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Estudios de historia moderna y contemporánea de México

Print version ISSN 0185-2620

Estud. hist. mod. contemp. Mex  n.38 Ciudad de México Jul./Dec. 2009

 

Reseñas bibliográficas

 

Óscar Cruz Barney, La república central de Félix Zuloaga y el Estatuto Orgánico Provisional de la República de 1858

 

Silvestre Villegas Revueltas*

 

México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2009 (Estudios Jurídicos, 137)

 

* Instituto de Investigaciones Históricas, Universidad Nacional Autónoma de México

 

Las conmemoraciones en torno al nacimiento de Benito Juárez como la referida a la promulgación de la constitución de 1857, amén de los ciento cincuenta años que recuerdan la promulgación de las Leyes de reforma, han permitido a los historiadores y demás científicos sociales volver a reflexionar sobre el periodo y encontrar nuevos materiales que contribuyen a enriquecer la perspectiva que sobre aquellos acontecimientos tenemos hoy en día. El libro que se reseña a continuación es resultado de semejantes pesquisas.

Señala Cruz Barney que durante la administración de Félix Zuloaga el consejo de Gobierno aprobó el 15 de junio de 1858 el Estatuto orgánico provisional de la república, "documento prácticamente desconocido hasta ahora por la literatura histórico–jurídica mexicana". Meses atrás y como miembros del consejo, José Bernardo Couto, Juan Nepomuceno Vértiz y José María Andrade le habían enviado al ministro de Gobernación Luis Gonzaga cuevas las bases que servirían como documento estructurante del Estatuto que debía normar las acciones del gobierno "Republicano centralista" de Zuloaga.

El capítulo primero del presente libro que se encuentra dividido en cuatro secciones: del Plan de Ayutla a la Constitución Federal de 1857, el Plan de Tacubaya, las reformas legislativas de Félix Zuloaga y, del fin del gobierno conservador al inicio del Segundo Imperio Mexicano, indica que el movimiento iniciado en marzo de 1854 por Ignacio Comonfort, Florencio Villarreal y Juan Álvarez terminó trece años después con un panorama que en lo jurídico, en lo militar y en la derrota absoluta de uno de los dos partidos históricos mexicanos resultó en un radicalismo jamás imaginado ni por los surianos levantiscos ni por los prohombres conservadores alrededor del último régimen santanista. En torno a los temas que se discutieron en el Congreso constituyente, Cruz Barney discute de manera general sus ocho títulos como fue el caso del artículo referente a la libertad religiosa donde unos planteaban dejar el asunto como estaba en el texto de 1824 —el exclusivismo de la religión católica—, otros proponían transitar a la libertad de credos como una medida moderna y acorde con lo que sucedía en Estados Unidos y en Europa Occidental, en cambio un tercer grupo afín a Comonfort proponía dejar el asunto pendiente, no pronunciarse de una manera definitiva. Tal postura fue la que prevaleció en lo que establece el artículo 123 de la constitución de 1857. También, hacia el fin de la misma, el título VIII en su artículo 128 señala "la inviolabilidad de la constitución […] la cual no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia". En el caso de que se materializara en el país un régimen contrario a los principios que la misma constitución sanciona, tan luego como "el pueblo recobre su libertad" se restablecerá su observancia, y, con arreglo a ella y a las leyes que se hubieren expedido, "serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado en ésta". Lo estipulado anteriormente es fundamental tanto para la lectura donde se considera el Plan de Tacubaya como una ruptura del orden constitucional como para la otra interpretación, la de Zuloaga y sus ministros Cuevas, de la Parra, Helguero y el Consejo de Gobierno, que indicaron la impopularidad y la peligrosidad de la constitución de 1857. Me parece que el artículo 128 es medular en la discusión que a partir de enero de 1858 hasta diciembre de 1860 consideró la existencia simultánea de dos gobiernos en México, el conservador "de facto" ubicado en la capital del país y reconocido por las potencias europeas y el "interino" de Juárez en el puerto de Veracruz, el cual tenía el respaldo estadounidense y que además negoció el servicio de la deuda externa mexicana con acreedores franceses e ingleses. Sin duda alguna, lo último fue uno de los temas medulares, conflictivos y definitorios desde el tiempo del nacimiento de la república hasta ya consolidado el porfiriato. Aún más, el mismo precepto constitucional explica las razones por las cuales ni Napoleón III ni el general Bazaine estaban interesados en dejar sin efecto las consecuencias de las leyes de desamortización y nacionalización de bienes eclesiásticos que beneficiaron a muchos súbditos de Francia como de la Pérfida Albión. Finalmente, la lectura al pie de la letra de lo que estipula el 128 explica, más allá de consideraciones de política exterior y de Juárez, una comprensible sed de reparación, el fusilamiento que al final terminó con la vida del emperador maximiliano, sus generales, otros colaboradores como Santiago Vidaurri y Tomás O'Horan, amén del exilio materializado en figuras como José López Uraga, José Fernando Ramírez y Leonardo Márquez.

