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Boletín mexicano de derecho comparado

versão On-line ISSN 2448-4873versão impressa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.38 no.113 Ciudad de México Mai./Ago. 2005

 

Artículos

 

Notas de derecho sucesorio sobre el seguro de vida para caso de muerte

 

Carmen Callejo Rodríguez*

 

* Doctora en derecho y profesora de derecho civil en la Universidad Complutense de Madrid.

 

Resumen

El alto número de contratos de seguro de vida que se celebran y el elevado importe de las indemnizaciones, incluso superiores a lo que se percibiría por sucesión mortis causa, justifican el atractivo del contrato de seguro de vida para el estudioso del derecho. En el presente ensayo se emprende un examen de este tipo de contrato, no sólo desde el punto de vista del derecho mercantil, sino también desde la perspectiva del derecho civil. Únicamente esta disciplina permite interpretar correctamente la normativa del fenómeno sucesorio, sus sujetos, así como la determinación de la parte correspondiente a cada uno de los beneficiarios, sirviéndose de la regulación sobre el caudal que dejó una persona al fallecer.

Palabras clave: contrato de seguro, derecho sucesorio, indemnización.

 

Abstract

The increment in the number of life insurance contracts entered into, and the existence of an elevated rate of indemnities, which are even higher than the amount that would correspond to the succession mortis causa, explains the interest that legal scholars have on the study of insurance contracts regulations. In this essay the author examines this kind of contract, not only from a commercial point of view but also from a civil law perspective. Only the latter perspective allows a correct interpretation of inheritance law, its subjects, as well as the determination of the portion that corresponds to each of the beneficiaries.

Keywords: insurance contract, inheritance law, indemnity.

 

Sumario

I. Consideraciones generales. II. Designaciones nominales. III. La designación genérica en favor de los hijos de una persona. IV. La designación genérica en favor de los herederos.

 

I. Consideraciones generales

En los últimos años se ha apreciado un importante auge de los contratos de seguro de vida para caso de muerte debido, entre otras razones, a su función de previsión y ahorro. El derecho a la prestación del asegurador se adquiere como consecuencia de la muerte de una persona —el asegurado—, pero queda fuera del ámbito del fenómeno sucesorio y en consecuencia no forma parte del caudal relicto.1 El alto número de contratos de este tipo que se celebran y el elevado importe de las indemnizaciones, en muchos casos, incluso superior a lo que se percibirá por sucesión mortis causa, justifican el atractivo de este contrato de seguro para el estudioso del derecho, y no sólo desde el punto de vista del derecho mercantil, sino también desde la perspectiva del derecho civil, pues únicamente esta disciplina permite interpretar correctamente su normativa. A tales efectos es importante recordar que el artículo 50 del Código de Comercio (CCo) declara directamente aplicables las reglas del derecho común en todo lo que no se halle expresamente establecido en dicho cuerpo legal o en las leyes especiales (como es la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre —LCS—) y que se refiera a los requisitos del contrato, sus modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes.

Antes de adentrarme en el estudio de las cuestiones de derecho sucesorio que en ciertos casos plantea el seguro de vida para caso de muerte, me gustaría hacer una breve referencia a sus elementos personales. El asegurador es la persona que se obliga a pagar la suma asegurada cuando se produzca el siniestro (muerte del asegurado). Tomador del seguro es la persona que contrata con el asegurador, asumiendo las obligaciones que se derivan del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deban ser cumplidas por el asegurado (artículo 7, LCS). Asegurado es la persona sobre cuya vida se contrata. La persona del tomador coincide con la del asegurado, cuando el tomador contrata por cuenta propia; pero difiere, si lo hace por cuenta ajena. Entonces se habla de seguro sobre la vida ajena. En este caso, el artículo 83.2, LCS, exige el consentimiento escrito del asegurado a la suscripción del seguro, salvo que pueda presumirse su interés por la existencia del seguro.2 Un supuesto muy frecuente de contrato de seguro celebrado por cuenta ajena es el seguro de grupo, que contempla el artículo 81, LCS, ya que el tomador del seguro interviene en el contrato no en interés propio, sino de las personas que forman parte del grupo. Para que se produzca la contratación por cuenta ajena es preciso que el tomador actúe claramente de esta forma, pues el artículo 7, LCS, presume que, en caso de duda, el tomador del seguro contrata por cuenta propia, de forma que será al mismo tiempo asegurado. En ciertos casos, la celebración del contrato de seguro por cuenta ajena deriva de un acto voluntario del tomador del seguro, pero en otros muchos, su celebración se hace en cumplimiento de un deber contractual que liga al tomador del seguro y al asegurado (por ejemplo, de un contrato de trabajo en virtud del cual el empresario debe contratar un seguro de vida o de accidentes individuales a favor de sus dependientes).3

Beneficiario es la persona que percibirá el capital o renta asegurada cuando se produzca la muerte del asegurado. En el seguro de vida para caso de muerte no puede coincidir con el asegurado. Como señala Uría, el beneficiario "ocupa una posición singular sobre la que discute la doctrina. No es parte en el contrato, pero adquiere derechos propios, nacidos del contrato mismo y no derivados del contratante que le designó".4 Su posición jurídica es inatacable, pues tras la muerte del asegurado, adquiere un derecho autónomo al capital o a la renta que debe el asegurador, sin que puedan privarle de ellos ni los acreedores ni los herederos legítimos del tomador del seguro (artículo 88, LCS). Pero si éste ha contratado el seguro en fraude de los herederos legítimos o de los acreedores, el beneficiario deberá reembolsar a éstos el importe de las primas pagadas en fraude de sus derechos (artículo 88, LCS).

La designación del beneficiario es el acto por el que se indica a quien debe pagar el asegurador la suma asegurada cuando tenga lugar el siniestro. El párrafo 1o. del artículo 84, LCS,5 dispone que corresponde al tomador designar al beneficiario, sin necesidad de consentimiento del asegurador. Podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento (artículo 84.2, LCS). También puede modificar libremente tal designación antes de la producción del siniestro, salvo que haya renunciado expresamente y por escrito a tal facultad (artículo 87.1, LCS). Si se trata de un seguro sobre la vida ajena, en principio corresponde hacer la designación al tomador, no al asegurado. Por eso, si la realiza el asegurado, sin contar con el tomador, carecerá de efectos. Esta afirmación ha de ser matizada pues:

No todo tomador, entendido como contratante o suscriptor de la póliza, tiene la facultad de designación de beneficiario sino que se hace necesario que se esté en presencia del tomador del seguro, tal como se define en el artículo 7.2, LCS: "Si el tomador y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado". Por consiguiente, dejando, de un lado, el carácter específico del deber de declaración y, por otro, el carácter genérico de ciertos deberes como el de aviso de siniestro e información, el pago de las primas debidas al asegurador resulta decisivo para verificar si se trata de un auténtico tomador del seguro. En consecuencia, el tomador que no asuma el pago de las primas será un mero suscriptor del contrato, que actúa por cuenta ajena, asumiendo el carácter de verdadero dominus negotii el asegurado, a quien corresponderá la facultad de designación del beneficiario6

Además, es importante tener en cuenta que, en ciertas ocasiones, en el contrato de seguro sobre la vida se establece la delegación al asegurado de la facultad de designar beneficiario. Así ocurre generalmente en los seguros de grupo o empresa, donde el tomador, aunque formalmente sea quien pague las primas, lo hace por cuenta de los asegurados, frecuentemente tras haber detraído total o parcialmente de sus salarios o cuotas la cantidad proporcional correspondiente a cada uno de ellos, que son materialmente los verdaderos pagadores. Pero incluso en el caso de que no se dé tal detracción y sea el tomador quien materialmente pague las primas:

Porque, por ejemplo, la existencia del seguro constituya una clase de retribución en especie derivada de la relación laboral, estatutaria o civil que une al tomador con el asegurado, dichos pagos también se realizan por cuenta de los asegurados en contemplación de la relación que los une con el tomador y, por ello, también deben ser considerados dominus negotii7

En la práctica aseguradora, es muy frecuente —especialmente en los seguros colectivos o de grupo— insertar en las condiciones generales del contrato de seguro de vida una cláusula en la que establece un orden sucesivo de beneficiarios (por ejemplo: 1. Cónyuge, 2. Hijos y descendientes, y 3. Padres y ascendientes) que el tomador acepta tácitamente, si no designa expresamente otro beneficiario.

La designación expresa de beneficiario puede hacerse nominalmente o estableciendo reglas precisas para su determinación (cfr. artículo 84.3, LCS), como ocurre, por ejemplo, en las designaciones genéricas que se realizan cuando el tomador no procede a una identificación personal (nominatim), sino que nombra como tal a una persona indeterminada, pero determinable por reunir una condición o característica puntual, o a un colectivo de personas que participan de una cualidad común.8

La LCS —siguiendo los precedentes del artículo 83 de la Ley de Contrato de Seguro suiza de 1908; del artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro sueca de 1927; de los artículos 171 a 176 de la Ley de Contrato de Seguro mexicana de 1935, y el artículo 145 de la Ley de Contrato de Seguro argentina de 1970— contiene en el artículo 85 determinadas reglas de interpretación de ciertas cláusulas en que se designa al beneficiario de forma genérica. Dicho artículo tiene el siguiente tenor literal:

En caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos los descendientes con derecho a herencia. Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia.

