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Boletín mexicano de derecho comparado

versão On-line ISSN 2448-4873versão impressa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.49 no.146 Ciudad de México Mai./Ago. 2016

 

Artículos

La verdad de los hechos como conditio sine qua non de una decisión judicial justa en el pensamiento de Michele Taruffo

The truth of the facts as conditio sine qua non for a just court decision in Michele Taruffo

Belén Ureña Carazo* 

*Doctora internacional en derecho por la Universidad de Jaén. Abogada, miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, España.


Resumen:

En este artículo se analiza el tema relativo a la determinación de la verdad de los hechos del caso como uno de los requisitos imprescindibles de la justicia de la decisión judicial, según la tesis de la decisión judicial justa de Michele Taruffo. Para ello se aborda previamente el significado y la función del concepto de verdad en el ámbito del derecho y, en concreto, en el proceso civil, para referirnos posteriormente a su relación con el proceso y la prueba, lo cual nos lleva a la concepción del proceso civil como un mecanismo para solventar un conflicto privado mediante una decisión judicial justa y, por tanto, orientado a la búsqueda de la verdad, en el que la prueba desempeña una función epistémica, como medio para el conocimiento verdadero de los hechos en litigio, siendo clave el papel del juez en dicha búsqueda, pues se constituye en el principal garante de la decisión judicial justa.

Palabras clave: decisión judicial; justicia; verdad; determinación de los hechos; proceso civil; prueba; juez

Abstract:

In this article we analyse the topic about establishing the true facts in issue as one of the essential requirements for justice of the judicial decision according to the theory of fair judicial decision from Michele Taruffo. Previously we deal the meaning and the function of truth on the legal context and specifically on civil procedure in order to relate its relation with procedure and evidence. It means the conception of civil procedure like a method in order to solve a private dispute with a fair judicial decision and therefore guided to searching the truth. Furthermore in civil procedure the evidence shows an epistemological function as instrument whereby it is possible to know the truth of the facts and the judge plays a leading role in this searching because is the main guarantor of fair judicial decisión

Keywords: judicial decision; justice; truth; establishing the facts; civil procedure; evidence; judge

Sumario: I. Introducción. II. La noción de verdad en el proceso. III. La verdad de los hechos y el proceso. IV. La verdad de los hechos y la prueba. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.

I. Introducción

Al abordar la obra de Michele Taruffo no podemos olvidar que nos encontramos ante un procesalista “filósofo” -o un filósofo “procesalista”, según se mire-, con unos toques añadidos de lógica, epistemología, historia, sociología, política y dogmática -reflejo de la concepción abierta del derecho procesal civil que defiende-, lo que contribuye, en gran medida, a su genialidad como jurista y al enfoque poco “convencional” en su manera de abordar el derecho procesal, que enriquece enormemente esta disciplina jurídica, razón por la cual sus ideas no pueden pasar desapercibidas para cualquier jurista que se ocupe de forma seria del derecho procesal.

Es por ello que, en estas páginas, me gustaría rendir mi particular homenaje a este magnífico y entrañable Professore, de una calidad humana y una elegancia interior excepcionales, al que admiro profundamente desde que comencé a analizar sus ideas con la lectura de La semplice verità. Il giudice e la costruzione dei fatti, y por el que siento una enorme sintonía intelectual, pues me identifico plenamente con su forma de estudiar y entender el derecho procesal. Para lo cual me voy a centrar en este trabajo, desde una perspectiva epistemológica, en la cuestión relativa a la verdad de los hechos como criterio validador de la justicia de la decisión judicial, por su elevada riqueza intelectual, cargada de matices sumamente interesantes, que suscita más de una reflexión, no sólo para los teóricos del derecho, sino también para los operadores jurídicos, fundamentalmente jueces y abogados.

Dicho lo cual, en la última y magnífica entrevista realizada a Taruffo por Jordi Ferrer Beltrán para la Cátedra de la Cultura Jurídica de la Universidad de Girona, nuestro querido profesor sostiene, siguiendo las teorías de Klyne, Denti y Cappelletti, que la justicia es un fenómeno social, que se conecta directamente con los problemas de la sociedad; por ello, el fin principal del proceso civil es la justicia social. Además, hace hincapié en la idea del proceso civil como actividad del Estado, como actividad pública, de tal manera que el juez se constituye en el garante no sólo del correcto desarrollo del procedimiento, sino de la justicia de la decisión final, pues asegurar que se haga justicia y no sólo resolver conflictos implica, entre otras condiciones, un correcto conocimiento de los hechos del caso por el juez. Asimismo, afirma, parafraseando a Jerome Frank, que no hay decisión correcta si los hechos son equivocados.1

Pues bien, en esencia, según Taruffo, partiendo de la base de que la finalidad del proceso es resolver controversias con decisiones justas, “se deriva de ello que la justicia de la decisión es un factor determinante de la justicia del proceso”.2 De modo que la verdad de los hechos se constituye como uno de los requisitos imprescindibles -aunque no el único- para que nos encontremos ante una decisión judicial justa, entendiendo aquí la justicia en un sentido sustancial,3 es decir, justicia de los resultados del procedimiento. Y ello constituye una idea de capital importancia a lo largo de su obra, pues de ella se derivan una serie de consecuencias jurídicas relevantes, entre ellas la función epistemológica de la prueba, la concepción del proceso como método de resolución justa de la controversia y, por tanto, orientado a la búsqueda de la verdad, el equilibrio en el reparto de los poderes probatorios entre las partes y el juez, o la especial motivación de la decisión judicial respecto a los hechos.

Así pues, para comenzar nuestra exposición, hemos de acudir a la teoría de la decisión judicial justa4 defendida por Taruffo, en la cual asume la “ideología legal-racional” de la decisión judicial de Jerzy Wróblewski, que centra el problema de la administración de la justicia en la calidad de la decisión judicial.5 En virtud de dicha teoría, Taruffo entiende que

...la giustizia della decisione assume la forma di un algoritmo che ricomprende e collega tre ordini di valori. I tre criteri ai quali si allude sono i seguenti: a) correttezza della scelta e dell’interpretazione della regola giuridica applicabile al caso; b) accertamento attendibile dei fatti rilevanti del caso; c) impiego di un procedimento valido e giusto per giungere alla decisione.6

De tal manera que se puede afirmar que “una decisione è giusta in senso proprio solo se è giusta sulla base di tutti e tre i criteri.7

Esto es, para que una decisión judicial sea justa es necesaria la concurrencia, de forma conjunta, de tres condiciones: que (i) la decisión sea resultado de un proceso justo, (ii) la correcta interpretación y aplicación de la norma asumida como criterio de decisión, así como (iii) la determinación verdadera de los hechos por el juez.