Sobre las reformas legislativas durante el gobierno de Félix Zuloaga, Cruz Barney explica que en abril de 1858 se derogó la ley de agosto de 1857 sobre sucesiones hereditarias, así como la Ley de sucesiones por testamento y abintestato de mayo del mismo año, que estipulaba en su artículo 26, fracción tercera,

que la iglesia, monasterio o convento del sacerdote que confesase al testador en su última enfermad era inhábil para heredar por testamento y aun para adquirir legado. La misma disposición se aplicaba al sacerdote confesor, quedando en todo su vigor y fuerza las disposiciones anteriores a ellas, "entretanto se procede con detenimiento y circunspección a hacer en este ramo las reformas necesarias, respetando siempre los principios de una sabia legislación".

En otro aspecto agrega Barney, en noviembre de 1858 el gobierno conservador expidió la Ley para el arreglo de la administración de Justicia en los tribunales y Juzgados del Fuero común, conocida como Ley Zuloaga, que perdió vigencia en 1860, pero se reinstaló el 15 de julio de 1863 por la regencia del segundo imperio. Esta ley, señalaban sus autores, "ha sido calificada como un ordenamiento procesal excelente como hasta el momento no se conocía en el país". Se trataba de una regulación procesal unificada que abrogaba toda la legislación procesal liberal y particularmente la llamada Ley Juárez de administración de Justicia. Era una espléndida ley, "muy avanzada para su tiempo, inspirada en buena medida en la Ley para el arreglo de la administración de Justicia de los tribunales y Juzgados del Fuero común, conocida como Ley Lares de diciembre de 1853".

En el capítulo segundo del libro, intitulado el consejo de Gobierno, su organización y tareas, el autor explica las razones para la creación del consejo, cuáles eran las atribuciones del mismo y el contenido del reglamento para el gobierno interior del consejo. Asimismo ofrece una descripción formal de las sesiones del consejo, así como de las funciones del presidente, los secretarios, las secciones por comisiones y la forma como se realizaban las votaciones, el ceremonial y las funciones de la Secretaría del consejo. por ejemplo:

si por resultado de la votación era rechazado algún artículo, podía, a petición de cualquier consejero volver a la Comisión para que lo presentare nuevamente. Las votaciones podían ser públicas o secretas. En toda votación se debía observar el orden de asientos, comenzando por la derecha de la mesa y concluyendo por los miembros de ésta, formando mayoría la mitad más uno de los que se hallaren presentes.

Me parece oportuno señalar que en este capítulo, además de describir las formalidades del reglamento del consejo, Cruz Barney hubiera investigado qué temas, qué discusiones, qué pendientes y qué tipo de omisiones fueron parte de las deliberaciones del Consejo de Gobierno. De esta forma, las cuestiones medulares del pensamiento conservador hubieran salido a la luz y podrían contrastarse con la espléndida crónica del constituyente (1856–1857) elaborada por Francisco Zarco, además de un análisis de los editoriales que se publicaban día a día en los diversos periódicos de la ciudad capital.

El capítulo tercero, en su primer apartado, trata acerca de las razones para la creación de un Estatuto de gobierno. Barney reproduce la manera como el general Echegaray le escribió a Zuloaga bajo el siguiente tenor: "deseo que el Estatuto esté próximo a publicarse […] porque dicha ley alejará a la actual administración de ser un gobierno absolutamente discrecional […] que no es el deseo de la opinión pública y fue uno de los motivos más poderosos para la caída del gobierno de Santa Anna". En su segunda sección Cruz Barney agrega datos biográficos sobresalientes de los tres autores que elaboraron el Estatuto: Couto, Vértiz y Andrade. De Bernardo Couto nos dice que estudió Humanidades y Jurisprudencia en El Colegio de San Ildefonso. Impartió la cátedra de derecho público internacional y se matriculó en el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados en enero de 1846. Fue senador por Veracruz, "perteneció a la Academia de Legislación y Economía Política, a la Academia Nacional de las Tres Nobles Artes de San Carlos y a la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística".

