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Estudios de historia novohispana

versão On-line ISSN 2448-6922versão impressa ISSN 0185-2523

Estud. hist. novohisp  no.67 Ciudad de México Jul./Dez. 2022  Epub 20-Jan-2023

https://doi.org/10.22201/iih.24486922e.2022.67.77721 

Artículos

La jurisdicción de Hacienda. Jueces y tribunales del Erario regio de Nueva España, 1560-1652*

The Jurisdiction of the Treasury. Judges and Courts of the Royal Treasury of New Spain, 1560-1652

Ernest Sánchez Santiróa 
http://orcid.org/0000-0001-7350-7644

a Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora (México). esanchez@institutomora.edu.mx


Resumen

El trabajo analiza la dimensión jurisdiccional del Erario regio de Nueva España durante el siglo XVI y la primera mitad del siglo xvii, a partir de dos aspectos. Por una parte, determina la fórmula jurídica mediante la cual el monarca otorgaba la facultad de ejercer la jurisdicción a un grupo específico de empleados: los oficiales de las cajas reales y los administradores y comisarios de determinadas rentas (alcabalas, azogue, naipes, papel sellado, tributos, etcétera). Por la otra, muestra cómo la aparición de estos jueces y tribunales de Hacienda se produjo a lo largo de una etapa extensa como resultado de dos fenómenos, a saber: la variación en el cuadro de rentas que conformaban la Real Hacienda de Nueva España y los cambios en las políticas de gestión de dichos rubros.

Palabras clave: jurisdicción; derecho; Real Hacienda; Nueva España; siglo XVI; siglo XVII

Abstract

This paper analyzes the jurisdictional dimension of the Royal Treasury of New Spain during the sixteenth and the first half of the seventeenth century, based on two aspects. On the one hand, it determines the legal formula through which the monarch granted the power to exercise jurisdiction to a specific group of employees: the royal officers of the Treasury and the administrators and commissioners of certain revenues (sale taxes, quicksilver, cards, stamped paper, Indian capitation, etcetera). On the other hand, it shows how the appearance of these judges and courts of the Treasury took place over a long time as a result of two phenomena, namely: the variation in the range of revenues branches that made up the Royal Treasury of New Spain and the changes in the management policies of these items.

Keywords: Jurisdiction; Law; Royal Treasury; New Spain; 16th century; 17th century

Introducción

Los estudios recientes sobre las instituciones que regulaban el funcionamiento de la Real Hacienda de Nueva España han expuesto la necesidad de reconstruir la dimensión jurisdiccional de dicho erario.1 En este sentido, diversos autores han señalado el hecho de que el gobierno de este organismo hacendario imbricaba de manera inseparable tres dimensiones:2 la impartición de justicia, la gestión administrativa y la supervisión de los empleados, las oficinas y las dependencias que gestionaban los diversos ramos de ingreso y gasto que conformaban el Haber Regio.

Como resultado de este enfoque se ha transformado la visión institucional del Erario regio novohispano, en la medida en que ha pasado de ser percibido prima facie como una organización burocrática que ejercía básicamente funciones de administración3 a conceptualizarse como una entidad compuesta por diversos oficiales y comisionados que desempeñaron una doble faceta. Por una parte, como jueces y tribunales especializados en la materia de Hacienda y, por la otra, como agentes que gestionaban los aspectos económico-gubernativos del Erario regio. Y todo esto en el marco de una justicia de Antiguo Régimen donde el centro del orden jurídico se hallaba en los jueces, no en las leyes,4 y asumiendo que existía una pluralidad de fuentes de derecho, entre ellas la tradición. En este contexto, era en la controversia, en los litigios judiciales, donde se acababa determinado de manera casuística el alcance último de las decisiones de la corona en las cuestiones referidas a su erario.5

Historiográficamente, el análisis de la jurisdicción de Hacienda referido al Erario regio de Nueva España de los siglos XVI y XVII, bien como aspecto central, bien como parte de un estudio más amplio, cuenta con dos autores fundamentales.6 Desde finales de los años 40 del siglo XX, y hasta la década de 1960, Ismael Sánchez Bella desarrolló su principal obra historiográfica referida a las institucionales financieras que normaban a los erarios regios indianos. En ella dedicó una atención preferente al siglo XVI, como momento fundacional en el que la jurisdicción de Hacienda, encarnada en los oficiales y tenientes de las cajas reales y, marginalmente, los Tribunales de Cuentas (creados en 1605 en México, Lima y Santafé de Bogotá) fueron los polos que articularon su trabajo, en el marco de una historia del derecho indiano.7 De hecho, años después, cuando otros autores pretendieron aportar un panorama general sobre los tribunales de Nueva España, bajo la forma de antologías, acudieron precisamente a la obra de Sánchez Bella.8 La otra referencia clave remite a los trabajos emprendidos, en su mayor parte, durante la década de 1990 por Michel Bertrand, en los que procedió al estudio institucional de los oficiales reales del Erario regio de Nueva España. Un enfoque que compaginó con una vertiente de historia política que se renovaba gracias al análisis prosopográfico y de redes sociales. En materia de jurisdicción de Hacienda, además de reafirmar la centralidad, ya señalada por Sánchez Bella, que ocuparon los oficiales de las cajas reales, resalta la atención que Bertrand puso en el desarrollo de las contadurías y superintendencias de rentas durante las décadas de 1670 a 1690, organismos hacendarios en los que evidenció el papel destacado que desempeñaron unos sujetos que procedían institucionalmente de las dos reales audiencias novohispanas (México y Guadalajara), ya fuesen éstos oidores, alcaldes del crimen o fiscales.9

A partir de estos supuestos nos proponemos estudiar la dimensión jurisdiccional del Erario regio de Nueva España con base en dos aspectos centrales. Por una parte, determinar la fórmula jurídica mediante la cual el monarca, ya directamente, o en quien delegaba su autoridad, generalmente un virrey o un gobernador provincial, otorgaba la facultad de ejercer la jurisdicción a un grupo específico de empleados del Erario regio, concretamente, los oficiales (contadores, tesoreros, factores...) de las cajas reales y los administradores y comisarios de determinadas rentas (alcabalas, azogue, naipes, papel sellado, tributos, etcétera).10 Por la otra, mostrar cómo la aparición de estos jueces y tribunales de Hacienda tuvo lugar durante una etapa extensa como resultado de dos fenómenos, a saber: la variación en el cuadro de rentas que conformaban la Real Hacienda de Nueva España, con la creciente complejidad y tensiones que esto conllevó, y los cambios en las políticas de gestión de dichos rubros.

A fin de mostrar ambos aspectos, hemos optado por circunscribir nuestro trabajo al periodo que va de 1560, momento en que se creó una jurisdicción especial en materia de Hacienda en Nueva España, hasta 1652, cuando finalizó la gestión del primer juez del ramo del papel sellado del mismo reino. Con ello se expone la implantación de la faceta jurisdiccional de los mecanismos de gobierno del Erario regio de Nueva España, partiendo del estudio de las cajas reales, así como sus limitaciones, mismas que dieron pie a una innovación fundamental: las administraciones de rentas específicas.

Con base en estos propósitos, el texto se estructura en tres apartados. El primero sintetiza los conceptos fundamentales que articulan el análisis (justicia, juez, jurisdicción, oficio). El segundo muestra el momento en el que los oficiales reales de la caja de México recibieron del rey la potestad jurisdiccional, así como los embates que sufrieron de parte de los que querían anularla o restringirla en sus alcances, en especial las reales audiencias. El tercero se adentra en el surgimiento de contadurías y administraciones especializadas en diversas rentas, a fin de apreciar cómo se replicó en ellas, aunque en otro contexto, la erección de oficios y comisionados dotados de jurisdicción de Hacienda, tras de lo cual se cierra el trabajo con un apartado de conclusiones.

