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Boletín mexicano de derecho comparado

versão On-line ISSN 2448-4873versão impressa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.41 no.121 Ciudad de México Jan./Abr. 2008

 

Artículos

 

Los aportes de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado en Materia de Arbitraje Internacional*

 

Yaritza Pérez Pacheco**

 

** Profesora instructora por concurso de oposición de la cátedra de Derecho internacional privado, en pregrado y posgrado.

 

Artículo recibido en mayo de 2007.
Aceptado el 22 de junio de 2007.

 

Resumen

El arbitraje internacional es un mecanismo de resolución de conflictos alterno al jurisdiccional. Los Estados han reconocido sus ventajas al ratificar los tratados universales y regionales y modernizar sus legislaciones internas. En el sistema interamericano contamos con dos instrumentos: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, fundamentales para la credibilidad y confianza del arbitraje en el continente.

Palabras clave: Mecanismo alternativo de resolución de conflictos, arbitraje internacional; conferencias especializadas interamericanas de derecho internacional privado; laudo; eficacia extraterritorial.

 

Abstract

The international arbitration is an Altenative Dispute Resolution of conflicts to the jurisdictional one. The States have recognized their advantages when ratifying the universal and regional treaties and to modernize their internal legislations. In the inter-American system we counted on two instruments: the Inter-American convention on international commercial arbitration and the Inter-American convention on extraterritorial validity of judgments and arbitral awards. Both are of fundamental importance for the credibility and confidence ofthe arbitration in the continent.

Keywords: Alternative Dispute Resolution, international arbitration, Inter-American Specialized Conferences on Private International Law, arbitral award; extraterritorial validity.

 

SUMARIO

I. Introducción. II. Nociones fundamentales sobre arbitraje internacional. III. Evolución del arbitraje en el sistema interamericano. IV. La labor de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado en Materia de Arbitraje Internacional. V. Consideraciones finales. VI. Anexo. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia venezolano.

 

I. INTRODUCCIÓN

En el marco del XXXIII Curso de Derecho Internacional: El Derecho Internacional en las Américas. 100 Años del Comité Jurídico Interamericano en su versión de 2006, se abordaron diversos temas del derecho internacional público y privado. Pero en esta oportunidad la temática del derecho internacional privado en el sistema interamericano tuvo mayor presencia. Por ello, hemos elegido al arbitraje internacional en el marco de las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado como el tema del presente análisis.

Para abordar el arbitraje internacional en el ámbito interamericano, en primer lugar, presentaremos algunas nociones fundamentales en torno a esta temática y sus antecedentes, para luego abordar los aspectos más relevantes del proceso codificador interamericano en materia de arbitraje internacional. Por último, haremos referencia a las decisiones de los tribunales venezolanos en las cuales se han aplicado las Convenciones Interamericanas sobre Arbitraje Internacional, como un aporte al seguimiento de la OEA en la aplicación práctica de las convenciones adoptadas en el marco de las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado. Para ello, hemos revisado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia venezolano desde 1985, fecha en la cual fueron depositados por Venezuela los respectivos instrumentos de ratificación de las Convenciones sobre Arbitraje Internacional y sobre Eficacia Extraterritorial de la Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

 

II. NOCIONES FUNDAMENTALES SOBRE ARBITRAJE INTERNACIONAL

El arbitraje internacional nace para proteger básicamente intereses privados, con la finalidad de resolver problemas del comercio internacional, específicamente los derivados de la clásica contratación de compraventa internacional de mercaderías. Pero en su evolución, el arbitraje internacional está referido no sólo al tránsito de mercaderías sino también al tránsito de capitales a través de las fronteras, relacionándose así con las inversiones extranjeras.

El arbitraje internacional ofrece innumerables incentivos, los cuales llevan a las partes que entran en un negocio internacional a estipular que las controversias que nazcan entre ellas, relacionadas con el negocio en cuestión, sean resueltas por medio de arbitraje.1 La experiencia demuestra que la incorporación de cláusulas arbitrales en los contratos internacionales es una práctica generalmente aceptada y reconocida por el derecho internacional, expedita, eficiente, confidencial, mediante la cual se busca favorecer las relaciones comerciales y a la vez descongestionar la jurisdicción ordinaria, traduciéndose en economía de tiempo y dinero.

Este mecanismo brinda a las partes la posibilidad de designar a un especialista en la materia objeto del conflicto, independiente e imparcial, quien resolverá la controversia a través de un laudo que tiene la misma fuerza legal que una sentencia judicial,2 con la ventaja de ser una decisión mediante la cual siempre se resuelve el fondo del asunto y pocas veces se dedica a cuestiones de mero procedimiento. Otra de las ventajas del arbitraje consiste en la mayor libertad que brinda a los árbitros en la determinación del derecho aplicable, a falta de indicación de éste por las partes. Esta libertad les permite apuntar su decisión a la equidad y a los principios generales del derecho, así como al denominado derecho espontáneo o lex mercatoria.

En comparación con el proceso jurisdiccional, el arbitraje ofrece notorias ventajas por su mayor flexibilidad e informalidad en los procedimientos, los cuales suelen ser más rápidos. Como procedimiento es similar a un juicio, en el sentido de que es un tercero quien decide con base en las constancias que se le presentan, y las partes aceptan la decisión, a la cual se le denomina laudo.

La resolución alternativa de controversias a través del arbitraje no sólo requiere de la autonomía de la voluntad de las partes, sino también del reconocimiento del legislador nacional e internacional, quienes convalidan el carácter obligatorio y definitivo de los laudos arbitrales,3 a través de la ratificación de convenios internacionales sobre la materia y la adopción de leyes modelo.4 Sobre los trabajos de la codificación interamericana en materia de arbitraje internacional centraremos el presente análisis.

1. Concepto

Originalmente se entendía que el arbitraje internacional era uno de los medios de solución pacífica de controversias entre Estados soberanos. Ejemplo clásico lo constituye el Tratado de 1871 entre Estados Unidos e Inglaterra, para resolver las reclamaciones relacionadas con "Alabama", uno de los barcos corsarios construidos y armados en Inglaterra por los rebeldes del Sur, y que causaron grandes daños a los navíos de los estados del Norte, fieles al gobierno de los Estados Unidos durante la guerra de secesión. Dicho Tratado creo un tribunal, con sede en Ginebra, para juzgar las reclamaciones estadounidenses, constituido por cinco árbitros, dos nombrados por las partes y los restantes por Brasil, Italia y Suiza. El laudo arbitral reconoció que Inglaterra era responsable por omisión y la condenó a pagar una indemnización de quince y medio millones de dólares oro (16 de septiembre de 1872).5

En la actualidad el concepto de arbitraje se ha ampliado extraordinariamente y ha dado nacimiento a diferentes categorías, por imposición de las nuevas condiciones y dimensiones de las relaciones, no sólo entre Estados soberanos, sino entre individuos de distintas nacionalidades o domicilios e incluso entre un Estado y una persona natural o jurídica no sujetas a dicho Estado. Tratando de conceptuar al arbitraje propiamente dicho, nos encontramos con varios criterios para identificar a un arbitraje como internacional, según se atienda a la naturaleza de la disputa, lo que significa que se considera internacional si involucra intereses del comercio internacional; según se atienda a las partes del litigio, cuando éstas tienen distintas nacionalidades, residencias, o administración de sus negocios; o cuando las partes en el arbitraje son Estados, o Estados y particulares o entre particulares (los primeros son públicos, los segundos mixtos y los terceros privados).

