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Boletín mexicano de derecho comparado

versão On-line ISSN 2448-4873versão impressa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.41 no.121 Ciudad de México Jan./Abr. 2008

 

Bibliografía

 

Medina Quiroga, Cecilia, La Convención Americana: teoría y jurisprudencia. Vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial

 

Sergio García Ramírez*

 

San José, Costa Rica, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Centro de Derechos Humanos, 2005, 428 pp.

 

* Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

 

El examen de un libro suele requerir una múltiple aproximación, que cumplo en esta nota. Aquí recojo y amplío, por otra parte, comentarios formulados en la presentación de esta obra en la ciudad de Santo Domingo, en el marco de las actividades académicas del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, durante la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (2006). En esa aproximación es preciso aludir al libro mismo, en sus términos, pero también al autor —en el presente caso, la autora, distinguida tratadista y magistrada—, al tema y a la circunstancia que preside el examen de éste y la aparición de aquél.

Ahora me refiero a la obra —una, entre varias— de una integrante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que publica el Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile —del que la profesora Medina Quiroga es codirectora, con el doctor José Zalaquett—, y que aparece en la coyuntura de la conmemoración, hecha sin estrépito, sólo con acrecentado trabajo, del vigésimo quinto aniversario del establecimiento de ese Tribunal internacional, o, si se prefiere, supranacional. Viene al caso, pues, en un "tiempo de evaluación" que permite analizar el pasado y diseñar, hasta donde sea posible, el futuro de la jurisdicción interamericana.

En su obra, la autora destaca el giro que ha experimentado el tema —los derechos humanos, como dato de la reflexión y la experiencia— en los recientes lustros. Se ha registrado un cambio desde el enfoque predominantemente político, en el que se concentró esta materia, hacia el enfoque jurídico, que hoy prevalece. Existe como ella misma dice, una "juridificación" de la materia. Esto me permite recordar nuevamente las expresiones del notable jurista francés René Cassin en la Conferencia Interamericana reunida en San José, en 1969, de la que nacería la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Tiene la Conferencia —señaló Cassin— una dimensión acentuadamente jurídica, y más precisamente judicial, que permite retener los avances logrados a través de la acción política y consolidarlos por medio de una jurisprudencia firme, como se ha logrado —señaló el ilustre catedrático— en el plano europeo, gracias a la precursora Corte regional.

La obra de la profesora Medina Quiroga llega a sumarse a una cada vez más amplia bibliografía sobre las cuestiones que aborda. Copiosa sobre derechos humanos en general, dentro de la etapa contemporánea, es también abundante en lo que atañe al Sistema Interamericano de Protección de esos derechos. Y a ella han contribuido los propios integrantes de la Corte desde la fundación de ésta. La autora tiene en su haber otros libros valiosos acerca de estos temas, además de numerosos artículos publicados en diversos países: entre aquéllos cuentan The Battle of Human Rights. Gross, Systematic Violations and the InterAmerican System (Utrecht, Netherlands Institute for Social and Economic Law Research, 1988), que constituye la tesis doctoral de la profesora Medina Quiroga, y el libro (del que fue coordinadora) El sistema interamericano de derechos humanos (Santiago, Chile, Universidad Diego Portales, Escuela de Derecho, 1992).

Doña Cecilia Medina fue designada jueza de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el sustento y los merecimientos que le brindan su destacada trayectoria académica y su diligente promoción de los derechos humanos. Ella misma —segunda integrante mujer de la Corte: años atrás lo fue la abogada costarricense Sonia Picado— sufrió las consecuencias de la violación de derechos y la persecución política. En efecto, a raíz de la caída del gobierno popular en Chile, en 1974, debió exiliarse en Europa. Vivió en Alemania y en Holanda, y desarrolló tareas de su profesión en Estados Unidos de América. El restablecimiento de la democracia en su país le permitió retornar a éste y llevar adelante la carrera académica que hoy desarrolla en la mencionada Universidad. En años recientes, fue miembro del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que presidió.

En lo personal, puedo y debo dar testimonio del fecundo quehacer de la profesora Medina Quiroga en la Corte Interamericana, que se traduce en un riguroso desempeño judicial, con el que ha contribuido y sigue contribuyendo al desenvolvimiento de la jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos.