I

En el Antiguo Régimen la impartición de justicia era uno de los atributos fundamentales del poder político, entendiendo por aquella faceta "la perpetua y constante voluntad de dar a cada uno lo que es suyo".11 El titular de dicha potestad era el soberano, quien, como iudex perfectus, tenía como uno de sus principales cometidos la preservación de una sociedad conformada de manera corporativa, la cual era conceptualizada como la manifestación de un orden natural, pero también de un orden indisponible de raíz religiosa.12 En el caso de la corona de Castilla, dicho soberano era el monarca, el cual llegó a constituirse como principio de validez del propio régimen jurídico.13

Para el ejercicio concreto de la impartición de justicia en los diversos ámbitos sociales y territoriales bajo su potestad, el monarca tuvo que delegar esta función en un conjunto de jueces en los que convivían dos personas: la privada (un individuo caracterizado por una diversidad de situaciones que remitían a circunstancias concretas -edad, sexo, situación familiar y relacional, etcétera-) y la pública que, en el caso de la justicia, implicaba y por la que se esperaba que el juez no emplearía el cargo en beneficio propio, ni lo ejercería de manera parcial mediado por la pasión.14 Bajo estos parámetros, los jueces eran un "tipo particular de oficiales",15 entendiendo por éstos a los individuos que ejercían un oficio, definido de manera llana en la época como "la ocupación que cada uno tiene en su estado".16 Un oficio jurisdiccional, es decir, dotado de jurisdicción (iurisdictio), que "le facultaba para declarar imperativamente el derecho e imponer coactivamente sus decisiones".17

En las Indias occidentales, y con base en el modelo de la corona de Castilla, la monarquía implantó una justicia ordinaria ejercida en el nivel local por corregidores y alcaldes mayores, todos ellos presentes en un medio abrumadoramente rural. Así, en el caso de Nueva España, y hacia 1535, la suma de ambos cargos apenas superaba el centenar de efectivos,18 mismos que se encargaban de la administración de justicia en primera instancia como representantes del rey. Dado que la mayoría de ellos eran jueces legos, tuvieron la necesidad de recurrir en términos formales a asesores letrados para recibir consejo y elaborar sus sentencias.19 Cabe señalar que la aparición de corregimientos urbanos, como el de México y después en las villas y ciudades de Puebla, Valladolid, Guanajuato o Zacatecas, fue un fenómeno más tardío originado a finales del siglo XVI y durante el siglo XVII.20 En el caso de que se apelasen las sentencias emitidas por los justicias ordinarios, éstas se presentaban ante las reales audiencias. En Nueva España la primera se creó en la ciudad de México en 1527, mientras que la de Nueva Galicia, con sede primero en Compostela y después en Guadalajara, se erigió en 1548.21

En este marco inicial del siglo XVI, la cuestión que nos compete aquí es la que remite al problema de la resolución judicial de los conflictos que se pudiesen originar, por una parte, entre las entidades exactoras y los contribuyentes, con el contrabando y los adeudos al Erario regio como punto central, y por la otra, los que se diesen con motivo del fraude, corrupción o, incluso, omisiones que cometiesen todos aquellos que estuviesen envueltos en el manejo del Real Haber. Al respecto, cabe señalar que, en 1522, se produjo el nombramiento de los primeros oficiales propietarios de la caja real de México. Al revisar, por ejemplo, las instrucciones del contador, Rodrigo de Albornoz, o del tesorero de la caja real, Alonso de Estrada,22 se aprecia que ambos carecían de jurisdicción, de manera que "en las cosas que sucedieren tocantes al dicho vuestro oficio que sean necesarias determinarse por Justicia" debían ser comunicadas a Hernán Cortés, quien como gobernador resolvería.23 Pocos años después, en 1535, al crearse la Casa de Moneda de la ciudad de México, junto con los cargos de los oficiales reales de dicha dependencia, la situación se reprodujo. En este sentido, el rey determinó que el conocimiento de "cualquier delito de falsedad de moneda que se cometiere [...] aunque sea cometido en la dicha casa" correspondería a la Real Audiencia que, recordamos, se había creado en 1527. Si bien los alcaldes de la Casa de Moneda podrían efectuar provisiones e iniciar el conocimiento de las causas, su resolución correspondería a los oidores de la Audiencia.24

Entre 1521 y 1560 la red de tesorerías del Erario regio de Nueva España era bastante reducida, apenas cinco cajas reales (México, 1521; Veracruz, 1531; Mérida, 1540; Guadalajara, 1543 y Zacatecas, 15 5 2),25 además de la ubicada en la Casa de Moneda de la capital. Esta pequeña estructura de control, captación y erogación de los recursos fiscales se ajustaba a una nómina limitada de ramos presentes en la Real Hacienda, circunscrita básicamente al quinto y diezmo de los metales preciosos (oro y plata) que se explotaban en el territorio, el cobro del tributo de indios, los derechos de almojarifazgo de entrada y salida de mercancías por el puerto de Veracruz, los "dos novenos reales" fijados en 1541 sobre los diezmos que percibían las catedrales novohispanas y el derecho de señoreaje que obtenía el rey por la acuñación de moneda.26 En este contexto, el problema fundamental que alegaron los oficiales reales para poder compeler a los causantes al pago de sus adeudos con la corona y para perseguir a los defraudadores y contrabandistas era que carecían de una jurisdicción que les facultase para ejecutar con mandamientos propios comisos, embargos e, incluso, dictar prisión, a fin de lograr que las deudas con el Erario regio no creciesen y que los causantes se sujetasen a las ordenanzas de la monarquía en materia de Hacienda. Como mostró Ismael Sánchez Bella, las reiteradas peticiones que hicieron los oficiales reales de la caja de México entre las décadas de 1530 y 1550 encaminadas a que se les otorgase jurisdicción fueron rechazadas; continuamente se les reiteró que acudiesen ante las Audiencias para llevar adelante la resolución de los casos.27

Con estos antecedentes resalta sobremanera una petición que hizo a la corona Ortuño de Ibarra, factor de la caja de México, en nombre de los oficiales reales de la capital, fechada en marzo de 1560:

Convendría mucho, siendo Vuestra Majestad servido, que fuéramos Jueces Oficiales para todo lo tocante a la cobranza y buen recaudo de vuestra Real Hacienda [...] pues tan solamente pretendemos esta facultad para las cosas que tocan al buen recaudo de vuestra Real Hacienda, y que las apelaciones de nosotros viniesen al Virrey, donde se despacharán con brevedad y no al [sic] Audiencia, donde son los negocios inmortales, pues no son negocios de probanzas sino de cuentas, y así cumplimos con lo que somos obligados a suplicar a V. M. lo mande proveer, representando los inconvenientes tan grandes que por no tener esta comisión cada día se nos ofrecen [...].28

La petición es en extremo importante, pues evidencia el objetivo de ser "jueces oficiales" de una materia específica, "la cobranza y recaudo" de la Real Hacienda, y es por ello que pretendían lograr una facultad y comisión, de las que carecían, para no estar sometidos en sus actuaciones a los dictados de la Audiencia de México.

¿Qué contenidos tenían ambos términos en la época? La obra de Sebastián de Covarrubias Orozco (1611) nos ayuda a comprender el alcance de la petición de los oficiales de la caja real de México. Así, por cometer se entendía "dar uno sus veces a otro" y a ese acto se le denominaba comisión y al que lo ejecutaba, comisario.29 En este sentido, los oficiales reales esperaban recibir del monarca el encargo o cometido de desempeñarse como jueces de Hacienda, con lo cual podrían expedir mandamientos ejecutorios sobre los contribuyentes y sobre los distintos recaudadores de rentas, así como sus fiadores, en caso de adeudos o quiebras de los titulares de estos oficios y comisiones. Pero para ello era necesario que el rey les delegase la facultad que les habilitara para ejercer la jurisdicción. En este sentido, Covarrubias definía facultad como "poder, fuerzas, caudal, hacienda".30 Conviene detenerse en la voz poder, concretamente en uno de los sentidos que le da el autor del Tesoro de la lengua castellana: "Poder es lo mismo que poderío, Latine potestas".31 La referencia a la potestas de las magistraturas romanas, entendida como la expresión de un poder actuante, permite conectar sin solución de continuidad la jurisdicción con el ejercicio de dicho poder.32 Bajo estos parámetros, los oficiales reales de México estaban solicitando al monarca la delegación de una potestad, la jurisdicción de Hacienda, a fin de cumplir un deber, la impartición de justicia, lo que los transformaría en jueces oficiales de Real Hacienda.33 El fin último, adujeron y recordamos, era la cobranza y el buen recaudo del Erario regio. El logro de estos atributos supondría en giro radical en la actuación de la monarquía, la cual había defendido reiteradamente que "los pleitos" y lo "contencioso entre partes" relativos a la Hacienda indiana se desahogasen en el ámbito de la justicia ordinaria, tras las ambivalencias del periodo fundacional (v. g. la gobernación ejercida por Hernán Cortés).34