Cuando se realiza cualquiera de las designaciones genéricas a las que se refiere este precepto, deben aplicarse con carácter imperativo las reglas interpretativas contenidas en el mismo (artículo 2, LCS). Las normas interpretativas de los contratos (artículos 1281 y ss. del Código Civil —CC—), serán aplicables por la vía supletoria del artículo 50 CCo. en las cuestiones no reguladas por este precepto. Pero además, en la medida en que el artículo 85, LCS, utiliza conceptos técnicos propios del derecho de sucesiones, será necesario acudir a las normas de esta disciplina para realizar una correcta interpretación del mismo

Nosotros vamos a dedicar nuestra atención a las diferentes cuestiones que, en relación al derecho de sucesiones, plantean la designación genérica en favor de los hijos y de los herederos, haciendo previamente una referencia a las designaciones nominales para poder apreciar el diferente régimen jurídico aplicable en cada caso.

 

II. Designaciones nominales

Cuando la designación se hace nominalmente, se puede indicar el nombre y apellidos del beneficiario, o su denominación social, cuando se trate de una persona jurídica, y todas aquellas indicaciones que sean precisas para que el reconocimiento del beneficiario sea exacto, como por ejemplo, la relación con el asegurado. Lo importante es que quede clara su identidad. Se puede hacer también una designación sucesiva o supletoria, de manera que se nombren varios beneficiarios, y la eficacia de cada nombramiento se subordine a la ineficacia del anterior; o una designación en forma alternativa, reservándose a una persona determinada la facultas electionis; o también prever en la misma póliza una modificación de los beneficiarios, generalmente sometida a algún término o condición o a cualquier otra circunstancia, o un régimen de sustituciones para el caso de premoriencia, etcétera.9

En cualquiera de estos casos, se plantea si han de aplicarse o no las incapacidades sucesorias, esto es, si un notario puede autorizar un testamento en que se le designara como beneficiario (artículo 754, CC), o un enfermo puede atribuir el beneficio del seguro al sacerdote que le atendiera durante su última enfermedad (artículo 752, CC), o el pupilo puede nombrar beneficiario al tutor antes de haberse aprobado la cuenta definitiva de éste, a pesar de no ser su ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge (artículo 753, CC).

Fernández del Moral considera que no han de aplicarse, puesto que la normativa que regula las incapacidades para suceder ha de ser interpretada restrictivamente. Esto no impide que se proteja la declaración de voluntad frente a elementos externos o internos que no permitan su formación libre y espontánea. Protección que se despliega a través de la disciplina general de los vicios de la voluntad del negocio jurídico unilateral inter vivos.10 Por el contrario, Martínez de la Fuente, congruente con su opinión de entender que la designación de beneficiario en testamento constituye un acto mortis causa, mantiene la aplicación de las normas de la incapacidad relativa para suceder a la atribución beneficiaria.11

En mi opinión, sí son de aplicación al seguro de vida para caso de muerte las normas sobre incapacidades relativas para suceder, cuando la designación de beneficiario se haga en testamento, pero no por las razones que aduce Martínez de la Fuente, sino porque así se deriva del artículo 755, CC, a cuyo tenor: "Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta". El artículo 755, CC, se refiere a la invalidez por la incapacidad del instituido, y procede de que el testador nombre a quien no puede. Por consiguiente, no se refiere a los indignos, a los cuales el causante sí puede instituir, ya que su ineptitud para sucederle no se impone al testador.12 Comentando este precepto, señala Albaladejo que persigue invalidar la disposición oculta a favor de persona prohibida, que es el caso de los artículos 752 y siguientes del CC. Tras poner de manifiesto la inutilidad del artículo 755, CC —"el presente precepto es inútil de toda inutilidad. Lo mismo serían las cosas si no existiese... La aplicación de incapacidades y prohibiciones, por su propia finalidad, ha de alcanzar tanto a los casos visibles como a los ocultos, sin necesidad de que se diga cada vez para el que se trate"—, destaca que precisamente el supuesto en que con mayor claridad se puede aplicar es el que nos estamos planteando:

No quiero dejar de señalar que un sentido útil del artículo que comento podría ser (pero no es eso lo que dice ni el espíritu que le corresponde según sus precedentes) que un contrato oneroso no puede (porque equivaldría a una disposición testamentaria a su favor) beneficiar a un sucesor prohibido, proporcionándole a la muerte del causante bienes de éste o sufragados por él (como si el causante se hizo un seguro de vida estableciendo como beneficiario a la persona que no puede instituir).13

Esta es también la opinión de Boldó Roda, que estima con acierto que el seguro de vida en que se nombra como beneficiario a un incapaz, encaja en la hipótesis del artículo 755, CC, lo que supone la nulidad de la designación. Entonces, por aplicación del artículo 84.3, LCS, el capital asegurado pasaría a formar parte del patrimonio del tomador.14

Además de esta cuestión, la designación nominal plantea otro tema muy debatido. Se trata de saber si deben aplicarse las normas de la indignidad sucesoria. Trataremos este punto, al ocuparnos de la designación genérica a favor de los herederos.

 

III. La designación genérica en favor de los hijos de una persona

1. Sentido de la expresión "hijos"

Según el artículo 85, principio LCS, "en caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia". Esta norma interpretativa se aplica cuando se hace una designación genérica en favor de los hijos de una persona, no cuando se designan nominativamente a todos o algunos de sus hijos. En este último caso, sólo están llamados al beneficio los nombrados expresamente, aunque existan más hijos.

Si se designan beneficiarios a los hijos habidos por el estipulante o asegurado con una determinada persona, se limita el ámbito de la designación en favor sólo de algunos hijos. En este caso la cláusula de designación excluye a algunos hijos (cuando haya hijos tenidos con otra persona) pero creo que estamos también entonces ante una designación genérica (hijos), aunque sea delimitada, y se debe aplicar la regla de interpretación a que nos referimos, y en consecuencia, resultarían favorecidos por el capital del seguro los hijos habidos con una determinada persona, que tengan derecho a herencia.

De acuerdo con los artículos 39.2 de la Constitución y 108, CC, bajo la denominación "hijos" que utiliza el artículo 85, principio LCS, debemos comprender los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos; y en virtud del artículo 29, CC, dentro del concepto de descendiente con derecho a herencia, no sólo a los nacidos, sino también a los concebidos y no nacidos al tiempo de la muerte del asegurado.

Según el artículo 9 de la Ley de 22 de noviembre de 1988, sobre Técnicas de Reproducción Asistida,15 una mujer puede ser fecundada con el material reproductor de su marido, dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento de éste, cuando así lo hubiese consentido en escritura pública o testamento, "produciendo tal generación los efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial". El párrafo 3o. del artículo 9, del mismo texto legal, permite el uso de esta técnica, con iguales requisitos de tiempo y forma, al varón no unido por vínculo matrimonial. Siempre que se den tales requisitos, se producen los efectos legales que se derivan de la filiación, y entre tales efectos se engloban los derechos sucesorios, pues se comprenden entre los que produce la filiación.16 Por esto hay que entender que los hijos nacidos mediante fecundación post mortem, se consideran "descendientes con derecho a herencia", de acuerdo con los fines del artículo 85, LCS.

2. Quiénes tienen "derecho a herencia"

En caso de designación en favor de los "hijos" de una persona, hay que entender llamados al beneficio del seguro a "todos sus descendientes con derecho a herencia" (artículo 85, principio LCS). Eliminadas actualmente las diferencias de trato para todos los hijos naturales, ya sean matrimoniales o no matrimoniales, y adoptivos, creemos que para determinar quiénes tienen "derecho a herencia", hemos de partir de dos hipótesis: que la persona que sirve de referencia, padre o madre de los beneficiarios, haya otorgado testamento o no lo haya hecho.

Si no hubiera otorgado testamento, serán beneficiarios los descendientes que fuesen herederos abintestato, llamados por los artículos 930 y siguientes, CC.

Si hubiese testamento, cabe entender como beneficiarios a los descendientes que sean herederos testamentarios, o entender que se debe adoptar un criterio uniforme y, exista o no testamento, estimar que lo serían los descendientes llamados por ley a su herencia, esto es, los herederos abintestato.

En principio, parece más adecuada la primera interpretación —pues derecho a herencia tendrían los descendientes que son llamados a la herencia, que reciben la delación, y en caso de sucesión testada serían los herederos llamados por el testador—, pero tiene un importante inconveniente: como es sabido, los descendiente tienen la condición de legitimarios, con lo que en principio se podría decir que todos ellos tienen derecho a herencia. Pero si partimos de que el legitimario no siempre y necesariamente tiene que ser heredero, podemos entender que la expresión "derecho a herencia" sólo comprende a los herederos, pero no a los legatarios. Por consiguiente, el descendiente que, siendo legitimario, tuviese la condición de legatario, quedaría excluido del beneficio del seguro, por no encontrarse entre los herederos.

