SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.45 número134La opción de modificación sustancial del régimen salarial: Novedades y reflexiones a propósito de las últimas reformas en EspañaLa influencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el derecho interno de los Estados latinoamericanos índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

Links relacionados

  • No hay artículos similaresSimilares en SciELO

Compartir


Boletín mexicano de derecho comparado

versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.45 no.134 Ciudad de México may./ago. 2012

 

Artículos

 

Principio favor laesi y "parte más débil" en la competencia judicial internacional por daño ambiental*

 

Favor Laesi Principle and the "Weaker Party" in the International Jurisdiction for Environmental Damage

 

Pía M. Moscoso Restovic**

 

** Abogada; magíster en Derecho de minas, aguas y medio ambiente por la Universidad de Atacama; doctora (c) en Derecho internacional y relaciones internacionales por la Universidad Complutense de Madrid; profesora de Derecho privado en la Universidad de Atacama.

 

* Artículo recibido el 30 de mayo de 2011
Aceptado para su publicación el 30 de noviembre de 2011.

 

Correspondencia
pia.moscoso@uda.cl
piamoscoso@yahoo.com

 

Resumen

Este artículo trata —desde la perspectiva europea— la relación que existe entre el concepto "parte más débil" y el principio favor laesi. El tema también aborda el problema del forum shopping, argumento utilizado en contra del principio favor laesi en materia de competencia judicial civil internacional. La doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea están convencidas de ello. Sin embargo, ¿puede mantenerse esta opinión cuando hablamos de una víctima de daño ambiental o de una víctima civil y directa por daño ambiental?

Palabras clave: derecho internacional privado, competencia judicial internacional, principio favor laesi, daño ambiental internacional, responsabilidad por actos ilícitos.

 

Abstract

This article is —-from an european perspective— a work about the relationship between the term "weaker party" and the principle favor laesi. The theme also addresses the problem of forum shopping, like the main argument against principle favor laesi in international civil jurisdiction. The doctrine and jurisprudence of the ECJ are convinced. But, what would be their point of view if we're talking about a victim of environmental damage or a civil direct victim for environmental damage?

Keywords: private international law, international jurisdiction, principle favor laesi, international environmental damage, liability for wrongful acts.

 

Sumario

I. Antecedentes. II. Del riesgo del forum shopping. III. Fundamentos extensivos de la regla de ubicuidad para daños ambientales: principio favor laesi. IV Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: la "parte más débil". Interpretación en clave ambiental. V. A modo de conclusión. VI. Bibliografía.

 

I. Antecedentes

El denominado principio favor laesi, esto es, aquel que propone determinar el foro de competencia judicial en el lugar donde el lesionado ha experimentado un daño, es un principio fuertemente criticado o de aplicación restringida en materia de competencia judicial internacional. En efecto, la aplicación de este principio genera un efecto perverso: disminuye la certeza y la previsibilidad que necesita todo sistema de distribución de competencias judiciales. Sin embargo, y no obstante la prolífica literatura en contra (doctrina y jurisprudencia) en el último tiempo, ha existido una tendencia hacia la protección de la "parte más débil" en la relación jurídica internacional.

Este artículo aborda, desde la perspectiva europea, la relación que existe entre el concepto "parte más débil" y el principio favor laesi. Asimismo, aborda el problema del forum shopping, el cual es el principal argumento en contra del principio favor laesi. Todo esto desde la perspectiva de una víctima muy especial: la víctima de civil asociado a un daño ambiental.

Así, en materia de daños extracontractuales asociados a un daño ambiental, encontramos que el último gran paso en la interpretación de los fueros para obligaciones extracontractuales dio lugar en 1967 a la "regla de la ubicuidad". La extensión de este criterio a las demás obligaciones civiles ha justificado hasta ahora las aprehensiones expuestas sobre el principio favor laesi, pero, ¿podemos mantener dichas aprehensiones sobre el principio favor laesi, cuando el daño internacional es ambiental?

Finalmente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) actualizó la protección a la "parte más débil", de tal forma que, a nuestro entender, ha recalificado la importancia de este principio.

 

II. Del riesgo del forum shopping

La disociación entre el hecho generador del daño y el resultado lesivo puede llevar a problemas en la determinación de la extensión de los daños por los cuales resulta competente un determinado tribunal. Se suma a lo anterior la dinámica propia del sistema de distribución de competencias, que en Europa se halla establecida por el Reglamento 44/2001 relativo a la competencia judici al, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I). La interpretación que el TJUE ha dado sobre la extensión del foro del artículo 5.3 de dicho reglamento gira en torno a la regla de ubicuidad. El resultado ha sido un conjunto de problemas que, a modo enunciativo, son: a) fomento del forum shopping, b) la apertura de foros de necesidad, c) problemas asociados a la doctrina del forum non conveniens,1 y d) prohibición de las antisuit injunctions.2

De tales problemas, sólo nos haremos cargo del primero, porque la jurisprudencia del TJUE ha interpretado restrictivamente la regla de ubicuidad para daños civiles, fundándose, en gran medida, en el riesgo de forum shopping.

Considerando la necesidad de garantizar el efecto útil del Reglamento 44/2001 Bruselas I, pero sin ser partícipes de restricciones para los daños civiles "directos" asociados a daños ambientales, consideramos necesario abordar el problema del forum shopping, según una reinterpretación en clave redistributiva de los costos ambientales y conforme al principio quien contamina paga. Asimismo, consideramos necesario precisar el rol que juega una adecuada vinculación entre los dos hechos: el hecho generador del daño y el hecho del resultado, para así evitar el riesgo deforum shopping malus.

En efecto, según la definición presentada por el abogado general del TJUE Ruiz-Jarabo Colomer, elfórum shopping consiste en la "elección de un foro en función de las ventajas que puedan derivarse del derecho material (o, incluso, procesal) allí aplicado".3 Como vemos, el forum shopping es un concepto propio del derecho internacional privado, conforme al cual, quien tiene la iniciativa de presentar una acción judicial puede elegir el tribunal competente más conveniente para sus intereses, tal elección se realiza en razón de las normas de conflicto que resultan aplicables.4

Como estrategia elegida por el demandante, en principio elforum shopping es lícito, porque está dirigido a obtener the most favorable judgement or veredict.5Por tanto, el forum shopping es una manifestación de la optimización de las posibilidades que tiene el actor, o incluso ambas partes cuando actúan de común acuerdo. En este sentido, el forum shopping es una respuesta lógica ante la proliferación de jurisdicciones competentes. Todo lo cual ha venido a incrementar el riesgo de un conflicto internacional de competencia.6

Sin embargo, cuando la elección del foro contraviene una norma de justicia procesal, entonces queda en entredicho la licitud del forum shopping.7 Más allá de la buena fe, la licitud a la que nos referimos es aquella que se opone al denominado forum shopping malus.8 Hablamos de forum shopping malus cuando nos referimos a una práctica que niega el efecto útil y la aplicación uniforme del Reglamento 44/2001 Bruselas I.