II

A diferencia de lo ocurrido en ocasiones anteriores, y como respuesta a la última petición que habían realizado los oficiales reales de la caja de México, Felipe II expidió una real cédula fechada el 1 de diciembre de 1560, en la cual, tras referir el pleito específico que había dado lugar a la solicitud de los oficiales reales (el cobro de un adeudo a los fiadores de un factor de la caja de México, ya fallecido), el monarca indicó:

y porque nuestra voluntad es que [...] el dicho alcance se cobre y ejecute, os envío a mandar a los dichos nuestros oficiales que así lo hagan, y que para ello hagan de nuevo las ejecuciones, prisiones, trances y remates de bienes que convengan [...]. Y porque en la cobranza de nuestra Hacienda para adelante no haya dilaciones ni embarazos, les envío también comisión, poder y facultad para que puedan cobrar tributos, rentas y otras haciendas, que en esa tierra tenemos, y hacer las ejecuciones necesarias [...] y que las apelaciones que se interpusiesen [...] vayan a esa Audiencia.35

El envío y delegación por parte del monarca de comisión, poder y facultad a los oficiales reales de la caja de México para cobrar y ejecutar mandamientos, he aquí la fórmula mediante la cual se creó una jurisdicción especial que pasaría a ser ejercida por los contadores, tesoreros y factores de la caja real de México y, por extensión, los oficiales de las diversas cajas reales que se irían creando en Nueva España y en el resto del espacio indiano; un proceso que no fue automático sino que, como muestra la historiografía, se fue extendiendo entre las década de 1560 y 1570, en el contexto de una resistencia intensa por parte de las audiencias indianas a perder este campo de actuación.36 Una pérdida, sin embargo, relativa. Aunque los oidores de las audiencias ya no serían los jueces en primera instancia en la materia de Hacienda, algo que quedaba reservado a los oficiales reales, sí mantendrían esa función en las apelaciones. A diferencia de lo solicitado por los oficiales reales de México en 1560, que defendieron que los recursos a las sentencias que emitiesen dichos oficiales fuesen ante el virrey para que "se despacharan con brevedad" (esa había sido la petición del factor Ortuño de Ibarra), el monarca determinó que las apelaciones serían vistas en las audiencias. Este juego combinado de oficiales reales dotados de jurisdicción en primera instancia y apelaciones en las audiencias cristalizaría como patrón general en materia de justicia de Hacienda a lo largo de los siglos XVI y XVII, sin escapar por ello a las particularidades presentes en los diversos casos.

Una plasmación del cambio ocurrido se puede apreciar en la manera en que las autoridades virreinales comenzaron a llamar a los oficiales de las cajas reales. Así, en una real cédula del 24 de septiembre de 1569 dirigida al contador, tesorero y factor de la caja de México, para que se guardase la orden regia de que llevasen puntual cuenta y razón en un libro específico del dinero y la plata que entrasen y saliesen de la caja real, se insertó un mandamiento del virrey Martín Enríquez de Almansa, en el que se refirió a dichos cargos de la Hacienda regia con estos términos:

Martín Enríquez, visorrey gobernador y capitán general por Su Majestad en esta Nueva España y presidente de la Audiencia Real que en ella reside, etc. Hago saber a vos los jueces oficiales de la Real Hacienda de Su Majestad que el contador [...].37

Apenas seis años después del otorgamiento de la jurisdicción ya tenía carta de naturaleza en la documentación virreinal el empleo del título de juez oficial de la Real Hacienda. Sin embargo, sobre este punto cabe señalar que una parte de la historiografía ha considerado que esta manera de titular a los oficiales reales sólo habría estado vigente hasta la real cédula de Felipe IV del 11 de junio de 1621,38 en la cual se asentó:

Los oficiales reales no se intitulen Jueces Oficiales Reales, ni más que oficiales de la Real Hacienda si bien que la sala diputada para despachos, se intitule Tribunal, cuando concurrieren a ejercer sus oficios.39

Si bien no les retiraba la jurisdicción de Hacienda, parecería que el monarca intentaba contener un uso que, como hemos podido apreciar, era patente y que, reiterado en el tiempo, comenzaba a convertirse en tradición y, por tanto, en fuente de derecho. Al respecto, hay que indicar que el peso de las prácticas fue superior al de la decisión regia, de ahí que el corolario fuese que la denominación jueces oficiales perdurase en el tiempo, a pesar de las disputas ulteriores que acontecieron durante el siglo XVII.40 Viva prueba de ello es la manera en que los oficiales reales de la caja de México se titulaban a sí mismos en los libros de cargo y data donde llevaban la contabilidad de los diversos ramos existentes en dicha tesorería. Su importancia no era menor si consideramos que formaban parte de la documentación que se empleaba para realizarles los juicios de cuentas y desde la que se les podían fincar responsabilidades. Así, a modo de ejemplo, el libro de cargo y data de 1672 de la caja de México tuvo el siguiente encabezado:

Libro común de la caja de tres llaves del rey nuestro Señor de la ciudad de México de la Nueva España de la plata, oro y reales que en ella se mete por los jueces oficiales de la Real Hacienda de esta Nueva España, tesorero Don Antonio de Ibarra, factor y contador Don Fernando de Deza y Ulloa [...].41

Los alcances del otorgamiento de la jurisdicción a los oficiales reales de Nueva España y, por extensión y con sus modulaciones temporales, al resto de los oficiales de los erarios regios indianos, fueron claramente expuestos años después por el jurista altoperuano Gaspar Escalona y Agüero en su obra Arcae Limensis. Gazophilacium Regium Perubicum (1647).42 Como dejó constancia este autor, en todo lo tocante a la "cobranza de la Real Hacienda", la jurisdicción otorgada a los oficiales reales era especial, fuera por tanto del cauce de la justicia ordinaria, absoluta y privativa, lo que suponía que se ejercería "con inhibición de los demás jueces, que desde entonces, habiéndolo sido antes de estas causas, como de las demás, quedaron inhibidos de ellas", y privilegiada, pues arrastraba "a sí las causas y procesos pendientes ante otros jueces, siendo por alguna parte o razón interesada la Real Hacienda".43 De ese calibre era el alcance de la innovación.

III

Dos factores alteraron el cuadro de rentas de la Real Hacienda de Nueva España a partir del último tercio del siglo XVI. El primero de ellos remite a las consecuencias financieras que tuvo para la monarquía católica su política internacional. Envuelta ésta en continuos conflictos armados en los Países Bajos e Italia, y contra Inglaterra y Francia, las arcas del Erario de Felipe II estaban cada vez más exhaustas, teniendo que dedicar una parte considerable de sus recursos, entre ellos los procedentes de Indias, a sostener los convenios entablados con mercaderes-banqueros y los compromisos derivados de la expedición de juros.44 El punto llegó a ser tan crítico que en 1568 se convocaría en la Corte la denominada Junta Magna en la que, entre otros puntos, se trató sobre la introducción de nuevos ramos de ingreso en los erarios regios indianos.45 Como resultado de las distintas propuestas, la Real Hacienda de Nueva España presenció la introducción de una serie de impuestos, casos de la renta de alcabalas (acordada por Felipe II en 1571 e introducida en Nueva España en 1574) y el servicio real (1592) -un recargo de cuatro reales sobre los tributos que pagaban los indios de la corona y los encomenderos-, además de un estanco sobre la producción y venta de naipes (1572) y la generalización de una gracia papal bajo la modalidad de estanco de la corona, basado en la venta de la bula de santa cruzada (1574).46

El segundo factor tiene que ver con la transformación técnica que experimentó la producción argentífera novohispana a mediados del siglo XVI, gracias al empleo del azogue. Frente a una explotación cada vez más inviable, en términos económicos, de minerales que presentaban una caída tendencial en su calidad intrínseca si se seguían empleando las técnicas tradicionales de fundición, apareció una solución productiva, el empleo del azogue, que permitió revitalizar su explotación. En estas condiciones, la corona dispuso de una ventaja clara al ubicarse en Castilla uno de los principales yacimientos de dicho metal: Almadén. Bajo estos parámetros, la monarquía estableció otro estanco en Nueva España, sobre la venta y distribución de los azogues que irían destinados a las haciendas de beneficio de metales (1572).47

La introducción de estos cinco nuevos ramos en el Erario regio de Nueva España tornó mucho más compleja la gestión de la estructura básica creada a partir de la década de 1520 para la captación, administración y erogación de los recursos de dicho erario: la red de cajas y oficiales reales. Uno de los rubros más problemáticos, por las implicaciones que tenía en términos de control en la recaudación y la contabilidad, era el de las alcabalas. Según la real cédula del 1 de noviembre de 1571, publicada por bando del virrey Martín de Enríquez en la ciudad de México en octubre de 1574, a partir de 1575 los oficiales de las cajas reales que, recordamos, sumaban entonces apenas cinco (México, Veracruz, Mérida, Guadalajara y Zacatecas) tendrían que hacerse cargo de dicho ramo. Para ello, además de llevar la cuenta y razón, tendrían que nombrar a los receptores que se encargarían de colectar el gravamen en un enorme territorio que abarcaba ciudades, villas, pueblos, reales de minas, haciendas, ranchos y puertos de mar.48

