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Relaciones. Estudios de historia y sociedad

versión On-line ISSN 2448-7554versión impresa ISSN 0185-3929

Relac. Estud. hist. soc. vol.37 no.145 Zamora mar. 2016

 

Sección general

El concepto de igualdad en México (1810-1824)

The concept of equality in Mexico (1810-1824)

Le concept d'égalité au Mexique (1810-1824)

Laura Ibarra García* 

*Universidad de Guadalajara, Centro de Estudios Europeos. Correo electrónico: 95nubi@megared.net.mx


Resumen:

El artículo expone la formación del concepto de igualdad en el periodo que inicia con el levantamiento de Hidalgo en 1810 hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1824. En el estudio se analizan primero los valores y teorías que influyeron en el desarrollo de este concepto, luego la idea de igualdad de los legisladores de los primeros congresos y finalmente aquella que quedó plasmada en la Constitución.

Palabras clave: Igualdad; independencia; liberalismo; Constitución 1824

Abstract:

This article expounds on the formation of the concept of equality in the period that began with the Hidalgo uprising of 1810 and continued until the implementation of Mexico's 1824 Constitution. It analyzes, first, the values and theories that influenced the development of this concept. Second, it explores the notion of equality sustained by the legislators at the first congresses. Finally, it examines the concept that appears in the text of the Constitution.

Keywords: equality; independence; liberalism; 1824 Constitution

Résumé:

L'article expose la formation du concept d'égalité dans la période qui commence par le soulèvement d'Hidalgo en 1810 jusqu'à l'entrée en vigueur de la Constitution de 1824. On y analyse d'abord les valeurs et théories qui ont eu une influence sur le développement de ce concept, puis l'idée d'égalité des législateurs des premiers congrès et enfin celle qui s'est concrétisée dans la Constitution.

Mots clés: Égalité; indépendance; libéralisme; Constitution 1824

Durante la primera década de la Independencia, los políticos mexicanos coincidían en la necesidad de constituir la nación mexicana sobre las bases del constitucionalismo liberal, entre los postulados en que debía sustentarse el nuevo gobierno se encontraba el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. El tema no era novedoso; uno de los factores que alentó la guerra independentista fue el intento de acabar con los privilegios que gozaban los españoles, ponerle fin al goce de beneficios y preeminencias por el mero nacimiento.1 Durante la década de 1810, los liberales criollos y españoles habían conseguido una serie de reformas orientadas a la igualdad, que en muchos casos coincidían con los primeros decretos de los caudillos insurgentes.2 Sin embargo, estas reformas apenas pudieron implementarse ante la resistencia de la burocracia y los comerciantes beneficiados por el monopolio. Algo similar puede decirse respecto a la Constitución de Cádiz, cuyos contenidos estaban inspirados en el principio de igualdad de "todos los españoles de ambos hemisferios".3

El corto periodo en que estuvo en vigencia la Carta gaditana y la renuencia de las autoridades novohispanas a aplicarla hicieron que sus preceptos apenas fueran ejecutados, y legaron al México independiente la doctrina de la igualdad ante la ley.4 Una preocupación temprana por disminuir las diferencias sociales en plena lucha independentista se puede observar en las propuestas de José María Morelos al Congreso de Chilpancingo, conocidas como "Sentimientos de la Nación", prohíbe "para siempre" la esclavitud, la distinción de castas; establece que los empleos serán sólo para los americanos, y señala que las leyes del congreso modelarán la opulencia y la indigencia. Asimismo, el texto especifica que las leyes generales comprenden a todos, sin excepción de los cuerpos privilegiados.5 En la Constitución de Apatzingán, la garantía de la igualdad representa un aspecto importante, su goce, junto con el de la seguridad, la propiedad y la libertad, "es objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas.6 El Plan de Iguala, el texto fundacional de la comunidad política mexicana, invocaba a los americanos, "no sólo a los nacidos en América, sino a los europeos, africanos y asiáticos que en ella residen" y apelaba a la cohesión de todos los habitantes, independientemente de su procedencia, para asegurar el bienestar en el nuevo Estado: "la unión general entre europeos y americanos, indios e indígenas, es la única base sólida en que puede descansar nuestra común felicidad".7 Y su punto doce decía: "todos los habitantes de él [el imperio], sin otra distinción que su mérito y virtudes, son ciudadanos idóneos para optar por cualquier empleo".8 Agustín de Iturbide se esforzó por cumplir la promesa igualitaria que le había hecho a Vicente Guerrero, "las bases constitucionales del Constituyente incluían la declaración de la igualdad de derechos civiles en todos los habitantes del Imperio, sea el que quiera su origen a las cuatro partes del mundo, sin que faltase la norma correspondiente en los proyectos constitucionales monárquicos".9 Aunque en la segunda década del siglo XIX los actores políticos coincidían en que la nueva nación debía adoptar un régimen de gobierno republicano, el principio de igualdad no fue conceptualizado unívoco. Revisemos brevemente algunas ideas que existían con anterioridad y que influyeron en la construcción de argumentos que demandaban o rechazaban la igualdad.

La igualdad como derecho natural en las doctrinas liberales

El desarrollo del reclamo igualitario en las primeras décadas de la vida independiente estuvo influido por algunas ideas que penetraron en la sociedad novohispana entre 1810 y 1814 y que provocaron una auténtica mutación de las elites mexicanas.10 En el Correo Semanario Político y Mercantil de México de 1811, que no sólo publicaba artículos sobre los debates de las Cortes españolas sobre la nueva constitución, sino que también reproducía columnas de la prensa de Cádiz y otros periódicos del mundo hispánico, apareció un texto tomado de El Redactor General titulado "Derechos del hombre", que refiere una idea de igualdad con una fuerte inspiración revolucionaria:

Recibiendo todos los hombres de la naturaleza los mismos órganos, las mismas sensaciones y las mismas necesidades, Dios, su eterno autor, ha declarado de este modo [...] que todos eran iguales en el orden de la naturaleza [...] Siendo iguales entre sí los hombres también independientes en el orden de la naturaleza: son libres [...] la sociedad, pues, es obra de la voluntad de los hombres.11

En España, las ideas iusnaturalistas y contraactualistas no eran nuevas; John Locke, a quien se debían en parte, las había formulado para justificar la Revolución de 1688 y circulaban desde hacía tiempo entre los intelectuales hispanos, pero ante la posibilidad de encontrar una aplicación práctica, al plasmarse en la primera constitución española que se discutía en las Cortes y que prometía eliminar el antiguo régimen, se volvieron efervescentes. La comprensión de los derechos naturales, que encontró su soporte en los liberales constitucionalistas españoles y luego hispanoamericanos, suponía que en tiempos ancestrales había existido un orden "natural", en el que los hombres gozaban de igualdad y de libertad.12 El estado natural está gobernado por una "ley de natura", que enseña "a toda la humanidad que la consulte que, siendo todos iguales e independientes, nadie debe lastimar a otro en su vida, salud, libertad o posesiones.13

Conforme a estas ideas, la igualdad era entendida como un estado propio del orden natural, una condición primitiva del hombre en los tiempos en que

vagabundo en los bosques, sin industria, sin domicilio, sin guerra y sin uniones, sin necesidad de sus semejantes, tampoco sin deseo de perjudicar, tal vez sin nunca conocer a otro individualmente, sólo era sujeto a pocas pasiones, se bastaba a sí mismo y sólo tenía los sentimientos y las luces propias de su estado.14

Los planteamientos iusnaturalistas se impusieron primero en la Península, por la forma en que el pueblo español se levantó contra los invasores franceses, y en América por las mismas razones. Pero también, como señala José Carlos Chiaramonte, en esa época el derecho natural cumplía la función de "esa creencia o sentimiento general que funda la legitimidad de la acción política de los grupos dirigentes de la sociedad".15 En la Nueva España, el reclamo de los criollos por obtener la igualdad respecto a los peninsulares dejó de fundarse en las antiguas leyes, para recurrir al derecho natural. En 1824, Azcárate proponía a la Junta Gubernativa acabar con la esclavitud en el Imperio mexicano, en conformidad "con los derechos de la naturaleza, los de la religión y los sentimientos de la razón".16 Aunque en los años que siguieron a la independencia, se discutió sobre las fuentes del derecho del hombre en sociedad, todos los deliberantes coincidían en que "cualquiera que sea el origen que se señale a las sociedades civiles, siempre será cierto que el hombre goza de derechos naturales, que ninguna autoridad puede destruir, ni constitución alguna desconocer".17 Esta idea de igualdad, sustentada en el estado natural, se complementó con la idea del pensamiento de la modernidad temprana que entendía los postulados normativos como derivados únicamente de principios.18 La idea de igualdad evolucionó hacia un concepto jurídico-político y adoptó un significado que todavía hoy es defendido por los modernos liberales.19 La igualdad se convirtió entonces en un derecho. Pero en América, una vez consumada la independencia, el carácter formal de esta igualdad dio lugar a un nuevo orden para preservar las relaciones de poder desiguales.20

