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Estudios de historia novohispana

versión On-line ISSN 2448-6922versión impresa ISSN 0185-2523

Estud. hist. novohisp  no.47 Ciudad de México jul./dic. 2012

 

Documentaria

 

El licenciado don Francisco Xavier de Gamboa en las Juntas de Arreglo de Minería de la Nueva España, 1789-1790

 

The attorney don Francisco Xavier de Gamboa in Boards of Mining Settlement of New Spain, 1789-1790

 

Juan Ramón Méndez Pérez

 

Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la  Universidad Nacional Autónoma de México. Candidato a doctor en Derecho por la misma universidad. Ha publicado "La traición en contra de un prócer. Proceso y martirio de don Vicente Guerrero" en Juicios y causas procesales en la Independencia mexicana, y "El proyecto de reformas a la Constitución de 1857 del periódico La Libertad (1878-1879)" en La Constitución de 1857. Homenaje en su CL Aniversario.

 

Recibido / Received: 8 de diciembre de 2011;
Aprobado / Approved: 25 de enero de 2012.

 

Resumen

Estos documentos fueron presentados por Gamboa en las Juntas de Arreglo para remediar la grave situación del Tribunal de Minería por el establecimiento de nuevas Ordenanzas en 1783 que sustituyeron a las de 1584. Gamboa expone los defectos de origen y aplicación de la nueva legislación y propone alternativas para remediar la crisis.

Palabras clave: Francisco Xavier de Gamboa, Tribunal de Minería, Ordenanzas de Minería, Banco de Avío, siglo XVIII.

 

Abstract

These documents were presented by Gamboa at the Meetings of Agreement to remedy the plight of the Mining Tribunal for the establishment of new regulations in 1783 which replaced the ones of 1584. Gamboa exposes the flaws of source and application of the new legislation and proposes altematives to remedy the crisis.

Keywords: Francisco Xavier de Gamboa, Mining Tribunal, Mining Ordinances, Banco de Avío, 18th century.

 

Introducción

Los documentos reproducidos aquí son de la autoría del licenciado don Francisco Xavier de Gamboa y fueron presentados ante al virrey segundo conde de Revillagigedo en enero de 1790. Los textos son el voto sobre reforma del Tribunal de Minería,1 y las Reflexiones y Notas sobre las nuevas ordenanzas del Ymportante Cuerpo de la Mineria,2 y se conservan en el Archivo General de la Nación. En seguida se refiere el contexto en el que fueron elaborados y los principales aspectos de cada uno de ellos.

El Tribunal de Minería de la Nueva España fue fundado en 1777,3 tras obtener autorización del monarca.4 Las Ordenanzas de Minería fueron expedidas por virtud de real cédula dada en Aranjuez el 22 de mayo de 1783.5 La nueva legislación minera, que sustituía a las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno de 1583,6 dedicó el Título I a regular la institución. Las Ordenanzas entraron en vigor en enero de 1784.

En 1786, es decir, a poco más de una década de la entrada en vigor de las Ordenanzas, el Tribunal de Minería cayó en una profunda crisis financiera e institucional. La crisis coincidió con la muerte del director general, Joaquín Velázquez de León, y el administrador general, Juan Lucas de Lassaga. Las autoridades locales y metropolitanas iniciaron un proceso para revisar las cuentas del Tribunal. La Corona ordenó una revisión integral sobre el funcionamiento del Tribunal de Minería.7 El rey sabía que era necesario llevar a cabo una reforma profunda de la institución pero, antes de hacerlo, deseaba tener la opinión de quienes estaban en contacto directo con la aplicación del cuerpo normativo.

En ese contexto, entre 1789 y 1790 se celebraron una serie de juntas para el arreglo de la minería. Las juntas fueron convocadas por el virrey, siguiendo las instrucciones del monarca. Los vocales de la junta de arreglo fueron designados por el virrey Revillagigedo, de entre los integrantes del Tribunal de Minería, los oidores de la Audiencia de México -que se desempeñaban como cojueces de alzadas-, comerciantes y mineros. El virrey segundo conde de Revillagigedo dispuso que los vocales emitieran un voto por escrito, en torno a 21 puntos que podrían ser objeto de reforma.8 Los aspectos se relacionaban, fundamentalmente, con la situación financiera del Tribunal, el número de sus integrantes, la administración de justicia, el Banco de Avío, y el Colegio de Minería.9

El licenciado don Francisco Xavier de Gamboa fue uno de los vocales designados por el virrey Revillagigedo. El entonces regente de la Audiencia de México, en esa época, era una autoridad reconocida en el Derecho Minero. La clásica obra Comentarios a las Ordenanzas de Minas ya estaba consagrada. La inclusión del licenciado Gamboa como vocal de la Junta de Arreglo, también debe ser considerada como una oportunidad para dar voz al principal opositor a la creación del Tribunal de Minería.

Francisco Xavier de Gamboa nació en Guadalajara en 1718,10 y murió en México en 1794 a la edad de 76 años.11 Sus primeros estudios los cursó en su ciudad natal y posteriormente se trasladó a la capital del virreinato. En 1739 obtuvo el título de licenciado en Derecho en el Colegio de San Ildefonso.12 El licenciado Gamboa habría de convertirse en un miembro destacado del foro novohispano y de acuerdo a sus biógrafos el reconocimiento en su ejercicio profesional le llegó desde sus primeros años de abogado. El motivo parece haberse debido a la fama de alguno de los negocios que patrocinó, especialmente en materia de sucesiones.13 Los destellos de sus conocimientos jurídicos lo llevarían a incorporarse a la actividad gubernamental, de manera que dejaría su ejercicio privado como abogado para destacar también en lo que hoy llamaríamos sector público. La biblioteca del abogado tapatío fue célebre, al grado que se dice que fue una de las más completas en materia jurídica de su época. El célebre visitador general, José de Gálvez, antes de enemistarse con el licenciado Gamboa, parece haber consultado el acervo, y designar a su propietario como el "Ulpiano de América".14

Gamboa estuvo ligado al grupo de vizcaínos que controlaban el Consulado de la ciudad de México15 y l corporación de mercaderes lo comisionó en 1755 para ir a Madrid, junto con el prior Francisco de la Cotera. La finalidad del viaje era cabildear ante la corte la permanencia del sistema de flotas.16 Durante su estancia en Madrid Gamboa escribió la que es considerada su obra cumbre, los Comentarios a las Ordenanzas de Minas17 obra que fue por primera vez en aquella ciudad en 176118. Gamboa señaló en ella las bondades de las Ordenanzas de Nuevo Cuaderno y, fundamentalmente, manifestó que las minas de la Nueva España producían muy poco metal por falta de recursos. La solución estaba en el Consulado de la ciudad de México, que debía encargarse directamente del fomento de la minería mediante el otorgamiento de créditos.

En 1783, según se ha dicho, se promulgaron las nuevas Ordenanzas de Minería, a pesar de la oposición del Consulado de México y de la actividad de Gamboa. El secretario de Indias, José de Gálvez, no toleró la insistente beligerancia de Gamboa, así que tomó medidas para alejarlo de la Nueva España. El autor de los Comentarios fue enviado a Santo Domingo, como regente de su Audiencia. El licenciado Gamboa pudo regresar a la Nueva España hasta 1788, tras la muerte de Gálvez, y fue destinado al cargo de regente de la Audiencia de México.19 En 1789 fue nombrado, por el virrey Revillagigedo, vocal de la Junta de Arreglo de minería y Gamboa aprovechó la oportunidad para insistir en las ideas plasmadas en los Comentarios, así como para representar el interés de los almaceneros de México. Esta vez, el licenciado Gamboa contaría además con referentes inmediatos sobre el funcionamiento del nuevo Tribunal de Minería y de las Ordenanzas.

El 1° de enero de 1790 los vocales de la Junta de Arreglo emitieron su voto por escrito sobre los aspectos del Tribunal y de las Ordenanzas de Minería que consideraban debía ser objeto de reforma. En estas páginas se dan a conocer al lector interesado en el estudio de la minería a fines del siglo XVIII, los dos documentos que el licenciado Gamboa presentó en las Juntas de Arreglo. La importancia de los documentos, en su conjunto, consiste en expresar la continuidad en el pensamiento de su autor por 30 años, desde la publicación en Madrid de los Comentarios a las Ordenanzas de Minas. Asimismo, revela que Gamboa continuaba representando el interés de los comerciantes por el manejo de la minería y que existía una animadversión de carácter personal hacia los ministros del Tribunal de Minería. En seguida, se hace una breve referencia sobre los aspectos que se consideran los más importantes sobre cada uno de los documentos.

 

Acerca del voto sobre reforma del tribunal de minería

El documento que se publica es un alegato del licenciado Gamboa, en el que expone las razones por las que, según él, convenía unir a los cuerpos de comercio y minería de la Nueva España. El autor de los Comentarios utiliza la palabra fundir, aunque su idea era que el cuerpo de minería se anexara y subordinara al de mercaderes. El lector podrá apreciar que en el documento no se propone ni defiende modificación alguna a la organización y funcionamiento del Consulado de México. Los almaceneros conservarían íntegramente todas y cada una de las facultades concedidas en las Ordenanzas de su cuerpo respecto a la actividad mercantil. El cuerpo de minería, por el contrario, sufriría modificaciones de fondo respecto a las facultades concedidas en las Ordenanzas de 1783. Si bien los mineros se conservarían como un cuerpo su autonomía desaparecería. El Tribunal de Minería sería algo así como una dependencia del Consulado de México. La idea del licenciado Gamboa no era novedosa, se remonta claramente a los Comentarios a las Ordenanzas de Minas de 1761,20 aunque adaptada a las nuevas circunstancias. Así pues, no se proponía expresa y claramente la eliminación total del cuerpo de minería.