En definitiva, hoy el arbitraje es un medio alternativo de solución de conflictos en virtud del cual las partes, en una relación contractual, o los litigantes, en un juicio, acuerdan someter sus diferencias a la decisión de un tercero, obligándose a cumplir con la decisión contenida en el laudo que al efecto se dicte.6 Definido así, el arbitraje se presenta como un medio de solución de controversias, nacionales e internacionales, que tienen las partes para sustraer sus conflictos de la jurisdicción estatal.7

2. Naturaleza jurídica

El desarrollo doctrinario del arbitraje ha generado un debate en torno a su naturaleza jurídica, el cual podemos resumir fundamentalmente en dos corrientes: la jurisdiccionalista y la contractualista. Por una parte, los jurisdiccionalistas sostienen que el arbitraje es un proceso y el árbitro es un juez, por lo que se considera como una institución procesal. Se objeta a este criterio que mientras en todo proceso hay una pretensión y una oposición, y un demandante y un demandado, en el arbitraje lo que hay es un thema decidendi, los árbitros tienen jurisdicción y son obligatorias sus decisiones porque así las partes lo han querido.

Por otra parte, se observa en el arbitraje una nota contractual, de voluntariedad, ya que es por acuerdo de las partes que la controversia va a ser conocida y decidida por árbitros; pero se le cuestiona a esta tesis el eminente carácter jurisdiccional y procedimental, ya que los árbitros habrán de resolver el conflicto por el llamado procedimiento arbitral, sustitutivo del procedimiento ordinario. Desde esta perspectiva contractual el arbitraje, según su función, corresponde a la esfera del derecho privado que se ocupa de los contratos; ya que constituye un contrato llamado compromiso el cual requiere del concierto de la voluntad de las partes y la aceptación de los árbitros.

Otras corrientes doctrinales consideran al arbitraje como una jurisdicción convencional (teoría ecléctica), según la cual el arbitraje tiene un origen contractual, pero envuelve igualmente un proceso judicial. Se distinguen así tres momentos en la génesis del arbitraje: el perfeccionamiento del contrato de compromiso por las partes; la aceptación de los árbitros, y la actividad de juzgar otorgada por la ley a los árbitros.

En definitiva, el arbitraje posee una naturaleza jurídica mixta. Lo cual trae como consecuencia, desde la perspectiva del arbitraje internacional propiamente dicho, que el arbitraje no podría ubicarse en una sola rama del derecho, es una institución que exige la aplicación de los principios generales de las diferentes ramas del derecho: procesal, mercantil e internacional público y privado.

3. Características

El principio rector del arbitraje es la autonomía de la voluntad de las partes y, en consecuencia, para que el arbitraje surta plenamente sus efectos, es necesario una cláusula o acuerdo de arbitraje correctamente redactado y que el eventual laudo arbitral que se dicte sea susceptible de ejecución. En virtud de este principio, las partes pueden libremente pactar las normas de procedimiento del arbitraje, lo cual supone que esas normas no son de orden público, y por ende su inobservancia podría ser subsanada o consentida por las partes, bien de manera expresa o bien de manera tácita. No debe olvidarse que el sistema arbitral deviene de la voluntad de las partes sobre materia necesariamente disponible o en la que cabe transacción, y por ello, el alcance de la función que se atribuye a los árbitros queda determinado en primer término por lo acordado por ellas.

Este mecanismo de resolución de controversias tiene carácter adversarial, pues es un tercero neutral quien decide la cuestión, siendo su decisión, en principio, obligatoria. Cabe mencionar que, si bien el árbitro carece de imperium para la ejecución de sus pronunciamientos, estos son equivalentes a las sentencias judiciales. En general, se trata de pronunciamientos válidos sin necesidad de intervención judicial; el auxilio jurisdiccional resulta necesario en algunos casos, como por ejemplo la ejecución de medidas cautelares y la ejecución forzosa del laudo, en caso de incumplimiento.

El árbitro puede ser una persona física (árbitro único) o una institución (centro arbitral), al cual las partes concurren directamente a fin de que se expida una decisión definitiva con relación al conflicto que someten a su consideración. De tal manera que el arbitraje puede ser ad hoc o institucional. El arbitraje ad hoc se fundamenta en la cláusula contractual o compromiso en la cual se regula detalladamente las condiciones del arbitraje. El arbitraje institucional es aquel que se realiza a través de centros permanentes de arbitraje, los cuales son organizaciones que han ido creándose en forma paralela a la normativa convencional en materia de arbitraje.

La sede del arbitraje es el lugar geográfico elegido por las partes, el cual determinará la ley aplicable a la solución, en defecto de elección, a propósito de la cual el árbitro o los árbitros han recibido la misión de expedir su decisión. De su ubicación dependerá la jurisdicción del Estado que deberá intervenir en caso de dificultad en la designación de árbitros, y también la que deberá conocer los posibles recursos contra el laudo. Aún cuando el proceso se desarrolle o el laudo se dicte fuera de la sede establecida por las partes.

 

III. EVOLUCIÓN DEL ARBITRAJE EN EL SISTEMA INTERAMERICANO

1. Los primeros intentos de codificación

El arbitraje ha sido una de las materias de las cuales más se ha ocupado la codificación convencional. El continente americano es un ejemplo de ello, ya desde 1889, el Tratado de Montevideo sobre Derecho Procesal Internacional, así como el Tratado de 1940 (artículos 5o.-7o.),8 incluyeron disposiciones sobre el cumplimiento de los fallos arbitrales extranjeros, colocando los laudos al nivel de las sentencias estatales. Así, a través del Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros, firmado en Caracas en 1911,9 se reguló el reconocimiento y ejecución de los laudos emitidos con ocasión de un arbitraje civil o mercantil, no necesariamente de naturaleza internacional.10 También el Código de Derecho Internacional Privado, aprobado en la vI Conferencia Panamericana celebrada en La Habana, Cuba, en 1928, mejor conocido como Código Bustamante (artículo 432).11

En el ámbito universal, la Organización de las Naciones unidas también se ha ocupado de la materia. El tema arbitral cobra protagonismo en 1923, con el Protocolo de Ginebra sobre Cláusulas de Arbitraje, y luego, en 1927, con la Convención de Ginebra sobre Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras. Años más tarde es adoptado el texto de la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (Convención de Nueva York);12 este instrumento sustituye a los dos anteriores y ha sido calificado por algunos autores como el "centro" de la regulación en materia de arbitraje.13

En América es importante resaltar tres ámbitos en los cuales el arbitraje internacional ha encontrado el germen de su desarrollo e impulso sostenido en el sistema interamericano: la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, la Organización de Estados Americanos y los diversos procesos de integración latinoamericanos.

2. Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC)14

El sistema interamericano de arbitraje encuentra su antecedente en la V Conferencia Internacional de los Estados Americanos de 1923, en donde se adoptó una resolución en la cual se recomendaba a las cámaras de comercio del hemisferio que se esforzaran para celebrar convenios entre ellas que permitieran el arbitraje en materia de controversias comerciales.15 En 1933, en la VII Conferencia Internacional de los Estados Americanos, celebrada en Montevideo, Uruguay, mediante la Resolución XLI se crea la CIAC, y se recomienda la preparación de una convención sobre arbitraje internacional, dejando sentadas las normas que deberían seguirse en materia de procedimiento en el ámbito arbitral, con el fin de integrar a la región en la dinámica del arbitraje comercial internacional.16

La CIAC comenzó a funcionar en 1934 como una institución de carácter privado, en respuesta a la necesidad de crear un sistema interamericano de arbitraje y conciliación, para solucionar de manera especializada y eficaz las controversias comerciales que se susciten dentro de la comunidad empresarial internacional. Esta Comisión fue reorganizada en diversas reuniones celebradas en 1967 y 1968, en Buenos Aires, San José de Costa Rica y Río de Janeiro. En 1968, en la conferencia de la ciudad de México, se concretó su reorganización, ya que en dicha ocasión se adoptaron sus estatutos, cuyo texto definitivo se aprobó en la reunión de Ottawa, Canadá, celebrada en 1985.17

Los principales órganos de la CIAC son el Consejo y el Comité Ejecutivos. En 1978, la Comisión adopto las Reglas de Procedimiento de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), con algunas pequeñas variantes que atendieron a la naturaleza de la CIAC.

La Comisión tiene por objetivos: i) establecer y mantener un sistema de métodos alternativos de resolución de disputas de carácter comercial, mediante la utilización del arbitraje y la conciliación o cualquier otro que resultara propio para tal fin; ii) fomentar el conocimiento y difusión del sistema dentro de los países que forman la CIAC; iii) promover la adecuada interpretación y aplicación de la Convención de Panamá; y iv) cumplir con las funciones que los tratados internacionales y las leyes le atribuyan.

Desde su nacimiento, la CIAC ha contado con el apoyo de los principales centros alternativos de resolución de conflictos de América, España y Portugal, los cuales se han hecho parte de la Comisión como sección nacional o sección asociada, permitiendo difundir y consolidar este sistema idóneo de solución de controversias.

En todas sus reuniones, la CIAC se ha empeñado en incentivar la adhesión de los países latinoamericanos a las Convenciones de Nueva York de 1958 y la Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, adoptada en la CIDIP I, en 1975. Asimismo, en planificar seminarios, jornadas o cursos en los diversos países de América para que se integren al sistema arbitral y establezcan centros de arbitraje que permitan familiarizar a sus miembros con el sistema arbitral.

Actualmente forman parte de la CIAC: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos, Honduras, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Portugal, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.

3. Organización de Estados Americanos (OEA)

En el seno de la OEA, el tema del arbitraje ha estado presente desde la primera Conferencia Interamericana Especializada de Derecho Internacional Privado (Panamá, 1975), de cuyas reuniones nació el texto de la Conferencia Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Convención de Panamá);18 luego, en la segunda Conferencia volvió a tratarse el tema, pero esta vez desde la óptica del reconocimiento, en la Convención Interamericana sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Montevideo, 1979).19 También, es importante resaltar que la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias (Panamá, 1975)20 y su Protocolo Adicional (Montevideo, 1979),21 contienen algunas disposiciones dirigidas a facilitar el proceso arbitral. Sobre la Convención de Panamá de 1975, y la de Montevideo de 1979, volvemos más adelante para analizarlas en detalle.

4. Procesos de integración latinoamericanos

En los procesos de integración latinoamericanos también se observan esfuerzos en torno a la reglamentación del arbitraje internacional. En el ámbito del Libre Comercio, se suele citar al Tratado de Libre Comercio entre Canadá, México y Estados Unidos (TLCAN o NAFTA),22 quienes expresaron su deseo, en el artículo 2022 del Tratado, de promover y facilitar el recurso al arbitraje y otros medios alternativos para la resolución de controversias comerciales internacionales entre los Estados parte y los particulares nacionales de los Estados que forman la zona de libre comercio. El cumplimiento de esta disposición implica la ratificación de las convenciones de Nueva York de 1958 y de Panamá de 1975.

En el marco del Mercosur, debemos citar como ejemplos: el Protocolo "de Las Leñas" sobre cooperación y asistencia jurídica en materia civil, comercial, laboral y administrativa (Mendoza, 1992): en el cual se regula la eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales, y el Protocolo "de Olivos" para la solución de controversias (Olivos, 2002) y su Reglamento (Montevideo, 2003).23 En la Comunidad Andina, el Tribunal de Justicia tiene funciones arbitrales para los casos de controversia en la aplicación o interpretación de los contratos, convenios o acuerdos, bien entre los órganos e instituciones del Sistema de Integración, entre éstos y terceros, bien entre particulares, siempre que su relación esté regida por la normativa comunitaria. Así lo dispone el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (modificado por el Protocolo de Cochabamba, 199 6),24 en sus artículos 38 y 39.25

Igualmente, podemos mencionar el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (OMGI-MIGA), suscrito en Washington en 1992;26 el Acuerdo sobre Comercio e Inversiones entre el Gobierno de la República de Venezuela y la Comunidad del Caribe (Caricom)27 y el Tratado de Libre Comercio entre la República de Venezuela, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia.28

 

IV. LA LABOR DE LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN MATERIA DE ARBITRAJE INTERNACIONAL

Como ya mencionamos en el ámbito interamericano se han adoptados dos convenciones vinculadas con el arbitraje: Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975) y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Montevideo, 1979). Ambos instrumentos son de fundamental importancia para la credibilidad y confianza del arbitraje en el continente.29

A continuación analizaremos cada uno de estos instrumentos tomando en consideración su génesis, objetivos, articulado y el papel efectivo que han cumplido en el desarrollo del arbitraje internacional en el hemisferio.

1. Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975)

La idea sobre una Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial nace en 1933, en la VII Conferencia de lo Estados Americanos celebrada en Montevideo, Uruguay. Para ese momento, la actitud de la región estaba signada por una cierta reticencia, que se manifestaba en normas internas restrictivas, y en muchas dudas frente a los convenios multilaterales sobre la materia.30

El primer proyecto, preparado por el Comité jurídico Interamericano, consistía en una ley uniforme interamericana sobre arbitraje comercial, aprobado en México en 1956 por el Consejo Interamericano de jurisconsultos, el cual fue rechazado, y se discutió otro proyecto elaborado por las delegaciones de Brasil, Estados Unidos y México, esta vez un proyecto de Convención Interamericana sobre Arbitraje Internacional, el cual fue aprobado en 1967.31 El proyecto estaba integrado por cinco artículos fundamentales, con la finalidad de solucionar los principales problemas jurídicos que podían presentarse en el sistema interamericano sobre la materia. El texto final del proyecto, aprobado el 6 de agosto de 1973, paso a ser el tema 5 de la I Conferencia Especializada sobre Derecho Internacional Privado.32

Esta Convención fue aprobada en 1975, en la conferencia celebrada en Panamá (CIDIP I). La misma fue suscrita por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. La Convención entró en vigor el 16 de junio de 1976, según lo dispuesto en su artículo 10. Para el momento de redacción de estas líneas, el único Estado que no la ha ratificado es República Dominicana.33

La Convención de Panamá tuvo como intención fortalecer el arbitraje en el continente americano, sin señalar la especie de laudos a los cuales se aplica, a diferencia de la Convención de Nueva York, que aunque permite la posibilidad de aplicarse con amplitud, se dirige, en general, al arbitraje comercial.34 La adopción de la Convención de Panamá puede considerarse como un notable adelanto del arbitraje comercial en el ámbito interamericano, brindándole seguridad a este mecanismo de resolución de conflictos, ya que resuelve a través de cláusulas simples y de fácil comprensión, los problemas jurídicos más importantes del arbitraje internacional,35 como son:

a) El acuerdo de las partes se encuentra regulado en la Convención para establecer los parámetros de validez de la cláusula compromisoria y del compromiso en virtud del cual las partes deciden someter a arbitraje una controversia presente o futura. El término acuerdo viene a significar el reconocimiento tanto del compromiso como de la cláusula compromisoria (artículo 1o.).36 La cláusula se fundamenta en el respeto a la voluntad de las partes, lo cual constituye un aspecto de suma importancia en el tráfico mercantil.37 Esta voluntad debe constar por escrito, firmado por las partes o en canje de cartas, telegramas o comunicaciones por telex.

