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Boletín mexicano de derecho comparado

versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.44 no.131 Ciudad de México may./ago. 2011

 

Información

 

La pena de muerte en México*

 

Olga Islas de González Mariscal**

 

** Investigadora en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

 

Sumario

I. Códigos penales. II. Antecedentes constitucionales. III. Constituciones. IV. Derecho internacional. V. Trayectoria final. VI. Panorama actual.

 

I. Códigos penales

a) La historia de la pena de muerte en México es muy antigua y con fuerte raigambre. Se tiene noticia de ella desde las culturas precolombinas. En el derecho azteca, las formas de aplicar esta irreparable pena eran crueles y dolorosas; entre otras: descuartizamiento, decapitación, lapidación, garrote y horca.

En la época colonial, en tiempos de la Inquisición, la muerte como pena fue práctica común junto con la tortura y los castigos corporales: azotes, marcas y estigmatizaciones.1 Después de la Independencia, la pena capital siguió presente.

b) El primer código penal de México independiente, promulgado en el Estado de Veracruz en 1835, estableció la pena de muerte con reglas muy detalladas: desde su notificación y el trato compasivo y piadoso que se otorgaba a los sentenciados antes de la ejecución, hasta la forma pública y denigrante de su conducción al patíbulo y el lugar deshonroso de su sepultura. El condenado sería "pasado por armas o le sería dado garrote". El Código Penal de 1869 para el mismo Estado, influenciado por los principios postulados en la Constitución de 1857 canceló esta pena para todos los delitos,2 lo cual constituyó un avance muy importante para su época.

c) El Código Penal federal de 1871 (conocido como "Código Juárez" o "Código Martínez de Castro") prescribió, entre otras sanciones, la de muerte, a pesar de que la mayoría de los miembros de la Comisión redactora se manifestaron en contra de ella: la tacharon de ilegítima, injusta, no ejemplar, indivisible, irreparable e innecesaria, y se pronunciaron por su abolición. Martínez de Castro, presidente de la Comisión, no obstante anhelar su desaparición, consideró que era sumamente peligroso suprimir esta pena, en virtud de las circunstancias difíciles en que se encontraba el país, y especialmente por la situación precaria e insegura de las penitenciarías.

Este ordenamiento reguló la ejecución de esta terrible pena de forma pormenorizada. Postulaba que debía reducirse a la simple privación de la vida, y que no podía agravarse con ninguna circunstancia que aumentase los padecimientos del reo "antes o en el acto de verificarse la ejecución". Precisaba que no debía aplicarse a las mujeres ni a los varones mayores de setenta años, y que no podía llevarse a cabo en público; sin embargo, la ejecución se notificaba al público por medio de carteles colocados en los parajes acostumbrados, en el lugar de la ejecución y en el domicilio del reo, expresando su nombre y el delito cometido. Por lo que respecta al momento de la ejecución, se decía que no habría más testigos que aquellos permitidos por el Código de Procedimientos Penales, y, si el reo lo pidiere, podía estar presente un sacerdote o ministro de culto religioso; no se ejecutaría en domingo ni en otro día festivo, y su cuerpo debía ser sepultado sin pompa alguna.

En cuanto a los códigos penales de los estados de la República, todos prescribían la muerte como pena.

d) El Código Penal de 1929 abolió esta pena, y con ello quedó proscrita en el ámbito federal, en los territorios federales y en el Distrito Federal.

e) El Código Penal de 1931 siguió el camino trazado por el ordenamiento penal de 1929 y, en esa línea legislativa, no incluyó en su catálogo de penas, la de muerte.

Posteriormente, los diversos códigos penales la fueron cancelando en su elenco de penas. se tiene noticia de que antes de 1929, Michoacán la suprimió en 1924, después Querétaro en1931, Jalisco en 1933, Zacatecas en 1936, Chihuahua en 1937, Chiapas y Yucatán en 1938, Sinaloa en 1939, Coahuila en 1941, Campeche y Puebla en 1943, Durango en 1944, Veracruz en 1945, Aguascalientes en 1946, Guerrero en 1953, Colima, Guanajuato y Nayarit en 1955, Tamaulipas en 1956, Tlaxcala en 1957, Estado de México y Tabasco en 1961.3 Los últimos Estados en abolirla fueron Hidalgo el 24 de enero de 1962, san Luis Potosí el 6 de junio de 1968, Nuevo León el 15 de junio de 1968, Morelos el 15 de abril de 1970, Oaxaca el 17 de julio de 1971 y sonora el 7 de febrero de 1975.

f) El Primer Código Penal para el Distrito Federal, de 2002, coherentemente con esta evolución legislativa, tampoco incorporó esta debatida pena.

