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Estudios de historia novohispana

versión On-line ISSN 2448-6922versión impresa ISSN 0185-2523

Estud. hist. novohisp  no.59 Ciudad de México jul./dic. 2018  Epub 06-Nov-2020

https://doi.org/10.22201/iih.24486922e.2018.59.63120 

Documentaria

Documentos sobre el asilo eclesiástico en Nueva España: Veracruz y Campeche en el siglo XVIII

Sources about the Ecclesiastical Asylum in New Spain: Veracruz and Vampeche in the XVIIIth Century

Belinda Rodríguez Arrocha1  * 

1Doctora en Derecho y licenciada en Historia -con Premio Extraordinario-. En la actualidad es profesora ayudante, doctora acreditada por la ANECA de España y miembro de número de la Sección de Historia del Instituto de Estudios Canarios de la Confederación Española de Centros de Estudios Locales (CECEL-CSIC), en San Cristóbal de La Laguna, Tenerife (Islas Canarias, España). Entre sus publicaciones más recientes destacan: Rodríguez Arrocha, B. (2017). Los fundamentos del derecho romano y la percepción jurídica de los indígenas en el Cursus de Pedro Murillo Velarde. En J. Adame Goddard y H. Heredia Vázquez (eds.), Estudios latinoamericanos de derecho romano (pp. 115-130). México: Universidad Nacional Autónoma de México; Rodríguez Arrocha, B. (2017). Litigantes seráficos: las clarisas y los franciscanos ante los jueces seglares. Anuario de Estudios Atlánticos, 63, 063-004. Sus trabajos versan sobre la doctrina y la práctica judicial en la monarquía católica.


Resumen:

Los siguientes documentos pertenecen a diversos fondos del Archivo General de la Nación de México. Fundamentalmente, versan sobre los conflictos jurisdiccionales derivados del uso del derecho de asilo en las iglesias por parte de los individuos acusados de perpetrar delitos. Corresponden al periodo borbónico, caracterizado por las profundas transformaciones gubernativas impulsadas en Indias. Asimismo, se circunscriben al espacio geográfico de Veracruz y de Campeche, áreas portuarias que en el siglo XVIII fueron enclaves cruciales para los intercambios mercantiles en el océano Atlántico. Las jurisdicciones implicadas en los conflictos de competencia consignados en estos documentos son la eclesiástica, la militar, la real y la de la Acordada.

Palabras clave: Acordada; asilo; conflictos; historia del derecho; Iglesia; justicia; Nueva España

Abstract:

The following documents belong to diverse sections of the Archivo General de la Nación of Mexico. Basically, these sources concern to the jurisdictional conflicts caused by the use of ecclesiastical asylum, in regard to the criminal defendants. These records belong to the Bourbon period, characterized by the deep governmental changes established in the Spanish dependen cies in America. Furthermore, the mentioned documents concern to the geographical scope of Veracruz and Campeche, two port and crucial areas for the market exchanges in the Atlantic coasts. The jurisdictions involved in the conflicts showed in these records are the ecclesiastical and military authorities, the royal courts, also as the jurisdiction developed by the Colonial court of the Acordada.

Keywords: Acordada (Colonial court); Asylum; Catholic Church; conflicts; justice; Legal History; New Spain

Introducción

El principal propósito de este trabajo es la profundización en los métodos de resolución de los conflictos jurisdiccionales derivados del uso del derecho de asilo eclesiástico en el periodo virreinal borbónico; desencuentros que han sido objeto de recientes y esclarecedores estudios relativos a enclaves novohispanos como Zacatecas,1 San Luis Potosí2 o el entorno de la Ciudad de México.3 Básicamente, nos referimos al refugio de los reos en los templos católicos con el fin de eludir su juicio y pena por parte del brazo secular. En el siglo XVIII tendría lugar la limitación normativa de los lugares de asilo, la conformación de los pleitos de inmunidad y el desarrollo de un régimen penitenciario otorgado a los delincuentes refugiados.4 En todo caso, el título v del libro i de la Recopilación de 1680 concernía a la inmunidad de las iglesias y monasterios.5 Es importante tener en cuenta que el concordato de 1737, estipulado entre Clemente XII y Felipe V, reconoció al monarca la facultad de limitar los derechos de inmunidad local y dejó de considerar espacios inmunes a las ermitas e iglesias rurales.6 Al mismo tiempo, la bula In supremo justitiae solio, de 1734, contenía las fórmulas casuísticas para la extracción del reo. Una constitución de Benedicto XIV de 1750 especificaría en qué casos los reos de homicidio podían acogerse a este derecho. Con anterioridad, los juristas hispánicos habían presentado opiniones diversas respecto de la posibilidad de que los condenados pudieran adquirir la inmunidad. En este sentido, son ilustrativas las aseveraciones del pragmático Hevia Bolaños y de Fernández de Retes.7 Sería en 1772 cuando tendría lugar la acotación más trascendente de las iglesias de acogida, en virtud de un breve solicitado merced a las buenas relaciones entre el monarca español con la Santa Sede. Al año siguiente fue emitida la real cédula para su cumplimiento. No obstante, el contenido de este breve no fue suficiente para paliar los problemas derivados del refugio de los reos en los templos. Ha de tenerse en cuenta que con anterioridad al siglo citado los reos no podían ser extraídos sin el consentimiento del juez eclesiástico, que tenía la competencia sobre el delito y el espacio del refugio. Es decir, valoraba si el delincuente podía gozar o no de la inmunidad y si el lugar de asilo era, en efecto, sagrado. Sin embargo, en la centuria referida, por mor de la aceptada bula de 1734, el juez seglar se dirigiría en virtud de un auto al provisor del obispado, con el fin de instar a la extracción y prestando la caución juratoria. En el ínterin se suspendían las indagatorias, pero quedaba a disposición de las autoridades civiles. No obstante, si la causa no era grave, el juez eclesiástico podía negarse a la extracción, e incluso, compeler a su restitución. En la práctica, los jueces reales extraían a los reos asilados sin su permiso, en los casos de delitos notorios. Por otra parte, en los supuestos de refugiados militares que hubieran cometido delitos merecedores de la pena capital, el proceso sería remitido al consejo de guerra -órgano supremo colegiado- que, a su vez, lo trasladaría a la jurisdicción ordinaria para que procediera a la extracción y a la ejecución de la sentencia. Por el contrario, si la pena era de menor severidad, el propio consejo dictaría una sanción con base en su arbitrio. Al mismo tiempo, los recursos de fuerza desempeñarían un papel fundamental en la resolución de los litigios sobre el derecho de asilo y otras cuestiones que enfrentaban a las autoridades regias y espirituales.8 La real cédula de 1787, publicada en Nueva España el 25 de octubre, incidiría en el proceso que debía regir la extracción de los refugiados. Inicialmente había que certificar la existencia del infractor y de su delito ante un escribano. A continuación se procedería a la ubicación de guardas en la inmediación de la iglesia, que no podrían restringir el sustento del asilado. En tercer lugar, se otorgaría en presencia de testigos y ante un escribano la correspondiente caución juratoria, por mor de la cual el asilado permanecería detenido y vigilado en suelo sacro, mientras se decidiera si debía o no gozar de la inmunidad local. Si este veredicto fuera negativo, el juez seglar comunicaría al obispo o párroco los autos y el oficio pertinente para la ejecución de la extracción. Es necesario recordar que el derecho de asilo eclesiástico fue también abordado en los concilios provinciales mexicanos, incluyendo el cuarto (1771).9

Presentamos a continuación una selección de documentos pertenecientes a diversos fondos del Archivo General de la Nación y que se circunscriben al entorno de Veracruz y de Campeche. Desde el punto de vista socioeconómico cabe señalar que precisamente en el siglo XVIII tuvo lugar la reafirmación económica del puerto veracruzano. A lo largo de esta centuria adquirieron peso económico y demográfico los núcleos de Orizaba y Xalapa. La llegada al trono de los Borbones propició de manera paulatina la revitalización del sistema de flotas y la organización de ferias mercantiles, y, por ende, el reforzamiento de la hegemonía de los comerciantes portuarios. A partir de la entrada en vigor de las ordenanzas de intendentes, la plaza portuaria de Veracruz albergaría la capital y la residencia oficial del intendente y gobernador, mientras que las subdelegaciones fueron Pánuco y Tampico, Papantla, Misantla, Xalacingo, Xalapa, la Antigua, Veracruz, Córdoba, Orizaba, Cosamaloapan, Tuxtla y Acayucan. El acantonamiento de tropas generado por la política internacional constituyó un factor importante para la actividad judicial y económica veracruzana. En lo que concierne al gobierno espiritual, el territorio de Veracruz seguiría dividido entre los obispados de Puebla y Oaxaca y el arzobispado de México.10 La vida eclesiástica novohispana vendría regulada en virtud de los concilios y sínodos.11

