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Boletín mexicano de derecho comparado

versão On-line ISSN 2448-4873versão impressa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.41 no.122 Ciudad de México Mai./Ago. 2008

 

Bibliografía

 

Diálogo Jurisprudencial. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Tribunales Nacionales. Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

Sergio García Ramírez*

 

México, núm. 1, julio-diciembre de 2006, 273 pp.

 

* Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

En la edición del primer número de esta revista, denominada Diálogo Jurisprudencial para poner de manifiesto la confluencia de diversas jurisdicciones en una sola materia, nutrida por intereses convergentes, concurren varias instituciones que han sumado fuerzas en la ejecución del proyecto: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y Fundación Konrad Adenauer. Los cuatro organismos suscriben, conjuntamente, la presentación que explica los objetivos del Diálogo y el método seguido para poner en manos de los lectores el primer producto de este programa compartido.

Tiempo atrás, el Instituto Interamericano de Derechos Humanos —organismo generado por la Corte Interamericana, con más de veinticinco años de labores en el estudio, la investigación y la docencia de los derechos humanos— llevó adelante una publicación similar, que constituye valioso precedente de la que ahora se presenta, designada como Judicium et Vita. Esta, que apareció entre 1994 y 2000, tiempo en el que fueron publicados siete números de la revista, atendió al fin que orienta el Diálogo Jurisprudencial. Lo que entonces parecía remoto, y ciertamente lo era —la recepción nacional de la jurisprudencia internacional—, hoy es una realidad notable, que Diálogo documenta.

Para establecer los motivos y designios de la nueva publicación, estimo útil recordar a los lectores, en forma breve, algunas disposiciones y desarrollos relativos a la jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos. Como se sabe, a la luz de la buena experiencia aportada por la Corte Europea de Derechos Humanos —creada al amparo del Convenio de Roma, de 1950— avanzó en América la idea, manifestada oficialmente desde 1945 (en la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, "Conferencia de Chapultepec"), de instituir un régimen de protección internacional de los derechos humanos, tras el reconocimiento de éstos, vinculante para los Estados americanos, en una convención continental que siguiera los pasos adelantados por la Declaración Americana de 1948.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, o Pacto de San José —por la ciudad, capital de Costa Rica, en que se suscribió ese instrumento—, previno la existencia y dispuso las bases de actuación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, constituida diez años antes, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tribunal hemisférico con variada jurisdicción: consultiva, para atender consultas de Estados y órganos de la OEA; contenciosa, para dirimir litigios acerca de la violación de derechos humanos; preventiva, para acordar la tutela de derechos y libertades en riesgo; y ejecutiva, para supervisar el cumplimiento de sus propias resoluciones. Desde luego, las características y las precisiones necesarias acerca de esta cuádruple función serían materia de trabajo para la propia Corte, que inició labores en 1979.

Interesa señalar ahora que la Corte tiene la potestad —prevista en la Convención y en el Estatuto del mismo tribunal, de 1979— de interpretar y aplicar la Convención Americana, que le reconoce esa competencia material, así como de otros tratados internacionales, complementarios de aquélla o vinculados con ella, que consagran igualmente dicha competencia: Protocolo sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), Protocolo para la Abolición de la Pena de Muerte, Convención contra la Tortura, Convención contra la Desaparición Forzada y Convención para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

La misma Convención dispone que las decisiones de la Corte —tribunal de única instancia en la materia de su competencia— son inatacables y poseen eficacia vinculante para los Estados que han reconocido la jurisdicción contenciosa y aceptado pasar por ella. No se trata, pues, de recomendaciones que puedan ser más o menos bienvenidas y atendidas, sin carácter obligatorio, sino de actos jurisdiccionales en sentido estricto, verdaderas sentencias, cuya ejecución compromete a los Estados partes de la Convención Americana.

