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Boletín mexicano de derecho comparado

versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.53 no.158 Ciudad de México may./ago. 2020  Epub 14-Ene-2022

https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2020.158.15628 

Artículos

Naturaleza jurídica y funciones del derecho humano a Internet *

The Internet as a Human Right. Legal Nature an Purposes

José Juan Anzures Gurría** 
http://orcid.org/0000-0002-8257-8687

** Decano Regional zona Centro-Sur. Escuela de Ciencias Sociales y Gobierno. Tecnológico de Monterrey, México. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores Nivel I. Correo electrónico: anzuresgurria@tec.mx.


Resumen

La Internet permea hoy en día en todos los ámbitos del ser humano. Desde sus orígenes, ha sido un fenómeno que ha tratado de ser regulado por el derecho. Debido a su trascendencia para el desarrollo de las personas y para el ejercicio de otros derechos humanos, hacen que se le empiece a considerar como un derecho humano. Varios documentos y resoluciones judiciales se han aventurado ya, a reconocer el derecho de acceso a la Internet como un verdadero derecho humano. El presente trabajo aborda dichos documentos para tratar de construir la naturaleza jurídica y lo reconoce como un derecho de status positivo que requiere de mandatos de acción por parte del Estado para su materialización. También se aborda como un derecho instrumental que hace posible el pleno ejercicio de muchos otros derechos humanos.

Palabras claves: Internet; derechos humanos; libertad de expresión; acceso a la información; accesibilidad; mandatos de acción

Abstract

The Internet is, without a doubt, a phenomenon that now permeates every field of human life. Since its origins, it has tried to be regulated by Law, but because of its transcendence in the development of people and for the exercise of other human rights, it has started to be considered as a human right in and of itself. Various documents and judicial resolutions have hazarded already to recognize the right of access to the Internet as a true human right. This present work addresses such documents to attempt to construct its judicial nature and recognizes it as a positive status right that requires specific actions by the State for its materialization. It is also addressed as an instrumental right, which makes possible the full exercise of many other human rights.

Key words: Internet; human rights; freedom of expression; freedom of information; positive actions

Sumario: I. Introducción. II. Nacimiento y desarrollo de la Internet. III. La positivización del derecho a la Internet. IV. Naturaleza jurídica y contenido del derecho a la Internet. V. La Internet como derecho instrumental de otros derechos. VI. Conclusión. VII. Bibliografía.

I. Introducción

Desde los inventos más vetustos de la humanidad, los avances tecnológicos siempre han producido cambios en la vida de las personas, en su interacción con el medio que los rodea y con los seres de su misma especie.

La creación de la Internet ha ocasionado que el hombre desarrolle su individualidad de una manera distinta a como lo venía haciendo desde el inicio de su existencia. Es innegable, hoy en día, que esta herramienta tecnológica ejerce una marcada influencia en el desarrollo diario de la vida del individuo, a tal grado que debido precisamente a esa trascendencia en el actuar cotidiano, podría afirmarse que el acceso a la Internet puede ser considerado como derecho humano en sí mismo.

Hacer esta afirmación puede resultar ciertamente controvertido, sobre todo, si cuando se piensa en derechos humanos se visualizan derechos ligados con la integridad física, la integridad sexual o la libertad deambulatoria. No obstante, tanto en el ámbito nacional como en el internacional empieza a haber voces que desde la doctrina pujan por el reconocimiento del derecho a la Internet como un derecho humano, y no son pocos los países que ya han reconocido este derecho; ya sea por medio de reformas constitucionales, legislaciones secundarias o bien, mediante criterios jurisprudenciales.

Empero, lo cierto es que al tratarse de un derecho de nueva creación, poco se ha analizado sobre su naturaleza jurídica y su contenido. Sin ánimo de ser exhaustivo, el presente trabajo tiene la intención de abordar precisamente estos ámbitos del derecho a la Internet como derecho humano. Para ello, el texto se divide en cuatro apartados y uno último de conclusiones.

En el primer apartado se hace una aproximación histórica de la Internet, la forma en la que nació, se ha desarrollado y lo que se vaticina como futuro inmediato. En aras de demostrar el reconocimiento positivo que se le ha dado a la Internet como un derecho humano, se hace un recuento de normativas y resoluciones judiciales, tanto nacionales como extranjeras. Posteriormente, se aborda, lo que sería el núcleo del trabajo, esto es tratar desentrañar el contenido jurídico y la naturaleza de dicho derecho; cuáles son los bienes jurídicos que tutela y cuáles las conductas protegidas por su halo protector. Seguidamente, se identifican las funciones de la Internet como un derecho instrumental para el ejercicio de otros derechos humanos, y se hace mención a algunos de ellos. Por último, se concluye que en tanto se trata de un verdadero derecho fundamental con una naturaleza determinada, le corresponde al Estado garantizar las condiciones necesarias para su pleno ejercicio.

Desde ya, resulta pertinente hacer unas aclaraciones de forma. En primer lugar, es necesario destacar que si bien en el lenguaje coloquial hablamos de “el Internet”, sobre todo en México y América Latina, en tanto se trata de una red de “redes interconectadas” nos referiremos a ella en sentido femenino como “la Red” y utilizaremos el artículo femenino en tercera persona del singular “la” antes de la palabra Internet. En segundo lugar, debe aclararse que el presente trabajo no es un análisis del contenido del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM), que reconoce el derecho a la Internet, sino que trata de estudiar el derecho desde una óptica académica comparada, echando mano de la interpretación que otros tribunales supremos y constitucionales del mundo occidental han hecho al respecto. En tercer lugar, señalar que si bien somos conscientes de la distinción dogmática entre los términos derecho fundamental y derecho humano,1 a partir de la inclusión de este último en el texto constitucional mexicano y a su ya indistinto uso por la dogmática y la jurisprudencia de nuestro país, nos referiremos al derecho a la Internet y a los demás contenidos en nuestra carta magna como derechos humanos.

II. Nacimiento y desarrollo de la Internet

El origen de lo que hoy conocemos como la Internet tuvo sus raíces en la denominada ARPANET, un proyecto militar liderado por la Advanced Research Projects Agency (ARPA) durante la Guerra Fría, que tenía la intención de transportar información protegiendo los datos que se emitieran, a pesar de que los centros físicos de almacenaje fueran destruidos. El objetivo de este proyecto es alcanzado en el año de 1969, cuando precisamente, se crea una red de equipos informáticos interconectados -de ahí que la palabra Internet signfique interconnected networks o redes interconectadas- capaz de mantenerse activa aunque gran parte de los equipos fueran dañados.

En la década de los setenta ARPA cambia su nombre a Defense Advanced Research Projects Agency (DARPA) y bajo esta denominación se realiza el primer envío de correo electrónico gracias a un programa creado por Ray Tomlinson.2 En 1973 se desarrolla el Transport Control Protocol (TCP) y el Internet Protocole (IP), base fundamental bajo la que opera actualmente la Internet.3

En esta misma década algunas universidades estadounidenses, como la de California en los Angeles (UCLA), el Stanford Research Institute (SRI), la Universidad de California en Santa Bárbara (UCSB) y la Universidad de Utah, crean sus propias redes de transporte de información y logran conectarse entre sí.

En la década de los ochenta, con la creación de la World Wide Web (WWW) la Internet empieza a incorporar a usuarios privados, dando entrada así al sector comercial y económico. En 1989, en México, el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey se convierte en la primera institución del mundo de habla hispana en conectarse a la Internet. Después lo harán el Instituto Politécnico Nacional, la Universidad de las Américas Puebla, la Universidad de Guadalajara y la Universidad Nacional Autónoma de México.

En los noventa, los usuarios de la Internet crecen exponencialmente, pero la Red seguía comportándose de manera semejante a la televisión o el radio, es decir, como una plataforma de traslado y transmisión de información de manera unidireccional donde el usuario se mantenía pasivo respecto del emisor.