En nuestro caso, habiéndose reconocido por la jurisprudencia del TJUE, en el caso Bier vs. Minas de potasio de Alsacia,9 que el demandante de daño ambiental internacional tiene un derecho de opción para elegir entre el foro del lugar donde se originó el daño y el foro del lugar donde se manifestaron las consecuencias dañosas, resulta que pueden plantearse serias dudas sobre la convalidación de un forum shopping malus por parte del propio TJUE. En efecto, no habiéndose establecido límites al derecho de opción del demandante, mal podría el demandado alegar la existencia de forum shopping malus por parte del demandante. Si bien sabemos que el TJUE ha establecido limitaciones a la regla de ubicuidad del daño, con el fin de regular los vínculos de conexión con el tribunal competente, en el fondo tales limitaciones han estado relacionadas, principalmente, con asuntos "civiles tradicionales" asociados a la ubicación del patrimonio del demandante, casos en los cuales se quiso hacer extensiva la regla de ubicuidad.

Sin embargo, en materia de daños ambientales, y de daños civiles asociados a los anteriores, no existen limitaciones al derecho de opción que tiene el demandante. Por esta vía, existe el riesgo de que los daños civiles asociados a los daños ambientales aprovechen la laxitud del derecho de opción del demandante.

Por estas razones, se hace imperioso abordar el contenido del denominado forum shopping malus, para casos de daños ambientales plurilocalizados, en los cuales la relación entre el hecho generador y el resultado dañoso no es clara.

En este sentido, consideramos que la mejor aproximación a un concepto funcional de forum shopping malus, consiste en determinar si existe o no afectación a la "previsibilidad del título de jurisdicción". Si bien el concepto "título de jurisdicción" necesita a su vez de mayor desarrollo, consideramos pertinente traerlo en este punto porque ha sido recogido por la jurisprudencia del TJUE,10 tanto para temas asociados a las anti-suit injunction, como para asuntos de litispendencia.

Para nuestros fines, proponemos que el concepto de forum shopping malus sea el siguiente: abuso del derecho de opción por parte del demandante, quien funda su interés en un cambio en el vínculo de conexión, al existir eventual perjuicio para el demandado, cuando tal perjuicio genera una alteración en la previsibilidad del título de jurisdicción, y niega el efecto útil y la aplicación uniforme del Reglamento 44/2001 Bruselas I, bajo la interpretación teleológica de los fines previstos por el constituyente y por el legislador comunitario.

Además, consideramos que la interpretación teleológica propuesta supone incluir los principios y valores de protección ambiental aceptados y vigentes en la comunidad europea, de modo tal que puedan permear los daños civiles directos, como una manifestación más de la responsabilidad por daño ambiental.

Por otro lado, algunos autores han llegado a señalar que en los casos de cambio del vínculo de conexión puede existir fraude11 si no se aplica el mismo derecho que aquél que correspondería en caso de que el asunto se conociera ante el tribunal competente, según la regla general. Consideramos que la asociación entre el foro competente y el derecho aplicable puede llevar a equívocos, por lo que no creemos pertinente asociar el concepto de forum shopping malus al de derecho aplicable, pues ambos siguen una lógica distinta.

Por otra parte, la doctrina ha tratado de establecer criterios para distinguir cuándo estamos en presencia de forum shopping malus. Esto resulta de suma utilidad en casos de daño civil asociado a un daño ambiental. Sin embargo, tales esfuerzos seguirán dependiendo de la extensión que se reconozca al derecho de opción del demandante. De aquí que, resulta necesario determinar los límites de este derecho de opción; esto es, determinar si corresponde o no a un derecho con características de "absoluto".

El legislador y la jurisprudencia del TJUE deberán dar pautas sobre el criterio que se encuentra detrás del derecho de opción reconocido al demandante, a fin de que no exista esa falsa percepción asociada a la sola dificultad de la prueba del vínculo entre el hecho generador y el resultado dañoso. En efecto, la falta de teorías que asocien el hecho generador y el resultado dañoso se evidenció en el caso Bier vs. Minas de potasio de Alsacia, cuando el TJUE señaló que tanto el lugar de origen como el lugar del resultado presentaban la misma importancia en lo relativo al establecimiento del punto de conexión. Consideramos que este criterio sólo puede aplicarse a casos simples de daños ambientales transfronterizos y no a los casos más complejos de daños plurilocalizados —como ocurre con el daño transnacional—, máxime si existen daños civiles y ambientales asociados.

Por estas razones, creemos que los criterios de justicia procesal que se encuentran detrás de la asignación de un derecho de opción al demandante, revisten un humus de beneficio a favor de la "parte más débil" de la relación extracontractual. En efecto, el TJUE —que ha evitado caer en un forum favor laesi— se ve en el riesgo de promover un forum shopping malus, salvo que la apertura a una regla de ubicuidad haya estado fundada con base en interpretaciones teleológicas de principios y valores de protección ambiental aceptados y vigentes por la Unión Europea.

En este sentido, el problema que generaría un "derecho de opción ilimitado" en beneficio del demandante civil por daños ambientales, queda claramente manifestado en los perjuicios que sufriría el demandado por la poca viabilidad en que prospere una declinatoria internacional presentada por el demandado y fundada en un forum shopping malus.

En efecto, normalmente la declinatoria internacional supone una prórroga de la competencia a favor de un tribunal extranjero. Esta prórroga de la competencia suele revestir la forma de un acuerdo adoptado por las partes, a priori de la ocurrencia del hecho que motiva el pronunciamiento judicial. Tiene como objetivo privar de competencia al tribunal que hubiere resultado competente, en razón de la aplicación de las reglas generales sobre la materia (derogatio fori). Sin embargo, en materia de delitos y cuasidelitos civiles, no existe pacto anticipado de prórroga de la competencia judicial internacional. En este caso, la presentación de una declinatoria internacional tendrá por objeto debatir sobre el mérito que tiene el tribunal elegido por el demandante.

Por otra parte, desde el Reglamento 44/2001 Bruselas I existe un control de oficio por parte del tribunal llamado a conocer del asunto, a fin de evaluar si tiene o no competencia judicial internacional a la luz de dicho Reglamento.12 Por tanto, la formulación de una declinatoria internacional supone ponderar el mérito de la competencia judicial internacional más allá de los casos en los cuales las partes han acordado expresamente una prórroga. En el mismo sentido, tribunales nacionales, como ha ocurrido en el caso español, establecieron que la apreciación de la competencia judicial internacional a instancia de parte supone denunciar: a) la falta de competencia judicial internacional, b) la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o c) haberse sometido la diferencia a un arbitraje.13 De esta forma, y sin perjuicio del control de oficio que realiza el tribunal, puede promoverse una declinatoria internacional a instancia de parte en casos de delitos y cuasidelitos civiles internacionales.

