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Boletín mexicano de derecho comparado

versão On-line ISSN 2448-4873versão impressa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.37 no.110 Ciudad de México Mai./Ago. 2004

 

Artículos

 

La adopción de menores conforme a las reformas de 2000 en materia de familia para el Distrito Federal

 

María de Montserrat Pérez Contreras*

 

* Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

 

Resumen

En el presente ensayo, la autora realiza un análisis de la adopción tanto en la legislación nacional como en la normativa internacional, con la finalidad de determinar si en ambos casos se cumple con los objetivos de protección, y en particular para verificar si se respetan dos principios fundamentales: la conveniencia de la adopción para el menor y el interés superior del niño. De esta manera, la autora examina las reformas de 2000 al Código Civil del Distrito Federal en materia de adopción, centrando su atención de manera principal en las clases de adopción reconocidas por dicho código; así como en los procedimientos de adopción (administrativo y judicial), tanto de solicitantes nacionales como extranjeros. Asimismo, la autora estudia la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, para terminar con una reflexión final sobre los principios seguidos tanto por la legislación nacional como por la normativa internacional en la materia.

Palabras clave: adopción internacional, protección del menor, derecho familiar.

 

Abstract

In this essay, the author analyzes adoptions as governed by domestic law and by international instruments, with the purpose of determining whether or not both sets of norms comply with the objectives of the minor's protection and in particular, to verify it two fundamental principles are honoured: the minor's convenience with the adoption, and the superior interest of the child. In this way, the author examines the reforms of 2000 to the Civil Code of the Federal District in relation to adoption, focusing on the different types of adoptions recognized by said Code; as well as on the adoption procedures (administrative and judicial), both of national and foreign applicants. In addition, the author studies the International Convention on the Protection of Minors and Cooperation on International Adoptions, and concludes with a final reflection on the principles followed by national legislation and international norms in relation to adoption.

Descriptors: international adoption, minor's protection, family law.

 

SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes histórico-jurídicos. III. Historia reciente de la adopción en la legislación para el Distrito Federal. IV. Clases de adopción reconocidas actualmente en el Código Civil para el Distrito Federal. V. A manera de reflexión.

I. INTRODUCCIÓN

En nuestro orden jurídico existen disposiciones encaminadas a la protección de los derechos y libertades fundamentales de los niños, las cuales, considerando la calidad y características específicas del niño, (1) regulan las relaciones jurídicas con particulares o con instituciones públicas, en las que se encuentra involucrado el menor.

En virtud de este concepto se puede afirmar que existe una doble protección para el menor; la primera tiene por objeto procurar y brindar al menor una protección integral, desde su concepción hasta que alcanza su mayoría de edad, pues tendrá como meta lograr su plena capacidad de obrar, para integrarse a la vida e interactuar socialmente. Dicha protección le permitirá alcanzar su perfeccionamiento espiritual y el progreso de su situación material. (2) Este tipo de protección es el que se pretende garantizar al menor a través de la adopción.

La otra forma de protección es la que se proporciona al niño debido a su condición de inmadurez, ya que no ha alcanzado su pleno desarrollo biológico, psíquico y tampoco social, lo que jurídicamente lo coloca en un estado de incapacidad, haciéndose necesaria la existencia de normas dirigidas a ellos, y que éstas se encaminen a los objetivos de tutelar y orientar sus disposiciones hacia la protección de la integridad física, psicológica y material de los mismos; esto es, hacia una cultura de respeto de los derechos del niño. De tal forma que en virtud de dicho carácter protector y de la condición de desventaja del menor, la norma, su interpretación y su aplicación deberán estar atentos a lo que sea más favorable o beneficioso para el niño. (3) Estas serán las que regulen los procedimientos nacionales, internacionales y las relaciones familiares que, en este caso, se dan a partir de la adopción.

Por otro lado, cabe resaltar la importante necesidad de que existan políticas, medidas (legislativas, jurídicas, administrativas y de cualquier otra índole) y programas por parte del Estado en materia de protección al menor, las cuales siempre deberán encaminarse al estudio metódico de la problemática, protección y efectiva aplicación de los derechos del niño. Como sabemos, en México, las instituciones que por excelencia tienen como objetivo tal trabajo son los sistemas para el desarrollo integral de la familia nacional, estatales y municipales, así como las correspondientes procuradurías de la defensa del menor. (4)

Estas políticas, medidas y programas deberán necesariamente tomar como punto de partida la protección y regulación de la familia, (5) en tanto que ésta es el núcleo en que el menor será formado y donde será estructurada su personalidad en primer lugar. Para que tales acciones garanticen una protección para todos, será necesario que se orienten tanto a la familia funcional, como a la disfuncional y al propio grupo familiar desde su inicio; (6) lo que permitirá evitar su desintegración, sea cual sea su modalidad, y lograr su funcionamiento como órgano fundamental de la sociedad, de convivencia y formación, así como medio de protección al menor.

De lo anterior se desprende que la función del Estado en la protección del menor y la familia constituye una obligación que debe asumir para asegurar en todo momento la satisfacción del conjunto de necesidades de los menores para su pleno desarrollo.

Es en este sentido que en la Constitución se contempla como principios y valores fundamentales, los preceptos relativos a la protección de la familia y de los menores, (7) y se integran como parte de las garantías fundamentales de todo mexicano. De esta forma, el Estado asume su compromiso de afianzar al grupo social básico y velar por que el menor reciba toda la atención necesaria.

Artículo 4o.

... Esta protegerá la organización y desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud...

Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas.

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

Como podemos ver, la disposición constitucional es congruente con la Convención sobre los Derechos del Niño en el sentido de considerar a la familia como grupo fundamental de la sociedad, como el medio idóneo para que un menor crezca y se desarrolle, así como para lograr proveer y mantener un estado de bienestar para todos sus miembros, especialmente al niño. Con lo anterior se observa el interés del Estado por garantizar a todo niño la oportunidad de crecer en un núcleo familiar, ya sea que éste sea el suyo de origen o en una familia sustituta.

Todo lo anterior resalta la importancia y objeto de la adopción que quedan de manifiesto en la Constitución , en las leyes nacionales, y en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México en la materia. Es por esto que a continuación desarrollaremos un breve estudio sobre el marco legal de la adopción en México. (8)



II. ANTECEDENTES HISTÓRICO-JURÍDICOS

La adopción se reconoce como una de las figuras del derecho de familia más antiguas, y cuyos objetivos han variado de tiempo en tiempo, sin embargo se puede afirmar que el fin primordial siempre ha sido el de consolidar a la familia.

La adopción reconoce antecedentes importantes tanto en el Código de Hamurabi como en la Sagrada Biblia. Esta última hace referencia a la institución del "levirato", figura que obligaba a los hermanos del esposo muerto sin descendencia a casarse con su cuñada para darle hijos al muerto. (9)

Esta, como otras instituciones de los pueblos antiguos, tenían la finalidad de proporcionar descendencia a quien no la tenía o a quien había fallecido sin hijos, logrando de este modo la permanencia del grupo familiar mediante la respectiva transmisión del nombre, patrimonio, religión, etcétera. Se hacía mediante el reconocimiento del hijo nacido de un segundo matrimonio, procreado por algún pariente del de cujus y la cónyuge supérstite, como verdadero hijo del cónyuge fallecido.

Por otro lado, también encontramos perfectamente regulada la adopción en el derecho romano. Existían dos tipos de parentesco adoptivo:

1) El derivado de la adrogatio: En este caso, la adopción tenía únicamente como sujetos al paterfamilias adoptante y al sujeto adoptado (sui juris).

2) El derivado de la adoptio: En este caso, se incorpora a la patria potestad del paterfamilias todo un grupo familiar carente de capacidad jurídica o a un incapaz (alieni juris).

La adopción, también en este caso, tenía como objetivo fundamental el de permitir la subsistencia de la familia. La primera es la más antigua, y tenían como característica principal que la solemnidad de la misma se manifestaba mediante la opinión de los pontífices y la decisión de los comicios por Curias sobre la adopción; pasado el tiempo, se suprimieron estas solemnidades que fueron sustituidas por la autorización del emperador. (10)

Posteriormente surgen en Roma instituciones como la del alumnado: mediante esta institución se incorporaba un menor a un grupo familiar que no reconocía parentesco alguno con el mismo, pero que creaba un vínculo asistencial entre el menor y el proveedor. (11)

En la Nueva España encontramos que se regulaba la adopción de manera similar a la del derecho romano, y también surge la figura del "prohijamiento" parecido en su forma y regulación al alumnado romano. (12)



III. HISTORIA RECIENTE DE LA ADOPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL

1. La adopción hasta 1998

Hasta antes de las reformas hechas al capítulo V, del título séptimo, del Código Civil para el Distrito Federal, de 28 de mayo de 1998, relativas a la adopción, sólo se regulaba una clase de adopción como nexo por el que se establecía un vínculo de filiación entre el adoptado y sus adoptantes, que daba origen al parentesco denominado civil (artículo 292).

La regulación que se hacía de la adopción, en este periodo, correspondía a la que se hizo de la denominada adopción simple, nacida a partir de las reformas realizadas al capítulo correspondiente en mayo de 1998, y que veremos a continuación.

2. La adopción simple a partir de las reformas de 1998

En 1998 se realizaron las reformas al Código Civil para el Distrito Federal (13) en materia de adopción, entre otros temas. Como resultado de estas reformas se da el reconocimiento y regulación de dos tipos de adopción que son: la simple y la plena.

