SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.40 issue120La responsabilidad profesional del médico en MéxicoEl Tratado McLane-Ocampo: La comunicación interoceánica y el libre comercio author indexsubject indexsearch form
Home Pagealphabetic serial listing  

Services on Demand

Journal

Article

Indicators

Related links

  • Have no similar articlesSimilars in SciELO

Share


Boletín mexicano de derecho comparado

On-line version ISSN 2448-4873Print version ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.40 n.120 Ciudad de México Sep./Dec. 2007

 

Bibliografía

 

Flores García, Fernando, Ensayos jurídicos

 

Sergio García Ramírez*

 

México, Porrúa, 2006, 823 pp.

 

* Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

 

Antes de ahora he tenido oportunidad de reseñar trabajos del distinguido tratadista Fernando Flores García. Fue el caso de su Teoría general de la composición del litigio; lo es, hoy, de este excelente volumen de Ensayos jurídicos, que reúne un buen conjunto de estudios elaborados por el notable procesalista en el curso de varias décadas —que desde luego no agotan su amplia producción hemerográfica—, y que se presentan con prólogo de Gonzalo Armienta Calderón, también procesalista descollante y rector, hasta hace poco, de la Universidad de Occidente en el Estado de Sinaloa. el prologuista ha sido presidente, por muchos años fecundos, del Instituto Mexicano de Derecho Procesal, del que Flores García fuera vicepresidente.

Armienta menciona, con justicia, que Flores García "ha contribuido, conjuntamente con la pléyade de juristas nacionales que concurrieron a su creación (del Instituto Mexicano de Derecho Procesal) y con aquellos que actualmente lo integran, a difundir los principios de la ciencia del proceso bajo la moderna óptica de la teoría unitaria". En esta línea, añade el comentarista, se ha distinguido "por la alta calidad de sus trabajos académicos, así como por su decisiva participación en la celebración de los congresos que con la presencia de los más preclaros juristas del mundo latinoamericano y europeo, viene realizando este prestigioso organismo científico desde hace más de ocho lustros".

El doctor Flores García es profesor emérito de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. También tiene esa alta calidad en el Sistema Nacional de Investigadores. Se halla vinculado con el Instituto de Investigaciones Jurídicas. Tiene en su haber una amplia trayectoria como catedrático de Teoría general del proceso y Derecho procesal civil en aquella Facultad. Ha representado a la academia procesal en numerosos congresos, conferencias, seminarios, mesas redondas, talleres, simposia de su especialidad, dentro y fuera de nuestro país. Milita en el Instituto Iberoamericano. Tuve el honor de sucederlo como director de la Revista de la Facultad de Derecho de la UNAM, que dirigió durante una larga etapa. Este desempeño contribuyó a la consolidación de la Revista y a la difusión, a través de sus páginas, de centenares de artículos que dan cuenta de la doctrina jurídica en diversas especialidades.

Flores García, que ha sido funcionario público —integrante del Tribunal Electoral, en una etapa de esta magistratura previa a la actual—, también ha participado en la elaboración de proyectos legislativos. Debo recordar, a título de ejemplo, la invitación que le hice y tuvo a bien aceptar para intervenir en la comisión redactora de reformas a la legislación procesal civil, en 1985-1986, de la que formaron parte, además del propio Flores —que se refiere a este hecho en la presente obra—, los profesores Gonzalo Armienta Calderón, José Becerra Bautista, Héctor Fix-Zamudio, Ignacio Medina Lima, Sergio García Ramírez y Fernando García Cordero. Flores García coordinó los trabajos de la comisión, y a él se deben en buena medida, como en otra ocasión he manifestado, los progresos que fue posible alcanzar entonces. Es pertinente señalar, además, que el mismo tratadista y catedrático fue autor del proyecto, convertido en ley, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos.

En el prólogo, Armienta Calderón se ocupa en comentar, con la brevedad que impone un trabajo de estas características, los artículos contenidos en Ensayos jurídicos. Hace ver que en esta obra destacan temas que han sido y siguen siendo cuestiones del mayor interés para Flores García, frecuentemente transitadas por su pluma y su docencia en el curso de su carrera como profesor universitario y autor de obras y artículos jurídicos. Los tópicos que aborda en este libro —señala el prologuista— "son preferentemente de derecho procesal y judicial, de los que deben destacarse sus trabajos pioneros sobre teoría general del proceso, por cuya implantación luchó denodadamente en el ámbito, primero de su Facultad de Derecho, y luego en el seno de las casas de estudio de la nación mexicana, y hasta en algunas sudamericanas" (p. IX).