Entrado el siglo XXI, la Internet experimenta una de sus más grandes transformaciones, la denominada Web 2.0,4 a partir de la cual el usuario ya no sólo recibe, sino que también genera y transmite información. De esta forma, la Red se convierte en un medio que tiene como sustento la actividad del usuario, la facilidad para el establecimiento de relaciones hipertextuales y altos niveles de interactividad entre todos los usuarios. Actualmente, la mayoría de las funciones de la Internet tienen que ver con la denominada Web 2.0; de hecho, las más grandes plataformas como Amazon, Facebook, YouTube, Netflix o Spotify, tienen el común denominador de darle al usuario la facilidad de seleccionar y crear su propio contenido, así como de interactuar de manera inmediata con quien ofrece el servicio, además de generar nueva información y de replicar la misma. Actualmente, la Internet se ha convertido en una red abierta (open network) en la que cada uno es libre de aportar su propia contribución al espacio virtual, participando en su ampliación e intensificando el intercambio de conocimiento e información.5

El futuro inminente de la Internet es la denominada cuarta revolución industrial o Revolución 4.0, que ha tenido como enfoque principal la incorporación de tecnologías digitales a la industria manufacturera y de generación de servicios. Los aspectos más destacados de esta etapa tienen que ver con el llamado Internet de las cosas y los sistemas ciberfísicos, la impresión 3D, la Big Data, la inteligencia artificial, la robótica colaborativa, así como la realidad virtual y la realidad aumentada. Todos estos aspectos se fundamentan en el uso de los datos personales que los usuarios de la Red aportan a sus diversas plataformas, razón por la cual la cuantificación de la información se convierte en un aspecto determinante de la nueva actividad comercial.6

III. La positivizacion del derecho a la Internet

En tanto se trata de una actividad humana, el derecho ha tratado de intervenir en la regulación de la Internet. Desde hace tiempo, existen ya -en el argot jurídico- conceptos tales como el derecho de Internet7 y el derecho en Internet. El primero se refiere a la disciplina jurídica autónoma que tiene por objeto el control y la regulación de la informática; el segundo trata de los derechos y obligaciones nacidos del tráfico jurídico que ocurre en la Red y que puede comprender todo tipo de acto jurídico celebrado en ella.8

Aunado a estos términos, si quisiéramos referirnos a la Internet como un derecho humano, habríamos de referirnos al derecho a la Internet, entendido como la facultad de toda persona para acceder a la Red. Su reconocimiento como tal se ha venido positivizando desde principios de este siglo y plasmado en distintos documentos, ya nacionales, internacionales e incluso de naturaleza no estrictamente jurídica.9

En 2011, la Asamblea General de la ONU declaró que el acceso a la Internet era un derecho humano por tratarse de una herramienta que favorecía el crecimiento y el progreso de la sociedad en su conjunto. En el informe denominado Tendencias claves y los desafíos que enfrenta el acceso a Internet como derecho universal, Frank La Rue,10 señaló que la Internet es una de las herramientas más poderosas del siglo XXI para exigir más transparencia en la conducta de quienes ejercen el poder, acceder a la información y facilitar la participación ciudadana activa en la forja de sociedades democráticas.11 Además, el relator indicó que la Internet permite el intercambio instantáneo de información e ideas a bajo costo;12 lo cual, a su vez, contribuye al descubrimiento de la verdad y al progreso de la sociedad en su conjunto. El reconocimiento que ha hecho la ONU encuentra su cobijo en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al identificarlo como una vía indispensable para que las personas ejerzan su libertad de expresión y de opinión.

El 10 de abril de 2008 la Resolución del Parlamento Europeo solicitó a los Estados miembros y a la Comisión Europea “que (reconocieran) que Internet es una gran plataforma para la expresión cultural, el acceso al conocimiento y la participación democrática en la creatividad europea, al crear puentes entre generaciones en la sociedad de la información”,13 y solicitó evitar cualquier tipo de medida que entrara en conflicto con las libertades civiles, los derechos humanos y con los principios de proporcionalidad, eficacia y efecto disuasorio, como podría ser la interrupción del acceso a la Internet.

En 2009, la Unión Europea reconoció que la Internet es un derecho humano, según se desprende de las Directivas 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa del 25 de noviembre de 2009 propuestas e iniciativas de la Agenda Digital Europea. En esta última Directiva, el Parlamento reconoce que la Internet da pleno significado a la libertad de expresión y “concuerda plenamente con los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 11”. Además, reconoce que representa una extraordinaria oportunidad para reforzar la ciudadanía activa.

Aunado a ello, el último presidente de la Comisión Europea, Jean-Claude Juncker, prometió durante su discurso sobre el estado de la Unión Europea 2016 equipar a “cada pueblo y ciudad con wifi gratis”, cubriendo toda la Unión Europea con acceso a red inalámbrica. La propuesta se enmarca en una mayor reforma de las telecomunicaciones que también incluye un despliegue de la tecnología 5G a nivel continental para el 2025.

En el continente americano la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no reconoció expresamente que el acceso a la Internet fuera un derecho humano, pero sí señaló que tiene el potencial para ser una aliada en la promoción y diseminación de los derechos humanos y los ideales democráticos, y que constituye un importante instrumento para potenciar las organizaciones protectoras de derechos humanos. Por otro lado, la Comisión reconoció que el inmediato envío y recepción de información repercute en los derechos fundamentales de los individuos en diferentes partes del mundo.14

Varios países han legislado sobre el derecho de acceso a la Internet. En el año 2000, el Parlamento de Estonia aprobó una legislación que declaraba el acceso a la Internet como un derecho humano básico. En 2009, Finlandia aprobó un decreto que estableció que toda conexión a la Internet debía tener una velocidad mínima de 1 megabit por segundo (en conexiones de banda ancha), y para el 1o. de julio de 2010 entró en vigor una ley que reconoció el acceso a la Internet como un derecho. En 2008 Suiza garantizó una conexión a la Internet con una velocidad de, por lo menos, 600 kbit/s de descarga y 100 kbit/s de subida, a un precio de 69 francos suizos. En México, en 2013, se reformó el artículo 6o. de la CPEUM para reconocer el derecho de acceso a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluyendo banda ancha e Internet.15 En 2014, Brasil aprobó el Marco Civil de Internet, una ley debatida durante casi cinco años, que incorporó aspectos como la neutralidad de la red, la responsabilidad de los intermediarios y la privacidad de los usuarios.

IV. Naturaleza jurídica y contenido del derecho a la Internet

Al hablar de un derecho humano a la Internet, ha de enfatizarse que éste se refiere a la facultad que tiene toda persona para acceder y conectarse a esta Red. El principal argumento ha descansado, hasta el momento, en la idea de que se trata de un medio indispensable para que la persona pueda ejercer plenamente su libertad de expresión y su derecho de acceso a la información. Pero, además, parece ser que el derecho humano de acceso a la Internet descansa en su instrumentalidad para poder ejercer plenamente muchos otros derechos humanos, e incluso el libre desarrollo de la personalidad. Siguiendo este razonamiento, una tesis aislada de un tribunal colegiado de nuestro país sostuvo, refiriéndose a la energía eléctrica, que el acceso a ésta debía considerarse como un derecho humano en tanto que se constituye como “una condición necesaria para el goce de múltiples derechos fundamentales”.16 Así pues, parece claro que el acceso a la Internet garantiza también el ejercicio de múltiples derechos fundamentales y en consecuencia debe considerarse un derecho en sí mismo.

En términos parecidos, el Tribunal Federal de Justicia de Alemania (BGH) consideró que la conectividad a la Internet debía garantizarse por las empresas proveedoras del servicio, y que la interrupción en el acceso a la Internet equivalía en su intensidad a la imposibilidad de usar algún tipo de vehículo automotor17. El Tribunal consideró que la Internet es un medio a través del cual la persona cumple ciertas obligaciones hacia el Estado, tales como el pago de servicios públicos o sus impuestos.

Está claro que el acceso a la Internet como derecho humano es un derecho que surge en las nuevas sociedades (tecnológicas, digitales, informatizadas) y que, en consecuencia, responde a ciertas necesidades que no habían aparecido con anterioridad.18 Si tratásemos de catalogar al derecho a la Internet en la ya clásica clasificación de los status de Jellinek, diríamos que se trata de un derecho se status positivo, o sea que se trata de un derecho que hace nacer para las personas la facultad de exigir prestaciones positivas por parte del Estado.19

Dentro de las conductas positivas estatales se encuentra en primer lugar los mandatos dirigidos al legislador; como todos los derechos fundamentales, el de acceso a la Internet es un derecho de configuración legal que requiere de la intervención del legislativo para regular las condiciones de su ejercicio. En nuestro país, el artículo 6o. de la CPEUM es muy claro en este sentido, pues no reconoce un derecho subjetivo exigible de manera directa frente al Estado, sino que se trata de un enunciado normativo programático redactado en tiempo futuro que obliga al Estado a garantizar “el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet”, y, más adelante, reitera que “el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios” (los de banda ancha e Internet).