En este apartado trataremos, como parte de la evolución legislativa, el caso de la primera, puesto que en la actualidad este tipo de adopción ya ha sido suprimido del código respectivo.

La adopción simple es aquella que reconoce al menor como hijo legítimo del adoptante y en la que la relación de parentesco sólo se establece entre el adoptante y el adoptado; (14) esto es, el menor adoptado no tiene ningún vínculo con los parientes de la persona o personas que lo adoptan.

Asimismo, el adoptado conserva su filiación original y los derechos que de ella derivan; pero por cuanto hace al padre de sangre o a quien ejerce originariamente la patria potestad se establece una excepción, ya que el ejercicio de ésta será suspendida para pasar al adoptante (artículo 403, Código Civil entonces vigente). Claro que la patria potestad podría retornar a quienes la ejercían originalmente sí se producía la muerte del adoptante o se sancionaba a éste último con algunas de las modalidades de pérdida de la misma que regula el título relativo a la patria potestad.

En estos términos, como consecuencia de la subsistencia de la filiación original, el adoptado podía, en primer lugar y si así lo deseaba, conservar su apellido original y agregarlo al apellido adoptante; en segundo lugar, en caso de encontrarse en extrema pobreza o desamparado, podía solicitar alimentos de sus parientes consanguíneos; en tercer lugar, estaba en posibilidad de heredarlos, (15) y finalmente tendría el único impedimento relativo a la posibilidad de contraer matrimonio, derivado del parentesco que persiste en virtud de su filiación natural.

Encontramos que esta figura contemplaba la posibilidad legal de poder revocarla o impugnarla. Esto, creemos, tenía su fundamento en la posibilidad de que el menor no contara con la posibilidad de elegir respecto de la adopción; o en que tampoco tenía la aptitud para entender los alcances de estos hechos, sobre todo los jurídicos; o bien, por que no resultaba benéfica la adopción para el menor, a criterio de aquellos que se encontraban autorizados por la ley para impugnarla; por lo que en un momento dado no se les puede obligar, si no lo desean, a continuar con una familia y parentesco no deseados o convenientes para el sano desarrollo del menor.

En este sentido, cabe recordar que de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño (16) existe la obligación de considerar la opinión del niño en todos aquellos casos en que se afecte su situación o sus derechos mediante una resolución judicial. En congruencia con esto, el Código Civil estableció, como hasta ahora, que la adopción sólo podría tener lugar en el caso de un menor, en primer lugar, después de haber obtenido su consentimiento directo cuando éste contara con más de doce años o, en segundo lugar, cuando sea menor de esta edad, el consentimiento sea manifestado por quien lo representa, quien ejerce la tutela o la patria potestad. (17) Queda claro que el juez debería tomar parecer al menor aún en esta última hipótesis, aunque en tal caso la opinión del menor no sería un elemento esencial para que la adopción se llevara a cabo o para que el juez resolviera sobre la misma, sin embargo el criterio de éste último, entonces y ahora, deberá estar siempre encaminado a velar por el interés superior del niño.

Por todo lo anterior, porque se trataba de un vínculo que no reconoce origen natural y porque resultaba de una creación del derecho, era lógico que se aceptara la posibilidad de renunciar o impugnar el estado de hijo que nacía de esta adopción, siempre y cuando las causas que originaran tales acciones, en el caso de los menores, estuviera fundada en el respeto y protección de los derechos fundamentales y del interés superior del niño. Cuando el menor llegase a su mayoría de edad, la renuncia podría hacerse por mutuo acuerdo. De estas razones se infiere que la condición de adoptado, en este tipo de adopción, no era definitiva, por lo que siempre existiría la posibilidad de regresar a su familia de origen con todos los derechos y obligaciones correspondientes.

Finalmente, se podía observar que el Código Civil manejaba como sinónimos los términos impugnación y revocación. Sin embargo, la doctrina ha dado en distinguir entre revocación e impugnación; dicha distinción se establece conforme a las razones que motivan la solicitud; de tal modo, se estaba hablando de la primera cuando la causa se refería a las dos primeras fracciones del artículo 405 del Código Civil para el Distrito Federal, y de la segunda cuando se refería expresamente al caso de la fracción III del mismo artículo. (18)

Además, se tendría que haber considerado que en el concepto de impugnación, y los medios para llevarla a cabo, se comprenden tanto los remedios como los recursos procesales, en éste último caso se encuentra la revocación, la que no podrá solicitarse por la vía de la jurisdicción voluntaria sino que deberá tramitarse por la vía ordinaria. (19)

Para terminar podemos agregar que se consideró la posibilidad de darle a la adopción un carácter más permanente y absoluto por lo que hace a sus consecuencias, de tal modo que el propio Código Civil contempló la posibilidad de convertir a la adopción simple en la llamada adopción plena. Para que esto fuera posible se requería obtener el consentimiento del adoptado, siempre que éste hubiere cumplido 12 años, o con el de aquellos que lo prestaron en la adopción original. (20)



IV. CLASES DE ADOPCIÓN RECONOCIDAS ACTUALMENTE EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Después del largo proceso de investigación y debate que se diera en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal acerca de la iniciativa para reformar y adicionar el Código Civil para el Distrito Federal, fue nuevamente modificado el capítulo relativo a la adopción, en mayo de 2000, (21) al eliminar del ordenamiento jurídico a la adopción simple, y dejar subsistente como única forma de adopción a la adopción plena.

Lo anterior fue motivado, entre otras razones, por la necesidad de adecuarse a la legislación internacional ratificada por México en la materia, y por considerar que en el interés superior del menor era mejor para éste quedar integrado y reconocido definitiva y totalmente a un núcleo familiar, como si se tratara de un hijo consanguíneo, con el fin de crear una cultura de respeto e igualdad para acabar con los prejuicios y los estigmas ejercidos contra los niños en estas circunstancias.

Luego, como ya vimos, la adopción es una institución que tiene por finalidad brindar protección y/o un medio familiar fundamentalmente a menores que se encuentran en estado de abandono o desamparo respecto de su familia originaria, creándose de este modo una situación análoga a la filiación legítima con respecto al o los adoptantes.

Como presupuestos de la adopción podemos mencionar los siguientes:

1) Un menor.

2) Un estado de abandono o inconveniencia para el menor.

3) Un matrimonio o persona que inserta al menor legalmente en su vida familiar, con todos los derechos y obligaciones que de esta relación o vínculo se derivan para todos.

En este sentido, del contenido del título séptimo, capítulo V, del Código Civil para el Distrito Federal se desprende que se reconocen (22) tres clases de adopción, cuya definición se infiere del texto de los artículos 410-A y 410-E del mismo ordenamiento y que se han de explicar como.

1. Adopción plena

Está dirigida ha hacer más vinculantes los efectos de la adopción. La podemos explicar como aquella que se caracteriza por terminar definitivamente con el parentesco de origen del menor. Se crea un vínculo que no sólo une al adoptado con el adoptante sino que también lo une con los parientes de este último, asimilándolo a un hijo natural del adoptante.

El origen de esta figura se concibió para aquellos menores que se encontraban sin filiación establecida o expósitos; sin embargo, esta situación ha sido dejada de lado, ya que del propio Código Civil se desprende la posibilidad de que se incluyan, en este tipo de adopción, a los menores abandonados, al establecer que deberán otorgar su consentimiento el padre o la madre del menor que se pretende adoptar plenamente, siempre que existan y sean localizables salvo, por supuesto, que exista declaración judicial de abandono. (23)

El menor que es adoptado en éstos términos, no sólo tiene el derecho a llevar los apellidos del adoptante sino que por disposición de ley es un deber registrarlo invariablemente con éstos. Asimismo, por lo que hace a los derechos y obligaciones para el adoptado, el adoptante y su familia, son los mismos que se establecen con respecto a la filiación legítima para con el hijo consanguíneo, los ascendientes, descendientes y demás parientes; salvo por lo que hace a los impedimentos para contraer matrimonio, esto, en virtud del parentesco o de lo estipulado por el artículo 157 del propio Código Civil.

Es característica, al contrario de la adopción simple, que en éste tipo de adopción no sea posible impugnar o revocar la adopción (artículo 410-A in fine), de tal modo que una vez que se haya autorizado ésta, las partes no cuentan con acción procesal que les permita retractarse del parentesco o vínculo jurídico creado entre ellos, por lo que la condición de adoptado es definitiva. De modo que aún si se efectúan, por parte del adoptante, actos que afectaran la integridad física, psicológica o sexual del menor adoptado, esto es, actos que lo pongan en grave peligro, no procederá la impugnación, claro está, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales así como de la imposición de las sanciones que correspondan en cada caso concreto. (24)

Originalmente no era posible la adopción plena de un menor con el que se tuviera un parentesco consanguíneo. (25) Esto creemos que se estableció debido a que el objeto fundamental de este tipo de adopción es el de crear mediante una ficción el vínculo de consanguinidad y sus efectos entre el adoptado y el adoptante, lo cual, en caso de que el menor hubiera sido un pariente, no hacía falta ya que el nexo existía en virtud del parentesco natural. Sin embargo, a partir de las reformas de 2000, el artículo 410-D fue reformado y en su contenido se establece la posibilidad de la adopción plena sobre menores con los que se tenga vínculo de consanguinidad, con el fin de establecer entre el adoptante y el adoptado una relación filial, como si se tratara de un hijo natural. En este caso se presenta un problema porque el mismo artículo 410-D dice a la letra: "Para el caso de las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz que se adopte; los derechos y obligaciones que nazcan de la misma, se limitarán al adoptante y al adoptado".

