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Boletín mexicano de derecho comparado

versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.53 no.157 Ciudad de México ene./abr. 2020  Epub 13-Dic-2021

https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2020.157.1522 

Artículos

La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Debate sobre los recursos en las reformas procesales

The Inter-American Court of Human Rights’ Jurisprudence and the Debate About the Right to Appeal in the Procedural Reform Movement

Claudio Fuentes Maureira* 
http://orcid.org/0000-0003-1088-5554

Cristian Riego Ramírez** 
http://orcid.org/0000-0002-7013-1976

*Master of the Science of Law (J.S.M), Stanford University, magíster en derecho penal y procesal penal por la Universidad Diego Portales. Profesor de derecho procesal e investigador en la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales. Correo electrónico: claudio.fuentes@mail.udp.cl.

**Master of Laws (LL.M.) University of Wisconsin-Madison. Profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales. Correo electrónico: cristian.riego@udp.cl.


RESUMEN

El presente artículo hace una revisión y análisis sobre la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación al derecho a recurso, tanto en el ámbito del proceso penal como en otras materias. En este contexto, se revisará qué es lo que la Corte ha entendido por abarcado dentro de este derecho dentro de un procedimiento penal y hasta dónde llegan las obligaciones del Estado de establecer un sistema recursivo en otro tipo de materias, como los procedimientos civiles. Dicho análisis tiene importancia en la actualidad debido al movimiento de reformas procesales que ha tenido o está teniendo lugar en diversos Estados miembros de la Convención Americana sobre Derechos (entre ellos las actuales reformas a los procedimientos civiles), donde la jurisprudencia de la Corte ha sido invocada a efectos de orientar y exigir a los Estados en cuanto a cómo deben realizar modificaciones a sus legislaciones ya reformadas con el objeto de verse por cumplidas las obligaciones de la Convención respecto del derecho a recurrir.

Palabras clave: Corte Interamericana de Derechos Humanos; derecho de recurso; procedimiento civil; procedimiento penal; reforma judicial

ABSTRACT

The following paper analyzes the Inter-American Court’s jurisprudence regarding the right to appeal in criminal procedure and other subject-matters. In this context, the paper examines which are the standards the Inter-American Court has set regarding the right to appeal in criminal matters and if there is a State duty to set appeals processes in other type of proceedings, such as civil procedure. This analysis is highly relevant today, given the procedural reform movement that took or is taking place in different signatories States (including the current civil procedure reform), in which the Inter-American Court’s jurisprudence has been invoked to guide and demand from the States the way the appeals processes must be regulated, and in which cases the State must make amendments to their reformed procedural codes in order to comply with the duties set in the Inter-American Convention in order to ensure the right to appeal.

Keywords: Inter-American Court of Human Rights; Right to Appeal; Civil Procedure; Criminal Procedure; Procedural Reforms

Sumario: I. Introducción. II. Los recursos en la reforma procesal penal. III. La jurisprudencia de la Corte IDH. IV. Los recursos en las reformas procesales civiles. V. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el derecho al recurso en materias no penales. VI. Conclusiones. VII. Bibliografía.

I. Introducción

En las tres últimas décadas, América Latina ha experimentado un generalizado proceso de reformas procesales. Estas reformas han abarcado diversas jurisdicciones que van desde la penal hasta la civil, pasando por las laborales, las familiares y otras.1

Una de las tendencias predominantes en estos procesos de reforma ha sido la pretensión de abandonar sistemas tradicionales predominantemente escritos y remplazarlos por otros en que prepondere el uso de la oralidad en los procedimientos, en los que la producción de la prueba tenga lugar de manera inmediata frente al juez y las partes. Estas modificaciones procesales han generado muchos debates legales propios de procesos de cambios tan intensos y acelerados.

Una de esas discusiones ha estado vinculada a la cuestión de la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales que se dictan como producto de los nuevos procedimientos orales. La predisposición de los procesos de reforma ha sido la de reducir y limitar los sistemas de impugnación, que solían ser muy amplios en los sistemas tradicionales (en materia penal esta tendencia es muy clara. Véase Duce et al. [2008]). Frente a esa pretensión se han planteado diversas objeciones, de las cuales probablemente la más importante ha sido la de reivindicar al recurso contra la sentencia como un derecho básico de los que constituyen las garantías de debido proceso.

Este trabajo pretende explorar la noción y el alcance del derecho al recurso como parte de las garantías del debido proceso a partir de un análisis del texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el objetivo de precisar cuáles son los requerimientos que desde el debido proceso se formulan a las legislaciones nacionales, en este caso a las nuevas regulaciones que surgen como producto de los procesos de reforma. Para cumplir con ese objetivo revisaremos todos los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se han pronunciado sobre el alcance del derecho al recurso, e intentaremos identificar los criterios que la Corte ha ido estableciendo para determinar cómo ellos afectan las discusiones acerca de los sistemas de recursos que han tenido lugar con motivo de las reformas procesales. Dado lo anterior, el presente texto estará divido en dos partes. En la primera analizaremos la Convención y la jurisprudencia de la Corte en cuanto al derecho al recurso en materia penal. Mediante el análisis de la jurisprudencia daremos cuenta de la interacción entre ésta y el proceso de reformas a la justicia criminal, en particular en la evolución que dicha jurisprudencia ha experimentado en la materia, que apunta hacia una mayor compatibilidad entre ambos. En la segunda parte examinaremos el debate acerca de la aplicación del artículo 8.2 h) en materias distintas a la penal. Daremos cuenta de que en contra de lo que ciertos sectores de la doctrina latinoamericana sostienen, la jurisprudencia de la Corte no ha establecido que exista un derecho a un recurso en materias civiles, ni menos ha sostenido que dicho recurso sea la apelación. Mostraremos que si bien la Corte ha determinado que el debido proceso tiene aplicación a materias no penales, ésta no ha determinado que el atículo 8.2 h) sea aplicable en materias civiles y, por lo tanto, éste no es un argumento que se pueda invocar en las discusiones sobre reformas legislativas internas de cada país.

II. Los recursos en la reforma procesal penal2

Las reformas procesales penales que han tenido lugar en casi todos los países de América Latina han planteado como uno de sus elementos centrales el de la instalación del juicio oral como etapa central del proceso judicial y como mecanismo principal de la realización de las garantías del debido proceso. A partir de esa pretensión, los nuevos códigos que se han aprobado han modificado el sistema recursivo, abandonando el sistema tradicional de la doble instancia y lo han remplazado por recursos de casación o nulidad, que son claramente más restrictivos en cuanto a la posibilidad de impugnar las sentencias que sus predecesores.3

El recurso de apelación, que constituía el elemento central del sistema de doble instancia propio de los sistemas inquisitivos anteriores a las reformas, se caracterizaba por permitir a cualquiera de las partes conseguir una revisión amplia de la decisión impugnada sin que existieran mayores requisitos de admisibilidad del reclamo y otorgando a la Corte revisora facultades prácticamente ilimitadas para corregir la decisión del tribunal de primera instancia. Los nuevos sistemas recursivos introducidos por las reformas presentan, en cambio, diversas restricciones a la posibilidad de revisión del fallo. La primera de ellas es que exigen a la parte agraviada, identificar con precisión un defecto o error del procedimiento o del fallo, el que a su vez debe estar recogido por la ley como causal específica de impugnación, las que en general están limitadas a errores en la aplicación de la ley. En segundo lugar, suelen otorgarse a las cortes que conocen del recurso, facultades para declarar inadmisibles todos aquellos reclamos en que no se haya cumplido satisfactoriamente el requisito de identificar y argumentar la causal específica. En tercer lugar, en el caso de que la corte acoja el recurso, sus facultades para modificar el fallo están limitadas a determinadas hipótesis debiendo en general ordenarse la realización de un nuevo juicio en el que el vicio o error sea corregido.

El propósito de estas nuevas regulaciones ha sido el de proteger y realzar al juicio oral como actividad central del proceso. De acuerdo con los propósitos de las reformas, es en el juicio donde debían tener lugar las garantías principales del debido proceso. La incompatibilidad entre el método de la oralidad y el sistema tradicional de la apelación amplia y la doble instancia residía en que si la decisión tomada por el tribunal del juicio podía ser enmendada por una corte que no había tomado parte en el juicio, sino que sólo hacía una revisión de sus registros, se estaría reinstalando en la práctica un sistema basado en la escrituración, perdiendo importancia el conjunto de interacciones que se producen en la audiencia oral y que son la que otorgan realidad e intensidad a garantías básicas fundamentales como las de defensa en juicio, el derecho a confrontar a los testigos, el derecho a presentar prueba de descargo, el de defenderse personalmente, entre otras.4

Hasta antes del proceso de reforma los abogados latinoamericanos tendían a identificar sus principales posibilidades de defensa con la posibilidad de reclamar ante diversas cortes superiores contra las decisiones del juez de instrucción que aparecía como una figura todopoderosa. La legislación les franqueaba diversas opciones de impugnación, consistentes en recursos de gran amplitud y con pocos requerimientos de fundamentación, e incluso de identificación de los agravios reclamados. La restricción del acceso a los recursos que la reforma ha significado ha sido resistida por sectores importantes de la profesión legal y la academia, quienes han entendido que por esa vía se ha limitado lo que tradicionalmente constituía el principal modo de ejercicio de la defensa.5 Esta reacción se explica también por el hecho de que no siempre ha resultado fácil que esos mismos actores identifiquen con claridad o se familiaricen con las nuevas oportunidades de defensa que la oralidad les ofrece en el nuevo sistema. También es necesario decir que en muchas ocasiones los procesos de reforma no han logrado transformar las prácticas tradicionales y en consecuencia las oportunidades de ejercicio de defensa en los juicios son en muchas ocasiones menos efectivos de lo que aparece en la ley (Centro de Estudios de Justicia de las Américas, 2005 y 2007).

Es a partir de la situación descrita que se ha generado un importante debate en América Latina acerca de la limitación a los recursos que se produjo con la aprobación de las nuevas legislaciones procesales penales. En el contexto de estos debates, uno de los principales argumentos en contra de las nuevas legislaciones ha sido la invocación al derecho a recurso establecido en el artículo 8, núm. 2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

III. La jurisprudencia de la Corte IDH6

1. El caso Herrera Ulloa y el cuestionamiento a las reformas

El cuestionamiento al régimen recursivo que establecieron la mayoría de las reformas procesales penales desde la perspectiva de las garantías individuales y específicamente desde el derecho al recurso encontró un primer elemento de confirmación en 2004, cuando la Corte Interamericana pronunció la conocida sentencia Herrera Ulloa vs. Costa Rica.7 Se trata de un caso paradigmático, ya que la Corte Interamericana debió lidiar por primera vez con los sistemas procesales penales reformados, y específicamente con el alcance del derecho al recurso establecido en la letra h) del núm. 2 del artículo de la Convención.

