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Boletín mexicano de derecho comparado

versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.38 no.113 Ciudad de México may./ago. 2005

 

Artículos

 

La digitalización del Registro Público de Comercio. ¿La new age en la legislación patria?

 

Pedro Alfonso Labariega Villanueva*

 

* Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

 

Resumen

La publicidad es el pilar cardinal del derecho mercantil, impronta indefectible del desplazamiento vertiginoso de los negocios y sustento de la definición oportuna de las relaciones jurídicas. En el presente artículo se considera que legislar sobre la digitalización del Registro Mercantil es actualizar el derecho mercantil, por lo que se examina la doctrina y la jurisprudencia del derecho registral y se trata de identificar la normativa que resulta aplicable a dicho registro ante la modernización que ha experimentado tanto el Código de Comercio como el reglamento respectivo. El autor concluye que la modernización del Registro Mercantil a través del programa informático denominado Sistema Integral de Gestión Registral es altamente positiva si obtiene plena autonomía en el ámbito operativo y se rige por una ley específica de carácter federal.

Palabras clave: derecho mercantil, registro público, publicidad, informática.

 

Abstract

Publicity is a central topic in the area of commercial law, since it gives firm support to the determination and certainty of legal transactions. In this essay the author argues that new legislation on the digitalization of the Commercial Registry, would contribute to the modernization of Commercial Law. In this way, the author examines legal doctrine and case law, in order to identify the rules that are applicable to said Registry, in face of the modernization that it has experienced, both at the level of the Commerce Code and the respective administrative rulings. The author concludes that the modernization of the Commercial Registry through a software called Sistema Integral de Gestión Registral, is highly positive, if it is established on the basis of the principle of operative autonomy and if it is governed by a federal statute law.

Keywords: commercial law, public registry, publicity, information technology.

 

La pubblicità è "pilastro fondamentale di
tutto il diritto commerciale, condizioni
imprescindibile del celere movimento degli
affari, della sollecita definizione dei rapporti
giuridici".1

 

Sumario

I. Introducción. II. Concepto de Registro Público de Comercio. III. La digitalización del Registro Público de Comercio. Comienza una nueva época. IV. Legislación aplicable. V. Registro o matrícula de comerciantes. VI. Concepto de tercero registral. VII. Objetivo del Registro Mercantil. VIII. Contenido del Registro Mercantil. IX. Principios que rigen el Registro Público de Comercio. X. Carácter del Registro Mercantil. XI. Aspecto discrecional u obligatorio del Registro Mercantil. XII. Documentos registrables y negativa de registro. XIII. Efectos de la inscripción. XIV. Registros especiales. XV. Automatización del Registro Público de Comercio. XVI. Lineamientos para la adecuada operación del Registro Público de Comercio. XVII. Formas para llevar a cabo las inscripciones en el Registro Público de Comercio. XVIII. Conclusión.**

 

I. Introducción

La automatización del Registro Público de Comercio (RPC) tiene un antecedente más o menos reciente y directo en el TLCAN, puesto que en dicho instrumento se proyectó un prototipo de automatización del comercio de América del Norte (Prototype Data Elements) mediante la digitalización de las aduanas. Desde luego, era un primer paso que se concretaría en la modernización de los diferentes registros que de una u otra forma se hallan vinculados al ámbito comercial.

También encontramos esta huella fresca en varios preceptos, particularmente, en el título IV denominado Registro y disposiciones reglamentarias de la Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias, cuyo texto se aprobó en la primera reunión (04-02-2002) de la sexta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado de la OEA, celebrada en Washington, DC, y que México aún no ha suscrito, a pesar de haber jugado un papel protagónico en su elaboración.

1. De la publicidad mercantil

La publicidad, en sentido técnico jurídico "consiste en aquel conjunto de medios jurídicos previstos por el legislador a fin de hacer patentes situaciones jurídicas privadas, en interés de terceros, quienes pudieran resultar perjudicados o favorecidos por la constitución, modificación o extinción de tales situaciones".2

Nada más oportuno que este tipo de comunicaciones para dar a conocer a terceros, derechos y relaciones jurídicas ajenas, en donde ellos no son parte, pero pueden devenir causahabientes de tales supuestos, y encontrarse legitimados frente a las partes, precisamente, por la apariencia que genera su publicidad; en tal virtud, resulta trascendente tanto la existencia real del derecho, como la manera y la forma en que éste patentiza y exhibe públicamente su apariencia. Al respecto, muy pertinente la locución l'essere sta nel parere [el parecer (la apariencia) es un modo de ser (existir)]. En efecto, esta idea se reitera al afirmar que: "El registro y la publicidad elevan al valor de realidad jurídica, por más que ésta pueda faltar en el fondo, la apariencia declarada en el registro Lo que en este respecto ocurre tratándose del estado de comerciante acaece también en cuanto a la existencia de una sociedad de tipo determinado de la autorización y otorgamiento del poder".3

Verdaderamente, la publicidad es el pilar cardinal de la estructura del derecho mercantil, impronta indefectible del desplazamiento vertiginoso de los negocios y definición oportuna de las relaciones jurídicas. Se trata no sólo de un mecanismo para dar a conocer los actos, los hechos y la actividad mercantil, sino también de una herramienta conveniente para oponer a terceros, al público en general, algunas situaciones jurídicas, cuando ellas devienen públicas mediante su inscripción en los registros, particularmente en el Registro Mercantil (RM).4

De aquí que el RM5 se haya instituido: "Más que en beneficio particular del comerciante, en interés de los terceros que con él entablan relaciones de negocios. El conocimiento de la verdadera situación jurídica y económica del comerciante es algo que interesa, en último análisis, a la circulación de la riqueza y prosperidad económica y social".6

Conocido es que, sobre este punto, la doctrina no acusa perplejidad. Muy elocuente y apropiada es al respecto, la opinión que expresa:

El propósito de la ley al establecer el registro mercantil es que conste de una manera oficial y auténtica la situación jurídica de un comerciante, esto es, el conjunto de las obligaciones y derechos que respectivamente haya contraído o adquirido y que necesariamente afectan su activo y pasivo, revelando a los que quieran hacer operaciones o abrir crédito al comerciante de que se trate, el grado de seguridad que puedan tener para celebrar esos actos, de manera que predomine la buena fe, la confianza y la garantía de lo conocido en todas las transacciones relacionadas con el comercio. Siendo éste el objeto del registro, es claro que su omisión debe traer consigo, dentro de los límites definidos por la ley, la nulidad de los actos no registrados en tanto que ellos perjudiquen los derechos de terceras personas en cuyo beneficio se ha establecido esa formalidad.7

2. De la publicidad legal

Este medio, que la ley instaura como obligatorio, concede y hasta cierto punto obliga al conocimiento de algunos hechos y relaciones privadas, a través de su difusión en instrumentos de comunicación colectiva (periódicos, radio, TV, internet), inserción de avisos en publicaciones oficiales, primordialmente, en el Diario Oficial de la Federación, órgano de divulgación del gobierno federal (la autorización o cancelación al notario o corredor público para acceder al Sistema Integral de Gestión Registral (Siger) debe publicarse en dicho medio informativo, cfr. artículo 14, pfo. penúltimo del Reglamento al Registro Público de Comercio —RRPC— en relación con el 30 bis-1, CCo.), pero también en otros impresos especializados como la Gaceta de la Propiedad Industrial (artículos 8o. de la Ley de la Propiedad Industrial —LPI— y 2o., 13-15, sobre todo artículo 14 del Reglamento a la LPI —RLPI—), y mediante la inscripción y reproducción de datos en los registros públicos.8

Conviene apuntar que normalmente la inscripción en México, a diferencia de otros sistemas legales, no va seguida de una publicación efectiva en determinados periódicos oficiales o particulares, como es el caso de Alemania, España o Francia, entre otros.

Es claro que la herramienta que en esta ocasión capta nuestra atención es el RPC; ciertamente, en él se han de inscribir personas, documentos y bienes que se involucran y conectan con el tráfago mercantil; y conforme a nuestro sistema registral publicitario, su asiento (Beurkundungen) beneficia a las partes de los actos jurídicos relativos, respecto a que, amén de ser eficaces entre ellas, son oponibles a terceros (vulnera a éstos); inversamente, si no se inscriben amparan a terceros, tanto porque no les son objetables y pueden desdeñarlos (si son de buena fe) como porque sí pueden afectar a las partes, precisamente, por no surtir efectos ante terceros. Son éstas las consecuencias, positiva o fructífera la primera y, negativa o lesiva la segunda (artículo 27 relacionado con el artículo 29, CCo., y artículo 2o., RRPC).9

 

II. Concepto de Registro Público de Comercio

1. Legal

"El Registro Público de Comercio tiene por objeto dar publicidad a los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran para surtir efectos contra terceros" (artículo 2o., pfo. 1 del vigente RRPC).10

2. Doctrinal

Es una institución de derecho mercantil de carácter público y federal, conformada por varios archivos de bases de datos (central y locales), regidos por un programa informático denominado Sistema Integral de Gestión Registral (Siger), mediante el cual se realiza la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de los actos o hechos jurídicos mercantiles, así como los relacionados con los comerciantes, llámense personas físicas o jurídicas, que conforme a la legislación lo requieran para surtir efectos contra terceros, y cuya operación está a cargo de específicas dependencias de la Secretaría de Economía (SE)11 y de las autoridades responsables del Registro Público de la Propiedad en las Entidades Federativas (el Distrito Federal inclusive), en términos del Código de Comercio (CCo.) y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 constitucional.12

El artículo 19 del CCo. — antes de la reforma de 1994— ordenaba la matriculación de los buques en el RM. Al respecto, hemos de señalar que dicha función fue asumida por el Registro Público Marítimo Nacional con fundamento en los artículos 14 y 3o. transitorio, fr. III de la Ley de Navegación, 37 a 63 del reglamento a dicha ley.13

 

III. La digitalización del Registro Público de Comercio. Comienza una nueva época

Ahora bien, a partir de 1997, prácticamente se inició una nueva etapa para el RM mexicano. Efectivamente, el programa de modernización tecnológica comenzó en dicho año cuando se buscó desarrollar un sistema para automatizar los registros públicos en el país. Antes de 1997, el recurso informático era insignificante, en gran parte de nuestra república se realizaba un manejo manual con papel. Las oficinas que tenían sistemas apoyaban su administración en libros. En la mayoría de los estados, estos sistemas eran simplemente un índice. Había sistemas en Fox, otros con Informix, incluso algunos con Oracle. Pero todo estaba orientado a complementar la información en libros y no a reemplazarla. Ahora, todos los estados que conforman la república mexicana utilizan estos nuevos sistemas.

El Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 ya se refería a la modernización de los servicios registrales de comercio para un verdadero fortalecimiento de la seguridad jurídica a través de la automatización de los sistemas registrales.14

En efecto, este instrumento establecía entre sus objetivos:

La modernización de la administración pública y la consolidación de un régimen de seguridad jurídica sobre la propiedad y posesión de los bienes y las transacciones de los particulares, para contar con una administración pública accesible, eficiente y al servicio de la población, que se encargue de promover la inversión y propiciar el sano desempeño de las actividades productivas y garantizar la transparencia en las relaciones jurídicas de las personas (2.2, objetivo específico número seis).

En la línea de acción "Seguridad Jurídica en la Propiedad de los Bienes en los Derechos de los Particulares" allí mismo se expresa claramente que:

En el ámbito de la propiedad particular habrá de realizarse un esfuerzo de coordinación entre las distintas instancias de los tres órdenes de gobierno para llevar a cabo programas de regularización y titulación de predios y, de manera particular, modernizar los registros públicos de la propiedad, buscando la rapidez y transparencia de las inscripciones. Todo ello permitirá ofrecer seguridad a la propiedad de bienes inmuebles y a la posesión que se tenga con arreglo a la ley, requisito indispensable para garantizar las inversiones (2.3.6, último párrafo).