La autora fija las fronteras de la obra que comento y explica la selección de los temas que la integran. Ha cerrado la investigación al final de 2003, al cabo de una etapa académica, y en la víspera de iniciar, como adición, su tarea jurisdiccional. A este respecto, señala: "No me pareció conveniente escribir sobre el sistema en un mismo libro desde dos perspectivas" (p. XVII). Sin embargo, deberá hacerlo en el futuro, sea a través de una segunda edición de esta obra, sea por medio de otra publicación que analice las novedades jurisprudenciales de los años recientes. Tómese en cuenta, para justificar esta actualización, que en los últimos tres años de ejercicio, la Corte Interamericana ha resuelto más de la mitad del número total de casos contenciosos que ha conocido a lo largo de un cuarto de siglo.

Obviamente, la Corte no ha agotado los temas de su competencia. Algunos aguardan tratamiento mayor (así, los derechos económicos, sociales y culturales). De los temas abordados por el Tribunal, la autora eligió algunos de los más frecuentemente examinados, que dan cuenta del perfil de violaciones que acuden con mayor frecuencia a los estados de la Corte. Destacan, por ejemplo, las transgresiones a los artículos 8o. y 25 de la Convención Americana: aquél, acerca de las garantías judiciales; éste, sobre la protección judicial de los derechos fundamentales. En seguida aparecen las afectaciones de la integridad (artículo 5o.) y la libertad (artículo 7o.), e inmediatamente después las violaciones del derecho a la vida (artículo 28). Estos son los asuntos de los que se ocupa la obra de la jueza Medina Quiroga —además del marco general, que adelante comentaré—, y de ahí su pertinencia y utilidad. Constituye, verdaderamente, una obra de "obligada consulta", expresión que en este caso resulta plenamente justificada.

La autora examina esos temas desde la óptica de los tratados internacionales sobre derechos humanos —acentuadamente, por supuesto, la Convención Americana y sus trabajos preparatorios—, la doctrina en general, los criterios establecidos al respecto por diversos órganos de protección fuera de nuestro Continente —aunque con alcance mundial, en algunos casos— y los formulados, con importancia y en número crecientes, en el ámbito americano. Desde luego, posee especial relevancia el análisis de la jurisprudencia de la Corte Interamericana: amplio, penetrante y crítico. La tratadista analiza, razona, coincide o difiere; además, propone. No puedo referirme ahora a cada uno de los puntos que la obra examina; versan sobre todos los extremos de aquellos derechos. En consecuencia, son muy numerosos y desbordarían las fronteras de una nota bibliográfica. Me limitaré a comentar algunos.

El capítulo I es un buen paisaje de temas esenciales. Posee, además, valor introductorio para el conjunto de los derechos posteriormente examinados. Cada una de las cuestiones examinadas en ese primer capítulo suscita reflexiones y sugiere derroteros que permitan continuar o mejorar los ya emprendidos. Como referencia para fijar las obligaciones del Estado derivadas de la Convención, se examina el concepto de jurisdicción —en el contexto del Pacto de San José— y se plantean directrices que ensanchen la tutela debida a favor de las personas "sujetas a la jurisdicción" de un Estado, noción que no se constriñe al territorio de éste, si su acción llega a otros ámbitos y a otras personas colocados más allá de sus linderos geográficos.

Al estudiar las denominadas obligaciones generales del Estado, expuestas en los artículos 1o. y 2o. de la Convención Americana, Medina Quiroga observa con agudeza que este artículo 2o. (deber de adoptar medidas) tal vez "no era realmente necesario" (p. 25). Hubiera bastado con el artículo 1o.: deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades enunciados en la Convención. También desarrolla la autora una tercera obligación general a cargo de los Estados dentro del régimen que establece la Convención: cooperar con los órganos internacionales para la protección de los derechos humanos, colaboración que se proyecta hacia conductas activas y repercute en consecuencias procesales, como las inherentes a la emisión de informes.

Destaca la importancia de precisar la responsabilidad internacional del Estado que surge en forma indirecta, es decir, por comportamientos de quienes no son, propiamente, órganos o agentes formales del poder público. Con creciente frecuencia se invoca ante la Corte Interamericana esta fuente de responsabilidad estatal. En los últimos años, el Tribunal ha dado pasos adelante —en mi concepto— en la precisión de esta materia. Coincide el quehacer del Tribunal con la sugerencia de la autora: "que los órganos que supervisan (esto es, la Comisión y la Corte Interamericanas) logren determinar un estándar de la conducta requerida para guía del intérprete y para guía del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones" (p. 31).

