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Estudios de historia novohispana

versión On-line ISSN 2448-6922versión impresa ISSN 0185-2523

Estud. hist. novohisp  no.55 Ciudad de México jul./dic. 2016

https://doi.org/10.1016/j.ehn.2016.01.003 

Artículos

Los argumentos del ayuntamiento de México para destituir al corregidor en el siglo XVI. El pensamiento político novohispano visto desde una institución local

The arguments of Mexico City Council to dismiss the corregidor in the sixteenth century. Colonial Mexico political thought seen from a local institution

Francisco Quijano Velascoa  * 

aUniversidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Históricas, Ciudad de México, México


Resumen

El presente artículo analiza el pensamiento político de los miembros del ayuntamiento de México a partir de una demanda presentada para remover el cargo de corregidor en la década de 1570. Al analizar el problema que representó la introducción al cabildo de este funcionario del rey y los argumentos utilizados para demandar a la Corona su remoción, se muestra cómo los regidores de México recuperaron principios constitucionalistas para definir los límites del poder real y defender frente al rey sus intereses.

Palabras clave Cabildo; Regidores; Corregidor; Pensamiento político novohispano; Constitucionalismo

Abstract

This article puts forward an analysis of the political thought of the members of Mexico City's local government through a petition of removal of the corregidor position in the 1570s. The analysis of the problem represented by the introduction of this royal officer to the city council and the arguments used to demand its removal show how the regidores of México recovered constitutional principles to define the limits of royal power and defend their interests against the king.

Keywords Mexico City council; Regidores; Corregidor; Mexican Colonial political thought; Constitutionalism

Introducción

El 21 de octubre de 1574 se presentó en el ayuntamiento de la ciudad de México el licenciado Rodrigo Sánchez de Obregón con una provisión real que lo designaba corregidor de la ciudad por un lapso de cinco años1. Desde su fundación, el cabildo de México había operado durante más de cincuenta años sin la presencia de este funcionario de la Corona. La introducción del corregidor causó un gran malestar entre los regidores, quienes abiertamente se inconformaron y demandaron al rey su revocación.

¿Qué significaba para quienes formaban el ayuntamiento la introducción del corregidor al cuerpo capitular? ¿Por qué fue visto como problemática? ¿Cómo se posicionaron los regidores dentro de este conflicto? ¿Qué argumentos utilizaron para defender su posición? En el presente artículo doy respuesta a estas interrogantes y, con ello, busco adentrarme en el análisis del pensamiento político de quienes componían al ayuntamiento de México hacia el último tercio del siglo XVI.

Las cartas y documentos mediante las cuales los regidores de México buscaron remover el cargo del corregidor son una ventana privilegiada para observar cómo pensaban quienes componían dicha institución2. La existencia misma de un espacio de tensión y controversia derivado del nombramiento del corregidor y la posición que dentro de este adoptaron los miembros del cabildo nos brindan valiosa información sobre cómo concebían los regidores el orden político de la Monarquía y las competencias de los distintos actores que la componían. Asimismo, en los documentos enviados por el ayuntamiento se presenta un conjunto de argumentos, presupuestos y estrategias de persuasión que tenía como fin exponer la legitimidad de la demanda y convencer al rey de actuar en consecuencia. De esta forma, al analizar lo que están haciendo los miembros del cabildo en esta serie de cartas enviada a la Corona y la forma en que lo hacen, es posible comprender elementos centrales del pensamiento político de dichos personajes3.

Con un análisis como este se busca ampliar el conocimiento del pensamiento político novohispano, centrándose en nuevos temas y actores. Al dirigir la atención a los miembros del cabildo de la ciudad de México, en este artículo se presenta una historia del pensamiento de sectores sociales más amplios de los tradicionalmente estudiados. Esto es, de personajes que participaron activamente en la vida política pero que no son grandes autores ni pertenecieron a la élite política o intelectual del virreinato. Al hacer esto, me interesa mostrar que la diversidad de actores que abordaron problemas políticos en Nueva España —con sus respectivas tradiciones y lenguajes— es mucho mayor de la que solemos reconocer.

El Ayuntamiento de México en la segunda mitad del siglo XVI

La ciudad de México era el principal centro político de la Nueva España y, como tal, albergaba diversos funcionarios y corporaciones con su propia jurisdicción y facultades de gobierno. Para mediados de la década de 1570 se encontraban, entre otros, el virrey y su corte, la Real Audiencia, el tribunal de la Santa Inquisición, el cabildo catedralicio, los cabildos indígenas de San Juan Tenochtitlan y Santiago Tlatelolco y el ayuntamiento de México. Este último, una de las primeras instituciones en establecerse en el régimen colonial, estaba encargado del gobierno de la población no indígena de la ciudad.

Al igual que sucedía con la mayor parte de los ayuntamientos de la Monarquía, el cabildo de México funcionaba como la instancia inmediata para resolver las necesidades políticas, administrativas y judiciales de los habitantes —en este caso españoles, negros y mestizos— del centro urbano. Las labores desempeñadas por quienes constituían esta institución estuvieron relacionadas con la impartición de justicia ordinaria en el ámbito local, el resguardo del orden público, la administración de los bienes comunes, la recaudación de ciertos impuestos, la organización del trabajo y las obras públicas, el control sobre el abasto y el comercio y la organización de festividades, entre otras4.

Para realizar dichas actividades, el cabildo estaba compuesto principalmente por dos tipos de funcionarios: los regidores y los alcaldes ordinarios. Los primeros eran oficios vitalicios y sobre ellos recaían las funciones de administración y gobierno de la ciudad. El acceso a dichos cargos se dio principalmente por medio de mercedes reales —recompensas por servicios realizados—, de la herencia y de la renuncia en otra persona a cambio de un pago. Por su parte, los dos alcaldes ordinarios eran elegidos cada año por los regidores entre los vecinos de la ciudad. En su calidad de juez, el cargo de alcalde resultaba atractivo para los habitantes de la ciudad y fue ocupado principalmente por descendientes de conquistadores y primeros pobladores, encomenderos, parientes de regidores, comerciantes y otros funcionarios. Su principal atribución era impartir justicia dentro de los límites jurisdiccionales del ayuntamiento, atendiendo causas tanto civiles como criminales. Hasta antes de la llegada del corregidor, eran también los encargados de presidir las reuniones del ayuntamiento.

Además de los funcionarios arriba mencionados, el cabildo llegó a tener en la segunda mitad del siglo XVI más de cien tipos de cargos y oficiales secundarios. El escribano, encargado de elaborar las actas y textos producidos por la institución, y el letrado, un especialista en derecho que funcionaba como consultor, tenían un papel fundamental en la elaboración de los documentos mediante los cuales la institución interactuaba con la Corona y otras corporaciones. Otro funcionario central en las actividades políticas del ayuntamiento —y dentro del proceso analizado en este artículo— fue el procurador en corte. Elegido periódicamente entre los regidores, este personaje residía por un periodo determinado en la península ibérica para funcionar como un enlace entre la institución municipal y la corte real, principalmente el Consejo de Indias. El procurador en corte recibía del ayuntamiento poder para hablar y actuar en su nombre y representación, así como una serie de instrucciones previamente discutidas por el cabildo para ejecutar durante su estancia en la metrópoli5.

Como cualquier entidad colectiva, el ayuntamiento de México presentaba fracciones y tensiones internas en su vida cotidiana. No obstante, buscaron siempre presentarse hacia fuera como un grupo compacto y defendieron constantemente la autonomía de su corporación. Así, encontramos en reiteradas ocasiones denuncias y peticiones de que autoridades y oficiales externos, principalmente agentes de la Corona, no intervinieran en sus actividades6.

El corregidor en el cabildo

El 13 de diciembre de 1573 el monarca español redactó una provisión mediante la cual nombraba como corregidor de la ciudad de México al licenciado Rodrigo Sánchez de Obregón. En ella estipulaba que tras deliberar dentro del Consejo de Indias se decidió instituir a este oficial para «el buen gobierno» de la ciudad de México. Asimismo, señalaba que era su «merced y voluntad» recompensar los servicios del licenciado Obregón con la posesión de dicho oficio por cinco años7. Los corregidores eran jueces y representantes de la autoridad regia en los gobiernos locales. A fines del siglo XVI, Gerónimo Castillo de Bobadilla definía al cargo de la siguiente manera:

«Corregidor es un magistrado, y oficio Real, que en los pueblos y provincias contiene en sí jurisdicción alta, y baja, mero, y mixto imperio, por el cual son despachados los negocios contenciosos, castigados los delitos y puestos en ejecución los actos de buena gobernación. Trae vara en señal de señorío, y cargo que ejerce: es el mayor después del Príncipe en la República que rige»8.

La intención del rey al instituir un corregidor para la ciudad de México se puede explicar a partir de dos procesos generales que afectaron a la Monarquía. El primero de ellos, de más larga duración, responde a la búsqueda de la Corona por reforzar la jurisdicción real sobre la justicia ordinaria en los grandes centros urbanos del Imperio. Para consolidar su autoridad, los monarcas españoles desde fines del siglo XV instituyeron en las grandes ciudades magistrados de designación real —corregidores o alcaldes mayores— para que compitieran en la jurisdicción de primera instancia con los alcaldes nombrados por las ciudades o los señores9.