Más tarde, el Programa de Comercio Interior, Abasto y Protección al Consumidor 1997-2000, previó que el fortalecimiento de la seguridad jurídica requería de una modernización de los servicios registrales de comercio y de la propiedad, para lo cual propuso promover, en coordinación con los gobiernos estatales, la modernización de los registros públicos de las entidades federativas.15 En tal sentido, durante 1998, la SE firma los convenios de colaboración con los distintos estados de la república —excepto con el DF— precisamente para la realización de los trabajos de modernización de ambos registros. Dos años después, el 29 de mayo de 2000 aparecen importantes y definitivas reformas al Código Civil (CC), al CCo. (capítulo II del título II), al Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) y a la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) que regulan el comercio electrónico y la automatización del registro mercantil; con esto se dio soporte legal al procedimiento automatizado registral mercantil, amén de quedar legalmente reconocido el sistema informático desarrollado e instaurado por la SE. Después de dicho acontecimiento, todavía durante 2000, la SE publicó el 18 de septiembre de 2000 (DOF) los Lineamientos para la Operación del RPC (LORPC), documento muy importante que, entre otras disposiciones, contempla la generación de firmas electrónicas; en misma fecha, dicha instancia oficial difundió las formas precodificadas que habrían de utilizarse para las inscripciones y anotaciones en el RPC. Un día después, la propia SE suscribe convenios de colaboración para la emisión de certificados digitales con el fin de participar en el Programa de Modernización Digital con el Colegio Nacional de Correduría Pública, AC, y con la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, AC (19 de septiembre de 2000). Más tarde, el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 (DOF, 30 de mayo de 2001), dentro de su objetivo rector para elevar y extender la competitividad del país, señala como estrategia para crear infraestructura y servicios públicos de calidad, continuar con la modernización de los registros públicos de la propiedad y del comercio, y buscar el intercambio interinstitucional de información.16 Dicha secretaría, durante 2002, suscribe convenios de coordinación para la operación del RPC con los 31 estados de la república. Además, el 13 de junio de 2003 (DOF), se reforma el artículo quinto transitorio del decreto del 29 de mayo de 2000, mediante el que se ordena la captura del acervo histórico del RPC, y se fija el 31 diciembre de ese año como fecha para concluir dicha tarea. Finalmente, el 24 de octubre de 2003 se publicó en el DOF el reglamento al RPC, disposición fundamental para el adecuado funcionamiento del registro.

Conviene indicar que existe un Instituto Mexicano del Derecho Registral, AC, cuyo objetivo primordial es agrupar a todos los que se encuentren vinculados con el derecho registral, con el fin de profundizar en el conocimiento de dicha disciplina e impulsar su desarrollo en todas sus manifestaciones.

 

IV. Legislación aplicable

El CCo., en el tít. II: "De las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio", dedica el capítulo II al RPC (artículos 18-32 bis, última reforma DOF, 29 de agosto de 2003), el RRPC (DOF del 22 de enero de 1979, última reforma, texto nuevo, DOF, 24 de octubre de 2003); y la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM, artículos 2, 7, 222-225, 251, pfo. 1). Complementan este ordenamiento, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF, artículo 34, frs. XII y XIV), el Código Civil Federal (CCF, artículos 1838 bis, sobre todo § 2o.; 3005, fr. III), el Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE, artículo 20, particularmente frs. I-X y XXXI, última reforma DOF, 22 de noviembre de 2002 ); el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del CC para el DF en materia común y para toda la república en materia federal, del CFPC, del CCo. y de la LFPC (DOF del 29 de mayo del 2000, última reforma 13 de junio del 2003); el acuerdo que establece los LORPC, el diverso que adiciona el que establece dichos lineamientos (DOF, 30 de noviembre de 2000), y el acuerdo que establece las formas para llevar a cabo las inscripciones en el RPC, ambos publicados en el DOF del 18 de septiembre de 2000), los convenios de coordinación para la operación del RPC que la SE celebra con los distintos estados de la república, los convenios de colaboración para establecer los mecanismos de emisión y administración de los certificados digitales que se utilizarán para acceder al RPC, y para realizar transacciones comerciales que celebraron la SE y el Colegio Nacional de Correduría Pública Mexicana, AC, y el correspondiente con la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, AC (DOF, 06-10-2000), la aclaración al convenio de colaboración para participar en los programas de modernización y de economía digital que celebren la SE y la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, AC (DOF, 05-06-2001); la Ley Federal del Correduría Pública (artículo 12, fr. III), el reglamento a dicha ley (artículos 28), y la Ley del Notariado del DF (artículo 235). La Ley Federal de Procedimiento Administrativo (título sexto). La Ley para regular las Agrupaciones Financieras (artículo 10, IV). La Ley de Instituciones de Crédito (artículo 27, III).

 

V. Registro o matrícula de comerciantes

En México, hoy en día, la matrícula de comerciantes se ha sustituido por la inscripción en el RM, sin embargo, ésta es parcial e insuficiente respecto al comerciante, persona física, pues su registro es opcional; mientras que deviene imperativo para las sociedades mercantiles. La deficiencia en no obligar a los comerciantes individuales a cubrir tal requisito, viene atemperada cuando el legislador señala que ellos "quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario" (artículo 19, CCo.).

En este sentido, la doctrina clásica mercantil señala que aunque la matrícula y la publicidad registral participan de una tradición largamente practicada entre nosotros, actualmente ambas son prescindibles para devenir comerciante, ya que lo que otorga tal calidad no es el registro o anuncio, sino el ejercicio real y efectivo del comercio como ocupación ordinaria y habitual, y el conocimiento de este acto o documento por otro medio distinto al registro no produce efectos en detrimento de terceros (artículos 27, CCo. y 3007, CCDF), por lo que en la no inscripción del comerciante, persona física, no procede tal inoponibilidad (puesto que la inscripción es optativa), y respecto de las sociedades mercantiles, en general tampoco procede, ya que dichas entidades no inscritas, es decir, las irregulares, se rigen bajo un régimen peculiar, el que está establecido en los párrafos tres a seis del artículo sexto de la LGSM.17

Por lo demás, el sistema registral mercantil se refiere solamente a los comerciantes (artículos 19, 21, 23, 28, etcétera, del CCo.), debido a que adoptó el sistema germánico de publicidad a través de los códigos de comercio españoles;18 el ejercicio del comercio es, pues, el causante de que los comerciantes inscriban actos, hechos y documentos relacionados con su actividad. De aquí que los comerciantes accidentales como las sociedades civiles (que se inscriben en el Registro de la Propiedad), las fundaciones o instituciones de asistencia privada, las unidades económicas con o sin personalidad, etcétera, quedan excluidos, ya que no hacen del comercio su ocupación habitual, según lo preceptúa la fracción I del artículo 3o., CCo.19

Ahora bien, el principio de inscripción opcional plasmado en nuestro vigente CCo. —como todo el sistema del RM— fue copiado del CCo. de 1884 (artículos 44-53),20 en el que entre las obligaciones del comerciante — no aparecía la de su registro, sino únicamente la de "anunciar que han adquirido la calidad de mercantil, haciendo conocer desde luego las circunstancias esenciales de la negociación o giro, que emprenden, y en su oportunidad, dar noticia de las modificaciones que adopten", (artículo 42, fr. I), y "presentar para su registro los documentos de que debe tomarse razón" (artículo 42, fr. II).

Por otra parte, a pesar de la existencia del Sistema de Información Empresarial Mexicano que maneja la SE — ya que no hace prueba ante la autoridad administrativa o fiscal, en juicio o fuera de él— (ex artículo 29, pfo. II de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones), es criticable el carácter puramente facultativo de la inscripción del comerciante, persona física, en razón de que un sinnúmero de operaciones son realizadas cotidianamente por los comerciantes, sin dejar rastro de su repercusión jurídica, y por lo tanto, del régimen de publicidad.

Registro de hechos, actos y documentos

Ciertamente, los hechos, actos y documentos en que ellos constan representan un número importante que requiere registro mercantil. Treinta y nueve fueron las formas precodificadas que estableció la SE, antes Secofi (cfr. DOF, XVIII-IX-MM), como numerus clausus para registrar aquéllos. El reglamento al RM de 1979 en su artículo 29 clasificaba los documentos registrables en testimonios y actos notariales u otros actos auténticos (por ejemplo, las pólizas de los corredores —artículo 16 y ss. de la Ley Federal de Correduría Pública en relación con el artículo 31 y ss. del reglamento de esta ley—, resoluciones judiciales, y documentos privados ratificados legalmente). El nuevo reglamento del RM de 2003 ya no reitera dicho catálogo y se concreta a señalar que para la inscripción se deberá presentar física o electrónicamente la forma precodificada correspondiente junto con el testimonio, la póliza, el acta o extracto (artículo 7 del RRPC), y la resolución judicial (artículo 30 del RRPC). Pero el artículo 25 del CCo. incorpora, actualizado, el inventario del mencionado artículo 29, y añade una categoría: "los demás documentos que de conformidad con otras leyes así lo prevean".*

 

VI. Concepto de tercero registral

Este aspecto relacionado con el registro se refiere ciertamente a una persona que nada tenga que ver con el negocio que se realice, esto es, que no sea parte en dicho acto; pero también puede considerarse en sentido positivo, por cuanto dicho individuo está en relación jurídica con el comerciante (con la actividad que realiza tanto la persona física, como la jurídica) (no de todo el mundo) o con su representante, y que, en un momento dado, teóricamente, pueda llegar a tener interés jurídico en el acto.21

 

VII. Objetivo del Registro Mercantil

La finalidad principal del registro es la publicidad de los actos mercantiles, de las personas y de los documentos que se relacionan con ellos y que conforme a la legislación deban registrarse para surtir efectos contra terceros (artículos 18, 21, 27 — contrario sensu— 30, pfo. 1o., CCo. y 2o., RRPC; artículo 78, fr. I de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros — LGISMS—; artículo 11 — contrario sensu— de la Ley Federal de Instituciones de Fianza — LFIF—), sin embargo, no debemos desconocer que proporciona seguridad, garantía y movilidad de actos y contratos relativos al dominio y demás derechos.

La doctrina enseña en este rubro que es factible clasificar la finalidad de la publicidad registral en próxima y a una remota. La finalidad mediata persigue la protección del comerciante o del tercero, reminiscencia de cuando el RM, en sus inicios, tutelaba al negociante contra el riesgo de responsabilidad. La finalidad inmediata es la que tiene como misión proporcionar certeza a las relaciones de responsabilidad; por ejemplo, el nombre, razón social o título del comerciante (artículo 21, fr. I, CCo.), puesto que la responsabilidad va ligada al nombre; a los poderes (fr. VII del artículo 21, CCo.), porque el mandante responde de los actos del mandatario.22

Es indudable que el legislador, cuando crea el RM, tiene la intención de establecer una institución de terceros, esto es, instaurar un medio de publicidad eficaz que sirva de garantía bastante para todos los involucrados en operaciones comerciales, y con base en esta óptica deberán aportarse al mismo todos aquellos datos que contribuyan a transparentar la vida de los negocios, facilitando la inscripción cuanto sea posible dentro del marco legal, para que los terceros puedan apreciar en todo caso las condiciones en que gira una firma y las modificaciones que puede haber sufrido.

