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Estudios de historia moderna y contemporánea de México

versión impresa ISSN 0185-2620

Estud. hist. mod. contemp. Mex  no.57 Ciudad de México ene./jun. 2019  Epub 24-Abr-2020

https://doi.org/10.22201/iih.24485004e.2019.57.68451 

Artículos

Pautas “para el acierto a los gobiernos”*. Los derechos en el primer constitucionalismo mexicano (1821-1836)**

Guidelines “For the Success of Governments”. Rights in the First Mexican Constitutionalism (1821-1836)

Catherine Andrews* 

*Centro de Investigaciones y Docencia Económicas, División de Historia, catherine.andrews@cide.edu


Resumen.

En este artículo se discute el reconocimiento que las primeras constituciones mexicanas dieron a los derechos naturales. Se señala que los mexicanos debatían acerca de dos modelos distintos en esta materia: el modelo liberal y el revolucionario iusnaturalista. A menudo, la historiografía del derecho insiste en identificar el origen de esta discusión en el Constituyente de 1842 o bien en el de 1856. En este trabajo se sugiere que las raíces del debate en torno de los derechos estaban presentes en México desde la Independencia en 1821.

Palabras clave: derechos naturales; derechos civiles; constitucionalismo mexicano; constitucionalismo estatal.

Abstract.

This article discusses the recognition given to natural rights in the first Mexican Constitutions. It shows that the Mexicans debated two different models: the modern liberal model and the revolutionary ius naturalistic model. Law historiography often insists that this discussion originated in the 1842 Constituent Congress, or alternatively in the 1856 Constituent Congress. This text argues that the roots of this debate over rights had been present in Mexico since Independence in 1821.

Keywords: natural rights; civil rights; Mexican constitutionalism; State constitutionalism.

En su estudio de la Constitución francesa de 1795, Michel Troper (2006, p. 62) critica la historiografía jurídica del siglo xx por la manera anacrónica en que evalúa las constituciones de la época de las revoluciones. Señala que los historiadores del derecho solían esperar que las constituciones revolucionarias se conformaran según la teoría constitucional moderna, que imagina una constitución como una norma obligatoria y suprema, con mecanismos de control constitucional para garantizar los derechos reconocidos. Dice Troper (2006, pp. 62-63):

Pero en el siglo XVIII […] no se imaginaba todavía la constitución como algo jurídicamente obligatorio en este sentido. [La constitución] debía imponerse, desde luego, pero solamente porque su estructura general y los equilibrios que organizaba impedirían un uso abusivo y destructivo de la libertad por parte de los que ejercían el poder. Por eso, ninguna de estas constituciones prevenía un control constitucional de las leyes por una garantía externa, sino que todos buscaban garantías internas dentro de la organización de los poderes.1

De acuerdo con Troper (2006 p. 98), esta manera anacrónica de entender las constituciones revolucionarias dificulta el análisis de las declaraciones de los derechos que las precedían. La mirada moderna quiere entender el objetivo de “[l]a declaración de derechos y deberes” de 1795 como un texto jurídico anexo a la constitución y, en consecuencia, la descalifica por su falta de rigor y de garantías. No entiende que los constituyentes de 1795 no otorgaban “ningún valor jurídico” a la declaración de 1795, pues una lectura cuidadosa de las fuentes sugiere que la entendían más bien como “un texto filosófico” o “una guía moral” para los gobernantes. Troper (2006, p. 100) cita a Boissy d’Anglas, miembro de la Comisión de Constitución en 1795, quien durante el debate acerca de los derechos en el seno de la Convención en 1795, argumentó que la declaración de derechos “no es una ley, y es bueno repetirlo, pero debe ser la recopilación de todos los principios en los cuales descansa la organización civil: es el preámbulo necesario de toda constitución libre y justa; es la guía de los legisladores”.2

En este mismo sentido, Troper (2006, p. 98) insiste en que entender la declaración de 1795 como una guía moral permite valorar mejor el sentido de los deberes enlistados en esta declaración, a saber:

  • Art. 2. Todos los deberes del hombre y del ciudadano derivan de estos dos principios, grabados por la naturaleza en todos los corazones. -”No hagas a los demás lo que no quisieras que te hicieran a ti.” -”Haz siempre a los demás el bien que quisieras recibir.”

  • Art. 3. Las obligaciones de cada uno con respecto a la sociedad consisten en defenderla, servirla, vivir sometido a las leyes, y respetar a aquellos que son sus órganos.

  • Art. 4. Nadie puede ser buen ciudadano si no es buen hijo, buen padre, buen hermano, buen amigo, buen esposo.

  • Art. 5. Nadie es hombre de bien si no observa franca y religiosamente las leyes.

  • Art. 6. Aquel que viola abiertamente las leyes, declara la guerra a la sociedad.

Carece de sentido pensar que la constitución iba a tipificar el significado de ser un mal hijo, padre, hermano, amigo y esposo -explica Troper (2006, p. 98)-; es mucho más sensato reconocer que los deberes del hombre son la guía moral, contraparte de la declaración de derechos.

Hay lecciones para la historiografía mexicana en los argumentos de Troper. Una de las razones del lugar sacrosanto de la Constitución de 1857 en la historia constitucional de México es que contenía una declaración de derechos garantizados por el amparo, un mecanismo de control constitucional propio de la república mexicana. Las constituciones anteriores -la Constitución Federal de 1824, las Siete Leyes de 1836 y las Bases Orgánicas de 1843- se consideran deficientes porque no contemplaron un mecanismo externo a la división de poderes o, bien, porque los derechos reconocidos en ellas no eran universales “del hombre” sino derechos civiles particulares “al mexicano”.4 Es decir, se analiza la historia constitucional previa a 1857 con una mirada anacrónica, y, por lo tanto, se subestima su importancia para contextualizar y entender la misma Constitución de 1857.

En este artículo, se sugiere una nueva lectura de la historia de los derechos en las constituciones mexicanas a partir de los planteamientos de Troper. El objetivo es mostrar cómo una investigación histórica que contempla los derechos constitucionales en una tradición jurídica y política más amplia puede servir para demostrar la trascendencia de las cuestiones tratadas por el primer constitucionalismo mexicano. En el primer apartado, se discutirá el contexto filosófico y político en que surgió el debate sobre los derechos durante el primer constitucionalismo en Francia y Estados Unidos. Luego, se examinará la manera en que los constituyentes gaditanos y los legisladores insurgentes mexicanos enfrentaron al tema de los derechos en la Constitución de Cádiz (1812) y el Decreto Constitucional de Apatzingán (1814). En el tercer apartado, se analizarán los derechos contemplados en la Constitución Federal de 1824 y las constituciones estatales del primer federalismo. Finalmente, en el cuarto apartado, se discutirá la relación entre el constitucionalismo federal y la primera ley constitucional de 1836 que establecía los “derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República”. Para concluir, se expondrán los vínculos que se podrían establecer entre la historia del tratamiento de los derechos que se examinan en este ensayo con la historia constitucional subsiguiente.