El Voto de Gamboa sirve también para hacer manifiesto el pensamiento criollo de su autor. El entonces regente de la Audiencia de México fue tajante en afirmar que quienes gobernaran el cuerpo de minería debían ser novohispanos, puesto que "si vienen de otras partes del mundo carecen del conocimiento del Reyno y de los minerales". La consideración del vocal de la junta de arreglo, sin duda, tenía por destinatario al entonces director general del cuerpo de minería, el español peninsular Fausto de Elhuyar.21 Las ideas de corte criollo de Francisco Xavier de Gamboa en su Voto no se agotaron ahí. El punto cumbre lo alcanzó al señalar las virtudes de la anexión del cuerpo de minería al de comerciantes. El vocal de la Junta de Arreglo sabía la gran cantidad de caudales que manejaría una corporación como la que proponía, pues prácticamente concentraría los recursos monetarios de la Nueva España, por tanto, afirma que dependería "casi todo el Reyno de los Mexicanos". La idea es muy significativa y debe considerarse que el "reyno" no se limitaba a la Nueva España, sino a todo el imperio español. El motivo era que los mexicanos a que se refería Gamboa manejarían de manera integral lo relacionado con el comercio y la minería, lo que se traduce en prácticamente un control directo de la mayor parte de la economía novohispana y, por tanto, de una importante porción del imperio.

Gamboa desde luego vierte en el documento su apreciación personal sobre los integrantes del Tribunal de Minería. La animadversión del autor hacía los diputados generales de minería es clara cuando afirma, sin guardar las formas, que se trataba de "unos ignorantes por no decir idiotas". La afirmación se apoyaba en los malos resultados que la actividad crediticia del Banco de Avío reportó en el breve período de tres años. El motivo principal, según Gamboa, fue la ineptitud e imprudencia en el otorgamiento de avíos. De ahí que sostuviera que los mineros podían gastar hasta cien millones de pesos, sin que se viera provecho alguno. El problema podría resolverse modificando las Ordenanzas de Minería para que los avíos se otorgaran a una compañía. Esa compañía se formaría con los recursos del cuerpo de minería y el comercio aportaría caudales en pocos años. El cuerpo de minería, como puede verse, otorgaría inmediatamente los recursos monetarios para que comenzara la actividad de fomento del ramo, mientras que el Consulado esperaría algún tiempo para hacer lo propio.

El licenciado Gamboa toca también aspectos relacionados con la administración y funcionamiento de la corporación que tenía en mente, tras la fusión de los cuerpos de minería y comercio. El Tribunal del Consulado se mantendría "en su mismo estado"; el prior y cónsul de los comerciantes asistirían a ambos tribunales; los diputados de minería conservarían los sueldos que por entonces disfrutaban. La propuesta de Gamboa era benéfica con los sueldos del prior y cónsules de los almaceneros, pues las percepciones de los últimos aumentarían "por el nuevo trabajo que se les añade", con cargo al cuerpo de minería.

El nuevo tribunal no gozaría de jurisdicción contenciosa y las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno de Felipe II estarían otra vez en vigor, abrogando las de 1783. La administración de justicia sería competencia de los subdelegados, como jueces ordinarios, con apelación ante las Audiencias de México y Guadalajara. El licenciado Gamboa excluía a los Intendentes de la actividad, por su ignorancia del Derecho. Es significativo recordar que Gamboa señaló en sus Comentarios que las Audiencias eran maestras en la resolución de pleitos de minas.22 La opinión contraria a la intervención de los intendentes como jueces de minas, fue uno de los pocos aspectos en que Gamboa y los mineros estaban de acuerdo.

 

Acerca de reflexiones sobre las nuevas ordenanzas

En este breve documento, el licenciado Don Francisco Xavier de Gamboa hizo una serie de consideraciones sobre la aplicación de las Ordenanzas de Minería de 1783. El escrito no puede compararse con los célebres Comentarios a las Ordenanzas de Minas, en los que el abogado tapatío glosó eruditamente las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno de 1584. Gamboa, esta vez, no se ocupó de llevar a cabo una glosa detallada del cuerpo normativo de Carlos III, a diferencia del de Felipe II. El motivo pudo ser la prohibición establecida por las propias Ordenanzas de 1783,23 su animadversión hacia el texto normativo, o quizá la creencia de que todo estaba dicho en los Comentarios.

La importancia del documento que se da a conocer radica, principalmente, en que permite al lector conocer algunos de los aspectos en que las Ordenanzas de 1783 contenían defectos. Los puntos que el Francisco Xavier Gamboa puso en tela de juicio se desprenden tanto de un mal diseño institucional como de la falta de aplicación de la norma a casos concretos. En todo caso, debe tenerse presente que este documento fue presentado junto con el Voto, de modo que se trata de un complemento al alegato en contra del cuerpo de minería y a favor del Consulado de México. En consecuencia, algunos temas son comunes para ambos.

Los aspectos abordados por el Gamboa pueden clasificarse, en términos generales, en los siguientes cuatro puntos:

1) Problemas en la integración del Tribunal y las Diputaciones Territoriales de Minería:

Los problemas comenzaban con el modo en que las Ordenanzas de Minería concedían voto a quienes elegirían a los diputados territoriales de minería.24 La calidad del voto era diversa, atendiendo a la actividad de cada individuo y su vinculación con la minería. Los mineros matriculados25 contaban con un voto. Los aviadores que fueren mineros, los maquileros y hacenderos contaban con medio voto. Gamboa señaló claramente que se trataba de una situación confusa. Los inconvenientes podían ser mayúsculos en reales opulentos, donde "son rescatadores hasta los Fruteros, y Arrieros". De esta manera, podría votar prácticamente cualquier sujeto. Una situación similar se presentaba ante la falta de una disposición que estableciera de manera expresa el número de mineros que debían tener los reales o asientos para formar una Diputación. Las Ordenanzas únicamente se referían a las circunstancias de los lugares, pero en algunos reales sólo dos o tres individuos podían cumplirlas. Una Diputación creada en estas condiciones carecería claramente de representatividad.

2) Administración de justicia: Un aspecto al que el autor de las Reflexiones dedicó cierta atención, fue la prohibición de las Ordenanzas a la intervención de abogados en asuntos de minería. La prohibición no se cumplía y, por el contrario, daba lugar a una serie de problemas. Por ejemplo, la posibilidad de que el abogado de alguna de las partes fungiera como asesor de los jueces de minas.

Las Ordenanzas de Minería propiciaban la confusión en la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de la materia, especialmente en apelaciones. Así pues, existían tres posibles juzgados de apelaciones: El Tribunal de Minería, que tenía competencia en un distrito de veinticinco leguas alrededor de la ciudad de México; El Juzgado de Alzadas de Guadalajara, que era competente en un radio de veinte leguas alrededor de dicha ciudad; En los demás reales, debía establecerse un Juzgado Provincial de Alzadas compuesto por el Intendente y los dos diputados territoriales sustitutos.

La disposición era defectuosa en su origen, pues no se sabía con claridad las Diputaciones que correspondían a cada Juzgado de Alzadas. El Tribunal tuvo que fijar unilateralmente las Diputaciones de las que conocería de apelaciones, incluyendo a Sultepec que estaba a treinta leguas. En el caso de Guadalajara no existía ningún mineral en el distrito de veinte leguas. Bolaños y Zacatecas eran las Diputaciones más cercanas, pero a una distancia de 60 y 75 leguas, respectivamente. El Juzgado de Alzadas de Guadalajara, no obstante, conocía de las apelaciones de esas Diputaciones. Los Juzgados Provinciales de Alzadas tenían su propia problemática, el principal era la ausencia de individuos con la instrucción suficiente para la solución de controversias. El entonces regente de la Audiencia de México afirmaba que los únicos Juzgados Provinciales de Alzadas que podían funcionar adecuadamente eran los de Guanajuato, Zacatecas, Taxco, y Catorce. La distancia que los mineros tenían que recorrer de sus reales al lugar de residencia del Juzgado de Alzadas podía ser de 50 a 70 leguas.

En todo caso, debe tenerse presente que el licenciado Gamboa estaba convencido de que los intendentes y los diputados territoriales no eran idóneos para desempeñarse como jueces de minas. Un ejemplo que el autor del documento refiere es el de las causas de propiedad y posesión, propios de abogados "muy inteligentes y prácticos". El medio que Gamboa proponía era que dos abogados con conocimientos prácticos de minería y dos mineros resolvieran los litigios de la materia, "sin derogar las antiguas Ordenanzas de España". La consideración anterior implicaba abrogar las Ordenanzas de 1783 y retomar las de 1584.

3) Fomento a la minería: "La libertad es lo mejor". El pensamiento económico de Gamboa se sintetiza en la oración anterior. El descubrimiento y explotación de minas de azogue, ingrediente indispensable para el beneficio de la plata, no estaba permitido por las Ordenanzas de Minería de 1783.26 El abogado tapatío recomendaba libertad para dichas actividades. Asimismo, propuso que el precio de los insumos para la minería se determinara por la oferta y la demanda. El precio de los fletes debía correr la misma suerte. La imposición de tarifas o precios oficiales no ayudaba a fomentar la minería, por el contrario, creaba obstáculos y en algunos casos se propiciaba la escasez de arrieros.

El vocal de la junta de arreglo recordaba que en sus Comentarios refirió que los privilegios a los mineros eran "vanos nombres".27 En 1790 sostenía el mismo punto de vista. La minería se vería realmente beneficiada con que la pólvora se vendiera al costo. Con esa medida se propiciaría el trabajo de las minas que, en las condiciones del momento, resultaban incosteables; las minas con buena producción aumentarían sus rendimientos. En el mismo sentido, los operarios de minas estarían exentos del pago de tributo. Los trabajadores tendrían así una recompensa a los riesgos para su salud y su vida y se propiciaría la existencia de mano de obra calificada.

El licenciado Gamboa señalaba que en las cajas reales no debían exigirse gratificaciones a los mineros que presentaran platas a quintar, o que acudían a adquirir azogue. La situación era similar a la de un deudor que tuviera que gratificar al portero de su acreedor. Los oficiales reales eran "criados inmediatos del rey", quien les pagaba un sueldo, así que las gratificaciones eran injustas para los mineros.