El caso Herrera Ulloa se refiere a un periodista que acusó a un funcionario público de actos de corrupción, y que fue condenado en 1999 en un tribunal local por delitos contra el honor. El núcleo del caso se refiere a la afectación a la libertad de expresión que la condena penal supone. Pero, además, se condenó al Estado costarricense porque el carácter restringido del recurso de casación establecido en el Código Procesal Penal impidió una revisión amplia de la condena, esta última fue confirmada por la Corte de Casación después de una revisión de los aspectos puramente legales de la sentencia.

Estos hechos motivaron a la Corte Interamericana a concluir no sólo que se violaba el artículo 8.2 h) en el caso específico, desarrollando para ello el estándar de la revisión integral, sino que su razonamiento trata de manera conjunta esta violación concreta con la infracción del deber de adoptar disposiciones de derecho para dar vigencia a los derechos de la Convención, derivada de los artículos 1.1 y 2 de la CADH, es decir, la Corte estimó que la regulación legal del recurso de casación era en sí misma constitutiva de una infracción de la CADH.

El punto de partida de la crítica por parte de la Corte radica en la definición de cuáles son los objetivos que un recurso contra la sentencia penal debe cumplir. A este respecto, la Corte Interamericana indicó que el objetivo de este derecho es “evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”.8 En el presente caso el argumento de la Corte se basa en que los recursos son mecanismos que buscan evitar que los condenados se vean afectados por un error en la condena.

Para la Corte no existió duda alguna del limitado espectro de revisión que la Corte costarricense tenía, y que estaba limitado al derecho. Esta conclusión se desprendió de diversas fuentes. Así lo sostuvo el peritaje entregado por el profesor Carlos Tiffer, quien indicaba “que la revisión que hace el Tribunal de Casación penal es muy limitada y se restringe exclusivamente al derecho”.9 Posteriormente el mismo peritaje señalaba que dejaba “fuera de la revisión la revalorización de la prueba y las cuestiones fácticas”.10 A esto debe agregarse el hecho de que la argumentación presentada por los representantes del Estado dejó en claro que la restricción en la revisión no sólo era una práctica, sino que era un elemento de diseño legal. Esto lo nota la propia Corte cuando en el considerando 139 cita dichos argumentos, entre los que se encuentran una admisión por parte de los agentes de Costa Rica acerca de que el recurso de casación mantiene el principio de la intangibilidad de los hechos probados y “que no resulta una revisión plena, pero la Convención no lo exige”.11 La Corte examinó específicamente cuáles eran las causales que permitían la presentación del recurso de casación descritas en el artículo 369 del Código Procesal Penal costarricense de la época, todas referidas a aspectos puramente legales.12

En este caso inicial, la Corte Interamericana estaba lidiando con un sistema reformado que contenía un régimen recursivo extremadamente restrictivo, fundado en una noción muy tradicional del recurso de casación, como un recurso de derecho estricto y excepcional orientado sólo a corregir aspectos legales. De hecho, antes del fallo, el estado de Costa Rica intentó solucionar este problema mediante la incorporación de una nueva causal de casación, la letra j), que indicaba “Cuando la sentencia no haya sido dictada mediante el debido proceso o con oportunidad de defensa”. De ese modo, se trataba de ampliar de forma considerable el espectro de análisis que podía realizar el tribunal superior, aunque dicha causal no resultaba aplicable al caso en cuestión, dado que éste ya se encontraba resuelto.13

La Corte se refiere también -párrafo 166- al criterio del Comité de Derechos humanos de las Naciones Unidas, que había indicado que un recurso que sólo permitía la “revisión de los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto”.14 Posteriormente, en el párrafo 167 la Corte manifiesta la base de su crítica al régimen costarricense; esto es, que dicho régimen no cumple con el estándar del examen integral, ya que no permitió “que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior”.

En esta primera jurisprudencia sobre la materia, la Corte identifica como núcleo problemático dos aspectos característicos propios del recurso de casación, muchas veces compartidos por los regímenes recursivos que han formado parte de los procesos de reforma: la existencia de causales legales específicas y reducidas para la presentación del recurso, que debían ser identificadas y argumentadas, entendiéndolas como una mera formalidad que entorpece el ejercicio del derecho y, más importante aún, identifica como gran núcleo problemático las limitaciones a los alcances de la revisión por parte del tribunal superior.

Debido al enfoque de la Corte en estos dos rasgos, se generó la impresión en algunos sectores de la doctrina procesalista latinoamericana según veremos, aunque la Corte nunca lo dijo explícitamente, de que el único recurso compatible con la convención era el de apelación, ya que según las definiciones tradicionales se caracterizaba por no tener causales de admisibilidad y otorgar a la corte revisora facultades amplias. Al mismo tiempo, creemos que se estableció una especie de desconfianza ab initio respecto de aquellos sistemas reformados que establecían un recurso de casación o nulidad contra la sentencia de condena, dado el tratamiento conjunto que la Corte hizo de la violación ocurrida en el caso concreto y la violación de la convención por no adoptar disposiciones de derecho interno.

En el razonamiento de la Corte existe una completa ausencia de consideraciones respecto de los principios y lógicas de los sistemas reformados. Los representantes del Estado de Costa Rica sostuvieron que la Convención daba un margen a los Estados para el diseño de sus recursos, y que si bien “es cierto que el recurso de casación mantiene limitaciones -como lo sería la intangibilidad de los hechos probados-, y que no resulta una revisión plena”, esto último la Convención no lo exigía. Finalmente, el Estado argumenta y vincula el régimen recursivo a la oralidad y al juicio oral; sostiene que “las limitaciones son las estrictamente necesarias para mantener un sistema procesal penal basado en la oralidad”. Nada de esto fue recogido por la Corte en su análisis. Tampoco cuando el Estado argumentó que “Es más beneficioso para el imputado (en general para la administración de la justicia penal) que un sistema tenga previsto un recurso con ciertas limitaciones, a cambio de un proceso penal marcadamente oral”.15 A pesar de esto, la Corte omite referirse a la interacción entre el régimen recursivo y las garantías del juicio oral, ambos mecanismos orientados a garantizar los derechos del imputado.

Asimismo, la Corte no menciona, ni parece considerar, el contexto en el cual este sistema recursivo estaba vigente, vale decir, las grandes diferencias existentes entre los sistemas inquisitivos y los nuevos sistemas adversariales, que se basaban en paradigmas distintos. Sólo el juez García Ramírez en un considerando da cuenta de comprender que la introducción de la oralidad supone un replanteamiento del problema, aunque no profundiza sobre la forma en que se redefinirá la compresión de las garantías individuales y en especial el derecho al recurso.16

Adicionalmente, la actitud del gobierno de Costa Rica durante el cumplimiento de este fallo respalda la comprensión de que lo que la Corte ordenaba era el establecimiento de una apelación. Ya se mencionó que después de los hechos del caso, Costa Rica había incorporado una causal adicional al recurso de casación, que ampliaba su procedencia. Como eso no pareció suficiente, una vez dictado el fallo el Estado de Costa Rica se comprometió a modificar su Código Procesal Penal, alterando completamente su régimen recursivo mediante el establecimiento de un recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada en un juicio oral y un posterior recurso extraordinario ante la Corte Suprema.17

La postura de la Corte respecto de la revisión integral persistió en el caso Vélez Loor vs. Panamá.18 También reiteró la Corte el mismo criterio en Mendoza vs. Argentina, aunque en este caso se trató de un recurso de revisión, es decir contra una sentencia ejecutoriada; la Corte especificó que el recurso tiene que constituir un medio apropiado para corregir una condena errónea, lo que supone hacerse cargo tanto de aspectos legales como fácticos.19

Finalmente, vale la pena destacar que la mencionada desconfianza ab initio adquirió más fuerza debido a que las primeras lecturas que la doctrina realizó de este fallo eran desfavorables respecto de los sistemas reformados. Por un lado, se afirmaba una incompatibilidad entre los sistemas reformados y el fallo Herrera Ulloa20 y, por otro lado, una sinonimia entre doble instancia y revisión integral.21 Si bien de manera posterior existieron algunos esfuerzos por desvirtuar dichas lecturas (Fuentes 2009), todavía ciertos sectores de la doctrina procesal discuten acerca de la (posible) incompatibilidad entre los regímenes recursivos reformados y este fallo (Del Río 2014); aunque la mayoría acepta que la compatibilidad es posible si es que la práctica judicial se aparte de una interpretación formalista de las restricciones a la revisión (Cortez 2006; Cerda 2016).

2. El caso Mohamed y el cuestionamiento al sistema tradicional

En la sección previa planteamos cómo el fallo Herrera Ulloa instaló una desconfianza ab initio hacia los sistemas recursivos reformados, e incluso la idea de que existiría una especie de sinonimia entre el estándar de la revisión integral y la doble instancia. En nuestra opinión, dicha comprensión se desvirtúa completamente con el fallo Mohamed vs. Argentina, y es por ello que lo consideramos fundamental para entender la evolución de la comprensión del derecho al recurso por parte de la Corte Interamericana.

El caso Mohamed vs. Argentina se refiere a una persona que en 1992 atropelló a otra con un vehículo motorizado en la ciudad de Buenos Aires. En esa fecha regía en esa jurisdicción un sistema de justicia con la tradicional doble instancia, en que tanto el imputado como el acusador podían apelar sin mayores limitaciones de la sentencia de primera instancia, y la Corte superior quedaba habilitada con facultades amplias para modificarla en cualquier sentido.

En el caso, lo que ocurrió fue que el imputado, señor Mohamed, fue absuelto en la primera instancia, frente a lo cual la acusación apeló y la cámara de apelación modificó el fallo estableciendo una condena de tres años de privación de libertad. Frente a esta condena en apelación, la defensa de Mohamed intentó el único recurso disponible, uno de carácter extraordinario federal, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho recurso fue declarado inadmisible, y la Corte Suprema no llegó a conocerlo.

El 23 de noviembre de 2012 la Corte Interamericana condenó a Argentina,22 tanto por la ausencia de un recurso efectivo para el señor Mohamed en el caso particular, como por una violación general de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno.

Respecto de la aplicación del derecho, en el caso concreto la Corte Interamericana resolvió que existía una violación al derecho de recurso efectivo, ya que la Cámara Nacional de Apelaciones rechazó in limine el recurso interpuesto por el defensor del señor Mohamed con base en que los argumentos presentados se referían “a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que habían sido valoradas y debatidas en oportunidad del fallo impugnado”.23 En este sentido, el fallo es consistente con la doctrina de la revisión integral, y exige que todos los aspectos del fallo puedan ser objeto de revisión.

