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Boletín mexicano de derecho comparado

versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.43 no.129 Ciudad de México sep./dic. 2010

 

Artículos

 

La reforma constitucional en el constitucionalismo latinoamericano vigente*

 

The Constitutional Reform in the Current Latin American Constitutionalism

 

Humberto Nogueira Alcalá**

 

** Doctor en derecho por la Universidad Católica de Lovaina la Nueva, Bélgica; profesor titular de Derecho constitucional y director del Centro de Estudios Constitucionales de Chile de la Universidad de Talca, Campus Santiago; presidente de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional; vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, y miembro asociado de la Academia Internacional de Derecho Comparado.

 

* Artículo recibido el 4 de octubre de 2009
Aceptado para su publicación el 8 de abril de 2010.

 

Resumen

El artículo analiza la reforma constitucional desde una perspectiva de la doctrina constitucional y luego desde el contexto del derecho positivo constitucional latinoamericano, considerando la iniciativa de reforma constitucional, los procedimientos de reforma y los límites a la reforma constitucional, así como su eventual control de constitucionalidad.

Palabras claves: reforma constitucional; iniciativa; procedimiento; límites a la reforma, control de constitucionalidad.

 

Abstract

The article analyzes the constitutional reform from the perspective of constitutional doctrine and then analyzed in the context of positive constitutional law in Latin America, considering the reform's initiative constitutional reform procedures and limits on constitutional reform, as also its eventual control of Constitutionality.

Keywords: constitutional reform; initiative; procedure; limits to reform, judicial review.

 

Sumario

I. El concepto de Poder Constituyente y su caracterización. II. El Poder Constituyente derivado y sus formas jurídicas de expresión. III. Los límites a la reforma constitucional y su caracterización. IV. Los límites constitucionales a las reformas y su control jurisdiccional. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.

 

I. El concepto de Poder Constituyente y su caracterización

El Poder Constituyente puede sostenerse que es la potencia originaria, extraordinaria y autónoma del cuerpo político de una sociedad que dicta las normas fundamentales para la organización y funcionamiento de su convivencia política y jurídica, pudiendo sustentar o cancelar la Constitución en su pretensión de validez. Esta potestad es la "suprema capacidad y dominio del pueblo sobre sí mismo al darse por su propia voluntad una organización política y un ordenamiento jurídico".1

Es así que el Poder Constituyente, en tanto potestad originaria, no deriva de ningún otro poder jurídico preexistente. El Poder Constituyente sería un poder prejurídico y por ello ilimitado.2 El Poder Constituyente originario es aquel que organiza y da forma jurídica a un Estado o permite que este vuelva a refundar su orden jurídico, luego de un proceso revolucionario o de un golpe de Estado, o de una decisión pacífica del cuerpo político de la sociedad, constituyendo una erupción de la libertad política del pueblo para dotarse de un nuevo orden jurídico fundamental.

El Poder Constituyente originario permanece siempre como un poder plenamente autónomo y libre para ordenar y reordenar la convivencia básica de una sociedad política a través de la Constitución Política, cuando así lo decida autónomamente el cuerpo político de la sociedad, y tiene libertad para configurar dicho ordenamiento jurídico; la única limitación está dada por la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas y el respeto del derecho internacional. El Poder Constituyente originario es la fuente de todo derecho positivo. El Poder Constituyente será siempre una potestad que opera al margen del Estado aparato, tiene un carácter extrajurídico institucional.

El acto de creación de una Constitución es el resultado democrático de la voluntad jurídico-política del cuerpo político de una sociedad, de allí emana su carácter de políticamente superior y de jurídicamente vinculante para las potestades públicas establecidas, las que quedan subordinadas a la fuerza normativa de la carta fundamental.

El Poder Constituyente actúa dentro de un Estado preexistente, al cual sólo busca dotar de una organización jurídico-política o modificar ésta. El Poder Constituyente tiene relación sólo con la organización del Estado a través de una Constitución escrita, pero sin relación directa con la creación o división de dicho Estado.

La concepción de Poder Constituyente admite únicamente al pueblo en cuanto cuerpo político de la sociedad como sujeto titular de ella, excluyendo todo intento de atribuir el Poder Constituyente a determinados individuos, sectores e instituciones, como ha ocurrido por los gobiernos autocráticos emanados de golpes militares en nuestra América Latina, quienes se autoatribuyeron el Poder Constituyente, vaciándolo de su contenido esencial e irrenunciable que es ser expresión del cuerpo político de la sociedad expresado en forma democrática. Nunca un poder autocrático podrá legitimarse acudiendo a la noción de Poder Constituyente, ya que este es expresión solamente del cuerpo político de la sociedad que se manifiesta organizadamente en forma democrática.

El Poder Constituyente no tiene una fundamentación jurídica, se justifica por sí mismo, su fundamentación es ontológico existencial, como explicita De Vega,3 en cuanto expresión de la voluntad del pueblo.

Así existe una unidad intrínseca entre Poder Constituyente y poder popular, entendiendo este último como el poder que emana del cuerpo político de la sociedad, el cual tiene el derecho básico y esencial de gobernarse y el derecho a la plena autonomía. Como dirá Maritain, "el pueblo está por encima del Estado, el pueblo no es para el Estado, el Estado es para el pueblo".4 La expresión Estado es aquí utilizada en su acepción de Estado como aparato de gobierno y la expresión pueblo como cuerpo político de la sociedad.

El cuerpo político de la sociedad tiene el derecho inalienable a autodeterminarse política y jurídicamente. No hay en puridad, voluntad auténtica y legítima del pueblo, sino es una expresión organizada y democrática del cuerpo político de la sociedad.

Así, la Constitución deriva de la intrínseca relación entre Poder Constituyente y expresión democrática del cuerpo político de la sociedad, compuesta de ciudadanos libres e iguales, dotados del derecho de participar y decidir el ordenamiento jurídico-político en el cual desean vivir. La Constitución no es tal, si no se encuentra en armonía con su fundamento democrático y no respeta los derechos esenciales de la persona humana. La Constitución requiere de la adhesión y acatamiento generalizado de la ciudadanía, tanto a nivel de conciencia generalizada como de conductas concretas de los diversos actores sociales y componentes de la sociedad.5

El ordenamiento constitucional, más que cualquier otro, requiere de adhesión y sostenimiento por la colectividad, su validez está estrechamente vinculada a su eficacia, y ésta a la adhesión de los ciudadanos y los diversos sectores que integran la sociedad. Una Constitución que carece de sustento y adhesión difundida entre los miembros de la sociedad está destinada a durar poco, sólo mientras exista la fuerza que la impone.

Una Constitución sólo tendrá durabilidad, si ella es obra de la participación y adhesión de los diversos sectores que integran la sociedad política y el conjunto de la colectividad la hace suya, ella no permanecerá si es obra sólo de una parte del cuerpo político de la sociedad, sólo la adhesión sustantiva del conjunto de la sociedad es garantía de eficacia de las normas constitucionales y de su perdurabilidad, como asimismo otorga a los gobernantes de la autoridad para exigir legítimamente su acatamiento.

Como señala Stern:

Lo decisivo continúa siendo aclarar la transición del acto político a la norma jurídica. La voluntad, el mandato sólo puede convertirse en derecho, si es seguido, si es reconocido, si es aceptado ("consentido") como algo que debe tener vigencia. Esta aceptación es algo que tiene que producirse, como ha respondido con razón Heller a C. Schmitt. La Constitución es, pues, lo normado por la voluntad constituyente y lo reconocido como vinculante por los sometidos a la norma.6

A su vez, Heller sostendrá que:

La creación de normas por el Estado, como ya lo observó Bülow... no crea desde luego un derecho válido, sino sólo el plan de un derecho que se desea para el futuro... Esta oferta que el legislador hace a los destinatarios de la norma sólo produce derecho vigente en la medida que las normas "salen del papel para confirmarse en la vida humana como poder".7

Mortati dirá que "el Poder Constituyente está validamente fundado cuando llegue a colocarse como fuerza ordenada a un fin y a pretender obediencia, y esta sea de hecho prestada en termino medio".8

El Poder Constituyente originario puede dar lugar a una nueva Constitución sin necesidad del uso de la fuerza o la violencia, ya que ésta puede concretarse pacíficamente, como en la práctica ha ocurrido en Colombia con la Carta de 1991;9 en Venezuela, con la Constitución de 1999;10 en la Constitución de Ecuador de 2008,11 aun cuando los últimos dos procesos se realizaron con la fuerza política de los acontecimientos, más que en el cuadro del Estado constitucional.

 

II. El Poder Constituyente derivado y sus formas jurídicas de expresión

En esta materia debemos partir de la distinción entre Constituciones flexibles y Constituciones rígidas,12 una Constitución rígida es aquella que impide su modificación por el legislador, requiriendo de un procedimiento distinto y más complejo que el procedimiento legislativo. Hoy, salvo escasas excepciones dentro de las cuales se cuenta Inglaterra e Israel, la generalidad de las Constituciones, entre ellas todas las latinoamericanas, establecen un procedimiento agravado de reforma de la Constitución.

1. Caracterización del Poder Constituyente instituido o derivado

Fuera de los periodos de profundos cambios políticos y sociales o de crisis políticas e institucionales en que se desarrolla la función constituyente, actúa la Constitución vigente, expresión de la voluntad del cuerpo político de la sociedad, que opera con base en poderes constituidos de acuerdo a las reglas constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el Poder Constituyente instituido o poder de reforma que posibilita adecuaciones de la Constitución, manteniendo la continuidad e identidad de la misma y de sus principios fundamentales, poder de reforma constitucional que se radica en órganos constituidos representativos de la voluntad popular, de referéndum o plebiscito o procedimientos combinados de democracia representativa y democracia directa.

La reforma constitucional dentro del Estado constitucional sólo será legítima cuando sus fines y medios sean democráticos, ejercida por los órganos competentes y compatibles con la idea de derecho básica, contenido fundamental o fórmula política contenida en la carta fundamental.13

El poder reformador de la Constitución es un poder instituido por la carta fundamental, constituye una actividad sometida y reglada por la propia Constitución. La reforma constitucional permite afrontar las cambiantes circunstancias históricas y sociales de los pueblos, posibilitando la adaptación de la carta fundamental a los nuevos desafíos y vicisitudes históricas, dentro del marco de la juridicidad y la continuidad e identidad de la Constitución, siendo tributario de las formas, procedimientos y contenidos esenciales o fórmula política constitucional.

El Poder Constituyente derivado o de reforma constitucional constituye un poder constituido, un poder creado y regulado por la Constitución, teniendo limitaciones formales y materiales. Como señala Zagrebelsky, el poder de revisión constitucional no es el Poder Constituyente, sino un poder constituido, aunque se trate "del poder dotado de la máxima eficacia jurídica entre todos los previstos en el ordenamiento actual",14 el cual como poder constituido tiene límites, salvo que se manifieste como un poder extra y contra ordinem, lo cual es inadmisible. En tal caso, se convertiría en un Poder Constituyente originario que debiera recabar su legitimación en la voluntad del cuerpo político de la sociedad.

Zagrebelsky precisará que:

El poder de revisión de la Constitución se basa en la misma Constitución, si la contradijera como tal, para sustituirla por otra, se transformaría en un poder enemigo de la Constitución y no podría invocarla como base de su validez. Quién combate a un enemigo no puede pretender hacerlo en nombre del mismo enemigo: "los órganos que actúan contra la Constitución dejan de ser sus órganos".15

Cualquier a que sea la modalidad a través de la cual opere el Poder Constituyente derivado o poder de reforma de la Constitución, éste no puede destruir la carta fundamental. Ello implica que la Constitución establece límites explícitos o implícitos al Poder Constituyente derivado.

La operación del Poder Constituyente derivado o poder de reforma constitucional excluye dos hipótesis posibles de alteración del texto constitucional: el cambio total y el cambio parcial de la Constitución fuera del procedimiento y límites impuestos por la Constitución.

El Poder Constituyente derivado o instituido sólo puede operar legítimamente dentro del marco definido por la carta fundamental con el objeto de realizar modificaciones que no alteren los principios político-jurídicos supremos establecidos por el Constituyente. Situamos como principios político-jurídicos supremos el aseguramiento de la dignidad y los derechos esenciales de la persona humana, el régimen jurídico-político de Estado y gobierno (la república democrática y los principios básicos del Estado de derecho), todos los cuales constituyen el fundamento esencial de la convivencia política. Ello permite mantener la continuidad jurídica del ordenamiento constitucional y no efectuar una ruptura jurídica, lo que implica el ejercicio de un nuevo Poder Constituyente originario que sólo puede legítimamente ejercerse con base en una participación y expresión democrática activa del cuerpo político de la sociedad, el cual decide darse una nueva Constitución.