Por otra parte, los mineros no debían ser obligados a manifestar la plata beneficiada, cada vez que adquirían azogue en las cajas reales. El problema era la dificultad para determinar con exactitud cuánta plata se benefició, a lo que se aumentaba la pérdida de azogue en el proceso. Los mineros, en estas condiciones, se veían obligados a beneficiar el metal buscando calcular de antemano la cantidad a obtener. El inconveniente era que se dejaba de beneficiar aquello que se consideraba incosteable, para evitar desperdicio del ingrediente y dificultades con la real hacienda, pero muchas veces se perdía metal de buena ley. El licenciado Gamboa sostenía que así se perdía mucha plata y su opinión se apoyaba en lo sucedido en las cajas reales de Guadalajara y San Luis, donde no se exigía aquella declaración por disposición del visitador general Gálvez. Las platas que se presentaban a quintar aumentaron desde que se concedió "la libertad de azogues".

4) El Banco de Avío: El tema del Banco de Avío de Minas, sin lugar a dudas, fue uno de los más polémicos en el proceso de reforma del Tribunal de Minería. El motivo era simple: la falta de resultados positivos de las minas habilitadas por el Tribunal, y la quiebra de la institución.28 Por ello no sorprende que el licenciado Gamboa le concediera buena parte de su atención, siempre con ideas contrarias a los ministros del Tribunal.

Las Ordenanzas de Minería establecían que en los supuestos en que el minero garantizara los avíos el premio no podría ser mayor a 5%. El entonces vocal de la Junta de Arreglo consideraba que la disposición era un obstáculo para el adecuado fomento al crédito minero. El interés de 5% era muy bajo para los créditos de esta naturaleza. Los que disponían de dinero para el crédito minero no lo otorgaban fácilmente por esa tasa, dado el gran riesgo de la inversión. Los mineros no gozaban de confianza por parte de los acreditantes y la explotación implicaba riesgos tales que impedían conocer el resultado final. Una mina podía parecer confiable, en un principio, y no reportar ganancias finales, de modo que el aviador perdía. La exigencia de garantías reales o personales era una necesidad del aviador, que además debía tener alguna ganancia. El límite al premio del avío no implicaba protección al minero, sino una disminución en el número de aviadores. Gamboa señalaba que los aviadores eran quienes "legítimamente fomentan la minería". Así que debía reconocerse su función y no considerar que únicamente se trataba de individuos que abusaban de la necesidad del minero.

En el caso particular del Banco de Avío, Gamboa sostenía que las cauciones exigidas por la institución a los acreditados no eran suficientes para garantizar los créditos. Las modalidades con que el Banco de Avío otorgaba los créditos debían modificarse, en virtud de que las vigentes daban por resultado que siempre hubiera pérdidas. La práctica imperante en la Nueva España, según la cual los mineros aviados gozaban de alimentos por parte de su aviador, no operaría en el caso del Banco. El motivo era que servía para aumentar los gastos, y por tanto las pérdidas del Banco de Avío. El "plato" -como se le llamaba- sólo se daría a los mineros que lo necesitaran de acuerdo a sus condiciones personales y méritos. Los propietarios de las minas, de acuerdo a Gamboa, debían ser empleados en sus respectivas negociaciones, como administradores o directores, y el Banco les concedería un sueldo.

La alternativa propuesta por el licenciado Gamboa para mejorar el funcionamiento del Banco, como otros vocales de la junta de arreglo, fue que los avíos se otorgaran a "compañía" y no a "premio de platas". El objetivo sería "no tener segura la pérdida, y sí más acción para el cobro de utilidades". El Banco de Avío participaría en la compañía con una cuarta parte. Gamboa apoyaba su propuesta en antecedentes de aviadores a compañía que con dicho monto "sacaron millones de pesos". La práctica de otorgar todos los recursos de manera anticipada al minero acreditado se desterraría. En cambio, los recursos de los avíos se darían "conforme lo fueren necesitando" las negociaciones. Francisco Xavier Gamboa aprovechó la ocasión para expresarse en contra del Colegio de Minería, principalmente por motivos económicos y de falta de oportunidades terminales para los alumnos. Los gastos que reportaba el fondo dotal de minería podrían disminuirse con un mejor manejo del Colegio. Las Ordenanzas establecían que anualmente ingresarían 25 alumnos, con cargo al fondo dotal. El número era excesivo, al grado que el regente de la Audiencia de México afirmara que en pocos años se tendría una "porción de jóvenes haraganes", en virtud de que no sería posible ocuparlos a todos en actividades del cuerpo de minería novohispano. La pretensión del vocal de la junta de arreglo, conforme a su actuación en la misma, era que el Colegio de Minería desapareciera.

 

Documentos

Voto sobre reforma del Tribunal de Minería29

Exmo Sor.

Fui de dictamen en el punto primero qe conviene fundír de nuevo todo el Plan del Ymportante Cuerpo de Mineria; y son esto ƒ los fundamentos.

Primero por los qe lo goviernan, que si vienen de otras partes del mundo carecen del conocimiento del Reyno y de los Minerales; y sí son Mineros de por acá carecen generalmente de economía á reserva de muy raros, de que tengo experiencia en mi larga edad.

Lo segundo que esta experiencia se acredita con lo qe ha pasado desde la ereccion del Tribunal, en que se han sepultado mas de dos millones sin provecho alguno de la Mineria con increible indolencia, en tres año ƒ.

Lo tercero por la imprudencia y falta de Conocimiento, en haber aviado veinte y una Minas con setecientos mil ps, pues cada Negosiacion los suele necesitar como es notorio por las obras ,Tiro ƒ, Contra Minas, ô Lumbreras qe se ofrecen antes de poder cortar el metal fructuoso.

Lo quarto por que ninguna precaucion de las qe previenen las ordenanzas qe nuevamte se formaron , ha podido ser bastante á evitar tan perniciosas resultas en tanto numero de Minas aviadas y fomentadas ; sin haber visto de las mas de ellas un marco de Plata.

Lo quinto por ser vergonzosa la cantidad de veinte y seis mil ochocientos veinte y siete ps del premio de dos ô tres rs en marco que en ese tiempo se acopió , con respecto á setecientos mil ps embebido ƒ en la Negosiacion , qe producirian al año al cinco p% mas de treinta y cinco mil ps; y asi en lo ƒ tres años, y en los demas qe han pasado, se conoce quanta ha sido la insensibilidad en el manejo.

Y todos estos fundamentos convencen que siempre qe se siga el mismo metodo, seria ruinosa , aunque hubiese de fondos cien millones, y qe quando se ha herrado por este camino , es preciso buscar otra senda, y formar otro Plan para el virgor y Subsistencia del Tribunal del Ymportante Cuerpo de la Mineria.

En mis Comentario ƒ á las ordenanzas de Minas en 1761, propuse á la consideración de S. M. una Compañia gl refaccionaria de Minas á direccion del Comercio y Consulado de Mexico , en el Capitulo 7, y al § 5°. y 6°.; expliqué qe excluido el Cuerpo de la Mineria por Sus capitales y males envejecidos del desprecio del dinero , solamente dho Tribunal del Comercio podria sobstener esta Compañia.

En aquel tiempo no habia establecimiento de Tribunal de la Mineria ,ni ocho granos de fondo en cada marco de Plata que posteriormente se verificaron: y tratandose de remediar abuso ƒ , y reformar esta fecunda planta del Reyno , por la Plata , y Oro, qe producen los fertiles manantiales de las Minas, si se avilitan; no hay otro modo de conseguirlo , sino es uniendose ambo ƒ Cuerpos de Comercio , y de Mineria, de que resultarà el notorio beneficio y provecho de ambos.

No serà menester qe vengan lo ƒ Minero ƒ á gastar el dinero de los Minerales en Juntas , como no vienen ya Mercaderes del Reyno , qe venian en los años pasados con grave dispendio en viajes , hasta qe S.M. arregló los electores , y la eleccion de Prior, y Consules. Los Mineros qe manejan Minas ricas no quieren venír á Mexico , ni les conviene como la experiencia lo acredita; sino cuidar de ellas , y de Sus Haciendas en los mas ricos Minerales : y á lo ƒ Minero ƒ medianos , ô pobres , no conviene el bullicio y dispendio de la Corte , ni el retraherlos de Su profecion ; y si de unos ú otro ƒ de establecen en Mexico , deberà ser atendido Su merito para los Empleos.

La Mineria tiene ya probento anual con qe formar dentro de pocos años Capital competente , y el Comercio dentro de los mismo ƒ, lo podrà formar en acciones. Con el curso del tiempo vendran estos Capitales â aumentarse deforma, qe pueda extinguirse el gravamen de los ocho gs de la Mineria , y repartirse á los accioniƒtas del Comercio utilidades competentes al respecto de Sus Capitales , y emplearse las de la Mineria en beneficio comun de todo el Cuerpo.

Hasta aquí han contribuido todos loƒ Minerales del Reyno , en cuias Provincias no solo hay los multiplicados Minerales que acopiè en el Capitulo 28, de mis Comentarios; sino otros muchos de que no pude tener razon en Madrid, y los muy nombrados qe posteriormente se han descubierto , y singularmente el de los Catorce: todos ello ƒ han Sufrido lo ƒ ocho granos en marco , y solo han gozado los avio ƒ las veinte y una Minas de asientos cercanos á esta Capital, sin rendír el menor provecho ni al Banco, ni al Publico ; pero en lo Succesivo lo rendiran á todo el cuerpo de Mineros , en el menor precio de Azogues, Hierro , ô Azero , aque deberà aplicarse la ganancia ; para qe esta se distribuya y comunique entre todos , en comprar con utilidad los principales utensilioƒ de qe necesitan, pa alentarse á emprender con mayor fuerza y felicidad la labor de Sus Minas.