En lo relativo al comercio exterior, Veracruz fue el nexo de unión de Campeche con la metrópoli y con el resto del virreinato. Campeche recibía a través de Veracruz víveres, productos manufacturados novohispanos -como vidrios poblanos o loza de Xalapa- y productos europeos, tales como vinos y aceite. Con Veracruz como intermediaria, Campeche comercializaba los productos yucatecos procedentes de Tabasco y del Presidio del Carmen, como sal, manufacturas de henequén, palo de tinte y cacao tabasqueño. Ambos enclaves pertenecían a la órbita de dependencia de Veracruz, ya que contaba con el monopolio de redistribución de las mercancías europeas en las costas atlánticas novohispanas. Desde 1788, sin embargo, la élite mercante de Campeche intentó incorporar a su tráfico los puertos de Tabasco y el Carmen, alegando la mayor proximidad o intereses provinciales. Numerosos cortes de palo de tinte de la isla del Carmen pertenecían a los campechanos -los tintales de Campeche habían sufrido la explotación extensiva- y para la fecha citada el Carmen se surtía de los productos europeos en Campeche. Finalmente, y bajo los auspicios del Consulado de México, Campeche se convirtió en el intermediario de Tabasco y el Carmen con los mercados exteriores coloniales y europeos, pese a las prohibiciones de las autoridades.12

El primer documento que presentamos es una consulta remitida por el capellán del presidio de la isla del Carmen al virrey, con el objeto de esclarecer la atribución competencial sobre los reos refugiados en el recinto religioso. En lo que atañe a los conflictos planteados entre las diversas autoridades seculares y religiosas de la península de Yucatán en el siglo XVIII es esclarecedor el contenido de las Constituciones Sinodales del obispado yucateco, resultantes del sínodo diocesano promovido por el obispo Juan Gómez de Parada entre noviembre de 1721 y octubre de 1722.13 La vida religiosa en el área campechana se caracterizó también por algunos conflictos entre los franciscanos, el obispo de Yucatán y las autoridades seglares, como ha puesto de relieve la doctora Rocher en su reciente monografía, de ineludible consulta en lo que concierne a la contextualización social y económica del Campeche del periodo borbónico.14 Tras una victoria en un combate naval contra los ingleses, obtenida en el mes de diciembre de 1716 -expedición al mando del sargento mayor del presidio de Veracruz, Alonso Felipe de Andrade- en Laguna o Isla de Tris tuvo lugar la construcción del presidio y la fundación de la villa -el 16 de julio de 1717-. La isla recibió el nombre de Isla del Carmen.15 Tras el establecimiento del presidio o cuartel llegaron paulatinamente pobladores que se dedicarían a la explotación maderera. A mediados de la centuria la construcción defensiva albergaba en su interior la capilla de la virgen del Carmen y la iglesia de Jesús de Nazareno.16 El presidio de la isla quedó a cargo de un gobernador militar subordinado de manera directa al virrey de Nueva España.17

El segundo documento que presentamos es un ilustrativo ejemplo de fricción competencial entre la jurisdicción militar y la eclesiástica en Veracruz, a causa del asilo de unos soldados perpetradores de un delito de sangre. El gobernador de la ciudad portuaria, quien presenta la consulta al Tribunal Superior, denuncia además la ralentización de los procesos, motivada en buena parte por el peculiar proceder del notario eclesiástico. Al igual que el goce del fuero castrense originó conflictos entre los tribunales de este signo y la justicia ordinaria, tampoco escasearon las situaciones que desembocaron en competencias entre los jueces militares y los eclesiásticos.18 Uno de los principales motivos que suscitaron estas cuestiones fue precisamente la aplicación del asilo a los reos militares, como puso de manifiesto Colón de Larriátegui. En su tratado incluyó el real decreto de 1729, en el que se exponía que los jueces eclesiásticos solían declarar la inmunidad de los reos. Hasta la fecha, la interposición de los recursos de fuerza era la principal estrategia procesal esgrimida contra la postura de los eclesiásticos, pero ahora el rey disponía que en cualquier controversia sobre inmunidad del reo militar se diera aviso al capitán general o comandante general de la provincia. A su vez, éste debía ordenar al auditor o asesor militar que asumiera la defensa de la jurisdicción. Como era frecuente que las causas se abandonaran debido a la falta de recursos económicos para costearlas, ordenaba también que los intendentes -con relación jurada de los auditores y el visto bueno de los capitanes o comandantes generales-, pagaran sin demora el importe de los gastos. Debían también escribir a los obispos con el fin de que contuvieran a sus provisores en la causa.19 Asimismo, la real orden de 7 de octubre de 1775 incidía en el procedimiento que debía seguirse en la extracción de los reos militares del suelo sagrado.20

El tercer documento seleccionado expresa una trifulca planteada entre un cura de Tonayán y los representantes de la Acordada, por considerar el primero que habían atropellado su casa, en el transcurso de la persecución de un sospechoso. Cabe señalar que el establecimiento de la Acordada, cuya cédula real de creación llegó en 1722, implicó que la justicia criminal en el virreinato fuera competencia de la Sala del Crimen de la Audiencia y de la Acordada, sin jurisdicción privativa sobre los delitos. No es de extrañar que un alcalde mayor de Córdoba encarcelara a tres agentes de la Acordada, alegando que habían invadido su jurisdicción. En ocasiones los oficiales rehusaban el reconocimiento de los agentes o entorpecían la presentación del delegado de la Acordada, como acaeció en Antigua de Veracruz, en la que un subdelegado se negó a reconocer una orden. Entre los motivos de las disputas puede mencionarse el hecho de que las autoridades locales debían recibir, mantener y vigilar a los prisioneros de la Acordada por cuenta propia y sin tener derechos legales sobre ellos, entre otros auxilios prestados a la mencionada jurisdicción. Por otra parte, los conflictos planteados con las autoridades militares solían ser iniciados por la Acordada, que se mostraba reacia al reconocimiento del fuero. En este sentido, después de la guerra de los Siete Años, la Corona concedió a los tribunales militares amplio control sobre los delitos cometidos por los componentes de sus unidades, sin que las esferas jurisdiccionales estuvieran suficientemente definidas. Finalmente, las disputas que involucraban a la Acordada eran resueltas por el virrey. La necesidad de una organización judicial exenta de las obligaciones gubernativas y de las limitaciones territoriales garantizó la existencia de este tribunal del siglo XVIII,21 pese a que las oposiciones limitaran sus funciones policiales.22 En 1783 la Acordada contaba con unos 2 180 dependientes, distribuidos en 228 localidades novohispanas.23

El cuarto documento presenta un conflicto originado por el asilo de un reo, entablado entre el alcalde ordinario más antiguo de Xalapa y el sacerdote protector. Estas fricciones derivadas del uso de este derecho tienen lugar en un contexto jurídico de reforzamiento de las autoridades seglares, en detrimento de las manifestaciones de la inmunidad eclesiástica.24 Estos expedientes contienen las respuestas emitidas desde la máxima instancia judicial en Ciudad de México y, en consecuencia, posibilitan profundizar en la actividad procesal cotidiana del último tercio del siglo estudiado.

A diferencia de los cuatro primeros documentos, el quinto constituye un interesante ejemplo de promulgación de disposiciones reales desde la metrópoli, con el fin de delimitar con mayor precisión el ámbito de aplicación del derecho de asilo local. Contiene además la copia de una ley relativa al enjuiciamiento y punición de los reos eclesiásticos, cuyo contenido se circunscribe a la tendencia nítidamente regalista de los reinados de Carlos III y Carlos IV; tal orientación política no evitó la continuidad de las fricciones en las últimas décadas del periodo virreinal.25 Juristas como Sempere incidirían en las prácticas corruptas que envolvían a los usos del asilo por parte de los delincuentes, a la vez que reconocían la necesaria convivencia de las autoridades eclesiásticas y legas.26

Cada documento viene precedido por su correspondiente regesto. En la presente transcripción hemos modernizado su ortografía, acentuación y puntuación, si bien hemos conservado las expresiones propias de la época. Indicamos los datos adicionales entre corchetes.

I

El capellán del presidio del Carmen eleva una consulta al virrey Gálvez con el objeto de esclarecer las atribuciones competenciales sobre los reos refugiados en sagrado.

Archivo General de la Nación, Acordada, vol. 8, exp. 2, fs. 23r-27r. Septiembre, 2, 1785. Presidio del Carmen

Expediente promovido por el venerable don José Anselmo Tejero, [tachado] capellán del presidio del Carmen, sobre a quién debe entregar los reos que se refugien.

