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Estudios de historia moderna y contemporánea de México

versión impresa ISSN 0185-2620

Estud. hist. mod. contemp. Mex  no.37 Ciudad de México ene./jun. 2009

 

Reseñas bibliográficas

 

Lucas Alamán, Examen imparcial de la administración de Bustamante, estudio introductorio de José Antonio Aguilar Rivera

 

Catherine Andrews*

 

México, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, 2008 (Cien de México), 221 p.

 

* Universidad Autónoma de Tamaulipas

 

Este libro presenta dos textos de Lucas Alamán ("Defensa del ex ministro de Relaciones D. Lucas Alamán, en la causa formada contra él y contra los ex ministros de Guerra y Justicia del vicepresidente D. Anastasio Bustamante" y "Examen imparcial de la administración del general vicepresidente D. Anastasio Bustamante"), con un estudio introductorio de José Antonio Aguilar Rivera. Los escritos, ambos publicados por primera vez en 1834, se dedican a examinar el primer gobierno de Bustamante (1830–1832) y la participación de Alamán en él como ministro de Relaciones. Como reza el título, el primer folleto responde a los cargos que el Congreso General formó en su contra en 1833, principalmente por su pretendida participación en el complot para capturar y ejecutar a Vicente Guerrero, así como por haber atacado el sistema federal y promovido el centralismo desde el gobierno y por conspirar a favor de la restauración del monarquismo en México (se le acusó de invitar a un príncipe alemán, Pablo de Wirtemberg, a visitar México). Por su parte, el segundo buscaba responder a los críticos dentro de la antigua alianza de hombres que había apoyado el Plan de Jalapa en 1829 (con el que Bustamante y Alamán llegaron al poder) por el incumplimiento de su promesa de traer orden y estabilidad al gobierno.

En resumen, al escribir estos textos Alamán quería presentar su versión de los acontecimientos y demostrar que la mayor parte de las críticas que se le lanzaban no tenía fundamentos sólidos. En ambos, la pluma de Alamán es muy persuasiva; siempre escribe de manera sencilla, con bastante lucidez y, sobre todo, sin el rencor, las recriminaciones y las contraacusaciones que caracterizaron el folleto que, con el mismo fin, sacó su compañero del ministerio, José Antonio Facio, desde su exilio en Francia.1 En el primer folleto, Alamán niega categóricamente cualquier mira centralista y monarquista del gobierno de Bustamante, y alega, en cambio, que el objetivo de su administración siempre fue fortalecer el sistema constitucional ya en pie en la República; un argumento que ha encontrado oídos receptivos en tiempos recientes 2 y que, por mi parte, mis propias investigaciones me han llevado a adoptar.3 Únicamente en el caso de la ejecución de Guerrero, sus explicaciones resultan algo dudosas y el lector puede percatarse de que el ministerio de Bustamante no podía eximirse de una parte de la culpa por la ejecución del general insurgente.4

El segundo texto defiende al gobierno de Bustamante con un argumento que estaba muy en boga durante la primera mitad de la década de 1830: la administración no pudo lograr sus objetivos y, en consecuencia, decepcionó a sus seguidores, por culpa del sistema constitucional establecido por la Constitución Federal de 1824. Consiste en un examen detallado de la separación de poderes establecida por aquel código y una exposición de los principales defectos que, desde su punto de vista, impedían su buen funcionamiento.

Por sus propios intereses en esta área, Aguilar Rivera concentra el análisis de su estudio en estas ideas de Alamán. Con mucha razón señala que "pocos autores se han percatado de lo extraordinario" de los textos que presenta "en particular el Examen imparcial", que en su opinión equivale "en agudeza crítica al famoso ensayo de Emilio Rabasa de 1912, La Constitución y la dictadura".5 En cambio, apunta que fueron las ideas que Alamán luego plasmó en sus obras históricas a final de la década de 1840 y principio de la de 1850 las que dejaron huella en la historiografía a largo plazo. En consecuencia, para muchos historiadores Alamán aparece siempre como un reaccionario conservador, enemigo del constitucionalismo, el gobierno representativo y todos los aspectos de la ideología liberal a los que atribuye la culpa por las desgracias de la República Mexicana desde las páginas de El Universal y en el quinto volumen de su Historia de México. Incluso cuando se leen sus escritos anteriores, es práctica común de la historiografía interpretarlas a través del prisma de aquella obra; algo que bien evidencia Aguilar Rivera al incluir una cita de Álvaro Matute en que el historiógrafo insiste en que el Examen imparcial de Alamán presenta "los cimientos de lo que será el conservadurismo histórico mexicano […] perfilando las características centrales de una ideología autoritarista, nacionalista, hispanista, antinorteamericana [y] católica".6 Como demuestra Aguilar Rivera a lo largo de su estudio, los prejuicios de esta naturaleza no tienen ningún sustento en el texto; por el contrario, revelan una tendencia general entre muchos historiadores de confundir las críticas que hace Alamán a la Constitución Federal de 1824 con una condena del sistema constitucional en sí, y sus propuestas para limitar el sufragio con un rechazo de la idea del gobierno representativo.