La noción cristiana de igualdad y su articulación en la Constitución de Cádiz

La segunda idea de igualdad en que se fundamentaba el reclamo igualitario en las primeras décadas del siglo decimonónico no era en absoluto novedosa, pues era parte del cuerpo dogmático cristiano de procedencia muy antigua, lo novedoso era que junto con otros preceptos cristianos encontrara en España en los tiempos de las deliberaciones de las Cortes condiciones para su aplicabilidad política y se constituyera en una noción inspiradora de nuevas normas jurídicas. Luego en México, la Constitución de Cádiz, con toda su impronta cristiana, sirvió de modelo en la formulación de los códigos políticos que expidieron los congresos mexicanos durante el siglo XIX. Ya varios historiadores han señalado la profunda naturaleza católica de la Constitución de 1812,21 el espíritu católico no solamente encontró expresión en la reconocida preeminencia de la Iglesia sancionada por los constituyentes a través de la intolerancia religiosa,22 su visión de la política, de las instituciones y de la sociedad también logró plasmarse en la Carta.23 El preámbulo solemne de la Constitución de 1812 alude directamente al universo religioso, común a todos los constituyentes:

En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, Autor y supremo legislador de la sociedad. Las cortes generales y extraordinarias de la nación española, convencidas [...] de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía [...] podrán llenar debidamente el gran objetivo de promover la gloria, la prosperidad y el bienestar de toda nación decretan la siguiente constitución política para el buen gobierno y la recta administración del Estado.24

Según la visión católica, los miembros de la comunidad cristiana gozan por el hecho de estar bautizados de un estatus de igualdad, ante Dios son hermanos y sus lazos deben regularse por el amor fraternal. El Estado debe proteger a la Iglesia, pero también reconocer los derechos de los que gozan sus miembros. Esta idea de igualdad hizo que el acceso a las libertades modernas previsto en la Constitución de Cádiz fuera más amplio que el constitucionalismo de otros países, pues el requisito de base era la "reconocible identidad católica del ciudadano".25 La nación que deliberaba en las Cortes, como afirma lapidariamente Guerra, era también inseparablemente el "pueblo" cristiano.26 Las condiciones para ser ciudadano eran la residencia, un modo honesto de vivir y ser pater familias y, por tanto, hijo legítimo de un matrimonio legal, celebrado según el derecho canónico, el único que tenía valor civil.27 Para alcanzar el nuevo estatus de ciudadano no se estableció como requisito la propiedad o el alfabetismo,28 sino simplemente ser parte de uno de los cuerpos de la sociedad. Esto contribuye a entender por qué la constitución de Cádiz concedió igualdad de derechos y ciudadanía a los indios, pero no a los afroamericanos de las plantaciones esclavistas. Las dudas sobre la cristiandad de estos últimos, impidió que se les reconociera la ciudadanía y la igualdad de derechos.29 A cuatro millones y medio de mulatos y zambos convertidos en españoles, nacionalizados, integrados en la sociedad civil, les fueron negados los derechos políticos.30

En esta comprensión, que bien podemos llamar teológica, la igualdad resulta del recurso a la divinidad como origen del hombre, del acto que confirma la entrada a la comunidad de fieles, el bautizo, y del estado de vecindad reconocido por la comunidad parroquial. En este contexto, la igualdad es un postulado metafísico que intenta contestar la cuestión del orden de la sociedad recurriendo a principios últimos.31

En el México independiente existió una corriente de pensamiento que rechazaba la idea de una sociedad compuesta de individuos en la que todos estuvieran sujetos a las mismas leyes. Lo sorprendente es que esta concepción tradicional de la sociedad era entendida de manera compatible con el constitucionalismo liberal.32 La idea de la igualdad jurídica, no incluía la abolición del estatus privilegiado de la Iglesia y el ejército.33 Fue hasta las Leyes de Reforma y la Constitución de 1875 cuando se decretó su abolición.

El concepto de igualdad de Miguel Hidalgo y José María Morelos

La noción de igualdad cristiana ejerció a través de otro camino su influencia en los argumentos igualitarios en México, pues tuvo un lugar importante entre los motivos que impulsaron a Hidalgo y a los demás curas insurgentes a llamar a la rebelión en septiembre de 1810. En el manifiesto, Hidalgo formula por primera vez su objetivo político con toda claridad: crear una sociedad en la que todos se reconozcan como iguales hijos de dios. Como bien señala Francisco Ibarra, el igualitarismo de Hidalgo no se apoya en los argumentos de la igualdad abstracta de los ilustrados, sino en la igualdad cristiana de los primeros padres de la Iglesia.34

Seguramente esta visión cristiana de igualdad no era exclusiva de Hidalgo; es muy probable que los miembros de la Iglesia que participaron en la rebelión la compartieran. José María Morelos, quien en sus "Sentimientos de la nación" deja bien claro su discurso religioso e igualitario, menciona en un bando su idea de una sociedad de hermanos que disfruta de la paz cristiana:

que [en] nuestro sistema no hay distinción de calidades, sino que todos generalmente nos nombremos americanos, para que mirándonos como hermanos, vivamos en la santa paz que nuestro Redentor Jesucristo nos dejó, cuando hizo su triunfante subida a los cielos, de que se sigue que todos deben conocerlo, que no haya motivo para que los que se llamen castas quieran destruirse unos a otros, los blancos contra los negros o estos contra los naturales.35

Y en una conversación con Quintana Roo describe cuál es el mundo de igualdad y justicia que anhela:

Quiero que tenga [la nación] un gobierno dimanado del pueblo y sostenido por el pueblo [...] quiero que hagamos la declaración que no hay otra nobleza que la de la virtud, el saber, el patriotismo y la caridad; que todos somos iguales pues del mismo origen procedemos; que no haya privilegios ni abolengos; que no es racional, ni humano, ni debido, que haya esclavos, pues el color de la cara no cambia el del corazón ni el del pensamiento; que se eduque a los hijos del labrador y del barretero como a los del más rico hacendado; que todo el que se queje con justicia, tenga un tribunal que lo escuche, que lo ampare y lo defienda contra el fuerte y el arbitrario.36

En los textos no es difícil reconocer que el igualitarismo social de Morelos y sus partidarios, como el de Hidalgo, no se desprende de doctrinas políticas ilustradas, sino que en él se encuentran los rasgos esenciales de la concepción cristiana milenaria. Desde luego que la condena al movimiento insurgente también se apoyó en los dogmas cristianos y que la religión se constituyó en un sólido fundamento ideológico de las fuerzas conservadoras a lo largo del siglo XIX, pero sin duda alguna los fundamentos religiosos fueron un recurso frecuente para las argumentaciones políticas de independentistas que exigían la igualdad.

La Constitución de Cádiz, igualdad y ciudadanía

En el órgano constitucional gaditano encontraron expresión algunas ideas sobre la igualdad que merecen ser revisadas con mayor atención, pues contribuyen a aclarar el desarrollo que tuvo el postulado de igualdad en México, una vez consumada la Independencia. Al igual que su antecedente, el Estatuto de Bayona, la Constitución evitó el término de "colonias" que se oponía, a juicio de los diputados, a la igualdad que reivindicaban; cuando hubo que definir las provincias y reinos que conformaban España simplemente se enumeraron los territorios.37 La Constitución española empezaba definiendo a la nación española como la reunión de "todos los españoles de ambos hemisferios" y que esta nación estaba obligada a conservar y proteger los derechos legítimos de "todos los individuos" que la componían. "Todos" los individuos de ambos hemisferios se presumían iguales. Sin embargo, esta presunción fue delimitada por el concepto político jurídico de ciudadanía.38 Muñoz Torrero les explicaba a sus colegas en las Cortes la distinción que era necesaria considerar en la Constitución:

Hay dos clases de derechos, unos civiles y otros políticos: los primeros general y comunes a todos los individuos que componen la Nación, son el objeto de la justicia privada, y de la protección de las leyes civiles; y los segundos pertenecen exclusivamente al ejercicio de los poderes públicos que constituyen la soberanía. La comisión llama españoles a los que gozan de los derechos civiles, y ciudadanos a los que al mismo tiempo gozan de políticos. La justicia, es verdad, exige que todos los individuos de una misma Nación gocen de los derechos civiles; mas el bien general, y las diferentes formas de gobierno, deben determinar el ejercicio de los derechos políticos, que no puede ser el mismo en una Monarquía que en una democracia o aristocracia.39