También se ocupa la autora, en el capítulo primero de la obra, en el régimen de las violaciones al artículo 26 de la Convención (derechos económicos, sociales y culturales, de concreción "progresiva") y en la consideración de elementos de esta naturaleza a la hora de aplicar e interpretar derechos civiles y políticos. Es notoria la trascendencia de esta consideración, que llama a explorar la circunstancia en que se perpetra la violación, entender el alcance de ésta, definir sus consecuencias, discernir las reparaciones pertinentes conforme al daño que se pretende reparar y a la realidad que se procura corregir.

Igualmente se hace el estudio de la ley como fuente admisible de restricciones para el ejercicio de los derechos humanos. Al respecto, es preciso considerar el carácter que tiene o puede tener ese concepto —la "ley"— en el sistema del common law, gobernado por la costumbre y los precedentes judiciales. No sobra esta reflexión, si se toma en cuenta que la Corte Interamericana debe analizar el alcance de obligaciones y derechos, limitaciones y restricciones en países americanos en los que rige la tradición del common law.

Finalmente, destacaré —por lo que toca al mismo capítulo I del libro comentado— el interesante estudio que en éste se presenta a propósito de la suspensión de derechos conforme al artículo 27 de la Convención Americana, y en especial el papel y el valor que posee la notificación que se hace a los Estados partes en la Convención acerca del establecimiento formal de una suspensión, tema insuficientemente estudiado en general. Por cierto, para el jurista mexicano reviste especial importancia el examen del artículo 27 del Pacto de San José en relación con el artículo 29 de la Constitución General de la República, que se refiere a la suspensión de garantías. Son notorias las diferencias que existen entre ambos preceptos.

Observa la doctora Medina Quiroga, en el examen del artículo 4o. de la CADH, que este precepto no avanza mucho en las protecciones específicas del derecho a la vida. Se ocupa, sobre todo —como también el Convenio Europeo de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas—, en contener la pena de muerte, aceptada con reticencia y acotada con rigor. No se detiene aquí el estudio de la autora. Aborda una cuestión delicada y controvertida: ¿la vida es solamente derecho o es también obligación? Son obvias las implicaciones de este planteamiento, que aún no se ha formulado ante la Corte, pero figura entre las cuestiones sometidas a otros tribunales nacionales e internacionales. El libro se ocupa especialmente de los problemas que suscita la interrupción voluntaria del embarazo, y para ello examina con pulcritud las diversas posiciones a propósito de los derechos (reales o supuestos) de la mujer y de los derechos (reales o supuestos) del producto de la concepción. El testimonio del derecho comparado es claro: avanzan la despenalización del aborto y la consideración especial de la eutanasia u homicidio por móviles de piedad a solicitud del enfermo.

A propósito del derecho a la vida, la autora hace notar —como lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte Interamericana en diversos casos contenciosos— que ese derecho, como otros, "tiene aspectos económicos y sociales que no tienen por qué no ser considerados por los órganos que los aplican a los casos particulares" (p. 118). En torno a este punto, cita criterios sustentados por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la propia Corte Interamericana.

En las páginas dedicadas al examen de las violaciones al artículo 4o. surgen algunos temas aledaños, que guardan relación con la protección del derecho a la vida, y con la tutela y garantía de otros derechos. Tales son el deber de investigar y procesar, cuya inobservancia amplía el indeseable panorama de la impunidad, y los problemas vinculados con la desaparición forzada —acerca de la cual se pronunció la Corte Interamericana en la sentencia dictada en el caso Velásquez Rodríguez, ampliamente conocida y muy frecuentemente citada, que figura entre las primeras resoluciones del Tribunal en asuntos contenciosos—, tema que la profesora Medina Quiroga plantea a la luz de la Convención Americana y de la Convención especial acerca de esta materia, de 1994, vigente en 1996.

En el examen del derecho a la integridad personal, recogido en el artículo 5o., CADH —que ocupa un capítulo de la obra—, la autora observa las especificidades de ese precepto frente a los artículos correspondientes al Pacto Internacional (artículo 7o.) y al Convenio Europeo (artículo 3o.). Aquél es mucho más amplio. De ahí la necesidad de revisar y precisar su contenido y alcance. La profesora Medina Quiroga expresa su posición en esta materia, que incorpora nuevos elementos p ara el debate.

