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Boletín mexicano de derecho comparado

versão On-line ISSN 2448-4873versão impressa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.40 no.120 Ciudad de México Set./Dez. 2007

 

Artículos

 

Aproximación al derecho de citas como figura conciliadora entre el derecho a la educación y el derecho de autor*

 

Gisela María Pérez Fuentes**

 

** Profesora e investigadora en la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco y miembro del Sistema Nacional de Investigadores.

 

* Artículo recibido el 24 de enero de 2007.
Aceptado el 23 de abril de 2007.

 

Resumen

En este artículo, la autora realiza un estudio sobre la posición que ocupa el derecho de citas con respecto al derecho a la educación y el derecho de autor en México. En primer término, inicia con un análisis doctrinal sobre los conceptos de derechos humanos y fundamentales, así como la diferencia entre estos derechos, con el objeto de identificar en qué categoría de los derechos fundamentales se localizan el derecho a la educación y el derecho de autor. Posteriormente, define el derecho de citas y realiza un estudio de derecho comparado a través de diversos tratados internacionales, para después centrar su estudio en determinar si existe contraposición entre el derecho a la educación frente al derecho de autor. La autora proporciona un panorama sobre la importancia que tiene el derecho de cita en México, como elemento mediador frente a la posible colisión entre los dos derechos antes mencionados.

Palabras clave: derecho de citas, derecho a la educación, derecho de autor, derechos humanos, derechos fundamentales.

 

Abstract

In this article, the author makes a study on the position that occupies the right of appointments with respect to the right to the education and the right of author in Mexico. In first term, it initiates with a doctrinal analysis on the concepts of fundamental human rights and, as well as the difference between these rights, with the intention of identifying in what category of the fundamental rights to the right to the education and the right ofauthor are located. Later, it defines the right of appointments and it makes a study of right compared through diverse international treaties, later to center its study in determining if contrast between the right to the education as opposed to the author right exists. The author provides a panorama on the importance that has the right of appointment in Mexico, like mediating element front to the possible collision between both right before mentioned.

Keywords: right of appointments, right to the education, right ofauthor, human rights, fundamental rights.

 

SUMARIO

I. ¿El derecho a la educación vs. el derecho de autor? II. Limitaciones del derecho de autor con especial referencia al derecho de citas. III. Conclusiones. IV. Bibliografía.

 

I. ¿EL DERECHO A LA EDUCACIÓN VS. EL DERECHO DE AUTOR?

1. Los derechos humanos

Los derechos humanos son aquellos derechos que derivados de la misma naturaleza del hombre y tendentes a permitirle la realización de sus fines y aspiraciones encuentran positivización en un orden jurídico, con el fin de dotarlos de vigencia y obligatoriedad. En esencia, los derechos humanos son el producto de la búsqueda incesante, por parte del hombre, de medios para limitar la actuación del Estado sobre las personas, y su positivización en cuerpos normativos y sociales como la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de Estados Americanos (OEA), entre otros.1

Los tratadistas, por lo general, coinciden en identificar a los derechos humanos, por ser derechos inherentes al ser humano, con independencia de que el Estado y la sociedad los consagren a través de sus normas. Al respecto, señala Jorge Adame Goddard: "Del hecho que el hombre tenga una naturaleza racional deriva el que tenga libertad para cumplir sus fines y que su conducta se halle regida por una ley (ley natural) que debe cumplir libremente y no por una 'ley' que se cumple necesariamente".2

En la doctrina sobre derechos humanos, encontramos una gran diversidad de clasificaciones de los mismos, autores como Norberto Bobbio3 se refieren a generaciones de derechos:

Derechos humanos de primer grado o generación: son todos aquellos derivados de las relaciones jurídicas en general, o sea, los derechos subjetivos tradicionales como pueden imaginarse los de crédito o personales, y los derechos reales también tradicionales.

Derechos humanos de segundo grado o generación: son los que están dados en un sentido más político e ideológico, con un profundo contenido de respeto a la integridad física y sociológica del hombre entendido como individuo digno de respecto y consideración en una esfera mínima de bienestar social. Aquí están los tradicionales derechos del individuo y del gobernado.

Derechos humanos de tercer grado o generación: son los derechos sociales que se manifiestan en el contexto de la colectividad o de la propia humanidad en su conjunto, en cuanto a su supervivencia, sanidad y disfrute de la vida y la educación.4

La clasificación de los derechos humanos en tres generaciones es la más importante, pero sólo es una clasificación para efectos analíticos, ya que en la práctica dichos derechos no deben desvincularse.

El concepto de derechos humanos, en el contexto contemporáneo, se reserva generalmente para denominar a los derechos de la persona, reconocidos y garantizados por el derecho internacional, sea éste consuetudinario o convencional —derecho internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario—. Muchas veces el concepto se extiende a los derechos constitucionales.

Características de los derechos esenciales o derechos humanos

El término "derechos humanos" encuentra en la actualidad un reconocimiento generalizado, sin embargo, comúnmente se utilizan como sinónimos, por ejemplo: derechos fundamentales, derechos individuales, derechos del hombre.

Para efectos de este análisis, tomaremos la denominación "derechos humanos", en el entendido de que la esencia del objeto de estudio no varía, toda vez que las diferentes denominaciones hacen alusión o dan énfasis a alguna de las características de dichos derechos.