Situados en esta perspectiva,8 nos advierte el profesor de la Universidad de Pavía que tienen que darse necesariamente los tres elementos o condiciones, de manera que ninguno de ellos, individualmente considerado, es suficiente para asegurar la justicia de la decisión,9 dado que “tampoco la justicia del proceso es suficiente para garantizar la justicia de la decisión, porque se requieren las otras dos condiciones”.10 Por un lado, desde un punto de vista formal, ha de tramitarse un proceso debido;11

esto es, con todas las garantías, y, por otro lado, desde una perspectiva material, el juez ha de efectuar una determinación de los hechos, que se corresponda a la realidad empírica o verdad de los mismos, a los que, posteriormente, deberá aplicar, de forma correcta, la consecuencia jurídica de la norma en cuestión.

En consecuencia, el primer paso esencial para que el juez pueda dictar una resolución justa es que establezca cuáles han sido los hechos verdaderos que han dado lugar a la controversia jurídica entre las partes, puesto que “un accertamento veritiero dei fatti della causa è a sua volta necessario in quanto nessuna decisione può considerarsi giusta se si fonda sui fatti sbagliati, ossia su una ricostruzione erronea o falsa delle circostanze che stanno alla base della controversia”.12 Por esta razón, “il rapporto dialettico tra norma e fatto comincia dal fatto, non dalla norma: per così dire, nella dinamica della decisione giudiziaria il fatto viene prima della norma, è il punto di partenza del ragionamento decisorio”.13

Además, debemos realizar en este punto una importante precisión: los hechos son introducidos por las partes en el proceso mediante enunciados descriptivos, constituyendo las denominadas narrativas judiciales. De esta forma, especifica Taruffo que “la alegación de un hecho consiste en la formulación de un enunciado descriptivo de aquel hecho, realizada por una parte en uno de sus actos”,14 enunciado que “se caracteriza por una pretensión de verdad, porque la parte que alega el hecho lo indica como verdadero”.15 Por tanto, “cuando se habla de «hechos» no se hace referencia a los hechos en su existencia material y empírica: las narraciones sólo pueden referirse a «enunciados acerca de hechos»”.16 Y son esos enunciados los que pueden ser verdaderos o falsos, y sólo los hechos son objeto de prueba. Debe partirse, pues, de la circunstancia previa de que “il giudice non entra in contatto con la concreta realtà del fatto affermato dalle parti, ma soltanto con la descrizione, che la parte gli propone, del modo in cui il fatto si è verificato”.17 Es por ello que el juez debe comprobar si las afirmaciones realizadas por las partes en el proceso se corresponden o no a la realidad de los hechos; esto es, si son verdaderos o no.

Visto lo cual, puede afirmarse que la verdad nos sirve para fijar o determinar la realidad de los hechos afirmados por las partes y, en definitiva, aplicarles la consecuencia jurídica que la norma establece. De aquí se deduce que la verdad se constituye en el criterio válido para la correcta aplicación de la norma jurídica adecuada al supuesto de hecho planteado, y, por ende, para la justicia de la decisión judicial. Dicho en otros términos, la verdad se constituye en el criterio validador de la decisión judicial justa, tema no exento de polémica en la actualidad, tal y como tratamos a continuación.

II. La noción de verdad en el proceso

Ya hemos analizado cómo el punto de partida para llegar a una decisión judicial justa es la determinación de los hechos verdaderos del caso, por lo que debemos plantearnos ahora el problema relativo a si puede hablarse o no de verdad en el ámbito del derecho y, concretamente, en el proceso, pues, tal y como evidencia Taruffo, asistimos en los últimos decenios a una corriente conocida como veriphobia o cultura de la no verdad, bastante difusa entre los juristas y, en particular, entre los procesalistas, la cual atiende a “tutti quegli atteggiamenti che, in maniere più o meno aperte e consapevoli, sono contrari a qualunque discorso che riconosca significato e valore alla verità, e quindi ne negano di volta in volta l’esistenza, la possibilità, l’opportunità di ricercarla, l’eventualità di scoprirla in qualsivoglia contesto”.18

En suma, esta postura se caracteriza, esencialmente, por un gran escepticismo hacia la posibilidad de que podamos hablar de la verdad en cualquier ámbito posible, y se circunscribe, en el contexto del proceso civil, en la imposibilidad de lograr la determinación verdadera de los hechos.19Actitud que ha criticado reiteradamente el profesor de la Universidad de Pavía, quien defiende de forma contundente el valor de la verdad, ya sea dentro o fuera de un proceso, con apoyo en cuatro razones de índole moral, política, epistemológica y jurídica.

Primera. La verdad es un valor de carácter moral, de modo que “sería inaceptable cualquier sistema moral que de algún modo atribuya legitimación a la falsedad”.20 Esto nos lleva a la configuración de la verdad como “un requisito esencial de la integridad intelectual del hombre y de la sinceridad y confianza sobre las cuales deberían basarse las relaciones interpersonales”.21

Segunda. La verdad es un valor de carácter político, propio de la democracia liberal, por cuanto el núcleo del poder político debe ser un “pacto de verdad” con los ciudadanos. En este punto, subraya Taruffo el creciente valor social de la verdad, una de cuyas manifestaciones se refleja en la política, pues la verdad se constituye en un componente esencial de un Estado democrático, porque “para un Estado democrático siempre es incorrecto mentir a sus ciudadanos. Éstos, por otra parte, no estarán en condiciones de formarse opiniones correctas y de ejercer su derecho de crítica si están inmersos en un sistema basado en la mentira y el ocultamiento de la verdad”.22 En definitiva, la verdad “costituisce un valore fondamentale della democrazia, che non esiste senza il principio di verità nei rapporti tra il potere e i cittadini”,23 y añade que “la verità è un valore democratico poiché solo sulla base di essa è possibile smascherare le ‘verità avvelenatee’, ossia le menzogne del potere”.24

Tercera. La verdad es un valor de carácter epistemológico, dado que la teoría del conocimiento debe orientarse a la búsqueda de la verdad. De modo que, en cuanto a la existencia de la verdad, opta Taruffo por un realismo crítico, pero entiende que, incluso prescindiendo de este punto de vista, “es posible suponer la existencia de una verdad racionalmente cognoscible y demostrable”,25 lo que plantea la concepción epistémica de la verdad.