Para mí, ha sido constante la presencia académica de Flores García, no sólo por su desempeño docente y su participación en ambos institutos de derecho procesal, que he citado, por su cercanía a mi ilustre maestro Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y por su actuación como director de la Revista de la Facultad de Derecho. También lo recuerdo en la hora, ya muy distante, en que hice mis primeras armas en encuentros procesales, como fue el caso del Segundo Congreso Mexicano de Derecho Procesal —en el que fui ponente—, en la ciudad de Zacatecas, en 1966, muy reciente mi ingreso al entonces Instituto de Derecho Comparado de la UNAM.

Por supuesto, no pretendo analizar o glosar todos los artículos que figuran en esta obra. Me referiré únicamente a algunos de ellos —entre los más característicos del desvelo jurídico de su autor—, en forma individual o agrupados a la luz de los temas que abarcan. Entre los primeros artículos que contiene la obra, y probablemente también entre los de fecha más antigua —que en este caso no se expresa a pie de página, como se hace en otros—, se halla el denominado "Algunas consideraciones sobre la persona jurídica" (pp. 35 y ss.). En él pasa revista al antiguo tema de teoría del derecho, con raíz en la filosofía de nuestra materia, y analiza pormenorizadamente las diversas posiciones que la doctrina ofrece para explicar esta cuestión. El desarrollo de las relaciones sociales ha traído consigo un desenvolvimiento notable de los conceptos que alguna vez ciñeron la noción de persona de derecho; ahora han surgido otras formaciones o figuras, más allá de la persona física y de las expresiones tradicionales de la personalidad moral o colectiva.

Me permitiré agregar —desde mi propia perspectiva actual— la situación que guarda este asunto bajo la óptica del derecho internacional de los derechos humanos, y específicamente de la Convención Americana de 1969, cuyo artículo 1.2 vincula el concepto de persona titular de los derechos que la Convención reconoce con el ser humano, la persona física, el individuo. No podía ser otra cosa, pues se trata de aquellos derechos que el sujeto posee en su calidad de ser humano, inherentes a la dignidad que entraña. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no ha olvidado —como tampoco lo ha ignorado otra jurisprudencia internacional— la proyección que tienen las personas colectivas en los derechos reconocidos a las personas físicas, aunque aquéllas no sean sujetos directos del derecho internacional de los derechos humanos.

Así sucede con ciertos derechos individuales que adquieren sentido y "color" en el marco de los derechos colectivos de los que provienen o en los que se hayan insertos: por ejemplo, derechos de propiedad asociados a formas de tenencia colectiva de bienes en comunidades indígenas (caso Mayagna Awas Tingni vs. Nicaragua) o a participación societaria del titular personal de aquellos derechos (caso Ivcher Bronstein vs. Perú). De esta manera se anima, para fines relevantes, la afortunada expresión del jusfilósofo Cossío, citada por Flores García (p. 86):

Al decir 'hombres que son personas', se puede querer decir, con igual legitimidad, hombres que son personas individuales u hombres que son personas colectivas; con lo cual se ve que siempre en el hombre y sólo en el hombre está la existencia de la persona jurídica; y con lo cual desaparece la oposición de antinomia planteada entre la tesis y la segunda antítesis, para disolverse en dos modalidades del mismo existente.

Con esa cuestión enlaza la materia de otro artículo de Flores García, a saber: "La responsabiliudad penal de la persona jurídica colectiva" (pp. 95 y ss.), en el que el autor examina las tesis prevalecientes en esta materia, tradicionalmente gobernada por la máxima societas delinquere non potest, habida cuenta de que en las personas colectivas —criaturas del derecho, no entes naturales, dotados de conciencia y voluntad propias— no se desarrollan los procesos internos que conducen, finalmente, a la imputación del delito y la imposición de una verdadera pena. Autores o participantes del crimen son individuos, personas físicas, vinculados de alguna manera con la persona colectiva, a la que utilizan para sus acciones criminales o en cuyo favor delinquen.

