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Boletín mexicano de derecho comparado

versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.41 no.122 Ciudad de México may./ago. 2008

 

Bibliografía

 

López-Rendo Rodríguez, Carmen, "Autonomía de la voluntad y arras en el contrato de compraventa. Fuentes jurídicas romanas y su regulación en los textos legales medievales", Cuadernos de Historia del Derecho

 

Pelayo de la Rosa Díaz*

 

vol. 12, 2005, pp. 57-98

 

* Profesor de Derecho romano en la Universidad de Salamanca.

 

La profesora López-Rendo, en el trabajo al que obedece la presente recensión, aborda con gran profundidad y acierto la autonomía de voluntad y los efectos que produce la datio arrharum en la compraventa, desde el derecho romano hasta su recepción en los textos legales hispanos de la Edad Media. Comienza su estudio con la exégesis de las fuentes jurídicas antejustinianeas que aluden al instituto, y se localizan en las instituciones de Gayo 3, 139; D. 14, 3, 5, 15 Ulpianus libro 28 ad edictum provinciale; D. 19, 1, 11, 6, Ulpianus libro 32 ad edictum; D. 18, 3, 6 Scaevola, libro 2 responsorum, y D. 18, 3, 8, Scaevola, libro 7 digestorum, para concluir con acierto que en esta época la voluntad de las partes era la que determinaba el nacimiento del contrato de compraventa y la que disponía si al mismo se acompañaba la datio arrharum, al regir el principio de la irrevocabilidad de los contratos. En este sistema, las arras tienen la función de signo o prueba de la celebración del contrato consensual de compraventa, sin que en sus esquemas pudiera encajar la posibilidad de ser concebida como un medio que facilitara la posibilidad para las partes de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones. A continuación se ocupa de los pasajes del libro siro romano que se refieren a las arras, la L. 51 y la L. 38, reflejando la opinión de la doctrina representada por Massei, Carusi, Seen. Al retornar a las fuentes justinianeas, parte de los textos recogidos en C. 4, 21, 17; I. 3, 23, pr. y destaca cómo Justiniano introduce una innovación tanto en materia de compraventa como en la norma que hace referencia a las arras en dicho contrato. Afirma la autora que junto a las arras con función probatoria, que regían en el derecho clásico y postclásico, establece una norma arral en virtud de la cual el comprador perderá el arra entregada y el vendedor deberá devolver el duplum si deshace el contrato. La autora refleja las corrientes doctrinales existentes en esta materia y establece sus conclusiones personales. Al seguir con la evolución de la institución, destaca los textos en que se encuentra regulada la materia en las fuentes bizantinas, así como la opinión de diversos autores que se han ocupado de los mismos: Popesco, Carusi, Massei, Talamanca.

Terminado el estudio de la materia en el derecho romano, se adentra en la recepción del mismo, sintetizando la opinión de los glosadores y comentaristas antes de introducirse en los textos jurídicos medievales, aunque limita su estudio a la: Lex Romana Burgundionum 35, 6; Lex Baiuvariorum 161, 0; Código de Eurico 296 y 297; Lex Visigothorum 5, 4, 4; 5, 4, 5; Fuero Juzgo 5, 4, 4; 5, 4, 5; Fuero Real 3, 10, 2; y Partidas 5, 5, 7. Destaca la influencia romana inmediata que se observa en este código alfonsino de las Instituciones de Gayo 3, 139; D. 18, 1, 35, pr; I. 3, 23, pr.; y C. 4, 21, 17.

La autora, con gran rigor, minuciosidad y acierto, concluye: 1. Que en todos los textos legales, desde el derecho romano, rige el principio de la autonomía de la voluntad; las arras tienen su origen en la voluntad de las partes, y no se conceptúan como elemento esencial del contrato de compraventa. 2. En todos ellos, las arras desempeñan una función probatoria similar a la que tenían en el derecho romano. También representa el precio de la compraventa, constituyendo el inicio del contrato (LBaiv. 16, 10; Código de Eurico 296 y 297; LV 5, 4, 4; 5, 4, 5; FJ 5, 4, 4; 5, 4, 5; y Partidas 5, 5, 7), y en las partidas se introduce una nueva función llamada penitencial. 3. En la legislación anterior a Partidas 5, 5, 7, se regula el efecto de la datio arrharum, partiendo del incumplimiento del pago del precio por el comprador en el día convenido, sin que se disponga norma alguna para el caso de incumplimiento por parte del vendedor. Los efectos establecidos conforme a L. Baiv 16, 10 serán pagar el precio más la pérdida de arras. En el Código de Eurico 296 y 297; LV 5, 4, 4; 5, 4, 5; y FJ 5, 4, 4; 5, 4, 5: a) Si se trata de una datio arrharum simple: se concede una facultad de rescisión al vendedor, con obligación de devolver las arras al comprador; b) Si las arras se entregaron como parte del precio: la regla general aboga por el cumplimiento del contrato: esto es, el deber del comprador de pagar el precio con los intereses, salvo que se añada un pacto de anulación cuyo antecedente se encuentra en el pacto de la lex commissoria. En el Fuero Real 3, 10, 2: a)Si se trata de una datio arrharum simple: se dispone que no vale la venta, y pierde el comprador la señal.b) Si las arras se entregaron como parte del precio: la regla general aboga por el cumplimiento del contrato. La venta no puede deshacerse salvo acuerdo de las partes.4. En Partidas 5, 5, 7, se habla de arrepentimiento de ambas partes como causa que motiva el supuesto de hecho de la norma y no de incumplimiento del comprador del pago del precio en el día fijado. Se establecen diferentes efectos según que la señal sea:a) Pura y simplemente arra, en cuyo caso no valdrá la venta, con pérdida de lo entregado si se arrepiente el comprador o devolución del doble si es el vendedor, ob) Parte del precio, en cuyo caso ha de constar de forma expresa y clara la voluntad de las partes, sin que pueda en este caso deshacerse la venta; la regla general aboga por el cumplimiento.

El minucioso, laborioso y concienzudo trabajo realizado por la profesora López-Rendo es un magnífico exponente de la utilización del método de la dogmengeschichte en nuestras investigaciones romanistas, a propósito de una institución que ha presentado gran complejidad tanto en el derecho romano, como en nuestro derecho histórico, y continúa planteando en la actualidad múltiples problemas e interpretaciones tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de nuestros tribunales, lo que demuestra el interés del tema tratado con alto nivel científico y su actualidad y vigencia, siendo un trabajo muy útil no solamente para los romanistas sino también para los estudiosos del derecho positivo tanto español, como europeo e iberoamericano y para todos los juristas, incluidos los jueces que han de aplicar la norma legal al caso concreto, aportando puntos de vista de gran interés en la práctica diaria que contribuyen a clarificar la interpretación de nuestro derecho positivo español y de otros ordenamientos jurídicos como es el caso de los códigos iberoamericanos y europeos.

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