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Boletín mexicano de derecho comparado

versão On-line ISSN 2448-4873versão impressa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.42 no.126 Ciudad de México Set./Dez. 2009

 

Bibliografía

 

Massini Correas, Carlos I., Objetividad jurídica e interpretación del derecho

 

Javier Saldaña**

 

México, Porrúa-U. Panamericana, 2008

 

** Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

 

El libro que tengo la oportunidad de reseñar es de esas pocas obras que atrapan de inmediato la atención del lector atento y convencido de que el verdadero trabajo intelectual o académico pasa por la erudición rigurosa, y no por las superficialidades y generalidades que hoy por desgracia solemos encontrar en gran parte de la bibliohemerografía existente en materia jurídica. He de decir que la primera lectura que hice del trabajo del profesor Massini causó una fascinación como pocos libros pueden ya causar en mi persona, y las razones fueron varias: en primer lugar, se trataba de otro libro, el segundo escrito por el profesor Massini y publicado en México después del titulado Constructivismo ético y justicia procedimental en John Rawls, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; esta publicación, para quienes estamos atentos a lo que pueda escribir el profesor argentino, despertó primero una gran expectación que luego se convirtió en un verdadero gozo intelectual.

La otra razón es que el escrito trata un tema de gran actualidad en la reflexión de la filosofía jurídica contemporánea como es el tema de la interpretación, el cual, sin duda, ha tenido especial acogida en el ámbito jurídico.

Sobre lo anterior, si bien la tradición iusnaturalista había aportado a lo largo de su historia significativas contribuciones al tema de la hermenéutica, se había quedado un poco rezagada, salvo honrosas excepciones, para entrar en diálogo con los nuevos aportes que la corriente hermenéutica viene ofreciendo, por eso el libro del profesor Massini resultó también ser de gran interés para mí.

Entrando ya en materia, he de señalar lo que es por todos nosotros conocido, esto es, que una de las notas que identifican el pensamiento jurídico contemporáneo, es, sin duda, la referencia a la hermenéutica en varios campos del pensamiento humano, lo mismo en el ámbito filosófico que en el estético, igual en el terreno teológico que en el moral. El derecho, por supuesto, no podría ser la excepción. Después de la crisis del positivismo legalista, han aparecido diversos intentos por superar las aporías y omisiones que dicha corriente acarreó; de ahí que podamos observar la aparición, entre otros ensayos, de una nueva cara del positivismo jurídico como el llamado inclusive legal positivism, las teorías fenomenológicas del derecho; las también llamadas corrientes críticas, o una nueva renovación de la filosofía analítica del derecho. Al lado de estos y otros intentos, podemos ubicar, en mi opinión de manera preponderante, las corrientes hermenéuticas y de interpretación jurídica; pero como suele suceder, también en esta última existe una gran variedad de propuestas, desde aquellas que niegan que se pueda llevar a efecto una teoría de la interpretación en el derecho, hasta aquellas otras que postulan que todo en el derecho es interpretación, pasando, por supuesto, por aquellos intentos moderados en el trabajo interpretativo.

El libro que reseñamos es una propuesta hermenéutica inscrita en esos diversos intentos, hecha desde los postulados básicos del derecho natural clásico, o como muchas veces le llama Massini a lo largo del trabajo, desde "la tradición central del pensamiento occidental".

Hace relativamente poco tiempo escuché decir al profesor Massini y al profesor Vigo una gran verdad, esta es que una de las más grandes omisiones que hemos cometido quienes nos encontramos en esta línea de pensamiento, me refiero al derecho natural, es haber dejado de lado, ya no el tema de la interpretación jurídica, porque como lo he señalado, de alguna forma han existido logros importantes en dicho esfuerzo, sino en una propuesta de interpretación jurídica empleando las herramientas de la teoría de los signos en general, y particularmente del análisis semántico del lenguaje. Pareciera que poco teníamos qué decir los iusnaturalistas al respecto, como si Aristóteles y Tomás de Aquino no tuvieran una teoría del lenguaje que sirviera al derecho para elaborar una teoría de la interpretación. Por fortuna, con el libro del profesor Massini se demuestra que esto no es verdad, y que el derecho natural está en condiciones de ofrecer una propuesta de interpretación jurídica fuerte, capaz de apostar por una objetividad en el derecho que libere a la interpretación de la siempre presente y amenazadora arbitrariedad humana. Este es precisamente uno de los rasgos distintivos del libro del profesor argentino, pero como también lo ha señalado en varias ocasiones, faltan aún más trabajos que vengan a continuar lo que la "tradición central de Occidente ha propuesto" al respecto.