De derecho natural y derechos naturales

El argumento de Troper obliga a reconocer que las primeras constituciones revolucionarias se promulgaron en un contexto intelectual y jurídico distinto al moderno. Para los constituyentes franceses del siglo XVIII, como para sus contrapartes en España y México en el siglo XIX, el pensamiento jurídico en torno de los derechos partía de la tradición del derecho natural y, sobre todo, de la teología de Tomás de Aquino y los tratados de los neoescolásticos españoles de la Escuela de Salamanca.5 Las enseñanzas tomistas planteaban que el hombre formaba parte integral de un gran diseño divino. Era un animal motivado en principio e invariablemente por el deseo de sobrevivencia, pero un animal que también gozaba del uso de la razón. Esta recta ratio llevaba al hombre a racionalizar sus necesidades de acuerdo con el plan divino. La sobrevivencia, por ejemplo, requería la formación de comunidades. También la recta ratio le permitía comprender los fundamentos morales del diseño divino, es decir, el derecho natural. A decir de Aquino, el primer principio de esta ley era sencillo: “hacer el bien y evitar el mal”. El problema filosófico era entonces cómo definir el bien y el mal. El ejercicio práctico de la razón por parte del hombre debía permitirle acercarse a la respuesta divina, pero siempre con el riesgo de llevarlo por otros caminos.6

De acuerdo con Richard Tuck (2002, p. 55), para Aquino el hombre vive de acuerdo con la ley natural, pero no tiene derechos individuales que pudieran llamarse naturales. La ley natural le permite buscar los medios de su sobrevivencia, pero no le otorga un derecho de propiedad o dominio en este sentido. Tanto Tuck como Brian Tierney enfatizan que el debate entre los franciscanos y el papado en torno de su regla de pobreza llevaron al papa Juan XXII a reformular los argumentos de Aquino en 1329 para insistir en que los hombres poseían “un dominio sobre las cosas temporales”, incluso “en el estado de inocencia, antes de que fuera creada Eva”; y, por ende, este dominio sobre las cosas no fue instigado por los hombres mediante una ley positiva.7 De este modo, era posible pensar que el hombre gozaba de un dominio natural antes de las leyes civiles, lo que podría interpretarse como una primera afirmación de la existencia de un derecho natural a la propiedad.

En el siglo XVI, la Escuela de Salamanca retomó y reinterpretó el derecho natural tomista a la luz de la llegada de los españoles a América y de los problemas teológicos que la conquista implicó. Como bien señala Mónica Quijada (2008), el debate surgido en torno del estatus del indígena llevó a los escolásticos a rechazar el planteamiento aristotélico de que la esclavitud era natural para las razas “bárbaras”. Tanto los europeos como los indígenas hacían uso de la recta razón. Prueba de ello -se argumentaba- se encontraba en sus gobiernos civiles que habrían desarrollado de conformidad con la ley natural. En otras palabras, los hombres eran iguales entre sí; y tenían la misma inclinación para seguir el derecho natural. Como se discutió en los debates en España sobre la calidad de los indígenas: era evidente que ellos obedecían al derecho natural al construir sus sociedades e imperios.8 Los españoles no tenían derecho a conquistarlos, privándolos de sus propiedades ni de su libertad. Entonces, si la conquista no era un fundamento legítimo del poder: ¿cómo explicar (y legitimar) el gobierno de los españoles en América?

La cuestión preocupó a varias generaciones de la segunda Escolástica, y derivó -como nos muestran los estudiosos del derecho internacional- en una justificación robusta del imperialismo basada en la ley de gentes o ius gentium.9 Al mismo tiempo, el debate obligó a los escolásticos a explicar también la relación entre el derecho natural y las leyes civiles. Uno de los últimos escolásticos, Francisco Suárez, definió la ley en los términos de la voluntad: la ley era un acto por el que un superior obligaba a un inferior a realizar una acción. No obstante, para Suárez, tener superioridad sobre alguien no era suficiente para dar a sus dictados la fuerza de ley: sólo podrían considerarse leyes aquéllas que se dirigían a comunidades regidas por un pacto, cuyo gobierno estaba en manos de un príncipe. La república era natural porque era producto de la recta ratio humana y la legitimidad de su príncipe descansaba en el acuerdo de su comunidad. En consecuencia, la facultad legislativa del príncipe se limitaba tanto por este acuerdo como por el derecho natural, que dictaba que estas leyes debían tener el fin de buscar el bien común de la comunidad.10

Hugo Grocio fue el difusor más importante de la Escuela de Salamanca fuera de España y, sin duda, una lectura importante para los revolucionarios franceses y norteamericanos.11 En Los derechos de la guerra y la paz (1625, i, p. 13) Grocio sostiene que la relación causal entre la voluntad divina y el derecho natural era la siguiente: “el derecho natural, aunque nace de los principios internos del hombre, con todo puede en justicia atribuirse a Dios, porque él quiso que existieran en nosotros tales principios”. No obstante, si la ley de Dios se encontraba “grabada en todos los corazones” (p. 209), ésta no estaba al alcance de todos; sólo se podría entender mediante el uso de la razón. De modo que también sería posible comprender el derecho natural como “un dictado de la recta razón” (p. 52).12

Grocio creía asimismo que la obligatoriedad moral de la ley civil se encontraba en los pactos o acuerdos por los que la comunidad se instituía. Para él, “la madre del derecho natural es la misma naturaleza […] y la madre del derecho civil es la misma obligación nacida del consentimiento, la cual, como toma su fuerza del derecho natural, puede también llamarse a la naturaleza como la bisabuela de este derecho” (p. 15). Grocio dejó muy claro qué significaba este argumento para los adscritos al pacto: no se podría resistir a un gobernante al menos que rompiera los términos del acuerdo o violara el derecho natural.13 El hombre que no respetara las leyes, merecía ser castigado, incluso si el gobierno se encontraba en manos “de un impío” (p. 93).

Un constitucionalismo de derechos naturales, entonces, suponía que la comunidad sabía (gracias al uso de la recta razón) cuáles eran sus derechos. Convivía con el contractualismo de John Locke, quien rechazaba la versión tomista del derecho natural a favor de una versión protestante que recuperaba el pesimismo de Agustín de Hipona: el hombre en estado de naturaleza debía entenderse como un ser preso de sus pasiones, en busca solamente de su propia sobrevivencia. De modo que, en el estado de naturaleza, la corrupción y los vicios de los hombres significaban que la igualdad, la seguridad personal, la propiedad y la volición del hombre siempre se encontraban en peligro. Locke (1998, p. 326) consideraba que los gobiernos absolutistas presentaban un ejemplo de esta situación, pues en ellos faltaban magistrados que protegieran los derechos de manera efectiva. “Dondequiera que haya personas sin una autoridad a que apelar”, sentenciaba Locke, “todavía se encuentran en el estado de naturaleza”.14

En el siglo XVIII, los revolucionarios norteamericanos expresaban elocuentemente esta convivencia en la Declaración de Independencia: “Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos[.]15

Después de la independencia, las primeras constituciones de los estados norteamericanos inauguraban la práctica de iniciar el texto constitucional con una declaración de derechos. La división de poderes seguía en la sección nombrada Frame of Government (organización de gobierno). Estas constituciones se modelaban por lo general en las cartas coloniales -o charters- que habían regido bajo el gobierno británico, y los derechos que resaltaban son los del common law.16 El estudio de las declaraciones de derechos parece dar razón a Michel Troper. Donald Lutz señala (1979, p. 37-38), por ejemplo, que “no es claro que las cartas de derechos fueran siquiera consideradas parte de la constitución” en las primeras décadas de independencia. Lutz compara el lenguaje empleado en las declaraciones de derechos de estas cartas magnas para mostrar su preferencia por el “lenguaje preceptivo como ‘debería’ (ought); cuando en la parte dedicada a la forma de gobierno se utilizan expresiones jurídicamente vinculantes como ‘hará’ (shall)”. Muchas veces -subraya Lutz- las declaraciones hasta incluían el permiso explícito para la legislatura estatal de hacer caso de uno u otro derecho si el “bien común” lo requería.