Como observamos al principio de este trabajo, la adopción simple se caracteriza porque los efectos de la adopción, los derechos y obligaciones se limitan precisamente al adoptante y al adoptado, luego, si sólo existe la adopción plena, como podemos suponer en la aplicación de este artículo, ¿realmente se está regulando la adopción plena entre parientes consanguíneos? O bien ¿por una falta de técnica legislativa se eliminó el fundamento de la adopción simple que se pretende regular y se dejaron vigentes los efectos de la misma, en este artículo, a pesar de haber sido derogada del código? O ¿qué se quiso hacer? Este es un elemento importante a considerar por las consecuencias que jurídicamente tiene sobre la adopción y las partes que intervienen en ella y que sería conveniente corregir a la brevedad.

Por otra parte, en esta clase de adopción existe la prohibición para el Registro Civil de proporcionar cualquier tipo de información relativa a la familia originaria del adoptado. (26) Respecto a este punto resulta importante señalar que si el objetivo que se persigue con esta disposición es guardar el secreto respecto del estado de hijo adoptivo con el fin de otorgarle a éste un verdadero estatus de hijo natural o legítimo y evitar conflictos que afecten la estabilidad familiar, emocional o moral de los involucrados, tal disposición debe ampliarse a los propios adoptantes, familiares de origen, a los servidores públicos y a cualquier otra persona o institución que hubiera intervenido en el proceso de la adopción. (27)

Para esta prohibición habrán dos excepciones, las que se dan en atención, en primer lugar, a razones biológicas, religiosas y morales, y en segundo lugar, a razones totalmente personales y de identidad del propio adoptado, (28) que son:

Artículo 410 C ...

I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio.

II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares...

Claro está que para que el adoptado pueda tener acceso a la información mencionada en la fracción II se establecen dos condiciones: en la primera, cuando haya alcanzado la mayoría de edad, podrá obtenerla sin mayor requisito que la autorización judicial; y en la segunda, cuando sea menor de edad, no bastará con solicitar al juez que autorice la revelación de tal información por parte del Registro Civil, sino que además será indispensable que ante el juez los adoptantes manifiesten su consentimiento para que el menor reciba tal información.

2. Procedimiento de adopción por solicitantes nacionales

A. Reglamento de Adopción de Menores de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia : procedimiento administrativo de adopción (29)

a. La solicitud

En éste reglamento se establecen los requisitos administrativos para la adopción que deseen realizar los solicitantes de nacionalidad mexicana. (30)

En términos generales, los solicitantes deben presentar una carta en la que manifiesten su propósito de adoptar, y señalen las características deseables del menor que quieren adoptar. Se llenará una solicitud proporcionada por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF); a ésta se deberá anexar una fotografía a color tamaño credencial de cada uno de los solicitantes; dos cartas de recomendación; fotografías tamaño postal de todas las áreas de la casa donde viven los solicitantes —con alguna que incluya una reunión familiar—; un certificado médico de buena salud expedido por una institución oficial; una constancia de trabajo que especifique puesto, antigüedad y sueldo; copias certificadas del acta de nacimiento y de matrimonio, en su caso, de o de los solicitantes; un comprobante de domicilio y un escrito en donde se acepte expresamente que la institución realice un seguimiento del menor dado en adopción. Asimismo, deberán presentarse a una entrevista con una trabajadora social y con una psicóloga adscritas a la sede del DIF donde se encuentre el menor que va a ser adoptado; el resultado de los estudios socioeconómicos y psicológicos practicados deberán anexarse a la solicitud para su evaluación.

b. La convivencia temporal

Una vez aprobada la solicitud y que se ha elegido al menor que será dado en adopción, deberá citarse a los solicitantes para darles a conocer las características del menor en cuestión, entre las que podemos mencionar su edad y su desarrollo psicomotor. Previo a que el menor pueda ser trasladado al domicilio de los solicitantes para la convivencia temporal, el DIF programará una entrevista que será supervisada por la psicóloga y por la trabajadora social, en la cual los adoptantes y el menor serán presentados; al final de la presentación se elaborarán una evaluación y un reporte que serán entregados al Consejo Técnico de Adopciones para su estudio.

Dependiendo del resultado de la evaluación anterior, será que se programen nuevas visitas de los solicitantes al menor, dichas visitas tendrán una duración de tres a diez días seguidos dentro de las instalaciones de la institución en que se encuentre el menor. Las convivencia temporal en el domicilio de los solicitantes se podrá programar cuando de las valoraciones y reportes hechos en las visitas anteriores se desprenda que ya hay una integración por parte del niño para con los futuros padres y que se desenvuelven, ciertamente, en una dinámica familiar.

Esta convivencia podrá tener una duración de hasta dos semanas cuando los solicitantes tengan su domicilio en la misma ciudad en que se ubica el centro asistencial, y hasta por cuatro semanas cuando el domicilio se encuentre fuera de la ciudad en que se encuentre la institución. En ambos casos, los solicitantes se obligan a devolver al menor una vez terminado el lapso de convivencia o cuando la institución lo solicite.

c. Procedimiento judicial

El DIF, a través de las procuradurías de la defensa del menor y la familia y/o con la asesoría de las áreas jurídicas de la misma institución, será el encargado de presentar ante el juez competente la solicitud de adopción, así como las promociones pertinentes hasta que se concluya el procedimiento con la resolución que apruebe la adopción.

Los solicitantes deberán cumplir con los requisitos que establece el Código Civil, y acreditarlos cuando lo solicite el juez. Tienen obligación de acudir personalmente si así lo solicita la autoridad judicial.

d. Del seguimiento

El seguimiento se hace por los planteles de los sistemas para el desarrollo integral de la familia a través de su personal de trabajo social y psicología, cuando ya se ha terminado con todos los trámites legales de la adopción. Se realiza mediante visitas al domicilio de los adoptantes durante un periodo no menor a seis meses ni mayor de doce, de acuerdo con el resultado de las valoraciones. Si el menor se encuentra en el Distrito Federal, el seguimiento será realizado por el DIF Nacional, y cuando se encuentre en el resto de la república será por medio de los sistemas para el desarrollo integral de la familia estatales y municipales.

B. Procedimiento judicial en los códigos Civil y de Procedimientos Civiles

El procedimiento es señalado por el artículo 399 del Código Civil, el cual nos remite al título décimo quinto, capítulo IV, del Código de Procedimientos para el Distrito Federal.

En este último se establece que la promoción inicial presentada por los solicitantes de la adopción ante el juez deberá contener el nombre y edad del menor, así como el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, o el de las personas o institución pública que lo hubieren acogido. También deberán presentar certificado de buena salud, así como, en su caso, el certificado del tiempo de exposición emitido por la institución pública en que se encuentre el menor. El juez, en el momento procesal pertinente, solicitará que los adoptantes acrediten cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 390 del Código Civil: ser mayores de 25 años; puede tratarse de un matrimonio, un concubinato (31) o un soltero; estar en ejercicio pleno de todos sus derechos; tener diecisiete años más que el adoptado; contar con medios suficientes para proveer a la subsistencia, educación y cuidado del menor; demostrar que la adopción será benéfica para el niño, y que los solicitantes son personas aptas para adoptar. Esto último derivará necesariamente de las evaluaciones y reportes hechos por las áreas de trabajo social y psicología del DIF.

Una vez que el juez haya corroborado lo anterior y se haya obtenido el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad, de quien ejerce la tutela, del Ministerio Público —en caso de que sea imposible localizar o que no se conozca a los padres o al tutor, y el menor en caso de ser mayor de 12 años—, o una vez escuchadas las objeciones de éstos para otorgar su consentimiento el juez, deberá resolver sobre la adopción dentro de los siguientes tres días. (32)

3. Adopción internacional (33)

La adopción internacional es aquella en que la solicitud de adopción se presenta por personas cuya ciudadanía es distinta a la mexicana y que tienen residencia habitual en su país de origen. Este tipo de adopción se regirá por los instrumentos internacionales que en la materia ha ratificado México y que son los siguientes.

A. La Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores (34)

Como se puede notar, esta convención es de carácter regional, por lo que sólo obliga a su cumplimiento a los Estados integrantes de la OEA que la hubieran ratificado. (35) Su aplicación, por cuanto hace a las características del ámbito territorial de los sujetos, establecidas claramente por el primer párrafo del artículo 410 E del Código Civil, queda confirmada al tenor de su artículo 1o. en el que se establece: "La presente convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado parte".

Es de todos sabido que en cuestiones de adopción internacional han existido diversos criterios respecto a cual es la ley que se va a aplicar en el proceso de adopción, (36) sin embargo éste instrumento resuelve el problema señalando en su artículo 3o.: "La ley de residencia habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como cuáles son los procedimientos y formalidades extrínsecas necesarias para la constitución del vínculo".

Respecto a la vigilancia y estricto cumplimiento de los artículos 20 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la convención establece que para verificar la viabilidad de la adopción, en relación con los adoptantes, esto es la capacidad, edad, estado civil y demás requisitos para ser adoptante, se aplicará la ley del domicilio de éstos. (37)

Puede ser que un Estado no esté de acuerdo con los requisitos que establece la legislación del Estado del solicitante por considerar que los mismos son menos estrictos que los que señalan sus normas; en este caso, de conformidad con la posibilidad que establece el último párrafo del artículo cuarto de la misma convención, el Estado de origen y de residencia habitual del menor podrá aplicar a los solicitantes su legislación en la materia.