 

II. Antecedentes constitucionales

El primer antecedente constitucional que se refiere a la pena de muerte es el voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente de 1842 (26 de agosto), en el cual se prohibía terminantemente la aplicación de esta pena para los delitos políticos; y en cuanto a los demás delitos, limitaba su aplicación únicamente al salteador, al incendiario, al parricida y al homicida con alevosía o premeditación. Además, condicionaba su abolición al establecimiento "a la mayor brevedad [del] régimen penitenciario", lo que significaba que hubiese cárceles adecuadas en cuanto a su funcionamiento, propicias para la rehabilitación, y sobre todo, seguras (art. 5, fracción XIII). El segundo proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, de 2 de noviembre de 1842, retomó estas mismas disposiciones.4

 

III. Constituciones

a) La Constitución de 1857, después de un fuerte debate en el cual quedó evidenciado el repudio por la pena de muerte,5 la conservó en su texto, pero dispuso que su abolición dependía de que se estableciera "a la mayor brevedad el régimen penitenciario"; asimismo, instituyó su abolición para los delitos políticos. En cuanto a la acotación de los delitos sancionables con la muerte, aumentó, a los ya existentes en los documentos constitucionales, el traidor a la patria en guerra extranjera, los delitos graves del orden militar y los de piratería que definiera la ley, y precisó que el salteador lo fuese de caminos (artículo 23).

b) La Constitución de 1917, en el texto consignado en el artículo 22, suprimió la referencia a la creación del régimen penitenciario, reiteró, de manera tajante, la prohibición de aplicar la pena de muerte por delitos políticos, y limitativamente la permitió para los mismos delitos previstos en la Constitución de 1857, salvo la adición al plagiario. Cabe destacar que en el seno del Congreso Constituyente de 1916-1917, el tema de esta inhumana pena, al igual que en 1856-1857, originó vigorosos y consistentes debates.

 

IV. Derecho internacional

El derecho internacional, en relación con la pena de muerte, es de especial importancia, en virtud de que, de acuerdo al artículo 133 constitucional, los tratados suscritos por México son "norma suprema de toda la Unión".

Los instrumentos internacionales de los que México es parte son:

a) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 en la ciudad de Nueva York, entró en vigor el 23 de marzo de 1976) es el primer instrumento internacional que postula disposiciones relativas a la pena de muerte. Consigna (en el artículo 6o.) el derecho a la vida como derecho inherente a la persona humana, y subraya que "nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". Puntualiza, seguidamente, que "en los países que no hayan abolido la pena capital, sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad a las leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a disposiciones del presente Pacto", y agrega que "esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de tribunal competente" (artículo 6.2). México se adhirió a este Pacto el 18 de diciembre de 1980; y lo ratificó el 24 de marzo de 1981. Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo del mismo año.

b) El segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dedicado, específicamente, a la abolición de la pena de muerte (adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989), prohíbe la pena de muerte, y únicamente permite a los Estados partes "mantenerla en tiempo de guerra, cuando se trate de delitos sumamente graves de carácter militar, siempre y cuando hayan formulado una reserva a tal efecto en el momento de ratificar el Protocolo o adherirse a él". Resalta, en su Preámbulo, que "la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y a desarrollar progresivamente los derechos humanos". En el artículo 1o. dispone que "no se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte del presente Protocolo", y estatuye también que "cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción" (punto 2). México es un Estado parte de este Protocolo, y publicó el Decreto promulgatorio el 26 de octubre de 2007.

c) En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y en vigor a partir del 18 de julio de 1978) consagra bajo el rubro "Derecho a la vida" diversos principios, de ellos, el más trascendente prevé que "no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido" (artículo 4.3). Además, restringe esta pena de acuerdo a principios muy claros y precisos, sumamente parecidos a los consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. México ratificó esta Convención el 24 de marzo de 1981 y publicó su promulgación el 7 de mayo del mismo año.

d) El Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referente a la abolición de la pena de muerte (adoptado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en Asunción, Paraguay, el 8 de junio de 1990 y en vigor a partir del 28 de agosto de 1991), es un instrumento corto: se integra con un Preámbulo y cuatro artículos muy breves. Contiene principios muy semejantes a los contenidos en el segundo Protocolo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el Preámbulo postula "que la aplicación de la pena de muerte produce consecuencias irreparables que impiden subsanar el error judicial y eliminar toda posibilidad de enmienda y rehabilitación del procesado". En su artículo 1o. prohíbe de manera definitiva la pena capital, al decir: "Los Estados Partes... no aplicarán en su territorio la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción". México publicó el Decreto promulgatorio de este Protocolo (en el Diario Oficial de la Federación) el 9 de octubre de 2007.

