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Secuencia

versión On-line ISSN 2395-8464versión impresa ISSN 0186-0348

Secuencia  no.78 México sep./dic. 2010

 

Artículos

 

La administración de la justicia ordinaria en Jalisco durante el segundo imperio

 

The Administration of Ordinary Justice in Jalisco during the Second Empire

 

Georgina López González

 

Fecha de recepción: junio de 2009.
Fecha de aceptación: septiembre de 2009.

 

Resumen

En este artículo se analiza la organización de los juzgados y tribunales encargados de la administración de la justicia ordinaria en Jalisco, de acuerdo con las leyes de justicia de 1858 y de 1865, vigentes en el segundo imperio, como parte del proceso de reorganización administrativa de México durante el gobierno de Maximiliano de Habsburgo. Asimismo, se analizan algunos problemas que tuvieron que enfrentar las autoridades políticas y judiciales jaliscienses pata poner en marcha la administración de justicia durante un periodo conflictivo y bajo un régimen extranjero carente de la legitimidad necesaria para lograr la estabilidad política y social del país.

Palabras clave: Administración de justicia, segundo imperio, Jalisco, instituciones judiciales, división judicial, jurisdicción.

 

Abstract

This article analyzes the organization of the courts and tribunals responsible for administering ordinary justice in Jalisco, according to the laws of justice of 1858 and 1865 in force in the Second Empire, as part of the process of Mexico's administrative reorganization during the government of Maximilian of Hapsburg. It also analyzes some of the problems faced by Jalisco's political and judicial authorities to implement the administration of justice during a conflictive period and under a foreign regime lacking the necessary legitimacy to achieve the country's political and social stability.

Key words: Administration of justice, Second Empire, Jalisco, judicial institutions, judicial division, jurisdiction.

 

En abril de 1862 inició el desembarco de las tropas francesas en el puerto de Veracruz para iniciar la invasión por tierra, con el pretexto de que el gobierno del presidente Benito Juárez no había satisfecho las reclamaciones económicas de Francia. No obstante la sorprendente victoria de las fuerzas armadas mexicanas sobre el ejército francés el 5 de mayo de ese mismo año, una serie de batallas posteriores dio el triunfo a los invasores y el 17 de mayo de 1863 el ejército mexicano se rindió ante la fuerza francesa que continuó su marcha hacia la capital del país. Ante esta situación, el 31 del mismo mes el presidente Juárez, en compañía de sus ministros, abandonó la ciudad de México y comenzó por diversos estados su gobierno itinerante, el cual se prolongó durante la ocupación francesa.1

El 6 de enero de 1864 llegó a la capital de Jalisco el ejército francés encabezado por el mariscal Bazaine. No hubo resistencia de parte de los jaliscienses ya que su gobernador y comandante militar, el general José María Arteaga, había partido dos días antes con sus tropas hacia el sur del estado, pero tampoco hubo comitiva de recepción. El 12 de enero regresó Bazaine a la ciudad de México dejando como autoridad militar en Jalisco al coronel Garnier, y al general Mariano Morett como encargado del mando político.2 Dos días después, en presencia de 31 notables de la ciudad de Guadalajara (de más de 100 convocados por el general Bazaine), se levantó el acta de adhesión de Jalisco a la intervención francesa y al gobierno imperial. A partir de entonces los nueve cantones del departamento de Jalisco se denominarían distritos y estarían integrados por partidos, y estos, a su vez, por municipios.3 Mientras que el grupo de liberales depuestos en Guadalajara, quienes reconocían el gobierno de Benito Juárez, continuaba en pie de lucha en el sur de Jalisco, en la capital del departamento las autoridades nombradas por el gobierno imperial se disponían a reorganizar la administración de justicia de acuerdo con la Ley de 1858.4

En este artículo se analiza cómo fue reorganizada la justicia ordinaria (civil y criminal) en Jalisco durante el segundo imperio, así como los problemas que tuvieron que enfrentar las autoridades políticas y judiciales locales para poner en marcha la administración de justicia bajo el nuevo gobierno, durante este aún poco estudiado y todavía un tanto relegado periodo de nuestra historia.

Se ha utilizado como fuente primaria el archivo del Ministerio de Justicia del Imperio, mismo que se encuentra en el fondo Justicia imperio del Archivo General de la Nación de México, y cuya documentación permite comprender hasta qué punto el gobierno imperial tenía conocimiento y control de lo que sucedía en materia de administración de justicia en Jalisco, uno de los estados menos "dóciles" ante las disposiciones de los gobiernos generales durante la primera mitad del siglo XIX. Basta recordar que en junio de 1823, tras la caída del emperador Iturbide, la Diputación Provincial de Jalisco fue una de las que desconocieron al primer Congreso mexicano como órgano legislativo y que exigieron emitir la convocatoria para uno nuevo. Días después se constituyó como "el estado libre de Jalisco", con derecho a redactar su propia Constitución y reconociendo con el resto de las provincias una relación exclusiva de "hermandad y confederación".5

Para fines analíticos he dividido el periodo en dos secciones: la primera, a partir de la puesta en vigor de la Ley de Justicia de 1858, por parte de la Regencia del imperio, el 15 de julio de 1863; y la segunda, desde la promulgación de la Ley de Administración de Justicia del 18 de diciembre de 1865 y hasta la caída del segundo imperio.

Pero antes de entrar en materia, es necesario señalar, de forma muy general, cuál fue la estructura de la administración de justicia durante los periodos anteriores a la instalación del segundo imperio.

 

El modelo federalista de administración de justicia

De acuerdo con la Constitución federal, promulgada el 4 de octubre de 1824, la administración de justicia estaría dividida en dos ámbitos: el federal y el local o estatal. El poder judicial de la federación residiría en la Suprema Corte de Justicia, los tribunales de circuito y los juzgados de distrito. En tanto que la esfera local o estatal, encargada de la administración de la justicia ordinaria estaría a cargo de los alcaldes y jueces de primera instancia, de los tribunales superiores de justicia y de la Suprema Corte de Justicia.

La Suprema Corte estaría compuesta de once ministros distribuidos en tres salas, y un fiscal, cuyos cargos serían perpetuos.6 Entre sus principales atribuciones en primera, segunda y tercera instancias se encontraban los juicios contenciosos promovidos de uno a otro estado o contra un estado por parte de uno o más vecinos de otro; causas constitucionales contra el presidente y vicepresidente de la federación, los diputados y senadores y los secretarios del despacho. En segunda y tercera instancias, causas criminales promovidas contra comisarios generales y jueces de distrito en el desempeño de sus cargos. Y en tercera instancia, causas criminales y civiles de los cónsules de la república, y ofensas contra la nación.7

Los tribunales de circuito se conformarían con un juez letrado y un promotor fiscal y les correspondería conocer, en primera instancia, todos los casos que la Suprema Corte conociera en segunda y tercera instancias; y en segunda instancia, los negocios que la Corte conociera en tercera.8

Asimismo, se determinó que en la capital de cada uno de los 19 estados que integraban la federación (y en los territorios de Nuevo México y Alta California) se instalara un juzgado de distrito (en el caso de que fueran litorales, en su principal puerto). En cada uno de ellos habría un juez letrado que conocería, en primera instancia, todos los casos en que debieran conocer en segunda los tribunales de circuito.9

La instalación y funcionamiento de los tribunales de circuito y juzgados de distrito presentaron muchos problemas durante todo el siglo XIX, como, por ejemplo, la falta de jueces letrados que se encargaran de ellos.10

En lo que se refiere a la justicia ordinaria, el artículo 160 constitucional estableció que en cada uno de los estados de la federación sería administrada por los tribunales que designaran sus propias constituciones, y todas las causas civiles y criminales de su competencia serían resueltas en ellos hasta la última instancia y ejecutadas hasta su final sentencia.11 Mientras que el decreto del 15 de abril de 1826 ordenó que en los territorios federales continuaran ejerciendo sus mismas funciones los juzgados de letras ya existentes. En el Distrito Federal, la administración de justicia que anteriormente se encontraba al cuidado del gobierno del Estado de México, pasaría por el mismo decreto bajo la inspección del gobierno general, y a cargo de los antiguos alcaldes y jueces de letras.12 Finalmente, las segundas y terceras instancias del Distrito Federal y territorios quedarían provisionalmente bajo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el decreto del 12 de mayo de 1826.13

Este mismo modelo de organización judicial se adoptó durante todos los gobiernos federalistas de la primera mitad del siglo XIX. Sólo en la estructura que estableció la Ley Juárez encontramos una diferencia importante: se creó el Tribunal Superior del Distrito Federal, al cual se turnaron los casos de apelación provenientes del Distrito y de los territorios federales que anteriormente correspondían a la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia,14 con lo cual quedó deslindada la justicia federal de la ordinaria.

 

El modelo centralista de administración de justicia

La Constitución de las Siete Leyes y la Ley de Justicia de 1837 establecieron el primer modelo de administración de justicia centralista. En la Sexta Ley constitucional se implantó la división territorial del país en departamentos, distritos y partidos.15 Los departamentos (antes estados de la federación), dejarían de ser libres y soberanos, no podrían apegarse a sus constituciones y legislaciones locales, y tendrían que adoptar las leyes generales emitidas por el gobierno central.