Con relación a la obligación de adoptar disposiciones de carácter interno, la Corte Interamericana igualmente condenó a Argentina, dado que en el escenario del caso concreto “los recursos a que tuvo acceso el señor Mohamed según normativa vigente en aquel momento, esto es el recurso extraordinario federal y el de queja, no garantizaron ese derecho”.24

En su razonamiento, la Corte Interamericana señala con claridad que el derecho al recurso está establecido a favor de toda persona condenada, cualquiera que sea la instancia en que esa condena se produzca:

Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél condenado Resulta contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario, implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena.25

Ante este razonamiento, nos parece claro que el fallo Mohamed cierra la posibilidad que habían venido planteando los críticos de las reformas, y que consistía en la vuelta al sistema tradicional de la doble instancia.

En primer lugar, la Corte constata los problemas que el sistema recursivo tradicional de la doble instancia presenta. Se debe recordar a este respecto que no sólo se declaró la violación en el caso concreto, sino que también se declaró la violación respecto de los artículos 1.1 y 2 de la CADH; esto es, la incompatibilidad de un aspecto propio de la doble instancia (la posibilidad de una condena en la instancia superior y la imposibilidad de recurrir de ella) y la Convención. Resulta relevante en esta línea señalar que si bien la Corte en el caso Herrera Ulloa había cuestionado aspectos de diseño por parte de los regímenes recursivos reformados, en el caso Mohamed hace lo propio con el sistema tradicional, el cual fue presentado en su momento como la única forma viable de garantizar el derecho al recurso.

En segundo lugar, el razonamiento previamente transcrito da cuenta de los énfasis que la Corte coloca al momento de examinar la vigencia del derecho a recurrir. Para el tribunal internacional aquello que permite determinar la efectividad de dicho derecho no radica en la mera existencia de dos instancias con independencia de quién gatilla la revisión y/o con indiferencia del pronunciamiento de inocencia o culpabilidad. Por el contrario, la Corte radica el análisis de la efectividad del derecho en la posibilidad de que el condenado pueda exigir una revisión integral de la condena.

Finalmente, al establecer la Corte Interamericana que el derecho al recurso rige para la condena producida por primera vez en la apelación, se destruye el supuesto básico del sistema tradicional según el cual es la jerarquía de los tribunales la que determina la mayor o menor exigencia de control sobre sus decisiones. Entiende entonces la Corte que no importa cuál sea la jerarquía del tribunal que emite el fallo ni cuál sea la etapa procesal en que se dicte la condena; ella siempre debe quedar sujeta a la posibilidad de una impugnación.

Esta debilidad estructural del sistema tradicional para dar cumplimiento al requerimiento del derecho al recurso había sido ya planteada con mucha claridad por el profesor Julio Maier (Maier, Ambos y Woischnik 2000), quien indicaba que la exigencia del derecho al recurso debe interpretarse como la de un doble conforme; esto es, que toda condena debe ser acordada y verificada por al menos dos tribunales diferentes. En el planteamiento de Maier, el derecho al recurso otorga a los legisladores diversas opciones de diseño de recurso, pero siempre que cumplan con este supuesto básico. La lectura del profesor Maier parece corroborarla el tribunal interamericano cuando sostiene en el párrafo 97:

El tribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo es una garantía fundamental, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado.26

Al resolver de este modo, la Corte se aparta claramente de la línea tradicional de las legislaciones latinoamericanas anteriores a las reformas. Ellas estaban basadas en la jerarquía de la estructura judicial, y de acuerdo con ella no resultaba problemático que un tribunal superior pudiera revertir el fallo del inferior aun cuando el nuevo fallo significara una primera condena no sujeta a recurso. El rechazo a este criterio tradicional es muy explícito en el fallo.

El Estado argentino invocó en su favor como un antecedente ilustrativo de un sistema comparado el protocolo 7 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Este documento amplía dicha Convención para los países que lo suscriban, estableciendo el derecho al recurso, que no figura en el texto original; pero al mismo tiempo establece excepciones a la exigibilidad del mismo, las que consisten en: tratarse de ofensas menores, haberse decretado la condena por el tribunal superior del país, y haberse decretado la condena en la apelación de una absolución.

La Corte Interamericana rechazó la pretensión de aplicar los criterios del protocolo 7 al señalar que “… no coincide con el alcance que Argentina otorga a esa norma del sistema europeo para interpretar la correspondiente norma de la Convención Americana, ya que precisamente esta última no previó excepciones como sí lo hizo expresamente la disposición del sistema europeo”.27 En consecuencia, la Corte Interamericana no acepta el planteamiento de que se pueda hacer depender el derecho al recurso de la jerarquía del tribunal que dicta la condena,28 lo que es esencial al sistema de la doble instancia.

Con el fallo Mohamed nos parece que se rompe la noción de identidad entre el derecho al recurso y la doble instancia. Este fallo tampoco implica la aceptación de los sistemas de recursos restrictivos propios de las reformas procesales penales. La comprensión correcta en nuestra opinión es que la norma del derecho al recurso no se identifica con ningún modelo procesal, sino que se plantea críticamente frente a todos ellos. De este modo, tal como se podría entender que Herrera Ulloa cuestiona los sistemas de casación o nulidad, al menos en sus versiones más restrictivas u ortodoxas, Mohamed cuestiona el modelo de la doble instancia en su versión tradicional en cuanto a la posibilidad de una condena en segunda instancia sin recurso ordinario posterior.29

3. El caso Norín Catriman: la Corte no cuestiona la reforma chilena y hace exigencias a los jueces

En 2014, la Corte tuvo la oportunidad de volver a pronunciarse sobre los sistemas recursivos restrictivos propios de los sistemas reformados. En el caso Norín Catrimán y otros vs. Chile,30 se condenó a este país por diversas violaciones ocurridas en los procesos de juzgamiento de diversas personas de la etnia mapuche, acusados de actos de violencia política. Entre las diversas violaciones al debido proceso que se plantearon se encontraba la del derecho al recurso.31

En el caso concreto, los reclamantes plantearon que la corte de apelaciones que conoció de la nulidad contra su condena no revisó diversos aspectos del fallo que fueron alegados en el recurso. La corte de apelaciones se amparó en que la ley no la autorizaba a revisar el modo en que el tribunal del juicio había realizado la valoración de las pruebas.32 El Estado de Chile a su vez planteó en su defensa que si bien la ley establecía causales específicas de impugnación, algunas de éstas sí habilitaban a la Corte a revisar los aspectos alegados por los condenados por medio de una interpretación adecuada de la ley.33

En su condena al Estado de Chile la Corte determinó la violación del derecho al recurso, criticando el modo en que la corte de apelaciones autorrestringió sus facultades de revisión, utilizando un criterio extremadamente limitado en su interpretación de las facultades que la ley le otorgó. En este caso, la Corte Interamericana mantuvo el estándar de la revisión integral, pero hizo recaer la carga de su cumplimiento en la Corte revisora. En concreto, critica a la corte de apelaciones diciendo que “no realizó un examen integral de la decisión recurrida, ya que no analizó todas las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas impugnadas en que se basaba la sentencia condenatoria”.34

La Corte Interamericana especifica la obligación de la Corte revisora diciendo:

... el tribunal superior que resuelve el recurso debe controlar… que el tribunal inferior cumpla con su deber de exponer una valoración que tenga en cuenta tanto la prueba de cargo como de descargo. Aún si el tribunal inferior optara por valorar la prueba de manera conjunta, tiene el deber de exponer claramente en qué puntos existen coincidencias y en cuáles contradicciones en la misma, así como ocuparse de las objeciones que la defensa hiciere sobre puntos o aspectos concretos de esos medios de prueba.35

A pesar de la condena respecto del caso concreto, nuestra lectura del fallo en el contexto de la evolución de la jurisprudencia de la Corte Interamericana nos lleva a entender que con este pronunciamiento la Corte legitima implícitamente los regímenes recursivos que los sistemas reformados establecieron. Esto se debe a que la Corte, a diferencia de lo hecho en el caso Herrera Ulloa, divide su razonamiento en dos partes; en la primera realiza un análisis referido a la manera en que el recurso de nulidad operó en el caso particular, en donde declara la existencia de una violación, y una segunda parte, en donde analiza la compatibilidad en abstracto del recurso de nulidad chileno y su regulación con la Convención Americana, estableciendo que no existía violación de dicho tratado internacional. Profundizaremos esta segunda parte en las siguientes líneas.

Es importante mencionar que la pregunta acerca de la compatibilidad en abstracto de la regulación del recurso de nulidad y la Convención Americana es una cuestión debatida incluso entre los mismos organismos de protección de derechos humanos que participaron en el presente caso. Es así que sólo uno de los representantes de las víctimas, la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), solicitó que se declarara una violación respecto de la obligación general establecida en los artículos 1.1 y 2 de la CADH de adoptar normas de derecho interno. Por el contrario, la Comisión Interamericana de derechos humanos sostuvo que “en el caso de los sistemas procesales penales en los cuales rigen primordialmente los principios de la oralidad y la inmediación, los Estados están obligados a asegurar que dichos principios no impliquen exclusiones o limitaciones en el alcance de la revisión”, para posteriormente matizar, indicando que “la revisión del fallo por un tribunal superior no debería desnaturalizar la vigencia de dichos principios”.36 Según da cuenta el fallo, la Comisión sostuvo que el derecho a recurrir “fue vulnerado tal y como les fue aplicado por los tribunales”37 y, en consecuencia, no solicitó la violación de los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Finalmente, otro de los peticionarios, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) no alegó una violación del artículo 8.2 h).38

En segundo lugar, es necesario examinar la diferencia entre aquello solicitado por la FIDH en este punto y la respuesta provista por la Corte Interamericana. En el párrafo 264 del fallo la Corte resume la solicitud y argumento de la FIDH a este respecto:

En el escrito de solicitudes y argumentos, la FIDH sostuvo que Chile violó el artículo 8.2h de la Convención [e] indicó que el régimen recursivo de las sentencias penales en Chile no es conforme puesto que excluyó el recurso de apelación frente a las sentencias de los tribunales orales en lo penal y estableció como único recurso contra las mismas el recurso de nulidad, pero que en ninguna circunstancia es posible la evaluación integral de los hechos.

Nótese que la base de la crítica por parte de la FIDH está efectivamente en el cambio legislativo realizado por Chile, eliminando el recurso de apelación y parece sostener que el único recurso que permite esta revisión integral es aquél. La lectura de las consideraciones de la Corte Interamericana da cuenta de que en ningún momento la Corte dirige el debate a examinar si la apelación es mejor que el recurso de nulidad en este punto. Tampoco la Corte se pregunta acerca de si la apelación es el medio más idóneo para asegurar la revisión integral. De hecho, en todo el análisis posterior la Corte nunca menciona la apelación, alejándose entonces de identificar para los Estados cuál es el régimen recursivo correcto.

