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Boletín mexicano de derecho comparado

versão On-line ISSN 2448-4873versão impressa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.48 no.144 Ciudad de México Set./Dez. 2015

 

Bibliografía

 

Cuéllar Vázquez, Angélica, La SCJN: sus ministros, la política y el agravio social

 

David Pantoja Morán*

 

México, UNAM, 2014, 312 pp.

 

* Profesor en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM.

 

El trabajo que hoy tengo el gusto de presentar se suma a una lista de obras con las que Angélica Cuéllar nos tiene ya mal acostumbrados. Su rigor en el tratamiento de las investigaciones, la pertinencia e importancia de sus temas la han colocado en la geografía de los especialistas en sociología del derecho en nuestro país.

I. Sirviéndose como marco referencial la investigación de Karina Ansolabehere “La política desde la justicia” y agregando otros insumos, el trabajo que se comenta se dedicó a estudiar la relación entre el poder político y la SCJN en México. La primera, la de Karina, es un estudio desde las instituciones a nivel macro. El segundo, el de Angélica, aquí comentado, analiza a la Corte desde los agentes que la integran a nivel más micro, sin perder de vista los escenarios políticos en que ocurrieron los hechos y la forma en que estos hechos fueron clasificados, procesados y nombrados por los ministros.

La investigación está centrada en la aplicación de una facultad de la SCJN, ahora ya derogada, que estaba contenida en el artículo 97 de la constitución. La facultad consistía en la posibilidad de que la Corte nombrara a alguno de sus miembros, o juez, magistrado o comisionado, cuando así lo considerara conveniente o se lo solicitara el Ejecutivo federal, alguna de las dos cámaras del Congreso de la Unión o un gobernador para que averiguara hecho o hechos que constituyesen violación grave de alguna garantía individual. También se le facultaba para que practicara de oficio la averiguación de hecho o hechos violatorios del voto público. Facultad, esta última, también derogada por virtud de la existencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Llamo la atención sobre el verbo utilizado, pues se trataba de una facultad un tanto extraña, consistente en averiguar —que, según el Diccionario de la lengua española, quiere decir inquirir la verdad hasta descubrirla— pero que no preveía ninguna consecuencia vinculante de dicha averiguación. Es decir, que a un órgano cuya tarea es la de juzgar se le dotaba de una competencia no jurisdiccional, sino que era más propia de un ministerio público y érmino de su averiguación, entregaba una especie de opinión, sin sanción alguna. Facultad, tanto más extraña ésta, cuanto que se atribuía al órgano jurisdiccional de más alta jerarquía en la nación. Lo esperable de un diseño semejante es que produjera frustración, desencanto, suspicacia y desconfianza sobre el desempeño de los integrantes del órgano que tenía tan ingrata carga, con el consiguiente desprestigio del mismo.

El trabajo que nos ocupa centró su atención en la aplicación que hizo la Corte de esa extraña facultad en dos sonados casos: Aguas Blancas, en el estado de Guerrero (1995) y Atenco, en el Estado de México (2006).

El trabajo utiliza las herramientas conceptuales del notabilísimo sociólogo francés ya ido, Bourdieu: habitus, campo, microcampo, capital, etcétera y con la ayuda de técnicas cualitativas nos descubre esa intrincada realidad de agentes internos, actores externos, relaciones, argumentos, decisiones, tal como se integra hoy la cúspide del Poder Judicial en nuestro país. El trabajo, es cierto, puede ser considerado riguroso y científico de sociología, pero, por obra y gracia de la realidad estudiada, que no respeta las arbitrarias y porosas fronteras disciplinarias, se convierte en un muy buen ejemplo de investigación en ciencia política.