De conformidad con lo estipulado por el Código Civil para el Distrito Federal, la adopción internacional siempre tendrá la modalidad de la adopción plena; por lo que en todas las adopciones internacionales que se realicen, en el territorio nacional, conforme a la convención que nos ocupa y con arreglo al propio Código Civil, se obliga al personal del Registro Civil a abstenerse de proporcionar cualquier tipo de información relativa a la familia originaria del adoptado. (38)

Claro que esta prohibición no es aplicable a aquellos organismos encargados de realizar todos los estudios médicos, psicológicos, económicos, etcétera, respecto de otras instancias y organismos gubernamentales a los cuales tienen obligación de tener al tanto de los trámites de adopción, como es el caso de la información que se debe proporcionar, sobre las condiciones en que se ha realizado la adopción, a la autoridad otorgante, (39) siendo ésta última la que deba realizar un seguimiento cauteloso durante un año a partir de la autorización judicial de la misma.

Resulta importante hacer notar que el impedimento del Registro Civil comienza a partir de que el juez remite los documentos con el fin de realizar las diligencias relativas al registro y actas de nacimiento del adoptado en los términos de la resolución judicial, y tal impedimento se extiende a cualquier persona que solicite la información, incluyendo al propio adoptado, salvo que se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 410 C.

Del mismo modo, el artículo 9o. de la convención contempla los supuestos establecidos en la sección segunda del capítulo relativo a la adopción en el Código Civil, esto es, dos características esenciales a la adopción plena, y por lo tanto de la adopción internacional:

Artículo 9o. En caso de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines:

a. Las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado, inclusive las alimentarias, y las del adoptado con la familia del adoptante (o adoptantes), se regirán por la misma ley que rige las relaciones del adoptante (o adoptantes) con su familia legítima;

b. Los vínculos del adoptado con su familia de origen se considerarán disueltos. Sin embrago, subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio.

En el mismo tenor de ideas también establece la irrevocabilidad de la adopción internacional, lo que resulta congruente con el artículo 410 E: "Artículo 12. Las adopciones referidas en el artículo 1o. serán irrevocables".

Como podemos ver, no existe conflicto entre las disposiciones de la convención y las estipuladas por el Código Civil para el Distrito Federal, (40) en cuanto hace a la regulación de la adopción internacional, de la adopción plena y la naturaleza de la primera, y sobre la posibilidad de aplicar únicamente la legislación nacional en el procedimiento de adopción como requisito para dar inicio al mismo y aprobar la adopción.

B. La Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional (41)

a. Conceptos generales

Tiene como primordial objetivo proporcionar una familia permanente a un niño que no pueda encontrar una familia adecuada en su Estado de origen, mediante el establecimiento de medidas y procedimientos que garanticen que este tipo de adopciones se realicen tomando como base y meta tanto el respeto de los derechos del niño como la verdadera consecución y vigencia del principio relativo al interés superior del niño. Todo esto mediante la creación de un sistema de cooperación mundial. (42)

Establece que la adopción internacional en la que un niño con residencia habitual en su Estado de origen deba ser trasladado a otro Estado parte antes de la adopción, esto es durante el procedimiento de adopción o después de autorizada la adopción, debe ser protegido por las disposiciones contenidas en ella.

Resulta importante señalar en este punto que en el caso de México sólo podrán ser trasladados a los Estados de recepción aquellos menores cuya adopción hubiera sido aprobada por los tribunales nacionales de lo familiar y se hubieren concluido todas las diligencias que corresponden de conformidad con la legislación nacional aplicable. (43)

Asimismo, señala que las disposiciones contenidas en la convención sólo se aplicarán a las adopciones que establezcan un vínculo de filiación, lo que concuerda definitivamente con lo estipulado por nuestro código en materia de este tipo de adopciones, así como con las de la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores.

Del mismo modo, podemos ver que esta convención establece dos posibilidades por cuanto a los solicitantes de adopción, contempladas en las disposiciones generales del capítulo V, título séptimo del Código Civil, relativas a la capacidad para adoptar tanto por cónyuges y los concubinos como por una persona soltera.

b. Obligaciones

Como ya mencionamos, el objetivo de la convención es hacer lo más seguras posibles las adopciones internacionales, siempre tratando de garantizar un ambiente que permita el mejor desarrollo general del niño; esto será posible siempre que los Estados involucrados doten las medidas dirigidas a procurar la correcta aprobación y constitución de la adopción. En este sentido podemos ver que la convención establece deberes tanto para los Estados de origen como para los Estados receptores, los que establecen las condiciones bajo las cuales deberán conocerse y realizarse las adopciones:

- En el caso de los Estados de origen

Será su obligación determinar si la situación del niño permite considerarlo susceptible de ser adoptado o no (44) y en esta última situación promover, en caso de que así correspondiera, las acciones judiciales que correspondan con el fin de hacerlo posible; siempre, claro está, que así conviniera al menor y que con ello no se contravinieran las disposiciones relativas al interés superior del niño, a la protección y cuidados que se deben proporcionar para el bienestar del menor y se mantenga una estricta supervisión que evite los traslados ilícitos que sobre el particular contienen. (45)

También será su obligación haber tratado de colocar al niño en un hogar nacional, y sólo ante la imposibilidad de colocarlo en un hogar adecuado y con la consigna de resolver en el interés superior del niño se justificará considerar al menor como candidato a una adopción internacional, situación que igualmente se encuentra contemplada en el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

El inciso c) del artículo 4 de la convención que nos ocupa, establece reglas tanto sobre quienes deben proporcionar su consentimiento, y en qué condiciones, como sobre la obligación de las autoridades competentes de los Estados parte, de asegurarse de que este requisito se cumpla en los términos de ley, de modo que no haya duda sobre la validez de la adopción; así las cosas, en el expediente debe constar:

a) Que las personas, instituciones y autoridades que intervengan o tengan interés en el asunto están profesional y legalmente asesoradas sobre las consecuencias de su consentimiento y de las de la propia adopción en los términos ya explicados durante este trabajo. (46)

b) Que lo prestaron libres de cualquier vicio, como por ejemplo el pago o cualquier otro tipo de compensación.

c) Que lo manifestaron por escrito ante las autoridades correspondientes y en la forma legalmente establecida.

d) Que el consentimiento no ha sido revocado por quién tiene el derecho o la obligación de proporcionarlo; como es el caso de la madre, cuyo consentimiento sólo será válido en los términos de la convención, si se obtiene después de que el niño haya nacido; en este sentido, el Código Civil para el Distrito Federal no establece un término de antes o después de nacido el niño para que sea legal la obtención de su consentimiento, lo que en muchos casos lleva a que se obtenga, aún antes de que el niño nazca, mediante la firma de un documento que avala su anuencia, sobre todo, a nuestro parecer, en el caso de las madres solteras.

Todo lo anterior está dirigido a garantizar que la adopción no se encuentre vinculada con la prostitución, tráfico y explotación de menores, actos de los cuales deben ser protegidos en los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño. (47)

El requisito en cuestión se encuentra contenido y regulado en el artículo 397 de nuestro Código Civil, señalando quienes deben dar su consentimiento, incluyendo a los propios menores, para que se pueda llevar a cabo la adopción.

En el mismo sentido, el inciso (d) establece la obligación de las autoridades competentes de considerar la opinión o en su caso el consentimiento del niño. Respecto a este último punto cabe recordar que nuestro Código Civil establece que a partir de los 12 años se deberá tomar consentimiento al menor como elemento esencial para efectuar la adopción. (48) Esto es, las autoridades correspondientes deberán cerciorarse de que el menor susceptible de ser adoptado, independientemente de su edad, ha sido asesorado sobre los efectos de la adopción, de que se ha tomado en cuenta su parecer, y que tratándose, de modo especial, de un niño con doce años cumplidos, se ha obtenido su consentimiento completamente libre de vicios.

- Por lo que hace a los Estados receptores

Para que puedan tener lugar las adopciones y sean válidas, la convención requiere que las autoridades competentes en estos Estados realicen estudios de todo tipo, socioeconómicos y psicológicos, que les permitan constatar que los padres solicitantes son adecuados y aptos para adoptar al niño; este requisito se encuentra contemplado en el artículo 390 del Código Civil, así como en el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

También deberán constatar y garantizar que el niño que quiere ser adoptado ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en ese Estado con la familia adoptante. Hay que recordar que, en el caso de México, el traslado del menor sólo podrá efectuarse una vez concluidos los trámites judiciales y administrativos previstos por la legislación nacional de la materia y por la propia convención; todo esto atendiendo al interés superior del niño y a la salvaguarda de sus derechos fundamentales.

c. Autoridades competentes

En otro aspecto de la convención, resulta importante lo relativo a las autoridades acreditadas para conocer de las adopciones internacionales, independientemente del conocimiento e intervención que corresponde a la autoridad judicial u otras instancias nacionales, y que se encuentran reguladas dentro del capítulo III de la misma.

A dichas autoridades se les llama centrales, y tienen como objetivo fundamental vigilar y dar cumplimiento a las obligaciones y procedimientos contenidos en la convención. A través de ellas se evitará cualquier tipo de abuso o acto ilícito con motivo de la adopción. Cada Estado parte podrá designar a una o más autoridades centrales a las que otorgará determinada competencia territorial o personal, y a la que deberá enviarse todas las actuaciones relativas a la adopción para seguir los procedimientos correspondientes para su tramitación. Estas autoridades serán el puente para que se realicen las diligencias necesarias y se hagan del conocimiento de las autoridades competentes de cada uno de los países involucrados, esto es, informar sobre el estado que guarda el procedimiento de adopción en cuanto a las obligaciones y procedimientos internos de cada uno de dichos Estados.

