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Boletín mexicano de derecho comparado

versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.48 no.144 Ciudad de México sep./dic. 2015

 

Artículos

 

Los efectos de los derechos fundamentales en el tiempo*

 

Effects of fundamental rights in time

 

Enrique Uribe Arzate** y Isaac de Paz González***

 

** Profesor-Investigador de tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores del Conacyt.

*** Candidato a doctor en derechos fundamentales y libertades públicas, Universidad de Castilla-La Mancha, España.

 

* Artículo recibido el 2 de diciembre de 2014.
Aceptado para su publicación el 10 abril de 2015.

 

Resumen

Los derechos fundamentales tienen aplicación en el presente y hacia la posteridad; sin embargo, existen situaciones jurídicas y fácticas que sugieren la necesidad de establecer su aplicación para hechos acaecidos antes de su vigencia, para maximizar su cumplimiento y la preservación de su núcleo esencial. Con estas premisas, se formula un indicador que evita la conceptualización estática de estos derechos y de la propia Constitución, para darle un sentido dinámico y permitir una aplicación transversal para situaciones generadas antes de su vigencia.

Palabras clave: normas constitucionales, derechos fundamentales, dinámica constitucional, aplicación pro pasado.

 

Abstract

Fundamental rights are applicable in the present and so on, however, there are legal and factual situations suggest the need for its application to events occurring before its validity when it comes to maximize, and preserve their core essential and accomplishment. With these assumptions, we formulate an indicator that prevents static conceptualization of fundamental rights and even the Constitution, in order to give a dynamic sense and allow them transversal application in situations arising before its effective.

Keywords: Constitutional Norms, Fundamental Rights, Constitutional Dynamics, Pro Last Application.

 

Sumario

I. Introducción. II. Planteamiento. III. Aportes existentes en la cuestión. IV. La eficacia de los derechos fundamentales en la Suprema Corte mexicana: formalismo. V. Aportaciones de la justicia transicional e internacional. VI. Naturaleza de las normas constitucionales. VII. Vertientes para fijar el alcance temporal de las derechos fundamentales. VIII. Conclusiones. IX. Bibliografía.

 

I. Introducción

La geografía constitucional contemporánea enfrenta retos políticos, económicos y jurídicos que ponen de relieve la necesidad de una mejor comprensión y adjudicación de los contenidos relativos a los derechos fundamentales. Las pautas determinadas por la creciente interacción de individuos, naciones, organismos internacionales y operadores jurídicos que intervienen en la aplicación e interpretación de las expresiones constitucionales, juegan un papel esencial en la nueva dinámica estatal con miras a favorecer la progresividad de los derechos fundamentales como valor absoluto1 de un sistema jurídico, y ello contribuye a contrarrestar posibles afectaciones al orden constitucional.

Uno de los problemas específicos que surge en la adjudicación de los derechos fundamentales es su eficacia de cumplimiento y resultados. En especial, de los derechos fundamentales (en adelante DF) de cuyo contenido esencial se logra un efecto positivo que contribuye a fomentar una sociedad democrática y progresista. Así, el objetivo de este artículo es describir las cualidades de los derechos fundamentales para establecer que tienen un alcance temporal como normas constitucionales (en lo subsecuente NC), y que por ello no pueden estar sujetos a limitaciones de tiempo para su eficacia y cumplimiento, ya que se trata de expresiones que contienen un sustrato axiológico y evolutivo necesario para lograr los fines del Estado constitucional.

El presente trabajo destaca la importancia en la construcción y definición del quantum axiológico de los derechos fundamentales como directivas de funcionalidad práctica en el sistema constitucional, que tienen como premisa la represión de situaciones lesivas a su contenido, incluyendo las que ocurrieron antes de su origen como normas constitucionales positivas. Por esta razón, es necesaria una nueva concepción que tenga en cuenta su cualidad dinámica para potencializar sus efectos temporales ya que se trata de normas que son el origen, la justificación y las bases de la actividad del Estado constitucional, cuyas dimensiones tienen implicaciones en el presente y proyectan la visión de una sociedad política.2

La cualidad evolutiva del sistema constitucional ha tenido como base la influencia del sistema interamericano, que teóricamente se ubica dentro del enfoque del constitucionalismo global analítico, puesto en boga en Latinoamérica y la Unión Europea (de aquí en adelante UE), cuyo objeto de estudio describe la aplicación de los derechos fundamentales sin criterios jerárquicos de normas estatales, fuentes de origen u otras limitaciones formales o materiales para los DF, sino que toman en cuenta a la dignidad humana como contenido esencial-dinámico en los planos nacionales a internacionales.3

Este cambio ha sido auspiciado por sectores sociales y políticos que acuden a los tribunales como arena para obtener las razones jurídicas como parte de las fuerzas y antagonismos democráticos que surgen al interior de los Estados. La consecuencias de esta interacción entre operadores y destinatarios de las normas constitucionales, es la creciente labor protectora de las cortes hacia los DF; actividad que se apoya en las Constituciones, estatutos y tratados que los Estados han integrado a sus sistemas jurídicos.

La nueva dogmática de los DF tiene sus raíces jurisprudenciales en la visión alemana de la proyección unitaria de sus NC como principios fundamentales e intangibles, que facilitan la identificación de un núcleo de su Constitución4 y la delimitación del marco autoritativo del respeto a los DF y la dignidad humana.5 Con distintos enfoques, pero objetivos similares, diversas cortes nacionales e internacionales han analizado la posibilidad de juzgar actos pasados a la luz de normas internacionales. La solución no siempre ha sido favorable para el desarrollo de las categorías normativas de los DF, debido a la confusión de prescripción y la irretroactividad de las normas constitucionales, es por ello que la noción de la eficacia temporal requiere ser clarificada. Frente a estas aporías de los DF, el estudio que aquí se realiza tiene importancia teórica y práctica para una mejor comprensión del contenido y del alcance de las disposiciones constitucionales y, en consecuencia, se logren esquemas más eficaces y progresivos de su aplicación e interpretación.

 

II. Planteamiento

El trabajo toma como punto de partida las posturas clásicas sobre la vigencia de las normas jurídicas, a partir de su entrada en vigor como derecho positivo. En seguida se describe la naturaleza evolutiva de los DF y de la Constitución como nuevo signo del constitucionalismo global, más adelante se estudian las posturas jurisprudenciales sobre la imprescriptibilidad y la retroactividad en el enfoque de la SCJN y tribunales internacionales que mediante la justicia transicional juzgan actos pasados e intentan reconstruir la objetividad del sistema democrático. Posteriormente, se fija la postura teórica sobre el alcance temporal de los DF de acuerdo con su programa normativo y ámbito de aplicación. Finalmente, concluimos con la proposición de un modelo de análisis para descubrir las cualidades de eficacia pro pasado de los DF según los parámetros constitucionales y a los ámbitos de aplicación que requerirían este tipo de intervención.

La acepción dogmática de que los DF, como normas constitucionales, siguen la regla del derecho positivo para entrada en vigor hacia el futuro, obstaculiza la revisión de actos que lesionan todo el orden constitucional y favorece la impunidad de sus autores. En la vertiente normativa actual, la excepción de retroactividad no aplica en perjuicio del procesado, sino en su beneficio; de conformidad con el artículo 14 de la Constitución mexicana federal, el resto de las normas no pueden tener vigencia hacia el pasado. De acuerdo con esta concepción constitucional, aparentemente no hay más reglas conocidas para extender los efectos temporales de una norma constitucional hacia el pasado. Sin embargo, este trabajo analiza la pertinencia de reformular la comprensión de los DF bajo la hipótesis de que, como normas constitucionales, tienen un alcance temporal ex tunc, ya que, debido a la importancia objetiva de su contenido, no pueden estar sujetos a limitaciones de tiempo pues en su programa de acción y cumplimiento están inmersos los fines del Estado constitucional.

Como planteamiento general, se afirma la validez atemporal de los DF (en cuanto a cumplimiento y resultados), una vez que son positivizados y no existe impedimento para hacerlos valer frente a actos pretéritos que hayan lesionado su contenido. En tal virtud, las preguntas que se plantean en este trabajo son las siguientes: ¿Cuáles son los efectos temporales que debe tener una norma constitucional? ¿Qué categorías o elementos de los DF favorecen su aplicación horizontal ex nunc y ex tunc? ¿Cuál es el contenido de la norma constitucional para atender y formular un vector de orientación pro pasado para destruir actos contrarios a su contenido?

Para encontrar las respuestas a las interrogantes, es necesario señalar las posturas jurisprudenciales y los enfoques teóricos que existen sobre el tema para estar en oportunidad de identificar parámetros claros de las premisas, circunstancias y efectos de la aplicación pro pasado de los DF. Lo anterior con el objetivo de reorientar su fuerza expansiva en el tiempo como piedra angular en la construcción del Estado constitucional.

 

III. Aportes existentes en la cuestión

La visión predominante de la eficacia temporal de una norma es que sus efectos vinculan a partir de su formulación como derecho positivo. Alchourrón y Bulygin, siguiendo a von Wrigth, proponen que la condición esencial de existencia de la norma es su dictado formal y la recepción del sujeto a partir de su promulgación.6 Moreso afirma que la noción de vigencia permite una aproximación descriptiva, que no presupone que el derecho tenga una estructura sistemática, y que la noción de validez tiene una dimensión normativa.7 Bajo estas concepciones, discurre la eficacia de las normas, que tendrán efectos sólo a partir de su promulgación como derecho positivo a través del proceso formal de su elaboración. Por tanto, las concepciones clásicas abordan la validez formal sin tener en consideración la eficacia de cumplimiento y resultado de los derechos (y por añadidura de las NC) ya que redundan en torno a la noción del derecho formal que el Estado reconoce en una época determinada.8

Sin embargo, el punto que aquí nos interesa discutir es la validez de las normas a partir de una nueva concepción y alcance en el tiempo. Ross explica que la validez ha tenido tres acepciones: 1) indicar que un acto tiene los efectos jurídicos deseados, 2) indicar la existencia de una norma o sistema de normas, y 3) establecer la fuerza obligatoria del derecho.9

La validez que aquí se analizará es la perspectiva crítica del derecho como fuente dinámica de soluciones. Bobbio apunta que, en la experiencia jurídica, está presente la función estabilizadora del derecho; éste representa aquello que detiene el movimiento, que lo canaliza y solidifica; en la variación de las acciones humanas representa la determinación de un orden.10 Esta versión estática del derecho tiene que ver con lo que Bobbio alude como formalismo: en general, formalista quiere decir que se está en contra de los cambios con la visión dogmática de los operadores.11

En esta tesitura, el problema de la concepción estática y el formalismo jurídico es que no ofrece una respuesta satisfactoria para proponer la eficacia de los DF, ni su tratamiento proactivo en el ámbito nomodinámico de interpretaciones y relaciones que se generan en el constitucionalismo local, regional y global. De este modo, los estudios existentes sobre la eficacia temporal de los DF —en la materia constitucional y del derecho común— se han tratado en casos en los que se ha estudiado imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, la no retroactividad de la ley y, particularmente, se han analizado las violaciones estructurales del sistema jurídico mediante los procesos de justicia transicional.