Me permitiré transcribir los párrafos en los que concentra su opinión: el derecho a la integridad personal, conforme aparece regulado en el Pacto de San José, muestra dos aspectos dignos de consideración. Por una parte:

La obligación del Estado de no realizar ninguna acción u omisión de las prohibidas por el artículo 5o. de la Convención y de impedir que otros la realicen; por otra parte, alude a la cualidad de todo individuo de ser merecedor de respeto, sin que nadie pueda, en principio, interferir con él o con sus decisiones respecto de él, sugiriendo, de este modo, que el individuo es el dueño de sí mismo, tiene autonomía personal, y por lo tanto, está facultado para decidir a su respecto, sin que el Estado tenga, en principio, la facultad de impedírselo; mirado el derecho de esta manera, está en íntima conexión con el derecho a la vida privada, lo que no es extraño, puesto que el catálogo de derechos busca proteger la dignidad de la persona desde diversos flancos.

Prosigue:

Si se acepta esta visión, el análisis que se haga del derecho debería diferir del habitual, pudiendo sostenerse que las conductas que no alcanzan el nivel de severidad o no cumplen con los otros requisitos exigibles para quedar comprendidas en las prohibidas podrían, sin embargo, constituir violación del derecho si su afectación no resiste la prueba de ser necesaria en una sociedad democrática. Si esto fuera así, el artículo 5o. de la Convención, en aquella parte en que confiere un derecho a la integridad personal, no gozaría de las mismas características de que goza la prohibición de determinadas conductas, como por ejemplo, su carácter de absoluta (pp. 138 y 139).

Cuando examina las conductas prohibidas por el artículo 5o., materia de frecuente examen por la Corte Interamericana, la autora propone considerar tres datos que pueden establecer la naturaleza del comportamiento transgresor: severidad del sufrimiento causado, intención de ocasionar daño o sufrimiento o forzar la voluntad de la víctima, y ausencia de propósito legítimo (p. 154). Observa que la Corte no ha realizado este deslinde, pero concede que pudiera resultar innecesario, si se considera que la distinción incide en la reparación que la Corte fija mediante el examen acucioso de los hechos y sus consecuencias (p. 173).

En conexión con este tema, se trae a colación dos instrumentos: Convención Interamericana contra la Tortura, de 1985, aplicada por la Corte en varios casos, y Convención sobre la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), de 1994. En este orden, analiza precedentes sobre la protección internacional y nacional de los derechos de la mujer y se refiere a la tutela penal de éstos, que no siempre ha tomado en cuenta bienes jurídicos de la mujer, propiamente, sino bienes del varón o de la familia. Para ilustrar su afirmación, menciona el régimen penal de la violación sexual y del conyugicidio por adulterio.

El capítulo dedicado al derecho a la integridad personal, conforme al artículo 5o. de la Convención, concluye con un tema de enorme importancia y reiterada presencia: la detención en general; normas específicas sobre niños y adolescentes (problemas del "tratamiento" y el debido proceso) y finalidad de la pena (problema de los medios para conseguir la "reforma y la readaptación social de los condenados"). A esto último —me permito glosar— habría que añadir el contenido mismo de la reforma y la readaptación bajo criterios de tutela de la dignidad humana y preservación de derechos fundamentales. ¿En qué consisten, verdaderamente, la reforma y la readaptación?

Otro capítulo de la obra examinada se dedica a la libertad personal, que figura en el artículo 7o., CADH. Nótese —destaca la autora— que el epígrafe y el primer párrafo del precepto se refieren a aquélla, pero el mismo primer párrafo incluye otro derecho: seguridad. Y recuérdese que la Declaración de Derechos de 1789 también individualizó libertad y seguridad en la breve relación de los derechos del hombre. Doña Cecilia reconoce entidad propia al derecho a la seguridad, en los términos del criterio sustentado por el Comité de Derechos Humanos, no así por la Corte Europea, que asocia el punto con la libertad física del individuo.

En esta parte del libro, se pasa revista a todos los temas contenidos en el artículo 7o. Algunos tienen que ver con la existencia de un derecho, y el tiempo y la forma de ejercerlo, que constituyen, a su turno, nuevos derechos o manifestaciones indispensables de aquél. Así: derecho a ser informado de las razones de la detención: la información debe ser inmediata; derecho a ser llevado sin demora ante un juez: debe apreciarse casuísticamente; derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable: se refiere al plazo de la detención admisible, no a la duración del proceso en su conjunto, regida por el artículo 8o.