El segundo proceso, vinculado directamente con las Indias y Nueva España, consistió en la reorganización política y económica de los dominios americanos llevada a cabo por Felipe II durante la década de 1570. Tras la minuciosa visita de Ovando, y con la intención de reforzar la autoridad real y de incrementar la recaudación fiscal en estos territorios, el monarca español emprendió una serie de reformas y medidas administrativas, entre las que se podría contar la introducción de este funcionario de la corona en los cabildos de las principales poblaciones indianas, incluyendo al de México10.

Casi un año después de haber recibido la provisión se presentó el licenciado Obregón en la ciudad para tomar posesión de su cargo. Para ello, acudió en primer lugar a la Audiencia de México, donde juró de usar su oficio «bien e fielmente, según e como debe ser juzgando los pleitos, causas e negocios que ante él pasaren conforme a las leyes e ordenanzas desta dicha ciudad»11. Posteriormente, se presentó en las casas del ayuntamiento «con una vara de justicia en sus manos» y la provisión real de su nombramiento, la cual los regidores «obedecieron como carta e mandado de su majestad rey e señor natural […] y en cumplimiento della lo recibieron por corregidor desta dicha ciudad e su juramento según como su majestad lo manda e lo firmaron»12.

El corregidor no era el primer funcionario de la Corona que se incorporaba al ayuntamiento de México. Desde 1538 tres oficiales reales —el contador, el factor y el tesorero de la Real Hacienda— se habían integrado al cabildo como regidores13. Pero el caso del corregidor era distinto, no se trataba de un regidor más en el cuerpo capitular sino de un funcionario investido de jurisdicción y con mayor jerarquía que el resto de los oficiales. Así pues, el corregidor se incorporaba a la institución como un nuevo juez de primera instancia que competía en esta jurisdicción con los alcaldes ordinarios y, al mismo tiempo, como un juez de apelación para las sentencias dadas por ellos. Pero la inconformidad de los regidores por la presencia del corregidor no se limitaba al problema de la impartición de justicia. Además de desempeñarse como juez dentro del ayuntamiento, el corregidor tenía facultades administrativas. Entre otras, tenía el privilegio de presidir las sesiones del cabildo, lo cual hasta antes de su llegada hacían los alcaldes ordinarios, y contaba con voz y voto de calidad en la deliberación de los problemas de gobierno de la ciudad. Asimismo, como representante del rey, tenía la obligación de supervisar las acciones de los regidores —defendiendo los intereses de la Corona— y fiscalizar las finanzas del ayuntamiento y el cobro de impuestos. Era, en suma, un instrumento de afirmación de la autoridad real sobre los poderes locales.

La llegada del corregidor supuso tensiones y desequilibrios dentro del cuerpo capitular que al poco tiempo se manifestaron en problemas directos entre los regidores y el oficial del rey. Aunque los regidores obedecieron la provisión real y recibieron al corregidor dentro del cabildo sin que en el acta de dicha sesión se anotara oposición alguna, tan solo dos semanas después de su llegada aparece registrado en las actas el primer enfrentamiento.

El problema se desató por el nombramiento del veedor del matadero, uno de los tantos oficiales que el ayuntamiento elegía cada año. En dos ocasiones distintas el corregidor no reconoció lo votado por la mayoría del cabildo, pretendiendo ordenar algo distinto. Esto provocó el enojo de los regidores, quienes le hicieron saber el derecho que tenía la ciudad para designar a dicho oficial y la injusticia de su interferencia14. A raíz de esto, el corregidor mandó encarcelar por varios días a algunos regidores, y en una sesión en donde solo acudieron dos regidores votaron a un nuevo veedor. Aunque el problema del nombramiento no vuelve a mencionarse, al revisar las actas resulta evidente la tensión que produjo dentro de la institución. En las siguientes sesiones encontramos reiteradas ausencias tanto del corregidor como de los regidores. Dichas acciones deben ser vistas como una afrenta, pues tanto unos como otros estaban obligados a acudir a las reuniones del ayuntamiento.

Dos meses después, a finales de enero de 1575, se presentó otro enfrentamiento. Este conflicto fue más grave y se prolongó por varios meses. En esta ocasión el problema se desencadenó por el intento del corregidor de modificar el orden de prelación de los asientos del cabildo15. El licenciado Obregón aprovechó la llegada de un nuevo alguacil mayor para presentar una cédula real en la que se otorgaba al corregidor el derecho a ocupar en el cabildo y en los actos públicos el primer asiento y al alguacil mayor el segundo. En la cédula real se explicaba que esta se había hecho a petición del corregidor mismo. El hecho de que el corregidor encabezara al ayuntamiento era visto ya como problemático, pero su interés en modificar el lugar que debían ocupar los regidores, anteponiendo al alguacil mayor, fue tenido como una afrenta a su preeminencia y libertad. Por ello, los regidores apelaron lo mandado en la cédula y manifestaron su descontento16.

Durante los siguientes meses se mantuvo el ayuntamiento en relativa calma, aunque se presentó también un alto ausentismo por parte de un grupo de regidores. El conflicto volvió a aflorar cuando se presentó en el cabildo una nueva cédula real —de marzo de 1575— en la que se reconocía la preferencia dentro del orden del ayuntamiento de los regidores que fungían como oficiales de real hacienda. Al momento en que estos regidores pidieron al corregidor firmar el acta del cabildo en donde se registró dicha cédula, este último se negó y abandonó la sesión17. En las siguientes dos sesiones se registran fuertes discusiones dentro del cabildo, y después encontramos nuevamente que tanto los regidores como el corregidor no acuden a las reuniones. Finalmente, a mediados de octubre de 1575 los regidores presentaron un auto de la Real Audiencia en el que se les daba la razón, tras lo cual tomaron su lugar «como se solían sentar»18.

Los dos enfrentamientos que aquí he resumido nos muestran la tensión que se presentó dentro del ayuntamiento tras la llegada del oficial de la Corona. El desequilibrio generado por esta situación provocó problemas personales y, sin duda, afectó los intereses de quienes hasta entonces componían el ayuntamiento. Sin embargo, la petición de los regidores de remover el cargo del corregidor no remitió a cuestiones personales ni denunció la actuación particular del licenciado Obregón. Esta, como veremos, giró en torno a una serie de argumentos sobre principios políticos y jurídicos más amplios.

La demanda y los argumentos del cabildo

El descontento generado por la introducción del corregidor llevó a los miembros del cabildo a mover un proceso en la Corte para demandar la revocación del nombramiento19. Este proceso fue llevado por el procurador y regidor de la ciudad Juan Velázquez de Salazar20. Entre 1575 y 1576 el procurador redactó una serie de documentos dirigidos al rey y al Consejo de Indias mediante los cuales, en nombre del ayuntamiento y de la ciudad, exigió a la Corona remover el cargo de corregidor21. Como se mencionó, estas cartas constituyen una rica fuente para adentrarse en el pensamiento político del procurador y de los regidores del ayuntamiento de la ciudad de México22.

La primera carta de la serie comienza con la exposición del problema y con la presentación expresa de la petición del ayuntamiento:

Juan Velázquez de Salazar, procurador general de la Nueva España, en nombre de la ciudad de México, dice que vuestra alteza fue servido de proveer por corregidor de aquella ciudad al licenciado Obregón, que fue a ella en la última flota de que fue por general don Antonio Manrique. Y como buenos, leales y obedientes vasallos de vuestra alteza, los del cabildo y ayuntamiento lo recibieron y usa el dicho cargo, lo cual hablando con el acatamiento debido no hubo lugar de se proveer y mandar. Y por vuestra alteza se debe enmendar y revocar y proveer que en la gobernación de la dicha ciudad se guarde la orden que hasta aquí se ha tenido23.

Como vemos, el procurador Velázquez de Salazar le señala al rey, con el acatamiento debido, que su decisión de instituir a un corregidor en la ciudad de México no tuvo fundamento y que por lo tanto debe enmendar su acción y revocar el nombramiento. Al hacer esto, el autor está adentrándose en uno de los problemas fundamentales de la época: el de los alcances del poder del rey. Al fijar su posición dentro de este espacio problemático, el procurador establece en sus escritos —cuando menos desde su perspectiva— los límites de la autoridad real, por un lado, y las competencias y prerrogativas del ayuntamiento, por el otro.