Dicho criterio se halla sustentado por la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al refrendar que:

SOCIEDAD CONYUGAL, NO ES SUSCEPTIBLE DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE COMERCIO. La doctrina enseña que el Registro de Comercio se ha instituido más que en beneficio particular del comerciante, en interés de los terceros que con él entablan relaciones de negocios. Consecuencia de esto es que sólo se anoten en la matrícula respectiva los datos que en realidad afecten la solvencia del comerciante, y no así los que no limiten el conjunto de sus derechos y obligaciones, respecto de los cuales no interesa al público. En el artículo 21, fracción X, del Código de Comercio, se establece que en la hoja de inscripción de cada comerciante se anotarán las escrituras dotales, las capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten los parafernales de la mujer del comerciante, así como la escritura sobre separación de intereses entre los cónyuges, y en general, los documentos que contengan algún cambio o modificación relativa a los objetos expresados. Este precepto, siguiendo al derecho francés y la legislación española, se abstiene de aludir, en la enumeración que contiene, a la sociedad conyugal, o al matrimonio celebrado bajo tal régimen. Ahora bien, si la sociedad conyugal no es susceptible de inscripción en el Registro Especial de Comercio, no es que se gobierne por las normas del Derecho Civil, pues por las mismas reglas se rige también el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, haya o no capitulaciones matrimoniales, los parafernales de la mujer y las escrituras de separación de bienes, deben de anotarse en la hoja de inscripción de cada comerciante. La razón estriba en que los terceros a quienes la publicidad está llamada, principalmente a proteger, sólo tienen intereses de conocer los actos y los contratos que influyan sobre la solvencia del comerciante y no los que afectan, desde el punto de vista de las relaciones mercantiles, el conjunto de derechos y obligaciones, así como la garantía general de las personas que le abren crédito al comerciante y contratan con él, no vienen influidas ni modificadas en modo alguno por la existencia de la sociedad legal, supuesto que los bienes que forman el fondo de la misma, quedan obligadossin restricción, aún no queriéndolo la mujer, por los actos mercantiles de su consorte. En esta materia, el Código de Comercio se aparta del Derecho Civil para adoptar un sistema especial, conforme a su espíritu y a la naturaleza de las relaciones que está llamado a disciplinar.

SJF, t. LXXXIX, p. 3081, 1946. AD 2976/1942. Cía. Fundidora de Fierro y Acero de Monterrey, SA y Coags.23

Sin embargo, dicha finalidad no es la única, ya que nuestra LGSM exige que las sociedades extranjeras se inscriban en el RM para que puedan ejercer el comercio en nuestro territorio (artículo 251 § 1o., relacionado con el artículo 24, CCo.), previa autorización de la SE (artículo 17, fr. I de la Ley de Inversión Extranjera).24

Paréceme muy pertinente lo que declara, en este sentido, nuestro supremo tribunal:

SOCIEDADES EXTRANJERAS. PRUEBA DE SU PERSONALIDAD JURÍ DICA. La Suprema Corte estableció la tesis jurisprudencial que dice: "Sociedades extranjeras. Son dos los requisitos para que puedan promover amparo: que comprueben su existencia en la república mexicana, y que quien las representa tenga poder bastante para hacerlo; para lo primero, tendrán que protocolizar no solamente sus estatutos, contratos y demás documentos referentes a su constitución, sino el certificado de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo; para lo segundo, el apoderado debe comprobar que quienes le extendieron el poder, obran con expresa autorización del consejo de directores". Esta tesis basada en el Código de Comercio, ha sido sustituida por la contenida en posteriores ejecutorias, del tenor siguiente: "La exposición de motivos de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece, al referirse a las sociedades extranjeras, la diferencia entre aquellas que pretendan ejercer el comercio y las que sólo traten de emprender la defensa de sus derechos ante las autoridades mexicanas. En el primer caso, se exigen los requisitos y formalidades que fija el artículo 251, en tanto que en el segundo, sólo se requiere que estén legalmente constituidas conforme a las leyes de su Estado, según el artículo 250. El medio de acreditar en debida forma que una sociedad extranjera ha sido constituida de acuerdo con las leyes de su Estado, es el de obtener un certificado expedido en dicho sentido, por el representante diplomático o consular que tenga la república mexicana en el lugar correspondiente". Si una sociedad extranjera compareció en juicio ante la autoridad judicial de México, en defensa de sus derechos, estando en vigor la Ley de Sociedades Mercantiles, que dispone que las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la república, para lo cual basta la comprobación de su constitución legal conforme a la ley de su Estado, no tienen aplicación al caso los preceptos del Código de Comercio, que se refieren a que las sociedades extranjeras que quieran establecerse o se establezcan en la república, para ejercer el comercio, deberán inscribir el testimonio de la protocolización de su constitución, estatutos, inventarios, etcétera, en el Registro Público de Comercio; máxime que el artículo 2o. de la citada ley previene que las sociedades no inscritas en dicho registro que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten, o no, en escritura pública, tendrán personalidad jurídica, precepto que, por referirse al funcionamiento de las sociedades mercantiles en general, no hay razón para excluirlo en su aplicación, respecto de una sociedad mercantil extranjera legalmente constituida, según las leyes de su Estado, pero no escrita [inscrita] en el Registro Público de Comercio (SJF, 7a. época, vols. 217-228, 3a. sala, 4a. parte, p. 315).25

La finalidad del RM — aspecto que recoge claramente el artículo 3o. § 2o. del RRPC— es brindar seguridad jurídica, mediante la publicidad, respecto a la existencia, capacidad y responsabilidad de los comerciantes, para su protección o la de terceros; y puesto que un mundo globalizado —como el que hoy vivimos— reclama celeridad y certeza en las negociaciones, nada más oportuno, confiable e indispensable que la existencia del RM, que testimonie fidedignamente a terceros sobre la existencia y características de las personas jurídicas, de su denominación o razón social, de su objeto, su duración y su capital. En efecto, la inexistencia de esta dependencia complicaría conocer las características de los comerciantes y fincarles la responsabilidad en que pudieren incurrir. Provocaría, en una palabra, inseguridad jurídica.26 En tal virtud, para que impere la certeza jurídica, otro de los propósitos del RM — no compartido por toda la doctrina— es otorgar personalidad jurídica a las sociedades mercantiles (artículo 2o., § 1o., LGSM),27 además, si está de por medio el registro, no puede hablarse de irregularidad de la sociedad.

Más adelante, en el apartado relativo a los efectos del RM, abundamos sobre este aspecto.

 

VIII. Contenido del Registro Mercantil

La enumeración legal objeto de inscripción en el RM es limitada, constituye un numerus clausus. Es esta una premisa fundamental, punto de partida para referirse a las personas, documentos, hechos y bienes que por ley son inscribibles. La legislación mercantil, en distintas disposiciones, concreta dicho supuesto, por ejemplo, el CCo. en sus artículos 21 y 26; la LGSM, artículo 2, pfo. 1, 194, pfo. final; la Ley General de Sociedades Cooperativas, artículo 13, pfo. final; la Ley de Concursos Mercantiles, artículo 43, fr. XII; la Ley de Inversión Extranjera, artículo 251, pfo. 1; la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, artículo 376; etcétera.28

Ciertamente, pues, el RM se refiere a personas, documentos, bienes, actos y negocios jurídicos. A las primeras — ya se trate de entes físicos o jurídicos— los artículos 19 y 21, frs. I-V, CCo.; a los segundos, las frs. V-XI, XIX; a los bienes, la fr. XIV casi al final del párrafo; a los actos y negocios jurídicos, las frs. XII y XIV de dicho artículo 21.

 

IX. Principios que rigen el Registro Público de Comercio

Los principios del derecho registral aplicables al registro mercantil son las orientaciones fundamentales — cual óptimos cauces— que informan esta disciplina y dan la pauta en la solución de los problemas jurídicos.

1. Principio de publicidad

Este postulado convierte al RM en una instancia pública para proporcionar la información pertinente al solicitante que la requiera. Este aspecto tiene estrecha vinculación con la fe pública registral y el carácter público del propio registro que más adelante merecen nuestra consideración.

Este axioma — según algunos autores—29 se despliega en dos:

A. Publicidad formal

Esto significa que a través de este fundamento se garantiza que los asientos que se estampan en el RM son públicos, y que están disponibles para ser consultados por cualquier persona (artículos 30 y 30 bis, CCo.; artículos 2 y 21, RRPC). El nuevo reglamento del RM, adaptado a la automatización de esta instancia, ha previsto que: "Los actos mercantiles inscritos en las bases de datos de las entidades federativas del registro son de carácter público, y cualquier persona podrá consultarlas, previo el pago, en su caso, de los derechos correspondientes (artículo 21, RRPC) ".

B. Publicidad material

Esta se manifiesta bifurcadamente, en forma positiva o negativa.

a. Positiva

Es decir, que la publicidad registral supone que todo derecho inscrito existe y es conocido por los terceros. En ese sentido, la ley prevé: "Los documentos inscritos producirán su efecto legal desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros anteriores o posteriores (artículo 29, CCo.) ".

Para cumplimentar felizmente este aspecto, hay que cubrir dos requisitos: que la publicidad se refiera a los derechos inscribibles enlistados en el artículo 21 del CCo. para que surta efectos frente a terceros; y que el asiento registral físicamente se plasme en el RM.

b. Negativa

Esto es, que la publicidad registral induce a pensar que los derechos no inscritos en el RM no existen y, consecuentemente no afectan a terceros. Esta idea se halla materializada al estipular la ley que: "La falta de registro de los actos cuya inscripción sea obligatoria, hará que éstos sólo produzcan efectos jurídicos entre los que lo celebren, y no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables (artículo 27, CCo.) ".30

Este aspecto, es decir, la carencia de registro, aplicado a las sociedades mercantiles ocasiona su irregularidad y la posibilidad de que sean declaradas nulas. Así lo testimonia la ley que regula dichas entidades: el párrafo primero del artículo segundo de la Ley de Sociedades aplicado contrario sensu, respecto a la nulidad de tales entes colectivos y, el resto de dicho precepto tocante a las sociedades irregulares. Respecto a éstas, hay que tener presente lo que estipula la Ley de Concursos Mercantiles: "El concurso mercantil de una sociedad irregular provocará el de los socios ilimitadamente responsables y el de aquéllos contra los que se pruebe que sin fundamento objetivo se tenían por limitadamente responsables (artículo 14, último pfo.)".

2. Principio de legalidad

En principio, este postulado señala que sólo se inscribirán en el registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley. Al respecto, la última reforma a nuestro CCo. ha dispuesto:

Todos los comerciantes por el hecho de serlo, están obligados:

II. A la inscripción en el Registro Público de Comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios (artículo 16, fr. II).

En el Registro Público de Comercio se inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran (artículo 18, pfo. 1o.).

La inscripción de actos a que se refiere este artículo se efectuará en el folio mercantil electrónico, en atención al nombre, denominación o razón social de cada comerciante o sociedad mercantil, el cual comprenderá todos los actos mercantiles relacionados con dicho comerciante o sociedad (artículo 2o., pfo. 2o., RRPC).

El artículo 21 del CCo. detalla los documentos, actos o hechos que deben aparecer en el folio electrónico por cada comerciante o sociedad mercantil.

Una modalidad de este postulado se integra por la calificación que el registrador ha de dar al documento que ingresa en el RM, al momento de examinar sus elementos intrínsecos y extrínsecos, para corroborar si cumple con los requisitos establecidos por la ley.

Existe, pues, una autoridad independiente que controla la legalidad del acto en todos sus requisitos para su inscripción en el RM. Ciertamente, el registrador del RM desarrolla una actuación autónoma e imparcial.31

En efecto, como desenlace de la calificación, el registrador determina si un documento se registra o no, o sencillamente si la inscripción se suspende o se deniega (artículos 21 bis, II c) y 31 del CCo., en relación con los artículos 10, 17 y 18 del RRPC).

Respecto a los elementos extrínsecos, el registrador ha de escrutar si los actos a inscribirse constan en los documentos apropiados que desglosa el artículo 25 del CCo.