Las características que identifican a los derechos humanos, entre otras, son las siguientes:

Universalidad. Todas las personas, en este caso los seres humanos, son titulares de derechos humanos, con independencia de su raza, color, sexo, religión, ideología, nacionalidad o condición social.

Supra y transnacionalidad. En la medida en que los derechos humanos son inherentes a la dignidad de la persona humana, ellos no dependen de la nacionalidad ni del territorio en que la persona se encuentra. Ellos limitan la soberanía o potestad estatal, y no se puede invocar esta última para justificar su vulneración o para impedir su protección internacional, tampoco es invocable el principio de no intervención cuando se ponen en ejercicio las instituciones, mecanismos y garantías establecidas por la comunidad internacional para asegurar la protección y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos humanos de toda persona y de todas las personas que forman parte de la humanidad.

Nogueira Alcalá5 ha expresado que el reconocimiento universal de los derechos humanos como inherentes a la persona es un fenómeno reciente. Si bien en la cultura griega y romana es posible encontrar consideraciones que reconocen derecho a las personas más allá de toda ley, asimismo, en la concepción cristiana se expresa el reconocimiento radical del ser humano como creación a imagen y semejanza de Dios y la igualdad de todos los seres humanos derivada de la unidad de filiación de un mismo padre que es Dios, la realidad es que tales ideas no se plasmaron en las instituciones políticas y jurídicas de la Antigüedad y de la Baja Edad Media.

Como acertadamente lo sostiene el jurista Héctor Fix-Zamudio,6 la consagración de los derechos humanos en los ordenamientos latinoamericanos se ha desarrollado de manera considerable en los últimos años; si bien las cartas constitucionales expedidas en los primeros años de la independencia de España establecieron los derechos clásicos individuales inspirados en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, expedida por la Asamblea Nacional Francesa en 1789, y los introducidos por las Constituciones de los Estados en América del Norte (elevados posteriormente a la esfera federal por las primeras enmiendas a la Constitución de los Estados Unidosde 1787, que entraron en vigor en 1791), las leyes fundamentales latinoamericanas promulgadas durante el siglo XIX perfeccionaron dichos derechos clásicos e iniciaron los primeros intentos para regular los primeros instrumentos jurídicos para su tutela, tales como la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes de origen estadounidense, el habeas corpus de creación inglesa, y posteriormente el amparo inspirado en el modelo mexicano.

La consagración constitucional de los derechos económicos, sociales y culturales que se habían desarrollado en las legislaciones ordinarias de Estados Unidos y de Europa, comenzó en la Constitución federal mexicana de 5 de febrero de 1917, con la que se inició el llamado constitucionalismo social, que fue desarrollado al finalizar la Primera Guerra Mundial por la Constitución Alemana de Weimar y otras cartas de Europa Occidental. Las leyes fundamentales de América Latina siguieron el ejemplo mexicano en los años anteriores a la Segunda Guerra Mundial, especialmente por lo que respecta a los derechos de los trabajadores y de los campesinos.

Continúa manifestando Fix-Zamudio7 que una tercera etapa principió en la segunda posguerra con el establecimiento del llamado Estado democrático y social o Estado de bienestar en las Constituciones europeas de esos años, en especial la francesa de 1946, la italiana de 1948 y la Ley Fundamental Alemana de 1949, pero continuaron con la francesa de 1958, la portuguesa de 1976-1982 y la española de 1978. Además, se debe destacar el surgimiento del derecho internacional de los derechos humanos con la creación de las Naciones Unidas en 1945, las cuales aprobaron, en 1948, la Declaración Universal de los Derechos Humanos.8

Por otra parte, los gobiernos latinoamericanos han suscrito, en su mayoría, los instrumentos más significativos de los derechos fundamentales, tales como los Pactos de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la Convención Americana.9 Varios de ellos han ratificado el protocolo adicional al primero de dichos pactos, y todos ellos han reconocido de manera expresa y permanente la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.10

La evolución y desarrollo de la humanidad en el ámbito de sensibilidad jurídica ha permitido crear mecanismos, en definitiva, internacionales y regionales de protección a todo lo que afecte a la persona como ser humano; en este sentido, se basa cada día más el contenido de los derechos humanos, que como se infiere del concepto ofrecido por Pérez Luño, tienen una esencia histórica que determina su continua extensión; así para el autor citado, los derechos humanos constituyen "un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional".11

El concepto anterior permite interrelacionar todas esas generaciones de derechos humanos, cuestionadas por algunos en cuanto a una posible distinción entre la calidad de derechos del hombre,12 esto implica en definitiva, la íntima conexión, la estrecha complementariedad y la necesaria interdependencia entre los derechos a la vida o la salud, y los derechos a la paz y a disfrutar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado; entre los derechos a la libertad o la autodeterminación, y los derechos al desarrollo a ser diferentes; entre los derechos a la libre emisión del pensamiento o a la instrucción, y los derechos a la comunicación y a recibir los beneficios del patrimonio común de la humanidad.