Ahora bien, para resolver la compatibilidad en abstracto entre la regulación del recurso de nulidad y la CADH, la Corte enfoca la problemática desde la perspectiva de si las causales del recurso de nulidad tal como están establecidas en la legislación chilena permiten o no revisión o examen de los supuestos fácticos del fallo.

La comprensión del razonamiento de la Corte reviste cierta dificultad. En el caso, se presentaron dos peritajes acerca del derecho chileno. Los peritajes resultaron contradictorios respecto del alcance de la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e), referida a la obligación del tribunal de juicio de fundamentar su fallo. Una interpretación superficial podría llevar a pensar que dada la contradicción de los peritos, la Corte se vio impedida de pronunciarse por no alcanzar una comprensión precisa de la norma. No obstante, el razonamiento de la Corte da cuenta de que ella hace sus propias constataciones respecto del régimen recursivo chileno y su regulación. Es decir, la Corte realiza un conjunto de determinaciones con independencia de los informes periciales.

En el párrafo 294 del fallo, la Corte establece la vinculación entre los artículos 374.e) (nulidad por falta de fundamentación), 342 (contenido de la sentencia y fundamentación) y 297 (libre valoración de la prueba y fundamentación) del Código Procesal penal chileno. Es decir, la Corte reconoce que la causal “otorga la posibilidad” de impugnar el fallo cuando no se cumplan los requisitos del artículo 342 del CPP, indicando que éste se refiere posteriormente al artículo 297 del mismo cuerpo normativo. En el párrafo 295, la Corte explicita: “el texto del artículo 374.e) del Código Procesal Penal establece una causal de nulidad absoluta con base en los deberes de motivación y valoración probatoria consagrados en esa misma normativa procesal”. En este sentido, la Corte acoge lo propuesto por el Estado; esto es, la interrelación entre los tres artículos y la posibilidad de recurrir por problemas de fundamentación y valoración de la prueba a partir de ellos.

A esto se debe agregar la segunda constatación que realiza la Corte en el mismo párrafo 295.

Además de lo anterior, le consta a este Tribunal que de acuerdo al artículo 381 del Código Procesal Penal, al tribunal superior que resuelve el recurso se le debe remitir no sólo la sentencia recurrida y el escrito de interposición del recurso, sino también las actuaciones determinadas impugnadas o el registro de la audiencia del juicio oral que, según el perito, se corresponde con los audios de la audiencia pública.

En esta segunda consideración se observa que la Corte reflexiona en torno al material con que cuenta el tribunal superior a efectos de revisar la impugnación realizada. La Corte resalta que no sólo se remite el fallo objeto de impugnación, lo que sería suficiente para un recurso de derecho estricto que sólo revisa el fallo para ver su coherencia interna. Al contrario, la Corte a este respecto destaca que además se remiten las actuaciones impugnadas y el registro de la audiencia de juicio, esto es, antecedentes que permiten una fiscalización que va más allá del fallo y su coherencia.

Concluye en esta parte la Corte Interamericana señalando que la causal del artículo 374.e de ese Código permite que el recurrente interponga argumentos que no sólo se refieran a la rectitud interna de la fundamentación del fallo condenatorio y su apreciación de la prueba, sino que también posibilita que se ofrezca como parámetro para sustentar esos argumentos aquellas actuaciones y pruebas rendidas en el juicio oral que, según estime el recurrente, fueron indebidamente valorados y sus conclusiones indebidamente fundamentadas en la sentencia condenatoria.39

Las conclusiones de la Corte en este punto dan cuenta de que en su criterio el recurso de nulidad chileno va más allá de la revisión normativa o de derecho, que de hecho permite que el litigante impugne aspectos vinculados a la valoración de la prueba y el análisis probatorio del tribunal a quo. El rol de los registros de la audiencia de juicio y la posibilidad de llevar otras actuaciones, además del fallo condenatorio, entiende la Corte Interamericana, permiten que el ad quem realice una contrastación entre lo que dice el fallo, las piezas probatorias del juicio y los registros de audio o de las otras actuaciones. En otras palabras, la Corte da por probado, sin recurrir a los peritos, que la regulación misma del recurso de nulidad permite realizar una revisión más amplia, que incluye hasta cierto punto la prueba y los hechos.

Una vez hecha esta aclaración es cuando la Corte vuelve a mencionar que la prueba existente es contradictoria,40 pero esta vez se refiere a la práctica por parte de los tribunales chilenos respecto de esta causal. La disconformidad de la Corte Interamericana respecto de los antecedentes aportados en este caso tiene relación con el hecho de que no es posible establecer mediante el análisis normativo de la causal 374.e) que ésta no está en conformidad con la Convención. Indica al respecto la Corte:

Tomando en cuenta que existen mutuas implicaciones entre las dimensiones fáctica, probatoria y jurídica de la sentencia penal, no siendo una conclusión derivable del texto de la causal referida, no ha sido probado que bajo la misma no sea posible impugnar cuestiones relativas a la base fáctica del fallo por medio del examen del juicio probatorio del mismo.41

Esto significa que la Corte entiende que el mismo tenor literal de la causa, según su análisis previo de los párrafos 294 y 295, sí permite la posibilidad de una revisión de los supuestos fácticos.

Vale la pena, para finalizar esta sección, reflexionar respecto de tres ideas que nos permiten concluir que el fallo Norín Catrimán supone un cambio de perspectiva de la Corte Interamericana hacia los sistemas reformados y su régimen más restrictivo de impugnación.

Primero, y lo más obvio, la Corte Interamericana, a diferencia de lo que falló en el caso Herrera Ulloa, no declaró la violación del régimen recursivo en abstracto, sino que centró la violación en el caso concreto y en la interpretación de la causal hecha por la Corte revisora.

Segundo, la Corte implícitamente valida el régimen recursivo del Código Procesal penal chileno. Esto se debe a que realiza un análisis de la norma misma, y entiende que la forma en como ésta está consagrada no permite deducir una violación per se de la Convención Americana. Si la Corte estimara que la mera existencia misma de la norma contradecía la Convención, podría haber determinado aquello, pero, al contrario, sostiene que no puede fallar en dicho sentido, separando en los considerandos 296 y 297 la práctica de la causal, de su consagración normativa.

Finalmente, la Corte Interamericana constata en el fallo que la regulación en abstracto de la causal del considerando 374 e) permite al menos en teoría revisar el fallo condenatorio en aspectos que van más allá del análisis jurídico realizado por el tribunal a quo, como lo sería una revisión de la valoración probatoria y de las conclusiones fácticas a partir de la prueba presentada. Debe notarse que, aceptando esta posibilidad, la Corte no concluye que una regulación restrictiva de la posibilidad de impugnación sea contraria a la Convención Americana; esto es, que pueden ser compatibles con la Convención formas de materializar el estándar de la revisión integral que no siguen el modelo de la apelación y que de hecho regímenes recursivos más restrictivos pueden satisfacer dicha exigencia.

Al respecto, podría haberse esperado que la Corte criticara el hecho de que la causal del considerando 374.e) impone una carga argumentativa mayor que la clásica apelación o el de la existencia de una causal más restrictiva que el mero agravio genérico a efectos de gatillar la revisión. Pero la Corte Interamericana en su razonamiento no repara en ninguna de estas consideraciones. Tampoco repara en el grado de extensión de la revisión; esto es, no dice qué tanto debe extenderse la revisión que realiza el ad quem, sino sólo pone atención en que sea posible alcanzar los aspectos fácticos y probatorios alegados por el recurrente.

Entendemos entonces que el fallo Norín Catrimán supone una aceptación de la vigencia de regímenes recursivos restrictivos como los que han acompañado las reformas a favor de la oralidad, bajo la condición de que en su diseño normativo admitan la posibilidad de una revisión efectiva, no sólo de los aspectos puramente legales, sino también del modo en que se ha fundamentado el fallo y valorado la prueba. Pero además exige la Corte que dichas facultades de revisión admitidas por la ley sean en la práctica ejercitadas por los tribunales revisores en los casos concretos.

IV Los recursos en las reformas procesales civiles

La reforma al proceso civil ha sido en América Latina un proceso más tardío y menos vigoroso que el de las reformas al proceso penal: no obstante, actualmente están teniendo lugar en varios países de América Latina, importantes procesos de reforma consistentes en la promulgación de nuevos códigos procesales civiles y muchas reformas a segmentos de la justicia no penal, como laboral, familiar, comercial y otros (Villadiego 2007). Los componentes de esos procesos de reforma son variados, pero cabe identificar algunos de los más característicos el de la introducción de la oralidad (Ríos 2013), el reconocimiento y la promoción de sistemas alternativos de resolución de conflictos (Mera 2013), el mejoramiento de los sistemas de ejecución (Vargas 2013), entre otros.

En el contexto de esos procesos de reforma, uno de los debates más importantes ha sido el de los sistemas recursivos, aunque las soluciones adoptadas por las nuevas leyes han sido menos innovadoras que las concretadas en el área procesal penal. Es decir, en las reformas no penales no se puede identificar una tendencia tan clara a la restricción de los recursos como la producida en el área penal. En materia civil, la necesidad de restringir los recursos para preservar las garantías vinculadas con la oralidad se ha planteado en la discusión, pero las soluciones legislativas han tendido a mantener en muchos casos las características de los sistemas tradicionales; esto es, a establecer recursos relativamente amplios de apelación (Ferrer y Simons 2010).

Los sistemas tradicionales civiles se caracterizan por posibilidades de impugnación de los fallos bastante amplias, que suponen la existencia de una doble instancia; esto es, la posibilidad de que por medio de un recurso de apelación ejercido por cualquiera de las partes un tribunal superior pueda revisar todos los aspectos de la decisión del juez inferior (Ferrer y Simons 2010). Pero además suele existir la posibilidad de que el fallo del segundo tribunal sea revisado al menos en algunos de sus alcances legales por un tercer tribunal por medio de un recurso de casación. Estas fórmulas tradicionales de revisión de los fallos civiles están muy fuertemente atadas a una estructura jerárquica de nuestros sistemas judiciales (Damaska 1986),42 de acuerdo con las cuales los tribunales se ordenan en categorías de acuerdo con su experiencia y capacidades, estando dotados los de las categorías superiores con amplias facultades para revisar lo obrado por los de las inferiores (Merryman y Pérez-Perdono 2014).