Por cuanto se refiere a los elementos intrínsecos, la calificación registral es concurrente con la notarial. Por ejemplo, cuando se quiere registrar una constitución de SA, ésta ya fue sancionada por el notario al momento de la protocolización. Por su parte, el registrador revisa el documento nuevamente y decide si se inscribe o no.32

Conviene recordar que tanto los notarios como los corredores públicos han firmado convenios de colaboración con la SE para colaborar en los programas de modernización registral y de economía digital.

Adviértase, además, que la calificación registral está sujeta, cuando decreta la denegación o suspensión de la inscripción, al recurso de revisión, denominado por la doctrina española recurso gubernativo, previsto en el artículo 42 del RRPC, el cual deberá desahogarse según lo establecido por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (título sexto, artículos 83-96).

3. Principio de legitimación

Éste consiste en que los asientos del RM se presumen exactos y veraces, y por ende, al titular registral que aparece en ellos se le considera legitimado para actuar en el tráfico jurídico y en el proceso como tal titular.33

La legitimación "es el reconocimiento hecho por la norma jurídica del poder de realizar un acto jurídico con eficacia".34

En ciertas ocasiones —enseña la doctrina— la legitimación funciona cual apariencia jurídica. Conviene, pues, percatarse que la apariencia es generadora de legitimación, puesto que si se cuenta con suficientes datos para deducir la titularidad de un derecho, éste deviene válido. En tal virtud, la apariencia jurídica existe cuando la ley, para tutelar al tercero de buena fe, le da valor a una situación o actuación jurídica que se confronta con la realidad.35

Además, la presunción de validez que el RM concede a los documentos, actos o hechos, a pesar de su incompatibilidad con la realidad posibilita la eficacia de las transacciones habidas con el titular registral. Así lo avala el derecho registral vertido en la ley:

El registro protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulta claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la ley (artículo 3009 de CCDF y del CCF).

El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada por el asiento respectivo (artículo 3010, parte primera del pfo. 1o. del CCDF y CCF).

Así que, la legitimación surge por asiento o anotación en el RM, de modo que si no se comprueba la incompatibilidad de lo inscrito frente a lo real, prevalece lo registrado. De aquí que lo inscrito sea eficaz y genere una presunción juris tantum de que el titular aparente deviene real; mas si atañe a actos en los que se afecte el interés de un tercero, la presunción se convierte en juris et de jure, en beneficio de los adquirentes de buena fe, infiriéndose que el derecho inscrito existe y compete al titular registral.36

4. Principio de especialidad

Este postulado busca satisfacer la necesidad de dar claridad al RM. Esto significa que el RM sólo debe contener situaciones jurídicas que estén perfectamente determinadas, pues únicamente de este modo existirá plena claridad en los asientos, que es el aspecto basilar de la publicidad registral.37 Este principio requiere, pues, precisar los bienes, actos o hechos objeto de inscripción, sus titulares, así como el alcance y contenido de los derechos. Este principio de especificación o determinación aparece claramente expreso en el artículo 21 del CCo., en relación con el artículo 2o., pfo. 2o. del RRPC. Las treinta nueve formas precodificadas que detallan expresamente la información requerida para cada caso, facilitan el cumplimiento de este postulado (artículo 20, último pfo.; artículo 2o., pfo. 1o. del RRPC).

5. Principio de tracto sucesivo

Según esta proposición, para que pueda ser inscrito un derecho, se requiere que el derecho del transmitente u otorgante se halle previamente inscrito. Mediante este principio se busca que la cadena de transferencias que constituye el historial de un determinado asiento mercantil aparezca ordenadamente, esto es, que una siga a la otra, eslabonadamente, sin que haya vacíos o saltos registrales (artículo 21 bis, II b) del CCo.; artículo 6o., III, RRPC), de tal manera que el titular de hoy sea el transmitente de mañana, y que el transmitente de hoy haya sido el titular de ayer. La raíz de este principio encuentra su razón de ser en la seguridad jurídica y en el famoso brocardo: nemo dat quod non habet (nadie da lo que no tiene), pues, lo que se persigue a través de él, es que los derechos deriven del verdadero titular.38

Las manifestaciones del tracto sucesivo se dividen en:

a) Positiva, pues para que pueda inscribirse el derecho se requiere la previa inscripción del derecho del transmitente.

b) Negativa, puesto que si el derecho no pertenece a quien figura en el RM como titular, la inscripción ha de rechazarse o suspenderse, según sea el caso (artículo 10 en relación con el artículo 18 del RRPC).39

6. Principio de fe pública

Supuestos de inexactitud originan este enunciado. La tutela que brinda este postulado de fe pública registral demanda cierta calidad en el tercero cuya inscripción se protege. En tal virtud, el tercero ha de ser de buena fe, adquirente a título oneroso, respaldado en la previa inscripción del transmitente, y además que inscriba su propio título40 (artículo 20 bis, fr. II, CCo.).

7. Principio de prioridad

Este fundamento encuentra su causa en el apotegma prior tempore potior iure, con relación a la fecha de entrada del título en el RM. De acuerdo con este postulado, el título que primeramente ingresa en el RM tiene una eficacia excluyente o preferente, según sea el caso, sobre el título que no haya entrado en el RM o lo haya efectuado posteriormente.41

Este axioma tiene dos manifestaciones muy claras:

a) La eficacia excluyente del título que primeramente ingresa en el RM respecto al que no ha sido introducido, lo cual se plantea cuando los títulos son incompatibles entre sí.

b) La eficacia preferente se manifiesta respecto a derechos que pueden coexistir sobre un mismo objeto, pero con el predominio de uno, es decirel acto primeramente registrado prevalece a todo acto registrable (artículos 21 bis, II, a) y b); 21 bis-1; 29, CCo., artículo 6, III, 7, RRPC, en relación con los artículos 3013-3017, CCDF). Se impone, pues, el orden jerárquico de precedencia o presentación en el RM.42

8. Principio de rogación

Este enunciado determina que el registrador no tiene que proceder de oficio para practicar los asientos registrales, sino que ha de intervenir a instancia o solicitud de parte.43 Así lo prevé el artículo 19 del CCo.

El artículo 21 bis del CCo. y el capítulo II marcan el procedimiento a seguir para la inscripción registral mercantil.44

9. Principio de consentimiento

Según este postulado, nadie puede ser privado de su inscripción o modificar ésta sin consentimiento expreso o tácito. Este principio es bastante flexible en materia mercantil, ya que las personas que pueden solicitar la inscripción o la modificación de un asiento son varias: los representantes legales y voluntarios, el notario que haya autorizado la escritura, la autoridad judicial y administrativa (artículo 31, penúltimo pfo., CCo); los acreedores, el cónyuge y, en general los causahabientes del titular (artículo 28, CCo.).

Para muestra un botón bastante explícito: "En caso de que la escritura social no se presentare dentro del término de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio podrá demandar en vía sumaria dicho registro (artículo 7o., § 1o., LGSM)".

10. Principio de inscripción (Eintragungsprinzip)

Este postulado determina el valor de la inscripción respecto a constitución, transmisión, modificación o extinción del derecho (artículo 30, RRPC).45

Es claro que el RM es documental, lo cual implica que para que un acto o un hecho jurídico surta sus efectos, debe concretarse físicamente en el folio mercantil electrónico, ya cause efectos declarativos o constitutivos (artículos; 18, 19; 21 bis, d), 21 bis-1 y 29, CCo. en relación con los artículos 3007, 3017, CCDF).46

 

X. Carácter del Registro Mercantil

RPC es una institución de derecho mercantil de carácter federal (artículo 75, fr. X, de la Constitución; artículo 34, frs. XII y XIV de la LOAPF; artículo 28 del RISE; y artículo 20, § 4o., CCo. ), que tiene aplicación en todo el territorio nacional, y cuya operación está a cargo de la SE y de las autoridades responsables del Registro Público de la Propiedad en los Estados y en el Distrito Federal, en términos del CCo. y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 constitucional.

Conviene advertir que el RPC, no obstante ser de carácter federal, lo operan las 32 entidades federativas (inclusive el DF) que conforma la división política de México, por medio de sus oficinas administrativas del Registro Público de la Propiedad, materia de regulación local.47

A este respecto, nada más oportuno para puntualizar que al encargarse el Registro Público de la Propiedad de las funciones del RM, en modo alguno significa el reconocimiento de una identidad entre ambas instituciones o la supeditación de éste con respecto aquél, ya que ambas tienen su función específica y distintas fuentes de juridicidad.

A pesar de lo que establece el artículo 18 del CCo., y los artículos 2o. y 3o. del RRPC, el registro comercial ha de funcionar en forma autónoma y de acuerdo con las leyes federales aplicables.

El RM es público. Es indudable que el servicio registral que proporciona el Estado, como la información inserta en el folio mercantil electrónico, son de orden y carácter público (artículo 21, § 1o., RRPC). Tal carácter, es factible también deducirlo de la fr. II del artículo 16 del CCo: "inscripción en el Registro Público de Comercio de los documentos cuyo tener y autenticidad deben hacerse notorios".48 Amén de que el propio CCo. indica que "el programa y las bases de datos del Reg. Púb. de Co., serán propiedad del Gobierno Federal" (artículo 20, § 4, CCo.).

Participar de esta naturaleza también significa que se han conferido algunos derechos al público: tener acceso a la información, el derecho a la inspección, el cual abarca también los documentos anexos; el derecho a que se expidan certificaciones y copias (artículo 21-24, RRPC).49

 

XI. Aspecto discrecional u obligatorio del Registro Mercantil

Uno de los deberes jurídicos del comerciante es inscribir en el registro mercantil los documentos cuyo tenor y autenticidad deban hacerse notorios (artículo 16, fr. II, CCo., relacionado con los artículos 18, 21, del propio CCo., con el artículo 2o. del RRPC).

Los comerciantes, personas físicas, pueden o no registrarse; sin embargo, quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier documento sujeto a necesario registro (artículo 19, CCo., en relación con los artículos 2o., 7o., 260 y ss., LGSM; artículo 14, LN y demás procedentes del Reglamento del Registro Público Marítimo Nacional, DOF del 29 de enero de 1980). No siempre sucede esto, pues en ocasiones faltan algunos datos exigidos por la matrícula (Mantilla Molina).

La sentencia de declaración de concurso mercantil debe también inscribirse en el RM (artículo 43, fr. XII, de la Ley de Concursos Mercantiles).

Las sociedades mercantiles por mandato de ley tienen la obligación de inscribirse (artículo 19 del CCo., en relación con el artículo 21 de dicho código, con el artículo 2o. del RRPC, con los artículos 7o., § 2o., 92, 194, etcétera, de la LGSM; y con el artículo 13 de la LGSM).

Asimismo, deberán registrarse las sociedades de naturaleza civil que adopten cualquiera de los seis tipos de sociedades mercantiles establecidos en el artículo 1o. de la LGSM (artículo 4o., LGSM, relacionado con el artículo 2695, CC).

Los responsables de las oficinas del RPC son los depositarios de la fe pública registral mercantil.

 

XII. Documentos registrables y negativa de registro

Aun cuando el CCo. ordena que los registradores no podrán rehusar "en ningún caso y por ningún motivo, la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten" (artículo 31, § 1o.), sin embargo, este mismo precepto otorga facultades al registrador para suspender o denegar inscripción de documentos que no reúnan los requisitos de ley (artículos 31, I, II y III, CCo., en relación con los artículos 17 y 18, RRPC). Dicha potestad opera sólo respecto a los requisitos de forma (no de fondo) que, al omitirse, modifican el carácter del documento presentado para su registro. En todo caso, la calificación del registrador se halla sometida a la resolución judicial (artículos 31, penúltimo pfo., CCo).

Así pues, son registrables todos los documentos que contengan hechos y actos jurídicos mercantiles, debidamente autorizados, y que conforme a la ley requieran registrarse para ser oponibles a terceros.