Otro problema que quedará a juicio del juez está dado por los antecedentes que se acompañan a la denuncia de incompetencia por la vía de una declinatoria internacional. En efecto, aun en los casos en los cuales existe un pacto expreso de prórroga de la competencia entre las partes, se suscitan problemas por la calidad y mérito de los documentos o por los principios de prueba que son necesarios de acompañar con la solicitud de declinatoria, debido a los efectos que tiene este incidente (de previo y especial pronunciamiento) al suspender la sustanciación del proceso y obligar la adopción de medidas cautelares y/o de protección para asegurar las consecuencias del juicio.14

Con mayor razón, en los casos de delitos y cuasidelitos civiles por daño ambiental, el denunciante de incompetencia tiene la obligación de aportar documentos y principios de prueba más calificados por la complejidad que resulta del hecho de estar involucrados daños plurilocalizados. En efecto, la denuncia de falta de competencia no guarda relación con la acreditación de un hecho objetivo, como lo es la existencia de un acuerdo de sumisión de competencia válido y vigente entre las partes. En el caso del forum shopping malus, la prueba de la falta de competencia deberá guardar relación con un abuso por parte del demandante en el derecho de opción reconocido jurisprudencialmente, y con la intención de eludir los efectos útiles y la aplicación uniforme del Reglamento 44/2001 Bruselas I.

He aquí el valor instrumental que aporta la definición de forum shopping malus propuesta al inicio de este tema.

 

III. Fundamentos extensivos de la regla de ubicuidad para daños ambientales: principio favor laesi

La regla de ubicuidad, que permite un optio fori a favor del demandante, puede ser considerada como una manifestación del principio favor laesi, máxime si nos encontramos frente a daños ambientales (y a daños civiles asociados), cosa que no se justificaría para cualquier otro daño civil ordinario.

Su correspondencia con el artículo 7o. del Reglamento 864/2007 Roma II15 evidencia un desincentivo a los operadores para instalarse en países con legislación débil en materia de protección ambiental y con sistema judicial débil en materia de legitimación activa, o países con procedimientos anacrónicos e ineficientes para los fines de reparación e indemnización civil.16

A contrario sensu, instalados los operadores en Estados con fuerte protección ambiental, se verían incentivados de instalarse en la frontera con países de escasa protección ambiental, a sabiendas que los efectos finales de la contaminación se sentirán en esos otros Estados. Por todo lo anterior, la regla de ubicuidad tiene plena justificación, sobre todo en materia ambiental, y hace referencia a una política comunitaria17 que favorece la prevención, y por tanto protege a la víctima de contaminación ambiental, una de cuyas facetas es la víctima civil de un daño patrimonial asociado a un daño ambiental.

Así, la regla de ubicuidad es la instrumentalización del principio "quien contamina paga" adoptado por la Unión Europea en el artículo 95.3 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea.18 Promueve la adopción de medidas preventivas19 y distribuye los costos de la litigación internacional. Sin embargo, ¿pueden predicarse, de la misma forma que se dice para los daños ambientales, a los daños civiles asociados? Creemos que sí, en la medida que estos últimos sean considerados daños civiles directos.

En efecto, en materia de competencia judicial civil internacional, el principio favor laesi no envuelve el mismo debate que en materia de legislación aplicable. Cuando nos posicionamos desde la legislación aplicable, entonces tendemos a ver el optio fori como un derecho de opción que tiene la víctima para elegir la legislación más favorable. En materia competencial, en cambio, la optio fori de la regla de ubicuidad supone coherencia entre el derecho de tutela judicial efectiva reconocido al demandante civil y la aplicación eficaz del sistema de competencias del Reglamento 44/2001 Bruselas I. En este sentido, el demandante civil directo (mal entendido como un demandante indirecto del daño ambiental) se puede ver perjudicado de ser excluido del derecho de opción que establece la regla de ubicuidad, y verse expuesto a sufrir los costos de la litigación internacional por el solo hecho de ser considerado una víctima derivada, secundaria, o indirecta del daño ambiental. Esta categorización secundaria se evidencia en el artículo 7o. del Reglamento 864/2007 Roma II que distingue —manteniendo el mismo trato— entre daños ambientales y daños civiles, señalando: "La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de un daño medioambiental o de un daño sufrido por personas o bienes como consecuencia de dicho daño".20 No estamos de acuerdo con la forma como se ha redactado esta norma, porque, como anticipábamos, supone a priori que los daños civiles son "consecuencia" de un daño ambiental. Cuando en realidad, no es así. La mayoría de los daños civiles comparten con el daño ambiental el mismo hecho generador. Esto explica que se pueda aplicar la regla de ubicuidad para ambas clases de daños. Sólo cuando un daño civil es "consecuencia" de un "daño" ambiental, entonces tal daño civil será normalmente indirecto. Tanto daños ambientales como daños civiles obedecen al mismo fenómeno, si se quiere "se causan" en el mismo hecho generador, pero las consecuencias, intereses y fines protegidos son distintos. Sin embargo, creemos que no por tener diferentes fines deben ser objeto de políticas distintas. En efecto, la eficiencia de la política de protección ambiental depende en gran medida de que ambas dimensiones (civil y ambiental) actúen coordinadamente. Sólo así se logra una reparación integral del daño.

Por otra parte, existe una dificultad adicional para determinar el tribunal competente de daños civiles directos. En efecto, esta clase de daños pueden estar ubicados en cualquier Estado, sin que acompañen necesariamente las "manifestaciones evidentes" del daño ambiental, y no obstante se hayan originado todos los daños en el mismo hecho. Así, todo daño ambiental arrastra consigo un daño civil que le sigue como una "sombra" por donde se extienda la contaminación, y a tantos países corresponde el mismo fenómeno.

Sin embargo, también existen daños civiles directos que se verifican a distancia del lugar de la contaminación, sin que los afectados tengan que sufrir a su vez los efectos de dicha contaminación, en sus propias personas. Los demandantes civiles directos han podido sufrir daños en otros bienes: en su patrimonio, en su moral o conciencia ecológica (caso de las fundaciones y corporaciones internacionales) o en sus legítimos intereses de cultura, recreación, investigación, turismo, etcétera.

Así, por ejemplo, la venta de servicios que se sirven del medio ambiente como polo de atracción (servicios turísticos, venta de pasajes, educación e investigación que requieren traslado del estudiante o investigador, por mencionar algunos) se ven altamente perjudicados por un daño ambiental, aun cuando la venta se localizó a distancia del lugar de origen del daño. En estos casos, los daños de los perjudicados son extracontractuales, porque la ocurrencia del hecho generador les es inimputable, imprevisible y les genera un daño: imposibilidad de cumplir con contratos asumidos con terceros, y/o perder oportunidades de negocio (como ocurre con las pérdidas en la venta de servicios de turismo, hotelería y pasajes por mencionar los más evidentes). Estos demandantes no pueden calificarse de demandante "indirectos", porque no mantienen relaciones con las personas afectadas por la contaminación, sino que, más bien, se sirven directamente del medio ambiente para realizar una actividad a distancia, que ha resultado frustrada.