También tendrán entre sus funciones, asesorarse respecto de la legislación y los procedimientos administrativos que existen en materia de adopción en los Estados involucrados respectivamente, sobre las objeciones, declaraciones y designaciones que existan respecto a la convención y sobre el grado o modo en que se aplican. Por otro lado, deberán promover la colaboración entre las autoridades o instituciones competentes en materia de adopción en sus respectivos países, con el fin de eliminar en lo posible que la adopción importe un objeto distinto al que le otorga su propia naturaleza, esto es la protección y mejor calidad de vida del menor.

Otra de las preocupaciones fundamentales de la convención es evitar que la institución de la adopción se convierta en un medio para obtener beneficios materiales indebidos, esto es que se convierta en la cubierta para el comercio carnal o el tráfico de menores, cualquiera que sea su objeto, por esto tal instrumento establece la obligación de las autoridades centrales de tomar las medidas necesarias, con la intervención por supuesto de las instancias nacionales competentes, para evitar que tal tipo de actos se realicen en los Estados parte. (49)

Finalmente, dichas autoridades serán el mecanismo de comunicación con las autoridades públicas y organismos acreditados de cada Estado. Tendrán, como otras de sus tareas, las de recabar y proporcionar la información relativa al menor a los solicitantes de la adopción, informarlos sobre el seguimiento de las adopciones autorizadas; iniciar, facilitar y seguir todo el procedimiento de adopción y, en la medida que se los permita la ley nacional, proporcionar a instancias competentes la información que les sea requerida respecto de los casos o solicitudes de adopción hechas por otras autoridades centrales.

En el caso de México, durante el proceso de ratificación se establecieron cuatro declaraciones para aclarar la forma de aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 6o., 17, 21, 22, 23, 28, y 34 para el caso de las adopciones internacionales que se efectúen con el gobierno mexicano.

En este rubro nos interesa señalar lo relativo a los artículos 6o. y 22 que hablan sobre las autoridades centrales mexicanas. En las declaraciones se establece que, para la aplicación de esta convención y para los efectos de que el menor que va ser adoptado se encuentre en algún estado de la república, se considerará exclusivamente como autoridad central al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la entidad federativa en que se encuentre el menor. Para el caso de las adopciones que tengan lugar en el Distrito Federal, se reconoce como tal al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Del mismo modo se reconoce como autoridad central, con jurisdicción a nivel nacional, al Área de Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la que tendrá como funciones: la recepción de documentos que provengan de autoridades centrales, autoridades públicas u organismos acreditados del extranjero, y la expedición de las certificaciones de las adopciones que se hubieren realizado en el país conforme a la presente convención.

Cabe señalar que al lado de las autoridades centrales trabajan los organismos acreditados designados por cada uno de los Estados parte, cuya función es intervenir y coadyuvar, conforme la competencia que le haya conferido la ley, en los procedimientos de adopción internacional que se inician ante las autoridades centrales. (50) Existen condiciones con las que deben cumplir para que puedan actuar en otro Estado como intermediarias autorizadas, con las instancias legales y administrativas correspondientes, en los procesos de adopción, entre las que se encuentran haberse registrado como tal ante la Oficina Permanente de la Haya de Derecho Internacional Privado, y la de haber sido autorizadas para esto por las autoridades competentes de ambos Estados.

Por el contenido de las disposiciones que regulan a este tipo de organismos, entendemos que se trata de las ONG, es decir, organismos de la sociedad civil cuyo fin no es lucrativo, especializados, en este caso, tanto en la protección y promoción de los derechos humanos de los niños, en la investigación jurídica, social y económica, como en la promoción sobre la situación de los menores y el mejoramiento de su calidad de vida, y por qué no, también especializados en cuestiones de adopción y en particular de la adopción internacional.

Para que uno de estos organismos sea acreditado ante las Naciones Unidas por el gobierno mexicano, éste último deberá verificar que cumpla con los requisitos de ley respecto de su constitución, funcionamiento y situación financiera, así como respecto a que sus integrantes sean personas de buena moral, reconocida formación y amplia experiencia en la materia. La convención establece que todas aquellas funciones establecidas para la autoridad central podrán ser realizadas igualmente por los organismos acreditados. Para que puedan trabajar en estos términos, será necesario que se notifique expresamente a la instancia correspondiente, es decir, al depositario de la convención, qué organismos se han acreditado, su ámbito territorial de acción y cuáles son los límites a sus funciones, todo esto siempre bajo la supervisión de las autoridades competentes.

En el caso de México queda establecido, de conformidad con el decreto de publicación de la convención, que en las adopciones internacionales de niños con residencia habitual en México, sólo podrán intervenir el DIF y la Secretaría de Relaciones Exteriores (51) en los términos que se establecen para cada una de ellas en la propia convención y en las leyes y reglamentos nacionales.

4. El procedimiento de adopción de conformidad con la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, el Reglamento de Adopción de Menores de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia y la legislación nacional en la materia

Un apartado más de la convención es el relativo al procedimiento que se debe seguir para la constitución de la adopción internacional. Se establece que la primera instancia legal de contacto a la que debe referirse una persona que quiere adoptar a un menor, cuando éste último tiene su residencia habitual en otro Estado, es la autoridad central del lugar donde tiene su residencia. Una vez recibida la solicitud, será dicha autoridad la que deberá dictaminar sobre la situación, historia de vida e idoneidad de los solicitantes. Si considera que son aptos para la adopción, entonces procederá a elaborar un expediente que contenga el informe sobre la identidad, capacidad jurídica, aptitud para adoptar, situación personal, familiar, y antecedentes médicos y medio social de los solicitantes; asimismo informará sobre las características de los niños que serían susceptibles de ser adoptados por los solicitantes, y remitirá éste informe a la autoridad central del Estado de origen del menor.

Esto quiere decir que los requisitos para adoptar señalados por el artículo 3o. (52) del Reglamento del DIF, y cualquier otro establecido en la legislación del Estado de origen de los adoptantes, deberán ser cubiertos por los solicitantes ante la autoridad central de ese Estado, la que hará el expediente correspondiente. Con esto se da cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.

El informe, en su momento, deberá ser recibido por la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la que lo remitirá al sistema nacional, estatal o municipal para el desarrollo integral de la familia, según corresponda.

El DIF deberá verificar, por medio del Consejo Técnico de Adopciones, que se cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 5o. del Reglamento de Adopciones para los casos de adopción internacional por parte de extranjeros originarios de un país donde es aplicable la convención.

De acuerdo con este artículo, la autoridad central del Estado de origen del solicitante deberá remitir a la misma autoridad mexicana, además de los documentos y de la información contenida en el expediente respectivo (53) en los términos de los artículos antes mencionados, un certificado de idoneidad y un certificado de antecedentes no penales.

Igualmente, una vez que el DIF, sea estatal o nacional, hubiere examinado el expediente de los solicitantes y, en su caso, decidido enviar a la autoridad central del país de recepción el informe a que hace referencia el artículo 16 de la convención, relativo al menor, sus antecedentes, su situación jurídica y sus características, los solicitantes, a través de la autoridad competente, en su momento harán llegar también tanto la autorización para que el menor adoptado pueda entrar y vivir permanentemente en el país de origen de los adoptantes, como la autorización para que se inicie el proceso jurisdiccional de adopción. (54)

Deberá señalarse por escrito la aceptación de tener un periodo de convivencia temporal que sólo se podrá efectuar en la ciudad donde se encuentre el centro asistencial en que reside el menor.

El seguimiento, como ya vimos, deberá aceptarse por escrito, pero en este caso lo realizarán las autoridades consulares mexicanas, las que rendirán el informe respectivo al DIF. (55)

Toda esta documentación tendrá que ser presentada con su correspondiente traducción al español, por perito autorizado, y certificada por notario público del país de origen, así como debidamente legalizada y apostillada como lo estipula la fracción V del artículo 5o.

Por otro lado, el artículo 923 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, señala que para el caso del procedimiento jurisdiccional de adopción, y en nuestra opinión también para el procedimiento administrativo, específicamente para fines de la convivencia temporal, los solicitantes deberán tramitar y presentar ante las autoridades competentes su autorización para internarse en territorio mexicano.

Una vez que se ha verificado todo, el Consejo Técnico de Adopciones procederá a analizar la información proporcionada en el informe antes señalado. Según el resultado del análisis, se podrá aprobar la evaluación de los estudios socioeconómicos y psicológicos que se realizó a los solicitantes, lo que implicaría la aceptación de la solicitud o disponer la revaloración de dichos estudios, con el fin de allegarse más elementos para aprobar o rechazar en definitiva la solicitud de adopción. El consejo también deberá asegurarse de que se hayan obtenido los consentimientos exigidos tanto por la legislación nacional como por la propia convención, (56) ya que estos son elementos esenciales en el procedimiento de adopción.

Después de aprobada la solicitud, el DIF dictaminará sobre las características del menor adoptable, tomando en cuenta los deseos de los solicitantes, así como los beneficios para el menor, y sin dejar de considerar siempre las particularidades de los futuros padres, con el fin de asegurar una adopción positiva para el menor. Deberán tomarse en cuenta las condiciones en que el niño ha sido educado, su origen étnico, la religión en que ha sido formado y el medio cultural en el que se desenvuelve o se desenvolvió para establecer su colocación, y así cumplir o atender al principio de que se debe actuar, en todo momento, en atención del interés superior del niño.

