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Boletín mexicano de derecho comparado

versão On-line ISSN 2448-4873versão impressa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.38 no.113 Ciudad de México Mai./Ago. 2005

 

Información

 

Comentarios del doctor Rafael Márquez Piñero acerca de la obra Análisis lógico de los delitos contra la vida, de la doctora Olga Islas de González Mariscal*

 

Conviene recordar unas palabras claridosas del gran jurista —ya desaparecido— doctor Mariano Jiménez Huerta, quien dice literalmente lo siguiente:

Las figuras típicas no sólo geometrizan lo antijurídico, sino que también sirven de fundamento a la culpabilidad jurídicopenal, pues ésta se basa en el aislado acto típico; señeramente —a través del acto típico— se penetra en la intimidad del autor y se valora dicha intimidad conforme a las individualizadas normas de deber, que emanan de las normas de derecho.

Con harta frecuencia, los conceptos de tipicidad y tipo son manejados, por cierto indebidamente, en forma sinónima o equivalente, cuando en realidad se trata de dos nociones distintas, aunque, eso sí, estrechamente relacionadas.

Por su parte, la doctora Olga Islas de González Mariscal (campeona de la lucha contra la integración de las normas jurídico-penales, desgraciadamente frecuente en ámbitos universitarios) define el tipo diciendo que es una descripción, que hace el legislador, de determinados eventos antisociales, con un contenido suficiente y necesario para proteger uno o más bienes jurídicos.

De aquí pueden derivarse las siguientes consideraciones:

I. Es una descripción que hace el legislador.

II. De determinados eventos antisociales.

III. Con un contenido suficiente y necesario para proteger uno o más bienes jurídicos.

La doctora Olga Islas hace referencia, enfatizándola, a la función garantizadora de uno o más bienes jurídicos y, al propio tiempo, de que los elementos constitutivos del tipo poseen, además, propiedades muy particulares que permiten su estructuración lógico matemática agrupada en lo que la doctora Islas denomina subconjuntos del tipo legal correspondiente.

Dicho de otra forma, el tipo es un conjunto total, integrado por una serie de subconjuntos correspondientes al tipo legal de que se trate, y agrupados de la siguiente manera: Presupuestos del delito; Elementos del delito; Resultancias o efectos del delito o tipo típico, y Violación al deber jurídico penal.

El análisis metódico de los códigos penales (tanto el federal, como el del Distrito Federal y, por supuesto, cualquier otro) lleva a sostener que su articulado regula materias de diversa índole. De estas materias, algunas son ajenas al derecho punitivo, así, por ejemplo, la prescripción, el perdón y la querella pertenecen al derecho procesal penal; la libertad preparatoria pertenece al derecho de ejecución de penas privativas de la libertad, etcétera.

Las materias que sí pertenecen al derecho penal (muy variadas en su semántica específica) —en relación con los sujetos imputables— son cuatro: a) Las normas penales generales y abstractas; b) Los delitos; c) Las puniciones; y d) Las penas.

Las cuatro categorías anotadas, en su conjunto, constituyen el objeto cuya explicación lógicamente estructurada, es la ciencia del derecho penal. Cabe advertir que se está haciendo referencia a dos áreas distintas: por un lado, el objeto de conocimiento (derecho penal) constituido por las normas penales generales y abstractas, los delitos, las puniciones y las penas; por el otro, el sistema conceptual (ciencia del derecho penal) elaborado acerca de ese objeto de conocimiento.

Esta diferenciación permite hacer dos importantes afirmaciones: ni el derecho penal es ciencia, ni la ciencia del derecho penal es derecho.

Tal situación se corresponde con lo que se denomina objeto lenguaje que es el lenguaje jurídico penal que analizamos; y el metalenguaje, constituido por el lenguaje que utilizamos para el análisis.

La ciencia del derecho penal se integra con las teorías explicativas de las cuatro materias que constituyen el derecho penal, es decir: la teoría general de las normas penales generales y abstractas, la de los delitos, la de las puniciones y la de las penas.

Estas teorías han de plantearse —y es admisible y fecundo el planteamiento— en dos niveles teóricos diferentes: uno particular y otro general. El nivel particular es la parte especial de la ciencia del derecho penal; el nivel general corresponde a la parte general de la ciencia del derecho penal.

Para construir una teoría general de las normas penales generales y abstractas es imprescindible, primero, elaborar las teorías particulares explicativas de tales normas penales —una teoría para cada norma penal— y, segundo, elaborar la teoría general.