La cuestión del motivo de una declaración de derechos se discutió en la convención constitucional de Filadelfia: si los derechos eran naturales e inalienables, ¿por qué incluirlos en la constitución? Los defensores del proyecto de 1787 sostenían que incluir una lista de derechos podría tener el efecto de suponérseles un origen distinto a la ley natural. Es decir, al asignar a los derechos naturales una definición y un respaldo constitucional -convirtiéndolos en derechos civiles- se les quitaría su esencia universal y natural. Así las cosas, se podría argumentar que los derechos que no se enlistaban en la Constitución no existían y, por ende, ya no se podrían reclamar. En este caso, subrayaba el delegado Charles Pickeney en la Convención Constitucional, el efecto sería delegar “al gobierno general el poder de quitarnos los derechos que no habíamos enumerado” (Wood, 1997, p. 540).

Por su parte, Alexander Hamilton señaló que el proyecto incluía los mecanismos tradicionales británicos para la protección de las libertades: a saber, el habeas corpus, la prohibición de leyes ex post facto y la prohibición de la expropiación arbitraria de propiedades. La diferencia entre el proyecto de 1787 y las constituciones estatales norteamericanas anteriores era que estas protecciones no se enlistaron por separado en una declaración. Para Hamilton (2003, p. 525), “la Constitución es una declaración de derechos en todo sentido racional y para todo fin útil”. Es de notar, que cuando el Congreso estadounidense se vio obligado en 1791 a adjuntar una carta de derechos a la Constitución (en forma de enmiendas), los congresistas recordaron ese temor. Por ende, se decidió incluir en la enmienda 9a. la siguiente declaración: “No por el hecho de que la Constitución enumere ciertos derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo”.17 En otras palabras, los derechos naturales seguían existiendo incluso fuera del orden constitucional.

La Constitución de Cádiz y el Decreto Constitucional de Apatzingán

El dilema de la Convención de Filadelfia se repitió en las revoluciones constitucionales del siglo XIX en España y sus dominios americanos. En este apartado se examina la manera en que la Constitución de Cádiz (1812) y el Decreto de Apatzingán (1814) trataron el tema de los derechos naturales y civiles. El objetivo es establecer que existían dos modelos para los primeros constituyentes a partir de 1821: el gaditano, que no contenía una declaración de derechos al estilo revolucionario y el modelo de Apatzingán, que contenía un capítulo titulado “De la igualdad, seguridad, propiedad y libertad de los ciudadanos”, en su primer título.

El artículo 4o. de Cádiz establecía que la nación española estaba “obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen”, pero no continuaba con una lista ni ofrecía definiciones de estos derechos “legítimos”. Asimismo, Cádiz no reconocía que el fin de la asociación política debiera ser la protección de los derechos naturales, imprescriptibles o del hombre. En cambio, el objeto del gobierno, según el artículo 13, era “la felicidad de la nación, puesto que el fin de toda asociación política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen”. En otras palabras, los constituyentes de 1812 se remitían a los conceptos tomistas y escolásticos para definir el objeto de gobierno y, se puede suponer, consideraban que los derechos legítimos de los españoles derivaban al menos en parte del derecho natural.

Es más, en varios títulos de la Constitución de Cádiz se enumeraban diversos derechos que el habitante y el ciudadano gozaban frente a la autoridad. Se puede notar que las fracciones 10 y 11 del artículo 172, por ejemplo, prohibían al poder ejecutivo privar de la libertad o de la propiedad a las personas. Igualmente, los artículos 287 a 306 incluían una enunciación de derechos procesales y articulaban los límites de acción de las autoridades del poder judicial en la administración de justicia. En este último caso, es evidente la importancia y la influencia del debate ilustrado en torno del derecho a la seguridad y la facultad del estado para castigar. El tratado de Cesare Beccaria, Dei delitti e delle pene (1764), había propuesto que el delito no debía entenderse como pecado sino como “daño a la sociedad”. Por ende, el fin del castigo no podría ser moral, sino civil: la función de las autoridades judiciales era “impedir al reo hacer nuevos daños a sus conciudadanos” y evitar que ellos le hicieran daño a su vez. Desde esta perspectiva, se oponía a la tortura y la pena de muerte, así como a los juicios secretos, y abogaba en favor de una justicia expedita y pública.18 A pesar de estar prohibido por la Inquisición, el libro circulaba en la monarquía española y el tema de la reforma a las leyes penales se discutía entre los ilustrados en España y América. En 1782, el novohispano Manuel Lardizábal y Uribe publicó Discurso sobre las penas: contraído a las leyes criminales de España para facilitar su reforma, en que propuso adoptar las ideas de Beccaria.19 El anhelo ilustrado a favor de la reforma penal se nota en los artículos gaditanos que (entre otros) prohibían el tormento y los apremios (art. 303); establecían que la prisión era “para asegurar, y no para molestar a los presos” (art. 297); y, mandaron que los juicios fueran públicos (art. 320).

Finalmente, en la cuestión de la administración de justicia, el texto gaditano se ajustó a lo prometido por Agustín de Argüelles (1981, p. 76) en su discurso preliminar al proyecto de la Comisión de Constitución: acomodar “su proyecto, nacional y antiguo en la sustancia” dentro “[d]el orden y método” del constitucionalismo moderno. Como bien demuestran Marta Lorente y Carlos Garriga (2007), la Constitución de Cádiz preservó los recursos judiciales tradicionales (por ejemplo, el recurso de nulidad y de fuerza, el arbitraje en casos no criminales) y buscó garantizar el cumplimiento de la ley haciendo responsable a los funcionarios y magistrados de sus actos. Asimismo, el texto gaditano reconoció a los españoles el “derecho a representar a las Cortes o al Rey para reclamar la observancia de la Constitución” en el artículo 373, lo que constitucionalizó otra práctica del constitucionalismo jurisdiccional del antiguo régimen: el derecho de representar o de petición y queja.20

Todo esto indica -entonces- que la Constitución de 1812 debe entenderse como Alexander Hamilton lo hizo en la versión original de la Constitución de 1787: como “una declaración de derechos en todo sentido racional y para todo fin útil”. Una constitución sin declaración de derechos, pero cuyos términos constituían en sí un manifiesto de los derechos de los españoles.

En cambio, el Decreto Constitucional de Apatzingán seguía claramente el ejemplo revolucionario norteamericano y francés.21 Al igual que las primeras constituciones estatales de Estados Unidos se dividían en dos partes: una dogmática y otra orgánica. En Apatzingán, se titulaba “Los principios o elementos constitucionales” y “Forma de gobierno”. La declaración de derechos de Apatzingán se incluye en el capítulo v del primer título: “De la igualdad, seguridad, propiedad y libertad de los ciudadanos”. En los artículos subsiguientes se describen estos derechos: en los artículos relativos a la igualdad, el Decreto estableció que ningún empleo público se podría heredar (art. 25), sino que todos deberían “funcionar temporalmente, y el pueblo tiene derecho para hacer que vuelvan a la vida privada, proveyendo las vacantes por elecciones” (art. 26). Los artículos que se refieren a la seguridad incluyen la declaración que “los actos ejercidos contra un ciudadano sin las formalidades de la ley” serían “tiránicos y arbitrarios” (art. 28); el artículo 30 garantizaba la presunción de inocencia y el subsiguiente prometía que “[n]inguno debe ser juzgado ni sentenciado, sino después de haber sido oído legalmente”. Los artículos que definían los derechos de propiedad indicaban que cualquier expropiación de la propiedad privada requería compensación (art. 35), y que se requería orden judicial para entrar a una casa particular en caso de investigación criminal (arts. 32 y 33). En los artículos sobre la libertad (arts. 37-40), se incluyó el derecho a la libertad de imprenta (“a menos que en sus producciones ataque al dogma, turbe la tranquilidad pública, u ofenda el honor de los ciudadanos”); la libertad para perseguir “cualquier género de cultura, industria o comercio”; y el derecho de petición (“la libertad de reclamar sus derechos ante los funcionarios de la autoridad pública”).

