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Estudios de historia moderna y contemporánea de México

versión impresa ISSN 0185-2620

Estud. hist. mod. contemp. Mex  no.48 Ciudad de México jul./dic. 2014

 

Artículos

 

Naturalización y ciudadanía en el México posrevolucionario

 

Naturalization and citizenship in Postrevolutionary Mexico

 

Pablo Yankelevich1 

 

Profesor-investigador del Centro de Estudios Históricos de El Colegio de México. Es doctor en Estudios Latinoamericanos por la Universidad Nacional Autónoma de México. Sus investigaciones más recientes se han dirigido a la historia de la migración y los exilios en México y América Latina. Entre sus libros destacan ¿Deseables o inconvenientes? Las fronteras de la extranjería en México, y Exile and the politics of exclusion in the Americas. Su dirección de correo electrónico es pabloy@colmex.mx.

 

Recibido/Received 21 de abril, 2014.
Aprobado/Approved 17 de julio, 2014.

 

Resumen 

Los fundamentos de la política de naturalización en México se establecieron en el siglo XIX; sin embargo, la Revolución de 1910, en un contexto de acrecentada desconfianza hacia los extranjeros, indujo cambios sustanciales en concepciones y dispositivos de acceso a la nacionalidad, así como en la atribución de derechos ciudadanos. Estos asuntos fueron parte de debates legislativos iniciados en 1917 que se extendieron a lo largo de casi dos décadas. Atendiendo a estos debates, este artículo explora las preocupaciones políticas que dieron soporte a entramados jurídicos y administrativos encargados de regular los procedimientos de naturalización. Es importante mostrar que el interés por regular la pertenencia a la nación de extranjeros avecindados en el país respondió a preocupaciones en el terreno de la soberanía nacional, antes que a inquietudes orientadas a ensanchar la comunidad política.

Palabras clave: México, naturalización, ciudadanía, legislación, extranjeros.

 

Abstract 

The grounds of naturalization policy in Mexico were established in the nineteenth century. However, the Revolution of 1910, in a context of increased distrust of foreigners, induced substantial changes in conceptions and devices to access Mexican nationality and citizenship rights. These issues were part of the legislative debates initiated in 1917 that extended over nearly two decades. Based on these discussions, this article explores the political concerns that gave support to the legal and administrative frameworks that regulated naturalization procedures. It shows that regulating the inclusion of foreigners living in Mexico as nationals was an issue of national sovereignty rather than a matter of broadening citizenship.

Keywords: Mexico, naturalization, citizenship, law, foreigners.

 

Yo siempre cuando veo a los extranjeros, observo su aspecto
altivo, van por las calles llenándolas, nos hacen a
un lado a todos, siento vergüenza y se me figura que por
las baldosas de nuestras banquetas resuenan aún los
acicates de Pedro de Alvarado.

Paulino Machorro Narváez, diputado constituyente
Querétaro, 6 de enero de 1917.

 

En las normas que regulan la nacionalidad de una persona descansa buena parte del esfuerzo por definir una nación y construir su representación política a través de un Estado. Con razón Patrick Weil ha sostenido que mientras el territorio impone las fronteras geográficas de la soberanía estatal, la nacionalidad fija sus límites poblacionales.2 El Estado en el acto mismo de su constitución instituye a quienes forman la nación en la que fundará su soberanía. En este sentido, la nacionalidad es el atributo jurídico que determina la pertenencia de un individuo a la nación de un Estado y mediante ese atributo el Estado concede derechos y fija obligaciones.

Las normas y las prácticas de la naturalización de extranjeros en México ha sido un territorio poco visitado por los historiadores. Muy recientemente los trabajos de Erika Pañi, Daniela Gleizer y Theresa Alfaro-Vercamp han abierto un prometedor camino para empezar a dar cuenta de estas cuestiones durante el siglo XIX y en algunas décadas del siglo pasado.3 Por otro lado, aspectos de los procesos de naturalización de extranjeros han sido referidos en los estudios sobre algunas comunidades de inmigrantes, es el caso de los chinos y en menor medida de árabes, judíos y españoles.4 Si desde la historia no abundan estudios dedicados a estos asuntos, justo es reconocer que el conocimiento se ensancha de tomar en cuenta abordajes realizados desde el derecho internacional y la sociología de las migraciones.5

La poca visibilidad de este tema en los estudios históricos es tributaria de la también escasa presencia de los extranjeros en la reflexión sobre la construcción de la nación mexicana. Más allá y tampoco es casual, de un sostenido interés por estudiar a los inmigrantes como actores económicos. En cuanto tales, la investigación histórica ha rescatado profusamente sus actividades empresariales para colocarlas en el mundo de conflictos generados cuando conformaron grupos de presión con una fuerte incidencia en el curso del pasado nacional. En este sentido, la historiografía revela algunas de las causas del recelo que caracteriza el vínculo entre nacionales y extranjeros.6

Sucede que el extranjero en México constituye un motivo de permanente intranquilidad. Su presencia ha sido valorada como una amenaza al bienestar real o imaginado de una nación que convirtió la resistencia a la ambición foránea en uno de sus pilares identitarios. Se trata de un miedo resultado de tensiones y conflictos que atraviesan buena parte del pasado nacional, y que ha servido para construir un relato que exalta la conciencia de una nación capaz de sobreponerse a martirios, vejaciones y agravios cometidos por extranjeros. Desde un nacionalismo defensivo se fue construyendo un Estado cuya legitimidad se reforzaba con la insistente invocación a proteger al mexicano de una siempre amenazante presencia extranjera.

A partir de estos antecedentes, el presente trabajo explora el universo de sentidos destrabados por la extranjería e indaga las matrices normativas de la naturalización de extranjeros en el México posrevolucionario. Las bases de la política de naturalización en México fueron puestas en el siglo XIX;7 sin embargo, la Revolución de 1910 en un contexto de acrecentada desconfianza hacia los extranjeros, indujo cambios sustanciales en concepciones y dispositivos de acceso a la nacionalidad, así como en la atribución diferencial de derechos ciudadanos en atención a la existencia de antecedentes de extranjería. Estos asuntos fueron parte de debates legislativos iniciados en 1917 y se extendieron a lo largo de casi dos décadas. Atendiendo a estos debates, se rastrean las preocupaciones políticas que dieron soporte a entramados jurídicos y administrativos encargados de regular los procedimientos de naturalización, en un intento por mostrar la potencia de un nacionalismo revolucionario más interesado en controlar que en incorporar a los extranjeros al cuerpo político de la nación. Es decir, interesa mostrar que el interés por regular la pertenencia a la nación de extranjeros avecindados en el país respondió a preocupaciones en el terreno de la soberanía nacional antes que a inquietudes orientadas a ensanchar la soberanía política.

 

Ius soli o ius sanguini

Extranjería y conflicto internacional constituyen en México una ecuación que no puede ser soslayada en cualquier aproximación a las políticas de migración y de naturalización. Es por ello que resulta ilustrativo el debate que atraviesa el siglo XIX y parte del siglo XX en torno a qué principio debía fundar la nacionalidad: el lugar de nacimiento (ius solí) o la filiación familiar (ius sanguini). México hasta entrada la década de 1930 se distanció del resto de América al fijar en la mayoría de sus ordenamientos constitucionales que tenía prioridad el ius sanguini sobre el ius soli.

Cómo explicar esa demora cuando México, al igual que el resto de los países americanos, fincó sus anhelos de modernización en la posibilidad de atraer contingentes de inmigrantes que permitirían reforzar cultural y biológicamente las entonces consideradas jóvenes naciones americanas. En la exposición de motivos de la Ley sobre Extranjería y Naturalización de 1886 redactada por Ignacio Vallarta, quedó sistematizado el espíritu de los debates legislativos que se ocuparon de estos asuntos desde los años de la independencia, fijando un canon que mostró una perdurable vigencia al proyectarse casi dos décadas después de aprobada la Constitución de 1917.

La llamada Ley Vallarta partía de la premisa, y así lo dejó asentado su autor, de que en asuntos de migración, de capital y de relaciones extranjeras, la nación tenía "dolorosos recuerdos de asuntos diplomáticos" y de "especulaciones de aventureros que vienen sólo a explotar nuestras desgracias".8 Hacia 1885, los traumas de la guerra con Estados Unidos, cuyo origen remite a las políticas de poblamiento y colonización en Texas, además de las reclamaciones por deudas internacionales que destrabaron la aventura imperial de Maximiliano, resultan suficientes para calibrar la densidad de los "dolorosos recuerdos" aludidos por Vallarta. Estas consideraciones sobre guerras, invasiones, pérdidas humanas y territoriales debieron estar por encima de aquellas otras embebidas del liberalismo antifeudal europeo y que sirvieron a Vallarta para justificar la modernidad del ius sanguini. El lugar de nacimiento, apuntó el jurista mexicano, es un accidente mientras que los lazos de familia son poderosos y duraderos; fundar la nacionalidad en el lugar de nacimiento "sería mantener la tradición feudal, aquella que considera al hombre una dependencia del terreno".9 En nombre de la libertad los derechos de filiación salían al encuentro de la voluntad individual, y así como la libre decisión de las personas sostiene el contrato que las vincula con el Estado, algo similar debía acontecer con los extranjeros que deseaban convertirse en nacionales, ya que en su libre decisión radicaría la posibilidad de naturalizarse y no en la contingencia del lugar donde ocurre el nacimiento.

Como Vallarta, los constituyentes de 1857 no pudieron evadir los "dolorosos recuerdos" de experiencias históricas generadas del encuentro con intereses extranjeros. El artículo 30o. de la Constitución estipuló que "son mexicanos todos los nacidos dentro o fuera del territorio de la República de padres mexicanos". Este palmario principio de filiación se completaba con la declaratoria de que serían considerados mexicanos todos los extranjeros que hubieran optado por la nacionalidad mexicana a través de las leyes específicas en la materia. Sin embargo, las complicaciones aparecieron cuando en ese mismo artículo, en su fracción 3a., se estableció que los extranjeros que adquirieran bienes o que tuvieran hijos en la República serían considerados mexicanos "siempre y cuando no manifiesten la resolución de conservar su nacionalidad".10

La inconsistencia constitucional de adoptar el ius sanguini y al mismo tiempo considerar mexicanos a hijos de padres extranjeros intentó ser precisada por la Ley Vallarta de 1886. Los extranjeros dejarían de serlo si optaban por la naturalización, y una vía privilegiada para adquirir la nacionalidad era adquirir bienes y/o tener hijos. Resulta interesante subrayar la inversión que la legislación mexicana introdujo en la manifestación de la voluntad individual, toda vez que se adquiría la nacionalidad por una abstención o por un hecho negativo, cuando las legislaciones y las prácticas jurídicas en la materia entendían la naturalización como un acto positivo, es decir, como la manifestación del deseo de adquirir una nueva nacionalidad.

La norma constitucional y la ley de naturalización establecían una nacionalización de oficio que sólo podía evitarse si el extranjero, en un plazo fijado, expresaba su voluntad de continuar siendo extranjero. En el caso de los hijos de extranjeros, la ley de 1886 estipuló que mantendrían la condición de extranjeros hasta tanto, y cumplida la mayoría de edad, hicieran una declaratoria solicitando conservar la nacionalidad originaria de sus padres; en caso contrario, y si no mediaba pedido expreso, serían considerados mexicanos por naturalización.

