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Nueva antropología

Print version ISSN 0185-0636

Nueva antropol vol.31 n.88 México Jan./Jun. 2018

 

Reseñas Bibliográficas

La perspectiva intercultural en la protección y garantía de los derechos humanos. (Una aproximación desde el análisis de las controversias electorales en comunidades indígenas)

Parastoo Anita Mesri Hashem-Dilmaghani1 

1El Colegio de Tlaxcala. México

del Toro Huerta, Mauricio Iván; Santiago Juárez, Rodrigo. La perspectiva intercultural en la protección y garantía de los derechos humanos. (Una aproximación desde el análisis de las controversias electorales en comunidades indígenas). México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2015.


En el libro La perspectiva intercultural en la protección y garantía de los derechos humanos. (Una aproximación desde el análisis de las controversias electorales en comunidades indígenas), los doctores en derecho Mauricio Iván del Toro Huerta y Rodrigo Santiago Juárez analizan el cumplimiento de los derechos colectivos de los pueblos indígenas a través de una revisión de distintas resoluciones emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

El libro, que forma parte de la colección “Sobre la protección constitucional de los derechos humanos”, consta de siete capítulos más las referencias bibliográficas. En la introducción, del Toro Huerta y Santiago Juárez argumentan que la incorporación de la perspectiva intercultural en la defensa de los derechos humanos es indispensable “para comprender antes de juzgar la diversidad cultural” y sostienen que ello responde a una “deuda histórica y constituye un deber constitucional derivado del reconocimiento de la composición pluricultural del Estado mexicano”.

Los autores aluden a la temática de la siguiente manera: “El hecho de que se judicialice la vida interna de las comunidades en aspectos tan sensibles como la designación de autoridades tradicionales o municipales mediante sus propios sistemas normativos, trae consigo una serie de consecuencias e impactos (negativos y positivos, dependiendo del caso) en la comunidad y en sus integrantes”. En este contexto, apuestan por la incorporación de una “perspectiva intercultural” en las actuaciones judiciales.

En el capítulo II, que trata el tema de los derechos humanos y el pluralismo cultural en el nuevo paradigma constitucional, Del Toro y Santiago sostienen que la definición del nuevo modelo constitucional “pasa necesariamente por preguntarnos cuál es el tipo imaginario que subyace a la noción constitucional de ‘persona humana’”. Lo anterior es fundamental, porque una lectura simple del artículo 1 constitucional haría parecer que lo único que preocupa es la protección de los derechos individuales, con un lenguaje que se nota diferente a lo empleado en el artículo 2, dedicado, se presume, a los derechos colectivos de los pueblos originarios de lo que hoy es México.

El tercer capítulo habla del tema del encuentro con el otro, el pluralismo y la diferencia, hace anotar que fue el levantamiento armado del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) en 1994, el que “recordó” que los pueblos originarios “tenían capacidad y autonomía de organización y enorme creatividad para expresar sus reivindicaciones”. En el mismo capítulo los autores resumen las teorías políticas occidentales del liberalismo, el “comunitarismo” y el republicanismo. Por último, detallan una teoría o forma de describir la vida colectiva propia de las comunidades indígenas, desarrollada en la Sierra Norte o Sierra Juárez de Oaxaca, la comunalidad, “una forma de nombrar y entender el colectivismo indígena”.

El capítulo termina haciendo énfasis en el hecho de que el análisis de asuntos por parte del TEPJF se realiza desde una perspectiva distinta a la comunal, por lo que argumentan la necesidad de adoptar la perspectiva intercultural en la actividad “jurisdiccional”:

En el capítulo IV los autores describen la perspectiva intercultural y afirman que implica el reconocimiento de las culturas en un plano de igualdad, “lo que supone un reconocimiento a la diversidad como un favor positivo con objeto de promover la convivencia pacífica”. En el siguiente capítulo los autores aterrizan la perspectiva comunal en el escenario constitucional y afirman que las “controversias” judiciales que “implican la determinación de derechos colectivos de los pueblos indígenas requieren una particular atención dado el impacto que generan tanto en las personas que concurren al proceso como en la comunidad a la que pertenecen”.

En este escenario, se requiere “la reformulación intercultural de un discurso sobre los derechos humanos, en el que confluyen diversas sensibilidades”. Los autores citan como ejemplo la “perspectiva de género” occidental, reconocida por los autores como postura que “no necesariamente contribuye a garantizar la dignidad de las mujeres en una comunidad indígena”. Además, como parte de su discusión del “principio pro persona”, las autoridades argumentan que dicho principio “en clave intercultural” se complementa con la maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones. En este sentido, cabe mencionar que son precisamente las resoluciones formuladas en diversos asuntos por el anterior presidente del TEPJF, el magistrado chiapaneco, José Alejandro Luna Ramos, donde se encuentra el énfasis del carácter colectivo de los derechos tratados y el que el tribunal estaba haciendo efectivo que el Estado los respetara, tal como lo exigían las comunidades involucradas. Se trata en particular del asunto de la comunidad Purépecha de Cherani K’eri (Cheran) (SUP-JDc/9167/2011); San Luis Acatlán (SUPP-JDC/1740/2014) y, de las comunidades makurawe (guarijío) de Ejido Guarijíos Burapaco, Mesa Colorado y Colonia Makurawi, San Bernardo (SUP-JDC/15/2014).

Al tratar el tema de la intervención judicial en procesos de nombramiento de autoridades (“elecciones”) en comunidades que se rigen por el Derecho Electoral Indígena, en el capítulo VI, los autores hacen referencia a estas resoluciones y a otras. La contradicción en las formas en que el TEPJF ha resuelto los asuntos se evidencia en este análisis, pues citan, por ejemplo, una tesis en que el referido tribunal dijo que el tequio debe “respetar los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades”.

Sin embargo, faltó una problematización más profunda de estas contradicciones por parte de los autores, pues en los asuntos que tienen que ver con elecciones por el sistema de partidos políticos no se cuestionan las instituciones básicas de la presumida “democracia” o sistema partidista. Sin embargo, al tratarse de los ordenamientos jurídicos comunitarios, cuestionan, con una facilidad colonial, instituciones básicas y fundamentales de los sistemas de gobierno indígena como si sólo pudieran existir con el “permiso” del Estado y sólo en la manera que les parece adecuada desde su perspectiva occidental.

Es importante señalar que, en este capítulo, entre otros instrumentos al alcance de los magistrados para mejorar el tratamiento de los asuntos, citan la Guía de actuación para juzgadores en materia de derecho electoral indígena y las recomendaciones allí plasmadas.

Por último, en el capítulo VII, los autores presentan sus conclusiones, entre ellas, se destaca el número 6, sobre el “reconocimiento” de las autoridades comunitarias como base para un diálogo intercultural y como parte necesaria de la maximización de la autonomía y la minimización de las restricciones.

El libro de la autoría de Mauricio Iván del Toro Huerta y Rodrigo Santiago Juárez, consta de 230 páginas y representa un esfuerzo notable de dos juristas (el primero aún funcionario del mismo TEPJF, y el segundo, de la CNDH) por acercarse al tema de la reforma al artículo 1 constitucional desde una perspectiva intercultural, pues trata los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Es una herramienta útil para identificar las contradicciones que ha representado la justicia mestiza, ladina o estatal para los pueblos indígenas, quienes se han visto obligados a defenderse de la imposición de lo ajeno sobre lo propio, de lo individual con respecto de lo colectivo y de lo colonial por encima de lo natural.

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