Por otro lado, las cláusulas de exención de la responsabilidad contractual que operaron entre las vendedoras de servicios y sus contrapartes (por haber operado las causales: caso fortuito o fuerza mayor), sólo han venido a beneficiar al contaminante. Una interpretación en contrario ¿obedecería al fin perseguido por la política comunitaria de protección ambiental? Creemos que no. Por esta razón proponemos la interpretación extensiva de la regla de ubicuidad en beneficio del demandante civil directo asociado a un daño ambiental, así creemos que existiría correspondencia entre: a) la regla de ubicuidad para daños ambientales y para daños civiles directos,

b) la aplicación de los principios internacionales de protección ambiental,21

c) el reconocimiento de la víctima civil de un daño ambiental como la "parte más débil", y d) la reposición del debate sobre el principio favor laesi en materia ambiental.

 

IV. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: la "parte más débil". Interpretación en clave ambiental

En este epígrafe abordaremos la interpretación que el TJUE ha entregado sobre el sentido y alcance del concepto "parte más débil" de una relación internacional. Pretendemos determinar si el TJUE ha actuado en razón de un principio favor laesi, y/o si existe relación entre el forum actoris y una interpretación extensiva de la regla de ubicuidad. Todo lo cual creemos relevante en materia de daños civiles asociados a daños ambientales, pues existe la tendencia de tratar esta clase de daños, según el régimen general restrictivo establecido para los daños civiles tradicionales, en circunstancias que se encuentran asociadas a un bien de relevancia superior, que pone a la víctima de un daño ambiental y de daños civiles directos como la "parte más débil" de la relación internacional.

No existe jurisprudencia del TJUE que establezca que el demandante por daño ambiental es la "parte más débil", sin embargo, el único caso que llegó en 1967 al TJUE (asunto Bier vs. Minas de Potasio de Alsacia) sirvió de precedente para la interpretación del artículo 5.3 del Reglamento 44/2001, Bruselas I. Tampoco existe jurisprudencia del TJUE que señale que el demandante de un daño "civil extracontractual tradicional" sea la "parte más débil" de la relación internacional. Es más, todas las declaraciones del TJUE apelan al sentido contrario.

Sin embargo, a través de la jurisprudencia de los fueros especiales en razón de la materia, que están regulados en el capítulo 2 del Reglamento 44/2001, Bruselas I (entre los que se encuentran en la sección 1 los delitos y cuasidelitos civiles) y particularmente aquellos que establecen regímenes alternativos (sección 3 en materia de seguros y sección 4 en materia de contratos celebrados por consumidores), es que creemos posible extrapolar las conclusiones que tales sentencias arrojan en el demandante directo de daños civiles asociados a un daño ambiental. En efecto, aunque los demandantes de daños asociados a un daño ambiental aún no participan de un estatuto especial, como ocurre en materia de consumidores, trabajadores o beneficiarios de seguros, nada obsta que en el futuro el legislador comunitario adopte el mismo criterio establecido para los casos especiales referidos. Asimismo, constituyendo un fuero especial en razón de la materia, y vistos que la víctima de daño ambiental (y de daño civil asociado) se encuentra en desmedro tal sobre el control de la situación dañosa, que no puede evitar, o tan siquiera prever, es que consideramos que corresponde a la categoría de "parte más débil".

Por lo demás, la principal aprehensión que puede hacerse a la interpretación extensiva de la regla de ubicuidad en beneficio de la "parte más débil" en materia ambiental obedece a la aprehensión que existe por la eventualidad de que lleguen a estar involucradas gran cantidad de personas. Esto es lo que sucederá con los daños ambientales (que suelen ser masivos, catastróficos y plurilocalizados) en los cuales existe el riesgo de pluralidad de vínculos y la consecuente falta de previsibilidad en el título de jurisdicción. Sin embargo, el problema de la pluralidad de vínculos por la vía de pluralidad de legitimados ya se debatió a propósito del fuero especial reconocido a los consumidores. En este caso, el legislador comunitario optó por reconocer en ellos un principio favor laesi, que se entiende como un forum actoris.22 Criterio que, como veremos más adelante, se ha extendido recientemente a los beneficiarios directos de seguros. Por estas razones nos preguntamos ¿qué obsta para la aplicación del mismo criterio en beneficio del titular de un daño civil directo asociado a un daño ambiental? Creemos que nada impide la aplicación de un forum actoris.

Para demostrar lo anterior, analicemos dos sentencias del TJUE, en los asuntos: a) FBTO Schadeverzekeringen NV de 13 de diciembre del 2007 y b) Vorarlberger Gebietskrankenkasse de 17 de septiembre de 2009.

1. STJUE, C-463/06, asunto FBTO Schadeverzekeringen NV

El litigio nace por la petición del señor Jack Odenbreit, con domicilio en Alemania, quien como víctima de un accidente de tráfico ocurrido en los Países Bajos, demanda a la empresa aseguradora del responsable del accidente: la sociedad FBTO Schadeverzekeringen NV, ante el tribunal del domicilio del demandante (el Amtsgericht Aachen).23 El TJUE trae a colación el derecho de opción establecido en el artículo 9o. del Reglamento 44/2001 Bruselas I24 y apoya su razonamiento señalando la finalidad proteccionista que la jurisprudencia del propio tribunal25 ha señalado, según se desprende de las disposiciones aplicables al asunto principal, y se ha pronunciado, en todas ellas, a favor de un criterio extensivo en el derecho de optio fori, a favor de la "parte más débil", entendida como "parte económicamente más débil", señalando:26 "En efecto, conforme al decimotercer considerando del Reglamento núm. 44/2001, este pretende garantizar a las partes más débiles una protección más favorable que la que proporcionan las reglas generales de competencia".

En los casos especiales, señalados por el propio TJUE, negar al demandante poder presentar su demanda ante el lugar de su propio domicilio, le privaría de la protección que el Reglamento 44/2001 Bruselas I reconoce a las partes más débiles en materia de seguros, contraviniendo, según el TJUE, el espíritu del Reglamento.27

De esta forma, el TJUE ha "ampliado el ámbito subjetivo" de posibles titulares con derecho de optio fori, incluso a forum actoris (para demandar ante el propio domicilio del demandante) a otros demandantes distintos del tomador del seguro, del asegurado o del beneficiario del contrato de seguro, que pueden demandar al asegurador.28 Es decir, el TJUE ha realizado una interpretación extensiva del fuero especial del artículo 9o. en relación con el artículo 11, ambos del Reglamento 44/2001 Bruselas I, tomando en exclusiva consideración el valor superior que resulta de la posición de la "parte más débil".

Asimismo, es concluyente en pronunciarse a favor del "perjudicado" (para evitar entrar en las calidades de asegurado, beneficiario, tomador, etcétera, del contrato de seguro) en la medida que tal perjudicado ejerza una "acción directa" en contra de la compañía aseguradora.29

Finalmente, sobre la calificación de la acción que en esta sentencia fue calificada por el derecho alemán como de acción de responsabilidad delictual, resulta que nada impidió que el TJUE aplique las reglas de competencia previstas en el artículo 9o., apartado 1, letra b) del Reglamento 44/2001 Bruselas I,30 propias de una materia contractual, supeditando la aplicación de la regla sólo a las concurrencia de acciones directas.