Bajo estos prolegómenos, nos referiremos a las los enfoques teóricos y empíricos de la eficacia pro pasado, desde la perspectiva constitucional y luego, con especial énfasis, a la jurisprudencia internacional.

Con una postura que no niega el carácter dinámico de las normas, Huerta afirma que la retroactividad presenta serios cuestionamientos y sostiene:

Que una norma pueda ir hacia el pasado no es completamente cierto; lo que sucede es que la norma jurídica en cuestión es considerada válida para el caso específico, aun cuando los hechos hubiesen ocurrido antes de entrar en vigor… En realidad lo que ocurre es que se hace una excepción a la aplicabilidad de la norma vigente en el momento en que ocurrieron los hechos para que sean valorados conforme a una norma posterior que preserva mejor los valores de seguridad jurídica y justicia.12

De lo dicho por Huerta se infiere que la aplicación retroactiva depende de los casos concretos, y que este dinamismo solidifica los valores constitucionales, con un funcionamiento más efectivo a la regularidad constitucional; sin embargo, deja margen para que las circunstancias de movilidad y retroactividad de las normas sean descritas en los casos específicos, máxime que no se refiere a las NC, sino a los principios que sirven de apoyo a la aplicación retroactiva.

Una de las premisas que se propone reconocer la cualidad evolutiva de las NC, es la que describe el dinamismo de los DF y de su fuente normativa: la Constitución. Así, el carácter evolutivo de las normas y de la fuente, aloja los mecanismos de limitación al poder y favorece la superioridad de tales derechos como instrumentos de defensa13 rente a los detentadores de poder. En la UE se ha configurado una concepción dinámica de los DF que articula la interpretación de las normas constitucionales con alta visibilidad de lo público;14 esto permite superar su inmovilidad temporal y material. Torre y Jara señalan que la fluidez de las expresiones constitucionales son cualidades de la Constitución como receptáculo de valores universalmente aceptados y que en un sistema dinámico, se toman en consideración la realidad política, económica y cultural.15 La propuesta de Torre y Jara encaja en un nuevo paradigma constitucional que atiende a la apertura y la flexibilidad de las normas fundamentales, como expresiones atentas y receptoras de los cambios y necesidades sociales.

Otra postura relevante es la de Pfersmann, quien establece que las normas constitucionales son estáticas en cuanto que requieren de un razonamiento lógico para su aplicación a situaciones particulares, y son dinámicas si el paso de una exigencia general, a una particular y concreta, requiere de un acto normativo.16 La importancia de esta postura es que nos permite distinguir el dinamismo de las normas mediante interpretación y razonamiento para definir derechos que requieren mayor rango de protección en los planos temporales y casos concretos que —como realidad social— pueden ser revisados por las NC.

En el derecho comparado, la cuestión de la eficacia temporal de las normas tiene relación positiva con la eficacia de las sentencias que se dicten sobre su contenido. En esta vertiente, resulta útil —para el caso de control de normas— la solución planteada en Holanda por Ten Berge y Widdershoven, quienes señalan que los efectos ex tunc y ex nunc, deben ser proporcionales al objeto de anulación de la norma.17 El efecto ex tunc o ex nunc, tiene como objeto directo el tipo de norma que se pretende anular. En esta tesitura, cabe destacar que el Tribunal Constitucional (de la entonces Yugoslavia) estableció la no sujeción a criterios rígidos para establecer el alcance ex nunc o ex tunc en sus decisiones, sino que se deben considerar las circunstancias pertinentes para la protección más amplia del orden constitucional.18

Como se advierte de estas descripciones teóricas y empíricas aludidas, los criterios para mejorar la horizontalidad temporal en la aplicación de las normas constitucionales provienen de las implicaciones de la validez de las normas constitucionales como fuente de protección a los DF. Bajo esta tesitura, es posible realizar la revaloración de un quantum de los DF para su aplicación sin límites temporales.

Los enfoques del constitucionalismo en diversos ámbitos geográficos permiten identificar varias cualidades que interactúan para la comprensión de los DF: nuevos flujos normativos de los derechos y dinámica de las normas que los contienen, nuevas formas de aplicación y de efectos de las sentencias que los adjudican y, en consecuencia, nuevos problemas conceptuales para la teoría constitucional. En este sentido, el entendimiento progresivo de las normas de DF presenta dificultades para una fácil comprensión de su validez temporal. Sin embargo, no debe perderse de vista que los cambios constitucionales de la actualidad traen consigo la superación de ideas preconcebidas y por ello resulta necesario generar nuevas propuestas que identifiquen el dinamismo de los DF y las NC.

La movilidad de las NC tiene como objetivo asignar a la Constitución una cualidad dinámica que reconozca en sus contenidos la realidad social19 para favorecer la no sujeción de los DF a una dimensión temporal única. Así, para lograr que la Constitución supere su dimensión estática, discursiva y semántica es necesario replantearla con miras a integrar una teoría y cultura constitucional de mayor calado. Aquí resulta útil las pautas que Wienner y Puetter20 identifican como la calidad de las normas (aplicables a las NC) con las siguientes dimensiones para su implementación:

a) Validez formal de su fuente legislativa.

b) Su reconocimiento social basado en las conductas de la comunidad.

c) La validez cultural de las expectativas individuales y la esfera de suposiciones lógicas (consecuencias en la comunidad, adecuación e impugnabilidad).

d) Las relaciones lógicas suponen mayor legitimidad democrática en una sociedad.

Con las cualidades de cumplimiento de referencia, la comprensión de los efectos temporales de los DF sería mayor como constante en la sociedad democrática; sería una nueva forma de concebir la cultura constitucional. El impedimento conceptual es que no se cuenta con una metodología clara para su aplicación a situaciones pasadas.

 

IV. La eficacia de los derechos fundamentales en la Suprema Corte mexicana: formalismo

Como cuestión conexa al tema de la retroactividad de las normas, el sistema de control constitucional mexicano no cuenta con una regla especial para establecer los efectos de las sentencias (sobre validez o invalidez de normas generales) en los procedimientos de control de la constitucionalidad. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), establece la declaratoria de invalidez de acuerdo con la apreciación de cada norma y situación.21

No obstante, el diseño usado en las sentencias de la SCJN, contiene elementos dinámicos para su aplicación temporal, pero su aplicación casuística le resta valor objetivo. De la lectura de las interpretaciones de la Corte, la cuestión de los efectos temporales de la norma constitucional tiene dificultades conceptuales que debilitan el contenido de la propia carta magna y que aminoran el efecto útil de los tratados sobre DF.

Asimismo, al estudiar los efectos retroactivos de las leyes (sin distinguir el ámbito privado o público), la SCJN ha establecido —sin rigor analítico alguno— la noción de derechos adquiridos y expectativas de derechos para determinar la validez o invalidez constitucional de diversas normas. Este fue el caso de la reforma sobre el de indemnización entre cónyuges en el caso del régimen de separación de bienes, la SCJN —según lo explica Vega Gómez— arribó a la conclusión de que la reforma no afectaba derechos de las personas que contrajeron matrimonio antes de junio de 2000 (fecha de la reforma). Sin embargo, critica la falta de claridad argumentativa de la Corte para llegar a su determinación: la Corte simplemente sostiene que no se afecta un derecho adquirido dado que no se confiere derecho subjetivo definitivo.22 En este caso, Vega Gómez propone un punto de partida para determina la existencia de un perjuicio a los derechos patrimoniales con la aplicación retroactiva de la ley y destaca que la SCJN hizo hincapié en que la Constitución no blinda a los particulares contra toda modificación legislativa.23

Por nuestra parte, agregaríamos que la discusión en la Corte sobre el tema no distinguió la vulneración a un derecho fundamental, ni hizo algún pronunciamiento sobre la cualidad objetiva de la seguridad jurídica, por el contrario, la SCJN parece que adoptaba el enfoque dinámico del sistema jurídico, como justificación de los cambios en la ley civil.

Sin embargo, en 2005, con una vertiente ahora de derecho público, la cuestión de la retroactividad en la SCJN tuvo una interpretación distinta: en el asunto de acusación de genocidio contra Luis Echeverría (presidente de 1970 a 1976) se determinó la “no aplicación retroactiva” de la Convención para la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa humanidad. El sentido de la resolución en sí misma fue una contradictio in terminis.24

Sobre el caso Echeverría, Becerra Ramírez describe las deficiencias de la resolución de la SCJN y la falta de un análisis normativo de los derechos humanos en el plano internacional sobre la no prescripción del genocidio. Para Becerra Ramírez, la SCJN (salvo el posicionamiento del ministro Silva Meza) soslayó el carácter consuetudinario del genocidio como norma del jus cogens y que en el derecho comparado el beneficio de la irretroactividad de la ley no les asiste a los autores de crímenes de lesa humanidad.25

Corzo Sosa afirma que en la sentencia del caso Echeverría se realizan dos afirmaciones: 1. Que a las reformas constitucionales no se les debe aplicar la prohibición de no retroactividad, y 2. Que las reformas al integrarse en la Constitución tienen efectos retroactivos26 y no comparte ambos criterios:

El primero porque es un argumento formalista que en nada beneficia la noción de justicia constitucional. El segundo porque difícilmente puede sostenerse que una reforma constitucional tenga por vocación regular vocaciones de manera retroactiva. Una norma en principio regula situaciones hacia el futuro.27