Los oficiales reales de la caja de México, responsables de un distrito inmenso que limitaba por el norte con las cajas reales de Guadalajara y Zacatecas, por el este con la caja de Veracruz y por el sureste con la de Mérida, se excusaron de gestionar las alcabalas alegando los excesivos trabajos que ya venían desempeñando. Así narraba el proceso retrospectivamente el visitador general Juan de Palafox y Mendoza, en la década de 1640:

Al principio y tiempo en que se mandó cobrar alcabala por Su Majestad en estas partes se encargó su administración y cobranza como la demás Hacienda perteneciente al Real Haber, a los oficiales reales, que por sus ocupaciones se excusaron [...].49

En esta tesitura, el virrey Enríquez optó por generar una estructura de recolección y administración del gravamen paralela a las cajas reales. Así, en 1575 creó una contaduría de alcabalas, al frente de la cual colocó al factor Gordián Casasano.50 Lo más relevante en términos del gobierno de dicha renta es que al mencionado nuevo contador de alcabalas se le otorgó también jurisdicción, erigiéndose en la Real Hacienda un "tribunal particular",51 es decir, referido a una renta específica, paralelo a los tribunales de Hacienda existentes hasta entonces, encabezados por los jueces oficiales de las cajas reales.

Gordián Casasano ejerció la contaduría de alcabalas entre enero de 1575 y junio de 1585,52 sucediéndole otros contadores como fueron Gil Verdugo de Ávila, Pedro de Armentia, Juan de Oribe, Juan de Soria y Salazar, Diego de Vega, Juan de Murguía Guevara, Pedro de Ledesma o Pedro Salazar Baraona.53 En ellos destacaba el título que recibieron, "juez contador y administrador general de Alcabalas [...] de Nueva España",54 con lo que se hacía patente que era un cargo dotado de jurisdicción sobre un ramo específico, la renta de alcabalas, con competencia sobre la totalidad del reino de Nueva España.

La Contaduría General de Alcabalas de Nueva España de 1575 fue sólo el primer hito en un proceso que se prolongaría durante el resto del siglo XVI y durante el XVII. En este sentido, a finales del quinientos se replicó el modelo, en este caso para llevar la contabilidad, la administración y la resolución de conflictos judiciales de otros tres ramos del Erario regio de Nueva España. Uno de ellos formaba parte de las rentas que se instauraron con la conquista, el tributo de indios, mientras que los dos restantes ramos formaban parte de las rentas creadas en el último tercio del siglo XVI, a saber: el estanco de los azogues (1572) y el servicio real (1592). Lo novedoso aquí es que un mismo oficial contador se debería encargar de tres rentas, dos de ellas claramente relacionadas, como ocurría con el tributo y el servicio real (como señalamos, un mero recargo sobre la tasa que ya pagaban los tributarios al rey y los encomenderos), pero otra, claramente disímil, el estanco de azogue. Posiblemente la lógica subyacente a esta gestión conjunta remita a la existencia de una misma figura institucional que intervenía en la gestión y recaudación de los tres ramos: los alcaldes mayores y corregidores.55

En abril de 1598 el virrey conde de Monterrey expidió el título y nombramiento a Juan Bonifaz56 como "juez contador administrador a ejemplo del de las reales alcabalas" para que "se encargase del tributo real y nuevo servicio y lo de los azogues".57 Una contaduría para tres ramos del erario que se creaba, como señaló el virrey, siguiendo lo realizado en la renta de alcabalas años antes y por las mismas motivaciones, añadiéndose ahora explícitamente el trabajo adicional que había representado la aparición de nuevos ramos para los encargados de las cajas reales:

por hallarse muy cargados y ocupados al presente los oficiales de la dicha Real Hacienda sobre lo que antes lo estaban a causa de los muchos negocios que habían recrecido con los nuevos arbitrios que Su Majestad ha mandado ejecutar en esta Nueva España y no poderse acudir a todo lo que era a su cargo con la puntualidad que convenía [...].58

Además de tener que administrar y llevar la cuenta y razón de los tres ramos, Bofinaz recibió la jurisdicción en materia de Hacienda para el desempeño de su cometido de manos del virrey conde de Monterrey, tras el permiso otorgado por la corona. Una concesión que reprodujo en términos formales muy similares el nombramiento recibido en 1560 por los oficiales reales de la Caja de México:

Que para usar y ejercer el vuestro [oficio] como dicho es, os doy poder y facultad cuan bastante de derecho se requiere, y mando que se os guarden todas las honras, gracias, preeminencias y prerrogativas que por razón de él debéis haber y gozar bien y cumplidamente sin que os falte cosa alguna.59

Si los oficiales reales habían recibido "comisión, poder y facultad", al contador de tributos, servicio real y azogues se le habían dado "poder y facultad" para el desempeño, entre otros cometidos, de su labor jurisdiccional. Sin embargo, un hecho resalta en el nombramiento de Juan Bonifaz. De igual manera que los oficiales reales de Nueva España, el contador de tributos, servicio real y azogues detentaría también una jurisdicción privativa, incluso frente a los oficiales de las cajas reales:

Y mando que por tal juez contador y administrador de los dichos tributos y nuevo servicio y azogues seáis habido y tenido, usando y ejerciendo el dicho oficio en todo lo que de suyo va declarado y en lo demás a él anexo y concernientes, sin que los dichos jueces oficiales, ni ningunas personas se entremetan en ello, ni os pongan embargo ni contradicción alguna.60

No sólo se trataba del otorgamiento de una jurisdicción especial y privativa, respecto a la ordinaria ejercida por las audiencias y los justicias del reino, sino que lo era también frente a los oficiales de las cajas reales. Se había reproducido el fenómeno: si la justicia ordinaria no se podía inmiscuir en la jurisdicción de los contadores, tesoreros y factores de las cajas reales, tampoco éstos lo podrían hacer en el caso de los contadores de tributos, nuevo servicio y azogues, quedando las apelaciones en manos de las reales audiencias.

Entre 1598 y 1613 convivieron los tribunales de las cajas reales y los de las contadurías de alcabalas y tributos, nuevo real y azogues. Incluso se dio el caso de que un mismo individuo detentó la titularidad de ambas contadurías, como ocurrió con Alonso Salazar Baraona, de quien tenemos constancia de que al menos desde 1605 y hasta 1613 ocupó los dos cargos.61 Sin embargo, este esquema de gobierno no perduró. En 1614, durante la gestión virreinal del marqués de Guadalcázar, se abolió la Contaduría General de Alcabalas y se instauró el modelo previsto en la real cédula de Felipe II de 1571 que, como dijimos, instauró en Nueva España la renta de alcabalas, es decir, se encargó el ramo a los oficiales de las cajas reales, con lo que "recibieron en sí [...] su administración y quedó incorporada con la demás Hacienda real".62

La constatación del cambio acaecido, en el fondo una rectificación del camino emprendido en 1575, se percibe claramente en el encabezado del informe que elaboraron en enero de 1618 el contador Diego de Ochandiano, el factor Alonso de Santoyo y el contador Juan Cervantes Casaus, oficiales reales de la caja de México, sobre el cambio que había experimentado el valor de las alcabalas en diversos distritos, tomando como punto de comparación el momento previo al gobierno del virrey marqués de Guadalcázar.63 En dicho encabezado se lee:

Relación de las alcabalas que estaban encabezadas por el mes de septiembre de año de mil y seiscientos y doce que llegó en estos Reinos el Excmo. Señor Virrey marqués de Guadalcázar y las que después de esto durante su gobierno se han encabezado y arrendado y acrecentado habiendo mudado su Excelencia la administración, cobranza, cuenta y razón de ellas que estaba a cargo de Alonso Salazar Baraona, contador de tributos y azogues y cometídonosla.64

Más allá de los cambios en el modo de gestionar la renta de alcabalas que se presentaban en esta relación,65 lo que nos interesa destacar ahora es el cambio en la forma de gobierno de la renta: se abandonó la figura de un juez contador administrador (en aquel entonces, Salazar Baraona, que también ejercía como hemos indicado apenas, la Contaduría de Tributos, Servicio real y Azogues) por la de jueces oficiales de una caja real, en este caso la de México. Una comisión ("cometídonosla") que les había sido conferida por el virrey Guadalcázar.

