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Boletín mexicano de derecho comparado

versão On-line ISSN 2448-4873versão impressa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.47 no.140 Ciudad de México Mai./Ago. 2014

 

Artículos

 

Control de motivación de fallos en la Corte de Estrasburgo*

 

Control of Decisions' Foundation in the Strasbourg Court

 

Diego Salinas Mendoza**

 

** Doctor en derecho y ciencia política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y docente universitario en la Universidad Tecnológica del Perú y en la Universidad Alas Peruanas de la ciudad de Areaquipa.

 

* Artículo recibido el 26 de julio de 2013
Aceptado para su publicación el 14 de enero de 2014.

 

Resumen

La Corte de Estrasburgo ha señalado los aspectos básicos de la obligación de motivar decisiones, estrictamente necesarios para resolver cada caso, en atención a sus circunstancias concretas, evitando elaboraciones abstractas y teorías. En este sentido, cuida no juzgar las leyes nacionales referidas a la fundamentación, por sí mismas, ni censura la corrección material de la motivación realizada por las autoridades nacionales sometidas a su jurisdicción.

Palabras clave: motivación, juicio justo, suficiencia, incorporación y extensión.

 

Abstract

Strasbourg Court's case-law, point out the framework for the duty to give reasons, avoiding theoretic constructions. In this way, don't review the domestic statutes either the finds of national authorities.

Keywords: Motivation, Fair Trial, Sufficiently, Incorporation, Extent.

 

Sumario

I. Introducción. II. Deber de motivar. III. Dimensiones de la motivación. IV Escrutinio de la Corte Europea. V Conclusiones. VI. Anexo: sentencias consultadas. VII. Bibliografía.

 

I. Introducción

1. Sistema europeo de derechos humanos

El Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, es un tratado internacional al que se han adherido los países de la Unión Europea. Su propósito consiste en instituir, con carácter vinculante, una serie de derechos y garantías que protejan a los ciudadanos de las partes contratantes.

Sin embargo, la única forma de asegurar el cabal cumplimiento y correcta interpretación de su contenido, era a través de la creación de un ente jurisdiccional, con competencia supranacional: la Corte de Estrasburgo.

2. Jurisprudencia de la Corte Europea: importancia

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Corte de Estrasburgo), es uno de los organismos que sirve como referente cuando se busca establecer el contenido, alcances y límites de los derechos fundamentales en el contexto del mundo occidental. Aun cuando el efecto vinculante de sus decisiones se encuentra limitado a los países que han suscrito la Convención, el prestigio de sus planteamientos proyecta las soluciones que ha desarrollado a nuestra propia realidad, a través de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la literatura que se nutre de su doctrina.1

Si bien es cierto que la Convención Americana de Derechos Humanos (conocida también como Pacto de San José de Costa Rica) no reconoce en forma expresa el deber de motivación de las decisiones, también lo es que tal circunstancia no ha impedido a la Corte Interamericana ocuparse del tema.

En este sentido, el estándar que ha implementado señala que toda decisión de las agencias gubernamentales que afecte derechos fundamentales, debe estar debidamente motivada para evitar el ejercicio arbitrario del poder estatal.2

Esta idea básica se enunció en Yatama vs. Nicaragua, cuando un órgano electoral excluyó a un partido político de una justa electoral mediante un pronunciamiento carente de fundamentos; en Claude Reyes y otros vs. Chile, con la negativa inmotivada de una entidad estatal de proporcionar la información que requería un grupo de ciudadanos sobre determinados proyectos de deforestación que podían amenazar el medio ambiente, y en Escher vs. Brasil, con ocasión de un mandato judicial que ordenó una interceptación telefónica sin ningún tipo de sustento o ponderación.

De otro lado, la Corte Interamericana en Castañeda Gutman vs. México, al analizar el reclamo de un ciudadano que fue impedido de presentar su candidatura presidencial, sostuvo que la motivación implicaba realizar un análisis de fondo, es decir, la "exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión" (Apitz Barbera y otros vs. Venezuela).

El caso López Mendoza vs. Venezuela, referido a una resolución que inhabilitaba la participación de un ciudadano en un proceso electoral, sirvió para que se pudiera precisar que la motivación debe ser explícita, sin que ello implique responder cumplidamente a todos y cada uno de los argumentos presentados por las partes.

Debe mencionarse que la sola invocación de un precepto legal que una entidad estima aplicable a un caso, no es suficiente para satisfacer la exigencia de motivación, sino que es preciso señalar las razones por las que la norma subsume los hechos concretos (Palamara Iribarne vs. Chile y Tristán Donoso vs. Panamá).