Al modo que hay en Mexico Almaceneros y Comerciantes acaudalados; hay tambien Mineroƒ y aviadores de Minas: y como el comercio general del Reyno se compromete en aquellos , lo deberà ô podrà hacer la Mineria en loƒ otros , para qe se manejen unos y otros , los dos Tribunales unidos con separacion de Empleadoƒ ,y de Arcas de caudales.

Estos vecinos radicados en Mexico por lo regular de la mejor conducta, juicio, y talento; sabran governar juntos el Ymportantisimo Tribunal de Mineria , quedando el del Comercio en su mismo estado , al cargo solamente del Prior , y Consul; con las asistencias respectivas á uno y otro Tribunal en la Semana , quedandose con Sus Sueldos los doƒ Diputados de la Mineria , y aumentandose con el producto de esta , el Sueldo de Prior, y Consules , por el nuevo trabajo que se les añade.

Este mas qe completo Tribunal de hombres experimentadoƒ , se informarà de los Mineroƒ, y Minas para qe se pidan avioƒ , y qe acosta de ellos ,se practiquen las diligencias por Sugetos practicos y de probidad ,como lo executan quando particularmente aviàn y fomentan Minas : y dependiendo casi todo el Reyno de los Mexicanos , habrà en todas partes Personas de la confianza de estoƒ para ministrar noticias, afin del acierto en avilitar con buena esperanza , ô en omitirlo.

Por ser cortisimo el premio de dos,tres, ô quatro rs para el aviador ; sin perjuicio de esto ,deben pactarse los avios á Compañia: de Suerte qe el Tribunal llebe el premio de las Platas qe tocaren al Compañero aviado, y todas las Platas de la mitad , ô tercio de Su parte ; lo qe instimularà tanto mas al Tribunal para qe se esmere en el cuidado que debe tener sobre las Minas de los aviados y Socios, qe hande ser obligados al premio , ô á la mitad, ó tercio del principal, y el Tribunal á la otra mitad de el: y quando se disocie la compañia ,se bolverà al Minero aviado la Mina entera , y tal vez podra convenír, qe se prefixe tiempo ,para qe no se disocien inmaturamente. Y no solamente podrà hacer Compañias , sino trabajar por si Minas, contribuyendo con los ocho granos por marco, al fondo del Tribunal.

Desde que concebí esta justa idea la reservè á la calificacion de S. M., y del Ministerio; jamàs la he buelto á recordar ni en Madrid , ni en este Reyno: y habiendo parecido á la Corte adaptar otro Plan, y qe de ella misma resultó el mandarlo reformar por Sus excesos y abusos , en tan brebe tiempo. Y siendo yo nombrado por uno de los vocales de la Junta de arreglo; insisto en mi antiguo pensamiento modificado con respecto al actual estado de las cosas, y situacion de la Mineria.

Me basta proponerlo ,aunque no se adopte , pero si tal vez se adoptase , serà facíl arreglar una perfecta ordenanza pa el manejo de Caudales , y Su invercion en avios , con facultad amplia y privatiba pa cobrar las deudas de esta clase ,y no pa jurisdiccion contenciosa, que nunca propuce áS.M., exercitase el Consulado ,sino que quedase radicada en los Alcaldes mayores hoy Subdelegados, como Juezes de Minas , y con apelacion á las Audiencias territoriales conforme á las Leyes y á las repetidas Cedulas deSus Magestades citadas en el Capitulo 25, de mis Comentarios, de quienes jamàs ha habido queja ,ni de las Sabias ordenanzas qe obserbó spre España antigua ,y nueva , hechas sin duda pr Doctos Jurisconultoƒ , y practicos ,en tiempo del gran Legislador el Sor Dn Felipe segundo , que han sido la unica norma ,y la mas ajustada al regimen de las Minas de todo el Reyno, cuios Minerales , piedras, fosilès , y venas simbolisan en todo el mundo Subterraneo, segun los antiguos Sabios y modernos.

Aseguro á V. E. que me causa lastima y dolor , ver entregados los dros de los Vasallos de S. M. á unos ignorantes por no decir idiotas, como lo son sin especie de duda los Diputados, para resolver ô comprender qüestiones muy graves y arduas. El espiritu de partido entre vecinos , es obice muy grave , y mas si son recíprocamente interesados en Minas: y la alternatiba de estos para servirse reciprocamente , donde hubiere esta alternatiba; por que hay Minerales, donde hay solamente dos Mineros , ô pocos mas en algunos; de Suerte que vienen á ser Diputados de si mismos : y aunque haiga mayor numero, resulta el inconveniente referido , y el de qe no pueden Consultar , sino con Asesores distantes , por que los Letrados del Lugar se recusan regularmente : y siendo las apelaciones para los Yntendentes , en el distrito de cada uno , se recae en Sugetos , que aunque muy expertos y racionales por Su politica y crianza , no lo son en los derechoƒ ; y viene á refundirse en el Dictamen de un solo Asesor , y sin recurso la desicion , sobre grandes caudales , como loƒ comprehendidos en loƒ pleitos de medidas , barrenos , ô encuentros, servidumbres y otros , qe embuelben en si grande interez , quando las Audiencias abundan en practica y ciencia. Siempre eseptuó en esto loƒ respectos qe merecen los Sres Asesor ,y Juez de Alzadas del Tribunal de esta Capital.

Finalmente si este Plan no adaptare , tengo por mejor la extincion de loƒ ochos granos, asi qe se acabe de pagar lo qe el Cuerpo debe y reconoce , pues si sale de entre las manos del Consulado de Comercio este Negosiado, se expondrà sin duda en manos de otro Cuerpo. Por eso sin duda prebino S. M., como primer remedio que Dn Antonio Barroso y Torrubia, y Dn Antonio Basoco hombres de tanta probidad en el Comercio , fuesen Diputados del Cuerpo Ymportante de Mineria. Mexico Enero 1° de 1790.- Dn Franco Xavier de Gamboa.- Rúbrica.

 

Reflexiones y notas sobre las nuevas ordenanzas del ymportante cuerpo de la minería30

En el titulo 1.° art. 2.° art 4, 5" y 28 en la nomenclatura qe hace de los Mineros del Tribunal, trae en el segundo lugar al Director, y en el 18, del mismo titulo declara los oficios qe debe exercer en dho Tribunal, qe son de Fiscal y Promotor del Ymportante Cuerpo de la Mineria: repugna qe este oficio tenga lugar preferente á los Juezes; pues lo contrario se ve en las Rs Audiencias, y otros Tribunales, y avn en los Eclesiasticos, porqe los Fiscales y Promotores, solo sirven y se ocupan en lo qe previene este articulo.

En el art. 4, del mismo titulo 2.°, se dice: qe los Mineros matriculados valdran por un voto; pero los aviadores siendo Mineros, los Maquileros, y los dueños de Hacienda, cada dos valdran por vn voto¿ Y si la multitud causa confucion, quanta mas causarà la subdivicion en la multitud? vemos que quando un Rl de Minas està en alguna bonanza, son rescatadores hasta los Fruteros, y Arrieros qe vienen al expendio de Sus efectos, los Rancheros comarcanos, y otras muchas gentes incognitas: vemos tambien qe los vecinos Artezanos, y vendimieroƒ ponen Su Caso, ô Fuelle para las piedras qe consiguen, beneficiarlas; y si á todos esos hubiesen De citar, seria un laberinto; y por tanto no deberian tener voto otros, qe los Mineroƒ matriculados.

En el art. 8 de este titulo, no se dice qe numero de Mineros hade haber en cada asiento de Minas, para qe puedan hacer Diputacion, y pa turnar en los Empleos, pues el art. 6° del Tit. 1°; solo explica las circunstancias, qe hande tener los Lugares de Minas para tener voto, y hay muchos Lugares qe tienen las circunstancias, y son dueños de las Minas uno, ò dos Sugetos, como Bonanza, Cedros, y otros.

En el art. 2° del Titulo 3°, se concede al Tribunal general, la jurisdiccion contenciosa, en el distrito de veinte y cinco Leguas en el contorno de Mexico, y en el articulo 7, del Titulo 1°, concede á Pachuca, y Rl del Monte, tres votos en las Juntas generales, y esta Diputacion se halla diez y ocho Leguas de Mexico: se vè una con otra ordenanza qe se contradice; y lo mismo con la siguiente articulo 3°, y 4° del mismo titulo 3°, qe le dà absoluta jurisdiccion a los Diputados territoriales, è hinive á el Tribuna gl á reconocer y mesclarse en dhas causas.

En el articulo 5° de este titulo, se prohive, el qe los Escritos sean hechos y firmados de Abogados (y nunca se excusa qe privadamte los hagan) y se experimenta que dà motivo para mas enrredoƒ, altanerias, y fraudes; pues como no vienen Subscriptos por el Abogado qe los hace, no tienen tiento en producír segun su antojo, y con mas cara de no conocidos se arrojan; sin temor à la correccion, multa, ó perdida de Su opinion si se sabe, y lo peor es¿ quantas veces se consultarà con el Abogado mismo qe hizo el Escrito de una, ú otra parte?

En el articulo 9, de este titulo, se da facultad á los Diputados territoriales para Sustanciar las causas cada uno de por sí; y se reflexa que siendo los Diputados generales de mucha mas pericia, se les limita esta facultad, en el articulo 1° del titulo 4°, y deben ser siempre tres Mineros los qe actúen.