En consecuencia, la estructura de la administración de justicia también sufrió cambios importantes de acuerdo con la Ley de Justicia de 1837.16 A la Suprema Corte de Justicia le fueron quitadas la mayor parte de las atribuciones que tenía durante los gobiernos centralistas: todas las relacionadas con el fuero federal y las segundas y terceras instancias del fuero común del Distrito Federal y territorios, quedando como sus principales facultades elegir la tercera parte del número total de senadores, presentar iniciativas de ley sobre administración de justicia, participar en la elección del presidente de la república y de los miembros titulares y suplentes de la misma Corte, resolver dudas de leyes, apoyar o contradecir peticiones de indulto, consultar sobre el pase o retención de bulas pontificias, dirimir competencias entre tribunales o juzgados de diversos departamentos o fueros, conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra sentencias dadas en última instancia por los tribunales superiores de tercera instancia de los departamentos y de los recursos de protección y fuerza, causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, crímenes cometidos en alta mar y ofensas contra la nación mexicana.17

En lo que se refiere a los tribunales superiores, se establecería uno en cada uno de los departamentos y sus atribuciones serían prácticamente las mismas que las de los tribunales estatales establecidos durante el federalismo: las segundas y terceras instancias de las causas civiles y criminales de sus respectivos territorios, los recursos de nulidad interpuestos de las sentencias dadas por los jueces de primera instancia en juicio escrito, competencias de jurisdicción entre sus jueces subalternos, recursos de protección y de fuerza contra los jueces eclesiásticos de su respectiva jurisdicción (excepto arzobispos y obispos), y nombrar a los jueces de primera instancia de su territorio.18

Para la administración de la justicia ordinaria habría juzgados de primera instancia en las cabeceras de distrito de todos los departamentos y en las de partido que designaran las juntas departamentales de acuerdo con los gobernadores, divididos en jueces de lo civil y de lo criminal en donde hubiera al menos dos. Estos jueces tendrían prácticamente las mismas atribuciones que sus antecesores durante los gobiernos federalistas, entre las más importantes: dentro de la jurisdicción de su territorio, todas las causas civiles o criminales, excepto los casos en que los eclesiásticos y militares gozaran de fuero; causas y pleitos cuyo interés fuera mayor a 100 pesos y menor a 200, en juicio escrito sin apelación.19

Asimismo, cuando se tratara de demandas civiles o criminales sobre injurias puramente personales, se debería recurrir a los alcaldes, en los ayuntamientos, y a los jueces de Paz en los lugares cuya población fuera igual o mayor a 1 000 habitantes. De hecho, ninguna de estas demandas sería admitida por los jueces de primera instancia sin que se acreditara, con la certificación correspondiente, haberse intentado antes el medio de la conciliación (excepto los juicios verbales, los de concurso a capellanías colativas y demás causas eclesiásticas, y las causas que interesaran a la Hacienda pública). Por ello, su primera atribución sería ejercer el oficio de conciliadores en su territorio.20

Como ha quedado expuesto, hasta entonces las principales diferencias entre el modelo federalista y el modelo centralista de organización de justicia se encontraban en los órganos jurisdiccionales encargados del fuero federal. En el caso de la Suprema Corte de Justicia, no fue suprimida por la Ley de Justicia de 1837, sin embargo, sus funciones en el ámbito del fuero federal quedaron nulificadas. Y aunque los tribunales de circuito no fueron suspendidos sino hasta octubre de 1841, es muy probable que no continuaran en funciones.21

En lo que se refiere a la justicia ordinaria, no hubo cambios significativos, ya que el esquema de las tres instancias: alcaldes y jueces de primera instancia, tribunales superiores (estatales o federales), así como las atribuciones de los dos primeros, prácticamente no variaron. El esquema centralista experimentó algunos cambios con la Ley de Administración de Justicia de 1858, como veremos a continuación.

 

La vigencia de la Ley de 1858

La Regencia fue instalada el 25 de junio de 1863, en tanto llegaba a México Maximiliano de Habsburgo.22 Una de las primeras acciones de este gobierno provisional fue poner nuevamente en vigor, el 15 de julio de 1863,23 la Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común del 29 de noviembre de 1858,24 misma que estuvo vigente durante 29 meses, hasta diciembre de 1865, y que establecía las siguientes instancias: juzgados locales, juzgados de primera instancia, tribunales superiores y el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación.25

 

Juzgados locales

Estarían a cargo de los jueces de Paz en todos los departamentos (excepto en la ciudad de México), quienes serían designados por el gobernador (en este caso por el prefecto político) a propuesta del tribunal superior respectivo, lo mismo que los suplentes (uno por cada propietario). El cargo duraría dos años y los candidatos debían ser ciudadanos en pleno uso de sus derechos, mayores de 25 años y "de profesión o ejercicio conocido y honesto y de notoria probidad". Estos funcionarios judiciales no tendrían ninguna atribución municipal y estarían exentos de toda contribución personal directa que debieran pagar por su industria o profesión durante el ejercicio del cargo. 26

La información que se tiene respecto a los jueces locales en los diversos departamentos es escasa, ya que estos eran nombrados directamente por el prefecto político de cada departamento y muy pocas veces se informaba a las autoridades imperiales acerca de ello. En el caso de Jalisco, sólo encontré referencia documental de que el 16 de mayo de 1865 el subprefecto político de Autlán informó: "todos los lugares del departamento están dotados de los jueces de Paz necesarios".27 Y por una referencia secundaria se puede saber que en 1864 los jueces de Paz propietarios de Guadalajara eran los licenciados Trinidad Navarro, Trinidad Verea, José de Jesús Camarena y Cipriano Gómez; y los suplentes los también licenciados Roque Gutiérrez Hermosillo, Ignacio Garavito, Pedro Pérez Frías y Tranquilino Hernández.28

Los jueces de Paz no recibirían ningún salario, ya que sus cargos eran honorarios, pero los subalternos de los juzgados (escribanos y ministros ejecutores) sí tenían asignados sueldos, mismos que debían pagarse del presupuesto del ayuntamiento respectivo. En el caso del Ayuntamiento de Guadalajara, sus integrantes no estaban de acuerdo, primero, porque ninguna disposición legal los obligaba a sufragar los gastos de la administración de justicia y, segundo, porque consideraban que era una carga demasiado pesada para los exiguos recursos del ayuntamiento. Así lo hicieron saber el 20 de septiembre de 1864 al prefecto político de la misma ciudad, y este, a su vez, al subsecretario de Justicia, quien respondió: "acordó su majestad se conteste a vuestra señoría que constantemente han sido satisfechos estos gastos de los expresados fondos y que si estos no son suficientes, se propongan arbitrios para aumentarlos".29

Aunque a primera vista los juzgados de Paz parecen no revestir gran importancia dentro de la estructura de administración de justicia imperial, por las pocas referencias que se hacen de ellos en la documentación judicial de la época, en realidad eran una pieza fundamental para su funcionamiento, ya que no sólo constituían el primer contacto de los demandantes de justicia con las instituciones judiciales, sino que en muchos casos eran la única autoridad judicial a la que se podía acceder en varios kilómetros a la redonda, ya sea porque el pueblo donde ejercían sus funciones estaba aislado geográficamente y resultaba muy complicado llegar a los juzgados de primera instancia y tribunales superiores, o bien porque el estado de guerra que se vivía en esa época impedía trasladarse a otros lugares sin poner en riesgo la integridad física.

 

Juzgados de primera instancia

De acuerdo con la Ley de Justicia de 1858, el distrito territorial de cada departamento debía ser dividido por el gobernador o jefe político, con aprobación del presidente de la república,30 en tantos partidos judiciales como lo requiriera la buena administración de la justicia. En cada partido habría cuando menos un juez letrado con jurisdicción civil y criminal. El presidente de la república haría el nombramiento a propuesta en terna del tribunal respectivo.31

Los requisitos para quienes desearan ocupar estos puestos eran: ser mexicano por nacimiento, 25 años de edad, abogado recibido conforme a las leyes, haber ejercido su profesión por cinco años, y no haber sido condenado judicialmente por algún crimen o delito que mereciera pena infamante.32

Entre los documentos sobre administración de justicia correspondientes al periodo del segundo imperio predominan los que contienen información sobre jueces y juzgados de primera instancia. Tanto los informes de los prefectos políticos relativos a la división judicial de sus departamentos y funcionamiento de los tribunales allí instalados en distintas épocas históricas, como las sugerencias para mejorar la administración de justicia, permiten conocer el plan de organización de la justicia ordinaria del gobierno imperial, así como algunas complicaciones para hacer funcionar dicha organización. En el caso del departamento de Jalisco, los principales conflictos se suscitaron por la discrepancia en torno a los montos de los salarios.

En el cuadro 1 se muestra a los jueces que para enero de 1864 habían sido nombrados para los cuatro juzgados de primera instancia de Guadalajara.

Como se puede apreciar, en este periodo los jueces de tres de los cuatro juzgados de la capital tuvieron considerable permanencia en sus cargos. Dionisio Castillo permaneció en el juzgado 1º al menos hasta septiembre de 1864, ya que en la nómina del mes siguiente aparece en lugar de su nombre el de Jesús Agráz, quien ocupó el cargo hasta junio de 1865.33 Es muy posible que Castillo haya dejado el cargo porque fue designado en enero de ese año para el juzgado 5º de Letras de la ciudad de México.34 Por su parte, Gregorio Alegría Báez fue el de mayor permanencia en el cargo, ya que ocupó el juzgado hasta fines de 1866, mientras que Amado Agráz permaneció en el juzgado al menos hasta junio de 1865.35

En lo que se refiere a los juzgados foráneos, a partir de octubre de 1864 fueron nombrados los jueces de primera instancia, como se muestra en el cuadro 2.