El punto de partida de esta norma radica en la debilidad de un Estado que buscó dispositivos para guarecerse de reclamos internacionales. La autoridad, lejos de pretender ensanchar las fronteras de la comunidad nacional y con ello expandir el cuerpo político incorporando a extranjeros residentes y a su descendencia, pretendía colocar propiedades bajo soberanía nacional, evitando que los extranjeros invocasen la protección de sus gobiernos para defender su patrimonio. Es decir, el Estado despojaba al extranjero de los derechos de filiación para convertirlos en nacionales si había propiedades o descendientes nacidos en México.

La debilidad y el temor a renovados conflictos internacionales condujeron a los constituyentes de 1857 a atrincherarse en el principio de filiación familiar, aunque estableciendo una vía de acceso a la naturalización que trastocaba el sentido de la voluntad individual. En lugar de solicitar la nacionalidad mexicana, el extranjero con propiedades o con hijos nacidos en México obtenía la nacionalidad de manera automática, mientras que el Estado mantenía la condición de extranjeros en los hijos de extranjeros y de naturalizados, hasta que la "voluntad individual" de esos hijos ratificase esa condición. En caso de no hacerlo y transcurrido un año después de alcanzar los 21 años de edad, esos hijos serían considerados nacionales.

Las complicaciones de estos procedimientos fueron importantes. Al estudiar estos casos, Erika Pañi acuñó el término de "naturalización por despiste" para referir a extranjeros o sus descendientes que, por desconocimiento u olvido, nunca manifestaron el anhelo de conservar su nacionalidad, y una vez vencidos los plazos que fijaba la ley pasaron a ser mexicanos probablemente sin que muchos lo supieran.11

Hasta bien entrado el siglo XX, la naturalización fue cosa de hombres, de manera que por vía extraordinaria y sin que mediara ningún acto de voluntad, en la legislación de 1886 toda mujer extranjera casada con mexicano perdía su nacionalidad para adquirir la de su marido. Por otra parte, toda mexicana viuda de extranjero podía recuperar su nacionalidad original si así lo solicitaba, al igual que los extranjeros que sirvieran oficialmente al gobierno mexicano.

En el mundo occidental dos tradiciones se enfrentaron en materia de nacionalidad, el ius saguini de matriz francesa y el ius soli de matriz sajona. Las distancias no sólo eran de nociones en torno al concepto de libertad, sino que los fenómenos de migración masiva que recorren buena parte de los siglos XIX y XX profundizaron estas distancias. Para los países de Europa continental con altas tasas de emigración, sostener el ius sanguini permitía conservar los vínculos de fidelidad con ciudadanos y sus familiares radicados en el extranjero; es decir, permitía extender segmentos de sus soberanías más allá de las fronteras geográficas. Mientras que para los países con altas tasas de inmigración el ius soli potenció los procesos de inclusión e integración al permitir que los hijos de inmigrantes dejaran de considerarse súbditos de las naciones de origen, pasando a ser ciudadanos de las naciones de destino de sus padres.

México asumió el ius sanguini combinándolo con una vía de acceso a la nacionalidad para extranjeros y sus hijos que en parte reconocía el ius soli, pero este reconocimiento poco tuvo que ver con ampliar derechos que garantizasen fidelidad e inclusión a la soberanía del Estado nacional. Naturalizar a los extranjeros propietarios y la descendencia que heredaría esas propiedades estuvo en el centro de las políticas de naturalización.

 

Mexicanos de origen y derechos ciudadanos

En México, a diferencia de la experiencia en el continente americano, el ius soli fue un mecanismo que se adoptó de manera ambigua respondiendo a una política interesada en nacionalizar bienes antes que inmigrantes. Esta consideración se refleja claramente en los límites impuestos a la condición de ciudadanía. Entre los derechos y obligaciones que un extranjero adquiere al naturalizarse figuran aquéllos de carácter exclusivamente político. Nacionalidad y ciudadanía refieren a dos condiciones distintas, si bien la primera es requisito para la segunda. La ciudadanía alude al estatus jurídico que permite a un individuo participar en los procesos de integración de los poderes del Estado y de los asuntos relacionados con el gobierno. En otros términos, es ciudadano un nacional que tiene derechos políticos y que como tal puede participar en los asuntos y en el gobierno de un Estado. La Constitución de 1857 al igual que la de 1917 distingue una de otra calidad12 y estas diferencias se proyectan sobre las normas que regulan la naturalización. En el caso de la Ley Vallarta, en su artículo 30o., estipulaba claramente que los derechos y deberes políticos del extranjero naturalizado quedaban equiparados a los de los mexicanos de origen, con la única excepción del derecho a ocupar cargos o empleos en que la Constitución fijara la obligatoriedad de haber nacido en territorio mexicano.13 En concreto, los extranjeros naturalizados no podrían ser presidente de la República, secretarios de Estado, ni ministros de la Suprema Corte, conforme a los artículos 77o., 87o. y 93o., respectivamente, de la Constitución de 1857.

La Constitución de 1857 y la Ley de 1886 dejaron algunos vacíos en la definición de un mexicano por nacimiento o de origen. En la primera, se estipulaba que eran mexicanos "todos los nacidos dentro o fuera del territorio de la República de padres mexicanos",14 y en la segunda, se estableció que "son mexicanos los nacidos en el territorio nacional de padre mexicano por nacimiento o por naturalización".15 Ninguna de estas definiciones contempló a hijos de extranjeros nacidos en el país, que al llegar a la mayoría de edad optaban por la ciudadanía mexicana. En estos casos no había definición de si se trataba o no de un mexicano por nacimiento.

Venustiano Carranza pretendió zanjar este asunto, y en el proyecto de Constitución que sirvió de base al Constituyente de 1917 propuso una modificación del artículo 30o. de la Constitución de 1857. El proyecto establecía que "son mexicanos por nacimiento los hijos de padres mexicanos que nacieran dentro o fuera del territorio nacional", mientras que los extranjeros y sus hijos sólo podían adquirir la nacionalidad mediante un procedimiento administrativo; por tanto, serían considerados mexicanos por naturalización.16

No por casualidad Carranza intentó precisar los límites de la nacionalidad mexicana. La Revolución de 1910 reforzó sentimientos nacionalistas de antigua data. Ante renovados embates y amenazas foráneas, pero también ante una lucha política en la que estuvieron involucrados mexicanos hijos de extranjeros, las normas revolucionarias tendieron un cerco alrededor de la nación con la pretensión de garantizar que fueran nacionales "de origen" los exclusivos beneficiarios de derechos considerados fundamentales.

La Constitución aprobada en febrero de 1917 fue un instrumento que con un fuerte tono nacionalista acotó la acción de extranjeros en cuestiones medulares del orden económico y político. Es por ello que el artículo 8o. excluyó a los extranjeros del derecho de petición en materia política; el artículo 9o. hizo lo propio respecto de los derechos de reunión y asociación; el artículo 11o. estableció que la libertad de tránsito estaría regulada por las leyes migratorias; el artículo 27o. limitó los derechos de propiedad; el artículo 32o. estableció un régimen jurídico preferente a favor de los mexicanos y el 33o. prohibió a los extranjeros inmiscuirse en asuntos políticos, además de estipular que todo extranjero cuya presencia fuera juzgada "inconveniente" podía ser expulsado del país "inmediatamente y sin necesidad de juicio previo".17

Reducir el radio de acción de los extranjeros obligaba a redefinir quiénes no lo eran, en este sentido la propuesta de Carranza para modificar el artículo 30o. ratificó que la nacionalidad mexicana se fincaba en el ius sanguini. Esta proposición fue aprobada con una modificación que como en el texto constitucional de 1857, reinstaló la ambigüedad entre el ius sanguini y el ius soli como condición para determinar la nacionalidad de origen.

Revisar la manera en que este artículo quedó finalmente aprobado, arroja luz sobre el significado de la extranjería y las naturalizaciones en el México posrevolucionario. Durante cuatro sesiones, el Constituyente de 1917 discutió el artículo 30o. y en la raíz de este largo debate estuvieron los derechos de ciudadanía para extranjeros naturalizados y para los hijos de extranjeros nacidos en México. Sobre el recorte de los derechos políticos a los primeros hubo un mayoritario consenso; sin embargo, buena parte de la discusión giró en torno a si un hijo de padres extranjeros podía ocupar puestos de elección popular.

La polémica comenzó antes de que iniciaran las sesiones del Constituyente. Durante las acreditaciones, el diputado Rubén Martí Atalay se convirtió en el centro de una polémica que no tardó en hacerse presente una vez instalada la asamblea. Diputado por el distrito de Lerma, Martí Atalay había nacido en Cuba y en 1907, después de treinta años de residencia en México, optó por la nacionalidad mexicana. En virtud de la Constitución de 1857, su elección como diputado constituyente resultaba legítima, aunque su acreditación fue acremente cuestionada por su condición de mexicano por naturalización: "Ningún extranjero, como el señor Martí, cubano nacionalizado mexicano, puede sentir amor por la tierra en que no ha nacido, porque la simple comunicación del ministro que lo nacionalizó nunca pudo sacar la sangre cubana que tiene en sus venas",18 sentenció Antonio de la Barrera, diputado por Puebla.

Rubén Martí fue acreditado convirtiéndose en el último diputado nacionalizado en la historia mexicana. Sucedió que al discutir el artículo 55o. constitucional, que regula los requisitos que debe cumplir un candidato a diputado nacional, la comisión revisora del proyecto presentado por Carranza resolvió modificar la fracción la. que establecía como requisito "ser mexicano en el ejercicio de los derechos políticos"19 para reemplazarlo por "ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos".20

¿Qué había detrás de esta modificación? El constituyente era tributario de un añejo sentimiento de desconfianza ante la presencia extranjera acrecentado por la masiva llegada de inversiones extranjeras a lo largo del Porfiriato. Pero además, ese sentimiento se potenció aún más a la sombra de por lo menos dos circunstancias; la primera, las disputas políticas que fracturaron a la elite porfiriana en sus enfrentamientos por la sucesión de Porfirio Díaz; y la segunda, las posiciones políticas de las principales colonias extranjeras y sus respectivos gobiernos frente al proceso revolucionario liderado por Venustiano Carranza. En palabras del diputado De la Barrera: "Bastante bondadosos somos los mexicanos con permitir a los extranjeros que se vengan a hacer ricos al territorio nacional por medio de su trabajo, pero no por eso vamos a abrir nuestras instituciones políticas para que caigan en manos de los extranjeros".21

Paulino Machorro Narváez, miembro de la Comisión Dictaminadora que propuso incluir la "nacionalidad de origen" entre los requisitos para ser diputado, interpretó con fidelidad la animadversión hacia los extranjeros de buena parte del Constituyente. Este rechazo compartía con el clásico chauvinismo europeo la idea de considerar al extraño como una amenaza a la nacionalidad, pero invertía los términos, es decir, no era el peligro de cruzamientos biológicos y culturales con "pueblos débiles" aquello que se temía y se combatía sino, al contrario, era la debilidad mexicana la que obligaba a poner obstáculos a la presencia extranjera, de no hacerlo peligraba la existencia de una nación que no había terminado de formarse. El diputado por Jalisco se preguntaba: "El pueblo mexicano ¿constituye actualmente una verdadera nacionalidad?". La respuesta fue categórica:

Hay muchos elementos que actualmente son contrarios a la constitución de nuestra nacionalidad: las diversas razas que vienen desde la Conquista, y que no acaban aún su fusión con los criollos, los mestizos, los europeos emigrados y los que han conservado la sangre pura antigua, forman elementos que todavía no se unen. [...] Somos, pues, un conjunto de razas, y cada una de ellas tiene su mentalidad, que están constantemente mezclándose y destruyéndose unas a otras, [...] esta mentalidad diversa [...] es lo que nos ha presentado ante el mundo civilizado como un pueblo débil que carece de unidad nacional.22