Hoy, el tema reviste gran importancia, en cuanto ha proliferado la organización criminal, que se vale de estructuras sociales para cometer delitos o encauzar los rendimientos de la conducta ilícita. No es posible, pues, que el derecho penal pase de largo ante la presencia, cada vez más frecuente, de personas colectivas en la fenomenología criminal. Resolver este punto constituye un tema descollante para la política criminal, y desde luego para la legislación de la materia. Tiene razón Flores García cuando subraya la importancia de establecer un procedimiento por cuyo conducto alcance el juicio penal a la persona colectiva (pp. 132 y 133), sin alterar o subvertir la naturaleza de la responsabilidad penal y de la personalidad jurídica.

El derecho penal contemporáneo y, en esta línea, el orden penal mexicano, ha encontrado soluciones de carácter sustantivo y procesal para este problema. Por una parte, establece consecuencias jurídicas —ya que no penas o medidas de seguridad— del delito proyectadas hacia las personas morales; por la otra, fija procedimientos penales en los que se halla representada la persona moral comprometida por el delito de personas físicas, a la que es preciso —en aras de garantías supremas— "oír y vencer" en juicio. En esta dirección marcharon, innovadoramente, los códigos procesales penales para los estados de Morelos (1996) y Tabasco, y el proyecto de Código tipo de procedimientos penales elaborado en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

En varios artículos contenidos en esta obra antológica se emprende el estudio de la teoría general del proceso, desde la que es posible —y debido— analizar todas la expresiones del enjuiciamiento, que durante mucho tiempo se analizaron en forma separada, escisión inconveniente para el desarrollo científico. Esta separación disciplinaria, que paulatinamente cede, se mostró con especial énfasis en el estudio del proceso civil, por una parte (y las ramas procesales que tienen su fuente, inmediatamente, en aquél), y el proceso penal, por la otra, cuyas diferencias tienen que ver sobre todo —apuntó, en su hora, Alcalá-Zamora—, con la diversa naturaleza de la materia sobre la que se forma el litigio. Ya dije que Flores García ha sido un promotor decidido y eficaz del estudio unitario del proceso —sin perjuicio de los desarrollos específicos de cada rama del tronco común—, y por ello se le debe, al igual que a otros juristas mexicanos, la final adopción de la teoría general del proceso en la enseñanza universitaria, de la que deriva —o en la que se acoge— el desenvolvimiento de la doctrina.

Flores García, que reconoce a Carnelutti la paternidad de la denominación, el concepto y el desarrollo de la teoría general del proceso, señala, en la misma línea de pensamiento del gran maestro italiano, que "la exposición de los conceptos aptos para definir el proceso y el derecho que lo regula no pertenece, en realidad, a la ciencia del derecho procesal, sino a aquella región superior de la ciencia jurídica que recibe el nombre de Teoría general del derecho" (pp. 138 y 139).

En el primer trabajo —de los que figuran en Estudios jurídicos— que el autor dedica a este tema, hace votos por la admisión de las ideas unitarias del proceso en los planes de estudio de las escuelas y facultades de derecho. En adiciones al mismo trabajo comprueba el éxito de ese empeño: "Han volado los años y casi a tres décadas de que redacté este ensayo, en numerosos centros de estudios jurídicos del país, y hasta en varios sudamericanos, la idea que sustentamos de la incorporación... de la Teoría general del proceso en los planes de estudio de la Facultad de Derecho de la UNAM, ha sido también felizmente aprobada" (p. 150). Actualmente son ya muchas las obras mexicanas que abordan la teoría general del proceso y sirven, bajo ese título, a la docencia universitaria.

Se ha sumado Flores García, de tiempo atrás —lo acredita, por ejemplo, su artículo "La Teoría general del proceso y el amparo mexicano" (pp. 431 y ss.), presentado al Coloquio Italo-Latino-Americano de Derecho Constitucional—, a la corriente que procura evidenciar la vinculación entre la Teoría general del proceso —y, en general, el régimen procesal— y el juicio de amparo, sin perjuicio del carácter de éste como institución constitucional vinculada al desarrollo de nuestro constitucionalismo. Al hacer "el recorrido... de las figuras más representativas de la Teoría General del Proceso y de las notas características del amparo mexicano —concluye— (es) de advertirse la coincidencia de los denominadores comunes de la primera con la esencia del segundo" (p. 460). En este sentido, coincide con opiniones expresadas por otros juristas, señaladamente Héctor Fix-Zamudio.