El análisis de Corzo Sosa sostiene que la SCJN hace prevalecer una análisis formalista que optó por privilegiar la aplicación del artículo 114 constitucional (relativo a la prescripción de la responsabilidad de los servidores públicos) frente al contenido material del artículo 14 de la Constitución, es por ello que la postura de Corzo Sosa se opone que se aplique una NC en lugar de otra, sobre todo cuando se trata del sentido material de su contenido.28 En suma, de la postura de la SCJN expuesta por Corzo Sosa, se advierte que es necesario distinguir entre qué tipo de normas constitucionales (DF y normas procesales) pueden tener aplicación retroactiva y qué alcances tienen en un caso concreto. Que las categorías materiales —como núcleo de las NC— no pueden ceder frente a otras, y que el derecho internacional debe tener aplicación en conflictos de este tipo. Aquí resulta pertinente apartarnos de la corriente de la ponderación constitucional que opta por la preferencia de una NC frente a otra; quizá la SCJN opta por la cualidad derrotable (aunque no sustenta expresamente esta postura) de las NC debido al juicio de ponderación que ha sido criticado en el constitucionalismo analítico; según Moreso debido a su carencia de elementos objetivos29 y plenamente identificables y porque —a decir de Prieto Sanchís— se basa en una categorización confusa de reglas y principios;30 que admite “una lógica consecuencialista de pesos y balanceos que puede llegar a legitimar las más invasivas intervenciones en la esfera de los derechos”.31

Por otra parte, resulta necesario distinguir el tipo de NC que sí pueden tener retroactividad y las que no. Esto a su vez conduce al problema terminológico de las reformas a Constitución mexicana, porque cualquier tipo de norma puede ser “constitucional”, sin que sea necesaria su concepción como norma política fundamental, como en el caso de los DF.

Debido a esta falla de la Constitución, sus normas también pueden ser suprimidas, sin tener en cuenta su contenido esencial sobre DF. Esta visión formalista se impuso en la resolución de los amparos contra la reforma a la Ley del ISSSTE de 2008; mediante la cual (con el criterio de que el cambio no afectaba derechos adquiridos) la SCJN declaró la validez y constitucionalidad de las reformas32 que impusieron: el aumento de cuotas de los trabajadores, el sistema de cuentas individuales para sustituir el sistema de reparto solidario, el aumento de edad. Toda una supresión legislativa que atentó contra la progresividad de los derechos de seguridad social,33 y en la que prevaleció la postura de que no es una obligación del Estado proporcionarla.

Ahora bien, de las referencias de las sentencias de la SCJN en alusión, sobre la cuestión de los efectos retroactivos, surgen cuestiones estructurales que opacan la eficacia de los DF: a) no se tiene un criterio homogéneo para establecer la retroactividad en casos de derecho público y privado; b) las soluciones y respuestas adoptadas adolecen de un análisis profundo y de una justificación teleológica —así como normativa— de las obligaciones previstas en el derecho internacional de los derechos humanos, y c) no se busca una finalidad progresista para ampliar los efectos de las normas de DF, sino que prevalece la visión positivista y limitativa del contenido de los DF, que le niega su cualidad dinámica.

Cabe señalar que en este aspecto, y en el contexto de las resoluciones de la SCJN, Corzo Sosa establece que no es pertinente la retroactividad de la reforma constitucional porque las normas rigen situaciones hacia el futuro; de forma similar, Vega Gómez sostiene que el derecho es una pauta de comportamiento y que es extraño que la expedición de reglas posterioresal momento en que actué o deje de actuartraten de regular dicha conducta porque no tuve la posibilidad de guiarla con base en ellas.34

Ambas posturas se oponen a que una conducta anterior sea juzgada por una norma posterior, y de esa conducta se determine una obligación a la luz de nuevas reglas. No obstante, su perspectiva es a la luz de casos concretos y ello no significa que nieguen el carácter sustantivo y protector de la retroactividad sino que confutan las imprecisiones y ausencia analítica de las resoluciones de la SCJN. Así, el abordaje de la retroactividad realizado por la SCJN mezcla su contenido sustantivo y asigna una categoría que debilita a los DF (con el rótulo de derechos adquiridos); en el caso Echeverría, esto sirvió de subterfugio para rechazar la vinculación de la imprescriptibilidad de un crimen de lesa humanidad.35 Estas fallas sistemáticas oscurecen el papel de la interpretación constitucional y la connotación objetiva de los DF, ya que lesiona su significado como programa normativo de limitación del poder y favorece los antivalores de la democracia: la impunidad en la violación de los DF. Sobre esta cuestión, la justicia transicional ha esgrimido la cualidad objetiva y la importancia democrática del respeto a los DF en sociedades que afrontaron regímenes totalitarios y en los que la reorganización social y política incluye la revisión histórica de las violaciones a los DF para su reconstrucción en todos los ámbitos.

 

V. Aportaciones de la justicia transicional e internacional

En el ámbito internacional la justicia transicional ha diseñado los mecanismos para implementar procesos36 que otorguen justiciabilidad a los derechos humanos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, dar un efecto útil a la justicia y lograr la reconciliación social con énfasis en la obligación internacional.37

El avance normativo de la justicia transicional ha superado la visión dogmática de los derechos humanos como normas positivas y, por medio de una aplicación transversal, les ha otorgado una cualidad autoritativa de eficacia, sin límites de tiempo, para revisar actos, abusos y crímenes de lesa humanidad (e incluso sobre los derechos socioeconómicos) en sociedades o regiones fragmentadas por la violación sistemática de estos derechos. La aportación de esta forma de acabar con la ausencia de consecuencias jurídicas e impunidad de actos pasados, mediante una revisión sistemática, es que reconstruye la democracia, la justicia y la búsqueda de la paz,38 a través del cumplimiento omnímodo de los derechos humanos del sistema internacional, con la intención de derrotar nociones dogmáticas como la amnistía y la prescripción de crímenes de lesa humanidad.

Así, la justicia transicional propone nuevas tendencias en el entendimiento de los efectos normativos de los DF con el objetivo de reorganizar una sociedad en torno a ellos como valores políticos esenciales para la supervivencia de una comunidad. En este sentido, la justicia transicional sigue dos rutas para lograr la eficacia de los DF: 1. La revisión de actos (crímenes y conductas colaterales) pasados, y 2. El restablecimiento de los derechos civiles, políticos y culturales a raíz de los abusos sistemático del poder.39 El efecto concreto del restablecimiento de los derechos consiste en resarcir los daños causados en la comunidad. En la apelación sobre el pago de daños en el caso Lubanga.40 La reparación de daños tiene importancia individual y comunitaria de la reparación, ya que su objetivo es de lograr la reconciliación y atender las causas de fondo del conflicto con medidas educativas para garantizar la garantía de no repetición.41

Con una intervención similar, la eficacia de la protección a los bienes jurídicos de la vida, la democracia y el respeto al orden normativo internacional ha tenido avances objetivos en el sistema interamericano. La Corte Interamericana en el caso Gelman vs. Uruguay (2013) revisó el cumplimiento a la sentencia y reafirmó las líneas correctivas para aplicar —sin la barrera del tiempo en que ocurrieron los hechos— las sanciones penales a quienes perpetraron crímenes de lesa humanidad. La vinculación de la sentencia confrontó la posición formalista de la Corte Constitucional de Uruguay que intentó hacer valer el subterfugio de la no retroactividad individual en razón de la posteridad de la tipificación de las conductas a los hechos (como crímenes de lesa humanidad), ya que tal calificación implicaría violar el principio de legalidad.42 La respuesta de la Corte Interamericana enfatizó que las violaciones se perpetraron bajo el terrorismo de Estado como garantía de impunidad, que transgrede el jus cogens; en consecuencia, a tal conducta no se le puede atribuir la aplicabilidad de prescripción, irretroactividad de la ley penal u otros excluyentes similares de responsabilidad.43

Aunque en este caso concreto la Corte Interamericana aceptó la revisión de hechos pasados, en otros desestimó las excepciones ratione temporis de Guatemala en el caso de la Masacre de las Dos Erres, pero solo asumió su competencia para pronunciarse sobre los hechos ocurridos en 1982 y sus consecuencias a partir de 1987 (año en que Guatemala reconoce la competencia contenciosa de la Corte). Sin embargo, no revisó hechos anteriores para no afectar el principio de irretroactividad sino el incumplimiento de su obligación de investigar y resarcir violaciones a los derechos la Convención a partir de 1987.44

En consonancia con la interpretación sistemática del ámbito interamericano, el tratamiento objetivo de la eficacia de las normas protectoras de bienes jurídicos de la seguridad del respeto al Estado de derecho también ha sido reconocido por la CSJN de Argentina, quien ha precisado que improcedencia de la excepción a la regla de prescripción porque el efecto de los crímenes de lesa humanidad “no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera y la comunidad internacional”, ya que el fundamento de la imprescriptibilidad de las acciones emerge de que los crímenes son practicados por las mismas agencias del Estado, “por lo que no es muy razonable la pretensión de legitimar el poder genocida mediante un ejercicio limitado del mismo poder con supuesto efecto preventivo”.45 De todo ello, y como justificación a la eficacia de las normas del sistema es que se pretende acabar con la impunidad estos crímenes. Así lo ha reiterado el Comité de Derechos Humanos de la ONU46 que, dicho sea de paso, se ha soslayado como uno de los puntos medulares de la aplicación horizontal de los DF en el caso de los crímenes de lesa humanidad (la SCJN de México ha hecho caso omiso de este aspecto) y probablemente esto ha sido parte del problema de la repetición de estos crímenes.

De este breve repaso se concluye que en el sistema internacional se cuenta con herramientas jurisprudenciales que denotan la pertinencia y eficacia pro pasado de los DF bajo un constructo distinto del formalismo legal. Este tipo de intervención robustece los factores objetivos para obtener resultados concretos en el caso de violaciones sistemáticas. Así, el dinamismo y fuerza normativa de los DF demuestra que hay un ámbito normativo insoslayable que puede ser útil también en el plano nacional para resarcir daños de actos pasados.