En el texto original del artículo 1o., el grupo de trabajo se refería a la "cláusula compromisoria" y al "compromiso", lo cual produjo confusión durante su discusión, dadas las diferentes opiniones de las delegaciones de Colombia, Panamá, Estados Unidos y Trinidad y Tobago.38 La Delegación colombiana señaló que el compromiso puede celebrarse antes de iniciado el proceso, o después, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. Por otra parte, la cláusula compromisoria es una condición anexa al contrato que se establece con el fin de someter a la decisión de los árbitros todas o algunas de las diferencias que se susciten con relación a un contrato. Por su parte, la Delegación panameña apuntaba que la legislación de su país señala que el compromiso es un contrato regulado por el Código Civil, y la cláusula compromisoria podría considerarse como un precontrato, y la misma está regulada en el Código judicial.39 Las dificultades se creyeron superadas cuando la Delegación mexicana propuso hablar de "acuerdo de las partes", lo cual abarcaría tanto el compromiso como la cláusula compromisoria.40

b) El ámbito de aplicación por razón de la materia viene determinado por el comercio internacional, carácter mercantil del asunto o negocio sometido a arbitraje (artículo 1o.), a diferencia de la Convención de Nueva York que incluye también cuestiones de carácter civil, si no se efectúa la debida reserva comercial. Como consecuencia de las discusiones que se dieron durante la aprobación de la Convención, la Delegación mexicana propuso eliminar los conceptos contractuales o no contractuales, quedando sólo la expresión "negocios de carácter mercantil", por lo cual la Convención de Panamá será aplicable también a aquellos asuntos que no se basen en un contrato.41

c) El hecho de que la Convención de Panamá tampoco hubiere delimitado claramente cuál es su ámbito de aplicación territorial o espacial, ha planteado para algunos un problema, ya que su ratificación puede interpretarse como la posibilidad de aplicarla respecto del resto del mundo o sólo en relación con los otros países ratificantes.42

d) La Convención no establece límites ratione personae, es decir, no fija límites en su ámbito de aplicación por razón de la nacionalidad, domicilio o residencia, se trate de personas naturales o jurídicas.

e) La Convención reconoce el principio de la autonomía de las partes en el nombramiento de los árbitros (artículo 2o.), permitiendo que éstos sean nacionales o extranjeros, con lo cual se pretende dejar sin efecto las normas de los Estados ratificantes que impongan a los extranjeros restricciones para el ejercicio de facultades arbitrales en razón de su nacionalidad.43 También, se acepta que su designación pueda delegarse a un tercero, sea éste persona natural o jurídica, con lo cual se autoriza la actuación de la CIAC.

La posibilidad de que los árbitros pudieran ser extranjeros, despertó ciertas reservas, ya que en algunos Estados americanos no se otorgaba a los extranjeros esta posibilidad, por considerar que el arbitraje supone una especie de participación en la administración de justicia y, en consecuencia, debe reservarse a los nacionales.44 Sin embargo, se sostiene que este argumento no era convincente, ya que el arbitraje tiende a finalizar un conflicto de intereses entre los particulares. Además, por tratarse de un arbitraje internacional, los árbitros tienen que ser de Estados diferentes.45

f) La Convención también reconoce el principio de autonomía de las partes en la elección del derecho aplicable al fondo de la controversia. Esto es, las partes pueden elegir el derecho aplicable al fondo del asunto objeto de arbitraje, en su defecto debe recurrirse a las Reglas de Procedimiento del CIAC, según las cuales, en ausencia de indicación por las partes, el tribunal arbitral aplicará el derecho que determinen las normas de conflicto que estime aplicables (artículo 33.1).46 Esta solución trae serios inconvenientes por la ausencia de foro del árbitro o árbitros.

g) La Convención también reconoce el principio de la autonomía de las partes en el establecimiento de las reglas del proceso arbitral. En efecto, la Convención de Panamá introduce dos elementos importantes en materia de procedimiento. En primer lugar, la aplicación de las reglas de procedimiento de la CIAC. En segundo lugar, se obvia la necesidad de consultar la legislación interna de los Estados y la referencia al orden público, con lo cual se internacionaliza y facilita el procedimiento arbitral.47

Las reglas de procedimiento de la CIAC regirán los procesos arbitrales en los cuales las partes hayan omitido señalar las reglas en cuestión (artículo 3o.). Estas reglas son las preparadas por la CNUDMI, la cual fue recomendada para su utilización por la Asamblea General de las Naciones Unidas, habiéndose adoptado dicho reglamento facultativo, con algunas adaptaciones.48 Al incorporarse el Reglamento de una institución permanente de arbitraje como la CIAC, por primera vez se hace referencia a las reglas de procedimiento de una institución privada de funcionamiento internacional.49 Sin embargo, la disposición del artículo 3o. trae confusión al contradecirse con lo dispuesto en el artículo 5.1.d). En el primero, se especifica que en caso de no designarse reglas del procedimiento por las partes, serán utilizadas las de la CIAC, y en el segundo artículo se dispone que: "se podrá denegar el reconocimiento y ejecución del laudo en el caso de que la constitución del tribunal arbitral no se haya ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje" (resaltado nuestro).

Silva Silva advierte que el problema proviene del hecho de que la Convención copió palabra por palabra el artículo V de la Convención de Nueva York, sin haber reparado en la ley supletoria que quedo en el artículo 3o. Pero no debe olvidarse que la idea principal era señalar como fuente supletoria el Reglamento de la CIAC.50

h) En relación a la fuerza ejecutoria y el reconocimiento de las sentencias, la Convención otorga a las sentencias o laudos arbitrales no impugnables, según la ley o reglas procesales aplicables, la fuerza de sentencia judicial ejecutoriada, asimilándose así el laudo arbitral a una sentencia judicial. Sin embargo, la Convención de Panamá elude consagrar un tratamiento igualitario a los laudos nacionales, diciendo simplemente que "su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales" (artículo 4o.).51 Por lo tanto, el laudo se reconocerá y se ejecutará de la misma manera que una sentencia judicial, conforme a las reglas procesales del país donde se ejecute. En consecuencia, el efecto procesal del laudo extranjero se regulará por la lex fori, y lo que al respecto establezcan los tratados internacionales.52