En las deliberaciones de las Cortes el arduo trabajo de definición se centraba en distinguir la condición de ciudadano de la del español: el diputado Arguelles explicaba en su discurso: "es muy distinto el derecho de la naturaleza del de ciudadano. El ciudadano [...] tiene derechos muy diferentes y más extensos que el que es sólo español [...] el que no tiene la edad competente, el que está procesado, el que es natural de África, el que vide a soldada de otro, etc. aunque sea español, no tiene derecho a ejercer estos actos de ciudadano hasta pasado el tiempo que se señala en los artículos [constitucionales]".40 La idea, que se volvió virulenta, era imponer como requisito necesario para el acceso a los derechos políticos el ejercicio de alguna profesión o la condición de propietario.41 En el debate que precedió a las Cortes, las voces que reclamaban la exclusión se repitieron, una de ellas decía:

en el sentir de los más acreditados publicistas, este derecho [votar en las asambleas primarias] no debe pertenecer al jornalero, u oficial o menestral, que no teniendo propiedad alguna, sino la de su trabajo, le son indiferentes los males y bienes de la patria [...] [dar el derecho de voto] a la masa de los jornaleros, es hacer que prepondere el interés menor sobre el mayor, o lo que es lo mismo, es subordinar las clases más interesadas en el bien general a la clase que por su misma indigencia deben mirar con indiferencia la prosperidad o la ruina de la nación.42

En Cádiz pudo imponerse la idea de que si la soberanía residía en la nación, todos sus integrantes varones adquirirían la condición de ciudadanos.43 La ciudadanía que la Constitución de Cádiz otorgó a los indígenas no fue una propuesta que contó con el apoyo de todos los representantes. Muchas voces se alzaron para argumentar los motivos que debían impedir su ingreso a la sociedad política, entre ellos se encontraba "la pequeñez de su espíritu", "la propensión al ocio", etcétera. Esta concepción se refleja en los señalamientos del diputado Valiente:

En orden a los indios, siendo esta la porción más considerable en el número, la originaria de aquel país, y la más considerada y defendida por las leyes, es tal la pequeñez de su espíritu, su cortedad de ingenio, su propensión al ocio, a la oscuridad [...] En el singular y laudable propósito de conservarlos en la pureza de su origen y de atemperarse en lo posible a sus usos y costumbres, la ley los estima en la capacidad de aun menos de siete años [...] El indio, sea de la edad que fuese [...] son rudos en extremo, y muy resistentes al alcance de tener ideas comunes. En este estado de incapacidad y minoría legal sería un absurdo habilitarlos para las interesantes funciones de intervenir en las Cortes: saldrían de sus pueblos para elegir sin saber a lo que iban.44

Sin embargo, la tradición existente en Hispanoamérica, que consideraba a los indios como vasallos iguales en derechos a los otros, terminó imponiéndose.

Por otro lado, la visión tradicional influyó de tal modo en la Constitución, que algunas normas buscaron preservar la religión y reprodujeron muchas desigualdades del pasado, algunas de ellas fundadas en última instancia en los evangelios. Si bien, la constitución iba acompañada de una revolución, el espíritu que la inspiraba no era el de una ruptura total con la historia, sino una recomposición de un orden indisponible. Cádiz -como afirma Annino no tenía ninguna intención de desarraigar los imaginarios existentes-. Había que conservar la manera de observar y jerarquizar el mundo. Conforme a ello, la obra doceañista no intervino en una formación que sus autores consideraban prepolítica: el orden doméstico, en el cual se consideraba natural la diferencia entre el pater familias y los dependientes. Las mismas Cortes explicaron que el concepto de ciudadanía y, en consecuencia, de la igualdad no incluía a las mujeres. El Reglamento para el Gobierno Interior de las Cortes prohibió expresamente el acceso de las mujeres a las sesiones públicas de las Cortes.45 Esta concepción patriarcal de la ciudadanía tenía como fundamento la idea tradicional, también sostenida por la filosofía política de la época, que consideraba que las mujeres tenían una "sumisión natural".46 Además, se pensaba que el lugar de las mujeres se encontraba en el espacio privado doméstico y no en el espacio público. Tampoco eran ciudadanos los extranjeros ni los afroamericanos, aunque había ciertas formas en que éstos podían acceder a la ciudadanía. Los extranjeros, si cumplían ciertas condiciones, podían obtener de las Cortes una carta especial de ciudadano. Los hijos legítimos de los extranjeros que hubieran nacido en los dominios españoles y no hubieran salido de ellos, siempre que tuvieran una industria útil, eran reconocidos como españoles. La exclusión de los afroamericanos se topó con las resistencia de los diputados americanos, entre ellos, Ramos Arizpe, quien en los debates señaló que la igualdad de derechos entre españoles y los habitantes libres de América "debía incluir indistintamente a todos" y pidió que a las castas se les liberara "de la infamia, del envilecimiento y de la miseria, quitándoles el obstáculo de la ley más odiosa, haciéndoles capaces de ser todo, aun diputados". Ante esta situación, a los descendientes de las razas africanas se les dio la opción de obtener la calidad de ciudadanos por méritos y servicios a la patria. El artículo 22 de la Constitu ción de Cádiz señala los requisitos para ser ciudadano que debían cumplir:

A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios del África, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia, las Cortes concederán carta de ciudadano a los que [...] estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.47

Aunque el procedimiento para obtener la ciudadanía en términos reales significaba muy poco. Y, aunque en las Cortes se desarrolló un debate sobre la esclavitud, finalmente no se aprobó su abolición.48

La carta de Cádiz preveía además la suspensión de la ciudadanía en el artículo 25.

El ejercicio de los mismos derechos se suspende: primero. En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral. Segundo. Por el estado de deudor quebrado, o de deudora los caudales públicos. Tercero, Por el estado es sirviente doméstico. Cuarto. Por no tener empleo, oficio, o modo de vivir conocido. Quinto. Por hallarse procesado criminalmente.

La Carta gaditana no reconoció explícitamente el derecho de igualdad y no incorporó una declaración de derechos. En el Proyecto Constitucional de 1811 hubo una propuesta presentada por José María Peinado, regidor peruano y decano del Ayuntamiento de Guatemala, para incluir el derecho de igualdad. Su texto era el siguiente: "La igualdad consiste en que la ley debe ser la misma para todos; ya proteja, ya castigue, no pueda ordenar sino lo que es justo y útil a la sociedad, ni prohibir, sino lo que es perjudicial". Pero su aportación no tuvo éxito, y la igualdad quedó dispersa en el texto de 1812.49

En la concepción gaditana, se reflejaron dos ideas de igualdad: la igualdad formal y aquella que la vinculaba íntimamente a la ciudadanía. La igualdad formal implicaba que todos los ciudadanos eran iguales ante la ley, y por ello, tanto en su contenido como en su aplicación, debían recibir idéntico trato. La otra idea que se expresó en la Constitución sostenía que todos los habitantes de la nación debían gozar de igualdad en lo que respecta a los derechos civiles, pero no todos podían acceder a los derechos políticos. La igualdad era acotada por la ciudadanía, a la que no tenían acceso los menores de edad, las mujeres, los afroamericanos ni los servidores domésticos. Tampoco los que no tenían empleo, tenían deudas o habían sido procesados.

La igualdad vinculada a la propiedad

Como el resto de las naciones hispanoamericanas, las ideas políticas de las primeras décadas del siglo XIX fueron fuertemente influidas por los acontecimientos y las reflexiones en la Europa de la Restauración.50 La corriente más importante fue el liberalismo constitucional preconizado por Benjamín Constant, quien buscaba un punto medio entre los excesos de la etapa del terror de la revolución francesa y la reacción monarquista.51 El sustento de Constant era la defensa del sistema representativo y el constitucionalismo, rescatar la soberanía popular para el liberalismo, pero depurándola de la idea de Rousseau de que era ilimitada. Pensaba que los franceses en efecto tenían que convertirse en un pueblo libre, "como esclavos que rompieran sus cadenas". El problema era cómo asegurar la libertad individual contra las invasiones de la autoridad arbitraria, un problema que se agudizaba "cuando veinticinco años de tempestad han destruido las antiguas instituciones de un pueblo". En la Revolución no existía una ausencia de gobierno, sino la presencia continua y universal de un gobierno atroz, no anarquía sino una nueva concentración de poder. Constant no rechazaba la soberanía popular, pero criticaba que ésta fuera ilimitada: el cuerpo de ciudadanos es el soberano, pero de ello no se deriva que "puedan disponer soberanamente de la existencia de los individuos. Por lo contrario, hay una parte de la existencia humana que, por necesidad, permanece individual".52 El fundamento esencial de las ideas de Constant era la institución de la propiedad. Sin propiedad como equilibrio, hombres de toda profesión sustentaban "teorías quiméricas" y "exageraciones inaplicables".53 La propiedad debía ser condición esencial para aquellos que ejercieran los derechos políticos, es decir, para candidatos y electores. Este conocimiento puede adquirirse solamente con el bienestar, "indispensable para la adquisición de las luces, la rectitud de juicio. Únicamente la propiedad asegura el bienestar; sólo la propiedad hace capaces a los hombres para ejercer los derechos políticos". 54 La idea de otorgar los derechos políticos, de votar y ser votado, sólo a una clase de la sociedad, propuesta por Constant, se hizo sentir primero en las discusiones de las Cortes en Cádiz y luego se convirtió en un tema central de las definiciones políticas en México a lo largo del siglo XIX. Los diputados que formularon el Acta Constitutiva, para llegar a una conclusión, recurrieron a Constant, y su cuadro de derechos y libertades que distingue entre los derechos políticos y los derechos individuales.55 Por ello, en el Acta se estableció que "La Nación está obligada a proteger por leyes sabias y justas los derechos del hombre y del ciudadano".56 Pero, cuando se examinó la posibilidad de restringir los derechos políticos, se dejó a los legisladores de los estados el derecho a decidirlo.57