Esta interpretación que excluiría al descendiente-legitimario que no tuviese la condición de heredero nos parece incorrecta si tenemos en cuenta que el artículo 85, LCS, distingue claramente la designación genérica en favor de los hijos y en favor de los herederos: pide para los segundos la condición de heredero —sucesor universal— en el momento de la muerte del asegurado, cosa que no hace para los hijos. Y además vuelve a insistir sobre esta diferencia en el artículo 86, LCS: "Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria". En definitiva, a la hora de interpretar el artículo 85, LCS, no cabe equiparar los términos "derecho a herencia" y "heredero". En nuestra opinión son descendientes con derecho a herencia todos aquéllos que son llamados a la sucesión del testador, aunque no tengan la condición de herederos, y por lo tanto estarían comprendidos los descendientes-legitimarios, aunque fuesen sucesores a título particular.

Esta interpretación favorable a los descendientes que sean sucesores testamentarios puede resultar inadecuada cuando no coincidan la persona tomada como referencia y el asegurado, pues al morir el asegurado puede que no haya muerto todavía la persona tomada como referencia (por ejemplo: nombro beneficiarios a los hijos de mi hermana, que en el momento del fallecimiento del asegurado aun no ha fallecido) y, en consecuencia, aunque hubiese otorgado testamento, no habría persona alguna que tuviese derecho a su herencia, al menos definitivo.17 En este caso cabe la posibilidad de entender que hay que esperar a la muerte de la persona de referencia para hacer efectiva la indemnización del seguro o considerar que tienen el carácter de beneficiarios los descendientes-herederos abintestato de la persona de referencia. Me parece más adecuada la segunda interpretación pues creo que es más acorde con la intención del estipulante, dado que cuando hizo la designación, seguramente estimó sin más que tras su fallecimiento recibirían la indemnización del seguro, siguiendo con el ejemplo que hemos propuesto, sus sobrinos, hijos de su hermana, con independencia de que ésta hubiese o no fallecido.

3. Destino de la parte no adquirida por un beneficiario por premoriencia

Otra cuestión que plantea esta regla interpretativa, radica en determinar si dentro del llamamiento que hace el artículo 85, LCS, a "todos sus descendientes con derecho a herencia", se comprenden sólo a los hijos de la persona tomada como referencia que estén vivos al tiempo del siniestro (fallecimiento del asegurado), o también a los descendientes del hijo premuerto, en virtud del derecho de representación, de manera que el capital del seguro se repartirá por estirpes y no por cabezas.

Conviene tener presente que, de acuerdo con las normas del derecho de sucesiones, es indudable que la parte del capital del seguro del hijo premuerto correspondería a sus descendientes, como disponen los artículos 924 a 929, CC, para la sucesión intestada; 814.3, CC, respecto a la sucesión testada; y 761 y 857, CC, para la legítima.18 Sin embargo esta no parece ser la orientación de nuestra legislación de seguros. El artículo 86, LCS, no hace un llamamiento a las normas de reparto del derecho de sucesiones para el caso de que alguno de los llamados conjuntamente no adquiera su parte, sino que introduce una importante novedad que consiste en establecer el derecho de acrecer ex lege en un acto inter vivos, como es el seguro de vida. Dispone que "si ladesignación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás". Por consiguiente, si se nombran beneficiarios a los hijos, en principio parece que la premoriencia de uno de ellos supondrá el acrecimiento en favor de los demás hijos vivos al fallecer el asegurado, con exclusión de los descendientes del hijo premuerto.

La doctrina no mantiene una postura unánime sobre este punto. Algunos autores mantienen que son "descendientes con derecho a herencia" los directamente, o por representación, llamados por la ley, en razón a su filiación y a su grado de parentesco, a la herencia de la persona puesta de referencia, y que vivan o estén concebidas al tiempo del fallecimiento del asegurado.19 Boldó Roda comparte esta opinión, pero añade que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho de sucesiones, en que el derecho de representación se aplica en los casos de premoriencia, indignidad y desheredación, en el ámbito del seguro de vida, el derecho de representación queda reducido a la hipótesis de premoriencia.20

Distinta es la opinión de Tirado Suárez, quien niega el derecho al beneficio de los descendientes del hijo premuerto, argumentando que el derecho de representación contemplado en los artículos 924 a 929, CC, se limita al ámbito de la sucesión intestada, con independencia de la hipótesis marginal del artículo 814, CC. También acude al artículo 86, LCS, que, como hemos dicho, en caso de pluralidad de beneficiarios ha optado por el acrecimiento y no por la representación del beneficiario que no llega a adquirir el seguro. Tal interpretación, considera este autor, encuentra su fundamento en el respeto a la voluntad del tomador, que hasta el momento del fallecimiento goza de la facultad de modificar la designación de beneficiario, salvo que hubiese renunciado a esta facultad.21

En nuestra opinión, como regla general, en caso de premoriencia del beneficiario al asegurado, éste no transmite a sus descendientes el derecho a la suma asegurada y en consecuencia, en caso de designación conjunta, se producirá el acrecimiento, pues así lo dispone el artículo 86 in fine, LCS. Sin embargo, sí tendrá lugar la transmisión del derecho del beneficiario premuerto en favor de sus descendientes, si así se establece al hacer la designación o lo dispone la ley, y creemos que así se dispone en el artículo 85, LCS, para la designación genérica en favor de los hijos y de los herederos. Es por esto que consideramos que, en estos casos, la postura acertada es la expuesta en primer lugar conforme a las consideraciones que hacemos a continuación.

En caso de llamamiento genérico a los hijos de una persona, dice el artículo 85, principio LCS, que "se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia". La referencia a los descendientes, y no a los hijos, pone de manifiesto que se está pensando precisamente en el caso de que, por premoriencia del hijo, corresponda el derecho a suceder mortis causa a sus descendientes. Además, se llama a quienes tienen "derecho a herencia", lo que supone un reenvío a las normas del derecho sucesorio, y "derecho a herencia" tiene aquellos que reciben delación. En caso de premoriencia del hijo, reciben delación sus descendientes, en virtud del derecho de representación (artículos 814.3, 924-929, CC). Por consiguiente, no es que el ascendiente-beneficiario transmita su expectativa a sus descendientes, sino que, premuerto el ascendiente-primer designado, por aplicación de la regla del artículo 85, principio LCS, resultan designados sus descendientes con derecho a herencia.

Es cierto, como dice Tirado Suárez, que el derecho de representación es propio de la sucesión intestada (artículos 924-929, CC) y por regla general no se da en la sucesión testada. Pero precisamente para la sucesión testada prevé el artículo 814.3, CC: "Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos". Piensa acertadamente Delgado Echeverría que la representación se da aquí únicamente para el supuesto de premoriencia y no para los de desheredación e indignidad, en los cuales el régimen es el de los artículos 761 y 857, CC.22 En consecuencia, también si la sucesión es testada, los descendientes del hijo premuerto representan a éste en la herencia del ascendiente.

Considero que ésta también es la solución acertada para el caso de designación genérica en favor de los herederos. Como veremos más adelante, los incisos segundo y tercero del artículo 85, LCS, disponen que "Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado". Y la condición de herederos, en caso de premoriencia del ascendiente, corresponde a sus descendientes por derecho de representación (artículos 814, 924-929, CC). Si la persona de referencia muere intestada, correspondiendo la condición de herederos a los hermanos, en caso de premoriencia de alguno de ellos, corresponderá la parte proporcional del beneficio a los sobrinos, repartiéndose por estirpes, por tener la condición de herederos por derecho de representación (artículo 827, principio CC). Si concurren sólo los sobrinos, deberán repartirse entre ellos el capital del seguro por cabezas, pues tienen la condición de herederos por derecho propio (artículo 927, in fine).

Por el contrario, tendrá lugar el acrecimiento por premoriencia del beneficiario designado, en caso de designación nominal u otra designación genérica distinta de la relativa a los "hijos" o a los "herederos", salvo que se haya previsto expresamente otra cosa o así se derive de los términos de la designación (por ejemplo, si se designan a los "herederos legales"). También se producirá el acrecimiento, cualquiera que sea el tipo de designación, en caso de renuncia a la indemnización del seguro de alguno de los beneficiarios designados.

El último supuesto que habría que plantearse es el del destino de la parte no adquirida por un beneficiario si éste es indigno para suceder, o si es desheredado. El examen de estas cuestiones se afronta detenidamente al tratar de la designación genérica de los herederos.

 

IV. La designación genérica en favor de los herederos

1. Beneficiario y heredero

Disponen los incisos segundo y tercero del artículo 85, LCS:

Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado.