En su discusión sobre el pensamiento constitucional de Alamán, Aguilar Rivera se ocupa de tres puntos en particular que refutan la hipótesis de que Alamán ya era un conservador prohispanista en 1834: la admiración del guanajuatense por la separación de poderes establecida en la Constitución norteamericana, su desprecio por su versión francesa y gaditana así como el uso de las ideas de Edmund Burke en su trabajo. Sin duda, la discusión de la separación de poderes es la parte más fascinante de este texto de Alamán, pues revela que en ese momento todavía creía fervientemente en lo que Charles Hale ha llamado "la magia de las constituciones";7 es decir, estaba convencido de que sería posible transformar México en una república tan próspera como Estados Unidos siempre y cuando se pudiera establecer una mejor división de poderes en la carta magna mexicana. A lo largo del texto formula una crítica muy aguda de la situación creada por la Constitución de 1824 basada en una comparación entre el sistema de división de poderes de la Constitución de Estados Unidos y las primeras constituciones francesas.

Como resalta Aguilar Rivera, Alamán opinaba que, a pesar de que los constituyentes al redactar la Constitución de 1824 pretendían seguir el ejemplo de los norteamericanos, en muchas cuestiones habían preferido el modelo francés y gaditano. Tal era el caso de la separación de poderes; Alamán observa que el código mexicano empleaba el sistema de la Constitución francesa de 1791 y la gaditana de 1812 de "separación pura" sobre la versión de "pesos y contrapesos" del sistema estadounidense. En su juicio, aquí radica la principal debilidad del código, pues consideraba que al igual que las constituciones francesas, la Constitución de 1824 "no distinguió debidamente los poderes" ni establecía "un equilibrio conveniente entre ellos".8 Según Alamán, la Constitución dio demasiadas prerrogativas al Poder Legislativo y concedió a los titulares del Poder Ejecutivo "una autoridad casi nula" que le impedía cumplir la "responsabilidad inmensa" de los deberes de gobierno.9 Contrasta la situación mexicana con la establecida por la Constitución de 1787 para ilustrar su punto. Señala que en caso de que los empleados federales conspiraran contra el gobierno o sobrepasaron sus facultades, el presidente norteamericano podía, por ejemplo, destituirlos "sin formación de causa ni tener que decir siquiera el motivo",10 mientras que el único recurso disponible para su homólogo mexicano era suspenderlos por tres meses. Asimismo, elogiaba el sistema de judicial review en Estados Unidos con el que el Poder Judicial podría impedir que los otros poderes implementaran leyes anticonstitucionales.

En cuanto a Burke, Aguilar Rivera identifica muy poca similitud entre la ideología conservadora del parlamentario irlandés y la discusión de Alamán. Como explica, a pesar de que Alamán inicia su tratado con un cita burkeana descubre que no endosa "[e]l núcleo duro de la teoría conservadora". Señala que en su texto, Alamán, a diferencia de Burke, no ridiculiza la idea de una Constitución escrita basada en principios abstractos, sino, como acabamos de comentar, se muestra completamente convencido de su necesidad. Asimismo, opina que no "hay nada particularmente burkeano en la propuesta de limitar el sufragio" a los propietarios.11 Más bien, apunta que su discusión es evidencia de que, "al igual que los federalistas [de Estados Unidos] […], Alamán […] cree que la única fuente legítima de poder es el pueblo". Finalmente, resalta que en ningún momento Alamán repite "los alegatos de Burke a favor de una Iglesia establecida".12 Todo lo anterior lleva a Aguilar Rivera a concluir que la influencia ideológica de Burke sobre Alamán no es tan decisiva como se ha llegado a pensar. En su opinión, la lectura del Examen imparcial, sugiere en cambio que "el dios tutelar de Alamán […] no es Burke sino Madison y los otros padres fundadores de la república norteamericana".13