El Poder Constituyente instituido está así sometido a la Constitución, y pueden sus actos ser objeto de control de constitucionalidad por el órgano jurisdiccional encargado de velar por la defensa de la Constitución y la idea de derecho válida contenida en la misma.

El Poder Constituyente instituido o constituido con potestad para reformar la carta fundamental se encuentra subordinado al Poder Constituyente originario y por encima de los demás poderes estatales instituidos con facultades normativas (Gobierno, Congreso, Poder Judicial), ya que la existencia, funciones y atribuciones de estos últimos pueden ser objeto de revisión constitucional, pero el Constituyente instituido debe respetar en tales reformas los límites formales y materiales impuestos por la carta fundamental, debe operar dentro del marco de competencias fijado por la Constitución.

Así puede señalarse, con Pedro de Vega, "un hecho que, como punto de partida, a la hora de fijar la naturaleza del poder de reforma, no admite discusión posible, es que se trata de un poder regulado y ordenado en el texto constitucional. En él basa su competencia".16 El Poder Constituyente instituido o poder de reforma constitucional, a diferencia del Poder Constituyente originario, nace de la propia Constitución, es un poder jurídicamente normado y reconoce las limitaciones jurídicas que la propia Constitución dispone, aun cuando su producto normativo tiene la misma naturaleza y fuerza normativa de la Constitución. Un Poder Constituyente instituido limitado tiene como finalidad evitar la alteración sustantiva de la idea de derecho y principios estructurales básicos contenidos en la Constitución, sin intervención directa del cuerpo político de la sociedad, único legitimado para modificar la idea de derecho contenida en la carta fundamental.

Como ya sostenía Carl Schmitt, la facultad de reformar la Constitución:

Atribuida a una formación legal-constitucional, significa que una o varias regulaciones legal-constitucionales pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales, pero sólo bajo el supuesto que queden garantizadas la identidad y continuidad de la Constitución considerada como un todo: la facultad de reformar la Constitución contiene, pues, tan sólo la facultad de practicar, en las prescripciones legal-constitucionales, reformas, adiciones, refundiciones, supresiones, etcétera, pero manteniendo la Constitución; no la facultad de dar una nueva Constitución, ni tampoco la de reformar, ensanchar o sustituir por otro el propio fundamento de esta competencia de revisión constitucional.17

Ello lleva a afirmar que el Poder Constituyente derivado no puede sustituir al Poder Constituyente originario, alterando la idea de derecho, la fórmula política o principios supremos establecidos constitucionalmente,18 el Poder Constituyente derivado sólo puede operar dentro de los principios supremos del orden constitucional o formula política establecida por el constituyente originario, sin poder sustituirla o abrogarla.19

La potestad constituyente derivada es una potestad de órganos instituidos por la Constitución y sometidos a ella, como asimismo a los límites jurídicos formales y materiales que ella determina, cuyo cumplimiento puede controlar la jurisdicción constitucional, cuyo principal cometido es la defensa jurídica del orden constitucional. Los procedimientos de reforma constitucional establecidos en los textos constitucionales tienen un carácter obligatorio, por lo cual toda reforma constitucional realizada por procedimientos no previstos en la Constitución está viciada de inconstitucionalidad

Para la realización de este análisis sobre la reforma constitucional latinoamericana hemos utilizado las Constituciones actualmente vigentes de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, República Dominicana, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.

2. La iniciativa de reforma constitucional en el constitucionalismo latinoamericano

La iniciativa de enmienda o reforma constitucional, ya sea parcial o total, constituye un elemento importante del proceso de reforma, ya que determina los actores políticos que tienen el poder de des encadenar la transformación del orden constitucional.

En el contexto latinoamericano, las Constituciones otorgan iniciativa de reforma constitucional a uno, un número mínimo o a un porcentaje de integrantes del Congreso o Asamblea Nacional.

Tres Constituciones establecen que esta iniciativa pertenece a uno o más miembros integrantes del Congreso o Asamblea Nacional, como ocurre con Chile, donde un senador o un diputado tienen iniciativa de reforma constitucional (artículo 127); en el caso de Perú, donde los congresistas tiene iniciativa de reforma constitucional (artículo 206); y en Uruguay, en donde los senado res y representantes poseen iniciativa de reforma constitucional (artículo 331, literal c).

Otras cuatro Constituciones requieren un número mínimo de diez parlamentarios al menos para presentar una iniciativa de reforma constitucional: Colombia (artículo 375), Costa Rica (artículo 195), Guatemala (artículo 277, literal b) y El Salvador (artículo 248).

Seis Constituciones establecen un determinado porcentaje de integrantes del Congreso o Asamblea Nacional para poder presentar una modificación constitucional, como en Brasil, donde se requiere como mínimo un tercio de los miembros de la Cámara de Diputados o del Senado federal (artículo 60.I); de Ecuador, donde es necesario un número no interior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional (artículo 441.2); de Nicaragua, donde sólo al menos un tercio de los representantes ante la Asamblea Nacional pueden presentar una reforma constitucional (artículo 191); de Paraguay, donde únicamente puede presentarse una iniciativa de modificación constitucional por, al menos, 25% de los legisladores de cualquiera de las cámaras del Congreso (artículo 289); de República Dominicana, donde también se requiere, a lo menos, una tercera parte de los miembros de una u otra cámara para iniciar una reforma (artículo 116); lo que también ocurre en Venezuela, donde, al menos, un 30% de los integrantes de la Asamblea Nacional son necesarios para presentar una iniciativa de enmienda constitucional (artículo 341).

En el caso argentino, la Constitución, en su artículo 30, dispone que "la necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de las dos terceras partes, al menos, de sus miembros". La declaración es la forma que tiene el Congreso de expresar su voluntad como cuerpo institucional como acto preconstituyente, el cual no puede ser objeto de veto presidencial, ya que éste se establece sólo en materia de proyectos de ley (artículos 77 y 83 de la carta fundamental). La iniciativa de reforma puede tener su origen en cualquiera de las dos cámaras, pero no en el Gobierno, el cual tiene atribuciones en la materia sólo sobre proyectos de ley.20 Sin embargo, la materia no es pacífica, ya que otros autores, entre los cuales puede señalarse a Vanossi, considera que la forma que adopta la declaración de necesidad de reforma es una ley.21

En el caso de Panamá, el artículo 308 de la Constitución determina que "La iniciativa para proponer reformas constitucionales corresponde a la Asamblea Legislativa", cuyo acuerdo debe adoptarlo con diversos quórum, según las materias.

En esta materia cabe señalar, que en este último grupo, donde se exige un porcentaje importante de parlamentarios para introducir una iniciativa de reforma constitucional, se deja fuertemente restringido el procedimiento de reforma constitucional a grupos parlamentarios fuertes dentro del Congreso o Asamblea Nacional, imposibilitando a grupos significativos la posibilidad de introducir al debate parlamentario algunas ideas de innovación en el texto constitucional.

Once Constituciones otorgan iniciativa de reforma o enmienda constitucional al presidente de la República, Consejo de Gabinete o al Gobierno. Entre ellas se encuentra el caso de Brasil (artículo 60.II), Chile (artículo 127), Colombia (artículo 375), Ecuador (artículo 441.1 y 442), Guatemala (artículo 277), Nicaragua (artículo 191), Panamá (artículo 308), Paraguay (artículo 289 y 290), Perú (artículo 206), República Dominicana (artículo 116) y Venezuela (artículo 341.1 y 343). En este caso, debe considerarse que pese a que todos los países analizados tienen tipo de gobierno presidencialista en sus formas puras o más atenuadas, en un número importante de países los presidentes carecen de iniciativa de reforma constitucional.

Ocho Constituciones establecen la iniciativa popular de reforma o enmienda constitucional, ya sea estableciendo un número mínimo de ciudadanos o un porcentaje del cuerpo de ciudadanos registrados, según determinan en cada caso las Constituciones: Bolivia, 20% al menos del electorado (artículo 411); Colombia, donde los ciudadanos en un número equivalente al menos, al 5% del censo electoral vigente, pueden presentar proyectos de reforma (artículo 375); Ecuador, donde la iniciativa popular opera en el caso de solicitar un referendo de reforma constitucional, el cual requiere el respaldo de al menos el 8% de las personas inscritas en el registro electoral (artículo 441.1); o en el caso de reforma parcial por solicitud de la ciudadanía con el respaldo de al menos el 1% de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro electoral (artículo 442); Guatemala, donde la iniciativa popular requiere no menos de cinco mil ciudadanos debidamente empadronados por el Registro de Ciudadanos (artículo 277, literal d); Paraguay, la iniciativa popular corresponde a treinta mil electores (artículo 289); Perú, la iniciativa popular corresponde a un número de ciudadanos equivalente al 0.3% de la población electoral (artículo 206); Uruguay, por iniciativa del 10% de los ciudadanos inscritos en el Registro Cívico Nacional, presentando un proyecto articulado que se elevará al presidente de la Asamblea General, debiendo ser sometido a la decisión popular, en la elección más inmediata (artículo 331 a); Venezuela, por el 15% de los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral (artículo 341.1 y 343).

Puede constatarse el número importante de países que introducen la iniciativa popular de ley en América Latina, como asimismo, la disimilitud de número de ciudadanos o de porcentaje de ellos considerado por cada Constitución, debiendo señalarse que porcentajes altos hacen ilusoria la iniciativa popular de reforma constitucional.

Sólo tres Constituciones otorgan iniciativa de reforma constitucional a otros órganos estatales, como ocurre con el Consejo de Estado en Colombia (artículo 237, núm. 4); la Corte Constitucional en el caso de Guatemala (artículo 277, literal c); con la Corte Suprema de Justicia en el caso de Panamá (artículo 308).

3. Los procedimientos de actuación del Poder Constituyente derivado o de reforma constitucional en América Latina

Las Estados latinoamericanos utilizan diversas modalidades para concretar su reforma constitucional, de acuerdo a lo que establecen sus propios textos fundamentales. La regla general es que establecen dos o más procedimientos, en los cuales distinguen enmiendas de reformas parciales en algunos casos; en otros, reformas parciales de reformas totales. En una tercera aproximación procedimental, según la trascendencia de la reforma, operan con diversos quórum, o en otros exigen Convención o Asamblea Constituyente. En muchas oportunidades participa el Parlamento, ya sea en la declaración de la necesidad de la reforma y o en la aprobación de la misma, en algunos casos previa decisión de renovar el Congreso por voto popular, a lo cual se agrega en algunas ocasiones el refrendo del cuerpo político de la sociedad por medio de un plebiscito o referéndum aprobatorio o ratificatorio de la reforma aprobada por el Congreso o Parlamento.

A partir del análisis de las Constituciones latinoamericanas vigentes es posible distinguir los siguientes procedimientos de reforma constitucional: reformas concretadas únicamente por órganos representativos permanentes; reformas que posibilitan la intervención del pueblo como árbitro de conflictos entre Ejecutivo y Congreso en reforma constitucional; reformas que exigen la intermediación popular; reformas que requieren refrendo popular; reformas que son adoptadas por Asamblea Constituyente, previa deliberación parlamentaria; reforma que se desarrolla y aprueba por Asamblea Constituyente soberana; reforma adoptada por Asamblea Constituyente y ratificación por referéndum; reforma de iniciativa popular o de órganos constitucionales que requiere ser sometida a referéndum; referendo abrogatorio de reformas constitucionales aprobadas por el Congreso Nacional.

A. Las reformas adoptadas únicamente por órganos representativos permanentes del Estado

a. Sistema de decisión parlamentaria única

En este sistema la reforma se producirá con la única intervención del Parlamento (uni o bicameral) que adopta la decisión de la modificación del texto de la carta fundamental por una mayoría generalmente calificada de tres quintos o dos tercios de sus miembros en ejercicio. Este modelo tiene como riesgo mayor que el órgano parlamentario no exprese auténticamente la voluntad popular, tergiversando la voluntad del cuerpo político de la sociedad. Este modelo se utiliza en diversos Estados latinoamericanos como único procedimiento o como parte de los procedimientos contemplados constitucionalmente.