Por mandato constitucional entonces, el legislador tiene la obligación de crear un entorno jurídico adecuado que fije las bases que garantizarán un pleno acceso y uso a la Internet. Ello comprende la sana competencia entre empresas servidoras de Internet y la eliminación de los monopolios gubernamentales. Este marco normativo debe generar además las condiciones para que posteriormente sea el ejecutivo el que implemente distintas medidas y acciones que concretarán el ejercicio del derecho.

El Ejecutivo por su parte, tienen varias obligaciones que cumplir. En primer lugar, debe promover las ventajas y beneficios que representa para el individuo, para la sociedad y para el mismo Estado el estar conectado a la Red,20 pues como ya señalamos, la conexión redunda en un ejercicio más pleno de la libertad individual y de otros derechos fundamentales. En segundo lugar, el Estado debe garantizar que toda persona pueda conectarse a la Internet y, para que esto ocurra, el acceso debe ser disponible, accesible y asequible para todos los sectores de la población. En tercer lugar, el Ejecutivo tiene la obligación de elaborar una política pública eficaz y concreta, a fin de que la Internet sea asequible para todos; aunque es cierto que esto dependerá de las posibilidades económicas y la determinada situación de cada país.21

Sin importar las condiciones económicas y los recursos del Estado, éste debe esforzarse por garantizar un acceso universal a la Internet, incluso podría sostenerse que mientras menos desarrollado sea un país, más debe esforzarse por garantizar un acceso universal a la Internet en aras de lograr una mayor igualdad real y estrechar, en la mayor medida de lo posible la brecha digital22 entre los distintos sectores poblacionales.

En cuarto lugar, y en el marco de esta política pública, el Ejecutivo tiene la obligación de proveer la arquitectura e infraestructura necesaria para poder conectarse a la Red, que deberán adoptarse a las condiciones regionales, nacionales y locales, pero ofreciendo siempre un acceso fácil y asequible.

La omisión de estas acciones por parte del Estado redundaría en la conculcación del derecho, tal y como lo entendió la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, que ha estimado varios recursos de amparo relacionados con problemas de accesibilidad de Internet por parte de personas que vivían en zonas alejadas, y ha argumentado precisamente que la omisión de infraestructura necesaria por parte de las autoridades administrativas para brindar los servicios de Internet y telefonía celular en comunidades marginadas, constituye una violación al derecho de acceso a la Internet y a las telecomunicaciones.23

La Corte Constitucional ha señalado además que ante la imposibilidad física de implementar la infraestructura necesaria para garantizar un acceso universal a la Internet, el Estado, debe al menos, establecer ciertos puntos de acceso público a la Internet, como oficinas de correos, escuelas, bibliotecas y otros.

Ahora bien, es cierto que en tanto derecho prestacional, el derecho de acceso a la Internet depende del desarrollo y la capacidad económica del Estado, de tal forma que, como ocurre con casi todos estos derechos, el Estado puede argumentar la falta de recursos para proveer un adecuado acceso a la Red.24

En el fondo, la realización plena del derecho de acceso a la Internet depende de una progresiva implementación de infraestructura por parte del Estado. En otras palabras, aunque exista la obligación de promover y garantizar el acceso universal a la Internet, su realización dependerá de su nivel de desarrollo y de su capacidad económica. Quizá, un Estado no esté en posición de proveer un acceso universal a la Internet a todos sus ciudadanos, pero el derecho de acceso se traduce en la obligación que existe para el Estado de ir implementando distintas medidas de manera gradual para que, eventualmente, se logre dicho objetivo.25 El derecho de acceso a la Internet comprende entonces, los esfuerzos encaminados a desarrollar los planes que aseguren que la infraestructura y los servicios tiendan a garantizar progresivamente el acceso.26

Por último, el Estado tiene un mandato especial de protección hacia determinados usuarios de la Internet, como es el caso de las personas con discapacidad y de los menores de edad. En este sentido, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone en su artículo 21 inciso c que los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan. Además, la Convención establece un mandato para los Estados y para las empresas proveedoras de servicios de Internet en el sentido de que los primeros deberán alentar a las segundas a proporcionar información y servicios en formatos accesibles para personas con discapacidad.

En esta tónica, una tesis aislada de un tribunal colegiado de nuestro país señaló que:

a fin de lograr el pleno ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, contenido en el artículo 6o., apartado a, de la norma fundamental, tratándose de personas con diversos grados y tipos de discapacidad, los referidos entes públicos deben implementar medidas tendentes a la consecución de esa finalidad, como la obligación de efectuar ajustes razonables cuando sean requeridos, siempre que no impliquen una carga desproporcionada o indebida, y proporcionar ayudas técnicas eficaces, como son los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones.27

En relación con los menores de edad, está claro que el Estado debe tener especial cuidado respecto de la información contenida en las plataformas de Internet. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) ha señalado que si bien los menores de edad son titulares del derecho de acceso a las tecnologías de la información, comunicación, radiodifusión y telecomunicaciones, ello no significa que puedan y deban acceder a cualquier material disponible en estos medios, ni que lo puedan hacer en cualquier etapa de su niñez. Nuestro máximo tribunal estableció que para determinar el derecho de acceso a la información contenida en la Internet por parte de los menores de edad, debe tomarse en consideración a) la edad y el nivel de comprensión del menor; b) que el derecho de acceso a ciertos contenidos se va desplegando en cuanto va aumentando el nivel de comprensión del sujeto y c) que en todo caso, la información ahí contenida debe contribuir positivamente en la realización de los derechos del niño y adolescente.28

V. La Internet como derecho instrumental de otros derechos

La Internet ha venido a cambiar la forma de ejercer los derechos como se venía haciendo tradicionalmente, a tal grado que hoy en día, casi todos los derechos fundamentales se ejercen en gran medida por la Internet o incluso existen algunos cuyo ejercicio es casi exclusivamente a través de él, de tal manera que podríamos referirnos a ellos como derechos de ejercicio digital.

Resulta notorio advertir que, la mayoría de las veces, el derecho a la Internet ha sido reconocido como un medio por medio del cual se ejercen otros derechos fundamentales, principalmente la libertad de expresión y el acceso a la información. No obstante, la Internet ya no es sólo un medio para ejercer estos derechos fundamentales, sino muchos otros.29 Incluso, la Internet constituye no sólo una herramienta mediante la cual las libertades han podido crecer y ampliarse significativamente, sino que constituye en sí mismo un ámbito de la libertad humana.

1. Libre desarrollo de la personalidad

El libre desarrollo de la personalidad es un derecho de cuño alemán recogido por primera vez en el artículo 2o. de la Ley Fundamental de Bonn y adoptado hoy por casi todo el constitucionalismo occidental.30 En México, nuestro texto constitucional no hace mención alguna, pero ha sido ya reconocido en varias resoluciones de la SCJN.31

En términos generales, se trata del reconocimiento de la libertad general de la persona, a esa facultad que tiene para tomar sus propias decisiones e ir configurando su propia identidad. Por eso, suele entenderse que al fin y al cabo, casi todos los derechos fundamentales son concreciones del libre desarrollo de la personalidad.

Hoy en día, gran parte de las manifestaciones del libre desarrollo de la personalidad se realizan a través de la Internet. En ella, las personas manifiestan sus gustos, preferencias, ideologías, tendencias, filiación política, estado civil, y profesión. En ella también desarrollan su personalidad o al menos, gran parte de ella, por ejemplo, cuando se busca pareja, trabajo, educación, entretenimiento, o actividades de ocio.