Ahora bien, la Corte Interamericana no es ni podría ser un órgano de última instancia para dirimir conflictos que discurren por previas instancias ante los tribunales nacionales. No le compete conocer de lo que éstos han juzgado en los términos de su propia competencia interna: civil, penal, administrativa, laboral, etcétera. Su capacidad procesal atiende a la compatibilidad o incompatibilidad de los actos imputables a los Estados con respecto a la Convención Americana y los otros instrumentos que arriba mencioné. Por lo tanto, el pronunciamiento de la Corte tiene por objeto fijar, ante casos controvertidos, la interpretación de preceptos convencionales invocados, y establecer, si fuere el caso, la correspondiente responsabilidad internacional del Estado por la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.

Al hacer esto último, la Corte establece criterios o tesis que manifiestan el alcance y el sentido de los preceptos de la Convención, que a su vez tienen carácter obligatorio para los Estados: forman parte del ordenamiento de éstos, determinan obligaciones para las autoridades, estipulan derechos justiciables para los individuos. En fin de cuentas, la jurisprudencia sustentada por la Corte en un caso debiera ser atendida —más allá de los hechos del litigio en el que se formuló y de las fronteras del Estado en el que éste se presentó— por todos los Estados comprometidos a la observancia de la Convención Americana conforme al genuino sentido de los mandamientos de ésta, cuya interpretación incumbe a la Corte Interamericana.

No es fácil arribar a un acuerdo internacional en materia de derechos humanos —que supone laboriosas negociaciones y difíciles conciliaciones de pareceres, intereses, experiencias, tradiciones—, tema tradicionalmente confiado a la jurisdicción doméstica, y sólo a ella. Tampoco es sencillo instituir y aceptar la facultad de órganos judiciales internacionales —o supranacionales— para dictar sentencias ejecutables en el ámbito interno de los Estados, en forma inapelable e inmediata. Contra esas admisiones, que son inherentes al derecho internacional de los derechos humanos, milita una larga historia de resistencias, asociada a conceptos —explicables y respetables, por lo demás— sobre autonomía jurisdiccional nacional, como elemento de la soberanía.

Sin embargo, la evolución general del orden jurídico, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, ha culminado en la aceptación de instrumentos internacionales sobre derechos humanos vinculantes para los Estados, y en la admisión y cumplimiento de sentencias no nacionales dictadas en los términos de esos instrumentos. En este sentido, figuran tanto la experiencia europea, al cabo de más de medio siglo de instalada la Corte de Estrasburgo, y la más joven experiencia americana, tras un cuarto de siglo de establecida la Corte de San José.

Desde luego, el imperio internacional de los derechos humanos —que concurre a la definición y el enriquecimiento del estatuto contemporáneo del ser humano— requiere un "buen entendimiento" entre el orden interno y el orden internacional. Bien que se ventile la relación entre ambos a través de una copiosa doctrina deliberante, pero mejor que, con sustento en convicciones profundas sobre la dignidad del hombre y la racionalidad de proteger sus derechos en la mayor extensión posible, se provea al enlace —"tendido de puentes", lo he llamado— entre ambos planos normativos, bajo el concepto de que ambos pretenden, a título de decisión política fundamental, preservar los derechos esenciales, y brindarles adecuada y eficiente tutela.

Para lo anterior, es indispensable —o en todo caso muy conveniente— establecer dichos puentes en el marco de la regulación constitucional, como lo han hecho varios países americanos, que en lustros recientes han emprendido la revisión y modernización de sus textos constitucionales, y en el ejercicio de la jurisdicción interna, de manera que ésta asuma, adopte o haga suyos los criterios de la jurisdicción supranacional cuando venga al caso —cosa muy frecuente— la observancia de derechos y libertades acogidos en instrumentos internacionales. La constitucionalización de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, y la recepción jurisdiccional interna de los criterios establecidos acerca de los órganos encargados de la interpretación de aquéllos, constituyen la doble vía para que transite con fortuna este eminente progreso.