Como hemos dicho, las reformas han generado discusiones en torno a la estructura de los recursos (véase como ejemplo Quintero 2015). Dichas discusiones están vinculadas en primer lugar a la compatibilidad de los mismos con el sistema de la oralidad. Pero, además, los procesos de reforma tienen entre sus objetivos el de simplificar los procesos, reducir sus tiempos de duración y controlar sus costos. Es bastante evidente cómo estos objetivos suelen entrar en pugna con un sistema recursivo amplio que permite e incluso incentiva las sucesivas revisiones.43

En el debate acerca de la reforma al proceso civil suelen escucharse voces que señalan que el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior es intocable. Se trataría de una exigencia de la garantía del debido proceso que no podría ser restringida, ni menos suprimida en ningún tipo de proceso civil, por cuanto estaría exigida por tratados internacionales. En otras palabras, se plantea que la posibilidad de impugnar una sentencia civil no puede estar condicionada por criterios de política pública, como son los de gestión judicial, de reducción de costos o de demora, ya que se trata de un derecho fundamental. La determinación de esta cuestión es fundamental para los debates de las reformas. Si el derecho al recurso existe en materia civil, éste constituiría un elemento condicionante de las decisiones legislativas de todos los países latinoamericanos que están obligados a dar cumplimiento a la Convención Americana de Derechos Humanos. Si no es así, la necesidad de recursos y las características de los mismos pasa a ser una cuestión que debe ser discutida y resuelta con argumentos específicos vinculados a las necesidades de cada país en relación con los diversos tipos de casos que cada uno de los subsistemas de justicia no penales deba abordar.

En consecuencia, a diferencia de lo que ha ocurrido en materia penal, donde el derecho al recurso se ha planteado como argumento crítico a las legislaciones reformadas, en materia civil este argumento más bien ha cumplido la función de limitar las posibilidades de búsqueda de fórmulas novedosas con las que se pudieran lograr objetivos generales de los procesos de reforma, como son la protección de la oralidad y la simplificación procesal con su consiguiente efecto de disminución de tiempos y costos. La pregunta por responder en este caso es si desde el debido proceso, y específicamente desde el derecho al recurso existe una verdadera limitación a los legisladores para buscar fórmulas apropiadas para dar cumplimiento a sus propios objetivos o se trata en realidad de una discusión abierta, y pueden los legisladores establecer procedimientos con diversos tipos de recursos, más limitados o amplios, o aún sin recursos, con el fin de buscar las respuestas apropiadas a los distintos tipos de casos.

V. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el derecho al recurso en materias no penales

Una revisión de los tratados internacionales en materia de derechos humanos permite afirmar que el derecho a recurrir en juicios civiles no es un derecho reconocido por dichos tratados y, por ende, los Estados tienen libertad para establecer o no formas de impugnación considerando distintos criterios y necesidades.

En primer lugar, una revisión del tenor literal de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) permite observar que el derecho a recurrir no alcanza a los procedimientos civiles. En el artículo 8o. de la CADH, que se titula “Garantías judiciales”, el derecho a recurrir se menciona en el numeral 2 del artículo, el cual reza “Toda persona inculpada de delito tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. A su vez, el PIDCP en su artículo 14.5 indica que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Como es claro por su ubicación sistemática y tenor literal, ambos tratados internacionales establecen como garantía fundamental el derecho a recurrir sólo a favor del condenado en un juicio penal, y no se hace ninguna mención explícita a los procedimientos civiles en este punto.

Las garantías procesales que conocemos provienen en general de las dos tradiciones legales principales, la europea continental y la anglosajona. En ninguna de ellas existe tal cosa como una garantía constitucional absoluta de acceso a un recurso y menos en materia civil. En estos dos ámbitos se entiende como una cuestión que debe ser resuelta por el legislador. Así, en la Convención Europea de Derechos Humanos no se establece en el artículo 6o. (equivalente al artículo 8o. de la CADH) un derecho a recurrir, sino que en el evento de que el Estado decida establecer dicho derecho, la tramitación del recurso debe cumplir con algunos aspectos básicos de debido proceso,44 los cuales no deben ser necesariamente los mismos respecto de todo tipo de jurisdicción. En este sentido, la Corte Europea ha indicado que los requerimientos inherentes al debido proceso (fair hearing) no son necesariamente los mismos en casos de determinación de derechos y obligaciones civiles que en casos criminales.45

De hecho, el derecho a un recurso como garantía supralegal es una cuestión que sólo se plantea en dos ámbitos normativos internacionales. Uno es el del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su texto lo reconoce. Con todo, el órgano oficial de aplicación de dicho Pacto (el Comité de Derechos Humanos) ha dicho explícitamente que dicha garantía no se extiende al ámbito civil. Así, en la comunicación 450/1991 contra Finlandia resuelta en 1993, el Comité estableció que el derecho a recurrir estaba limitado al ámbito penal.46 Años después, el Comité reafirmó su posición en esta materia de manera explícita al momento de elaborar la observación general 32 en 2007, cuyo propósito fue explicar el contenido del artículo 14 del PIDCP. En ella señala que “el párrafo 5 del artículo 14 no se aplica a los procedimientos para determinar los derechos y obligaciones de carácter civil ni a ningún otro procedimiento que no forme parte de un proceso de apelación penal, como los recursos de amparo constitucional”.47

A pesar de lo anterior, hay quienes sostienen que igualmente existe un derecho al recurso en materias civiles.48 Este argumento se basa en dos pronunciamientos realizados por la Corte Interamericana. El primero dice que “el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8o. de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden «civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter»”.49 El segundo está constituido por la Opinión consultiva 11 de 1990.50

Las dos resoluciones citadas han establecido un criterio general, que ha sido reiterado en diversos casos con el mismo grado de generalidad (Salmón y Blanco 2012). No existe duda de que la Corte en su jurisprudencia ha reconocido que el derecho al debido proceso no sólo es aplicable en juicios criminales. Asimismo, tampoco es discutible que la Corte efectivamente ha entendido que las garantías contempladas en el artículo 8.2 pueden tener vigencia en áreas distintas a la criminal. En donde no existe claridad y certeza es en el hecho de que el artículo 8.2 de la Convención y las garantías que éste contempla sean todas ellas efectivamente aplicables, de la misma manera y sin ningún matiz a materias distintas de las criminales.

En otras palabras, para los autores de este trabajo el reconocimiento del criterio general antes enunciado en ningún caso justifica la aplicación de la letra h) del núm. 2 del artículo 8o. a materias no penales. Para comenzar nuestro análisis, el paso más lógico supone examinar con un poco más de detalle los pronunciamientos invocados.

En primer lugar, ni en Baena vs. Panamá ni en la OC-11 de 1990 la Corte se refiere explícitamente al derecho a recurrir de la sentencia contra tribunal superior contenido en la letra h). Es decir, no existe una decisión de la Corte en donde claramente haya decidido que dicho derecho es aplicable a otras materias distintas de la penal, y en que se haya determinado de qué forma, en qué casos y con qué intensidad dicha dimensión del debido proceso opera en otro tipo de materias. Dichos pronunciamientos se limitan a declarar que algunos procedimientos específicos de tipo no penal exigen la aplicación de algunas garantías que se encuentran en el numeral 2 del artículo 8o., y para comprender el contenido específico de la decisión y su alcance hay que examinar más detenidamente su contexto.

En Baena vs. Panamá, pronunciado por la Corte Interamericana en 2001, el caso trata de la exoneración de 270 trabajadores estatales por medio de una simple nota de despido. La Corte constata que no existió ningún procedimiento sancionatorio formal y, en ese contexto, plantea la aplicabilidad de las garantías penales básicas, sin referirse explícitamente al derecho a recurrir. En este caso la Corte envió un mensaje muy claro a los Estados acerca de que no sólo los procedimientos judiciales exigían el cumplimiento del debido proceso, sino que ellos rigen “ante cualquier instancia procesal” incluidas las que se producen en el ámbito administrativo, dejando claramente establecido que el objetivo detrás de las garantías es el de limitar las actuaciones del Estado que puedan afectar los derechos de los ciudadanos de manera abusiva.51 Esto se grafica en el párrafo 126 del fallo, cuando la Corte señala:

En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso.

Como se puede observar de la cita en cuestión, el mensaje de la Corte es que el poder del Estado tiene límites, dentro de los cuales el debido proceso previene la arbitrariedad de la administración mediante la exigencia de garantías básicas para aquellos casos en donde la remoción laboral se entienda como una sanción.52 Se observa entonces que la Corte se refiere de manera muy general a la aplicación de garantías básicas del debido proceso a un procedimiento que no ofrece ninguna garantía, y que en nada se parece a los procedimientos típicamente civiles. Resulta claro que en este caso lo que la Corte plantea en general es la necesidad de algunas garantías procesales básicas frente a la pura actuación administrativa, y no pretende referirse en modo alguno al problema de un recurso contra una sentencia proveniente de un proceso que ya ha contado con garantías básicas en sede judicial.

En cuanto a la Opinión consultiva 11 de 1990 (cabe hacer presente que las opiniones consultivas de la Corte no tienen la obligatoriedad de los fallos; no obstante, nos parece que vale la pena su análisis, dado que esta opinión específica suele ser citada para sostener la opinión contraria a la que sostenemos), ésta se refiere a las excepciones al agotamiento de los recursos internos como requisito previo para acceder al sistema interamericano de protección de derechos humanos. En dicha opinión, la Corte se explaya en cuanto a las hipótesis en donde el requisito de admisibilidad de agotamiento de los recursos internos puede ser omitido, refiriéndose específicamente a la situación de un indigente que debido a tal situación no está en condiciones de agotar dichos recursos a nivel nacional.53 Para desarrollar su respuesta, la Corte analiza el problema desde la perspectiva de un inculpado penal, examinando los alcances del derecho a contar con asistencia letrada.54 Cuando la Corte lleva su análisis a materias de índole no penal es cuando señala:

En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el artículo 8o. no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.

Pues bien, una lectura de la cita en cuestión permite de nueva cuenta matizar considerablemente la pretensión de que el artículo 8.2 se extrapola sin distinción ni variación alguna a áreas distintas de la penal. En esta cita se observa que la Corte extiende la noción de “debidas garantías” a materias distintas a la penal, declarando que aquellas contenidas en el artículo 8.2 también pueden ser aplicables a otro tipo de materias. Al respecto, la Corte no señala nada sobre el derecho a recurrir. Tampoco señala que todas las garantías del artículo 8.2 se extienden de la misma forma y con la misma intensidad de cobertura a otras materias. De hecho, reconoce que respecto de una garantía específica, como es la de la representación letrada, su exigibilidad en un caso concreto no penal está condicionada por una serie de circunstancias que enumera, por ejemplo “su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular”. Es decir, la Corte sólo afirma que las garantías judiciales que están en el numeral 1 no son las únicas que pueden exigirse en procesos no penales, sino que también las garantías del numeral 2, pero que su exigibilidad debe ser ponderada específicamente a partir de las circunstancias del procedimiento judicial de que se trate.