De ahí, el motivo por el que los derechos humanos además de los aspectos civiles y políticos de los hombres en relación con el Estado, incluyen aquellos derechos que se refieren a los aspectos que se relacionan con las condiciones de vida, tales como la educación y la libertad de creación intelectual. Por ello, el 10 de diciembre de 1948, se emite la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas emitida por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Dicha declaración es la primera en la historia de la humanidad que al ser elaborada incluyó como fundamento a la dignidad de la persona humana, y posteriormente fue aprobada con un alcance y validez universal.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aparecen reconocidos como derechos universales, tanto el derecho a la educación como el derecho de autoría por su creación intelectual, y que aparecen plasmados en los artículos siguientes:

DERECHO A LA EDUCACIÓN

Artículo 26

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

Artículo 27

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

En los documentos que plasman la historia de la redacción del artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no existió desacuerdo con la noción del derecho de toda persona a disfrutar de los beneficios del progreso científico, pero no ocurrió lo mismo en la incorporación de la protección a la propiedad intelectual, valorando en su garantía una posible perspectiva elitista, aprobándose en definitiva con el afán de estimular la cultura y la ciencia.13

La normativa reglamentaria a la Declaración Universal aparece desarrollada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, donde también se atienden ambos derechos, pero es curioso que en su reglamentación, quedan vinculados entre sí.14 Así, en el artículo 13 del Pacto se reconoce el derecho a la educación, y en el artículo 15 se reconoce el derecho a participar en la vida cultural y gozar de los beneficios del progreso científico, pero se destaca en este artículo el reconocimiento a los beneficios de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.15

En el ámbito americano, se establece la Convención Americana de Derechos Humanos, de San José de Costa Rica de 1969 y luego el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de San Salvador de 1988, que ha entrado en vigencia luego de la ratificación y depósito de instrumentos por el número de Estados exigidos por la Convención en 1999; dichos tratados tienen vinculación con el tema que se desarrolla en esta investigación, dado que en los mismos se contiene en el ámbito regional, el derecho a la educación y a la libre creación intelectual.

Ambos derechos reconocidos en la Carta Suprema Internacional de protección a los mismos, forman parte de la segunda generación identificadas con los derechos económicos, sociales y culturales a los que tienen derecho todos los seres humanos para lograr un nivel de vida adecuado en relación a la educación, así como el derecho a participar en la vida cultural de la comunidad y a que se respete su creatividad.

En el ámbito americano de protección a los derechos humanos, en 1959, en la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, celebrada en Santiago de Chile, se creó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el fin de promover principalmente a través de informes y recomendaciones, el respeto de los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos Humanos, que a su vez consagra también los derechos objetos de estudio; así, aparecen:

• Derecho a la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión (artículo IV).

• Derecho a la educación (artículo XII).

• Derecho a los beneficios de la cultura (artículo XIII, primer párrafo).

En noviembre de 2001, la Conferencia valora la vinculación de ambos derechos, al aprobar la Declaración Universal sobre Diversidad Cultural en la que una vez más los derechos culturales son declarados, derechos humanos universales. Los derechos culturales se conforman por la creación individual del hombre, pero la necesidad del derecho a la educación permiten su difusión, por ello, ambos se encuentran estrechamente vinculados y en más de una ocasión la violación de uno implica la violación del otro.16

2. Dos derechos fundamentales

Los derechos humanos constituyen un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional. La normativa nacional que garantiza la protección de la persona en lo referente a su vida, a su libertad, a su participación política o social, o a cualquier otro aspecto fundamental que afecta el desarrollo integral de la persona, en una comunidad de hombres libres, exigiendo el respeto de los demás hombres, de los grupos sociales y del Estado, es para Peces Barba17 el concepto básico de derecho fundamental.

A partir de este concepto puede interpretarse que para este autor, los derechos fundamentales incluyen tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos.

Sin embargo, nos afiliamos al concepto más restrictivo de derechos fundamentales o derechos constitucionales reservados a la persona que se encuentran recogidos y reconocidos por el principal ordenamiento jurídico de un Estado, esto es la Constitución.18 A continuación se analizarán los derechos humanos objeto de este análisis: el derecho a la educación y el derecho de autor; y que tienen a la vez repercusión en la Carta Magna del país.

El derecho de autor y el derecho a la educación en México: dos derechos fundamentales

Hasta la Constitución de 1917, los derechos regulados en las Constituciones anteriores, sólo regulaban los derechos concernientes a la primera generación, es decir los derechos de los ciudadanos frente al Estado. Con el Constituyente de Querétaro, nace el derecho social, al establecer disposiciones imperativas, irrenunciables, que el Estado tiene interés que se cumpla, y que garantizan los derechos de bienestar y regulan las relaciones entre grupos sociales, uno de los cuales se encuentra en condiciones de inferioridad.

A partir de 1917, el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra que:

Todo individuo tiene derecho a recibir educación...

...La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano.

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos.

VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas, realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas.

Por su parte, el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala como excepción a los monopolios el privilegio que de manera temporal se conceda a los autores para la producción de sus obras; al respecto, se dispone en la Constitución mexicana lo siguiente: "Tampoco constituye monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora".