Es obvio que para poder realizar tan importante proyecto habría que comenzar por el principio, esto es, por sentar las bases teóricas de su modelo "referencial realista", para ello habría que empezar exponiendo lo que en términos hermenéuticos se conoce como el "contexto de justificación" en el que se mueve su propuesta. Este es el propósito central del capítulo primero, en el cual señala con lujo de detalles cuáles fueron las nociones que tanto Aristóteles como Tomás de Aquino propusieron en su teoría del lenguaje. Del Estagirita, la comprensión, en un primer momento, del compás que incluye: i) los entes reales; los pensamientos, las palabras habladas y las escritas; y ii) las dos órdenes de relación, tanto la de significación como la de causación. Del Aquinate: i) la distinción de los tipos de verbum o palabra (interno y externo); y ii) su doctrina de la prelacía causal del pensamiento, etcétera.

En su conjunto, esta teoría establece la prevalencia del conocimiento sobre el lenguaje, en definitiva, para esta corriente, es el pensamiento con referencia al ser de las cosas lo que da valor de significado a nuestras palabras, permitiendo comprenderlas e interpretarlas, no a la inversa, como la hermenéutica propone contemporáneamente.

En estrecha relación con lo anterior, se encuentra la trascendental referencia a la filosofía del lenguaje del filósofo polaco Goerge Kalinowski, de la cual Massini recoge muchas de sus propuestas. Así, es fundamental considerar la diferenciación entre significación y designación. La primera no es sino la referencia de una palabra a un concepto u otro producto del pensamiento; en cambio la designación es la relación semántica que existe entre las palabras y las realidades de las que han sido abstraídas y se refieren los conceptos correspondientes. Así, por ejemplo, como lo expone nuestro autor, la significación del nombre "caballo" no será sino el concepto mental de caballo, y la significación de la expresión "Juan come" no será sino la proposición según la cual se vincula afirmativamente el nombre "Juan" con el verbo "come".

Ejemplo de la designación puede ser la palabra "ciprés", que consiste en la referencia o relación designativa a un árbol determinado de esa especie, que se constituye en su designatum (p. 6).

Ahora bien, la interpretación tiene por objetivo propio, como lo señala Massini, citando a Kalinowski, "la comprensión del significado de unas ciertas palabras, comprensión para la que es necesario recurrir a su designación de las correspondientes realidades" (p. 8). Según esto, existen realidades que son designadas con palabras, las cuales han de ser comprendidas a través del significado de las mismas. Siendo, como se puede observar, una teoría fuerte de la interpretación, nos coloca de lleno en un binomio que parece insalvable, y que Massini ya adelanta desde este primer capítulo, aunque lo tratará en los subsiguientes de una forma magistral, este es, el de "interpretación y verdad" y el de "interpretación y objetividad", ya que es obvio que cuando se interpreta, se interpreta para algo, y en este caso es necesariamente para alcanzar la verdad jurídica, o la falsedad de una proposición, es decir, aquel juicio deóntico que ha de realizarse. Sobre este asunto volveremos más adelante, igual que sobre el carácter práctico de la interpretación, y que también el autor establece en este "contexto de justificación".

A todo esto, quisiera detenerme un momento en un argumento que me parece especialmente importante, y que por las reflexiones que vengo haciendo en materia de ética judicial me ha parecido fundamentalmente original. Hasta ahora, buena parte de los trabajos que sobre virtudes judiciales se han hecho, han explicado detalladamente el tema de la prudencia jurídica como virtud que el juez ha de cultivar en el desempeño de sus funciones, entre otros temas, cuál es la significación exacta de esta virtud; en qué consiste la misma; cuáles son los diferentes momentos en los que ésta se presenta, etcétera, pero en mi opinión ha faltado un puente entre el ejercicio de tal virtud y la objetividad y verdad práctica que ha de guiar al juez en la determinación de lo justo. Es precisamente el trabajo del profesor Massini donde he encontrado la respuesta a tal inquietud, pues en éste, el autor argentino establece con toda claridad el camino por donde han de orientarse los esfuerzos respectivos.