El Estatuto provisional del imperio mexicano, promulgado el 10 de abril de 1865,36 establecía que los departamentos serían administrados por los prefectos políticos (nombrados por el emperador), quienes tendrían su sede de gobierno en la capital del departamento y ejercerían las facultades determinadas por las leyes. Al igual que en el sistema administrativo francés, los prefectos desempeñarían un papel muy importante para la administración del imperio, ya que serían el vínculo entre el emperador y los departamentos mediante lo que José Manuel Villalpando denomina la Triple Investidura: "agentes del gobierno, delegados del emperador y representantes de los intereses departamentales".37

Prueba de ello fue que, si bien la Ley de Justicia de 1858 establecía que el número de jueces sería determinado por el gobernador o jefe político con aprobación del presidente de la república, en algunos casos los prefectos políticos hacían los nombramientos y después informaban a las autoridades superiores sus razones para hacerlo. Así sucedió en el partido de Mascota, donde el prefecto político de Guadalajara, "atendiendo a la urgente necesidad que hay de que quede establecido a la mayor brevedad posible el juzgado de 1ª instancia", había nombrado provisionalmente para ese cargo a Prisciliano Verduzco y había informado al ministro de Justicia acerca del nombramiento.38 La respuesta del emperador, días después, por conducto de la superioridad judicial, fue la siguiente:

tomando en consideración la terna hecha por el Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara, nombramos juez de primera instancia del partido de Mascota, con la calidad de provisional, al licenciado don Prisciliano Verduzco.39

Como se puede observar, esta acción fue meramente un trámite para legitimar la acción del prefecto político, situación que se presentó con frecuencia durante el segundo imperio, dada la urgencia de establecer los juzgados y tribunales fieles al gobierno imperial.

En lo que se refiere a los salarios de los jueces foráneos letrados, serían iguales a los que percibían los jueces de la capital, y los legos tendrían asignada la mitad del sueldo. En el segundo caso, serían asistidos por un juez letrado cercano, quien percibiría la otra mitad del salario correspondiente. Así, por ejemplo, el alcalde de Atotonilco, Miguel Jaramillo, durante el mes de septiembre de 1864 se hizo cargo del juzgado de letras de ese distrito judicial, pero por no ser letrado, cobraba 600 pesos de salario; mientras que el juez letrado de La Barca, Francisco Gómez Rubalcaba, percibió en ese mismo mes un sobresueldo de 600 pesos por asesorar al juez de Atotonilco.40

Estos nuevos salarios no dejaron satisfechos a los cuatro jueces de primera instancia de Guadalajara, quienes en octubre de 1864 enviaron un comunicado al secretario de acuerdos del Tribunal Superior de Justicia de Jalisco donde informaban acerca del estado de la administración de justicia en esa ciudad, y aprovechaban la oportunidad pata reiterar su solicitud de aumento de sueldo del mes de abril pasado.41 En primer término, señalaban que cuatro jueces de primera instancia eran insuficientes "para despachar todos los asuntos civiles, criminales y de hacienda de este partido judicial", no sólo porque la situación conflictiva del país contribuía al aumento en el número de delitos, sino también porque "se tiene que juzgar sobre muchos casos que el desorden anterior dejó sin ventilarse en aquellos ramos". Y con esa gran carga de trabajo tenían que conseguir a personas que los auxiliaran, pagándoles de sus propios recursos, "a pesar del pequeño sueldo que disfrutamos". Por tanto, sugerían que el número de jueces de primera instancia de la capital aumentara a seis, "como otras veces han estado establecidos". También hacían notar que el juntar los dos ramos (civil y criminal) en manos de un solo juez, provocaba confusión, errores y demora en la solución de los casos, por lo que sería conveniente destinar cuatro jueces exclusivamente al tamo criminal y dos al ramo civil. Finalmente, reiteraban que

es constante, evidente que la dotación de 100 pesos mensuales no alcanza ni de lejos a cubrir, no ya aquellas atenciones de segundo orden, aunque importantísimas, que miran a la dignidad, decoro, independencia y retribución de los ministros del poder judicial, pero ni aun aquellas que miran sólo a las necesidades naturales de un caballero, como se debe suponer que son y deben serlo, los que desempeñan las altas funciones de juez.42

También en el informe del Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara de mayo de 1865, relativo a la división judicial de ese departamento, se indica la necesidad de aumentar los salarios de los jueces de la capital a 1 800 pesos anuales, dada la carestía de la vida y la prohibición de cobrar costas judiciales.43 Y respecto al número de juzgados foráneos, se sugiere no modificar su número, pero sí los sueldos de algunos de ellos porque no en todos se tenía la misma carga de trabajo. Por ejemplo, los jueces de Lagos, San Juan, Zapotlán y Sayula podrían ganar 1 400 pesos, y los restantes sólo 1 200.44

Pese a las constantes solicitudes de los jueces de primera instancia, magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y autoridades políticas de Guadalajara, la planta de juzgados de letras de la capital no se modificó ni tampoco se aumentaron los salarios de sus empleados.45 Es muy probable que este descontento entre autoridades políticas y judiciales de la capital de Jalisco no ayudara a lograr la tan anhelada legitimidad que el gobierno imperial requería para gobernar, además de que, al no haber el número necesario de jueces para cubrir las necesidades de esa importante ciudad, aumentaban los rezagos en la resolución de los negocios judiciales, situación que se venía presentando desde los primeros años de vida independiente de México.

 

El Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara

De acuerdo con la Ley de 1858, se instalarían tribunales superiores en Durango, Monterrey, Zacatecas, San Luis Potosí, Guadalajara, Guanajuato, Toluca, Puebla y Jalapa.' Sus atribuciones serían conocer, en segunda instancia, sobre causas civiles y criminales del fuero común y responsabilidades de los subalternos de los juzgados de primera instancia de sus respectivos territorios. Asimismo, conocerían en primera instancia: causas criminales comunes, de responsabilidad y de los negocios civiles en que fueran demandados los jueces de primera instancia, responsabilidad de jueces locales por delitos de oficio que cometieran en el desempeño de sus funciones y decidir acerca de la inmunidad de los reos que hubieran tomado asilo.46

Los ministros (propietarios, supernumerarios, suplentes o interinos) y demás empleados de los tribunales, serían nombrados por el presidente de la república; sin embargo, en algunas ocasiones, al igual que sucedía con los jueces de primera instancia, los nombramientos los realizaban otras autoridades políticas o militares. Los requisitos para los candidatos a magistrado serían ser mexicano por nacimiento, abogado recibido conforme a las leyes, edad de 30 años, haber ejercido la profesión por un mínimo de seis años en la judicatura o diez en el foro y no haber sido condenado judicialmente en proceso legal por crimen o delito que implicara pena infamante.47

La jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara comprendería los departamentos de Jalisco, Sonora, Sinaloa y territorios de Californias y Colima. Estaría integrado, de acuerdo con el presupuesto de sueldos y gastos del ramo judicial remitido el 13 de agosto de 1864, por cinco ministros (distribuidos en tres salas, una colegiada y dos unitarias), un fiscal, un agente fiscal, tres secretarios, un abogado de pobres y defensor de reos, tres oficiales, cuatro escribientes, un escribiente ministro ejecutor y tres porteros.48 En el cuadro 3 se muestra a los empleados judiciales nombrados para esos puestos entre enero y noviembre de 1864.

Como se puede observar, los salarios de los ministros, fiscal, agente fiscal, procurador de presos, oficiales y escribientes se redujeron respecto a los que se pagaban en 1860, los de los secretarios y el agente fiscal permanecieron igual y los asignados al escribiente de la fiscalía y porteros tuvieron un aumento de 60 pesos anuales. Se entiende que las reducciones salariales —lo mismo que las aplicadas a los sueldos de los jueces de primera instancia de Guadalajara— obedecían a lo establecido en el decreto del 15 de julio de 1863: "La Regencia está obligada a ofrecer por ahora a las personas que llame al servicio de tan importantes funciones [judiciales], solamente la escasa retribución que su angustiado tesoro puede permitirle".49 Peto no encontré información que permitiera comprender por qué se aumentaron los salarios de otros empleados subalternos.

En términos generales, la planta de funcionarios del Tribunal Superior de Guadalajara se mantuvo sin modificaciones hasta la promulgación de la Ley de 1865.50 En los documentos revisados no encontré más información acerca del funcionamiento del tribunal en esta etapa, lo cual no significa que no haya tenido complicaciones en sus actividades cotidianas, pero sería después de su reestructuración, a partir de la promulgación de la Ley de Justicia del 18 de diciembre de 1865, que habría de enfrentar algunos inconvenientes.

 

La ley del 18 de diciembre de 1865

De acuerdo con Erika Pani, los imperialistas más destacados que participaron con el gobierno intervencionista anhelaban construir un "Estado-nación fuerte y moderno", y para lograrlo, eran indispensables dos elementos que además contribuirían a consolidar el orden social: "una administración y una ley científicas, razonables", es decir, un buen sistema administrativo y un "marco legislativo racional, uniforme y sobre todo efectivo".51

La necesidad de construir un ordenamiento jurídico sistemático era un punto de acuerdo entre federalistas y centralistas, el proyecto de administración de justicia de los hombres que colaboraron con el gobierno de Maximiliano de Habsburgo tuvo características particulares. En primer término, aunque el emperador era un hombre imbuido en las ideas liberales propias de la Ilustración y no obstante que el Estatuto provisional del imperio mexicano estableció la monarquía moderada hereditaria como forma de gobierno,52 en la práctica funcionaba como una monarquía absoluta, ya que no existía una verdadera división de poderes: el legislativo estaría en manos del emperador y el judicial no tendría independencia.