La Constitución chilena, modificada en 2005, en sus artículos 127 y 128, establece dos procedimientos de reforma constitucional. La iniciativa de reforma constitucional corresponde al presidente de la República mediante mensaje o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 62. Dichos proyectos de reforma constitucional pueden ser aprobados por el Congreso Nacional y el presidente de la República, en un mismo periodo legislativo. Puede sostenerse que la Constitución chilena establece un procedimiento ordinario como regla general, el cual requiere la aprobación por tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio. El procedimiento extraordinario es aquel contemplado para las materias contenidas en los capítulos correspondientes a Bases de la institucionalidad; Derechos y garantías constitucionales; Tribunal constitucional; Fuerzas armadas, y de orden y seguridad públicas; Consejo de Seguridad Nacional y Reforma de la Constitución; los cuales sólo pueden ser reformados por el acuerdo de los dos tercios de los diputados y senadores en ejercicio.

La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 116, precisa que la Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo. De acuerdo al artículo 117, "la necesidad de la reforma se declarara por una ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución sobre los cuales versará". El artículo 118 determina que las reformas propuestas son resueltas por la Asamblea Nacional que se reúne:

Dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declare la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras. Una vez votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados. Por excepción de lo dispuesto en el artículo 27, las decisiones se tomarán en este caso por la mayoría de las dos terceras partes de los votos.

b. Sistema de deliberación y aprobación parlamentaria, y ratificación por legislatura de Estados miembros en Estados federales

Este sistema lo encontramos entre los Estados federales de América Latina, sólo en el caso de México. En la Constitución de México, en su artículo 135, se determina que la:

Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Puede señalarse que ninguno de los otros países federales de América Latina, como son Argentina, Brasil y Venezuela, consideren la participación de los Estados miembros de la Federación en el proceso de reforma constitucional.

c. Sistema de doble deliberación parlamentaria

La reforma o revisión constitucional será adoptada por el Parlamento o Congreso Nacional, el que debe adoptar la decisión en dos oportunidades sucesivas separadas entre sí por un cierto lapso de tiempo. Ambas decisiones pueden ser adoptadas por el mismo Parlamento, sin intervención ni mediación del cuerpo político de la sociedad. Este procedimiento si bien agrega una etapa de reflexión y de una segunda votación parlamentaria sobre el proyecto de reforma constitucional, sigue presentando el riesgo de la diferente perspectiva de los parlamentarios respecto del cuerpo político de la sociedad en el contenido de la reforma constitucional, ya que este último no participa del proceso de adopción de la alteración o enmienda del texto constitucional.

La Constitución de Brasil, en su artículo 60, de termina que la iniciativa de la enmienda constitucional corresponde a: un tercio, como mínimo, de los miembros de la Cámara de Diputados o del Senado federal; al presidente de la República; a más de la mitad de las asambleas legislativas de las unidades de la Federación, manifestándose cada una de ellas por la mayoría relativa de sus miembros. La propuesta de enmienda constitucional es discutida y votada en cada cámara del Congreso Nacional, en dos turnos, considerándose aprobada si obtiene, en ambos turnos, a lo menos la aprobación por tres quintos de votos de los respectivos miembros. La enmienda constitucional es promulgada por las mesas de la Cámara de Diputados y del Senado federal, con el respectivo número de orden. La misma disposición constitucional, en su párrafo 1o., determina que la Constitución no puede ser enmendada durante la vigencia de la intervención federal, del estado de defensa o del estado de sitio. La enmienda constitucional está prohibida en materia tendiente a abolir la forma federativa de Estado; el voto directo, secreto, universal y periódico; la separación de poderes, y los derechos y garantías individuales.

La Constitución del Ecuador de 2008, en su artículo 441, señala que "la enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que no altere su estructura fundamental, o el carácter o elementos constitutivos del Estado, que no establezca restricciones a los derechos y garantías y que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución", se puede realizar, de acuerdo al numeral 2 del artículo en comento, por iniciativa en un número no interior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional. El proyecto de reforma propuesto se tramita en dos debates; el segundo de los cuales se realiza de modo impostergable en los treinta días siguientes al año de realizado el primero. La reforma sólo se entiende aprobada si obtiene el respaldo de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional.

B. Reformas que posibilitan la intervención del pueblo como árbitro de conflictos entre Ejecutivo y Congreso en reforma constitucional

El sistema de reforma constitucional chileno, a diferencia de la mayoría de los demás países latinoamericanos, considera la participación y el eventual veto del presidente de la República sobre el proyecto de reforma aprobado por ambas cámaras del Congreso Nacional, y si el Congreso insiste en el proyecto aprobado, superando el veto presidencial, el jefe de Estado tiene aún la facultad de decidir si promulga la reforma sancionada por el Congreso o si decide convocar a plebiscito para que el cuerpo político de la sociedad arbitre la disparidad de criterios entre el presidente y el Congreso Nacional.

Esta perspectiva se encuentra regulada en el artículo 128 de la carta fundamental, en efecto, "si el presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por el Congreso y éste insistiere en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada cámara, el presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito". A su vez, "si el presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por el Congreso, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada cámara, y se devolverá al presidente para su promulgación".

En caso de que las cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este caso, se de volverá al presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo. Si el desacuerdo es sobre la totalidad del proyecto, el plebiscito implicará pronunciarse sobre un sí o no al conjunto del proyecto aprobado por el Congreso, y vetado por el presidente.

En tal sentido, el cuerpo político de la sociedad actúa como árbitro que resuelve los conflictos entre Gobierno y Parlamento, si el presidente de la República decide consultarlo ante una reforma constitucional insistida por el Congreso ante el veto presidencial. La Ley Orgánica Constitucional relativa al Congreso regula en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.

C. Reformas de aprobación parlamentaria que exigen la intermediación popular

En este caso, se producen, como en el modelo anterior, dos deliberaciones parlamentarias sucesivas, con la diferencia de que en este último procedimiento existe la intermediación de la voluntad popular, la que se pronunciará sobre el tema al elegir al nuevo Parlamento que decidirá la reforma constitucional. Este nuevo Parlamento puede actuar mediante la disolución del primero al adoptar la decisión de reformar la carta fundamental (ejemplos: Brasil, Bolivia, Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua) o puede ser el Parlamento emanado de las elecciones parlamentarias ordinarias cuando el primero hubiere finalizado su periodo constitucional (ejemplos: Colombia y Perú).

La Constitución de Colombia de 1991, en su artículo 375, determina que:

Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente. El trámite del proyecto tendrá lugar en dos periodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo periodo la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada cámara. En este segundo periodo sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.

La Constitución de Costa Rica, de acuerdo con la reforma de 1977, prescribe en su artículo 195 que la Asamblea Legislativa puede reformar parcialmente la Constitución, con el siguiente procedimiento:

1. La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos debe presentarse a la Asamblea en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados; 2. Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión; 3. En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un término de hasta veinte días hábiles; 4. Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea; 5. Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, basando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo; 6. El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el mensaje presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo; 7. La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.

La Constitución de El Salvador, en su artículo 248, prescribe que la reforma de la Constitución puede acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mitad más uno de los diputados electos. La misma disposición constitucional determina que:

Para que tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los diputados electos. Así ratificada, se emitirá el decreto correspondiente, el cual se mandará a publicar en el Diario Oficial. La reforma únicamente puede ser propuesta por los diputados en un número no menor de diez.

La Constitución de Honduras, en su artículo 373, determina que:

La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia.

A su vez, el artículo 374 de la carta fundamental otorga carácter pétreo a este artículo, como asimismo a los que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al periodo presidencial, al referente a la prohibición de reelección presidencial, como asimismo, a quienes no pueden ser elegidos para el periodo subsiguiente.

La Constitución de Nicaragua, en su artículo191, precisa que:

La Asamblea Nacional está facultada para reformar parcialmente la presente Constitución Política y para conocer y resolver sobre la iniciativa de reforma total de la misma. La iniciativa de reforma parcial corresponde al presidente de la República o a un tercio de los representantes ante la Asamblea Nacional. La iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los representantes ante la Asamblea Nacional.

El artículo 192 de la Constitución nicaragüense se refiere al proceso de reforma parcial de la Constitución, el cual determina que "la iniciativa de reforma parcial deberá señalar el o los artículos que se pretenden reformar con expresión de motivos; deberá ser enviada a una comisión especial que dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días". El proyecto de reforma recibirá a continuación el trámite previsto para la formación de la ley. La iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en dos legislaturas. El artículo 194 precisa que la aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable del 60% de los representantes. A su vez, el artículo 195 de la carta fundamental prescribe que "la reforma de las leyes constitucionales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución, con la excepción del requisito de las dos legislaturas".

La Constitución de Panamá, en su artículo 308, señala que la iniciativa para proponer reformas constitucionales corresponde a la Asamblea Legislativa, al Consejo de Gabinete o a la Corte Suprema de Justicia. Uno de los procedimientos de reforma constitucional previstos en la carta fundamental en el párrafo 1o. del artículo 308, exige la aprobación del texto de reforma constitucional por dos parlamentos sucesivos, en efecto, la reforma se concreta por:

Un acto legislativo aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa, el cual debe ser publicado en la Gaceta Oficial y transmitido por el Órgano Ejecutivo a dicha Asamblea, dentro de los primeros cinco días de las sesiones ordinarias siguientes a las elecciones para la renovación del órgano Legislativo, a efecto de que, en esta última legislatura, sea nuevamente debatido y aprobado sin modificación, en un solo debate, por la mayoría absoluta de los miembros que la integran.

El acto legislativo aprobado empezará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, la cual deberá hacerte por el Órgano Ejecutivo dentro de los diez días hábiles que siguen a su ratificación por parte de la Asamblea Legislativa, sin que la publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.

En los casos señalados, desde una perspectiva del cuerpo político de la sociedad, tendría una mayor calidad el procedimiento específico de disolución y elección parlamentaria, ya que los temas de reforma serán más debatidos y podrá haber una toma de posición en ellos de los candidatos, y sus electores podrán tener mayor claridad sobre tales tomas de posición que en elecciones generales parlamentarias, donde se mezclan muchas más variables para determinar los representantes parlamentarios. En todo caso, se mantiene el riesgo de que los parlamentarios aprueben un texto o partes de un texto de reforma que no corresponde a la voluntad ciudadana.

D. Reformas de aprobación parlamentaria que requieren refrendo popular

En este modelo, la Asamblea Parlamentaria adopta la reforma constitucional por una mayoría calificada, la que para que tenga validez debe ser ratificada por el cuerpo político de la sociedad a través de un referéndum democrático. En el caso de referéndum se debe garantizar la libertad para que la ciudadanía se informe de las alternativas en juego y de la exacta dimensión de la reforma constitucional sometida a su consideración, y que el referéndum se realice asegurando la limpia y transparente expresión del cuerpo político de la sociedad respectiva, debiendo existir garantías jurisdiccionales efectivas en la materia.

La Constitución boliviana de 2009 utiliza este procedimiento sólo para las reformas parciales de la Constitución, lo que se encuentra regulado en su artículo 411, párrafo II, el cual precisa que:

La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio.

La Constitución del Ecuador de 2008, en su artículo 442, regula la reforma parcial de la Constitución que "no suponga una restricción de los derechos y garantías constitucionales, ni modifique el procedimiento de reforma de la Constitución"; puede tener lugar por iniciativa de la presidenta o presidente de la República, o a solicitud de la ciudadanía con el respaldo de al menos el 1% de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro electoral, o mediante resolución aprobada por la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional.

La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en al menos dos debates. El segundo debate se realizará al menos noventa días después del primero. El proyecto de reforma se aprobará por la Asamblea Nacional. Una vez aprobado el proyecto de reforma constitucional se convocará a referéndum dentro de los cuarenta y cinco días siguientes. Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Una vez aprobada la reforma en referéndum, y dentro de los siete días siguientes, el Consejo Nacional Electoral dispondrá su publicación.

La Constitución de Guatemala de 1985, en su artículo 280, considera como uno de los procedimientos de reforma constitucional contemplados por ella; a excepción de las normas constitucionales referentes a la Asamblea Constituyente y los comprendidos en el capítulo I del título II de la Constitución, correspondiente a los derechos individuales, la aprobación de la reforma constitucional por el Congreso de la República con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados. Las reformas no entrarán en vigencia, sino hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular a que se refiere el artículo 173 de esta Constitución Si el resultado de la consulta popular fuere de ratificación de la reforma, ésta entrará en vigencia sesenta días después que el Tribunal Supremo Electoral anuncie el resultado de la consulta.