Esa debilidad constitutiva era la razón que habilitaba al extranjero a destacar y dominar. "El extranjero es más fuerte, no porque sepa más, sino porque su mentalidad es más fuerte que la nuestra, su espíritu es más fuerte que el nuestro", y esa debilidad nacional hacía que "la naturalización en México sea sólo un trámite legal, no un concepto real". En el pleno de la Asamblea Constituyente se discutían los requisitos para ser candidato a diputado federal, y entre los argumentos se filtraban opiniones sobre la política de naturalización. Para este diputado, egresado de la Escuela de Jurisprudencia de Guadalajara y futuro miembro de la Suprema Corte de la Nación, la naturalización de un extranjero "no obedece a un hecho positivo, el extranjero viene a México y se naturaliza, no se asimila al pueblo mexicano, su tipo biológico y sus cualidades naturales psicológicas están fijadas y están más cerca del tipo fuerte de su antigua patria. Sociológicamente, el extranjero no se funde con nosotros, no viene a formar una familia, no viene a diluirse en nuestra nacionalidad; el extranjero sigue siendo extranjero".23

El tema de la "debilidad nacional" mexicana no era una novedad; al contrario, las preocupaciones por la composición étnica en la forja de la nueva nación estuvieron presentes desde finales del siglo XVIII alimentando una zaga de proyectos que apostaron por el elemento criollo o por el mestizo como cimiento de la nacionalidad.24 En los albores de la revolución y tras un siglo de debates, la mestizofilia ganó la batalla. Según el diagnóstico de Andrés Molina Enríquez, el mestizo estaba llamado a formar de una vez y para siempre la nacionalidad mexicana, único elemento capaz de equilibrar el cuerpo social mediante la integración étnica. Al mestizo correspondía neutralizar el carácter extranjerizante de los criollos, porque "tiempo es ya de que formemos una nación propiamente dicha".25

La nación mestiza era un proyecto y en tanto cristalizase resultaba imprescindible diseñar dispositivos de protección. "No hay asimilación posible entre los extranjeros y nosotros", sentenciaba Machorro Narváez. El extranjero "viene siempre con mentalidad propia; por más que diga que quiere a México, no es cierto, ellos quieren sus negocios, no quieren al país, cuando la revolución constitucionalista ha triunfado, los extranjeros han estado todos contra la revolución".26

La idea de los extranjeros como enemigos de la Revolución y la idea de la Revolución como soporte, fundamento y expresión de los sentimientos nacionales, atravesaron las discusiones referidas a la extranjería. "La invasión económica del extranjero en México ha sido una ola formidable y ante esa ola invasora, los mexicanos nos hemos quedado sólo con los derechos políticos, sin tener la riqueza. Pues bien, concluía Machorro Narváez, defendamos lo último que nos queda. Estamos como en un islote con nuestros derechos políticos ante el océano que nos cerca, ahí plantemos la bandera de la nacionalidad".27

La clásica fórmula de Emmanuel Sieyès, que asevera que la nación sólo puede hablar a través de sus representantes, fue interceptada por revolucionarios irritados ante presencias extrañas, y así, el derecho a la representación resultó limitado a nacionales que lo fueran "por nacimiento". El 6 de enero de 1917 por mayoría calificada de 98 votos frente a 55 votos en contra quedó aprobado este requisito.28

El problema se suscitó diez días después cuando inició la discusión del artículo 30o., que define la condición de mexicano, puesto que los constituyentes primero aprobaron los requisitos para ser diputados (artículo 55o.) y después se debatió la naturaleza de uno de esos requisitos. Como lo expresó el diputado Fernando Lizardi, "hemos empezado por exigirles a los futuros diputados que sean mexicanos por nacimiento, para después venir a decir quiénes son mexicanos por nacimiento".29

Entre los días 16 y 21 de enero de 1917, los diputados discutieron acaloradamente el artículo 30o., que establece la atribución de la nacionalidad mexicana:

La distinción entre mexicanos por nacimiento y mexicanos por naturalización tiene interés desde el punto de vista práctico, porque nuestras leyes exigen la primera cualidad para dar acceso a ciertos cargos públicos, exigencia muy justa y que obliga a definir cuáles de los mexicanos deben considerarse que lo son por nacimiento.30

Ya se indicó que en el proyecto de Carranza eran considerados "mexicanos por nacimiento" los hijos de padres mexicanos nacidos dentro o fuera de México, mientras que los hijos de extranjeros nacidos en México y los extranjeros residentes en el país podían convertirse en mexicanos por la vía de la naturalización.31 La comisión que dictaminó esta propuesta advirtió que de aprobarse eliminaría de los puestos de representación popular tanto a los extranjeros naturalizados como a los hijos de extranjeros nacidos en México. En atención a estos últimos, propuso modificar el proyecto del Primer Jefe para incluir entre los mexicanos "por nacimiento" a los que hubieran nacido en la república, de padres extranjeros, si dentro del año siguiente a su mayoría edad manifestasen ante la Secretaría de Relaciones Exteriores que optan por la nacionalidad mexicana".32

Las discusiones fueron largas y la casuística alcanzó límites insospechados. Voces a favor y en contra expusieron ejemplos, como el diputado Rafael Martínez de Escobar, quien indignado esgrimió el supuesto caso de que un mexicano, hijo de "gringos" nacionalizados mexicanos, fuera considerado mexicano por nacimiento, mientras que un mexicano hijo de madre mexicana y padre extranjero fuera considerado extranjero hasta tanto desistiese del jus sanguini.33

El jurista José Natividad Macias, autor del proyecto de Constitución que presentó Carranza, se encargó de subrayar el error que se cometería de modificar el proyecto: "es ciudadano por nacimiento el que nace mexicano no el que adquiere la nacionalidad con mucha posteridad".34 Macías, en una prolongada intervención, explicó las razones por las que era imprescindible normar con certeza quiénes eran mexicanos por nacimiento y quiénes por naturalización, porque señaló el entonces rector de la Universidad Nacional: "lo que ha pasado siempre entre nosotros es que las leyes se han dado, no conforme a los preceptos estrictamente constitucionales, sino que se han formado conforme a las necesidades del momento".35 A pesar de esta afirmación, las explicaciones del diputado Macías traslucen el peso de la disputa política en la definición de las fronteras de la nacionalidad. El problema central radicaba en la condena al grupo de "los Científicos" y al papel que desempeñaron en los últimos años del régimen cuando las disputas por la sucesión de Porfirio Díaz. Gran parte de las discusiones en torno a la nacionalidad y a los derechos políticos de los nacionalizados giraron alrededor de la figura de José Ivés Limantour, porque siendo hijo de extranjeros pretendió competir en la carrera presidencial. De acuerdo con Macías, la candidatura del entonces poderoso secretario de Hacienda pudo detenerse cuando el presidente Díaz comprendió, tras la insistencia del secretario de Justicia Joaquín Baranda, que la sola posibilidad de que Limantour accediera a la presidencia conduciría a una alteración de la paz de la nación, "vendría el general Reyes levantándose y en todas partes se levantarían en armas porque el señor Limantour no era mexicano por nacimiento".36 El fantasma de los Científicos, encarnado en Limantour, robusteció el imaginario de una dictadura dispuesta a conceder a los extranjeros hasta la primera magistratura. Por ello, Macías sentenció: "cuando se trata de los intereses nacionales el corazón mexicano se subleva [...] y llega a ver con repugnancia, con aborrecimiento, todo aquello que lleve a nuestros puestos públicos a los extranjeros".37

Explicar esa repugnancia remite a las redes del poder político tejidas en torno a Porfirio Díaz. José Natividad Macías, sin duda, era el vocero del Primer Jefe en el seno de la asamblea, y expuso este asunto con toda claridad:

comenzaré preguntando a los señores diputados ¿Admitirán ustedes como ciudadano mexicano por nacimiento al señor José Yves Limantour? Contesten ustedes con franqueza, con la mano puesta sobre el corazón. (Voces: ¡No! ¡No!) ¿Admitirían ustedes como mexicanos por nacimiento a Oscar Braniff, a Alberto Braniff, a Tomás Braniff? (Voces: ¡No! ¡No!, ¡A ningún "científico"!) ¿Creen ustedes que esos extranjeros tendrían cariño por la República? Indudablemente que no, es claro como la luz del día; es evidente que no habrá un ciudadano mexicano que tenga cariño por su patria, que pudiera admitir, no digo con gusto, siquiera sin repugnancia, a un individuo de esos como ciudadano mexicano por nacimiento.38

Limantour como símbolo de una amenazante presencia extranjera, impregnó los debates e imprimió sentido a las normas que regularían la naturalización de extranjeros. Macías, como antes Machorro Narváez, reiteró que "muchos extranjeros vienen a naturalizarse mexicanos para sacar las ventajas que les da la naturalización; y luego que acaban de obtener todo lo que ambicionaban se largan a su tierra y nos tiran la nacionalidad como carga pesada".39 Si para Machorro, México, "desde hace cuatrocientos años [...] ha seguido siendo una tierra de conquista",40 para Macías el extranjero que obtiene la nacionalidad mexicana "sólo pretende sacar ventajas, llegar al poder y hacer negocios".41

Convertido en la quinta esencia del enemigo que debía combatirse, las referencias a Limantour alimentaron la reflexión sobre la necesaria correspondencia entre ius sanguini y patriotismo. Ante los argumentos de Macías explicando las conductas políticas como resultado de la ascendencia familiar, entre otras, se levantó la voz del diputado Enrique Colunga,

¿El señor Limantour tuvo esa política ruinosa para México debido a la sangre francesa que corría por sus venas? Si así fuera, tendríamos que convenir en el absurdo que fue la sangre zapoteca que bullía en las arterias del general Díaz la causa de que se hubiera entregado en manos de los "científicos". Por lo demás, la política del grupo científico estaba también apoyada por mexicanos de nacimiento, como don Pablo Macedo, Casasús, Pimentel y Fagoaga y otros muchos que eran mexicanos por nacimiento e hijos de padres mexicanos.42

La convergencia del ius soli y el ius sanguini en nada garantizaba el patriotismo, señaló Rafael Martínez de Escobar, pues "hemos visto cómo algunos mexicanos fueron a mendigar un príncipe extranjero y hoy están pidiendo la intervención americana"; sin olvidar, complementaba Enrique Colunga, "que la Patria misma fue construida con el aporte de otros tantos hijos de extranjeros, como Allende, Aldama, Abasólo, y de toda esa pléyade de héroes mexicanos".43

Macías advirtió la imposibilidad de que el constituyente asumiera el ius sanguini como exclusivo principio de nacionalidad. Resignado ante la consagración de una norma claramente contradictoria, que permitía a hijos de extranjeros nacidos en el país alcanzar un puesto de elección popular, bregó y consiguió que se incorporara al texto constitucional el requisito de residencia en el país para los hijos de extranjeros que optaban por convertirse en "mexicanos por nacimiento". Así, en el caso de estos hijos debía confluir el lugar de nacimiento y la residencia en México para que se ampliaran sus derechos ciudadanos.

El artículo 30o. fue aprobado el 21 de enero de 1917 por unanimidad de votos.44 La nacionalidad mexicana podía alcanzarse por nacimiento o por naturalización. Eran mexicanos por nacimiento tanto los hijos de padres mexicanos como los de padres extranjeros, siempre y cuando estos últimos, durante el año siguiente a alcanzar la mayoría de edad, manifestasen que optaban por la nacionalidad mexicana, y comprobaran haber residido en el país los últimos seis años anteriores a dicha manifestación.45 Es decir, los hijos de padres mexicanos eran plenamente mexicanos, mientras los hijos de extranjeros eran mexicanos a "medias", puesto que para serlo a plenitud debía mediar un acto de voluntad cristalizado en la renuncia a la nacionalidad de sus padres.