Por lo demás, en la era digital en la que vivimos, el ejercicio de la individualidad se ejerce, muchas veces, frente a una colectividad virtual o digital, y es que hoy en día, la persona se comunica con sus semejantes de manera digital y va configurando su propia identidad digital y hasta su reputación online.32 La Internet pues, es un medio para que la persona no sólo socialice en el mundo real, sino también en el mundo digital. Se trata de un instrumento que garantiza la sociabilidad de la persona, en tanto que ésta puede comunicarse con otros por medio de distintos instrumentos como los correos electrónicos, los chats, los foros, los blogs o distintas redes sociales.

En resumen, se puede afirmar que gran parte de la personalidad del individuo y de sus derechos fundamentales, como concreciones de ésta, se desarrollan de manera tan activa por medio de la Internet que podría hablarse ya de una libertad en sentido digital o bien de una ciberlibertad.33

2. Libertad de expresión

La libertad de expresión, reconocida en las primeras declaraciones de derechos de finales del siglo XVIII34 y principios del XIX, entendía que su ejercicio de materializaba principalmente por medio de la libertad de imprenta. En esta tónica, es lógico que el artículo 7o. de la Constitución mexicana de 1857 reconociera sólo el derecho a publicar y escribir y que su texto se mantuviera vigente al redactar la carta de 1917.

Fue hasta 2013 cuando el texto fue reformado para reconocer la libertad de difusión de opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.35 La reforma en comento pone de manifiesto, por un lado, que el ámbito de protección de la libertad de expresión reconoce los avances en las tecnologías de la información y otros mecanismos por medio de los cuales se pueden poner en circulación información, ideas, u opiniones de manera libre y sin cortapisas. Por otro lado, la reforma deja en claro que la libertad expresión se materializa no sólo de forma escrita sino mediante cualquier otro medio;36 o sea que muchas actividades o conductas que se realizan en Internet son concreción de la libertad de expresión, como el hecho de “subir” videos o fotografías o incluso al utilizar cualquier iconografía como los denominados “emoticones, o sólo dando “like” a alguna publicación o página. Se trata ya no sólo de un derecho a la libertad de expresión, sino de un derecho a la comunicación en general (ius communicationis) en el que se tutela todo el proceso comunicativo.37

En México, la SCJN señaló en una resolución de 2017, que el Estado debe llevar a cabo las medidas necesarias para asegurar a los particulares el acceso a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. La Corte hizo eco de los argumentos sostenidos por el Comité de Derechos Humanos de la ONU y vinculando el derecho a la Internet con la libertad de expresión, afirmó que “el Internet ha pasado a ser un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión, atento a sus características singulares, como su velocidad, alcance mundial y relativo anonimato”.38

En Francia, en su resolución 2009-580 DC del 10 de junio de 2009,39 el Consejo Constitucional vinculó el acceso a Internet a la libertad de expresión y de opinión reconocidas en el artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.40 El Consejo interpretó que la libertad de expresión implica la libertad de acceder a estos servicios en el estado actual de los medios de comunicación y con respecto al desarrollo generalizado de los servicios de comunicación pública en línea, así como a la importancia que tienen éstos para la participación en la vida democrática y la expresión de ideas y opiniones.

En Alemania, en el ya citado caso del BGH, el Tribunal entendió que el acceso a Internet resulta de crucial importancia para la vida diaria de las personas, toda vez que les provee de información comprensible por medio de textos, imágenes, videos, y audios, e incluso, afirmó, que se trata de una plataforma que reemplaza a los medios tradicionales de información.41

Ciertamente, la Internet logra actualmente una proyección mayor en la transmisión de la información y las opiniones que cualquier otro medio de difusión, como podría ser la televisión, el radio o el periódico. Mientras éstos se habían constituido en el único vehículo a través del cual se concretaba la libertad de expresión y los periodistas eran su personificación; hoy en día, el individuo no tiene que ejercer la profesión de periodista para poder ejercer su libertad de expresión y lo que es más, no tiene que pertenecer a ningún medio masivo de comunicación para manifestar sus ideas, ni sobre todo, para hacerlas llegar a una gran cantidad de personas.

En tanto derecho de libertad, la de expresión se materializa en la medida en que el Estado realiza conductas de omisión, 42 y en el caso de la libertad de expresión manifestada por medio de Internet, también el Estado debe mostrar una conducta pasiva frente a cualquier tipo de contenido o intervención en el envío de la información. Nótese que, mientras el Estado tiene el mandato de promover, garantizar y hacer efectivo el acceso universal a la Internet a través de conductas positivas, en lo que respecta al contenido que circula por la Red, el Estado debe mostrarse pasivo.

A esta obligación de pasividad suele denominársele como principio de neutralidad en la red, y se concreta en la prohibición de bloqueo, interferencia, discriminación, entorpecimiento y restricción del derecho de “cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir cualquier tipo de información”. 43 Cabe aclarar que el principio vincula no sólo al Estado, sino también a las empresas proveedoras del servicio.

En este sentido, la SCJN, en la ya mencionada resolución de junio de 2017, reconoció que el flujo de información por la Internet debe restringirse lo mínimo posible, y que ello sólo podría realizarse, en circunstancias excepcionales y limitadas, previstas en la ley, en aras de proteger otros derechos humanos. 44

En el caso Ahmet Yildirim vs. Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) reconoció que el acceso a Internet constituye un forma de ejercer el derecho a la libertad de expresión, que comprende no sólo la facultad de transmitir información, sino también de recibirla, por lo que el bloqueo absoluto de una plataforma de Internet (Google Sites) constituía una violación al artículo 10 de la Convención Europea de Derechs Humanos. 45

En Estados Unidos, un caso emblemático fue el United States et al., vs. American Civil Liberties Union et al., que fue resuelto por sentencia del 26 de junio de 1997 (96-511). En este caso se recurrió ante la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos una sentencia del Tribunal de Distrito de Pennsylvania que declaraba la inconstitucionalidad de la Ley para la Decencia en las Comunicaciones (Communications Decency Act o CDA) aprobada por el Congreso de los Estados Unidos en febrero de 1996. La Suprema Corte reiteró que la CDA era abiertamente contraria a la Primera Enmienda y señaló que: “…El interés por fomentar la libertad de expresión en una sociedad democrática sobrepasa cualquier teórico e improbable beneficio de la censura”.46

Ahora bien, el principio de neutralidad en la Red no significa que la Internet sea un espacio vacío de regulación, sino más bien un ámbito en el que deben prevalecer los principios y valores del Estado constitucional y democrático de derecho. En consecuencia, la libertad expresión ejercida por medio de la Internet debe ser limitada en aras de proteger estos otros principios y valores. Así pues, el contenido de la información que se transmite en la Internet debe estar sujeto a determinadas restricciones,47 mismas que obedecerán a un estricto principio de ponderación entre la libertad de expresión y el principio o valor constitucional con el que entre en colisión. Así, por ejemplo, en una resolución de 2017, la SCJN reconoció que la protección de los derechos de autor no justificaba, en sí y por sí misma, el bloqueo de una página web.48

Por lo demás, la libertad de expresión tiene un contenido no sólo individual sino también social o político, y es que al garantizar la libre circulación de ideas y de pensamiento se garantiza la consolidación de una ciudadanía activa y participativa, requisito indispensable para una democracia plural.49 Así pues, la Internet se constituye en un catalizador de la función social y política de la libertad de expresión, en un medio a través del cual se transmite información, se construye oposición y se mantiene una crítica constante sobre el gobierno en funciones.

3. El acceso a la información pública

El derecho de acceso a la información es evolución natural de la libertad de expresión y se refiere a la facultad que tiene toda persona de solicitar el acceso a la información que se encuentra bajo control del Estado, lo que comprende a su vez el derecho a recibir dicha información y constriñe al Estado a suministrarla, y en caso de negarse deberá dar respuesta fundada de su negativa.50

Tener acceso a la información bajo control del Estado permite la formación de una opinión personal que precede a cualquier expresión de opinión. Por lo tanto, es tan importante para la democracia como la libertad de expresión. Hoy en día, la solicitud y el acceso a dicha información se realiza, la mayoría de las veces, ya sea ingresando directamente a las páginas web de las dependencias de gobierno o bien, solicitándola directamente mediante sus portales o correos electrónicos; incluso, el artículo 6o. de la CPEUM impone al Estado la obligación de publicar en medios electrónicos la información sobre el uso de los recursos públicos (incluyendo los que se entregan a personas físicas y morales).51 En consecuencia, se podría afirmar que la Internet es una herramienta casi indispensable para el correcto ejercicio del derecho de acceso a la información.