La Constitución de Panamá, en su artículo 308, utiliza como segundo procedimiento de reforma constitucional el de la aprobación por dos legislaturas sucesivas por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa, en tres debates en cada legislatura, pero se diferencia del primer procedimiento ya analizado anteriormente, en que la segunda legislatura puede introducirle modificaciones al proyecto de reforma constitucional aprobado por la primera legislatura. El acto legislativo aprobado de esta forma deberá ser publicado en la Gaceta Oficial y sometido a consulta popular directa mediante referéndum que se celebre en la fecha que señal e la Asamblea Legislativa, dentro de un plazo que no podrá ser menor de tres meses ni exceder de seis meses, contados desde la aprobación del acto legislativo por la segunda legislatura.

El acto legislativo aprobado empezará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, la cual deberá hacerte por el Órgano Ejecutivo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su aprobación mediante referéndum, sin que la publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.

La Constitución del Paraguay, en su artículo 290, referente a la enmienda constitucional, determina que ésta puede ser concretada a "iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las cámaras del Congreso, del presidente de la República o de treinta mil electores, en petición firmada". El texto íntegro de la enmienda debe ser aprobado "por mayoría absoluta en la cámara de origen". Aprobado el mismo, se requiere igual tratamiento en la cámara revisora. Si en cualquiera de las cámaras no se reuniere la mayoría requerida para su aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda, no pudiendo volver a presentarla dentro del término de un año.

La misma disposición del artículo 290 precisa que, "aprobada la enmienda por ambas cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, se convoque a un referéndum. Si el resultado de éste es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y promulgada, incorporándose al texto institucional". Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres años.

El mismo artículo 290 de la Constitución del Paraguay determina que "no se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos a los atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, o las disposiciones de los capítulos I, II, III y IV del título II, de la parte I", el cual se encuentra regulado en el artículo 289 de la Constitución, como veremos más adelante.

La Constitución del Perú, en su artículo 206, dispone que "toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros y ratificada mediante referéndum". El texto constitucional determina en el mismo artículo que el referéndum puede omitirse en el caso de que el Congreso apruebe la reforma en dos legislaturas ordinarias sucesivas, con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el presidente de la República. La iniciativa de reforma constitucional corresponde al presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al 0.3% de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.

La carta fundamental del Uruguay, en su artículo 331, literal b), considera que las reforma que reúnan dos quintos del total de componentes de la Asamblea General, presentados al presidente de la misma, luego deben ser sometidas a plebiscito en la primera elección que se realice. Para que el plebiscito sea afirmativo, se requiere que vote por la mayoría absoluta de los ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar por lo menos, el 35% del total de inscritos en el Registro Cívico Nacional.

La Constitución del Uruguay, en su artículo 331, determina como un procedimiento de reforma, las leyes constitucionales que requerirán para su sanción, los dos tercios del total de componentes de cada una de las cámaras dentro de una misma legislatura. Estas leyes de reforma constitucional no pueden ser objeto de veto por parte del Poder Ejecutivo, y entran en vigencia luego que el electorado, convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine, exprese su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos, y será promulgada por el presidente de la Asamblea Nacional.

La Constitución de Venezuela de 1999 establece dos modalidades, una de enmienda y otra de reforma constitucional, las cuales son debatidas por la Asamblea Nacional, estableciendo luego la necesidad de su refrendo por votación del cuerpo político de la sociedad. En efecto, el artículo 340 de la carta fundamental dispone que la enmienda constitucional tenga por objeto "la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental". Estas enmiendas, de acuerdo al artículo 341, pueden tener su iniciativa en, por lo menos, el "quince por ciento de los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del presidente o presidenta de la República en Consejo de Ministros". Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes, y se discutirá según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal. Se consideran aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio. Las enmiendas son numeradas consecutivamente y se publican a continuación de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.

La reforma constitucional, según el artículo 342 de la Constitución, es aquella que tiene por objeto "una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional". La iniciativa de reforma constitucional la ejerce, según determina el artículo 343, "la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, por el presidente o presidenta de la República en Consejo de Ministros o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral". Dicha iniciativa es tramitada por la Asamblea Nacional a través de tres discusiones, la primera se realiza en el periodo de sesiones correspondiente a la presentación del mismo; la segunda discusión se realiza por títulos o capítulos; y la tercera se realiza por artículos. El artículo 345 de la Constitución precisa que "el proyecto de reforma constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción". El artículo 345 determina como regla general que "el referendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma" constitucional. Sin embargo, la misma disposición posibilita que pueda votarse:

Separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el presidente o presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

La reforma constitucional se declara aprobada, nos señala el artículo 346, "si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos". El mismo artículo determina que "la iniciativa de reforma constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en un mismo periodo constitucional a la Asamblea Nacional". El artículo 347 precisa que "el presidente o presidenta de la República está obligado a promulgar las enmiendas y reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución".

E. Reformas adoptadas por Asamblea Constituyente, previa deliberación parlamentaria

En este caso, no es el Parlamento o Congreso ordinario el que analiza, debate y aprueba la modificación o reforma de la Constitución, sino que ello se concreta a través de una Asamblea o Convención especialmente elegida por el cuerpo político de la sociedad en forma democrática, teniendo como única tarea impulsar y aprobar la reforma constitucional, excluyendo al Congreso ordinario de la revisión constitucional.

La Constitución argentina, en su artículo 30, dispone que la Constitución pueda reforman e en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de la reforma constitucional debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros, pero dicha reforma se debate y aprueba por una Convención convocada al efecto.

La Constitución de Costa Rica, en su artículo 196, determina que "la reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo".

La Constitución de Colombia, en su artículo 376 señala que:

Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el periodo y la composición que la misma ley determine. Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte del censo electoral.

La Asamblea deberá ser elegida por el "voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento".

La Constitución de Guatemala, en su artículo 278, determina que para modificar el procedimiento de Asamblea Constituyente o cualquier artículo de los contenidos en el capítulo I del título II de la Constitución, vale decir, los derechos individuales, "es indispensable que el Congreso de la República, con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que lo integran, convoque a una Asamblea Nacional Constituyente". En el decreto de convocatoria señalará el artículo o los artículos que hayan de revisarse, y se comunicara al Tribunal Supremo Electoral para que fije la fecha en que se llevarán a cabo las elecciones dentro del plazo máximo de ciento veinte días, procediéndose en lo demás conforme a la Ley Electoral constitucional. A su vez, el artículo 279 dispone que la "Asamblea Nacional Constituyente y el Congreso de la República podrán funcionar simultáneamente". Las calidades requeridas para ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente son las mismas que se exigen para ser diputado al Congreso, y los diputados constituyentes gozarán de iguales inmunidades y prerrogativas. La Constitución, en la misma disposición, prohíbe "simultáneamente ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente y al Congreso de la República". La disposición constitucional considerada en su último inciso precisa que "las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, el número de diputados a elegir y las demás cuestiones relacionadas con el proceso electoral se normarán en igual forma que las elecciones al Congreso de la República".

La Constitución de Nicaragua, en su artículo 193, determina que la iniciativa de reforma total debe señalar la reforma con expresión de motivos; la que debe ser enviada a una comisión especial que dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días. El proyecto de reforma recibirá a continuación el trámite previsto para la formación de la ley. Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional Constituyente. Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la nueva Constitución, seguirá en vigencia la Constitución.

La Constitución de Paraguay prevé la aprobación de la idea de reforma constitucional por el Parlamento, y su debate y aprobación por una Convención Constituyente especialmente elegid a para tal fin.

El artículo 289 de la Constitución Paraguaya es el que trata sobre las reformas constitucionales, estableciendo que ellas sólo proceden, luego de diez años de la promulgación de la carta fundamental. El artículo 290, en su parte final, de termina las materias que son propias de reforma constitucional y no del procedimiento de enmienda, siendo estas materias las siguientes: las disposiciones que afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos o las atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, o las disposiciones de los capítulos I, II, III y IV del título II, de la parte I de la Constitución Política, los cuales corresponde a los derechos a la vida y al ambiente, los derechos de libertad, los derechos de igualdad y los derechos referentes a la familia.

La iniciativa de la reforma corresponde al "veinticinco por ciento de los legisladores de cualquiera de las cámaras del Congreso, el presidente de la República o treinta mil electores, en petición firmada". La declaración de la necesidad de la reforma sólo puede ser aprobada por mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada cámara del Congreso. Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior de Justicia Electoral llamará a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta días, en comicios generales que no coincidan con ningún otro. El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente no puede exceder del total de los integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad, así como la determinación de sus incompatibilidades, son fijadas por ley. Los convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros del Congreso. Sancionada la nueva Constitución por la Convención Nacional Constituyente, quedará promulgada de pleno derecho.

F. Reforma que se desarrolla y aprueba por Asamblea Constituyente soberana

La Constitución de Venezuela de 1999 prevé, de acuerdo al artículo 348, que "el pueblo de Venezuela es el depositario del Poder Constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Esta do, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución". La iniciativa para convocar a esta Asamblea Constituyente corresponde, de acuerdo al artículo 349 de la carta fundamental al "presidente o presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los consejos municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y electoras en el registro electoral". El artículo 350 de la Constitución dispone que:

El presidente o presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución. Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Constituyente. A efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Constituyente.

En este sistema existe el riesgo de que la Asamblea o Convención Constituyente apruebe un texto distinto al comprometido por los representantes en su elección, pro ducto del intercambio de puntos de vista y negociaciones dentro de la Convención, el cual puede no corresponder a la voluntad del cuerpo político.

G. Reforma adoptada por la Asamblea Constituyente y ratificación por referéndum

El procedimiento de debate y aprobación del texto constitucional que constituye este procedimiento es el que presenta la mayor calidad democrática, ya que el cuerpo político de la sociedad participa con el propósito de elegir el órgano que elaborará el texto, y luego es el propio Poder Constituyente originario radicado en el cuerpo político de la sociedad el que aprueba el texto definitivamente o lo puede desautorizar.

La Constitución de Bolivia de 2009, en su artículo 411, prevé que la reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el 20% del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, o por la presidenta o el presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.

La Constitución del Ecuador prevé en su artículo 444 la convocación de una Asamblea Constituyente a través de consulta popular:

Esta consulta podrá ser solicitada por la presidenta o presidente de la República, por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. La consulta deberá incluir la forma de elección de las representantes y los representantes, y las reglas del proceso electoral. La nueva Constitución, para su entrada en vigencia, requerirá ser aprobada mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos.

La Constitución de Uruguay de 1966 también establece un procedimiento similar que exige, luego de acordar el Parlamento la reforma, que ésta sea analizada por la Convención Constituyente, para que el texto acordado por ella, luego sea sometido a referéndum aprobatorio por la ciudadanía, todo ello de acuerdo con los artículos 290 y 331.

La Constitución del Uruguay, en su artículo 331, dispone que los senadores, los representantes y el Poder Ejecutivo puedan presentar proyectos de reforma constitucional que deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los componentes de la Asamblea General. El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el siguiente periodo legislativo, debiendo observar las mismas formalidades. Aprobada la iniciativa y promulgada por el presidente de la Asamblea General, el Poder Ejecutivo debe convocar, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de una Convención Nacional Constituyente que delibera y resuelve sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, así como sobre las demás que puedan presentarse ante la Convención. El número de convencionales será doble del de legisladores. Conjuntamente, se elegirán suplentes en número doble al de convencionales. Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán las que rijan para los representantes. La elección de los convencionales se realiza por listas departamentales, se regirá por el sistema de la representación proporcional integral, y conforme a las leyes vigentes para la elección de representantes. La Convención se reunirá dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa de reforma. Las resoluciones de la Convención deberán adoptarse por mayoría absoluta del número total de convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del año, contado desde la fecha de su instalación. El proyecto o proyectos redactados por la Convención serán comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación. El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser ratificados por el cuerpo electoral, convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que indicará la Convención Nacional Constituyente. Los votantes se expresarán por o por no, y si fueran varios los textos de enmienda, se pronunciarán por separado sobre cada uno de ellos. A tal finalidad, la Convención Constituyente agrupará las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de miembros de la Convención podrá exigir el pronunciamiento por separado de uno o varios textos. La reforma o reformas deberán ser aprobadas por mayoría de sufragios, que no será inferior al 35% de los ciudadanos inscritos en el Registro Cívico Nacional.

La elección de la Asamblea o Convención Constituyente debe realizarse previa etapa de campaña informativa de las opciones de los candidatos a la Asamblea; la elección libre, limpia y transparente de ellos será a través de un sistema electoral que garantice la representación proporcional de los diversos sectores de la sociedad, que dote de plena legitimidad a dicha Asamblea Constituyente.