Cuarta. La verdad es un valor de carácter jurídico, puesto que “existe una conexión directa, muy elemental, entre la verdad y el derecho, entendida como el hecho de que un sujeto puede tener o no un derecho previsto por la ley, siempre y cuando sea verdadero que ese sujeto está en las condiciones de hecho que la ley considera válidas para ese derecho”.26 Además, en este ámbito, destaca el valor procesal que se le atribuye a la verdad, puesto que la finalidad del procedimiento es la resolución de controversias mediante decisiones justas, justicia que se logra cuando se basa en hechos verdaderos.

Dicho lo cual, respecto al planteamiento de la posibilidad de alcanzar la verdad en el proceso civil, Taruffo es partidario de admitir tal posibilidad, para lo cual aduce tres razones de carácter teórico, ideológico y práctico. Se refiere, en primer lugar, a la posibilidad teórica, en cuanto

...existen orientaciones idóneas para ofrecer, aunque sea en términos filosóficos y epistemológicos muy distintos, el fundamento teórico de la posibilidad de construir nociones sensatas de “verdad judicial” como carácter de las aserciones acerca de los hechos de la causa y como criterio para elegir entre aserciones verdaderas y aserciones falsas.27

En segundo lugar, habla de posibilidad ideológica para aludir al hecho incuestionable de que la función del proceso civil no es otra que la de producir decisiones justas, de tal manera que puede sostenerse que la decisión judicial “nunca es justa si está fundada en una determinación errónea o inaceptable de los hechos”,28 de ahí que la verdad de los hechos sea ideológicamente necesaria. Por último, alude a la posibilidad práctica, que no resulta obstaculizada por la regulación legal del proceso y de las pruebas.

Pues bien, si la verdad implica una función esencial en el contexto del proceso, debe precisarse a qué tipo de verdad nos estamos refiriendo. Con carácter previo, se plantea el problema de si es posible el conocimiento de la verdad absoluta de los hechos, a lo que responde Taruffo afirmando que “no se habla aquí de Verdad Absoluta, dado que la verdad con las iniciales mayúsculas ha quedado patrimonio exclusivo de algunas metafísicas y religiones integristas, sino simplemente de la verdad que puede ser descubierta en el mundo incierto y frágil de las cosas humanas”.29 A lo que agrega, además, que

...podría decirse que el proceso, al no ser una empresa científica o filosófica, no necesita de verdades absolutas, pudiéndose contentar con mucho menos, es decir, con verdades relativas con distintos tipos, pero suficientes para ofrecer una base razonablemente fundada a la decisión. En resumen: incluso si las verdades absolutas fueran posibles en abstracto, no serían necesarias en el proceso, y si aquéllas fueras imposibles, ni importaría a los efectos de lo que es necesario conocer en el proceso.30

Aún así, si nos referimos a verdad relativa “en el sentido de que el conocimiento de la verdad es relativo al contexto en que aquél sea realizado, al método con el que se desarrolle la investigación y a la cantidad y la calidad de las informaciones de que se disponga y sobre las cuales se funde el conocimiento”,31 entonces, lo que realmente puede calificarse como relativo es el conocimiento de la verdad “en la medida que se basa en las razones que hacen probable que una creencia sea verdadera”,32 de forma que lo que puede variar es el grado de confirmación atribuible a un enunciado en función de los conocimientos disponibles, pero el enunciado en sí es verdadero o no es verdadero, no admite graduación alguna. Por tanto, la verdad es, en todo caso, objetiva, porque “se funda en razones objetivas que justifican el convencimiento del juez y que se derivan de los datos cognoscitivos que resultan de las pruebas”.33

A continuación, con relación a la noción de verdad relevante desde el punto de vista del proceso, el profesor Taruffo se muestra partidario, entre las diversas teorías sobre la verdad que han ido surgiendo,34 por la teoría de la correspondencia, que adopta un concepto de verdad como “corrispondenza delle proposizioni relative ai fatti della causa con la realtà empirica di tali fatti”;35 es decir, entiende la verdad como correspondencia con la realidad empírica de los hechos -la realidad externa se constituye, pues, en el criterio de referencia-, lo cual nos lleva a una concepción realista de la verdad como “aproximación de la reconstrucción procesal de los hechos a su realidad empírica o histórica”.36 A este respecto, apunta a “una idea alética de la verdad, conforme a la cual cualquier enunciado relativo a acontecimientos del mundo real es verdadero o es falso en función de la existencia de esos acontecimientos en el mundo real”,37 y sostiene que

...la verità come corrispondenza sicura e oggettiva delle proposizioni fattuali agli eventi concreti di cui si parla nel processo non può essere raggiunta in termini assoluti, ma essa orienta l’intero fenomeno della prova nel senso che la decisione finale sui fatti dovrà approssimarsi nella maggior misura possibile alla verità aletica intesa appunto come limite ideale.38

En este punto, considera Taruffo que el concepto de verdad como correspondencia es el único que resulta sensato en el contexto del proceso, aun a pesar de las dudas que pueda suscitar y de los problemas que conlleva, destacando especialmente dos argumentos a favor de este concepto de verdad.39 Un primer argumento consiste en que la norma sustantiva utilizada por el juez como criterio para la decisión presupone que el hecho jurídico al que haya de aplicarse se haya verificado efectivamente fuera del proceso y de sus narraciones; es decir, en el mundo de los acontecimientos reales. Un segundo argumento reside en la idea de la prueba como nexo entre los discursos que se hacen en el proceso y los acontecimientos del mundo real, mediante el cual el juez reconstruye la realidad de los hechos relevantes para la decisión.

Por otra parte, alude también Taruffo a dos confusiones generalizadas que deben evitarse. Una primera confusión relativa a la tan difundida -y aún utilizada- distinción entre una verdad procesal o formal, que es aquella obtenida dentro de un proceso, y otra verdad material o real, fuera del proceso.40 Aquellos que defienden la primera se basan en el hecho de la existencia en el proceso de reglas relativas a la admisibilidad y adquisición de la prueba, a veces, a su valor probatorio, así como de instituciones jurídicas, como la cosa juzgada, que impiden una búsqueda indefinida de la verdad de los hechos. Sin embargo, para Taruffo no se justifica tal distinción, por cuanto “cabe observar de modo general que no existen varias especies de verdad según si nos encontramos dentro o fuera del proceso: como se ha dicho ya varias veces, la verdad de los enunciados sobre los hechos del caso depende de la realidad de estos hechos, y ello ocurre tanto en el proceso como fuera de él”.41