[F. 24r] [Margen] México. 7 de noviembre de 1785. Al señor fiscal de lo civil. Excelentísimo señor Virrey y Capitán General don Bernardo de Gálvez

Señor: Después de ponerme a la obediencia de Vuestra Excelencia como el más humilde súbdito suyo, le participo haberme conferido mi ilustrísimo prelado la vicaría in capite de este presidio y su distrito; empleo que con la persona ofrezco a las órdenes de Vuestra Excelencia di fondo [sic] el día doce de agosto. Y quedo esperando cuanto Vuestra Excelencia me mande, pues el cumplimiento de sus preceptos hará grande mi pequeñez.

Señor: Como de la ingenuidad de un súbdito pende el acierto para con sus superiores, debo dar parte a Vuestra Excelencia que pocos días después de llegado a este presidio se refugió un reo en la iglesia de asilo de mi cargo (cuyo título es el Señor Nazareno), al instante tuve carta de caución jurada del ayudante de plaza don Ignacio Núñez de Villavicencio, de orden del gobernador don José de Casasola, a quien [f. 24v] sin repugnancia entregué dicho reo, obedeciendo a las cédulas de Su Majestad (que Dios guarde), la una dada en El Pardo a cinco de abril de mil setecientos sesenta y cuatro; otra firmada en San Ildefonso, a veinte y nueve de julio de mil setecientos sesenta y ocho, citando otra de diez y ocho de noviembre de mil setecientos cincuenta, en donde encarga y manda a los señores arzobispos, obispos y demás oficiales subalternos ejecuten, cumplan y guarden su real mandato, entregando y pasando al reo, a quien como juez competente y conocido lo pida; bajo de este concepto entregué al dicho reo al ayudante susodicho. Al rato tuve otra carta de oficio de don Manuel Franco, vecino de esta isla, en que me pedía el predicho reo, y como no lo conociese yo por legítimo juez declarado, tuve por conveniente, para precaución mía, el no entregarlo; que aunque estaba ya entregado al ayudante de plaza antes de su reclamo, no obstante le dije que no le entregaría preso alguno en lo [f. 25r] sucesivo, hasta que no me lo diese a reconocer la suprema Audiencia gobernadora o el gobernador de este presidio como legítimo juez competente. Y como tengo yo encomendado por Jesucristo Señor Nuestro, la Iglesia Nuestra Madre, el Rey Nuestro Señor y mi prelado superior el asilo y la inmunidad, tengo por cierto que para entregar justas cuentas a tan temidas superioridades me es preciso obrar con pureza y arreglo.

En efecto, pasé con el gobernador don José de Casasola y le hice presente la perturbación que se sigue de la no declaración de dicho don Manuel Franco, si sea legítimo juez competente o no, para que en lo sucesivo sepa yo que debo entregar a un reo, a él, o a su Señoría, quien me dijo que representaría a Vuestra Excelencia; y como el Rey, Nuestro Señor (que Dios guarde), dice en su real voluntad, en las cédulas citadas, que los superiores eclesiásticos entregarán al reo precisamente al que tengan como legítimo juez y al dicho don Manuel Franco no lo conozca yo por declarado, hasta ahora, suplico a Vuestra Excelencia [f. 25v] que como señor y superior de todos los tribunales de este nuevo reino me avise si sea juez legítimo y le tenga por declarado, para que yo en lo adelante pueda sin recelo entregarle cualquier reo que se refugie al asilo, que con esto obraré seguro en conciencia y parece se quitarán las perturbaciones de jurisdicciones.

Quisiera no importunar la respetable atención de Vuestra Excelencia, pero como estimula superior causa, no tengo por conveniente omitir lo que debo, como humilde súbdito suyo, doile parte para mis aciertos.

Dios, Nuestro Señor, pros [cosido] re a Vuestra Excelencia feliz en ambas saludes, como lo deseo, para el éxito y buenos gobiernos que hasta aquí goza su virreinato. Presidio del Carmen y septiembre 2 de 1785.

Señor

Beso la mano a Vuestra Excelencia, su más humilde súbdito y reverente capellán,

[rúbrica] José Anselmo Tejero

Excelentísimo Señor:

El fiscal de lo Civil dice que esta [f. 26r] representación del vicario del presidio del Carmen y su distrito se debe remitir a informe del gobernador del mismo presidio, expresando quién sea el D. Manuel Franco que se cita en ella, el empleo que obtenga y con qué motivo o derecho pidió al reo de quien se habla en la misma representación.

Vuestra Excelencia se servirá mandarlo así, y que con lo que dicho gobernador expusiere vuelva el expediente al que responde. México, 19 de diciembre de 1785. [Rúbrica] Alva

[Margen] Sin derechos así lo juró a Dios Nuestro Señor, Licdo. Arochi

México, 26 de enero de 86.

Vuelva al señor fiscal de lo Civil, por si con presencia del recurso que tiene en su poder sobre el asunto del juez de la Acordada, se le ofrece algo que exponer o tiene por conveniente variar su precedente respuesta. [Rúbrica] Gálvez

[F. 26v] Excelentísimo Señor

El fiscal de lo Civil dice que [f. 27r], este expediente,27 el que se cita en el decreto que precede de un recurso del juez de la Acordada, y otro que hace una representación del gobernador del presidio del Carmen y tiene la marca nº 96, f. 67, 0.2º, se pasaron a la vista del que responde separadamente y por esto no se tuvo presente ser todos de una propia naturaleza, conexos y dependientes entre sí.

Vuestra Excelencia se servirá mandar se agreguen todos los dichos expedientes, y que en esa conformidad se pasen al juez de la Acordada para que con vista de lo representado por el [f. 27v] gobernador en el asunto, informe lo que se le ofrezca, y, verificado, se vuelva a dar vista con todo al que responde. México, 8 de marzo de 1786.

[Rúbrica] Alva

México, 9 de marzo de 1786

Como vide el señor fiscal de lo Civil

[Rúbrica] Gálvez

II

El gobernador de Veracruz eleva una consulta relativa a la intervención de la jurisdicción eclesiástica ante delitos graves perpetrados por militares, así como a la interpretación de los límites de la inmunidad.

Archivo General de la Nación, Historia, tomo 172, n. 28. 1775, mayo, 2. Veracruz

Junio de 1775

Consulta del Excelentísimo Señor Gobernador de Veracruz, acompañando la que le pasó el auditor de Guerra de la misma plaza, sobre la morosidad con que se procede en las causas de inmunidad de la tropa.

[F. 1r] Excelentísimo Señor don Juan Fernando de Palacio

Muy señor mío, en repetidas ocasiones he insinuado a Vuestra Excelencia la morosidad con que se procede por el notario eclesiástico en el despacho de los artículos de inmunidad que estoy siguiendo contra José Pérez y José Montes de Oca, ambos, soldados del regimiento de la Corona que guarnece esta plaza, por los homicidios proditorios que perpetraron, por los que fueron condenados a muerte en consejo de Guerra.

Para facilitar sus expedientes, me he valido de cuantos medios y precauciones puede dictar la prudencia, pero tan sin fruto que, habiendo más de ocho meses que se recibió a prueba la causa del primero, y pedido en ella lo conducente para la calificación de su culpa, ni se han ratificado los testigos sumarios, ni sacado los autos al promotor fiscal, nada, obstante de haberle acusado la rebeldía con arreglo a la novísima real cédula, por haber transcurrido el término legal.

Para exonerarse de los cargos que le hago me pretexta no habérsele satisfecho los derechos de la causa [f. 1v] que de igual naturaleza formó contra José Villanueva, granadero de la primera del mismo regimiento, sin embargo de haberlos reclamado, con [tachado] del capítulo [cosido] 8º titº 5º, tomo 3º de las Reales Ordenanzas, y de haberse regulado de orden de Vuestra Excelencia por el teniente de granaderos, por [cosido] do un pobre, cargado de familia, sin otro arbitrio para mantenerse que su trabajo personal, se ve preciso a darle expediente, a lo que es de pronta paga, pa[cosido] y remediar sus necesidades.

En este supuesto, no queda otro adbitrio para relevarme de responsabilidad que el ocurrir a Vuestra Excelencia para que en inteligencia de todo tome la providencia que estime por d[cosido] justicia.

Dios nuestro Señor guarde a Vuestra Excelencia muchos años: Veracruz y mayo 2 de 1775.

Beso la mano de Vuestra Excelencia.