En el articulo 13, de este titulo se disponen los Juzgados de Alzadas: se le señala á Mexico veinte y cinco Lugares [sic31] al contorno (como ya se dijo) y ha reconocido dentro de los veinte y cinco á Pachuca, y Rl del Monte al Nordest. A Temascaltepeque, veinte y cinco Leguas al Poniente, y Sultepeque treinta Leguas al mismo rumbo, qe por ser la misma Jurisdiccion reconoce el Tribunal general; y estos Reales tienen Diputados, y estan diputando Sus dros con el Tribunal. A Guadalaxara se le señalan veinte Leguas al contorno, y no tienen á ningun viento ningun Mineral en las veinte Leguas; se dispone para las demas Diputaciones, qe hade ser Juez de Alzadas, el Juez mas autorizado de la Provincia (qe hoy son los Yntendentes) y de dos Substitutoƒ Mineroƒ del Rl, ô Asiento de Minas mas inmediato; y vemos qe solamente en Guanajuato, Zacatecas, Tasco, y Catorce, estan en proporcion de haber Sugetos apropocito qe puedan turnar para Con Juezes, que loƒ demas Minerales estàn sin Sugetos, y de las calidades qe se requieren, pues si tienen algunas, no estan cabales. Mazapil qe fue Mineral opulento, se ha sugetado (por disposición del Tribunal gral) á la Diputacion del Rl de Catorce, habiendo de distancia sinquenta Leguas de uno á otro, por no haber Sugetos para Diputados, ni Substitutoƒ. El Rl de Bolaños reconoce Su Diputacion á el del Mesquital del Oro, que fue de opulentisima riqueza, y distan mas de sinquenta Leguas; reconoce al de Ostotipaquillo, de mas de cuarenta Leguas, Santa Maria de la Yesca, Sn Pedro Analco, y otros Minerales de esta Jurisdiccion, y en la de Ezatlan reconoce el Asiento de la Estancia de los Ayones, Oconagua, y Amatlan; y en la Jurisdiccion de Sta Maria del Oro, reconoce á este Mineral, y al de Mojarras, y en Jurisdiccion de Compostela distante de Bolañoƒ setenta Leguas, reconoce el nuevo descubrimiento Chilapa; y por ultimo coje en Su distrito los Minerales Sn Sebastian y Xolapa, en la Provincia de Aútlan, como Guachinango, y Mascota: y en la Provincia de Zayula mas de ochenta Leguas distante de la Diputacion de Bolaños, á la parte del Súr, Sn Jose del Oro, el Posole, y otros: y á la parte opuesta de Bolaños corre mas de noventa Leguas, la Sierra del Nayaret, en donde hay varios Minerales; y en ninguno de todos estoƒ Minerales citados, hay Sugetos pa poder turnar en los Empleos. Guanajuato reconoce los Minerales del Favor, Pisiatlan, Tonantla, y demas qe estàn en las Jurisdicciones de Zapotlan el grande, y Colima¿ como se entenderan los Yntendentes? A la Yntendencia de Valladolid le toca Colima, y á la Diputacion de Guanajuato le toca esta Villa, y Sus Minerales: y teniendo esta Diputacion Yntendente Juez de Alzadas, adonde deberian ír las apelaciones de estos Minerales? Zapotlan el grande corresponde á la Yntendencia de Guadalaxara, y reconocen Sus Minas á la Diputacion de Guanajauato, como ya se dijo. De las Diputaciones mas cercanas á Guadalaxara, es la de Bolaños, qe dista sesenta Leguas de mal Camino, y la de Zacatecas setenta y cinco ¿y será regular qe venga un Substituto quando se ofresca asunto de Alzadas á ser Con Juez? y si costea su viaje serà gran pension; si por la parte apelante, no podrà sufrirlo.

Valladolid qe no es Mineral ¿que con Juezes tendrà el Yntendente? y asi otroƒ.

En el articulo 2o, de este titulo, qe trata de las causas de posecion, y propiedades; punto puramente (como otros que se ven), proprio de Letrados muy inteligentes y practicos, de cuias calidades carecen las Diputaciones, y loƒ Yntendentes, para resolver asuntosƒ de tanto momento.

En el Titulo 6°. articulo 22, se dá facultad para registrar todo genero de metales, ô medioƒ Minerales, betunes, ô jugos de la tierra; y aunque se da tambien para las Minas de Azogue, pero las circunstancias qe le ponen, imposivilitan Su solicitud, aun por loƒ necesitados de este Yngrediente; pues conviene la libertad absoluta de denunciarlas, y vender el Azogue como se pueda, pues otro tanto mas abundaran las Platas, y los quintos, mientras que la experiencia demonstrase otra cosa.

En el Titulo 7, articulo 2°, se prohive á Clerigos seculares la labor de Minas.= En el Cap. 2. desde el numero 29 de mis Comentarioƒ, expongo las Leyes, Concilio Mexicano, y razones que fueron aprobadas por el Consejo, para aprobar mi obra por util, y pr recomendable en la Rl Cedula de que dà principio, aque me remito. Los Presbiteros Dr Borda en Zacatecas y Tasco: Flores en el Rl de Catorce: Ybarra en el de Tlalpujagua: Bugarini en Zacatecas: Beltran en el mismo Rl: El Br Dn Jose Alzate tan proficuo, en quanto conduce al aumento de la Mineria; y otros muchos Presbiteros han sido y son utilisimos al publico, á los pobres, y al Culto de Dios; por qe no es rigurosa Negosiacion, sino qe se exercita pr otros la labor interior de las Minas, como se hace por Sirbientes la exterior de los Campos, y mucho mas conso [sic] o á derecho el mantener Minas heredadas, sin presicion de traspasarlas con grandes dificultades á los Legos. El celebre Clerigo Barba ha sido venerado por Sus obras en toda la Europa, y en las Yndias.

En el articulo 1°. del titulo 8. dice. "Que en la profundidad verdaderamente se disfrutan las Minas (como es cierto) añade, antes bien quando suele llegar un Minero, despues de mucho costo y trabajo á los terminos donde empiesa el abundante y rico metal, otro lo hace bolver atrás &" hasta decír son muy estrechos los limites, y los amplia en el 2° articulo por las razones ante dichas, ochenta varas mas á hilo de veta; y despues desde el articulo 3°, â el 7, trata del modo de medír las quadras, que es segun el recuesto, y echado de la veta; y con este metodo en la veta qe lleve vara por vara de recuesto, se hecharà fuera de la pertenencia á las doscientas varas de profundidad: luego quando verdaderamente empiesa á descubrirse la Mina, es quando pierde la accion â ella el Minero: en Guanajuato sabemos que se halla hoy la Mina de Valenciana en mas de seiscientas varas de profundidad, y segun su echado, qe es en partes de tres palmos por vara, y en partes de mas, y en otras de menos; ya estubiera fuera de Sus pertenencias en la profundidad. Y Supongamos qe un malicioso Supiese â las doscientas varas de Nivel, á el recuesto de la veta; no cabe en juicio de prudencia y equidad, que haya de hacer suyo suyo [sic] la mitad del metal del que lo trabajó, y arriesgó su dinero en el laborio de la Mina, y qe este no haya de sacar lo que consiguió¿ para llegar á estos terminos de profundidad, qe costo habrà tenido el pobre Minero? ¿y hade partír con el que se le pone al lado? Este metodo traè mayores, y mas frecuentes motivos de pleitos, del qe habia; y tambien cede en perjuicio del laborio de las Minas; y por tanto contrario al Publico, al Rey, y á los Mineroƒ: por qe qualesquiera que sepa, qe Su veta se le sale en la profundidad de Su pertnencia, á las doscientas varas, ò á menos, segun le dieron la medida, à cuia profundidad estan los mas ricos metales; harto simple serà, si tal veta trabaja para partír con el qe se le ponga al lado. Supongamoƒ qe trabajo por mi Mina una veta, que me es necesario partír con el vecino: la Memoria de toda la Mina me costó un mil y quinientos ps, y estoy dando mis Faenas, que no faltan en las Minas: saco algun metal de otras labores qe me valió cien ps, y el qe saquè de la veta, qe hede partír, me valió dos mil ps, doy la mitad al arrimado me quedan un mil y ciento del metal ordinario, hacen mil y cien, á mil y quinientos qe la Memoria costó, pierdo quatrocientos ps en la Semana; debiendo ganar seiscientos ps. Siguese tambien el daño de qe no se empeñaran en la excabacion y laborio: pues quando governaban las antiguas ordenanzas, como hacia Suyo el Minero todo el metal qe sacaba con veta en mano, ponian todo su esfuerso en aprofundar las vetas, se trabajaban con el mayor ahinco á competencia; y asi la extraccion de metales por una y otra parte, era mucha: lo contrario sucede hoy, uno por otro se espera, y se perjudica el Publico, el Rey, y ellos mismos. Se dan mas y mas motivos de pleitos; antes de ahora esperaban los Mineros el barrenarse, para en lo interior medirse, retirarse, y poner guarda raya, qe era el punto del litigio: pero hoy no se aguarda á esto, sino que se quando se le antoja al Minero vecino decír qe tiene sospecha (que nunca le falta) de qe Su vecino se ha introducido en sus pertenencias, que le debe pagar el duplo de loƒ metales: pide medidas, y comienza el pleito, è incomodan al Minero con medirle su Mina en el interior, y reconocer por donde van Sus metales, y otras inconsequencias, y perjuicioƒ qe de esto se siguen; no siendo la menor que esta nueva practica, es contra toda la del mundo Metalico de toda la Europa, y de ordenanzas de España, que hasta ahora se han seguido, pues condena la diligencia del Minero, quando las demas ordenanzas de los Soberanos la premian por la mayor saca de metales con veta en mano. La nueva ordenanza tolera vocas ladronas, y sin metales, y las antiguas las prohiven, y solo las toleran siguiendose veta. Y es injusticia el aprovecharse del trabajo del vecino, sobre que anadie puede ofrecerse duda.

En el articulo 10, titulo 9, se manda á las Diputaciones que visiten cada seis meses las Minas, ô cada un año en los Lugares qe no pudieren hacer de otra manera, todas las Minas de Su Jurisdiccion; y pregunto ¿serà posible que se verifique? aunque no se dedicasen â otra cosa qe á la visita de Minas¿ y que gasto ofrecia esta operación? y quien lo lasta? Nada se prebiene sobre ello.