Uno de los conceptos bourdieanos utilizados es el de “capital”, que para el sociólogo francés es una relación social y que Angélica, al aplicarlo a la investigación de que nos ocupamos, nos explica que al llegar a la posición que detentan dentro de la SCJN, los ministros han pasado por un proceso de acumulación de recursos, conocimientos, relaciones sociales, políticas y experiencias que se observan en sus prácticas no sólo en el campo de la Corte, sino en otros ámbitos profesionales. Estos saberes, conocimientos y experiencias es lo que constituyen sus capitales y dentro de cada trayectoria particular se han gestado las diferencias que permiten a cada uno de los ministros tener una posición particular en el campo de la Corte. Los capitales adquiridos en el tiempo por los ministros —definidos por Bourdieu como trayectoria— los posicionan de manera diferente, igualmente sus relaciones de afinidad y antagonismo fuera y dentro de la Corte, habilitan y construyen las posiciones de los ministros expresadas en sus argumentos. En su interpretación de la ley, el ministro pone en juego sus capitales para lograr influir en una decisión. Su interpretación también está sometida a un escrutinio público donde profanos y agentes políticos legitiman o no sus interpretaciones o decisiones.

Es a partir de herramientas como la del capital, que la investigación comentada brinda luz sobre las decisiones que toman los ministros, haciéndolas discernibles.

Otra categoría utilizada en el trabajo es la de “conciencia jurídica”, que es la disposición específica de los ministros y que los autores, Listacy y Brígido, citados por la autora entienden como el proceso de formación de conceptos, esquemas, formas de pensamiento que los juristas utilizan para interpretar la ley, procesos que pueden englobar tanto la formación académica, con sus prácticas como juzgadores. Esta formación de su pensamiento de acuerdo a cánones académicos por un lado y experiencias significativas por otro, troquelan la forma en que los juzgadores argumentan, razonan y resuelven. Algunos de ellos en el discurso privilegian su apego a la letra de la ley, nos dice la autora, lo que sociológicamente es difícil de pensar y otros abiertamente definen posiciones más apegadas a principios morales y políticos e incluso encontramos argumentos que van más allá de la interpretación jurídica.

Aquí me gustaría detenerme, para hacer varias acotaciones.

a) Me convence más como concepto-herramienta “cultura jurídica” que “conciencia jurídica”, pues me parece más abarcante, pues ésta se concibe como un complejo entramado de derecho, política e instituciones amalgamadas por ese “cemento” que son las creencias, los valores, los imaginarios, los símbolos y visiones, que sobre sí mismas forjan las sociedades y que permiten la vida en común.1 Tomo como ejemplo lo que nuestra autora señala de algunos jueces (que no son algunos, sino la mayoría) que privilegian su apego a la letra de la ley. Este apego literal forma parte de toda una cultura jurídica que tiene su origen en la Revolución francesa, que nació como defensa del individuo frente a lo arbitrario del Antiguo Régimen y que llega a nuestros días.

Abarcar los principios que de ese gran acontecimiento histórico se desprendieron fueron, entre otros sucintamente: la soberanía, que se deposita en la nación, como su titular único; la Asamblea Nacional, Congreso o Parlamento la integran los representantes de la nación; luego, la ley no es sino la expresión de la voluntad general, la voluntad del soberano; asimismo, los jueces no están para interpretar la ley, menos aún para anularla: están para aplicarla; los jueces no son sino los labios que pronuncian el texto de la ley, seres pétreos que deben ajustar sus decisiones estrictamente a la palabra de la ley. Aquí se reconoce a Sieyès, Rousseau, Montesquieu, entre otros.

Esta fue la teoría dominante y se ha impuesto durante siglos; así se consagró en las leyes y en las Constituciones. Baste señalar que de ese modo se concibieron las primeras Constituciones francesas, la Constitución de Cádiz y todas las nuestras. Se llegó al extremo de negar al Tribunal Supremo o a la Suprema Corte la facultad de interpretar la ley o la Constitución, dejando esta tarea en manos del Congreso mismo, pues se consideraba que el intérprete único de la ley no podía ser otro que el que la decretaba, el representante de la nación soberana.

No puede ignorarse el hecho que esta doctrina dominante se impuso también en las escuelas de derecho y en las obras de los tratadistas e impregnó todo un estilo y forma de conducta de jueces y abogados. Por eso creo que le conviene el concepto de “cultura jurídica”.

Más recientemente, esta doctrina fue reforzada por el positivismo kelseniano, con su Teoría pura del derecho,2 la que desecha, como impureza, cualesquier elemento que no sea norma.