A mayor abundamiento, la cita de la Corte se refiere a contar con asesoría letrada en materias no penales; es decir, la Corte misma hace un pequeño ejercicio de extrapolar una de las garantías del artículo 8.2 fuera del contexto criminal. En el contexto de este ejercicio la Corte no dice de manera clara, tajante y absoluta que la asesoría legal es obligatoria en otras materias distintas a la penal. Por el contrario, la Corte señala que en algunos casos la representación legal puede ser necesaria para cumplir con el debido proceso, pero también que en otros la ausencia de dicha representación no supondrá tal violación. Para ello, la Corte brevemente indica que esta conclusión supone examinar las circunstancias de un procedimiento en particular, sus principales rasgos y su contexto en el sistema legal en concreto. En otras palabras, la Corte entiende que el debido proceso no opera siempre de la misma manera y que la exigencia de contar con asesoría letrada en un determinado procedimiento (civil, laboral, de inmigración, etcétera) no será siempre la misma.

Quienes pretenden utilizar este pronunciamiento de la Corte Interamericana a favor de la extensión del derecho al recurso a materias no penales deberán aceptar que aun en el caso de que ese ejercicio analógico fuera apropiado, lo que pudieran deducir es sólo que, en algunos procedimientos, dependiendo de su significación, su carácter y su contexto, pudiera ser necesario el acceso a un recurso para dar cumplimiento al debido proceso. Es decir, no se trataría en ningún caso de una regla general, ni menos absoluta.

En consecuencia, nos parece claro que las dos resoluciones en que la Corte se refiere a la extensión de las garantías del numeral 2 del artículo 8o., lo que hace es abrir la posibilidad de su exigibilidad, pero dejándola condicionada a las características y a las condiciones de la situación de que se trata. No es correcto deducir de estos textos que la Corte siempre exige la aplicación de todas las garantías a todos los procesos no penales. Pero además es necesario tener en cuenta que en ambos casos el pronunciamiento de la Corte se refiere a situaciones extremas, donde no hay acceso a ninguna forma de defensa, y por lo tanto su invocación al artículo 8.2 se refiere a contar con elementos mínimos de formalidad judicial.

Pero además de la no existencia de pronunciamientos de la Corte Interamericana que extiendan la totalidad las garantías del artículo 8.2 a todas las materias y de la misma forma, existen buenas razones para sostener que no es posible aplicar todas las garantías del artículo 8.2 a materias civiles, entre ellas la de la letra h) del derecho al recurso.

En primer lugar, existen dimensiones del artículo 8.2 que derechamente no pueden ser aplicadas a materias no penales, en la medida en que las dinámicas inherentes a esos derechos sólo tienen sentido en un contexto de enjuiciamiento criminal, y no en otro tipo de casos.

El caso más evidente de lo anterior es del enunciado general del numeral 2, que indica: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Al respecto, parece bastante claro que esta dimensión del debido proceso sólo puede darse y adquiere pleno sentido en el contexto de una imputación criminal, en la medida en que el lenguaje de la Convención alude explícitamente a personas que han sido imputadas de ilícitos penales. Más importante aún, la presunción de inocencia constituye una regla que no sólo obliga a que el Ministerio Público o cualquier ente acusador sea quién debe soportar todo el peso probatorio del proceso, sino que la contracara de esto es que no existe un deber de colaboración del imputado con la parte acusadora (Binder 2005). En los juicios penales, la presunción de inocencia faculta al imputado a no asistir de forma alguna ni a la contraria, ni al juez, ni al proceso. Dicha lógica se justifica plenamente en un escenario de contienda desigual entre un ciudadano y el Estado que pretende aplicar una sanción penal, pero que no necesariamente se recoge, y tiene sentido en materias no penales, en donde la distribución de la carga de la prueba es diversa, y en donde se acepta que la parte demandada tiene algunos deberes de colaboración con el proceso. Por lo mismo, no parece tener sentido hablar de la presunción de inocencia en escenarios distintos al juicio criminal.

Algo similar ocurre con la letra “g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”. Nuevamente, se trata de una disposición que sólo tiene sentido en el contexto de un juicio criminal, lo que no sólo se desprende del tenor literal de la norma, sino que, de las propias dinámicas del proceso penal democrático, en donde se espera que el Estado no desarrolle su investigación criminal favoreciendo la ocurrencia de confesiones no voluntarias (Binder 2005), cuestión que históricamente ha sido un problema de los procesos de corte inquisitivo.

Es bastante evidente que esta garantía no es extrapolable a los procedimientos de carácter no penal. En ellos se acepta la lógica contraria; esto es, la de forzar a la parte contraria a tomar el estrado y someterse a las preguntas que realiza el abogado de la contraparte con el fin de declarar contra sí mismo, al punto de que si no comparece, sus respuestas son evasivas o se negara a contestar, el juez está autorizado para dar por reconocidos ciertos hechos. Esto no supone que la institución de la absolución de posiciones o de la confesión de parte es automáticamente incompatible con la CADH, sino que más bien supone reconocer el hecho de que el debido proceso no opera igual en todas las materias que es por lo demás lo que indican el texto de la Convención Americana y, como hemos visto, los pronunciamientos de la Corte.

La idea de que el debido proceso no opera de la misma forma en todas las materias supone que las exigencias que esta garantía demanda para el diseño y funcionamiento de los sistemas procesales no son siempre las mismas. Las diferencias se pueden manifestar en dos niveles distintos. El más obvio, que es aquel que muestran los ejemplos de la presunción de inocencia y el derecho a no declarar, supone que hay garantías del debido proceso que en ciertas materias son exigibles a los Estados ante determinado tipo de conflictos, mientras que en otras materias no lo son. Pero existe un segundo nivel en que esto ocurre, y es más sutil. Se trata de garantías del debido proceso, que si bien se encuentran presentes en diversas materias, la intensidad con la que éstas proveen de protección al ciudadano varía, existiendo entonces mayores o menores niveles de exigencias en su cumplimiento.

Esta idea puede resultar incómoda a nuestra forma tradicional de concebir el derecho, pero es perfectamente consistente con la forma en cómo en general operan los derechos fundamentales, y específicamente el debido proceso. Al respecto, en otro trabajo, uno de los autores de este texto ha examinado de qué forma este derecho opera, planteando que el debido proceso es una garantía compleja, compuesta por estándares, y no por reglas, evolutivo y de aplicación gradual (Duce et al. 2008).

Al respecto, la idea de que el debido proceso se aplica gradualmente apunta a que

… de acuerdo con la proporcionalidad del debido proceso, cada uno de sus componentes no siempre será aplicado con la misma intensidad en todos los casos por igual, sino que admitirá distintos grados o fuerza de aplicación dependiendo de ciertas circunstancias concretas. Así, una de las particularidades determinantes para establecer la intensidad de la aplicación de alguno de sus componentes es la magnitud de las consecuencias que tendrá la decisión judicial final en los derechos de los litigantes (Duce et al. 2008, 21).

A partir de lo dicho, se vuelve evidente que no es posible extender las garantías del artículo 8.2 a todas las materias, y que, por el contrario, es necesario delimitar con precisión si una determinada garantía tiene sentido en materias distintas a la penal, y de tenerlo preguntarse si operará con la misma intensidad y de la misma manera en este otro tipo de conflictos. Es nuestro parecer que el actuar de la Corte Interamericana en su jurisprudencia es consistente con esta dinámica.

Por ejemplo, en el caso Vélez Loor vs. Panamá, la Corte examinó un proceso de deportación al cual fue sujeto el peticionario.55 En este contexto, la Corte reafirma su jurisprudencia en el sentido de que las garantías del debido proceso no sólo se aplican a procedimientos judiciales, sino también a aquellos llevados ante cualquier autoridad administrativa o de otra índole, ya que constituyen límites infranqueables para el Estado. Asimismo, la Corte en el mismo párrafo reitera la noción de que las garantías del artículo 8.2 se aplican a otras materias. Con todo, la Corte finaliza sosteniendo lo siguiente: Por esta razón, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar también a las personas sometidas a dichos procesos las referidas garantías mínimas, las cuales se aplican mutatis mutandis en lo que corresponda”.56 La última frase de la Corte en este punto es clave, y es necesario analizarla detenidamente.

En el caso, la Corte, si bien fija que las garantías del artículo 8.2 son aplicables a materias no penales, cualifica o condiciona dicha aplicabilidad. La lectura de la cita en cuestión muestra que son exigibles las garantías mínimas a procedimientos administrativos, pero que dichas “garantías mínimas” se aplican mutatis mutandis.

La expresión mutatis mutandis puede ser entendida como “cambiando lo que se debía cambiar” o “de manera análoga, haciendo los cambios necesarios”. En otras palabras, las garantías del artículo 8.2 deben ser aplicadas a otro tipo de materias, pero realizando ciertos cambios o introduciendo ciertos matices que sean necesarios. Sostenemos que en esta frase la Corte termina por precisar lo que ha sostenido en el caso Baena Ricardo, Ivcher Bronstein y otros, en la medida en que explicita con claridad que las garantías del artículo 8.2 se aplican haciendo los cambios necesarios “en lo que corresponda”. Esta idea reafirma la noción de que el debido proceso no funciona de la misma manera o, si se quiere, no tiene el mismo alcance y no provee la misma protección en todo tipo de situaciones. Esto mismo se concluye del razonamiento de la misma Corte en los párrafos 145 y 146 del fallo.

En el párrafo 145, la Corte identifica que las letras d) y e) del artículo 8.2 están redactados para casos criminales; con todo, la Corte reitera aquello que señaló en la OC-11 de 1990, en que también se refirió a representación legal gratuita en materias no penales, señalando que la ausencia de ésta dependería de las circunstancias del procedimiento en concreto, el contexto, entre otros. En el párrafo 146, la Corte explica por qué este derecho es exigible en procesos migratorios. Así, dado que estos procesos pueden finalizar en deportación, expulsión o privación de libertad, la Corte indica que

... la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal es necesaria. En efecto, en casos como el presente en que la consecuencia del procedimiento migratorio podía ser una privación de la libertad de carácter punitivo, la asistencia jurídica gratuita se vuelve un imperativo del interés de la justicia.

El razonamiento de la Corte muestra que ésta analizó para determinar si el debido proceso exige esta dimensión de asistencia jurídica gratuita para casos no penales, las circunstancias particulares del caso, con especial énfasis en su carácter sancionatorio, y las consecuencias que la decisión puede tener para los derechos del peticionario. Al respecto, la Corte en su jurisprudencia parece establecer tácitamente una relación; si las consecuencias de una decisión jurisdiccional se asemejan a la imposición de una sanción, entonces se requiere más debido proceso.