Su más afecto servidor,

[rúbrica] Nicolás Martínez de Fontes

[F. 2r] México, 8 de mayo de 1775

Al Sr. Fiscal

Excelentísimo Señor

[Rúbrica] Bucareli

[Margen] Exmo. Señor:

De la consulta que acompaña el excelentísimo señor gobernador de la plaza de Veracruz a su oficio de tres del que rige, se manifiesta la lentitud y morosidad con que el notario de aquella curia procede en la sustanciación de las causas de asilo que actualmente se les disputa a algunos agresores,porque no se le pagan los derechos correspondientes, y no cabiendo la menor [f. 2v] duda el que en tales asuntos se versan intereses de la jurisdicción real, como en esta parte toquen sus defensas al señor fiscal menos antiguo, por ser en cierto modo incidentes de criminalidades: conceptúa el que responde deberse pasar este expediente a la vista de dicho señor ministro, a fin de que promueva los ocursos necesarios en materia tan recomendable de que puede resultar gravemente ofendida la vindicta pública, que se interesa en el castigo de los delincuentes. México, mayo 18 de 1775.

[Rúbrica] Areche

[F. 2r] Muy señor mío:

Paso a manos de Vuestra Excelencia la consulta que me ha dirigido don Nicolás Martínez de Fontes, auditor de la Guerra de esta plaza, haciendo presente la dilación que padecen las causas de los reos militares con las que se ha formado competencia por el juzgado eclesiástico sobre puntos de inmunidad; y siendo el motivo de estas demoras los derechos que reclama el notario de dicho juzgado, espero que Vuestra Excelencia se sirva providenciar [f. 2v] lo conveniente para los actuales casos que se hallan pendientes y expresa auditor como para los demás que ocurran de igual naturaleza en lo sucesivo.

Dios guarde a Vuestra Excelencia muchos años, Veracruz, 3 de mayo de 1775.

Excelentísimo Señor

Beso la mano de Vuestra Excelencia, su más atento seguro servidor.

[Rúbrica] Juan Fernando de Palacio

Excelentísimo Señor venerable Fray don Antonio Bucareli y Ursúa [F. 3r] México, 23 de mayo de 1775

Al señor fiscal menos antiguo.

[Rúbrica] Bucareli

[F. 3v] Excelentísimo Señor

Los reos de que se trata en este expediente, [f. 4r] y sobre que se está siguiendo artículo de inmunidad en Veracruz, son del fuero militar y en consecuencia de esto se nombró sin duda para la defensa de la real jurisdicción asesor militar conforme a lo prevenido en el capítulo 71, tratado 8, título 5 de las Ordenanzas. En atención a lo cual se servirá la justificación de Vuestra Excelencia pase dicho expediente al señor auditor de Guerra para que, sobre lo representado al Excelentísimo Señor Gobernador de Veracruz, exponga lo que tuviere por conveniente. México y mayo 26 de 1775.

[Rúbrica] Arangoyte México, 31 de mayo de 1775

Al señor Auditor.

[Rúbrica] Bucareli

Excelentísimo Señor

Por el artículo 71, título 5º, tratado 8º de las Ordenanzas del Ejército, se previene que cuando algún reo se refugiare [f. 4v] a sagrado por delito grave, en que haya competencia con la jurisdicción eclesiástica sobre si le vale o no la inmunidad, mande el capitán general al auditor de Guerra o asesor militar que haga la defensa correspondiente, para que se declare que no puede valerle, satisfaciéndose sin dilación por la tesorería respectiva de Guerra las costas de esta competencia. Esto se entiende y debe entenderse de las costas que se causaren por los recursos que se interpusieren y providencias que se pidieren por parte de la jurisdicción militar, y no de las que se ocasionaren en los recursos que promoviere el reo en su defensa, o la jurisdicción eclesiástica en la suya; pues en los del reo deberá procederse de oficio, ayudándosele por pobre, no teniendo, como es regular no tenga, facultades con que soportar sus respectivas costas; sucediendo lo mismo en los ocursos que se promovieren por parte de la jurisdicción eclesiástica, pues a ello están obligados sus ministros; sin que esto sea motivo de que se retarde el progreso de semejantes causas, que deben agitarse con la mayor brevedad, según previenen las ordenanzas y conviene para el castigo de los reos y satisfacción de la vindicta pública. En esta suposición, para que las causas de inmunidad que el auditor de Guerra de la ciudad de Veracruz expresa hallarse pendientes ante el juez eclesiástico de [f. 5r] aquella ciudad, se agiten con la mayor brevedad y no se retarden con el pretexto de las costas, como hasta ahora ha sucedido, según se informa, le parece al auditor el que Vuestra Excelencia se sirva de providenciar y dar las órdenes correspondientes, para que por la tesorería respectiva de Guerra se satisfagan las costas que por parte de la jurisdicción militar se ocasionaren en las causas de inmunidad que se siguieren en aquel juzgado eclesiástico; lo que se le participe al Excelentísimo señor gobernador de la ciudad de Veracruz para su cumplimiento. Y que al mismo tiempo se expida oficio al juez eclesiástico de dicha ciudad, en que imponiéndosele en la providencia que Vuestra Excelencia tiene dada, en cuanto a la satisfacción de costas que en las causas de inmunidad se ocasionaren por parte de la jurisdicción militar, se le encargue la breve expedición de ellas, sin permitir que la no satisfacción de las que se causaren por parte de los reos, quienes por lo regular no tienen con qué poderlo hacer, sea motivo de que se retarde su curso; previniendo a sus ministros la pronta práctica de las diligencias que se ofrecieren. México, y junio 12 de 1775.

[Rúbrica] Domingo Valcárcel

México [f. 5v] de junio de 1775.

Como dice el señor auditor y a su consecuencia líbrense las órdenes que corresponden al Excelentísimo Señor gobernador, oficiales reales y juez eclesiástico de la plaza de Veracruz.

[Rúbrica] Bucareli

Fechos.

III

El cura de Tonayán presenta sus quejas contra los representantes de la Acordada, por haber irrumpido en su vivienda en pos de un sospechoso.

Archivo General de la Nación, Acordada, vol. 11, exp. 19, fs. 224-230. 1792, enero, 16. Tonayán

Secretaría del Virreinato, año de 1792

Acordada

[F. 224r] El cura de Tonayán; quejas contra los dependientes de la Acordada en Xalapa por haber atropellado los respectos de su casa.

[F. 225r] Excelentísimo Señor:

[Margen] México, 24 de enero de 1792. El Sr. Fiscal de lo civil, encargado de lo criminal. [Rúbrica] Revillagigedo

Don Rafael José de Aguilar, cura párroco de la doctrina de San Pedro Tonayán, puesto a los pies de su Excelencia con el más debido rendimiento, no quisiera que mis quejas (aunque justas) llegaran a sus benignos ojos.

En el día diez de este mes de enero, como a las once de la noche, llegaron a mi casa los comisarios de la Cordada de Xalapa, don Francisco Caballero y otros tres en su compaña, en persecución de un reo (el que hizo fuga, entrando por las puertas de mi dicha casa y saliendo por la puerta falsa del coro) y sin recato ni reflexa [sic] de que mi citada casa se halla contigua a la iglesia, osaron de acometer las [f. 225v] espadas en mis propias puertas, inquietando a toda mi dicha casa, alborotando a todo el pueblo, sin [cosido] [mirar?] de aquellas precauciones que en tales casos se requieren.

Hallábanse en mi compaña dos clérigos, quienes testificarán lo necesario, sea la verdad de éste, lo mismo comprobarán mis fiscales de más que vieron el atropellamiento de mi dicha casa.

Toda esta narración que hago a su Excelencia, daré un testimonio testificado con más de quince testigos que presenciaron el lance.

Mas ahogado que me hallo de esta injuria, ocurro a [vuestro] patrocinio para que en el particular ordene lo que hallare por conveniente.

Nuestro Señor guarde la muy importante vida de su Excelencia muchos años. Tonayán y enero 16 [f. 226r] de 1792.

Beso la mano a su Excelencia, su más humilde capellán y servidor.

[Rúbrica] Rafael José de Aguilar

[F. 226v] Excelentísimo señor:

El fiscal de lo civil, encargado [f. 227r] de lo criminal,28 en vista de la antecedente representación, dice que a fin de comprobar la falta de respeto de que se queja el cura de Tonayán de D. Francisco Caballero y otros tres comisarios de la Acordada, y poder tomar las providencias oportunas, Vuestra Excelencia podrá servirse mandar se remita al Justicia de Xalapa para que se instruya del suceso que se refiere, modo y términos en que se verificó, informe de todo a V. E. y siendo de su superior agrado, vuelva después el expediente a la vista del fiscal. México, 9 de febrero de 1792.