Es oportuno señalar que en Lori Berenson vs. Perú, la Corte prefirió evitar el análisis de la insuficiencia de motivación, que la demandante señalaba en la sentencia penal nacional que la condenaba, porque consideró que no debía enjuiciar el sistema de apreciación de pruebas regulado por una legislación nacional.

Por otra parte, la línea argumental recogida en el caso Van de Hurk vs. Netherlands (§ 29), constituye el núcleo de la doctrina elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar que:

El artículo 6o. par. 1 (artículo 6-1) [de la Convención] obliga a las cortes a mostrar los motivos de sus decisiones, pero no puede entenderse que exija una detallada respuesta a cada uno de los argumentos. Ni emplaza a que la Corte Europea examine si los argumentos fueron adecuadamente propuestos.

Este planteamiento fue seguido directamente —mutatis mutandis— por los casos Hiro Balani vs. Spain (§ 27), Ruiz Torrija vs. Spain (§ 29), Higgins and Others vs. France (§ 42) y García Ruiz vs. Spain (§ 26), e indirectamente, a través del fallo Ruiz Torija vs. Spain, por Helle vs. Finland (§ 55), Hirvisaari vs. Finland (§ 30) y Souminen vs. Finland (§ 34).

En su construcción se utilizaron —auxiliarmente— planteamientos de dos sentencias que no estaban, prima facie, dirigidas a resolver pretensiones sobre la motivación de resoluciones, primero, el caso Kraska c. Suisse3 cuyo § 30 establece:

Corresponde a la Corte decidir si los procedimientos cuestionados, considerados como una totalidad, fueron justos dentro del sentido de la Convención. El efecto del artículo 6o. parágrafo (artículo 6-1) es, entre otros, colocar al tribunal bajo el deber de conducir un adecuado examen de las pretensiones, argumentos y evidencia ofrecidos por las partes, sin perjuicio de la valoración de su relevancia para su decisión... Debe establecerse si esta condición fue satisfecha en el presente caso.

Y, segundo, el caso Dombo Beheer B. vs. The Netherlands,"4 que en su § 31 señala:

No pertenece a la jurisdicción de la Corte sustituir sus propias valoraciones sobre los hechos, a las que hicieron los tribunales nacionales. La tarea de la Corte consiste en indagar si los procedimientos en su conjunto, incluida la forma en que se admitió la evidencia, fue justa en el sentido del artículo 6o., parágrafo 1.

Este argumento fue invocado expresamente en Helle vs. Finland (§ 53) y Suominen vs. Finland (§ 33). En el primer caso, para apuntalar la exigencia de un proceso justo y, en el segundo, para marcar un aspecto del derecho a la igualdad de armas, como dimensiones complementarias a la motivación.

La Corte de Estrasburgo se integra con una pléyade de jueces provenientes de cada uno de los países suscriptores de la Convención, los que resuelven las controversias que se les somete, conformando cámaras de nueve magistrados. En este sentido, es relevante mencionar que una misma sala resolvió los casos Hiro Balani vs. Spain y Ruiz Torija vs. Spain, por disposición del presidente de la Corte, en interés de la correcta administración de justicia.5

Otro aspecto medular en la jurisprudencia de la Corte Europea, radica en la motivación por incorporación, que ocurre cuando un tribunal de alzada, que resuelve una impugnación, asimila y se adhiere a la fundamentación que contiene la resolución sometida a revisión. El fallo más socorrido sobre este aspecto es Ruiz Torija vs. Spain.

El caso Hadjianastassiou vs. Greece, a pesar de ser el más antiguo y ocuparse del tema de la motivación, no ha sido invocado o acompañado expresamente por los fallos que le siguieron y son objeto de éste estudio.

3. Propósito de la investigación

Con esta indagación se procura conocer qué tratamiento ha dispensado la Corte de Estrasburgo a las demandas que invocan la vulneración del principio de motivación de las decisiones. Para tal fin, se escogieron y analizaron algunos de sus pronunciamientos más importantes, vinculados con el tema.

En las secciones II, III y IV de este trabajo, se ofrece una sucinta apreciación personal de las principales características del deber de motivación, a partir de la evidencia empírica de cada sentencia; en tanto que el punto VII recoge una apretada síntesis de la problemática de cada caso.