El Decreto estableció las obligaciones del ciudadano en el artículo 41: “una entera sumisión a las leyes, un obedecimiento absoluto a las autoridades constituidas, una pronta disposición a contribuir a los gastos públicos, un sacrificio voluntario de los bienes y de la vida cuando sus necesidades lo exijan”. Se puede entrever el objetivo al que se aspiraba llegar con el empleo constante del verbo “deber”, en relación con lo que el Decreto esperaba del gobierno y en la conclusión del artículo 41 sobre las obligaciones, que indicaba que “el ejercicio de estas virtudes forma el verdadero patriotismo”. Asimismo, la redacción del artículo 24 seguía los planteamientos y las aspiraciones de las declaraciones de derechos francesas. Decía que “[l]a felicidad del pueblo y de cada uno de sus ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad”; y señalaba (en consonancia con el artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789) que “[l]a íntegra conservación de estos derechos es el objetivo de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas”.

El tratamiento de los derechos en las primeras constituciones mexicanas (1821-1835)

Al independizarse de la monarquía española, los políticos mexicanos conocían de primera mano dos maneras distintas de tratar los derechos en una constitución. Este conocimiento los llevó a crear instrumentos que adoptaban aspectos de ambos modelos. En esta sección, se analiza la suerte del modelo revolucionario y el ejemplo gaditano en el primer constitucionalismo. El objetivo es demostrar tanto la heterogeneidad como la homogeneidad de las constituciones de la primera república federal mexicana.

Antes de ver la Constitución Federal y las constituciones estatales con mayor detalle, hay que subrayar mediante dos ejemplos que la tradición del derecho natural que se esbozó líneas arriba también fue el contexto filosófico en que los constituyentes mexicanos escribieron sus constituciones. Un primer ejemplo proviene del periódico El Sol del 2 de febrero de 1822:

Los derechos sagrados de propiedad, libertad y seguridad son los tres manantiales de la felicidad de todos los estados. Estos tres principios son en todos los gobiernos, lo que la palanca en la mecánica, o lo que las leyes de atracción descubiertas por Newton en la astronomía […] Deben ser consultados y tenerse presentes en la formación de las leyes, ya sean éstas criminales, ya civiles, o ya económicas […].

El derecho de propiedad es aquella prerrogativa concedida al hombre por el Autor de la naturaleza, de ser dueños de su persona, de su industria, de sus talentos, y de los frutos que logra por su trabajo. La libertad es la facultad de usar como uno quiera de los bienes adquiridos, y de hacer todo aquello que no vulnere la libertad, la propiedad y la seguridad de los demás. La seguridad consiste en que no haya fuerza alguna que oprima al hombre en tiempo alguno, y en que éste jamás pueda ser víctima del capricho del rencor del que manda.

Estos tres luminosos principios guían para el acierto a los gobiernos, y son de las leyes sus más simples elementos. Ellos están escritos en el corazón del hombre, y sobre sus órganos y mente; de modo que no puede despedazarlos el furor de la superstición o tiranía[.]22

El segundo ejemplo -también de 1822- proviene del plan constitucional de Francisco Severo Maldonado que elaboró para el imperio mexicano. De acuerdo con este plan, cada ciudadano “al llegar a la edad de los dieciséis años” marcaría su entrada a “la asociación de los mexicanos” mediante un juramento ofrecido al cura de su parroquia. En este juramento, el asociado tendría que afirmar que quería entrar a la asociación “para asegurar el goce de los derechos naturales que recibí al nacer de la mano paterna y bondadosa de Dios”. Asimismo, debería explicar la diferencia entre el libertinaje y el derecho natural de libertad:

Cura: ¿De qué proviene que los hombres confundan tantas veces la idea del libertinaje con la idea de la verdadera y bien entendida libertad?

Asociado: De la ignorancia. Porque todo hombre que abusa de su libertad obrando contra la ley, contra el dictamen de la recta razón, forma un falso juicio creyendo que existe el verdadero bien, donde solamente existen sus apariencias o el verdadero mal. Así es, que hay un grado de evidencia en que sería indefectible la práctica del bien, o el buen uso de la libertad.23

En ambos textos citados, se puede apreciar que sus autores emplearon algunos de los elementos clásicos del constitucionalismo del derecho natural. Los derechos eran otorgados por el autor de la naturaleza o Dios, constituían una guía para los gobernantes y estaban inscritos en los corazones de los hombres. Podrían, por ende, ser entendidos por todos mediante el uso de la recta razón.

Con este contexto en mente, veremos la Constitución Federal de 1824 y las constituciones de los estados de este periodo. Había diecinueve estados en 1824;24 pero, este número incrementó a veinte en 1830, gracias a la división del estado de Occidente en sus dos partes componentes: Sinaloa y Sonora. Los diecinueve estados originales escribían sus constituciones entre 1824 (Xalisco) y 1827 (Coahuila y Texas y el Estado de México). Sinaloa y Sonora promulgaron las suyas en 1831.

Todas las constituciones examinadas aquí preservaron la misma mezcla de derechos históricos y civiles en materia de justicia, que había adoptado el código gaditano. A decir de Carlos Garriga (2017, p. 161), “la configuración de la justicia [d]el federalismo mexicano […] es ni más ni menos [que] una concienzuda reformulación del dispositivo articulado por las Cortes de Cádiz”. Igualmente, la Constitución de 1824 y la mayor parte de las constituciones estatales reproducían los artículos gaditanos que limitaban la actuación ejecutiva frente al individuo y sus propiedades.25 La libertad de imprenta, regulada en México por la ley española de 1820, también está garantizada en el Acta Constitutiva (art. 31) y casi todas las constituciones de los estados.26 En otras palabras, el legado de la Constitución de Cádiz para el primer constitucionalismo mexicano es indiscutible. Esta herencia aseguró una arquitectura constitucional homogénea entre las cartas estatales y el código federal.

La heterogeneidad en materia de derechos en el constitucionalismo federal, sin embargo, se nota en el tratamiento que otorgaron las constituciones al tema de los derechos naturales o los derechos del hombre. El artículo 30 del Acta Constitutiva (que formaba parte integral de la Constitución de 1824) se pronunció claramente en contra del modelo gaditano. Reformuló el artículo 4 gaditano para que afirmara que el objeto de la protección de “leyes sabias y justas” para la nación mexicana eran “los derechos del hombre y del ciudadano”, y no “los derechos legítimos”. Es probable que los diputados constituyentes se refirieran a la Declaración francesa de 1789, aunque no es posible estar seguro. Sin embargo, no hay una lista de derechos al estilo del Decreto de Apatzingán ni en el Acta Constitutiva ni en la Constitución propiamente dicha.