En el articulo 14, de este titulo restringe el antecedente 13, que previene el quadrimestre, para qe dejando de trabajar en dho tiempo, se pierda el dro á la Mina; y dice este articulo 14: que dejando de trabajar ocho meses ininterrumpidoƒ, se pierde el derecho. Es muy dura esta ordenanza: y motiva el qe no se puedan labrar las Minas como hasta aqui por todas claces de Vasallos, ricos, pobres, y medianos; pues con el temor de esta ordenanza, seria prudencia no trabajar Mina alguna; sino fuese asegurandose primero de Caudales. Los pobres son los Cateadores, y buscones, son los qe hallan las vetas y Minas, las denuncian por si, les dan puebles hasta encontrar algun metalito, para luego que lo alcanzan, ír en solicitud de Compañero, y hasta tanto estan amparando su Mina, metiendole Puebles á no perder el derecho, qe efectivamente es estarla aprofundando con la esperanza de hallar aviador; y de este modo se llegan á descubrir grandes bonanzas. En Zacatecas se vió la que descubrió Dn Cayetano de Sta Cruz, en Su Mina de Loreto en el Zerro de mala noche, qe veinte y dos años la estubo trabajando con amparos, hasta qe por el de 52" 6 el de 53, dió parte á Dn Juan Antonio Ortíz, y á la Casa mortuoria de Dn Juan Tello de Albornos, y se logró una bonanza poderosa, asi ha habido otras ¿si Sta Cruz hubiera tenido en este tiempo esta ordenanza 14; desde luego no hubiera pensado en aprofundar tanto, quando su caudal eran siete ps semanarioƒ qe ganaba de velador en la Hacienda de Garcia; y con lo qe podia ahorrar en dos, ô tres semanas Poblaba, ó amparaba la Mina. Vemos tambien (y es mas doloroso) que un pobre Minero despues de haber gastado todo Su caudal en seguír una veta, solo la queda amparando mientras encuentra avíador, ô comprador; y tal vez faltandole ya muy poco para lograr el fruto de Sus afanes (qe no hay clace de gentes qe sufran tantos) ¿Por qe se le cumplen los ocho meses interrumpidos hade perder quanto ha gastado, y hasta la esperanza?¿que dolor serà ver ayer un hombre con la esperanza de Minero, y hoy sin ella? Mientras el Minero no desampara la Mina, segun la primitiva antigua ordenanza, que ha governado mas de dos Siglos y medio, no se le debe ni en Justicia, ni en equidad quitarsela; pues es la cosa mas dolorosa que desposean á un Sugeto de aquel derecho que adquirió justamente, y tal vez la malicia ha dado trasas. La prudencia ha governado en estosƒ casos, y de ella han usado los Juezes para calificar los puebles maliciosoƒ en perjuicio del publico. Y ninguna Ley quita al Minero bolver á denunciar por despoblada Su misma Mina, sino antecede otro Denuncio.

En el articulo 8° del Titulo 13, se le manda á las Diputaciones, visiten dos veces al año las Fuentes, y Rios de Su Comarca, con el Perito facultatibo de Mineria. Ya se dijo en el art° 10, del titulo 9., las dificultades qe se meditan sobre las visitas de Minas por los Diputados ¿quantas mas hay en la de Fuentes, y Rios?

En el articulo 5, del titulo 14, se manda qe cada año se arregle el precio que por todo el se hade llebar por las Maquilas; es impracticable esta ordenanza, por que las Maquilas se proporcionan, no solo por los precioƒ que tienen los Yngredientes necesarioƒ, como la Greta, Zendrada, y Plomo para el metal de fuego: y la Sal, y Magistral pa el de Azogue, que unas veces estan abatidos por la abundancia, y otras muy subidos por la escacès; sino tambien segun la abundancia de los metales en las Minas, y del mismo modo por la calidad de ellos; por que mientras mejor es el metal, tiene mas gastos de Yngredientes, y mas beneficio: á mas de todo se podrà pagar mas Maquila en la Hacienda A, que en la Hacienda B, ni otra: por que en la Hacienda A, se tiene la satisfaccion del economico Mayordomo, del Sabio Azoguero, del Perito Fundidor &. Por lo qe la libertad es lo mejor.

En el Articulo 12, de este titulo, mandan que se arreglen los fletes de los Arrieros; si tal arreglo se efectuara los harian huír de loƒ Minerales, y se careceria de los viberes, y efectos qe estos introducen: los Arrieroƒ tienen buen cuidado de solicitar fletes qe sacar, y quando hay escaces de Arrieros, ceca, ú otros impedimtos saben loƒ dueños de los Minerales hacer varias diligencias; y en este caso es como el antecedente "la libertad es lo mejor" y el tiempo y proporciones como va dho.

El articulo 2° del titulo 15, advierte el modo de ajustar los avios apremios de platas (y es lo mas facil qe hay en la Mineria) y como luego habre senda para poder aumentar, ô disminuír el premio, y se da motivo para pleitos; por lo qe se deberá asentar qe se guarden la contrata que se celebre, pues en qualesquiera ebento, es mutuo el derecho de vna y otra parte, ya aumentar, ô ya â disminuír segun ofresca el tiempo.

El articulo 3.° de este titulo dice: que si el Minero asegurase hasta cierta cantidad los avios, por medio de hipotecas, ô Fiadores, no podrà este recivír mas premio qe el cinco p% Esta ordenanza imposibilita el socorro del Minero, por qe no habrà quien le de al Minero ni un peso á reditos de un cinco p%, pues â qulesquiera que tenga reales qe imponer, le sobran Fincas; y el darle á los Mineros rs, es por el lucro mayor qe tienen en las platas, y como estè tan mal acreditado este Cuerpo por algunos malos Profesores, todos desconfian de las mas seguras Negosiaciones; y mas que todo de la conducta de los Mineros, y por tanto les piden fianzas (por lo profuso de Sus gastos), y asi podràn facilitar avios apremios de platas segun trataren, pues por mucha seguridad qe paresca lleba el aviador, siempre lleba riesgo, por qe corrientemente hace el Minero la contrata con Su aviador, de que con doze mil ps tiene para tales y tales faenas: le asegura con Finca, ó Fiador, las Cuentas nunca sales segun se calculan por qe hay accidentes; se le piden al aviador otros cinco, ó siete mil ps mas, se vè precisado á darloƒ, ô empesar con pleitos para qe se le paguen los doze; y de hay se va metiendo poco â poco, hasta qe buelbe en si con haber ministrado un gran caudal¿ y de qe le sirve el haber afianzado doze mil ps al principio? y reflexemos una verdad. Los aviadores son los qe legítimamente fomentan las Minas, y deben verse con equidad para el mejor seguro de Sus intereses, y asi aunque se les pongan muchos afiances, no se les puede Sugetar á solo el cinco p%.

El articulo 6° de este titulo dice: que si se consumieren los avios, no esté obligado el Minero á pagar, sino con las utilidades de la Mina, ô Hacienda, si con el dinero del aviador se hubiese fabricado, y los utencilioƒ y enseres qe quedan en la Mina, quando se retira de quien son¿ y por que no los hade tomar el aviador, si con Su dinero se compraron? donde quiera que la cosa està clama por Su dueño, y lo qe perece para Su dueño perece; pero avn lo que no ha perecido puede recojerlo por Suyo.

En el articulo 14, titulo 16, se expresa el modo con qe debe caucionarse el Banco pa ministrar loƒ avios; y considero que no son bastantes las precauciones que se asientan; por que siendo las Certificaciones, Ynformaciones, y demas Documentos qe expresa este articular sacados y dadoƒ por los Diputados, y Juezes del mismo Mineral para donde se pretende; cabe la sospecha de que siendo en beneficio de aquel lugar, haya de arrastrar á loƒ Juezes la pasion, y bien del lugar que và á lograr, y tal vez escrupulisaran de decír lo contrario: por tanto para este caso qe es de mayor importancia al aumento ó perdida de loƒ fondos del Banco, debese asegurar el Tribunal, mandando con Comision bastante á uno de Sus Gefes, para que inspeccione por si mismo, ô por medio de Peritos, y practicos Mineroƒimparciales, el estado de la Negosiacion, y dificultades que se pulsan, y los arbitrios qe sean oportunoƒ, y los Sucesos que de uno, ú otro modo puedan esperarse, haga un prudente calculo de gastoƒ de las obras que â la presente fueren necesarias, y despues demanden para que cotejados loƒ calculos con las esperanzas que prometa la Negosiacion, se pueda resolver por el Tribunal; y sino pudiese salír uno de loƒ Gefes, será un Comisionado Visitador expensado, y de las calidades y circunstancias que para este caso se necesitan, y conforme tiene dictado para el en Expediente de visitador para las Minas avilitadas por el Banco, el Sor Velasquez el año de 1785, y que el Minero pretendiente asegura loƒ costos de esta Comísion, y sea compelido á pagar hasta el ultimo medio para qe asi tengan tiento en las pretenciones, y no se arresten con ligereza á Ynformes parciales.