2. STJC -347/08, asunto Vorarlberger Gebietskrankenkasse

El 10 de marzo de 2006 se produjo un accidente de tráfico en una autopista alemana, en el que participaron la señora Gaukel, conductora de un vehículo, quien tenía contratado en Alemania un seguro de responsabilidad civil con WGV-SAV, y, por otra parte, la señora Kerti, conductora de otro vehículo. Esta última sufrió una distensión cervical. Los tratamientos médicos y la incapacidad laboral de la señora Kerti (del 15 al 21 de marzo de 2006) fueron asumidos por la VGKK, organismo de la seguridad social. Al momento del accidente, la señora Kerti tenía su domicilio en Bludenz (Austria), después cambió su residencia a Ubstadt-Weiher (Alemania). La VGKK ejercitó, el 13 de febrero de 2008, una acción de rembolso ante el Bezirksgericht Dornbirn (Austria) contra la empresa aseguradora WGV-SAV.

El entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) concluyó que el organismo de seguridad social, subrogado ex lege en los derechos de la persona directamente perjudicada en el accidente, no podía entablar una acción directa ante los tribunales del Estado miembro en que está situado su establecimiento, contra la entidad aseguradora de la persona supuestamente responsable del accidente, la que tenía su domicilio en otro Estado miembro. El TJCE consideró que el organismo de seguridad social no reunía la calidad de "parte más débil".

Con esta sentencia el TJCE ratifica el criterio establecido en la sentencia anterior (STJCE, C-463/06, asunto FBTO Schadeverzekeringen NV), pero limita el ejercicio de la acción directa, eliminando la opción para el subrogado que tenga la calidad de organismo de seguridad social estatal, por no ser comparable con la cualidad de "parte más débil" que le es exigible según el espíritu del artículo 9o. en relación con el artículo 11, ambos del Reglamento 44/2001 Bruselas I.

Para nuestros efectos, nos interesa la profundización en la noción de "parte más débil", beneficiaria del optio fori del artículo 9o. del Reglamento 44/2001 Bruselas I.

En este sentido, consideramos que el caso Vorarlberger Gebiets-krankenkasse, el TJUE (entonces TJCE) ha tomado los considerandos 11, 12 y 13 del Reglamento 44/2001 Bruselas I, como del mismo valor interpretativo. Lo que es muy interesante, pues mientras el considerando 11 se refiere a los principios de previsibilidad, domicilio del demandado como base general de jurisdicción y excepciones para "casos muy concretos";31 en el considerando 12, en cambio, se abren las posibilidades a los foros alternativos32 para concluir el considerando 13, señalando casos en los cuales la presencia de una "parte más débil" obliga a interpretar la competencia más "favorable a sus intereses".33

En efecto, el TJUE llega a esta conclusión aplicando el precedente del caso FBTO Schadeverzekeringen, pero limita los legitimados activos, de modo tal, que no incluye a la seguridad social de los Estados. Lo interesante de este caso es que el TJUE excluye a la seguridad social en razón de dos criterios no acreditados: a) perjudicado directo, y b) noción de "parte económicamente más débil". El TJUE considera como perjudicados directos a las víctimas por repercusión (herederos y sucesores universales, pero no convencionales en el crédito), siguiendo en este aspecto a la legislación española expresamente traída al punto.34

El TJUE confirma así su propia jurisprudencia, esta vez relativa a los contratos de seguros, habiéndose referido anteriormente, en el mismo sentido, a los contratos de consumo.35 En dicha oportunidad, conforme a las normas del Reglamento 44/2001 Bruselas I, la finalidad fue la protección del consumidor, por ser considerado la "parte económicamente más débil"36 de la relación internacional.

Por tanto, habiendo establecido el TJUE una interpretación extensiva del fuero del artículo 9o., en relación con el artículo 11, ambos del Reglamento 44/2001 Bruselas I, basado exclusivamente en el valor "parte más débil", lógico es preguntarnos si la víctima directa de un daño civil asociado a un daño ambiental pueda gozar del mismo derecho de optio fori (regla de ubicuidad), esta vez establecido en el artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I. Creemos que sí, tanto por ser perjudicado directo como por ser la "parte más débil" en la relación internacional, por la falta de control sobre un riesgo ambiental que no ha asumido, y por el cual no debe pagar los costos de la litigación internacional.

Finalmente, y asociado a nuestros intereses, esta sentencia incluye una referencia sobre qué debe entenderse por "persona damnificada" para efectos del derecho de optio fori, establecido en el artículo 11 del Reglamento 44/2001 Bruselas I. Al existir diferentes versiones lingüísticas del artículo 11.2,37 y distintas acepciones para "persona perjudicada", el TJUE optó por seguir su propia jurisprudencia atendiendo a una interpretación uniforme del derecho comunitario, y exigiendo que la interpretación de un término se condiga con la acepción que el mismo término tiene en otras legislaciones nacionales.38 Así, concluye que la expresión "persona perjudicada" no sólo hace referencia a la persona que sufrió directamente el daño, sino también a la que "únicamente lo ha sufrido indirectamente".

Todas estas consideraciones nos arrojan luces sobre la extensión del daño en materia de víctimas consideradas "económicamente más débiles".

 

V. A modo de conclusión

Según vimos en este artículo, la evolución que experimenta la jurisprudencia del TJUE está en correspondencia con dos aspectos: a) con el derecho de optio fori reconocido al demandante, en razón de la regla de ubicuidad (que el TJUE estableció para el fuero del artículo 5.3 del Reglamento 44/2001 Bruselas I), y b) con el concepto de "parte más débil", que el mismo TJUE ha establecido para ciertas víctimas.

En razón de lo anterior, proponemos que la víctima de daño ambiental y de daño civil directo asociado a un daño ambiental, sean consideradas también "parte más débil" de la relación internacional extracontractual.

Asimismo, proponemos que por aplicación práctica en materia de competencia judicial internacional, y de los principios internacionales de protección ambiental, resulte que el principio favor laesi, para esta clase de daños, se entienda como un forum actoris.