Con todos estos antecedentes de carácter internacional no es pensable revivir la pena de muerte en nuestro país. Jurídicamente, su reinstauración sería violatoria de estos tratados y de la propia Constitución federal en cuanto a los artículos 133, 22 y 14.

 

V. Trayectoria final

a) En México, la pena de muerte se encuentra totalmente proscrita, tanto en los diferentes códigos penales de la República como en el Código de Justicia Militar.

b) El Código castrense era el único ordenamiento penal que mantenía vigente la pena capital, y sólo la preveía para diversos delitos graves que atentaran contra la seguridad nacional o contra el orden militar. No obstante, a pesar de la vigencia de esta grave pena, puede afirmarse que casi no se aplicaba. Es sabido que, a partir de los años sesenta, el presidente de la República, en todos los casos en que se imponía la pena capital, concedía el beneficio de la conmutación por prisión extraordinaria de veinte años. Se dice que la última ejecución, en el fuero militar, ocurrió el 9 de agosto de 1961. Sin embargo, hay quienes afirman que fue en 1957.

Ante esta situación, y con la finalidad de adecuar esta legislación a los principios que rigen en materia de derechos humanos, por decreto de fecha 21 de abril de 2005, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2005, se suprimió la pena de muerte en el Código punitivo militar y se sustituyó por la pena de prisión de 30 a 60 años.

c) La Constitución federal abolió esta repugnante pena de manera radical el 9 de diciembre de 2005 mediante la reforma a los artículos 14 y 22.

En el artículo 22 se consignó la prohibición expresa de la pena de muerte, en el párrafo en que se prohíben otras penas sumamente graves como la mutilación, la infamia, las marcas, los azotes, los palos, el tormento y otras penas inusitadas y trascendentes. Como consecuencia de esta prohibición, se eliminó en el artículo 14 la referencia a la privación de la vida, en el párrafo que prescribe la exigencia de un enjuiciamiento penal previo como garantía de seguridad.

 

VI. Panorama actual

Actualmente ha surgido, con finalidades electorales, la pretensión de reinstaurar la pena de muerte. En 2009, el gobernador del estado de Coahuila propuso la reinscripción de esta pena en la Constitución. Su propuesta fue muy publicitada en todos los medios de comunicación.

Con los mismos fines, y aprovechando la coyuntura política, el 9 de marzo de 2009 el partido Verde Ecologista de México impulsó una iniciativa de reforma para reincorporar la pena capital a la Constitución federal, y reglamentarla en otras leyes, para sancionar los delitos de secuestro, terrorismo y homicidio calificado. Este hecho motivó la realización de un foro de discusión en la Cámara de Diputados en el que intervinieron tanto especialistas en la materia como analistas políticos. Nuevamente se desataron las razones y las pasiones. Sin embargo, nada nuevo se adujo, porque ya todo se ha dicho, tanto en pro como en contra, sobre la muerte como castigo penal. En la propia exposición de motivos de la iniciativa se subraya que "quienes se han ocupado del estudio de la pena de muerte, sostienen que los argumentos filosóficos, jurídicos y criminológicos esgrimidos durante más de dos siglos, tanto por los retencionistas... como por los abolicionistas, son los mismos... el discurso teórico se mantiene intacto". En otro lenguaje, vale decir que el discurso está agotado.

Por otra parte, se destaca en la propia exposición de motivos que "la inseguridad que actualmente se vive en el país ha dado lugar a que la ciudadanía perciba que las medidas adoptadas para hacer frente a la delincuencia han sido ineficaces", y se agrega que, de acuerdo con una encuesta, "ocho de cada diez mexicanos rechazan avances en el combate al secuestro y más del 60% de la población es escéptica en torno a la depuración policiaca". También se hace referencia a que "la impunidad y el aumento alarmante de víctimas han propiciado que amplios sectores de la sociedad se pronuncien a favor de la pena de muerte" y del incremento de las penas como medidas "para inhibir la comisión de los delitos".