Por otra parte, se tomó como modelo de organización judicial el establecido en Francia. En 1863 llegó a México Harmand, jefe del Servicio de los Empleados Franceses de Hacienda, como parte de un equipo de financieros que Francia envió para organizar el imperio. Harmand planteó la necesidad de sustituir la organización española por otra que incluyera una reforma a la legislación mexicana, basada en la legislación francesa pero adaptada a las necesidades de México. Posteriormente, Teodosio Lares estuvo de acuerdo con las ideas de Harmand respecto a "la necesidad de reorganizar el Estado mexicano bajo los modelos administrativos franceses", destacando la centralización del poder del Estado como base de la administración general y local.53

Como parte de este sistema administrativo, el 13 de marzo de 1865 fue publicado, en el Diario del Imperio, el decreto del 3 del mismo mes que establecía la nueva división territorial del país, similar al modelo francés, cuya síntesis se encuentra en el artículo 52 del mencionado Estatuto:

El territorio nacional se divide, por ahora, para su administración, en ocho grandes divisiones [militares]; en 50 departamentos; cada departamento en distritos y cada distrito en municipalidades. Una ley fija el número de distritos y municipalidades, y su respectiva circunscripción.54

Con base en esta novedosa división territorial, el 18 de diciembre de 1865 fue decretada la Ley de Justicia del Imperio, la cual determinó que la justicia se administraría en nombre del emperador55 y que las instancias de la justicia ordinaria serían las siguientes: juzgados municipales, tribunales de primera instancia, tribunales correccionales, tribunales superiores y el Tribunal Supremo del Imperio.56

Esta nueva ley, que se limitaba a la justicia ordinaria, también ratificó la existencia de los tribunales mercantiles (Código de Comercio) y restableció a los jueces privativos de Hacienda pública.57 Asimismo, introdujo dos novedades importantes en la organización de la justicia en México, retomadas del modelo francés: por un lado, la creación del ministerio público, es decir, el representante del Estado (la parte acusadora) que ya no es parte del tribunal, cuyos antecedentes se remontan a la Francia del siglo XIV, y que fue reconstituido con todos sus poderes en la ley francesa de 1801.58 Y por otro, la instalación de tribunales correccionales en la capital del imperio y en las grandes ciudades donde se considerara necesario. Sus atribuciones serían (siempre en procedimiento verbal) conocer "de los negocios criminales, de que conocen en juicio verbal los jueces municipales y de primera instancia".59

Sin embargo, estas pretensiones de modernización territorial y judicial tendrían que enfrentarse con una realidad nacional cuyas condiciones de guerra interna, crisis económica y social, pero sobre todo falta de legitimidad del régimen imperial, harían complicada la aplicación de la nueva organización para la administración de la justicia ordinaria.

 

Juzgados municipales

Se establecerían uno o más en cada cabecera de distrito y en las demás municipalidades que el prefecto político considerara necesario, y él mismo nombraría a los jueces respectivos, a propuesta en terna del tribunal o juez de primera instancia del territorio en el cual se establecería el juzgado, y previo informe reservado del subprefecto del distrito acerca de las cualidades de los candidatos.60

La forma de elección y las autoridades designadas para hacerlo son muy similares a las que establecía la ley de 1858 para los juzgados locales. Donde sí existen algunas pequeñas diferencias es en torno a los requisitos para ser candidato a juez municipal: se exige estar avecindado en el municipio donde haya de ejercer su jurisdicción y saber leer y escribir, lo cual no se estipulaba en la anterior ley.61

Sus principales atribuciones serían los juicios verbales sin apelación en negocios civiles con interés no mayor a 50 pesos y en negocios criminales cuya multa no fuera mayor a dicho monto, o cuya prisión no excediera quince días. Todos ellos, sin posibilidad de nulidad. También podían conocer en juicio verbal sobre negocios civiles cuyo interés fluctuara entre 50 y 100 pesos, pero el fallo en estos casos podía ser revisado por el juez de instrucción o de primera instancia del distrito. En casos urgentes, podían practicar las primeras diligencias en las causas criminales y, en general, debían realizar todas aquellas acciones (en lo civil y en lo criminal) que les encomendara la autoridad judicial superior.62

En el archivo judicial del segundo imperio no se encuentran datos acerca de los juzgados municipales de Jalisco, y tomando en cuenta que las referencias sobre los juzgados locales de la primera parte del periodo en estudio también son escasas, podemos suponer que no llegó a enviarse esta información a las autoridades judiciales superiores, tal vez por no considerarla de gran importancia.

 

Tribunales de primera instancia

La Ley de Justicia de 1865 planteó una novedad respecto a las leyes de justicia mexicanas anteriores: la creación de tribunales de primera instancia colegiados "en los departamentos y poblaciones en que sea fácil su instalación", y de jueces de instrucción. En los departamentos donde no Riera posible instalarlos, la administración de justicia seguiría a cargo de juzgados unitarios (uno en cada distrito con población de 10 000 o más habitantes). Pata ello, cada tribunal superior tenía que enviar al Ministerio de Justicia un proyecto de división judicial donde explicara en qué puntos de su territorio podían establecerse tribunales colegiados y en cuáles sería más conveniente que se conservaran los unitarios.63

Para ser candidato a juez de primera instancia, de instrucción, magistrado o secretario de tribunal, ya fuera titular o suplente, era indispensable estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y no ser eclesiástico, contar con título de abogado y estar incorporado al colegio de abogados del departamento de su residencia o al de la capital del imperio. Los jueces de primera instancia y de instrucción, además, tendrían que haber ejercido, al menos por tres años, la abogacía con estudio abierto o en algún empleo judicial. El ejercicio de la magistratura y la judicatura serían incompatibles con cualquier otro cargo en el cual se recibiera un sueldo, excepto con el del "profesorado científico".64 Todos los magistrados, jueces y empleados judiciales tendrían como única remuneración su salario, y en ningún caso podrían cobrar "costas, derechos ni emolumento alguno, así como tampoco podrán recibir lo que se les ofrezca espontáneamente".65

El 9 de julio de 1866, el Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara envió al ministro de Justicia el proyecto de división judicial para el departamento de Jalisco, el cual incluía la instalación de un tribunal colegiado de primera instancia en la capital, "cuya jurisdicción comprenderá los distritos de Guadalajara, Zapopan y Tlajomulco". Estaría integrado por tres jueces de primera instancia y siete jueces de instrucción (dos para el ramo criminal y uno para el civil) y dos jueces supernumerarios.66 Al parecer, esta propuesta no se hizo realidad, ya que en la documentación correspondiente a Jalisco no se alude a ningún tribunal colegiado. Un mes después de presentado este proyecto, el prefecto político de Jalisco remitió una "noticia exacta de los juzgados de Letras que están cubiertos", indicando que había ocho juzgados de primera instancia, "cuatro de ellos en esta capital y los restantes en las poblaciones foráneas", sin mencionar en el escrito la existencia de un tribunal colegiado.67

De hecho, en el departamento de Jalisco todos los jueces de primera instancia de la capital y foráneos (excepto el de Mascota y el de Tequila) que habían sido nombrados en el periodo anterior, conservaron su cargo, incluyendo los juzgados de los distritos de Tepic y Ahuacatlán, que de acuerdo con la ley de división territorial de marzo de 1865 conformarían el departamento de Nayarit,68 como se puede apreciar en los cuadros 4 y 5.

 

Los jueces 1º y 4º fueron sustituidos tras haber sido ascendidos a otros cargos: el juez 1º fue designado magistrado del Tribunal Superior de Aguascalientes,69 mientras que el juez recibió el nombramiento de abogado general del Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara.70

Los juzgados foráneos que quedaron bajo la jurisdicción del Supremo Tribunal de Justicia de Guadalajara, de acuerdo con la nueva división territorial y la Ley de Justicia de 1865, se muestran en el cuadro 5.

En Ahuacatlán continuó el juez Matías Anaya hasta el 9 de junio de 1866, cuando fue nombrado en su lugar Mariano Mora.71 El juzgado de Cocula cambiaría de sede a Ameca, pero con el mismo personal.72 El juez de Autlán, Ramón López, continuó en el juzgado hasta el 13 de septiembre de 1866;73 en su lugar fue nombrado, el 29 del siguiente mes, el licenciado Francisco Agráz.74

El juez de Mascota, Prisciliano Verduzco, había presentado su renuncia desde el 10 de noviembre de 1865 argumentando que el clima de ese lugar era nocivo para su salud. De hecho, se le había concedido una licencia de 40 días para restablecerse de sus males desde el 20 de octubre, lo cual seguramente no consiguió porque su renuncia fue admitida por el emperador el 23 de noviembre de 1865.75 No obstante, quien lo sustituiría, Doroteo Izquierdo, fue nombrado hasta el 5 de mayo de 1866,76 por lo que Verduzco permaneció hasta entonces despachando, o bien, el juez de Paz del lugar se hizo cargo del juzgado hasta esa fecha. No hay datos que aclaren el asunto. Izquierdo permaneció en este juzgado al menos hasta octubre de 1866.77

En el juzgado de Tepic continuó laborando Francisco Aldana hasta el 31 de julio de 1866, cuando se le concedió licencia por un mes sin goce de sueldo, la cual se amplió, el 10 de noviembre del mismo año, a dos meses.78 El 22 de octubre el comisario imperial interino, Ignacio Gutiérrez, informó haber acordado que el licenciado Eduardo Rivas, propuesto por el prefecto político de Nayarit, Manuel Rivas (quien posiblemente era su pariente), lo supliera durante el tiempo de licencia. El nombramiento fue aprobado por el emperador el 12 de noviembre;79 sin embargo, el 17 del mismo mes el prefecto político informó que el juez suplente designado se encontraba en Mazatlán atendiendo negocios personales, quedando su nombramiento "sin efecto, y este distrito judicial en la paralización consiguiente, con grave perjuicio del público".80 Lo cual contribuiría al constante problema de rezago en la resolución de los negocios judiciales.