Desde luego, el análisis de Aguilar Rivera es muy sólido. Está fundado en una cuidadosa lectura del texto de Alamán, así como de sus muchos conocimientos de la teoría política. No obstante, es una lástima que no contextualizara la discusión constitucional en su momento histórico, pues de esta manera se apreciaría más la singularidad de las ideas de Alamán y su relación con Burke. En primer lugar, el lector de este texto debe ser consciente de que Alamán no es la única voz crítica de la Constitución de 1824. De hecho, el tema de la necesidad de reformarla era muy popular entre los círculos de hombres que habían apoyado el Plan de Jalapa y la rebelión que instaló a Bustamante y Alamán en el Poder Ejecutivo.14 Dado que el código permitía su reforma a partir de 1830, los tres años de su gobierno vieron el primer (y único) intento de modificar sus términos de acuerdo con las direcciones del mismo código. Durante este periodo, surgieron varios planes de reforma, algunos de carácter oficial que fueron presentados por las legislaturas estatales al Congreso General y otros no oficiales, publicados en la prensa de la capital. Es interesante notar que el tema de la separación de poderes es común en estos tratados y que circularon varias ideas distintas acerca de cómo mejorar la estructura establecida en la Constitución de 1824. De hecho, críticas similares a las que hace Alamán en el Examen imparcial aparecieron en el periódico de José María Luis Mora, El Observador de la República Mexicana, a principios de marzo de 1830.15

Entre todos estos planes, había una propuesta muy detallada que vio la luz por primera vez entre las hojas del periódico del gobierno, Registro Oficial, en septiembre y octubre de 1830, en aquel entonces bajo el editorial de Lucas Alamán, mismo que luego fue publicado de manera anónima en 1835 con el título: Reflexiones sobre algunas reformas a la Constitución Federal de la República Mexicana.16 Si comparamos las ideas presentadas en este texto con las plasmadas en el Examen imparcial resultan idénticas, por lo que es muy probable que el ex ministro fuera el autor de ambos. El estudio de las Reflexiones aclara muchos de los argumentos del Examen imparcial, pues incluye una propuesta de reformas concretas para algunos artículos de la carta magna que demuestra la organización constitucional que Alamán quería ver adoptada en la república.

La lectura de ambos tratados deja claro que el "dios tutelar" del pensamiento constitucional de Alamán no fue Madison sino William Blackstone y los anglófilos franceses dieciochescos como Montesquieu y De Lolme. Al estudiar las propuestas de reforma, es evidente que Alamán no apoyaba el sistema de "pesos y contrapesos" tal como lo establece la Constitución estadounidense sino que favorecía el gobierno equilibrado al estilo inglés. Comparar las Reflexiones con el Examen imparcial nos permite entender que Alamán pensaba que la Constitución de 1787 estableció una versión similar del mítico "equilibro de poderes" tan aplaudido por Montesquieu y De Lolme e ignoraba la verdadera estructura constitucional estadounidense. Por ejemplo, condenaba la necesidad de que la Cámara de Senadores aprobara los nombramientos de funcionarios que hacía el presidente, sin reconocer que los estadounidenses también requirieron que el Senado diera el visto bueno a las elecciones del primer mandatario norteamericano. Eso es muy claro en su discusión del sistema norteamericano en las Reflexiones, donde atribuía el éxito del código norteamericano para frenar la libertad del Poder Legislativo no al bicameralismo en sí, sino al hecho de que la Cámara de Representantes y el Senado representaban diferentes "intereses" y tenían funciones distintas; es decir, lejos que aplaudir al sistema de "pesos y contrapesos" de los federalistas norteamericanos, echa mano de los argumentos de los antifederalistas y las ideas de Montesquieu para criticarlo.