Las constituciones de Coahuila y Texas, Durango, Nuevo León, Querétaro, Sinaloa, Tamaulipas, Tabasco y Xalisco enfrentaron el tema de los derechos de manera similar a la Constitución de 1824. Estos textos incluían un artículo que reconocía “la libertad, igualdad, propiedad y seguridad” de los individuos de manera genérica y sin mayor definición. En el caso de la Constitución de Querétaro, la redacción se leía así: “el Estado les garantiza sus naturales e imprescriptibles derechos de libertad, seguridad, propiedad e igualdad” (Constitución de Querétaro, art. 8). Por su parte, la de Xalisco se limitaba a declarar que “[t]odo hombre que habite en el estado aun en clase de transeúnte goza en el estado los derechos imprescriptibles de libertad, igualdad, propiedad y seguridad” (art. 8). La Constitución de Coahuila y Texas declaraba que era “deber del mismo estado conservar y proteger por leyes sabias y equitativas estos derechos generales de los hombres” (art. 11). Por último, la carta sinaloense observaba que “el objeto de toda asociación política [es] la conservación de los derechos naturales del hombre”, por lo que todo funcionario público que, “en el desempeño de sus deberes[,] contradiga este fin […] se hace responsable” (art. 12).

Las constituciones de este grupo incluían uno que otro artículo que especificaba derechos concretos. En el caso de Xalisco, el artículo 9 reconocía la libertad de imprenta y prohibía la esclavitud; en el mismo sentido, el artículo 12 de la Constitución de Nuevo León señalaba que “nadie nace esclavo en el Estado de Nuevo León; ni se permite la introducción de esclavos”. La Constitución de Tabasco declaraba que “todos los tabasqueños son iguales ante la ley” (art. 11, inciso 1) y que todos tenían la libertad de practicar cualquier comercio (art. 11, inciso 2). Por su parte, la Constitución de Tamaulipas reiteraba la libertad de prensa y la prohibición de la esclavitud en el artículo 10. El artículo 11 establecía el derecho de petición y el artículo 13 indicaba que “cuando para objeto de conocida utilidad común sea preciso tomar propiedad de alguno[,] será antes indemnizado a vista de hombres buenos, nombrados por el gobierno del Estado, y el interesado”.

Otra manera de tratar los derechos se puede apreciar en las constituciones de Guanajuato, Michoacán, Occidente y Yucatán. Estas constituciones se distinguían por dos razones: 1) porque incluían una lista de derechos constitucionales desglosados al principio de sus textos, y 2) definían los sujetos de los derechos reconocidos en sus textos de dos maneras, los foráneos y los habitantes de los estados. Por ejemplo, la Constitución de Guanajuato diferenciaba entre “los derechos de los guanajuatenses” (art. 15) y los del “transeúnte” (art. 16); la de Michoacán entre los derechos de los michoacanos (art. 10) y los de “los hombres de cualquier país del mundo” (art. 15); mientras que la de Occidente hablaba de sonorenses y “extranjeros y transeúntes” (art. 4). En cambio, la Constitución de Yucatán primero reconocía “la igualdad, propiedad y seguridad de todos los individuos” de su estado (art. 4); para luego enumerar los derechos del yucateco.

En estas constituciones, se reconocía a los extranjeros los típicos “derechos imprescriptibles de libertad, igualdad, propiedad y seguridad” (Constitución de Guanajuato, art. 16). En la carta yucateca, también se señalaba que “[n]ingún extranjero será perseguido ni molestado por su creencia religiosa, siempre que respete la del Estado” (art. 12), algo inusitado en el constitucionalismo mexicano hasta ahora. Los artículos que contenían los derechos particulares o civiles de los habitantes igualmente especificaban el respeto que se debería dar a la libertad, propiedad y seguridad, algunos con mayor lujo de detalles que otros. Todas afirmaban el derecho de libre manifestación de opinión por escrito, por ejemplo. Las de Yucatán, Occidente y Michoacán también afirmaban el derecho de petición. En Yucatán y Occidente, asimismo, se disponía que los habitantes tenían el derecho a “ejercer cualquier clase de industria y cultivo” (Constitución de Occidente, art. 19). Sólo la Constitución de Yucatán reconocía el derecho de sus habitantes “para oponerse al pago de contribuyentes que no hayan sido impuestos constitucionalmente” (art. 9, inciso 4).

Un tercer grupo de las constituciones estatales evitaban hablar de derechos universales, naturales y/o de extranjeros por completo. En cambio, optaban simplemente por enlistar los derechos reconocidos en la constitución. Es el caso de las constituciones de Chiapas, Puebla, Oaxaca, San Luis Potosí, Sonora y Zacatecas. La Constitución de Puebla empezaba la lista en el artículo 4, que señalaba que “[t]odo habitante del estado es inviolable en sus derechos” (art. 4); mientras que la Constitución de Chiapas comenzaba señalando que “[e]l estado de las Chiapas ampara y protege a sus habitantes en el goce de sus derechos” (art. 6). Zacatecas prefijaba su lista con la observación de que era “un deber del Estado conservar y proteger a sus individuos” los derechos enumerados. Por su parte, la Constitución de Oaxaca señalaba que la declaración de derechos incluida en su constitución formaba “[l]os derechos civiles de los oaxaqueños que se les garantizan por esta constitución” (art. 9). Finalmente, la carta sonorense disponía que los derechos enumerados fueron “los derechos civiles de los sonorenses” (art. 10). En todas estas constituciones, los derechos enlistados se referían a la libertad, seguridad, propiedad e igualdad. Algunas, como la sonorense, también incluían el derecho de petición.

Finalmente, hay que hablar de las constituciones de Chihuahua y Veracruz, las cuales no incluyen ningún artículo que haga referencia al deber del estado de proteger los derechos, ni presentaba una lista de derechos del chihuahuense, el mexiquense o el veracruzano. No obstante, en el primer título de cada una se incluían declaraciones que tocaban el tema de derechos. Por ejemplo, el artículo 7 de la Constitución de Chihuahua establecía que “[e]n el territorio del estado todos nacen libres, aunque sus padres sean esclavos” y prometía una ley para manumitir a los esclavos existentes. El artículo 8 indicaba que “[e]l estado no reconoce título de nobleza, y prohíbe su establecimiento y el de mayorazgos”, mientras que el artículo 10 señalaba que “la ley es una para todos: ante ella todos son iguales”. En los artículos 8 a 10 de la Constitución de Veracruz se hacían las mismas declaraciones.

En breve, el constitucionalismo mexicano del primer federalismo ostentaba una manera híbrida de entender los derechos, adoptando el esquema de la administración de justicia desde la Constitución de Cádiz e incluyendo asimismo un reconocimiento o definición de los derechos “de libertad, seguridad, propiedad e igualdad”.27 Por lo anterior, no debe sorprender que todas las constituciones de los estados -menos las de Chihuahua, el Estado de México y Veracruz- también tenían artículos complementarios que establecían los deberes de los habitantes.

El análisis de las constituciones estatales revela que la cuestión de la definición de los derechos dividía los ánimos en la década de 1820. Por un lado, estaban las constituciones que hablaban de “derechos naturales e imprescriptibles”, o bien de “derechos del hombre”; y, por otro, las que reconocían sólo derechos civiles. No obstante, es importante señalar que la falta de reconocimiento a los derechos naturales o universales en algunas constituciones estatales no significa que sus autores no creyeran en su existencia. Siempre hay que recordar que los códigos de los estados se escribieron en el marco de la Constitución Federal de 1824, en cuya Acta Constitutiva sí se reconocían explícitamente los derechos “del hombre y del ciudadano”.