El último inciso del artículo 85, LCS, establece que "los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia". Este inciso pone de manifiesto la disociación de la figura del heredero y del beneficiario, al declarar que no es necesaria la aceptación de la herencia para la adquisición del beneficio del seguro, y destaca el carácter contractual que se atribuye al seguro de vida, así como su independencia del fenómeno sucesorio.23 Pero lo cierto es que también deja traslucir su proximidad a él, pues es una norma que recuerda la contenida en los artículos 833 y 890, CC, que permiten la aceptación independiente de la mejora y el legado, con relación a la herencia.24

La técnica de este precepto no es muy correcta pues, como admiten la jurisprudencia y la mayoría de la doctrina, la herencia que se ofrece al llamado por la delación, no la adquiere el favorecido hasta que la acepta. "Desde la delación —nos dice Albaladejo—25 no hay todavía heredero, sino meramente sujeto al que se le ha ofrecido que lo sea. El poder que se le confiere es el de convertirse —aceptando— en heredero". Por tanto, en el momento del fallecimiento del causante no hay herederos, sino llamados a los que se les defiere la herencia, que podrán adquirir la condición de heredero mediante aceptación expresa o tácita de la herencia, aunque los efectos se retrotraigan al momento de la muerte del causante (artículo 989, CC). Esta precisión es importante, pues habrá que considerar beneficiarios a las personas a las que se defiera la herencia de la persona tomada como referencia (asegurado, tomador o tercero) —siempre que acepten la indemnización del seguro—, no a los herederos, que son sólo los que aceptan la herencia.

2. Sentido de la expresión "herederos"

Una vez más, es necesario acudir a las normas del derecho de sucesiones para fijar el sentido del artículo 85, LCS, pues estamos ante un concepto técnico propio de esta materia. El artículo 660, CC, establece: "Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular". Como nos dice el profesor Albaladejo:

El sucesor, lo mismo si lo instituyó el difunto, que si lo llamó la ley, cabe que se encuentre en uno de dos casos: o en el de haber venido a asumir, en principio, la totalidad de los derechos y obligaciones del causante, o en el de haber recibido únicamente algún bien o derecho, o incluso varios, que, para que pasasen a pertenecer a él, se segregaron del conjunto de la herencia, que corresponde a otra persona... En el primer caso se dice que el sucesor es heredero, y que es legatario, en el segundo. Porque se denomina heredero al sucesor universal (artículo 660, CC), y sucesor universal es quien recibe como un todo la generalidad de los derechos y obligaciones del difunto. Y porque se denomina legatario al sucesor particular (CC, artículo 660) instituido por aquél, y sucesor particular es quien recibe el bien o derecho que sea singularmente, es decir, de forma aislada y no en cuanto componente de la masa hereditaria.26

Al partir de estas premisas, debemos considerar que si la persona tomada como referencia otorgó testamento, serán beneficiarios los herederos testamentarios, pero no los legatarios, pues sólo aquellos tienen la condición de "herederos" en el momento del fallecimiento del asegurado.

Si se distribuyó toda la herencia en legados, cabe adoptar dos posturas, según la tesis que se mantenga sobre esta figura. Si se considera que cuando el testador distribuye toda la herencia en legados, los llamados deben ser considerados como herederos con designación de cosa y en proporción al valor de ésta,27 habrá que estimar que deben ser beneficiarios todos los legatarios en proporción al valor de sus legados.28 Pero si se mantiene que siempre ha de haber un heredero, aunque el causante carezca de relaciones heredables o no lo haya nombrado o haya dejado todos sus bienes a los legatarios, de manera que el heredero será el o los llamados por la ley a la sucesión intestada,29 y si todos los parientes llamados faltan o repudian la herencia, lo será el Estado, que como es sabido, no puede repudiar, habrá que considerar que no recibirán el beneficio del seguro los legatarios, sino los herederos abintestato, pues son éstos los que tiene la condición de herederos.

Cuando la persona de referencia no haya otorgado testamento, se entenderán llamados al beneficio del seguro a los herederos abintestato.

3. El cónyuge y la designación genérica a favor de los herederos

La cuestión que se plantea consiste en determinar si el cónyuge tiene la condición de beneficiario cuando se han designado genéricamente a los herederos. Si estamos ante un caso de sucesión testada y el cónyuge ha sido instituido a título universal, sí tendrá el carácter de beneficiario en la proporción que corresponda junto a los demás coherederos. También será beneficiario en caso de sucesión intestada si no hay descendientes ni ascendientes (artículo 944, CC: "En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente").

La cuestión no parece tan clara cuando el cónyuge ha sido instituido a título particular, aunque tenga la condición de legitimario, y lo mismo cuando, en caso de sucesión intestada, concurre con descendientes o ascendientes. Sobre esta materia incide de forma directa la opinión que se mantenga sobre la naturaleza jurídica del legitimario y su condición de heredero: bien la de quienes entienden que el legitimario siempre y necesariamente ha de ser heredero o bien que no cabe mantener que tenga tal condición absoluta.30 La primera postura nos llevaría a considerar que la designación genérica en favor de los herederos incluye en todo caso al cónyuge, mientras que la segunda lo haría depender de que gozase en cada caso de la condición de heredero, pues no se le presupondría por el hecho de ser legitimario. Asimismo, siguiendo esta teoría, quedaría privado de la condición de beneficiario el legitimario descendiente o ascendiente que no recibiese su legítima a título de heredero.

La primera opinión, defendida entre otros por Peña y Bernaldo de Quirós, se funda básicamente en el artículo 806, CC, que determina que "legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos". De este precepto deducen los partidarios de esta opinión que si bien la legítima es una porción de bienes, no se concreta en unos bienes determinados, pues en otro caso el precepto diría que consiste en "los bienes de que el testador no puede disponer". La legítima es una alícuota del caudal, y el sucesor en alícuota es heredero. Por otra parte, si el testador no puede disponer de la legítima, el llamamiento a la misma procede sólo de la ley, como se deriva del mismo texto literal el artículo 806, CC: "por haberla reservado la ley a determinados herederos". Hay una reserva: una atribución directa. Además, consideran los defensores de esta tesis, no pudiendo disponer el testador de la legítima, si el artículo 806, CC, se la atribuye al legitimario a título de herencia, no parece posible que por testamento pueda alterarse la naturaleza del llamamiento, transformándolo en legado. Como argumento de este razonamiento se alude a la expresión "heredero forzoso", que se considera un mandato legal concluyente, sobre todo al repetirse en muchos preceptos.

Distinta es la opinión de quienes entienden, con Vallet de Goytisolo, que aun cuando cuantitativamente la porción legitimaria es siempre una alícuota, la base sobre la cual se establece la proporción no es necesariamente el caudal relicto. Además, el CC no impide al testador asignar a su arbitrio bienes determinados del caudal en pago de los derechos del "heredero forzoso", mientras respete las proporciones legales. Por otra parte, destacan que la expresión "no puede disponer", aplicada al causante, resulta exagerada, pues cualquiera puede disponer inter vivos de sus bienes, incluso por donación, mientras no sea declarado pródigo, y aun entonces las donaciones ya hechas son válidas en principio. Cuando el artículo 806, CC, dice que "la ley ha reservado" una porción de bienes a los legitimarios, no indica que éstos sucedan necesariamente por obra de la ley, porque según se deriva de los demás preceptos, la ley se conforma con que el causante cumpla su deber frente a los legitimarios. Finalmente, argumentan los defensores de esta tesis, la utilización del término "herederos forzosos" ha de considerarse una impropiedad del lenguaje, ya que ningún precepto del código impone que la legítima haya de cumplirse por título de herencia.31

A favor de este planteamiento se manifiesta también Lacruz en los siguientes términos: "si el legitimario es heredero o legatario, será cuestión a resolver en cada caso concreto, y consecuencialmente. O sea: no cabe decir: "es así que el legitimario es heredero (o legatario), luego tiene tales o cuales derechos u obligaciones". La pregunta correcta, y la única que vale en la práctica, es ésta: "¿ha recibido el descendiente, ascendiente o cónyuge, por cualquier título, el valor que le corresponde?". Si la respuesta es negativa, el interrogante ulterior será éste: "¿cuál es, en el caso concreto (no ha recibido nada, o ha recibido parte, en vida o mediante el testamento, o las donaciones perjudican la legítima, o ha sido injustamente desheredado, etcétera), el camino legal para conseguir lo que falta?".32 En definitiva, el legitimario puede ser heredero, pero no tiene que serlo necesariamente.

En la STS, de 20 de diciembre de 2000, se plantea quién tiene el carácter de beneficiario cuando se han designado a los "herederos legales": únicamente el padre del asegurado fallecido, declarado heredero abintestato, y la madre, porque con arreglo al inciso último del artículo 85, LCS, conservaba su condición de beneficiaria pese a haber renunciado a la herencia. O además el cónyuge, en virtud de su condición de legitimario. El Tribunal Supremo mantiene la primera opinión a pesar de la reclamación del cónyuge. En el fundamento jurídico cuarto mantiene que dicha reclamación ha de ser desestimada:

Porque confunde los derechos del cónyuge viudo como legitimario con su condición de heredero abintestato, que se rige, para el caso examinado, por los artículos 935, 936, 943 y 944, CC, a cuyo tenor los ascendientes excluyen al cónyuge viudo, y éste solamente hereda a falta de descendientes y ascendientes, como por otra parte dejó claramente establecido la declaración de herederos aportada con la demanda.