La segunda confusión que debe evitarse es aquella en la que la verdad de una proposición se equipara a la certeza relativa a lo que la proposición dice, dado que la certeza alude a un estado psicológico, a una convicción subjetiva que puede provenir de las fuentes más diversas: intuiciones, deseos, sentimientos, actos de fe, propaganda política, etcétera. Así, no podemos confundir verdad con certeza, puesto que, en palabras de Taruffo, la primera “es objetiva y depende de la realidad de los hechos de los que se habla”,42 mientras que la segunda “es un estado subjetivo, referido a la psicología de quien habla, y corresponde a un grado elevado (o muy elevado cuando se habla de «certezas absolutas») de intensidad del convencimiento del sujeto”.43

Pero, además de la certeza, debe distinguirse la verdad de otras figuras afines que, igualmente, pueden inducir a confusión, tales como la verosimilitud y la probabilidad. Respecto al primero de los conceptos, Taruffo nos aclara que tampoco existe alguna coincidencia entre verdad y verosimilitud, en cuyo concepto se incluyen dos significados: uno, como apariencia de verdadero y, otro, como equivalente a probabilidad, lo que constituye un grave error, ya que se trata de conceptos distintos. Para Taruffo, “sustancialmente la verosimilitud indica el grado de capacidad representativa de una descripción respecto a la realidad”.44 Y ello porque si partimos de considerar un hecho como verosímil “esto significa que el enunciado que se refiere a ese hecho puede parecer verosímil pero ser falso, si la realidad de aquello que ha sucedido no se corresponde con lo que el enunciado narra”.45 Entendemos como verosímil “lo que corresponde con la normalidad de un cierto tipo de conductas o de acontecimientos”.46

Por lo que se refiere al concepto de probabilidad -a menudo confundido con el de verosimilitud-, éste “concierne a la existencia de razones válidas para juzgar como verdadero o como falso un enunciado”,47 esto es, se limita a proporcionarnos información acerca de la verdad o falsedad de un enunciado.

De las consideraciones anteriormente expuestas, podemos concluir con la idea de que no solamente tiene sentido hablar de verdad en el contexto de un proceso y, en concreto, en el proceso civil -verdad, recordemos, relativa, objetiva, razonable, única y como correspondencia-, sino que tiene pleno sentido en tanto en cuanto un proceso sin verdad no sería justo, más bien todo lo contrario, injusto. Desde este punto de vista, se puede perfectamente sostener, como justamente ha puesto de relieve Taruffo, que “la verità non è importante: è inevitabile”,48 puesto que “si no hay verdad en el contexto procesal, no hay Justicia, porque entonces estaríamos ante un juicio puramente arbitrario, no controlable. En otras palabras, un autoritarismo puro sin principio de legalidad”.49

III. La verdad de los hechos y el proceso

El punto de partida imprescindible para poder tratar adecuadamente el tema atinente a la relación de la verdad de los hechos con el proceso es preguntarnos previamente cuál es o debe ser la finalidad del proceso civil en el derecho.50 La respuesta a este interrogante, objeto de numerosos debates intelectuales, nos proporcionará un determinado concepto de prueba, en función de lo que entendamos como finalidad del proceso, lo cual conlleva una serie de importantes consecuencias jurídicas, entre ellas el papel que juega la búsqueda de la verdad de los hechos en el proceso.

Tradicionalmente se ha entendido que el proceso tiene como único objeto la resolución de la controversia jurídica surgida entre los particulares, y ello con independencia de la calidad de la decisión judicial, razón por la cual resulta indiferente la motivación racional de los hechos que contenga y, en consecuencia, que compruebe la verdad de los mismos, pues lo único que realmente importa es solucionar de cualquier modo el conflicto privado que ha suscitado el proceso. Esta concepción -que vamos a denominar tradicional o estándar- se deriva de la ideología liberal imperante en el siglo XIX y puede observarse, entre otros, en el proceso adversarial civil de los Estados Unidos.51 En opinión de Taruffo, este modo de concebir la justicia civil según la ideología liberal; esto es, como mero mecanismo de resolución de un conflicto entre las dos partes del caso, no se corresponde a lo que supone un Estado de derecho, sino

...que se inspira más bien en otros y diversos valores, fundados en la legitimidad de la victoria del más fuerte y sobre el principio de no-intervención del Derecho y del Estado en esta suerte de dinámica darviniana que se supone tiene lugar en el proceso. En ella no es el Derecho el parámetro fundamental en que deberían inspirarse las conductas de las partes y las decisiones judiciales, y no es la actuación de la legalidad el fin fundamental de la jurisdicción. Al contrario, los derechos son el premio que se adjudican los vencedores al final de la confrontación, casi como recompensa por haber puesto fin al conflicto.52

Sin embargo, junto a esta concepción tradicional del proceso existe otra -que llamaremos moderna o garantista-, la cual surge en Alemania a finales del siglo XIX, fruto del fenómeno de la socialización del proceso civil, basada en la concepción de la justicia como una función del Estado, y en la que cobra especial importancia el modo cómo se resuelve la controversia jurídica, pues exige que se haga mediante una resolución judicial justa. En otras palabras, “non ogni decisione è ‘buona’ sol perchè pone fine al conflitto; la decisione è «buona» se pone fine al conflitto essendo fondata su criteri legali e razionali, tra i quali assume importanza particolare la veridicità dell’accertamento dei fatti”.53

Así pues, el problema fundamental radica en si la búsqueda de la verdad de los hechos puede considerarse como una finalidad del proceso judicial, frente al cual existen dos opiniones claramente diferenciadas. Por un lado, la de aquellos que sostienen que el único fin del proceso es poner fin a la controversia, excluyendo la búsqueda de la verdad de los hechos, que “incluso puede ser vista como un obstáculo práctico para lograr rápidamente el objetivo consistente en eliminar la controversia”.54 Y, por otro lado, la de quienes entienden como función del proceso la de aplicar la ley, poner en práctica el derecho y garantizar efectivamente los derechos, en cuyo caso la determinación de la verdad de los hechos se configura “como finalidad o valor instrumental, al que se debe tender para acercarse al objetivo principal del proceso, entendido como la formulación de una decisión jurídicamente correcta”.55

Entre estos últimos se encuentra el profesor Taruffo, quien matiza que

...no se debe olvidar que entre solución de las controversias y justicia de las decisiones judiciales no existe ninguna correspondencia necesaria: una controversia puede ser eficazmente resuelta -en el sentido de que efectivamente se logre poner fin al conflicto entre las partes- por una decisión radicalmente injusta, mientras que una decisión sustancialmente justa puede no lograr poner término al conflicto entre las partes.56