En cuanto al derecho de autor, éste se considera un derecho fundamental al estar comprendido dentro de las garantías individuales y por virtud del artículo uno del mismo ordenamiento se les reconoce tanto a los autores nacionales como extranjeros. Esta disposición es la que se utiliza como sustento de las legislaciones sobre el derecho de autor y de propiedad industrial, otorgando a ambas el carácter reglamentario del artículo 28 de la Constitución. Por otra parte, el Estado tiene el deber de reconocer y proteger al autor, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley autoral, en correspondencia con el artículo 28 antes citado.

El derecho de autor se considera al mismo nivel que el resto de los derechos fundamentales, éstos de alguna manera se complementan entre sí, en caso de colisión o conflicto se resuelve el caso en concreto tomando en cuenta cuál interés afecta de forma más importante a la colectividad.

Pero el artículo 28 constitucional tiene una visión incompleta, ya que como privilegio constitucional enfocado a determinado tiempo, sólo está plasmado el carácter patrimonial del derecho, obviando en la visión de derecho fundamental, el carácter moral.

Se considera que la obra intelectual debe ser la expresión personal, perceptible, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu que tenga individualidad, que sea completa y unitaria y que sea una creación integral.19

El derecho de autor, por su parte, es el "conjunto de prerrogativas morales y pecuniarias que poseen los creadores de una obra por el hecho mismo de haberla creado".20

La rama jurídica identificada con el derecho intelectual se reconoce entonces como: "Conjunto de normas que regulan las prerrogativas y beneficios que las leyes reconocen y establecen a favor de los autores y de sus causahabientes por la creación de obras artísticas, científicas, industriales y comerciales".21

La Ley Federal de Derecho de Autor22 ysuReglamento23 (RLFDA) es la normativa fundamental que rige lo relativo al Derecho de autor.

En esta disposición se dispone:

Artículo 1o. La presente Ley, reglamentaria del artículo 28 Constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.

 

II. LIMITACIONES DEL DERECHO DE AUTOR CON ESPECIAL REFERENCIA AL DERECHO DE CITAS

La obra intelectual debe ser una expresión personal del autor, original, resultado de una actividad del espíritu, con individualidad, que sea completa y unitaria, una creación auténtica e integral.24 La característica individual de este derecho humano y fundamental puede parecer en principio un antagonismo con el respeto al derecho a la educación gratuito, por su carácter masivo y social.

1. Concepto de derecho de citas

Como sostiene Rogel Vide,25 la cita constituye un derecho de uso de obras ajenas de origen legal, que es similar pero no idéntico al ius usus innocui, en tanto que puede no ser inocuo, y que tiene su origen en concretas disposiciones legales, es decir, se refiere a la posibilidad de incluir o reproducir de forma lícita fragmentos de obras ajenas dentro de una obra propia, siendo esta utilización libre y gratuita, por lo que no requeriría ni autorización ni pago al titular del derecho de autor. Los fragmentos pueden proceder de una obra escrita, sonora o audiovisual, así como de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico o de naturaleza análoga.

Según Mabel Goldstein,26 se denomina derecho de cita a la facultad de transcribir hasta mil palabras en las obras literarias o científicas y hasta ocho compases de las obras musicales. Encontramos una breve descripción del derecho de cita como limitante al derecho de autor. Igualmente la autora comenta que "al derecho de cita debe agregársele el derecho de información.

Por su parte, Edwin R. Harvey27 señala que entre las limitaciones a los derechos patrimoniales del autor en el derecho argentino, cualquier persona puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales.

Normativa internacional

El derecho autoral como rama del derecho constituye una debatida, pero sin duda, especial naturaleza jurídica, caracterizada no sólo por la dualidad patrimonial y moral de su contenido, sino por la relevancia internacional de su normativa, imposible de obviar en el ámbito nacional de un país. México no ha estado al margen de esta realidad, por ello está incorporado a los principales tratados internacionales de protección del derecho de autor, y por tanto en su manifestaciones fundamentales de protección en las que se incluye el derecho de citas como tema central de esta investigación.

Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas .La globalización positiva, facilitadora de la protección de derechos en el ámbito internacional, permite la firma de tratados internacionales entre los que se destaca el Convenio de Berna28 sobre la Protección de la Propiedad Artística y Literaria de 9 de septiembre de 1886.29

La Convención de Berna fue suscrita por el Gobierno de México, en correspondencia con el artículo 28 constitucional, que reconoce en su parte relativa, los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para reproducción de sus obras, precepto amparado por el artículo 133 de dicha Constitución.30

El artículo seis bis, del importante Convenio en cuestión, define el contenido de los derechos morales, y destaca la trascendencia de esta parte dual del derecho de autor, que perdura incluso después de la protección del derecho patrimonial.31

En el Convenio de Berna se incorpora una forma de limitación al derecho de autor bajo la consideración de los "usos honrados", en analogía a la buena fe del derecho civil. En la materia del derecho de autor, la Convención de Berna, internacionaliza la limitación del derecho de autor, en el artículo 10, que a continuación dispuso:

Libre utilización de obras en algunos casos:

1. Citas; 2. Ilustración de la enseñanza; 3. Mención de la fuente y del autor.

1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa.

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados.

3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

El carácter de "usos honrados" fijado en el artículo 10 del Convenio ha sido reconocido doctrinalmente también como reglas de los tres pasos para uso de las obras libremente, siempre que la reproducción:

a) Esté expresamente permitida por la ley.

b) No atente la explotación normal de la obra.

c) No cause un perjuicio injustificado en los intereses legítimos del autor o titular del derecho.