De esta forma, se ha tratado de presentar la estructura de los problemas y la construcción de las soluciones que realizó la Corte, sin pretender agotar su contenido, como un insumo que enriquezca nuestra propia experiencia, suscite mayores indagaciones y permita mejor apreciar los polifónicos pronunciamientos de los tribunales constitucionales de nuestra región, referidos a esta garantía.

4. Antecedentes

El imperativo de motivar decisiones emitidas por autoridades nacionales e internacionales, constituye una de las características más importantes de los sistemas democráticos actuales. De allí, las diversas perspectivas utilizadas para el tratar el tema, por los estudios utilizados.

Existen trabajos que han rastreado su desenvolvimiento a través de la historia, mostrándonos que la idea que tenemos actualmente sobre la motivación nació con la Revolución Francesa. Las referencias que pueden encontrarse en el derecho romano, o en el Antiguo Régimen, son episódicas y distintas a lo que hoy entendemos por motivos. Sólo ellos permiten asumir la idea de precedente y la posibilidad de un sistema de jurisprudencia.6

Otra línea de investigación ha tratado de establecer cuáles son las características y requisitos que deben reunir las decisiones que toman los jueces para resolver los conflictos que se someten a su competencia. Se trata de un campo muy basto, en el que están involucrados el análisis lógico, lo mismo que las diversas teorías desarrolladas sobre el discurso y la argumentación.7

Existe un grupo importante de textos que se ocupan de la motivación de decisiones, conjuntamente con otras garantías que integran el debido proceso. El tratamiento que se otorga al tema, en este contexto, suele ser muy genérico y normalmente referido a las legislaciones nacionales que estudian los diversos autores.8

No obstante, la literatura que se ocupa de la descripción y análisis de los fallos emitidos por el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, no se caracteriza por la abundancia de cultores en nuestro medio latinoamericano.9 Circunstancia a cuya superación esperamos contribuir con éste y otros futuros trabajos.

 

II. Deber de motivar

No únicamente los órganos jurisdiccionales de un país, sino también aquellas autoridades que resuelven situaciones jurídicas, tienen la obligación de motivar sus decisiones. La necesidad de ampliar la garantía más allá de las fronteras de los pronunciamientos judiciales, se hizo evidente en varios casos en los que el cuestionamiento de las resoluciones emitidas por entes estatales, vinculados con derechos pensionarios,10 o colegiados de naturaleza administrativa,11 señalaba su idoneidad para lesionar ámbitos protegidos por el Convenio. Al respecto, señalan los jueces de Estrasburgo: "La Corte reitera que de acuerdo a su jurisprudencia que refleja un principio vinculado a la correcta administración de justicia, los fallos de las cortes y tribunales deben expresar adecuadamente las razones en las que se basan".12

Dicho principio implica el deber de realizar una adecuada revisión de las pretensiones, argumentos y evidencia que ofrecieron las partes, como presupuesto del examen y valoración de su relevancia,13 a cargo del ente resolutor.

En este sentido, las autoridades poseen un margen de apreciación para: i) seleccionar los argumentos que convengan a su forma de resolver, y ii) admitir la evidencia que apoye los planteamientos de las partes.

En la construcción de una resolución ha de cuidarse que la motivación, además de ser adecuada,14 exponga con suficiente claridad15 las razones sobre las que descansa. En todo caso, la condición fundamental consiste en que se señalen los temas esenciales que fueron sometidos a su jurisdicción, tal como adujo la Corte al revisar la forma en que un tribunal de segunda instancia rechazó una pretensión impugnatoria dirigida contra una decisión administrativa:

La noción de proceso justo requiere que un tribunal nacional que diera escasos fundamentos para sus decisiones, sea porque incorporó los motivos de un tribunal inferior o por otra causa, debe en efecto señalar los temas esenciales que fueron sometidos a su jurisdicción y no meramente endosar sin mayor actividad los hallazgos que realizó una corte inferior.16

Sin embargo, el juez Bernahardt hizo notar que era problemático identificar al ente legitimado para determinar qué argumentos debían ser considerados importantes. Según su opinión, era el Tribunal Constitucional Español y no la Corte de Estrasburgo,17 cuando evaluó una alegación que señalaba la idoneidad del silencio de un tribunal ibérico de alzada, sobre la prescripción de la acción, para vulnerar derechos protegidos por la Convención.