Como denota este hecho, a principios del siglo XVII no había cristalizado un único patrón en el gobierno jurisdiccional del Erario regio. Tanto es así que, en 1636, con el marqués de Cadereyta como virrey de Nueva España, volvió a modificarse el régimen de gobierno de la renta de alcabalas: los oficiales reales de la caja de México perdieron el control jurisdiccional, contable y administrativo que habían empezado a ejercer en 1614, dado que se recreó la Contaduría General de las Reales Alcabalas de Nueva España, cargo que fue desempeñado por Pedro Álvarez de Saa como "contador juez administrador".66

La política bélica de los Habsburgo se recrudeció con motivo de la revuelta de Bohemia (1618), dando inicio a un largo periodo de inestabilidad que se prolongó hasta mediados del siglo XVII, en el que la monarquía católica fue un actor fundamental. En este contexto, los apuros financieros se agravaron y, como ocurrió durante el reinado de Felipe II, se estudió la introducción de nuevos impuestos y monopolios o, en su caso, la elevación de las tasas a los ya existentes, en el marco de juntas ad hoc. Aquí destaca la denominada Junta Grande (1629) organizada por el conde duque de Olivares, valido de Felipe IV, que fue continuada por otras numerosas juntas abocadas a temas específicos.67

Como resultado de las deliberaciones en estos foros, se transformó una vez más el cuadro de rentas de los erarios indianos, en general, y el novohispano en particular. En una rápida secuencia se introdujeron en Nueva España tres nuevos gravámenes, la media annata, creada en 1631, e introducida en Nueva España en 1633,68 la unión de armas (1632-1633) y la armada de Barlovento (1638),69 y la aparición de un nuevo estanco, el del papel sellado, que, aunque aprobado para Indias en 1638, sólo se aplicó en los erarios regios indianos a partir de 1640.70

Dado que los impuestos de unión de armas y armada de Barlovento quedaron integrados en su gestión a la renta de alcabalas, su introducción no implicó novedades en la forma de gobierno, de ahí que nos centremos en la media annata y el papel sellado. En el primer caso, el pregón del arancel y normas de su funcionamiento se publicó en la ciudad de México en abril de 1633. En las reglas expuestas se distinguieron claramente dos facetas. La administración y contabilidad del gravamen quedaría en manos de los oficiales de las cajas reales,71 mientras que la dirección del ramo estaría a cargo de un comisario de media annata, de los que se nombraría uno en cada Real Audiencia.72 En el caso del distrito de la Audiencia de México, el primer comisario nombrado fue Íñigo de Argüello Carvajal, oidor de dicho tribunal.73

¿El comisario de media annata tuvo la condición de juez? En la medida en que no hemos localizado el nombramiento de Íñigo de Argüello no podemos afirmarlo tajantemente. Sin embargo, por el título que recibieron coetáneamente comisarios de media annata de otras audiencias, como ocurrió en 1634 con Marcos Zapata de Gálvez, pensamos que así fue, ya que en la documentación dicho personaje fue denominado como "oidor de la Audiencia de Manila y juez comisionado de la cobranza de la media annata".74 Adicionalmente, aunque para un periodo posterior, hemos localizado una real cédula de mayo de 1672 en la que se señala la figura de Juan Manuel de Sotomayor como "oidor que fue de esa Real Audiencia [de México] y juez comisionado del derecho de la media annata".75 Un cargo del que tenemos constancia que lo desempeñó durante la década de 1660.76 Todo ello parece indicarnos que los comisarios de media annata de Nueva España sí fueron concebidos como agentes dotados de jurisdicción en materia de Hacienda. Sin embargo, es un punto que hay que continuar estudiando.

Mucho más claro es el esquema de gobierno del estanco del papel sellado. Desde el mismo momento de su introducción en Nueva España se reprodujo la figura del comisario miembro de la Real Audiencia, presente como acabamos de ver en la renta de media annata. El primer comisario de la renta del papel sellado fue el fiscal del crimen Francisco Manrique de Lara, quien ejerció el cargo entre 1640 y 1652, aunque en 1647 había sido suspendido de dicha fiscalía.

Por real cédula del 7 de marzo de 1640 recibió su título y nombramiento, en el cual el monarca le indicaba que

Por la presente os elijo y nombro por comisario del dicho papel sellado en esa mi Audiencia y su distrito, y quiero y es mi voluntad que vos solo privativamente tengáis esto a vuestro cargo [...] que para todo lo que a esto toca, y lo demás a ello anexo y dependiente os doy y concedo tan bastante poder, comisión y facultad como de derecho es necesario, y para ello se requiere, y por la presente inhibo de la administración del dicho papel sellado y cobranza de lo que a él procediere y de todo lo demás perteneciente y dependiente de esta materia a mis Audiencias, gobernadores corregidores y demás jueces y justicias de las dichas mis Indias [...].77

Poder, comisión y facultad para desempeñarse como comisario y juez del papel sellado78 y tribunal privativo, he aquí la reproducción de la fórmula jurídica y el instrumento de gobierno empleado desde 1560 para el gobierno jurisdiccional del Erario regio de Nueva España, en este caso para otra renta específica: el estanco del papel sellado.

Conclusiones

La instauración de jueces y tribunales de Hacienda fue la respuesta institucional aportada por la corona, no sin contradicciones y conflictos, sobre todo con las reales audiencias, a la creciente complejidad organizativa y la ampliación del cuadro de rentas y alcance territorial del Erario regio de Nueva España. En este contexto, el gobierno jurisdiccional de la Real Hacienda novohispana presenció tres etapas entre su fundación, con la conquista, y mediados del siglo XVII. En un primer momento, que abarca de 1521 a 1560, la resolución de las causas y cuestiones de derecho quedó en manos de la justicia ordinaria, detentada en el nivel local por los alcaldes mayores y corregidores y en el nivel superior por las reales audiencias de México, creada en 1527, y Guadalajara, en 1548. Aunque los oficiales reales de la caja de México pugnaron por detentar una jurisdicción especial, queriendo reproducir el estatus logrado por los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla en 1511, no lo consiguieron.

Sin embargo, la problemática creciente en torno a la acumulación de adeudos de los causantes con el Erario regio y la demora que experimentaban las causas en la justicia ordinaria, a fin de resolver los pleitos que se entablaban en torno a dichas deudas (además de las que afectaban a fraudes y contrabandos), provocaron el primer cambio en este esquema de gobierno. Como respuesta a renovadas peticiones, el monarca delegó en 1560 a los oficiales reales de la caja de México la jurisdicción en las causas de Hacienda, una potestad que acabarían recibiendo el resto de los oficiales de las cajas reales. Con ello se erigió una jurisdicción especial, privativa y privilegiada paralela a la ordinaria, destinada a proteger el desempeño del Erario regio.

La tercera etapa comenzó en 1575. En el contexto, como acabamos de señalar, de una creciente complejidad emanada de la expansión territorial y la introducción de nuevos impuestos y monopolios, y bajo la demanda perentoria de recursos fiscales que sufragasen parte de los costos originados a raíz de la política bélica de corona, el monarca aprobó la creación de un oficial especializado en la gestión de una renta específica: el contador general de alcabalas. Se trató de una dependencia que se encargaría del ramo en el conjunto del territorio novohispano, al frente de la cual se colocó un juez contador administrador. Con ello se abrió paso a la dispersión del ejercicio de la jurisdicción en el propio seno de la Real Hacienda de Nueva España. Así, en un proceso incremental, los tribunales conformados por los jueces de las cajas reales comenzaron a verse circundados por otros jueces y tribunales de Hacienda, caso de los ya citados contadores generales de alcabalas (1575), los de tributos, servicio real y azogues (1598) o los comisarios de media annata (1633) y papel sellado (1640).

Cabe señalar que el proceso no fue lineal, ya que la creación de jueces y tribunales especializados en rentas concretas fue revertida en ocasiones, como ocurrió con la desaparición de los jueces contadores generales de alcabalas. Durante 22 años (1614-1636), el gobierno jurisdiccional de esta renta fue ejercido por los oficiales de la caja real de México,79 cumpliéndose así con lo estipulado por Felipe II en la real cédula de 1571, que fue la base para la implantación del gravamen en Nueva España en 1574. Sin embargo, la lógica de crear tribunales especializados en rentas concretas acabó imponiéndose. En 1636 se volvió a erigir la Contaduría General de Alcabalas, al frente de la cual se colocó a un juez contador administrador.