Para México, resultó de gran importancia la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas yArtísticas.32 Señala Fernando Serrano que la Ley Federal de Derechos de Autor tuvo en la Convención sus consecuencias de nacimiento.33 En dicha Convención regional, también se considera lícita la reproducción de breves fragmentos de obras literarias científicas y artísticas, en publicaciones con fines didácticos o científicos, o de investigación científica. Se destaca, no obstante, la protección moral del derecho de autor en estos casos, garantizados precisamente con el derecho de cita, pues la autorización a la reproducción, antes señalada, es válida —dice el artículo XII de la Convención Interamericana— siempre que se indique de manera inconfundible la fuente de donde se hubieren tomado, y que los textos producidos no sean alterados.

La Convención de Roma,34 por su parte, prevé excepciones y limitaciones respecto de: a) El uso privado; b) La utilización de breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad; c) La fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; y d) La utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica. Además, los Estados contratantes podrán establecer limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas con respecto a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas, con la reserva, sin embargo, de que sólo podrán establecerse licencias obligatorias en la medida en que sean compatibles con las disposiciones de la Convención.35

En todos los convenios de carácter internacional firmados ha sido una constante la preocupación por el respeto de cita aún en el ámbito de la investigación universitaria y científica, otro documento internacional que refleja esta constante lo constituyó la Convención sobre Propiedad Literaria y Artística.36 En cuanto al derecho de cita, el artículo once de la Convención señala que:

Las obras literarias, científicas o artísticas, cualquiera que sea su materia, publicadas en periódicos o revistas de cualquiera de los países de la Unión, no pueden reproducirse en los otros países, sin él consentimiento de los autores. Con la excepción de las obras mencionadas, cualquier artículo de periódico puede reproducirse por otro, si ello no ha sido expresamente prohibido, debiendo, en todo caso, cita la fuente de donde aquél se ha tomado.

El artículo doce de la Convención sobre propiedad literaria no confiere derecho de propiedad alguno a las publicaciones destinadas a la enseñanza que contengan reproducción de fragmentos de obras literarias o artísticas, por lo que considera la no existencia de exclusividad en dichas obras.

Es muy interesante esta Convención, porque se pronuncia sobre las reproducciones ilícitas, denominando así a las apropiaciones indirectas no autorizadas de una obra literaria o artística, y que no representen el carácter de obra original. Será también considerada ilícita la reproducción, en cualquier forma, de una obra íntegra, o de la mayor parte de ella, acompañada de notas o comentarios, a pretexto de crítica literaria, de ampliación o complemento de la obra original.

La Convención resuelve que toda obra falsificada podrá ser secuestrada en los países signatarios en que la obra original tenga derecho a ser protegida legalmente, sin perjuicio de las indemnizaciones o las penas en que incurran los falsificadores, según las leyes del país en que el fraude se haya cometido.37

Los derechos de autor y de educación vuelven a acercarse en el instrumento internacional denominado Convención Universal sobre Derechos de Autor.38 Es sin duda una forma de respetar los derechos de la personalidad humana y favorecer las ciencias y las artes. El Convenio en cuestión adicionó un artículo IV, bis, que a la letra dice: "1. Los derechos mencionados en el artículo 1 comprenden los fundamentales que aseguran la protección de los intereses patrimoniales del autor, incluso el derecho exclusivo de autorizar la reproducción por cualquier medio, la representación y ejecución públicas y la radiodifusión".

Lo interesante de esta Convención es que en ella se ofrecen opciones de excepción para los países en vías de desarrollo, en cuanto a los derechos patrimoniales, fijados precisamente en los artículos IV, bis, agregado a través de las licencias legales, pero en ellas, siempre hay una forma de garantizar la mención del nombre del autor y el título de la obra, así como la reproducción fiel de la edición de que se trate.39

2. ¿Contraposición de dos derechos fundamentales?

Para analizar la posible contraposición de los derechos en cuestión, se hace imprescindible acercarnos nuevamente al concepto de derecho de autor, esta vez, a través de su definición legislativa así, señala el artículo 11 de la Ley sobre Derecho de Autor mexicana: El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.

Después de esta definición, es más fácil acercarnos a la naturaleza jurídica del derecho de autor, que aún, reconocido como derecho humano, tiene particularidades que lo diferencian de otros tipos de derechos, así: 1) El derecho de autor nace en virtud de un reconocimiento que hace el Estado a favor de un creador de obras artísticas o literarias; 2) Constituye un monopolio legal de carácter temporal que permite la explotación de su obra, acentuándose aquí su efecto patrimonial y de comercio; 3) Pero el derecho de autor es ante todo la expresión personal palpable, original y novedosa de la inteligencia con carácter de individualidad, que logre reproducirse por cualquier medio.