[Rúbrica] Alva

[F. 227v] México, 10 de febrero de 1792

Como pide el fiscal de lo Civil encargado de lo Criminal

[Rúbrica] Revillagigedo

En el Pueblo de Xalapa de la Feria en quince de febrero de mil setecientos noventa y dos años, el señor don Pedro Gorrindo Palomino, subdelegado de la intendencia en él y su distrito, en vista y debido obedecimiento del superior decreto que antecede, mandó se le dé su entero cumplimiento, y en su consecuencia se soliciten personas que se hallaron en la fiesta que se celebró en el pueblo de Tonayán en los días ocho, nueve y diez de enero próximo, y se traigan a esta audiencia ordinaria para que declaren al tenor del pedimento del cura de Tonayán, para informar a su Excelencia como lo preceptúa, con testimonio de lo que declararen. Y por este auto así lo proveyó y firmó: Ante mí,

[Rúbrica] Pedro Gorrindo Palomino

[Rúbrica del secretario] Miguel Gardesio

Yo, el suscrito escribano de Su Majestad, público, interino de este pueblo y su jurisdicción y la agregada de Xalacingo, certifico y doy fe en testimonio de verdad que el señor sub[f. 228r]delegado hizo parecer ante sí en distintos días los seis testigos que se dirán, los que juramentados en forma y por ante mí declararon lo siguiente: Antonio Alcocer, español, vecino de este pueblo, de edad de veinte y ocho años, que estuvo en la fiesta de la bendición de [la] iglesia del pueblo de Tonayán, y que aunque no vio el pasaje de los comisarios, le contaron al otro día, varios y entre ellos uno que se llama José María, vecino de este pueblo, que dichos comisarios, la noche antes, quisieron prender a uno nombrado Morales, que se metió en el curato y los comisarios tras él, y el cura lo defendió.

José de los Reyes Chosa [sic], vecino de este pueblo, español, de veinte y cinco años, dijo que fue a dicha fiesta y una noche, estando durmiendo, oyó mucho alboroto en el curato, que se levantó a ver y vio que de él iban saliendo don Francisco Caballero y dos comisarios nombrados Maldonado y Cacaguapa, y el padre cura y el presbítero don Juan Socas estaban hablando como agraviados, diciéndole a Caballero que les había faltado al respecto [sic] de sus órdenes y no supo otra cosa porque antes de amanecer se vino. José Cajigas, español, vecino de este pueblo, de edad de cincuenta años, dijo que se halló en la fiesta y una noche, ya tarde, estando ya recogido, dispertó [sic] a los gritos y, levantado, se asomó y oyó que el cura voceaba, pero por la distancia no percibió lo que decía ni con quién era el enojo, y dentro de poco rato, llegaron donde estaba dicho teniente [f. 228v] de la Acordada, Caballero, y los comisarios Maldonado y Cacaguapa, que todos son vecinos de este pueblo, a quienes les oyó decir que los padres se habían indignado porque el teniente quería prender a un ladrón en su casa, y que por estar pegada a la iglesia no lo prendieron.

Nicolás Hernández, español, vecino del pueblo de Tonayán, mayor de cincuenta y tres años, dijo que la noche de la mohína salió con el indio fiscal acompañando al cura, que iba en solicitud de un indio que había mucho tiempo había dejado a su mujer, que no habiéndolo encontrado, y siendo ya cerca de las diez, se retiró el cura y éste con él, y llegados a su casa, que está pared en medio de la sacristía de la iglesia, hallaron a unos hombres, que después supieron que eran comisarios de Xalapa, que querían entrar dentro con las espadas desnudas, dando muchos gritos; y preguntándoles que si sabían que aquella casa era del cura, y si lo conocían a él por tal, le respondieron que sí lo sabían y lo conocían, pero que un reo que se les había entrado en ella lo habían de sacar aunque lo impidiera el demonio, y otros improperios y desacatos, con tales y tan recios gritos que despertó el vicario de Tlacolula, don Juan de Socas, que estaba de huésped en ella, quien se levantó en paños menores, les dijo que eran unos desatentos malcriados, malnacidos y estafadores, que se los probaría si le fuese permitido; con lo cual y con la gente del pueblo que acudió a las voces, se salió el teniente don Francisco Caballero, que así lo oyó nombrar, y los dos comisarios, y marcharon; que el cura, el padre Socas, este declarante y otros varios que acudieron entraron en la iglesia por la recámara del cura, que tiene puerta a la sacristía, y aunque solicitaron al [f. 229r] reo no lo encontraron, por lo que se persuadieron que si entró subiría al coro y de allí haría fuga; que después supo que sí entró dicho reo en la casa del cura y que es ladrón que vive en la Banderilla, cerca del pueblo de San Miguel del Soldado, el cual salió huyendo del ceminterio [sic] de la iglesia, de dichos comisarios, y como el cura dejó la puerta emparejada, no más para entrar sin hacer ruido, rempujó el reo y se entró dentro y de allí a la iglesia.

El indio fiscal nombrado Miguel Fernández, que habla y entiende el castellano, refirió lo mismo que el antecedente Nicolás Hernández, con sola la diferencia que él no supo nada después.

Pedro Arellano, español, vecino del pueblo de Naulingo [Naolinco], de edad de cuarenta y tres años, dijo que, estando posado en una casa frente del curato de Tonayán, vio pasar corriendo un hombre, que venía como del ciminterio de la iglesia, lo que no le hizo fuerza, pero viendo que a poca distancia traían el mismo camino otros tres con sables desnudos corriendo también, se asomó y vio que los tres últimos llegaron a la puerta del curato y la rempujaron, que no pudo percibir si la abrieron ellos o les abrieron de adentro, y sí que llegó de fuera el cura don Rafael de Aguilar con otros dos hombres y se trabó una vocería, que le movió a éste a llegar al curato y vio que los tres hombres eran el teniente de la Acordada don Francisco Caballero y sus comisarios Mariano Maldonado y José Acosta (alias) Cacaguapa con los sables desnudos, que querían entrar en la iglesia a sacar un reo que decían haberse refugiado en ella, y al cura que lo defendía, y que a los gritos salió en paños menores el padre don Juan Socas, y aunque los comisarios estaban arrestados a entrar, luego que vieron que se iba juntando gente a los gritos, se salieron y estuvieron parados un rato [f. 229v] como consultando entre sí hasta que se fueron, que entonces entró el cura con éste y otros varios a la iglesia por una puerta de su recámara, y no hallaron en ella ningún hombre, con lo que se concluyó la averiguación y su merced, el señor subdelegado, me29 mandó ponerlo por testimonio, y lo firmó en el pueblo de Xalapa de la Feria en veinte y nueve de febrero30 de mil setecientos noventa y dos años.

[Rúbricas] Pedro Gorrindo Palomino Miguel Cárdenas

Excelentísimo Señor:

El fiscal de lo civil [f. 230r] encargado de lo criminal31 dice que según resulta de las diligencias practicadas por el subdelegado de Xalapa, el motivo que tuvieron D. Francisco Caballero y otros dependientes de la Acordada para pretender entrar en la casa del cura de Tonayán con las espadas desnudas fue que con ellas venían siguiendo a un reo que se entró en dicha casa, y parece haberse escapado por el coro de la iglesia, que está contigua a ella.

El fiscal no reconoce hubiese habido exceso en dichos comisarios, pues iban siguiendo al reo en uso de su oficio, por lo que no hay necesidad de providencia y Vuestra Excelencia podrá servirse mandar se archive este expediente. México, 14 de marzo de 1792.

[Rúbrica] Alva

[F. 230v] México, 17 de marzo de 1792

Como pide el fiscal de lo Civil encargado de lo Criminal.

[Rúbrica] Revillagigedo

IV

El alcalde ordinario más antiguo de xalapa eleva su consulta con motivo de su discordia con un cura; conflicto motivado por el asilo de un reo.

Archivo General de la Nación, Clero Regular y Secular, vol. 188, exp. 13, fs. 231-245.

1791, abril, 25. Puebla

[F. 231r] Secretaría 1795

Descordia [sic] entre el cura y el alcalde ordinario más antiguo de Xalapa sobre entrega de un reo [F. 232v]32 El alcalde ordinario más antiguo de Xalapa me ha consultado lo que debe hacer acerca del auxilio que, consiguiente a las prevenciones de 27, ha impartido el cura párroco para el arresto del ministro de vara Manuel Negrete por haber extraído a Manuel Rosado33 del asilo de la iglesia en el mismo acto que lo tomó [tachado] al tiempo que aquél lo conducía para la cárcel, donde no llegó a [tachado] introducirlo, sino que lo volvió al asilo mediante a que el cura no concedió la venia que para verificarlo le fue a pedir [tachado] Negrete luego que lo dejó seguro de nueva fuga.