Cabe destacar que en el supuesto de hecho objeto de la sentencia, la expresión genérica utilizada fue "herederos legales" y no "herederos", que es el término al que se refiere el artículo 85, LCS. En alguna ley foral, en la doctrina y en la jurisprudencia, se identifican sucesión legal y heredero legal con sucesión intestada o legítima y heredero abintestato, con la finalidad de distinguir a quien es heredero únicamente por ministerio de la ley del que lo es por disposición del causante. Tal es la interpretación mantenida en esta sentencia por nuestro alto tribunal. Pero además también se identifican a veces los términos herederos legal y heredero forzoso o legitimario, que es quien necesariamente ha de suceder con independencia de la voluntad del causante, frente a los herederos cuya institución depende exclusivamente de la voluntad del difunto. De mantener tal interpretación, habría que considerar beneficiario al cónyuge en virtud del artículo 807.3o., CC, que le otorga tal carácter tanto en la sucesión testada como en la intestada.33

La mayor parte de la doctrina que se ha ocupado de esta cuestión reconoce, sin más razonamiento, la condición de heredero al cónyuge viudo y en consecuencia estima que la designación genérica de los herederos como beneficiarios de un seguro de vida incluye al cónyuge. Tirado Suárez, sin entrar a analizar si el cónyuge viudo tiene en todo caso o no la condición de heredero, señala que la:

LCS en esta materia, a diferencia de los precedentes del derecho comparado, no otorga un trato diferenciado al cónyuge, cuando viene designado genéricamente con los restantes herederos, de manera que la distribución de la suma asegurada se va a realizar en la misma proporción que la prevista testamentariamente para el reparto del caudal hereditario y, en su defecto, por las reglas de la sucesión intestada basadas en el principio de igualdad y de grado.

En su opinión, puesto que al viudo le corresponde un derecho de usufructo sobre parte de la herencia (artículos 834 y ss., CC), le corresponderá ese mismo derecho sobre la parte que corresponda del capital asegurado, con independencia de la posibilidad de pago en metálico en determinadas circunstancias,34 posición aceptada en todos sus términos por Muñiz Espad35 y Boldó Roda.36

Peña López, por el contrario, entra a analizar el fondo de la cuestión, y mantiene que la legítima del cónyuge no convierte a éste en heredero con base en los siguientes argumentos:

Herederos son, en sentido técnico, aquellas personas que suceden al causante a título universal; y tal condición no se da en el cónyuge legitimario, pues su legítima consiste en un usufructo sobre una parte de los bienes de la herencia, variable en función de con quién concurra (artículos 834, 837 y 838, CC). En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han entendido de forma abrumadoramente mayoritaria que el que sucede como usufructuario de una parte o de todos los bienes de la herencia no puede ser considerado heredero. Se alega que no puede serlo porque no posee una vocación indeterminada a la herencia en su generalidad, pues el usufructo no constituye una cuota del caudal relicto; ni tampoco a ostentar la misma posición jurídica que el decuius, ya que la del usufructuario es una posición jurídica diversa de la de éste; y por último porque el CC organiza el usufructo de herencia como una atribución a título particular (artículos 508 y 510, CC). Aceptando esta posición, el cónyuge no es técnicamente un heredero forzoso, sino un legatario forzoso; y desde este punto de vista no puede ser considerado, en ningún caso, un heredero legal, y ni siquiera un heredero —sin epíteto alguno— a no ser que el propio causante le haya instituido como tal, o que suceda abintestato en defecto de los descendientes y ascendientes.37

Por lo que se refiere a la jurisprudencia, no mantiene una posición uniforme sobre la naturaleza de la legítima del cónyuge viudo, es decir, si éste recibe o no su legítima por título de herencia. Puig Brutau llama la atención sobre esta cuestión y destaca que:

Resulta significativo que el Tribunal Supremo haya dicho, en afirmaciones incidentales, las más de las veces, que el viudo es heredero a los efectos de tener que contar con su concurso en las operaciones divisorias, a los de no poder ser contador partidor y a los de poder reivindicar para la herencia algún bien del causante, mientras que por el contrario ha declarado que no es heredero cuando alguien le ha demandado para que respondiera de deudas hereditarias, es decir, ha sostenido que no responde de estas deudas.

Como apunta Lacruz, se emplea la condición de heredero o no heredero del viudo alternativamente, para justificar soluciones arbitradas antes, y todas ellas justas, pero en virtud de distintos argumentos. Unas líneas más adelante concluye que "no es necesario, pues, aducir a todos estos efectos —como hace el TS— su cualidad de heredero: no lo es el viudo, y sí sólo un sucesor ex lege".

Mi posición coincide con la de Peña López pues, en efecto, el sucesor en el usufructo de un herencia entera o de una cuota de ella no tiene el carácter de sucesor universal, de heredero, en la medida en que no pasa a ocupar el puesto del causante ni recibe la generalidad de sus derechos y obligaciones, sino que toma sólo, aunque sobre todos o una parte de los bienes del caudal relicto, un único derecho, el de usufructo.

En este sentido, señala Albaladejo que:

Quien es llamado a suceder en el usufructo de una herencia entera o de una cuota de ella, ni pasa a ocupar el puesto del causante ni recibe la generalidad de sus derechos y obligaciones, sino que toma sólo, aunque sobre todos y cada uno de los bienes del patrimonio relicto, un único derecho, el de usufructo. De modo que no siendo sucesor universal, no es heredero... En el Código, el instituido en el usufructo será verdaderamente heredero, porque entonces sí es llamado como sucesor universal, cuando, como en el caso de heredero instituido en cosa cierta quepa estimar que, lo mismo que a éste se le puede dejar un bien concreto en función de ser su parte en la herencia, se dejó el usufructo al heredero usufructuario con voluntad del causante concretar en él la participación que quería conceder al usufructuario en la generalidad de la herencia.38

En definitiva, el instituido en el usufructo será verdaderamente heredero cuando el testador lo haya configurado de tal manera, y legatario, en caso contrario. Pero además hemos de tener en cuenta, como mantiene Albaladejo que "puede haber también sucesores particulares llamados por la ley, como, por ejemplo, el viudo del causante, a quien el código otorga como legítima la sucesión particular en el usufructo de parte de la herencia. Tales sucesores particulares no son legatarios, porque el legatario es sucesor particular establecido por el difunto".39 En definitiva, la condición de legitimario del cónyuge no convierte a éste en heredero, y en consecuencia, en el caso que estudiamos, en beneficiario. Sólo será beneficiario cuando sea sucesor universal porque tal condición se le atribuya en el testamento o, en caso de sucesión abintestato, a falta de descendientes y ascendientes. El llamamiento al cónyuge sobreviviente a la herencia intestada del premuerto cuando concurre con descendientes —usufructo de un tercio de la herencia (artículo 834, CC) o de la mitad en el supuesto del artículo 837.2, CC— o ascendientes —usufructo de la mitad de la herencia (artículo 837.1, CC)— creemos por las razones expuestas que no convierte al cónyuge en heredero, sino en sucesor particular llamado por la ley.

¿Qué sucederá en caso de separación legal o de hecho? En caso de sucesión intestada, y a falta de descendientes y ascendientes, el esposo separado por sentencia firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente al morir el cónyuge-asegurado, no tendría derecho a recibir ninguna parte del beneficio del seguro por quedar excluido de la herencia (artículo 945, CC). Si concurriese con descendientes o ascendientes, perdería la condición de legitimario si estuviera separado, salvo si lo estuviera por culpa del difunto (artículo 834, CC). Sólo será necesario acudir a este precepto en caso de mantenerse que el legitimario tiene por sí la condición de heredero, ya que en los casos del artículo 834, CC, el cónyuge queda privado de la condición de legitimario. No será necesario, sin embargo, acudir a él para quienes entiendan, como hemos mantenido, que el cónyuge que concurre con ascendientes o descendientes en caso de sucesión abintestato carece de la condición de heredero por ser sólo llamado al usufructo de una parte de la herencia como legitimario, pues entonces queda privado de la condición de beneficiario, pero no en virtud del artículo 834, CC, sino por carecer de la condición heredero. En caso de sucesión testada, habría que examinar si el cónyuge supérstite tiene la condición de heredero en virtud de una disposición testamentaria en tal sentido. Si no existe tal disposición, la aplicación o no de artículo 834, CC, igual que en el supuesto anterior, dependerá de la opinión que se mantenga sobre si el legitimario tiene o no necesariamente la condición de heredero.

4. Momento en que ha de concurrir la condición de heredero

Es importante destacar que el momento cronológico que se toma como referencia para que concurra la condición de heredero es siempre el del fallecimiento del asegurado (artículo 85, tercer inciso in fine, LCS), aunque no se designen como beneficiarios a sus propios herederos, sino a los de otra persona.

No se plantea ningún problema para conocer quienes son los beneficiarios cuando se han designado como tales a los herederos del asegurado, pues coinciden en el tiempo, apertura de la herencia y momento de exigibilidad de la suma asegurada. Pero si se designan beneficiarios a los herederos del tomador del seguro, o a los de otra persona, lo normal —salvo el caso de comoriencia— es que se dé una discordancia temporal entre el momento de la muerte del asegurado y el de la persona de referencia. Examinaré primero el supuesto de premoriencia de la persona de referencia, y a continuación el de premoriencia del asegurado.

En caso de premoriencia del tomador o persona de referencia, al asegurado, sus herederos o beneficiarios deben esperar al fallecimiento del asegurado para percibir el capital del seguro.