Pero hay una cuestión más:

b) El tema de la interpretación de la ley —y no se diga del de la Constitución— ha dado para muchas teorías y discusiones sobre las técnicas a utilizar, pero la que hoy parece predominar (con sus diferencias Kelsen, Troper,3 Guastini)4 es la que parte de la distinción entre un enunciado normativo o “disposición” y una norma, pues un texto no se convierte en norma, en ley, sino hasta que un juez o el intérprete “auténtico” no la interpreta y la aplica. Por otra parte, interpretación auténtica” es la que produce efectos jurídicos.

La otra idea de la que se parte es la constatación de que no sólo el lenguaje jurídico es vago o ambiguo, sino que todo lenguaje lo es (open texture), es decir, que puede ser entendido de una forma o de otra: hay una pluralidad semántica. Esto haría que no se sepa qué sentido tenga una norma.

Esta teoría explica que el juez en su tarea lleva a cabo varias operaciones interpretativas. Una cognitiva, al tratar de descubrir los diversos significados posibles de un enunciado normativo, con la ayuda de las reglas comunes del lenguaje, técnicas interpretativas o tesis dogmáticas. Otra volitiva o decisoria, al escoger un significado determinado dentro de los significados identificados por la interpretación cognitiva, descartando los demás. Otra más, creativa, atribuyendo al enunciado normativo un significado nuevo —no comprendido entre los identificados por la interpretación cognitiva— o recabando un texto dentro de las normas llamadas “implícitas” (jurisprudencia de Estados Unidos).

La interpretación cognitiva es una operación puramente científica que carece de cualquier efecto práctico, mientras que la interpretación decisoria y la interpretación creativa son operaciones “políticas” (en sentido amplio)… sólo la interpretación realizada por un órgano aplicador es “auténtica”, en sentido kelseniano, es decir, está provista de consecuencias jurídicas… la interpretación creativa no es estrictamente hablando un acto de interpretación sino un verdadero acto de creación normativa.

II. El tratamiento que Angélica Cuéllar hace del caso Atenco me pareció muy fino y revelador de lo que el análisis sociológico puede hacer para completar y enriquecer al jurídico.

Relata cómo la Corte, ante la imperfección de una norma como la del artículo 97 constitucional, que no sólo carecía de sanción, sino que tampoco regulaba cómo llevar a cabo el procedimiento de investigación, decidió emitir una serie de reglas para permitir que las comisiones pudieran cumplir con la encomienda de averiguar sobre los hechos y trataran de encontrar la verdad de lo sucedido, cubriendo así un vacío de reglamentación, por lo menos, en lo que al procedimiento se relacionaba. En otras palabras, no se había emitido una ley reglamentaria del artículo 97, lo que dice mucho de la conducta de los poderes del Estado frente a la facultad en cuestión. Ahora bien, la Corte, al llenar el vacío normativo emitiendo reglas, se comportó como legislador.

Aquí nos arroja luz el célebre justice estadounidense Benjamin Cardozo, que intenta hacer una fenomenología de la decisión de los jueces, o sea indaga, sobre la naturaleza de la decisión jurisdiccional y compara la labor del juez con la del legislador, diciendo que cada uno de ellos, dentro de los límites de su competencia, legifera. Pero la competencia del juez está más estrechamente limitada, porque el juez no legifera más que ante la existencia de lagunas.5

La comisión presentó un informe preliminar seis meses después y éste fue turnado al ministro Jesús Gudiño Pelayo para que elaborara el informe correspondiente. Paralelamente, el informe preliminar fue dado a conocer a los funcionarios que aparecían como participantes de los hechos averiguados, en este caso, el gobernador Ernesto Peña Nieto y el procurador Eduardo Medina Mora, para que expresaran lo que les pareciese, cosa que así hicieron. Pero aquí hay una cuestión en la que difiero con el trabajo que afirma que, con esas reglas, la facultad de investigación se transformaba en un proceso judicial. Yo creo que no, porque aunque se perfeccionara el procedimiento, señalando cómo llevar a cabo la averiguación y dentro de esas reglas se obligase a poner en conocimiento a los involucrados, para satisfacer, en cierta medida la garantía de audiencia, de todas formas la averiguación no concluía con una sentencia, en donde se identificaran responsabilidades, se señalasen responsables y, sobre todo, se aplicaran sanciones. Me repugna darle la razón a Peña Nieto que dijo que se trataba de una opinión, cuando conoció el proyecto de dictamen elaborado por el ministro Gudiño, donde se señalaban responsabilidades y violaciones a las garantías individuales, pero tenía razón.