 

VI. Naturaleza de las normas constitucionales

En el contexto mexicano, reconstruir la discusión de los DF y sus alcances tiene la mayor importancia para superar concepciones formalistas y poco claras de la cualidad de las NC. Por ello, es necesario diseñar una fórmula eficiente como recepción expansiva de las normas constitucionales47 que atienda como indicador de legitimidad el ethos del empoderamiento ciudadano para atacar la inconstitucionalidad fáctica de situaciones pasadas. Es una cualidad que se descubre de las NC como resultado del constitucionalismo analítico que propicia la objetividad y subjetividad de los DF.48

Asimismo, de la recapitulación teórica y empírica expuesta, se advierte que la creciente recepción del derecho internacional, trae aparejada una reconstrucción normativa de los DF y los resultados materiales de su obligatoriedad. Sobre esta movilidad del contenido legal, Bergé señala que la “jerarquía de la ley” se ha convertido en un concepto de utilidad débil, pues en la actualidad se desarrollan fenómenos dinámicos que inciden en un sistema normativo; cuyo objeto es el otorgamiento de mayor amplitud de circulación de los DF.49 Esta nueva perspectiva, presume la necesidad de verificar el alcance de las expresiones constitucionales e internacionales en el tráfico jurídico internacional con aplicación multinivel. Como se ha visto en el apartado anterior, tanto la justicia transicional, regional y local, están creando estándares más eficientes del valor objetivo de los DF.

El nuevo sentido funcional de los DF les otorga naturaleza distinta del resto de las normas de la Constitución que supera la visión de aplicación decimonónica relativa a la jerarquía normativa, porque la fuente de origen del derecho no tiene mayor relevancia, sino que su fuerza proyectiva está sustentada en que los DF se alojan en la dignidad humana, como denominador común de la acción estatal. En este panorama teórico-normativo, la función de las NC es adecuar los medios y fines del Estado constitucional como proyección cultural que aspira al reconocimiento de la dignidad humana universal.50

Asimismo, la respuesta al qué efectos temporales deben tener las NC, implica la revaloración plena de las normas relativas a los DF como un medio de expansión en la dimensión temporal y sus elementos de contenido dinámico, en el entendido de que no pueden tener restricciones horizontales en el tiempo para actos contrarios a sus axiomas. En esta sintonía, si las normas sobre DF tienen una potencia que dota de vida a un sistema jurídico, es señalar que esta fuerza proviene de su cualidad constitucional (objetiva y sin distinguir niveles genéticos de su enunciación como DF) que destruya —sin importar la temporalidad— alguna situación que contradiga sus postulados.

El desarrollo gradual de la norma constitucional, al margen de todo caso concreto, es descrito por Zagrebelsky, quien sostiene una visión de “dogmática fluida” sobre la política constitucional y su ductilidad para incorporar demandas de cambio social. Para lograrlo, la vertiente iuspositivista para la comprensión de los derechos constitucionales resulta estéril, en contraposición a ello, la noción restauradora del humanismo laico es de mayor utilidad, pues comprende la reivindicación de los derechos como manifestación de vigor de una sociedad.51 Para superar la visión rígida de la norma constitucional es necesario reconocer que el derecho debe tener una concepción política distinta.52 Con este propósito es necesario replantear la naturaleza de las NC sobre una textura diversa a las normas infraconstitucionales, como mayor dinamismo en la estructura jurídica y con repercusiones en la práctica social, de acuerdo con el contexto sociocultural.53 Es decir, la importancia de las NC es que favorecen el funcionamiento jurídico y político de la Constitución. Para Waldron, incluso, las normas de una Constitución no se reducen a elementos propiamente jurídicos, sino que pueden contener un estatus informal, e incluso que las normas constitucionales no son necesariamente jurídicas.54

Bajo esto asertos, se advierte una esencia distinta de la norma constitucional, no sólo como herramienta de limitación al poder y directriz para el funcionamiento de los órganos constituidos, sino como vector de los DF como valores absolutos del sistema jurídico. El análisis que a continuación se realiza parte del sustento filosófico y normativo para la construcción de un alcance transversal de los DF.

 

VII. Vertientes para fijar el alcance temporal de los derechos fundamentales

1. La coherencia del sistema jurídico

Para determinar el sustento epistemológico de los efectos expansivos de los DF, es importante el análisis de la coherencia del sistema normativo como fuente supresora del antagonismo entre normas y alcance temporal. En primer lugar, la coherencia normativa deviene de las disposiciones constitucionales que alojan a los DF como el núcleo duro del Estado constitucional. Así, los límites temporales de un DF representarían incertidumbre y discriminación a situaciones fácticas o jurídicas que los afecten por la falta de normas que regulen actos anteriores a la vigencia típica de la ley.

Aquí surge la justificación y la necesidad de promover la coherencia que todo sistema normativo debe mantener para modular los antagonismos, reducir las antinomias y las desigualdades en la aplicación normativa. Según Luhmann, los programas normativos consisten en la asignación concreta de valores para mantener en compatibilidad mutua los enlaces del tiempo y la capacidad de objetiva de la norma.55 Entonces, tenemos una primera relación positiva: de los efectos normativos se desprenden efectos temporales, como forma de sistematización de las soluciones a una situación jurídica. Pattaro et al., refieren que la coherencia de un sistema legal no excluye el cambio, que sólo puede limitarse por principios, opiniones fundamentales, reglas y valores, ya que toda tradición contiene transmisión de patrones y consistencia lógica necesaria; así, las teorías jurídicas tienen coherencia explicativa, porque al tiempo que promueven la coherencia de la ley, promueven la justicia.56 Por lo tanto, los DF son factores que imponen la consistencia de un sistema normativo para su adjudicación y el logro de sus fines.

Ahora bien, los DF cuentan con un núcleo axiológico de promoción de justicia y compatibilidad de sus contenidos para reducir su transgresión presente, pasada y futura (a modo de mecanismo preventivo, de no repetición). Estas cualidades tienen su raíz en la aceptación, preferencia y razonamientos tendentes en mejorar la eficiencia del sistema jurídico y la reducción de violaciones objetivas. El objetivo conjunto de la coherencia sincrónica del sistema jurídico y los DF es la correspondencia a todas las situaciones fácticas que riñan con su contenido; de tal forma que no puede haber principios de exclusión temporal, sino correspondencia o sincronía entre un hecho contrario y una situación que lo regule. Así, los DF adquieren una cualidad nomodinámica para revisar contradicciones fácticas a su contenido.

Las observaciones a la complejidad que representa la norma constitucional —en los ámbitos jurídico, político y económico— desbordan la sujeción de su objeto a la dimensión temporal y unívoca hacia el futuro. Por el contrario, a mayor amplitud de las expresiones constitucionales se obtiene mayor resonancia de su fortaleza en la acción estatal. Cuando se trata de los DF, la coherencia sincrónica produce una noción explicativa en entendimiento del derecho como promoción de la justicia.57 De esta forma, la idea sostenida por Pattaro et al., sirve de sustento para trazar la conexión lógica entre hechos y aplicación normativa que a su vez tiene que ver con un ejercicio del poder de contenido no contradictorio o distintivo.58 Como resultado de esta relación, se cumple el principio de universalidad de sujetos a los que puede ser aplicada, sin distinciones temporales o fácticas, y es así que prevalece el alcance temporal amplio del contenido del DF, como un elemento sine qua non de coherencia del sistema jurídico.

De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, la coherencia diacrónica de las normas es una cualidad del sistema jurídico que sustenta la igualdad de acceso a los procesos de aplicación para los contenidos normativos e informativos de la disposición, de tal forma que sirve para ampliar en su plano temporal y regular actos y situaciones contrarias a su contenido. Además, la coherencia otorga una graduación superior para asegurar su función como barrera frente al poder político, mediante su aplicación diacrónica ilimitada. De este modo, al vincular el concepto de extensión en la aplicación temporal de los DF, se asegura el cumplimiento de la regularidad constitucional. Esto tiene correspondencia con la progresividad de las disposiciones que constituyen e instituyen los DF, en el plano pasado y hacia el futuro, al tiempo que no pueden tener límite temporal que obstaculice su eficiencia; por ello, el sentido temporal pro pasado, permite su fluidez horizontal hacia un punto específico, cuando se detecte una situación contraria a su contenido.

Por otra parte, debemos considerar que la inserción de un dinamismo en la NC es una tendencia que ha sobrepasado la esfera nacional para la construcción de categorías jurídicas que provienen de niveles internacionales (tratados y sentencias de tribunales ad hoc) y conforman un pluralismo global en la creación y aplicación de normas, que implica la interconexión de sistemas jurídicos en los que conceptos como el de jerarquía normativa carece ya de importancia adjetiva, ya que en los casos concretos no se busca la norma “suprema”, sino la más favorable a la dignidad humana.59 En este sentido, la discusión de los DF puede superar el ámbito de análisis en casos concretos y tener mayor amplitud desde la objetividad de las normas constitucionales.

2. El programa estándar y el ámbito de aplicación de la norma constitucional

Los elementos señalados en el apartado anterior describen la relación entre el programa normativo y su ámbito adjetivo. Sobre este punto, Jing señala que el grado significativo del normprogram y el normbereich funcionan como enlace en la aplicación de las normas y son componentes indisolubles.60 El programa estándar de la norma y el ámbito normativo abarcan textos legislativos, sentencias y precedentes (como datos reales) para la decisión en un caso concreto, el rango normativo toma en cuenta el contenido del programa estándar de la norma. Jing enfatiza que el normprogram es el componente vocal del ámbito normativo.61 Tal componente es el radio de difusión de la disposición, que otorga dualidad asertiva para la protección de los DF en las esferas públicas y privadas. En este escenario, las NC funcionan como conectores de los DF en la función del Estado.

Para Piedras esta relación se da en los siguientes términos: según la teoría de la concretización, las normas constitucionales resultan de la conexión entre el programa normativo (normprogram), o sea, su expresión literal, y el ámbito normativo (normbereich), entendido como la realidad circundante.62 Por ello, la materialización práctica es más relevante que su jerarquización, pues el programa normativo debe seguir un sentido directo y verificable en cada situación planteada ante los órganos jurisdiccionales, en la construcción de precedentes y en los textos legislativos. Dentro de este marco, Grote destaca la importancia de los efectos entre la norma y la realidad; afirma que: “El segmento de la realidad que se ve afectado por la regulación de la norma, por el denominado programa normativo, aparece como un componente constitutivo objetivo de la norma misma. La norma es en esa medida, y necesariamente, un modelo de regulación referido a su objeto”.63 De lo expuesto, podemos señalar que la relación de los DF en el sistema jurídico es que esa realidad circundante sea modulada por las normas para reparar la transgresión a los DF.