En comparación con la Constitución de 1857, los derechos políticos de extranjeros naturalizados fueron reducidos en la norma de 1917. Se recortó su condición de ciudadanos para ocupar puestos de elección popular (diputados, senadores y gobernadores, artículos 55o., 59o. y 115o.), además se ratificó y para algunas posiciones de la administración federal se amplió el requisito de ser mexicano por nacimiento (secretarios de Estado, magistrado de la Suprema Corte de Justicia y procurador general de Justicia, artículos 91o., 95o. y 102o.). Por otra parte, entre las condiciones para ocupar la presidencia de la República, se instituyó el requisito de ser mexicano por nacimiento e hijo de padres mexicanos por nacimiento (artículo 82o.). Claramente la sombra de Limantour se proyectó sobre este artículo, que fue aprobado sin ninguna objeción,46 creando con ello un grado distinto de ciudadanía para mexicanos por nacimiento de padres extranjeros. Por último, directamente vinculado con el culto católico y sobre todo al reconocimiento del Vaticano como soberanía política distinta a la mexicana, en su artículo 130o., la Constitución restringió los derechos políticos de los ministros de todos los cultos al negarles el derecho de voto y de asociación con fines políticos; y como extensión de esta disposición, el mismo artículo 130o. estipuló la prohibición a un extranjero naturalizado a ejercer el sacerdocio, puesto que esta actividad quedaba reservada a mexicanos por nacimiento.

Definida de esta manera, la condición de mexicano por nacimiento, el artículo 30o. de la Constitución estableció quiénes lo eran por naturalización, y en esta categoría definió tres posibilidades: la primera, los hijos de extranjeros nacidos en el país que al momento de cumplir la mayoría de edad no cumplieran el requisito de los seis años de residencia; en este caso, esos hijos podían convertirse en mexicanos por naturalización. En segundo lugar, los extranjeros con una residencia consecutiva de cinco años que tuvieran un modo honesto de vivir y que obtuvieran la naturalización a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores; en este caso, los revolucionarios aumentaron en tres años el requisito de residencia, hasta entonces este requisito era de dos años; y por último, los indolatinos avecinados en el país gozarían de un privilegio para acceder a la nacionalidad mexicana. El origen de esta prerrogativa se vincula directamente con la ya referida impugnación que sufrió el diputado Rubén Martí Atalay. Cuando se discutió el artículo 55o., un pequeño grupo de constituyentes pretendió atemperar la prohibición para que un extranjero naturalizado ocupara una curul, y para ello propusieron que el requisito fuera el de ser mexicano por nacimiento o latinoamericano naturalizado.47 Se justificaba esta excepción en la pertenencia a una misma "comunidad de lengua y raza" compartiendo el bolivariano "ideal de la unión latinoamericana".48 De nada sirvieron estos argumentos, que al decir de Francisco Múgica tenían por objetivo establecer una necesaria distinción entre una extranjería fraternal de los latinoamericanos y una extranjería perniciosa como la de "los españoles y los americanos".49 En realidad, el clima de resentimientos contra los extranjeros no permitió que prosperara una moción que abría la posibilidad a que un extranjero naturalizado ocupara una curul. Sin embargo, el latinoamericanismo de los diputados permitió que el origen "indoamericano" de un extranjero fuera considerado una franquicia para alcanzar la nacionalidad mexicana. Es por ello, que como muestra de "nuestros anhelos de fraternidad que nos unen con los países de la misma raza",50 el artículo 30o. de la Constitución incorporó este privilegio.

El ius sanguini se mantuvo como principio rector de la nacionalidad, mientras que el ius soli operó de manera complementaria para el caso de los hijos de extranjeros. En el mundo de las relaciones económicas, el extranjero y sus descendientes nacidos en México, en caso de no nacionalizarse, continuaron obligados a dirimir cualquier reclamo en el ámbito del sistema judicial mexicano. La novedad que introdujo la Revolución de 1910 fue reducir los derechos ciudadanos. A finales de los años treinta, Eduardo Trigueros, experto en derecho internacional juzgó que no existía justificación legal que diera cuenta de las razones por las que en México se otorgaron "intensidades distintas" a una misma nacionalidad. Parece ser, escribió Trigueros, "que se tiene desconfianza del naturalizado, como si se considerara el acto de adquisición de la nacionalidad como una simple apariencia". Si existiera alguna duda sobre la posibilidad de integración del potencial naturalizado a la sociedad nacional, sostuvo Trigueros, esa duda debería traducirse en un mayor cuidado en la concesión de la naturalización, pero nunca creando nacionalidades con distintas intensidades. En términos jurídicos, proceder de esta forma era cometer una auténtica "aberración".51 Sin embargo, esta anomalía jurídica puede explicarse si se observa el fenómeno desde un punto de vista político. La desconfianza hacia el extranjero se acrecentó con la Revolución de 1910, manifestándose en normas que restringieron los derechos ciudadanos de mexicanos por naturalización, pero también de aquellos que, siéndolo de "origen", tenían padres de origen extranjero. Reservar a los nacionales los ámbitos de la gestión y sobre todo de la representación política, imprimió a la política de naturalización un sentido sumamente restrictivo. Si ya en el siglo XIX el interés parecía orientado a nacionalizar de manera compulsiva a extranjeros propietarios, estas reservas a partir de 1917 se ensancharon fijando los límites de la participación política de los extranjeros naturalizados.

 

Trámites enmarañados y la búsqueda de nuevas normas

La Ley Vallarta fijó los requisitos para adquirir la nacionalidad mexicana. Los extranjeros sin algún atributo que permitiera acceder a la nacionalidad por vía extraordinaria debían realizar un trámite que exigía una residencia mínima de dos años en el país, haber observado una buena conducta y tener "giro, o industria, profesión o rentas de qué vivir". Cumplidos estos requisitos, el trámite se iniciaba con una manifestación del extranjero ante el ayuntamiento de su lugar de residencia, expresando la voluntad de naturalizarse y de renunciar a su nacionalidad extranjera. Seis meses más tarde y con esta declaratoria, el trámite se concentraba en un juzgado de distrito. Ante el juez, el extranjero debía manifestar su "renuncia a toda sumisión, obediencia y fidelidad a todo gobierno extranjero, y especialmente a aquel de quien el solicitante haya sido súbdito; a toda protección extraña a las leyes y autoridades de México, a todo derecho que los tratados o la ley internacional conceden a los extranjeros". Es decir, el solicitante no expresaba su voluntad a renunciar a su nacionalidad, sino que renunciaba a ella aún antes de que le fuera concedida la mexicana. Con esta declaratoria, el juez integraba un expediente que incluía declaraciones testimoniales dando fe de la conducta y actividades del solicitante. Si a consideración del magistrado se cumplían todos los requisitos, el extranjero por conducto del juzgado hacía una solicitud a la Secretaría de Relaciones Exteriores, pidiendo el certificado de naturalización y "ratificando su renuncia de extranjería y protestando su adhesión obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas".52

La intervención de la autoridad judicial no hacía del proceso de naturalización un acto de justicia, es decir, el extranjero no invocaba en ese ámbito su derecho a adquirir la naturalización y en ese mismo ámbito se procesaba y decidía la solicitud, sino que la autoridad judicial sólo era responsable de recabar y juzgar los antecedentes, y sobre estos antecedentes solicitaba la naturalización al Poder Ejecutivo representado por la cancillería. La Secretaría de Relaciones Exteriores tenía la potestad de conceder la nacionalidad; se trataba, como ha indicado Pani, "de un acto de gracia y no de justicia".53 En tanto dispensa política, resulta manifiesto que la decisión de otorgar la nacionalidad tenía un alto componente de arbitrariedad.

Por otra parte, las normas sobre nacionalidad estipuladas en 1917 complicaron los procedimientos, toda vez que el texto constitucional incorporó requisitos propios de una ley reglamentaria; por ejemplo, fijó los años de residencia mínima que debía tener un extranjero para solicitar la naturalización, y colocó en el texto constitucional la prerrogativa de la condición indolatina para obtener la nacionalidad mexicana, dejando fuera otras condiciones también privilegiadas.

A estos enredos de índole administrativa, vino a sumarse un considerable aumento de los flujos migratorios internacionales en la década de los veinte, que en México obligaron a diseñar por primera vez una política de migración con su consecuente impacto en los asuntos de naturalización. Entre 1920 y 1940 la población extranjera en México registró un incremento cercano a 80 por ciento.54 En estos volúmenes aparecieron corrientes migratorias con orígenes nuevos, básicamente procedentes de Medio Oriente y el Este de Europa. La primera ley de migración de la posrevolución fue sancionada en 1926 y junto a ella aparecieron un sinnúmero de disposiciones de selección y restricción a nacionalidades poco deseables.55

En ese entorno se asiste a un notable aumento en el otorgamiento de cartas de naturalización. Si entre 1900 y 1920 se concedieron en el promedio 80 cartas anuales, en las siguientes dos décadas el promedio anual escaló a 734 cartas.56 Resulta evidente que la búsqueda de la nacionalidad fue una reacción de los inmigrantes ante políticas que restringían ingresos y limitaban mercados laborales. La nueva coyuntura migratoria incidió en la política de naturalizaciones y los desajustes que la norma constitucional había introducido en la definición de la nacionalidad no tardaron en traducirse en proyectos que alentaban un cambio en la manera de concebir y obtener la nacionalidad mexicana.

En 1923 un grupo de senadores encabezados por Pedro de Alba57 sometió al pleno de la Cámara alta un proyecto de reformas y adiciones a la Constitución respecto a las leyes de extranjería y naturalización. Se trató de la crítica más seria hasta entonces realizada al chauvinismo que impregnó la norma constitucional en asuntos de extranjería. Para este núcleo de senadores ya era hora de que México forjara un nuevo nacionalismo capaz de romper "con la hermética actitud de aislamiento y con la agresiva pretensión en contra de todos los extranjeros".58 El país había quedado a la zaga en América Latina porque el recorte de derechos a los extranjeros en nada abonaba a las necesarias políticas de "asimilación" de nuevos y necesarios contingentes humanos capaces de sumarse a las tareas de transformación que prometían los gobiernos revolucionarios. "Necesitamos colonización agrícola, capital honrado, técnicos, profesionistas y científicos" y la manera de atraer no radica en considerar esa migración como "una amenaza" sino como una "reserva de elementos sanos, honestos, laboriosos y emprendedores, plenamente solidarios con nuestra vida pública y que formen parte de la futura gran nación mexicana".59 Para estos legisladores, no había duda de que la actitud frente a los extranjeros se justificaba por la manera en que la nación había sido "víctima de intrigas internacionales y de invasiones armadas". Sin embargo, la propuesta legislativa sostenía que parte de esa "amenaza" respondía a una actitud mexicana que al no incentivar la nacionalización de los extranjeros fomentaba la segregación, evitaba la asimilación y los mantenía en una situación de "privilegio" al buscar la protección de sus gobiernos para la resolución de problemas públicos y privados. "No se trata de dar mayores prerrogativas a los extranjeros naturalizados sino de nivelar sus derechos con los de los mexicanos por nacimiento."60 La Constitución de 1917 significaba un retroceso en materia de extranjería y naturalización, ya que la Ley de 1886 en muchos aspectos "es mucho más liberal y más avanzada". En este sentido, la proposición incluía la adopción del ius soli para hijos de extranjeros nacidos en el país; reducía el plazo de residencia para la naturalización de extranjeros que fueran colonos agrícolas, científicos e inversionistas, y en términos de derechos políticos, sólo mantenía el requisito de la nacionalidad por nacimiento para ocupar el cargo de presidente de la república y gobernador estatal; para el resto de los puestos en la administración pública, se eliminaban todas las reservas a los extranjeros naturalizados. "Francamente, argumentó el senador Pedro de Alba, hasta ahora nuestras leyes no ofrecen ninguna ventaja a los extranjeros naturalizados, y en cambio sí contraen infinidad de obligaciones."61 México debía seguir el ejemplo de Estados Unidos y de Argentina en sus capacidades para asimilar fuerzas extrañas y bien preparadas: "necesitamos buenos administradores, buenos técnicos, buenos hombres de ciencia, asimilados a nuestra vida".62