Esta virtud intelectual, a cuyo cargo se encuentra la correcta inteligencia de las normas y la adecuada comprensión de las situaciones particulares en las que debe obrarse, así como la determinación de la regla de acción concreta —máximanente determinada— en cada una de las situaciones, es la que hace posible alcanzar un conocimiento verdadero y práctico acerca de lo que ha de hacerse en cada situación determinada; es, por lo tanto, el lugar de encuentro entre la verdad y la vida jurídica, entre la universalidad de las normas y la particularidad de las praxis humanas, entre la unicidad de los principios y la singularidad de las conductas (p. 15).

Este tema, que deja anunciado el profesor Massini, vuelve a señalarlo, ahora de una forma mucho más contundente, en la página 79 del trabajo, al establecer expresamente que es la prudencia la virtud intelectual propia de la interpretación práctica, es decir, de la interpretación jurídica, "ya que supone una especial habilidad o destreza para la indagación, en el marco del silogismo práctico de aplicación del derecho, del sentido normativo de una o varias —generalmente se trata de varias— normas jurídico generales". Con lo anterior, el profesor Massini reconoce expresamente la trascendencia del asunto indicado y deja para referencias posteriores el análisis aún más detallado del mismo.

Retomando el tema de lo que señalábamos anteriormente a propósito del binomio "interpretación y verdad" e "interpretación y objetividad", me gustaría decir que ambos asuntos constituyen, en mi opinión, el punto nodal en toda la teoría de la interpretación "referencial-realista" del profesor Massini. Para entender ambos binomios, es pertinente primero saber que la explicación del profesor argentino parte de una particular forma de explicar lo que desde la década de los años sesenta se viene reviviendo y conociendo como "razón práctica". De entrada, por tanto, hay que advertirle a los positivistas kelsenianos del riesgo que corren de no entender nada de este libro si siguen exactamente las enseñanzas de su maestro, para quien hablar de razón práctica es un contrasentido, pues coherentemente renuncia a la capacidad de la razón humana de conocer un orden objetivo de la realidad capaz de guiar y orientar la conducta, y, como lo diría Possenti, de "humanizarla".

¿Qué tipo de razón práctica es en la que se basa el profesor Massini para proponernos su modelo de interpretación jurídica? Este modelo es la que yo llamaría "razón práctica teleológica o finalista", aquella que no desvincula la razón de la voluntad, y que reconoce como función de la inteligencia humana, la posibilidad de conocer y alcanzar las dimensiones centrales del bien o perfección humana, dirigiendo racionalmente las praxis hacia ese fin.

Desde aquí es posible entonces hablar de una verdad dentro del derecho (verdad práctica), y consecuentemente de una verdad en la interpretación jurídica, la cual nos ayuda a establecer qué interpretación jurídica ha se ser considerada como correcta y cuáles otras deben ser calificadas como incorrectas. En mi opinión, este es el baremo a través del cual tenemos una cierta confianza de estar frente a interpretaciones jurídicas correctas e interpretaciones jurídicas erróneas o equivocadas.

La verdad práctica que propone Massini, no siendo, obviamente, especulativa, exige previamente entender que el objeto de la razón práctica en la que se inscribe es un "operable", es decir, una acción "realizable por el hombre a través de alguna actividad propiamente humana" (p. 66), que lo ordena o dirige a la consecución de un bien humano, o perfección de su ser, es decir, a la obtención de un fin, sea en acto o en potencia (idem).

En el caso de la interpretación jurídica como interpretación práctica, es lógico que el objeto material de la misma sea el texto normativo por interpretar, el cual viene expresado en un lenguaje, sea éste hablado o escrito, y que el objeto formal de tal interpretación jurídica será aquella norma-proposición (juicio deóntico) concreta, adecuada para regular una determinada acción o conjunto de acciones.

Ahora bien, la dificultad que se presenta en esta teoría de la verdad conocida como correspondencia, o verdad como adecuación, y que Tomás de Aquino explica muy bien en la tercera respuesta a la objeciones de la I-II, q. 57, del artículo 5 de su Summa Theologiae, es la siguiente:* ¿cómo ha de entenderse la verdad en el nivel práctico del razonamiento, cuando ésta consiste en la adecuación del entendimiento a la cosa? Si se ha señalado que el objeto de la razón práctica de la que venimos hablando consiste en un operable ¿cómo puede haber una verdad sobre algo que no existe o que aún está por realizarse?