Queda claro que este pronunciamiento a favor de la pena de muerte tiene su origen en la frustración y el enojo de la sociedad por el hecho de que las autoridades no solucionen los alarmantes índices de inseguridad que se padecen; inseguridad que ha cambiado, por miedo, la vida de los habitantes de este país. Estos sentimientos de la sociedad son comprensibles, pero la pena de muerte no es la panacea que resolverá los problemas de inseguridad. Hay que tener presente que, de acuerdo con estadísticas serias generadas por organismos oficiales, el 98% de los delitos cometidos quedan impunes por corrupción o incapacidad de la policía para hacer frente a la delincuencia organizada que nos asuela.

Ante estos datos es absurdo pensar que el agravamiento de las penas pueda ser la solución a la inseguridad y a la violencia desenfrenada que se vive en nuestro país.

Es oportuno recordar las enseñanzas de grandes pensadores que con razones poderosas demostraron la inutilidad de las penas elevadas. Un ejemplo lo fue Beccaria, quien desde el siglo XVIII postuló: "No es la crueldad de las penas uno de los más grandes frenos de los delitos, sino la infalibilidad de ellas", y que "la certidumbre del castigo, aunque moderado, hará siempre mayor impresión que el temor de otro más terrible, unido a la esperanza de la impunidad; porque los males, aunque pequeños, cuando son ciertos amedrentan siempre los ánimos de los hombres".6 Palabras sabias que se han repetido, con distintos lenguajes, por los especialistas más connotados.

En el mismo sentido, Manuel Lardizábal aseveró que la certidumbre de que "el que comete un delito ha de ser castigado es un freno muy poderoso para contener, aun cuando las penas sean moderadas. Por el contrario, la esperanza de la impunidad es un incentivo para el delito y hace despreciar aún más las más rigurosas penas".7

Es preocupante que la sociedad, amedrentada por la inseguridad y manipulada por los medios de comunicación, demande medidas tan graves como la pena de muerte y la prisión vitalicia; pero preocupa más que el legislador, distraído con intereses partidistas, no se percate de que el problema no es de derecho penal, y que las penas que están vigentes en nuestro ordenamiento punitivo, que llegan hasta setenta años, ya son bastante elevadas. El problema —ya mucho se ha reiterado— estriba en los graves índices de impunidad a los que lamentablemente hemos llegado, y que están estrechamente vinculados con la falta de capacitación y la corrupción que ha permeado en diversas áreas del sistema de seguridad y de justicia penal.

 

Notas

* Trabajo presentado en el Coloquio sobre la Pena de Muerte, en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, el 3 de junio de 2010.

1 Elías Neuman anota que en los juicios del Santo Oficio, ante cualquier duda, "se ordenaba la tortura... de ese modo el camino estaba expedito hacia una confesión arrancada"; de ahí sobrevenía la muerte en la hoguera, "para los delitos más graves". La pena de muerte en tiempos del neoliberalismo, México, Instituto Nacional de Ciencias Penales, 2004, p. 320.         [ Links ]

2 El artículo 77 preceptuaba: "La pena capital en el estado no se impondrá por delito alguno sujeto a su competencia".

3 Datos obtenidos del artículo Quiroz Cuarón, Alfonso, "La pena de muerte en México", Criminalia. Órgano de la Academia Mexicana de Ciencias Penales, México, año XXVIII, núm. 6, junio de 1962, pp. 371 y 372.         [ Links ]

4 Artículo 13, fracción XXII: "Para la abolición de la pena de muerte, se establecerá a la mayor brevedad el régimen penitenciario; y entre tanto queda abolida para los delitos puramente políticos, y no podrá extenderse a otros casos, que al salteador, al incendiario, al parricida y al homicida con alevosía o premeditación".

5 Existe constancia del fuerte rechazo a la pena de muerte expresada por los diputados: Prieto Mata y, sobre todo, Ignacio Ramírez y zarco en los debates del 25 de agosto de 1856 (Derechos del pueblo mexicano, México a través de sus Constituciones, México, LVI Legislatura de la Cámara de Diputados, 2000, t. III, pp. 323-336.         [ Links ]

6 Tratado de los delitos y de las penas, México, Porrúa, ed. facsimilar, p. 113.         [ Links ]

7 Discurso sobre las penas, México, Porrúa, 1982, ed. facsimilar, pp. 57 y 58.         [ Links ]

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