Finalmente, los enunciados constitucionales en materia de derechos tenían varios problemas de coherencia interna fáciles de identificar desde la perspectiva actual. Al mismo tiempo que la Constitución de 1824 y las constituciones estatales establecieron el derecho de igualdad ante la ley, seguían igualmente reconociendo los fueros militares y eclesiásticos. La definición de la igualdad ante la ley en el contexto de la primera república significaba principalmente la desaparición de las leyes y tribunales particulares para la población indígena. A pesar de anunciar la libertad de imprimir o publicitar opiniones políticas, las constituciones (salvo la de Yucatán en caso de los extranjeros) no contemplaban la tolerancia religiosa. Finalmente, la declaración plasmada en el artículo 13 de la Constitución de Coahuila y Texas (“En el estado nadie nace esclavo desde que se publique esta constitución en la cabecera de cada partido, y después de seis meses tampoco se permite su introducción bajo ningún pretexto”) no llevó a la manumisión de las personas esclavizadas en Texas, ni impedía el desarrollo posterior de la esclavitud.

La primera ley constitucional de 1836: “Derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República”

En las historias de los derechos y garantías del constitucionalismo mexicano se suele pasar por alto a las Siete Leyes y las Bases Orgánicas. La razón de esta omisión es el añejo prejuicio historiográfico frente al proyecto “conservador”, que sólo se podría entender como antagónico al constitucionalismo liberal, que heredaron los historiadores del derecho de los abogados porfirianos.28 La falta de atención que sufren las Siete Leyes en particular es muy lamentable pues, como demostró Alfonso Noriega desde 1972 (t. 1, p. 148-203), esta constitución cuya primera ley delimitaba los derechos y las obligaciones de los mexicanos y los habitantes de la República, descansaba en principios liberales demostrables.

Las Siete Leyes tratan la cuestión de los derechos en tres momentos: la primera ley constitucional, en que se establecieron “derechos y obligaciones” de los habitantes; la cuarta ley, en que el artículo 18 prohibía al presidente ocupar propiedades (inciso II) y privar de la libertad a los ciudadanos (inciso III) a la manera de la Constitución de Cádiz y la Constitución federal; y, en la quinta ley, dedicada al poder judicial, en que se respaldaban los derechos históricos -recurso de nulidad y responsabilidad de los jueces (art. 37), arbitraje (art. 39)- y los derechos procesales ilustrados (arts. 41-51). En otras palabras, había poca diferencia en este aspecto entre la Constitución de 1836 y las constituciones estatales del primer federalismo.

En cuanto a la primera ley constitucional de 1836, en específico, la relación con el constitucionalismo federal es clara. Hay una división entre los derechos enlistados para “los mexicanos” (art. 2) y los señalados para los extranjeros (arts. 12 y 13) y el artículo tres contiene una lista de deberes. De hecho, la formulación del artículo 12, que establecía que “[l]os extranjeros, introducidos legalmente en la República, gozan de todos los derechos naturales, y además los que se estipulen en los tratados, para los súbditos de sus respectivas naciones; y están obligados a respetar la religión, y sujetarse a las leyes del país en los casos que puedan corresponderles”, coincide con la división que las constituciones de Guanajuato, Michoacán, Occidente, Sonora y Yucatán habían establecido al tratar la cuestión de derechos.

La constitución de las Siete Leyes de 1836 se distancia del constitucionalismo federal anterior en el tema de los derechos. Como bien señala Israel Arroyo (2011, p. 162), la diferencia era “que los derechos erigidos en 1836 fueron comprendidos como un ordenamiento derivado de la Constitución. Fueron, en breve, entendidos como derechos constitucionales”. Es decir, la primera de las Siete Leyes no avalaba ningún derecho “natural” o “imprescriptible” o “del hombre” para los mexicanos. Sólo existían los derechos civiles. En cuanto a los extranjeros, condicionaba el goce de los “derechos naturales” a su estancia legal en el país, pues el artículo 12 sólo garantizaba los derechos a los foráneos “introducidos legalmente” a la República.29

¿Cómo explicar este cambio? Francisco Sánchez de Tagle (1835, p. 18), el miembro más importante de la Comisión de Constitución en 1835, respondió a un crítico que evidenciaba la ausencia de los derechos naturales en el proyecto de la primera ley con la siguiente observación: “[l]os derechos que las Constituciones mencionan y de que debió hablar la Comisión son puramente de los políticos y civiles”. Los derechos naturales “los tiene el hombre en consecuencia de su ser, y ninguna legislación les puede privar de ellos”. Hay que recordar que la segunda ley constitucional de 1836 instituyó el Supremo Poder Conservador, un órgano cuya función era guardar y hacer guardar la constitución. Tenía facultades para invalidar actos gubernativos y -lo que era más importante- para declarar la inconstitucionalidad de las leyes. Fue el primer intento de la historia del constitucionalismo mexicano de crear un mecanismo de control constitucional. Es muy probable, por lo tanto, que Sánchez de Tagle se opusiera a enumerar los derechos naturales en la primera ley porque rechazaba la idea de que una declaración debía entenderse como una mera guía moral para los gobernantes. El propósito de Sánchez de Tagle se asemejaba a la teoría constitucional moderna: una constitución no podía garantizar los derechos con una adecuada división de poderes, requería también un mecanismo de control constitucional externo para imponer la supremacía de la carta magna. Incluir un reconocimiento de los derechos “naturales e imprescriptibles” permitiría que el individuo apelara derechos vagos e imprecisos, lo “que sólo p[odría] servir para pretexto de revoluciones eternas”.30

Consideraciones finales

Lo expuesto hasta aquí demuestra que el constitucionalismo temprano mexicano heredó dos maneras de abordar el reconocimiento y la garantía de derechos durante las siguientes décadas del debate constitucional: el modelo revolucionario, avalado por el primer constitucionalismo federal, y el modelo liberal de “derechos políticos y civiles”, adoptado por Cádiz y las Siete Leyes. Como es sabido, los constituyentes de 1842, 1847 y 1856 volvieron a discutir la conveniencia de reconocer los derechos naturales (o del hombre) en el texto constitucional. Aquí, la opción de no reconocerlos se asociaba con los grupos “conservadores”, pues los grupos liberales -tanto moderados como puros- insistieron en la importancia de incluir una referencia a los derechos universales en el texto constitucional.31 En cambio, las Bases Orgánicas optaron por eliminar toda referencia a derechos naturales, incluso en relación con los extranjeros.32

En el debate del Constituyente de 1856, por ende, la confrontación entre Ignacio Ramírez, Ignacio Vallarta y Ponciano Arriaga acerca del artículo primero de la Constitución replanteaba argumentos ya históricos en el constitucionalismo mexicano acerca de la función de una declaración de derechos. El artículo rezaba: “El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia, declara que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución”. De acuerdo con Francisco Zarco, Ramírez se oponía a la redacción del artículo primero porque creía “que el derecho nac[ía] de la ley”; y, como resultado deploraba la confusión que el artículo ostentaba entre derechos y “garantías secundarías”.33 Por su parte, Vallarta pretendía “que la Constitución sólo contenga disposiciones preceptivas, mandatos imperativos, sin formular principios teóricos y abstractos, ni verdades científicas. De que el pueblo reconozca los derechos del hombre, no se infiere que las leyes deben respetar y defender las garantías”.34 Ambos rechazaron, de esta manera, que los derechos del hombre debieran servir de inspiración o, de guía moral, para la legislación y la constitución. Tal como había propuesto Sánchez de Tagle en 1835, en la carta magna sólo debían incluirse derechos civiles precisos que pudieran reivindicarse mediante la apelación a una institución de gobierno; en su caso el Supremo Poder Conservador; en el de Vallarta, el recurso de amparo.