La creación de estos magistrados de Hacienda implicó la incorporación, a sus títulos y nombramientos, de fórmulas, en ocasiones sujetas a variaciones, en las que el soberano les delegó una jurisdicción acotada a la cobranza y buen recaudo del Real Haber. La comisión, poder y facultad o, de manera abreviada, el poder y facultad para ejercer, entre otras misiones, como jueces, fueron expresiones que se reiteraron en el tiempo, tal y como se comprueba en los nombramientos efectuados entre 1560 y 1640. Esa facultad delegada fue la herramienta y aval para las actuaciones que emprenderían los oficiales de las cajas reales y los contadores y comisarios de rentas en materia de impartición de justicia.

Para finalizar, queremos dejar constancia de otras problemáticas relacionadas con nuestro trabajo y para las cuales la historiografía no ha dado todavía respuesta. Por lo que atañe a la dimensión procesal, ¿bajo qué modalidad se llevaban adelante los juicios de Hacienda que, se esperaba, habían de ser expeditos? ¿En qué medida esta actividad puede ser entendida como una respuesta a la posible resistencia de los contribuyentes? Otra cuestión remite al impacto que tuvo en el gobierno jurisdiccional de la Real Hacienda la progresiva implantación de diversas modalidades de arrendamiento y encabezamiento de rentas del Erario regio. ¿Los arrendadores gozaron de manera general de jurisdicción en su gestión o dependieron para la resolución de las causas de los oficiales reales, los jueces contadores administradores de rentas o, incluso, las reales audiencias? Para estos aspectos no contamos todavía con estudios lo suficientemente extensos, a pesar de los avances logrados en los últimos años, que nos permitan dar respuestas conclusivas. En la medida en que se logre esto, pensamos que se podrán entender y valorar mejor los posibles cambios en el modelo de gobierno de la Real Hacienda de Nueva España ocurridos a finales del siglo xvii cuando, como ha mostrado la historiografía, comenzó a revertirse en varias rentas y territorios la gestión por arrendamientos con miras a lograr, se esperaba, una gestión más eficiente y provechosa para la corona.

Fuentes

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1 Entendemos por instituciones el conjunto de reglas y normas que permiten la interacción entre los sujetos y las organizaciones que conforman una sociedad. Douglass C. North, Instituciones, cambio institucional y desempeño económico (México: Fondo de Cultura Económica, 1993), 13-14. En el caso que nos atañe, se refiere a la regulación del Erario regio de Nueva España, lo cual remite a la interacción entre las entidades exactoras y fiscalizadoras (cajas reales, contadurías y direcciones de rentas, tribunales de cuentas, etcétera) y a los causantes, ya fuesen éstos individuos o corporaciones. Para la relación entre organismos exactores y contribuyentes, véase Ernest Sánchez Santiró, "El reformismo fiscal de los Borbones en Nueva España: entidades exactoras y contribuyentes", Mélanges de la Casa de Velázquez, n. 46-1 (2016): 99-108, https://doi.org/10.4000/mcv.6884.

2 Para ejemplos de este enfoque, referidos generalmente al siglo XVIII, consúltese Michel Bertrand, Grandeza y miseria del oficio. Los oficiales de la Real Hacienda de la Nueva España, siglos XVII y XVIII (México: Fondo de Cultura Económica/El Colegio de Michoacán/Centro de Estudios Mexicanos y Centroamericanos/Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora/Centro de Investigación y Docencia Económicas, 2011); Ernest Sánchez Santiró, Corte de caja. La Real Hacienda de Nueva España y el primer reformismo fiscal de los Borbones (1720-1755). Alcances y contradicciones (México: Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora, 2013), 294-29S; Ernest Sánchez Santiró, La imperiosa necesidad. Crisis y colapso del Erario de Nueva España (1808-1821) (México: Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora/El Colegio de Michoacán, 2016), 97-103; Rodrigo Gordoa de la Huerta, "Los arrendamientos de alcabalas de la Real Hacienda de Nueva España en la primera mitad del siglo xviii: los arrendatarios particulares como 'recaudadores del monarca'", en Hacienda e instituciones. Los erarios regio, eclesiástico y municipal en Nueva España: coexistencia e interrelaciones, coord. de Yovana Celaya Nández y Ernest Sánchez Santiró (México: Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora/Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología/Universidad Veracruzana, 2019); José Luis Galván Hernández, "La Junta Superior de Real Hacienda: establecimiento y consolidación (1786-1808)", en Hacienda e instituciones. Los erarios regio, eclesiástico y municipal en Nueva España: coexistencia e interrelaciones, coord. de Yovana Celaya Nández y Ernest Sánchez Santiró (México: Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora/Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología/Universidad Veracruzana, 2019); María del Pilar Martínez López-Cano, "El reglamento de 17S2 sobre la administración de la bula de cruzada en Nueva España", en Hacienda e instituciones. Los erarios regio, eclesiástico y municipal en Nueva España: coexistencia e interrelaciones, coord. de Yovana Celaya Nández y Ernest Sánchez Santiró (México: Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora/Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología/Universidad Veracruzana, 2019).

3 Linda K. Salvucci, "Costumbres viejas, 'hombres nuevos': José de Gálvez y la burocracia fiscal novohispana (1754-1800)", Historia Mexicana, v. 33, n. 2 (1983): 224-264; Linda Arnold, Burocracia y burócratas en México, 1742-1835 (México: Grijalbo, 1991), 133-159; Luis Jáuregui, La Real Hacienda de Nueva España. Su administración en la época de los intendentes, 1786-1821 (México: Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Economía, 1999).

4 Carlos Garriga, "Gobierno y justicia: el gobierno de la justicia", en La jurisdicción contenciosa administrativa en España. Una historia de sus orígenes, Cuadernos de Derecho Judicial VII (Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 2008); Víctor Gayol, Laberintos de justicia. Procuradores, escribanos y oficiales de la Real Audiencia de México (1750-1821), 2 v. (Zamora: El Colegio de Michoacán, 2007).

5 Ernest Sánchez Santiró, La imperiosa necesidad..., 64-65. Para la problemática del casuismo en el gobierno del Antiguo Régimen en las Indias, consúltese Víctor Tau Anzoátegui, Casuismo y sistema. Indagación histórica sobre el espíritu del derecho indiano (Buenos Aires: Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1992).

6 Su relevancia estriba en que asentaron los trazos básicos de la jurisdicción que ejercieron los oficiales reales y los administradores de rentas en los siglos XVI y XVII. Otros autores, enfocados en el análisis de rentas o territorios específicos, también trataron el problema de la jurisdicción, sin embargo, en su exposición primó la reconstrucción de los aspectos administrativos de dichos cargos, así como la exposición sobre los ingresos y gastos generados por los diversos ramos del Erario regio estudiados. Como ejemplo de ello, véase María Ángeles Cuello Martinell, La renta de los naipes en Nueva España (Sevilla: Escuela de Estudios Hispanoamericanos, 1966); José de Jesús Hernández Palomo, La renta del pulque en Nueva España (1663-1810) (Sevilla: Escuela de Estudios Hispanoamericanos, 1979).

7 Ismael Sánchez Bella, "Organismos administrativos de la Real Hacienda indiana (1493-1605): (contribución al estudio del derecho indiano)" (tesis de doctorado en Derecho, Universidad de Madrid, 1948); Ismael Sánchez Bella, "La jurisdicción de Hacienda en Indias (s. XVI y XVII)", Anuario de Historia del Derecho Español, n. 29 (1959): 175-228; Ismael Sánchez Bella, La organización financiera de las Indias, siglo XVI (México: Escuela Libre de Derecho/Fondo para la Difusión del Derecho Mexicano/Miguel Ángel Porrúa, 1990 [1a. ed. 1968]), 129-200.

8 José Luis Soberanes, Los tribunales de la Nueva España. Antología (México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1980), 293-331.

9 Michel Bertrand, "Los cargos de los oidores dentro de la Real Hacienda indiana, siglos XVII y XVIII", Estudios de Historia Social y Económica de América, n. 9 (1992): 38-42; Michel Bertrand, "La contaduría de las alcabalas de Puebla: un episodio reformador al principio del siglo XVIII", Anuario de Historia de América Latina (JbLA), n. 32 (1995): 321-332; Michel Bertrand, Grandeza y miseria del oficio...