Ahora bien, es importante señalar que ni en las cartas dirigidas a la Corona ni en ningún otro documento se cuestiona la legitimidad del poder real. Como queda patente en el párrafo citado, los miembros del ayuntamiento se reconocían a sí mismos como buenos, leales y obedientes vasallos del rey. Al igual que en prácticamente toda la literatura política hispanoamericana de la época, en estas cartas se concibe al rey como la instancia suprema de poder político, fuente de jurisdicción y de mercedes. Es precisamente a él a quien apelaron para solucionar el conflicto. Sin embargo, el hecho de asumirse en dicha posición no implicaba que quedara anulada la posibilidad de cuestionar los mandatos del monarca y de exigir su revocación y la reparación de los daños en caso de que este hubiera actuado de forma incorrecta. Así pues, si el poder mismo del rey no era tema de discusión, sí lo era cómo y hasta dónde podía este ejercer su autoridad. Para los miembros del ayuntamiento de México, el establecimiento del corregidor significaba una injusticia que debía ser enmendada y no tuvieron empacho en decírselo directamente al monarca.

Pasemos a analizar los argumentos y los presupuestos políticos con los que los miembros del ayuntamiento se opusieron al mandato del rey y demandaron revertir su decisión. Veamos, pues, cuáles fueron los recursos, de contenido y de forma, utilizados por los regidores de México para defender su postura24.

El daño y la vejación a la república

Los primeros dos argumentos esgrimidos por el procurador en corte denuncian el daño que causaba a los vecinos de México la existencia de un nuevo juez en su ciudad. Para este, el nombramiento del corregidor sumaba un magistrado más a la lista de funcionarios con jurisdicción, excesiva a su parecer con relación al número de habitantes de la urbe. Así lo señala al explicar que la ciudad:

tiene [para] administración de la justicia: la real audiencia con dos salas y un visorrey, gobernador y capitán general, y sala de alcaldes de crimen y alcaldes ordinarios y de hermandad y de la mesta y los jueces y ministros del Santo Oficio de la Inquisición y jueces eclesiásticos. Y para tan pocos vecinos son bastantes tribunales de justicia, y si oviese de haber sobre esto corregidor, sería demasiado cargo para que haya como ha de haber y hay mayores competencias entre ellos, lo cual resulta siempre en daño y desasosiego de la ciudad y sus vecinos25.

El orden político de la Monarquía hispánica, esencialmente plurijurisdiccional, llevaba a que con frecuencia se presentaran conflictos por superposición de jurisdicciones entre distintos jueces. Las competencias jurisdiccionales se tornaban más complicadas entre funcionarios cuyo origen o nombramiento provenía de fuentes diversas, como regia, eclesiástica, señorial o municipal26. En la lista de magistrados y tribunales radicados en México presentada en las cartas del cabildo encontramos oficiales instituidos directamente por el rey (virrey, audiencia, alcaldes del crimen), funcionarios de la Iglesia (ministros del Santo Oficio de la Inquisición y jueces eclesiásticos) y jueces nombrados por el ayuntamiento (alcaldes ordinarios, de hermandad y de mesta)27. Para los regidores, el hecho de que todos estos oficiales tuvieran facultades para administrar la justicia dentro de la ciudad —aunado al reducido número de habitantes— generaba competencias, es decir, conflictos jurisdiccionales, que se traducían en daño hacia los vecinos. Agregar un juez más —en este caso otro funcionario de la justicia real— agravaría la situación al acrecentar el número de jueces y al introducir una ruptura en el orden judicial de la ciudad definido por la costumbre y la tradición.

Para los regidores de México, la administración de justicia era fundamental en la vida de una república, era uno de los principales mecanismos del poder —si no el más importante— para procurar el bien común. El rey, al interferir en el funcionamiento de la justicia, estaba actuando precisamente en contra del bien de la sociedad. Por ello, el procurador sostenía que «no se debe mandar que haya corregidor», ya que «de haber tantos ministros de justicia, no solamente no será mejor el gobierno, antes sería de mucha molestia y vejación para aquella república»28.

La libertad de la ciudad

El establecimiento del corregidor como un nuevo funcionario, en opinión de los regidores, no solo afectaba a los vecinos de la ciudad sino también —y de manera más directa— a la corporación municipal. Como se vio en el apartado anterior, la introducción de un agente externo al cuerpo capitular desestabilizó las dinámicas internas de dicha entidad. Dentro de los problemas que implicaba el establecimiento de un corregidor, este, probablemente, era el que más afectaba a los miembros del ayuntamiento, pues significaba la presencia cotidiana de un representante de la Corona dentro su institución. Un funcionario dotado de mayor poder y jurisdicción que el resto de los oficiales municipales, entre cuyas facultades, como se mencionó, se encontraba la de supervisar el desempeño y las finanzas del cabildo. De la misma forma en que sucedió en otras ciudades de la Monarquía, el ayuntamiento de México entendió la designación de este funcionario como un atropello a su autonomía o, para usar el término que aparece en los documentos, a su libertad.

Desde el primer enfrentamiento entre el corregidor y los regidores de México que se registra en las actas del cabildo, relativo al nombramiento del veedor del matadero, aparece la denuncia de la afectación a la libertad. Al oponerse el corregidor a lo votado por la mayoría del cuerpo capitular, el regidor Gerónimo López señaló que:

El dicho nombramiento lo ha de hacer esta ciudad e no el señor corregidor, porque siempre y de ordinario a nombrado esta ciudad la persona que ha de asistir en el dicho matadero e no se ha de quitar la preeminencia que tiene, pido le deje libremente a esta ciudad nombrar la persona que allí ha de asistir e de no lo hacer desde luego apela como regidor y procurador mayor desta ciudad…29.

Este asunto, que aparece de forma tangencial en las minutas, es recogido como una denuncia en las cartas escritas un año después por Velázquez de Salazar. En una de ellas se apunta que el corregidor «no deja a los regidores del [cabildo], conferir y tratar y votar los negocios con la libertad que deben tener»30. Asimismo, otra de las cartas sostiene que: «siendo como es [México] cabeza de la Nueva España, vendría a ser menos que las otras ciudades inferiores, pues le faltará la libertad que las otras tienen en sus elecciones de alcaldes sin tener al dicho corregidor»31.

Lo que demandaba el ayuntamiento al hablar de libertad era el respeto a su capacidad para gobernar —para «conferir, tratar y votar los negocios de la ciudad»— sin la intervención de un funcionario externo, de un representante del rey32. Así pues, el concepto de libertad era utilizado por estos actores como un sinónimo de independencia33. El hecho de que el cabildo considerara la presencia del corregidor como una limitación a su libertad nos señala que, para los regidores, la ciudad se constituía como una entidad autónoma de la Corona. Si bien el rey era reconocido como la autoridad suprema de la Monarquía, esto no le permitía entrometerse, ni a él ni a sus representantes, en los procesos de deliberación interna de la institución que gobernaba la ciudad.

La sujeción del rey a sus leyes y a la costumbre

Entre las principales facultades que tenía el rey como autoridad suprema de la Monarquía estaban las de legislar y otorgar mercedes o prerrogativas a las personas y corporaciones que se encontraban bajo su potestad. Una de las discusiones presentes en la literatura política de la temprana modernidad consistió en establecer si el rey estaba o no obligado por las leyes y mandatos dictados por él y por otras corporaciones. El problema de si el príncipe era libre o no de ataduras legales —legibus solutus, para recuperar los términos de la época— separaba a los pensadores de aquellos tiempos entre quienes asumían posturas que tendían hacia la defensa del poder absoluto y quienes sostuvieron principios de carácter constitucionalista. Si bien los miembros del cabildo no presentaron una postura explícita ante dicha discusión teórica, aparece entre sus argumentos la idea de que el rey debía guardar y cumplir las leyes de su tiempo. En concreto, los regidores remitieron a dos mandamientos de la Corona. Por un lado, a la merced que Carlos I había hecho a la ciudad de México para elegir cada año a dos alcaldes ordinarios para su gobierno y a una cédula dada apenas un año antes por Felipe II para Perú, en la que se contemplaba que en las ciudades de Indias que tuvieran Audiencia no hubiera corregidor. Sobre el asunto de la merced, en una de las cartas apuntaban que:

Por merced de vuestra alteza […] está en posesión el cabildo y ayuntamiento de aquella ciudad de elegir el primero día de cada año los alcaldes ordinarios; y siendo esta cosa tan antigua y preeminencia de aquel ayuntamiento, se le debe y ha de guardar, y no es justo que se perturbe y quite como se hace con la provisión de corregidor y se haría si pasase adelante el ejercer el dicho oficio34.

Y en cuanto a la segunda, explican:

porque por cédula real de vuestra majestad, dada en el bosque de Segovia a veinte y tres de septiembre del año pasado de quinientos sesenta y cinco, tiene vuestra majestad mandado que donde hubiere en las Indias audiencia real no haya corregidor, lo cual es muy justo y muy conveniente que se guarde y cumpla en la ciudad, siendo como es cabeza de la Nueva España35.

Como vemos, la exhortación al monarca a guardar los mandatos reales se establecía en términos de deber y de justicia, sobre todo en el primer caso. No apelaban, pues, a la buena voluntad del monarca, sino que hacían un llamado a que se respetara el marco normativo.