En el articulo 16, de este titulo se dice: que calificada la Negosiacion por buena y admisible, se traten con el dueño de la Minas los pactos, y estipulaciones, &. La experiencia ha enseñado, que el metodo qe se tomó para las avilitaciones, no es adaptable, por qe las condiciones con que se les han dado loƒ avios á loƒ Mineros, son para que el Banco pierda siempre: sea lo primero por que dos ni tres rs en cada marco de plata qe se cobren de las que quinten loƒ Mineroƒ, no pueden soportar el quebranto qe en el comun se le sigue, y para demonstrarlo supondrè un calculo. Que con un millon de ps se aviliten diez Negosiaciones, qe de estas diez se pierdan solamente dos, y se logren las ocho (que nunca sucederá) en las dos qe solo se pierden, hay de quebranto doscientos mil ps qe pagaron en platas, y fueron marcos cien mil; de los que le quedan de utilidad al Banco á tres rs por marco trescientos mil rs, qe hacen treinta y siete mil quinientos ps, sale perdiendo el Banco en la avilitacion de las diez Negosiaciones ciento sesenta y dos mil quinientos ps¿ Luego en este modo de avilitar siempre perdera el Banco, y quanto mas serà sí á los Mineros se les dá por via de alimento las cantidades qe hemos visto? que al Minero que lo meresca segun Sus circunstancias, y las de la Negosicacion, dandole ocupación en la misma Negosiacion, ya de Administrador, ya de Director, y qe como se habia de ocupar ã otro se ocupe á el, y qe se le dè el Sueldo que meresca, es conforme á Justicia y piedad, pero que tire un gran pre por que le avilitan la Mina, no hallo razon: tambien pudiera darsele si de Su Mina se mantenia, y por entregarla al Banco para que la jirase, le cesase aquel lucro. Tambien se le podria dar alguna pension quando hubiera la circunstancia de qe fuese un Minero que hubiese gastado Su caudal, y Su vida en el exercicio, y hubiera sido proficuo al Cuerpo de Mineria, ó ha algun Lugar, y por desgracia, y no por despilfarro hubiese llegado á pobreza. Ya hemos sabido que el Sor Virrey Bucareli sostubo á Dn Jose de la Borda, y es conforme á equidad, y á las buenas resultas qe se esperan de sostener á un Sugeto util. Del calculo que se manifestó se prueba, que no tiene cuenta avilitar Minas en la forma que se ha practicado: formemos otro en qe no llebe segura la perdida, y sí tenga mas accion á cobrar utilidades. Supongamos pues el mismo millon de ps para avilitar otras diez Negosiaciones, y pongamos al contrario de aquellas, que de estas se logren solo dos, y se pierdan las ocho (como es mas regular) pero en estas Negosiaciones entró en Compañia el Banco, y que esta Compañia sea con la quarta parte por el Banco, en estos terminos se lleba una grande accion, pues felicitandose solo dos Negosiaciones podrà soportar el millon gastado y utilisarse en tanto qe no se puede computar, pues ya hemos visto que en Guanajuato, Bolaños, y otras partes, que con una quarta parte, y menoƒ se saquen millones. A demas de esto debese tener metodo para ír dando loƒ avios conforme lo necesite la Negosicacion, y no darle al Minero aquella cantidad qe se regula para Su avilitacion perfecta, por los riesgos que corre: y procediendo con estas reflexiones, y las que meditare posteriormte el R1 Tribunal, desde luego se progresarà el Banco, y todo el Reyno, y tendran efecto las piadosas intenciones del Rey, y se dará satisfacción al Cuerpo de Mineria dueños de este fondo.

Desde el articulo 17" hasta el 20, se trata del metodo y manejo de los Ynterventores, y se asienta qe no se pueden oponer á lo qe dispuciese el dueño &, y qe no se puedan introducír en la eleccion, y nombramiento de Subalternoƒ, debe asentarse en la Contrata, que los mandones de primera clace como Administradores, Mayordomoƒ, y Azogueros, hande ser propuestoƒ por el dueño, y aceptados ô no por el Tribunal; y qe delinquiendo estoƒ, puede el Tribunal sin consulta del dueño, y solo con aviso retirarlos, y poner los que tenga a bien, y qe el dueño zele, y cuide si estos cumplen con Su encargo, y dè cuenta al Tribunal, pues muchas veces los dueños les sufriran defectos â los qe ellos pucieron, ô por no tener el bochorno de decír el defecto de aquel aquien el mismo nombró, y de esta forma todos handaran con arreglo, y serà bien que aquel qe lasta, ponga á Su satisfaccion la mano por donde sale.

En el articulo 2 del titulo 18, se dispone qe por ahora se hande mantener veinte y cinco niños. Si con este numero se diera principio al Colegio, se veria precisado el Banco, ô fondo de la Mineria dentro de quatro añoƒ á mantener sinquenta; por qe acabando estos Sus estudioƒ, hande pasar á practicar á los Rs de Minas, y entrarian otros veinte y cinco para qe se ocupasen los Maestroƒ, y dentro de algunos años teniamoƒ una porcion de Jovenes araganes, por que no tendran en donde ocuparse, segun la facultad qe aprendieron, pues tenemos de experiencia, que con un Perito facultativo de Minas qe haya en una Diputacion, es bastante, y este se puede mantener desentemente si loƒ Minerales estan buenos; pero si no lo estan son por demas. Sobre qe separadamente he manifestado mi dictamen, acerca del modo con que deben avilitarse estos Jovenes en las Ciencias Metalurgica, y Matematica.

El articulo 6 tit. 19. dice: que el Tribunal de Mineria informe al Rey de los Sugetos benemeritos en esta profesion, principalmente de los qe lo hayan dejado por haber consumido Sus caudales, ô por ancianos, ô imposibilitadoƒ: no lo ha hecho hasta ahora, y puede qe no lo haga por las dificultades que se pulsan. Y aun estos que suenan privilegios, y otros articulos de loƒ antecedentes titulos, les sirven de perjuicio â los Mineros honrados; por que con el tal sonido se retraen loƒ que pueden aviarloƒ.

Sobre privilegios de Mineria dije en mis Comentarios, ser vanos nombres. Digo lo mismo sobre los qe expresa el titulo 19, de las nuevas ordenanzas. Los privilegios qe en la realidad fueran utiles á toda la Mineria, y por eso al Rey, y al publico; serian el que la Polbora se diese al costo, pr q asi se trabajarian las Minas qe por Su dureza no se hacen costeables, y se descubririan mayores riquezas, pues hay inumerables vetas qe tienen este defecto, y por tanto no se trabajan, y aun las qe son costeables seria mucha mas la saca de metales, y por consiguiente mucha mas la plata, con lo que crecerían loƒ Ramos Rs, y el Comercio. Tambien seria privilegio el que no se estancasen las Sales, y quedase este Comercio libre (como antes estaba) y no que por las pensiones que en cada parte hay, se dificulta la conducción por falta de Arrieroƒ, de principales para estos, y otros retrahentes qe acaesen; con lo que á mas de salír mas cara muchas veces, se deja de beneficiar por falta de este Yngrediente, pues qualesquiera carestia, ô Suspension de algun necesario para el beneficio de las Minas, y Sus metales causa grave daño, y por el contrario la facilidad y abundancia de loƒ Yngredientes, y perterechos, hace abundancia de la saca de platas, esto la experiencia nos lo ha hecho ver de bulto.

Fuera privilegio de los Mineros el qe en los Rs de Minas no se cobrase tributo (como antes estaba en practica) para con esto facilitar el que haya operarios, pues ya esperimentamoƒ la grande falta de estos, por qe se han retirado de este exercicio, y por qe á la verdad se hacen dignos de algun premio, pues de dia en dia arriesgan Su vida en servicio del publico, y del Rey, y de continuo acaban baldadoƒ, quebrados, cascados, azogados, engrazados, ó engafados, que si como se lén estas expreciones se viesen, y la fuerte fatiga de Su trabajo; habian de llamar la atencion de los Superiores. Serà privilegio de los Mineros el que en las Oficinas y Caxas Rs, se les despachen quando traen platas apresentar, ô vienen á sacar Azogues, sin las pensiones cortas ô largas qe se les exijen; pues tanto gusto tienen en pagar los dros Rs, como indisplisencia en lo qe se les cobra por Ministros inferiores¿ aque Mercader llega un deudor Suyo apagarle lo qe le debe, que hade pagar ô gratificar al Portero de la Casa por qe le dió entrada, al Cagero qe vió la cuenta del Libro de Caxa, al otro Cagero que cuenta el dinero, y al otro qe dá el recivo ó resguardo deSaldo de la tal cuenta? parece qe no hay razon para estas pensiones; pues del mismo modo todos los Empleados en las Oficinas de R1 Hazda, tienen el honor de ser criados inmediatos del Rey, quien les paga Sus Sueldos para que le sirvan con prontitud y fidelidad, como lo vemos en loƒ zelosos Ministroƒ qe en nada se interesan; Pues por qe se hande interesar otroƒ, y sino logran pronto el interez, los dilatan en el despacho con grave perjuicio; pues en un dia qe pierdan suele extraviarse el pago de la raya de aquella semana, y tal vez el extravio de Su Mina, ô Hacienda, en qe se perjudica el publico, y el Rey; pues no hay perjuicio qe se le haga al Minero, que no resulte contra el Rey, y el publico.

Serà tambien privilegio de los Mineros el qe quando necesiten sacar Azogues, se les dé sín exijirles los correspondidos deplatas: asunto porqe se pierden muchas veces, mucha plata, y Azogue en el beneficio; pues viendose el Minero estrechado apagar la plata de correspondidos violenta el beneficio de la Hacienda, é inmaturos laba los Montones, y con esta tropelia pierde plata, y pierde Azogue; y en esta perdida va el Rey gravado en Sus quintos, y el Minero en lo que deja de sacar. En las Caxas de Guadalaxara, y Sn Luis, hay la libertad de comprar al Rey el Azogue, sin este gravamen de correspondidos (desde la Visita del Sor Galvez) y se ha experimentado el aumento de correspondidos, y aumento de platas: pensemos con reflexa; el Azogue no sirve mas qe para sacar plata con el, y unas pocas libras qe se gastan en el Hospital de Vncionados; luego sino se puede ocupar en otra cosa, qe en sacar plata¿ para qe se exije por los correspondidos? se me respondera para qe no haya fraude en la plata qe se saca, y que se manifiesta para el pago de los dros Rs Respondo qe no hay dro qe se pague con mas gusto al Rey, y que mas procure el Vasallo acrecentarlo, por qe le tiene mucha cuenta, que es el de las platas: la razon es, qe la plata sacada por el benefico de Azogue vale en loƒ Minerales á siete ps un real, y quando mas á siete ps dos rs, que es á lo que la toman los que con dinero en mano la rescatan; que los qe por avio es por menos; esta plata tiene qe pagar de todos dros ocho rs, qe agregados al costo primero hacen ocho ps dos rs; el Rey la paga asi que se quinta por ocho ps cinco rs diez gs, adelanta el Rey tres rs diez gs¿ habrà quien por otro lado venda la plata, quando el Rey la paga mas qe ninguno? Luego es Superflua esta cuenta de correspondidos, y embarazar á los pobres Mineroƒ en Su beneficio, y darles otras incomodidades. Los OfRs quedan muy satisfechos quando el Minero vá â sacar Azogues, y lleba la cuenta de marcos de plata que le correspondia, por el Azogue qe sacó, cuios marcos ha manifestado, y ni es cierto qe haya sacado con aquel Azogue numero, la tal plata qe ha manifestado: por que aunque hubiera barrido enteramte la Hacienda, en qe habia empleado todo el Azogue que se le dió, le habia de quedar en la Hacienda el Azogue que produce la plata qe quemò, ô fogueo: ultimamente para manifestar¿ pues como satisfizo á los marcos de plata que debió manifestar? de varios modos: ô bien pidiendo á otros compañeros plata prestada, para enterar en la Caxa, y despues la buelven con la que sacan, con el Azogue que les quedó: ô bien purificar la plata de fuego hasta dejarla de doze dineroƒ de Ley, para que iguale en la Ley con la otra, y esta la introducen (sinque el Ensayador lo sienta) en las Barras qe funde; ô bien pida á otro Minero qe le sobran correspondidos, el qe quinte á Su nombre: por lo que quitando este modo de satisfacer correspondidos, se quita á el Minero de trasiegos, detenciones, y quiebra.