En Tequila fue instalado el tribunal de primera instancia de Etzatlán, por lo que en la documentación judicial aparece indistintamente el nombre de una u otra poblaciones para referirse al mismo distrito judicial.81 Este juzgado fue uno de los que más cambios de juez titular tuvo desde la época de la Regencia (tres jueces), y continuó esta tendencia durante la vigencia de la Ley de Justicia de 1865, ya que hubo al menos otro juez después de Rafael Vargas:82 Ignacio Garavito, quien por acuerdo del emperador, en enero de 1866, fue trasladado al juzgado de Teocaltiche y en su lugar se designó a Pío Rivera, quien ocupó ese juzgado al menos hasta octubre de 1866.83

El resto de los departamentos que hasta entonces eran jurisdicción del Tribunal Superior de Guadalajara para las segundas instancias, a partir del 18 de diciembre de 1865 dependerían de tres distintos tribunales superiores. Del de Aguascalientes: Atotonilco, La Barca, Lagos, San Juan, Tepatitlán y Teocaltiche; del de Michoacán: Sayula y Zapotlán, y del de Zacatecas, Colotlán. Aunque en realidad, en la práctica sólo el último distrito judicial quedó bajo una nueva jurisdicción, como veremos más adelante.

 

Nuevas jurisdicciones de los tribunales superiores

El título V de la Ley de Justicia de 1865 estableció la creación de 20 tribunales superiores con sede en la ciudad que les daba nombre.84 Dado que estas jurisdicciones se determinaron tomando como base la división territorial establecida por la Ley del 3 de marzo de 1865, no se asemejan a las que se realizaron de acuerdo con la Ley de 1858, ni tampoco a las determinadas por la Ley Juárez para los tribunales de circuito.

Estos tribunales estarían compuestos por el del departamento del Valle de México (con sede en la capital del imperio) por dos salas, y los de los otros departamentos, por una. En cada sala habría cinco magistrados de entre los cuales el emperador designaría un presidente y uno o varios vicepresidentes. Asimismo, se nombraría por lo menos el mismo número de magistrados supernumerarios que de salas y seis suplentes. Los candidatos a estos cargos debían cumplir con los requisitos exigidos para los jueces de primera instancia y de instrucción, y además haber ejercido, al menos por diez años, la abogacía con estudio abierto o en algún empleo judicial. Lo mismo los propietarios que los suplentes y supernumerarios.85

En lo que se refiere a sus atribuciones, un cambio importante respecto a las leyes anteriores es que sólo atenderían segundas instancias en negocios civiles y criminales que fueran de la competencia de los tribunales de primera instancia de su jurisdicción, ya que la tercera instancia se había suprimido en la Ley de Justicia de 1865. El resto de sus facultades eran similares a las asignadas por la Ley de diciembre de 1853 y la de noviembre de 1858: recursos de nulidad por causa de jurisdicción interpuestos por las sentencias de los jueces y tribunales colegiados de primera instancia pronunciados en juicio verbal, así como los negocios que por declaración de nulidad les remitiera el Tribunal Supremo del Imperio.86 En las leyes de 1853 y 1858 los recursos de nulidad serían por sentencias en juicio escrito, además de que no incluyen los enviados por el Tribunal Supremo.

Asimismo, serían de su conocimiento las competencias de jurisdicción entre jueces de primera instancia o entre estos y los jueces municipales; y las causas de responsabilidad y criminales de jueces de primera instancia, integrantes de los tribunales correccionales y mercantiles de su jurisdicción, así como de las causas de responsabilidad y comunes de funcionarios públicos y empleados que la ley sometiera a su jurisdicción, y de las causas contra secretarios y empleados subalternos del mismo tribunal superior por faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.87

Los presidentes de los tribunales estarían encargados de convocarlos y de vigilar que sus integrantes realizaran sus funciones "con toda la exactitud y dignidad que conviene a su carácter", además de presidir el tribunal en pleno y dirigir sus debates, "cuidar la asistencia y puntualidad de los magistrados, suspender la ejecución de sus acuerdos dando cuenta con posterioridad al emperador y llevar la correspondencia con el gobierno".88

El 19 de mayo de 1866, el emperador realizó los primeros nombramientos para la formación del Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara, y paulatinamente fueron realizándose las designaciones del resto de los empleados judiciales del mismo, como se muestra en el cuadro 6.

La mayoría de los funcionarios y empleados que integraban el tribunal superior durante la vigencia de la Ley de Justicia de 1858 continuaron haciéndolo hasta principios de 1866, aunque algunos fueron designados para otros cargos. Por ejemplo, Ignacio Gil Romero, que había sido ministro suplente en la primera época, ahora sería presidente del tribunal. Otros magistrados como Juan Clímaco Jontán e Ignacio Salcido Morelos fueron ratificados en su mismo cargo. Donde sí se observa un cambio significativo es en los salarios de estos empleados, ya que el presidente del tribunal recibiría 3 500 pesos anuales, a diferencia de los 2 500 de la época anterior, mientras que el resto de los magistrados recibiría 3 000 en lugar de 2 500 pesos.89

Es muy probable que este aumento salarial se otorgara para garantizar que los empleados judiciales fieles al imperio continuaran desempeñando sus actividades, y que con ello se lograra el buen funcionamiento y consolidación de las instituciones imperiales, sobre todo tomando en cuenta que desde fines de 1865 se había tenido conocimiento de que pronto se retirarían las fuerzas francesas del país.90 Se trata de un dato destacable si tomamos en cuenta la reiterada negativa del gobierno imperial para aumentar los salarios de los jueces de primera instancia de la capital, argumentando falta de recursos en el erario.

El 4 de junio de 1866 quedó instalado el Tribunal Superior de Justicia de Gua-dalajara.91 El principal problema al que se enfrentó fue el gran número de causas pendientes de atender, ya que por orden suprema del día 21 del mismo mes se le turnaron los negocios de los municipios que habían pertenecido a su jurisdicción hasta antes de la promulgación de la Ley de Justicia de 1865, mientras se establecían los tribunales superiores de Aguascalientes y Michoacán.92 De hecho, una disposición del ministro de Justicia, de febrero de ese mismo año, establecía que:

para que no se paralice la administración de justicia mientras se instalan los nuevos tribunales superiores, su majestad el emperador se ha servido acordar, que la ley de 1S de diciembre último no debe ponerse en observancia en cada departamento, sino desde la fecha en que queden instalados los tribunales que por ella se mandan establecer; debiendo continuar entre tanto todos los tribunales y juzgados actuales, ejerciendo la misma jurisdicción que hasta aquí, con sujeción a las leyes anteriores a la citada de 18 de diciembre.93

En vista de esta situación, el 6 de agosto de 1866 el presidente del tribunal se quejó ante el comisario imperial señalando que "el movimiento de su populosa capital [Guadalajara], el de la importante población de Tepic y el de toda la extensión de Mascota y Autlán" producían "un considerable número de expedientes civiles y procesos criminales" que no podía ser atendido por los empleados de una sola secretaría (escribanos, escribientes, mozos, etc.), ya que en la época anterior, cuando el tribunal se ocupaba de similar extensión territorial, se le habían asignado tres secretarías (si bien una dedicada a la tercera instancia que en ocasiones auxiliaba a las otras dos), por lo que solicitaba la creación de una secretaría más para ese tribunal.94

Al tener conocimiento de esta petición, el ministro de Justicia consultó al de Hacienda la aprobación provisional del personal de la secretaría que señalaba el Supremo Tribunal de Guadalajara, destacando que:

Este ministerio al formular la Ley de 18 de diciembre último, estableció, en efecto, una reducida planta para los tribunales atendiendo al estado de escasez del Tesoro imperial, pero ahora que palpa los resultados prácticos de aquella providencia comprende que esa economía que se propuso adoptar no puede plantearse en ciertas poblaciones sin notorio perjuicio público, especialmente cuando ocurren circunstancias excepcionales como en el presente caso, en que la jurisdicción del Tribunal de Guadalajara abraza tantos departamentos.95

La respuesta del Ministerio de Hacienda fue de conformidad con la propuesta.96 De esta forma, el 13 de agosto de 1866 se comunicó la autorización de "aumentar la planta de su secretaría con un oficial y tres escribientes dotados con el mismo sueldo que disfrutan los empleados de igual clase".97

Es muy probable que el aumento del número de empleados subalternos no haya bastado para dar cauce a la gran cantidad de casos que tenía el tribunal, ya que además continuaron bajo su jurisdicción los negocios de los distritos judiciales que debían ser atendidos por el Tribunal Superior de Justicia de Aguascalientes, mismo que en noviembre de 1866 no había podido ser instalado, entre otras cosas, por la falta de recursos en el erario y la escasez de jueces letrados con la experiencia necesaria para cumplir con los requisitos exigidos por la ley.98

Asimismo, en el departamento de Colima, además de los juzgados de la capital (uno de lo criminal y uno de lo civil y de Hacienda) quedaron dentro de su territorio los de Sayula y Zapotlán,99 que pertenecían antes al departamento de Jalisco y que deberían ser parte de la jurisdicción del Tribunal Superior de Michoacán, lo mismo que el departamento de Coalcomán (creado por la ley territorial de marzo de 1865),100 el cual al parecer no llegó a erigirse como tal, ya que en el informe del Ministerio de Justicia de noviembre de 1866, en el apartado relativo a Coalcomán, se indica: "del juzgado de la capital no se tienen antecedentes".101

Al igual que el de Aguascalientes, el Tribunal Superior de Justicia de Michoacán parece no haberse establecido, ya que cuando el ministro de Justicia informó al emperador acerca del nombramiento del juez de lo civil y de Hacienda para la capital de Colima, en julio de 1866, dio aviso también al Tribunal Superior de Jalisco y no al de Michoacán, dado que este no se había instalado en esa fecha.102 Asimismo, el distrito judicial de Colima no estaba considerado dentro del presupuesto judicial de Jalisco, ni tampoco como parte de la jurisdicción del Tribunal Superior de Guadalajara, pero en la práctica era este tribunal el que informaba al Ministerio de Justicia acerca de la división judicial del departamento de Colima y eta el que autorizaba las licencias a los jueces de primera instancia de dicho departamento.103

Bajo estas difíciles condiciones tuvo que trabajar el personal judicial asignado al Tribunal Superior de Guadalajara, situación que no se prolongaría por mucho tiempo más, ya que el 14 de diciembre de ese mismo año el comandante de la compañía de seguridad de Guadalajara comunicó que el estado de esa ciudad era "alarmante"; ya que buena parte de su población había salido a las calles para unirse a los disidentes.104

Finalmente, el 18 de diciembre el general Eulogio Parra, jefe de una de las brigadas del Ejército de Oriente, derrotó con sus fuerzas a una columna francomexicana que protegía la entrada a Guadalajara, logrando con esta acción que los hombres del general Gutiérrez, encargado de la defensa de esa plaza, huyeran del lugar. El 21 del mismo mes hizo su entrada triunfal a la ciudad de Guadalajara el general liberal Guadarrama, enviado de Parra, con lo cual terminó en Jalisco, y muy pronto en todo México, la experiencia del segundo imperio.105

 

Consideraciones finales

El análisis de la organización para la administración de la justicia ordinaria durante el segundo imperio ayuda a comprender un paso más en la construcción de las instituciones judiciales mexicanas. Proceso que inicia en los primeros años de independencia y que avanza lenta y trabajosamente hasta bien entrado el siglo XIX. Asimismo, permite apreciar tanto las novedades de corte liberal como las continuidades que se resisten a olvidar las prácticas de antiguo régimen.