El sistema para registrar será el de folio mercantil electrónico (artículo 21, CCo., 2o., § 2o., RRPC) en lugar de los folios en los libros.

 

XIII. Efectos de la inscripción

1. De publicidad formal

Consistente en el derecho que tiene toda persona a solicitar que se le muestren los libros o folios mercantiles, y en la obligación del registrador a proporcionar los datos requeridos (artículos 30, §1o., primera parte; 21 y 22, RRPC).

2. De publicidad material

La que determina los efectos principales del registro: positivo, por cuanto lo registrado se supone conocido de terceros; negativo, por cuanto lo no inscrito no afecta a terceros de buena fe (Rodríguez). Por esto, los documentos que por ley requieran inscripción y no se registren sólo surtirán efecto entre los que los otorguen; pero no perjudicarán a tercero, quien sí podrá utilizarlos en lo que le resultaren favorables (artículo 27, CCo. relacionado con el artículo 22, CCo.).

3. Declarativos

Cuyo propósito es anunciar al público la existencia del dato que se trate (artículos 18, CCo.; 21 y 22, RRPC; 2008-3010 y 3014, CC).

Se considera declarativa la que se refiere a los comerciantes, personas físicas, conforme lo estipulado en el artículo 19 del CCo. Además, las sociedades inscritas no podrán ser declaradas irregulares o nulas (artículo 2o., pfo. 2o., LGSM) si se trata de sociedades regularmente constituidas, excepto que tengan un objeto ilícito y ejecuten habitualmente actos ilícitos (artículo 3o., LGSM).

4. Constitutivos

Cuya existencia es imprescindible para el nacimiento de una relación jurídica determinada. En materia de sociedades mercantiles, la inscripción en el registro les otorga personalidad jurídica (artículo 2o., pfo. 1o., LGSM, relacionado con el artículo 2694, CC):50

En efecto, el Código de Comercio acoge a este respecto un sistema normativo, según el cual la personalidad jurídica deriva del cumplimiento de los requisitos que el propio código fija para la constitución de las sociedades; pero como no se encomienda a nadie, sino eventualmente a los tribunales al conocer de acciones de nulidad, la facultad de comprobar el cumplimiento de todos estos requisitos como condición previa a la iniciación de la vida jurídica de la sociedad, se suscita la difícil cuestión, que por otra parte no es propia de México, sino de todos aquellos países que han establecido un sistema similar, de las sociedades que de hecho se han formado e intervenido en el comercio jurídico sin acatar los preceptos del código.

El Ejecutivo ha creído que ese difícil problema de las sociedades de hecho, o irregulares, puede desaparecer acogiendo un sistema similar al inglés; es decir, haciendo derivar el nacimiento de la personalidad jurídica de un acto de voluntad del Estado, cuya emisión esté condicionada al cumplimiento de las disposiciones de orden público de la ley, relativas a la constitución de las sociedades.

Con esto no se abandona el régimen normativo, en cuanto que los órganos del poder público no van a otorgar en cada caso una autorización discrecional para que una Sociedad Mercantil pueda constituirse, sino que su única función consistirá en comprobar que han satisfecho las disposiciones legales taxativas. Atendiendo precisamente a esta circunstancia, la ley encomienda a las autoridades judiciales la facultad de ordenar el registro de las sociedades y regula un procedimiento para llevar a cabo la comprobación de los requisitos de que se viene hablando (Exposición de Motivos de la LGSM. El énfasis es añadido).

Resulta muy ilustrativo, por que nos parece muy puntual, exponer la reflexión que al respecto se plantea el distinguido profesor español Garrigues:

La inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria para las sociedades mercantiles, según el artículo 16, núm. 2 del Código de Comercio. La razón la encontramos en la Exposición de Motivos. Efectivamente, en ella leemos: "el RM es para las sociedades la única prueba de su existencia y de su verdadero estado civil". Esta razón no es exacta, porque la inscripción sólo afecta, en el sistema del Código de Comercio a las relaciones externas de la sociedad (concesión de la personalidad jurídica), mientras que en las relaciones internas la sociedad existe para los socios aun sin suscripción. Ni es suficiente, porque queda sin contestar la pregunta de porqué la inscripción es prueba única de la existencia de la sociedad y de su estado civil. Es más acertado suponer que la inscripción de las sociedades se exige por ser su personalidad jurídica una creación artificial del legislador y por las especiales formas de responsabilidad propia de algunos tipos sociales. Precisamente para las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada la nueva legislación ha establecido que la inscripción en el registro es requisito de constitución, no ya sólo como persona jurídica, sino incluso como situación o vínculo estable de sociedad. No cabe ya la distinción entre efectos internos y efectos externos para estas sociedades después de las nuevas leyes, puesto que sin inscripción la Sociedad Anónima y la Sociedad de Responsabilidad Limitada no existen ni frente a terceros ni entre los socios.51

Ahora bien, en congruencia con lo establecido por el pfo. 1o. del artículo 2o. de la LGSM, nuestro legislador ha concedido también a las sociedades no inscritas en el RPC que exterioricen como tales ante terceros personalidad jurídica, según el pfo. 3o. de ese mismo precepto.

En este sentido, se ha pronunciado nuestro máximo tribunal:

SOCIEDADES MERCANTILES. CUANDO ADQUIEREN PERSONALIDAD JURÍDICA. Las sociedades mercantiles, de conformidad con el artículo 2o., tercer párrafo, de la Ley que las rige, tienen personalidad jurídica aun antes de su inscripción en el Registro de Comercio, pero sólo desde el momento en que han realizado, frente a terceros, actos idóneos para crear, en los mismos términos, la impresión de que, de hecho, tales sociedades existen y están funcionando. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión R. A. 624/70. Javier Videgaray. 25 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Toral Moreno. SJF, 7a. é poca, vol. 38, 6a. parte, p. 76. Énfasis añadido.

6. Sanatorios

Cuando, además de producir los efectos anteriores, se subsanan los efectos de que pudiera adolecer la relación jurídica (artículo 2o., pfo. 2o. de la LGSM— artículo 31, in fine, CCo.).

 

XIV. Registros especiales

Algunos negocios mercantiles o determinados actos administrativos que se relacionan con actividades que jurídicamente se consideran comerciales están sujetos a matrícula o registros varios; por ejemplo, Registro Público de Minería (artículos 46-52 de la Ley Minera, DOF del 26 de junio de 1992, modificada el 24 de diciembre de 1996; artículos 83-99 del reglamento de la ley, DOF del 15 de febrero de 1999; artículo 33, fr. III del RISE, DOF del 22 de noviembre de 2002); Registro Nacional de Inversiones Extranjeras (artículos 31-36 de la Ley de Inversiones Extranjeras, DOF del 27 de diciembre de 1993 y modificaciones posteriores de 1995, 1997, 1998 y 2001; artículos 39-49 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, DOF del 8 de septiembre de 1998, artículo 18, fr. V del RISE); Registro Marítimo Nacional (artículo 14 de la Ley de Navegación, DOF del 4 de enero de 1994, artículos 37-63 del Reglamento de la Ley de Navegación, DOF del 16 de noviembre de 1998, modificado por decreto que reforma diversos reglamentos del sector, DOF del 8 de agosto de 2000); Registro Aeronáutico Mexicano (Reglamento del Registro Aeronáutico Mexicano, DOF del 28 de noviembre de 2000); Registro de Tratados Comerciales Internacionales (artículo 26, fr. VIII del RISE); Registro de Marcas administrado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) (artículos 113 y ss. de la Ley de la Propiedad Industrial, DOF del 27 de julio de 1991, última reforma del 26 de enero de 2004; artículos 56-63 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, DOF del 23 de noviembre de 1994; artículo 13 del Reglamento del IMPI, DOF del 14 de diciembre de 1999, reformado el 1o. de julio de 2002; artículos 12, fr. II, y 15, fr. III del Estatuto Orgánico del IMPI, DOF del 27 de diciembre de 1999); Registro Público de Contratos de Adhesión de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (Profeco) (artículos 85-90 bis de la LFPC, DOF del 24 de diciembre de 1991, DOF del 25 de marzo de 2003, y última modificación, DOF del 4 de febrero de 2004; artículos 12, frs. I, VII, y 16, fr. XIX del Reglamento de la Profeco, artículo 12, fr. VI del Estatuto Orgánico de la Profeco, ambos DOF del 23 de agosto de 1994 y Normas Oficiales Mexicanas (NOM) específicamente aplicables).

 

XV. Automatización del Registro Público de Comercio

1. Marco legal

Fundamentalmente, se trata del artículo 1834 bis, § 2o. del CCF donde resalta que si se requiere en un acto jurídico otorgar un instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar la información mediante la utilización de medios electrónicos, donde el fedatario debe conservar una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, y en su caso, depositarlo o registrarlo ante los registros correspondientes al acto jurídico; del artículo 18 del CCo. donde se establece la inscripción de los actos mercantiles en el RPC; del artículo 20 del CCo. mediante el cual se fijan los parámetros bajo los cuales el registro de los actos de comercio se llevará a cabo mencionando la operación de un programa informático, así como de la creación de una base de datos central interconectada con las bases de datos de sus oficinas ubicadas en las entidades federativas; del artículo 20 bis, fracción II del CCo, donde los responsables de las oficinas del RPC devienen depositarios de la fe pública registral mercantil; del artículo 30 bis del CCo., en el que se faculta a la SE como institución certificadora de los medios de identificación, utilizados por las personas autorizadas para firmar electrónicamente la información relacionada con el RPC; del artículo 30 bis 1 del CCo., el cual ordena que cuando la autorización emitida por la SE se otorgue a notarios o corredores públicos, se les permita consecuentemente el envío de información por medios electrónicos al RPC; del RISE (artículo 20, frs. I-X y XXXI); del RPC; del acuerdo que establece los LORPC, y de su homólogo que determina las formas; y demás relativos que ya mencionamos en el punto uno del desarrollo temático.

2. La instauración del sistema

La operación del RPC corresponde por ley a la SE, concretamente a la Dirección General de Normatividad Mercantil y oficinas de registro, y a las autoridades responsables del Registro Público de la Propiedad en los estados y en el DF, de acuerdo con lo señalado por los artículos 18 del CCo., 34, fr. XII y XIV de la LOAPF; 20, frs. I-X y XXXI del RISE (última reforma DOF, 22 de noviembre de 2002), quinto y octavo transitorios del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones (DOF, 29 de mayo de 2000) a través de un programa informático (Siger) mediante el cual se realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral. Dicha dependencia es la encargada de manejar toda la información de registros de empresas, constitución de sociedades y escrituras de inmuebles en el país. La sede principal está en la ciudad de México, y existe por lo menos una oficina en cada estado de la república. A este sistema de registro se le denominará Siger, es decir, Sistema Integral de Gestión Registral, mismo que se compone de cinco subsistemas: registro, consulta, certificación, control de gestión y captura del acervo histórico, más un esquema de seguridad. Para dichos subsistemas se contará con la existencia de un sitio Web, a través del cual accederá n los fedatarios públicos (artículo 4o. del acuerdo que establece los LORPC). Para el uso de cada subsistema, se contará con un número de usuarios establecido, quienes serán controlados mediante la identificación por su nombre, clave, contraseña y especificación de derechos conforme a la función que desempeñen en el proceso registral: recepcionista, analista, calificador, archivista y responsable de entrega (artículo 5o. de LORPC). Las consultas de los asientos registrables son de dos tipos: local, la que se realiza en la oficina registral a través de las terminales que para tal efecto sean habilitadas, y remota, la que podrán efectuar los usuarios autorizados para acceder vía internet a la base de datos ubicada en la entidad federativa de que se trate a través del módulo Web (artículo 7 de LORPC).