 

VI. Bibliografía

1. Doctrina

Amores Conradi, Miguel, "La nueva estructura del sistema español de competencia judicial internacional en el orden civil, artículo 22, LOPJ", Revista Española de Derecho Internacional, vol. XLI, 1989.         [ Links ]

–––––––––– y Torralba Mendiola, Elisa, "XI tesis sobre el estatuto delictual", Revista Española de Estudios Internacionales, núm. 8, 2004.         [ Links ]

Bell, Andrew, Forum Shopping and Venue in Transnational Litigation, Oxford University Press, Oxford Private International Law Series, 2003.         [ Links ]

Calvo Caravaca, Alfonso Luis y Carrascosa González, Javier, "Artículos 38 y 39 de la LEC 1/2000", Legislación de derecho internacional privado, comentada y con jurisprudencia, Madrid, Colex, 2001.         [ Links ]

Collins, Lawrence, Essays in International Litigation on the Conflict of Laws, Oxford University Press, Clarendon Paperbacks, 1994.         [ Links ]

Compte Guillemet, Nicole y Hernández Rodríguez, Aurora, "La Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y el derecho internacional privado español", Homenaje a Luis Rojo Ajuria, Universidad de Cantabria, Escritos Jurídicos, 2002.         [ Links ]

Crespo Hernández, Ana, "Precisión del lugar del hecho dañoso en los supuestos de daños sobrevenidos", Iniuria, 1995.         [ Links ]

––––––––––, La responsabilidad civil derivada de la contaminación transfronteriza ante la jurisdicción estatal, Madrid, Eurolex, 1999.         [ Links ]

––––––––––, "Daños al medio ambiente y regla de la ubicuidad en el artículo 8 del futuro Reglamento Roma II", Revista para el Análisis del Derecho, núm. 366, 2006.         [ Links ]

Checa Martínez, Miguel, "Fundamentos y límites del forum shopping: modelos europeo y angloamericano", Rivista di Diritto Internazionale Privato e Procesuale, vol. 34, núm. 3, 1998.         [ Links ]

George, A., "The Use of Antisuit Injunction in International Litigation", Columbia Journal of Transnational Law, vol. 28, 1990.         [ Links ]

López Ramón, Fernando, "Observatorio de políticas ambientales 1978-2006. Valoración general", http://www.ecodes.org/docs/agenda/Valoracion_general.pdf (consultado el 29 de junio del 2011).         [ Links ]

Martinez, Jenny S., "Toward an International Judicial System", Stanford Law Review, vol. 56, 2003.         [ Links ]

Nafziger, James A. R., "Algunas consideraciones acerca de la elección de la ley, según los tribunales y juristas norteamericanos", Jurídica Anuario, vol. II, núm. 13, 1981.         [ Links ]

Requejo Isidro, Marta, Proceso en el extranjero y medidas anti proceso (antisuit injunctions), Universidad de Santiago de Compostela, 2000.         [ Links ]

Rodríguez Jiménez, Sonia, Competencia Judicial Internacional, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2009.         [ Links ]

––––––––––, Conexidad y litispendencia internacional en el derecho internacional privado mexicano, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2009.         [ Links ]

Romero Seguel, Alejandro, "La falta de jurisdicción y su denuncia en el proceso: las excepciones procesales y materiales", Revista Chilena del Derecho, vol. 31, núm. 1, 2004.         [ Links ]

Santos Vijande, Jesús María, Declinatoria y declinatoria internacional. Tratamiento procesal de la competencia internacional, Centro de Estudios "Ramón Areces", serie Pensamiento Jurídico, 1991.         [ Links ]

Slaughter, Anne-Marie, "A Global Community of Courts", Harvard International Law Journal, vol. 44, núm. 1, 1993.         [ Links ]

Silva Silva, Jorge Alberto, Derecho internacional sobre el proceso. Procesos civil y comercial, México, MacGraw-Hill, 1997.         [ Links ]

Waters, Melissa A., "Mediating Norms and Identity: The Role of Transnational Judicial Dialogue in Creating and Enforcing International Law", Georgetown Law Journal, vol. 3, núm. 2, 2005.         [ Links ]

Weinberg de Roca, Inés, Competencia internacional y ejecución de sentencias extranjeras, Buenos Aires, Astrea, 1994.         [ Links ]

 

2. Documentación

Reglamento CE 44/2001, sobre Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, de 22 de diciembre de 2000 "Bruselas I".

Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, artículos 18, 19 y 20.

Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 del 7 de enero del 2000, BOE, 007 de 08/01/2000.

Reglamento CE 864/2007, relativo a la Ley Aplicable a las Relaciones Extracontractuales de 11 de julio de 2007 "Roma II".

Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre Responsabilidad Medioambiental en Relación con la Prevención y Reparación de Daños Medioambientales.

 

3. Sentencias de tribunales comunitarios

STS 149/2010. Tribunal Supremo español. Sala de lo Civil, Madrid. Núm. de Recurso: 1165/2005 Sentencia de Casación de fecha 20/01/2010.

Sentencia de la Court of Appeal (Reino Unido) de 1992, en el asunto Harrods (Buenos Aires) Ltd.

 

4. Sentencias y conclusiones del abogado general del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

STJCE, C-463/06, asunto FBTO Schadeverzekeringen NV STJCE C-412/98, Rec. p. I-5925, asunto Group Josi.

STJCE C-112/03, Rec. p. I-3707, asunto Société financière et industrielle du Peloux.

STJCE C-77/04, Rec. p. I-4509, asunto GIE Réunion européenne y otros.

STJCE 201/82, Rec. p. 2503, asunto Gerling Konzern Speziale Kreditversicherung y otros.

STJCE C-347/08, asunto Vorarlberger Gebietskrankenkasse.

STJCE C-89/91, Rec. p. I-139, asunto Shearson Lehman Hutton.

STJCE C-269/95, asunto Benincasa.

STJCE C-464/01, asunto Johann Gruber.

STJCE 9/79, Rec. p. 2717, asunto Koschniske.

STJCE C-296/95, Rec. p. I-1605, asunto EMU Tabac y otros.

STJCE C-174/05, Rec. p. I-2443, asunto Zuid-Hollandse Milieufederatie y Natuur en Milieu.

STJCE 30/77, Rec. p. 1999, asunto Bouchereau.

STJCE C-440/97, Rec. p. I-6307, asunto GIE Groupe Concorde y otros.

STJCE C-256/00, Rec. p. I-1699, asunto Besix.

STJCE C-351/89, Rec. p. I-3317, caso Overseas Union Insurance y otros.

STJCE C-21/76, asunto Bier vs. Minas de potasio de Alsacia.

STJCE C-159/02, Rec. p. I-3565, asunto Turner.

STJCE C- 116/02, Rec. p. I-14693, asunto Gasser.

Conclusiones del Abogado General Sr. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 20 de noviembre de 2003, asunto C-159/02, Turner.

Conclusiones del Abogado General, Sr. Paolo Mengozzi, presentadas el 24 de mayo de 2007, C-98/06, asunto Freeport plc.

 

Notas

* El presente producto ha sido desarrollado durante el periodo de investigación en uso de la Comisión de Estudios otorgada por la Universidad de Atacama para el Doctorado en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de la Universidad Complutense de Madrid.

1 La doctrina de la STJUE en el asunto GroupJosi, C-412/98, de fecha 16de octubre del 2001, señaló que el Convenio de Bruselas de 1968 era aplicable a "todo litigio en que el demandado tenga su domicilio en el territorio de un Estado contratante", rechazando expresamente la resolución de la Court of Appeal (Reino Unido) de 1992, en el asunto Harrods (Buenos Aires) Ltd., que en caso similar, adoptó la doctrina delforum non conveniens, para declinar su jurisdicción. Asimismo, sobre el carácter obligatorio de las reglas de competencias, véase STJUE C-440/97, Rec. p. I-6307, asunto GIE Groupe Concorde y otros, apartado 23; y STJUE C-256/00, Rec. p. I-1699, asunto Besix, apartado 24. Finalmente, sobre el debate respecto de la excepción de competencia basada enforum non conveniens, a la incorporación de Dinamarca, Irlanda y Reino Unido, en Informe Schlosser (DO 1979, C 59, p. 71, puntos 77 y 78).