Esta propuesta no prosperó, aunque dejó sentados precedentes sobre la necesidad de introducir cambios sustanciales en la Constitución y en las leyes secundarias sobre nacionalidad y extranjería. Entretanto, la realidad se encargó de poner en evidencia situaciones que carecían de reglamentación. La ley migratoria de 1926 estableció por primera vez un régimen de visados y con ello reguló el ingreso y la permanencia de los extranjeros. Esta condición de "legalidad" en el estatus migratorio no estaba presente entre los requisitos para obtener la nacionalidad, de modo que migrantes carentes de documentación que acreditara su regular residencia en el país podían solicitar la nacionalidad. Por otro lado, el aumento de las solicitudes de nacionalidad promovió fraudes, corruptelas y falsificación de documentos comprobatorios sin que México tuviera una herramienta que penalizara conductas de este tipo. Además, a falta de ley reglamentaria del artículo 30o. constitucional, la Ley Vallarta continúo en vigencia, sin que en esta ley estuvieran contempladas nuevas situaciones resultado del incremento en los flujos migratorios y en las solicitudes de naturalización. De este modo, muy pronto fueron escuchadas voces que reclamaron una nueva normatividad en asuntos de nacionalidad y naturalización.

En buena medida, parte del problema descansaba en la adopción del ius sanguini y su combinación con el ius soli en el caso de hijos de extranjeros. La mezcla de ambos principios y sobre todo las salvaguardas sobre el momento en que el hijo de extranjero podía convertirse en "mexicano de origen" creó situaciones ambiguas como, entre otras, ser portador en los hechos de una doble nacionalidad, la de los padres y la mexicana que podía adquirir si, como estipuló el artículo 30o. de la Constitución de 1917, el hijo del extranjero nacido en México hacía la solicitud de naturalización hasta un año después de cumplir la mayoría de edad.

En 1929 circuló un proyecto de reglamentación del artículo 30o. constitucional que incluía una modificación de ese artículo. Este proyecto volvía a ratificar el ius sanguini, aunque incluyó un cambio en el momento en que un hijo de extranjero debería hacer su solicitud para ser "mexicano de origen". Una comisión de expertos llegó a la conclusión que ese momento debía ser un año después de haber alcanzado la mayoría de edad, pero con la condición de haber residido continuamente en México los seis años anteriores a ser mayores de edad. De nuevo, como en el pasado, la discusión giró en torno a la búsqueda de garantías para que ese hijo de extranjero se impregnara del alma mexicana. En la exposición de motivos del proyecto podía leerse:

El hijo de extranjero que reside en la República esos seis años concurrirá a las escuelas superiores oficiales o [...] estará trabajando, encontrándose en ambos casos rodeado de mexicanos, usando nuestro idioma, celebrando nuestras fiestas, respirando nuestro ambiente, en una palabra, estará sujeto a la influencia del medio.63

 

El reemplazo de la Ley Vallarta

A comienzo de 1930, la cancillería mexicana concluyó un nuevo proyecto que proponía modificar artículos constitucionales referidos a la nacionalidad, al tiempo que reglamentaba los procesos vinculados con la naturalización y la extranjería. Genaro Estrada, entonces encargado del despacho de la Secretaría de Relaciones Exteriores, envió al presidente Emilio Portes Gil un texto que recogía dos años de trabajo de una comisión que recabó opiniones de otras secretarías de Estado, y de funcionarios y jurisconsultos expertos. Se trataba de reemplazar la Ley Vallarta porque "ha dejado de responder a las necesidades sociales, económicas y políticas de México, y antes que facilitar el ramo correspondiente, lo dificulta cada día más". La nueva propuesta se presentaba "acorde a las conveniencias nacionales e internacionales de México, a la evolución social del país, a las modernas exigencias de las naciones y a los principios de la Revolución mexicana".64

¿Qué había de nuevo en esta propuesta? Nada menos que la adopción del principio de ius soli y el mantenimiento del ius sanguini para hijos de mexicanos nacidos en el extranjero. Es decir, serían considerados mexicanos por nacimiento todos los nacidos en territorio nacional con independencia de la nacionalidad de los padres. ¿Cómo explicar este cambio en el sistema de definición de la nacionalidad mexicana, en un momento de nacionalismo acendrado que se expresó en sonoras campañas antiextranjeras acompañadas de fuertes restricciones migratorias?

En América, México y Haití eran los únicos países que mantenían el principio de filiación como base de la nacionalidad. En materia de política exterior, a comienzo de los años treinta, reinserto México en el sistema internacional, su participación en reuniones y convenciones internacionales llevó a advertir la necesidad de ajustar sus normas a las vigentes en otras latitudes. En buena medida esta voluntad se expresó en la suscripción de la "Convención sobre la Condición de los Extranjeros", firmada en el marco de la Conferencia Panamericana de La Habana en 1928,65 así como la aceptación de la Convención de La Haya de 1930 relativa a conflictos entre leyes de nacionalidad.66

Más allá de estos compromisos que fueron exhibidos como justificación del cambio propuesto, la adopción del ius soli partió de un reconocimiento de que el ius sanguini había constituido "una directiva inadecuada a nuestro medio".67 ¿Dónde radicaba la inadecuación? Sucedía que, al amparo del derecho de filiación, se alimentaba el "privilegio" de ser extranjero. Los hijos de extranjeros nacidos en México, en lugar de hacer uso del derecho a ser "mexicanos de origen" preferían mantener su condición de extranjeros, y por ello se atrincheraban "en la defensa de derechos que creen tener, siendo indiferentes a los progresos de orden social y político y un verdadero obstáculo cuando esos progresos significan un sacrificio material".68 Por esta razón el ius soli fue adoptado para corregir una estrategia que mostró su fracaso, los hijos de extranjeros nacidos en México no optaban por ser "mexicanos de origen", y las autoridades suponían que esos mexicanos en potencia preferían permanecer en México como extranjeros, en el entendido de que esa condición confería privilegios.

Como en el pasado, el temor a los extranjeros radicaba en las ventajas que otorgaban la posibilidad de buscar amparo y protección de sus gobiernos. Sin embargo y a diferencia del pasado, la Revolución de 1910 había diseñado mecanismos que ponían derechos de propiedad y derechos políticos a buen resguardo de la presencia extranjera. Entonces, dónde radicaba el privilegio inherente a la extranjería cuando los Constituyentes de 1917 se habían esforzado por garantizar la primacía que tendrían los "mexicanos de origen" por sobre extranjeros y mexicanos naturalizados. El privilegio que el ius soli pretendía liquidar no tenía otro fundamento que los "dolorosos recuerdos" del pasado a los que Vallarta había hecho alusión para justificar el ius sanguini, sólo que ahora no había necesidad de apelar a los principios liberales de la voluntad individual expresando la decisión de adquirir una nueva nacionalidad. El nacionalismo revolucionario terminó por resolver este dilema considerando mexicano a todo el que naciera dentro de las fronteras del país. Por ello, la nueva propuesta, como toda la legislación anterior, tampoco pretendió ensanchar la comunidad política; al contrario, volvía a fundarse en la necesidad de liquidar una situación de privilegio que se transmitía de generación en generación. Es decir, el ius soli en México, lejos de considerar un privilegio nacer en México y ser mexicano, fue procesado como un mecanismo que permitiría acabar con el privilegio de ser extranjero. Así quedó asentado en la exposición de motivos del proyecto de ley cuando expresó que el ius soli "es un excelente medio para vincular a nuestro destino a todos aquellos para quienes la vida en común debe crear iguales obligaciones".69 Adquirir la nacionalidad mexicana resultaba un asunto de deberes puesto que los derechos se entendieron como prerrogativas que debían ser contenidas.

Por estas razones, además se propuso una modificación del artículo 37o. constitucional para normar las causales por las que se perderían los atributos de nacionalidad por un lado y de ciudadanía por otro. Para el caso de los mexicanos naturalizados, la modificación constitucional otorgó el carácter de revocable al acto jurídico de otorgamiento de la nacionalidad. Es decir, quedó instituido que la nacionalidad por naturalización se anularía si el mexicano naturalizado residiera durante cinco años continuos en su país de origen; si en algún instrumento público se hiciera pasar por extranjero o bien si obtuviese o usase un pasaporte extranjero.70

No se trata de un acto que nulifica una naturalización por causa de vicios o fraudes en los procedimientos que llevaron a otorgarla, asunto contemplado en el propio proyecto de ley de naturalización,71 sino de una declaratoria que consagró la revocabilidad de la naturalización. Se trató de un reaseguro ante aquellos extranjeros que habían dejado de serlo, toda vez que además del conjunto de limitaciones que la Constitución establecía a los derechos de los extranjeros y los nacionales naturalizados, con esta modificación constitucional el acto mismo de adquisición de la nacionalidad mexicana podía ser anulado.

Otro asunto sustancial que contuvo esta propuesta fue la declaratoria de igualdad jurídica entre cónyuges, es decir, que la mujer mexicana casada con extranjero no perdería la nacionalidad. Las razones de este cambio quedaron justificadas en la adaptación de la norma mexicana a lo que se consideró las más avanzadas leyes extranjeras, de manera particular se hacía referencia a la Cable Act de 1922 de la legislación estadounidense.72 Este cambio estuvo lejos de obedecer a reclamos tendientes a la ampliación de la ciudadanía femenina, como fue el caso de Estados Unidos,73 sino que se trató de un ajuste de la ley mexicana a normas internacionales que, entre otros asuntos, pretendía evitar que mujeres mexicanas que residían en el extranjero, roto el vínculo matrimonial, cayeran en la condición de apátridas. Sin embargo, la voluntad nacionalizadora de la nueva ley otorgaba de oficio carta de naturalización a la mujer extranjera que, casada con mexicano, residiera en el territorio nacional, garantizando a esa mujer la conservación de su nueva nacionalidad en caso de disolución del vínculo matrimonial. Es decir, el matrimonio operaba de manera diferenciada para una mexicana y para una extranjera. Para la mexicana, no conducía a la pérdida de su nacionalidad, mientras que sí lo hacía en el caso de una mujer extranjera casada con un mexicano.