En el tiempo que media, dicen Cantero Núñez y Pardo García, "estaríamos ante una suerte de llamamiento condicional o a término incierto, debiendo resolverse los derechos de unos u otros en base al tipo de llamamiento ante el que nos encontremos. Será cuestión de decidir entre la aplicación del artículo 759 y la del artículo 799, CC, para lo cual será definitiva la voluntad del testador".40

Parece más acertado optar por el artículo 799, CC, pues el llamamiento del beneficiario (ya heredero) al capital del seguro se somete a un término inicial (la muerte del asegurado ex artículo 1125, CC), y precisamente éste es el supuesto contemplado por el artículo 799, CC. Como expone Albaladejo, aunque el texto de dicho artículo habla de condición suspensiva, su espíritu, interpretado por la jurisprudencia, es referirse al término suspensivo o inicial.41 En consecuencia, la premoriencia del heredero al asegurado produciría la transmisión a sus herederos de su derecho. Y la condición de heredero, en caso de premoriencia del ascendiente, corresponde a sus descendientes por derecho de representación (artículos 814, 924-929, CC).

En caso de premoriencia del asegurado al tomador o persona de referencia, cabe mantener varias posturas sobre el destino del capital del seguro, pues al tiempo del siniestro (muerte del asegurado), todavía no hay verdaderos herederos de la persona de referencia, que sigue viva. Cabe considerar nula la designación por no haber fallecido aún la persona en cuestión, de manera que en el momento de fallecimiento del asegurado no hay herederos de la persona de referencia. Entonces se aplicaría la regla del párrafo 3o., del artículo 84, LCS, que supone que el capital del seguro formaría parte del patrimonio del tomador-estipulante.42 También cabe estimar que el asegurador espere a que fallezca el tomador o persona de referencia para pagar el capital del seguro. Adoptando esta solución sí podemos decir que existan ya herederos, pero no es acorde con el artículo 85, LCS, pues el contrato no produciría sus efectos en el momento en que los ha de producir: la muerte del asegurado. Por otra parte, se pueden considerar beneficiarios a los que serían herederos abintestato del tomador o tercero tomado como referencia, si hubiera fallecido, los cuales no tienen porqué coincidir con los herederos testamentarios, si los hubiera, cuando se abra esa sucesión, ni con los herederos abintestato del tomador o tercero cuando fallezca. Se trata de un interpretación un tanto forzada, pero parece que es la que más se acomoda a la intención del estipulante y al espíritu de la ley.43 Obstáculo claro a esta tesis es que aún no tienen la condición de herederos, puesto que no ha fallecido el futuro causante que se ha tomado como referencia. Pero también es cierto que el artículo 85, en el supuesto del último inciso de dicho precepto, prescinde de la adquisición efectiva de esa cualidad, pues permite la atribución del beneficio del seguro a quien realmente no llegue a ser heredero por no aceptar la herencia del causante tomado como referencia.

5. Indignidad sucesoria y designación genérica de los herederos

Otra cuestión que se plantea es la de señalar si es o no independiente la condición de beneficiario de la de indigno para suceder. Para resolver esta cuestión es preciso referirnos previamente a la naturaleza jurídica de la indignidad.

La doctrina no mantiene una postura unánime sobre este punto. En opinión de algunos autores, la indignidad es causa de exclusión de la herencia, de manera que el indigno recibe delación y puede convertirse en heredero (o legatario), si bien, por causa de su indignidad puede verse privado de la herencia (o legado).44 En cambio, la opinión doctrinal mayoritari45 considera que el indigno no recibe delación.46

Como hemos dicho anteriormente, a los fines de los incisos segundo y tercero del artículo 85, LCS, hay que entender por herederos a las personas a las que se defiera la herencia del causante-asegurado o tomador, acepten o no la herencia. Por tanto, la condición de beneficiario corresponde al titular del ius delationis. Si, como hemos dicho, se considera que el indigno no recibe delación, creemos que no puede tener la condición de beneficiario cuando ha sido llamado bajo la designación genérica de "herederos", pues no tiene tal condición.47

Esta misma posición es la que consideramos correcta para el caso de designación genérica de los hijos de una persona. Como hemos visto anteriormente, el artículo 85, principio LCS, dice que se entenderá hecha en favor de "todos sus descendientes con derecho a herencia",y no podemos considerar que tienen "derecho a herencia" sino aquellos que reciben delación.

Ahora bien, si el indigno ha sido designado beneficiario nominalmente, no creemos que su indignidad le prive del beneficio del seguro,48 pues no hay razón para ello, más aun teniendo en cuenta que el tomador-asegurado ha podido revocar la designación, nombrando otro beneficiario y no lo ha hecho. Además hay que considerar que se trata de un beneficio que se adquiere en virtud de un contrato y ya no entran en juego normas —ni conceptos— del derecho de sucesiones, como sí sucede cuando la normativa de seguros remite a las normas sucesorias por llamar a los que tienen "derecho a herencia" o son "herederos". Los únicos supuestos que nos parecen cuestionables son aquellos en que la causa de indignidad puede producirse después de la muerte del causante —la suplantación o alteración del testamento (artículo 756.6o., CC)—49 o se produce necesariamente después de dicha muerte —el heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio (artículo 756.4o., CC)— pues los hechos generadores de la indignidad tienen lugar después de la muerte del asegurado, y si concurren en la misma persona la condición de asegurado y persona a quien corresponde hacer la designación, evidentemente no ha podido revocarla. A pesar de que no nos encontramos ante un caso de llamamiento sucesorio, sino ante una previsión de carácter contractual, y dada la gravedad de los hechos que generan la indignidad, quizá sea posible entender que quedaría privado del beneficio del seguro pues, aunque el indigno haya sido designado nominatim, el tomador-asegurado, por no conocer tales hechos, no ha podido modificar la designación. A pesar de todo, nos parece que se trata de una cuestión discutible.

En caso de indignidad del "hijo" o "heredero" que hubiese sido designado genéricamente ¿a quién corresponde la parte de la suma asegurada que habría correspondido al indigno de no ser incapaz? ¿tendrá lugar el derecho de acrecer en favor de los demás co-beneficiarios o pasará esa parte a otras personas que vienen a ocupar el lugar del indigno? A tenor del artículo 761, CC, "si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima". Por lo tanto, el hijo o descendiente del indigno adquiere la legítima que a éste hubiera podido corresponder en la herencia del causante. Pero, como plantea Pérez de Vargas:

¿Qué ocurre con el derecho de sucesión, testada o intestada, que, de no haber mediado la indignidad, hubiera correspondido al indigno? ¿se pierde por el indigno, pasando a otras personas en otro concepto, como, por ejemplo, mediante acrecimiento? ¿o pasan otras personas (por ejemplo, sus hijos y descendientes) a ocupar la titularidad de ese derecho de sucesión —no sólo a legítima— que hubiera correspondido al indigno? Lo que, en definitiva, se quiere plantear es si la regla que establece el artículo 761, CC, se puede hacer también extensiva al resto de la porción no legitimaria en que hubiera sido instituido el indigno por sucesión testada o intestada.50

Para Pérez de Vargas:

Dados los términos tan categóricos del artículo 761, CC —que, literalmente, se refiere al "derecho a la legítima", por tanto no a lo demás que hubiera podido, de ser digno, heredar el padre—, confirmados por el carácter excepcional que a este precepto atribuye el artículo 766, según el cual, "salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857",el incapaz de heredar no transmite(n) ningún derecho a sus herederos", los descendientes del indigno no tienen más que ese escueto derecho a legítima de que habla el artículo 761, sin que sea posible hacerlo extensivo a toda la porción hereditaria (no sólo la legitimaría) que, de haber sido digno, hubiera podido heredar su padre o ascendiente. Por tanto, en la sucesión del causante, la representación del indigno queda limitada a la porción legítima, sin que pueda hacerse extensiva a otros derechos hereditarios que hubieran podido corresponderle por sucesión testada o intestada.51

Partiendo de este planteamiento, creemos que si se han designado genéricamente a los hijos, la parte de la suma asegurada que habría correspondido al hijo indigno corresponderá a sus descendientes, ya que reciben la delación en virtud del derecho de representación, aunque les corresponda sólo el derecho a legítima porque, según la opinión que venimos manteniendo, los legitimarios sí tiene el "derecho a herencia" a que se refiere el artículo 85, principio LCS, pues no se exige la condición de sucesor universal. De acuerdo con el artículo 86, primer inciso, LCS, salvo si se ha establecido otra cosa, cuando la designación se haga en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá por partes iguales. La parte que habría correspondido al indigno se distribuirá entre sus descendientes.

Sin embargo, en caso de designación genérica en favor de los herederos, la parte que habría correspondido al indigno se atribuirá a sus descendientes, sólo si éstos tienen la condición de herederos. Pero como hemos expuesto, la representación del indigno se limita a la porción legítima y, en el caso de que los descendientes careciesen de la condición de herederos, tendría lugar el acrecimiento (artículo 86 in fine, LCS) y, en consecuencia, los descendientes del indigno quedarían privados de la suma asegurada que habría correspondido a aquél.

