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Boletín mexicano de derecho comparado

versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.38 no.112 Ciudad de México ene./abr. 2005

 

Bibliografía

 

Carbonell, Miguel, "De la libertad de conciencia a la libertad religiosa: una perspectiva constitucional"

 

Jorge Adame Goddard*

 

Jurídica, México, Universidad Iberoamericana, núm. 33, 2003, pp. 113 y ss.

 

* Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

 

Miguel Carbonell publicó un interesante trabajo que, como lo indica su título, pretende señalar la relación entre libertad de conciencia (la cual identifica con la libertad ideológica) y la libertad religiosa, especialmente en los textos de la Constitución mexicana y otros textos constitucionales y de derechos humanos. Es un trabajo que merece ser leído con detenimiento, por el provecho que reporta sobre todo en cuanto a información sobre el tema, pero que en mi opinión adolece de la falta de una reflexión más detenida sobre los temas que trata, en especial en lo relativo al contenido de la libertad religiosa y de su distinción con la libertad ideológica o de pensamiento y la libertad de conciencia.

Al comenzar su análisis del artículo 24 de la Constitución mexicana (p. 114) lo critica porque "se limita a establecer la libertad de culto religioso", a diferencia de otras Constituciones (no cita cuáles) "que contemplan de forma más amplia la libertad ideológica o libertad de conciencia". Añade que la libertad de culto, aunque es "de la mayor importancia, no es sino una parte de aquellas otras dos libertades mencionadas". En el siguiente párrafo reafirma esta idea diciendo que "la libertad religiosa depende en buena medida de la libertad ideológica" y que "aquélla [la religiosa] es una especie de ésta [la ideológica]".

Ante tal planteamiento, uno esperaría que el autor analizara primero el contenido de la libertad que él llama ideológica, que sería como el género, y luego la libertad religiosa que sería la especie. Pero sucede exactamente lo contrario, primero se refiere a la libertad religiosa (epígrafe 2) y luego a la ideológica (epígrafe 3).

Al analizar la libertad religiosa cita exclusivamente textos constitucionales estadounidenses (pp. 117-118), pero en ellos no se sostiene la idea que el autor propone de que la libertad religiosa es una especie de la ideológica, sino que son más bien coincidentes con el artículo 24 constitucional mexicano que considera la libertad religiosa principalmente en la práctica del culto. Así, la Constitución de Carolina del Norte de 1776, según su cita, indica que la libertad religiosa consiste en que "ninguna persona podrá ser obligada a asistir a un acto de culto nadie podrá ser obligado a financiar la construcción o el mantenimiento de un lugar de culto, o a sostener un ministro de culto". Según la Constitución de Nueva Jersey de 1776, citada por el autor: "Ninguna persona será nunca privada de su privilegio de rendir culto a su Dios." En la propia Declaración de Virginia, que, como reconoce el autor, es "uno de los textos más importantes de aquella época fundacional en los Estados Unidos" se afirma (artículo 16) que la "religión" es "la obligación de adorar a nuestro creador", la cual lógicamente debe cumplirse libremente.

En todos estos textos citados por el autor se afirma, sin ninguna duda, que la libertad religiosa consiste principalmente en la de practicar el culto o de adorar a Dios.

Luego el autor analiza la libertad que llama "ideológica", que quizá fuera mejor llamarla libertad de pensamiento para evitar el matiz peyorativo (de compromiso con intereses políticos o económicos) que implica actualmente la palabra ideología. Afirma lo siguiente (p. 119): "La libertad ideológica consiste en la posibilidad de que toda persona tenga su propia cosmovisión y entienda de la forma que quiera su papel en el mundo, su misión -si es que considera que tiene alguna- en la vida y el lugar de los seres humanos en el universo". Añade que esta libertad no es sólo interior sino que incluye "las manifestaciones externas", entre las cuales enumera (p. 120), de modo ejemplificativo no limitativo, las siguientes: la libre "tenencia" de opiniones y creencias, el derecho a pertenecer a grupos y asociaciones de convicciones y creencias afines, el derecho a no ser forzado a declarar sobre las propias convicciones y creencias, la libertad para conformar las propias convicciones y creencias, la libertad de comunicación de ideas y opiniones, y la libertad para arreglar la propia conducta a las creencias y opiniones que cada uno tenga.