Así pues, sostiene que “en rigor, no es verdad que haya una incompatibilidad entre el proceso como solución de conflictos y la búsqueda de la verdad de los hechos, ya que se podría razonablemente decir que un buen criterio para resolver los conflictos es el de fundamentar la solución sobre una determinación verdadera de los hechos que están en la base de la controversia”.57 Subraya también que, al igual que la investigación científica está orientada per se a la búsqueda de la verdad, siguiendo la concepción legal-racional de la justicia propuesta por Wroblewski,

...si se atiende a la averiguación de los hechos, el proceso puede también ser concebido como un método para el descubrimiento de la verdad: un método a veces muy complicado y con frecuencia inadecuado para el objetivo, pero sin embargo un procedimiento orientado hacia el logro de la verdad.58

En definitiva, “nel contesto del processo la ricerca e l’accertamento della verità dei fatti non sono optionals, o addirittura qualcosa che si dovrebbe evitare, ma esattamente al contrario costituiscono finalità essenziali di ogni processo ispirato al principio di legalità”.59 Puesto que “es justo un proceso que está orientado estructuralmente a la investigación y conocimiento de esa verdad”,60 para cuya consecución la prueba se concibe como el medio o instrumento necesario a disposición de las partes y el juez, tal y como tratamos a continuación.

IV. La verdad de los hechos y la prueba

Una vez analizada la relación entre la verdad de los hechos y el proceso, podemos observar su proyección en el ámbito probatorio, que se manifiesta especialmente en las diversas concepciones de la función y naturaleza de la prueba en atención a la finalidad fundamental del proceso civil que adoptemos. En este punto, Ferrer Beltrán destaca cómo Taruffo ha identificado dos grandes concepciones de la prueba: cerrada y abierta. La primera se identifica con una noción fragmentada de la prueba, y la segunda concibe a la prueba como un fenómeno ligado a la lógica y la racionalidad, adopta un punto de vista epistemológico.61

Por una parte, si entendemos que la función del proceso se limita únicamente a la resolución de la controversia jurídica inter partes, entonces la calidad de la decisión del juez es irrelevante, siendo indiferente la motivación racional de los hechos que contenga y, en consecuencia, que compruebe la verdad de los mismos, lo cual lleva a la consecuencia de entender la prueba como un medio o instrumento más a disposición únicamente del abogado para lograr la “convicción” del juez sobre la “certeza” de unos hechos. Esto es lo que Taruffo denomina la función retórica de la prueba, de modo que

...la principal función que se atribuye a las pruebas no es brindar la base para un conocimiento verdadero de los hechos en litigio; por el contrario, la presentación de medios de prueba se concibe como un mecanismo que las partes pueden usar en defensa de su propia causa individual, o simplemente como una manera de cumplir con las cargas procesales.62

Así, esta concepción de la prueba

...no sería nada más que un instrumento de persuasión que, en cuanto tal, no tendría nada que ver con el conocimiento de los hechos. La prueba no serviría por tanto para establecer la verdad o falsedad de enunciado alguno, y por tanto para proporcionar conocimiento de algo, sino que tendría como única finalidad persuadir al juez, convencerlo para que crea en la plausibilidad o implausibilidad de un enunciado fáctico. La prueba, en esta segunda concepción, no proporciona informaciones sino elementos de persuasión.63

El profesor Taruffo pone como ejemplo claro de la utilización de la función retórica de la prueba en el proceso la actuación del abogado, “quien recurre a la prueba para persuadir al juez de que acepte la solución más favorable para su cliente, no teniendo ni el más mínimo interés en que la decisión favorable se funde o no en la verdad de los hechos”.64 De ahí que el letrado se refiera habitualmente al proceso en términos de ganar o perder, como si se tratara de una competición. En este sentido, critica Taruffo que “el punto de vista del letrado no es el único posible o el único que pueda explicar la naturaleza y la función de la prueba”,65 de forma que la perspectiva más importante, dentro de los protagonistas del proceso, es la del juez, quien “tiene la obligación de adoptar decisiones justas en cuanto fundadas en una reconstrucción verdadera de los hechos del pleito”.66

Por otra parte, si sostenemos, en cambio, que la finalidad del proceso es la consecución de una resolución judicial justa, que implica la verificación de la verdad de los hechos, responde a la concepción racional, de manera que “el proceso sigue siendo un lugar en el que se tiende a establecer cuál es la narración “más verdadera” en cuanto confirmada por las pruebas disponibles, ya que la confirmación probatoria de la verdad de los hechos es la condición fundamental de la justicia de la decisión”.67 Ésta es la denominada función epistémica de la prueba, que consiste en que ésta “se presenta como el instrumento procesal de que se sirve típicamente el juez para descubrir y conocer la verdad sobre los hechos del pleito”,68 lo que supone una función racional. Esto es, “la prueba puede entenderse como un medio de conocimiento; decir, como un conjunto de información mediante el cual el tribunal conoce por inferencia los hechos del caso y realiza una reconstrucción fidedigna de esos hechos”.69 A este respecto, también nos habla el profesor Taruffo de una función demostrativa de la prueba en el sentido de que “la prova giudiziaria svolge una funzione dimostrativa in quanto fornisce un fondamento conoscitivo e razionale per la scelta che il giudice compie individuando una versione attendibile e veritiera dei fatti rilevanti della causa, e giustificando razionalmente tale scelta”.70

En síntesis, plantea Taruffo la relación entre prueba y verdad de los hechos en estos términos: “la prueba es el instrumento del que disponen las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden o no considerar como verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso, bajo la premisa de que en el proceso es posible, con criterios racionales, obtener una aproximación adecuada a la realidad empírica de esos hechos”.71 De modo que “un enunciado que describa un hecho es verdadero cuando y en la medida que haya sido racionalmente confirmado por los elementos de prueba presentados al tribunal”.72

Por tanto, para el profesor Taruffo el derecho a la prueba “in quanto elemento del diritto d’azione e di difesa, può essere definito come il diritto della parte di impiegare tutte le prove di cui dispone, al fine di dimostrare la verità dei fatti che fondano la sua pretesa”.73 Y aquí destaca como uno de los problemas del derecho a la prueba el que atañe esencialmente a la relación entre las partes y la prueba; es decir, el reparto de los poderes probatorios entre el juez y las partes, porque, si entendemos el derecho a la prueba como aquel del que disponen las partes para proponer todas las pruebas que consideren pertinentes y que se encuentren a su disposición, podríamos deducir que solamente las partes gozan de iniciativa probatoria -principio dispositivo-,74 impidiendo que el juez dispusiera de oficio la admisión de pruebas no propuestas por las partes, lo que implica un límite al derecho a la prueba.