Respecto a las condiciones para el reconocimiento de los laudos arbitrales extranjeros, la Convención de Panamá sigue la letra del artículo V de la Convención de Nueva York. Al no existir uniformidad entre los Estados partes de la Convención de Panamá en cuanto al procedimiento de ejecución y sus requisitos, al solicitarse una ejecución diferirán las normas de ejecución de un Estado a otro, presentándose el problema de aplicación de normas análogas que no respondan específicamente al espíritu del arbitraje y a las necesidades de éste.53

La Convención de Panamá no indica cuáles son las formalidades que debe cumplir la parte demandante del reconocimiento y ejecución del laudo, debiendo aplicarse analógicamente los requisitos del artículo IV de la Convención de Nueva York. Sin embargo, no debe preocuparnos esta omisión, ya que la costumbre y la jurisprudencia internacional avalan los requisitos de la Convención de Nueva York al considerarla una disposición sencilla y práctica.54

i) Denegación de reconocimiento y ejecución del laudo. La Convención establece las causales por las cuales puede impugnarse el laudo arbitral (artículo 5o.), a través de una disposición similar a la que establece la Convención de Nueva York (artículo VI), como reflejo de que la Convención de Panamá sigue muy de cerca el texto de ésta.55 Esta disposición prevé la posibilidad de aplazar la decisión sobre la ejecución del laudo y ordenar a la parte que pide la anulación o suspensión el otorgamiento de garantías apropiadas.56

Como consecuencia de la falta de delimitación territorial y ratione personae, algunos autores opinan que la Convención de Panamá no exige la existencia de una conexión subjetiva con la jurisdicción de los Estados contratantes (nacionalidad, domicilio, etcétera), ni de una conexión territorial exclusivamente interamericana. Esto es, un laudo arbitral proveniente de cualquier Estado, sea éste parte o no de la Convención de Panamá, puede ser reconocido y ejecutado en un Estado parte de la misma. En definitiva, la Convención es aplicable cuando ambos Estados, el de origen del laudo arbitral y aquél donde se pretende reconocer y ejecutar, son ratificantes del instrumento interamericano, y también cuando sólo el Estado receptor del laudo extranjero lo ha ratificado.57

j) En comparación con la Convención de Nueva York, la Convención de Panamá omite la mención a las reservas y la reciprocidad.58 La no reglamentación de estos aspectos podrían encontrar justificación en que su ámbito de aplicación no se limita a los laudos arbitrales dictados en el territorio de otro Estado contratante. La Convención de Panamá tiene una concepción más amplia, esta es aplicable a todos los laudos pronunciados más allá de las fronteras del Estado receptor, y también a los laudos considerados como extranacionales, ya que no se rigen por un criterio geográfico o territorial, como la Convención de Nueva York.59

k) Como la mayoría de los Estados parte de la Convención de Panamá también lo son de la Convención de Nueva York, debemos hacer especial mención a las reglas de compatibilidad y principio de máxima eficacia, consagrada en esta última.60 Al respecto, la Convención de Nueva York establece en su artículo VII.1, lo siguiente:

Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener, a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque.

Esto es, si los países partes de la Convención de Panamá lo son también de la Convención de Nueva York, debe prevalecer la aplicación de esta última, por ser técnicamente superior, en virtud de la regla de máxima eficacia.61 La consecuencia de que un Estado forme parte de la Convención de Panamá es que podrá invocarla para ejecutar una sentencia dictada en un Estado no contratante, lo cual le da una interpretación de aplicación universal, a menos que realice reserva expresa en contrario.62

Este es el caso de Estados Unidos, quien realizó las siguientes reservas sobre el particular:

1. Al menos que entre las partes en un acuerdo sobre arbitraje exista un compromiso expreso en contrario, cuando se cumplan los requisitos para la aplicación tanto de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional como de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, si la mayoría de dichas partes son ciudadanos de un Estado o Estados que han ratificado o se hayan adherido a la Convención Interamericana, y sean Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, se aplicará la Convención Interamericana. En todos los demás casos se aplicará la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.

(...)

3. Los Estados Unidos de América aplicará la Convención sobre la base de reciprocidad, sólo para el reconocimiento y ejecución de las sentencias dictadas en el territorio de otro Estado contratante.

1) Por último, en relación con el derecho aplicable al procedimiento arbitral, la Convención de Panamá prevé como fórmula supletoria a la manifestación de voluntad de las partes, la ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje (artículo 5.1.d).

La Convención de Panamá ha sido considerada como una copia de la Convención de Nueva York, ya que los principios que la inspiran son los mismos,63 para otros es considerada una Convención accesoria o complementaria.64 O como afirma Jorge Alberto Silva Silva, a través de la Convención de Panamá se reiteran en el ámbito interamericano las diversas disposiciones establecidas en la Convención de Nueva York.65 Por otra parte, Tatiana Maekelt resalta que la Convención Interamericana es el primer instrumento sobre la materia en el hemisferio, ya que la Convención de Nueva York regula sólo un aspecto del arbitraje: la vigencia extraterritorial del laudo. Mientras que la Convención de Panamá se refiere a las facetas procesales del arbitraje, especialmente a la validez del compromiso arbitral y a la eficacia del laudo. Aun cuando reconoce que dada la importancia y repercusiones del arbitraje en las relaciones comerciales hubiera merecido un tratamiento más cuidadoso en el contenido de las disposiciones aprobadas.66

En definitiva, debemos destacar la importancia de la Convención de Panamá, porque ella marca el punto de partida de los países americanos para modificar su posición tradicional hacia el arbitraje internacional.67 Este instrumento regula la institución del arbitraje en forma amplia, generalizando el arbitraje en nuestro continente,68 y su aprobación impulsó las reformas de las legislaciones internas de nuestros países, provocando un clima favorable al arbitraje en la región.

2. Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Montevideo, 1979)

El Proyecto de Convención Interamericana sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros fue aprobado el 14 de agosto de 1973, por el Comité Jurídico Interamericano (CJI), como documento de trabajo del tema 8 de la CIDIP I. La materia fue largamente examinada en el seno del CJI por el relator Adolfo Molina Orantes, y en el voto razonado de Américo Pablo Ricaldoni.69 Finalmente, la Convención fue aprobada en Montevideo, en el marco de la Segunda Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado en 1979 (CIDIP II), con el objeto de facilitar la circulación internacional de los laudos.70

Esta Convención fue suscrita por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. Entró en vigor el 14 de junio de 1980, conforme al artículo 23 de la Convención. Para el momento de redacción de estas líneas son Estados partes de la misma: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.71

Los aspectos más relevantes de la Convención de Montevideo son:

a) El ámbito de aplicación material de la Convención de Montevideo esta delimitado por las sentencias y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados partes, a menos que un Estado parte hiciere expresa reserva de limitarlo a las sentencias de condena en materia patrimonial (artículo 1o.), como en su oportunidad lo hiciera México.

b) En este instrumento interamericano se establecen los requisitos que deben cumplirse para que las sentencias o laudos arbitrales puedan tener eficacia extraterritorial (artículo 2o.). En relación con el párrafo d) del artículo 2o., México declaró que dicha condición se considerará cumplida cuando la competencia del juez o tribunal haya sido establecida de modo coincidente con las reglas reconocidas en la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, por lo cual queden excluidas todas las materias a que se refiere el artículo 6o. del propio instrumento firmado en La Paz, Bolivia, en 1984. Por su parte, Brasil se reservó el literal d) al firmar la Convención de Montevideo.