1. Funciones de la motivación

La Corte ha reconocido que la obligación de fundamentar o motivar las resoluciones, permite cumplir diferentes funciones,18 entre las que destacan: i) la oportunidad para que las autoridades nacionales justifiquen sus actos, ii) demostrando que las partes han sido oídas, iii) permitiéndoles ejercer de manera efectiva su derecho de impugnación, ante un organismo que revise la decisión, y iv) viabilizando el examen del público.

La Convención establece que la propia Corte debe mostrar los fundamentos de sus decisiones, cuando admita o rechace una solicitud.19 No obstante, normalmente el énfasis ha sido puesto en la motivación como presupuesto para el ejercicio efectivo del derecho de impugnación,20 sobre todo frente a un juez que guardó silencio sobre las razones que subyacían a su negativa de admitir los medios de prueba que ofrecía una de las partes, impidiendo que el tribunal de alzada se pronunciara sobre el fondo.21 Además, permite: "Apreciar el grado de proporcionalidad entre el sacrificio impuesto a los derechos de los ciudadanos y los imperativos del orden público".22

2. Fuente normativa y fair trial

La obligación de las autoridades nacionales de motivar sus decisiones no se encuentra recogida expresamente en la Convención, sino que ha sido extraída a través de un proceso de interpretación del parágrafo 1 del artículo 6o.,23 que regula el derecho a un juicio justo. Sin embargo, los fallos revisados no contienen elementos que permitan apreciar cuál fue el procedimiento concreto utilizado.

Los preceptos que componen la fórmula (explícita o implícitamente), sólo cobran cabal sentido cuando su estimación se realiza en forma conjunta (bajo la matriz del fair trial), en una unidad de significado que va más allá de sus alcances específicos. De esta forma, la Corte:

A. Desentrañó el alcance del derecho a contar con las condiciones necesarias para ejercer el derecho de defensa (artículo 6o. párrafo 3, inciso b), en el contexto de una condena que emitió un tribunal militar sin expresar razones, impidiendo al afectado sustentar adecuadamente un recurso ante el Tribunal Supremo Griego:

Las exigencias del parágrafo 3 del artículo 6o. ...constituyen aspectos específico del derecho a un juicio justo, garantizado por el párrafo 1..., la Corte examinará la demanda tomando conjuntamente ambas estipulaciones.

En conclusión, los derechos de defensa fueron sometidos a tal restricción que el solicitante no tuvo el beneficio de un juicio justo. Se produjo por lo tanto una violación del parágrafo 3 (b) considerado conjuntamente con el párrafo 1.24

B. Encontró que la falta de motivación en una resolución que rechazaba la evidencia ofrecida por una litigante, además de impedirle apelar con efectividad, afectaba la igualdad de armas, entendida como: "La razonable oportunidad que deben tener las partes para presentar su caso —incluyendo sus medios probatorios— en condiciones que no las coloquen en una desventaja sustancial vis-a-vis frente a su oponente".25

C. Pudo equilibrar la falta de oralidad en los procedimientos de la República de Finlandia (producto de la reserva hecha al suscribir el Convenio), reforzando la exigencia de motivación, al señalar que implicaba —por lo menos— la mención de los asuntos esenciales sometidos a la jurisdicción de una autoridad nacional: "Este requisito es de lo más importante cuando un justiciable no ha tenido oportunidad de presentar su caso oralmente en los procedimientos domésticos".26

D. Desestimó que un tribunal administrativo hubiera vulnerado la igualdad de armas, al permitir que una de las partes ampliara sus argumentos de descargo, además de no responder todas las alegaciones del quejoso.27 No obstante, consideró que dicho ente carecía de las calidades necesarias (independencia e imparcialidad) para que su actividad fuera compatible con el fair trial (juicio justo).28

Los casos mencionados muestran una incardinación de los derechos involucrados, necesaria desde la perspectiva del fair trial, a la luz de las circunstancias concretas de cada escenario; diferente a la simple concurrencia con otros derechos invocados por las partes, como la libertad de expresión.29

La impronta angloamericana del fair trial y su particular dinámica, puede colisionar con la forma en que los tribunales de la tradición del civil law resuelven y fundamentan los conflictos sometidos a su jurisdicción, tal como hizo notar el juez L. E. Pettiti.30

Por otra parte, es posible señalar que los derechos humanos en Europa muestran una tendencia hacia la mayor protección posible, integrándose a través de tres tipos de garantías:31

Generales, expresamente nombradas en la primera parte del artículo 6o. de la Convención, tal el caso del derecho a un tribunal: independiente, imparcial y prestablecido por ley.