6. Designación de beneficiario y desheredación testamentaria

Otra cuestión que ha de ser objeto de estudio es la que se plantea en caso de desheredación del beneficiario. En nuestra opinión, si la persona que ha sido desheredada fue designada nominalmente beneficiaria, no parece que se pueda estimar que la desheredación constituya una revocación tácita de la designación y por ello, que la desheredación le prive del beneficio del seguro de vida, pues de la misma manera que el causante ha desheredado en forma a su legitimario (artículo 849, CC), podía haber revocado la designación de beneficiario que había hecho expresamente a su favor. Y si le ha privado expresamente de la legítima mediante la desheredación en testamento, y no ha revocado la designación de beneficiario, pudiendo hacerlo, no creo que haya causa para estimar que ha sido por un descuido, sino más bien porque quería mantener ese beneficio a su favor. Además, es importante tener presente que no estamos ante un supuesto de sucesión mortis causa, sino ante una atribución patrimonial que tiene su origen en un contrato inter vivos, y por consiguiente no deben aplicarse las normas del derecho sucesorio, salvo que la normativa de seguros remita a ellas.

Ahora bien, cuando se han designado genéricamente a los hijos o a los herederos, la desheredación legítimamente fundada haría perder el carácter de beneficiario al designado, pues entonces el desheredado no es llamado a la sucesión del causante, y por ello no se puede decir que tenga "derecho a herencia", ni que sea heredero, en el sentido, como hemos visto, que exigen los incisos primero, segundo y tercero del artículo 85, LCS.

En estos casos, se plantea cuál es el destino de la parte del capital del seguro de la que queda privado el desheredado, en caso de llamamiento genérico a los herederos. El artículo 857, CC, ordena que "Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima". Por lo tanto, a los hijos o descendientes del desheredado sólo les corresponderá la legítima, concretamente y aunque no se trata de una cuestión pacífica, en caso de concurrir con otros hijos o estirpes de hijos del testador no desheredados, su derecho quedaría limitado a la legítima corta o estricta.52 De nuevo el criterio que se acoja sobre la naturaleza jurídica del legitimario y su condición de heredero será determinante para señalar el destino de esta parte del capital asegurado. Si entendemos que el legitimario tiene el carácter de heredero, esa parte corresponderá a los hijos o descendientes del desheredado. Por el contrario, considerando que el legitimario en este caso carece de la condición de heredero, la parte del desheredado acrecería a los demás beneficiarios (artículo 86 in fine, CC). La distribución de la suma asegurada se realizará entre los distintos beneficiarios designados en proporción a su cuota hereditaria (artículo 86, inciso segundo, LCS), teniendo en cuenta que los hijos o descendientes del desheredado participarían en la parte que habría correspondido al ascendiente desheredado, de acuerdo con las consideraciones apuntadas.

Si se trata de una designación genérica a favor de los "hijos", creemos que los descendientes del desheredado sí tendrían la condición de beneficiarios, aunque sólo representasen al desheredado en la herencia del causante en relación a la legítima, pues como ya hemos expuesto, creemos que tienen "derecho a herencia" todos los descendientes llamados a la sucesión del testador, aunque no tengan la condición de herederos, y por lo tanto estarían comprendidos los descendientes-legitimarios, aunque fuesen sucesores a título particular. En este caso, el artículo 86, primer inciso, LCS, establece que, si no se ha dispuesto otra cosa, cuando la prestación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá por partes iguales. Por esto, nos parece que los descendientes del desheredado participarían en la totalidad de la parte que le habría correspondido a su ascendiente, teniendo en cuenta tal regla.

 

Notas

1 Como excepción, hay casos en los que la indemnización debida por el seguro de vida sí se incorpora al caudal relicto. Por ejemplo, si en el momento del fallecimiento del tomador-asegurado no hubiere beneficiario completamente designado (artículo 84 LCS).

2 Artículo 83.2 LCS: "En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro".

3 Sánchez Calero, F., Comentarios al Código de Comercio y legislación mercantil especial, dir. de M. Motos y M. Albaladejo, Madrid, Edersa, 1984, t. XXIV, vol. 1o., p. 129.         [ Links ]

4 Uría, R. y Menéndez, A., Curso de derecho mercantil, Madrid, Civitas, 2001, t. II, p. 634.         [ Links ]

5 Artículo 84 LCS: "El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente relalizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento. Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador".

6 Tirado Suárez, F. J., Comentarios al Código de Comercio y legislación mercantil especial, dir. en M. Motos y M. Albaladejo, Madrid, Edersa, t. XXIV, vol. 3o., 1989, p. 138.         [ Links ]

7 Peña López, F., Comentario a la STS de 20 de diciembre de 2000, CCJC, abril-septiembre de 2001, núm. 56, p. 675.         [ Links ]

8 Reglero Campos, F., Beneficiario y heredero en el seguro de vida, RDP, 1997, p. 216.         [ Links ]

9 Ibidem, p. 216.

10 Fernández del Moral, L., Autonomía privada y testamento en derecho común, Granada, Comares, 1996, pp. 187 y 188.         [ Links ]

11 Martínez de la Fuente, J., La atribución del beneficio del seguro de vida como materia de disposición testamentaria, AAMN, 1950, p. 291.         [ Links ] Desde esta perspectiva, Ossorio Gallardo (El seguro de vida y las normas ordinarias del derecho civil, Madrid, Reus, 1930, pp. 47 y 48) distingue dos supuestos: "si se trata del confesor y del Notario,         [ Links ] que se atraviesan profesionalmente en la vida del testador con posterioridad al concierto de la póliza, la designación debe ser válida, porque ha de suponerse hecha con libertad y enteramente independiente del testamento y de la confesión en trance de última enfermedad, que sobreviene a posteriori. Mas si la póliza surgiese después de otorgado el testamento o a favor del confesor que lo fuese en la época en que fue concertado el seguro, los motivos de incapacidad se destacarían del mismo modo, ya que sería credulidad extrema e incongruencia palpable la de consentir con el disfraz del seguro de vida grajerías y provechos que no valdrían dispuestos en testamento".

12 Albaladejo, M., Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, dir. por M. Albaladejo, Madrid, Edersa, 1986, t. VIII, vol. 2o., p. 189.         [ Links ]

13 Ibidem, pp. 188-192.

14 Boldó Roda, C., El beneficiario en el seguro de vida, Barcelona, Bosch, 1998, p. 155.         [ Links ]

15 Artículo 9 de la Ley de 22 de noviembre de 1988 sobre Técnicas de Reproducción Asistida: 1. "No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta Ley y el marido fallecido, cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el marido podrá consentir, en escritura pública o testamento, que su material reproductor pueda ser utilizado, en los seis meses siguientes a su fallecimiento, para fecundar a su mujer, produciendo tal generación los efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial. 3. El varón no unido por vínculo matrimonial, podrá hacer uso de la posibilidad contemplada en el apartado anterior, sirviendo tal consentimiento como título para iniciar el expediente del artículo 49 de la Ley del Registro Civil, sin perjuicio de la acción judicial de reclamación de paternidad. 4. El consentimiento para la aplicación de las técnicas podrá ser revocado en cualquier momento anterior a la realización de aquéllas".

16 Callejo Rodríguez, C., Aspectos civiles de la protección al concebido no nacido, Madrid, McGraw Hill, 1997, p. 202.         [ Links ]

17 Cantero Núñez, F. J. y Pardo García, H. R., Acerca de la designación de beneficiario de un seguro de vida desde la óptica del derecho de sucesiones, RDP, 1996, p. 711.         [ Links ]

18 Este criterio es el seguido por el Codice en el artículo 1412, el cual, al regular el contrato a favor de tercero en general, dispone:"Prestazione al terzo dopo la morte dello stipulante. Se la prestazione deve essere fatta al terzo dopo la morte dello stipulante, questi puó revocare el beneficio anche con una disposizione testamentaria e quantunque il terzo abbia dichiarato di volerne profittare, salvo che, in quest'ultimo caso, lo stipulante abbia rinunciato per iscritto al potere di revoca. La prestazione deve essere eseguita a favore degli eredi del terzo se questi premuore allo stipulante, purché il beneficio non sia stato revocato o lo stipulante non abbia disposto diversamente". Sobre la interpretación dada por la doctrina a este precepto, véase Castellano, G. e Scartella, S., "Le assicurazioni private", Giurisprudenza sistematica civile e commerciale, 2a. ed., redatta a cura di magistrati e docenti, Torino, UTET, 1981, p. 396;         [ Links ] Salandra, V., "Dell'assicurazione (artículo 1882-1932)", Commentario del Codice Civile, a cura di Scialoja e Branca, Nicola Zanicheli editore e Soc. Ed. del Foro Italiano, Bologna-Roma, 1969, p. 397;         [ Links ] Donati, A., Los seguros privados, trad. y notas de Vidal Solá, Barcelona, Bosch, 1960, p. 457.         [ Links ]

19 Cantero Núñez, F. J. y Pardo García, H. R., op. cit., nota 17, p. 710; Reglero Campos, F., op. cit., nota 8, p. 217; Caño Escudero, F. del, Derecho español de seguros, 3a. ed., Madrid, 1983, t. I, pp. 415 y 419;         [ Links ] Rodríguez Ocaña, P. M., "Los seguros de personas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre de contrato de seguro", en varios autores, Comentarios a la Ley del Contrato de Seguro, dir. de Evelio Verdera y Tuells, Madrid, CUNEF-CSB, 1982, t. II, p. 1030.         [ Links ]