En la construcción de las teorías particulares es necesario, en relación con cada norma: a) Llevar a cabo una serie de observaciones; b) Formular un cuerpo de hipótesis; c) Someter las hipótesis a un exhaustivo análisis sintáctico y semántico para su validación o refutación; d) Formular los conceptos específicos explicativos de esa norma penal; y e) Con los conceptos específicos estructurar lógicamente la teoría particular.

Este procedimiento metódico se repetirá tantas veces cuantas sean las normas penales generales y abstractas contenidas en el contexto jurídico penal objeto de la investigación; una vez elaboradas todas las teorías particulares de las normas penales, se someten a un proceso de abstracción semántica para obtener la teoría general.

En este reglón del procedimiento —es importante destacarlo— existe una fundamental diferencia metódica entre las teorías particulares y la teoría general. Las primeras son teorías explicativas de objetos específicos de conocimiento; por cada norma penal un estudio particular y, como consecuencia, una teoría particular de esa específica norma penal. Eso significa que no puede haber una teoría particular que no se refiera a una norma penal específica.

La teoría general, en cambio, no tiene objeto de conocimiento; y no lo tiene porque todas las normas penales son objetos de conocimiento para generar teorías particulares.

El objeto de conocimiento para la teoría general tendría que ser una norma penal que no regulase un problema específico. Obviamente esa norma no existe. Sólo existen las normas referentes a los homicidios, a los fraudes, a las violaciones, a las traiciones a la patria, a los despojos, etcétera; pero estas normas — se reitera— sólo pueden generar teorías particulares.

La teoría general se obtiene —según se afirmó — a través de un proceso de abstracción semántica. Más explícitamente: la teoría general surge cuando se elimina la semántica específica de los conceptos pertenecientes a las teorías particulares, conservándose exclusivamente la semántica que sea común a todas. Esa semántica común es la teoría general. Adviértase la diferencia en el método: la teoría general, por no tener objeto de conocimiento, ha de sustentarse, por necesidad, en las teorías particulares que previamente se hayan elaborado. Cualquier otro procedimiento es, inevitablemente, metafísico.

El método y los delitos

La teoría general de los delitos se apoya en las teorías particulares de los delitos. Esto significa que, para elaborar la teoría general, primero han de construirse la teorías particulares, utilizando el mismo método de lo que hemos dicho para la teoría de las normas penales.

El procedimiento para la construcción de esas teorías particulares, y en relación no con cada delito, sino con cada clase de delito, es igual al procedimiento prescrito en atención a las normas penales; es decir, a) Primero, se efectúan una serie de observaciones; b) Segundo, se formula un cuerpo de hipótesis; c) Tercero, se someten las hipótesis a un exhaustivo análisis sintáctico y semántico, para su validación o refutación; d) Cuarto, se formulan los conceptos específicos explicativos de esa clase de delito; y e) Quinto, se estructuran lógicamente los conceptos específicos para obtener la teoría particular.

La teoría general de los delitos explicará: a) La semántica general de los presupuestos y elementos de todas las clases de delitos; b) La estructura general, sintética y semántica, de esos presupuestos y elementos; y c) La función de cada presupuesto y de cada elemento en la estructura.

Debemos tener en cuenta que el delito es concreto, particular y temporal. Concreto porque se refiere a un evento fáctico específico; particular porque son uno o varios los autores de la conducta típica; y, por último, temporal porque es irrepetible en el tiempo. El mismo método se repite respecto a las puniciones y a las penas.

Por otra parte, y con esto finalizamos, recuerdo que la doctora Olga Islas —que fue mi maestra en el doctorado— hacía alusión, muy clara por cierto, a lo siguiente:

Artículo 39 [constitucional]. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Se trata de un precepto constitucional de enorme enjundia jurídica, y que aclara que todo el poder dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste; lo cual significa que si el poder público no actúa (en cualquiera de sus tres dimensiones: legislativa, judicial y ejecutiva) en beneficio del pueblo, sus decisiones serán inconstitucionales.

 

Bibliografía

Beling, Ernest, El rector de los tipos de delito, trad. de Prieto Castro y Aguirre Cárdenas, Madrid, Reus, 1936.         [ Links ]

Islas, Olga, Análisis lógico de los delitos contra la vida, 5a. ed., México, Trillas, 2004.         [ Links ]

----------, y Ramírez, Elpidio, El sistema procesal penal en la Constitución, México, Porrúa, 1979.         [ Links ]

Jiménez Huerta, Mariano, Derecho penal mexicano, México, Porrúa, 1980, ts. I y II, 1997.         [ Links ]

Márquez Piñero, Rafael, El tipo penal, 2a. ed., México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2005.         [ Links ]

 

Nota

* Efectuados en la presentación del mismo en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM el 25 de febrero de 2005.

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