Sin embargo, a este respecto, nos aclara Taruffo que la tesis bastante difundida y aceptada según la cual la aportación de hechos en la demanda está íntimamente ligada con el principio dispositivo no se puede sostener porque está basada en la confusión de dos fenómenos: “por un lado la alegación en sentido propio, que consiste sólo en la formulación de enunciados referidos a la existencia de determinados hechos… y de otro lado su calificación jurídica en el contexto de la formulación de la demanda”. De modo que “el principio dispositivo, en verdad, se refiere ciertamente a la formulación de la demanda, o sea a los efectos jurídicos que se quieren hacer derivar de los hechos que se alegan, pero no puede ser referido a la pura y simple formulación de enunciados que describen estos hechos”.75

V. Conclusiones

Como corolario lógico de todo lo que antecede podemos extraer una serie de conclusiones relevantes desde un punto de vista jurídico. En primer lugar, la idea relativa a en que, en un Estado constitucional de derecho, en el que rige el principio de legalidad, una buena decisión judicial de un conflicto es aquella que podemos considerar apropiada y justa, para lo cual es absolutamente necesario determinar la verdad o realidad de los hechos del caso a los que se pueda aplicar la norma jurídica apropiada por el juzgador, pues solo así tendríamos una resolución no sólo satisfactoria para ambas partes, en cuanto se resuelve la controversia jurídica suscitada entre ellas, sino también justa.

En segundo lugar, la verdad en el derecho y, dentro de éste, en el proceso civil, no solamente es algo posible, sino que deviene necesario desde el punto de vista de la justicia, distinguiéndose de otros conceptos afines, como la certeza, la verosimilitud o la probabilidad. La determinación de la verdad de los hechos es un requisito ineludible e imprescindible -aunque no el único- para que podamos hablar de una decisión judicial justa, de ahí que resulte esencial que el juez realice una correcta interpretación de los mismos, que deberá plasmar en la motivación de su decisión. Esto implica que la verdad desempeña un papel fundamental en el ámbito jurídico, en el que debemos seguir, desde una perspectiva epistemológica, una concepción realista de la verdad que adopta una teoría de la verdad como correspondencia con la realidad empírica o histórica de los hechos. Además, se trata de una verdad relativa, en cuanto realidad humana; objetiva, ya que depende de la realidad de los hechos de que se habla y no de la opinión que de los mismos manifiesta el sujeto -lo cual sería certeza-; razonable, en tanto en cuanto se produce en un contexto de incertidumbre -el proceso-, y única, pues no existen diferentes tipos de verdad. Por tanto, la verdad se constituye en el criterio válido para la correcta aplicación de la norma jurídica adecuada al supuesto de hecho planteado.

En tercer lugar, hemos de tener en cuenta que, para llegar a la verdad de los hechos -introducidos por las partes mediante enunciados descriptivos-, el instrumento esencial del que disponen tanto las partes como el juez es la prueba que se practica en el proceso, entendido éste como “un metodo attraverso il quale si assicura da un lato che tutti gli interessati possano far valere le loro ragioni, ma dall’altro lato si tende a far sì che emergano gli elementi sui quali dovrà fondarsi la decisione finale”.76 Esto es, el proceso sirve para preparar la decisión final, siendo fundamental la prueba que se practique en el mismo, que adopta entonces una función epistémica, por cuanto se concibe como “un instrumento que proporciona informaciones sobre el contenido de un enunciado y da a conocer la circunstancia de que se ocupa el enunciado, con la consecuencia de que el enunciado mismo podrá ser considerado como verdadero o falso sobre la base de la prueba o de las pruebas que se refieren a él”.77

En cuarto y último lugar, si entendemos el proceso civil como un instrumento o mecanismo orientado al logro de una decisión judicial justa y, por tanto, basada inexcusablemente en la verdad de los hechos, de ello se deriva también el papel fundamental que desempeña el juez en la búsqueda de esta verdad, que debe ser necesariamente activo, pues si dejamos el resultado del proceso exclusivamente en manos de los abogados, es más que dudosa la obtención de la justicia de la decisión.

Tal y como señala Taruffo

...infatti, nel momento in cui si configura il processo come orientato al conseguimento di decisioni giuste, e ci si rende conto del fatto che la giustizia della decisione dipende anche dall’accertamento della verità dei fatti, e inoltre si considera che tutto ciò è incompatibile con il mantenimento di un monopolio rigoroso delle parti sui mezzi di prova che vengono acquisiti al processo, non si può evitare di far carico al giudice del compito di assicurare con proprie iniziative istruttorie che tutte le prove rilevanti vengano acquisite al giudizio. In questo modo la figura del giudice attivo nella ricerca della verità dei fatti, e quindi dotato di poteri istruttori autonomi, viene a far parte del modello di processo che appare largamente dominante nella cultura processuale di civil law.78

Así pues, puede observarse cómo, desde una perspectiva narrativa -pues, como apunta Taruffo, los relatos judiciales se basan en narraciones sobre hechos-, la administración de justicia “de hecho está integrada por un número variable de ‘historias’ relatadas por diferentes sujetos, en diferentes formas y con diferentes propósitos”.79 Es decir, debe partirse de la estructura dialéctica del proceso, fundada en la contraposición de dos posiciones, con carácter general, que se manifiestan en la presentación de dos versiones diferentes de los hechos, de ahí que el juez deba buscar cuál es la verdadera para dictar una resolución justa. De tal modo que cada uno de los abogados que intervienen en el proceso realiza un determinado relato de los hechos que han dado lugar al conflicto entre las partes, desde el punto de vista del interés particular de su cliente, por lo que hace su propia “versión” de los hechos, totalmente mediatizada, o sea, parcial. En este relato, pues, habrá hechos que correspondan a la realidad; esto es, que sean verdad, otros que sean una verdad “a medias”, otros que pueden ser falsos, y otros que se omitirán conscientemente y, por tanto, no saldrán a la luz.

Pues bien, cuando se confronten los relatos o narraciones de los distintos abogados que intervengan en el proceso, pueden surgir, incluso, nuevas perspectivas que “iluminen” al juez de lo realmente acaecido entre las partes, de ahí que deba intervenir activamente en la búsqueda de la verdad de esos hechos, pues sólo con una verdadera fijación de los mismos podrá aplicar correctamente el derecho. En otras palabras, el juez no tiene por qué escoger la versión o relato de los hechos de una de las partes que le parezca más adecuada a la realidad, sino que, de esta confrontación, puede hacer su propio relato de los hechos, actuando de forma totalmente imparcial y objetiva, guiado únicamente por la búsqueda de la verdad y de la justicia.