Negó también después el cura al alcalde la entrega del reo y, ocurriendo los dos a mí, manifestando el primero estar llano a hacerla bajo caución juratoria, les previne se verificará en estos términos, conforme a lo pedido por el señor fiscal de lo civil.

En vista de la consulta del alcalde, no ha considerado este ministro que el [f. 232r] asunto exija los procedimientos que se indican, en atención a haberse deshecho instantáneamente el agravio inferido [entre renglones: al sagrado],34 por la poca reflexión e inadvertencia del ministro de vara [entre renglones: Negrete], que luego procuró dar la debida35 satisfacción con haber restituido [tachado] al reo inmediatamente, y habiéndome conformado con su pedimento, a que suscribió el señor asesor, que manifestó a Vuestra Señoría lo acaecido y mis providencias, a fin de que con noticia de todo disponga que se sobresea en el particular y expida al cura las órdenes oportunas al efecto, avisándome Vuestra Señoría de las que le comuniqué para que puedan darse las que correspondan al alcalde ordinario.

Dios, abril 21/95 [rúbrica]

Provisor de Puebla

[F. 233r] Excelentísimo Señor Virrey de esta Nueva España:

El día de ayer, 27 del corriente, conducía Manuel Negrete, ministro de Justicia, en calidad de reo, a Nicolás Rosado, el que le hizo fuga y tomó asilo en esta iglesia parroquial, que goza de inmunidad, y con un atrevido espotismo [sic] le extrajo de ella, donde, por ser la una del día se hallaba solo el sacristán, quien habiéndole reconvenido, respondió Negrete que respeto [sic] del bando podía ejecutarlo sin otro requisito. Pasó después el enunciado ministro con mucho orgullo a darme cuenta del atentado que había cometido, a quien persuadí pusiese al reo en la inmunidad que gozaba, dejando para después el tratar de esta materia.

El reo volvió a la iglesia y el ministro precipitó al juez y me trajo un oficio para que se lo entregase, hablándome con alguna arrogancia y mal tono, sin atender a los respetos de mi empleo de cura y juez eclesiástico de esta [f. 233v] villa y a la veneración que se debe a mi carácter, tan distante del que tiene un alguacil; y desentendiéndose el juez del castigo que se debe dar al ministro y la satisfacción pública a la Iglesia por haber violado su sagrada inmunidad con no poco escándalo de los fieles y agravio mío, insiste absolutamente en que se le entregue el reo.

La muy alta penetración de Vuestra Excelencia conocerá, por la poca importancia del asunto, la pasión del ministro y capricho que ha tomado el juez en él, porque el reo no tiene más delito que haberle encontrado dicho Negrete hablando con una mujer, por la cual antes había sido castigado con cárcel, y siendo esta especie de delito el de menos gravedad en esta materia por ser la cómplice una mujer común, que era en la realidad la que debía ser castigada, o mandada recoger en esta segunda ocasión.

Inteligenciado Vuestra Excelencia en todo lo acaecido, suplico rendidamente a su justificación se sirva mandar se dé satisfacción correspondiente a la [f. 234r] injuria que se ha hecho a la Iglesia, y le haga saber el modo y orden con que debe tratar estos asuntos, y para escarmiento, en lo sucesivo se dé al ministro el castigo que parezca más justo a Vuestra Excelencia porque esta ha sido la causa de no entregar el reo, lo que ejecutaré con superior orden de Vuestra Excelencia, dándome el juez la caución correspondiente, como frecuentemente lo he acostumbrado con los reos de cualquier cuerpo o jurisdicción que han tomado asilo en esta mi iglesia parroquial, según el orden que se nos ha circulado por nuestro Ilustrísimo prelado.

Dios guarde la vida de Vuestra Excelencia muchos años, Xalapa y diciembre 28 de 1794.

[Rúbrica] Excelentísimo señor Gregorio Fontanes Excelentísimo Señor Marqués de Branciforte

[F. 235r] No habiéndome usted contestado al oficio que ahora dos horas les pasé sobre un reo que de mi orden se arrestó y conducía a la real cárcel, que se refugió al sagrado asilo, y esperándome en su virtud me hubiese prevenido hiciera o extendiese por sí la caución que en tales casos previene Su Majestad y mandándomela afirmar para que estuviese dicho reo a mi disposición, me veo en la precisión de repetirle este segundo para que en la hora se sirva mandarme la caución para firmarla y entregarme al reo, pues de lo contrario daré cuenta a Su Excelencia.

Dios guarde a vuestra merced muchos años, su casa, diciembre 27 de 1794: Mateo Badillo: Señor cura don Gregorio Fontanes.

Nº 3. En el oficio que acabo de recibir en contestación a los dos que en esta tarde he pasado a usted pidiéndome entregue al reo Nicolás Rosales [sic], refugiado en el sagrado asilo, me contesta usted negándome la entrega, aún bajo la caución juratoria a que sin dilación me he prestado, expresándome que dicho reo no ha cometido delito alguno que le prive del sagrado asilo, ni que los hechos que refiere el teniente Manuel Negrete no son de la clase que yo juzgo; a este ministro de justicia sólo le di la comisión de que lo prendiese, pero no de que averiguase sus delitos, y menos que los [f. 235v] calificase, con que por esta parte no veo fundada la repulsa y que se falte a las órdenes de Su Majestad para que todo reo se extraiga y ponga en la real cárcel; menos comprendo en qué se ha faltado por mí al respeto y veneración de la sagrada inmunidad, pues el reo persevera en ella y siendo más clara la protección que se hace del reo para que se burle de la justicia real ordinaria, con la fuga queden los delitos y escándalos sin castigo, porque no teniendo yo tropa con que poder cercar la iglesia para impedírsela, no puedo excusar hacerle a usted cargo de las resultas de ella, en el ínterin que doy parte al Excelentísimo Señor Virrey.

Dios guarde a usted muchos años su casa, diciembre 27 de 1794: Mateo Badillo: Señor cura Don Gregorio Fontanes

[F. 236r] Nº 2. En atención al oficio que se ha servido usted mandarme para que entregue la persona de Nicolás Rosado, que se refugió en esta iglesia parroquial, respecto a que no ha cometido delicto alguno que le prive este sagrado asilo, y que siendo los hechos que refiere Manuel Negrete en materias que no prueban crimen de la clase que usted juzga; atendiendo también a las injurias que manifiestamente se le han hecho a la sagrada inmunidad acaso por las pasiones del ministro, desde luego no puedo entregar el reo hasta que, dando cuenta a mi superior, me lo ordene.

Dios guarde a usted muchos años, Xalapa y diciembre 27 de 1794.

[Rúbrica] Gregorio Fontanes

Don Mateo Badillo

[F. 237r] México, 2 de enero de 1795 Al Señor Fiscal de lo Civil Excelentísimo Señor:

Habiéndoseme presentado ayer Mariano Toral y héchome relación de los desafueros que la noche antes había cometido Nicolás Rosales [sic] con otro mozo como a las 10 de la noche, mandé a los ministros de justicia procurasen prender a los dos y me diesen cuenta; verificose a pocas horas la de dicho Rosales, pero próximo a la iglesia de asilo logró evadirse y tomarlo; pero en el mismo acto el teniente de vara le echó mano y llevó a los portales de la cárcel y sin detención; asegurado allí, dio parte al cura párroco, tomándole su venia para introducirlo en ella; no se la concedió y sin más detención volvió al reo al mismo sagrado asilo y dio aviso al mismo cura de quedar deshecho, lo que [f. 237v] sin reflexión había hecho.

Diome parte de la prisión y del asilo tomado, y por haberme cogido en el mismo punto de sentarme a comer, le mandé un recado, suplicándole mandase entregar el reo en el orden acostumbrado, antes que hiciese fuga; pero habiendo sido la respuesta en tono que no debía esperar, sin la menor dilación le pasé un oficio, pidiendo al reo, y que no convenía la dilación por la facilidad con que podría hacer fuga; respondió de palabra que ni reo ni respuesta daba; tomé tiempo y le repetí 2º oficio, y a este me respondió con la copia que acompaña N. 2; y en vista de su negativa, le repetí el que acompaña, N. 3, haciéndole responsable del reo mientras daba cuenta a Vuestra Excelencia, a que no me ha contestado; pero es muy cierto que mediante la protección que con semejante conducta da a este reo (cuya sumaria estoy formando) si se dejare con este ejemplo será como imposible castigar, ni aún corregir a otros o semejantes delincuentes, crecerán los delitos [f. 238r] y los escándalos, como Vuestra Excelencia comprenderá. Me parece que en este lance pudiera haberme valido del recurso de fuerza que las reales órdenes previenen, mediante a que desde el primer paso me presté a la caución juratoria y que con ella brindé al señor cura; pero considerando las resultas que pudiera causar en el público, no acostumbrado a estos lances, el empeño ya manifiesto del párroco a no entregar al reo, y que su causa no estaba formalizada, tuve por mejor pasarle el 3º oficio, y darle tiempo a que reflexionase la transgresión a las órdenes de Su Majestad, y dar cuenta a Vuestra Excelencia como lo hago, de cuya benignidad espero apruebe mi determinación, en consideración a mi ignorancia, a la falta de sujetos de quién poder instruirme con prontitud, y que como reciente en esta villa la jurisdicción de los alcaldes ordinarios, no sería extraño hubiese ful[f. 238v]minado excomunión este señor cura, a quien me parece necesario advertirle lo mucho que conviene al servicio de Dios y del Rey la buena armonía con la justicia real ordinaria, si esta prevención fuere del agrado de Vuestra Excelencia.