En realidad no existe contradicción con respecto al derecho de autor y la difusión de la cultura y la educación, en su esencia moral o no patrimonial, las limitaciones de las que se hacen referencia en este trabajo, están relacionadas con el carácter patrimonial del derecho, así cuando se considera la necesidad de publicar una obra por utilidad pública40 se establece una restricción al derecho patrimonial de explotación de la obra, pero no a su esencia semejante a los derechos de la personalidad.41

En definitiva, el desarrollo cultural está vinculado con la esencia de la persona natural, el carácter social o propio de los derechos colectivos como la educación, necesitan de un punto de partida previo que son a no dudar, los derechos individuales, entre los que destacamos en este caso, al derecho de autor. Ambos derechos se retroalimentan y conforman una unidad que, en algunos casos, pueden tener puntos coincidentes, y en otros, cierto espacio propio, sin que por ello se llegue a afectar a alguno de los mismos en un verdadero Estado de derecho.

A partir de la valoración anterior, sostengo que en definitiva la defensa del derecho de autor como realización y esencia de la persona, no queda de ninguna forma limitada con la existencia de mecanismos de ejercicio de un derecho en función de tolerancia de otro, esto ocurre en todas las esferas de la vida, y ello da paso a la convivencia, así que la "copia privada", por ejemplo, puede provocar en principio una contraposición de los dos derechos fundamentales tratados: el derecho a la educación y el derecho de autor. Se denomina "copia privada" a la reproducción de una obra para fines puramente personales, es decir, para su uso en el ámbito privado, sin que haya de por medio afán de lucro. Se diferencia de la copia no autorizada, pues esta última tiene carácter masivo y fin de lucro, y para la cual no existen medidas compensatorias. En la mayoría de las legislaciones sobre propiedad intelectual se permite la copia privada.42

En una simple apreciación, el derecho de cita puede parecer una violación al derecho de autor en tanto permite la reproducción de una obra en función precisamente del derecho a la educación. Sin embargo, el derecho de cita es una institución fundamental en el derecho de autor y, a la vez, una institución fundamental en el derecho de acceso a la cultura, a la investigación y a la educación en general, aún cuando el derecho de cita establezca una restricción al derecho de los autores sobre su derecho exclusivo a la disponibilidad de su obra en cuanto a la explotación de la misma.

El derecho de cita permite no sólo un beneficio de interés social, sino también a favor de la comunidad de autores, pues no es correcto expresar que con el derecho de cita la obra no se encuentra protegida. Para aplicar el derecho de cita es necesario cumplir cuatro condiciones:

a) La primera condición para el ejercicio del derecho de cita es la existencia de otra obra en que la cita será incluida, es decir, que es ilícito utilizar un fragmento de una obra ajena, porque el derecho del autor se extiende a toda la obra y a sus partes.

b) La segunda condición es que la cita tenga una finalidad determinada, es decir didáctica, científica o crítica, nunca comercial.

c) La tercera condición es que tenga una extensión razonable. Es importante la cantidad del copiado realizado, aunque ciertamente en la ley y el derecho mexicano no existe un pronunciamiento preciso al respecto.

d) La cuarta condición es que se individualice la obra que se cita y se mencione el nombre del autor, así como la fuente, esto es, la publicación de la que ha sido tomada.

En la Ley Federal de Derecho de Autor, estos principios son considerados43 en dos modalidades, a saber, como razón de utilidad pública y como derecho de citas.44 Sin embargo, la crítica fundamental realizada en este tema no está relacionada con la existencia del derecho de cita, pues a nuestro entender debe existir una coexistencia entre el derecho de educación y el derecho del autor, que por otra parte, permite destacar como aspecto moral, el conocimiento y divulgación de la obra. La crítica fundamental se relaciona con la imprecisión de la ley en cuanto a lo que se entiende verdaderamente por derecho de cita, sin existir aún alguna jurisprudencia o normativa complementaria que permita determinar su contenido.

En otras legislaciones, se valora normativamente el contenido del derecho de cita, por ejemplo en Argentina;45 en el caso de México, la valoración judicial del término reproducción no autorizada46 no encaja aún en el tema de derecho de autor, y esto a nuestro entender sí provoca una laguna legislativa y cierta desprotección en los derechos de autor, sin contradecir al necesario desarrollo cultural ni al derecho a la educación.

 

III. CONCLUSIONES

En la clasificación de los derechos humanos, aparece desde la constitución de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, el reconocimiento al derecho a la educación y a la libre creación intelectual, y al reconocimiento moral y material por la obra creada. Ambos son derechos humanos y fundamentales que han sido reconocidos por los diversos tratados internacionales y por las leyes internas de cada país. No es la primera vez que puede aparecer una posible contradicción o enfrentamiento entre distintos derechos fundamentales; el caso más conocido es, sin duda, la confrontación que se produce entre el derecho a la información y los derechos al honor y a la intimidad. Aquí nos encontramos en una situación algo similar, sin embargo, hay que partir de la realidad jurídico social de reconocer el complemento indispensable que ofrecen estos dos derechos; no puede existir educación y cultura si no existe creatividad humana y plasmación de dicha creatividad, pues un principio básico en derecho de autor es que éste protege la forma, la expresión de las ideas, no las ideas en sí mismas; previo el cumplimiento de los requisitos legales para la difusión de la educación. Este último derecho es en sí mismo mucho más que una cantidad de conocimientos de cualquier rama del saber, es una forma integral del conocimiento que permite y desarrolla la convivencia humana, entre los que se destaca "el derecho al respeto ajeno" "el no abuso de derecho", por ello, no es posible que ocurra un perjuicio a la explotación normal de la obra del autor, bajo el argumento del desarrollo al derecho a la educación. El contenido del derecho de autor es dual, como antes se ha externado, es decir tiene una parte patrimonial y una parte moral.