La noción de igualdad de los criollos

Entre los investigadores del proceso de independencia existe unanimidad, al señalar que el movimiento iniciado por Hidalgo logró incorporar a grandes grupos de indígenas y campesinos pobres y que después de la muerte de Morelos, la naturaleza de la insurrección cambió. La dirección ideológica y política del movimiento fue asumida por una clase media que demandaba la libertad y la igualdad. Esta clase compuesta por pequeños comerciantes, administradores, escribanos y abogados, había surgido en la Nueva España, como consecuencia del relativo crecimiento del mercado interno, el incipiente desarrollo industrial y el aumento de la burocracia. A ella se agregaban un clero medio y bajo formado por curas párrocos de ciudades y maestros de las escuelas. Estos sectores medios ocupaban las magistraturas y curatos de segundo orden y la mayoría de los puestos administrativos en las ciudades. Mientras los puestos más importantes les estaban negados, podían aspirar a todos los de segunda categoría, principalmente, la dirección de los ayuntamientos, que llegaron a dominar totalmente. El gran número de prohibiciones era una barrera infranqueable que les impedía seguir una carrera lucrativa y las regulaciones sobre la industria y el comercio, que podían esquivar criollos con gran influencia, obstaculizaba su acceso a las clases más altas. Los cargos más altos en las instituciones estaban ocupados por los españoles, nombrados directa o indirectamente por la metrópoli, única instancia de que dependían sus privilegios.58

La igualdad en el México independiente

La forma en que se consumó la Independencia aseguró la supremacía de los criollos de los sectores medios -el pacto entre Guerrero e Iturbide permitió el acceso al gobierno de muchos insurgentes e Iturbide además se afanó en contar con el grupo de letrados-, quienes de esta forma tuvieron la oportunidad de satisfacer, desde el poder, su reclamo de igualdad. Aunque se veía difícil "igualar" materialmente a esta sociedad, existía la confianza en que los cambios políticos que se derivarían de la Independencia lo lograrían. El desafío no era poco: la sociedad que empezaba su marcha en la vida independiente estaba conformada por cada 100 habitantes de 18 blancos, 22 castas y 60 indios, en la que según Abad y Queipo, 68 % de la población vivía con un ingreso promedio anual de 50 pesos y 10 % tenía un ingreso ilimitado.59 El mismo día en que el Ejército Trigarante, encabezado por Iturbide, entró triunfalmente en la capital del nuevo Imperio, empezó el complejo camino de la construcción nacional. Conforme a los Tratados de Córdova, Iturbide nombró una Junta Provisional Gubernativa con hombres "de todos los partidos que disfrutaban, cada uno en el suyo el mejor concepto", pues, era, según él, "el único medio en estos casos extraordinarios de consultar la opinión del pueblo".60 El mismo día de su instalación, la Junta aprobó el Acta de Independencia del imperio. La Junta eligió cinco regentes: Agustín de Iturbide como presidente, Juan O'Donojú,61 Manuel de la Bárcena, José Isidro Yáñez y Manuel Velázquez de León.62 El 5 de diciembre de 1821, la Junta Provisional definió aquellos artículos del Plan de Iguala y de los Tratados de Córdova que no podían ser ni matizados ni atacados por los actores políticos, el nuevo Estado encontraba, además de la intolerancia religiosa y la independencia: "La estrecha Unión de todos los actuales ciudadanos del Imperio, o perfecta igualdad de derechos, goces y opciones, ya hayan nacido en él, o ya en el otro lado de los mares".63

Para organizar al país, Iturbide presentó a la Junta la iniciativa de convocar un Congreso Nacional, que debía estar integrado por representantes electos de los distintos grupos sociales: clero, terratenientes, dirigentes del ejército, letrados y otros. En esta disputa, la Junta logró imponerse y el predominio del nuevo congreso quedó en manos de las clases medias.64 El Primer Congreso constituyente inició sus sesiones el 24 de febrero de 1822. En su instalación los diputados aprobaron la proposición formulada por el expresidente de la Junta Provisional Gubernativa, José María Fagoaga, que decía: "La soberanía nacional reside en este Congreso Constituyente",65 con lo que reafirmaban su posición de preeminencia ante el ejecutivo y su carácter representativo de la nación. El mismo día de la instalación del Primer Constituyente mexicano, se declaraba "la igualdad de derechos civiles en todos los habitantes libres del imperio, sea el que quiera su origen en las cuatro partes del mundo".66 Pocos días después de que se instaló el Congreso, el diputado Tercero propuso una añadidura: el derecho de igualdad debía entenderse como igualdad ante la ley y señalaba que los ciudadanos no tendrían otra distinción que la que les proporcionara su mérito".67 Conforme a ello, los actores políticos también se dispusieron a ponerle fin a todas las fijaciones que por nacimiento o familia impedían que el sujeto pudiera tener acceso a los altos cargos en la burocracia, el ejército y las altas esferas de la Iglesia. El diputado Martínez presentó al Primer Congreso constituyente una propuesta que buscaba extender la abolición de diferencias por el origen al ingreso en las "órdenes sagradas, comunidades ó corporaciones"; de igual manera el diputado Arguelles propuso que "en los libros parroquiales no haya la odiosa clasificación de castas de que antes se usaba".68 En este mismo sentido, el Congreso constituyente prohibió en septiembre de 1822 la clasificación de los ciudadanos por su origen en registros y documentos públicos o privados, con excepción de las regulaciones sobre pago de aranceles en los juzgados y de obvenciones y derechos parroquiales, que debería ocurrir más tarde.69

Para los actores políticos de ese entonces, la concepción de igualdad incluía la idea de que antes de entrar en sociedad el individuo debía estar libre de cualquier grillete que le colocara la sociedad de estamentos, de modo que al entrar en sociedad su lugar estaría determinado sólo por sus facultades y posibilidades. Con ello, tenían en la mira una economía basada en la división del trabajo y en el ahorro de capital, resultaba del deseo de los individuos de mejorar.70 Pero, si bien se propagaba la universalidad de los postulados de igualdad, existía entre los criollos de las capas medias desde el momento de la consumación de la Independencia la voluntad de mantener alejado al pueblo del poder político. En el discurso de Agustín de Iturbide, en la instalación del Congreso el 24 de febrero de 1822, se refleja la contradicción entre la universalidad de una programática ideal y una particularidad política. Para consolidar la independencia y la libertad civil de la nación, había que pensar en un "proyecto nacional", es decir, constituir la nación, y en hacerlo sobre "la libertad y en definitiva los principios liberales", de los que no había que asustarse porque no implicaban una "tumultuosa democracia". Desde el momento de su victoria, Iturbide insistió en desvincular su ideario liberal de un "liberalismo exaltado", que identificaba con la anarquía propia de la democracia, que siempre hacía aparecer como "tumultuosa".71 En las décadas de 1820 y 1830, las capas bajas de la población sólo participaron en el sistema político de manera esporádica y desorganizada, como en los disturbios que llevaron a Guerrero a la presidencia, y sus reivindicaciones sólo fueron instrumentalizadas, mas no satisfechas, por un grupo de la clase media que buscaba así su propio beneficio.72