Especiales, señaladas en la cláusula abierta del segundo párrafo del artículo 6o., y referidas a la materia penal (presunción de inocencia, derecho de defensa, etcétera).

Implícitas, sostenidas en el carácter constructivo de la interpretación que realiza la Corte, a partir de las metas y objetivos contenidos en la Convención. En este grupo se encuentra la obligación de motivar los fallos, el principio de igualdad de armas, el derecho de no autoincriminarse, etcétera.

3. Configuración de los derechos nacionales

La Corte reconoce que los Estados parte de la Convención disfrutan de una gran libertad para instrumentar sus sistemas judiciales, haciéndolos compatibles con los parámetros que el deber de motivación tiene, como dimensión del fair trial. En este sentido, puede observarse que algunas Constituciones nacionales la recogen expresamente,32 en tanto que otras no.33

Por lo tanto, la Corte no se inmiscuye en cuestionar el diseño legal utilizado por cada país con tal propósito y ha procedido con extremo cuidado, respetando las singularidades de cada sistema doméstico. Es por ello, que no emitió juicio de valor sobre el tratamiento diferenciado que la Constitución griega otorgaba a la motivación de decisiones emitidas por tribunales de justicia militar. Tampoco se pronunció en abstracto sobre la compatibilidad de la forma en que España regulaba la exigencia de fundamentación, tanto en su Constitución como en su ordenamiento procesal.

 

III. Dimensiones de la motivación

1. Suficiencia y extensión

La doctrina de la Corte enfatiza que el deber de los tribunales (y otras autoridades) de exponer las razones de las decisiones que adoptan, no incluye una detallada respuesta a cada argumento que presenten las partes.34 Por lo tanto, su extensión se comporta como función de la naturaleza de la decisión y circunstancias del caso concreto.35 Además, ha señalado que la brevedad de los fundamentos, por sí sola, no constituye necesariamente una vulneración del fair trial, sino que dicho aspecto se establece en el contexto del examen que realiza.

2. Silencio y rechazo implícito

La omisión de un tribunal o una autoridad nacional de exponer las razones sobre las que descansaba la decisión que asumió en un determinado caso, puede ser interpretada de la siguiente manera:

A. En forma inmediata, implica vulnerar la obligación de motivación que garantiza la Convención.

B. El silencio se equipara a una motivación efectiva, cuando se trata del pronunciamiento emitido por un órgano revisor (por ejemplo, segunda instancia o casación), que rechazando un medio impugnativo, hace suyas las razones de la decisión cuestionada.

La Corte estima —como regla general— legítima esta técnica, que denomina motivación por "incorporación". Su aceptación implica una transferencia de la exposición de fundamentos a los órganos de primera instancia y, por lo tanto, una diferenciación del tratamiento en función de la instancia (de fallo y de revisión).

Así, al rechazar una apelación, una corte de apelación puede —en principio— simplemente endosar la motivación de la decisión de la Corte inferior. Una corte o autoridad de primera instancia, a su vez, debe expresar los fundamentos que posibilite a las partes, utilizar su derecho de apelar.36

No obstante, la correspondencia entre silencio y motivación de la desestimación de una solicitud, no se sigue automáticamente, sino que debe producirse razonablemente luego de que la Corte evalúe las circunstancias de cada caso, en el contexto de la garantía de un juicio justo:

A la luz de las consideraciones expuestas, la Corte observa que el solicitante tuvo el beneficio de un proceso adversarial... La primera instancia expuso extensamente las razones fácticas y jurídicas por las que decidió rechazar la petición. La sentencia de vista de la Audiencia Provincial, endosó la fundamentación que hizo primera instancia, en tanto no se oponía a sus propios hallazgos. Por lo tanto, el solicitante no puede argüir válidamente que este fallo careciera de fundamentos, aun cuando en el presente caso, era deseable una exposición más sólida de motivos.37

En este sentido, cuando el Tribunal de Casación francés guardó silencio sobre los pedidos que formuló una de las partes, la Corte sostuvo:

No hay nada en el fallo de la Corte de Casación... que nos indique por qué el resultado referido a los procedimientos contra la BBC fue diferente. Tampoco los procesos vinculados a una solicitud de rectificación de un error material... dio a los recurrentes, explicación expresa y específica de las consecuencias. Como resultado, es imposible saber si el Tribunal simplemente omitió tomar una decisión con respecto al tercer grupo de procedimientos o si resolvió no disponer su transferencia, y si fue así, por qué.38