10 Sólo tangencialmente se citarán, sin ser ahora nuestro objeto de estudio, otras instancias hacendarias dotadas de jurisdicción, como el Tribunal de Cuentas o el Tribunal de Santa Cruzada, al tratarse de juzgados compuestos de manera mixta en los que, según los casos, convivieron miembros de la Real Hacienda con ministros de las reales audiencias o jueces del ámbito diocesano.

11 Carlos Garriga, "Orden jurídico y poder político en el Antiguo Régimen", Istor. Revista de Historia Internacional, año IV, n. 16 (2004): 39.

12 Como señala Carlos Garriga, citando a Castillo de Bovadilla, el juez era un "ministro de Dios en la tierra para hacer justicia". Carlos Garriga, "Crimen corruptionis. Justicia y corrupción en la cultura del ius commune (corona de Castilla, siglos XVI-XVII)", Revista Complutense de Historia de América, n. 43 (2017): 24, https://doi.org/10.5209/RCHA.56725.

13 Carlos de Jesús Becerril Hernández, "Aspectos jurídicos de las instituciones fiscales novohispanas", en Hacienda e instituciones. Los erarios regio, eclesiástico y municipal en Nueva España: coexistencia e interrelaciones, coord. de Yovana Celaya Nández y Ernest Sánchez Santiró (México: Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora/Universidad Veracruzana, 2019).

14 Garriga, "Crimen corruptionis... ", 23.

15 Garriga, "Gobierno y justicia...", 54.

16 Sebastián de Covarrubias Orozco, Tesoro de la lengua castellana o española (Madrid: por Luis Sánchez, impresor del Rey N. S., 1611), 567v.

17 Garriga, "Gobierno y justicia... ", 54.

18 Para 1570 su número se había incrementado de forma notoria, al contabilizarse unas 70 alcaldías mayores y más de 200 corregimientos. Woodrow Borah, "El desarrollo de las provincias coloniales", en El gobierno provincial en la Nueva España, 1570-1787, coord. de Woodrow Borah (México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Históricas, 1985): 31.

19 María del Refugio González y Teresa Lozano, "La administración de justicia", en El gobierno provincial en la Nueva España, 1570-1787, coord. de Woodrow Borah (México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Históricas, 1985), 77.

20 Borah, "El desarrollo de las provincias... ", 32-33.

21 Beatriz Badorrey Martín, "La Audiencia de México y el gobierno de Nueva España a través de las instrucciones y memorias de los virreyes (siglos XVI y XVII)", Anuario de Historia del Derecho Español, t. LXXXVM-LXXXIX (2018-2019). Hasta 1572, la Audiencia de Guadalajara estuvo subordinada a la de México. José Enciso Contreras, "La Audiencia de la Nueva Galicia durante sus primeras etapas. Retrato Institucional", Revista Mexicana de Historia del Derecho, v. XXXII (2016): 7.

22 Sánchez Bella, La organización financiera..., 18.

23 "Instrucción para el contador Rodrigo de Albornoz de octubre de 1522", Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y organización de las antiguas posesiones de Ultramar. Segunda serie publicada por la Real Academia de la Historia, t. 9, II. De los documentos legislativos (Madrid: Establecimiento tipográfico "sucesores de Rivadeneira" Impresores de la Real Casa, 1895), 152-159.

24 "(Año de 1535-mayo 11, Madrid). Cédula y ordenanzas para la Nueva España, que mandan la orden que se ha de tener en la Casa de Moneda en la labor de dicha moneda", Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y organización de las antiguas posesiones de Ultramar. Segunda serie publicada por la Real Academia de la Historia, t. 10, III. De los documentos legislativos (Madrid: Establecimiento tipográfico "sucesores de Rivadeneira" Impresores de la Real Casa, 1897), 267-268.

25 John J. TePaske y Herbert S. Klein, Ingresos y egresos de la Real Hacienda de Nueva España, t. 1 (México: Instituto Nacional de Antropología e Historia, 1986), 14-15.

26 Es conveniente indicar que en esos años existían también otros ramos que aportaron ingresos de muy escasa cuantía a las cajas reales, como eran las penas de cámara o la renta de las salinas. Para la conformación de los diversos ramos que componían la Real Hacienda de Nueva España entre 1521 y 1755, consúltese Sánchez Santiró, Corte de caja..., 126-225.

27 Sánchez Bella, La organización financiera..., 169-170.

28 Pretensión en nada extraordinaria ya que era la mera extensión de la jurisdicción lograda años antes por los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla en 1511 y desarrollada en dos reales cédulas de 1535 y 1539. Sánchez Bella, "La jurisdicción de Hacienda... ", 296; Sánchez Bella, La organización financiera..., 171-172. Las cursivas son nuestras.

29 Covarrubias Orozco, Tesoro de la lengua..., 227v.

30 Covarrubias Orozco, Tesoro de la lengua..., 394v.

31 Covarrubias Orozco, Tesoro de la lengua..., 591v.

32 Francisco Hernández Tejero, "Sobre el concepto 'Potestas'", Anuario de Historia del Derecho Español, n. 17 (1946): 614-615.

33 Para la conexión indisoluble en el ámbito del oficio de juez (officium iudicis) de la potestad y el deber, consúltese Garriga, "Crimen corruptionis... ", 23.

34 Las expresiones pleitos y contencioso de partes emanan del intento de la corona de separar doctrinalmente desde la década de 1550 las materias de gobierno y justicia en el ámbito indiano. Una voluntad que tuvo una expresión notable en las ordenanzas dadas por Felipe II al Consejo de Indias en 1571. González y Lozano, "La administración de... ", 77-78. A pesar de ello, se trataba de una pretensión harto difícil de lograr en los hechos dada la existencia de "un régimen de indivisión de poderes". Garriga, "Gobierno y justicia... "; Garriga, "Crimen corruptionis... ";Badorrey Martín, "La Audiencia de México... ".

35 El texto completo de la real cédula de diciembre de 1560 puede consultarse en Sánchez Bella, "La jurisdicción de Hacienda... ", 196-197. Tiene leves diferencias respecto de la que consignó el jesuita Mariano Cuevas, publicada en México en 1914: Documentos inéditos del siglo xvi para la historia de México, colegidos y anotados por el P. Mariano Cuevas, S.J.; publicación hecha bajo dirección de Genaro García por el Museo Nacional de Arqueología, Historia y Etnología (México: Museo Nacional de Arqueología, Historia y Etnohistoria, 1914).

36 El proceso fue estudiado en detalle, a partir del caso de la Audiencia de México, por Sánchez Bella, "La jurisdicción de Hacienda... ", 310-312.

37 "A los oficiales de la Nueva España, que guarden el mandamiento inserto para que se asiente en un libro el dinero o plata que se sacare de la caja real". Archivo General de Indias (en adelante AGI), México, leg. 1090, L. 6, fs. 109V-110V. En todos los documentos que se citan se ha actualizado la ortografía y desplegado las abreviaturas.

38 Sánchez Bella, "La jurisdicción de Hacienda... ", 331; Sánchez Bella, La organización financiera..., 165.

39 Esta real cédula fue incluida en la Recopilación de las Leyes de Indias de 1680: Ley 1a., título III, libro VIII, Recopilación de las leyes de los Reinos de las Indias mandadas imprimir y publicar por la Majestad católica del rey Don Carlos II, t. III (Madrid: Boix, editor, 1841), 22.

40 Bertrand, Grandeza y miseria..., 77-78.

41 "Libro común de cargo y data de la caja real de México de 1672", Archivo General de la Nación (en adelante AGN), caja matriz, v. 9, f. 2. Que esto no era una situación excepcional lo evidencian otros ejemplos. Así, en el caso de la caja real de Guadalajara, y para el año de 1650, leemos: "MDCL año. Libro de mí el contador Hernando de Mújica juez oficial de la Real Hacienda y caja de esta ciudad de Guadalajara Nuevo Reino de Galicia, de todos los maravedís o pesos de oro que entran en ella desde [...]". Libro del contador de la caja de Guadalajara de 1650. Archivo de la Real Audiencia de Guadalajara (en adelante ARAG), Fiscal, C-4, libro7, f. 2.

42 Ismael Sánchez Bella, "Edición y utilización de nuevas fuentes para el estudio de las instituciones indianas", Anuario de Historia del Derecho Español, v. XVIII (1947).

43 Capítulo IV del libro I, parte II: "Jurisdicción de Oficiales reales en la cobranza de la Real Hacienda", Gaspar de Escalona Agüero, Gazophilacium Regium Perubicum (Matriti: Typographia Blasii Roman, 1775), 11-12.