Los efectos entre norma y realidad son la parte esencial de la eficacia del sistema constitucional. La postura formalista sobre el sentido pro futuro de aplicación de las normas constitucionales deja de analizar la realidad pasada y sólo atiende la futura de tal modo que el normprogram queda anulado. Asimismo, las posturas dogmáticas se han ocupado de cuestiones subjetivas en casos concretos, con un análisis superficial y sin ninguna justificación argumentativa (como quedó expuesto por la crítica a las decisiones de la SCJN), y con pocas referencias64 a la importancia objetiva de los DF como normas de coherencia y cohesión del sistema jurídico (situación que la justicia transicional pone de manifiesto). Esto se debe a que no se han tomado en cuenta las consecuencias negativas para el sistema constitucional cuando se desdeña la eficacia de los DF.

Por otra parte, también se ha minusvalorado que la dignidad humana es el sustrato de los DF y éstos son el componente vocal de las NC. Es decir, que existe una simbiosis entre ambos que permite la supervivencia de la objetividad del sistema jurídico, no sólo de ciertos derechos sino de un bloque de derechos atribuibles a los individuos y a los grupos.

Ahora bien, si el programa estándar (normprogram) es el contenido, y el ámbito normativo (normbereich) es la realidad circundante o factores que subsisten junto a la expresión normativa, ambas categorías conforman su cualidad para hacerlos valer en forma horizontal. En el sistema constitucional mexicano existen disposiciones constitucionales con un programa estándar y un ámbito normativo. El problema consiste en construir una taxonomía para saber qué tipo de normas contienen ambos parámetros.65 En tal sentido, los DF como valores objetivos, sustantivos y absolutos que adscriben proyección al individuo, requieren nuevos vectores de aplicación asertiva hacia el pasado, que pueden allanarse de acuerdo con los siguientes puntos:

A. Criterios de optimización de la norma para su alcance al pasado

El conocimiento específico de los alcances de una norma constitucional tiene como segmento cognoscitivo la capacidad que le permite su extensión temporal. Para conocer el transcurso espacio-temporal y su condición proyectiva es necesario definir desde qué punto de aplicación y dirección se lograría la pertinencia del efecto destructivo de una situación contraria a su normprogram cuyo contenido corresponde a la coherencia del sistema jurídico.

En párrafos superiores se describió que la maximización de la aplicación de una norma constitucional que aloje DF es una respuesta coherente del sistema constitucional. Esto puede llevarse a cabo cuando surja coincidencia de los fenómenos lesivos a su contenido bajo el binomio acto anticonstitucional pasado versus contenido de la norma que lo destruye. A mayor abundamiento, la dirección de aplicación al pasado, es la compatibilidad horizontal de los derechos, el indicador es la situación regulada. En la dimensión temporal pro futuro o ex nunc y pro pasado o ex tunc, la compatibilidad de la aplicación depende de la posibilidad de aplicar razonamientos comunes al caso concreto. De esta forma, las NC en cuyo contenido esté inmerso el DF no pueden ser estáticas sino dinámicas; por lo tanto, su desplazamiento en el plano constitucional temporal puede tener un efecto geométrico amplio porque los actos anticonstitucionales prevalecen desde su origen y sus consecuencias lesionan la objetividad del sistema constitucional en el futuro.

B. Verificación pragmática del vector y definición del sentido temporal pro pasado

Para verificar empíricamente la operatividad temporal pro pasado, del contenido de un DF, analizaremos la libertad personal como un derecho expansivo de no afectación prevista en la NC, y como parte integral de la dignidad humana (derecho subjetivo) y de la finalidad objetiva que busca la armonía social en vez del castigo en el nuevo sistema penal. Su orientación temporal es la materialización de sus alcances pro futuro (ex nunc) y pro pasado (ex tunc). La libertad personal tuvo una reconfiguración a través de la reforma constitucional que la elevó a categoría fundamental del sistema procesal penal, en junio de 2008. No obstante que se trata de un derecho fundamental de carácter indisponible, el decreto de reforma constitucional a los artículos 16, 18, 19 y 2066 (en los que se establece una conceptualización como regla general en el sistema procesal penal), sólo contiene disposiciones transitorias que señalan aplicación pro futuro o ex nunc; por lo tanto, la interrogante es ¿qué sucede si la situación fáctica regulada tiene diversos puntos de aplicación no necesariamente en el presente y futuro, sino hacia el pasado para hechos ocurridos antes de su entrada en vigor? La respuesta se formula a través de la definición del programa normativo y los elementos que inciden en el ámbito de aplicación de los contenidos de la libertad de acuerdo con los siguientes puntos:

C. Normprogram de la libertad

La libertad es una norma tética que constituye un principio regulador del poder y de las relaciones Estado-individuo.67 Su grado de operatividad tiene como fin la protección de la persona, ya que su fuerza vinculante favorece la dignidad humana. Atento a lo anterior, la omisión de la reforma constitucional para tener vigencia hacia el pasado regula de forma incompleta los actos que afectan la libertad; su incapacidad dinámica le resta operatividad como valor absoluto en el sistema jurídico, al limitar la destrucción de actos lesivos a la libertad que provienen del pasado. Su orientación hacia una dirección única limita su propiedad esencial —la


no interferencia personal— convirtiéndose en una prerrogativa sujeta a límites temporales y deja margen situaciones pasadas sin posibilidad de ser revisadas; por tanto, la NC que la contiene, se vuelve derrotable en abstracto. Tal vacío normativo provoca una validez relativa de la Constitución en oposición a la generalidad transversal y fluida que se le atribuye como norma fundamental del sistema jurídico.

D. Ámbito normativo de la libertad

El ámbito de aplicación de la libertad personal se instituye en la realidad circundante prevista por los artículos 1o., 18, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con lo siguiente:

De los preceptos en consulta se obtienen categorías que son consideradas para el otorgamiento de la libertad. Éstas consisten, de acuerdo con Kastilla, en criterios de: 1. Preferencia interpretativa, y 2. Preferencia de normas. La preferencia interpretativa a su vez tiene dos manifestaciones: a) la interpretativa extensiva, y b) la interpretativa restringida.68 La preferencia de la libertad como principio extensivo, se contrapone a su interpretación restringida. Asimismo, la libertad personal debe mantener coherencia en igualdad de circunstancias, bajo la máxima ubi eadem ratio, eadem dispositio, que prohíba distinción selectiva de la norma procesal penal y genere situaciones discriminatorias sobre un mismo tipo penal.69 En este caso deben evitarse los conflictos normativos constitucionales pues los contenidos anteriores y posteriores de la reforma constitucional son opuestos; el anterior restringía su otorgamiento y el nuevo lo favorece. Por lo tanto, el normbereich de la norma constitucional debe estar sujeta a verificación desde siempre (ex tunc); en caso contrario, la relación de poder se vuelve en contra del individuo, quien se encontraría limitado por barreras temporales para pedir la aplicación benévola de esta prerrogativa, lo que se traduce en una concepción estática del DF.

E. Definición del sentido de orientación del vector constitucional

Para comprender el efecto temporal de la norma constitucional, como límite al poder, sus disposiciones deben ser verificables. La libertad, según se ha visto, constituye una regla esencial para la supervivencia de la comunidad política, en lo individual y colectivo. El cuadro que a continuación se muestra es un esbozo para configurar el vector constitucional de la libertad personal:

Bajo las consideraciones anteriores, si la libertad puede ser aplicada en el presente para una situación pasada, esta operatividad evitará que el orden normativo constitucional sea “estático”, ya que la solución en cada caso individual se sigue de premisas generales para materializar el programa estándar en actos concretos. Por lo tanto, los actos de aplicación jurisdiccional lograrían que el normprogram tenga aplicación extensiva al pasado. De no ser así, la Constitución no superaría su dimensión semántica dado que su fuerza normativa estaría sujeta a límites de temporalidad, cuyas disposiciones harían nugatorios los efectos útiles de los DF, sobre actos pasados que contengan caracteres inconstitucionales.

Por lo precedente, se plantea el siguiente esquema que ilustra la fluidez de la libertad —en todas las coordenadas temporales— de tal manera que su vector sea la búsqueda irrestricta y el florecimiento de la dignidad humana como base normativa de los DF.70 De forma gráfica se propone la siguiente descripción que enlaza al programa estándar y su ámbito de aplicación:

Este cuadro ilustra la geometría del abordaje para la cesación de los actos anticonstitucionales pasados, es una forma de otorgar validez absoluta al contenido de la norma, su ratio iuris reside en protección imperativa —y no informativa— de los DF. Su fluidez en el plano constitucional permite su desarrollo, convirtiéndolos en disposiciones absolutas. La existencia de un acto constitucional en el pasado debe ser alcanzada por la magnitud de la norma constitucional para destruir sus efectos nocivos. A manera de ejemplo, de forma enunciativa, el modelo de eficacia de los DF que se propone a partir del presente trabajo, se basa en la búsqueda de NC que tengan estas cualidades, cuando haya una correspondencia de situaciones fácticas en detrimento de su contenido. Proponemos los siguientes esquemas que, por supuesto requerirían de un análisis profundo en diversa investigación.

Cuadro

De los casos en alusión se advierte que existen nuevas disposiciones constitucionales sobre DF que revelan suficiencia normativa para diseñar una aplicación transversal pro pasado. En los casos concretos señalados, las situaciones pasadas tienen efectos en el presente, existe impunidad en su transgresión, no han cesado los efectos, existen normas de jus cogens que forman parte de su normprogram. En suma, se cumplen las condiciones para que sean revisados y sometidos al estudio sobre su regularidad constitucional para propender hacia la aplicación transversal y subsanar las violaciones sistémicas al quantum constitucional.

 

VIII. Conclusiones

El estudio de la aplicación pro pasado de los DF se inscribe en el discurso constitucional que construye una dinámica de la fuerza normativa de sus postulados. La movilidad de los derechos presupone un radio de acción más amplio al que se concibe a partir de su vigencia, ya que el objetivo es superar visiones formalistas cuando se trata del programa normativo de la dignidad humana como base de los DF. Nos encontramos ante una vertiente de fluidez preceptiva constitucional, cuya vinculación al logro de resultados implica la destrucción de un acto (pasado) lesivo al contenido de los DF, más allá de la dimensión formalista que sólo limita la extensión del efecto temporal del contenido constitucional y provoca impunidad de actos pasados. En general, esta revisión de actos pasados tiene que ver con el respeto a los DF y la democracia que evita su violación sistemática y en su caso la repara.