Téngase presente que la SE ordenó que permaneciese vigente la acostumbrada práctica de la prestación del servicio registral mercantil a través de las oficinas del Registro Público de la Propiedad, hasta en tanto no existan oficinas de RPC en cada una de las entidades federativas (artículo 4o. transitorio del decreto del 29-05-00; artículo 18, pfo. 2o. del CCo.; artículo 8o. transitorio del RRPC; artículo 15, pfo. II del acuerdo del 30-11-00).

La fase de recepción del procedimiento registral para la inscripción de actos mercantiles se efectúa en dos formas: recepción electrónica u on line, mediante el Siger, y recepción física, a través de la ventanilla (artículos 21 bis, II a); 5o., RRPC).

En los casos en que proceda la rectificación de algún registro mercantil, éste se efectuará mediante el uso de una forma precodificada,52 la que una vez firmada electrónicamente pasará a formar parte del folio mercantil y será inscrito en la base de datos. Únicamente en éste supuesto, los asientos registrales podrán ser modificados (artículo 9 de LORPC). Además, es oportuno indicar que en la rectificación de un error material bastará con la intervención del fedatario, pero, para la rectificación del error de concepto se requiere de la aprobación de las partes involucradas en el acto jurídico en cuestión. De no contarse con el consentimiento de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial.

En los LORPC también se establece que la certificación de los medios de identificación electrónica estará a cargo de la Dirección General de Normatividad Mercantil, la que tendrá el certificado digital raíz. Esta oficina habilitará a otras entidades como autoridades certificadoras con facultades para emitir certificados digitales u otros medios de identificación a notarios y corredores públicos (artículo 10); cuyos casos se publicaron el 6 de octubre de 2000 en el DOF, se trata del Colegio Nacional de Correduría Pública Mexicana, AC, y de la Asociación Nacional del Notariado AC, quienes, cada una por su parte firmó el convenio de colaboración con la SE (antes Secofi) para la emisión y administración de certificados digitales.

Conviene señalar que el Siger tiene como principal objetivo automatizar el procedimiento registral en las oficinas del RPPC, proporcionando una herramienta que permita dar seguridad en el uso de la firma electrónica, como actualmente sucede con la firma autógrafa y uso de sellos en los libros. Su instalación a nivel nacional permitirá mejores tiempos de respuesta, con todos los beneficios que esto genere.

Así, pues, con la aplicación de este sistema registral se intenta, por un lado, alcanzar los beneficios de mayor rapidez en el servicio a usuarios; incremento en la prestación de los servicios; integración de la información mercantil a nivel nacional; consulta y operación a través de internet; por otra parte, se quiere promover el seguimiento de un sistema que se apegue a la legislación existente; que se efectúe una innovación real, apegada a las necesidades, no sólo nacionales, de los procedimientos automatizados en materia registral; brindar una mayor seguridad jurídica; generar el crecimiento de la comunicación electrónica entre los registros; la creación de nuevos marcos legislativos que se equiparen en forma eficaz al nivel legislativo de los demás países en función del crecimiento e innovación tecnológica.

El Siger constituye, pues, una respuesta a la necesidad de formular una propuesta integral (jurídica, administrativa, financiera e informática) de modernización de las instituciones registrales.

 

XVI. Lineamientos para la adecuada operación del Registro Público de Comercio

El fundamento legal de dichos LORPC se encuentra en el CCo., cuando expresa que "la secretaría [de Economía, antes de Comercio y Fomento Industrial] emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada operación del RPC, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación" (artículo 18, CCo., último párrafo).

En la misma ley, al señalar que "los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio tendrán las atribuciones para dirigir y coordinar las funciones y actividades de las unidades administrativas a su cargo para que cumplan con los lineamientos; para operar el programa informático del sistema registral automatizado conforme a lo previsto en los lineamientos que emita la secretaría" (artículo 20 bis, fr. III y V, del CCo.).

Otro de los sustentos muy claros es el que ordena la publicación de estos LORPC en el Diario Oficial de la Federación en un plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto del 29 de mayo del 2000 (nueve días siguientes a su publicación en el DOF), mediante el cual se introdujo la automatización del RPC y el comercio electrónico, al reformarse varios preceptos del CC, CCo., Código de Procedimientos Civiles y LFPC (artículo 8o. transitorio del decreto de 29-05-00).

Dentro de lo prescrito por dichos LORPC, se precisa el alcance de los principales conceptos que dichas directrices manejan en la automatización del RPC. En tal sentido se menciona a la secretaría, obviamente se trata de la de Economía (artículo 18, último párrafo, y 20 bis, fr. VI, CCo.), el registro, desde luego, el público de comercio (capítulo II, título II, del libro I del CCo.), la oficina de la entidad, es decir, la que integra una base de datos con la información registral de toda una entidad federativa a la que estarán interconectadas las oficinas distritales, en caso de que éstas existan, y que generalmente se encuentra en la capital y está interconectada a la base de datos central; oficinas distritales, también llamadas regionales, delegaciones o subdelegacionales o cualquier otra denominación que prevea la normatividad local, a las que prestan el servicio de RPC en el interior de la entidad federativa e interconectadas a la base de datos de la oficina de la entidad, sistema, al programa informático establecido por la secretaría, para la operación del RPC denominado Siger (artículo 20, CCo., al inicio); manuales del sistema, esto es, la documentación soporte del sistema, integrada por los manuales de instalación, del usuario, técnico, de instalación del Web, de operación del Web, y de estrategias de instrumentación, mismos que se entregan al gobierno de cada entidad federativa, conjuntamente con el sistema, así como las actualizaciones que realice a los mismos la Dirección General de Normatividad Mercantil (artículo 2o. de los LORPC).

Dicho ordenamiento también nos señala que el sistema consta de cinco subsistemasregistro, consulta, certificación, control de gestión y captura del acervo histórico. Luego se añade: "el sistema cuenta con un módulo Web, a través del cual se operan vía remota los subsistemas de registro y de consulta, el cual podrá ser utilizado por los fedatarios públicos autorizados para tal efecto" (artículo 4o., LORPC).

Más adelante, este acuerdo establece que el recepcionista, analista, calificador, archivista y responsable de entrega son las calidades que adquieren los usuarios que habrán de operar, previa autorización del responsable de la oficina del registro, los tres primeros subsistemas; aquellos se identificarán por su nombre, clave, contraseña y especificación de sus derechos dentro del sistema de acuerdo a la función que desempeñen en el proceso registral (artículo 5o., LORPC).

Por otra parte, el responsable de la oficina de registro tiene entre otras tareas, la de encargarse de la seguridad física e informática del sistema, así como la ejecución de las actividades y funciones de los usuarios (artículo 6o., LORPC).

Las consultas de los asientos registrables son de dos tipos: local, la que se realiza en la oficina registral a través de las terminales que para tal efecto sean habilitadas; remota, la que podrán efectuar los usuarios autorizados para acceder vía internet a la base de datos ubicada en la entidad federativa de que se trate a través del módulo Web (artículo 7o., LORPC).

También se advierte que el sistema funcionará a través de catálogos correspondientes a fedatarios, giros, formas, municipios, estados y monedas (artículo 8o., LORPC).

No olvidó el legislador instaurar un proceso de rectificación de los asientos registrales, únicamente para dos supuestos: error material y error de concepto; éstos se explican en el artículo 32 del CCo. Ahora bien, el proceso de rectificación requiere, para cumplimentarse, de una forma precodificada, denominada revocación de certificados digitales, la que una vez firmada electrónicamente, pasará a formar parte del folio mercantil correspondiente e inscrito en la base de datos del registro, de este modo se tendrá por rectificado el error del que se trate (artículo 9o., LORPC).

Por su parte, la Dirección General de Normatividad Mercantil de la SE, como depositaria del certificado digital raíz, ha de autenticar los medios de identificación electrónica, expidiendo los certificados digitales u otros medios de identificación a cada uno de los responsables de las oficinas del registro de las entidades federativas, los cuales deben contener el nombre del titular, la dirección, la vigencia por un año, la clave pública, el nombre de la autoridad expedidora y las demás que determine la antedicha dirección. Esta misma dirección habilitará a las autoridades certificadoras para emitir los certificados digitales u otros medios de identificación de los notarios y corredores públicos. Dicha unidad administrativa también habrá de ocuparse de la revocación, registro, administración y publicidad de los certificados digitales u otros medios de identificación a que se refiere el presente artículo, asimismo decidirá sobre la autorización a que se refiere el artículo 30 bis del CCo., cuando se trate de personas distintas a las anteriormente señaladas (artículo 10o., LORPC).

Es pertinente señalar que los notarios y corredores públicos de las entidades federativas tendrán un certificado digital, su usuario y su clave de acceso a la base de datos de la entidad a la que pertenezcan; instrumentos que deberán otorgarles los responsables de las oficinas de registro de cada localidad (artículo 11o., LORPC).

Por cierto, el notario o corredor que use indebidamente dichos artefactos sufrirá la cancelación de la autorización concedida, amén de las responsabilidades de que pudiera ser objeto. Conviene apuntar que en caso de los servidores públicos de los registros públicos de la propiedad, la cancelación se hará a solicitud de los responsables de las oficinas del registro en cada entidad (artículo 12o., LORPC).

También previó el legislador que el certificado digital y los demás medios de identificación fuesen revocables a petición expresa del usuario, de la autoridad certificadora que lo emitió o de un tercero que demuestre tener interés jurídico para ello (artículo 13o., LORPC).

Otro aspecto que atienden estos LORPC es el relativo al monto de la fianza prevista en el artículo 30-bis 1 del CCo., el cual se aplicará en el orden determinado por la autoridad competente, cuando se deba cubrir a un particular la cantidad fijada en la resolución correspondiente por responsabilidad en contra de un notario o corredor público (artículo 14o., LORPC).

Por último, la Dirección General de Normatividad Mercantil definió las estrategias para la captura del acervo histórico del RPC que existía en las oficinas del Registro Público de la Propiedad en todos los estados de la república, con el propósito de que dicha captura estuviese concluida a más tardar el 30 de noviembre del 2002 y pudiese prestar el servicio registral mercantil conforme a las nuevas pautas establecidas por el CCo.

Ahora bien, las oficinas registrales locales que por cualquier causa no continuaron prestando dicho servicio, lo tuvo que prestar la dirección de normatividad mercantil, sus delegaciones o subdelegaciones federales en tales localidades; situación que cuando así aconteció, dicha dirección tuvo la obligación de difundirlo a través del DOF (artículo 15o., del acuerdo del 30-11-00).

 

XVII. Formas para llevar a cabo las inscripciones en el Registro Público de Comercio

El marco que legitima la existencia de formatos, datos, requisitos y demás información necesaria para llevar a cabo las inscripciones, anotaciones y avisos en el RPC está, por principio, en el artículo 20, último párrafo, CCo.; en el artículo 21 bis, fr. II, a) del CCo. al referirse a la fase de recepción, física o electrónica de una forma precodificada, y en el b) de ese mismo precepto, al mencionar el análisis de dicha forma; en el artículo octavo transitorio del decreto de 29-05-00 ya mencionado, por el que se ordena la publicación de esos formatos en el DOF; en el RRPC artículos 2o., pfo. 1o.; 5o., frs. I y II; 6o., frs. I-III; 7o., frs. I y II; 8o.; 9o.; 10o., pfo. 2o.; 17, pfo. 1o., fr. I; 18; 19; 20, pfo. 1o.; 26; 31; 32; 33, fr. III; 34; 35 y 41; al regular detalladamente las diversas hipótesis en que interviene la forma precodificada; y particularmente en el acuerdo que establece dichas formas del 18-09-00, el cual indica expresa y casuísticamente las formas precodificadas, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 20, pfo. último, y 21 bis, frs. II y III (artículo 1). Esta disposición decreta que las formas precodificadas anexas al acuerdo son de libre reproducción; habrán de llenarse con los datos requeridos y se han de utilizar en las diferentes operaciones con el RPC. Además, establece que la información contenida en este acuerdo, su correspondiente anexo único y las modificaciones a los mismos prevalecerá sobre la que se incorpore en la página Webdel Sistema Integral de Gestión Registral (artículo 2). Finalmente, dicho acuerdo señala que las oficinas del RPC no exigirán mayores datos, requisitos e información solicitados por las formas precodificadas y sólo se anexará el instrumento en el que conste el acto a inscribir (artículo 3o.).