La Comisión,39 al postular diferentes demandas para que sean juzgadas por la Corte, ha enfatizado la inescrutable opacidad del silencio de los tribunales, en atención a las circunstancias concretas de algunos casos: "El silencio del Tribunal Supremo sobre este asunto pudo dar origen a dudas sobre el alcance del examen conducido por dicho Tribunal".40

 

IV Escrutinio de la Corte Europea

1. Autolimitación

Las partes sometidas a la jurisdicción de un tribunal nacional: i) proponen pretensiones, planteamientos, argumentos, alegatos y razones; además, ii) ofrecen medios de prueba.41 A partir de estos elementos y siguiendo las coordenadas de un juicio justo, las autoridades nacionales deben emitir una respuesta que resuelva la controversia.

En este contexto, la Corte Europea limita consciente y cuidadosamente su intervención cuando tiene entre manos un caso que involucra un cuestionamiento de la motivación. De este modo, vigila no imponer su propia valoración, desplazando o sustituyendo la realizada por alguna de las autoridades de los países adscritos a la Convención, en los siguientes aspectos:42

A. La determinación de los hechos, que pertenece exclusivamente a la competencia de las entidades nacionales, constituye una de las estructuras vertebradoras de la actividad de la Corte.

Tratándose de la motivación de decisiones, las sentencias revisadas en el trabajo, invocan el caso Dombo Beheer B. vs. The Netherlands, como el referente inmediato aplicable sobre el particular que, no obstante, se ocupaba del trato diferenciado que recibió una de las partes para postular la declaración testimonial de su gerente general, colocándola en una desventaja frente a su oponente, vulnerándose la igualdad de armas y, por lo tanto, el fair trial.

El uso de este filtro permitió a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la verdadera condición del puesto laboral que detentaba un conserje, ni si fue desnaturalizado por la decisión de un ente administrativo finés.43 Con igual fundamento, evitó revisar el método utilizado para calcular el monto invertido en un establo.44

B. La conveniente fundamentación de las pretensiones propuestas por las partes, ni la adecuada presentación de los argumentos, son ámbitos que competan a la Corte, confinando su resolución a los tribunales nacionales. De allí que haya desechado pronunciarse sobre la corrección del pedido de prescripción de la acción de desalojo que conocieron los tribunales ibéricos,45 o de la suficiencia de la argumentación referida a la prioridad registral de marcas comerciales en conflicto.46

C. La admisión y valoración de los medios de prueba ofrecidos no constituye una constelación en la que se involucre la Corte, por lo que rechazó evaluar si la negativa de un tribunal de Finlandia, para admitir los medios probatorios que ofrecía la gerente de una empresa sometida al cobro judicial de una deuda, estaba suficientemente fundamentada.47 Tampoco revisó el peso que un tribunal nacional otorgó a la evidencia y argumentos presentados por un conserje que demandó a su empleadora.48

D. Los errores de hecho o derecho en los que hubieran incurrido las autoridades nacionales, en tanto no impliquen la vulneración de derechos y libertades protegidos por la Convención.49

2. Función del caso concreto

Si son los procedimientos domésticos, el instrumento que resuelve este tipo de cuestionamientos ¿Cuál es la tarea de la Corte? La respuesta a esta pregunta puede colegirse de la evidencia empírica recogida en los fallos consultados, que señala algunos rasgos importantes:

A. La Corte procede casuísticamente, anclándose en las circunstancias concretas de cada caso, sin acudir a complicadas elaboraciones teóricas que prejuzguen una respuesta universalmente válida, para toda controversia que —sobre la motivación de la decisión de una autoridad nacional—, se someta a su jurisdicción.50

La compatibilidad entre la Convención y los procedimientos cuestionados sólo puede esclarecerse a la luz de las circunstancias concretas de cada caso, entre las que se pueden mencionar: i) la diversidad de argumentos presentados, ii) las diferencias que presentan los diferentes Estados sobre las provisiones legales, normas consuetudinarias, opiniones legales y presentación de la redacción de los fallos,51 pero su simple invocación no garantiza que la Corte ampare su mérito, como lo pusieron en evidencia los jueces Van Dijk, Foighel y Repik:52 "Las 'tradiciones y prácticas nacionales' aludidas por el delegado [representante de la República de Finlandia] a la Comisión —en mi opinión— no constituyen suficiente justificación para la imperfección de la motivación".

B. El cartabón que utiliza es la noción de juicio justo como entidad orgánica en la que los rasgos fundamentales de la motivación interactúan con otros derechos y libertades. De allí la constante invocación de una evaluación global que tome los procedimientos en su totalidad.