La respuesta del profesor Massini no deja lugar a duda, reconociendo en la razón práctica una dimensión constructiva, aunque no meramente constructiva, establece que:

la razón constitutiva e intencionalmente ordenada a la realidad objetiva, formula, a partir de los datos de esa realidad, las directivas éticas para la vida humana. Esto significa que la razón directiva de las conductas es una razón con fundamento en la realidad, sin que conozca sus proposiciones por correspondencia con unos supuestos "hechos morales" (fáctico-realistas de Moore).

La razón práctica formula así "sus proposiciones a partir de la aprehensión de las estructuras de la realidad trascendente del sujeto" (p. 76).

Y profundizará, más adelante, señalando en la página 121:

Esta analogía se hace patente especialmente en el caso de la verdad práctica, en el que uno de los términos, la "cosa", no está constituido por un ente sustancial, ni siquiera por un ente accidental natural, como podría ser el tamaño y el peso de una piedra, sino por una relación descubierta —y en cierto sentido, establecida— por la razón práctica, aunque fundamentada en la realidad, entre una conducta determinada y la realización y actualización de un bien humano. En este sentido, el juicio-proposición normativo que reproduce adecuadamente esta relación es verdadero prácticamente, como cuando se dice "es debido respetar la vida ajena" y efectivamente existe una relación de conveniencia entre la acción de respetar y el resguardo del bien básico de la integridad de la vida humana [este es el lugar común de lo que Aristóteles llamó "apetito recto"].

Lo anterior se comprende mejor si se entiende que la idea de verdad expresada por Aristóteles y Tomás de Aquino, como muchas veces lo establece el profesor Massini (por ejemplo, p. 120), no puede ser tomada de manera unívoca, sino analógica. Con esto, se establece que la verdad existe tanto en el terreno especulativo como el práctico pero de diferente manera. La primera está en esa adecuación entre el entendimiento y la cosa externa, y la segunda, entre el entendimiento y el apetito recto del propio sujeto, confirmándose aquí el carácter inmanente (y trascendente) de la verdad. Pero ¿qué tipo de apetito es el que persigue el hombre en su acción?, es aquel que está orientado al bien obrar, a la consecución de un bien humano perfecto, y en el caso del derecho, como lo señala nuestro autor, a la justicia.

Lo antes referido nos coloca de lleno en una cuestión fundamental de la interpretación jurídica, su carácter de objetiva. Y al llegar a este punto, la pregunta obligada es la siguiente: ¿la interpretación jurídica puede ser realmente objetiva, o no es más que mera subjetividad del intérprete? La respuesta a la anterior interrogante la señala el propio profesor Massini a lo largo de su exposición; es claro que en la interpretación jurídica, siendo ésta una interpretación práctica, se puede alcanzar una cierta objetividad, la cual no será como la del conocimiento especulativo, o referida a la existencia de "hechos morales", sino que se referirá a una "objetividad práctica", cuyas proposiciones han de ser "medidas por relación a algo que de algún modo no dependa —al menos no exclusivamente— del pensamiento o del querer del sujeto que la piensa o la expresa, verbigracia, por la referencia a ciertas exigencias normativas de la naturaleza humana" (p. 74). Hay una objetividad práctica que nos posibilita conocer el bien o la perfección humana, y por tanto, la posibilidad de dirigir nuestra acción a dicho bien. En este sentido, la interpretación jurídica será objetiva en la medida en que se alcance el bien (referencia semántica de tal interpretación) o al menos un aspecto o dimensión de éste, la justicia. Así, la interpretación jurídica será verdadera "cuando exprese correctamente la ordenación, formulada en el texto normativo, de una determinada acción humana hacia un bien humano" (p. 123).

Dibujadas algunas de las líneas generales del modelo de interpretación jurídica que nos ofrece el profesor Massini, conviene decir que dicho modelo no solamente se encuentra coherentemente estructurado, sino que además, lo más importante para el caso del derecho, nos aleja del peligro constante de la arbitrariedad y en consecuencia de la injusticia. Esto hace que la propuesta del profesor Massini se encuentre muy por encima de las propuestas interpretativas que se ofrecen hoy en día, particularmente las provenientes del mundo anglosajón.

Quisiera señalar, sólo a título de ejemplo, dos de estos modelos de razón práctica. No quiero detenerme en aquellas "posiciones irracionalistas" que niegan que en el ámbito del derecho la razón pueda decir algo para conocer un bien humano, o al menos alguna dimensión del mismo. Sí quisiera señalar aquella propuesta de razón práctica enraizada en el pensamiento de Hume, el cual, como sabemos, negó el carácter orientativo o normativo de la razón, e hizo radicar ésta en los medios más convenientes para el desarrollo de los fines, esto es, en los sentimientos, pasiones o elecciones.