Por otra parte, el abordaje de la SCJN en el estudio de la aplicación pro pasado debe partir del análisis sistemático de la amplitud normativa que armonice la constitucional y del derecho internacional, con una vertiente objetiva de los fines del Estado constitucional. En esta ingeniería se pueden construir los vectores hacia su aplicación transversal. Asimismo, la coherencia del sistema jurídico implica la revisión y la correspondencia de derechos frente a actos contarios, esta lección la pone de manifiesto la justicia transicional y las decisiones de las cortes internacionales que han reconstruido la cohesión social, jurídica, política y económica a partir de la revisión pro pasado de los DF.

Como hemos visto, la fluidez de un derecho fundamental se aparta de la visión rígida y estática de las NC y DF; su inflexibilidad no permite el desarrollo de ambas categorías. Ahora bien, existe una identidad en las directivas que protegen el ejercicio de los DF de manera imperativa y no meramente informativa, debido a la cualidad estructural del respeto a la libertad personal, el reconocimiento de la autonomía territorial indígena, el derecho a un medio ambiente equilibrado, la imprescriptibilidad del genocidio y la transparencia gubernamental, que en su conjunto sostienen la base autoritativa del Estado constitucional como Estado de DF y normas de dimensión vivencial.

Para finalizar el presente estudio, mencionaremos que la prospectiva de la SCJN sobre los DF puede cambiar a partir de la Décima Época en la que se da más fuerza al efecto útil de los tratados internacionales. Por otra parte, del estudio llevado a cabo se desprende que cuando se trata de DF, las normas constitucionales tienen un principio de fluidez para su aplicación transversal del contenido de los derechos fundamentales a situaciones pasadas y presentes que trastoquen sus enunciados. Con esta cualidad se refuerza la coherencia sistémica en los planos temporales de la regularidad constitucional.

Desde esta visión analítica de las normas constitucionales, éstas cuentan con una cualidad evolutiva en torno a los requerimientos que se desprenden de la dignidad humana que cambia como la sociedad lo exige. Contrario a la rigidez normativa que podría pensarse, la justicia transicional demuestra que las sociedades actuales requieren más dinamismo en lugar de una visión estática, y los operadores jurídicos han respondido mediante una creciente propensión de las normas hacia la búsqueda de la satisfacción de los valores humanos esenciales para la democracia, el respeto a los derechos y la cohesión política y comunitaria.

Con todo, las nuevas figuras planteadas por lo que identificamos como constitucionalismo analítico tienden a la reformulación de los contenidos de la Constitución sostenida en la dignidad humana como valor absoluto de los sistemas constitucionales contemporáneos y a la construcción de un humanismo constitucional.

 

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Notas

Forma parte del Proyecto de Investigación clave 156846, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt). Los autores desean expresar su agradecimiento a los revisores anónimos, gracias a lo cual el trabajo fue mejorado sustancialmente.

* Véase apartado de conclusiones y estrategias del “Informe final de la consulta sobre los lugares sagrados del pueblo Wixarica”, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas”, 2a. ed., México, 2010, pp. 19. 70-90 y 124.

** Al respecto existen trabajos sobre la problemática mencionada, véase Programa de Reserva de Montes Azules, Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Instituto Nacional de Ecología, México, 2010. Véase también, “Informe Montes Azules, Centro de Análisis Político e Investigaciones Sociales y Económicas (CAPISE)”, Informe Montes Azules, http://www.ciepac.org/analysis/derechos%20humanos/infmazules.htm

*** Véase Cruz Barney, Oscar, “Protección al ambiente y solución de controversias en materia de inversiones del TLCAN”. El autor señala la problemática de la protección desigual a la inversión extranjera y la falta de mecanismos de protección al ambiente, disponible en http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/7/dtr/dtr2.htm

**** La deficiencia de las normas de transparencia en el uso de recursos públicos en el sector petrolero, de salud, educación y otorgamiento de subsidios en lo que prevalece la opacidad como regla. Véase “Análisis del Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2012: Conclusiones y Recomendaciones a la Auditoría Superior de la Federación”, Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, México, mayo de 2014.

1 No nos ocuparemos aquí de la posible diferencia teórica que existe entre derechos humanos y derechos fundamentales, sino que los derechos fundamentales se usan como sinónimos de ambos, en el sentido empírico y normativo del contexto mexicano e internacional, de acuerdo con lo que Ferrajoli señala como “filosofía política normativa de la justicia”. Ferrajoli, Luigi, “Los derechos fundamentales en la teoría del derecho”, en Cabo Antonio de y Pisarello, Gerardo (ed.), Los fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid, Trotta, 2009, p. 142.

2 Para México, esta cualidad objetiva ha sido la justificación de los efectos correctores de las sentencias interamericanas en los casos de desaparición forzada y crímenes en contra de minorías que propiciaron nuevas formas de apreciación normativa, jurisprudencial y académica, sobre el estudio de los DF.

3 Sobre el tema, Bazán elabora un estudio esclarecedor de la efectivización de derechos, dinámica constitucional y fuerza normativa de las normas constitucionales en “En torno a la justicia constitucional en Latinoamérica y algunos desafíos temáticos por afrontar”. Bazán, Víctor, “UNED”, Revista de Derecho Político, núms. 75 y 76, mayo-diciembre de 2009, pp. 179-212. En Europa, la temática constitucional y el concepto de dignidad humana como constructo de los derechos humanos es descrito por Habermas, Jürgen, “The Concept of Human Dignity and the Realistic Utopia of Human Rights”, Methaphilosophy, vol. 41, núm. 4, julio, LLC and Blackwell Publishing Ltd, Malden, USA, 2010, pp.464-480; La doctrina del contenido esencial de los DF se definió en la sentencia de Solange II, en la que se afirmó que los DF representan un propósito unificado y que por ello también es posible atender las disposiciones legales en el ámbito comunitario que favorecen su “contenido esencial. Véase, BVerfGE 73, 339 2 BvR 197/83, Sentencia del 22 de octubre de 1986.

4 Conformado por los DF y la forma de Estado federal, preceptos que contienen la “cláusula de eternidad” cuya reforma es inadmisible de su sistema constitucional. Véase Woelk, Jens, “Germany”, en Fusaro, Carlo y Oliver, Dawn, How Constitutions Change. A Comparative Study, Hart, Portland, núm. 4, 2010, p. 148. Así, la inmutabilidad constitucional tiene como objeto dar prevalencia a su órganos legislativos para proteger la política económica y su relación con los DF.

5 Aunque no en una connotación teórica sino práctica; de acuerdo con Bittner: “The Court does not spell out what philosophical theory of human dignity is underpinning its adjudication. It has been a long‐standing adjudication that a life in human dignity comprises both the need to interact in society and the need to not be left out”, Bittner, Claudia, “The Hartz IV Case and the German Sozialstaat Casenote – Human Dignity as a Matter of Legislative Consistency in an Ideal World: The Fundamental Right to Guarantee a Subsistence Minimum in the German Federal Constitutional Court’s Judgment of 9 February 2010“, Special Section, German Journal of Law, vol. 12, núm. 11, pp. 1941-1960, 1952, disponible en http://www.germanlawjournal.com/pdfs/Vol12-No11/PDF_Vol_12_No_11_1941-1960_Bittner%20FINAL.pdf.

6 Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio, Sobre la existencia de las normas jurídicas, México, Fontamara, 1997, pp. 23 y 31. La importancia de la existencia de las normas tiene que ver con su creación en el sistema jurídico, en el presente trabajo sólo nos ocuparemos de la extensión de sus efectos en el tiempo. Por tanto, el tema se sitúa incidentalmente en el estudio del derecho como sistema que elimine las contradicciones y que permita identificar la pertenencia de las normas a este sistema. Estas condiciones son ampliamente estudiadas por Caracciolo, Ricardo, La noción de sistema en la teoría del derecho, México, Fontamara, 1994; la utilidad de la teoría del derecho en el sistema constitucional se ha perdido de vista puesto que impera un análisis superficial de las categorías que dan funcionalidad al sistema jurídico, en este caso los DF.

7 Moreso, José Juan, Normas jurídicas y estructura del derecho, México, Fontamara, 1997, p. 30.

8 No cabe aquí una discusión amplia sobre este tema, lo que se puede afirmar es que la teoría del derecho ha asignado esta cualidad estática bajo el principio de seguridad jurídica, pero en el modelo de Estado de derecho, el constitucionalismo ha modificado las concepciones clásicas de legislador como dueño del derecho y la moral aparece entre los principios constitucionales y su racionalidad práctica. Prieto Sanchís, Luis, Constitucionalismo y positivismo, 2a. ed., México, Fontamara, 1999, pp. 22 y 23.

9 Ross, Alf, El concepto de validez y otros ensayos, 3a. ed., México, Fontamara, 1997, pp. 23 y 24.

10 Bobbio, Norberto, El problema del positivismo jurídico, México, Fontamara, 1991, p. 33.

11 Ibidem, pp. 24 y 30; además, sostiene que el término “construcción” está relacionado con la dogmática jurídica, ésta es, en sentido dinámico, el efecto de la construcción de los juristas; en sentido estático, un conjunto de modelos proporcionados por la obra de construcción.

12 Huerta Ochoa, Carla, Teoría del derecho. Cuestiones relevantes, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2008, p. 125, y afirma que la alteración de la regla relativa a la validez temporal de las normas, esto es, la posibilidad de dar efectos retroactivos a una norma se explica en el contexto de la dinámica del sistema jurídico y la operatividad de las normas en el tiempo”. Ibidem, p. 135.

13 Martínez Bullé-Goyri se refiere a los derechos humanos como instrumentos de defensa y “no sólo como la expresión ética más acabada del derecho, sino como la expresión jurídica de la dignidad humana” y señala que “hoy día en las sociedades contemporáneas tienen el carácter de paradigma ético y moral”. Véase Martínez Bullé-Goyri, Víctor M., “Reflexiones sobre la dignidad humana en la actualidad”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, núm. 136, enero-abril de 2013, p. 55.