En definitiva, “il giudizio sui fatti è un aspetto importantissimo della decisione perché guida e condiziona il giudizio sulle norme in ordine alla decisione finale, ma è a sua volta largamente ‘creativo’ in quanto l’accertamento del fatto dipende dall’esercizio di importanti poteri discrezionali da parte del giudice”.80 En este punto, subraya Taruffo que “la verdadera dificultad en la construcción del fallo judicial son los hechos. Y los hechos significan pruebas. Cuanto más estudiemos la prueba, más comprenderemos qué es administrar la Justicia”.81 De manera que “sin la verdad de los hechos, todas las ideas relacionadas con los derechos de cualquier tipo que tienen relación con los sujetos de una sociedad se vuelven un tema inevitablemente abstracto, y entonces estaremos hablando de categorías, ideas platónicas, dogmatismos, pero, no estaremos hablando de Derecho”.82

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1Puede verse esta entrevista realizada el 4 de mayo de 2014 en la página web www.catedraculturajuridica.com (minutos 30:52-33:03 y 1:01:14-1:02:17).

2Taruffo, Michele, La prueba, trad. de Laura Manríquez y Jordi Ferrer Beltrán, Madrid, Marcial Pons, 2008, p. 235.

3En contraposición a la teoría de la justicia procesal, según la cual “la justicia exclusivamente depende de la equidad en el procedimiento, no importando la calidad y los contenidos de la decisión” (Taruffo, Michele, La prueba, artículos y conferencias, Metropolitana, 2009, p. 75).

4Cuando Taruffo alude a la decisión judicial debe precisarse que se refiere “alla decisione come alla scelta, che il giudice compie al fine di risolvere una controversia, tra diverse possibili alternative, ognuna delle quali corrisponde ad un’ipotesi di decisione” (Taruffo, Michele, “Idee per una teoria della decisione giusta”, Rivista Trimestrale di diritto e procedura civile, núm. 2, 1997, p. 316).

5Según esta teoría, Wróblewski sostiene que una reconstrucción verídica de los hechos de la causa es una condición necesaria de la justicia y de la legalidad de la decisión (véase Wróblewski, J., Sentido y hecho en el derecho, San Sebastián, Universidad del País Vasco, 1989).

6Taruffo, Michele, “Idee per una teoria della decisione giusta”, cit., p. 317.

7Ibidem, p. 319.

8Pues, tal y como denuncia Taruffo, “le definizioni della giustizia della decisione che circolano più spesso nel mercato delle idee relative all’amministrazione della giustizia sono dunque in larga misura insoddisfacenti, riduttive, unilaterali e dotate di scarsa efficacia esplicativa” (Taruffo, Michele, “Idee per una teoria della decisione giusta”, cit., p. 316).

9En este sentido, nos explica Taruffo que “la giustizia della decisione risulta bensì della combinazione dei valori relativi ai tre criteri indicati, ma non dalla “media” di tali valori. Un valore insufficiente non può essere compensato dagli altri valori in modo da produrre un risultato globale che possa considerarsi accettabile. In sostanza, la giustizia della decisione non è “un” valore complessivo unitario risultante da qualche somma algebrica, ma un algoritmo nel quale ogni criterio mantiene la sua autonomia ed opera individuando valori autonomi che debbono essere tutti presenti perché si possa parlare di decisione giusta” (Taruffo, Michele, “Idee per una teoria della decisione giusta”, cit., p. 328).

10Taruffo, Michele, Cinco lecciones mexicanas. Memoria del Taller de Derecho Procesal, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Escuela Judicial Electoral, 2003, p. 118.

11Precisa Taruffo que ha surgido en los últimos tiempos un concepto adicional del debido proceso, que incluye las garantías procesales de las partes, pero que se enfoca en la conexión funcional entre proceso y decisión, según la cual “se tiene un proceso justo cuando el procedimiento está estructurado de manera que se orienta hacia la obtención de decisiones justas” (Taruffo, Michele, “Determinación de los hechos y contradictorio en la tutela sumaria”, en Páginas sobre justicia civil, trad. de Maximiliano Aramburu Calle, Madrid, Marcial Pons, 2009, p. 270).

12Taruffo, Michele, “Idee per una teoria della decisione giusta”, cit., p. 318.

13Taruffo, Michele, “Il fatto e l’interpretazione”, Rev. Fac. Dir. Sul de Minas, Pouso Alegre, vol. 26, núm. 2, jul./dez. 2010, p. 197.

14Taruffo, Michele, “¿Verdad negociada?”, Revista de Derecho, vol. XXI, núm. 1, julio de 2008, p. 141.

15Idem.

16Taruffo, Michele, “Narrativas judiciales”, Revista de Derecho, vol. XX, núm. 1, julio de 2007, p. 240.

17Taruffo, Michele, Studi sulla rilevanza della prova, Padova, CEDAM, 1970, p. 36.

18Taruffo, Michele, “La verità nel processo”, Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, núm. 4, 2012, p. 1118.

19Los partidarios de esta teoría niegan como línea de principio la posibilidad de establecer la verdad de cualquier cosa (imposibilidad teórica), lo que, llevado a su último extremo, implica la negación de cualquier conocimiento racional de los hechos (cfr. Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, trad. de Jordi Ferrer Beltrán, Madrid, Trotta, 2002, pp. 27 y ss.).

20Taruffo, Michele, “Verdad y probabilidad en la prueba de los hechos”, Páginas sobre justicia civil, cit., p. 418.

21Idem.

22Taruffo, Michele, Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos, trad. de Daniela Accatino Scaglioti, Madrid, Marcial Pons, 2010, pp. 112 y 113.

23Taruffo, Michele, “La verità nel processo”, cit., p. 1119.

24Idem.

25Taruffo, Michele, Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos, cit., p. 95.

26Taruffo, Michele, Proceso y decisión. Lecciones mexicanas de derecho procesal, Madrid, Marcial Pons, 2012, p. 44.

27Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, cit., p. 62.

28Ibidem, p. 64.

29Taruffo, Michele, “¿Verdad negociada?”, cit., p. 134.

30Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, cit., p. 177.

31Taruffo, Michele, Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos, cit., p. 99.

32Idem.

33Ibidem, p. 100.

34Franca D’agostini las clasifica en teorías robustas y no robustas, incluyendo, en las primeras, la teoría de la correspondencia, la teoría de la coherencia y la teoría pragmática, y, en las segundas, la teoría de los truthmakers y la teoría semántica (véase D’agostini, F., Introduzione alla verità, Bollati Boringhieri editore, Torino, 2011). También realiza un estudio muy interesante de estas teorías Susan Haack en Filosofía de las lógicas, 2a. ed. española, trad. de Amador Antón, Madrid, Ediciones Cátedra, 1991.