H. Reforma de iniciativa popular o de órganos constitucionales que requiere ser sometida a referéndum

La Constitución de Colombia, en su artículo 378, considera la aprobación de reformas constitucionales mediante referéndum a iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones indicadas en el artículo 155 de la Constitución, en cuyo caso, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de miembros de ambas cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente. Como señala la misma disposición constitucional, "la aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral".

La Constitución de Ecuador de 2009, en su artículo 441, prescribe que puede concretarse una enmienda de la Constitución "que no altere su estructura fundamental, o el carácter o elementos constitutivos del Estado, que no establezcan restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución", mediante referéndum "solicitado por la presidenta o presidente de la República, o por la ciudadanía con el respaldo de al menos el ocho por ciento de las personas inscritas en el registro electoral".

La Constitución del Uruguay, en su artículo 331, literal a), precisa que la Constitución puede ser reformada, total o parcialmente:

Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscritos en el Registro Cívico Nacional, presentando un proyecto articulado que se elevará al presidente de la Asamblea General, debiendo ser sometido a la decisión popular, en la elección más inmediata. La Asamblea General, en reunión de ambas cámaras, podrá formular proyectos sustitutivos que someterá a la decisión plebiscitaria, juntamente con la iniciativa popular.

Para que el plebiscito sea afirmativo, se requiere que vote por la mayoría absoluta de los ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar, por lo menos, el 35% del total de inscritos en el Registro Cívico Nacional.

En estos casos es valorable, desde la perspectiva democrática, el conceder iniciativa de reforma constitucional a la ciudadanía, aun cuando el número o porcentaje de ciudadanos que debe reunirse es alto y dificultoso de lograr, lo que hace que este tipo de procedimiento tenga poca viabilidad práctica, además de implicar costos económicos que generan una situación de eventual mayor uso por los sectores más acomodados de la sociedad.

I. Referendo abrogatorio de reformas constitucionales aprobadas por el Congreso Nacional

Este procedimiento colombiano es único en el ámbito latinoamericano, ningún otro país establece un procedimiento de abrogación de reformas constitucionales aprobadas por el Poder Constituyente derivado, cuya legitimación activa corresponda a la iniciativa popular, aún cuando puede utilizarse únicamente en determinadas materias relacionadas con derechos fundamentales y garantías constitucionales, procedimientos de participación popular o relativos al Congreso. La concreción de la iniciativa popular en este caso obliga a realizar un referéndum en que el Poder Constituyente originario podrá dejar sin efecto o desautorizar la actuación del Poder Constituyente derivado.

El texto constitucional colombiano, en su artículo 377, determina que deben someterse a referendo:

Las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el capítulo 1o. del título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.

 

III. Los límites a la reforma constitucional y su caracterización

Los límites a la reforma constitucional constituyen impedimentos que se establecen deliberadamente a la revisión de ciertos contenidos asegurados por la Constitución, imposibilitando la reforma o eliminación de dichas instituciones, respetando la continuidad constitucional, correspondiendo al órgano de jurisdicción constitucional hacer efectiva la defensa de la Constitución y declarar la invalidez de dicha reforma.

Los límites a la reforma como mecanismos de defensa del orden constitucional están dirigidos hacia las potestades públicas que pueden con sus actuaciones o su producción normativa vulnerar los contenidos constitucionales,22 especialmente a los órganos colegisladores a los cuales se les inviste por la Constitución de potestad para la revisión o reforma de la misma,23 como asimismo, constituyen un mecanismos de educación y socialización cívica de la ciudadanía, promoviendo la integración, funcionamiento y desarrollo del sistema institucional. Los límites a la revisión de la Constitución otorgan una protección especial a la carta fundamental, ya que no establecen una inmutabilidad absoluta, sino sólo una reserva de procedimiento, el que dichas cláusulas sólo pueden ser alteradas por un nuevo constituyente originario.

Los límites a la reforma constitucional pueden ser autónomos o heterónomos.

Los límites autónomos son aquellos que emanan del propio ordenamiento constitucional, generándose así en el propio ordenamiento jurídico. A su vez, estos límites pueden ser temporales, materiales o procedimentales.

Los límites heterónomos son aquellos que derivan de un ordenamiento jurídico ajeno al derecho interno, pudiendo provenir del derecho internacional o del derecho supranacional, incidiendo y obligando al derecho interno a respetar y hacer respetar dichos límites.

Los límites a la potestad reformatoria de la carta fundamental pueden ser clasificados también en explícitos o implícitos.

Los límites explícitos o expresos a la reforma constitucional son aquellos obstáculos que establece el texto constitucional, para la eliminación o la reforma de determinadas instituciones constitucionales.

Los límites implícitos son aquellos que se deducen del texto constitucional, y de sus valores y principios fundamentales que invalidan la utilización de la reforma constitucional para destruir los principios básicos estructurales del sistema constitucional vigente. Esta doctrina es sostenida por autores diversos entre los cuales se cuentan, en España, Pablo Lucas Verdú, Óscar Alzaga, Javier Ruipérez; Requejo Pagés, Pedro de Vega, entre otros; en Italia, Mortati y Barite; en Suiza, Giacometti, Kägi, Naviasky, Dupráz, para sólo señalar algunos autores europeos.

También puede clasificarse los límites a la revisión constitucional en límites absolutos de reforma de la Constitución que son aquellos que no pueden ser superados por una reforma de la Constitución y límites relativos al poder de reforma constitucional, los cuales sólo establecen condicionamientos a la reforma de la constitucional,24 como son los procedimientos agravados, los límites temporales a la reforma, entre otros.

1. Los límites materiales autónomos expresos o explícitos

En el ámbito de la información constitucional comparada pueden establecerse diversos tipos de límites a la reforma constitucional, determinados por el texto explícito de las respectivas cartas fundamentales. La existencia de límites expresos implica, como señala Biscaretti di Ruffia, reducir la reforma constitucional sólo a reformas parciales.25

Así en Europa, la Constitución de Alemania establece límites al poder reformador en su artículo 79.3, evitando su reforma total o aniquilamiento por parte de un movimiento revolucionario antidemocrático, lo que no podría concretarlo a través de la continuidad constitucional, sino que sólo en ruptura del orden constitucional y en ejercicio de un nuevo Poder Constituyente originario que funda una nueva idea de derecho para la convivencia política y jurídica de la sociedad. El Tribunal Constitucional alemán ha precisado que el artículo 79.3 "impide alterar en su sustancia el orden constitucional, operar por vía legal y formal una reforma profunda a sus disposiciones más fundamentales y legalizar de cualquier forma un régimen totalitario".26

A. Los límites materiales en el constitucionalismo latinoamericano

a. Los límites materiales explícitos referentes a la forma jurídica de Estado y la forma o tipo de gobierno democrático

Algunas Constituciones latinoamericanas mantienen como límite explícito de la reforma constitucional el régimen republicano de gobierno, entre ellas pueden señalarse las Constituciones de El Salvador (artículo 241); de Honduras (artículo 374); de República Dominicana de 2002 (artículo 119); en otros casos, se hace alusión a la separación de poderes, y al voto directo, secreto, universal y periódico, como en el caso de Brasil (artículo 60. 4. II y III).

El artículo 248, inciso 4o., de El Salvador, precisa que "no podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se refieren a la forma y sistema de gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República", en armonía con el artículo 88, el cual dispone que "la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es indispensable para el mantenimiento de la forma de gobierno y sistema político establecidos. La violación de esta norma obliga a la insurrección".

El artículo 374 de la Constitución de Honduras precisa que:

No podrán reformarse, en ningún caso... los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al periodo presidencial, a la prohibición para ser nuevamente presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser presidentes de la República por el periodo subsiguiente.

En República Dominicana, el artículo 119 de la Constitución determina que "ninguna reforma podrá versar sobre la forma de gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo".

En el caso de la Constitución de Brasil, el artículo 60.4 dispone que "no será objeto de deliberación la propuesta de enmienda tendente a eliminar: II. El voto directo, secreto, universal y periódico; III. La separación de poderes" ("Não será objeto de deliberação a proposta de emenda tendente a abolir; II o voto direto, secreto, universal e periódico; III a separação dos Poderes").

Respecto de la forma jurídica de Estado federal como límite a la reforma constitucional se encuentra en la Constitución de Brasil de 1988 (artículo 60.4.I).

b. Límites materiales explícitos respecto de derechos fundamentales

Límites a la modificación en materia de derechos fundamentales que signifiquen su eliminación o restricción, se encuentran presentes en diversas Constituciones latinoamericanas: de Bolivia (artículo 411); de Brasil (artículo 60.4.IV); de Chile (artículo 5o., inciso 2); de Ecuador (artículos 441 y 442); de Puerto Rico (artículo VII, sec. 3); de Perú (artículo 32).

El artículo 411 de la Constitución de Bolivia de 2009 determina que los derechos, deberes y garantías constitucionales: "I. La reforma total de la Constitución, o aquel la que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo".

La Constitución de Brasil, en su artículo 60 núm. 4o., IV, dispone que no serán objeto de deliberación, propuestas de enmienda tendientes a abolir los derechos y garantías individuales (Não será objeto de deliberação a proposta de emenda tendente a abolir: IV. Os direitos e garantias individuais).

La Constitución chilena, en su artículo 5o., inciso segundo, dispone que "el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana", agregando la reforma constitucional de 1989 que "es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes". De manera tal, que tales derechos esenciales de la persona constituyen un límite tanto al Poder Constituyente derivado o instituido, como a todos los poderes públicos instituidos (legislador, Gobierno y administración, tribunales de justicia, Tribunal Constitucional, entre otros).

En la doctrina chilena, Alejandro Silva Bascuñán, en su Tratado de derecho constitucional, determina:

Si la Carta de 1980 precisa que "el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana" (artículo 5o., inc. 2o.), el Poder constituyente instituido o derivado, al reformar la carta, no puede prescindir de la valla sustancial que ha tenido en cuenta el Constituyente, por cuya autoridad se estableció el estatuto básico, y se ha venido completando y adaptando. Esta conclusión evidente tendrá que ser fundamento ineludible para que el Tribunal Constitucional repare un proyecto de reforma que pugne con los derechos esenciales del hombre.

Por otra parte, las decisiones de Chile como país soberano, expresándose en el ejercicio del Poder Constituyente instituido, que actúa a través de la aprobación de un proyecto de reforma constitucional, no pueden vulnerar tampoco las restricciones que derivan tanto del derecho internacional convencional como del consuetudinario; esta fuente de restricción dará también al Tribunal Constitucional otra pauta a la que habrá de ajustarte al examinar un proyecto de reforma en el que haya surgido la cuestión de constitucionalidad por sentenciar. 27

En la misma línea, el artículo 442 de la reciente Constitución del Ecuador de 2008 precisa que no pueden tramitarse reformas parciales de la Constitución que "supongan una restricción en los derechos y garantías constitucionales".

- Los límites materiales autónomos expresos, impuestos por un Constituyente derivado o por una reforma constitucional y su modificabilidad

Respecto de las cláusulas de intangibilidad de instituciones determinadas o por cláusulas que determinen la irreversibilidad de derechos fundamentales establecidas por una reforma de la Constitución conforme al procedimiento de reforma regulado por la carta fundamental constituye sólo una autolimitación del poder, una norma de promesa28 de reforma que podría ser aceptada o no por el Constituyente derivado que operara posteriormente, ya que ninguno de ellos tiene una autoridad superior frente al otro, una reforma constitucional anterior no tiene mayor jerarquía que una reforma constitucional posterior.29 Sólo existe una mayor jerarquía del Constituyente originario sobre el poder de revisión constitucional. Así la intangibilidad sólo puede ser asegurada respecto de un poder de revisión de la Constitución si ha sido establecida con la autoridad del Poder Constituyente originario con participación decisiva del cuerpo político de la sociedad expresado en forma democrática.

En esta perspectiva, cabe sostener que sólo el Poder Constituyente establece la Constitución en sentido material y establece los límites de la reforma constitucional, ya que el primero goza de una prioridad lógica y ontológica.30 El poder constituido de revisión constitucional, a diferencia del Poder Constituyente, no tiene potestad para obligar unilateralmente a un próximo poder de reforma constitucional.