Pero hubo un breve momento en que tanto la retórica que apelaba a una igualdad generalizada como aquella que buscaba limitar los derechos políticos fueron opacadas por un discurso político que acentuaba la unión. En su discurso ante la instalación del Congreso, Iturbide señalaba: "Pero V.M. [el Congreso], superior a las instigaciones y tentativas de los malvados, sabrá consolidar entre todos los habitantes de este Imperio el bien precioso de la unión, sin el cual no pueden existir las sociedades, establecerá la igualdad delante de la ley justa; conciliará los deseos e intereses de las diversas clases, encaminándolos al bien común".73 La noche del 18 de mayo de 1822, Iturbide fue aclamado por las tropas en las calles de la ciudad de México, a ellas se unieron otros elementos de la guarnición de la capital y gente del pueblo. El Congreso se reunió entonces a las siete de la mañana del 19 de mayo y discutió una propuesta del diputado Valentín Gómez Farías, quien decía que habiendo quedado anulados los Tratados de Córdova y el Plan de Iguala, el Congreso quedaba libre para votar a favor de la coronación del Libertador. La votación terminó con 67 votos a favor de la proclamación de Iturbide contra 15 que querían consultar la decisión con las provincias. La legislatura decidió que la Regencia cesara después de instalado el nuevo emperador. El 21 de julio, Agustín fue coronado con la pompa que permitía la falta de recursos.74 La relación entre Iturbide y el Congreso estuvo marcada desde un inicio por las disputas, pues, cada uno de los bandos se consideraba el verdadero representante de la soberanía nacional y, por tanto, con preeminencia sobre el otro. La tensión devino en una lucha abierta, luego que Iturbide, debido a los rumores de conspiración, mandara apresar a varios miembros del Congreso y acabara por disolverlo. Como respuesta a este acto, a fines del mismo año de 1822, Antonio López de Santa Anna se sublevó en Veracruz contra el Imperio. El Plan de Casa Mata, proclamado el 1 de febrero de 1823, exigió la elección de un nuevo congreso, el fomento del autonomismo regional y una amplia libertad para las Diputaciones Provinciales.75 Iturbide resolvió ceder y decretó que debía instalarse de nuevo el Congreso disuelto. Ese mismo mes, el emperador declaró su intención de abdicar y ausentarse del país. El Acta de abdicación se presentó al Congreso el 22 de marzo, que se negó a discutir el problema y declaró nulo el gobierno imperial. El 11 de mayo, Iturbide se embarcó rumbo a Europa. Un triunvirato formado por Nicolás Bravo, Guadalupe Victoria y Pedro Celestino Negrete, con el título de Supremo Poder Ejecutivo, asumió el poder provisionalmente.76

El concepto de igualdad en la Constitución de 1824

El 31 de enero de 1824 fue aprobada la primera Acta Constitutiva de la Nación Mexicana, que adoptaba la forma de república, representativa, popular y federal. Esta Acta fue una carta fundamental porque fijaba los puntos básicos del pacto político que debían ser respetados por los encargados de elaborar la Constitución. El 5 de octubre del mismo año se publicó la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos. Antes de ser firmada la Constitución, se realizaron las primeras elecciones, resultaron elegidos Guadalupe Victoria y Nicolás Bravo como presidente y vicepresidente respectivamente. La Constitución de 1824 no consigna en la parte fundamental un explícito reconocimiento de los derechos individuales,77 pues la Carta era entendida como un conjunto de normas ocupadas esencialmente de la forma de gobierno y de la división de poderes. Mario de la Cueva y Rodolfo Lara son de la opinión de que esto se debió a la idea que adoptaron los congresistas mexicanos del constituyente estadounidense de que una constitución federal debería limitarse a fijar la estructura de los poderes federales.78

Sin embargo, la adopción de esta idea refleja por sí misma un cambio en el "espíritu de las leyes", pues se apartaba del postulado social e igualitario que los caudillos insurgentes propusieron como condición para el desarrollo del pueblo mexicano y se alejaba de los principios en que los anteriores documentos veían el fundamento de la nueva nación.79 La Carta Magna de 1824 tampoco hizo legalmente de cada mexicano un ciudadano. Como consecuencia del reclamo de autonomía frente al gobierno de la ciudad de México, que presentaron algunas provincias,80 el Congreso no tuvo más alternativa que introducir el sistema federal como fórmula para evitar la fragmentación de la nueva república. Ante un panorama geopolítico en que las elites regionales pugnaban por conservar su dominio sobre el gobierno en el que las autoridades estatales gobernaban fuera de la ciudad de México, el único sistema viable era un federalismo corporativo en que la Constitución asegurara el reconocimiento de la soberanía estatal. Además de considerar el federalismo como una manera de evitar la fragmentación, los federalistas lo veían como una forma de deshacerse definitivamente del legado colonial,81 es decir, del modelo despótico, y de garantizar un gobierno protector de los derechos del ciudadano, pues al dividir el ejercicio del poder entre el centro y las provincias se favorecerían las libertades ciudadanas.82 Los defensores del sistema federal no seguían de manera rigurosa la interpretación liberal de la nación y la soberanía. Entre otras cuestiones, presuponían que la nación no era un ente abstracto compuesto de individuos, sino que debía ser entendida como "la reunión de todas las provincias". La base del Estado la formaban las comunidades políticas, no los individuos.83 Así, el Acta Constitutiva de la Federación del 31 de enero de 1824 establecía en su primer artículo que "la Nación mexicana se compone de provincias comprendidas en el territorio del virreinato llamado antes Nueva España".84 El concepto de provincia o estado no debía entenderse sólo como un espacio territorial, sino como una unidad política, a la que había que aplicar la idea liberal de nación, es decir, "la reunión de todos sus habitantes".85 Ninguna constitución estatal de la Primera República estableció requisitos censitarios a los nativos para obtener la ciudadanía;86 las legislaciones siguieron el ejemplo de la Constitución de Cádiz y los pedían únicamente para los extranjeros que pretendieran adquirir el estatus de ciudadano.87 No obstante, algunas constituciones incluyeron restricciones para el ejercicio de la ciudadanía a los sirvientes domésticos y otras a los analfabetos.88 Diputados como Ramos Arizpe, Víctor Márquez, Becerra y Espinosa defendían la propuesta que fijaba la condición de "ser dueño de una propiedad raíz de dos mil pesos, o tener una renta de quinientos pesos anuales o una industria que le produzca igual suma, o ser profesor de alguna ciencia".89 La propuesta se justificaba por el deseo que manifestaban los legisladores de impulsar la industria y las ciencias, así como de asegurar que el cargo importante de diputado no recayera "en holgazanes que careciendo de intereses en el país, desatendieran o vendieran sus derechos". "Para que trabajen más, o esfuercen su industria para conseguirla".90 Jose María Luis Mora hacía un reclamo en el mismo sentido: "¿Por qué no se exigen para ser individuos de estos cuerpos las condiciones de la propiedad o se ponen algunas que no puedan tener lugar sino en personas ilustradas?"91

La expansión de la conciencia de los derechos ciudadanos otorgada por la Constitución de Cádiz dificultó la aceptación de un discurso que promoviera la reducción legal de los mismos. Aunque el resultado final de las deliberaciones sobre quiénes debían conformar la sociedad política pudiera parecer a simple vista sorprendentemente amplio y moderno, pues los estados establecieron un sufragio casi universal, una mirada más profunda permite advertir que en realidad se estaba lejos de implantar una verdadera democracia. El carácter avanzado que mostró la Constitución en el sentido de establecer un régimen republicano -mientras Europa permanece monárquica durante casi todo el siglo XIX- y la ampliación del cuerpo político es en buena parte una ficción, pues, la realidad corresponde a una sociedad conformada por actores colectivos, en la que dominaban clanes familiares con sus clientelas. En esta forma de organización social, el voto del ciudadano entra en contradicción con el sistema de actores colectivos al que pertenece. Al respecto, Guerra señala que las elecciones no constituyen un medio de designación de los dirigentes, ya que en el mejor de los casos no son sino un indicador de la influencia de los diversos actores colectivos y, en el peor, el resultado de una imposición hecha por el poder establecido.92 En resumen, el voto de un "ciudadano" retóricamente autónomo entraba en contradicción con el sistema de actores colectivos al que pertenecía y la libre competencia política era incompatible con su imaginario unanimista. Esto lo confirma John L. Stephens:

Van al pueblo a votar unánimes en opinión y objeto, sin parcialidades ni preocupaciones en pro o en contra de hombres o medidas [...], porque en general no tienen ni la más remota idea del individuo por quien sufragan, y todo lo que tienen que hacer se reduce simplemente a poner en una caja un pedacito de papel que les da el amo o el mayordomo, y por lo cual se les concede un día de holganza.93

La igualdad de los indígenas

Una vez obtenida la independencia del país, la voluntad de los actores políticos por eliminar las diferencias estamentarias incluyó el intento de hacer desaparecer jurídicamente los antiguos privilegios concedidos a los indios (tribunales especiales e inmunidad respecto de algunos impuestos),94 así como de borrar la designación "indio". Ante el Congreso del Estado de México, José María Luis Mora propuso que se erradicará del uso público el término "indio", puesto que "los indios no deben seguir existiendo" como grupo social sometido a una legislación específica.95 Sin embargo, el término siguió presente en los debates públicos de la década de 1820, aunque en ocasiones se referían a ellos como "los llamados indios". Pero, el hecho de que las constituciones estatales hicieran de los indígenas ciudadanos mexicanos con derechos políticos no modificó en nada su situación. Ya en 1822, el diputado Llave hacía ver que los derechos de los indígenas solían ser ignorados, por lo que propuso "que se advierta á las juntas provinciales, que se conserve á los indios la igualdad de derechos, y que no queden perjudicados en las contribuciones que se impongan a todos los ciudadanos del imperio".96 Admitida la propuesta a discusión, su autor la fundó haciendo ver que "aunque por las leyes son los indios iguales en los derechos á los demás habitantes del imperio, esta igualdad ha sido violada siempre, pues respecto de ellos siempre se han cumplido las leyes con todo rigor, sin ninguna consideración á su miseria é infeliz estado".97 La tendencia modernizadora que buscaba eliminar la distinción entre indios y no indios más bien empeoraba su situación de inferioridad, así lo refiere el siempre agudo Fernández de Lizardi:

Los indios, esa parte preciosa de la sociedad, que por mil títulos merecen la consideración de los gobiernos y la protección de las leyes. ¿Qué bienes han logrado con la Independencia?, tan ignorantes y tan envilecidos están ahora que son ciudadanos, como cuando eran esclavos del gobierno español, y por lo que respecta a su pobreza, están en peor estado. Antes con doce reales que pagaban de tributo, y uno y medio reales de ministros y hospital, estaban exentos de pagar diezmos y alcabalas; los derechos que pagaban a los curas, y las contribuciones que sufrían eran a medida de su miseria; y hoy, sin proporcionarles arbitrios para aliviarla, se les exigen más contribuciones.98

La Constitución había otorgado el privilegio de la ciudadanía a casi todos los habitantes del país, incluidos los campesinos e indígenas. Ahora, por ejemplo, debían pagar nuevos impuestos y sus derechos respecto a la administración de la justicia se habían reducido.99 La evolución de los estudios del derecho y la consolidación del Estado social permitieron a partir del periodo de entreguerras en el siglo XX, que el postulado de igualdad asumiera un contenido distinto, que se manifestó en diversos códigos constitucionales. El Estado social se fundamentó en una visión distinta que pretendía superar dos ideas esenciales del liberalismo: el individualismo y el abstencionismo estatal. Ante el principio que limitaba la actividad del Estado frente a la "libertad individual", el Estado social es un Estado intervencionista, un Estado activo, que busca entre otros corregir los defectos del Estado liberal y de la igualdad formal. Sin embargo, en las primeras décadas del siglo XIX, no era posible desarrollar este concepto inclusivo de igualdad. No se puede culpar a los liberales de entonces por no haber alcanzado un mayor progreso en sus competencias cognitivas, pues primero deben desarrollarse ciertas condiciones para que el pensamiento las pueda hacer objeto de reflexión.

Conclusiones

En la idea de igualdad que se gestó en México entre 1810 y 1824 se mezclaron tradiciones políticas como el iusnaturalismo y las teorías contractualistas con algunas ideas novedosas como el constitucionalismo y los derechos de la ciudadanía. La idea de igualdad provenía principalmente de las teorías del derecho natural, que la consideraba propia de un estado previo a la sociedad. Se pensaba que en la historia de la especie había existido un orden original en que imperaban principios inmutables y universales sobre el que también debía fincarse el orden erigido por el hombre, entre esos principios se encontraba la igualdad. Las leyes hechas por los hombres debían objetivar las leyes naturales provenientes de la razón divina que regulaban las relaciones de los actores humanos. Las ideas sobre el derecho natural podían muy bien fundirse con la creencia cristiana, que aseguraba que todos los hombres han salido iguales de las manos de su creador. A esta idea se agregó el constitucionalismo liberal que consideraba que la igualdad debía ser garantizada por los textos constitucionales. En el imaginario colectivo empezó a implantarse la idea de que la sociedad debía organizarse mediante una constitución que estableciera las normas del actuar colectivo. La noción de igualdad que se gestaba era la que ahora conocemos como igualdad formal, es decir, aquella que postula que todos los ciudadanos son iguales ante la ley. En todos los textos constitucionales, desde el de Apatzingán hasta la Constitución Federal de 1824, el principio de igualdad estuvo siempre de manera implícita o explícita en sus contenidos. Importante para el desarrollo del concepto de igualdad en México fueron los debates, las prácticas, y finalmente los contenidos de la Constitución de Cádiz. Aunque la Constitución no incluyó de manera explícita una declaración de derechos, ni reconoció textualmente el derecho de igualdad, consagró el principio de igualdad respecto de los territorios americanos y a la vez el derecho de representación política a dichos territorios. En el momento cuando se formuló la Carta gaditana, la igualdad del constitucionalismo liberal se relacionaba estrechamente con la ciudadanía. A partir de ésta, el individuo podía ejercer sus derechos y participar en el espacio público en las decisiones relativas a toda la sociedad. La ciudadanía significaba el acceso al goce de los derechos. Sin embargo, la Constitución al limitar la ciudadanía, impidió el acceso a los derechos políticos a las mujeres y las castas. En la lucha independentista la demanda de igualdad de los criollos americanos se orientó principalmente a la desaparición de las cadenas que por nacimiento y familia les impedían el acceso a los altos puestos en la Iglesia, el ejército y el gobierno. Sin embargo, es evidente que la igualdad formal que implica que todos los ciudadanos son iguales ante la ley no conduce a la igualdad real. La certeza que los criollos liberales tenían en que la mera igualación jurídica traería un orden social más justo se disolvió en los años que siguieron a la promulgación de la Constitución. El concepto de igualdad en su forma de expresión liberal que se desarrolló en esos años era dependiente sobre todo de los límites del pensamiento, que el sujeto había desarrollado. Ellos impedían entender que la igualdad es una igualdad condicionada socialmente. Aun hoy, hay quien no comprende esto último.

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1Ernesto de la Torre Villar, "Decreto constitucional para la libertad de la América Mexicana, 1814", en Patricia Galeana, comp., México y sus constituciones, Sección de Obras de Política y Derecho, 2a edición, México, Fondo de Cultura Económica, 2003, 35.

2En octubre de 1810, a pocas semanas de iniciado el movimiento de Hidalgo, el virrey Venegas publicó el decreto de la Regencia de mayo de 1810, que eximía del pago de tributos a los indios y ordenaba repartirles tierras a la mayor brevedad. En enero de 1811, las Cortes prohibieron que los indios fueran víctimas de las vejaciones que hasta ese momento habían sufrido. En abril de 1811, habilitaron a los oriundos de África para ingresar en universidades, seminarios y comunidades religiosas. En noviembre de 1812 se abolieron las mitas y los servicios personales y se estableció que a los casados o solteros mayores de 25 años se les debía repartir las tierras inmediatas a los pueblos, que no fueran de dominio particular o de las comunidades. Varias disposiciones beneficiaban particularmente a los criollos, por ejemplo, el decreto sobre el libre comercio del azogue y la abolición del monopolio (26 de enero de 1811), la extinción de los derechos sobre tiendas de pulperías, el libre buceo de la perla (16 de abril de 1811), la libertad de siembra, industria y artes, la opción de americanos españoles, indios y mestizos a los empleos eclesiásticos, políticos y militares (9 de febrero de 1811), la admisión de los hijos de españoles honrados en colegios militares sin exigir prueba de nobleza (17 de agosto de 1811). Véase Silvio Zavala, "La constitución política de Cádiz, 1812", en Patricia Galeana, México y sus constituciones, pp. 20 y 21.

3Digna de mencionarse es la sesión en las Cortes del 9 de febrero de 1811 en la que se admitió por aclamación la quinta propuesta de los americanos que decía: "Los americanos así españoles como indios, y los hijos de ambas clases, tienen igual opción que los españoles europeos para todos los empleos y destinos así en la corte como en cualquiera lugar de la Monarquía, sean de carrera eclesiástica, política y militar", Rafael Estrada Michel, Monarquía y nación entre Cádiz y Nueva España, México, Editorial Porrúa, 2006, 360.

4Así lo menciona, entre otros, Charles A. Hale, El liberalismo mexicano en la época de Mora (1821-1853), México, Siglo XXI Editores, 1972, 223.

5Sentimientos de la Nación o 23 puntos dados por Morelos para la Constitución, reproducido en Ubaldo Vargas Martínez, Morelos. Siervo de la Nación, Sepan Cuantos, México, Editorial Porrua, 1975, 109.

6Acta de independencia de Chilpancingo, proclamada el 6 de noviembre de 1813, recogida en Ernesto de la Torre Villar, La Constitución de Apatzingán y los creadores del Estado mexicano, Art. 24, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Históricas, 1964, 319.

7Plan de Iguala, proclamado el 24 de febrero de 1821 por Agustín de Iturbide, reproducido en Álvaro Matute, México en el siglo XIX, México, UNAM, 1972, 227-230.

8Ibidem.

9R. Estrada Michel, op. cit., p. 637.

10Francois-Xavier Guerra, Modernidad e independencias. Ensayos sobre las revoluciones hispánicas, Madrid, Editorial Encuentro, 2009, 310.

11Reproducido en Guerra, ibidem, p. 311.

12John Locke, Dos tratados sobre el gobierno civil, capítulo 2.