 

V. Conclusiones

1. La interpretación que realiza la Corte de Estrasburgo, descubrió el principio de motivación, en las lacónicas palabras del artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, a partir de la idea de juicio justo, que incardina y armoniza la interacción de diversos derechos y garantías.

Los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, sólo pueden enumerar una secuencia limitada de derechos y obligaciones, en función del momento histórico y político en que fueron emitidos. Sin embargo, las fórmulas abiertas que contiene permiten que los tribunales, encargados de su protección, puedan encontrar contenidos que no fueron mencionados expresamente, pero que se muestran como consecuencias necesarias para resolver los casos concretos, cuya complejidad y necesidad de protección evoluciona constantemente.

2. El derecho de obtener una resolución motivada no fue recogido expresamente por la Convención Europea ni por el Pacto de San José; aun así, nadie discute seriamente la corrección de los procedimientos argumentativos de los tribunales que lo han incorporado al catálogo de derechos exigibles, y que constantemente permiten su desarrollo jurisprudencial en constante interacción con otros intereses protegidos, por ejemplo, el derecho de defensa, la igualdad de armas, entre otros.

3. El Tribunal de Estrasburgo verifica si las autoridades nacionales mencionaron los temas esenciales de las controversias que resuelven, porque el deber de motivar no implica que deban responderse aquellos aspectos irrelevantes, ni tampoco entraña una determinada extensión de los fundamentos.

4. Una autoridad nacional que revisa lo resuelto por la instancia inferior puede adherirse a los fundamentos que expuso ésta y rechazar la impugnación que se le propone. De allí que el silencio de primera instancia, sobre alguna pretensión o aspecto importante del proceso, sea decisivo.

5. La comparación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se han ocupado de la exigencia de una resolución motivada, con los fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, referidos al mismo tema, permite apreciar que la concepción de la motivación desarrollada en Estrasburgo, anima y orienta la acción del Sistema Americano de Protección de Derechos Humanos.

 

VI. Anexo: sentencias consultadas

 

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Notas

1 Díaz Revorio, Francisco J., "El Tribunal Europeo de Derechos Humanos: significado y trascendencia", en Díaz Revorio, Francisco J. (comp.), Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Lima, Palestra Editores, 2004, p. 31.

2 Salmón, Elizabeth y Blanco, Cristina, El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Lima, Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2012, p. 234.

3 Resuelto el 19 de abril de 1993, solicitud núm. 13942/88.

4 Resuelto el 27 de octubre de 1993, solicitud núm. 14448/88.

5 Ruiz Torija vs. Spain (§ 4).

6 Sauvel, Tony, "Histoire du Jugement motivé", Revue du Droit Public et de la Science Politique en France et a l'Etranger, París, vol. 71, 1955, p. 5.

7 Taruffo, Michele, La motivación de la sentencia civil, trad. de Lorenzo Córdova Vianello, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, pp. 8 y ss.

8 Cordon Moreno, Faustino, Las garantías constitucionales del proceso penal, trad. de Lorenzo Córdova Vianello, Navarra, Arazandi, 1999, pp. 175-182.

9 Por tal razón y por sus propios méritos, es importante el trabajo de Horvitz Lennon, María Inés, "La influencia de la Convención Europea de Derechos Humanos y la jurisprudencia de sus órganos en el proceso penal europeo", Proceso penal y derechos fundamentales, Santiago, Corporación Nacional de Reparación y Conciliación, 1994.

10 Helle vs. Finland y Suominen vs. Finland (§ 6, 7, 8 y 32).

11 Van de Hurk vs. The Netherlands (§ 18 y 20).

12 García Ruiz vs. Spain (§ 26).

13 Van de Hurk vs. The Netherlands (§ 59).

14 Hirvisaari vs. Finland (§ 30) y Suominen vs. Finland (§ 34).

15 Hadjianastassiou vs. Greece (§ 33).

16 Helle vs. Finland (§ 60).

17 Voto singular en Ruiz Torija vs. Spain.

18 Suominen vs. Finland (§ 36 y 37).

19 Cfr. artículo 45 de la Convención.

20 Hadjianastassiou vs. Greece (§ 33).

21 Suominen vs. Finland (§ 38).

22 Renucci, Jean-François, Droit européen des droits de l'homme, 2a. ed., París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, E. J. A., 2001, p. 241.