Al igual que con el derecho positivo, los miembros del ayuntamiento demandaron al rey el respeto a las costumbres. Junto a las prerrogativas que la Corona había otorgado a la ciudad de México, los regidores utilizaron como argumento contra el nombramiento de corregidor las prácticas de gobierno guardadas en el tiempo por el cabildo. Con relación al uso de elegir alcaldes cada año, a la par de la referencia a la merced real, apuntaban que la facultad de nombrar a los alcaldes pertenecía al cabildo: «por costumbre usada y guardada desde que aquella tierra se redujo al servicio de Dios nuestro señor, y se ganó para la corona real de vuestra majestad», por lo cual «no sería justo que a la dicha ciudad se le quitase»36.

En las sociedades del llamado antiguo régimen las prácticas constituidas como tradición definían en gran medida las características del ejercicio del poder y los límites de la jurisdicción37. Por esta razón, los regidores de México rechazaban una novedad, introducida desde fuera, que alteraba sus costumbres. Así apuntaba Velázquez de Salazar al concluir la primera carta:

Por todo lo cual, suplica la dicha ciudad de México se quite y remueva della el dicho corregidor y se mande que en esto no pase adelante semejante novedad y que se guarde enteramente la merced y costumbre que México tiene, la cual y sus vecinos recibirán en ello mucho bien y merced y justicia38.

Dentro de la tradición del derecho romano, central en el pensamiento político de la época, la costumbre guardada por el pueblo era concebida como ley39. Recuperando este fundamento, diversos autores sostenían que la costumbre podía derogar justamente una ley o mandato dado por el príncipe. Así, por ejemplo, veinte años antes de la redacción de las cartas que nos ocupan, Alonso de la Veracruz explicaba en una relección dada en la Universidad de México cómo la costumbre, al ser concebida como la multiplicación de los actos de los hombres, debía ser concebida como la voluntad de la comunidad. Para este teólogo, era la comunidad quien otorgaba la autoridad al gobernante, por lo tanto, podían mediante su voluntad —manifestada en la costumbre— derogar una ley, incluso contra la voluntad del legislador40. Por supuesto, el cabildo no desplegaba en sus cartas una teoría de por qué el rey debía respetar la costumbre guardada por la institución. Es probable que ni siquiera tuvieran una explicación de ese grado de sofisticación. No obstante, el argumento de que el rey debía respetar los usos y costumbres de la comunidad fue utilizado aquí y en diversas ocasiones por los miembros de esta corporación, lo que nos permite sostener que era un presupuesto político conocido y aceptado por los regidores41.

Así pues, vemos que para el procurador y los demás regidores de México, si bien el rey era tenido como la cabeza de la Monarquía, su autoridad se encontraba limitada por la ley y la tradición. El monarca no podía ejercer su poder de manera arbitraría, debía —como explícitamente establecían los documentos— acatar las mercedes y mandatos dictados por él y respetar las costumbres de la comunidad. De no hacerlo, actuaría contra la justicia.

El autogobierno y la justicia distributiva

A principios del siglo XVII publicó Juan Zapata y Sandoval, un teólogo originario de la ciudad de México, un tratado titulado De iustitia distributiva et acceptione personarum ei opposita disceptatio42. En él presentaba una larga disertación de por qué los hombres más dignos y virtuosos de una comunidad debían ser elegidos sobre las demás personas para su gobierno. Zapata fundamentaba sus argumentos en un concepto utilizado por los teólogos y juristas de la época: la justicia distributiva. Para aquellos autores, esta forma particular de justicia regulaba las relaciones de la república en su conjunto con las personas y corporaciones que la conformaban y era fundamental para la correcta repartición de los bienes comunes entre los particulares, incluyendo entre dichos bienes los cargos públicos. Para Zapata, la república y sus gobernantes estaban obligados a recompensar los méritos y servicios de sus miembros mediante la asignación de estos oficios, lo que justificaba por sí mismo la repartición de los bienes públicos entre los hombres destacados de la propia comunidad. Sin embargo, había un argumento de mayor peso: la elección de los hombres más dignos para ocupar los cargos públicos beneficiaba en última instancia a la república, pues garantizaba que tuviera mejores gobernantes. Por estas razones, en una monarquía, el rey estaba obligado a proveer que las mejores personas ocuparan los oficios de gobierno43. Esto implicaba, entre otros asuntos, que debía preferirse a los locales sobre los extranjeros, pues los primeros conocían mucho mejor las características y necesidades de las poblaciones donde vivían44.

Los miembros del ayuntamiento de México, en su búsqueda de remover el cargo del corregidor, utilizaron argumentos muy semejantes a los que el agustino formularía décadas más tarde. Nuevamente, no encontramos dentro de sus escritos la presencia de lenguajes o principios teóricos muy sofisticados. Por ejemplo, no utilizan explícitamente el concepto de justicia distributiva. No obstante, resulta evidente que sus demandas se sostenían sobre presupuestos similares a los recuperados por Zapata tiempo después. Veamos lo que sostiene el ayuntamiento de México en esta larga cita:

Porque siendo como son tan pocos los vecinos de aquella ciudad serles ha muy gran molestia el tener corregidor, ministro de justicia forastero y extraño, y no de los vecinos de la ciudad como siempre lo han sido y son los alcaldes ordinarios de ella. Lo otro, porque en aquella ciudad como a vuestra alteza consta hay algunos conquistadores y pobladores antiguos y muchos hijos dellos muy principales y en quien concurren todas buenas partes, a las cuales vuestra alteza por sus reales leyes, provisiones y cédulas tiene proveído y mandado que sean honrados y favorecidos y proveídos de cargos conforme a sus calidades, y particularmente que las mesmas elecciones de alcaldes sean preferidos, lo cual solo tiene ya la dicha ciudad en que honrar y aventajar y ocupar a los susodichos y no debe vuestra alteza permitir que a ellos se les haga semejante agravio como sería quitarles esto que es suyo, pues habiendo corregidor ningún hombre principal de los que merecen ser gratificados y honrados aceptará ser alcalde ordinario y a la ciudad se le quitará la facultad de elegir personas tales, la cual y habiendo de nombrar otros de menos calidad y buenas partes recibirá el mesmo agravio, porque siempre ha tenido y tiene por costumbre de elegir los más principales y más honrados y ricos, con los cuales demás destar bastantemente proveída aquella judicatura, excusan estos tales muchas molestias y vejaciones a los vecinos sin moverles interese particular para pretender las varas de alcaldes, antes todos ellos dejan de cobrar los derechos que justamente les pertenecen y los hacen dar de limosna a hospitales y personas muy necesitadas45.

Los argumentos presentados por el procurador son muy claros: el cabildo ha elegido siempre a sus jueces entre los principales hombres de la ciudad, conforme a sus calidades, para con ello honrarlos y gratificarlos. Entre estos destaca, por supuesto, a los conquistadores, primeros pobladores y sus descendientes46. De esta práctica se desprende un gran beneficio para la comunidad, pues al estar ocupada la judicatura con hombres tan honrados y desinteresados se evitan las molestias y vejaciones a los vecinos47. La introducción del corregidor significaba entonces un gran agravio para los hombres principales, para el resto de los vecinos y para el ayuntamiento. Los primeros no serían igualmente gratificados al ser nombrados alcaldes, pues el cargo se devaluaba; los segundos se veían afectados al ser juzgados por ministros foráneos y/o por alcaldes locales de menor calidad; finalmente, a la ciudad —a su cabildo— se le quitaba la facultad de elegir a las personas más dignas para su propio gobierno. Para los regidores, todo lo anterior estaba fundamentado en las leyes y la costumbre y, por lo tanto, el rey no debía permitir tal vejación.

Quisiera reparar en uno de los argumentos utilizados en este punto: la denuncia del nombramiento de un extranjero como ministro de justicia, de un forastero y extraño, en palabras del procurador. Esto se hacía, como se mencionó, para defender el derecho de los vecinos de la ciudad a ocupar los cargos de su gobierno, es decir, para defender los privilegios de las élites locales. Pero también fundamentaban su denuncia con razones relativas al buen gobierno. En otra de las cartas, Velázquez de Salazar señalaba que el corregidor Obregón «pide que se provean algunas cosas para el buen gobierno [de la ciudad] y por ser como es tan nuevo en aquella tierra podía ser que lo que a él le parece que conviene sea en daño y perjuicio de la cosa que él haya escrito»48. Para los miembros del ayuntamiento, al igual que para Zapata y Sandoval, la preferencia de los locales sobre los foráneos en la designación de oficiales de gobierno se justificaba en tanto los primeros tenían mucho mejor conocimiento de la república y de sus necesidades49.

Sería precipitado afirmar que en estos reclamos se manifiesta una temprana «conciencia» o «patriotismo criollo», pues, a diferencia de lo que sucederá después, la denuncia de los regidores de México no se establece en torno a principios étnicos o relativos a la identidad. Sin embargo, esto no implica que no existiera desde entonces un claro rechazo al nombramiento de gobernantes provenientes de la península, considerados forasteros y extraños50. Lo que encontramos aquí es, pues, una denuncia establecida sobre un principio político: el autogobierno.