44 Carlos Javier de Carlos Morales, "La Hacienda Real de Castilla y la revolución financiera de los genoveses (1560-1575)", Chronica Nova, n. 26 (1999).

45 Demetrio Ramos, "La crisis indiana y la Junta Magna de 1568", Jahrbuch für Geschichte Lateinamerikas /Anuario de Historia de América Latina, n. 23 (1986).

46 Robert Sidney Smith, "Sales taxes in New Spain, 1575-1770", Hispanic American Historical Review, v. 28, n. 1 (febrero 1948): 2-37, https://doi.org/10.2307/2508188; José Miranda, El tributo indígena en la Nueva España durante el siglo XVI (México: El Colegio de México, 1980); María Ángeles Cuello Martinell, La renta de los naipes...;María del Pilar Martínez López-Cano, La Iglesia, los fieles y la Corona. La bula de la Santa Cruzada en Nueva España, 1574-1660 (México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Históricas, 2017).

47 Mervyn F. Lang, El monopolio estatal del mercurio en el México colonial (1550-1710) (México: Fondo de Cultura Económica, 1977).

48 Sobre la real cédula de noviembre de 1571, consúltese Juan Carlos Garavaglia y Juan Carlos Grosso, Las alcabalas novohispanas (1776-1821) (México: Archivo General de la Nación/Banca Cremi, 1987), 65-76.

49 "Ordenanzas para cinco tribunales de esta ciudad de México [...] por el ilustrísimo y excelentísimo señor Don Juan de Palafox y Mendoza del Consejo de Su Majestad y del Real de la Indias, obispo de la Puebla de Los Ángeles, visitador general de la Real Audiencia y demás tribunales de esta Nueva España, etc.", Biblioteca Nacional de España (en adelante BNE), mss. 2940, f. 151.

50 Natural de Pareja, una localidad del obispado de Cuenca, en Castilla, arribó a Nueva España en 1557 detentando un título de notario en Indias. Desde 1562 se desempeñaba como escribano de cámara en la Audiencia de México y en 1572 había logrado el cargo de factor de la caja de México. AGI, Contratación, leg. 5219, N. 1, R. 11; AGI, México, leg. 1090, L. 7, fs. 77v-78v. Sobre el desempeño de este personaje, consúltese Rodrigo Gordoa de la Huerta, "La Contaduría General de Alcabalas de la Real Hacienda de Nueva España, 1677-1756" (Tesis de maestría en Historia Moderna y Contemporánea, Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora, 2020), 20-21.

51 Así fue como denominó el virrey Cadereyta a dicha contaduría de alcabalas en una misiva que mandó al Consejo de Indias en 1637. AGI, México, leg. 33, L. 1, fs. 348r-353.

52 AGI, México, leg. 1093, L. 15, fs. 314v-315r.

53 AGI, México, leg. 33, L. 1, fs. 348r-353.

54 De esta manera fue denominado Gil Verdugo de Ávila en una Real Cédula de 1599 (AGI, México, leg. 1093, L. 15, fs. 104r-104v) o así apareció Pedro de Armentia en una certificación que expidió en 1594 (AGN, Indiferente Virreinal, caja, 2707, exp. 45).

55 Para una visión general de la intervención de estas autoridades en los ramos del tributo, servicio real y azogues, consúltese Carmen Yuste, "Las autoridades locales como agentes del fisco en la Nueva España", en El gobierno provincial en la Nueva España, 1570-1787, coord. de Woodrow Borah (México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Históricas, 1985).

56 Rodrigo Gordoa de la Huerta, "La Contaduría General de... ", 37.

57 "Título y nombramiento del nuevo oficial que se ha creado en la Real Hacienda con cargo de administrador y contador de tributos, servicio y azogues. Corresponde al capítulo 4o. de la carta de materias de Hacienda, fecha en México a 24 de abril de 1598", AGI, México, leg. 24, N7d.

58 AGI, México, leg. 24, N7d.

59 AGI, México, leg. 24, N7d.

60 AGI, México, leg. 24, N7d.

61 AGN, Indiferente Virreinal, caja 6692, exp. 42.

62 "Ordenanzas para cinco tribunales de esta ciudad de México [...] por el ilustrísimo y excelentísimo señor Don Juan de Palafox y Mendoza del Consejo de Su Majestad y del Real de las Indias, obispo de la Puebla de los Ángeles, visitador general de la Real Audiencia y demás tribunales de esta Nueva España, etc.", BNE, mss. 2940, f. 151v.

63 Para esta comparación, véase Rodrigo Gordoa de la Huerta, "La Contaduría General de... ", 21-26.

64 AGI, México, leg. 29, N.2A. La cursiva es nuestra.

65 Ya fuese en administración, o como aquí se señala, en arrendamiento y encabezamiento, en este último caso, una modalidad específica de arrendamiento ejercida por los cabildos y cuerpos de comercio de las localidades.

66 "Ordenanzas para cinco tribunales de esta ciudad de México [...] por el ilustrísimo y excelentísimo señor Don Juan de Palafox y Mendoza del Consejo de Su Majestad y del Real de las Indias, obispo de la Puebla de Los Ángeles, visitador general de la Real Audiencia y demás tribunales de esta Nueva España, etc.", BNE, mss. 2940, f. 151. Sobre el desarrollo subsecuente de esta contaduría durante el siglo XVII y la primera mitad del siglo XVIII, consúltese Rodrigo Gordoa de la Huerta, "La Contaduría General de... ".

67 Benjamín González Alonso, "El conde duque de Olivares y la administración de su tiempo", Anuario de Historia del Derecho Español, n. 59 (1989).

68 Teniendo como precedente las mesadas impuestas por Felipe IV en 1625, implicaba que todo aquel que recibiese un empleo, gracia o merced del monarca debería pagar el equivalente al sueldo o beneficio de seis meses del primer año. Sánchez Santiró, Corte de caja..., 174.

69 Estos dos impuestos implicaron respectivamente la elevación de 2% cada uno, sobre 2% inicial que había establecido la alcabala en 1574. Sánchez Santiró, Corte de caja..., 168.

70 Juan Francisco Baltar Rodríguez, "Notas sobre la introducción y desarrollo de la renta del papel sellado en la monarquía española (siglo XVI y XVII)", Anuario de Historia del Derecho Español, t. LXVI (1996): 524 y 553.

71 A las citadas previamente, se habían añadido tres más, enfocadas en el control mercantil de la nao de China (la caja real de Acapulco, en 1590) y a una producción minera de metales preciosos que ampliaba su geografía (las cajas reales de Guadiana/Durango, de 1595, y San Luis Potosí, de 1628). TePaske y Klein, Ingresos y egresos..., t. 1, 14-15.

72 AGN, Impresos Oficiales, v. 1, exp. 1, f. 25.

73 AGN, Impresos Oficiales, v. 1, exp. 1, f. 26.

74 AGI, Filipinas, leg. 163, N. 1bis. La cursiva es nuestra.

75 AGI, México, leg. 47, R. 2, N. 27. La cursiva es nuestra.

76 AGI, Filipinas, leg. 330, L. 6, fs. 111v-112v.

77 "Sobre el papel sellado", BNE, mss. 5926, fs. 70-71v. La cursiva es nuestra.

78 AGI, México, leg. 37, N. 13.

79 Los posibles traslapes en esta función con los oficiales de otras cajas reales son un aspecto que merece un estudio ulterior.

* Este trabajo ha contado con el apoyo del proyecto financiado por el Fondo Sectorial de Investigación para la Educación SEP-CONACYT, "Gobierno y administración de la Real Hacienda de Nueva España, siglo XVIII", proyecto A1-S-18810. Asimismo, quiero agradecer los comentarios y sugerencias de María del Refugio González y Anne Dubet a la primera versión de este trabajo.

Recibido: 12 de Julio de 2021; Aprobado: 16 de Noviembre de 2021

Sobre el autor

Ernest Sánchez Santiró

Doctor en geografía e historia, adscrito al Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora. Líneas de investigación: historia de la Real Hacienda y la Hacienda nacional en México y América Latina. Entre sus publicaciones más recientes destacan "La reforma de los mecanismos de control en la Real Hacienda de Nueva España (siglos XVI-XVIII)", Anuario de Estudios Americanos, v. 76, n. 1 (enero-junio- 2019); y "La contabilidad de la Tesorería General de Ejército y Real Hacienda de México (1786- 1795): la conformación de un modelo híbrido", América Latina en la Historia Económica, v. 28, n. 2 (2021).

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