Esta concepción no significa que los principios básicos estructurales de un sistema constitucional instituidos por el Poder Constituyente no puedan ser objeto de revisión o que sólo puede serlo mediante la ruptura violenta del ordenamiento constitucional mediante revolución o golpe de Estado. Nuestra historia reciente latinoamericana ha mostrado cómo en forma pacífica y ordenada el cuerpo político de la sociedad puede pronunciarse y generar un Poder Constituyente originario que debatirá y aprobará una Constitución ratificada por el propio cuerpo político en forma democrática. La Constitución de 1991 en Colombia, la Constitución de 1999 en Venezuela, la Constitución Ecuatoriana de 2008 y la Constitución de Bolivia de 2009 son muestras tangibles del paso de un ordenamiento constitucional a otro sin rupturas violentas y con respeto a la expresión del cuerpo político de las respectivas sociedades.

Por otra parte, ello no desconoce la dimensión histórica y cíclica del cambio social, político e institucional, y las turbulencias históricas que son imprevisibles,31 como tampoco una visión histórica lineal, sólo busca la finalidad de que el cambio institucional se exprese y represente democráticamente, mediante la participación activa y conciente del cuerpo político de la sociedad en forma democrática, que constituye la única fuente legítima del Poder Constituyente.

B. Los límites materiales autónomos implícitos a la reforma constitucional

Los límites autónomos implícitos son aquellos cuya modificación produce una alteración de las bases fundamentales del ordenamiento constitucional y del régimen político o fórmula política establecido por el Constituyente,32 generando una abolición de la Constitución y no su reforma parcial o total, se trata no de un tema cuantitativo, sino cualitativo, en tal sentido, pueden reconocerse como límites autónomos implícitos la autodeterminación del cuerpo político de la sociedad, el desconocimiento o eliminación de la dignidad y de los derechos fundamentales o humanos, la forma de gobierno republicana democrática, la forma jurídica de Estado unitario o federal, la forma de Estado de derecho.

La alteración de estos contenidos estructurales o fundamentales del ordenamiento institucional implica una traición o un fraude a la Constitución, ya que elimina la estructura dogmática constitucional básica de la convivencia institucionalizada, destruyéndose el orden constitucional o sustituyéndolo por otro.

Son ejemplos históricos de fraudes a la Constitución: la instauración del régimen nazi bajo la Constitución de Weimar, el régimen fascista durante la vigencia del Estatuto Albertino en Italia, el régimen de Vichy durante la vigencia de las leyes constitucionales francesas de 1875.

La alteración de contenidos estructurales básicos de la fórmula política de la Constitución sólo adquiere legitimidad y juridicidad mediante una decisión conciente y deliberada de un Poder Constituyente originario que funda una nueva convivencia y un nuevo marco jurídico fundamental de ella, lo que requiere la expresión democrática del cuerpo político de la sociedad en ejercicio de su inalienable e imprescriptible derecho a la autodeterminación y a determinar el régimen político jurídico en el que desea vivir.

2. Los límites temporales a la reforma constitucional

En el contexto latinoamericano han ido desapareciendo los límites temporales impuestos por la carta fundamental a las modificaciones constitucionales. En la actualidad hay sólo una Constitución vigente, la de Paraguay de 1992, que tiene establecido en su artículo 289 un límite temporal, precisando que "la reforma de esta Constitución sólo procederá luego de diez años de su promulgación". La misma Constitución en el mismo artículo 289 dispone que en el caso de aprobar se una enmienda constitucional, "si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres años". A su vez, el artículo 290 de la Constitución dispone también un límite temporal para las enmiendas constitucionales, señalando que "transcurridos tres años de promulgada esta Constitución, podrán realizarse enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las cámaras del Congreso, del presidente de la República o de treinta mil electores, en petición firmada".

3. La concepción de la reforma total de la Constitución

Las Constituciones latinoamericanas, en un número apreciable, manifiestan en su texto, en forma expresa, la existencia de una reforma total o general de la Constitución, distinguiéndolas de las reformas o de las enmiendas parciales. El texto constitucional no explicita qué debe entenderse por reforma general o total de la Constitución.

Por vía interpretativa es posible sostener diversos alcances de dichos vocablos, uno de estos alcances es que posibilita una reforma completa del texto constitucional o que posibilita el surgimiento de un nuevo texto constitucional, aun cuando no podría alterar los principios básicos de la fórmula político-constitucional, ya que ello implicaría una abolición de la Constitución.

La segunda interpretación es que la Constitución autoriza su propia abolición, sin embargo, consideramos que esta segunda interpretación sólo es posible de ser considerada, cuando la propia Constitución contempla la generación de un Poder Constituyente originario mediante Asamblea Constituyente representativa del cuerpo político de la sociedad, elegida democráticamente, con plena vigencia de los derechos humanos y en elecciones competitivas en un marco de respeto del pluralismo político, en elecciones libres, informadas y limpias.

En tal sentido, una sustitución de los principios básicos contenidos en la fórmula política de la Constitución sólo podrían ser alterados por el ejercicio de un nuevo Poder Constituyente originario, que genera una nueva Constitución con una fórmula política diferente de la Constitución anterior, lo que requiere necesariamente de una Asamblea Constituyente representativa del cuerpo político de la sociedad que establezca la nueva idea de derecho en que se sustente el nuevo ordenamiento jurídico, cuyo texto constitucional debiera ser sometido, luego de su socialización, a referendo popular, para dotarlo de legitimidad indiscutible.

4. Los límites heterónomos al Poder Constituyente

Louis Favoreu sostenía que ya, a partir de mediados del siglo XX, cada vez más se pueden considerar normas de derecho positivo obtenidas del derecho internacional y del derecho comunitario, y que pueden denominarse normas internacionales o supranacionales supra-constitucionales.33 El derecho internacional puede así imponer límites al Poder Constituyente.34

El Poder Constituyente originario sólo tiene potestad omnímoda respecto de normas internas preconstitucionales, pero no puede alterar las normas internacionales que condicionan la acción válida y legítima del Poder Constituyente, como son, por ejemplo, las normas de ius cogens o las normas de tratados internacionales que han determinado las fronteras del Estado o las del derecho convencional internacional incorporadas válidamente al derecho interno, y que no son susceptibles de denuncia o revisión. El Poder Constituyente originario queda limitado por obra de la integración previa de determinadas normas internacionales. La decisión de un constituyente de aplicabilidad irreversible de sistemas normativos internacionales o supranacionales limita el margen de actuación de los poderes constituyentes anteriores, generando un orden jurídico al que las pretensiones innovadoras de un nuevo Constituyente no pueden afectar. La obra de un nuevo Poder Constituyente originario es la expresión formalizada de una potestad constituyente limitada.

Los sistemas normativos internacionales incorporados por constituyentes al ordenamiento interno, en razón de su régimen de aplicación, limitan incluso a la Constitución misma en su operatividad debido a la prevalencia de tales sistemas.35

En este sentido, puede sostenerse con Requejo Pagés que, "el Poder Constituyente se diluye históricamente en tantos poderes cuantos en el pasado hayan decidido la integración de sistemas a los que los sucesivos poderes de Constitución no pueden ya desproveer de su condición de aplicables".36

La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 se refiere a las colisiones entre tratados y Constituciones, en su artículo 27, el cual precisa: "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46".

A su vez, el artículo 46 dispone:

El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.

Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.

Respecto de este artículo 46 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, deben establecerse tres precisiones: primero, el artículo 46 se refiere a normas constitucionales anteriores a la conclusión de un tratado internacional, la aprobación de una norma constitucional posterior al tratado no justifica la violación del mismo; segundo, se refiere a la conclusión de un tratado internacional en violación de las normas referidas a la competencia para celebrar tratados, no a cualquier norma constitucional del Estado; tercero, la violación competencial interna debe ser de importancia fundamental y manifiesta, lo que excluye infracciones constitucionales de poca gravedad.37

Este límite al Poder Constituyente originario lo vivió el Perú, cuando la Asamblea Constituyente surgida durante el gobierno autoritario de Alberto Fujimori en Perú quiso establecer en el nuevo texto constitucional el restablecimiento de la pena de muerte para ciertos delitos calificados como traición a la patria. Sin embargo, ello no lo pudo concretar, ya que Perú bajo la Carta Constitucional de 1979, había eliminado la pena de muerte de su ordenamiento jurídico, luego de ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo artículo 4o. prohíbe a los Estados partes restablecer la pena de muerte.

Por otra parte, el reconocimiento de la jurisdicción vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la existencia del artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que determina la obligación de adecuar el ordenamiento jurídico interno al respeto efectivo de tales derechos, adoptando las medidas legislativas o de otro carácter con tal objetivo, llevó a la Corte Interamericana a determinar, en la sentencia del caso "La última tentación de Cristo",38 que Chile debía eliminar la censura a la exhibición cinematográfica que contenía el inciso final del artículo 19, núm. 12, de la Constitución, lo cual fue cumplido por el Estado chileno mediante la reforma constitucional aprobada por la ley núm. 19.742 de 25 de agosto de 2001 y su regulación posterior por la Ley núm. 19.846 de 4 de enero de 2003 sobre la Calificación de la Producción Cinematográfica.

Además del derecho convencional internacional, tales limitaciones del derecho internacional al Poder Constituyente pueden provenir del derecho consuetudinario internacional y de los principios imperativos de derecho internacional general o normas de ius cogens, explícitamente consagrado en el artículo 53 de la Convención sobre Der echo de los Tratados de 1969.

En efecto, el artículo 53 de dicha Convención determina que una norma imperativa de derecho internacional general es aquella "aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario, y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".

Hoy se reconoce como punto pacífico que los principios pacta sunt servanda, no discriminación, prohibición de la esclavitud, prohibición de genocidio, constituyen normas de ius cogens, señalándose también que los derechos básicos de la persona humana, también lo son.

El derecho internacional hoy establece limitaciones al Poder Constituyente en materia de derechos humanos a través del reconocimiento de potestad jurisdiccional vinculante de tribunales internacionales y supranacionales. Dichas limitaciones vienen dadas en forma importante por el derecho convencional internacional, tratándose de obligaciones libre y voluntariamente consentidas por los propios Estados, que ponen límites a su propia potestad estatal. Aquí destacan los pactos internacionales con vocación universal, como las convenciones regionales en materia de derechos humanos, donde destacan la Convención Europea y la Convención Americana, la Corte Penal Internacional, entre otros, cuyas sentencias son vinculantes para los Estados, las cuales han logrado uniformar el derecho vigente en el ámbito tanto europeo como latinoamericano, estableciendo un núcleo común de valores y principios indisponibles, posibilitando algún margen de apreciación por las jurisdicciones nacionales, las cuales deben seguir, en todo caso, la jurisprudencia de las cortes de derechos humanos regionales, las que han construido un cuerpo jurisprudencial sólido sobre el alcance y contenido de los derechos determinados en los respectivos convenios.

En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 27, prohíbe a los Estados partes suspender el ejercicio de los derechos humanos contemplados en la Convención, lo que sólo autoriza en casos de Estados de excepción, sólo temporalmente durante su vigencia, sin que puedan afectarse los derechos no susceptibles de suspensión expresamente señalados en su párrafo 2o., la que reproducimos:

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (Derecho a la vida); 5 (Derecho a la integridad personal); 6 (Prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (Principio de legalidad y de retroactividad); 12 (Libertad de conciencia y de religión); 17 (Protección a la familia); 18 (Derecho al nombre); 19 (Derechos del niño); 20 (Derecho a la nacionalidad), y 23 (Derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Si nos encontramos ante un Estado que se reclama parte del constitucionalismo democrático, su fin último será siempre asegurar, garantizar y promover los derechos humanos o fundamentales de la persona humana, para lo cual el Estado se organiza jurídicamente, no hay Estado constitucional democrático sin aseguramiento y garantía de los derechos humanos. Un Estado que no los asegure y garantice, efectivamente constituye un sistema autocrático revestido de formalidades constitucionales, dicho Estado en lenguaje de Loewenstein sólo dispone de una Constitución semántica.

 

IV. Los límites constitucionales a las reformas y su control jurisdiccional

Los límites que establece la Constitución en cuanto expresión del Poder Constituyente originario al Poder Constituyente derivado o instituido, dada la vigencia del principio de supremacía constitucional que se encuentra expresamente previsto en todas las Constituciones latinoamericanas, llevan implícito el control de constitucionalidad de las reformas constitucionales por las respectivos órganos establecidos y dotados de competencia y jurisdicción para ello por la carta fundamental. En teoría, la única excepción que podría considerarse a esta regla es que la reforma se concretara por decisión directa de la ciudadanía a través de un referéndum aprobatorio de la reforma, aún en tal caso nos encontraríamos con los límites autónomos y heterónomos del derecho internacional sobre derechos fundamentales o humanos, los cuales no podrían ser afectados por la reforma constitucional. Asimismo, podemos sostener que donde la Constitución determina expresamente el control de constitucionalidad de las reformas constitucionales, este control debe ser escrupulosamente respetado a los órganos competentes de jurisdicción constitucional.