Hecho esto, el DIF procederá a elaborar un informe sobre el menor, el cual deberá contener sus datos generales, su adoptabilidad, el tiempo que lleva viviendo en la institución, medio social, evolución personal (resultado de estudios psicológicos y pedagógicos) y familiar, su historia médica y la de su familia, así como sus necesidades particulares, las pruebas de que se han obtenido los consentimientos requeridos por la ley, así como la motivación sobre la colocación que se está proponiendo; este informe deberá ser remitido a la autoridad central del Estado de recepción.

Cuando el Estado de recepción ha recibido el informe, y después de haber sido analizado por los solicitantes y por quien corresponda con arreglo a la ley, la autoridad central deberá enviar al DIF correspondiente la autorización del Estado de recepción para que el menor, que va ser adoptado, pueda ingresar y residir permanentemente en ese país; también será el momento en que de igual modo haga llegar la autorización para que se inicie el procedimiento de adopción ante los juzgados de lo familiar en México.

Procederá entonces la convivencia temporal con el menor que se pretende adoptar, de conformidad con el artículo 5o. del reglamento, 28 de la convención, y fracción II de las declaraciones hechas por el gobierno mexicano a la ratificación de la misma; sin embargo, a nuestro parecer, el reglamento es omiso en cuanto a las características que regulen tal convivencia en el caso de menores promovidos en adopción con solicitantes extranjeros, y únicamente establece tales disposiciones para los casos de aquellos menores promovidos en adopciones solicitadas por nacionales; consideramos que en este tipo de adopción, en su momento, se seguirá un procedimiento similar al establecido para el caso de solicitantes nacionales, siempre protegidos los menores al amparo de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Adopciones del DIF. (57)

Una vez que termina esta primera fase de la adopción, el DIF interviene para comenzar el procedimiento judicial de adopción ante el juez de lo familiar, conforme al capítulo V del título séptimo del libro primero del Código Civil para el Distrito Federal, al capítulo IV del título decimoquinto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y a los artículos 22 a 25 del Reglamento de Adopción de Menores de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia.

Es así que el DIF promoverá, hasta que concluya el procedimiento de adopción, todas las diligencias y acciones necesarias para el trámite judicial a través de las procuradurías de la defensa del menor y la familia o mediante la autoridad competente del lugar donde se encuentre la autoridad central. Los solicitantes deberán cumplir con todos los requisitos que les exija el juez de lo familiar, entre ellos los de acreditar su estancia legal en el país y su calidad migratoria, es decir, presentar el permiso de la Secretaría de Gobernación tanto para que los solicitantes puedan entrar y permanecer en México como para realizar los trámites de adopción. En su caso, deberán estar en disposición de presentarse ante la autoridad judicial cuando ésta lo solicite por creerlo conveniente o por ser necesario de conformidad con la propia ley. Sin embargo, los solicitantes podrán otorgar mandato en favor de las personas que señale el sistema para el desarrollo integral de la familia correspondiente, con el fin de ser representados en las diligencias judiciales.

El procedimiento de adopción se desahogará por la vía de jurisdicción voluntaria. El escrito que le dé comienzo deberá contener el tipo de adopción que se está promoviendo, el nombre, edad y domicilio del menor y de quienes ejercen la patria potestad, la tutela acogida —sea de un particular o una institución de asistencia social—, el certificado médico de salud, los estudios socioeconómicos y psicológicos realizados por las instituciones correspondientes y evaluados por el DIF Nacional (autoridad central), y en su caso, el certificado de exposición o abandono. (58)

Ya que fueron presentados todos los documentos ante la autoridad judicial y una vez obtenidos los consentimientos que establece el Código Civil, (59) y la propia convención, el juez de lo familiar resolverá en un término no mayor de tres días sobre la aprobación de la adopción.

Aprobada judicialmente la adopción, se procederá a realizar los trámites registrales de conformidad con el artículo 410 C y los capítulos IV y X del título cuarto del libro primero del Código Civil para el Distrito Federal, así como con los artículos 30 y 31 de la convención.

Concluidos éstos trámites se efectuarán las diligencias relativas al traslado del menor, quien sólo podrá ser desplazado al Estado de recepción mediante constancia oficial de que se ha llevado a cabo el procedimiento correspondiente, y de que se ha cumplido con los requisitos del artículo 17 de la convención. Hecho lo anterior, ambas autoridades centrales deberán asegurarse de que el traslado sea seguro para el menor y de preferencia en compañía de los padres adoptivos. (60) Para protección y guarda de la confidencialidad de los informes realizados por las autoridades centrales en los términos de los artículos 15 y 16, cuando no se efectúe el traslado del menor, dichos informes serán enviados nuevamente a la autoridad del Estado de origen del menor.

Del procedimiento de adopción, del estado que guarda y de su conclusión, siempre deberá estar informada la autoridad central del Estado de recepción.

Ya que el menor se encuentra en el Estado de recepción, la autoridad central del Estado de origen realizará un seguimiento del menor adoptado, el cual tendrá un término de hasta dos años, y sólo en caso de que del mismo se desprenda la necesidad de continuar con él, éste podrá ser extendido sólo hasta un año más. El DIF que intervino en la adopción establecerá contacto con el personal que hubieren designado oficialmente los consulados para realizar el seguimiento, los que deberán informarle sobre el resultado de la adopción. (61)

El hecho de que el menor no sea trasladado al Estado de recepción (lo que implicaría incumplir con uno de los requisitos indispensables de la convención) no representa que la adopción no tenga efectos o que se niegue el reconocimiento de la misma, ya que en primer lugar se admitió por resolución judicial, y en segundo, se atendió a la naturaleza propia de las adopciones internacionales, esto es que son plenas, y no se admite la revocación de las mismas, por lo tanto surtirán plena validez en cualquier Estado, inclusive en el de recepción, aunque el menor no hubiere sido transferido, conservando los derechos consignados por el artículo 18 de la convención. (62)

Respecto a los efectos de la adopción internacional, podemos ver que serán los mismos que el Código Civil para el Distrito Federal establece para la adopción plena, esto es el reconocimiento del vínculo de filiación del niño con los padres adoptivos, la responsabilidad, derechos y obligaciones derivados del ejercicio de la patria potestad con respecto a su nuevo hijo, la extinción del vínculo de filiación con los padres originarios y la familia de éstos. La convención no establece disposición respecto a la irrevocabilidad del nuevo vínculo; sin embargo, atendiendo a la naturaleza y regulación que se da a la adopción internacional en la legislación nacional, se entiende que siempre será irrevocable de acuerdo con los artículos 410 A y E del Código Civil para el Distrito Federal. En este mismo sentido, la adopción se regirá en lo relativo a los procesos judiciales y a las consecuencias de la misma por las reglas establecidas en el Código Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, puesto que el procedimiento mediante el cual se legaliza la adopción es de carácter nacional. Luego, toda adopción plena, sea nacional o internacional, realizada en territorio mexicano siempre será irrevocable.

Respecto a éste último punto, es decir la irrevocabilidad, entendemos que si bien ésta no es posible, sí se podrán ejercitar las acciones procesales —cuando no se cumplan con las obligaciones que se derivan de la adopción y del nuevo parentesco o cuando se encuentre en peligro la integridad física, psicológica o sexual del menor—; para que se apliquen la ley y las sanciones correspondientes mediante resolución judicial, las cuales incluso podrán implicar la pérdida de la patria potestad o la imposición de penas por los delitos correspondientes en su caso.

Por último, queremos recordar que el artículo 2o. de la convención es claro respecto a los casos en que se aplica la misma:

Cuando un niño con residencia en un Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante ("Estado de recepción"), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar la adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen.

Esto es, la convención, en los términos de nuestra legislación, sólo es aplicable en aquellos procedimientos de adopción que tengan como resultado el traslado del menor al Estado de origen de sus padres adoptivos, traslado que sólo se efectuará una vez concluidos los trámites jurisdiccionales y de certificación ya mencionados, en México.

5. Adopción por extranjeros con residencia habitual en México

Se encuentra regulada, como adopción internacional, por el último párrafo del artículo 410 E, conforme a las reformas de mayo de 1998, que la explican como aquella que es promovida por extranjeros que tienen su residencia permanente en el territorio mexicano y que será regulada por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia de adopción.

Es respecto a este tipo de adopción que creemos que la redacción del artículo 410 E ha motivado opiniones encontradas. Siendo la adopción por extranjeros una adopción internacional, definitivamente será plena, ya que tal carácter no deriva de las disposiciones de las convenciones, las que reconocen tanto la adopción plena como la simple e inclusive la legitimación adoptiva, sino de nuestra legislación civil en la materia. Relativo a este punto, el segundo párrafo del artículo ya señalado es muy claro: "Las adopciones internacionales siempre serán plenas".

El hecho de que la adopción se realice por extranjeros radicados en México o en otro Estado sólo debe influir respecto de la aplicación o no de las convenciones, más no respecto de la naturaleza de la adopción, la que siempre debe reconocerse plena, ya que es el único tipo de adopción que se considera en nuestro Código Civil.