En el primer rubro destaca el establecimiento del Ministerio Público "moderno", es decir, la figura copiada del modelo liberal francés que permite la separación entre el representante del Estado que acusa y el órgano jurisdiccional que juzga, y que lo hace diferente del promotor fiscal de la época colonial. Asimismo, se establecen los tribunales correccionales, que fungirían como una segunda instancia en los juicios verbales, lo cual también representa una novedad notable, ya que durante la primera mitad del siglo XIX se intentó que los juicios verbales se resolvieran mediante una conciliación.

En lo que se refiere a las continuidades, estas son más notorias en los juzgados de primera instancia, ya que si bien se planteó en la Ley de Justicia de 1865 el establecimiento de tribunales colegiados, en la práctica no fue posible ponerlos en marcha debido a la falta de recursos del erario, la escasez de candidatos ideales para hacerse cargo de ellos, y los problemas de indefinición jurisdiccional política y judicial. Además, a estas complicaciones habría que sumar otros tantos problemas que se venían arrastrando desde los primeros años de vida independiente, como los rezagos en la resolución de los casos judiciales.

En el caso de Jalisco, el funcionamiento de la nueva organización de justicia se complicó aún más con la nueva división territorial que estableció el gobierno imperial y que fue muy poco funcional, creando gran confusión respecto a los límites jurisdiccionales reales del Tribunal Superior de Guadalajara, lo que derivó en una mayor acumulación de casos por resolver.

La realidad histórica, política y social mexicana se impuso ante las pretensiones modernizadoras del segundo imperio. El desconocimiento de la división territorial de buena parte del país fue un gran obstáculo para lograr la nueva división judicial, a tal punto que algunos departamentos de nueva creación nunca fueron erigidos como tales. Asimismo, el esfuerzo de profesionalización de las instituciones judiciales (anhelo de los gobiernos mexicanos desde las primeras décadas del siglo XIX) mediante el nombramiento de letrados que contaran con buena reputación y experiencia suficiente para administrar la justicia de manera honesta y profesional se vio frenado por la escasez de abogados titulados que además cubrieran los requisitos exigidos por la nueva ley.

Por otra parte, la falta de recursos económicos contribuyó para que las condiciones en que se debían instalar algunos tribunales y juzgados fueran precarias, a más de no poder cubrir de manera eficiente y oportuna los salarios de los empleados judiciales, dando como resultado que muchos de ellos se negaran a aceptar los nombramientos, o bien, renunciaran después de un tiempo de no cobrar sus sueldos. Por último, pero no menos importante, se debe mencionar la falta de legitimidad del gobierno imperial, factor que, aunado a los inconvenientes anteriormente mencionados, no sólo impediría el funcionamiento adecuado de las instituciones judiciales, sino que además contribuiría de manera determinante al fracaso del segundo imperio.

 

Fuentes consultadas

Archivo

AGN Archivo General de la Nación.

 

Hemerografía

El Diario del Imperio.

 

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Notas

1 Rarz, Querétaro, 2005 , pp . 33-98 .

2 Muriá, Galván y Peregrina, Jalisco, 19S7, pp. 159-160.

3 Pérez, Historia, 1911, t. III, p. 224, citado en Pérez, Intervención, 1994, p. 16.

4 Muriá, Breve, 1994.

5 Véase Benson, Diputación, 1994, pp. 160-161, 172-175.

6 Arts. 123-126 de la Constitución federal de los Estados Unidos Mexicanos, 4 de octubre de 1824, y decretos del 4 de diciembre de 1824 y 14 de febrero de 1826, en Dublán y Lozano, Legislación, 2004, t. r, pp. 732, 746, 772.

7 Arts. 22-24, "Bases para el reglamento de la Suprema Corte de Justicia", 14 de febrero de 1826, en/¿/V/.,p. 772-774.

8 De acuerdo con la Ley de 1S26, se integraron ocho tribunales de circuito: Campeche, Tehuacán, México, Celaya, Guadalajara, Culiacán, Linares y Durango. Arts. 2° y 9°-ll, "De los tribunales de circuito y jueces de distrito", 20 de mayo de 1826, en Md.,pp. 796-797.

9 Los juzgados se instalaron en: San Cristóbal de las Casas, Chiapas; Río Grande, Chihuahua; Saltillo, Coahuila y Texas; Durango; Guanajuato; ciudad de México; Motelia, Michoacán; Monterrey, Nuevo León; Oaxaca; Puebla; San Luis Potosí; Culiacán, Sonota y Sinaloa; Villahermosa, Tabasco; Tampico, Tamaulipas; Veracruz; Guadalajara, Jalisco; Mérida, Yucatán; Zacatecas; Quetétaro; Nuevo México y Alta California. Arts. 143-144 de la Constirución federal, y arts. 14-20, "De los tribunales de circuito y jueces de distrito", 20 de mayo de 1826, en ibid., p. 797.

10 Los pocos letrados que había en el país preferían ofrecer sus servicios en los estados más cercanos a la capital, no sólo por las mejores condiciones de vida que proporcionaban, sino también porque en ellos los sueldos eran superiores. Véanse ejemplos de estos problemas en las memorias de los ministros de Justicia, en Soberanes, Memorias, 1997.

11 Art. 160, título 6" de la Constitución federal.

12 Memorias de los ministros de Justicia correspondientes a los años 1827 y 1828, en Soberanes, Memorias, 1997, pp. 28, 33-34, 37.

13 Soberanes, Poder, 1992, p. 54.

14 "Ley sobre administración de justicia y orgánica de los tribunales de la nación, del Distrito y territorios", 23 de noviembre de 1855, en Dublán y Lozano, Legislación, 2004, t. VII, pp. 598-606.

15 Arts. l°-3° de la Sexta Ley, en "Leyes", 1836, y Mijangos, "Primer", 2003.

"Ley. Arreglo provisional de la administración de justicia en los tribunales y juzgados del fuero común", 23 de mayo de 1S37, en Dublán y Lozano, Legislación, 2004, t. III (en adelante Ley de Justicia de 1837), pp. 392-407.

17 Arts. 23-33 de la Ley de Justicia de 1837, y en los arts. 8º y 26 de la Tercera Ley, 2" y 26 de la Cuarta Ley, 5º, 10°, 12 y 18 de la Quinta Ley, en "Leyes", 1836.

18 Arts. 45-70 de la Ley de Justicia de 1837, y el arr. 22 de la Quinta Ley, en "Leyes", 1836.

19 Véanse los arts. 71-99 de la Ley de Justicia de 1S37, y el art. 26 de la Quinta Ley, en "Leyes", 1836.

20 Arts. 100-119 de la Ley de Justicia de 1837, y el art. 29 de la Sexta Ley, en "Leyes", 1836.

21 "Se suprimen los tribunales de circuito y juzgados de distrito", 18 de octubre de 1841, en Dublán y Lozano, Legislación, 2004, t. rv, pp. 37-38.

22 El 22 de junio de 1863 el general Forey, jefe del ejército expedicionario francés en México, decretó la instauración de la Junta Suprema, integrada por 35 ciudadanos mexicanos, los cuales eligieron un triunvirato para conformar el supremo poder ejecutivo (Juan Nepomuceno Almonte, José Mariano Salas y Pelagio Antonio de Labastida y Dávalos). Véanse "Libro m. La Regencia", "Proclama de Forey", 23 de junio de 1863 y "Proclama del triunvirato", 24 de junio de 1863, en Pruneda, Historia, 1978, pp. 239-306.

23 "Decreto que establece los tribunales y juzgados del fuero común", 15 de julio de 1863, en Cabrera, Suprema, 1988, pp. 297-299.

24 En Recopilación, 1864, pp. 334-488 (en adelante Ley de Justicia de 1858). Al igual que la Ley de Justicia de 1837, y por las mismas razones, la de 1858 excluía los órganos de la jurisdicción federal.

25 De acuerdo con la Ley de Justicia de 1858, sería el "último término de la administración de justicia en el fuero común", ya que funcionaría como supremo tribunal de los departamentos del Valle de México y el antiguo departamento de México. Por decreto de la Regencia del 5 de enero de 1864, cambió su nombre a Tribunal Supremo del Imperio, a partir del 9 de enero. Estaría inregrado por once ministros y un fiscal propietario y seis ministros supernumerarios, nombrados por el presidente de la república. Véanse Cabrera, Suprema, 1988, p. 100, y arts. 3S-39 y 46-49 de la Ley de Justicia de 1858, pp. 341-343.