2 Sobre la prohibición de antisuit injunctions en lajurisprudencia del TJUE, véase Conclusiones del Abogado General Señor Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 20 de noviembre de 2003, asunto C-159/02, Turner. Véase, también, STJUE C-351/89, Rec. p. I-3317, caso Overseas Union Insurance y otros, apartado 24. Doctrina comentada en Requejo Isidro, Marta, Proceso en el extranjero y medidas antiproceso (antisuit injunctions), Universidad de Santiago de Compostela, 2000, p. 34; George, A., "The use of antisuit injunction in international litigation", Columbia Journal of Transnational Law, vol. 28, 1990, pp. 630 y 631; y Collins, Lawrence, Essays in International Litigation on the Conflict of Laws, Oxford University Press, Clarendon Paperbacks, 1994, p. 112.

3 Véase conclusiones presentadas el 16 de marzo de 1999, en el asunto en que recayó la STJUE C-440/97, de 28 de septiembre de 1999, asunto GIE Groupe Concord y otros.

4 Véase otra definición en Checa Martínez, Miguel, "Fundamentos y límites del forum shopping: modelos europeo y angloamericano", Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuale, vol. 34, núm. 3, 1998, p. 522. También véase glosario elaborado por la Red Judicial Europea en Materia Civil y Mercantil, http://ec.europa.eu/civiljustice/glossary/glos-sary_es.htm#ForumShop (consultado el 7 de abril del 2011).

5 Rodríguez Jiménez, Sonia, Competencia Judicial Internacional, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2009, p. 192; Nafziger, James A. R., "Algunas consideraciones acerca de la elección de la ley según los tribunales y juristas norteamericanos", Jurídica Anuario, vol. II, núm. 13, 1981, pp. 1017-1035; Silva Silva, Jorge Alberto, Derecho internacional sobre el proceso. Procesos civily comercial, México, MacGraw-Hill, 1997, p. 117.

6 Sobre el aumento descoordinado de jurisdicciones internacionales, la cooperación judicial y elforum shopping véase Slaughter, Anne-Marie, "A Global Community of Courts", Harvard International Law Journal, vol. 44, núm. 1, 1993, pp. 191-221, 203; Martinez, Jenny S., "Toward an International Judicial System", Stanford Law Review, vol. 56, 2003, pp. 429-529; Waters, Melissa A., "Mediating Norms and Identity: The Role of Transnational Judicial Dialogue in Creating and Enforcing International Law", Georgetown Law Journal, vol. 3, núm. 2, 2005, pp. 487-574; y Bell, Andrew, Forum Shopping and Venue in Transnational Litigation, Oxford University Press, Oxford Private International Law Series, 2003, pp. 49-132.

7 Romero Seguel, Alejandro, "La falta de jurisdicción y su denuncia en el proceso: las excepciones procesales y materiales", Revista Chilena del Derecho, vol. 31, núm. 1, 2004, pp. 187 y 188.

8 Nomenclatura que se usó en las conclusiones del abogado general, señor Paolo Men-gozzi, presentadas el 24 de mayo de 2007, C-98/06, asunto Freeport plc.

9 STJUE C-21/76, asunto Bier vs. Minas de potasio de Alsacia, apartados 11 y 17.

10 Encontramos una idea de "título de jurisdicción" en STJUE C-159/02, Rec. p. I-3565, asunto Turner sobre anti-suit injunctions, y STJUE C- 116/02, Rec. p. I-14693, asunto Gasser sobre litispendencia.

11 Weinberg de Roca, Inés, Competencia internacional^ ejecución de sentencias extranjeras, Buenos Aires, Astrea, 1994, p. 72.

12 Disposiciones pertinentes en Reglamento, CE 44/2001, sobre CompetenciaJudicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, de 22 de diciembre de 2000, artículos 24, 25 y 26. Antecedentes en Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, artículos 18, 19 y 20.

13 Véase para España, Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 del 7 de enero del 2000, BOE 007 de 08/01/2000, artículos 39 y 63-65.

14 Sobre declinatoria internacional por sumisión expresa de las partes, véase Santos Vijande, Jesús María, Declinatoria y declinatoria internacional. Tratamiento procesal de la competencia internacional, Centro de Estudios Ramón Areces, Serie Pensamiento Jurídico, 1991, pp. 239-243; Amores Conradi, Miguel, "La nueva estructura del sistema español de competencia judicial internacional en el orden civil, artículo 22, LOPJ", Revista Española de Derecho Internacional, vol. XLI, 1989, pp. 113-156; Calvo Caravaca, Alfonso-Luis y Carrascosa González, Javier, "Artículos 38 y 39 de la LEC 1/2000", Legislación de derecho internacional privado, comentada y con jurisprudencia, Madrid, Colex, 2001, pp. 192 y 193; Compte Guille-met, Nicole y Hernández Rodríguez, Aurora, "La Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y el derecho internacional privado español", Homenaje a Luis Rojo Ajuria, Universidad de Cantabria, Escritos Jurídicos, 2002, pp. 231-256.

15 Véase, asimismo, exposición de motivos del Reglamento 864/2007 Roma II, considerando 25: "En cuanto a los daños medioambientales, el artículo 174 del Tratado, que contempla un elevado nivel de protección, basado en los principios de cautela y acción preventiva, en el principio de corrección en la fuente misma y en el principio de quien contamina paga, justifica plenamente el recurso al principio de favorecer a la víctima".

16 Más allá de lo que la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, haya podido establecer como mínimos, en estos temas; y que, en todo caso, no se extienden a la indemnización civil.

17 López Ramón, Fernando, "Observatorio de políticas ambientales 1978-2006. Valoración general", http://www.ecodes.org/docs/agenda/Valoracion_general.pdf (consultado el 29 de junio del 2011); Crespo Hernández, Ana, La responsabilidad civil derivada de la contaminación transfronteriza ante la jurisdicción estatal, Madrid, Eurolex, 1999, p. 13.

18 Artículo 95.3 del TCE: "La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.

19 Medidas preventivas que también se encuentran ínsitas en el artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I.

20 Apoyando la función preventiva de la regla de ubicuidad a través del principio favor laesi, pero "sólo para los daños puramente ecológicos", sin justificarlo de la misma manera para otros daños a las personas o a los bienes en Amores Conradi, Miguel Ángel y Torralba Mendiola, Elisa, "XI tesis sobre el estatuto delictual", Revista Española de Estudios Internacionales, núm. 8, 2004, pp. 29 y 30; Crespo Hernández, Ana, op. cit., p. 15.