Habrá quien piense que esta clase de adopción debería estar fuera de la sección relativa a las adopciones internacionales por diversas razones, entre éstas porque el tratamiento que se le da es meramente nacional ya que las autorizaciones y trámites correspondientes recaen exclusivamente en autoridades mexicanas, esto es, al ser un procedimiento judicial y administrativo estrictamente nacional, la calidad de extranjeros de los solicitantes resulta irrelevante. También porque el carácter internacional de la adopción no se da en virtud de la nacionalidad de los adoptantes o del adoptado sino por la residencia habitual y domicilio de los mismos, (63) que en este caso está en México —por lo que no existe tal internacionalidad—, y finalmente porque el verdadero objeto de la regulación en una adopción internacional, como la que se describe en el párrafo primero del artículo 410 E, implica la intervención de estructuras jurídicas, administrativas y legislación de dos Estados diferentes, la residencia habitual de las partes está ubicada en Estados diferentes, y por último el traslado del menor; esto último requiere de dejar al menor lo más protegido posible en atención a sus derechos fundamentales y al interés superior del niño, lo que aparentemente se logra cuando nuestra legislación dispone que dichas adopciones tendrán la modalidad de plenas. (64)

Por estas causas se puede pensar que fue un error el haber incluido esta clase de adopción entre las internacionales. Sin embargo, es factible que a pesar de todo lo anterior se haya actuado con una correcta técnica jurídica, aplicando como criterio, para incluirla en este rubro, a la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores, que como ya vimos también es ley, a nivel nacional, al haber sido ratificada por el gobierno mexicano.

Lo anterior, en primer lugar, debido al contenido del artículo 20 de la convención que hace referencia al ámbito de aplicación de la misma. Establece que cualquier Estado parte podrá, en todo momento, declarar que esta convención se aplica a las adopciones de menores aún cuando el adoptado y el adoptante tengan su residencia habitual en el mismo Estado parte, cuando de las circunstancias del caso concreto, a juicio de la autoridad que interviene, resulte que el adoptante se propongan constituir su domicilio en otro Estado después de constituida la adopción.

Un ejemplo de este tipo sería el de los servidores públicos con cargos diplomáticos o ejecutivos de empresas extranjeras, casos en los cuales se adopta a un menor en el Estado parte en que tienen su residencia habitual, en virtud del cargo que están desempeñando, pero que de antemano se sabe que es factible que se trasladaren a otro Estado o a su Estado original al finalizar su periodo de trabajo público o privado.

En casos similares a los del ejemplo anterior, es posible que se apliquen, sin problema, los criterios de la convención en cuanto al requisito establecido en el artículo 1o. de la convención, en el sentido de que el adoptante tenga su domicilio en un Estado parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado y también por cuanto a que de las circunstancias del caso concreto, a juicio de la autoridad que interviene, resulte que el adoptante se proponga constituir su domicilio en otro Estado después de constituida la adopción, ya que como vimos es cierto que los solicitantes tienen su residencia habitual en el Estado de origen del menor y pueden vivir así (como residentes) por periodos variables, pero también lo es que este hecho no implica que no cuenten con un domicilio en su estado de origen o que tengan que renunciar a él, y por otro lado el carácter más o menos temporal de sus trabajos o actividades en México suponen su cambio de residencia, circunstancias que propician se cumpla con los requisitos de aplicabilidad de la convención.

Es importante que en este tipo de adopciones las autoridades competentes tengan mucho cuidado y se cercioren de que los solicitantes extranjeros realmente tengan su residencia habitual en México, independientemente de donde señalen que tienen su domicilio habitual, esto con el fin de evitar que se realicen actos de simulación que pongan en peligro la seguridad del menor y de prevenir irregularidades que desvirtúen y burlen los principios en los que se basa la adopción internacional, sobre todo los relativos a la protección del menor y a la actuación en el interés superior del niño.

En los mismos términos, la convención señala que para los propósitos del procedimiento de adopción se aplicarán tanto las disposiciones del Estado en que los solicitantes tengan su domicilio, por cuanto a los requisitos que éstos deben cumplir, como las del Estado de origen del menor, en lo relativo a los consentimientos y a la capacidad para poder ser adoptado. Queda claro que desde el momento en que tanto el solicitante como el candidato a adopción residen en el mismo Estado, se aplicará sólo —como se desprende del artículo 20— la ley del Estado de origen del menor, en este caso la de México.

Asimismo, en su artículo 4o., la convención señala: "En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sean manifiestamente menos estrictos a los señalados por la ley de la residencia habitual del adoptado, regirá la ley de éste". Pareciera que, independientemente de cualquier circunstancia, se optó por acoger, en nuestro código, invariable e irremediablemente el texto del último párrafo del artículo 4o. de la convención, y que ello resultó ser otra razón por la que el artículo 410 E señala que la adopción por extranjeros es internacional y que se regirá por lo dispuesto en el Código Civil para el Distrito Federal.

6. El procedimiento de adopción por extranjeros con residencia habitual en México, de conformidad con el Reglamento de Adopción de Menores de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia y la legislación nacional en la materia

Los extranjeros con residencia habitual en México deberán cumplir con los mismos requisitos que el artículo 3o. del Reglamento de Adopciones del DIF establece para los solicitantes nacionales, y en cuanto al resto del procedimiento administrativo y al jurisdiccional, se seguirá en los mismos términos que en los procesos de adopciones nacionales. (65)

Además de lo anterior, como se desprende del contenido del artículo 923 del Código de Procedimientos Civiles, los solicitantes deberán acreditar su legal estancia y residencia, y presentar la autorización del país de residencia, en este caso México, para adoptar a un menor mexicano. (66)

Como ya vimos, es requisito indispensable que cualquier documento que se encuentre en idioma distinto al español sea traducido por perito autorizado y debidamente legalizado o apostillado por las autoridades competentes en el país de residencia, que es México.

La adopción deberá ser evaluada igualmente por el Consejo Técnico de Adopciones, (67) y una vez aceptada se podrán organizar y determinar los periodos de convivencia temporal con los menores.

Cumplidos los requisitos anteriores y los establecidos por los artículos 390, 391 y 397 del Código Civil para el Distrito Federal, se procederá a iniciar por el DIF el procedimiento judicial. Una vez concluido el procedimiento judicial, se podrán realizar los trámites registrales del menor, y el DIF su seguimiento.

7. Adopción internacional en la que el solicitante tiene su residencia habitual en país distinto al país de origen del menor, y donde no es aplicable la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional

Esta adopción se desprende del Reglamento de Adopción para Menores de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, que se distingue de la que realizan los Estados que suscribieron la convención internacional en materia de adopciones. En estos casos, las diligencias relativas a o a los solicitantes se atenderán de conformidad con el derecho interno de su Estado de origen. (68)

En estos casos se aplican los requisitos establecidos por el artículo 4o. del Reglamento de Adopciones del DIF; prácticamente se trata de los mismos que se señalan para la adopción internacional contemplada en el artículo 5o. (que ya fue analizada en este trabajo), excepto por que se omite el requisito relativo a la autorización del Estado de origen de los solicitantes para que el menor ingrese y resida permanentemente en ese país. Sin embargo, por la naturaleza de la adopción y por la seguridad del menor entendemos que en su momento la autoridad correspondiente tendrá que verificar que tal diligencia se efectúe conforme al derecho.

Como adopción internacional que es, deberá tener la modalidad de adopción plena con todos los efectos que ésta implica, conforme a la sección segunda del capítulo de adopciones de nuestro Código Civil, pero en caso de que esta figura no existiera en el Estado de recepción, creemos que el criterio que debe imperar es que el menor goce de derechos equivalentes respecto de la adopción que más se asemeje a la plena, esto es aplicar las normas que en este marco beneficien más al adoptado. (69)

Por otro lado, aunque en este caso no sea materia de una convención, debe persistir el criterio de que ningún menor puede ser trasladado al Estado receptor, hasta no haber resolución judicial y haber concluido los trámites registrales y de certificación de la Secretaría de Relaciones Exteriores de la sentencia que aprueba la adopción. El seguimiento de las adopciones también se dará en los términos de la fracción VI del artículo 4o. del reglamento del DIF. (70)

Se exigirá igualmente que se cumpla con los requisitos establecidos por los artículos 390, 392 y 397 del Código Civil para el Distrito Federal, y se realizará el procedimiento judicial con atención a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles en sus artículos 923 y 924 y 22 a 25 del Reglamento de Adopciones del DIF. (71)



V. A MANERA DE REFLEXIÓN

Como se observó, la legislación nacional y la internacional, en materia de adopción, cumplen con los objetivos de la protección del menor, (72) ya que en primer lugar velan por la situación del menor, derivada de su condición de inmadurez y circunstancias humanas, sociales y familiares, al contar con la posibilidad de proporcionarle una familia permanente cuando por alguna razón carece de tal medio, y en segundo lugar, desde un punto de vista jurídico, se cuenta con un marco normativo en el cual se encuentra regulada la figura de la adopción y sus procedimientos, los cuales tienen por objeto garantizar que las adopciones, tanto nacionales como internacionales, se realicen de tal modo que queden salvaguardados los derechos fundamentales del niño así como los derechos y obligaciones que se crean entre él o los adoptantes y el adoptado en virtud del vínculo de filiación que nace de la adopción.

Los principios que siempre deberán de regir en esta materia son: para que una adopción proceda, tanto autoridades administrativas como judiciales deberán tener en cuenta siempre la conveniencia de la adopción para el menor y el interés superior del niño.