26 Arts. 3°-l6, de la Ley de Justicia de 1858, pp. 335-337.

27 El prefecto político interino de Autlán al ministro de Justicia, 16 de mayo de 1865, en Archivo General de la Nación (en adelante AGN), fondo Justicia imperio, vol. 110, f. 238.

28 Pérez, Intervención, 1994, p. 16.

29 El subsecretario de Justicia al prefecto político de Guadalajara, en AGN, fondo Justicia imperio, vol. 131, f 47.

30 En este y los demás casos en que se mencionan dentro de la Ley de Justicia de 1858 las atribuciones del presidente de la república, estas serán competencia de la Regencia, hasta su disolución, y posteriormente del emperador.

31 Arts. 26-27 de la Ley de Justicia de 1S5S, pp. 338-339.

32 Arts. 46-47, en ibid., p. 304.

33 Nóminas de octubre a diciembre de 1864 y de enero a junio de 1865, en AGN, fondo Justicia imperio, vol. 67, exp. 2, f. 14; exp. 3, f- 38; exp. 4, f. 62; exp. 7, f. 94; exp. 9, f. 129; exp. 11, f. 167; exp. 14, f. 193, y exp. 15, f. 212.

34 Nombramiento del 28 de enero de 1865, en ibid. , voL 32, f. 24.

35 Nóminas de los juzgados de primera instancia de Guadalajara de los meses de noviembre y diciembre de 1864 y de enero a junio de 1865, en ibid., vol. 67, exp. 2, fs. 14, 20-22; exp. 3, f41; exp. 4, fs. 59, 61; exp. 7, fs. 95,97; exp. 9, fe. 129-130; exp. 11, fs. 167-168, y exp. 14, f. 193.

36 Estatuto, 1865.

37 Villalpando, "Sistema", 1981, pp. 60-61. En sus labores estarían apoyados por un Consejo de Gobierno Departamental con carácter corporativo, integrado por "el funcionario judicial mas caracterizado" y el administrador de rentas, además "de un propietario agricultor, de un comerciante y de un minero o industrial según más convenga a los intereses del departamento". Arts. 28-32 del Estatuto, 1865.

38 El prefecto político de Guadalajara al Ministerio de Justicia, 5 de marzo de 1865, en AGN, fondo Justicia imperio, vol. 182, f. 381.

39 El emperador al ministro de Justicia, 17 de marzo de 1S65, en ibid., f. 3S2.

40 "Noticia pormenorizada del libramiento expedido por esta prefectura [del 3er distrito de Jalisco] a cargo de la Administración de Rentas de esta ciudad y en favor de los juzgados de primera instancia de este partido y el de la villa de Atotonilco, por sus sueldos del presente mes", La Barca, 29 de septiembre de 1864, en ibid., vol. 67, exp. 1, f. 3.

41 El 8 de abril de ese mismo año, los jueces 2°, 3º y 4" de primera instancia de la capital, Gregorio Alegría Báez, Miguel Ignacio Arreóla y Amado Agraz, respectivamente, habían solicitado al subsecretario de Justicia un aumento al sueldo de 1 200 pesos anuales que, desde el 1 de marzo, tras la publicación del decreto del 15 de julio de 1863, se les había asignado, prohibiéndoles ademas el cobro de costas. Los jueces de primera instancia de Guadalajara al Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara, 8 de abril de 1864, en ibid,, vol. 80, fe. 295-297.

42 Los jueces de primera instancia de Guadalajara: Jesús Agraz, Gregorio Alegría Báez, Manuel Romero Bara y Amado Agráz al secretario de acuerdos del Tribunal Superior de Justicia de Jalisco, 3 de octubre de 1864, en ibid, vol. 24, exp. 30, fs. 195-196.

43 Las costas judiciales eran los gastos que tenían que hacer las partes en las causas civiles o criminales. Las costas por cualquier diligencia que se ejecutara en el juicio correrían por cuenta de quien las pidiera en tanto no se determinara en la sentencia quién debería pagarlas. Por regla general, el litigante que perdía el juicio, ya fuera actor o reo, era quien pagaba las costas causadas al vencedor, siempre que se comprobara que había litigado de mala fe. Véase Escriche, Diccionario, 1851, p. 521.

44 El presidente del Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara al ministro de Justicia, 19 de mayo de 1865, en AGN, fondo Justicia imperio, vol. 110, f. 263v.

45 Es muy probable que la negativa de incrementar las percepciones de los jueces obedeciera a lo establecido en el decreto emitido por la Regencia el 15 de julio de 1S63, en el cual se reconocía "la imperiosa necesidad" de reactivar y simplificar la administración de justicia, además de "hacerla más económica". Con estos fines, se decidió que, con excepción de los negocios mercantiles, la justicia quedaría exclusivamente a cargo de los tribunales ordinarios y que no se cobrarían costas judiciales, no obstante que los jueces y ministros sólo podrían recibir "la escasa retribución" que el "angustiado tesoro" de la regencia podía ofrecerles. Véase "Decreto que establece los tribunales y juzgados del fuero común", 15 de julio de 1863, en Cabrera, Suprema, 1988, pp. 297-299.

46 Arts. 32, 35-36 y 166-173 de la Ley de Justicia de 1858, pp. 339-341, 369-370.

47 Arts. 46-48, en ibid, pp. 342-343.

48 "Presupuesto de sueldos y gastos de los ramos judicial y de instrucción pública en todos los lugares del imperio que hasta hoy han reconocido al gobierno de S. M.", remitido el 13 de agosto de 1864 a la Comisión de Hacienda encargada de elaborar el presupuesto del imperio, con las dotaciones asignadas de acuerdo con el decreto de 15 de diciembre de 1863, en AGN, fondo Justicia imperio, vol. 19, exp. 17, fs. 157-163.

49 "Decreto que establece los tribunales y juzgados del fuero común", 15 de julio de 1S63, en Cabrera, Suprema, 1988, p. 297.

50 Véanse nóminas de noviembre y diciembre de 1864 y de enero a junio de 1865, en AGN, fondo Justicia imperio, vol. 67, exp. 2, fs. 24-25; exp. 3, fs. 33-34; exp. 4, fs. 56-57, y vol. 131, fs. 11, 127.

51 Pani, Mexkanizar, 2001, pp. 199-201.

52 Ares. 4º, 45 y 42 del Estatuto, 1865.

53 Galeana, "Concepto", 1999, pp. 23-26.

54 Commons, "División", 1989, pp. 89, 96.

55 Art. 191 de la "Ley para la organización de los tribunales y juzgados del imperio", del 18 de diciembre de 1865 (en adelante Ley de Justicia de 1865), en Cabrera, Suprema, 1988, p. 422.

56 Instalado en la capital del mismo. Dividido en dos salas, con cinco magistrados en cada una de ellas y un presidente, dos magistrados supernumerarios (por lo menos), y seis suplentes. Entre sus principales facultades estaban resolver dudas de ley de todos los tribunales y juzgados del país, dirimir competencias entre juzgados o tribunales que no tuvieran otro superior común, negocios civiles y criminales comunes de magistrados y jueces que no tuvieran otro superior y ele los consejos de Estado. Arts. 74-76 y 81, de la Ley de Justicia de 1865, pp. 413-414.

57 Art. 2º, en Ibid., p. 406.

58 "Art. 3º: "Cerca de los tribunales existirá el Ministerio Público, órgano del gobierno y de la sociedad, que se ejercerá por los funcionarios y en la forma que disponga la ley orgánica respectiva", en ibid,, p. 406. El 19 de diciembre de 1865 Maximiliano expidió la Ley para la Organización del Ministerio Público, misma que contiene la organización y estructura de dicha institución, así como las facultades y deberes del procurador general del imperio, de los procuradores imperiales y abogados generales. Véase el texto completo de la ley en Colección, 1865-1866, t. VI, pp. 47-54.

59 Arts. 61-66 de la Ley de Justicia de 1S65, p. 411. De acuerdo con los documentos de archivo, no se planteó el establecimiento de tribunales correccionales en el departamento de Jalisco. Para el caso francés, véanse Davidovich, "Criminalité", 1961, y Ponteil, Institutions, 1966.

60 Arts. 4°-6° de la Ley de Justicia de 1865, p. 406.

61 Art. 10°, en Ibid.,p. 12.

62 Que podría ser un juez de Instrucción o el tribunal de primera instancia, el tribunal superior de su departamento o el tribunal supremo. Arts. 11-13, en iMd., p. 407.

63 Arts. 16 al 18 de la Ley de Justicia de 1865, pp. 407-408.

64 Arts. 128-133, en ibid., p. 417.

65 Are. 162, en ibid, p. 420.

66 El presidente sustituto del Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara, Juan C. Jontán, al ministro de Justicia, 9 de julio de 1S66, en AGN, fondo Justicia imperio, vol. 171, f. 69.

67 El prefecto político de Jalisco, Mariano Morett, al ministro de Justicia, 13 de agosto de 1866, en ibid., vol. 200, f. 352.

68 Commons, "División", 1989, pp. S9, 96.

69 El ministro de Justicia al Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara, 9 de noviembre de 1S66, en AGN, fondo Justicia imperio, vol. 173, f. 71.

70 El presidente sustituto del Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara al ministro de Justicia, 4 de junio de 1866, en ibid., vol. 181, f. 67.

71 El prefecto político de Nayarit al licenciado Mariano Mota, informándole sobre su nombramiento por parre del emperador, 8 de junio de 1S66, en ibid., vol. 182, f. 378.

72 "Lista de las personas que desempeñan actualmente los empleos del orden judicial, en que se comprenden algunos juzgados de primera instancia que aunque simados en otros departamentos, están sujetos por anota al Tribunal Superior de Justicia de Jalisco", en ibid., vol. 159, fs. 245-251.

73 El juez Ramón López al Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara, 13 de septiembre de 1S66, enibid.,vol. 174, f. 27.