Según lo publicado en el DOF, se trata de treinta nueve formas precodificadas. Dichos instrumentos constan de dos lados: en el anverso aparecen los datos que deberán llenarse y por el reverso el instructivo para cumplimentar el llenado. Este es el catálogo y su clave respectiva de tales formatos:

• Acta de sesión de consejo de administración.

• Asamblea extraordinaria 1, y dos anexos.

• Asamblea ordinaria.

• Constitución de sociedad y dos anexos.

• Constitución de sociedad de responsabilidad limitada microindustrial y un anexo.

• Depósito de estados financieros.

• Depósito de firmas.

• Transmisión de acciones.

• Matriculación de comerciante individual.

• Poder por persona moral.

• Registro de estatutos de sociedad extranjera.

• Renuncia de cargo.

• Anotación de embargo.

• Anotación de litigio de la sociedad.

• Arrendamiento financiero.

• Asamblea extraordinaria.

• Cancelación de embargo o litigio de sociedad.

• Cancelación de gravamen.

• Convenio modificatorio.

• Fianza.

• Gravamen.

• Anotación preventiva de juicio de amparo/procedimiento administrativo.

• Cancelación de anotación preventiva.

• Declaración de quiebra.

• Suspensión de pagos.

• Rectificación y reposición de inscripciones.

• Sustitución de deudor.

• Poder por persona física.

• Cancelación de suspensión de pagos.

• Constitución de asociación en participación.

• Primer aviso preventivo.

• Segundo aviso preventivo.

• Anotación por orden judicial.

• Concurso mercantil.

• Prensa sin transmisión de posesión.

• Fideicomiso con garantía.

• Cancelación y/o extinción.

• Emisión de certificados digitales.

• Revocación de certificados digitales.

 

XVIII. Conclusión

Para clausurar este estudio, sólo unas breves consideraciones.

Primera. La automatización del RPC amerita la existencia de una ley especial que regule todo lo atinente al RM, por ejemplo, los principios que rigen el RM.

Segunda. El RM debe cobrar plena autonomía que se concrete no sólo en la legislación sino también en el ámbito operativo. Ello significa tener sus propias oficinas en cada una de las entidades federativas, independientemente de las del Registro Público de la Propiedad, de dónde actualmente es una apéndice, ya que depende del director del Registro de la Propiedad. La comprobación de mi dicho está a la vista, al proporcionar en este documento el organigrama del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

Tercera. Debe procurarse por todos los medios que se tengan al alcance que el Distrito Federal firme el convenio de colaboración con la SE para que esté completo el mosaico del Siger. Es muy lamentable que una entidad tan importante como la capital de la república no participe del sistema que unifica las políticas al respecto.

Cuarta. La modernización del RM a través del programa informático denominado Siger resulta altamente positivo, ojalá en la práctica funcione eficazmente.

 

Notas

**Al final del presente artículo se incluyen anexos.

1 Lordi, L., Le obbligazioni commerciale, 2a. ed., Milán, SEL, 1936, t. I, p. 13.         [ Links ]

2 Corrado, R., La publicita del diritto privato, Turín, Librería Scientifica Giappichelli, 1947, p. 44.         [ Links ] Este autor conceptúa el registro "como el sistema de declaraciones dirigidas a señalar los cambios de las situaciones jurídicas privadas de interés general".

3 Vivante, C., Trattato di diritto commerciale, 5a. ed., Milán, Vallardi, 1924, t. III, núm. 981;         [ Links ] en el mismo sentido, Carnelutti, F., Teoria giuridica della circolazione, Padua, Cedam, 1933, pp. 61 y 62;         [ Links ] El párrafo en letra más pequeña pertenece a Mossa, Derecho mercantil, Buenos Aires, UTEHA, 1940, p. 30;         [ Links ] id., Diritto commerciale, Milán, SEL, 1937, p. 30.         [ Links ] Véase también, Lordi, op. cit., nota 1, p. 11. Véase tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia: SOCIEDAD CONYUGAL, NO ES SUSCEPTIBLE DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE COMERCIO, SJF, 5a. epóca, t. LXXXIX, p. 797. AD 2976/1942, Cía. Fundidora de Fierro y Acero de Monterrey, SA.         [ Links ]

4 Lordi, op. cit., nota 1, p. 13.

5 Frecuentemente empleamos la abreviatura RM en lugar de Registro Público de Comercio.

6 Cfr. Tena, Felipe de J., Derecho mercantil mexicano, 16a. ed., México, Porrúa, 1996, pp. 242 y 248.         [ Links ] Endemann, en este sentido, escribió: "el registro debe mostrar el estado real de los negocios, revelando al público conocimiento exacto de la verdad de la vida comercial (en cuanto aporte significación jurídica y trascendencia para los negocios)"; Manuale di diritto comerciale maritimo cambiario, t. I, Nápoles, Betochi y Vighi, 1897, p. 202.         [ Links ]

7 Cfr. Pallares, J., Derecho mercantil mexicano, México, UNAM, Jurídicas, 1987, núm. 391 (facsímil).         [ Links ] Cursivas añadidas.

8 Barrera Graf, J., Instituciones de derecho mercantil, 1a. reimp., México, Porrúa, 1997, p. 179.         [ Links ]

9 Idem.

10 El reglamento vigente es del 24 de octubre de 2003. "Institución mediante la cual el Estado proporciona el servicio de dar publicidad a los hechos y actos jurídicos que realizados por empresas mercantiles o en relación con ellas, precisan de ese requisito para surtir efectos contra terceros" (ex artículo 1o. del Reglamento del Registro Público del Comercio).

11 La Dirección General de Normatividad Mercantil ramificada en: Dirección del Sistema Integral de Gestión Registral (Subdirección de Operación Registral: Departamento de Supervisión y Mantenimiento; Subdirección de Seguridad Registral: Departamento de Seguridad Física y Lógica, Departamento de Administración y Soporte), Dirección de Correduría Pública y Dirección de Coordinación del Registro Público de Comercio: son oficinas ad hoc de la SE, encargadas directamente del funcionamiento del RPC. Cfr. organigrama en el anexo.

12 Distintos autores se pronuncian al respecto: "Es la institución que da publicidad conocimiento oficial público notorio, la constancia fehaciente de la actividad comercial, de las condiciones jurídicas del comerciante y de los actos jurídicos que pudieran afectarlas", cfr. Satanowsky, Tratado de derecho comercial, Buenos Aires, Tea, 1957, t. III, p. 249.         [ Links ] El que con carácter público sirve para la inscripción de negocios jurídicos comerciales preceptuado legalmente para determinados actos. "Oficina pública destinada a dar a conocer ciertos datos relativos a las condiciones de ejercicio de comercio por los comerciantes, en interés de éstos y del público en general" o una organización cuyo cometido estriba "en la ordenación y dirección de los diversos registro mercantiles"; cfr. Rodríguez Rodríguez, J., Curso de derecho mercantil, 13a. ed., México, Porrúa, 1978, t. I, pp. 241y 242.         [ Links ] Institución regida por una diversidad de normas de derecho público que condicionan su organización, procedimiento de inscripción y los efectos publicitarios frente a terceros, tanto de personas individuales y colectivas, como de sus hechos y actos inscribibles; véase Pérez Fernández del Castillo, B., Derecho registral, 5a. ed., México, Porrúa, 1995, p. 172.         [ Links ] Registro en Informática significa la "estructura digital destinada a almacenar información y a restituirla bajo determinadas circunstancias".

13 Cfr. DOF, 04-01-1994;         [ Links ] DOF, 10-XI-1998;         [ Links ] DOF, 8-VIII-2000.         [ Links ]

14 "El plan es un documento preparado por el Ejecutivo federal para normar obligatoriamente sus programas institucionales y sectoriales, así como para guiar la concertación de sus tareas con los otros poderes de la unión y con los órdenes estatal y municipal de gobierno. Además, este documento debe ser la base para inducir la participación corresponsable del sector social y de los particulares" (Introducción, p. 6); véase DOF,31-05-1995, pp. 21 y 27,         [ Links ] respectivamente.

15 Recogemos de este documento el Programa de Comercio Interior, Abasto y Protección al Consumidor 1997-2000 (DOF, 2-02-1998): el II.         [ Links ] DIAGNÓSTICO. 3. MARCO REGULATORIO. Registros públicos de comercio y de la propiedad. "La rápida urbanización y dinámica comercial del país han disminuido la capacidad de respuesta de los registros públicos de comercio y de la propiedad, afectando la seguridad jurídica y la utilidad económica proporcionada por el sistema registral. En algunos estados, la lentitud y escasa seguridad de los sistemas y procedimientos de registro afectan los actos y operaciones mercantiles e inmobiliarios y elevan los costos de las transacciones comerciales" (p. 60). Más adelante, el propio documento en IV. POLÍTICAS. 2. FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AGILIZACIÓN DE LAS TRANSACCIONES COMERCIALES. C. Modernización de los registros públicos de comercio y de la propiedad, indica que "El fortalecimiento de la seguridad jurídica requiere de una modernización integral de los servicios registrales de comercio y de la propiedad. Estas instituciones jurídicas proporcionan certidumbre en los actos y operaciones comerciales e inmobiliarias. Por ello, deben incorporarse sistemas informáticos que agilicen los actos y operaciones mercantiles e inmobiliarias y, al mismo tiempo, respeten las formalidades y consecuencias jurídicas de estos registros. El proyecto de modernización integral de los servicios registrales de comercio y de la propiedad prevé, en primera instancia, la interconexión de las oficinas que prestan estos servicios en una misma entidad federativa. Lo anterior permitirá realizar consultas remotas y expedir certificados de libertad de gravámenes de manera remota con plena validez legal, los cuales contarían con firmas criptográficas y claves electrónicas para la mayor seguridad de las operaciones. En una segunda instancia se prevé la interconexión de todas las oficinas registrales del país. Acciones a desarrollar: 1. Promover, en coordinación con los gobiernos estatales, la modernización de los registros públicos de la propiedad de las entidades federativas, buscando la rapidez y la transparencia de la operación, así como la interconexión de todas las oficinas registrales del país. 2. Diseñar y coordinar las acciones de automatización de los sistemas de Registro Público de Comercio, y proponer las adecuaciones necesarias a la legislación registral para dotar de plena validez jurídica a los nuevos sistemas de operación. 3. Elaborar manuales de organización, procedimientos registrales y de servicios y atención al público para reducir la discrecionalidad en la inscripción de los actos mercantiles (pp. 69 y 70). El Siger constituye una respuesta a la necesidad de formular una propuesta integral (jurídica, administrativa, financiera e informática) de modernización de las instituciones registrales.

16 Cfr. Plan Nacional de Desarrollo: 6.3 Objetivos rectores y estrategias. 6.3.2 Competitividad. Objetivo rector 2: elevar la competitividad del país. Estrategias b) Crear infraestructura y servicios de calidad, párrafo 7. DOF, 30-05-01, p. 91.         [ Links ] Esto tiene una relación coherente con el programa de desarrollo informático contenido dentro del Plan de Desarrollo 2001-2006. El programa plantea los objetivos generales a los que la política informática debe enfocarse en la actualidad: " 1. Transformar la manera de operar de los sectores público, privado y social del país, mediante el aprovechamiento del potencial que ofrece la Tecnología de la Información y Comunicación (TIC). 4. Tener una infraestructura nacional de redes de datos. 7. Lograr el uso de internet como medio para poder difundir el conocimiento, promover el comercio electrónico y la prestación de servicios gubernamentales en línea.