En América del Sur, en diversos países se ha establecido un control constitucional de las reformas constitucionales expresamente atribuyéndole dicha competencia al órgano encargado de la defensa jurídica de la Constitución, el Tribunal Constitucional,39 en otros casos, las jurisdicciones constitucionales cuyas Constituciones no establecen expresamente el control de constitucionalidad de las reformas constitucionales, la han configurado vía interpretativa del control de constitucionalidad de las "leyes", vocablo que se considera que incluye también las "leyes de reforma constitucional".40

Este control de reformas constitucionales ha sido concretado también por la Corte Suprema de Justicia de Argentina en el "caso Fayt", resuelto en 1999. Luego de transitar por las instancias interiores, el caso llegó a la Corte Suprema, la cual sostuvo que:

La reforma introducida por la Convención Reformadora de 1994, en el artículo 99, inc. 4o., párrafo 3o. —que dispone que cuando un magistrado judicial cumpla 75 años no podrá mantenerse en el cargo si no se le expide un nuevo nombramiento— y en la disposición transitoria undécima al artículo 110 de la Constitución Nacional es nula, de nulidad absoluta, ya que una alteración tan sustancial no reconoce habilitación suficiente en las facultades implícitas que se derivan de la expresa atribución de reformar —en los términos del apartado del "Núcleo de Coincidencias Básicas", incorporado a la ley 24.309—.

La Corte Suprema precisa que el control de constitucionalidad de la reforma constitucional es procedente cuando se "demostrara la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la sanción de la norma constitucional", agregando que:

Si al declarar la necesidad de reforma constitucional y fijar los límites de la Convención Reformadora mediante una ley, el Congreso ha expresado conocer y aceptar el carácter justiciable de los límites del poder reformador, al prever la sanción de nulidad de las "modificaciones, derogaciones y agregados" que realice aquélla, apartándose de la competencia establecida (artículo 6o., Ley 24.309) dicha prescripción presupone la existencia de un poder dotado de facultades suficientes para realizar el control sobre el alcance de las disposiciones y derogaciones adoptadas.

Además, la Corte Suprema agrega que "la Convención Constituyente se reúne con la finalidad de modificar aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podían ser reformadas y sobre las que el pueblo de la Nación tuvo oportunidad de pronunciarse al elegir a los convencionales y no otras sobre las que no concurren dichos requisitos".41

Citemos en la materia también la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-551 de 2003, que determina principios correctamente formulados sobre control de constitucionalidad de las reformas constitucionales, tanto procedimentales como materiales.

En tal sentido, la Corte Constitucional precisa el sentido y alcance de los vicios de competencia, en su fundamento 21, determinando que:

Un vicio de competencia se proyecta tanto sobre el contenido material de la disposición controlada como sobre el trámite, pues es un pilar básico de ambos, ya que para que un acto jurídico expedido por una autoridad pública sea regular y válido es necesario que la autoridad realice el trámite señalado por el ordenamiento, pero que además esté facultada para dictar ciertos contenidos normativos. Esto significa entonces que el procedimiento de formación de un acto jurídico puede estar viciado porque el órgano que lo establece no podía hacerlo, esto es, carecía de la facultad de expedir ese contenido normativo. Pero también puede ocurrir que un órgano sea competente para regular una materia, pero expida de manera irregular el acto por haber incurrido en un vicio de trámite.

Para a partir de esta perspectiva, determinar en su fundamento jurídico 28 que:

Esa objeción sobre la irrelevancia del examen de eventuales vicios de competencia en el procedimiento de aprobación de las reformas constitucionales tendría sentido si efectivamente el poder de reforma en el constitucionalismo colombiano careciera de límites materiales, pues de ser así los vicios de la formación de una reforma constitucional se reducirían exclusivamente a los vicios de trámites o de procedimiento en sentido estricto. Sin embargo, importantes sectores de la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacionales como comparadas, sostienen que toda Constitución democrática, aunque no contenga expresamente cláusulas pétreas, impone límites materiales al poder de reforma del Constituyente derivado, por ser éste un poder constituido y no el Poder Constituyente originario.

Así la sentencia, en su fundamento 30, precisa:

Por su parte, el poder de reforma, o Poder Constituyente derivado, se refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadanía, de modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constitución misma. Ello implica que se trata de un poder establecido por la Constitución, y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma. Tales condiciones comprenden asuntos de competencia, procedimientos, etcétera. Se trata por lo tanto de un poder de reforma de la propia Constitución, y en ese sentido es Constituyente; pero se encuentra instituido por la Constitución existente, y es por ello derivado y limitado.

La misma sentencia avanza en el análisis de los límites del Poder Constituyente instituido o derivado, determinando en su fundamento 31:

Por ser un poder instituido, el poder de reforma tiene límites y está sujeto a controles. Así, en el caso colombiano, los artículos 374 y siguientes de la Constitución establecen e instituyen ese poder de reforma, pues regulan los modos de reforma de la Carta, que son: acto legislativo, referendo y Asamblea Constituyente. Estas normas fijan además las reglas y los procedimientos a los cuales están sometidos tales mecanismos de reforma constitucional.

Respecto de los límites materiales del Poder Constituyente instituido o derivado, la Corte Constitucional, en su fundamento 33, determina:

Una cosa es que cualquier artículo de la Constitución puede ser reformado, lo cual está autorizado puesto que en eso consiste el poder de reforma cuando la Constitución no incluyó cláusulas pétreas ni principios intangibles de manera expresa, como es el caso de la colombiana, y otra cosa es que, so pretexto de reformar la Constitución, en efecto esta sea sustituida por otra Constitución totalmente diferente, la cual desnaturaliza el poder de reformar una Constitución y excedería la competencia del titular de ese poder.

Agregando sobre la materia, en el considerando 37:

El argumento precedente muestra que un poder de reforma sin límites competenciales elimina también la distinción básica entre Poder Constituyente originario y Poder Constituyente derivado o de reforma. Y es que el acto del Constituyente primario trasciende la mera "adopción" verbal o escrita de la Constitución, pues a partir de tal manifestación —sea compleja o sencilla— se define la estructura del poder estatal, las relaciones entre el Estado y el resto de la sociedad, los deberes estatales y los derechos y deberes de los particulares, los mecanismos de solución de conflictos y la manera de proteger dicho esquema adoptado. En este orden de ideas, se entiende que el poder constituido (que incluye el poder de reforma de la Constitución) únicamente tiene existencia a partir del hecho constituyente y en los términos definidos por las decisiones fundamentales tomadas por el Poder Constituyente.

La Corte Constitucional colombiana concluye su análisis determinando:

El constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constitución. El acto constituyente establece el orden jurídico, y por ello cualquier poder de reforma, que es poder constituido, no está, por lo tanto, autorizado para la derogación o sustitución de la Constitución de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del Poder Constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustitución de la Constitución, no sólo por cuanto se estaría erigiendo en Poder Constituyente originario, sino además porque estaría minando las bases de su propia competencia.

 

V. Conclusiones

Es un hecho de la realidad irrebatible que los textos constitucionales deben adecuarse a las nuevas realidades políticas, económicas, sociales y culturales. Desde esta perspectiva, no existen Constituciones como las que se soñaba en la época del iluminismo racionalista que contemplaran de una vez y para siempre las diversas hipótesis de situaciones sociales, por lo que el texto constitucional regiría en forma inmutable.

La institución de la reforma constitucional es indispensable y debe necesariamente considerarse en orden constitucional democrático. El examen de las Constituciones latinoamericanas vigentes confirma tal consideración, todas las cartas fundamentales latinoamericanas contemplan expresamente un procedimiento de enmienda o reforma constitucional.

La operación del Poder Constituyente derivado o poder de reforma constitucional excluye dos hipótesis de alteración del texto constitucional: el cambio total y el cambio parcial de la Constitución fuera del procedimiento y límites impuestos por la Constitución, ya que ello vulneraría el principio de supremacía constitucional y la fuerza normativa de la Constitución. Ello no implica desconocer el eventual ejercicio de un Poder Constituyente originario que puede operar en una sociedad en forma pacífica, modificando la idea de derecho o la fórmula política vigente en las Constituciones hasta entonces vigentes, como ha ocurrido recientemente en Colombia (1991) Venezuela (1998-1999), Ecuador (2008) y Bolivia (2008-2009), para señalar algunos ejemplos de las últimas dos décadas.

Las Constituciones latinoamericanas pueden clasificarse, en materia de reforma constitucional, entre aquellas Constituciones (las menos) que no distinguen ni materias ni extensión de la reforma constitucional, mientras la mayoría de los textos constitucionales distinguen entre procedimientos de reforma parcial o total, o entre enmiendas y reformas constitucionales. Cabe señalar que el concepto de enmienda constitucional tiene un carácter diferente en diversas culturas jurídicas, por lo cual no es un punto pacífico en la doctrina constitucional la diferencia entre enmienda y reforma constitucional.

La iniciativa de reforma constitucional la tienen todos los parlamentos de América Latina, aún cuando hay diferencias significativas entre aquellas cartas fundamentales que posibilitan el abrir un debate sobre la reforma constitucional a uno o pocos parlamentarios, siete cartas fundamentales, frente a seis textos, que sólo posibilitan la iniciativa a un grupo importante de parlamentarios (una cuarta parte de los miembros de las cámaras o de un Parlamento unicameral, por regla general). Asimismo, once Constituciones establecen la iniciativa de reforma constitucional al presidente de la República. Asimismo, son pocos los países, Colombia, Guatemala y Panamá, que otorgan iniciativa de reforma constitucional a otros órganos del Estado.

La iniciativa popular de reforma constitucional se encuentra en el texto expreso de ocho Constituciones latinoamericanas, las cuales introducen mecanismos de democracia semidirecta, sin embargo, en muchos casos el porcentaje de ciudadanos que requiere el texto constitucional para formalizar la reforma hace ilusorio e impracticable la concreción de este mecanismo.

La mayoría de los países establece dos o más procedimientos de reforma constitucional, atendiendo si la reforma es parcial o es total, lo que implica diferencias de quórum en las asambleas parlamentarias atendiendo a la importancia de la materia considerada o al hecho de ser una reforma parcial o total.

Tres países, Chile, México y República Dominicana, mantienen un procedimiento de reforma constitucional esencialmente representativo, donde el cuerpo político de la sociedad no interviene por regla general. Sólo en el caso de Chile, se establece un mecanismo de democracia semirepresentativa, en la medida que sólo en la hipótesis de veto presidencial de una reforma constitucional, si el Congreso insiste en la reforma vetada por el Ejecutivo, el presidente de la República puede convocar a plebiscito para que el pueblo actúe como árbitro de las diferencias políticas entre jefe de Estado y Congreso, si así lo determina el presidente de la República y no quiere dar curso a la reforma insistida por el Congreso Nacional.

De los países federales de América Latina, México es el único que mantiene el modelo de aprobación de la reforma por el Parlamento nacional y por los estados miembros, lo que no es seguido por Argentina, Brasil ni Venezuela.

Diez países exigen en sus Constituciones la intervención del electorado en la renovación del Parlamento, para que un Parlamento salido de las urnas electorales sea el que ratifique una reforma constitucional aprobada por un primer Parlamento, la que tiene la modalidad de disolución parlamentaria luego de la aprobación de la modificación constitucional por el primer Parlamento (Brasil, Bolivia, Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua), o la espera de la renovación normal del Parlamento (Colombia y Perú).

Ocho países contemplan, como uno de sus procedimientos de reforma constitucional, la aprobación por mayoría calificada del Parlamento y la ratificación de la reforma por referéndum (Bolivia, Ecuador, Guatemala, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela), procedimiento que otorga una mayor seguridad frente a los procedimientos anteriores de que la reforma sea representativa de la voluntad del cuerpo político de la sociedad, si el referéndum se realiza en condiciones de una democracia efectiva.

Seis países establecen que necesariamente una reforma constitucional, para aprobar una modificación de determinados contenidos de la carta fundamental, debe ser aprobada por una Asamblea Constituyente especialmente convocada al efecto, como es el caso de Argentina, Costa Rica, Colombia, Guatemala, Nicaragua y Paraguay. Sin embargo, el producto elaborado por dicha Asamblea Constituyente no es ratificado por la ciudadanía, lo que abre la posibilidad de que la Asamblea Constituyente apruebe, con base en el debate, un texto que no sea deseado por una amplia mayoría del cuerpo político de la sociedad, situación que históricamente se ha producido, pudiendo señalar el texto de la Constitución aprobado por la Asamblea y rechazado por la ciudadanía francesa en la etapa de elaboración y aprobación de la Constitución de la Cuarta República Francesa al término de la II Guerra Mundial, lo que obligó a redactar un texto conforme a la voluntad ciudadana.