23 Díaz Reborio, Francisco J., op. cit., p. 21, señala que a pesar de no estar previstos expresamente en el Convenio, la Corte ha creado derechos como la protección frente a la contaminación acústica o por olores.

24 Hadjianastassiou v. Greece (§ 31 y 37).

25 Suominen vs. Finland (§ 33 y 38).

26 Helle vs. Finland (§ 60).

27 Heyde, Wolfgang, "La jurisdicción", Manual de derecho constitucional, trad. de Inter Naciones, Madrid, Marcial Pons-Ediciones Jurídicas y Sociales, 1994, p. 794, menciona que fundamentar una sentencia en Alemania, no implica la ocuparse de cada aspecto del sumario, pero sí el deber de tomar nota y considerar la declaración sobre los hechos de las partes.

28 Van de Hurk vs. The Netherlands (§ 57).

29 Hadjianastassiou vs. Greece (§ 27 y 38).

30 Voto disidente en Higgins and Others vs. France.

31 Renucci, Jean-François, op. cit., p. 240.

32 Constitución griega de 1975 en su artículo 93, inciso 3 y la Constitución del Reino de España de 1978 en su artículo 120, inciso 3.

33 Heyde, Wolfgang, op. cit., p. 795, indica que a partir de los lineamientos básicos de organización estatal de la Constitución alemana, se infieren los aspectos integrantes del derecho a un proceso en regla.

34 Van de Hurk vs. The Netherlands (§ 61).

35 Hiro Balani vs. Spain (§ 27).

36 ;Hirvisaari vs. Finland (§ 30).

37 García Ruiz vs. Spain (§ 29).

38 Higgins and Others vs. France (§ 43, cuarto párrafo).

39 El Sistema Europeo de Protección de Derechos Humanos, contemplaba en su diseño original la existencia de un organismo denominado Comisión Europea de Derechos Humanos, encargado de recibir y declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de las demandas, que por violación de derechos humanos eran dirigidas contra los Estados miembros. Si admitía un reclamo, procuraba que los involucrados resolvieran sus diferencias a través de un acuerdo amistoso, de no lograrse, el caso era propuesto al Tribunal. Sin embargo, el creciente número de demandas impulsó el propósito de simplificar la estructura de calificación preliminar (que en algunos casos incluía la intervención del Comité de Ministros del Consejo de Europa) y acortar la duración de los procesos. El protocolo núm. 11 (adoptado en 1994, entró en vigor el 1o. de noviembre de 1998) materializó dichas expectativas, postulando el acceso directo de los individuos a la Corte, sin intervención de la Comisión, cuya desactivación se materializó el 31 de noviembre de 1999. La función de calificación de las demandas fue asignada a una Cámara de la Corte. A pesar de estos esfuerzos, la incorporación de nuevos Estados suscriptores del Convenio, provenientes del centro y este de Europa, como consecuencia de la caída del comunismo, ha implicado que la sobre carga procesal, desde 1993, se haya incrementado hasta en 500%, por lo que se estudian otras alternativas que mejoren los mecanismos que "filtran" los pedidos propuestos al Tribunal.

40 Hiro Balani vs. Spain (§ 24) y Ruiz Torija vs. Spain (§ 26).

41 Estos elementos han sido recogidos de las sentencias examinadas.

42 Renucci, Jean-François, op. cit., p. 339, enfatiza que la Corte es competente para controlar la compatibilidad de medidas nacionales con la Convención, en especial, las que limitan libertades.

43 Helle vs. Finland (§ 31).

44 Van de Hurk vs. The Netherlands (§ 60).

45 Ruiz Torija vs. Spain (§ 30, segundo párrafo).

46 Hiro Balani vs. Spain (§ 28, segundo párrafo).

47 Suominen vs. Finland (§ 36).

48 Helle vs. Finland (§ 35).

49 García Ruiz vs. Spain (§ 28).

50 Esser, Josef, Principio y norma en la elaboración jurisprudencial del derecho privado, trad. de Eduardo Valentí Fiol, Barcelona, Bosh Casa Editorial, 1961, p. 235, afirma que en el derecho jurisprudencial: "Aparecen principios adheridos a problemas y desenvueltos sobre el caso. La interpretación y el desarrollo no ostentan el ficticio carácter de un refinamiento del sistema concluso, que actúa meramente por interpolación, sino que tiene la misión 'abierta', de ampliar lo existente por vía argumentativa".

51 Hiro Balani vs. Spain (§ 27).

52 Estos últimos se adhirieron al voto singular del primero. Cfr. Helle vs. Finland.

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