La Convención de Montevideo se limita a precisar que las sentencias y laudos "tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados" (artículo 2o., g), con lo cual deja a la ley del lugar del procedimiento determinar dicho carácter ejecutoriado o de cosa juzgada. Sin embargo, en materia de arbitraje comercial, y dada la autonomía de las partes, se considera que si las partes han decidido otorgarle tal carácter de decisión final y definitiva al laudo arbitral, esta "investidura" constituye un elemento determinante para considerarlo como una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, a menos que exista disposición imperativa en contrario en el lugar donde se llevó a cabo el arbitraje.72

Se establece la posibilidad de admitir la eficacia parcial de un laudo extranjero, lo cual permite, en muchos casos, una solución favorable para aquellos supuestos en los cuales no sería admisible el pase de un laudo extranjero, por no reunir una parte de éste, los requisitos exigidos por el Estado receptor (artículo 4o.).73 También señala cuáles son los documentos de comprobación indispensables para solicitar su cumplimiento, los cuales deben acompañarse para solicitar la eficacia extraterritorial de un laudo (artículo 3o.). Sobre este particular, México, en uso del recurso de "declaraciones interpretativas", manifestó al momento de la ratificación de esta Convención que ellos "interpretan, con relación al artículo 3o., que para la homologación y ejecución coactiva de sentencias y laudos extranjeros, es necesaria su transmisión por medio de exhortos o cartas rogatorias en las que aparezcan las citaciones necesarias para que las partes comparezcan ante el exhortado".

c) La Convención de Panamá regula las causales de denegación de reconocimiento y/o ejecución de un laudo arbitral en materia comercial (artículo 5o.). En consecuencia, la Convención de Montevideo no resulta aplicable en aquellos países que ratificaron la Convención de Panamá para regular la eficacia extraterritorial de laudos extranjeros sobre material comercial,74 ya que la primera establece que su aplicación será subsidiaria a la segunda (artículo 1o.).

De tal manera que, en definitiva, la Convención de Montevideo viene a complementar a la Convención de Panamá, creando así un clima favorable al arbitraje en el hemisferio.

 

V. CONSIDERACIONES FINALES

En los actuales momentos no hay duda que el arbitraje internacional, como mecanismo de resolución de conflictos alterno al jurisdiccional, es una de las mejores vías en el ámbito de los negocios internacionales. Los Estados han reconocido sus ventajas y han modernizado sus legislaciones internas e incorporado a sus sistemas tratados universales y regionales sobre la materia.

En el sistema interamericano, la evolución del arbitraje internacional encuentra su consagración en las Conferencias Especializadas interamericanas sobre Derecho internacional Privado, cuya primera edición se celebró en 1975. En este ámbito han sido de suma importancia la aprobación de dos textos sobre la materia, cuyo éxito se mide en el importante número de Estados que las han ratificado. Sin duda, la divulgación del arbitraje internacional a través de la abundante doctrina sobre la materia y la jurisprudencia de los tribunales estatales contribuirán a su constante desarrollo en el hemisferio.

 

VI. Anexo. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia venezolano

 

NOTAS

* El texto es una versión ampliada del trabajo presentado para optar al certificado de aprobación del XXXIII Curso de Derecho Internacional: El Derecho Internacional en las Américas. 100 Años del Comité Jurídico Interamericano, Río de Janeiro, 31 de julio al 25 de agosto de 2006. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela.

1 Jiménez Figueres, Dyalá, "El Sistema de Arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional", XXXII Curso de Derecho Internacional, Washington, D. C., Secretaría General, Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, OEA, 2005, p. 496.         [ Links ]

2 Azar, Cecilia, "El arbitraje y el programa de fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de controversias en México",         [ Links ] Seminario de Conciliación y Arbitraje. Mecanismos Efectivos para Solucionar las Controversias en los Negocios, Caracas, 14 y 15 de julio de 2000 (ponencia).         [ Links ] En el ordenamiento jurídico venezolano, el laudo arbitral debe ser reconocido y cumplido como si se tratara de una sentencia judicial venezolana, independientemente del país en que haya sido dictado; artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (LAC).         [ Links ]

3 Esplugues Mota, Carlos y Hargain, Daniel (coord.), Derecho del comercio internacional. Mercosur-Unión Europea, Madrid, Reus y B. de F., 2005, p. 726.         [ Links ]

4 Por ejemplo, la adopción de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de CNUDMI (1985),         [ Links ] la cual ha tenido gran acogida en las legislaciones internas del mundo, incluyendo la LAC; Gaceta Oficial de Venezuela (GO) núm. 36.430 del 07-04-1998.         [ Links ] En 2005 se aprobó la reforma del artículo 2o. y el artículo 17 de la Ley Modelo.

5 Dunshee de Arranches, Carlos Alberto, "Arbitraje comercial internacional", Curso de derecho internacional, El derecho internacional privado en las Américas (1974-2000), Washington, D. C., OEA, Secretaría General, Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, 2002, serie Temática, vol. I, parte 1, p. 42.         [ Links ]

6 La doctrina suele diferenciar entre "cláusula arbitral" y "compromiso". Se afirma que la cláusula arbitral constituye una condición anexa al contrato, la cual se establece con el objeto de someter todas o algunas diferencias que se susciten con relación al contrato, mientras que el compromiso se celebra después de iniciado el proceso, pero siempre antes de haberse dictado la sentencia de primera instancia. Esto es, la cláusula arbitral se refiere a un conflicto que eventualmente puede surgir, mientras que el compromiso se refiere a una controversia actual. También se ha dicho que la cláusula arbitral es un pre-contrato que fija genéricamente el objeto del arbitraje, mientras que el compromiso constituye un contrato que determina el objeto del arbitraje específicamente. En el presente análisis utilizaremos la expresión acuerdo o convenio arbitral para abarcar ambas expresiones indistintamente.

7 Palestra, Ricardo, Derecho internacional privado. Parte especial, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 229.         [ Links ]

8 Tratado de Montevideo sobre Derecho Procesal Internacional: Artí         [ Links ]culo 5o. "Las sentencias y los fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país de donde fueron pronunciados, si reúnen los requisitos siguientes: A. Que hayan sido dictados por tribunal competente en la esfera internacional; B. Que tengan el carácter de ejecutoriados o pasados en autoridad de cosa juzgada en el Estado en donde hayan sido pronunciados; C. Que la parte contra la cual se hubieran dictado haya sido legalmente citada, y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se siguió el juicio; D. Que no se opongan al orden público del país de su cumplimiento. Quedan incluidos en el presente artículo las sentencias civiles dictadas en cualquier Estado signatario, por un tribunal internacional, que se refieran a personas o a intereses privados". Artículo 6o. "Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias o de los fallos arbitrales, son los siguientes: A. Copia íntegra de la sentencia o del fallo arbitral; B. Copia de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento al inciso c) del artículo anterior; C. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada y de las leyes en que dicho auto se funda". Artículo 7o. "La ejecución de las sentencias y de los fallos arbitrales, así como de las sentencias de tribunales internacionales, contempladas en el último inciso del artículo 5o., deberá pedirse a los jueces o tribunales competentes, los cuales con audiencia del Ministerio Público, y previa comprobación que aquellos se ajustan a lo dispuesto en dicho artículo, ordenarán su cumplimiento por la vía que corresponda, de acuerdo con lo que a ese respecto disponga la ley de procedimiento local. En todo caso, mediando pedido formulado por el Ministerio Público, y aun de oficio, podrá oírse otra forma de defensa, a la parte contra la cual se pretende hacer efectiva la sentencia o el fallo arbitral de que se trata".