Se advierte que el concepto que propone el autor de "libertad ideológica", que no apoya directamente en fuente alguna, es excesivamente amplio. Decir que es la libertad de tener la "propia cosmovisión" (pensar lo que quiera acerca de lo que es el mundo y el universo), de entender "el papel" de la persona en el mundo, su "misión en la vida" -o carencia de ella- y "el lugar de los seres humanos en el universo" (pensar lo que quiera acerca de sí, de los demás y de la sociedad), es simplemente afirmar lo que es un hecho en la conciencia de cada persona: que cada quien piensa lo que quiere y en lo que quiere. Esta es una realidad natural del ser humano, que la legislación simplemente reconoce y protege.

Pero cuando el autor afirma (p. 119) que la "libertad ideológica" también "protege las manifestaciones externas de los ideales", sin ninguna precisión, afirma demasiado. Es también una realidad natural humana, que cada quien actúa buscando un fin (o "ideal"), como lo expresa el conocido aforismo: todo agente libre obra por un fin. Si la "libertad ideológica" comprendiera todas las acciones que hace una persona buscando un fin, resultaría que dicha libertad abarcaría todas las acciones conscientes que hace cualquier persona: las que persiguen un fin económico, o político, cultural, educativo, religioso, o de simple entretenimiento, pues todas esas acciones no son, en el fondo, en palabras del autor, "manifestaciones externas de los ideales que se forjan en el fuero interno de cada persona".

Resulta así que lo que el autor llama libertad "ideológica" en realidad no se distingue de lo que es simplemente la libertad de la persona de pensar y actuar como quiera. De esta noción general de libertad se puede afirmar que derivan (como de género a especie) todas las demás libertades. Así lo insinúa el autor al concluir su análisis de la "libertad ideológica" cuando dice (p. 121) "hay que resaltar el hecho de que libertad ideológica es la matriz a partir de la cual se pueden desarrollar otros derechos. El más obvio es el derecho a la libertad religiosa".

Me parece que lo que en realidad dice el autor cuando afirma que la libertad religiosa es una especie de la libertad "ideológica" es que la libertad religiosa es una forma de la libertad en general. Pero no es aceptable darle a una noción específica, como se supone lo es la libertad "ideológica", designación con un calificativo que la restringe, el contenido de una noción general. Hacer esto es dar a las palabras un significado erróneo, como si se dijera lo que comúnmente se entiende por derecho (noción específica) se va a entender como ciencia (noción general). Con este presupuesto de llamar libertad ideológica a lo que es simplemente libertad, se puede fácilmente llegar a la conclusión del autor de que la libertad religiosa es una especie de la libertad ideológica, como también podría llegarse a la conclusión de que la biología es una especie de derecho después de que se afirma que el derecho es la ciencia en general.

Para avanzar en el contenido y eficacia de la protección jurídica de la libertad es indispensable establecer con precisión el ámbito de la protección. Toda persona es libre por el hecho de ser persona, y ser libre significa que actúa según sus propias elecciones y decisiones, es decir por su propia voluntad. La libertad en sí no es un derecho que las leyes o los jueces confieran o nieguen, reconozcan o desconozcan. La libertad es una realidad natural o, como se dice ahora por mimetismo con las ciencias naturales, un "hecho" (fact). Éste consisteen la cualidad esencial (o propiedad) de la persona humana de actuar por su propia y voluntaria decisión, que no está determinada ni por causas externas (físicas o sociales) ni por causas internas (psicológicas o fisiológicas). Ciertamente que en toda decisión personal hay muchas causas (internas o externas) que influyen o mueven a la persona a decidir en un sentido o en otro, pero finalmente la decisión de actuar es libre. En este ámbito de la decisión, la libertad es algo interior: cada quien tiene libertad para pensar, elegir y decidir interiormente lo que quiera hacer. La legislación protege esta libertad interior simplemente sancionando la violencia ejercida sobre una persona para que piense, elija o decida en un determinado sentido. Pero esta protección es mas bien hipotética, pues mientras la decisión interna no se exteriorice en la ejecución de un acto, no tiene relevancia jurídica, ya que las meras intenciones ni son punibles ni fácilmente cognoscibles.