De la misma manera, las Reflexiones también nos ayudan a apreciar con más claridad el origen de las ideas de Alamán acerca del sufragio restringido. En su análisis, Aguilar Rivera señala que los argumentos de Alamán a favor de las elecciones directas sufragadas por el ciudadano propietario son similares a las propuestas de Benjamín Constant, quien como hace notar Alamán conoció durante su estancia en Europa en 1820. De esta manera, infiere que el pensador suizo debe haber sido la fuente de sus argumentos.17 No obstante, la lectura de las Reflexiones sugiere que sus ideas provienen, una vez más, de su admiración del sistema equilibrado inglés y una lectura equivocada de la Constitución de la república vecina. En este texto, Alamán subraya que el secreto del éxito del sistema estadounidense radicaba en el hecho de que "los negocios póblicos [sic] no han salido de manos propietarias".18

en Norte–América el trabajo es la primera de las virtudes sociales, y su recompensa no sólo son los goces[,] sino la opción, el llamamiento a los primeros puestos de la república: la sociedad americana es compuesta casi generalmente de propietarios, y lo era casi desde su fundación, y por eso ha podido conservarse y engrandecerse[.]19

Es evidente a lo largo de este texto que Alamán pensaba que la Constitución de 1787 estipulaba requisitos pecuniarios tanto para ejercer la ciudadanía como para acceder a cargos electos.20 En su opinión, la situación mexicana era bien distinta. Tanto en las Reflexiones como en la Defensa del ex ministro expone la hipótesis de que la inestabilidad gubernamental mexicana de finales de la década de 1820 se debía a que las instituciones de gobierno habían caído en manos de "aquellos que no poseyendo nada aspira[aba]n a todo".21 No tenía razón para creer que las cosas hubieran sucedido de manera diferente en Estados Unidos si esta república se hubiera encontrado dirigida por personas similares; por lo que concluye su descripción del sistema norteamericano en las Reflexiones con la observación: "si las fortunas de los propietarios hubiesen estado allí a merced de leyes formadas por los que nada poseían, es fácil persuadirse que el país no tendría ni moralidad, ni instituciones libres, ni riqueza".22

De acuerdo con este análisis, Alamán propone regular el acceso a derechos ciudadanos por medio de requisitos pecuniarios. En esto, a pesar de lo que argumenta Aguilar Rivera, su fundamento es profundamente burkeano. Por ejemplo, la hipótesis del ex ministro de que el caos gubernamental que atribuía a la administración de Guerrero fue el resultado de que gente "que no poseyendo nada aspir[aba]n a todo" se había apoderado del Congreso General, sigue muy de cerca al juicio de Burke en el sentido de que la composición de la Asamblea Nacional de 1789 explicaba claramente por qué había adoptado tantas medidas revolucionarias (y en opinión de Burke, perversas). Asimismo, su observación en el Examen imparcial de que "la sociedad política no es más que una compañía convencional, cada individuo debe representar en esta asociación según el capital que en ella haya introducido",23 hace eco a la celebrada afirmación de Burke de que:

En esta participación [la sociedad civil] todos los hombres tienen los mismos derechos; pero no a cosas iguales. El que no tiene en el fondo común más que cinco chelines tiene un derecho tan bueno a su porción como quien tiene quinientos libras a una porción proporcionalmente mayor. Pero no tiene derecho a una parte igual del dividendo que produce el capital social; y por lo que respecta a la participación en el poder, autoridad y dirección que debe tener cada individuo en los asuntos estatales[.]24

Estas ideas llevan a Alamán a adoptar un argumento a favor del sufragio restringido que enfatiza la importancia de que el cuerpo legislativo se componga de las mismas personas que deben cumplir las leyes que éste establece. "[Q]ueremos que los que han de imponer las contribuciones, sean los contribuyentes; que los que han de dar las leyes, que son la salvaguardia de la propiedad, sean propietarios; que los que han de regular el peso de los impuestos, sean los que han llevado este peso, y medido sus fuerzas para calcular la de los otros."25

Aunque, al igual que su mentor, Alamán pretende que las restricciones al acceso al sufragio no debían ser tales que impidieran que la gente preparada, pero sin grandes propiedades, pudiera participar. Para explicarse, cita textualmente a Burke:

Para que la representación de una nación sea completa y adecuada, es menester que represente tanto su ilustración como su propiedad. Pero como la ilustración es un principio activo y vigorosa y la propiedad es de suyo tranquila, inerte y tímida, no puede ésta estar segura de los extravíos a que puede inducir la ilustración si no es predominante en la representación.26

En otras palabras, de nuevo Alamán adopta los argumentos de los proponentes de la "Constitución equilibrada" para fundamentar su punto de vista. La propiedad y la ilustración (según la traducción de Alamán, aunque en la original es "capacity" lo que sugiere más bien "capacidad" o "habilidad") son diferentes intereses los que se deben representar y equilibrar (a favor de la propiedad en este caso) para asegurar el buen gobierno. De ninguna manera, entonces, suscribe al planteamiento de Constant de que el gobierno debe estar en manos de los más preparados, y por tanto debía restringirse el sufragio a los propietarios, pues éstos eran los únicos con el tiempo suficiente para ilustrarse debidamente.27

Todo lo dicho aquí no viene a minar las conclusiones de Aguilar Rivera sino a complementarlas. A pesar de su gran deuda intelectual con Burke y su condena de las constituciones revolucionarias de Francia y España, las ideas conservadoras que plasma Alamán en sus trabajos después de la guerra con Estados Unidos no se evidencian en estos escritos. Su preocupación por la arquitectura constitucional demuestra que sigue siendo un constitucionalista ferviente, proponente del gobierno representativo e instituciones reguladas. No obstante, y a pesar de lo que él mismo cree, no es un gran admirador de Madison y los otros federalistas en cuanto a la separación de poderes;28 en la realidad, es partidario de Blackstone, de Burke, así como de los anglófilos franceses y norteamericanos, todos admiradores de la mítica "Constitución equilibrada" inglesa.

 

Notas

1 José Antonio Facio, Memoria que sobre los sucesos del tiempo de su ministerio, y sobre la causa intentada contra los cuatro ministros del excelentísimo señor vicepresidente D. Anastasio Bustamante, presenta a los mexicanos el general ex–ministro de la Guerra y Marina, D. José Antonio Facio, París, Imprenta de Moqueo y Compañía, calle de la Harpe número 90, 1835. En este folleto Facio escribe unos increíbles bosquejos, llenos de vitriolo y malicia, de Vicente Guerrero y varios de sus aliados, así como de los principales denunciadores del ministerio bustamantista en 1833.

2 Josefina Zoraida Vázquez, "Centralistas, conservadores y monarquistas, 1830–1853", en Humberto Morales y Will Fowler, El conservadurismo mexicano en el siglo XIX, 1810–1910, Puebla, Benemérita Universidad Autónoma de Puebla/University of Saint Andrews/Secretaría de Cultura, Gobierno del Estado de Puebla, 1999, p. 115–133;         [ Links ] Will Fowler, Mexico in the age of proposals, 1821–1853, Westport (Connecticut)/Londres, Greenwood Press, 1998, p. 56.        [ Links ]

3 Catherine Andrews, Entre la espada y la Constitución. El general Anastasio Bustamante (1780–1853), México, Universidad Autónoma de Tamaulipas, Instituto de Investigaciones Históricas, Unidad Académica Multidisciplinaria de Ciencias, Educación y Humanidades/ Instituto de Investigaciones Parlamentarias del H. Congreso del Estado de Tamaulipas, XL Legislatura, 2008, p. 137–172.        [ Links ]

4 Para una mejor discusión de este caso, véase ibid., p. 185–200.

5 José Antonio Aguilar Rivera, "Alamán en el periodo de Bustamante", en Examen imparcial de la administración de Bustamante, México, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, 2008, p. 18.        [ Links ]

6 Ibid., p. 19. La cita proviene de Álvaro Matute, "Presentación: Examen imparcial de la administración del general vicepresidente D. Anastasio Bustamante", Estudios de Historia Moderna y Contemporánea de México, v. 15, 1992, p. 141–142.        [ Links ]

7 Charles A. Hale, El liberalismo mexicano en la época de Mora, 14a. edición, México, Siglo XXI, 1999, p. 81.        [ Links ]

8 Lucas Alamán, "Examen imparcial", en Examen imparcial, op. cit., p. 201.

9 Ibid., p. 211.

10 Ibid., p. 203.

11 José Antonio Aguilar Rivera, "Alamán…", op. cit., p. 37.

12 Ibid., p. 41–42.

13 Ibid., p. 20–21.

14 Véase Catherine Andrews, "Discusiones en torno a la reforma de la Constitución Federal de 1824 durante el primer gobierno de Anastasio Bustamante (1830–1832)", Historia Mexicana, v. 56, n. 3, 2006, p. 71–116.        [ Links ]

15 "Ensayo filosófico sobre nuestra revolución constitucional", El Observador de la República Mexicana, segunda época, v. 1, n. 1, 3 de marzo de 1830, p. 1–16. Para más detalles, véase Andrews, "Discusiones", op. cit., p. 85–100.