74 El emperador al ministro de Justicia, 29 de octubre de 1866, en ibid., vol. 174, f. 30.

75 El ministro de Justicia al licenciado Ptisciliano Verduzco, 23 de noviembre de 1S65, en ibid., vol. 131, f. 77.

76 El ministro de Justicia al licenciado Doroteo Izquierdo, 5 de mayo de 1866, en ibid., vol. 182, f. 392.

77 "Lista de las personas que desempeñan actualmente los empleos del orden judicial, en que se comprenden algunos juzgados de primera instancia que aunque situados en otros departamentos, están sujetos por ahora al Tribunal Superior de Justicia de Jalisco", 8 de octubre de 1866, en ibid., vol. 159, f. 245v.

78 El Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara al licenciado Francisco Aldana, concediéndole un mes de licencia, 31 de julio de 1865, en ibid., vol. 131, f. 102; ampliación de la licencia por quince días más, 15 de septiembre de 1865, en ibid., vol. 131, f. 107, y nueva prórroga por dos meses sin goce de sueldo, 10 de noviembre de 1866, en ibid., vol. 165, f. 141.

79 Nombramiento firmado por el emperador, 12 de noviembre de 1866, en ibid., vol. 151, f. 13S.

80 El prefecto político de Nayarit al ministro de Justicia, 17 de noviembre de 1866, en ibid., vol. 151, f. 143.

81 Informe de la secretaria de Justicia sobre los juzgados de primera instancia instalados en el país, noviembre de 1S66, en ibid., vol. 159, f. 41. La situación de inestabilidad en el partido judicial de Tequila de debió a la constante presencia de las fuerzas republicanas. Al respecro véase Zubirán, "Ejército", 2009.

82 Nómina del mes de junio de 1865, en AGN, fondo Justicia imperio, vol. 67, exp. 16, f. 217.

83 El emperador acuerda que "para cubrir la vacante que ha quedado en el juzgado de letras de Etzatlán por haber sido trasladado al de Teocaltiche el juez que lo servía [Ignacio Garavito], nombramos provisionalmente al licenciado don Pío Rivera, con el sueldo que señala la planra respectiva". Acuerdo del 29 de enero de 1866, en timt, vol. 200, f. 228.

84 Aguascalientes; Chihuahua: incluye el departamento del mismo nombre y los de Huejuquilla y Batopilas; Culiacán: Sinaloa y Mazarían; Durango: el del mismo nombre y el de Nazas; Guadalajara: Jalisco, Aurlán y Nayarit; Guanajuato: el del mismo nombre y Querétaro; Jalapa: Veracruz; México: Valle de México; Mérida: Yucarán, Campeche y La Laguna; Monterrey: Tamaulipas, Nuevo León, Matamoros, Coahuila y Mapimí; Morelia: Michoacán, Tancítaro, Coalcomán y Colima; Oaxaca: el del mismo nombre y Tehuantepec, Ejutla y Teposcolula; Puebla: Puebla y Tlaxcala; San Cristóbal: Tabasco y Chiapas; San Luis: El Potosí y Matehuala; Taxco: Iturbide, Guerrero y Acapulco; Toluca: el del mismo nombre y Tula; Tulancingo: el del mismo nombre y Tuxpan; Ures: Sonora, Alamos, Arizona y California; y Zacatecas: el del mismo nombre y Fresnillo. Art. 73 de la Ley de Justicia de 1865, p. 412.

85 Arts. 67-70 y 128-133 de la Ley de Justicia de 1865, pp. 411,417.

86 Art. 71, en Ibid., p. 412.

87 Ibid.

88 Ares. 163-164, en ibid., p. 421.

89 De acuerdo con la Ley de Justicia de 1S65, los magistrados de los tribunales superiores recibirían como salario: "los de México 3 500 pesos; los de Mérida y San Cristóbal 2 000 pesos, y los del testo del país 3 000 pesos". Los presidentes del tribunal supremo y de los tribunales superiores percibirían 500 pesos más que el resto de los magistrados, y 500 menos que estos, los supernumerarios. Arts. 158-159, en ibid., p. 420.

90 De acuerdo con Norma Zubirán, la retirada se debió a dos motivos principales: "Por un lado, se conocían las dificultades en el suministro de recursos para su mantenimiento: el costo había aumentado dada la imposibilidad de vencer a las fuerzas republicanas y establecer la paz —como se deseaba-pata el buen funcionamiento del imperio; por otro, así lo estipulaban los tratados de Miramar en donde se consideraba que, para entonces, el emperador tendría organizado su ejército imperial y habría cubierto el préstamo pata la expedición en México." Véase Zubirán, "Ejército", 2009.

91 El presidente sustituto del Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara, Juan C. Jontán, informa al ministro de Justicia: "con esta fecha se ha instalado este Tribunal Superior de Justicia, con arreglo a la Ley de 18 de diciembre del año próximo pasado, componiéndolo las personas que su majestad el emperador se dignó nombrar para desempeñar las magistraturas", 4 de junio de 1S66, en AGN, fondo Justicia imperio, vol. 179, f. 271.

92 Atotonilco, Colotlán, La Barca, Lagos, San Juan, Sayula, Teocalriche, Teparitlán y Zapotlán. Véanse "Lista de las personas que desempeñan actualmente los empleos del orden judicial, en que se comprenden algunos juzgados de 1* instancia que aunque situados en otros departamentos, están sujetos por ahora al Tribunal Superior de Justicia de Jalisco", 3 de octubre de 1866, en ibid., vol. 159, f. 245v., y el comisario imperial al ministro de Justicia, 6 de agosto de 1866, en Má, vol. 179, f 301.

93 Respuesta del ministro de Justicia a una duda del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Puebla, 8 de febrero de 1866, publicada en El Diario del Imperio, t. III, núm. 335, sábado 10 de febrero de 1866, p. 171.

94 El presidente del Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara al comisario imperial, 6 de agosto de 1S66, en AGN, fondo Justicia imperio, vol. 179, fs. 301-303.

95 El ministro de Justicia al ministro de Hacienda, 6 de agosto de 1866, en ibid., vol. 179, f. 304.

96 El subsecretario de Hacienda al ministro de Justicia, 21 de agosto de 1866, en ibid., vol. 179, f .305.

97 El presidente del Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara al ministro de Justicia, 13 de agosto de 1866, en ibid., vol. 179, f 293.

98 De hecho, para ocupar el cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aguascalientes tuvo que ser designado un abogado de Durango, Pedro Escobar. Asimismo, otros dos magistrados de los cinco nombrados eran originarios de San Luis Potosí, y uno más, de Guanajuato, lo que constata la falta de letrados en el departamento de Aguascalientes. Además, de todos los designados sólo Pedro Escobar aceptó el cargo. En consecuencia, el tribunal superior nunca pudo ser instalado. Al respecto véase la correspondencia entre el presidente del Tribunal Superior de Aguascalientes y el ministro de Justicia, entre agosto y noviembre de 1866, en AGN, fondo Justicia imperio, vol. 75, fs. 375-389; vol. 197, f. 349; vol. 198, fe. 239-251, 269-291, y vol. 201, f. 176.

99 Véanse nóminas de noviembre de 1866 en ibid, vol. 167, f. 289, y vol. 200, f. 290.

100 "XXIV. Departamento de Coalcomán. Confina al norte con el lago de Chápala. Al este con el departamento de Tancítaro en los límites señalados a este hacia el oeste. Al sur con el océano Pacífico. Al oeste con el departamento de Colima, siendo la línea divisoria la corriente del río Coahuayana, desde su desembocadura en el mar hasta el origen de su afluente más occidental, y de aquí una línea recta a la orilla occidental del lago de Chápala, abajo del pueblo del mismo nombre. Su capital, Coalcomán." Véase "Anexo 4. Ideas de las divisiones territoriales de México. Segundo imperio", en Commons, División, 1989.

101 Informe de la Secretaría de Justicia sobre los juzgados de primera instancia instalados en el país, noviembre de 1866, en AGN, fondo Justicia imperio, vol. 159, f. 47v.

102 El ministro de Justicia al emperador, 16 de mayo de 1866, en ibid., vol. 167, f. 272.

103 Consulta del juez segundo de primera instancia de Colima al ministro de Justicia, respecto a qué tribunal superior recurrir en vista de que no se ha instalado el de Michoacán, 11 de julio de 1S66, en ibid., vol. 167, f. 282. Hasta el mes de noviembre de ese mismo año no había sido posible instalar el Tribunal Superior de Justicia de Michoacán, dado que varios de los candidatos designados por el emperador se negaron a aceptar sus nombramientos, lo que hacía imposible contat con el número necesario de magistrados para instalar el Tribunal. Aunado a ello, la situación beligerante que se vivió en el estado prácticamente desde principios de la intervención contribuyó a que dicho tribunal no se haya podido establecer. Al respecto véase la correspondencia entre el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Michoacán y el ministro de Justicia, entre septiembre y noviembre de 1S66, en ibid., vol. 183, fs. 501-515.

104 El comandante de la compañía de seguridad de Guadalajara al emperador, 14 de diciembre de 1866, en AGN, fondo Segundo imperio, caja 54, f. 12.

105 Muriá, Galván y Peregrina, Jalisco, 1987.

 

INFORMACIÓN SOBRE LA AUTORA:

Georgina López González. Licenciada y maestra en Historia por la Universidad Autónoma Metropolitana-Iztapalapa. Actualmente es candidata a doctora por el Centro de Estudios Históricos de El Colegio de México, donde realiza su tesis sobre la organización para la administración de la justicia ordinaria durante el segundo imperio. Ha participado como ponente en el IX Congreso de Historia del Derecho Mexicano y ha publicado, entre otros artículos, "Cultura jurídica e imaginario monárquico: las peticiones de indulto durante el segundo imperio mexicano", en Historia Mexicana.

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