Dios guarde a Vuestra Excelencia muchos años, Xalapa, diciembre 27 de 1794.

Excelentísimo Señor [rúbrica] Matheo Badillo Excelentísimo Señor, el fiscal de lo Civil Excelentísimo Señor Virrey Marqués de Branciforte

[F. 239r] Ha visto las anteriores representaciones del cura y alcalde ordinario más antiguo de Xalapa, con los documentos que se acompañan, y dice que el primero está llano a la entrega del reo, Nicolás Rosales, con la calidad de que dicho alcalde ordinario otorgue caución juratoria en la forma correspondiente, que es lo mismo que ha ofrecido, como se lo expresó al cura en sus respectivos oficios.

Por tanto, pudiera haber excusado este párroco su citada representación y procedido a la en[f. 239v]trega del reo, en los términos insinuados, con arreglo a las disposiciones del asunto, y las que dice haberle comunicado su Ilustrísimo prelado, respecto a haberse deshecho el agravio de que se queja contra el ministro de justicia, mediante la restitución que hizo del enunciado reo al sagrado asilo, y que en los oficios del alcalde no se advierte exceso alguno, ni al cura toca calificar si son o no justos los motivos que tuvo para aprehender a dicho Rosales.

Vuestra Excelencia, siendo servido, podrá mandar se libre oficio [f. 240r] de ruego y encargo al cura para que, mediante su allanamiento y con atención a las disposiciones de la materia y demás que se han expuesto, entregue el expresado reo al alcalde ordinario, bajo la caución juratoria que le ha ofrecido, avisándose de la superior determinación de Vuestra Excelencia a dicho alcalde para su inteligencia. México, 12 de enero de 1795.

[Rúbrica] Alva

San Cristóbal, 29 de enero de 795

Como pide el señor Fiscal de lo Civil.

[Rúbrica] Branciforte

[F. 241r] En representación de 28 de diciembre último [tachado] dice Vuestra merced estar llano a la entrega del reo Nicolás Rosales con la calidad de que el alcalde ordinario otorgue caución juratoria en la forma correspondiente, y siendo lo mismo que se le ofreció por el propio juez, ruego y encargo a Vuestra merced lo verifique, como pudiera haberlo [tachado] ejecutado respecto a haberse deshecho el agravio de que se queja contra el ministro de Justicia mediante la restitución del reo al sagrado asilo y que en los [tachado] oficios del alcalde no se advierte exceso alguno, ni a Vuestra merced toca calificar si son o no justos los motivos que tuvo para aprehender a dicho Rosales.

Dios, enero 24/95 [rúbrica] Señor don Gregorio Fentanes

Con esta fecha [tachado] remito al cura párroco de esa villa el oficio del tenor siguiente:

En representación, etcétera.

Y lo comunico a Vuestra Merced para su inteligencia y gobierno. Dios, enero 24/95

Al alcalde ordinario más antiguo de Xalapa

[F. 242r] Por decreto de 23 del pasado, recibido en 15 del corriente, declara el señor Provisor Vicario General de este obispado, entre otras cosas, la siguiente:

Que en atención a que por el violento desacato con que Manuel Negrete extrajo de aquella iglesia a Nicolás Rosado, se hizo reo de la eclesiástica jurisdicción, a la cual toca privativamente el conocimiento de su causa, conforme al espíritu de las disposiciones precitadas, recibiendo previamente dicho cura su declaración en el asunto a Rosado, como de antemano se le previno con imparción [sic] del real auxilio, arreste la persona de Negrete en aquella cárcel, le tome su confesión, haciéndole los cargos, réplicas, preguntas y repreguntas conducentes y dé cuenta.

En su cumplimiento, y de que de la previa declaración tomada al reo Nicolás Rosado resulta constante, como lo es por las de los testigos de la su[f. 242v]maria la criminalidad de la violación del asilo, cometida por el citado Negrete, he resuelto pedir a Vuestra merced, como lo ejecuto, el real auxilio para el arresto de este reo, de la jurisdicción de mi cargo, y proceder a sustanciar el proceso, con las diligencias que se me ordenan y corresponden, que es lo que he proveído por auto de ayer, en cumplimiento del superior referido, con prevención de que se sirva Vuestra merced responder prontamente, para dar cuenta en el próximo correo.

Dios guarde a Vuestra merced muchos años, Xalapa, febrero 18 de 1795.

[Rúbrica] Gregorio Fentanes

Señor don Francisco Sáenz de Santa María [F. 243r] México, 24 de febrero de 1795

Al Señor Fiscal de lo Civil con antecedentes. Excelentísimo Señor:

No satisfecho este párroco, don Gregorio Fentanes, con la superior resolución de Vuestra Excelencia de 24 de enero sobre el reo Nicolás Rosado, me ha pasado hoy el adjunto oficio con fecha de ayer 18, y pareciéndome no deberle impartir auxilio alguno en virtud de la citada orden superior de Vuestra Excelencia, le contesto con oficio de hoy no poderlo ejecutar hasta tanto que dando cuenta a Vuestra Excelencia, me ordene lo que sea de su superior agrado.

Sin embargo de la entrega formal que hizo el cura del reo, en conformidad de la superior determinación de Vuestra Excelencia y puesto en la real cárcel, le tomó declaración el notario eclesiástico, sin anuencia ni noticia mía, lo que me ha parecido noticiarlo a Vuestra Excelencia para que vea el exceso con que se procede.

Dios guarde la importante vida de Vuestra Excelencia muchos años, Xalapa, 19 de febrero de 1795.

[Rúbrica] Francisco Sáenz de Santa María

Excelentísimo Señor Virrey Marqués de Branciforte

[F. 243v] Excelentísimo Señor el Fiscal de lo Civil

[F. 244r] [Margen] Sin derechos, así lo juro a Dios Nuestro Señor, Licdo. Arochi.

En vista de la antecedente representación del alcalde ordinario más antiguo de Xalapa, dice que la contestación que dio al cura fue justa y arreglada especialmente en las circunstancias de no aparecer que le hubiese pedido el auxilio con remisión de los autos.

Pero a efecto de que se le prevenga lo que debe ejecutar conforme solicita, no considerando el fiscal que el asunto exija los procedimientos que se indican, mediante a haberse deshecho instantáneamente el agravio inferido por la poca reflexión e inadvertencia del ministro de vara, que luego procuró [f. 244v] dar la correspondiente satisfacción con haber restituido inmediatamente al reo, será Vuestra Excelencia servido mandar que se pase oficio al provisor y vicario general del obispado de Puebla, instruyéndosele de lo acaecido y de las providencias tomadas por la superioridad de Vuestra Excelencia, a fin de que con noticia de todo disponga que se sobresea en el particular y expida al cura las órdenes oportunas al efecto, avisando a Vuestra Excelencia de las que le comunique para que puedan darse las que correspondan al alcalde ordinario que consulta, para lo cual con la contestación del referido provisor vuelva el expediente al fiscal. México, 23 de marzo de 1795.

[Rúbrica] Alva

[Margen] Señor Agustín de las Cuevas, marzo 25 de 1795, al señor asesor general

Excelentísimo Señor:

La providencia pedida por [f. 245r] el señor Fiscal de lo Civil es sin duda la más prudente que puede adaptarse en un asunto como el de que se trata, que no merece que se indispongan los ánimos de los jueces eclesiástico y secular, sino que se corte en el estado en que se halla. Por lo cual podrá Vuestra Excelencia, si fuere de su superior agrado, decretar según pide en su anterior respuesta dicho señor ministro. México, a 31 de marzo de 1795.

Bachiller [rúbrica]

México, 15 de abril de 1795

Como dice el señor asesor general.

[Rúbrica] Branciforte

V

Circulares reales relativas a la práctica del derecho de asilo en Indias y a las competencias sobre los reos religiosos.

Archivo General de la Nación, Reales Cédulas Duplicados, vol. 188, fs. 270r-478v.