La naturaleza atípica del derecho de autor le permite identificarse en una faceta con la esencia de los derechos humanos, en tanto el derecho moral del autor, según dispone el artículo 19 de la Ley Federal que ampara este derecho, es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable. Así que se puede, en nombre de la educación, no cumplimentarse las regalías del derecho patrimonial del autor, pues ello significa la naturaleza propia del derecho privado; pero el derecho moral siempre tiene que estar presente en cualquier reproducción de la obra, y ese es precisamente el límite, y la posible intromisión ilegítima de existir una violación al derecho moral del autor. Si se reproduce una obra educativa o investigativa sin respetar el derecho moral, puede incluso producirse daño moral, tema implícito en la ley nacional y en el Convenio de Berna.

El derecho de cita sirve en casos de reproducciones literales de menor cuantía, de elemento catalizador de vinculación y respeto a la posible colisión entre estos dos derechos, pues la figura antes citada -el derecho de cita- aunque es limitación al derecho patrimonial de la obra, implica también un imprescindible respeto a la autoría del creador, aún cuando éste no reciba en determinados casos remuneración por su obra.

 

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NOTAS

1 Cfr. Sepúlveda, César, "México, la Comisión Interamericana y la Convención Americana sobre Derechos Humanos", La protección internacional de los derechos del hombre. Balances y perspectivas, México, UNAM, 1983, pp. 191 y ss.

2 Adame Goddard, Jorge, Naturaleza, persona y derechos humanos, México, UNAM, 1996, Cuadernos Constitucionales México-Centroamérica, núm. 21, p. 165.

3 Véase Bobbio, Norberto, "Presente y porvenir de los derechos humanos", Anuario de Derechos Humanos, Madrid, núm. 1, enero de 1981, p. 16.

4 Cfr. Candado Trindade, Antonio Augusto, "La protección internacional de los derechos económicos, sociales y culturales", en varios autores, Estudios básicos de derechos humanos I, San José, Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1994, pp 39-62.

5 Nogueira Alcalá, Humberto, Teoría y dogmática de los derechos fundamentales, México, UNAM, 2003, p. 1.

6 Fix-Zamudio, Héctor, Protección jurídica de los derechos humanos. Estudios comparativos, México, CNDH, 1999, p. 26.

7 Fix-Zamudio, Héctor, "Los derechos humanos y su protección jurídica", en varios autores, Derechos humanos. Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional, México, UNAM, 2001, p. 4.

8 México se incorporó a la Organización de las Naciones Unidas el 7 de noviembre de 1945.

9 Cfr. García Ramírez, Sergio, Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, p. 38.

10 El artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos es el punto de partida de la corriente que permite el desarrollo del derecho a la información, el cual comprende el derecho a estar informado cultural, social y económicamente, así el artículo 19.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, promulga: Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento a su elección. El artículo 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, vigente desde 1978, por su parte, incluye el mismo contenido del artículo anterior antes citado. México ratificó en 1981 la Convención Americana y el Pacto Internacional. Cfr. Villanueva, Ernesto, Régimen jurídico de las libertades de expresión e información en México, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998, p. 13.

11 Pérez Luño, Antonio, "La fundamentación de los derechos humanos", Revista de Estudios Políticos, Madrid, CEC, núm. 35, 1983, p. 44.

12 Así, para Norberto Bobbio no se trata tanto de saber cuáles y cuántos son los derechos humanos, ni cuál es su naturaleza o fundamento, o si son derechos naturales o históricos, absolutos o relativos, sino cuál es el modo más seguro para garantizarlos y para impedir que a pesar de las declaraciones solemnes, sean violados continuamente. Veáse Bobbio Norberto, op. cit., nota 3, p. 16.

13 UNESCO, http://unescodoc.org/images/00r2/00r255S.pdf#page=4. Consultado en la red el 6 de mayo de 2007.

14 "Artículo 13: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre... 2. Los Estados Partes en el Presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita". Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966.

15 "Artículo 15: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural. b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones. c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales". Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966.

16 VI Coloquio Internacional de Educación en Derechos Humanos. http://catedradh.unesco.unam.mx/Puebla2002/textRStarenhagen.htm, página consultada el 6 de mayo de 2007.

17 Cfr. Peces-Barba, Gregorio, Introducción a la filosofía del derecho,2a. ed., Madrid, Debate, 1984, p. 63.

18 Véase Hernández Valle, Rubén, La tutela de los derechos fundamentales, San José Costa Rica, Juricentro, 1990, p. 13.

19 Cfr. Della Costa, Héctor, El derecho de autor y su novedad, De Belgrano, 1999, p. 240.

20 Véase Herrera Meza, Héctor, Iniciación al derecho de autor, México, Limusa, 1992, p. 18.

21 Véase Rangel Medina, Derecho intelectual, México, McGraw-Hill-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998, colección Panorama del Derecho Mexicano, p. 2.