13Ibidem.

14J. J. Rousseau, Discurso sobre el origen y los fundamentos de la desigualdad entre los hombres, p. 68. En este discurso Rousseau sostenía "la desigualdad es prácticamente inexistente en el estado de naturaleza". Ibidem. Esta idea, a la que se le unía el elemento religioso, quedó plasmada en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, que en su Preámbulo anuncia: "Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables".

15"Fundamentos iusnaturalistas de los movimientos de independencia", en José Carlos Chiaramonte, Nación y Estado en Iberoamérica. El lenguaje político en tiempos de la independencia, Buenos Aires, Editorial Sudamericana, 2004, 108. Chiaramonte afirma que el derecho natural gozaba de una "omnipresencia en la vida social y política iberoamericana"; ibidem, p. 105.

16Actas constitucionales mexicanas (1821-1824), vol. I, p. 47 (18-X-1821). Véase también Manuel Ferrer Muñoz, La formación de un Estado nacional en México. El imperio y la república federal: 1821-1835, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1995, 234.

17"Origen de las sociedades civiles" (Segundo artículo). ElSiglo XX 9 de marzo de 1849 en Elías José Palti, La política del disenso, México, Fondo de Cultura Económica, 1998.

18Véase al respecto Günter Dux, Warum denn Gerechtigkeit: Die Logik des Kapitals. Die Politik im Widerstreit mitder Ökonomie, Velbrueck Gmbh, 2008, 69.

19En el derecho moderno a esta concepción de igualdad se le denomina "igualdad formal"; ella consagra dos planos: la igualdad en la ley o igualdad en el contenido de la norma, y la igualdad ante la ley o igualdad en la aplicación de la norma. Véase al respecto Nilda Garay Montañez, "Igualdad y perspectiva de género: a propósito del bicentenario de la Constitución de 1812", en Pensamiento Constitucional, vol. 17, núm. 17, Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, 2012, 211.

20Ibidem, p. 208.

21Entre otros Antonio Annino, "Imperio, constitución y diversidad en la América Hispana", en Cecilia Noriega y Alicia Salmerón, coord., México: un siglo de historia constitucional (1808-1917), Estudios y perspectivas, México, Editorial Mora, 2009. También F.- X. Guerra, op. cit., p. 336.

22El artículo 12 establece: "La Religión de la Nación Española es y será perpetuarmente la Católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra".

23Véase al respecto A. Annino, en op. cit., p. 75.

24Guerra, op. cit., p. 336.

25A. Annino, op. cit., p. 75.

26Guerra, op. cit., p. 337.

27A. Annino, op. cit., p. 75.

28El artículo 25 apartado VI de dicha Carta estableció que el alfabetismo sería un requisito para gozar de la ciudadanía a partir de 1830.

29Esta discriminación se sustenta en el reconocimiento que hicieron los teólogos de Salamanca de la racionalidad de los indios, un estatus no reconocido a los africanos. Véase, A. Annino, op.cit., p. 76.

30Miriam Galante, El temor a las multitudes. La formación delpensamiento conservador en México, 1808-1834, Yucatán, Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Cromocolor, 2010, 61.

31Véase al respecto Günter Dux, op. cit., p. 209.

32Catherine Andrews, "Sobre conservadurismo e ideas conservadoras en la primera república federal (1824-1835)", en Erika Pani, Conservadurismo y derechas en la historia de México, Fondo de Cultura Económica de España, 2011, 104.

33José Antonio Aguilar Rivera, "Tres momentos liberales en México", 1820-1890, en Ivan Jaksic y Eduardo Posada Carbó, eds., Liberalismo y poder. Latinoamérica en el siglo XX, Santiago de Chile, Fondo de Cultura Económica, 2011, 125.

34Francisco Ibarra Palafox, Miguel Hidalgo, entre la libertad y la tradición, México Editorial Porrúa, 2003, 110.

35"Don José María Morelos teniente general de ejército y general en jefe de los de el sur y etcétera, Bando del señor Morelos sobre embargos de bienes europeos y otras materias de buen gobierno", en Juan E. Hernández y Dávalos, Colección de documentos para la historia de la guerra de independencia de México de 1808 a 1821, t. II. Alfredo Ávila y Virginia Guedea, coords., México, UNAM, 2007.

36Alfonso Teja Zabre, Vida de Morelos, México, Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, 1985, 202.

37Aunque oficialmente nunca se uso el término "colonia". Véase Antonio Annino, "Imperio, Constitución y diversidad en la América Hispana", en México un siglo de Historia Constitucional (1808-1917), p. 79.

38Véase al respecto Nilda Garay Montañez, "Igualdad y perspectivas de género".

39En el Diario de Sesión de Cortes de 6 de septiembre de 1811, p. 1790, Galante 60.

40Discurso de Arguelles a las Cortes, 3.IX.1811, en D.D.C.G.E., núm. 336, p. 1754. Guerra 355.

41Galante, op. cit., p. 60.

42Guerra, op. cit., p. 357.

43Aunque es clara su intención de condicionar en el futuro el derecho de ciudadanía con la propiedad: "Nada arraiga más al ciudadano y estrecha tanto los vínculos que le unen a su patria como la propiedad territorial o la industrial afecta a la primera. Sin embargo, la Comisión [de Constitución de las Cortes], al ver los obstáculos que impiden en el día la libre circulación de las propiedades territoriales, ha creído suspender el efecto de este artículo hasta que removidos los estorbos y sueltas todas las trabas que la encadenan, puedan las cortes sucesivas señalar con fruto la época de su observancia". Discurso preliminar..., citado por Guerra, op. cit., p. 358-359.

44Diario de las sesiones de las Cortes generales y Extraordinarias, Sesión del día 16 de diciembre de 1810, 81, p. 173.

45El Capítulo Primero. De las Cortes, 3, dice: "No se permitirá a las mujeres la entrada en ninguna de las galerías de la sala de sesiones. Los hombres de todas las clases podrán indiscriminadamente asistir a ellas". Reglamento para el Gobierno Interior de las Cortes del 26 de noviembre de 1810, en http://www.congreso.es/docu/blog/reglamento_cortes-1810.pdf.

46Jean Jacques Rousseau, Emilio, o De la educación, Madrid, Alianza Editorial, 2001.

47Ramos Arizpe, "Discurso pronunciado el 5 de Septiembre de 1811, para impugnar el artículo 22 de la Constitución" en Memorias presentadas a las Cortes de Cádiz. Discursos, memorias e informes...

48Galante, op. cit., p. 58.

49Por ejemplo, la igualdad contributiva quedó establecida en el artículo 8: "También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado". Y el artículo 172 eliminaba los privilegios: "Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes: [...] No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna".

50José Antonio Aguilar Rivera, "Tres momentos liberales en México (1820-1890)", en Iván Jaksic y Eduardo Posada Carbó, Liberalismo y poder. Latinoamérica en el siglo XIX, p. 137. Véase también Hale, op. cit., p. 59 y s.

51Benjamín Constant, Curso de política constitucional, tomo tercero, Madrid, Imprenta de la Compañía, 1820.

52Benjamín Constant, Principles de Politics Applicable to All Governments", en Biancamaria Fontana, ed., Political Writings, Cambridge, Cambridge University Press, 1988 (Iván Jaksic y Eduardo Posada Carbó, p. 123).

53Constant, Curso..., op. cit., tomo 2, pp. 173-174.

54Constant, Principles..., op. cit., pp. 54.

55Los primeros, según Constant, "consisten en la aptitud de los ciudadanos para ser miembros de las autoridades nacionales; para serlo de las locales de los departamentos, y concurrir a las elecciones"; por otro lado, los derechos individuales son independientes de toda autoridad, y son la libertad personal, el juicio por jurados, la libertad religiosa, la libertad de industria, la inviolabilidad de la propiedad y la libertad de imprenta. Benjamín Constant, Curso de política constitucional, op. cit., p. 53 y s. Véase también al respecto Jesús Reyes Heroles, El Liberalismo mexicano, Los Orígenes, tomo I, México, Fondo de Cultura Económica, 1974, 326.

56El proyecto que propuso Ramos Arizpe establecía que "La nación está obligada a proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la seguridad personal, la propiedad, la igualdad ante la ley, y los demás derechos de los individuos que la componen". Reproducido en Jesús Reyes Heroles, ibidem, p. 325.

57En su artículo 9 la Constitución establece lo siguiente: "Las cualidades de los electores se prescribirán constitucionalmente por las Legislaturas de los estados, a las que también corresponde reglamentar las elecciones conforme a los principios que se establecen en esta Constitución".

58Luis Villoro El proceso ideológico de la revolución de Independencia, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1967, 22.

59Josefina Zoraida Vázquez, "Los primeros tropiezos", en Historia general de México, tomo II, México, El Colegio de México, pp. 784-785.