35Taruffo, Michele, “La verità nel processo”, cit., p. 1122.

36Taruffo, Michele, “Consideraciones sobre la prueba y la motivación”, Páginas sobre justicia civil, cit., p.532.

37Taruffo, Michele, Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos, cit., p. 94.

38Taruffo, Michele, “La verità nel processo”, cit., p. 1125.

39Taruffo, Michele, La prueba, artículos y conferencias, cit., pp. 70 y 71.

40Según nos aclara Ferrer Beltrán, “la distinción entre verdad material y formal fue elaborada por la doctrina alemana decimonónica como reacción a la constatación de que en muchos casos los hechos declarados probados en los procesos judiciales no coincidían (y algunas veces no podían jurídicamente coincidir) con los hechos realmente acaecidos” (Ferrer Beltrán et al., Estudios sobre la prueba, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006, pp. 31 y 32).

41Taruffo, Michele, Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos, cit., p. 101.

42Ibidem, p.102.

43Idem.

44Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, cit., p. 185.

45Taruffo, Michele, Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos, cit., p. 106.

46Ibidem, p. 105.

47Ibidem, p. 107.

48Taruffo, Michele, “La verità nel processo”, cit., p. 1122.

49Taruffo, Michele, “El juez imparcial es el juez que persigue la verdad”, entrevista en La Ley, 25 de junio de 2012, p. 2.

50Debe precisarse que, siguiendo al profesor Taruffo, la perspectiva más adecuada para estudiar con profundidad el proceso es la denominada dimensión epistémica del proceso, que tiene una importancia fundamental, y que asume sobre todo una función normativa, en tanto en cuanto “el análisis del proceso, o de sus instituciones, desde una perspectiva epistémica permite comprobar cuán cerca o cuán lejos están los procesos concretamente existentes de un modelo ideal, epistemológicamente válido, de procedimiento funcionalmente orientado a la determinación de la verdad” (Taruffo, Michele, Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos, cit., p. 217).

51Así, destaca Damaska que “el modelo procesal «adversarial» surge a partir de una contienda o disputa: se desarrolla como el compromiso de dos adversarios ante un juez relativamente pasivo, cuyo deber primordial es dictar un veredicto. El modo no-adversarial está estructurado como investigación oficial. Bajo el primer sistema los dos adversarios se hacen cargo de la acción judicial; bajo el segundo, la mayor parte de las acciones son llevadas a cabo por los funcionarios encargados de administrar justicia” (Damaska, M. R., Las caras de la justicia y el poder del Estado: análisis comparado del proceso legal, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000, p. 13).

52Taruffo, Michele, “La justicia civil: ¿opción residual o alternativa posible?”, Corrupción y Estado de derecho. El papel de la jurisdicción (editor Perfecto Andrés Ibáñez), Madrid, Trotta, 1996, p. 139.

53Taruffo, Michele, “Poteri probatori delle parti e del giudice in Europa”, Rivista trimestrale di diritto e procedura civile, vol. 60, núm. 2, 2006, p. 475.

54Taruffo, Michele, La prueba. Artículos y conferencias, cit., p. 54.

55Idem.

56Taruffo, Michele, Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos, cit., p. 124.

57Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, cit., p. 39.

58Taruffo, Michele, “Conocimiento científico y estándares de prueba judicial”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 114, 2005, p. 1285.

59Taruffo, Michele, “La verità nel processo”, cit., p. 1122.

60Taruffo, Michele, “Leyendo a Ferrajoli. Consideraciones sobre la jurisdicción”, Doxa, núm. 31, 2008, p. 387.

61Ferrer Beltrán, J., La valoración racional de la prueba, Madrid, Marcial Pons, 2007, p. 28.

62Taruffo, Michele, La prueba, cit., p. 22.

63Taruffo, Michele, “Consideraciones sobre prueba y verdad”, Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, núm. 11, 2002, p. 116.

64Taruffo, Michele et al., Consideraciones sobre la prueba judicial, Autor-Editor, 2009, p. 31.

65Ibidem, p. 32.

66Idem.

67Ibidem, p. 30.

68Ibidem, p. 33.

69Taruffo, Michele, “Investigación judicial y producción de prueba por las partes”, Revista de Derecho, vol. 15, núm. 0, 2003, p. 207.

70Taruffo, Michele, “Funzione della prova: la funzione dimostrativa”, Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, núm. 3, 1997, p. 573.

71Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, cit., p. 525.

72Taruffo, Michele, “Narrativas judiciales”, cit., p. 265.

73Taruffo, Michele, “Il diritto alla prova nel processo civile”, Rivista di diritto processuale, 1984, 39, pp. 77 y 78.

74En cuanto a la contraposición entre los principios dispositivo e inquisitivo, nos aclara Taruffo lo siguiente: “considerazione fondate sulla contraposizione fra processo ‘dispositivo’ e processo ‘inquisitorio’: secondo un’opinione difusa il primo sarebbe ‘buono’ perchè esalta in massimo grado l’autonomia delle parti private, ma proprio per questo non può annoverarsi la ricerca della verità fra gli scopi che esso persegue; il secondo pare essere indirizzato verso la ricerca della verità dei fatti, ma è ‘cattivo’ perché esalta in massimo grado l’autonomia delle parti ed esalta invece il ruolo del giudice” (Taruffo, Michele, “Prova (in generale)”, Digesto delle Discipline Privatistiche, Sezione Civile, XVI, UTET, 1997, p. 15).

75Taruffo, Michele, “¿Verdad negociada?”, cit., p. 142.

76Taruffo, Michele, “Giudizio: processo, decisione”, Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, núm. 3, 1998, p. 790.

77Taruffo, Michele, “Consideraciones sobre prueba y verdad”, cit., p. 115.

78Taruffo, Michele, “Cultura e processo”, Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, núm. 1, 2009, p. 71.

79Taruffo, Michele, “Narrativas judiciales”, cit., p. 242.

80Taruffo, Michele, “Legalità e giustificazione della creazione giudiziaria del diritto”, Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, núm. 1, 2001, p. 12.

81Taruffo, Michele, “El juez imparcial es el juez que persigue la verdad”, cit., p. 3.

82Taruffo, Michele, Proceso y decisión. Lecciones mexicanas de derecho procesal, cit., p. 44.

Recibido: 09 de Junio de 2015; Aprobado: 22 de Noviembre de 2015

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