16 Reflexiones sobre algunas reformas a la Constitución Federal de la República Mexicana, reimpreso por Ignacio Cumplido, México, 1835.

17 José Antonio Aguilar Rivera, "Alamán…", op. cit., p. 36–37.

18 Reflexiones.,op. cit., p. 17. Las cursivas son del original.

19 Ibid.

20 Para más detalles, véase Catherine Andrews, "In the pursuit of balance. Lucas Alamán's proposals for Constitutional reform (1830–1835)", Historia Constitucional. Revista electrónica, n. 8, 2007, en http://hc.rediris.es/08/articulos/html/Numero08.html, p. 17, párrafo 8.        [ Links ]

21 "Defensa del ex ministro…", en Examen imparcial, op. cit., p. 55. Para una discusión de esta idea, común a todo el grupo que apoyaba el Plan de Jalapa en 1830, véase Catherine Andrews, " 'Constitución y leyes'. El lenguaje liberal y el Plan de Jalapa", en Cristina Gómez y Miguel Soto (coords.), Transición y cultura política. De la Colonia al México independiente, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Filosofía y Letras/Dirección General de Asuntos del Personal Académico, 2005, p. 152–158.        [ Links ]

22 Reflexiones.,op. cit., p. 17.

23 Ibid.

24 Edmund Burke, "Reflexiones sobre la Revolución de Francia y sobre la actitud de ciertas sociedades de Londres respecto a ese acontecimiento, en una carta destinada a un caballero de París", en Escritos políticos, traducción y estudio introductorio de Vicente Herrero, México, Fondo de Cultura Económica, 1996 (Clásicos), p. 92.         [ Links ] En inglés reza: "In this partnership all men have equal rights; but not to equal things. He that has five shillings in the partnership has as good a right to it, as he that has five hundred pounds has to his larger proportion. But he has not a right to an equal dividend in the product of the joint stock; and as to the share of power, authority and direction which such an individual ought to have in the management of the state". Edmund Burke, Reflections on the Revolution in France And on the proceedings of certain societies in London relative to that event in a letter intended to have been sent to a gentlemen in Paris, 2a. ed., Londres, J. Dodsely in Pall Mall, 1790, p. 87.

25 Reflexiones.,op. cit., p. 17.

26 "Examen imparcial…", op. cit., p. 214. Cfr. Edmund Burke, "Reflexiones", op. cit., p. 85. En inglés reza: "Nothing is due and adequate representation of a state that does not represent its ability, as well as its property. But as ability is a vigorous and active principal, and as property is sluggish, inert and timid, it never can be safe from the invasions of ability, unless it be, out of all proportion, predominant in the representation". Edmund Burke, Reflections…,p. 74–75.

27 Benjamin Constant, "Principios de política", en Escritos políticos, trad., estudio preliminar y notas de María Luisa Sánchez Mejía, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1989, p. 69.        [ Links ]

28 En cambio, Alamán sí admiraba el éxito de los federalistas en lograr, con la promulgación de la Constitución de 1787, el establecimiento de una federación regulada por un gobierno central fuerte en Estados Unidos. Veía un paralelo muy claro entre las confrontaciones de los gobiernos de los estados y el gobierno nacional estadounidense previas a la promulgación de la Constitución de 1787, y los conflictos habidos entre los estados y el gobierno federal mexicano durante la década de 1820. Por consiguiente, opinaba que era momento para reformar el sistema federal mexicano para que pareciera más al federalismo de la Constitución de 1787 y menos al sistema confederal norteamericano anterior. Para más detalles, véase Andrews, "In the pursuit…", op. cit., p. 27, párrafo 32.

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