Sólo tres países establecen, como parte de sus reformas constitucionales, la convocación de una Asamblea Constituyente especialmente elegida para la reforma constitucional, y luego, el texto de la carta fundamental, aprobado por la Asamblea, es sometido a la ratificación de la ciudadanía mediante referéndum. Sin lugar a dudas, este es el procedimiento que reviste más resguardos para la calidad democrática de la reforma y para la efectiva legitimidad del contenido de la carta fundamental respecto de la voluntad ciudadana. Los países que la contemplan en sus textos constitucionales son Bolivia, Ecuador y Uruguay.

Asimismo, tres países, Colombia, Ecuador y Uruguay, contemplan en sus textos constitucionales reformas constitucionales de iniciativa popular, sometidas a una aprobación por referéndum ciudadano.

Por último, un solo Estado latinoamericano contempla la existencia de la convocación a un referéndum para impedir la concreción de una reforma constitucional, como es el caso de la Constitución de Colombia, procedimiento que existe si la ciudadanía lo precisa dentro de los seis meses de la aprobación de la reforma constitucional en materia los derechos reconocidos en el capítulo 1o. del título II y a sus garantías, los procedimientos de participación popular, o las normas que afectan al Congreso.

Respecto de límites materiales a la reforma constitucional, diversas Constituciones latinoamericanas los establecen, reduciendo el margen de la actuación del Poder Constituyente instituido. Así, Brasil, Honduras, El Salvador, República Dominicana establecen expresamente límites referentes a instituciones republicanas democráticas. A su vez, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, Puerto Rico y Perú determinan límites explícitos en materias relativas a derechos fundamentales. Ello es sin perjuicio de que las jurisdicciones constitucionales evalúen límites implícitos, como ha ocurrido en sentencias de los tribunales constitucionales de Perú y Colombia. A ello debe agregarse los límites heterónomos provenientes del derecho internacional válido y vigente para el respectivo Estado.

Así algunas Constituciones establecen expresamente un control de constitucionalidad sobre la reforma de la Constitución, mientras en otros casos emana pretorianamente de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como en el caso del Perú. Por regla general, si se opera en Estados constitucionales donde opera la supremacía constitucional, el control de constitucionalidad por parte de la jurisdicción constitucional de las reformas constitucionales no presenta ninguna dificultad conceptual, una vez aceptada la diferencia entre Poder Constituyente originario y poder constituido de reforma constitucional. Ello es reforzado por el retiro creciente de las political questions del panorama del Estado constitucional contemporáneo. Algunos ejemplos son las sentencias de la Corte Constitucional colombiana, del Tribunal Constitucional peruano, de la Corte Suprema de Argentina, las cuales han sido analizadas en el texto.

 

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Notas

1 Sánchez Viamonte, Carlos, El Poder Constituyente, Buenos Aires, Bibliográfica Argentina, 1957, p. 564.

2 Vega García, Pedro de, La reforma constitucional y la problemática del Poder Constituyente, Madrid, Tecnos, 1985, pp. 24 y ss.

3 Ibidem, p. 29.

4 Maritain, Jacques, El hombre y el Estado, Madrid, Encuentro, 1983, p. 40.

5 Véase Díaz Ricci, Sergio, Teoría de la reforma constitucional, Buenos Aires, UNAM-Universidad Complutense de Madrid-Ediar, 2004, p. 123.

6 Stern, Klaus, El derecho del Estado de la República Federal Alemana, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, p. 13.

7 Heller, Hermann, Teoría del Estado, México, FCE, 1971, p. 277.

8 Mortati, Constantin, "Appunti sul problema della fonte del potere costituente", en varios autores, Raccolta di scritti, Mitán, Giuffrè, 1972, vol. I, p. 358. El tema está tratado anteriormente en id., "Concetto, limiti, procedimento della revisione costitu-zionale", en varios autores, Studi di diritto costituzionale in memoria di Luigi Rossi, Milán, Giuffrè, 1952.

9 Ramírez Cleves, Gonzalo, Límites de la reforma constitucional en Colombia, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005, pp. 437-442. Véase, asimismo, sentencia de la Corte Suprema de Colombia 138 de 9 de noviembre de 1990, citada en el mismo texto, pp. 440 y 441.

10 Brewer-Carías, Allan R., Reforma constitucional y fraude constitucional, Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Fundación "Juan Germán Roscio", 2009, pp. 97-104; texto en el cual se explican los hechos políticos y jurídicos que llevan al establecimiento de la Constitución de 1999 y las diversas sentencias de la Corte Suprema de Venezuela hasta la sentencia de 14 de octubre de 1999, que desligó a la Asamblea de la vinculación a la Constitución de 1961.

11 Brewer-Carías, Allan R., Reforma constitucional, Asamblea Constituyente y control judicial: Honduras (2009), Ecuador (2007) y Venezuela (1999), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2009, pp. 81-107.

12 Bryce, James, "Flexible and Rigid Constitutions", en varios autores, Studies in History and Jurisprudence, Clarendon Press Oxford, 1901, vol. I, pp. 145 y ss. (Constituciones flexibles y Constituciones rígidas, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1951).

13 Lucas Verdú, Pablo, El sentimiento constitucional, Madrid, Reus, 1985, pp. 103y ss. Véase también Canossa Usera, Raúl, Interpretación constitucional y fórmula política, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp. 249 y ss.; Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana de 1917, 7a. ed., México, UNAM, 1979, pp. 131 y ss.; Burgoa, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, 8a. ed., México, Porrúa, 1991, pp. 383-385.

14 Zagrebelsky, Gustavo, Manuale di diritto costituzionale, 2a. ed., Turín, UTET, 1988 ("La Constitución y sus normas", Teoría de la Constitución. Ensayos escogidos, México, Porrúa-UNAM, 2000), p. 73.

15 Idem.

16 Vega, Pedro de, op. cit., p. 236.

17 Schmitt, Carl, Teoría de la Constitución, Madrid, Alianza, 1982, p. 119.

18 Véase sentencia de la Corte Constitucional italiana núm. 1146 de 1988, que identifica los límites naturales de la reforma constitucional con los principios supremos del ordenamiento constitucional. En forma similar, el Tribunal Constitucional peruano en la sentencia exp. núm. 050-2004-AI/TC y otros, la cual reconoce límites materiales expresos y tácitos de la reforma constitucional. En el mismo sentido, Bari-le, P., "La revisione della Costituzione", en Calamandrei, Piero y Levi, Alessandro, Commentario sistematico alla Costituzione, Florencia, Giunti Barbera, 1950, p. 445.

19 Linares Quintana, Segundo V., Tratado de la ciencia del derecho constitucional, Buenos Aires, Alfa, 1953, p. 130; Sánchez Viamonte, Carlos, op. cit., p. 576.

20 Ferreyra, Raúl, Reforma constitucional y control de constitucionalidad, Buenos Aires, Ediar, 2007, p. 380.

21 Vanossi, Jorge, Teoría constitucional, 2a. ed. act. (colaboración de Alberto Dalla Vía), Buenos Aires, Depalma, 2000, p. 325.

22 Otto, Ignacio de, La defensa de la Constitución y los partidos políticos, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1985, pp. 16 y 17, 25 y ss.

23 Friedrich, Carl J., Gobierno constitucional y democracia, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, vol. I, p. 295.

24 Gomes Canotilho, J. J., Direito constitucional e teoria da Constituicão, 5a. ed., Coimbra, Almedina, 2002, p. 1051.

25 Biscaretti di Ruffia, Paolo, "Sui limiti della revisione costituzionale", Annali del Seminario Giuridico dell'Università di Catania, Nápoles, 1949, vol. III, p. 149, citado por Díaz Ricci, Sergio, op. cit., p. 584.

26 BVerfGE, 15.12 1970, Band 30, p. 24, entre otras.

27 Silva Bascuñán, Alejandro, Tratado de derecho constitucional, 2a. ed., Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004, t. X, p. 264.

28 Virga, Pietro, La revisione costituzionale, Palermo, Il Circolo Giuridico "L. Sampolo", 1948, p. 123, citado por Díaz Ricci, Sergio, op. cit., p. 622.

29 Véase Contini, Giuseppe, La revisione della Costituzione in Italia, Milán, Giuffrè, 1971, p. 259.

30 Véase Mortati, Constantin, La Costituzione en senso materiale, Milán, 1940; Otto, Ignacio de, op. cit., p. 34.

31 Rigaux, Marie-Françoise, La théorie des limites matérielles a l'exercise de la foncion constituante, Bruselas, Maison Ferdinand Larcier S. A. Editeur, 1985, p. 236; Díaz Ricci, Sergio, op. cit., p. 615.

32 Vega, Pedro de, op. cit., pp. 238-240; Gomes Canotilho,J.J., op. cit., pp. 1048 y ss.; Burdeau, George, Traité de science politique, 3a. ed., LGDJ, vol. IV, 1984, p. 232; Balaguer Callejón, F., "Tribunal Constitucional, Poder Legislativo y Poder Constituyente", RDP, núm. 27-28, Madrid, 1988; Silva Bascuñán, Alejandro, op. cit., 1997, t. I, pp. 108 y 109; Midon, Mario, Manual de derecho constitucional argentino, 2a. ed. aum. y act., Buenos Aires, La Ley, 2008, p. 59.

33 Favoreu, Louis, "Souveraineté et supraconstitutionnalité", Pouvoirs, París, núm. 67, 1993, p. 74.

34 Rigaux, Marie-Françoise, op. cit.

35 Véase Requejo Pagés, Juan Luis, Las normas preconstitucionales y el mito del Poder Constituyente, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1998, pp. 61 y ss. También Requejo Pagés, Juan Luis, Sistemas normativos, Constitución y ordenamiento. La Constitución como norma sobre la aplicación de normas, Madrid, 1995.

36 Ibidem, p. 57.

37 Diez-Picaso, Luis María, "Límites internacionales al Poder Constituyente", Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, núm. 76, año 26, enero-abril de 2006, p. 14.

38 Sentencia de la Corte Interamericana, 5 de febrero de 2001, serie C, núm. 73.

39 Constituciones de Bolivia, artículo 202, núm. 10; Colombia, artículo 241, núm. 1; Chile, artículo 93, núm. 3. En Ecuador, el artículo 443 de la Constitución determina como competencia de la Corte Constitucional la calificación de los procedimientos para la reforma constitucional. En Costa Rica, artículo 10, literal b, de la Constitución, atribuye a la sala constitucional de la Corte Suprema para absolver consultas sobre proyectos de reforma constitucional, a su vez, la Ley de Jurisdicción Constitucional de Costa Rica, artículo 73, inciso ch, regula la competencia en materia de control de constitucionalidad de reformas constitucionales.

40 Tribunal Constitucional peruano, exp. núm. 014-2002-AI/TC; exp. núm. 014-2003-AI/TC; especialmente exp. núm. 050-2004-AI/TC y otros, fundamento 20, que interpreta el artículo 200, inciso 4 de la Constitución, que establece el control de constitucionalidad de los preceptos legales: "Tal dispositivo debe ser interpretado correctamente de manera extensiva, a diferencia de lo propuesto negativamente en el fundamento 3, en consecuencia, puede concluirse válidamente que el precitado artículo permite la revisión de una ley de reforma constitucional". En otra perspectiva diferente, la Corte Constitucional de Francia, al ser requerida para pronunciarse sobre la reforma constitucional sobre la organización descentralizada de la República, aprobada por el Congreso el 17 de marzo de 2003, dictó sentencia del 26 de marzo de 2003, la cual en su considerando o fundamento 2o. precisó: "Considerando que el artículo 61 de la Constitución otorga al Consejo Constitucional la misión de apreciar la conformidad a la Constitución de las leyes orgánicas, y cuando ellas son llevadas a su conocimiento en las condiciones fijadas por este artículo, también de las leyes ordinarias; que el Consejo Constitucional no tiene ni por el artículo 61, por el 89 ni por ninguna otra disposición de la Constitución el poder de pronunciarse sobre una reforma constitucional", declarándose incompetente para conocer de dicha materia. La misma perspectiva había asumido el Tribunal Constitucional chileno en 1972, respecto del proyecto de reforma constitucional Hamilton-Fuentealba sobre las tres áreas de la economía.

41 Véase Midon, Mario, op. cit., p. 50.

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