[F. 270r] El Rey

Por cuanto habiéndose visto en mi Supremo Consejo de las Indias tres expedientes suscitados, uno por el fiscal que fue de la Real Audiencia de México, don Manuel Martín Merino, otro por el reverendo obispo de la Nueva Segovia en las Islas Filipinas, y el otro por mi Real Audiencia de Manila, relativos el primero a que todo reo de homicidio voluntario que no fuese ejecutado casualmente y en defensa de la vida, no debía gozar inmunidad; el segundo sobre las dudas que se ofrecían acerca de la práctica del breve y real cédula que tratan de la reducción de asilos y casos en que no debían gozarle los reos; y el tercero sobre ser allí impracticable la real cédula de tres de abril del año de mil setecientos setenta y seis, relativa al método que debía observarse entre las jurisdicciones de guerra y ordinaria cuando los reos de aquel fuero cometieran algún delito, como también la real orden con que en diez y ocho de [f. 270v] noviembre de mil setecientos ochenta y tres tuve a bien remitir una minuta de cédula, dirigida a cortar de una vez las dudas y embarazos que comúnmente ocurrían en semejantes causas y fijar en adelante la norma que hubiera de seguirse, teniendo presente lo que me expusieron mis fiscales, y consultó sobre ello mi Supremo Consejo de las Indias en doce de agosto del año próximo pasado, he resuelto declarar (como lo ejecuto) que los reos de homicidio, como no sea casual o por la propia defensa, no deben gozar de inmunidad. Por tanto, en su consecuencia, por la presente mi real cédula ordeno y mando a los virreyes, audiencias y gobernadores de mis dominios de las Indias, como también a todos los jueces y justicias de ellos, y ruego y encargo a los muy reverendos arzobispos y reverendos obispos de las iglesias de aquellos reinos y a sus provisores y vicarios generales, que cada uno en la parte que respectivamente les corresponda, guarden, cumplan y ejecuten y hagan guardar, cumplir y ejecutar la [f. 271r] referida mi real resolución, según y en la forma que va expresado, sin permitir ni consentir que en manera alguna se contravenga a ella en todo ni en parte, por ser así mi voluntad. Fecha en Aranjuez a veinte y ocho de febrero de mil setecientos noventa y cuatro.

Yo el Rey

Por mandado del Rey Nuestro Señor,

[rúbrica] Antonio Ventura de Taranco

Duplicado

Declarando que los reos de homicidio en Indias, como no sea casual o por la propia defensa, no deben gozar de inmunidad.

[F. 278r] De acuerdo del Consejo remito a Vuestra Señoría los dos adjuntos reales despachos circulares de 19 y 28 de febrero último: el uno para que en los reinos de Indias e Islas Filipinas se observe lo resuelto en favor de los niños expósitos; y el otro declarando que los reos de homicidio, como no sea casual o por la propia defensa, no deben gozar de inmunidad; y de su recibo me dará Vuestra Señoría aviso para ponerlo en noticia de este tribunal. Dios guarde a Vuestra Señoría muchos años. Madrid, 26 de marzo de 1794.

[Rúbrica] Antonio Ventura de Taranco

[Al] Señor Obispo de la Puebla de los Ángeles

[F. 322r] Índice de los reales despachos que se remiten al Reverendo Obispo de la Iglesia catedral de la Puebla de los Ángeles.

[Margen] Duplicado General

Un despacho circular de 28 de febrero de este año, declarando que los reos de homicidio en Indias, como no sea casual o por la propia defensa, no deben gozar de inmunidad.

Principal General, otro también general de 1º de marzo último, instruyendo a los virreyes, presidentes de las audiencias, gobernadores, vicepatronos reales, reverendos, arzobispos y obispos de aquellos dominios, de las disposiciones aprobadas para la diócesis de La Habana en punto de repique de campana y funerales, con lo demás que se refiere.

Yd. General: Otro de 4 de este mes, sobre la forma en que los prebendados, canónigos y dignidades de las iglesias metropolitanas y catedrales de los dominios de Indias, mediante ser del Real Patronato, deben ejecutar las renuncias que intentaren hacer para que se declaren las vacantes.

Madrid, 26 de abril de 1794

[F. 477r] Ley setenta y una, libro primero, título quince del nuevo Código: En los delitos que cometie[f. 477v]ren los religiosos, se proceda como en esta ley se expresa: Declaramos que delinquiendo gravemente algún religioso dentro del ámbito de su convento, y con mayor razón, fuera de él, contra personas seglares por injurias reales o verbales, conozca de la causa que se le fulminare el diocesano respectivo con arreglo a lo dispuesto por los sagrados cánones; y si el delito fuere de los enormes o atroces,36

aunque el ofendido sea otro religioso, es nuestra voluntad se forme el proceso del hecho criminal por nuestra justicia real en unión con la ordinaria eclesiástica, hasta poner la causa en estado de sentencia; y si de autos resultare méritos para la relajación del reo al brazo secular, pronunciará el eclesiástico su sentencia y devolverá los autos a nuestra justicia real pa[f. 478r]ra que proceda ulteriormente a sentenciar, obrar y ejecutar todo lo demás que hubiese lugar en derecho. Y encargamos a nuestros jueces reales y a los eclesiásticos tengan la mayor conformidad y buena armonía proponiéndose por objeto principal el espíritu de justicia que exige la vindicta pública, teniendo presente la ley doce, título nueve, y en los delitos de lesa majestad la ley trece, título doce de este libro: concuerda con su original de que certifico: Antonio Porcel: Es copia de la original que queda en esta Secretaría de la Nueva España, de que certifico yo, don Ignacio Sebastián de la Parra, del Consejo de su Majestad, su Secretario y Oficial Mayor de ella: Madrid, veinte y cinco de noviembre de mil setecientos noventa y cinco: Ignacio Sebastián de la Parra: es copia. México, ocho [f. 478v] de junio de mil setecientos noventa y seis: Bonilla.

Concuerda con sus originales, que quedan en el Archivo de esta Secretaría de mi cargo, a que me remito. Y para que conste, saqué el presente en la Ciudad de La Puebla de los Ángeles a quince de junio de mil setecientos noventa y seis.

[Rúbrica] Pérez

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1Delgado (2012).

2López Ledesma (2010).

3Rojas (2009).

4Llorente (2009, pp. 425-426).

5Luque (2005, pp. 261-262).

6Fattori (2008, p. 46).

7Véanse también las referencias al canonista Murillo Velarde, al teólogo Enrique de Villalobos y al tratadista Castillo de Bobadilla en: Rojas (2009, pp. 22-34).

8Véanse Llorente (2009, pp. 430-445); López Ledesma (2010); Luque (2005); Rojas (2009).

9Luque (2005, pp. 265-269).

10Blázquez (2000, pp. 81-97).

11Margadant (2000, p. 22).

12Ortiz de La Tabla (1978, pp. 127-131).

13Solís (2008).

14Rocher (2010).

15Escamilla (2003, p. 667).

16Sierra (1998, pp. 60-66).

17Escamilla (2003, p. 667). Para un mejor conocimiento de las reformas institucionales impulsadas durante el reinado de los Borbones, véanse también López (2003, pp. 675-715); Ugalde (2003, pp. 717-745); Jiménez (2003, pp. 747-783).

18Véase Domínguez (1997); Domínguez (2001).

19Colón (1788, pp. 197-198).

20Colón (1788, pp. 214-229).

21Sobre la Acordada en las postrimerías de la época virreinal véanse los testimonios contemplados en Lozano (1993, pp. 149-157). En lo que atañe a los conflictos derivados del uso del derecho de asilo, véase Rojas (2009).

22MacLachlan (1976, pp. 143-163).

23Bazán (1964, p. 329).

24Connaughton (2015).

25Escamilla (1999).

26Herrera (2006).

27Al margen: “sin derechos, así lo juró a Dios Nuestro Señor [rúbrica] Licdo. Arochi”.

28Al margen: “derecho fº lo juro, [rúbrica] Lic. Induriaga”

29Tachado: “pidió”.

30Febrero aparece como enmienda de “marzo”.

31Al margen: “De oficio lo juro, Lic. Ynduriaga”.

32La carta está cosida de manera que el 232r es el anverso.

33Aparece aquí como Manuel y después como Nicolás.

34Tachado: “a la ygles[ia]”.

35Tachado: “correspondiente”.

36Para profundizar en las normas regalistas que afectaban a la inmunidad personal del clero, así como sus efectos en Nueva España, véase, por ejemplo, Martínez de Codes (1995, pp. 877-887).

Recibido: 15 de Enero de 2018; Aprobado: 23 de Agosto de 2018

*Correo para correspondencia: belindarodrguez@gmail.com

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