14 Cfr, Sadurski, Wojciech, 2005, Rights Before Courts, The Model of Constitutional Review in Central and Eastern Europe: An Overview. El autor señala: “This institutional design has led to a concentration of the power to interpret, articulate and apply the meaning of constitutional norms in a prominent body of high public visibility…”, http://download.springer.com/static/pdf/783/bfm%253A978-1-4020-3007-9%252F1.pdf?auth66=1355082562_0beedc1a420f4647828b400b1fd24f2d&ext=.pdf.

15 Torre Torres, Rosa María y Jara Guerrero, Salvador, “La dinámica constitucional en un sistema caótico, Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, núm. 26, enero-junio de 2012, pp. 261-281.

16 El autor señala “a normative order is dynamic if the step from a more general and abstract exigency to a more particular and concrete one requires a particular normative act whereas a static order is given once for all the times such that all questions of particularization and concretization exclusively require a logical reasoning”. Pfersmann, Otto, “Unconstititutional and Constitutional Amendments: A normativist Approach”, Zeitschrift für öffentliches Recht, marzo de 2012, vol. 67, Issue 1, pp. 81-113, http://link.springer.com/content/pdf.

17 Ten Berge, Gio y Widdershoven Rob, “The Principle of Legitimate Expectations in Dutch Constitutional and Administrative Law”, Netherlands Reports to the Fifteenth International Congress of Comparative Law, 1998, pp. 421-452. Recuperado de Igitur Universiteitsbibliotheek Ultrecht University http://igitur-archive.library.uu.nl/law/2010-0518-200300/b22.pdf.

18 Dimitrejevic, Vojin, “Verfassungsgerichtsbarkeit in Jugoslawien”, Heidelberg Journal of International Law, HJIL, Max-Planck-Institut für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht, disponible en http://www.zaoerv.de/28_1968/28_1968_1_b_170_198.pdf; con relación a la transición socialista de Yugoslavia y su aceptación del sistema de control constitucional en torno a los DF.

19 Según Uribe y Correa, para identificar, orientar y ensayar el sentido adecuado de las modificaciones, tanto al texto constitucional como a los contenidos esenciales, es necesario entender que la Constitución es superada de facto por la dinámica de la sociedad y la actuación del Estado. Véase Uribe Arzate, Enrique y Correa Esquivel, Grisel Alejandra, “Mutaciones constitucionales y la problemática de su control en el Estado constitucional”, Revista de Derecho, Colombia, Universidad del Norte, núm. 38, julio-diciembre de 2012, pp. 196-224.

20 Wiener, Antje y Puetter, Uwe, “The Quality of norms is What Actors Make of It”, Journal of International Law and International Relations, Hungría, vol. 5, Issue 1, Central European University, 2009, pp. 1-16.

21 Se aplica la regla prevista en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que señala: Artículo 41. IV… Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada. En interpretación de este precepto, la Corte en Pleno, se ha pronunciado de la siguiente manera: “…las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar los efectos de las sentencias estimatorias frente a un sistema normativo que ha reformado a otro, incluyen la posibilidad de establecer la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a aquellas declaradas inválidas, especialmente en materia electoral… el alto Tribunal cuenta con un amplio margen de apreciación para equilibrar todos los principios, competencias e institutos que pudieran verse afectados positiva o negativamente por causa de la expulsión de la norma declarada inconstitucional en el caso de su conocimiento, de tal suerte que a través de los efectos que imprima a su sentencia debe salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada”.

22 Véase Vega Gómez, Juan, “Comentario del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Retroactividad de la ley: comentarios a la aplicación retroactiva del artículo 289 bis del Código Civil”, en Márquez Romero, Manuel (coord.), Decisiones relevantes de la SCJN. La indemnización en el divorcio tratándose de matrimonios contraídos bajo el régimen de separación de bienes, conforme a la legislación del Distrito Federal, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006, pp. 81 y ss.

23 El autor señala que sería absurdo que la Constitución blindara contra todo cambio legislativo, pero que la argumentación de la Corte no tuvo en mente la aplicación retroactiva sino la importancia de la reforma en lo sustancial, y que se perdió de vista que la Constitución prima facie sí protege en contra de la aplicación retroactiva de la ley. Ibidem, pp. 85 y 86.

24 El texto de la declaración pone de manifiesto el objetivo sin condición temporal de la justiciabilidad de los actos que regula el tratado. En el Preámbulo el artículo 1 se afirma: “Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal, convienen en lo siguiente: Artículo I. Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido” (las cursivas son propias).

25 Al respecto, el autor menciona que el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 7-2) previene estas exclusiones al beneficio de irretroactividad; que en Francia Coste-Floret ha criticado las decisiones del Consejo Constitucional porque la prescripción de la acción pública no puede beneficiar al autor de crímenes de lesa humanidad y que en el Caso Pinochet se puso de manifiesto que las funciones de un jefe de Estado no le permiten conductas contrarias al derecho internacional. Becerra, Ramírez, Manuel, “Comentarios sobre la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso de los <<Halcones>>”, Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, UNAM, núm. 14, enero-junio de 2006, pp. 205-228.

26 Corzo Sosa, Edgar, “Genocidio, imprescriptibilidad y retroactividad (comentario a la sentencia del recurso de apelación 1/2004-PS)”, Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, UNAM, núm. 14, enero-junio de 2006, pp. 229-237.

27 Ibidem, p. 236.

28 Asimismo, en su conclusión afirma que: “En todo caso, si hay contradicción, la misma no se resuelve inaplicando un precepto constitucional y aplicando el otro. En la interpretación ello siempre debe evitarse, para lo cual debe propiciarse una interpretación armónica y sistemática, lo que no se hizo”, y expone que no se está en desacuerdo con el fondo de la sentencia que abre la posibilidad de enjuiciar a cierto funcionarios pero que dicha decisión se aleja de lo constitucional e internacional. Idem.

29 1. Derecho constitucional. 2. No hay una escala ordinal de la interferencia de los derechos, y 3. Se sustituye un modelo general por uno particularista de toma de decisiones. Véase Moreso, José Juan, “Alexy y la aritmética de la ponderación”, en García Manrique, Ricardo (ed.), Robert Alexy. Derechos sociales y ponderación, 2a. ed., Madrid, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, 2009, pp. 230-235.

30 Ya que: “ninguno de los intentos por establecer una separación fuerte entre reglas y principios, sosteniendo que las normas se dividen en dos géneros o categorías distintas, resulta atendible, pues los criterios que se ofrecen ni se dan siempre en los estándares que suelen llamarse principios, ni dejan de aparecer en los que se presentan como reglas”. Prieto Sanchís, Luis, “Dúplica a los profesores Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero”, Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 13, Universidad de Alicante, 1993, pp. 315-325.

31 Ante ello, el autor acude a la postura ferrajoliana porque “el garantismo no es que tenga razón, es que debe tenerla de manera perentoria si no queremos arruinar los derechos más básicos en el altar de la razón de Estado, cuya falta de razón siempre podrá invocar algún principio en su favor”. Prieto Sanchís, Luis, “Ferrajoli y el neoconstitucionalismo principialista. Ensayo de interpretación de algunas divergencias”, Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 34, Universidad de Alicante, 2011, pp. 229-244.

32 Véase Ejecutoria de la Amparo en Revisión 229/2008, Pleno de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, t. XXIX, 19 de marzo de 2009, fojas 82-85.

33 Un análisis crítico sobre la transgresión al sistema de derechos humanos en Silva García, Fernando y Rosales Guerrero, Emmanuel, “Derechos sociales y prohibición de regresividad: el caso Issste y su Voto de Minoría”, Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana, núm. 20, enero-junio de 2009, pp. 315-339.

34 Vega Gómez, Juan, “Comentario del Instituto…”, cit., p. 77.

35 Una consecuencia en el sistema jurídico es enviar el mensaje de impunidad para los perpetradores de estos crímenes; falta de confiabilidad de los jueces y, por tanto, síntoma de la debilidad del sistema constitucional.

36 La ONU ha construido bases normativas esenciales para ello, mediante: a) la obligación del Estado de investigar y procesar a los presuntos autores de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, incluida la violencia sexual, y de castigar a los culpables; b) el derecho a conocer la verdad sobre los abusos del pasado y la suerte que han corrido las personas desaparecidas. Oficina del Alto Comisionado de la ONU, Justicia Transicional y Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ginebra y Nueva York, 2014, p. 5 disponible en http://www.ohchr.org/Documents/Publications/HR-PUB-13-05_sp.pdf.

37 Se trata de normas que vinculan al Estado en su totalidad y que funcionan en la dicotomía de responsabilidad del Estado y responsabilidad de los individuos. Desde Nuremberg se desarrolló este régimen para dar prevalencia a la protección de los derechos humanos que permita individualizar el castigo de la “macrocriminalidad del sistema”. Estupiñán, Silva, Rosmerlin, “Principios que rigen la responsabilidad internacional por crímenes internacionales”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, México, vol. VII, 2012, pp. 133-173.

38 Por todos véase el enfoque de las líneas reconstructivas de los derechos humanos a través de los informes de comisiones de verdad y grupos de trabajo de la justicia transicional en Timor-Leste, Sierra Leona, Liberia, Sudán, Guatemala, Colombia; mediante el trabajo articulado por la ONU, la Corte Penal Internacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado de la ONU, op. cit., nota 36, pp. 19-40; el fundamento empírico y normativo con un amplio contexto internacional global de los avances de la justicia transicional bajo los valores de la paz, la justicia y la democracia, puede verse en Ambos, Kai, “El marco jurídico de la justicia de la transición”, en Ambos, Kai et al. (eds.), Justicia de Transición. Informes de América Latina, Alemania, Italia y España, Montevideo, Fundación Konrad-Adenauer-Stiftung E. V., 2009, pp. 23 y ss.

39 Las comisiones de la verdad instauradas en diversos países detectaron la interdependencia de las violaciones a los derechos humanos y de cómo los delitos y la corrupción traen consigo efectos lesivos a los derechos económicos. Véase Oficina del Alto Comisionado de la ONU, op. cit., nota 36, pp. 21, 22, 24, 28, 38 y 39.

40 Expediente ICC-01/04-01/06 The Prosecutor vs. Thomas Lubanga Dyilo, “Found guilty, on 14 March 2012, of the war crimes of enlisting and conscripting of children under the age of 15 years and using them to participate actively in hostilities”, recuperado de http://www.icc-cpi.int/iccdocs/PIDS/publications/LubangaENG.pdf

41 Véase ICC-01/04-01/06 A A 2 A 3, Public document Judgment on the appeals against the “Decision establishing the principles and procedures to be applied to reparations” of 7 August 2012 with AMENDED order for reparations (Annex A) and public annexes 1 and 2, La Haya, 3 de marzo de 2015, pfos. 130 y 215.