Debo decir que la actividad y eficacia de un auténtico Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos —Sistema que involucra a diversos actores o protagonistas, encauzados en la misma dirección y con los mismos fines— requiere unidad de esfuerzos de los Estados y sus autoridades, por una parte, y de los órganos internacionales de protección (comisión y corte interamericanos), por la otra. Sólo así puede operar el Sistema, en tanto tal, y es posible lograr a corto plazo los objetivos que se hallan en su base: no se pretende alcanzar ahora mismo la desaparición, que sería casi milagrosa, de cualesquiera transgresiones a los derechos humanos, en todo tiempo y donde sea, sino la drástica reducción de estos hechos inadmisibles y, cuando aparecen, la puntual sanción a sus autores.

En los informes que he presentado, como presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a los órganos políticos de la Organización de los Estados Americanos, he procurado destacar la enorme importancia que reviste la recepción interna, cada vez más notoria y alentadora, de las resoluciones jurisdiccionales de la Corte Interamericana, no solamente cuando éstas previenen ciertas reparaciones inmediatas a favor de una víctima —indemnizaciones, por ejemplo—, sino también cuando disponen otras medidas de cumplimiento más complejo, a título de reparaciones o de garantías de no repetición de violaciones a los derechos humanos: revisión de procesos irregulares, decadencia de sentencias con supuesta autoridad de cosa juzgada, derogación de leyes, emisión de normas consecuentes con la Convención, etcétera.

Al respecto, me permito transcribir lo expresado en el informe ante la Asamblea General de la OEA (Santo Domingo, República Dominicana, 2006):

Si tuviésemos que cifrar en un solo concepto los mayores logros de la jurisdicción interamericana en la etapa más reciente —que son, por supuesto, logros del Sistema en su conjunto—, habría que mencionar la recepción que la jurisprudencia internacional ha tenido en el orden jurídico interno de los Estados. Se ha fortalecido, con énfasis cada vez más fuerte y convicción cada vez más firme, el tendido de puentes entre el orden internacional y el orden nacional, que lejos de contraponerse constituyen, unidos, el arco protector del ser humano. A mi modo de ver, desde esta perspectiva se deja atrás el conocido y superable dilema sobre la jerarquía de ambos órdenes normativos. Este fenómeno constituye, ya, un dato cotidiano y promisorio, que acredita una inédita y creativa cercanía entre tribunales, de la que sólo derivan beneficios para el ser humano.

Varias cortes constitucionales, cortes supremas o salas constitucionales han acogido explícitamente la jurisprudencia de la Corte Interamericana en un buen número de casos. En ella han apoyado sus pronunciamientos, conforme a la idea —que se sustenta en los ordenamientos adoptados por los propios Estados— de que el Tribunal internacional tiene a su cargo la interpretación de la Convención Americana, y de que ésta constituye, para cada Estado, fuente de obligaciones, y para cada individuo, fuente de derechos. Este ha sido el giro fundamental en la etapa que ahora vivimos. Por este medio adquieren trascendencia los pronunciamientos de un tribunal internacional que no es última instancia de la justicia interna, ni está llamado a conocer un elevado número de casos.

La Revista Diálogo Jurisprudencial obedece a la intención de mostrar ejemplos apreciables de los avances que ha tenido esta recepción nacional de la jurisprudencia internacional, y también —independientemente de dicha jurisprudencia— del derecho internacional de los derechos humanos acogido directamente por órganos judiciales nacionales para la construcción de instituciones jurídicas o la solución de controversias. En este número de Diálogo se transcriben —en forma íntegra o mediante selección de párrafos, cuando el texto original es muy extenso— varios pronunciamientos de tribunales internos de elevada jerarquía correspondientes a diversos países: Argentina, Costa Rica, República Dominicana, Perú, Colombia, El Salvador, Bolivia, Barbados. Son, en consecuencia, "botones de muestra" —sólo eso, porque las transcripciones no están acompañadas por comentarios o debates— acerca del progreso de la tutela internacional por el conducto de la tutela judicial nacional. Este fenómeno era desconocido o insólito hace algunos años. Hoy forma parte de la experiencia cotidiana de un número cada vez mayor de países americanos, como también, por supuesto, de la experiencia generalizada de los países europeos atentos a la jurisdicción de Estrasburgo.