Además de asumir el ius soli y de estas consideraciones respecto al matrimonio de mujeres nacionales y extranjeras, la nueva ley estableció un amplio régimen de privilegio en la adquisición de la nacionalidad para quienes cumplieran determinados requisitos: extranjeros que establecieran en territorio nacional industria, empresa o negocio de beneficio social; extranjeros que tuvieran hijos legítimos nacidos en México; hijos de extranjero y madre mexicana nacidos en el extranjero pero con residencia en México; extranjeros casados con mexicana, colonos radicados en el país, mexicanos por nacimiento que hubieran perdido la nacionalidad; y por último, "indolatinos que establezcan su residencia en la República".74

El cumplimiento de alguna de estas condiciones habilitaba al solicitante a realizar un trámite de "naturalización privilegiada" que lo exentaba del requisito de acudir ante el poder judicial en tanto mediador en la gestión de la naturalización. El régimen de privilegio establecía que todas las gestiones podían realizarse directamente en la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Sucede que, en comparación con la Ley de 1886, esta propuesta complicó de manera sustancial el recorrido administrativo y los requisitos que un extranjero debía cumplir para obtener su carta de naturalización. La gestión se iniciaba con una declaratoria del inmigrante manifestando su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana. Esa declaratoria debía realizarse ante la Secretaría de Relaciones Exteriores y tenía como requisito básico la certificación, por autoridades municipales, de que el solicitante tuviera un mínimo de dos años de residencia ininterrumpida en el país. Además, este primer expediente debía contener un certificado de legal estancia expedido por las autoridades migratorias, un certificado de buena salud, un comprobante de 18 años o más de edad, cuatro retratos fotográficos y una declaración en que constara la última residencia que tuvo el extranjero antes de ingresar al país. Tres años después de realizado el primer trámite, y siempre y cuando no hubiera interrumpido su residencia en el país, el interesado debía acudir ante un juez de distrito solicitando la carta de naturalización. El extranjero debía probar ante el juez que había vivido en el país ininterrumpidamente durante cinco años, que había observado buena conducta, que tenía un modo honesto de vivir, que sabía hablar español, que gozaba de buena salud y que estaba al corriente del pago de impuestos. Una vez integrado el expediente, el juez daría aviso a la Secretaría de Relaciones Exteriores y ésta ordenaba la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional de un extracto del trámite de solicitud, los gastos de esta publicación corrían a cargo del solicitante. Sólo entonces, el juez en concurrencia con el Ministerio Público analizaría las pruebas ofrecidas por el extranjero, y si ajuicio de estas autoridades, la documentación acreditaba los requisitos exigidos, el interesado debía por intermedio del juez elevar una solicitud de carta de naturalización, y acompañar esta solicitud con una renuncia expresa a "toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier gobierno extranjero, especialmente quien de quien el solicitante haya sido súbdito". En esta ley, al igual que en la de 1886, el Poder Judicial tenía la responsabilidad de verificar la autenticidad de la documentación probatoria; además dejó expresamente asentado que la "facultad exclusiva" de otorgar la nacionalidad correspondía al Poder Ejecutivo: "recibido el expediente por la Secretaría de Relaciones Exteriores y si a juicio de ella es conveniente, se expedirá al interesado la carta de naturalización".75

Las complejidades de un trámite de naturalización por la vía ordinaria explican la prerrogativa de la vía extraordinaria al exceptuar al solicitante de la gestión ante el poder judicial. De cualquier modo, los enredos burocráticos, acrecentados muchas veces por los problemas que enfrentaban los solicitantes para cumplir con los requisitos que fijaba la ley, apuntan hacia una política interesada en desalentar las naturalizaciones en un momento en que la autoridad veía con preocupación el incremento de solicitudes. Por otro lado, el aumento de la demanda de naturalizaciones potenció prácticas corruptas que la ley intentó enfrentar para "impedir hasta donde sea posible la naturalización fraudulenta de extranjeros sin escrúpulos a quienes patrocinan abogados o tinterillos también sin escrúpulos".76 Todo un capítulo de la ley estuvo dedicado a penalizar el fraude y las falsificaciones en que incurrieran funcionarios, solicitantes y testigos en los procesos de naturalización.

Este proyecto de ley así como las propuestas de modificaciones constitucionales demoraron cuatro años en ser aprobadas. La presentación formal se hizo días antes de concluir el mandato del presidente Emilio Portes Gil a comienzos de 1930. Durante el gobierno de Pascual Ortiz Rubio se abandonó el proyecto para ser retomado durante la administración de Abelardo Rodríguez. La sucesión de tres administraciones presidenciales retrasaron el tratamiento de esta propuesta que en su origen, en enero de 1930, fue intencionalmente expuesta ante la prensa, "para que, y así lo apuntó Genaro Estrada, pueda ser discutida por todas las personas de buena voluntad que quieran colaborar con el gobierno en perfeccionamiento de este trabajo".77 A lo largo de aquel año, la reacción fue favorable y las ideas contenidas en la propuesta recibieron una satisfactoria acogida:

La Constitución de 1917 fue en lo que se relaciona con la situación de los extranjeros nacionalizados mucho menos liberal que la de 1857. Acentuar las diferencias entre nacionales y extranjeros es característica del código constitucional de 1917, y seguramente fue una reacción contra la política exagerada de atracción de lo extranjero y de preferencia por ello que siguió el porfirismo en su afán de impulsar el desarrollo económico del país, de acuerdo con las ideas dominantes en la época. Sin embargo, la regresión resultó excesiva, [por ello] serenadas las pasiones que la lucha revolucionaria desató, se ha impuesto la necesidad de remover obstáculos que dificultan la asimilación de los elementos extranjeros.78

El proyecto fue enviado a revisión de la Secretaría de Gobernación. A finales de 1931, el ya entonces canciller Genaro Estrada reclamaba a Gobernación la demora en dictaminar el proyecto y enviarlo al Congreso.79 En 1932 ingresó en la Cámara de Senadores. En la discusión en comisiones aparecieron los primeros obstáculos cuando el jacobinismo anticlerical, con representación en algunos congresos estatales, vio una oportunidad de radicalizar posiciones contra la Iglesia católica, con motivo de la propuesta de modificación del artículo 37o. constitucional, que regula la pérdida de la nacionalidad y la ciudadanía. La legislatura de Veracruz, con el apoyo de la de Puebla y Chiapas, hizo llegar al Senado una propuesta que contemplaba "retirar la nacionalidad mexicana a cualquier ministro de culto que reconociera como su principal superior a un dignatario extranjero". La proposición claramente dirigida contra monjas y sacerdotes católicos pretendía convertir en extranjeros a estos mexicanos porque de esta manera el Poder Ejecutivo quedaba facultado para "aplicarles con toda justificación el artículo 33o. por constituirse en un peligro para la solidaridad de las instituciones y para el orden público".80 Resulta ilustrativo el proceder de un sector de revolucionarios ante el conflicto con la Iglesia católica. No conformes con la privación de derechos ciudadanos, cuestión que ya estipulaba la Constitución, se procuró retirar la nacionalidad a sacerdotes y monjas para expulsarlos del país. Es decir, condenar a la condición de extranjeros a un grupo de mexicanos parecía la forma más adecuada de procesar un conflicto político que en buena medida se entendía originado en el interés del Vaticano de obstaculizar el proceso revolucionario.

Pero además de estos asuntos, no tardaron en alzarse voces contra el ius soli. Para algunos, se trataba de un problema racial y político. En un ambiente de exaltada mestizofilia, la supuesta capacidad de "asimilación" de extranjeros de diversos orígenes se convirtió en moneda corriente de la política migratoria. El problema radicaba en que el mestizaje debía alcanzar a los "más de ocho millones de indígenas que habitan la nación" frente a los cuales no cualquier "raza" tenía aptitudes para la miscegenación. "Aceptar como mexicanos a hijos de extranjeros de todas las razas, hasta de las más distantes y disímiles por temperamento y costumbres de la mexicana haría mucho más difícil el problema de la formación de una nacionalidad." Pero además, aceptar como mexicanos a hijos de extranjeros "que nunca podrán asimilarse ni comprender los problemas latinos" acarrearía graves consecuencias políticas, puesto que tendrían derechos ciudadanos y entonces podrían aspirar a puestos de elección popular, "lo que resultaría altamente dañoso para el bienestar y progreso de la sociedad mexicana".81 El vocero de estas posiciones fue nada menos que el padre de la mestizofilia revolucionaria, Andrés Molina Enríquez, quien en un documento enviado a la Cámara de Senadores dejó asentado que "la mayoría de la población de la república no está conforme con las reformas que otorgan la nacionalidad a los hijos de extranjeros nacidos en el país".82

No fue este el criterio por el que optaron los legisladores mexicanos; por el contrario, la propuesta de ley y las reformas constitucionales se pensaron necesarias para evitar que las comunidades de extranjeros se reprodujeran en hijos y nietos nacidos en el país. Y por otro lado, ante el exhorto de Molina Enríquez, la apuesta fue garantizar la llegada de corrientes de migración "sanas y propicias, conforme a previos requisitos de selección que la ley fija" como garantía de que "vendrán a fusionarse con la población mexicana".83 De esta forma, las modificaciones constitucionales y la Ley de Nacionalidad y Naturalización fueron aprobadas por el Senado en noviembre de 1933, por la Cámara de Diputados un mes más tarde, y fueron publicadas en el Diario Oficial en enero de 1934.84 En diciembre de ese año, semanas después del inicio de la presidencia de Lázaro Cárdenas se introdujo el primer ajuste a esta ley para inducir la aceptación del ius soli a los hijos de extranjeros. Un artículo transitorio de la nueva legislación instituía un mecanismo especial para permitir a esos hijos, nacidos antes de la promulgación de la ley, optar de manera expedita por la nacionalidad mexicana. En atención a los casos que decidieran no acogerse a esta prerrogativa, la primera modificación a la nueva ley de extranjería estableció que, "si esos hijos optaban por no naturalizarse, se les negaría todo permiso para la adquisición de bienes rústicos y concesiones para la explotación de recursos naturales".85 Los editorialistas de El Nacional supieron interpretar el sentido de esta modificación al afirmar que aquellos hijos de extranjeros que se negaron a acogerse a la prerrogativa que fijó la ley de naturalización de 1934 "quedaron situados en un reducto peligroso para los intereses colectivos que el Gobierno de la Revolución debe celosamente precaver". A diecisiete años de la promulgación de la Constitución, la negativa de convertirse en mexicanos venía a confirmar que "ser extranjero en México ha equivalido a ser un privilegiado. [...] La naturaleza misma de nuestro coloniaje dio arraigo a la sedicente superioridad de los advenedizos respecto de la población nativa, aborigen o mestiza". En este sentido, la prohibición que instituía este acuerdo, supuestamente permitía clausurar un último resquicio de privilegio que los extranjeros pretendían aprovechar "poniendo a salvo la dignidad de la Nación cuando retira beneficios a quienes repudian sus deberes".86

La adopción del ius soli como criterio fundante de la nacionalidad mexicana rige en México desde 1934; por su parte, la Ley de Nacionalidad y Naturalización aprobada en aquel año estuvo vigente hasta 1993, cuando un nuevo ordenamiento legal introdujo algunas modificaciones, entre ellas, se procedió a eliminar la participación del poder judicial en los trámites de naturalización, concentrando toda la gestión en la Secretaría de Relaciones Exteriores.87

Por último, un cambio sustancial en materia de nacionalidad se sancionó en 1997, cuando ante el insoslayable peso de la emigración de nacionales a Estados Unidos se introdujo el principio de doble nacionalidad sólo para mexicanos por nacimiento, acompañado de una serie de resguardos que limitan sus derechos ciudadanos. Este ajuste obligó a una reforma constitucional que entre otros asuntos estipuló que "ningún mexicano por nacimiento podría ser privado de su nacionalidad".88 Estos cambios no estuvieron exentos de debates jurídicos y políticos. Expertos en derecho internacional argumentaron sobre ventajas y complicaciones del reconocimiento de doble nacionalidad,89 mientras que no pocos políticos alzaron sus voces en defensa de migrantes mexicanos que por haber optado por la nacionalidad estadounidense habían perdido la mexicana.90 La extranjería puesta a discusión en estos cambios constitucionales, que obligaron a la promulgación de una Ley de Nacionalidad en 1998, fue aquella a la que fueron condenados los mexicanos que habían optado por otra nacionalidad. En realidad, estos cambios a las normas que regulan la nacionalidad habilitaron procesos de recuperación de la nacionalidad a mexicanos por nacimiento, sin que se produjera modificación sustancial en el sentido y en los procedimientos que atienden la adquisición de la nacionalidad mexicana por parte de extranjeros sin ascendencia mexicana. Los fundamentos y requisitos básicos para este trámite rigen en México desde 1934.