20 Boldó Roda, C., op. cit., nota 14, p. 123.

21 Tirado Suárez, F. J., op. cit., nota 6, p. 164.

22 Delgado Echeverría, J. et al., Elementos de derecho civil, ed. rev. y act. por Rams Albesa, Madrid, Dykinson, 2001, t. V, p. 44.         [ Links ]

23 El Código de Seguros francés también se refiere a esta cuestión en el artículo L. 132-12, al disponer que el capital o la renta pagaderas a la muerte del asegurado, no forman parte de la sucesión del asegurado ("El capital o la renta estipulados pagaderos en el momento del fallecimiento del asegurado a un beneficiario determinado o a sus herederos no formarán parte de la sucesión del asegurado. El beneficiario, cualesquiera que fueran la forma o la fecha de su designación se considerará que ha tenido él solo derecho a ello a partir del día del contrato, incluso si la aceptación es posterior a la muerte del asegurado"); y en el artículo L. 132-8 parr. 5, que establece que esta estipulación aprovecha a todos los herederos llamados a la sucesión del asegurado en proporción a su porción hereditaria, aunque hayan renunciado a la herencia ("Los herederos, así designados, tendrán derecho al beneficio del seguro en proporción a sus cuotas hereditarias. Conservarán este derecho en caso de renuncia a la sucesión").

24 Cantero Núñez, F. J. y Pardo García, H. R., op. cit., nota 17, p. 714.

25 Albaladejo, M., Curso de derecho civil, 8a. ed., Madrid, Edisofer, 2004, t. V, p. 37.         [ Links ]

26 Ibidem, pp. 16 y 17. Son conocidas las diversas posiciones doctrinales sobre la distinción entre herederos y legatario. La teoría objetiva que considera que la condición de heredero y legatario no resulta de la intención del testador, sino del llamamiento a suceder a título universal o particular, esto es, del contenido objetivo de la disposición. La teoría subjetiva,que entiende que la cualidad de heredero o legatario depende de la voluntad del disponente. Y la mixta, que mantiene que esa condición depende del contenido objetivo de la disposición y de la voluntad del disponente. Me remito a la bibliografía española sobre el tema, entre la que destaco, sin ánimo de exhaustividad. Ibidem, pp. 16-30, y Sucesor universal o heredero, y sucesor particular o legatario, RDP, 1978, pp. 737 y ss.; Lacruz Berdejo, J. L. et al., op. cit., nota 22, pp. 17-23; Ossorio Morales, J., "El legado de parte alícuota", Estudios de derecho privado, Barcelona, Bosch, 1942, p. 115;         [ Links ] Núñez Lagos, R., El derecho sucesorio ante la tradición jurídica española y el Código Civil, RGLJ, 1951, pp. 385 y ss.         [ Links ]; Vallet de Goytisolo, J., Panorama del derecho de sucesiones, Madrid, Civitas, 1982, t. I, pp. 151 y ss.         [ Links ]; Pérez Pascual, E., El artículo 768 del CC y la institución de heredero en una cosa cierta y determinada, RDN, 1984, pp. 239 y ss.         [ Links ]

27 Vallet de Goytisolo, J., op. cit., nota anterior, pp. 90-92.

28 A favor de esta postura, se decantan Cantero Núñez, F. J. y Pardo García, H. R., op. cit., nota 17, p. 712.

29 Albaladejo, M., Curso...cit., nota 25, t. V, pp. 27-30.

30 Sobre la controvertida cuestión de la naturaleza jurídica del legitimario y su condición de heredero, y sin ánimo de exhaustividad, véase Peña y Bernaldo de Quirós, M., La naturaleza jurídica de la legítima, ADC, 1985, pp. 849 y ss,         [ Links ]La naturaleza de la legítima. Nota final, ADC, 1986, pp. 571 y ss;         [ Links ] Vallet de Goytisolo, J., Observaciones en torno a la naturaleza de la legítima, ADC, 1986, pp. 3 y ss.         [ Links ], y Aclaraciones acerca de la naturaleza de la legítima, ADC, pp. 833 y ss.; Suárez Sánchez-Ventura, J. M., Naturaleza de la legítima y pago en metálico, La Ley, 1984-4, pp. 997 y ss.         [ Links ]; Lacruz Berdejo, J. L. et al.op. cit., nota 22, pp. 324-328.

31 Lacruz Berdejo, J. L. et al., op. cit., nota 22, pp. 324-328.

32 Ibidem, pp. 324 y 325.

33 Peña López, F., op. cit., nota 7, p. 677.

34 Tirado Suárez, F. J., op. cit., nota 6, p. 185.

35 Muñiz Espada, E., Tratamiento en la herencia del seguro de vida para caso de fallecimiento, ADC, 1995, p. 1665.         [ Links ]

36 Boldó Roda, C., op. cit., nota 14, pp. 146 y 147.

37 Peña López, F., op. cit., nota 7, p. 679.

38 Albaladejo, M., Curso..., cit., nota 25, t. V, p. 26.

39 Ibidem, p. 17.

40 Cantero Núñez, F. J. y Pardo García, H. R., op. cit., nota 17, p. 712.

41 Albaladejo, M., Curso..., cit., nota 25, t. V, p. 259.

42 Tirado Suárez, F. J., op. cit., nota 6, pp. 170 y 171; Boldó Roda, C., op. cit., nota 14, p. 132.

43 Cantero Núñez, F. J. y Pardo García, H. R., op. cit., nota 17, p. 711.

44 Defienden esta tesis, entre otros, los siguientes autores: Roca Sastre, R. Ma., Anotaciones a la traducción española del "Derecho de sucesiones" de Kipp, 2a. ed., Barcelona, Bosch, 1976, t. V, vol. 2o., p. 15;         [ Links ] Roca-Sastre Muncunill, L., Derecho de sucesiones, t. I, Barcelona, Bosch, 1991, t. VI, p. 337;         [ Links ] Lacruz Berdejo, J. L., op. cit., nota 22, p. 61; Santos Briz, J., Derecho civil. Teoría y práctica, Madrid, Rev. de Der. Priv., 1979, p. 245;         [ Links ] Castro Lucini, F., Temas de derecho sucesorio, 1987, p. 188;         [ Links ] Mena-Bernal Escobar, Ma. J., La indignidad para suceder como figura de exclusión de herencia en el Código Civil español, Valencia, Tirant lo Blanch, 1995, p. 42.         [ Links ]

45 Pérez de Vargas Muñoz, J., La indignidad sucesoria en el Código Civil español, Madrid, McGraw Hill, 1997, pp. 36-42;         [ Links ] Albaladejo, M., Anotaciones al "Derecho de sucesiones" de Cicu, trad. de González Porras, Barcelona, Studia Albortiana, 1964, t. V, parte general, pp. 194 y ss.         [ Links ]; Vallet de Goytisolo, J., Panorama de derecho de sucesiones, Madrid, Civitas, 1984, t. II, p. 307;         [ Links ] Díez-Picazo, L. y Gullón, A., Sistema de derecho civil, 8a. ed., Madrid, Tecnos, 2001, t. IV, p. 308;         [ Links ] O'Callaghan, X., Compendio de derecho civil, Madrid, Edersa, 1999, t. V, p. 54.         [ Links ]

46 Esta tesis es la más adecuada para determinar la naturaleza jurídica de la indignidad, con una salvedad: el supuesto contemplado en el artículo 756.4 CC ("Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 4o. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar"), pues en este caso los hechos generadores de la indignidad se producen con posterioridad a la apertura de la sucesión. VéasePérez de Vargas, J., op cit., nota anterior, p. 42.

47 En este sentido, Reglero Campos, F., op. cit., nota 8, p. 218. En contra, Boldó Roda, op. cit., nota 14, p. 181.

48 En este sentido, se manifiesta también Reglero Campos, F., op. cit., nota 8, p. 218, que dice que "la regla general del artículo 85 ("Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia"), junto a la mención del precepto relativa al momento en el que al "heredero" se le considera como tal, puede dar lugar a confusión. Adviértase que no nos hallamos ante previsiones de derecho sucesorio, sino de naturaleza contractual. Por esto, designado nominatim como beneficiario, un incapaz para suceder no pierde, en principio, su condición de tal", entendiendo la referencia fundamentalmente a los indignos.

49 Para algunos autores, la comisión del hecho constitutivo de la causa de indignidad del artículo 756.2o. CC podría tener lugar con posterioridad a la muerte del causante, si la muerte del descendiente o ascendiente del causante a manos del heredero se produjese después de la muerte y apertura de la sucesión.

50 Pérez de Vargas, J., op. cit., nota 45, pp. 184 y 185.

51 Ibidem, p. 187.

52 Vallet de Goytisolo, J., Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, dir. de Albaladejo, Madrid, Edersa, 1982, t. XI, p. 592;         [ Links ] así como, Distribución del derecho a la legítima individual de los descendientes en el CC, RDP, 1967, pp. 735 y ss.         [ Links ]

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