42 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Gelman vs. Uruguay, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de 20 de marzo de 2013, pfo. 48.

43 Ibidem, pfos. 50 y 53. Aquí la Corte establece que la entrada en vigencia posterior de las normas que sancionan la desaparición de personas tienen aplicabilidad sin que ello resulte una aplicación retroactiva. En nota 37 al pie, la Corte Interamericana cita: “Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2008, serie C, núm. 190, pfo. 87; caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1o. de septiembre de 2010, serie C, núm. 217, pfo. 201 y caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de noviembre de 2010, serie C, núm. 219, pfo. 179”.

44 Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Sentencia del 24 de noviembre de 2009 (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), pfos. 45, 47, 54.

45 Corte Suprema de Justicia de la Nación, Argentina, CSJN, Arancibia Clavel, Causa núm. 259. 24/08/2004, Incisos 20, 21 y 23.

46 La falta de sanción a las violaciones estatales puede constituir en sí misma una transgresión al orden internacional porque la impunidad puede traer como consecuencia su repetición. Véase la Observación General núm. 31, “Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos. La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80o. periodo de sesiones”, ONU, HRI/GEN/1/Rev.7 at 225. 2004.

47 Glover, Mark, Hazell Robert, “Forecasting Constitutional Futures”, en Hazell, Rober (ed.), Constitutional Futures Revisited, Britains Constitution to 2020, Londres, Palgrave and Macmillan, 2010, p. 3.

48 Desde luego, una garantía oportuna para ello puede ser la acción de amparo que, a partir de 2013, protege derechos colectivos a través de la legitimación ad causam de grupos interesados o afectados por violación a los derechos constitucionales y convencionales.

49 Berge, Jean Silvestre, “Implementation of the Law, Global, Legal Pluralism and Hierarchy of norms”, European Journal of Legal Studies, volume 4, Issue 2, autumn/winter 2011, pp. 241-263.

50 Según la postura ya conocida de Häberle, Peter, El Estado constitucional, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003, p. 8. Dentro de esta línea teórica, la dignidad humana es la escala de valores y derechos de todo sistema jurídico. La cuestión a discutir es los procesos y las formas de proyectar la dignidad en la acción del Estado.

51 Véase Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, 5a. ed., trad. de Marina Gascón, Madrid, Trotta, 2003, pp. 14, 17, 76 y 84.

52 El derecho es política en tanto se opone al abuso del poder y lo modula. Pero también puede ser imposición oligárquica que propicia desigualdad. Dworkin se ha ocupado ampliamente de los derechos como triunfos y metas políticas del Estado, pero le atribuye lo utilitario como herramienta de práctica social en contraposición a su formulación como instrumento rígido. Véase Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, trad. de Marta Guastaviano, Barcelona, Ariel, 1984 y 2002, pp. 75, 76, 78, 79, 147-149. Véase también la crítica sobre la acepción de Dworkin acerca de que la filosofía política contemporánea está construida en bases de igualdad de los derechos, debido posiblemente a falta de constructivismo y niveles de igualdad, véase Brown, Alexander, “An Egalitarian Plateau, Challenging The Importance of Ronald Dworkin’s Abstract Egalitarian Rights”, Res Publica, Springer, núm. 13, 2007, pp. 255-291. http://link.springer.com/content/pdf/10.1007%2Fs11158-007-9030-2.

53 Para reconocer la fundamentalidad de las NC y su cualidad evolutiva, acudimos a Wiener: “The evolving meaning of these selected constitutional norms during the process in which social practices such as discourse, debate, public discussion, contribute to their definition as constitutional norms in different socio-cultural contexts”. Wiener, Antje, “Evolving Norms of Constitutionalism in Europe: From <<Treaty Language>> to <<Constitution>>”, en Weiler y Eisgruber (eds.), Altneuland: The EU Constitution in a Contextual Perspective, 2004, Jean Monnet Working Paper 5/04, disponible en http://www.jeanmonnetprogram.org/papers/04/040501-06.html.

54 Waldron señala que, en el Reino Unido, toda norma que ha sido aprobada por ambas cámaras del Parlamento británico deben ser aprobadas por la reina; sin embargo, no existe una disposición para el caso en que se niegue su aprobación porque tal hecho no es factible pues se impone la máxima no escrita, que una ley debe ser aprobada por la reina. Waldron, Jeremy, “Are Constitutional Norms Legal Norms?”, 75 Fordham Law. Review, 1697 (2006), recuperado de http://ir.lawnet.fordham.edu/flr/vol75/iss3/24; la concepción de Waldron es que no todas las normas constitucionales son normas jurídicas en estricto sentido, sino que su fin objetivo es lo que las otorga este carácter y no sólo su concepción legislativa.

55 Luhmann, Niklas, Derecho y sociedad, México, Universidad Iberoamericana, Colección Teoría Social, 2002, p. 188.

56 Pattaro, Enrico et al., The Law and The Right, en Pattaro, Enrico y Corrado, Roversi (eds.), A Treatise of Legal Philosophy and General Jurisprudence, Springer, Holanda, 2005, vol. 1, pp. 146-149.

57 Idem.

58 Levine, Daniel H., Rule of Law, Power Distribution, and the Problem of Faction in Conflict Interventions”, The Rule of Law in Comparative Perspective Ius Gentium: Comparative Perspectives on Law and Justice, Springer Series, vol. 3, 2010, pp. 147-175, recuperado de http://link.springer.com/content/pdf/10.1007%2F978-90-481-3749-7_9.pdf.

59 La dignidad de la persona ha sido el auténtico leit motif de una teoría normativa resistente a ciertos ensanchamientos de las limitaciones legítimas de los derechos, y moldeable para situar bajo el manto protector de lo intangible ciertas proyec­ciones o exteriorizaciones de lo que no aparece en ellos de manera expresa”. Revenga Sánchez, Miguel, “Gramática de valores y genealogía de derechos”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 88, enero-abril de 2010, pp. 391-396.

60 Li, Jing, Recht ist streit. Eine Rechslinguistiche Analyse des Sprachverhaltens in der Eutschen Rechsprechung, Berlin-Nueva York, Walter de Gruyter GmbH & Co. KG, 2011, pp. 46, 57.

61 Idem.

62 Piedras Encino, David, Laicidad en las campañas electorales y la garantía jurisdiccional del voto libre, recuperado de http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/publicaciones/doc-relaciona do/05_421-510.pdf.

63 Grote, Rainer, “El desarrollo dinámico de la preceptiva constitucional por el juez constitucional en Alemania”, Ius et Praxis, año 9, núm. 2, Talca, 2003, versión on-line ISSN 0718-0012.

64 Aunque en la crítica al abordaje del caso Echeverría, en la SCJN, Becerra Ramírez pone énfasis en la importancia del derecho internacional de los derechos humanos y su jerarquía en su aspecto adjetivo y sustantivo, como fundamento del orden público internacional, ello conduce a establecer que el requerimiento actual del Estado de derecho es acabar con la impunidad de delitos cometidos en el pasado. Becerra Ramírez, op. cit., nota 25, pp. 214 y 228.

65 Aquí es necesario acotar que un tema correlativo es el de los efectos de las NC en relación con los efectos de las sentencias constitucionales, pero es una cuestión aparte (que no se aborda en este trabajo) cuya discusión comprende la eficacia pro futuro o retroactiva en casos de la declaratoria de inconstitucionalidad en situaciones posteriores y ocurridas con anterioridad a su expedición. Sobre este punto remitimos al amplio trabajo de Nisimblat, Nattan, “La cosa juzgada en la jurisprudencia constitucional colombiana y el principio del stoppel en el derecho anglosajon”, Vniversitas, Bogotá, núm. 118, enero-junio de 2009, pp. 247-271.

66 El decreto del Diario Oficial de la Federación, 18 de junio de 2008, Reforma en materia de justicia penal y seguridad pública, dice: “Artículo Cuarto Transitorio: Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema …serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.

67 Normas téticas son las que adscriben derechos e imponen obligaciones, se distinguen de las hipotéticas porque éstas predisponen situaciones jurídicas como efectos de los actos previstos por ellas, Véase Ferrajoli, Luigi, Los derechos…, cit., p. 34. Desde nuestra postura, la fundamentalidad de la libertad se convierte en un bloque que favorece la realización de las proyecciones humanas y que tanto al Estado como a la colectividad le interesa preservar. En la escala de valores humanos, la libertad es el derecho más preciado por el hombre, su límite físico afecta el desarrollo evolutivo-social de la persona que padezca esta imposición. Por ende, siempre se tiene que acudir a la lectura constitucional de las reformas encaminadas a proyectar al individuo en un entorno social distinto, cuya restricción a su libertad ya no es la base del sistema, sino la armonización de los conflictos penales que buscan la reparación del daño, la verdad histórica y la no impunidad según lo dispone el artículo 20 constitucional.

68 Kastilla, Carlos, “El principio pro persona en la administración de justicia”, Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, núm. 20, enero-junio de 2010, pp. 65-83.

69 Por ejemplo: Juan es acusado de la comisión del delito de robo en lugar cerrado; delito que por su modalidad, en 2008, no permitía la libertad bajo caución. En 2011, Pablo es acusado del mismo delito. A diferencia de Juan, Pablo sí tiene derecho a obtener su libertad mientras es procesado. La desigualdad normativa en dos situaciones idénticas permite que a pesar de su contraposición al contenido constitucional, una subsista y otra sea regulada. También lesiona el principio de igualdad de los hombres ante la ley, igualdad en aplicación y contenido, e incumple el mandato constitucional de no discriminación.

70 Kleinig y Evans apuntan la dignidad hacia ciertos derechos de libertad, exigibles como un bloque sustantivo para el florecimiento humano: “…the focus is on following a particular developmental trajectory as well as on acquiring this or that skill, knowledge, achieving a particular mental state and mode of being, and realizing a set of values”. Kleinig, John et al., “Human Flourishing, Human Dignity, and Human Rights”, Law and Philosophy, Springer, núm. 32, 2012, pp. 539-564, http://link.springer.com/article/10.1007/s10982-012-9153-2

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