 

Recapitulación

Hace más de un siglo, Ernest Renan sugirió que la creación de una nación depende de la voluntad de creer que todos sus integrantes tienen muchas cosas en común, y que esa necesaria certeza en un pasado compartido depende de la posibilidad de olvidar muchas otras cosas, básicamente aquellas obstinadas en remarcar diferencias y ambigüedades que atentan contra la imprescindible unidad que requiere todo relato nacional.

En la construcción nacional mexicana y en el nacionalismo que la hizo posible, la presencia extranjera es parte medular de esa tensión entre lo que debe ser recordado y aquello que merece olvidarse. Y en cuestión de recuerdos nacionales, indicó Renan, "más valen los duelos que los triunfos pues ellos imponen deberes, piden esfuerzos en común".91 Sin duda, los sentimientos nacionales se acrecientan en proporción directa a los sacrificios que debió enfrentar una comunidad, quizá por ello Ignacio Vallarta, uno de los más destacados jurisconsultos del siglo XIX, invocó razones extrajurídicas al aludir a "los dolorosos recuerdos" de invasiones extranjeras y pérdidas territoriales cuando justificó el proyecto de ley que llevaría su nombre. El temor que desataba la presencia extranjera requería dispositivos para contenerla; por esta razón, el anti feudal principio del ius sanguini que instituyó la Ley Vallarta no se hizo extensivo a los extranjeros que tuvieran hijos en México o que fueran dueños de propiedades. En estos casos, la naturalización se aplicó de manera automática, violentando el acto positivo mediante el cual en un régimen liberal y republicano todo individuo debe manifestar su voluntad de cambiar de nacionalidad.

Los "dolorosos recuerdos" mostraron toda su vitalidad durante la Revolución de 1910. Entonces y como nunca antes en la historia mexicana, se abrieron las puertas a un ancho debate político en torno a la naturaleza y el significado de la extranjería. La reciente experiencia porfirista cargó de signos negativos a la presencia extranjera, para de inmediato instalar la certeza de que el cumplimiento de los reclamos de justicia que enarbolaba la Revolución dependía de un recorte de los márgenes de acción de los extranjeros.

En la asamblea constituyente fueron muy efectivos los alegatos que trazaron una línea de continuidad entre los ultrajes cometidos por los conquistadores españoles del siglo xvi y los abusos de los extranjerizantes "Científicos". En esta atmósfera, no hubo espacio para otros recuerdos, como los que subrayó Francisco Múgica: "en la guerra de emancipación casi todos los caudillos fueron hijos de españoles [...] los Bravo, los Galeana, junto a otros muchos extranjeros que vinieron a combatir a favor de nuestra independencia".92 El reclamo era acabar con las prerrogativas de una minoría que monopolizaba los resortes de la economía y la política; como parte de esa elite estuvo integrada por extranjeros y sus hijos, hacia ellos se dirigieron los alegatos justificando las restricciones y prohibiciones.

Estas ideas impregnaron el debate sobre la naturalización y los derechos ciudadanos de mexicanos con ascendencia extranjera. La defensa de los intereses nacionales en materia de bienes y propiedades quedó incorporada a la Constitución; de igual forma, se acotaron derechos ciudadanos a mexicanos por naturalización. Sin embargo, quedó abierta una polémica sobre la condición de "mexicano de origen". La Ley Vallarta no la había contemplado. Para el caso de hijos de extranjeros nacidos en México, el ius sanguini de aquella ley se combinó con el ius soli. Los constituyentes de 1917 profundizaron esta extraña fórmula inaugurando una polémica que se prolongó casi dos décadas: cuál era el momento idóneo y cuáles los requisitos que debía cumplir un descendiente de extranjeros para ser considerado "mexicano de origen"; en otros términos, cómo garantizar que el alma mexicana echara raíces en un extranjero por filiación.

Hacia finales de la década de los años veinte, el panorama se complicó aún más cuando el flujo de inmigrantes creció como nunca antes. La respuesta oficial fue cerrar las puertas, desatando una fuerte campaña antiextranjera que exigía limitar y prohibir actividades a las que se dedicaban los recién llegados. En consecuencia, se dispararon las solicitudes de naturalización, estrategia a la que acudieron los inmigrantes para permanecer en México.

A la sombra de ese furioso nacionalismo, México abandonó el principio del ius sanguini para adoptar el de ius soli. En este cambio se ha querido ver la voluntad de ajustar la norma mexicana a la vigente en toda América, y fue así sólo en parte. En la reforma constitucional y en la ley de naturalización de 1934 se condensó el clima nacionalista instalado en 1917. Ante la maraña de procedimientos para acreditar quién era "mexicano de origen", se optó por considerar nacional a todo el que naciera en suelo mexicano con independencia del origen de los progenitores. Al igual que en el resto de América, el lugar de nacimiento dotaba de nacionalidad y de ciudadanía aunque esta última tenía un alcance más corto en caso de extranjería en los padres, y mucho más corto aun cuando la nacionalidad no se alcanzaba por "origen" sino por naturalización. En suma, el ius soli en México posrevolucionario fue una herramienta más interesada en nacionalizar que en ciudadanizar. Su adopción respondió al imperativo de erradicar los privilegios reales e imaginados que la conciencia nacional había atribuido a la condición de extranjero que los padres heredaban a sus hijos nacidos en México.

Esa voluntad nacionalizadora no fue extensiva a los extranjeros de origen, y mucho menos si los orígenes nacionales eran valorados como "poco aconsejables". El fárrago de trámites que debía realizar un extranjero para conseguir la nacionalidad mexicana exhibe el escaso interés de la dirigencia por acrecentar el universo de naturalizados. Sucede que en la posrevolución, la manifestación de naturalizarse que hacía un inmigrante de alguna manera fue considerada una simulación para adquirir prerrogativas, sobre todo laborales, que las normas migratorias fijaban como exclusivas de los mexicanos. En este sentido, atribuir nacionalidad a esos extranjeros fue valorado como un premio que la Revolución no siempre estuvo dispuesta a otorgar.

 

Fuentes

Archivos consultados

Archivo Histórico Diplomático de la Secretaría de Relaciones Exteriores

Fuentes hemerográficas

Diario Oficial de la Federación, México, D. F.

El Nacional, México, D. F.

El Universal, México, D. F.

La Jornada, México, D. F.

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Notas

*Este artículo fue dictaminado por especialistas de forma anónima.

*This article has been peer reviewed.

1 Dejo constancia de mi agradecimiento a Andrés Lira y Erika Pani por sus recomendaciones y comentarios, así como a dos lectores anónimos cuyas sugerencias permitieron corregir este texto. Mi gratitud a Efraín Granados por su ayuda en la búsqueda y la organización de las fuentes documentales. Este trabajo se realizó en el marco del Proyecto conacyt cb 2010-151011-H y del Proyecto colmex-promep ptc 039.

2 Patrick Weil, "Access to citizenship: a comparison of twenty five nationality laws", en T. Alexander Aleinikoff y Douglas Klusmeyer (eds.), Citizenship today: global perspectives and practices, Washington, D. C., Carnegie Endowment for International Peace, 2001, p. 17.

3 De Erika Pani, "Ciudadanos precarios. Naturalización y extranjería en el México decimonónico", Historia Mexicana, México, v. LXII, n. 2(246), octubre-diciembre 2012; "Saving the nation through exclusion: alien laws in the Early Republic in the United States and Mexico", The Americas, v. 65, n. 2, octubre 2009; "Hacer propio lo que es ajeno. Políticas de naturalización en América del Norte, Estados Unidos y México, siglo xix", Revista de Indias, Madrid, v. 72, n. 255, 2012; y Para pertenecer a la gran familia mexicana: procesos de naturalización en el siglo XIX, México, El Colegio de México, [en prensa]; de Theresa Alfaro Vercamp, "When pernicious foreigners become citizens. Naturalization in early twentieth-century Mexico", Journal of Politics and Law, Canadá, v. 6, n. 1, 2013; y de Daniela Gleizer "Los límites de la nación. Naturalización y exclusión en el México posrevolucionario", en Daniela Gleizer y Paula López Caballero (coords.), Mestizos, indígenas y extranjeros, nuevas miradas sobre nación y alteridad en México, México, Universidad Autónoma Metropolitana/Ediciones de Educación y Cultura [en prensa].

4 Susan Sanderson, Phil Sidel y Harold Sims, "East Asians and Arabs in Mexico: a study of naturalized citizens (1886-1931)", en Luz María Martínez Montiel (ed.), Asiatic migrations in Latin America, México, El Colegio de México, 1981; Kif Agustine-Adams, "Construir la nación mexicana: matrimonio, derecho y nacionalidad dependiente de la mujer casada en las postrimerías del siglo xix y comienzos del siglo XX", en María Teresa Fernández, Carmen Ramos y Susie Porter (eds.), Orden social e identidad de género. México, siglos XIX y XX, México, Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social/Universidad de Guadalajara, 2006; Grace Peña Delgado, Making the Chinese Mexican: global migration, exclusion, and localism in the U.S.-Mexico borderlands, Stanford, Stanford University Press, 2012; Corinne Krause, Los judíos en México, México, Universidad Iberoamericana, 1987, y Alicia Gil Lázaro, "Migración, condiciones laborales y pautas de movilidad en tiempos de crisis. El mercado de trabajo de los españoles", en Carlos Illades y Mario Barbosa (eds.), Los trabajadores de la ciudad de México 1860-1950, México, El Colegio de México/Universidad Autónoma Metropolitana, 2013.

5 David Fitzgerald, "Nationality and migration in modern Mexico", Journal of Ethnic and Migration Studies, v. 31, n. 1, enero 2005; Manuel Becerra Ramírez, "La nacionalidad en México", Revista de Derecho Privado, n. México, 27, septiembre-diciembre 1998; Laura Trigueros Gaisman, "Nacionalidad y doble nacionalidad", Alegatos, México, n. 32, 1996.

6 Entre otros, véanse Lorenzo Meyer, Los grupos de presión extranjeros en el México revolucionario 1910-1940, México, Secretaría de Relaciones Exteriores, 1973; Alan Knight, Nationalism, xenophobia and Revolution. The place of foreigners and foreign interest in Mexico 1910-1915, tesis de doctorado, Oxford University, 1974; Patrice Gouy, Pérégrinations des barcelonettes au Mexique, Grenoble, Presses Universitaires de Grenoble, 1980; Brígida von Mentz, et al., Los pioneros del imperialismo alemán en México, México, Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, 1982, y Los empresarios alemanes, el Tercer Reich y la oposición de derecha a Cárdenas, México, Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, 1988; Clara E. Lida (comp.), Una inmigración privilegiada: los españoles en México, Madrid, Alianza, 1994; Luis Aboites Aguilar, Norte precario. Poblamiento y colonización en México, 1760-1940, México, El Colegio de México/Centro de Investigaciones y Estudios en Antropología Social, 1995; Moisés González Navarro, Los extranjeros en México y los mexicanos en el extranjero, México, El Colegio de México, 1996; Rosa María Meyer y Delia Salazar (coords.), Los inmigrantes en el mundo de los negocios, México, Instituto Nacional de Antropología e Historia, 2003; Alfredo Pureco Ornelas, Empresarios lombardos en Mi-choacán. La familia Cusi entre el Porfiriato y la posrevolución (1884-1938), México, El Colegio de Michoacán/Instituto de Investigaciones Doctor José María Luis Mora, 2010, y Marcela Martínez Rodríguez, Colonizzazione al Messico! Las colonias de italianos en México, 1881-1910, México, El Colegio de Michoacán/El Colegio de San Luis, 2013.