Dadas las consideraciones anteriores, nos parece que sostener que el derecho a recurrir del artículo 8.2 se extiende a la justicia civil, y que además esto ocurriría en los mismos términos que para el juicio criminal, es incorrecto. Dicha postura falla en reconocer la forma en cómo está consagrado y cómo opera el debido proceso en la Convención Americana y la jurisprudencia de la propia Corte Interamericana. Por el contrario, el criterio de la Corte obliga a un análisis específico del proceso jurisdiccional de que se trata y sus circunstancias. Es decir, cuando un Estado diseña procesos judiciales no penales, debiera discutir a fondo la necesidad de recursos de impugnación para los diversos tipos de procedimientos, y se podría presumir que si esa discusión ha concluido en soluciones diferenciadas apropiadas para los diversos tipos de casos ofreciendo para cada uno de ellos un procedimiento razonablemente garantista, entonces la Corte no debiera objetar las soluciones específicas de cada proceso judicial.

El hecho de que el artículo 8.2 incluye en su letra h) el derecho a recurrir no significa que la misma Convención y la Corte exijan a los Estados un derecho a recurrir para juicios civiles. Por el contrario, la forma en como opera el debido proceso, graficada en el razonamiento de la Corte, da cuenta de que si bien el ciudadano tiene derecho a contar con garantías judiciales en ámbitos distintos al penal, éstas no deben ser necesariamente las mismas garantías que operan en materia criminal. Al contrario, cuáles de estas garantías específicas serán aplicables y qué exigirán del Estado es algo que sólo sabremos cuando la propia Corte Interamericana lo señale en su jurisprudencia constante.57 Nos parece indudable que para ese análisis que hipotéticamente la Corte pudiera llegar a realizar serían muy relevante factores como cuáles son los derechos de las partes que están en juego, cuáles son las garantías ofrecidas por el procedimiento cuyo fallo se quiere impugnar o las razones de tiempo y costo que llevaron al legislador a reducir o ampliar un determinado sistema de recursos.

VI. Conclusiones

El proceso de las reformas a la justicia en América Latina ha generado una importante discusión acerca de la necesidad de restringir los amplios sistemas de recursos propios de los sistemas tradicionales basados en la lógica jerárquica de los tribunales. La tendencia a establecer sistemas de impugnación limitados está motivada por la necesidad de proteger la oralidad y las garantías del juicio en materia penal, y en materia civil además por la necesidad de reducir la duración y los costos de los procedimientos judiciales. Esa orientación general de los procesos de reforma se ha visto cuestionada y obstaculizada porque una parte importante de la doctrina y la opinión de sectores relevantes de las comunidades legales en los diversos países latinoamericanos, que han entendido que el derecho al recurso establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos exige la mantención de los sistemas tradicionales de recursos amplios conocidos generalmente como la doble instancia. Esta percepción se ha visto fortalecida por diversos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que han parecido validarla.

Un examen detenido y contextualizado de la jurisprudencia de la Corte Interamericana muestra una situación diferente de la percepción inicial antes identificada.

En materia penal, la Corte Interamericana comenzó efectivamente cuestionando radicalmente los sistemas de casación bastante formalistas y restrictivos que fueron parte de las reformas hacia la oralidad de los juicios. No obstante, la Corte también se ha pronunciado muy claramente en cuanto a la inconsistencia del sistema tradicional de la doble instancia con el derecho al recurso, en especial respecto de la posibilidad de una condena en segunda instancia que no puede ser impugnada de manera ordinaria. En desarrollos más recientes los sistemas recursivos de las reformas han flexibilizado algunos de sus elementos más restrictivos y formalistas, y la Corte, por su parte, ha aceptado que ellos pueden ser compatibles con la exigencia del derecho al recurso siempre que la práctica de las cortes revisoras admita la discusión y el cuestionamiento no sólo de los aspectos legales del fallo, sino su fundamentación y la valoración que hace de la prueba.

En materia civil, el cuestionamiento a la posibilidad de restricción a los recursos tradicionales ha operado impidiendo que las reformas avancen hacia fórmulas innovadoras consistentes con sus propios propósitos, en especial los de acortar los tiempos y costos de los procedimientos. Uno de los argumentos a favor de esta posición conservadora ha sido el carácter supralegal del derecho al recurso a partir de tratados internacionales de derechos humanos. No obstante, una revisión detenida del texto de la Convención Americana como de las resoluciones de la Corte Interamericana da cuenta de que el derecho al recurso está establecido sólo para la materia penal, y específicamente para el condenado. No existe en consecuencia tal cosa como el derecho al recurso en materia civil y, por tanto, los legisladores nacionales están en libertad para establecer o no sistemas de impugnación de las sentencias, dependiendo de factores como la complejidad de los casos, los costos, la duración y otros semejantes. Lo que sí ha establecido la Corte es que las garantías penales, entre las que se encuentra el derecho al recurso, pueden ser necesarias para cumplir con el debido proceso en determinados procesos no penales; pero ello dependerá de que las circunstancias específicas de los casos de que se trate lo hagan necesario. En consecuencia, el legislador nacional puede fijar criterios para determinar que en ciertos casos no penales no haya recursos o que en otros los haya más restrictivos. Si es que esa regulación está construida con criterios razonables de proporcionalidad y permite que cada caso sea conocido de una manera apropiada a sus circunstancias, entonces no debiera haber lugar a la alegación de haberse violado el derecho al recurso, puesto que éste no constituye un derecho de aplicación general fuera del ámbito penal.

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1El proceso de reformas a la justicia penal lleva ya más de veinte años. Éste inició con Guatemala en 1994, siguiéndole las provincias argentinas de Córdoba y Buenos Aires; Costa Rica y El Salvador en 1998, Paraguay y Venezuela en 1999, Bolivia y Chile en 2000, Ecuador y Nicaragua en 2001, Honduras en 2002, República Dominicana y Perú en 2004, Colombia y Panamá en 2005 y el Código Nacional de Procedimientos Penales de México en 2014 (De Castro et al., 2017). En cuanto al proceso de reformas a la justicia no penal, no ha existido un esfuerzo sistemático; con todo, es igualmente posible observar una tendencia hacia reformas fundadas en la introducción de la oralidad en áreas no penales: véase la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en Venezuela (2002), Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia de Chile (2005), Codificación del Código del Trabajo de Ecuador (2005), Ley 20.087 que sustituye el procedimiento laboral de Chile, Código Procesal Contencioso Administrativo de Costa Rica y Nuevo Código Procesal Civil de Honduras (2006), Ley 1.149 de Reforma al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Colombia y Ley 8.624 de Cobro Judicial de Costa Rica (2007), Código Procesal Civil y Mercantil de El Salvador (2008), Ley 29.497 sobre nueva Ley Procesal del Trabajo de Perú y Ley 18.572 sobre Abreviación de los Procesos Laborales de Uruguay de 2010, Ley 1.437 sobre Proceso Contencioso-Administrativo de Colombia y Reforma al Código de Comercio de la Federación de México de 2011, y Ley 1.564 sobre Código General del Proceso de Colombia de 2012 (Ríos 2013).

2Abordaremos una versión muy sintética de este punto que no parece polémico para el desarrollo de nuestro trabajo. Para una versión más detallada sobre la orientación de los sistemas recursivos en las reformas procesales penales véase Duce et al. (2008). Además, información específica sobre la regulación de los recursos en las reformas de 16 países latinoamericanos en Maier, Ambos y Woischnik (2000).

3Existen en el mundo distintos sistemas de impugnación de sentencias, aunque tradicionalmente se destacan dos modelos predominantes, el de la apelación y el de la casación. La diferencia de los dos modelos puede ser identificada al momento de compararlos respecto de tres parámetros. Primero, en cuanto a la existencia o no de causales específicas para recurrir. Segundo, en cuanto al alcance de la revisión que el tribunal revisor hará de lo decidido por el inferior. Finalmente, en cuanto a los efectos que tiene que el tribunal revisor acoja el recurso. Existen recursos ordinarios, cuyo clásico ejemplo es la apelación, en el cual no existen causales taxativas de impugnación, que permiten una amplia revisión de los ya resueltos, mediante la examinación de los hechos dados por probados y los razonamientos de derecho, y que permiten que el tribunal revisor no sólo anule, sino que pueda dictar una sentencia que remplaza la del tribunal impugnado, incluso pudiendo dar por probados hechos nuevos. Se habla, en cambio, de recursos extraordinarios para indicar que éstos no constituyen instancia, es decir, que no permite un nuevo juicio, ya que limitan el alcance de la revisión del tribunal superior al limitar su función a la verificación de la correcta aplicación del derecho. A este tipo responden los recursos de casación. Normalmente estos recursos establecen causales taxativas de exigente argumentación y no autorizan el establecimiento de hechos nuevos o distintos a los ya fallados por el tribunal impugnado.

4Una explicación completa de los fundamentos de estos cambios la entrega Julio Maier, el autor más influyente en los procesos de reforma latinoamericanos y redactor de Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, en Maier (2002). También Horvitz, Inés y López (2004) y Barrientos (2009).

5La gran significación atribuida al control de calidad por superiores en una organización jerárquica inevitablemente desvirtúa la importancia de la toma decisiones original: adquiere un aura de provisionalidad. Por otro lado, la importancia del control de calidad explica por qué un sistema de apelación regular y extendido es comúnmente considerado en organizaciones judiciales jerárquicas como una garantía esencial de una administración de justicia justa y ordenada, o como un componente esencial del debido proceso (Damaska 1986, 49) (la traducción es propia).

6Para una revisión completa de los fallos recaídos sobre el artículo 8o. véase Medina (2016). En español, aunque con un desarrollo menor, Letelier (2013).

7Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, serie C, núm. 107, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2004.

8Corte Interamericana de Derechos Humanos 2004, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, serie C, núm. 107, párrafo. 158.

9Ibidem, párrafo 66 e.

10Ibidem, párrafo. 66 e.

11Adicionalmente, en los alegatos realizados por los representantes de las víctimas se alude a un fallo pronunciado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema costarricense, en que ésta misma consideró que el diseño legal del recurso de casación sólo podría cumplir con el derecho a recurrir, siempre que no se interpretara de manera formalista, entendiéndose que existía una práctica generalizada a este respecto. Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, serie C, núm. 107, Corte Interamericana de Derechos Humanos 2004, pfo. 137.2) b).

12Corte Interamericana de Derechos Humanos 2004, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, serie C, núm. 107, párrafo 150.