Las reflexiones y advertencias que quedan referidas, las he visto siempre apoyadas por muchos Mineros cientificos y practicos, y pa extenderlas me valí de un singular Minero, sin fiarme en mis largas experiencias, y manejo de Ordenanzas Metalicas. Y mediante ellas se funda, quan rectas fueron en tantoƒ Siglos las antiguas ordenanzas en la practica, y en la theorica, y que si se quisiesen formar Otras nuevas, debe ser sin tocar en lo Sustancial de denuncios, registros, medidas, y Compañías en Minas, y sin salír delo qe prescribe la ordenanza 30, sobre encuentros interiores; por que en la variacion se ofende y perjudica loƒ intereces de S. M., y á los del Publico.

No por esto soy capàz de faltar al gran respecto que se concilian las nuevas ordenanzas, como aprobadas por tan grande Soberano, y Su Consejo; pero como los hechos en las distancias se varian, y que las Audiencias de estos Dominios, siendo grandes Maestras, ô casi unicas en los juicios de Minas, y en el dro Metalico; parece qe sin su noticia se informaron hechos con que se han destruido una ordenanzas tan sabias, como las de Minas que sirvieron siempre á las Minas de España, y de este Reyno: estableciendose nuevos derechos, por qe los propucieron como utiles, los qe pensaron formar en Cuerpo la Mineria, ô por mejor Decír en destruirla; como lo han manifestado la experiencia, y los sucesos acaecidos.

Finalmente debo decír que con dos Letrados practicos en Minas, y dos Mineros practicos, es muy fácil arreglar una ordenanza tal, que sin derogar los antiguos dros de las Ordenanzas de España, ponga en metodo el Tribunal, Sus Dependientes, y el modo de avios, y Compañias.

Mexico, 1° de Enero de 1790. Dn Franco Xavier de Gamboa.- Rúbrica.

 

Notas

1 Archivo General de la Nación, México (en lo sucesivo AGN), Minería, v. 156, exp. 9, f. 282-287, voto sobre reforma del Tribunal de Minería, Francisco Xavier de Gamboa, 1°. de enero de 1790.

2 AGN. Minería, v. 156, exp. 9; f. 288-305, Reflexiones y Notas sobre las Nuevas Ordenanzas del Ymportante Cuerpo de la Minería. Francisco Xavier de Gamboa, 1° de enero de 1790.

3 AGN. Minería, v. 60, exp. 5; f. 99-156v, Expediente sobre formacion del Tribunal de Mineria de este Reyno.

4 Archivo Histórico del Palacio de Minería, México, 1776/5/d. 14; f 1-4, Rl Cedula de 1° de Julio de 1776. Sobre dros. del oro y plata en Vaxilla Alajas ó Pastas.

5 AGN. Reales Cédulas Originales, v. 125, exp. 207; f. 322-462v, Minería. Remite ejemplares de las Rs ordenanzas para la Direccion y Govierno.

6 María del Refugio González, "La Legislación Minera de los Siglos XVI y XVII", en Minería Mexicana; Comisión de Fomento Minero; México, 1984.         [ Links ]

7 Roberto Moreno, "Las Instituciones Mineras del Siglo XVIII", en Minería Mexicana; Comisión de Fomento Minero; México, 1984.         [ Links ]

8 AGN, Minería, v. 156, exp. 2; f. 260-377v, Puntos que parece son de tenerse present" porlos Señores Vocales de esta Rl Junta de arreglo del Rl Tribunal general de Míneria, para el voto que deden dar por Escrito: deducidos dichos puntos delas Rs orns dela matería, y delos Expedients de qe ha hecho relacion.

9 María del Refugio González; "La reforma de 1793 a las Ordenanzas de la Nueva España", en Minería Mexicana; Comisión de Fomento Minero; México, 1984.         [ Links ]

10 Toribio Esquivel Obregón, Biografía de Don Francisco Javier Gamboa. Ideario político y jurídico de Nueva España en el siglo XVIII, México, Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística, 1941; p. 8.         [ Links ]

11 Elías Trabulse, Francisco Xavier Gamboa: Un político criollo en la Ilustración Mexicana (1717-1794), México, Centro de Estudios Históricos del Colegio deMéxico, 1985, p. 148.         [ Links ]

12 Esquivel Obregón, Biografía... , p. 33.

13 Se trata de la sucesión testamentaria de doña Josefa María Franco Soto, véase Obregón Esquivel, p. 101-164.

14 David A. Brading, Mineros y comerciantes en el México borbónico (17631810), traducción de la primera edición en inglés (1971) de Roberto Gómez Ciriza; segunda reimpresión de la primera edición en español (1975), México, Fondo de Cultura Económica, 1985; p. 68.         [ Links ]

15 Ibidem, p. 152.

16 Véase "Memorial de Francisco Xavier Gamboa y Francisco de la Cotera, apoderados del Consulado de México en Madrid, solicitando el restablecimiento del Sistema de Flotas; narrando los abusos cometidos por los comerciantes Gaditanos en Nueva España (sin fecha) [1755 ó 1756]", en Carmen Yuste (editora), Comerciantes mexicanos en el siglo XVIII, México, UNAM Instituto de Investigaciones Históricas, 1991, p. 133-146;         [ Links ] "Memorial de Francisco Xavier Gamboa y Francisco de la Cotera, apoderados del Consulado de México en Madrid en atención al desconocimiento del virrey de la Nueva España de las facultades privativas del Tribunal del Consulado en todo asunto relativo a pleitos mercantiles y la ruina del comercio novohispano provocada por la tolerada resistencia de los encomenderos de Cádiz en Nueva España (1756)", Ibidem, p. 147-165.

17 Francisco Javier de Gamboa, Comentarios a las Ordenanzas de Minas. Dedicadas al Católico Rey Nuestro Señor, D. Carlos III (que Dios guarde siempre magnánimo, siempre feliz, siempre augusto, por Don Francisco Javier Gamboa, Colegial del El Real y más antiguo de San Ildefonso de México, Abogado de la Real Cancillería de aquella Ciudad, y de presos del Santo Oficio de la Inquisición, su consultor por la Suprema, y diputado del Consulado y Comercio de la Nueva España en la Cote de Madrid, edición facsimilar de la de 1874 (Díaz de León y White), México, Consejo de Recursos Naturales no Renovables, 1961.

18 La obra alcanzó varias ediciones posteriores, incluso en el siglo XX, y fue publicada en inglés en 1830. Véase Bernardino Bravo Lira; Derecho Común y Derecho Propio en el Nuevo Mundo; Editorial Jurídica de Chile; Santiago de Chile, 1989; p. 149-165 y 320.         [ Links ]

19 Mariano Otero, "Apuntes para la biografía de Don Francisco Javier Gamboa", en M. Otero, Manuscritos, Gobierno del Estado de Jalisco, 1985, p. 101 (facsímil del manuscrito) y 333 (versión paleográfica).         [ Links ]

20 Gamboa, Comentarios..., p. 107-116.

21 Arturo Arnáiz y Freg, "Don Fausto de Elhuyar y de Zubice", Revista de Historia de América; Instituto Panamericano de Geografía e Historia, número 6, México, 1939.         [ Links ]

22 Gamboa; Comentarios. ; p. 306.

23 Artículo 13, Título XIX.

24 Artículo 4, Título II.

25 Se entendía por "mineros matriculados", conforme a las Ordenanzas de Minería de 1783, a: "Todos los que hubieren trabajado mas de un año una ó muchas Minas, expendiendo como Dueños de ellas en todo, ó en parte, su caudal, su industria, ó su personal diligencia y afán". Los jueces de minas de cada real contarían con un Libro de Matrículas, en el que asentarían los nombres de los individuos en referencia, véase Artículo 2, Título II.

26 Artículo 22, Título VI.

27 Gamboa, Comentarios. , p. 240-249.

28 Véase Eduardo Flores Clair, El Banco de Avío Minero novohispano. Crédito, finanzas y deudores; México, Instituto Nacional de Antropología e Historia, 2001.         [ Links ]

29 AGN, Minería, v. 156, exp. 9; f. 282-287, Voto sobre reforma del Tribunal de Minería. Francisco Xavier de Gamboa, 1° de enero de 1790.

30 AGN, Minería, v. 156, exp. 9; f. 288-305, Reflexiones y Notas sobre las Nuevas Ordenanzas del Ymportante Cuerpo de la Minería, Francisco Xavier de Gamboa, 1° de enero de 1790.

31 Debe decir leguas [nota del editor].

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