Por lo que hace a la República Argentina, la revista recoge tres sentencias de la Corte Suprema. En una de ellas (caso Ekmekdjián, Miguel Angel c/Sofovich y otros, fallo 315:1492, 7 de julio de 1992), aquel tribunal se refiere al derecho de rectificación o respuesta a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, cita la Opinión Consultiva 7/86de la Corte Interamericana, y afirma que "la interpretación del Pacto (de San José) debe... guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos" (p. 15 de la revista). En diversa resolución (Recurso de hecho en la causa Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros, 24 de agosto de 2004) aborda la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y acoge los criterios sustentados a este respecto —y en relación con otros obstáculos de orden interno, como amnistías— por la misma Corte Interamericana (pp. 195 y 196).

En una notable sentencia del alto tribunal argentino (Recurso de hecho en la causa Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad, 14 de junio de 2005), éste asume la tesis de la Corte Interamericana como argumento para desconocer efectos a las leyes de "Obediencia debida" y "Punto final", tomando en cuenta lo resuelto por la Interamericana en el caso Barrios Altos: "la traslación de las conclusiones de la Corte Interamericana en `Barrios Altos' al caso argentino resulta imperativa, si es que las decisiones del Tribunal internacional mencionado han de ser interpretadas de buena fe como pautas jurisprudenciales" (p. 266).

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica (Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 22 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas, voto 2313-95, 9 de mayo de 1995) se planteó la eficacia de la Opinión Consultiva OC-5/85 de la Corte Interamericana, sobre colegiación obligatoria de periodistas. Dijo al respecto que ésta es: "El órgano natural para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos..., la fuerza de su decisión al interpretar la convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso contencioso o en una mera consulta, tendrá —de principio— el mismo valor de la norma interpretada". Tomando en cuenta que fue Costa Rica quien solicitó el pronunciamiento de la Corte Interamericana, se "torna inescapable concluir... que la decisión recaída, contenida en la Opinión Consultiva OC-5/85, obligó a Costa Rica" (p. 37).

Es muy interesante la resolución de la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana a propósito de la instalación del recurso de amparo en el ordenamiento interno (caso Productos Avón, S. A., 24 de febrero de 1999). Cuando se planteó el litigio doméstico, la legislación dominicana no regulaba el recurso de amparo, que se hallaba previsto, en cambio, en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Suprema Corte "estableció" ese recurso al atender, directamente, a dicho artículo 25. Determinó la radicación de competencia para el conocimiento del amparo, y fijó el correspondiente procedimiento. En el primer punto de su resolución, declaró:

Que el recurso de amparo previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos... es una institución de derecho positivo dominicano, por haber sido adoptada y aprobada por el Congreso nacional, mediante Resolución núm. 739 del 25 de diciembre de 1977, de conformidad con el artículo 3o. de la Constitución de la República (p. 49).

El número 1 de la revista Diálogo Jurisprudencial contiene también dos pronunciamientos del Tribunal Constitucional de Perú. Uno de ellos (Acción de Inconstitucionalidad contra los Decretos Leyes 25475, 25659, 25708 y 25880, así como sus normas complementarias y conexas, Expediente 010-2020-AI/TC, 3 de enero de 2004) analiza diversos extremos de la legislación anterrorista expedida por Perú en determinada etapa, que luego fueron materia de conocimiento por parte de la Corte Interamericana, tanto en lo que toca a aspectos sustantivos (así, principio de legalidad penal) como en lo que respecta a cuestiones procesales (por ejemplo, tribunal independiente e imparcial, defensa, presunción de inocencia, prueba, entre otros). El órgano jurisdiccional peruano acogió criterios sustentados por la Corte Interamericana en diversas resoluciones (pp. 56 y ss.). Otra decisión del mismo Tribunal Constitucional (Expediente 2488-202-HC/TC, 18 de marzo de 2004) aborda el problema de la desaparición forzada y el derecho a la verdad, en cuyo análisis invoca la jurisprudencia de la Corte Interamericana (pp. 139 y 145).