En una reciente resolución del 20 de marzo de 2019, la SCJN resolvió un juicio de amparo promovido por un periodista ante la decisión del fiscal del estado de Veracruz de bloquearlo de su cuenta de Twitter. La SCJN entendió que, aunque la cuenta de dicha red social fuera a título personal, la misma era utilizada por el fiscal para dar a conocer información pública y de relevancia para la ciudadanía, razón por la cual bloquear de dicha cuenta a un determinado usuario, en este caso un periodista, constituía una violación al derecho de acceso a la información.52

4. Autodeterminación informativa y protección de datos personales

Con la reforma del 1o. de julio de 2009 al artículo 16 de la CPEUM se reconoce como un derecho autónomo el derecho a la autodeterminación informativa; se trata de un apéndice del derecho a la privacidad que consiste en la facultad de toda persona para decidir y tener control sobre sus datos personales, o sea sobre los datos o informaciones que la identifican o la hacen identificable.

El derecho a la autodeterminación informativa cobra especial importancia en nuestros días, toda vez que nuestros datos son registrados, guardados, almacenados y procesados de manera digital por grandes corporaciones que los utilizan con fines económicos en sus modelos de negocio. El conjunto de datos en posesión de estas organizaciones permite extraer conclusiones sobre distintos, sino es que todos los ámbitos de la vida de una persona, y en consecuencia se logra obtener un perfil bastante preciso de los patrones de comportamiento, hábitos, consumos y características de un sujeto.

Muchas de las obligaciones que existen para los tenedores de datos son mandatos en el mundo digital. La Internet es el medio por medio del cual los sujetos obligados cuidan los datos personales en su posesión, pero además el ejercicio de los derechos ARCO se realiza también de manera digital; a tal grado que podría afirmarse que el derecho a la protección de los datos personales es hoy día un derecho de ejercicio meramente digital.

Precisamente, los casos que ha habido frente a las grandes empresas de la Internet como Google o Facebook no son otra cosa que la protección de los datos personales en posesión de estos entes. Los casos de derecho al olvido en Internet, no son otra cosa que el ejercicio del derecho de cancelación, oposición o rectificación de los datos frente a los sujetos poseedores de los mismos.53

Aparte de la delimitación que efectúan del derecho al olvido, sendos pronunciamientos realizan una cuidadosa reflexión sobre la ponderación de éste con el ejercicio del derecho a la información. En su resolución del 15 de octubre de 2015, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de España se refiere al derecho al olvido digital fijando sus contornos y límites de una manera detallada y precisa.54

5. Derecho a la profesión, industria, comercio y trabajo

El artículo 5o. de la CPEUM reconoce el derecho de toda persona de dedicarse a la industria, trabajo o profesión que desee sin limitación alguna por parte del Estado. No es novedad que en nuestros días, el ejercicio de este derecho se ejerza también, en gran medida por medio de la Internet. Las personas buscan empleo y los comerciantes hacen negocios por la Red; además, las empresas necesitan de manera indispensable de la Internet para poder operar día a día, sin hablar ya del uso de la Internet como un instrumento de trabajo, o de las modalidades laborales que la Red ha acarreado en las relaciones entre el patrón y el trabajador.

Por lo demás, numerosos modelos de negocios se basan en servicios de la Internet. Las redes sociales como LinkedIn o Xing ayudan con la búsqueda de empleo y los mensajeros (WhatsApp) y correos electrónicos son ahora los medios más importantes de comunicación en las empresas. Además, las máquinas y los robots de producción están conectados en red para optimizar los procesos de producción (Industria 4.0) y los registros de datos de las empresas se almacenan localmente en las nubes.

En consecuencia, la garantía de poder utilizar los servicios de la Internet de manera confiable, permanente y sin interrupción está estrechamente relacionada con la libertad de conducir un negocio o la libertad de ocupación en virtud del artículo 5o. de la CPEUM.

6. Derechos políticos y participación ciudadana

Otro ámbito en el que la Internet ha repercutido de manera directa ha sido en la consolidación del Estado constitucional y democrático de derecho, pues los principios de éste se ven fortalecidos por el uso de la tecnología y el nuevo entorno digital.55 La Internet ha funcionado como plataforma para que la ciudadanía participe más y de manera más activa sobre temas políticos, sobre decisiones de Estado y ha propiciado un mayor y cada vez más cotidiano debato sobre lo público.

Pero la Internet ha influido no sólo en la creación de un ambiente más político, sino que ha generado las condiciones para que la ciudadanía se organice más y de mejor manera para formar parte de manera activa en las decisiones políticas. Hoy en día, la participación política por medio de la Internet constituye cada vez más el modo en el que las personas se relacionas con los poderes públicos y, por tanto, ejercen sus derechos de participación política.56 La Internet ha resultado útil en países donde no hay medios de comunicación independientes, ya que permiten a los usuarios intercambiar opiniones críticas y encontrar información objetiva.57

En este sentido, la Internet se ha constituido como un parteaguas respecto a la forma de hacer política a la forma en la que la ciudadanía participaba con el gobierno. Además, fomenta un nuevo modelo de activismo y moldea la conexión entre gobernantes y gobernado.58 La dimensión política y democrática de la Internet constituye un potencial para la ciudadanía que si bien, no sustituye al espacio físico, contribuye a la creación de las condiciones para el ejercicio legítimo de la soberanía.

La Internet ha propiciado la confirmación de nuevos movimientos sociales y sus reivindicaciones sociopolíticas, consolidando una nueva autonomía respecto de las instituciones políticas convencionales. De la mano de la Internet nace un nuevo poder político o ciberpoder, un ciberactivismo político y una ciberresistencia o ciberdisidencia política. Se trata, según Eugenio Moya (Moya 2012, 23), de una cuarta transformación de la esfera pública (Öffentlichkeit) que permite repensar la institucionalización de un amplio dominio de la esfera pública -precisamente el emergido con el desarrollo de las tecnologías de la telecomunicación- más allá de su entendimiento como una counterpublic sphere.59 Este proceso de cambio hacia una cultura política de la Red contribuye a crear nuevas formas de participación dentro de los sistemas de gobierno.

La obligación que tiene el Estado para garantizar un acceso universal a la Internet pretende además lograr una igualdad real de todas las personas. Por ello también es significativo el párrafo del artículo 6o. de la CPEUM que señala que “el Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales”. El accceso o no a la Internet es también una manifestación de igualdad o desigualdad entre las personas.

Por otro lado, la Internet se constituye en una herramienta del gobierno para volverse más eficiente, más capaz, más ágil, más transparente y en consecuencia menos corrupta y corruptible. Mientras más procesos y trámites burocráticos estén informatizados, menos será la intervención de las personas en ellas, menos posibilidades habrá de que se cometan actos de corrupción. En este sentido ha nacido el concepto de la e-democracy y de la e-goverment, que consisten precisamente en la informatización de los procesos y la administración pública.

VI. Conclusión

Es un hecho indiscutible que la Internet forma parte de la realidad cotidiana del mundo en el que vivimos y que tiene una injerencia directa en las relaciones sociales, en las relaciones del hombre con el Estado, en la economía, en la forma de hacer negocios y en la política.

Es innegable también que la Internet es una herramienta esencial para el libre ejercicio de la personalidad de cada individuo y que se ha constituido en un instrumento indispensable para el ejercicio de muchos derechos humanos; incluso, como se ha argumentado en estas líneas, el acceso a la Internet es en sí mismo un derecho humano cuyo ejercicio se materializa en la medida en que el Estado lleva a cabo distintas conductas positivas que vinculan a todos los ámbitos de gobierno, a fin de lograr un acceso universal a la Red.

Garantizar el acceso a la Internet es una tarea del Estado contemporáneo que redunda no sólo en el ejercicio de una interconexión, sino en una serie de beneficios a favor que cada persona “conectada”, y es que mientras más personas tengan acceso a la Internet, más y de manera más asequible se pueden ejercer los derechos humanos, combatir la desigualdad y consolidar el Estado constitucional y democrático de derecho.