60Agustín de Iturbide, Memorias escritas desde Liorna, Breve diseño crítico de la emancipación y de la libertad de la Nación mexicana, y de las causas que influyeron en sus más ruidosos sucesos, acaecidos desde el grito de Iguala hasta la espantosa muerte del libertador en la villa de Padilla, México, Imprenta de la Testamentaria de Ontiveros, 1827, 1-74.

61O'Donojú fue el último gobernante enviado por España, nunca ejerció el poder, aceptó la Independencia y murió a los pocos días de haberse integrado el nuevo gobierno.

62Galante, op. cit., p. 99.

63Sesión del 5 de diciembre de 1821, HPCM, tomo I, p. 136. (Galante, p. 100)

64Juan Brom, Esbozo de Historia de México, México, Editorial Grijalbo, 1998, 164.

65Ignacio Carrillo Prieto, La ideología jurídica en la Constitución del Estado mexicano, 1812-1824, México, UNAM, 1986, 156 (Galante, p. 102).

66Actas Constitucionales mexicanas (1821-1824), vol. II, p. 9, primera foliatura (24-II-1822).

67Actas Constitucionales mexicanas (1821-1824), vol. II, p. 16, primera foliatura (27-II-1822).

68Actas Constitucionales mexicanas (1821-1824), vol. II, p. 44, primera foliatura (5-III-1822), p. 143, segunda foliatura (4-V-1822), y vol. IV, p. 307 (12-IX-1822).

69Véase Manuel Ferrer Muñoz, "Pueblos indígenas en México en el siglo XIX: La igualdad Jurídica, ¿Eficaz Sustituto del Tutelaje Tradicional?", en La supervivencia del derecho español en Hispanoamérica durante la época independiente, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1998, 168.

70Hale, op. cit., p. 257.

71Agustín de Iturbide, Discurso ante la instalación del Congreso, México, 24 de febrero de 1822. HPCM, tomo I, p. 265-267 (Galante p. 103).

72Así lo señala Luis Villoro en El proceso ideológico..., p. 215.

73Discurso ante la instalación del Congreso, HPCM, tomo I, México, 24 de febrero de 1822, 265-267 (Galante, p. 103).

74Josefina Zoraida Vázquez, Una historia de México, México, Editorial Santillana, 2006, 251.

75Acta de Casa Mata, 1 de febrero de 1823, recogido en Alvaro Matute, México en el siglo XIX, pp. 241-242 (Galante, p. 130).

76Josefina Zoraida Vázquez, Una historia de México, p. 251.

77Esto lo han señalado entre otros Manuel Ferrer, op. cit., p. 207.

78Mario de la Cueva, "La Constitución de 5 de febrero de 1857", en El constitucionalismo a mediados del siglo XIX, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2007, y Rodolfo Lara Ponte, Los derechos humanos en el constitucionalismo mexicano, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1993, 72 (Ferrer, p. 205).

79Así lo señala Rosa María Álvarez de Lara, "Panorama de las garantías individuales en las constituciones mexicanas del siglo XIX", en La génesis de los derechos humanos en México, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2006, 34.

80Principalmente las de Jalisco, Zacatecas, Oaxaca, Yucatán y Puebla.

81Un ejemplo de ello era la opinión de José María Covarrubias: "Todos los males que nuestro país [es decir, Nueva España] sufrió [se debieron a que] España deseaba centralizarlo todo". Los mexicanos no podían cometer el mismo error, por lo cual era necesario establecer la federación. Citado por Alfredo Ávila, "La Constitución de la República Federal", en Michael P. Costeloe, La república central en México, 1835-1846. "Hombres de bien" en la época de Santa Anna, México, Fondo de Cultura Económica, 2000, 53.

82Véase entre otros el folleto Pacto Federal de Anáhuac, publicado en 1823, escrito por P. Sánchez, federalista del estado de Jalisco (Pan, p. 97).

83Annik Lempérière, "De la república corporativa a la nación moderna (1821-1860)", en Antonio Annino y Francois-Xavier Guerra, coords, Inventando la nación. Iberoamérica. Siglo XX, México Fondo de Cultura Económica, 2003, 316-346, p. 320 (citado Pan, pp. 99, 128).

84Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, 31 de enero de 1824.

85Catherine Andrews, op. cit., p. 98.

86Catherine Andrews, "El debate político de la década de 1830 y los orígenes de las Siete Leyes", en Cecilia Noriega y Alicia Salmerón, coords., México: Un siglo de historia constitucional (1808-1917). Estudios y perspectivas, p. 114.

87La Constitución del Estado de México estableció esa exigencia también para los mexicanos por nacimiento originarios de otros estados, quienes además debían obtener primero la calidad de vecino para poder convertirse en ciudadanos mexiquenses. Las otras constituciones que pedían requisitos censitarios, a saber, Jalisco, Nuevo León, Puebla, el Estado de Occidente, Oaxaca, Tabasco, Tamaulipas, Yucatán y Zacatecas solamente los aplicaban a los ciudadanos aspirantes de origen extranjero. Catherine Andrews, "El debate político..., p. 114. Por ello, la mayoría de las legislaturas que presentaron proyectos al Congreso General en 1830, cuando fue posible hacer modificaciones a la Constitución (ella misma así lo fijaba en su artículo 166), propusieron que se establecieran los requisitos de ciudadanía en la Carta Magna y no en las constituciones estatales, como era el caso.

88Las Constituciones de Chihuahua, Durango, Guanajuato, México, Michoacán, Oaxaca, Querétaro, Occidente, Tabasco y Yucatán incluían restricciones para el ejercicio de la ciudadanía a los sirvientes domésticos, Colección de Constituciones de los Estados Unidos Mexicanos, 3 vols., México, imprenta de Galván a cargo de Mariano Arévalo, 1828, vol. I pp. 160, 281, 339 y 442; vol. II, pp. 8, 176 y 302; y vol. III, pp. 14, 111 y 339. Y las de Chihuahua, Coahuila y Texas, Durango, Guanajuato, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Occidente, Tabasco, Tamaulipas, Yucatán y Zacatecas introdujeron claúsulas restrictivas para los analfabetos, aunque se estipuló que el requisito de saber leer y escribir para acceder a los derechos políticos debía entrar en vigencia en un plazo entre diez y veinticinco años, según unos u otros códigos constitucionales. Ibidem, vol. I, pp. 160, 202-203 y 338; vol. II, pp. 8, 72, 177 y 302; y vol. III, pp. 15, 111, 174-175, 339 y 423.

89Sesión del 13 de abril de 1824, HPCM, tomo II, Apéndice, p. 132. Una exposición del debate más detallada se puede consulta en Galante, op. cit., p. 183.

90El Sol, 27 de junio de 1824 (Galante, p. 184).

91El Sol, 1 de junio de 1824 (Galante, p. 185).

92F.-X., Guerra, op. cit., p. 360.

93John L. Stephens, Viaje a Yucatán 1841-1842, 2 vols., vol., I, México, Museo Nacional de Arqueología, Historia y Etnografía, 1937, 234 (artículo Ferrer copia fotostática).

94Hale, op. cit., p. 223.

95Actas, I, 52, 13 de marzo de 1824 (Hale, p. 224). Véase también al respecto Daniela Merino, "Indios, pueblos y la construcción de la nación. La modernización del espacio rural en el centro de México, 1812-1900", en Erika Pani, coord., Nación, Constitución y Reforma, 1821-1908, México, Fondo de Cultura Económica, 2011, 163-204.

96Actas Constitucionales Mexicanas (1821-1824), vol. III, pp. 252-253 (12-VII-1822) (Ferrer, Pueblos indígenas en México en el siglo XIX, p. 180).

97Ibidem.

98José Joaquín Fernández de Lizardi, "El castigo de unos cuantos no asegura a la Nación", México, Imprenta de la calle de Ortega número 23, 1827, en José Joaquín Fernández de Lizardi, Obras, vol. XIII, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Filológicas, 1963-1995, 009-1, 031, p. 1,019.

99Michael P. Costeloe, La primera república federal de México (1924-1835). Un estudio de los partidos políticos en el México independiente, México, Fondo de Cultura Económica, 1975, 2.

Recibido: 08 de Julio de 2013; Revisado: 28 de Enero de 2014; Aprobado: 25 de Febrero de 2014

Laura Ibarra García. Profesora titular de la Universidad de Guadalajara. Doctora en sociología e historia por la Universidad de Freiburg, Alemania. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores. Profesora invitada por la Universidad de Bielefeld, Alemania. Entre los libros que ha publicado se encuentran: Las relaciones entre los sexos en el mundo prehispánico (Editorial Porrúa), Creencias, mitos y rituales en el mundo prehispánico (Universidad de Guadalajara), La moral en el Mundo Prehispánico (Editorial Porrúa) y El desarrollo del pensamiento en la historia (Universidad de Guadalajara). Actualmente es catedrática Jean Monnet en sociología.

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