Finalmente, el tercer apartado del capítulo se ocupa del contenido del Estatuto Provisional Orgánico, el cual se encontraba dividido en las siguientes secciones: Del derecho público de la nación, Del gobierno de la nación, Del ministerio, Del consejo de estado, De los tribunales y jueces de la nación y Del gobierno interior de los departamentos. Igual que el Plan de Iguala de 1821, el Estatuto restableció la intolerancia religiosa. Se estipulaba que la nación mantenía su Independencia respecto de todo poder extraño y que los mexicanos "todos forman una sola familia política, sin distinción de orígenes ni localidades". En el mismo documento se consagraban diversos derechos y principios fundamentales como la libertad, el debido proceso, el principio de irretroactividad de la ley, la prohibición de penas infamantes y el medular asunto de "las facultades extraordinarias" que pudieran ejercer los poderes de la nación, particularmente el ejecutivo. Se trataron los temas de la expropiación, las obligaciones de los mexicanos, la condición jurídica de los extranjeros, la nacionalidad y los miembros del consejo de estado: "cuatro por la clase de agricultura, tres por el estado eclesiástico, tres por la clase de mineros, tres por las profesiones literarias, tres por la industria fabril, tres por el comercio, tres por la clase militar y nueve individuos que se hubieren distinguido por su ilustración, virtud y patriotismo en las carreras política, diplomática, de judicatura o de hacienda". En mi entender, la anterior división pone en evidencia la visión premoderna de los autores y la naturaleza del régimen que concibió el Estatuto, pero también hay que conceder que dicha división correspondía a la realidad del México de 1858, un tanto alejada de la omnipresencia del ciudadano que se precia de ser parte de la opinión pública y garante de la soberanía a la que querían llegar los preclaros Ocampo, Arriaga y el cada vez más realista Benito Juárez. por último y en otros temas, particularmente sobre los tribunales y juzgados del fuero común, el Estatuto señalaba que, al de Monterrey le correspondía los departamentos de Coahuila, Nuevo León y parte de Tamaulipas; al de Guanajuato, los departamentos de Michoacán, Querétaro, Guanajuato, territorio de Sierra Gorda y el de Maravatío; a los tribunales y juzgados de Jalapa, todo el departamento de Veracruz exceptuando Orizaba y Córdoba, pero incluía a Yucatán, Tabasco, Chiapas y el territorio de Isla del Carmen. Es evidente, para un abogado tanto de aquellos años como en la actualidad, que con semejante división que abarcaba enormes extensiones geográficas la administración de justicia se volvió un asunto penoso, ineficiente y presto a la corrupción, además de ser profundamente injusta. La división política del Segundo imperio mexicano concibió el territorio a la manera francesa con muchos departamentos, más fáciles de ser administrados.

El libro de Óscar Cruz Barney tiene el mérito de haber sacado a la luz el Estatuto de tiempos de Zuloaga. Éste, en su visión conservadora, completaba los esfuerzos jurídicos que se habían realizado años atrás por normar el funcionamiento de los gobiernos mexicanos, particularmente con el otro Estatuto provisional elaborado en 1856 por José María Lafragua. Como cita el propio Barney, el general Echegaray no quería para 1858 un gobierno tiránico, sin frenos ni límites, porque ello llevaría a la república a seguir con la cauda de revoluciones que estaba a punto de resquebrajar a la nación. En otro sentido y en la presente investigación realizada por Barney, se echa de menos la enorme bibliografía y hemerografía que desde el año 2000 hasta la fecha ha sido publicada sobre temas, personajes y peripecias del tiempo de la reforma liberal y el imperio. En esta misma tesitura, reitero, la lectura de tres años (1858–1860) de diversos periódicos capitalinos hubiera enriquecido la información acerca de las expectativas y quizá de las opiniones del porqué no tuvo vigencia el Estatuto provisional, más allá del conocido argumento del caótico estado del país producto de la guerra civil.

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