El bienestar de los indígenas

Otro argumento utilizado por el cabildo en sus cartas enviadas al rey es el del daño que el nombramiento del corregidor causaba a los indígenas de la ciudad de México. Como es sabido, la principal razón que justificaba el dominio español sobre las Indias, para la Iglesia y la Corona, era el cuidado temporal y espiritual de sus pobladores originarios. La donación que el papa había hecho al rey de España para tener la legítima potestad sobre dichas tierras obligaba a este último a evangelizar y velar por el bienestar de los indígenas americanos. Los regidores de México aprovecharían esta circunstancia para defender sus intereses.

El nombramiento del corregidor no afectaba de manera directa a los indios de la ciudad. Al igual que los alcaldes ordinarios, este no tenía jurisdicción sobre la población indígena. A la par del ayuntamiento de españoles, en la ciudad había dos cabildos indígenas —Santiago de México y San Juan de Tlatelolco— con sus propios jueces y gobernantes, además de los tribunales reales y eclesiásticos que tenían jurisdicción sobre ellos51. Para los regidores de México, el daño que el corregidor causaba a los indios se desprendía de las cargas que implicaba el pago de su salario. Así se lo hacían saber al rey:

Por la dicha provisión se mandó que a el dicho corregidor se le pague en cada un año para en cuenta de su salario trescientas mil maravedís de la caja de la comunidad de los indios de México y sus sujetos, lo cual sería y es mucho agravio y daño pa[ra] toda la población dellos, porque la dicha caja no está tan sobrada que pueda suplir la dicha suma y si de ella se hiciese el dicho gasto, haría muy gran falta para las cosas necesarias para el bien público de los indios que de allí se cumplen y hacen y resultarían dello otros muchos inconvenientes a que no se debe dar lugar52.

Al analizar otros documentos producidos por el mismo cabildo, resulta evidente que la apelación al bienestar de los indígenas es un argumento de carácter retórico, en el sentido peyorativo de la palabra. Los mismos personajes que se muestran preocupados por los daños y perjuicios al bien público de los indios demandarán paralelamente la perpetuidad de las encomiendas o el incremento de los tributos indígenas y servicios de mano de obra para la ciudad53. Nos encontramos, pues, ante una instrumentalización del bienestar de los indígenas que nos muestra la conciencia que los regidores tenían sobre la justificación del dominio español sobre las Indias y lo extendido que estaba el principio de responsabilidad de la Corona del cuidado de los indígenas54. Los regidores incorporaron esta herramienta a su estrategia de persuasión, buscando con ello revertir la decisión del monarca que afectaba sus intereses.

El beneficio de la Corona

A la par de los argumentos que acabamos de revisar, basados sobre todo en principios que remiten a la justicia y el bien común, los regidores de México presentaron dos razones más para convencer al rey de actuar como ellos querían. Estas quizá no estaban fundamentadas en presupuestos políticos tan claros como las anteriores y refieren más bien a cuestiones circunstanciales que de una forma u otra apelaban a los intereses de la Corona.

Uno de estos argumentos se anticipaba al problema de qué hacer con el licenciado Obregón una vez removido el cargo de corregidor. El nombramiento de Obregón como corregidor respondía —cuando menos desde la perspectiva del rey— al principio de retribución de méritos que se explicó anteriormente, y quitarle la merced podía ser visto como un agravio a su persona, un posible contraargumento a la petición del ayuntamiento. Por ello, los regidores de México le proponían al rey hacerle «merced en otra cosa del servicio de vuestra alteza […] para ocuparle donde mejor sirva y él recibirá mayor merced»55. En otra de las cartas, le hacían ver al rey que en ese momento había dos plazas vacantes en la Real Audiencia, una de oidor y otra de alcalde de corte, «y siendo proveído el dicho corregidor en una de ellas, se podría consumir y quitar el dicho oficio con más facilidad»56. La aparente preocupación del ayuntamiento por el bienestar de este funcionario ubicaba inteligentemente su demanda en un ámbito impersonal. A pesar de las fricciones y enfrentamientos que se presentaron entre Obregón y la mayor parte de los regidores, la principal estrategia que adoptó el ayuntamiento en el proceso de convencimiento, como ya se mencionó, no fue plantear su petición como una denuncia de las acciones del licenciado Obregón, sino de la existencia misma del cargo. Por ello, los regidores no repararon en defender los intereses de este personaje y pidieron que se le reasignara otro oficio, incluso sin importar que fuera un forastero.

El otro recurso utilizado por el cabildo fue apelar a la experiencia de gobierno de la Corona en otros lugares, en particular en Perú. En 1575, es decir, al mismo tiempo que la ciudad de México llevaba a cabo este proceso, el rey eliminó el cargo de corregidor de las ciudades de Los Reyes, La Plata y Quito. Al estar en la Corte, el procurador tuvo noticias de dichas revocaciones y en varios de los documentos remitió a ellas para mostrar la inconveniencia del nombramiento para el caso mexicano57. Así, en una de las cartas señalaba que:

la experiencia ha mostrado que no conviene que haya corregidor en aquellas partes de las Indias, porque habiéndose proveído para la ciudad de Los Reyes en el Pirú, como cosa dañosa y no conveniente se quitó y volvieron a usar y usan de presente los alcaldes ordinarios solos de la jurisdicción y gobierno, como se usaba antes que proveyesen el corregidor58.

Para darle fuerza a su argumentación, el procurador incluyó entre los documentos presentados al monarca un traslado de la cédula con la que se revocaba el cargo de corregidor en las ciudades de Los Reyes, La Plata y Quito. Las razones expuestas por el rey en el documento se centraban principalmente en cuestiones fiscales. La cédula, dirigida a la Real Audiencia de Los Reyes, señala que el salario del corregidor de dicha ciudad afectaba los ingresos de la Corona, y en tanto que cumplía una función prescindible ordenaba que se eliminara. En el documento se dice posteriormente que lo mismo se hiciera en las ciudades de La Plata y Quito y que se evaluara la posibilidad de eliminar los cargos de corregidor en el resto de las ciudades indianas en donde hubiera Audiencia59. Para los regidores de México, la experiencia andina debía servir al monarca para tomar una decisión con respecto a la cabeza de Nueva España.

A pesar de que la cédula real expresaba abiertamente que la razón por la cual se mandaba remover el cargo de corregidor era de carácter económico, el procurador no insistió en este aspecto. Ciertamente, como se estipulaba en el nombramiento de Obregón, el salario del corregidor de México no era cubierto directamente con recursos de la Corona, sino que debía ser pagado por los indios de Tenochtitlan y por el alguacil mayor de la ciudad. El ayuntamiento denunció el daño que tanto a los indios como al alguacil ocasionaba este asunto, pero no planteó el problema en términos del costo que dicho cargo podía representar para la Corona ni exploró —como lo haría décadas después— otras vías de argumentación de naturaleza pecuniaria. En la década de 1570, el lenguaje y los argumentos de la llamada razón de Estado, que comenzaban a manifestarse entre funcionarios y pensadores cercanos a la Corte, no fueron utilizados por los miembros del ayuntamiento. Los regidores de México, en cambio, fundamentaron sus demandas en presupuestos relacionados con la justicia y el bien común.

El tono de la demanda

Las razones descritas en los puntos anteriores fueron presentadas por el procurador del ayuntamiento de forma clara y concisa. En las cartas, Velázquez de Salazar expone el problema y los argumentos en cuestión, sin entretenerse en saludos o reverencias hacia el rey. Esta forma de dirigirse al rey —común en la época— no implicaba una actitud desafiante, ni mucho menos. A lo largo de los textos se encuentran frases mediante las cuales el procurador, en nombre del ayuntamiento, reconocía la subordinación al monarca de dicha institución y de la ciudad de México y daba cuenta del lugar asimétrico que ocupaban en el proceso de negociación. Así, por ejemplo, en algunas de las cartas los miembros del ayuntamiento se presentaron como «buenos, leales y obedientes vasallos de vuestra alteza» que suplicaban al monarca que accediera a sus peticiones60.

No obstante, en los documentos se utiliza de manera más frecuente un lenguaje directo que podría ser visto incluso como irreverente, con palabras y expresiones que reclamaban al rey actuar de determinada forma. Así, tan solo en la primera carta presentada aparecen frases como: «por vuestra alteza se debe enmendar y revocar», «se debe y ha de guardar, y no es justo que se perturbe y quite», «no debe vuestra alteza permitir que se haga semejante agravio» o «no hubo lugar de se proveer y mandar»61. En otros documentos los miembros del ayuntamiento expresaron al rey su descontento por la falta de resolución sobre el problema y le exigieron que actuara en brevedad62. La última carta de la que se tiene noticia de este proceso apunta lo siguiente:

Joan Velázquez de Salazar […] dice que a doce de hebrero del año pasado de quinientos y setenta y cinco, suplicó a vuestra alteza en el dicho nombre, fuese servido de remover el oficio de corregidor que se había proveído para aquella ciudad y expresó causas muy bastantes por donde no convenía que le hubiese, y se le respondió que adelante lo acordase. Y después, habiendo presentado una cédula de vuestra alteza por la cual tiene proveído y mandado que donde hubiere audiencia real no haya corregidor, lo acordó y suplicó de nuevo diversas veces. Y a diez y ocho de octubre del mismo año de setenta y cinco se decretó que se proveería lo que conviniese. Y casi un año después desto, en una petición que se presentó en vuestro real consejo, en que pidió muchas cosas que convenían al bien general de la Nueva España, y en otra particular sobre este mismo caso, habiendo suplicado lo mesmo, se decretó que se tenía cuidado de proveer en ello lo que conviniese. Y por ser como es tan necesario y justo que vuestra alteza mande remover y quitar el dicho oficio de corregidor y hacer a la dicha ciudad la merced que ha suplicado, pide y suplica a vuestra alteza que sin dar lugar a más dilación, sea servido de mandar que luego se consuma el dicho oficio de corregidor»63.