Asegurar el acceso a la Internet debe ir acompañado de acciones positivas por parte del Estado, mismas que se deben direccionar a garantizar un mínimo necesario para que cualquier persona pueda, si así lo desea, conectarse a la Red. Aunque el actuar de los gobiernos pueda verse limitado por los recursos que se poseen, será esencial que las políticas públicas dirigidas al cumplimiento del derecho humano de acceso a la Internet tengan un crecimiento progresivo, es decir, que haya un avance constante en infraestructura o estrategias de inclusión cibernética para dar certeza al libre desarrollo de la personalidad de cada sujeto.

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*El presente trabajo fue discutido en un seminario de Derecho Constitucional encabezado por el doctor Ángel J. Gómez Montoro en marzo de 2019 en Madrid, España. Agradezco los comentarios que en ese momento vertieron sobre la exposición los doctores Fernando Simón Yarza, Juan Miguel Matheus, Sonsoles Arias y Miluska Orbegoso. Agradezco el apoyo en la búsqueda de información a Mariana Ososrio, estudiante destacada de la licenciatura en derecho del Tecnológico de Monterrey Campus Puebla.

1Al respecto véase Anzures Gurría, José Juan. 2019. “Derechos humanos y derechos fundamentales, una aproximación conceptual”. Villabella Armengol, Carlos (coord.). La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su septuagésimo aniversario. México. Mariel, 1 y ss.

2Ray Tomilnson fue un programador norteamericano, nacido en Amsterdam en 1941 y fallecido en EUA en 2016. Tomlinson adaptó el programa SNDMSG de forma tal que sirviera para enviar mensajes entre diferentes usuarios conectados a una red más amplia, pero sin que fueran conocidos, lo que hoy en día se conoce como correo electrónico. Fue en ese momento que se decidió utilizar el símbolo arroba (@) como separador entre el nombre del usuario y del servidor.

3El IP son las etiquetas numéricas que identifican, de manera lógica y jerárquica, a la interfaz de una computadora dentro de una red, lo que se hace a través de datagramas. Este identificador puede estar definido en niveles bajos (identificador físico) o en niveles altos (identificador lógico) dependiendo del protocolo utilizado. La dirección IP identifica tanto a la red a la que pertenece una computadora como a ella misma dentro de dicha red.

4 Pérez Salazar, G. 2011. “La Web 2.0 y la sociedad de la información”. Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, vol. 56, núm. 212. México. UNAM, 57-68.

5 Pisa, Roberto. 2010. L’accesso ad Internet: un nuovo diritto fondamentale? Diritto. Treccani.

6 Gómez-Cano, Alfaro, M., Bastratén Bellovi, M. y Gavilanes Pérez, C. 2018. “Revolución 4.0: el futuro está presente”. Seguridad y Salud En El Trabajo, 94, 6 -17.

7También se le suele denominar como derecho del ciberespacio, derecho informático o derecho de las tecnologías de la información, aunque el nombre más apropiado suele ser el de “derecho de Internet” (Internet Law). Véase por todos Graham J. H. Smith, Bird y Bird contributors. 2007. Internet Law and Regulation. 4a. ed. Londres. Thomson.

8Cfr. Svantesson, D. 2207. Private international law and the Internet. Londres. Rijn: Kluwer Law International.

9Por ejemplo, la Carta APC (Asociación para el Progreso de las Comunicaciones) sobre derechos en Internet, o la Carta de Derechos Humanos y Principios en Internet desarrollada por la Coalición Dinámica sobre Derechos y Principios en Internet (Dynamic Coalition on Internet Rights and Principles).

10Relator especial en la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión de las Naciones Unidas de 2008 a 2014.

11Consejo de Derechos Humanos de Sesiones, Tema 3. De la Agenda. Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. Frank La Rue. GE.11-13204.

12 Azzariti, G. (coord.). 2016. “Interpretazione costituzionale”. Revista Jurídica IUS Doctrina 15, 22. Torino. Giappichelli.

13 Badocco, Francesco. 2009. “Riflessioni sul diritto d’accesso a internet nell’ambito del diritto dell’Unione europea”. Revista Informatica e diritto, núm. 1, 153 y ss.

14 IACHR, Annual Report of the Inter-American Commission on Human Rights 1999: Report of the Office of Special Rapporteur for Freedom of Expression; Chapter II: Evaluation of the State of Freedom of Expression in the Hemisphere, Part D: The Internet and Freedom of Expression.

15Artículo 6o. “El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. […]”. Y más adelante, en el apartado B, fracción I del mencionado artículo, se refuerza el derecho de acceso a las TIC con la obligación que tiene el Estado de garantizar “a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales”. “El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión”. Está encargado de regular, promover y supervisar “el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, la infraestructura, las redes y la prestación de los servicios”. Además, “impulsa condiciones de competencia efectiva en los mercados, favorece el derecho a la información y promueve el acceso a las tecnologías y servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, para el beneficio de los usuarios, de las audiencias y del país”.

16ACCESO A LA ENERGÍA ELÉCTRICA. DEBE RECONOCERSE COMO DERECHO HUMANO POR SER UN PRESUPUESTO INDISPENSABLE PARA EL GOCE DE MÚLTIPLES DERECHOS FUNDAMENTALES. Tesis: I.3o.C.100 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Libro 61. Diciembre de 2018. Tomo II, 959.

17El caso se refiere a la demanda interpuesta por un usario de la Internet por los daños causados en su persona debido a la interrupción el servicio de Internet por una compañía proveedora de servicios de Internet BGH, Urt. V. 24.01.2013 - III ZR 98/12 = VuR 2013, 18.

18 Gaspar Escalona, Martínez. 2004. “La naturaleza de los derechos humanos”. Gómez Sánchez, Yolanda (coord.). Pasado, presente y futuro de los derechos humanos. México. CNDH, 145.

19 Alexy, Robert. 2012. Teoría de los derechos fundamentales. 2a. ed. Madrid. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid, 229.

20 Prietrangelo, M. (a cura di). 2010. Il dirito di acceso ad Internet. Roma. Atti della Tavola Rotonda. Edizioni Scientifiche Italiane.

21El acceso a Internet implica un complicado y costoso proyecto, sin acceso, según Frossini, este puede garantizarse por medio de inversiones estatales, políticas, sociales y educativas, elecciones de gasto público. Frossini, T. E. 2011. “Il diritto costituzionale di acceso a internet. Studio in Onori di Franco Modugno. Nápoles. Scientifica.

22“Con la expresión “brecha digital” se hace referencia a la separación entre quienes tienen acceso efectivo a las tecnologías digitales y de la información, en particular a Internet, y quienes tienen un acceso muy limitado o carecen de él.