El segundo modelo de razón práctica estaría constituido por aquellas corrientes de pensamiento que buscan una cierta objetividad, no tanto en clave emotivista o puramente decisionista, sino en una forma de objetividad transpositiva, la cual terminan por hacer radicar en alguna propuesta de tipo dialógico, procedimental o consensual.

En rigor, ninguno de estos modelos pueden darnos certeza de no sufrir una grave injusticia, y sí nos pueden dar cierta seguridad de que la padeceremos, como desgraciadamente la historia nos lo ha mostrado.

Un par de comentarios finales me gustaría hacer. El primero de ellos se refiere a lo que ya señalaba anteriormente, esto es, que en la lectura del libro he ido deteniéndome en aquellos temas que de cara a los principios de la ética judicial son relevantes. Como lo había señalado, al lado de la prudencia como virtud intelectual he podido descubrir en el libro otro tema fundamental para la ética judicial, me refiero a una forma más realista de entender la objetividad que ha de asumir el juez.

En la interesantísima argumentación que el profesor Massini expone contra la teoría "modesta" de la interpretación jurídica encabezada por Jules Coleman y Brian Leiter; observaciones a las que me sumo, dicho sea de paso, pude darme cuenta de que la explicación que nuestro autor ofrece de la objetividad podría de igual modo ser aceptada y propuesta para la labor judicial, específicamente para explicar el principio de objetividad que recoge el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación.

A veces tengo la impresión de que la explicación que el referido Código ofrece de tal principio incurre en la denuncia hecha por el profesor Massini a propósito de todas aquellas propuestas sobre la objetividad que reducen dicho concepto al de mera "transubjetividad", intentando excluir con esto alguna dependencia con ciertas entidades de nuestra subjetividad o reduciéndolas a meros usos del lenguaje.

Como dice nuestro autor:

Y por ello, más que una objetividad cabal, se termina adhiriendo a una subjetividad ampliada, ubicada no ya en el plano semántico, sino en el pragmático, no en la referencia a estructuras de la realidad, sino más bien a ciertos usos lingüísticos, a prácticas discursivas intersubjetivas. Pero resulta que estos usos y prácticas no alcanzan a constituir una objetividad radical, que establezca límites epistémicos y éticos infranqueables para los sujetos jurídicos, y este es, precisamente, el sentido de la búsqueda de la objetividad en las proposiciones normativas que son el resultado de la interpretación jurídica (pp. 98 y 99).

Un último comentario. Este lo extraigo de todo el trabajo reseñado, pero particularmente del capítulo segundo en lo relativo a las observaciones críticas a la teoría de Gadamer y su propuesta hermenéutica; también lo tomo del capítulo tercero, donde el profesor Massini formula consideraciones críticas a las tesis de Riccardo Guastini, Andrei Marmor y Brian Bix; del capítulo quinto, que como señalamos es la refutación a la teoría "modesta" de la interpretación jurídica encabezada por Coleman y Leiter; y, finalmente, del capítulo octavo a las observaciones a Dworkin y al mismo Finnis. En todas estas inteligentes críticas se encuentra lo que, en mi opinión, tendríamos que hacer quienes nos inscribimos en la teoría iusnaturalista, esto es, desde las bases epistemológicas de esta corriente, tratar de justificar y confrontar sus argumentos con aquellos otros propuestos desde posiciones no cognitivitas o relativistas, en definitiva, mostrar que los argumentos de "la tradición central de Occidente" tienen todavía mucha fuerza de persuasión y de convencimiento.

 

Nota

* "La verdad del entendimiento especulativo se obtiene por la conformidad del entendimiento con la cosa conocida; y como el entendimiento no puede conformarse infaliblemente con las cosas contingentes, sino tan sólo con las necesarias, por eso, ningún hábito especulativo de las cosas contingentes es virtud intelectual, sino que éstas versan únicamente sobre lo necesario. En cambio, la verdad del entendimiento práctico se obtiene por la conformidad con el apetito recto, conformidad que no tiene lugar en las cosas necesarias, que no dependen de la voluntad humana, sino tan sólo de las cosas contingentes, que pueden ser hechas por nosotros, bien se trate de agible interior, bien se trate de la factible exterior. Por eso, la virtud del entendimiento práctico no se da más que sobre las cosas contingentes: el arte sobre lo factible, y prudencia sobre lo agible".

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