Como vemos, aunque en las cartas no se desafiaba en ningún momento la autoridad real, sí cuestionaban sus formas y le exigían reparar los daños. Al dirigirse de esta forma al monarca no estaban apelando a su voluntad, sino a la legitimidad de su demanda. Así se lo hacía saber abiertamente el procurador al concluir dos de las cartas señalando que «pido sobre todo cumplimiento de justicia»64.

Epílogo

El proceso llevado a cabo por el procurador entre 1575 y 1576 fue poco exitoso, pues los miembros del ayuntamiento no lograron en ese momento que se revocara la instauración del corregidor. La respuesta del Consejo al último documento de esta serie, en el que precisamente se quejaban de la dilación en el actuar de la Corona, fue: «su majestad manda que se vea lo que en esto convendrá»65. No obstante, el cabildo no desistió en su propósito. Durante las siguientes décadas volverían a intentar en varias ocasiones remover el cargo. Así, por ejemplo, entre 1580 y 1581, tras concluir el mandato del licenciado Obregón, solicitaron nuevamente a la Corona que cesara el oficio, presentando dos informaciones o interrogatorio hechos ante la audiencia66 y una serie de cartas en las que recuperaban los argumentos utilizados cinco años antes67. Lo mismo hicieron cuando menos en 158468 y 159569, y en otras ocasiones a lo largo del siglo XVII70.

La petición de 1595 supuso un cambio importante, pues los regidores de México incorporaron una estrategia de convencimiento que hasta entonces no habían utilizado: decidieron ofrecer al rey 50 mil pesos de los propios del cabildo para que eliminara el cargo71. En dicha ocasión, el ayuntamiento vio nuevamente frustrados sus deseos. No obstante, la novedad en el proceso de negociación muestra una transformación en la forma en que el cabildo buscó convencer a la Corona, al utilizar elementos de carácter económico para seducir al monarca. Precisamente, sería a partir de esta vía que el cabildo logró finalmente que el rey removiera el cargo de corregidor hacia mediados del siglo XVII72. Este movimiento podría ser visto como parte de un proceso más generalizado del que participaron otras ciudades de la Monarquía, en el cual los cabildos fueron sustituyendo paulatinamente sus argumentos de carácter constitucionalista por negociaciones basadas en el auxilio, préstamos y concesiones fiscales dados a la Corona73. Esto, sin embargo, es materia de otra investigación.

Regresemos entonces al proceso de mediados de la década de 1570. La solicitud del ayuntamiento de remover el oficio del corregidor fue uno de tantos asuntos que fueron presentados por el cabildo para ser negociados con la Corona. En algunos casos lograron acceder a sus demandas, y en otros —como el que nos ocupa— vieron frustradas sus intenciones. Más allá del resultado, el hecho de que se presentaran estos procesos nos habla de la existencia de un espacio en el que era posible la disensión.

Durante mucho tiempo fue ampliamente aceptada la concepción de Nueva España y del mundo hispanoamericano como un régimen esencialmente absolutista en donde la autoridad, tanto en el ámbito gubernamental como la esfera intelectual, se ejercía de forma despótica y vertical. Un régimen en donde las órdenes del rey eran aceptadas por todos los súbditos sin posibilidad de articular una respuesta y en donde los principios y presupuestos políticos se presentaban homogéneos, estáticos e imposibles de ser discutidos. Ciertamente, el poder era ejercido dentro de la Monarquía hispánica de forma asimétrica, pero el proceso analizado en el presente artículo muestra que la situación era más compleja de lo que se solía asumir. Al igual que sucedió en otros casos de apelación, en las cartas del ayuntamiento de México no solo se cuestionó y denunció como injusta una decisión administrativa del monarca, sino que también se pusieron a discusión los fundamentos políticos que la legitimaban.

De esta forma, sin ser universitarios o humanistas, los regidores de México participaron a través de sus escritos de las controversias políticas de su tiempo. Al decirle al rey: «tienes que hacer esto, por estas razones» dichos personajes se posicionaron ante un conjunto de problemas discutido en su momento en distintos contextos, dentro del que destaca el asunto de los límites de la autoridad real. Los principios o presupuestos recogidos en las cartas del ayuntamiento, sin ser teorías profundas o sistemáticas, se constituyen como argumentos claros y puntuales en torno a dicho problema. Así, como vimos, para los regidores el poder del rey y de sus representantes estaba limitado por la ley, la costumbre, la libertad de las ciudades y el autogobierno, además, por supuesto, de la justicia y la búsqueda del bien común. El empleo de dichos argumentos, como he mencionado a lo largo del texto, no fue exclusivo de los miembros del ayuntamiento de México, y los encontramos en otros espacios de negociación, tanto en la Nueva España como en la Monarquía en general. Esto nos habla de la extensa presencia y circulación dentro del Imperio español de postulados como estos que podrían ser caracterizados como constitucionalistas e, incluso, republicanos. Los regidores de la ciudad de México, al recuperarlos, se ubicaron políticamente en un polo opuesto a las tradiciones de carácter absolutista y de ciertos presupuestos de la llamada razón de Estado, que comenzarían a ser cada vez más utilizados en aquella época por el rey y sus funcionarios. El proceso llevado a cabo para destituir al corregidor de México puede ser visto, en este sentido, como un episodio más de los debates en torno a la relación entre el poder del rey y el poder del reino.

Financiación

Este artículo se realizó con apoyo del proyecto PAPIIT IN403013.

Agradecimientos

Agradezco a Caroline Cunill por sus acertados comentarios y a Jesús Alfaro por su ayuda en labores paleográficas.

Fuentes

Archivo General de Indias, Sevilla (AGI):

  • - Audiencia de México.

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La revisión por pares es responsabilidad de la Universidad Nacional Autónoma de México.

1Actas del Cabildo de la Ciudad de México, 21 de octubre de 1575. Consultada de su transcripción en Bejarano (1893). En adelante se citarán ACCM.

2Estos documentos se encuentran en el Archivo General de Indias (en adelante AGI), y sobre ellos se tratará más adelante. Las actas del cabildo son también una fuente muy útil para este objetivo.

3La forma en que concibo el pensamiento político y la estrategia que sigo para su análisis recuperan las propuestas desarrolladas por la llamada Escuela de Cambridge; ver Quentin Skinner (2002) y John Pocock (2008). En un artículo en prensa desarrollo una propuesta puntual sobre cómo estudiar el pensamiento político en documentos administrativos a partir de la metodología planteada por dichos autores; ver Quijano (en prensa).

4El estudio de los ayuntamientos de la Monarquía hispánica ha cobrado mucha importancia dentro de la historiografía en los últimos años. Entre los múltiples trabajos se pueden destacar Fortea (1997); Guillamón y Ruiz (2001); Bravo (2002); Díaz (2011); Centenero (2013). Sobre los municipios indianos, ver el estudio clásico de Bayle (1952) y uno más actualizado en Caño (2009). Sorprendentemente, son muy pocos los trabajos sobre el ayuntamiento de México en el siglo XVI; el más importante sigue siendo Porras (1982), el cual se centra particularmente en el proceso de fundación. Un estudio completo para el siglo XVII es Pazos (1999). La información presentada en adelante sobre el cabildo de México fue obtenida principalmente de la revisión de fuentes primarias.

5El envío de procuradores a la Corte por parte de ciudades y otras corporaciones era una práctica común en la Monarquía. Sobre este tema, ver Ruiz y Muñoz (2002) y Mazín (2007).

6El celo del cabildo de México por mantener cierta independencia con respecto a la Corona fue compartido, en general, por otros cabildos y cuerpos políticos de la Monarquía. La autonomía de los ayuntamientos indianos estaba reconocida por la legislación real en cédulas y leyes que prohibían a los funcionarios de la Corona intervenir en los cabildos y en las elecciones de oficiales municipales, ver Recopilación de Leyes de Indias, Libro VIII, tít. III y IV; sigo la edición de León Pinelo (1992). Sobre la autonomía de los cabildos y otras corporaciones de la Monarquía, ver Rojas (2007) y Guillamón y Ruiz (2001).

7La provisión, dada en el Prado el 13 de diciembre de 1573, está transcrita en ACCM, 21 de octubre de 1574.