9 Venezuela lo aprobó legislativamente el 11-06-1912 y lo ratificó ejecutivamente el 19-12-1914. Los Estados partes de este Acuerdo son: Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela. Véase Parra Aranguren, Gonzalo, "El Acuerdo Boliviano sobre ejecución de Actos Extranjeros (1911) a la Luz de la Jurisprudencia Venezolana", Revista de la Facultad de Derecho, Caracas, UCAB, año 1975-1976, núm. 22, 1976.         [ Links ]

10 Sánquiz Palencia, Shirley, Arbitraje comercial internacional, Caracas, Fundación Roberto Goldschmidt-UCAB, 2005, p. 43.         [ Links ]

11 Código Bustamante. Artículo 432.         [ Links ] "El procedimiento y los efectos regulados en los artículos anteriores, se aplicarán en los Estados contratantes a las sentencias dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o amigables componedores, siempre que el asunto que las motiva pueda ser objeto de compromiso, conforme a la legislación del país en que la ejecución se solicite". (Reservado por Venezuela).

12 Venezuela se adhirió a este tratado y su texto fue publicado en la GO Extraordinaria núm. 4.832 del 29-12-1994.         [ Links ]

13 Santos Belandro, Rubén, Seis lecciones sobre el arbitraje privado (interno e internacional), Asociación de Escribanos del Uruguay, 2002, pp. 45 y 46.         [ Links ]

14 www.ciac-ciac.org.

15 Siqueiros, José Luis, El arbitraje comercial internacional. La experiencia latinoamericana, México, Porrúa, 1999, p. 32.         [ Links ]

16 Fernández Arroyo, Diego, La codificación del derecho privado en América Latina, Madrid, Eurolex, 1994.         [ Links ]

17 Echeverría, Eyzaguirre, "Los problemas del derecho comercial en el derecho internacional privado interamericano", XVII Curso de Derecho Internacional, Washington, D. C., Secretaría General, Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, OEA, 1991, pp. 256 y 257.         [ Links ]

18 Publicada en la GO, núm. 33.170 del 22-02-1985.         [ Links ]

19 Suscrita durante la CIDIP II, Montevideo, 1979, ratificada por Venezuela y publicada en la GO, núm. 33.144 del 28-02-1985.         [ Links ]

20 Suscrita durante la CIDIP I (Panamá, 1975), ratificada por Venezuela y publicada en GO, núm. 33.033 del 03-08-1984.         [ Links ]

21 Suscrito en la CIDIP-II (Montevideo, 1979) ratificada por Venezuela y publicada en la GO, núm. 33.171 del 25-02-1985.         [ Links ]

22 Con la suscripción del TLCAN en 1993, se dio inicio a una nueva etapa —claramente promotora y protectora— en el tratamiento jurídico de la inversión extranjera de los países parte. Véase Ibarra Pardo, Gabriel, "El Tratado de Libre Comercio. Aspectos jurídicos generales", Revista Latinoamericana de Derecho, México, UNAM, año II, núm. 3, enero-junio de 2005, pp. 107-175;         [ Links ] Arraz Lara, Nuria, Resolución de controversias en el Tratado de Libre Comercio, México, Senado de la República, 2002, pp. 35-42;         [ Links ] Cruz Miramontes, Rodolfo, "La importancia del TLCAN en el comercio exterior de México. Algunos aspectos jurídicos de las soluciones a las controversias derivadas de su aplicación conforme a los capítulos XIX y XX",         [ Links ] Ars Iuris, México, Universidad Panamericana, núm. 27, 2002, pp. 183 y 210-216;         [ Links ] Gómez Lara, Cipriano, "Algunas tendencias contemporáneas del arbitraje",         [ Links ] Ars luris, México, Universidad Panamericana, núm. 23, 2000, pp. 311-323;         [ Links ] Siqueiros, José Luis, "La solución de controversias en el marco del TLCAN",         [ Links ] Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, México, Universidad Iberoamericana, núm. 24, 1995-I, pp. 379-407;         [ Links ] id., "Métodos de solución de controversias en los esquemas interamericanos de integración y libre comercio", Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, México, núm. 25, 1995-II, pp. 335-349;         [ Links ] id., "El arbitraje de naturaleza privada en el marco del TLCAN", Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado, México, núm. 2, abril de 1997, pp. 25-30;         [ Links ] Serrano Migallón, Fernando, "El mecanismo de solución de controversias en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte", en Witker V., Jorge (coord.), Resolución de controversias comerciales en América del Norte, México, UNAM, 1997, pp. 67-77;         [ Links ] Carmona Lara, María del Carmen, "Integración económica y Acuerdo de Libre Comercio de la América del Norte. Mecanismo de solución de controversias", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, nueva serie, año XXVIII, núm. 82, 1995, http://www.bibliojuridica.com;         [ Links ] Pereznieto, Leonel, "Algunos aspectos del sistema de solución de controversias en el Tratado norteamericano de Libre Comercio", Jurídica, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, México, Universidad Iberoamericana, núm. 23, 1994, pp. 355-380.         [ Links ]

23 Fernández Arroyo, Diego, Derecho internacional privado interamericano. Evolución y perspectivas, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, Editores, 2000, pp. 72-80;         [ Links ] Consolo, Analía N., "Sobre los acuerdos de arbitraje comercial internacion al del Mercosur y del Mercosur y Asociados", Revista del Colegio de Abogados de La Plata,año XL,núm.61, enero-diciembre de 2000, pp. 299-305;         [ Links ] Lucas Sosa, Gualberto, "Proceso de integración: solución de las controversias entre los Estados. La tutela de los particulares: Europa y América Latina", Revista di Diritto dell'Integrazione e Unificazione del Diritto in Europa e in America Latina, núm. 9, 2000, pp. 27-51;         [ Links ] Landoni Sosa, Ángel, "El arbitraje como medio de solución de controversias surgidas en el Mercosur provenientes de contratos comerciales internacionales", Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Fundación de Cultura Universitaria, núm. 3-4, 1998, pp. 267-276;         [ Links ] Fresnedo de Aguirre, Cecilia, "Los acuerdos sobre arbitraje comercial internacional del Mercosur", Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Fundación de Cultura Universitaria, núm. 3-4, 1998, pp. 285-292.         [ Links ]

24 Publicado en la GO Extraordinaria núm. 5187 del 05-12-1997,         [ Links ] entró en vigencia el 25 de agosto de 1998, fecha en la cual fue depositado el documento de ratificación de Colombia, último de los Estados miembros en realizar tal acto.

25 Artículo 38. "El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden. Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea en equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada país miembro". Artículo 39."La Secretaría General es competente para dirimir mediante arbitraje administrando las controversias que le sometan particulares respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Su laudo será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo contrario y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada país miembro".