El profesor Flores García solía comentar en clase o fuera de ella las características y manifestaciones de las fuentes del derecho, a cuyo examen se dedica el trabajo de esa misma denominación (pp. 165 y ss.). Criticaba la acostumbrada expresión de que son fuentes del derecho la ley, el reglamento, la costumbre, la jurisprudencia, etcétera. No es así, rectificaba: aquellas son normas, oriundas de una fuente normativa; ésta reside en los procesos de generación de las normas; por lo tanto, fuentes son los medios de creación de las leyes, los reglamentos, las costumbres vinculantes, y así sucesivamente. En su artículo, publicado en 1973 en un volumen de homenaje al profesor García Máynez, Flores García estudia, como es frecuente hacerlo, las conocidas categorías: fuentes históricas, reales y formales. Digamos que las segundas son susceptibles de una nueva versión —o de un enfoque diferente— a la que me he referido en algunos trabajos (p. ej., mi libro Poder Judicial y Ministerio Público, 3a. ed., México, 2006): desarrollo natural de las instituciones jurídicas, crisis generales o particulares, innovación extralógica, "ilusión" normativa, etcétera.

Como es natural, el autor examina el poder vinculante de la sentencia judicial, tema que estudia con invocación del pensamiento de varios autores. Me parece particularmente importante seguir explorando, para los fines del derecho nacional y de la docencia en nuestras escuelas y facultades, ese poder vinculante proyectado hacia la regulación general de las relaciones sociales, y no necesariamente contraído al caso concreto, en el que es obvia la imperatividad de la sentencia. El desenvolvimiento de la justicia constitucional —con eficacia cuasilegislativa, no meramente jurisdiccional del litigio sobre el que se dicta la sentencia—, que ha adquirido enorme fuerza en un gran número de países —y comienza a tenerla en México, tras las reformas constitucionales de 1994, vigentes en 1995— y de la justicia internacional, sobre todo en el ámbito de la jurisdicción sobre derechos humanos, obliga a revisar los conceptos tradicionales y la importancia —muy limitada— que hemos reconocido a la sentencia como fuente de derecho o, mejor dicho, como norma de particular o general observancia.

Esto lleva a meditar, asi mismo, acerca del método para la enseñanza del derecho, otro de los temas explorados por Flores García. En nuestro medio, donde ha sido costumbre la exposición de la ley y la doctrina a través de clases impartidas como conferencias, comienza a abrirse paso el interés por examinar el derecho —y reconstruir las grandes soluciones jurídicas— a través del estudio de casos. A esto se refiere Flores García, que convoca puntos de vista de Couture, entre otros autores. El estudio de casos sirve para aproximar la ciencia a la experiencia, sustentar el conocimiento en la vida misma (pp. 251 y 252). De esta cuestión se ocupa el autor de la obra que estoy comentando cuando aborda temas de más amplio alcance: la docencia en las facultades de derecho, a cuyo análisis destina un extenso trabajo presentado a la V Reunión de Escuelas y Facultades de Derecho.

La formación de los juristas —en las diversas aplicaciones profesionales del experto en derecho— constituye una de las dedicaciones vitales de Flores García, y a este materia corresponden, en todo o en parte, varios artículos acogidos en Estudios jurídicos. A uno de ellos me referí en el párrafo anterior. En otros alude a "El Doctorado en Derecho" (pp. 263 y ss.) y a "El papel del jurista y su relación con otros profesionales" (pp. 311 y ss.), y en uno más realiza la evaluación de programas de estudio en las facultades de derecho (pp. 467 y ss.). En el primero y el tercero hace la reseña de diversos esfuerzos realizados en nuestra UNAM —en los que el autor ha participado activamente— para la elevación del conocimiento jurídico y la formación de profesores.

Así, Flores García se refiere a las tareas emprendidas a partir de 1964 en la Facultad de Derecho, consistentes en un "programa de formación de profesores". Flores García coordinó dos etapas de este programa, acerca del cual cita la calificada y favorable opinión de Wenceslao Roces (p. 280). En el mismo artículo comenta los planes de estudio del Doctorado en Derecho, que inició —esta es mi propia experiencia, como alumno en 1963 y 1964— como doctorado general, con un reducido número de materias y un selecto grupo de eminentes catedráticos, y hoy abarca, enhorabuena, un conjunto de especialidades con amplio conjunto de temas y horizontes.