17 Cfr. Barrera Graf, Instituciones...cit., nota 8, p. 170.; id., Las sociedades en derecho mexicano, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, p. 204.         [ Links ] Este autor expresa con acierto que nuestro RM es de documentos, de negocios jurídicos, más que de personas. Véase, en este sentido, criterio de la S. Corte: SOCIEDADES MERCANTILES, REGISTRO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD DE LAS, QUE MODIFICA EL DOMINIO SOBRE CONCESIONES MINERAS. SJF, T. CV, p. 167. Rodríguez Pedro y Coags., 6 de julio de 1950.         [ Links ] Y según el artículo 1o. del Reglamento del Registro Público de Comercio de 22-I-1979,         [ Links ] ya abrogado, también se incluían las empresas.

18 Esteva Ruiz, R. A., ("El sistema de publicidad del registro, conforme al derecho vigente, en jurisprudencia mercantil", Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, México, 1940, t. II, pp. 7 y 8) influido,         [ Links ] sin duda, por la legislación mercantil española, divide las materias del RM en: la matrícula mercantil y el registro de documentos mercantiles; amén de que el libro de matrículas del RM de 1885 era en realidad el único principal, ya que los otros cuatro eran auxiliares.

19 Barrera, Instituciones..., cit., nota 8, p. 182.

20 Conviene tener presente que el Reglamento del RM es de 15 de septiembre de 1885, anterior al CC de 1890, a menos de un año después de que entrara en vigor el CCo. de 1884 (20-07-1884). Además, no olvidar que la vigencia de dicho reglamento fue efímera, pues lo abrogó la Ley Especial sobre Registro de Comercio de 11-12-1885.

* Véase infra XVII, las 39 formas precodificadas.

21 Ibidem, p. 179. Rodríguez Rodríguez, J., (op. cit., nota 12, p. 46) expresa que: "No es tercero el que contrata con el inscribiente". Mantilla Molina (Derecho mercantil, 18a. ed., México, Porrúa, 1979, núm. 169-a) comenta ese dicho y dice: "La tesis es dudosa aun en el caso de que, como implica la frase, haya habido inscripción, pues el que contrata con el inscribiente no es, evidentemente, tercero en cuanto al contrato en que interviene; pero sí en cuanto el acto inscrito en que él no fue parte. Es inadmisible por completo negar el carácter de terceros a quienes contratan con el comerciante que ha omitido el registro a que estaba obligado, pues sólo ellos pueden negarles eficacia cuando no están inscritos, como contra ellos pueden hacerse valer cuando sí lo están". Garrigues (Tratado de derecho mercantil, Madrid, Revista de Derecho Mercantil, 1947-1949, vol. III, cap. XVIII) apunta que: "Tercero es toda persona distinta de la causante de la inscripció         [ Links ]n, es decir, la persona a quien perjudica la inscripción y a quien favorece la no inscripción. La posición del tercero en el caso del apartado anterior (falta de inscripción), y en el caso presente (inscripción) puede resumirse diciendo que mientras en el primer caso no necesita invocar su ignorancia porque lo no inscrito no le perjudica, en el segundo caso no puede invocar su ignorancia porque lo inscrito le perjudica, aunque de hecho lo ignore. En nuestro derecho la ficción es completa. Lo inscrito en el registro, que todo el mundo puede conocerlo, es, en efecto, de todo el mundo conocido". A propósito del concepto expresado por Garrigues, Mantilla (ambos, en textos citados en esta misma nota) señala que: lo primero es demasiado amplio, pues resulta tercero toda la población del mundo menos determinado comerciante, e inclusive, resulta tercero el representante de éste; y el segundo miembro de la frase implica una repetición de principio, pues justamente se trata de determinar a quiénes perjudica o favorece el acto no inscrito.

22 Garrigues, Curso de derecho mercantil, reimpr. a la 7a. ed., México, Porrúa, 1981, p. 701.         [ Links ]

23 El énfasis lo hemos añadido con el ánimo de resaltar la finalidad primordial del RM. En parecidos términos se expresó la tercera sala, en una ejecutoria relativa a los TÍTULOS DE CRÉDITO, REPRESENTACIÓ N PARA OTORGAR O SUSCRIBIR. Ahí se indica que el único medio legal que tienen los terceros para conocer fehacientemente las facultades del representante de determinada persona moral, es el Registro Público de Comercio, cuyo fin principal es el de dar publicidad a todas las inscripciones efectuadas en tal dependenciaSemanario Judicial de la Federación, 7a. época, t. 8, 3a. sala, 4a. parte, p. 115.         [ Links ] Véase un criterio más que remarca el objetivo primordial de la publicidad registral: REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, CASOS EN LOS QUE LOS DOCUMENTOS QUE CONSIGNAN ACTOS DE COMERCIO SURTEN EFECTO CONTRA TERCEROPOR EL SOLO HECHO DE INSCRIBIRLOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, A PESAR DE LA OMISIÓN EN EL. 9a. época, t. II, julio de 1995, tesis XI, 2o. 8C, p. 268. AD 140/95. Congeladora y Empacadora Nacional, SA, 31-05-1995. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.         [ Links ] Énfasis añadido. La finalidad de la inscripción, si bien acredita erga omnes la existencia de una determinada situación jurídica, no tiene las características de la cosa juzgada, ni se halla al abrigo de toda clase de impugnaciones (Tribunales españoles, resolución de 22 de enero de 1927). El RM porta como primordial tarea la publicidad de ciertos datos de importancia básica para el tráfico comercial (Tribunales españoles, resolución de 24 de octubre de 1945).

24 El artículo 32 de la Ley de Inversión Extranjera establece varios supuestos en los que exige la inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, el cual por disposición expresa de dicha ley no tiene carácter público (artículo31).

25 Amparo directo 8042/86. Inversión Regiomontana, SA y otras. 27 de abril de 1987. 5 votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra, 6a. época, 4a parte: vol. VII, p. 304.         [ Links ] Amparo directo 565/56. United States Land & Lumber Co. 22 de enero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.         [ Links ] Esta tesis también aparece en: Informe de 1987, 3a. sala, tesis 427, p. 298. En el mismo sentido hay varias ejecutorias. Sólo un botón de muestra más: SOCIEDADES EXTRANJERAS, EXISTENCIA DE LAS. Las prevenciones del artículo 24 del Código de Comercio, así como la inscripción obligatoria que prescribe el artículo 19 del propio ordenamiento no rigen exclusivamente a las sociedades, cuando meramente ejecutan cualquier acto jurídico; de tal manera que sólo mediante el cumplimiento de esas prescripciones, pueden adquirir personalidad jurídica dentro de la república, y pretender la validez legal de sus actos; ya que es inconcebible que la ley reconozca y proteja éstos, si el respectivo sujeto de derecho, no tiene acreditada la existencia de su personalidad en la misma forma que la Ley Mexicana exige para las sociedades nacionales; por lo que siendo la promoción de un juicio de garantías, por una sociedad mercantil extranjera, un acto jurídico, es indispensable para su procedencia, la comprobación de la existencia de esa sociedad, y como según las leyes mexicanas, las sociedades mercantiles deben obligatoriamente inscribirse en el registro de comercio, y la falta de esa inscripción impide que el contrato social respectivo produzca efectos en perjuicio de terceros, mientras la misma no sea hecha, no puede admitirse que una sociedad extranjera tenga existencia frente a terceros, dentro del país y, por tanto, personalidad jurídica para comparecer en juicio, si no está registrada. SJF, t. XLIII, p. 1313. Amparo en revisión 5522/33. Sec. segunda. "LG Molina Co. Inc." 19 de febrero de 1935; t. LXXXIV, p. 1414.         [ Links ] Énfasis no expreso en el texto original.

26 Pérez Fernández del Castillo, op. cit., nota 12, pp. 173 y 174.

27 En este sentido, Barrera Graf, Instituciones...cit., nota 8, pp. 281 y 331. Id., Las sociedades..., cit., nota 17, pp. 245 y 247.

28 Barrera Graf, Instituciones..., cit., nota 8, pp. 180 y 181. "Sólo se registrarán: I. Los testimonios de escrituras, actas notariales, pólizas u otros documentos auténticos: II. Las resoluciones y providencias judiciales certificadas legalmente, y III. Los documentos privados debidamente ratificados según la ley lo determine" (ex-artículo 29, RRPC). Completaban este listado las fracciones correspondientes del artículo 21 del CCo. en conexión con los artículos 3071 y ss. del CC.

29 Véase Garrigues, Curso..., cit., nota 22, cap. XVIII. Pérez Fernández del Castillo, B., op. cit., nota 12, 179.

30 El ex-artículo 27 del CCo. decía: La falta de registro de documentos hará que, en caso de quiebra, ésta se tenga como fraudulenta, salvo prueba en contrario.

31 García García, J. M., Derecho inmobiliario registral o hipotecario, Madrid, Civitas, 1988, t. I, p. 551.         [ Links ]

32 Pérez Fernández del Castillo, op. cit., nota 12, p. 183.

33 García García, op. cit., nota 31, p. 540.

34 Landaria, citado por Carral y de Teresa, L., Derecho notarial y derecho registral, 15a. ed., México, Porrúa, 1998, pp. 255 y ss.         [ Links ]

35 Pérez Fernández del Castillo, op. cit., nota 12, p. 76.

36 Ibidem, p. 77. Respecto a las repercusiones que produce la legitimación, Roca Sastre (Derecho hipotecario, 7a. ed., Barcelona, Bosch, 1979, p. 531) comenta: "1.         [ Links ] La inscripción subsiste mientras no se cancela, de suerte que ante el tercero el derecho inscrito existe, aunque esté extinguido en la realidad jurídica. Así, el crédito hipotecario ya extinguido por pago, pero respecto del que no se ha practicado cancelación, es adquirido como subsistente por el tercero de buena fe. 2. La inscripción se extingue mediante la cancelación, de modo que, ante el tercero, un derecho cancelado no existe aunque el mismo subsista en la realidad jurídica. Así, cuando adquiere una finca anteriormente gravada con una hipoteca que se canceló indebidamente, ésta no puede revivir en perjuicio del adquirente".

37 García García, op. cit., nota 31, p. 552.

38 Ibidem, p. 550.

39 Idem.

40 García García, op. cit., nota 31,p. 543. Véase también Garrigues, Curso...cit., nota 22, p. 715.

41 Idem.

42 Ibidem, p. 544.

43 Ibidem, p. 546.

44 Los artículos 36 y 47 del Reglamento al RM de 1979 eran bastante explícitos respecto a la aplicación de este principio.

45 García García, op. cit., nota 31, p. 539.

46 Pérez Fernández, op. cit., nota 12, p. 187. El Reglamento al RM de 1979 definió folio y folio mercantil. El vigente no proporciona un concepto sobre folio mercantil electrónico. Para tener una idea aproximada de tales figuras es conveniente consultar los artículos 20 y 25 de la disposición antes mencionada.

47 Véase en el anexo, ubicación del RM en el organigrama del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

48 Barrera Graf., Instituciones..., cit., nota 8, p. 187.

49 Gierke, Derecho comercial y de la navegación, Buenos Aires, TEA, 1957, p. 87.         [ Links ]

50 Véase, en este sentido, a Barrera Graf, supra nota 28. Pérez Fernández del Castillo (op. cit., nota 12, p. 108) piensa distinto al afirmar que "las personas civiles, a diferencia de las mercantiles, tienen personalidad jurídica, a partir de su inscripción en el registro.

51 Garrigues, Curso..., cit., nota 22, pp. 652 y 653. Énfasis añadido.

52 Para una idea cabal de una forma precodificada, véase una réplica en el anexo.

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