21 Son principios de protección del medio ambiente y protección de parte: a) Principio de Soberanía sobre los Recursos Naturales y Responsabilidad de No Causar Daño al Medio Ambiente de otros Estados o de Zonas Fuera de la Jurisdicción Nacional, b) Principio de Cooperación Internacional, c) Principio Contaminador Pagador, d) Principio de la Responsabilidad Común pero Diferenciada, e) Principio Favor Laesi y Coherencia con el Foro General del Domicilio del Demandado.

22 A ejemplo de asociación entre fueros especiales (responsabilidad delictual y protección de consumidores), véase STS 149/2010. Tribunal Supremo español, Sala de lo Civil, Madrid, núm. de recurso: 1165/2005, Sentencia de Casación de fecha 20/01/2010, que reproduce lo resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19, 14 de febrero de 2005; la que estimó parcialmente los recursos de apelación presentados en contra de Mundo Joven, S. A. y Winterthur Seguros Generales, Eurojet y Viajes Barceló, señalando: "esta Sala se adscribe decididamente por la tesis de estimar la responsabilidad solidaria entre organizador y detallista, pues ninguna duda ofrece que la Ley de Viajes Combinados como la Directiva que incorpora (entiéndase Directiva 90/314/CEE, de 13 junio, relativa a viajes combinados, artículo 5) pretende una mayor protección a los consumidores y obviamente la solidaridad responde mejor a esa protección, con lo cual ya nos encontramos con un elemento interpretativo, cual es el relativo al espíritu y finalidad de la norma que nos lleva a entender la solidaridad". En razón de lo anterior, el Tribunal Supremo español sentó jurisprudencia, declarando responsables solidarias tanto a mayoristas como minoristas (en el caso fueron condenadas Mundo Joven, S. A., Viajes Barceló, S. L. y Eurojet, S.

A.) por un viaje combinado que terminó en accidente en Turquía, al tener en consideración la mayor protección al consumidor.

23 El artículo 9o., apartado 1, letras a) y b) del Reglamento Bruselas I, señala: "1. El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado: a) ante los tribunales del Estado miembro donde tuviere su domicilio; o b) en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante".

24 STJUE, C-463/06, asunto FBTO Schadeverzekeringen NV, apartado 25: "Procede señalar a este respecto que esta última disposición no se limita a atribuir competencia a los tribunales del domicilio de las personas que en ella se enumeran, sino que, por el contrario, enuncia la regla de competencia del domicilio del demandante, reconociendo de este modo a dichas personas la facultad de demandar al asegurador ante el tribunal del lugar de su propio domicilio".

25 STJUE C-412/98, Rec. p. I-5925, asunto GroupJosi, apartado 64; STJUE C-112/03, Rec. p. I-3707, asunto Société Financière et Industrielle du Peloux, apartados 30-40; STJUE C-77/04, Rec. p. I-4509, asunto GIE Réunion Européenne y Otros, apartado 17; STJUE 201/82, Rec. p. 2503, asunto Gerling Konzern Speziale Kreditversicherung y Otros.

26 STJUE, C-463/06, asunto FBTO Schadeverzekeringen NV, apartado 28.

27 La Comisión reforzó en esta parte al Reglamento Bruselas I, en comparación con el Convenio de Bruselas de 1968.

28 STJUE, C-463/06, asunto FBTO Schadeverzekeringen NV, apartados 25-26.

29 STJUE, C-463/06, asunto FBTO Schadeverzekeringen NV, apartado 24, en relación con el 27: "A este respecto, la aplicación de esta regla de competencia a la acción directa entablada por el perjudicado no puede depender de que se le considere 'beneficiario' en el sentido del artículo 9o., apartado 1, letra b), del Reglamento n 44/2001, ya que la remisión a esta disposición que opera el artículo 11, apartado 2, de éste permite extender la regla de competencia a estos litigios con independencia de la clasificación del actor en alguna de las categorías que figuran en tal disposición".

30 STJUE, C-463/06, asunto FBTO Schadeverzekeringen NV, apartado 30: "Por último, por lo que respecta a las consecuencias que se derivan de la calificación que reciba la acción directa del perjudicado contra el asegurador, que, conforme se desprende de la resolución de remisión, son objeto de controversia en derecho alemán, procede señalar que el hecho de que en el derecho nacional se califique tal acción de acción por responsabilidad delictual, relativa a un derecho ajeno a las relaciones jurídicas contractuales, no excluye que pueda aplicarse la regla de competencia prevista en el artículo 9o., apartado 1, letra b), del Reglamento n 44/2001".

31 Reglamento 44/2001, Bruselas I, considerando 11: "Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción".

32 Reglamento 44/2001, Bruselas I, considerando 12: "El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia".

33 Reglamento 44/2001, Bruselas I, considerando 13: "En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales".

34 STJUE C-347/08, asunto Vorarlberger Gebietskrankenkasse, apartado 34.

35 Restricciones a cesionarios de acciones reconocidas al consumidor en STJUE C-89/91, Rec. p. I-139, asunto Shearson Lehman Hutton, apartados 20 a 24.

36 STJUE C-269/95, asunto Benincasa, apartado 17y STJUE C-464/01, asuntoJohann Gruber, apartados 37-39; STJUE C-347/08, asunto Vorarlberger Gebietskrankenkasse, apartado 45: "Por lo demás, la conclusión que se sacó en el apartado 43 de la presente sentencia se confirma por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las reglas especiales en materia de contratos de consumo previstas en la sección 4 del título II del Reglamento 44/2001, cuyo objetivo es también la protección de la parte más débil. En efecto, el Tribunal de Justicia ha establecido que un subrogado ex lege que, en el ejercicio de su actividad profesional, ejercita una acción judicial para reclamar el crédito del cedente resultante de un contrato celebrado por un consumidor no puede beneficiarse de las reglas de determinación de la competencia especiales previstas en materia de contratos celebrados por los consumidores, dado que la finalidad de estas es la protección de la parte económicamente más débil y jurídicamente menos experimentada (sentencia)".

37 Por ejemplo, la versión francesa emplea el término "victime", como equivalente a persona que ha sufrido directamente el daño; la versión alemana, en cambio, utiliza la expresión "der Geschãdigte", en el sentido de "persona perjudicada"; la versión española "persona perjudicada"; versión checa "poskozeny"; la versión danesa "skadelidte"; versión estonia "kahju kannatanud pool"; versión italiana "persona lesa"; versión polaca "poszkodowany"; versión eslovaca "poskodeny", y versión sueca "skadelidande". Véase STJUE C-347/08, asunto Vorarlberger Gebietskrankenkasse, apartado 25-27

38 STJUE 9/79, Rec. p. 2717, asunto Koschniske, apartado 6; STJUE C-296/95, Rec. p. I-1605, asunto EMU Tabac y Otros, apartado 36; STJUE C-174/05, Rec. p. I-2443, asunto Zuid-Hollandse Milieufederatie y Natuur en Milieu, apartado 20; y STJUE 30/77, Rec. p. 1999, asunto Bouchereau, apartado 14.

Creative Commons License Todo el contenido de esta revista, excepto dónde está identificado, está bajo una Licencia Creative Commons