En "El papel del jurista y su relación con otros profesionales" nuestro tratadista reconoce, como no podía ser menos, que "el jurista moderno ha dejado de vivir y de actuar como si estuviera aislado, desvinculado de los otros sectores o actividades profesionales como ocurría antaño". La vida moderna no puede ser concebida como "una serie de compatrimientos escindidos y hasta contrapuestos. Todo lo contrario. La hiperpoblación y la complejidad creciente e irreversible de la humanidad han derivado en una comunicación y conexión de todas y cada una de las actividades de la criatura humana; y el jurista no ha escaspado a este acontecer inexorable" (p. 334).

Esos datos de la vida contemporánea —que se acentuarán en el futuro— han determinado la necesidad de que el jurista reciba formación adecuada en disciplinas que anteriormente se hallaban fuera del curriculum de la Facultad, y enfrente, en la vida profesional, los problemas que suscita una mayor especialización para el trato de diversas vertientes de la relación social en un mundo que evoluciona y se transforma sin cesar. Añádase la "globalización" y el vínculo entre profesionales de diversos países para el conocimiento y la aplicación, trascendiendo fronteras, de ordenamientos y prácticas que desbordan los viejos linderos nacionales y profesionales. En Estudios jurídicos se analiza el impacto del nuevo papel del jurista y la dinámica relación con otras profesiones, por lo que toca a diversos quehaceres del graduado en derecho: abogado, juez, legislador, funcionario del Ministerio Público, notario, docente, investigador, consultor.

El desarrollo compartido —o compartible— y la posibilidad de aprovechar experiencias ajenas para beneficio propio, o transmitir las de nuestro medio para beneficio de otros, sugieren fortalecer la comunicación entre cultivadores del derecho en diversos países, y proveer, en medida creciente, a la armonización de las instituciones y la normativa jurídica. Este es el tema de "Armonización del derecho en la América Latina y procedimientos para lograrla. Panorama sobre el Derecho procesal y el Derecho judicial", que el autor elaboró para la VII Conferencia Latinoamericana de Escuelas y Facultades de Derecho, reunida en Quito.

Flores García, que ha trabajado empeñosamente en el ámbito del Derecho comparado y ha participado en innumerables reuniones internacionales, expone en este trabajo —como en otros— su amplio conocimiento sobre la formación y las garantías del juzgador, y postula —este es otro de los objetivos a los que ha dedicado gran esfuerzo— el establecimiento de una verdadera carrera judicial, que por fortuna constituye ya, en numerosos países, México entre ellos, un proceso en marcha y con estimables frutos. Entre los planteamientos precursores del moderno régimen sobre esta materia, figuran los que Flores García hiciera hace cerca de medio siglo ante los congresos nacionales de Derecho procesal —primero y segundo—, aprobados por éstos y aludidos en el artículo "Todavía sobre la carrera judicial", que apareció inicialmente en la Revista de la Facultad de Derecho en 1960. A la cabeza de las conclusiones sostenidas entonces figura esta frase rotunda: "Propugno por el establecimiento, consolidación y mejoría de una auténtica carrera judicial en México" (p. 759).

Como mencioné, Flores García se ha ocupado del examen de la carrera judicial y, en general, de la función judicial. A ello destina el artículo "La independencia judicial y la división de poderes" (pp. 549 y ss.). En este trabajo se ocupa, entre otras cosas, del régimen de designación de los juzgadores. Pondera la creación de los Consejos de la Judicatura, merced a la reforma constitucional de 1994, pero al referirse a la integración de estos organismos señala que sería mejor "desterrar para siempre la participación" de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la actividad judicial, refiriendose así a la presencia de integrantes de los Consejos designados por esos poderes (p. 582). Por otra parte, propone la existencia de "consejos judiciales" con representantes de la judicatura, los colegios profesionales y las escuelas y facultades de derecho, con la misión de proponer al correspondiente Poder Ejecutivo a los candidatos que deban ocupar los sitiales de ministros de la Suprema Corte de Justicia o magistrados de los Tribunales Superiores de los Estados y el Distrito Federal (idem).

En el estudio denominado "Elevada concepción e impartición de justicia de nuestros antiguos indígenas", Flores García rinde homenaje al talento y a la sensibilidad jurídicas de los pobladores originales de nuestro país y examina algunas de sus instituciones judiciales con fuente en historias y crónicas. Estima que el ejemplo de los pueblos a los que dedica su reflexión "debería ser en muchos casos seguido en la actualidad, pues demuestra la rectitud, el sentido de responsabilidad y otras apreciables virtudes de los jueces nativos, dignas de reconocimiento y emulación" (p. 691).