8 Castillo (1759, tomo I, p. 21). El tratado, publicado originalmente en 1597, consiste en una apología de dicho cargo.

10Sobre la visita de Ovando y las reformas de la década de 1570, ver Brendecke (2012, pp. 307-412). Sobre el cargo de corregidor en Indias, ver Borah (1985, pp. 39-81); Lohmann (1983); Cunill (en prensa).

11ACCM, 21 de octubre de 1574.

12ACCM, 21 de octubre de 1574.

13Si bien estos funcionarios entraron como oficiales reales al cabildo, el papel que desempeñaron dentro de él y sus facultades eran los mismos que los de cualquier otro regidor: no tenían mayor jurisdicción, no hablaban en nombre de la Corona, no se constituían como una instancia de apelación ni su voto valía más que los otros. Cabe señalar que el cabildo de México también pidió en diversas ocasiones que se les retirara el título de regidor.

14ACCM, 8 y 12 de noviembre de 1574.

15El lugar en los asientos definía el orden en el que los miembros del cabildo hablaban y votaban en las reuniones, así como en los actos públicos en que se presentaban como corporación. Antes de la llegada del corregidor, un alcalde presidía la sesión y los primeros tres asientos eran ocupados por los oficiales de Real Hacienda, asunto que fue denunciado por el resto de los regidores en diversas ocasiones. Los demás lugares eran ocupados por los regidores en orden de antigüedad, incluyendo entre estos al alguacil mayor. El orden y prelación dentro de las instituciones del antiguo régimen no era solo una cuestión ceremonial, era un elemento central en la forma ritual como se ejercía el poder. Por ello, este tema fue motivo de numerosos pleitos y procesos judiciales.

16Los regidores demandaron que el alguacil tuviera el asiento que le correspondía por antigüedad, como siempre había sido, «y que de mandar el señor corregidor e acompañado quel dicho don Carlos de Sámano tenga el mayor lugar en el ayuntamiento, ello es contra su uso y posesión, preeminencia e libertad por tanto que suplicaban e suplicaron con el acatamiento debido de la cédula por él presentada para donde e con derecho deban y del mando del dicho señor corregidor e acompañado salvo el derecho de la nulidad con el dicho acatamiento para ante su majestad e su real audiencia de la dicha ciudad e piden se les dé testimonio para se presentar e pedir e alegar lo que les convenga», ACCM, 31 de enero de 1575.

17ACCM, 19 de septiembre de 1575.

18ACCM, 17 de octubre de 1575.

19El ayuntamiento de México no fue el único en solicitar la remoción de este cargo. Así, por ejemplo, como lo ha estudiado Caroline Cunill, en Yucatán se presentó una reacción similar por los mismos años. Miembros de los gobiernos locales —indígenas y españoles— demandaron al rey remover los corregimientos, utilizando argumentos similares a los expuestos por el cabildo de México, sobre todo lo referente al bienestar de los indios; ver Cunill (en prensa).

20Velázquez de Salazar nació en México hacia 1535 y fue hijo del factor y regidor de la ciudad Gonzalo Salazar. Fue regidor de México de 1554 a 1585 y nombrado procurador en corte en 1572. Permaneció en Madrid entre 1574 y 1579.

21Se trata de 11 cartas que se encuentran en AGI, México, 317. Sobre el Consejo de Indias, su funcionamiento y la recepción de documentos, ver Brendecke (2012, pp. 227-52).

22Se podría sostener que en las cartas no se expresa la visión de los miembros del ayuntamiento, sino solo la del procurador. Aunque esto fuera así, no dejaría de tener relevancia. No obstante, hay elementos para afirmar que el procurador está recogiendo principios y argumentos de quienes componían el cabildo. En primer lugar, al revisar las actas del cabildo resulta claro que las ideas y posturas que se encuentran desperdigadas en las discusiones dentro del ayuntamiento toman en las cartas del procurador un orden expositivo. Por otro lado, el procurador llevaba consigo instrucciones precisas que debía seguir y a lo largo del proceso se registra la comunicación que existió entre este y el cabildo. Pero más importante aún, en documentos posteriores elaborados y firmados por el cuerpo capitular aparecen recogidas las mismas ideas.

23Juan Velásquez de Salazar, «Que se remueva el oficio de corregidor», AGI, México, 317, doc. 1. Las hojas del legajo no vienen numeradas y varias de las cartas no presentan fecha; por ello, citaré las cartas numerando el documento conforme al orden que se encuentran en el legajo.

24Dentro de las cartas analizadas se pueden distinguir ocho o nueve argumentos basados en distintos principios políticos. Los documentos 1 y 10 recopilan la mayor parte de las razones. El orden en que los presento recoge los fundamentos sobre los que reposan dichos argumentos, aunque no sigue puntualmente el expuesto en las cartas.

25AGI, México, 317, doc. 10. La misma idea es expuesta en la primera carta.

26Como se mencionó, la institución del corregidor puede ser vista como parte del proceso mediante el cual la Corona buscó imponer la jurisdicción real sobre las otras. Sobre los conflictos de competencias jurisdiccionales y el complejo aparto que buscaba solucionarlos, ver Garriga (2007, pp. 74-82).

27Sobre el orden jurídico de la Nueva España, ver Traslosheros (2006).

28AGI, México, 317, doc. 1.

29ACCM, 12 de noviembre de 1574. La cursiva es mía.

30AGI, México, 317, doc. 3. La cursiva es mía.

31AGI, México, 317, doc. 10. La cursiva es mía.

32En las actas del ayuntamiento se encuentran en numerosas ocasiones quejas o denuncias de los regidores de México por la intervención en el cabildo de otros funcionarios de la Corona, principalmente del virrey y de los oidores de la audiencia.

33El concepto de libertad entendido como no dependencia —conocido como libertad republicana o neorromana— era utilizado en distintos espacios del mundo occidental en el siglo XVI. Los estudios sobre dicho concepto se han centrado sobre todo en el ámbito italiano del renacimiento y en al anglófono de los siglos XVII y XVIII; no obstante, como aquí queda manifiesto, este concepto también formaba parte del lenguaje de los miembros del ayuntamiento de México en el siglo XVI. Sobre el concepto de libertad republicana, ver Skinner (1998). Sobre su uso por autores vinculados a Nueva España, ver Quijano (2015).

34AGI, México, 317, doc. 1. La cursiva es mía.

35AGI, México, 317, doc. 10. La cursiva es mía. En su estrategia de persuasión, el procurador incorporó a los documentos presentados un traslado de la cédula referida. Estrictamente, la cédula del rey no prohibía que hubiera corregidores en las ciudades donde hubiera Audiencia, sino que se evaluara «en cuáles de las dichas ciudades se podría excusar de poner corregidor en ella sin que sucedan inconvenientes y que se gobiernen por los alcaldes ordinarios que en ella se eligen». No obstante, el procurador interpretó este documento de acuerdo a sus intereses. AGI, México, 317, doc. 7.

36AGI, México, 317, doc. 10.

38AGI, México, 317, doc. 1. La cursiva es mía.

39Este principio aparece en el Digesto (ver, entre otras partes 1, 3, 35 y 1, 3, 32, 1). Sobre este tema, ver Kelly (1987).

40Señala Veracruz: «Es el pueblo el que da fuerza obligatoria a la ley y la funda, porque excluida la voluntad del pueblo, el magistrado sería impotente. Y el mismo pueblo, no aceptando la ley o, después de aceptarla, revocándola por una costumbre contraria, virtualmente despoja al legislador de la potestad dada. Y así como el mismo legislador no podría quitar una ley justa dada, contradiciendo al pueblo, el pueblo puede quitar la ley, aunque esté en contra el legislador, porque la potestad siempre radica en el pueblo, aunque la misma comunidad como tal carezca de la capacidad de promulgar la ley» (Veracruz, 1994, p. 87).

41Recordemos que entre los oficiales secundarios del cabildo se encontraba el letrado, un experto en derecho que fungía como consultor para la corporación. A través de este personaje, los miembros del ayuntamiento podían conocer estos y otros principios jurídicos del derecho romano y otras tradiciones. Cabe señalar que la idea de que la costumbre debía ser respetada por la autoridad estaba ampliamente difundida entre otros grupos y corporaciones de la Monarquía y fue utilizada como argumento en múltiples ocasiones por muchos de ellos, incluyendo a los pueblos indígenas americanos. El mismo Castillo de Bobadilla señalaba en su apología del oficio del corregidor «que no quebrante la costumbre del pueblo, caso que sea para mejorarla, si no fuese por mandado del rey o de consentimiento de todo el regimiento» (Castillo, 1759, tomo II, p. 115). Sobre el uso de este argumento por otros actores de Nueva España, ver Yannakakis (2010).

42Publicado en 1609; sigo la edición bilingüe (Zapata, 2004).

43Dice Zapata: «La república, cualquiera que sea su forma de gobierno, no puede ir por buen camino, si no concede los oficios y dignidades con el debido orden prefiriendo los más dignos a los menos dignos. Por eso, aunque la república haya transferido su poder al rey, no puede el rey proveer estos oficios a su arbitrio, sino de acuerdo con el modo que exige de suyo una república bien ordenada» (Zapata, 2004, p. 309).