En cambio, en sus intervenciones, Ponciano Arriaga dejó claro que consideraba fundamental el reconocimiento de los derechos del hombre para establecer que el hombre gozaba de derechos naturales antes de entrar en sociedad y que los preservaba aun cuando vivía en asociación política. Tener presente estos principios, afirmaba, “sería conveniente para evitar las interpretaciones arbitrarias que los gobiernos y los tribunales suelen dar a las constituciones”. Para Arriaga el artículo no e[ra] más que un acto constitutivo; el pueblo restring[ía] su propia soberanía, reconoc[ía] los derechos del hombre y declara[ba] que nunca p[odría] atacarlos”.35

El debate sobre el reconocimiento a los derechos del hombre no concluyó con la promulgación de la Constitución de 1857. El más famoso crítico de esa carta magna, Emilio Rabasa (2015, p. 96-97), opinaba (en consonancia con Ignacio Ramírez) que los constituyentes de 1856 habían desatinado al “confundir los derechos abstractos con las garantías expresas

porque no hay para qué poner en una teoría de que nace”. Tanto Rabasa como Ignacio Vallarta se apoyaban también en el nuevo positivismo jurídico para abrir nuevos frentes contra la idea de que los derechos del hombre deberían servir para guiar al gobernante y al ciudadano en el ejercicio de sus funciones.36 En consecuencia, el debate sobre los derechos naturales concluyó en 1917, cuando el nuevo artículo primero de la Constitución estableció que “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”. Habría que esperar al siglo xxi para que renaciera la idea de que los gobernantes y los ciudadanos requieren una “guía moral” para orientar sus actividades.

  • Fuentes

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1El Sol, 2 de febrero de 1822.

2“Séance du 5 messidor an III” (23 de junio de 1795), Monit, 1795, p. 1145; annexe 4, p. 293, citado en Michael Troper, Terminer la révolution. La Constitution de 1795, París, Fayard, 2006, p. 100.

4El origen de este juicio todavía prevalente entre los abogados que se dedican a la historia del derecho son los análisis constitucionales de Emilio Rabasa, Ignacio Vallarta, Isidro Antonio Montiel y Duarte, etcétera, cuyas interpretaciones fueron retomadas y ampliadas en el siglo XX por Felipe Tena Ramírez, Alfonso Noriega y muchos otros. De acuerdo con esta interpretación, no sólo “correspond[ía] a la Constitución de 1857 el mérito de ser la primera ley fundamental en la que se consigna en un capítulo expreso un catálogo de derechos del hombre”, sino que la incorporación del mecanismo de garantía con el juicio de amparo marcó el comienzo de la protección constitucional a aquellos derechos (Alfonso Noriega, La declaración de los derechos del hombre y la Constitución de 1857, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Derecho, Dirección General de Publicaciones y Fomento Editorial, 2006 [1a. ed. 1957], p. 10-17). Esta interpretación localiza el origen intelectual de la Constitución de 1857 en la Constitución de Yucatán de 1840, los proyectos constitucionales de 1842 y el Acta de Reforma de 1847 (Emilio Rabasa, La constitución y la dictadura: estudio sobre la organización política de México 2015, p. 96-98). Hay una discusión de esta historiografía en Catherine Andrews, De Cádiz a Querétaro. Historiografía y bibliografía del constitucionalismo mexicano, México, Fondo de Cultura Económica, 2017, p. 84-92.

5La historiografía sobre el punto es vasta. Algunos textos que informan lo que se dice aquí son: Quentin Skinner, Los fundamentos del pensamiento político moderno, 2 v., México,

6Véase una discusión de este punto en Westerman, The Disintegration of Natural Law Theory…, p. 69.

7Quia vir reprobus (1329) citado en Tuck, Natural Rights Theories…, p. 22. También véase la discusión de las ideas de William de Ockham relativas a este debate en Tierney, Foundations of the Conciliar Theory…, loc. 2338-2363.

8Véase Brett, Liberty, Right, and Nature…, y Mónica Quijada, “From Spain to New Spain: Revisiting the Potestas Populi in Hispanic Political Thought”, Mexican Studies/Estudios Mexicanos, n. 24, 2008, p. 185-219.

9Véase Martti Koskenniemi, “Empire and International Law: The Real Spanish Contribution”, University of Toronto Law Journal, v. 61, n. 1, 2011, p. 1-36. Disponible en: doi. org/10.3138/utlj.61.1.001. También requería conceptualizar a los indígenas como hombres de menor capacidad racional que los hombres peninsulares; por este motivo, fueron considerados niños perpetuos y quienes necesitaban la salvación religiosa de los españoles.

10Francisco Suárez, Tractus de Legibus ac Deo Legisladore, citado en Westerman (“Suarez and the Formality of Law”, en Politische Metaphysik: Die Entstehung moderner Rechtskonzeptionen in der Spanischen Spaetscholastik, editado por Matthias Kaufmann y Robert Schnepf, Frankfurt am Main, pie/Peter Lang, 2007, p. 227-237). También véase Terence H. Irwin, “Obligation, Rightness, and Natural Law: Suárez and Some Critics”, en Daniel Schwartz (ed.), Interpreting Suárez: Critical Essays, Cambridge, Cambridge University Press, 2012, p. 142-162.

11En cuanto a la importancia de Grocio para la revolución norteamericana, véase Michael P. Zuckert, Natural Rights and the New Republicanism, Princeton (New Jersey), Princeton University Press, 1994.

12He consultado la traducción al español de la edición española de 1925. No obstante, para una versión comentada y revisada (pero en inglés), recomiendo Hugo Grocio, The Rights of War and Peace, edición de Richard Tuck, Indianapolis, Liberty Fund, 2005.

13En la historia del derecho natural y el constitucionalismo también hay que considerar la importancia del reencuentro con Cicerón en el mundo moderno; véase Daniel Lee, Popular Sovereignty in Early Modern Constitutional Thought, ed. Kindle, Oxford, Oxford University Press, 2016; y Benjamin Straumann, Roman Law in the State of Nature: The Classical Foundations of Hugo Grotius’s Natural Law, Cambridge, Cambridge University Press, 2015, p. 202-206.

14 John Locke, Two Treatises of Government, ed. de Peter Laslett, Cambridge, Cambridge University Press, 1988, p. 326. Huelga decir que Locke era menos pesimista sobre el estado del hombre en la naturaleza que su compatriota, Thomas Hobbes. Locke consideraba que los hombres podían gozar de sus derechos naturales en el estado de naturaleza, aunque con muchas dificultades. Hobbes, en cambio, afirmaba en El Leviatán (Thomas Hobbes, Hobbes’s Leviathan Reprinted from the Edition of 1651, ed. epub, con un ensayo del difunto W. G. Pogson Smith, Oxford, Clarendon Press, 1909. Disponible en: https://oll.libertyfund.org/titles/hobbes-leviathan-1909-ed): “que ‘fuera de los estados civiles’, hay siempre guerra de todos contra todos”. No podrían existir los derechos fuera del estado político, en esta situación, pues “si uno siembra, construye, o posee una residencia cómoda, es de esperarse que vengan los demás con fuerza para despojarle y, quitarle no simplemente del fruto de su labor, sino también de su vida o su libertad”.

15La declaración de Independencia, disponible en línea: http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/decla_1776.pdf (consultado el 8 de diciembre de 2018).

16Véanse de Mary Sarah Bilder, “The Transatlantic Constitution: Colonial Legal Culture and the Empire”, Cambridge (Massachusetts), Harvard University Press, 2004; y “Charter Constitutionalism: The Myth of Edward Coke and the Virginia Charter”, North Carolina Law Review, v. 94, n. 5, 2016, p. 1545-1598.

17“Declaración de derechos,” National Archives, http://www.archives.gov/espanol/declaracion-de-derechos.html (consultado el 17 de marzo de 2018). El énfasis es del texto original.