13Ministerio de Relaciones Exteriores y de Culto de la República de Costa Rica. 2009. Informe para la audiencia núm. 134 del período de sesiones ordinarias de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el “Debido proceso penal en Costa Rica”, disponible en: http://www.oas.org/OASpage/videosasf/2009/03/134cidh_24mar_7.wmv.

14Comunicación N701/1996 2000; U.N. Doc. CCPR/C/69/D/701/1996, 2000.

15Corte Interamericana de Derechos Humanos 2004, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, serie C, núm. 107, párrafo. 139.1.e.

16“Desde luego, estoy consciente de que esto suscita problemas importantes. Existe una fuerte y acreditada tendencia, que se acoge, por ejemplo, en el excelente Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, compuesto por un selecto grupo de juristas, que opta por prescindir de la doble instancia tradicional y dejar subsistente sólo la casación, como medio de control superior de la sentencia. Esta opción se sustenta, entre otros argumentos, en el alto costo de la doble instancia y en la necesidad de preservar el principio de inmediación procesal, que no siempre impera en la apelación, bajo sus términos acostumbrados. Para retener los bienes que se asignan a la doble instancia seguida ante un juzgador monocrático, primero, y otro colegiado, después, cuyos integrantes pueden significar, colectivamente, una garantía adicional de sentencia justa, aquella opción contempla la integración plural del órgano de única instancia”. Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (sentencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos 2004, pfo. 35).

17Ley de Apertura de la Casación Penal Ley núm. 8503 (2006) y Ley 8837 (2010), Ley de Creación del Recurso de Apelación de Sentencia y otros. Una breve explicación del impacto del caso Herrera Ulloa en Costa Rica, incluyendo las iniciativas legales tendentes a dar cumplimiento al fallo y el proceso de cumplimiento mismo por parte de la Corte Interamericana puede verse en Arroyo (2013).

18Corte Interamericana de Derechos Humanos 2010, caso Vélez Loor vs. Panamá, serie C, núm. 21, párrafos 179 y ss.

19Corte Interamericana de Derechos Humanos 2013, caso Mendoza y otros vs. Argentina, serie C, núm. 260, pfos. 242 y ss.

20 Nash (2005)la Corte ha entendido este recurso en forma amplia, lo que parece no adecuarse con los estándares restrictivos de nuestra nueva legislación procesal penal en materia de recursos. Esta situación debiera exigir una revisión de nuestra legislación antes de vernos expuestos a una sentencia condenatoria en el sistema internacional”. En un sentido similar, aunque refiriéndose a la reforma boliviana, véase Callisaya (2006).

21Así, se dijo en tanto que establece que el Estado costarricense violó el artículo 8.2 h) de la Convención Americana de Derechos Humanos porque Mauricio Herrera no pudo ejercer el recurso de apelación, en Castillo (2004), y también Nosotros creemos que lo que se exige es la doble instancia ordinaria a favor del condenado, en Heredia (2005). En el mismo sentido, Zurita (2010).

22Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2012, caso Mohamed vs. Argentina, serie C, núm. 255.

23Ibidem, párrafo 110.

24Ibidem, párrafo 114.

25Ibidem, párrafo 92.

26Ibidem, párrafo 97.

27Ibidem, párrafo 94.

28La Corte reiteró este mismo criterio luego en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, donde la violación consistió en no existir recurso debido a que el caso fue conocido directamente por el tribunal superior de país (caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, serie C, núm. 276, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2014).

29La discusión acerca del contenido del derecho al recurso, la doble instancia es un tema de actual polémica en Colombia, siendo resuelto en el mismo sentido que la Corte Interamericana. En 2014, la Corte Constitucional colombiana decretó exequibles diversas normas del Código de Procedimiento Penal de dicho país, ya que éste no permitía la impugnación mediante apelación de la sentencia condenatoria pronunciada en segunda instancia en el proceso penal, con el fin de permitir que cuando la primera sentencia condenatoria fuera la revocatoria de una absolución en segunda instancia, ésta también pueda ser impugnada. La Corte Constitucional, entre otros, señaló: de entenderse que el derecho a la impugnación recae únicamente sobre las sentencias que se dictan en primera instancia, se subsumiría este derecho en la garantía de la doble instancia y se anularían los efectos de los artículos 29 de la Carta política, 8.2 h) de la CADH u 14.5 del PIDCP. Corte Constitucional de Colombia, C-732 de 2014, sentencia del 29 de octubre de 2014. También se ha discutido el problema con relación a los enjuiciamientos criminales contra personas aforadas (autoridades como el fiscal general o congresistas) por parte de la Corte Suprema, en donde el máximo tribunal de dicho país enjuicia en única instancia. Esos debates han llevado a la presentación de un proyecto de ley que divide la composición de la Corte Suprema con el fin de que pueda garantizar el derecho a impugnar de dichos aforados. Véase La otra cara (2016) y El Nuevo Siglo (2017).

30Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, serie C 279, 2014.

31Ibidem, párrafos 263-298.

32Ibidem, párrafos 263-265.

33Ibidem, párrafo 266.

34Ibidem, párrafo 290.

35Ibidem, párrafo 289.

36Ibidem, párrafo 263.

37Idem.

38Ibidem, párrafo 265.

39Ibidem, párrafo 295.

40Ibidem, párrafo 296.

41Ibidem, párrafo. 297.

42Asimismo, el informe comparado elaborado por Ferrer y Simons para las XII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal señala que la existencia de un derecho a la doble instancia en algunos países se deriva implícitamente “como consecuencia de la institucional constitucional de un sistema jurisdiccional con distintos grados; sistema del cual se desprende la necesaria existencia de recurso como parte de las competencias que han de ejercer los tribunales de segundo grado” (Ferrer y Simons 2010, 689).

43El conflicto quedó de manifestó hace años en el trabajo de Eduardo Couture, cuando éste sostuvo que “Una necesaria proporción entre el fin y los medios debe presidir la economía del proceso”, señalando como manifestación de este principio que “El número de instancias es normalmente menor en asuntos de escaso monto; y en algunos casos, cuando la cuantía es ínfima, las decisiones son inapelables” (Couture 2007, 155).

44El artículo 6o. no demanda que los Estados establezcan tribunales de apelación o casación. Sin embargo, cuando aquellos sistemas sí han sido establecidos, será aplicable en la medida que los procedimientos internos le otorguen al peticionario un remedio accesible ante un tribunal superior. “Sin embargo, no todas las garantías del artículo 6o. se aplican a la etapa de apelación de la misma manera que ante el juez de primera instancia (traducción nuestra). “Article 6 does not of itself demand that states set up courts of appeal and cassation. However, where such a system has been set up, it will apply as long as the domestic procedure accords the applicant an accessible legal remedy before a higher national court. However, not all the guarantees of Article 6 apply at the appellate stage in the same manner as before «the trial court»” (Vitkauskas y Dikov 2012, 22). Asimismo, el protocolo 7, que debe ser firmado de manera adicional por los Estados, si bien establece un derecho al recurso lo circunscribe a materias penales exclusivamente, como se da cuenta en la siguiente cita 1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por la ley”. Finalmente, Joan Picó I Junoy sostuvo que el derecho al recurso establecido en la Convención Europea se ha entendido sólo para materias penales, y que quien pretenda afirmar lo contrario debe soportar la carga argumentativa de justificar por qué en dicho caso concreto éste es necesario, especialmente en función de la materia en que se da cuenta del conflicto Joan (2016).

46“3. Alega además que es víctima de una violación del artículo 14, ya que, cuando se determinó que su condición era la de empleado, las decisiones que afectaban a sus derechos y obligaciones se adoptaron sin concederle audiencia y no se le permitió apelar contra esas decisiones. 4.4 En lo que se refiere a la reclamación del autor de que se le había denegado la posibilidad de apelar, aun cuando esos temas entraran ratione materiae dentro del alcance del artículo 14, el derecho de apelación se refiere a una acusación penal lo que no es aquí el caso. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo”. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. I. P. (nombre omitido) v. Finland, Comunicación, núm. 450/1991, U.N. Doc. CCPR/C/48/D/450/1991, 1993.

47Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Observación general 32 2007, párrafo 46.

48En cuanto a la doctrina procesal civilista, es posible observar dos tipos de pronunciamiento en esta materia. Por un lado, existe una posición que entiende que el 8.2 es plenamente aplicable a juicios de orden civil y por ende el derecho al recurso y la jurisprudencia de la Corte son igualmente exigibles en dicha materia, entre ellos véase Palomo (2010, 500): “La pregunta que surge de inmediato es si esta garantía del derecho al recurso (con este estándar reforzado declarado por la Corte Interamericana en el fallo citado [Herrera Ulloa vs. Costa Rica]) es predicable del proceso civil. A estas alturas del desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana consideramos que la respuesta no puede ser sino afirmativa”, y Monterisi (2011, 4). Por otro lado, existe una segunda postura que reconoce que el artículo 8.2 h) se refiere a procesos penales y en principio no tiene aplicación a procesos civiles, pero que sostienen que “nada impediría que el artículo 8.2 h) encuentre una conveniente extensión interpretativa a los procesos a los cuales se refiere el artículo 8.1 de la propia Convención, en la medida en que sea factible su aplicación al caso y su aplicabilidad a la luz de los derechos en juego en un proceso civil” (Ferrer y Simons 2010, 690). En el mismo sentido Parra (2010).

49Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, serie C, núm. 72, 2001.

50Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1990, Opinión consultiva OC-11/90, serie A, núm. 11.

51Corte Interamericana de Derechos Humanos 2001, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, serie C, núm. 72, párrafo. 124.

52Ibidem, párrafo 131.

53“¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un indigente que, debido a circunstancias económicas, no es capaz de hacer uso de los recursos jurídicos en el país? (Corte Interamericana de Derechos Humanos 2001, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, serie C, núm. 72, párrafo 2).

54“Aun en aquellos casos en los cuales un acusado se ve obligado a defenderse a sí mismo porque no puede pagar asistencia legal, podría presentarse una violación del artículo 8o. de la Convención si se puede probar que esa circunstancia afectó el debido proceso a que tiene derecho bajo dicho artículo” (Corte Interamericana de Derechos Humanos 2001, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, serie C, núm. 72, párrafo. 27).

55Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, serie C, núm. 72.

56Ibidem, párrafo 142.

57 Salmón y Blanco (2012, 87) señalan “aunque creemos que, a diferencia del supuesto anterior de los procedimientos administrativos, resulta todavía necesario hacer una labor de adaptación explícita que explique, por ejemplo, si todas las garantías previstas para el proceso penal (de acuerdo con los términos expresos del inciso segundo) deben trasladarse a otros escenarios o si se trata sólo de algunas y, en este caso, de cuáles y con qué contenido”.

Recibido: 13 de Septiembre de 2017; Aprobado: 01 de Abril de 2020

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