44Al usar el concepto de justicia distributiva Zapata defiende en su tratado que en Nueva España debía preferirse a los criollos e indígenas en la elección de personas para ocupar los oficios civiles y eclesiásticos. En última instancia, lo que hace Zapata es defender el derecho a las élites americanas a ocupar sus cargos de gobierno.

45AGI, México, 317, doc. 1. Nótese que en la cita aparece nuevamente la exhortación al rey a respetar las leyes como argumento contra la provisión del corregidor.

46Este era el principal grupo social del que provenían los regidores de la ciudad de México. Así, vemos que bajo el argumento del bien común se están defendiendo los intereses de un sector de la sociedad mexicana.

47Evidentemente el procurador está exagerando en su carta las cualidades morales de los vecinos elegidos como alcaldes, incluso señalando que donan sus salarios a los más necesitados. Más allá de que esto fuera falso, lo importante de resaltar aquí es el argumento: la ciudad debe elegir para su gobierno a las personas más virtuosas de la comunidad.

48AGI, México, 317, doc. 2.

49La reivindicación desde la cultura jurídica de que los jueces y oficiales debían ser naturales de cada reino, presente entre otros actores de la Monarquía, es descrita por Gil Pujol como el «indigenato de los oficiales reales». Sobre ella, ver Gil Pujol (2012, pp. 87-88).

50Desde fechas tempranas del periodo colonial, en textos como el de Zapata y Sandoval o en las denuncias establecidas por el ayuntamiento de México se manifiestan argumentos explícitos en contra de la designación de gente foránea —en este caso peninsulares— para ocupar cargos de gobierno en las Indias. Estas, sin embargo, no son exclusivas de los territorios americanos, sino que aparecen también en otras regiones de la Monarquía. Por ejemplo, es frecuente encontrar en Castilla quejas por designación de magistrados provenientes de Aragón (ver Gil Puyol, 2012, p. 88). Sobre el problema de la patria en el antiguo régimen y su uso como argumento político, ver Schaub (2001) y Garriga (2009).

51Sobre el gobierno indígena en la ciudad de México, ver Gibson (1967) y Castro (2010).

52AGI, México, 317, doc. 1. El mismo principio aparece en los documentos 8, 9 y 10. En el documento 10 el procurador añadía a sus argumentos que la peste —el llamado cocoliste— había afectado seriamente a la población indígena, por lo que el daño del pago del salario era aún mayor.

53Estos asuntos aparecen frecuentemente tratados en las actas del cabildo.

54Este argumento aparece desplegado en múltiples espacios de negociación en los que participaron actores de las Indias, tanto indígenas como españoles. Para un ejemplo sobre su uso en otra apelación contra los corregidores, ver Cunill (en prensa).

55AGI, México, 317, doc. 9.

56AGI, México, 317, doc. 10.

57Esto muestra que la Corte y los Consejos funcionaban como espacios de sociabilidad y circulación de información de actores de diversas partes de la Monarquía. Sobre esto ver Brendecke (2012) y Gaudin (2013).

58AGI, México, 317, doc. 10. La misma idea aparece en el doc. 1. En otra de las cartas agregaba a la lista de ciudades a La Plata y San Francisco de Quito, y señalaba que los inconvenientes de tener corregidor en estas ciudades «son los mesmos que se pueden seguir en la dicha Nueva España». Asimismo, en ella le recordaban al rey que la decisión de removerlos se había hecho «sobre mucho acuerdo y deliberación», AGI, México, 317, doc. 5.

59La petición del traslado se encuentra en AGI, México, 317, doc. 6. La transcripción dice así: «Y habiéndose visto por los del dicho nuestro consejo, la dicha relación en lo que toca a la paga de la dicha nuestra hacienda a los corregidores y gobernadores que al presente están puestos en algunas ciudades y provincias de esa tierra, platicado por ellos lo que sobre ello debía proveerse, fue acordado que debía mandar dar esta mi cédula para vos e yo túvelo por bien, y porque por la dicha relación ha constado que se pagan en cada un año a un corregidor que se pone en esa ciudad de Los Reyes, dos mil pesos de salario con el dicho oficio el cual se podía excusar residiendo como reside en esa ciudad la nuestra audiencia real y habiendo alcaldes ordinarios que se eligen en cada un año, y conociendo de primera instancia como ha de conocer un oidor por su turno, conforme a lo por nos proveído, vos mandamos que proveáis que agora y de aquí adelante, hasta que otra cosa por nos se provea y mande, no haya más el dicho corregidor en la dicha ciudad de Los Reyes» (AGI, México, 317, doc. 7). Subrayado en el original.

60AGI, México, 317, docs. 1 y 10. La súplica era una forma común de dirigirse al monarca, tanto para recurrir contra un auto o sentencia judicial como para hacer otro tipo de peticiones. Dicha forma expresa el principio aceptado comúnmente en la época de que la persona real era la última fuente de gracia, justicia y merced.

61AGI, México, 317, doc. 1.

62Apunta Velázquez de Salazar que, tras presentar «muchas y muy bastantes causas» para remover el cargo del corregidor, el rey «le respondió que se prevería lo que conviniese, y porque el daño que se sigue a aquella república y el agravio notable que reciben aquella ciudad y los regidores della con haberse proveído el dicho corregidor y con su asistencia en el cargo es grande y tiene necesidad de breve remedio», le solicitaba «sea servido de rever las causas […] y mandar que luego se remueva y quite el dicho oficio», AGI, México, 317, doc. 8.

63AGI, México, 317, doc. 11.

64AGI, México, 317, doc. 5 y 8.

65AGI, México, 317, doc. 10.

66Información sobre no convenir que haya en México corregidor, México 1580 (AGI, México, 317). De forma paralela, el alguacil mayor de la ciudad, Diego de Velasco, presentó otra información con el mismo fin argumentando el daño que causaba el pago de su salario, pues buena parte de él era cubierto por él. Información sobre lo del corregidor, México, 1582 (AGI, México, 317).

67Estas cartas fueron presentadas por un nuevo procurador, el regidor Juan de Alvear, y algunas de ellas fueron escritas desde México y firmadas por el cuerpo capitular. Se encuentran también en AGI, México, 317.

68La ciudad de México sobre el oficio del corregidor, México 23 de abril de 1584, en AGI, México, 317. Esta carta está también firmada por todo el cuerpo capitular.

69No encontré el documento enviado por el cabildo, pero sí una carta del corregidor de ese momento, el licenciado Bivero, en la que pedía al monarca no acceder a las peticiones presentadas por el cabildo. Vasco López de Bivero, Carta al rey, 30 de abril de 1596 (AGI, México, 115).

71El primer registro que encontré de esta estrategia aparece a fines de 1592, cuando en una sesión del cabildo el regidor Guillén Bondat «propuso a esta ciudad que por experiencia se ha visto muchas veces en negocios que ha tratado y trata en el Real Consejo de las Indias ante su majestad sobre preeminencias desta ciudad como son haber pedido que se quite y consuma el oficio de corregidor della y que no se venda el oficio de alférez y otras cosas todas de preeminencia muy necesarias a la ciudad y que para que en estas haya el despidiente necesario sería bien ofrecer algún servicio de dineros de las rentas y propios desta ciudad para ayuda a las costas de la guerra para que mediante esto se pudiere alcanzar merced de su majestad», ACCM, 7 de diciembre de 1592. En la carta del corregidor de 1596 citada anteriormente, el licenciado Bivero menciona los 50 mil pesos de oro ofrecidos por el cabildo para dicho fin. Vasco López de Bivero, Carta al rey, 30 de abril de 1596 (AGI, México, 115).

72En 1638 el ayuntamiento logró que se removiera dicho cargo a cambio de una renta anual de 200 mil pesos de oro cuyo destino era el mantenimiento de la Armada de Barlovento. El ayuntamiento solo pudo mantener dicho pago por 12 años, periodo en el que el cabildo fue nuevamente presidido por los alcaldes ordinarios. Sobre este asunto, ver Pazos (1999, pp. 66-74).

73Esta es una de las tesis de Centenero (2013), trabajo que se centra en el caso de Murcia.

Recibido: 17 de Agosto de 2015; Aprobado: 14 de Enero de 2016

*Correos electrónicos: fquijanov@gmail.com, franquiano@hotmail.com

Francisco Quijano Velasco. Doctor en Historia por la Universidad Nacional Autónoma de México. Investigador Asociado en el Instituto de Investigaciones Históricas de dicha universidad. Realizó una estancia de investigación en Queen Mary, University of London, bajo la dirección de Quentin Skinner. Sus principales líneas de investigación se centran en la historia política e intelectual hispanoamericana de la Modernidad temprana, en particular de la Nueva Espa˜na. Entre sus publicaciones destacan «Ser libres bajo el poder del rey. El republicanismo y constitucionalismo de Bartolomé de Las Casas» y «Alonso de la Veracruz: Natural Law, Dominion and Political Legitimacy in Native American Governance».

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