18Para una discusión de la obra de Cesare Beccaria y su relación con la historia de los derechos del hombre, véase Vincenzo Ferrone, Storia dei diritti dell’uomo: l’illuminismo e la costruzione del linguaggio politico dei moderni, ed. Kindle, Roma, Laterza, 2014, loc. 4998-5593. La cita a Beccaria proviene del lugar 5358.

19 Gonzalo Quintero Olivares, “Beccaria y el iluminismo italiano en la cultura jurídica hispana”, en Luis Arroyo Zapatero et al. (coord.), Metáfora de la crueldad: la pena capital del tiempo de Cesare Beccaria al tiempo actual, Cuenca, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2016, p. 53-78, p. 63-68. También véase Santiago García Ramírez, “Beccaria en nuestra América”, en Luis Arroyo Zapatero et al. (coord.), Metáfora de la crueldad: la pena capital del tiempo de Cesare Beccaria al tiempo actual, Cuenca, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2016, p. 23-52.

20Sobre el tema, véase Bartolomé Clavero, “ ‘Garantie des droits’: Emplazamiento histórico del enunciado constitucional”, Revista de Estudios Políticos, n. 81, 1993, p. 7-22; Marta Lorente Sariñena, Las infracciones a la Constitución de 1812: un mecanismo de defensa de la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1988 (Colección “Estudios Constitucionales”); y Beatriz Rojas Nieto, “El derecho de petición y el sistema representativo mexicano”, Istor, n. 61, 2015, p. 159-186.

21Para una discusión del Decreto, véase Catherine Andrews, “Alternatives to the Constitution of Cádiz in New Spain: Republicanism and the Insurgent Constitutional Decree of Apatzingán (1814)”, Journal of Iberian and Latin American Studies, v. 22, n. 3, 2016, p. 163-180.

22“Apuntes sobre las bases principales y demás objetos públicos, que deben tenerse presentes para establecer un gobierno franco, liberal, justo y equitativo”, El Sol, 2 de febrero de 1822. Las cursivas son mías. Agradezco a Laura Martínez por compartirme los números de la primera época de El Sol (1821-1822). Para una discusión de la importancia de la revolución científica para las teorías del derecho natural y la relación con la Declaración de Independencia, véase Ferrone, Storia dei diritti dell’uomo…, loc. 1433-1490.

23“Constitución política de la república mexicana”, Fanal del Imperio Mexicano, 15 de septiembre de 1822, p. 17-18. Las cursivas son mías. Para un análisis de los tres planes constitucionales de Maldonado, véase Catherine Andrews, “Constitutional Projects for the Division of Powers in Mexico during Iturbide’s Empire, 1821-1823”, Journal of Latin American Studies, v. 46, n. 4, 2014, p. 775-780.

24A saber: Chiapas, Chihuahua, Coahuila y Texas, Durango, Guanajuato, México, Michoacán, Nuevo León, Occidente, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Postosí, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Xalisco, Yucatán y Zacatecas.

25Sólo las constituciones de Nuevo León, Occidente, Tamaulipas, Xalisco y Zacatecas no incluían estos artículos. En las constituciones de Occidente, Tamaulipas, Yucatán y Zacatecas estos derechos se incluyeron en los artículos preliminares de la constitución en que se enlistaban los derechos. En los casos de Nuevo León y Xalisco no hay derechos específicos enlistados en este sentido, sólo la referencia genérica a los derechos de propiedad, libertad, seguridad e igualdad.

26Excepto las constituciones de Chihuahua, Estado de México, Sonora, Tabasco y Veracruz.

27No está de más decir que la Constitución de 1824 y todas las demás constituciones estatales reconocieron los fueros militares y eclesiásticos. La definición de la igualdad ante la ley debería entenderse dentro de este contexto. Asimismo, es importante recordar que esta igualdad, que significaba la desaparición de las repúblicas de indios, no conllevaba consigo necesariamente el reconocimiento de la igualdad intelectual de los indígenas frente a los mestizos y criollos.

28Véanse Catherine Andrews, “El legado de las Siete Leyes: una reevaluación de las aportaciones del constitucionalismo centralista a la historia constitucional mexicana”, Historia Mexicana, v. LXVIII, n. 4, 2019, p. 1539-1591; y de la misma autora, De Cádiz a Querétaro..., p. 74-79.

29De hecho, el artículo 13 de la primera ley prohibía a los extranjeros comprar bienes raíces en la República, lo que limitaba su derecho a la propiedad de manera muy severa.

30 Francisco Manuel Sánchez de Tagle, Refutación de las especies vertidas en los números 21, 22, 23 del periódico titulado El Anteojo contra el proyecto de la primera ley constitucional, que presentó al Congreso la Comision de Reorganizacion, México, Imprenta del Águila, dirigida por José Ximeno, 1835, p. 13. En este argumento, Sánchez de Tagle seguía muy de cerca las críticas de Jeremy Bentham a la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano, véase Jeremy Bentham, “Anarchical Fallacies, Being an Examination of the Declaration Issued during the French Revolution”, en John Bowring (ed.), The Works of Jeremy Bentham, Edimburgo, William Tait, 1838.

31Véase Catherine Andrews, “El legado de las Siete Leyes: una reevaluación de las aportaciones del constitucionalismo centralista a la historia constitucional mexicana”, Historia Mexicana, v. LXVIII, n. 4, 2019, p. 1539-1591.

32El artículo 10 establecía que “[l]os extranjeros gozarán de los derechos que les concedan las leyes y sus respectivos tratados”.

33Al cuestionar la redacción del primer artículo, Ramírez también rechazaba la idea de que una constitución pudiera “ser simplemente el arte de ser diputado o el de conservar una carta”. Reprochaba a los miembros de la comisión que la Constitución no contemplara los derechos sociales de la mujer y del niño (se refería principalmente a los hijos naturales y huérfanos). Decía: “Algunos códigos antiguos duraron por siglos, porque protegían a la mujer, al niño, al anciano, a todo ser débil y menesteroso, y es menester que hoy tengan el mismo objeto las Constituciones”.

34Sesiones del Congreso Extraordinario Constituyente del 10 al 11 de julio de 1856, en Francisco Zarco, Historia del Congreso Constituyente Extraordinario de 1856 y 1857. Extracto de todas sus sesiones y documentos parlamentarios de la época, 3 v., México, Imprenta de Ignacio Cumplido, calle de los Rebeldes, núm. 2, 1857, v. 2, p. 456-461.

35Sesión del 11 de julio de 1856, en Zarco, Historia del Congreso Constituyente Extraordinario…, 1857, p. 465.

36 Andrés Lira, “Derechos del hombre y garantías individuales”, Revista de Investigaciones Jurídicas, n. 29, 2005, p. 575-582; y del mismo autor “Desde la observatoria constitucional. Derechos e historia en la obra de Ignacio L. Vallarta y Emilio Rabasa”, en Cecilia Noriega y Alicia Salmerón (coord.), México: un siglo de historia constitucional (1808-1917). Estudios y perspectivas, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación/Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora, 2011, p. 311-329.

*La investigación de este artículo se realizó con el apoyo de Mariana López Hernández, Andrea López Ortiz e Ismael Jiménez Gómez. Mis agradecimientos a los tres.

**Todas las traducciones en este texto son mías.

3“Constitution de 1795 o l’an III” (Jacques Godechot (ed.), Les Constitutions de la France despuis 1789, París, Flammarion, 1998, p. 101-103).

Recibido: 13 de Febrero de 2019; Aprobado: 15 de Agosto de 2019

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