Este tema mantiene vigencia y relevancia. Se ha ratificado —con diversos efectos: los avances alternan con las frustraciones— la exigente presencia de los pueblos indígenas en el continente americano, con planteamientos plenamente justificados y reivindicaciones legítimas, que en determinados ámbitos se traducen en la recepción normativa de usos y costumbres, proyectados hacia la administración de justicia. La abundante legislación sobre esta materia —me refiero a la normativa continental, con modalidades propias en cada país, y al ordenamiento internacional: Convenio 169 de la OIT, que no ha logrado abrir el espacio que sería pertinente— no siempre caracteriza claramente lo que debe entenderse por "considerarlos usos y costumbres", o bien, "el derecho tradicional o ancestral" de los grupos indígenas a la hora de resolver controversias, tanto en lo que concierne a la regulación sustantiva, como en lo que atañe al sistema procesal. Debo mencionar aquí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado, en diversos asuntos contenciosos, de las reivindicaciones indígenas —señaladamente, aunque no exclusivamente, en cuestiones de propiedad e incluso de participación política— y ha sostenido el respeto que merece la normativa indígena y la aplicabilidad de ésta para la solución de conflictos.

El tratadista a cuya obra me estoy refiriendo no ha contraído sus reflexiones a temas procesales. Como hemos visto, incursiona también, con rigir y maestría, en otros ámbitos: teoría del derecho, historia del derecho, derecho penal, etcétera. El último artículo que figura en Estudios jurídicos corresponde a un tema extraordinariamente complejo y delicado, acerca del cual Flores García sostiene puntos de vista que contribuyen a la polémica natural que estas cuestiones suscitan: "La inseminación artificial y otras vías de fecundación en la vida humana". La materia debe ser considerada desde diversas perspectivas, que alimentan las soluciones jurídicas con aportaciones desde la ciencia, la ética, la política, la religión. No es fácil llegar a conclusiones unánimemente aceptadas, al menos en lo que respecta a algunos extremos de estas cuestiones, erizadas de interrogantes y sujetas a pensamientos encontrados. El "avance incontenible" de la ciencia —señala el autor— "debe ser regulado por la ética y por el derecho, que es el instrumento que salva al hombre del caos y de la disgregación social" (p. 802).

Flores García se refiere a determinadas repercusiones de la inseminación artificial en el orden penal y en el orden civil, por ejemplo. La ley penal mexicana ha incluido desde hace algún tiempo tipos penales conducentes a la tutela de la libertad sexual frente a inseminaciones indebidas, no deseadas por el sujeto pasivo, independientemente de que conduzcan o no a la concepción de un nuevo ser. En lo que respecta a la consideración civil-familiar del tema, el autor reprueba la inseminación artificial de la mujer casada cuando aquélla no provenga de su esposo, aunque medie consentimiento de ambos (p. 805).

He dejado para el final de esta nota la referencia a un emotivo artículo de don Fernando Flores García: "Semblanza del doctor Eduardo García Máynez" (pp. 527 y ss.). Tuvo la fortuna Flores García de ser amigo cercano de García Máynez —de quien yo mismo fui alumno en el curso de Introducción al estudio del derecho, materia a la que el jusfilósofo mexicano dedicó un libro estupendo, que ha servido para la formación de millares de profesionales dentro y fuera de México—, a quien frecuentaba y con quien compartía experiencias y reflexiones. Esta es la fuente de lo que Flores García llama "modesto tributo de veneración" (p. 527).

Celebro que Flores García haga el elogio humano y académico de uno de los profesores más distinguidos de la Universidad Nacional, no sólo de la Facultad de Derecho, que prestó servicios eminentes a su Casa de Estudios, y recibió en vida múltiples reconocimientos de la Universidad y de la República. Lo celebro, porque García Máynez era, además de investigador y tratadista sobresaliente, modelo de rigor académico y austeridad en el trato personal. Traer a cuentas a esta figura sobresaliente del derecho y la filosofía contribuye a exaltar virtudes genuinas de un profesor excepcional, y con ello rescata, en tiempos de turbulencia, el ejemplo de mexicanos intachables que honran a su patria, por encima de disputas estériles y ambiciones desbocadas.

Creative Commons License All the contents of this journal, except where otherwise noted, is licensed under a Creative Commons Attribution License