7 Al respecto, véase Erika Pani, "Ciudadanos...".

8 Ignacio L. Vallarta, "Exposición de motivos del proyecto de Ley sobre Extranjería y Naturalización, 1885", en Manuel González Oropeza (comp.), Ignacio L. Vallarta, archivo inédito, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1993, v. 3, p. 306.

Ibid., p. 306 y 307.

10 Cámara de Diputados, Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, México, Cámara de Diputados/Miguel Ángel Porrúa, 2000, t. 5, p. 678.

11 Erika Pani, Para pertenecer..., p. 45.

12 Los artículos 30o., 31o. y 32o. la Constitución de 1857 y de 1917 refieren a deberes y derechos de los "mexicanos", mientras que los artículos 34o. al 38o. refieren a la categoría de "ciudadano mexicano", sus derechos, obligaciones y las condiciones en que se pierden los derechos de ciudadanía.

13 "Ley de Extranjería y Naturalización, 20 de mayo de 1886", en Instituto Nacional de Migración (en adelante, inm), Compilación histórica de la legislación migratoria en México, 1821-2002, México, Instituto Nacional de Migración, 2002, p. 99.

14 Cámara de Diputados, op. cit., t. 5, p. 678.

15 "Ley de Extranjería y Naturalización, 20 de mayo de 1886", en inm, op. cit., p. 93.

16 Cámara de Diputados, op. cit., t. 5, p. 679.

17 Ibid., t. 5, p. 1063.

18 Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, scjn), Diario de Debates del Congreso Constituyente de Querétaro (edición a cargo de Ignacio Marván), México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1989, 33a. sesión ordinaria, 6 de enero de 1917, p. 1472.

19 Ibid., artículo 55o. Proyecto de Constitución presentado por el primer jefe Venustiano Carranza, p. 41.

20 José de Jesús Covarrubias Dueñas, Historia de la Constitución Política de México, México, Porrúa, 2004, p. 21.

21 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Diario de Debates del Congreso..., 33a. sesión ordinaria, 6 de enero de 1917, intervención de Antonio de la Barrera, p. 1472.

22 Ibid., 6 de enero de 1917, intervención de Paulino Machorro Narváez, p. 1442.

23 Idem.

24 Véase Claudio Lomnitz, "Los orígenes de nuestra supuesta homogeneidad. Breve arqueología de la unidad nacional en México", Prismas, Buenos Aires, n. 14, 2010.

25 Andrés Molina Enríquez, Los grandes problemas nacionales, México, Era, 1981, p. 448.

26 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Diario de Debates del Congreso..., 6 de enero de 1917, intervención de Paulino Machorro Narváez, p. 1443 y 1445.

27 Ibid., p. 1447.

28 Ibid., 33a. sesión ordinaria, Resultado de la votación de la fracción I del artículo 55o., 6 de enero de 1917, p. 1497.

29 Ibid., sesión ordinaria 19 de enero de 1917, intervención de Fernando Lizardi, p. 1183.

30 Ibid., 45a. sesión ordinaria 16 de enero de 1917, Comisión Dictaminadora del Proyecto del Artículo 30o., p. 1176.

31 Ibid., Proyecto de Constitución presentado por el primer jefe, p. 36.

32 Ibid., 45a. sesión ordinaria, 16 de enero de 1917, Comisión Dictaminadora del Proyecto del Artículo 30o., p. 1176.

33 Ibid., sesión ordinaria 19 de enero de 1917, p. 1187-1192.

34 Ibid., intervención de José Natividad Macías, 51a. sesión ordinaria, 19 de enero de 1917, intervención de Martínez de Escobar, p. 1199.

35 Ibid., 51a. sesión ordinaria, 19 de enero de 1917, intervención de José Natividad Macías, p. 1198.

36 Ibid., 51a. sesión ordinaria, 19 de enero de 1917, intervención de José Natividad Macías, p. 1199.

37 Ibid., 51a. sesión ordinaria, 19 de enero de 1917, intervención de José Natividad Macías, p. 1207.

38 Idem.

39 Ibid., 51a. sesión ordinaria, 19 de enero de 1917, intervención de José Natividad Macías, p. 1209.

40 Ibid., 33a. sesión ordinaria, 6 de enero de 1917, intervención de Paulino Machorro Narváez, p. 1443.

41 Ibid., 51a. sesión ordinaria, 19 de enero de 1917, intervención de José Natividad Macías, p. 1209.

42 Ibid., 5a. sesión ordinaria, 19 de enero de 1917, intervención de Enrique Colunga, p. 1217.

43 Ibid., 5a. sesión ordinaria, 19 de enero de 1917, intervenciones de Rafael Martínez Escobar y Enrique Colunga, p. 1213 y 1218.

44 Ibid., 54a. sesión ordinaria, 21 de enero de 1917, resultado de la votación del artículo 3o., p. 1223.

45 El texto del artículo 30. aprobado en 1917 estipulaba que "la calidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización: i) son mexicanos por nacimiento los hijos de padres mexicanos nacidos dentro o fuera de la república, siempre que en este último caso los padres sean mexicanos por nacimiento. Se reputan mexicanos por nacimiento los que nazcan en la república, hijos de padres extranjeros, si dentro del año siguiente a su mayor edad manifiestan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores que optan por la nacionalidad mexicana y comprueban ante ella que han residido en el país los últimos seis años anteriores a dicha manifestación". José de Jesús Covarrubias Dueñas, Historia..., p. 17.

46 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Diario de Debates del Congreso..., 61a. sesión ordinaria, 25 de enero de 1917, votación del artículo 82o., p. 1916.

47 Ibid., 33a. sesión ordinaria, 6 de enero de 1917, intervención de Juan de Dios Bojórquez, p. 1431.

48 Ibid., 33a. sesión ordinaria, 6 de enero de 1917, intervención de Félix Palavicini, p. 1480.

49 Ibid., 33a. sesión ordinaria, 6 de enero de 1917, intervención de Francisco Múgica, p. 1447.

50 Ibid., 45a. sesión ordinaria, 16 de enero de 1917, Dictamen de la Comisión Revisora del artículo 30o., p. 1175.

51 Eduardo Trigueros, La nacionalidad mexicana, México, Jus, 1940, p. 84.

52 "Ley de Extranjería y Naturalización, 20 de mayo de 1886", en inm, op. cit., p. 97.

53 Erika Pani, "Hacer propio...", p. 361.

54 Cuarto, quinto y sexto Censo General de Población, 1921, 1930 y 1940, tabulados básicos en http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/Proyectos/ccpv/.

55 Véase Pablo Yankelevich, Deseables o inconvenientes. Las fronteras de la extranjería en el México posrevolucionario, Madrid, Iberoamericana, 2011.

56 Archivo Histórico Diplomático de la Secretaría de Relaciones Exteriores (en adelante, ahdsre), exp. L-E 1992, 26-23-97 y L-E 1993.

57 Integraron esa comisión los senadores Pedro de Alba, Manuel Rivas, Francisco Trejo, Federico González Garza, Gerzayn Ugarte, José Macías Rubalcaba, José Heredia y José Morante.

58 Diario de Debates de la Cámara de Senadores, Proyecto de Reformas, México, Cámara de Senadores, 11 de diciembre de 1924, p. 6.

59 Ibid., 11 de diciembre de 1924, p. 7.

60 Ibid., p. 7 y 8.

61 Ibid., México, 11 de diciembre de 1924, intervención de Pedro de Alba, p. 11.

62 Ibid., p. 12.

63 ahdsre, exp. 10-4-14, f. 56.

64 ahdsre, exp. 10-4-14, f. 59.

65 Véase https://www.scjn.gob.mx/libro/InstrumentosConvencion/PAG0233.pdfyhttps://treaties.un.org/Pages/LONViewDetails.aspx?src=LON&id=512&lang=en.

66 La existencia de compromisos internacionales condujo a que este proyecto contemplara también la modificación de los artículos 73o. y 133o. constitucionales. En el primer caso, facultando expresamente al Congreso para legislar en materia de extranjería, migración y naturalización, y en el segundo, otorgando al Senado la facultad para ratificar convenios internacionales.

67 ahdsre, exp. 10-4-14, f. 152.

68 Ibid., f. 153.

69 Idem.

70 Ibid., f. 67.

71 La propuesta de ley de naturalización que acompañó esta modificación constitucional dejó asentado en sus artículos 36o., 38o., 39o., 40o. y 41o. las penalidades a quienes pretendieran obtener dolosamente una carta de naturalización, y estableció en su artículo 41o. la nulidad de la naturalización obtenida por violación a la ley. ahdsre, exp. 10-4-14, f. 167.

72 ahdsre, exp. 10-4-14, f. 159.

73 Véase Candice Lewis Bredbenner, A nationality of her own: women, marriage, and the law of citizenship, Berkeley, University of California Press, 1998.

74 ahdsre, exp. 10-4-14, f. 72.

75 Ibid., f. 68-71.

76 Ibid., f. 158.

77 Ibid., f. 60.

78 El Universal, México, 18 de marzo de 1930.

79 ahdsre, exp. 10-4-14, f. 207 y 208.

80 Ibid., f. 218 a 222, y Diario de Debates de la Cámara de Senadores..., 21 de octubre de 1932, p. 7.

81 El Universal, México, 14 de abril de 1933.

82 Diario de Debates de la Cámara de Senadores..., 19 de octubre de 1933, p. 19.

83 El Universal, México, 12 enero 1934.

84 Diario de Debates de la Cámara de Senadores..., 28 de octubre de 1933, p. 10; Diario de Debates de la Cámara de Diputados..., México, Cámara de Diputados, 19 de diciembre de 1933, p. 10, y Diario Oficial de la Federación, 18 de enero de 1934, p. 206-208 y 20 de enero de 1934, p. 237-242.

85 El Nacional, México, 1 de enero de 1935.

86 Ibid., 2 de enero de 1935.

87 "Ley de Nacionalidad", Diario Oficial de la Federación, México, 21 de julio de 1993, p. 9-12.

88 "Decreto por el que se declaran reformados los artículos 30o., 32o. y 37o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", Diario Oficial de la Federación, México, 20 de marzo de 1997, p. 2 y 3.

89 Alberto del Castillo del Valle, "Reformas constitucionales en materia de nacionalidad", Revista Lex, Torreón, Coahuila, n. 24, junio 1997; Gabriel Mario Santos Villarreal, Doble nacionalidad. Marco conceptual y derecho comparado en América Latina, México, Cámara de Diputados, Centro de Documentación, Información y Análisis, 2009.

90 La Jornada, México, 13 de diciembre de 1997.

91 Ernest Renan, "¿Qué es una nación?", en Álvaro Fernández Bravo (comp.), La invención de la nación. Lecturas de la identidad de Herder a Homi Bhabha, Buenos Aires, Manantial, 2000, p. 65.

92 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Diario de Debates del Congreso..., 50a. sesión ordinaria, 19 de enero de 1917, intervención de Francisco Múgica, p. 1195.

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