22 Cfr. Ley Federal de Derecho de Autor de México, publicada en el Diario Oficial de 24 de diciembre de 1996. Última reforma de 23 de julio de 2003.

23 Reglamento de la Ley Federal de Derecho de Autor de México, publicado en el Diario Oficial de 22 de mayo de 1998.

24 Satanowsky, Isidro, Derecho intelectual, Editora Tipográfica Argentina, 1954, t. I.

25 Rogel Vide, Carlos, Manual básico de derecho de cosas, Cálamo, 2002, p. 179.

26 Goldstein, Mabel, Derecho de autor, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1995, p. 112.

27 Harvey, Edwin R., Derecho de autor, Buenos Aires, Depalma, 1997, p. 37.

28 Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, Diario Oficial de la Federación del 24 de enero de 1975.

29 Convenio que se completó en París el 4 de mayo de 1896; revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908; que se completó en Berna el 20 de marzo de 1914; revisado en Roma el 2 de junio de 1928; revisado en Bruselas el 26 de junio de 1984; suscrito por México el 11 de junio de 1966; ratificado el 24 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 11 de junio de 1967.

30 Cfr. Serrano Migallón, Fernando, México en el Orden Internacional de la Propiedad Intelectual, México, Porrúa-UNAM, 2000, p. 6.

31 Artículo 6 bis, Convenio de Berna: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma; 2. Después de la muerte del autor... 1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

32 Firmada en Washington, D. C., Estados Unidos de América, el 22 de junio de 1946, el depósito del instrumento de ratificación se efectuó el 26 de mayo de 1947. Fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 1947.

33 Cfr. Serrano Migallón, Fernando, op. cit., nota 30, t. I, p. 462.

34 Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes de Productores de Fonograma y los Organismos de Radiodifusión, realizada en Roma, Italia, aprobado el 26 de octubre de 1961, Diario Oficial de la Federación del 27 de mayo de 1964.

35 En la Convención de Roma de 1961, se fija en el artículo 15, las excepciones autorizadas a la protección del derecho de autor en cuanto a la protección de los artistas e intérpretes. El artículo en cuestión reglamentó lo siguiente: 1. Limitaciones a la protección; 2. Paralelismo con el derecho de autor. "1. Cada uno de los Estados contratantes podrá establecer en su legislación excepciones a la protección concedida por la presente Convención en los casos siguientes: a) Cuando se trate de una utilización para uso privado; b) Cuando se haya utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad; c) Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; d) Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, todo Estado contratante podrá establecer en su legislación nacional y respecto a la protección de los artistas e intérpretes o ejecutantes, y de los organismos de radiodifusión, limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en tal legislación nacional con respecto a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Sin embargo, no podrán establecerse licencias o autorizaciones obligatorias, sino en la medida que sean compatibles con las disposiciones de la presente Convención".

36 La Convención sobre Propiedad Literaria y Artística fue firmada en Buenos Aires el 11 de agosto de 1910. El depósito del instrumento de ratificación se efectuó el 23 de enero de 1964. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 1963.

37 Cfr. De la Convención sobre Propiedad Literaria y Artística, artículos 12, 13 y 14, respectivamente.

38 Revisado en París el 24 de julio de 1971. El instrumento de ratificación se efectuó el 31 de julio de 1975, Diario Oficial de la Federación del 9 de marzo de 1976.

39 Cfr. Artículo V, primer párrafo. Los derechos mencionados en el artículo 1, comprenden el derecho exclusivo de hacer, de publicar y de autorizar que se haga y se publique la traducción de las obras protegidas por la presente Convención.

40 Ley Federal de Derecho de Autor, artículo 147. Se considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras literarias o artísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el pago de una remuneración compensatoria; el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, de oficio o a petición de parte, podrá autorizar la publicación o traducción mencionada. Lo anterior será sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derecho de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

41 Cfr. González López, Marisela, El derecho moral del autor en la Ley Española de Propiedad Intelectual, Marcial Pons, 1993, p. 98.

42 En el Reglamento de la Ley Federal de Derecho de Autor se dispone en el artículo 44: No constituye violación al derecho de autor la reproducción de obras completas o partes de una obra, fonograma, videograma, interpretación o ejecución o edición, siempre que se realice sin fines de lucro y con el objeto exclusivo de hacerla accesible a invidentes o sordomudos; la excepción prevista en este artículo comprende las traducciones o adaptaciones en lenguajes especiales, destinados a comunicar las obras a dichas personas.

43 Cfr. artículos 147 y 148, LFDA.

44 Al respecto, la Ley Federal de Derecho de Autor establece en su artículo 148: "Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos: I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra".

45 Para la legislación argentina, el artículo 10 de la Ley 11.723 dispone de los usos legales que se pueden hacer con material de otro sin pedir su permiso: "Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales, y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto. Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías, y otras semejantes".

46 Sobre la terminología de reproducción no autorizada sólo se observa el tema en la tesis aislada. Núm. Registro: 176,709. Materia Penal. Novena Época. FALSIFICACIÓN. LOS ARTÍCULOS 234, PÁRRAFO TERCERO, Y 235, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL NO SANCIONAN LA MISMA CONDUCTA. Donde se sanciona la reproducción no autorizada de objetos que tengan apariencia de billete.

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