23En las sentencias núms. 12790-2010; 2012-15018; 2014-0531 estimó un recurso de amparo y ordenó al Gerente General del Instituto Costarricense de Electricidad, para que dentro del plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta resolución, dicho ente plantee un proyecto con cargo al Fonatel a efectos de que se valore la viabilidad de instalar la infraestructura en materia de telecomunicaciones en beneficio de los vecinos de la Urbanización Jorge Brenes Durán, de Golfito con el fin de garantizar el acceso a internet. En la motivación de la sentencia se indicó que: …Se encuentra plena e idóneamente demostrado que en la Urbanización Jorge Brenes Durán, de Golfito, no cuenta con Internet de Banda Ancha o Cobertura de Voz y Datos (Wimax). También, consta que el Instituto Costarricense de Electricidad no tiene programado el desarrollo de ninguna obra de telecomunicaciones que permita el acceso al servicio de Internet en esa comunidad (informe). Aunado a lo anterior, según apuntaron las autoridades públicas recurridas, como operador de la red pública y proveedor del servicio de telecomunicaciones, su representado se encuentra facultado para realizar una valoración del servicio solicitado, para determinar si la implementación del servicio resulta financieramente viable o no (informe). Conviene, en primer término, señalar que es a la Superintendencia de Telecomunicaciones, a través del Fondo Nacional de Telecomunicaciones y no a este Tribunal, a la que le corresponde promover el acceso a los servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente, a precios asequibles y competitivos, a los habitantes de las zonas del país, donde el costo de las inversiones para la instalación y el mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro de estos servicios no sea financieramente rentable, asegurando la aplicación de los principios de universalidad y solidaridad en los servicios de telecomunicaciones (artículo 32 de la Ley General de Telecomunicaciones). Precisamente, por lo anterior, lo procedente es que la recurrente, por medio de sus padres o representante legal, ocurra ante el proveedor del servicio o la Superintendencia de Telecomunicaciones a hacer valer sus derechos, mediante la reclamación correspondiente. No obstante lo anterior, este Tribunal en un asunto similar al de estudio, reconoció que con independencia de las razones técnicas y financieras que se aducen para calificar el proyecto como no rentable, el ente recurrido posee iniciativa para formular un proyecto de desarrollo de telecomunicaciones como el que reclama la amparada (artículo 23 del Reglamento de Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad), los conocimientos técnicos y la información indispensable para procurar la inclusión de ese proyecto en el Plan Anual de Proyectos y Programas del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Sentencia 2011017704 de las 9:05 horas del 23 de diciembre de 2011). Desde esa perspectiva, la omisión que se apunta, lesiona el derecho constitucional a las telecomunicaciones de los afectados. En sentido similar, en la sentencia número 2014-0531 se estimó un recurso de amparo y se ordenó al presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se plantee un proyecto a cargo de Fonatel, a efectos de que se valore la posibilidad de instalar la infraestructura necesaria para brindar los servicios de internet y telefonía celular en la comunidad de Santa Ana de Nicoya. Asimismo, se ordenó a la presidenta del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dichas solicitudes sean valoradas, de forma que si resultan factibles, sean incluidas dentro de los proyectos financiados por Fonatel. Cfr.Jinesta Lobo, E. 2015. Derecho procesal constitucional. Editorial Guayacán. Bonilla Haideer, M. 2016. “La utilización de precedentes constitucionales extranjeros por la Sala Constitucional”. Revista Judicial Corte Suprema de Justicia, núm. 120. San José. Nannipieri, L. (s.f.)Profili costituzionali dell’accesso ad internet. http://www.gruppodipisa.it. Hernández Valle, R. 2014. Derecho procesal constitucional. San José. Juricentro. Pisa, R. 2010. L’accesso ad Internet: un nuovo diritto fondamentale?http://www.treccani.it/.

24 CLD. A Truly World-Wide Web: Assessing the Internet from the Perspective of Human Rights. Centre for Law and Democracy (CLD). Halifax, 8 y 9.

25Idem.

26 Badocco, Francesco. 2009. “Riflessioni sul diritto d’accesso a internet nell’ambito del diritto dell’Unione Europea”. Revista Informatica e Diritto, núm. 1, 153 y ss. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2013. Informe Libertad de Expresión e Internet. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 5 y ss.

27Personas con discapacidad. A fin de lograr el pleno ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la información, los sujetos obligados y el Instituto Nacional de Transparencia, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, DEBEN EFECTUAR AJUSTES RAZONABLES Y PROPORCIONAR AYUDAS TÉCNICAS EFICACES. Tesis: I.7o.A.153 A (10a.). Tribunales colegiados de circuito. Libro 47. Octubre de 2017. Tomo IV, 2512.

28DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO XX, DE LA LEY RELATIVA, RECONOZCA A LOS MENORES EL DERECHO DE ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, NO CONLLEVA EL ACCESO A CUALQUIER CONTENIDO. Tesis: 2a. IX/2018 (10a.). Libro 50. Enero de 2018. Tomo I, 534.

29En este sentido, las Declaración de Principios de Ginebra y la Agenda de Túnez para la Sociedad de la Información, la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información (CMSI), así como todos los Foros Internacionales de Internet celebrados desde principios de la década del 2000, reconocen que las nuevas tecnologías de la Información y la comunicación (TIC) representan una gran oportunidad para el desarrollo de las personas, comunidades y pueblos y para el disfrute de todos los derechos humanos contemplados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. En este mismo sentido, el Parlamento Europeo entendió en su resolución del 18 de abril del 2008 que ante este fenómeno global (Internet) surge la imperiosa necesidad de proteger la seguridad y la privacidad en Internet y garantizar a los ciudadanos un espacio libre de intromisión de terceros, sean estos privados o estatales.

30Artículo 2o. de la Ley Fundamental de Bonn. “Toda persona tiene el derecho al libre desarrollo de su personalidad siempre que no viole los derechos de otros ni atente contra el orden constitucional o la ley moral…”. Véase también el artículo 16 de la Constitución colombiana o el artículo 10.1 de la Constitución Española.

31Tesis: 1a. /J. 4/2019 (10a.). Primera Sala. Libro 63. Febrero de 2019. Tomo I, 491. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA. La libertad “indefinida” que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, tales como la libertad de conciencia o la libertad de expresión, puesto que su función es salvaguardar la “esfera personal” que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas. En este sentido, este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad. Ahora bien, la doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica “libertad de acción” que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una “esfera de privacidad” del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal. Al respecto, si bien en un plano conceptual puede trazarse esta distinción entre los aspectos externos e internos, resulta complicado adscribir los casos de ejercicio de este derecho a una sola de estas dimensiones. Ello es así, porque las acciones que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo esa acción, al tiempo que las decisiones sobre aspectos que en principio sólo incumben al individuo normalmente requieren de ciertas acciones para materializarlas. En todo caso, parece que se trata de una cuestión de énfasis. Así, mientras que hay situaciones en las que el aspecto más relevante de la autonomía personal se aprecia en la acción realizada, existen otras situaciones en las que el ejercicio de la autonomía se observa más claramente a través de la decisión adoptada por la persona.

32 En este sentido, respecto de los menores de edad, veáse Gil Antón, A. M. 2015. “El menor y la tutela de su entorno virtual a la luz de la reforma del Código Penal LO 1/2015”. Revista de Derecho UNED, núm. 16, 277 y 278.

33De hecho, ya se habla de un “nacimiento” digital de la persona, de un crecimiento virtual, de una identidad virtual, biografía digital, derechos digitales y de la herencia digital.

34Por ejemplo, el artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789.

35Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.

36En este sentido, la SCJN reconoció en un criterio del 2014 que tolas las formas de expresión se encuentran protegidas constitucional y convencionalmente, a excepción de aquellas que y si bien existen ámbitos que no encuentran portección bajo su regazo, como la toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN. Tesis:1a. CDXXI/2014 (10a.). Primera Sala. Libro 13. Diciembre de 2014. Tomo I, 237.

37Sobre este concepto véase Corredoira y Alfonso, L. 2007. “Lectura de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en el paradigma de la nueva “Sociedad de la información”. Estudio específico del artículo 19. Libertad en Internet. La red y las libertades de expresión e información. Valencia. Tirant lo Blanch, 58-73.

38Tesis: 2a. CII/2017 (10a.). Segunda Sala. Libro 43. Junio de 2017. Tomo II, 1433. FLUJO DE INFORMACIÓN EN RED ELECTRÓNICA (INTERNET). PRINCIPIO DE RESTRICCIÓN MÍNIMA POSIBLE.

39En este caso, el Consejo impidió la publicación de una ley que requería a los proveedores de servicios de Internet bloquear de manera permanente el acceso a la Red a aquellos usuarios que hubiesen sido acusados por cometer actos vilatorios de los derechos de autor.

40El artículo 11 de la Declaración señala: “la libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos del hombre: cualquier ciudadano podrá, por consiguiente, hablar, escribir, imprimir libremente, siempre y cuando responda del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley”.

41BGH, Urt. V. 24.01.2013 - III ZR 98/12 = VuR 2013, 18.

42Como ha señalado la SCJN, la libertad de expresión se refiere a la facultad de toda persona de manifestarse libremente sin ser cuestionado sobre el contenido de sus opiniones y los medios que ha elegido para difundirlas, se trata de un derecho de libertad que concretiza la autonomía de la voluntad y suele entenderse como un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento. Libertad de expresión. DIMENSIÓN INDIVIDUAL DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Tesis: 1a. CDXX/2014 (10a.). Primera Sala. Libro 13. Diciembre de 2014. Tomo I, 233.

43Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) sobre la Promoción y Protección del derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión, y Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP). 1 de junio de 2011. Declaración conjunta sobre libertad de expresión e Internet. Punto 5 (a).

44Tesis: 2a. CII/2017 (10a.). Segunda Sala. Libro 43. Junio de 2017. Tomo II, 1433. FLUJO DE INFORMACIÓN EN RED ELECTRÓNICA (INTERNET). PRINCIPIO DE RESTRICCIÓN MÍNIMA POSIBLE.

45La demanda fue presentada por Ahmet Yildirim, un académico turco que tenía una página de Internet alojada en Google Sites y en la que publicaba sus opiniones y sus trabajos académicos. En junio de 2009 el Tribunal de la provincia turca de Denizli ordenó el cierre preventivo de una página web alojada en esa misma plataforma, y que contenía insultos contra el expresidente Mustafa Kemal Atatürk, lo que según la legislación turca constituía un delito. Pero ante la imposibilidad técnica de bloquear una sola página, el Tribunal ordenó que se bloqueara el acceso a toda la plataforma de Google Sites en Turquía, lo que significó dejar a todos los usuarios, incluido el demandante, sin dicho servicio. El TEDH señala en su sentencia que la decisión del tribunal de Denizli fue una medida desproporcionada que atentó contra la libertad de expresión y opinión consagrada en el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos. EGMR, Urt. V. 18.12.2012 -3111/10 Ahmet Yildirim vs. Turkey.

46La Ley para la Decencia en las Comunicaciones (Communications Decency Act) (CDA), aprobada por el Congreso de los Estados Unidos en febrero de 1996 prevé sanciones para quienes almacenen o distribuyan por la red informaciones, imágenes o sonidos que puedan considerase obscenos o indecentes por agredir a la media de los valores morales de la comunidad. Esta norma fue sumamente polémica e impuganda ante varios tribunales. Como resultado de uno de ellos, un Tribunal de Pennsylvania declaró la inconstitucionalidad de dicha ley, el 11 de junio de 1996, por decisión unánime de sus tres jueces. Se considera que la CDA limita injustificadamente el derecho a la libertad de expresión garantizado en la Primera Enmienda de la Constitución norteamericana, ya que al no considerar las informaciones transmitidas por Internet como prensa escrita se las somete a la censura previa por parte de la influyente Comisión Federal de Comunicaciones. Se denuncia también que esta ley lesiona las debidas garantías procesales (due process of law) reconocidas por la Quinta Enmienda y, en definitiva, la seguridad jurídica de los ciudadanos por la forma excesivamente vaga e imprecisa con la que se tipifican los supuestos que pueden entrañar atentados contra la decencia. Asimismo se considera que, la legítima protección de los menores, no debiera limitar la libre difusión de informaciones o imágenes normales para adultos, ya que los suministradores de servicios no pueden determinar la edad de los usuarios. Uno de los jueces del Tribunal que declaró la inconstitucionalidad de la CDA, Stewart R. Dalzell, entendió que Internet implica una garantía para el desarrollo libre y autónomo de las comunicaciones entre los ciudadanos normales frente a la prepotencia de los grandes magnates poseedores de los medios de información. Internet puede considerarse, según este juez, como una “conversación mundial sin fin”. Por ello, el gobierno no puede arbitrariamente interrumpir esta conversación cívica por medio de normas como la CDA. Internet, según el juez Dalzell, por ser la forma más utilizada para un diálogo participativo de masas desarrollada hasta el presente, merece la más eficaz protección jurídica frente a intervenciones restrictivas gubernamentales que no se hallen debidamente justificadas.

47Al respecto, la política de desnudos en las normas comunitarias de Facebook dice: Restringimos la exhibición de desnudos para evitar que determinados sectores de nuestra comunidad mundial que muestran una especial sensibilidad ante ellos se puedan sentir mal, en particular, por su contexto cultural o su edad (...) Como resultado, nuestras políticas pueden ser a veces más directas de lo que nos gustaría y restringir contenido compartido con fines legítimos (...) Eliminamos fotografías que muestren los genitales o las nalgas en su totalidad y de una forma directa. También restringimos algunas imágenes de senos femeninos si se muestra el pezón, pero siempre permitimos fotos de mujeres amamantando o que muestren los pechos con cicatrices por una mastectomía. También permitimos fotografías de pinturas, esculturas y otras obras de arte donde se muestren figuras desnudas. Las restricciones sobre la exhibición de desnudos y actividades sexuales también se aplican al contenido digital, a menos que dicho contenido se publique con fines educativos, humorísticos o satíricos. Se prohíben las imágenes explícitas de relaciones sexuales. También podemos eliminar descripciones de actos sexuales que sean demasiado gráficas.

48 Tesis: 2a. CIX/2017 (10a.). Segunda Sala. Libro 43. Junio de 2017. Tomo II, 1437. LIBERTAD DE EXPRESIÓN EJERCIDA A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). La protección de los derechos de autor no justifica, en sí y por sí misma, el bloqueo de una página web. Si bien los derechos de autor se reconocen como derechos humanos por el parámetro de regularidad constitucional, lo cierto es que las restricciones impuestas al derecho humano a la libertad de expresión ejercido a través de la red electrónica (Internet), con el propósito de proteger la propiedad intelectual deben referirse a un contenido concreto y no ser excesivamente amplias a efecto de cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. De ahí que, salvo situaciones verdaderamente excepcionales, las prohibiciones genéricas al funcionamiento de páginas web por violar derechos de autor no se consideran como constitucionalmente válidas, en tanto implican una medida innecesaria o desproporcionada, al no centrarse en objetivos suficientemente precisos y al privar de acceso a numerosos contenidos, aparte de los catalogados como ilegales. Al respecto, las situaciones de excepcionalidad a la prohibición de restricciones genéricas al derecho de expresión, podrían generarse en los casos en donde la totalidad de los contenidos de una página web violen el derecho a la propiedad intelectual, lo que podría conducir al bloqueo de ésta, al limitarse únicamente a albergar expresiones que vulneren los derechos de autor.

49LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Tesis: 1a. CDXIX/2014 (10a.). Primera Sala. Libro 13. Diciembre de 2014. Tomo I, 234.

50Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile (sentencia del 19 de septiembre de 2006). (TMX 405329). En esta resolución la Corte señala que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepción.

51Cfr. Artículo 6o. de la CPEUM.

52Amparo en revisión 1005/2018.

53Quizá el leading case a nivel internacional sea el caso Mario Costeja, C131/12, que resolvió el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de julio de 2014.

54Continúa en el mismo FD y apartado: “El llamado “derecho al olvido digital”, que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminado de Internet las informaciones negativas, “posicionando” a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones.

55 Sánchez Gómez, Amelia. 2017. “Las nuevas tecnologías y su impacto en los derechos al honor, intimidad, imagen y protección de datos del menor. Mecanismos jurídicos de protección: arencias, interrogantes y retos del legislador”. Revista Boliviana de Derecho, núm 23, 173.

56 Frossini, T. E. 2011. “Il diritto costituzionale di acceso a internet” Studio in Onori di Franco Modugno. Nápoles. Scientifica.

57Consejo de Derechos Humanos de Sesiones, Tema 3. De la Agenda. Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. Frank La Rue. GE.11-13204.

58Váese Thompson, K., La Rocca D., Gallagher, P., Cintron, J.Impact of Internet and Communication Networks and Technologies on Concepts of and forms of Democratic Government and Rule. http://www.qcc.cuny.edu/SocialSciences/ppecorino/CISESHV_TEXT/Chapter-12-Political-Change/Study.html (consultado el 4 de julio de 2014).

59 Moya, Eugenio. 2012. “La emergencia del pronet@riado”. Revisión Crítica del Concepto Habermasiano de Esfera Pública. Revista de Filosofía, vol. 37, núm. 2, 23.

Recibido: 10 de Diciembre de 2019; Aprobado: 05 de Noviembre de 2020

José Juan Anzures Gurría. Doctor en Derecho por la Universidad de Navarra. Decano Regional zona Centro-Sur. Escuela de Ciencias Sociales y Gobierno. Tecnológico de Monterrey. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores Nivel I.

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