La Corte Constitucional de Colombia (Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 220, numeral 3 parcial de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, sentencia C-004/03, 20 de enero de 2003) examinó algunos problemas de subida importancia, entre ellos el deber de investigación de las violaciones de derechos humanos, como obligación que tiene el Estado frente a la víctima, y la posibilidad de reabrir un proceso, a través de recurso de revisión, no obstante existir sentencia definitiva y norma sobre el principio ne bis in idem.

En el primero de aquellos temas, la Corte colombiana recordó que la Interamericana de Derechos Humanos "ha señalado, con criterios que esta Corte Constitucional prohija, que las personas afectadas por conductas lesivas de los derechos humanos tienen derecho a que el Estado investigue esos hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo posible, a las víctimas en sus derechos" (p. 115). En el punto concerniente a sentencia definitiva y ne bis in idem, dicho tribunal de Colombia estableció la procedencia de la revisión cuando haya violaciones graves a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y así lo señalen un pronunciamiento judicial interno o una resolución de instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos. La decisión colombiana destaca la pertinencia de la revisión en la hipótesis de que ese pronunciamiento o esa resolución "constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones" (p. 134).

Por su parte, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador (Inconstitucionalidad de la Ley Antimaras, sentencia 52-2003/56-2003/57-2003, 1o. de abril de 2004) examina la aplicación en el orden interno de las normas internacionales tutelares de los derechos humanos, particularmente las contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño. En la especie, y bajo el concepto de una integración normativa entre mandamientos constitucionales e internacionales atinentes a la protección de la dignidad humana, resuelve la inconstitucionalidad de una disposición doméstica que viola directamente determinados preceptos de la Constitución Nacional "y, al estar en contravención con el [artículo] 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, contraviene el [artículo 144] inciso) 2 [de la propia Constitución salvadoreña]" (p. 163).

Sobre la competencia de la jurisdicción militar se pronuncia el Tribunal Constitucional de Bolivia (caso Vicente Quispe de Colque vs. Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sentencia constitucional A663/2004-R, expediente: 2004-08468-17-RAC-5 de mayo de 2004). Esta materia ha sido considerada en varias oportunidades por la Corte Interamericana. Cuando el tribunal supremo de Bolivia resuelve que la justicia militar tiene alcance restringido y no debe conocer de causas naturalmente asignadas a la justicia ordinaria, invoca expresamente el criterio adoptado por la Corte de San José: "debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles, y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra los bienes jurídicos propios del orden militar" (p. 179).

En el ámbito caribeño se han suscitado delicadas cuestiones a propósito de extremos procesales y sustantivos concernientes a la pena de muerte. En este marco se ha examinado el valor de los tratados internacionales sobre derechos humanos —con sus correspondientes instancias y procedimientos— con respecto a las normas constitucionales locales. En una detallada consideración de éstas y otras materias aledañas, la Suprema Corte de Apelaciones de Barbados (Supreme Court of Judicature Court of Appeal of Barbados) resolvió (caso Jeffrey Joseph and Lennox Ricardo Boyce —Appellants— vs. Attorney General, Superintendent of Prisons and Chief Marshall —Respondents—, March 2, 4 y 11 and May 31, 2005) que no es pertinente reducir el examen de los derechos humanos a los términos de la ley interna, y que es preciso considerar las obligaciones contraídas por el Estado, en este orden, a través de los tratados internacionales que ha suscrito.

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