Lo que la legislación sobre libertad (o los llamados derechos humanos) protegen es la libertad de ejecutar las acciones interiormente decididas. De aquí que las "libertades" o "derechos" se distingan según el tipo de acciones a que se refieren, y por esto hay libertad o derecho de asociarse, de manifestar las ideas, de votar o ser votado en elecciones populares, de recibir o proporcionar información, libertad religiosa o libertad de cualquier otra actividad humana cuya libre ejecución quisiera garantizarse legalmente. Si bien estos derechos o libertades se distinguen entre sí, o se especifican, en razón de la acción a la que se refieren, las diversas acciones se distinguen entre sí, o especifican, en razón del fin que buscan. El fin es la razón de ser de la acción, y ésta viene a ser un medio para conseguir el fin; el éxito de una acción está en que sea apta para obtener el fin que persigue. Todas las acciones humanas tienen en común el ser causadas por la libre voluntad de la persona, pero se distinguen por el fin que pretenden, que las hace ser de una manera o de otra: quien busca fines políticos hace ciertas acciones y de cierto modo, por ejemplo, disponer una ley, emitir un decreto u ordenar una acción, y las hace de modo imperativo pues se entiende que los gobernados tienen el deber de obedecerlas; quien busca fines educativos, realiza otras acciones como enseñar, explicar, aconsejar y las hace de un modo no imperativo sino persuasivo, y así todas las demás acciones tienen su propio contenido y modo, según sea el fin que persigan. Lo mismo sucede con la acción religiosa cuya finalidad es adorar a Dios, a quien se reconoce como Ser Supremo, Creador de todo cuanto existe y en especial de la propia persona. La acción religiosa por excelencia es el culto, que comprende la oración, el sacrificio, la ofrenda, y tiene un modo reverencial, de súplica o de alabanza.

Para precisar el contenido de la libertad religiosa es necesario considerar la naturaleza de la acción religiosa. La libertad religiosa es fundamentalmente la libertad de dar culto a Dios, es decir de realizar determinados actos (oración, sacrificio) en los que se reconoce su supremacía, y de practicarlos en forma individual o comunitaria, en recintos privados o públicos. Ciertamente que practicar actos de culto implica el reconocimiento interno de Dios como Ser Supremo y además el reconocimiento de que Dios escucha las palabras del hombre o atiende a sus actos, y estos reconocimientos se dan en la conciencia de la persona y no pueden darse mas que libremente. La acción religiosa humana, lo mismo que cualquier otra acción humana, parte de la interioridad, de la conciencia, y se realiza en actos internos (como oraciones en silencio) pero también en actos externos. La libertad religiosa lo que protege no es la dimensión interior de la religión (el reconocimiento de Dios y los actos íntimos de culto) sino sus manifestaciones externas: los actos de culto exterior.

En conclusión, respecto de la proposición de Miguel Carbonell de que la libertad religiosa es una especie de la libertad ideológica, propongo las siguientes aclaraciones:

a) Si por libertad "ideológica" se entiende simplemente la libertad interior de la persona, diría que no es conveniente llamarla "ideológica", calificándola como si fuera una forma específica de libertad, y menos con un calificativo de carácter peyorativo. Propongo llamarla libertad interior, porque se da en la conciencia de la persona, en su intimidad. Tampoco es conveniente llamarla libertad "de pensamiento", porque comprende todos los actos internos, no sólo pensar, sino también elegir, decidir, que no son sólo actos intelectuales pues implican el concurso de la voluntad que quiere, elige o decide lo que la inteligencia propone. De esta libertad interior dependen todas las acciones humanas, que antes de ser ejecutadas tienen que ser decididas, y en consecuencias todas las libertades específicas.

b) La libertad religiosa se refiere, como señalan los textos constitucionales americanos citados por el autor y como dice el propio artículo 24 constitucional, a la práctica de los actos de culto, la cual, como bien advierten los tratados de derechos humanos, comprende actos de culto que se realizan individualmente o en grupo en recintos privados o públicos. Por tal motivo no comparto la crítica de que dicho artículo 24 es incompleto por no referirse a la libertad "ideológica".

c) La libertad de conciencia que el autor identifica con la libertad ideológica (p. 114) es algo diferente. La libertad interior, que comprende todos los actos que se dan en la conciencia, no es, como ya se mencionó, un derecho que otorga el ordenamiento jurídico, sino una realidad natural, personal, íntima e inviolable. La libertad de conciencia no es simplemente otro nombre de la libertad interior, sino que tiene un contenido propio. Se refiere a la libertad de la persona para no realizar una acción externa que contradiga su propia conciencia. La protección jurídica de esta libertad se da fundamentalmente con la admisión de la objeción de conciencia, es decir la posibilidad que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas de excusarse del cumplimiento de una acción ordenada por una ley, cuando esta acción contradice de manera grave sus convicciones éticas o religiosas.

Me parece que dando a cada uno de estos términos (libertad interior, libertad religiosa y libertad de conciencia) su propio y distinto contenido, se podría avanzar con mayor seguridad para el análisis concreto del régimen mexicano de la libertad religiosa, al que destina el autor los epígrafes cuarto y los siguientes de su trabajo. De ellos no me ocuparé por ahora, aunque reconozco que el material y reflexiones que ofrece el autor en ellos, como en todo su artículo, son dignos de lectura y reflexión.

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