Ahora bien, ante la frustración, suspicacia y desconfianza que produce el anticlimático final de un caso que despertó tantas expectativas y en el que se invirtieron tantos esfuerzos, con fina percepción de socióloga , Angélica nos dice que en su investigación partió de la incongruencia de haberse otorgado a la Corte una atribución para investigar, pero, sin consecuencias jurisdiccionales y que, sin embargo, eso le permitió trascender a la mirada jurídica y esto que para los abogados era una facultad muerta, la sociología abre un campo de investigación para mirar a la Corte como una “conciencia moral de la sociedad”.

Tengo para mí que, con esta visión, da en el clavo, pues parece como si el legislador hubiese pensado en el más alto tribunal de la nación, no sólo como guardián de la legalidad y de la constitucionalidad, sino también como un garante moral de la sociedad, con lo que recuerda al clásico de la Teoría general del Estado,6 Jellinek, quien concebía al derecho como el mínimo ético que permite la vida en sociedad.

De paso, el trabajo brinda una luz sobre la conducta de los ministros.

Por ejemplo, Jesús Gudiño, con un dictamen donde, sin subterfugios, señala responsables de violaciones a los derechos del secretario de seguridad y del gobernador para abajo. José Ramón Cossío y Fernando Franco posicionándose contra el dictamen por falta de argumentación clara, es decir, eludieron entrar al fondo del asunto por razones técnicas. Los señalamiento de David Góngora, Juan Silva Meza y Olga Sánchez Cordero fueron a favor de que se investigaran las denuncias de los pobladores. A su vez, Sergio Aguirre Anguiano negó que hubiese habido violaciones graves a las garantías individuales. Por su parte, Guillermo Ortiz Mayagoitia y Juan Silva Meza, si bien respaldaban el dictamen que señalaba de manera general responsabilidades de autoridades estatales y federales, no apoyaban que se responsabilizara a algún funcionario en particular.

Finalmente, el acuerdo no nombró al gobernador, ni al secretario de seguridad, como tampoco a los altos mandos policiales federales y estatales, por el acuerdo de ocho de los ministros, contra el voto de los ministros Góngora, Silva y Gudiño.

Esta fotografía de la posición de los ministros permite hacerse una idea de la complejidad de las decisiones en un cuerpo colegiado, de las argumentaciones de los ministros y cómo pusieron en juego sus capitales.

Ahora bien, a este propósito, vale la pena tomar en cuenta la opinión del ministro Zaldívar, quien señala que, a raíz de los cambios constitucionales recientes, el viejo conflicto entre jueces conservadores y jueces progresistas está resuelto, pues, en adelante, por mandato constitucional, los jueces tendrán que abandonar las interpretaciones literales y estrechas de la Constitución y las leyes, dando cabida a nuevas interpretaciones garantistas.7

En suma, aun cuando las acotaciones y observaciones que se hacen aquí que no constituyen una crítica, sino que son producto del estímulo que produce una lectura tan rica e interesante, me permito concluir con una invitación a la lectura de este libro que nos regala Angélica.

 

Notas

1 Cfr. Alland, Denis y Rials, Stephane (dirs.), Dictionnaire de la culture juridique, París, PUF-Lamy, 2003.         [ Links ]

2 Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, Buenos Aires, EUDEBA, 1960.         [ Links ]

3 Troper, Michel, “L’interpretation constititionnelle”, en Melin-Soucramanien, Ferdinand (dir.), L’interpretation constitutionnelle, París, Dalloz, 2005.         [ Links ]

4 Guastini Guastini, Ricardo, Teoría e ideología de la interpretación constitucional, Madrid, Trotta-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2008.         [ Links ]

5 Cardozo, Benjamin N., La nature de la décision judiciare, París, Dalloz, 2011.         [ Links ]

6 Jellinek, Georg, Teoría general del Estado, México, Oxford University Press, 1999.         [ Links ]

7 Zaldívar Lelo de Larrea, A., “El nuevo paradigma constitucional”, en Luna, Mijangos y Rojas (coords.), De Cádiz al siglo XXI. Doscientos años de constitucionalismo en México e Hispanoamérica, México, Taurus, 2012.         [ Links ]

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