El mismo capítulo examina los desarrollos y complementos aportados por otros tratados y por la jurisprudencia: Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y OC-16/99, y aborda la repercusión de la privación de la libertad en derechos diferentes. Desde luego, desecha la idea de que "la privación (de libertad) trae necesariamente consigo restricciones (de otros derechos) implícitas o inherentes a ella". Asegura: "Es esencial que la restricción eventual de estos derechos sea sometida al examen de su necesariedad en una sociedad democrática, a la luz de la normativa para restringir cada uno de esos derechos" (p. 251).

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana destaca la consideración de las garantías judiciales recogidas en el artículo 8o., que son materia de la obra de la profesora Medina Quiroga. Esto se refiere —apunta— a lo que el derecho internacional de los derechos humanos denomina "debido proceso" (así llamado, igualmente, a la luz del derecho nacional, bajo la tradición inglesa y estadounidense). Es —comenta— "piedra angular del sistema de protección de los derechos humanos". Constituye "garantía de todos los derechos humanos y un requisito sine qua non para la existencia de un Estado de derecho" (p. 267). Ciertamente, los tribunales internacionales no asumen una "cuarta (o tercera) instancia" con respecto a los nacionales, pero deben verificar cuidadosamente la conformidad del proceso interno con las normas de los instrumentos internacionales.

Medina Quiroga examina la posición de la víctima en el proceso penal y su derecho a exigir un juicio, cuestión difícil dentro de la interpretación y aplicación del artículo 8o. La autora objeta el criterio sustentado por la Corte Interamericana en el sentido de extender las garantías penales a los juicios de otra naturaleza, entre ellos los de carácter administrativo.

Abundan las reflexiones a propósito de diversos extremos del enjuiciamiento: dicha Corte no ha establecido suficientemente la entidad de la independencia y la imparcialidad, respectivamente, que se exigen de los tribunales. Analiza aquéllas, a menudo, como si constituyeran una sola figura. El plazo razonable es un concepto abierto, atento a los datos de cada proceso; a los criterios acogidos por el Tribunal interamericano en materia de razonabilidad de plazo es preciso añadir "la gravedad de la consecuencia que para la parte tenga la demora en el proceso" (p. 311). La presunción de inocencia debe respetarse desde que el sujeto entra en contacto con el aparato judicial, independientemente del significado que en cada legislación tenga la palabra "inculpado". El juicio en ausencia no es compatible con el derecho internacional de los derechos humanos, pero "no parece justo que un acusado impida el que se haga justicia a través del expediente de sustraerse voluntariamente del juicio" (p. 332), etcétera.

Hay garantías que concurren al enjuiciamiento y que se hallan fuera del artículo 8o. Algunas derivan de la correcta interpretación de la norma, como la salud mental del inculpado; y otras tienen diversa fuente: las concernientes al extranjero, conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. A propósito del derecho a impugnar el fallo, Medina Quiroga invoca el criterio establecido por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el caso Gómez v. España: el recurso debe ser amplio, para que se revisen todos los extremos del fallo.

No debo cerrar esta nota sin señalar, aunque sea como mera referencia, que la obra examinada contiene valiosos comentarios en torno al principio de legalidad, regulado por el artículo 9o., CADH, que se proyecta en una doble dimensión: formal y material. La jurisprudencia —reitera la autora— debe tomar en cuenta las fuentes propias del derecho anglosajón, la costumbre a la cabeza de ellas. Asimismo, se analiza el tema de la indemnización cuando existe condena por error judicial (artículo 10, CADH), cuestión que despertó reticencias en la Conferencia de 1969, que aprobó la Convención Americana, y que todavía no ha sido analizada por la Corte.

La autora reflexiona sobre el artículo 25, precepto de suma importancia en el conjunto de la Convención. Tómese en cuenta que instituye la obligación, a cargo de los Estados, de establecer un recurso adecuado para proteger —amparar— los derechos fundamentales de las personas. En rigor, la eficaz operación de este medio de protección bastaría para mantener y resolver en el ámbito interno las contiendas sobre derechos humanos; no vendría al caso la jurisdicción supranacional, apenas complementaria o subsidiaria. Ha sido costumbre de la Corte analizar simultáneamente la violación de los artículos 8o., al que ya me referí, acerca de garantías judiciales, y 25. La profesora Medina Quiroga estima que esta técnica da lugar a una "simbiosis no provechosa" (p. 363). "La posición de incluir en el artículo 25 el derecho a todo tipo de recursos desvirtúa su objetivo original de establecer el derecho a un recurso rápido y sencillo; esto opera en detrimento de las víctimas" (p. 365). Concluye que "el artículo 25 merece una interpretación y aplicación que le den la autonomía que le corresponde" (p. 380).

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