26 Publicada en la GO Extraordinaria núm. 4.634 del 22-09-1993.         [ Links ]

27 Ibidem, núm. 4.508 del 30-12-1992.

28 Ibidem, núm. 4.833 del 12-12-1994. Denunciado por Venezuela en 2006.

29 Araujo, Nadia de, Direito internacional privado. Teoria e pràtica brasileira,3a. ed., Río de Janeiro, Renovar, 2006, p. 474;         [ Links ] Maekelt, Tatiana B. de, "Arbitraje comercial internacional en el sistema venezolano", Seminario sobre la Ley de Arbitraje Comercial, Caracas, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 1999, serie Eventos núm. 13, pp. 280 y 281.         [ Links ]

30 Gorjón Gómez, Francisco, Arbitraje comercial y ejecución de laudos, México, McGraw-Hill, 2001, p. 131.         [ Links ]

31 Actas y Documentos, vol. II, pp. 194-196 y 288. Maekelt, Tatiana B. de., Conferencia especializada de derecho internacional privado, Caracas, 1979, p. 59.         [ Links ]

32 Dunshee de Arranches, C. A, op. cit., nota 5, p. 259.

33 http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-35.html.

34 Gómez-Palacio, Ignacio, Derecho de los negocios internacionales. Arbitraje internacional, TLCAN, América Latina y CIADI, México, Porrúa, 2006, p. 218.         [ Links ]

35 Echeverría, Eyzaguirre, op. cit., nota 17, p. 225.

36 Dos Santos, Olga, Los contratos internacionales en el ordenamiento jurídico venezolano, Caracas, Vadell Hermanos, UCV, 2000, p. 196.         [ Links ]

37 Maekelt, Tatiana B. de, Conferencia especializada..., cit., nota 31, p. 60.

38 Idem.

39 Idem.

40 Actas..., cit., nota 31, pp. 197-204. Maekelt, Tatiana B. de, Conferencia especializada., cit., nota 31, p. 60.

41 Maekelt, Tatiana B. de, Conferencia especializada..., cit., nota 31, p. 60.

42 Grigera Naon, A., "Países de América Latina como sede de arbitrajes comerciales internacionales", Boletín de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI. Arbitraje Comercial Internacional, Suplemento Especial, CIA de la CCI, París, 1995, p. 49,         [ Links ] citado por Gorjón Gómez, F., op. cit., nota 30, p. 133.

43 Dos Santos, Olga, op. cit., nota 36, p. 197.

44 Maekelt, Tatiana B. de, Conferencia especializada..., cit., nota 31, pp. 61 y 62.

45 Ibidem, p.62.

46 Dos Santos, Olga, op. cit., nota 36, p. 199.

47 Maekelt, Tatiana B. De, Conferencia especializada..., cit., nota 31, p. 62.

48 Gorjón Gómez, F., op. cit., nota 30, p. 132.

49 Briseño Sierra, Humberto, "La influencia de los convenios internacionales en materia arbitral en la legislación interna", Memoria VI Simposio sobre Arbitraje Comercial Internacional y Derecho Marítimo, México, 1980, p. 59.         [ Links ]

50 Silva Silva, Jorge Alberto, Arbitraje comercial internacional privado en México, México, Pereznieto Editores, 1994, p. 109.         [ Links ]

51 Santos Belandro, Rubén, Seis lecciones., cit., nota 13, p. 203.

52 Gorjón Gómez, F., op. cit., nota 30, p. 137.

53 Ibidem, pp. 137 y 138.

54 Berg,A.J.van den, "L'Arbitrage Commercial en Amérique Latine. Revue de L'Arbitrage", Bolletin du Comité Français de L'Arbitrage, nûm. 2, 1979, pp. 191-197,         [ Links ] cita-do por Gorjón Gómez, F., op. cit., nota 30, p. 134.

55 La Delegación de Ecuador propuso la sustitución del texto del grupo de trabajo por el artículo V de la Convención de Nueva York. Maekelt, Tatiana B. de, Conferencia especializada..., cit., nota 31, pp. 66 y 67; Operti Badán, Didier, "Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros", III Curso de Derecho Internacional, Washington, D. C., OEA, Secretaría General, Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, 1977.         [ Links ]

56 La Delegación de Ecuador también propuso la inclusión del artículo VI de la Convención de Nueva York. Maekelt, T., Conferencia especializada..., cit., nota 31, p. 68.

57 Santos Belandro, Rubén, Arbitraje comercial internacional, 3a. ed., México, Oxford, 2000, p. 189;         [ Links ] Dos Santos, Olga, op. cit., nota 36, p. 196.

58 Gorjón Gómez, F., op. cit., nota 30, pp. 132 y 133.

59 Pitti G., Ulises, Ambito de aplicación del Convenio Interamericano sobre Arbitraje Comercial Internacional, RCEA, 1985, t. II, p. 123,         [ Links ] citado por Gorjón Gómez, F., op. cit., nota

30, p. 132.

60 Brotóns Remiro, Antonio, Ejecución de sentencias arbitrales extranjeras. Los convenios internacionales y su aplicación en España, Madrid, Revista de Derecho Privado-Editoriales de Derecho Reunidas,         [ Links ] s. f.

61 Grigera Naon, A., op. cit., nota 42, p. 49.

62 Berg, op. cit., nota 54.

63 Chillon Medina y Merino Marchán, Tratado de arbitraje interno e internacional, Madrid, Civitas, 1991, p. 507.         [ Links ] Gorjón Gómez, F., op. cit., nota 30, p. 130.

64 Santos Balandro, R., Arbitraje comercial..., cit., nota 57, p. 189. Dos Santos, Olga, op. cit., nota 36, p. 196.

65 Silva Silva, Jorge Alberto, op. cit., nota 50, p. 26.

66 Maekelt, Tatiana B. de, Conferencia especializada..., cit., nota 31, p. 59.

67 Siqueiros, José Luis, Lex Mercatoria and Arbitratios. A Discussion of the New Law Merchant, Nueva York, Thomas E. Carbonneau, Editor-Transnational Juris Publications, Inc. Dobbs Ferry, 1990, pp. 183-193.         [ Links ]

68 Dos Santos, Olga, op. cit., nota 36, p. 195; Maekelt, Tatiana B. de, Teoría general del derecho internacional privado, Caracas, ACSP, 2005, p. 127.         [ Links ]

69 Dunshee de Arranches, Carlos Alberto, "Arbiraje comercial...", cit., nota 5, p. 261.

70 Maekelt, T., Teoría general cit., nota 68, p. 136.

71 http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-41.html.

72 Briceño Berrú, José Enrique, "El arbitraje comercial internacional en América Latina", Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuale, núm. 3, 1991, p. 672.         [ Links ]

73 Véase comentarios sobre esta Convención en: Maekelt, Tatiana, "Convenciones Interamericanas sobre Derecho Procesal Internacional", Revista de Derecho Privado, Caracas, año 2, núm. 3, 1985, pp. 135-136;         [ Links ] id., "Conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional privado, CIDIP III", Revista de Derecho Privado, Caracas, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, año 1, núm. 3, julio-septiembre de 1984, pp. 225 y 226.         [ Links ]

74 Hernández-Breton, Eugenio, "Algunas cuestiones de derecho procesal civil en la ley de derecho internacional privado", Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, UCV, núm. 117, 2000, p. 76;         [ Links ] Sánquiz Palencia, Shirley, op. cit., nota 10, p. 43.

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