Las reformas tienen como objetivo proporcionar a la adopción la posibilidad de tener un carácter más permanente, natural y absoluto respecto de sus efectos, de tal modo que se inserta en el Código Civil la modalidad única de adopción plena, delineando nuevos caracteres a las relaciones familiares que se derivan de la filiación adoptiva plena, y eliminando los existentes respecto a la adopción simple, que ya se encontraban regulados en nuestro código y que correspondían originalmente a los del parentesco civil. En este sentido, cualquiera que sea la modalidad de adopción que se elija, el objetivo de las mismas deberá estar dirigido a garantizar un ambiente que permita el mejor desarrollo general e integración social y familiar del niño.

La llamada adopción internacional, cuya regulación judicial está dada en el Código Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, también tiene una regulación administrativa que corresponde aplicar a los sistemas para el desarrollo integral de la familia, mediante la aplicación del Reglamento de Adopción de Menores de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia. El procedimiento administrativo será previo al judicial y tendrá como fin garantizar la seguridad y bienestar del menor en los términos de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y de la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores. El procedimiento judicial será el que formalice la adopción de conformidad con nuestro derecho interno; este último establece que la aprobación de la adopción deberá someterse al juez de lo familiar mediante jurisdicción voluntaria, y que una vez autorizada judicialmente, previo traslado del menor al Estado receptor, deberán realizarse los trámites registrales y la certificación pertinentes ante el Registro Civil y la Secretaría de Relaciones Exteriores.

La sección cuarta del capítulo relativo a la adopción regula la adopción internacional, y establece dos modalidades de la misma: la primera, internacional, y la segunda, realizada por extranjeros. Ambas encuentran un marco jurídico acertado que asegura su eficacia y legalidad.



REFERENCIAS

1. Véase preámbulo de la Declaración sobre los Derechos del Niño y de la Convención sobre los Derechos del niño, ésta última ratificada por México el 21 de septiembre de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de enero de 1991.         [ Links ] REGRESAR

2. Véase preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como sus artículos 24, 27, 28, 31 y 32. REGRESAR

3. Véase artículos 3o., 9o., 11, 12.1, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 32, 33, 36, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. REGRESAR

4. Véase Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, capítulo II, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 9 de enero de 1986,         [ Links ] y Estatuto Orgánico del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia , publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de septiembre de 1991.         [ Links ] REGRESAR

5. Véase Secretaría de Gobernación, Alianza para la Igualdad. Programa Nacional de la Mujer 1995-2000, México, 1996; Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, México, 1995, y Programa Nacional contra la Violencia Intrafamiliar 1999-2000, México, 1999; Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, capítulo II, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 9 de enero de 1986; Estatuto Orgánico del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia , publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de septiembre de 1991. REGRESAR

6. Utilizamos esta terminología como sinónimo de la familia integrada o la desintegrada en los términos socialmente aceptados, es decir una familia nuclear como el modelo ideal de familia o mono nuclear como sería el caso de los hogares formados por madres solteras o viudos o divorciados. Inclusive, estaríamos considerando tal regulación desde la constitución de la misma en todas las modalidades que jurídica y socialmente son posibles, como es el caso del matrimonio, la unión libre o concubinato y la adopción. REGRESAR

7. Artículo 4o. constitucional. REGRESAR

8. La legislación estatal en materia de adopciones nacionales tiende a establecerse en términos similares a los contemplados en el Código Civil para el Distrito Federal. REGRESAR

9. Deuteronomio, 25,5, expresa: "Ley del levirato: Cuando dos hermanos viven uno junto al otro y uno de los dos muere sin dejar hijos, la mujer del muerto no se casará con un extraño; su cuñado irá a ella y la tomará por mujer, y el primogénito que ella tenga llevará el nombre del hermano muerto, para que su nombre no desaparezca de Israel". REGRESAR

10. Cfr. Morineau Iduarte, Marta e Iglesias González, Román, Derecho romano, México, Harla, 1987, pp. 89 y 90.         [ Links ] REGRESAR

11. Cfr. Torres-Rivero, Arturo Luis, Derecho de familia, Caracas, Venezuela, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, 1974 (Parte especial: adopció         [ Links ]n), p. 5. REGRESAR

12. Ibidem, p. 7. REGRESAR

13. Reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 28 de mayo de 1998.         [ Links ] REGRESAR

14. Es decir, se refiere al parentesco civil establecido por el artículo 292 del Código Civil para el Distrito Federal y que estaba definida por el artículo 402 (ahora derogado) del mismo ordenamiento. REGRESAR

15. De conformidad con el artículo 1612 del Código Civil para el Distrito Federal vigente hasta ese momento. REGRESAR

16. Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. REGRESAR

17. El mismo artículo 12 dice a la letra: "teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño". REGRESAR

18. Véase D'Antonio, Daniel H., Derecho de menores, Buenos Aires, Astrea, 1986.         [ Links ] La revocación significa: "ineficacia sobrevenida por la voluntad de las partes". Impugnación: "Se puede solicitar cuando haya motivos graves que afecten al cuidado del adoptado o cuando haya razón suficiente que haga desaparecer la conveniencia para el adoptado". REGRESAR

19. Artículo 926 del Código de Procedimientos Civiles y 407 a 410 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal antes vigente. REGRESAR

20. En el último supuesto, en caso de que no sea posible obtener tal consentimiento, será el juez el que deba determinar la procedencia de la conversión. Véase artículo 404, antes vigente, del Código Civil para el Distrito Federal. REGRESAR

21. Diario Oficial de la Federación de 29 de mayo de 2000.         [ Links ] REGRESAR

22. Reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de junio del 2000. REGRESAR

23. Artículo 410 B del Código Civil para el Distrito Federal. Cabe agregar que procederá, una vez otorgado el consentimiento y previamente a la adopción, un juicio de pérdida de patria potestad como requisito para que la misma proceda. REGRESAR

24. Ya sea que se trate de casos de violencia intrafamiliar (artículos 323 ter ; 323 quater, 323 quintus y 283 del Código Civil para el Distrito Federal, y 343 bis y 343 ter. Y 343 quater del Código Penal); de conflictos que lleven a un juicio de pérdida de la patria potestad como lo pueden ser el propio divorcio y sus consecuencias con respecto a los hijos (artículo 267, y especialmente sus fracciones XVII y XVIII) o las penas por delitos que establezcan la pérdida de la misma, por ejemplo en los delitos relativos a la libertad y el normal desarrollo psicosexual, la corrupción de menores, los delitos que contravienen el derecho a la paz y la seguridad, los casos de privación ilegal de la libertad, y los relativos a la vida y la integridad corporal del menor; todo esto conforme a lo dispuesto por el título octavo del Código Civil para el Distrito Federal. REGRESAR

25. Artículo 410 D del Código Civil para el Distrito Federal, antes de las reformas del 2000. REGRESAR

26. Artículo 410 C del Código Civil para el Distrito Federal. El artículo quedó prácticamente igual, sólo se eliminó la frase "Tratándose de la adopción plena", puesto que ahora sólo existe este tipo de adopción. REGRESAR

27. Esto sería lo que se conoce como "legitimación adoptiva". Véase D'Antonio, Daniel H., op. cit., nota 18, p. 260. REGRESAR

28. Artículos 3o., 7o., 8o. y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. REGRESAR

29. Antes de iniciar el procedimiento administrativo de adopción, la institución de asistencia (trátese del DIF directamente o de una institución privada coadyuvando con el DIF) tuvo que haber obtenido, respecto del niño sobre el cual tiene la tutela o custodia o del cual va a tramitar la adopción, bien la declaración judicial de abandono, el consentimiento de quienes corresponde conforme a la ley o contar con los documentos que lo acrediten, o bien, en su caso, haber promovido el juicio de pérdida de patria potestad correspondiente, Si existen circunstancias que dificulten lo anterior y no se ha cumplido con lo estipulado por el artículo 444, fracciones I y IV, del Código Civil para el Distrito Federal, antes de iniciar el procedimiento administrativo pensamos que se debe notificar al juez de lo familiar sobre la situación del menor para que éste resuelva en beneficio y en el interés superior del niño si es susceptible de entrar en ese momento al programa de adopciones (véase párrafos 4o. y 5o. del artículo 923 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Las visitas y la convivencia temporal no deben programarse si no se ha cumplido antes con este requisito, pues esto puede traer consecuencias negativas a las vidas y al desarrollo emocional tanto del menor como de los progenitores del menor y de los posibles padres adoptivos. Véase Gaceta, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, núm. 90, enero de 1998, p. 308;         [ Links ] Recomendación número 11/98, Caso de la señora Rosario González José y de su menor hijo, Iván González José, que se hiciera al jefe de Gobierno del Distrito Federal y al director general del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. REGRESAR

30. Artículo 3o., fracciones I a XVI. REGRESAR

31. Los concubinos pueden adoptar bajo esta figura a partir de las reformas de 2000. REGRESAR

32. Se elimina de la relación a las instituciones públicas o privadas que acogieran al menor, puesto que éstas, al recibir al menor, se constituyen legalmente en sus tutoras legítimas, y por lo tanto están consideradas dentro del supuesto establecido por la fracción II.
Igualmente se elimina de la relación a la persona que hubiere acogido al menor, debido a que no es quien legalmente ejerce la patria potestad y no tiene la representación del menor. REGRESAR

33. Es cierto que existe la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y Bienestar de los Niños, con particular referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1986); sin embargo, el artículo 410 E es claro respecto a que la adopción internacional, definida en el primer párrafo, se regirá por los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, que no es el caso de esta declaración, y por las disposiciones del Código Civil en lo conducente. Hay que recordar que los códigos estatales remiten en materia de adopción internacional a lo dispuesto en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. REGRESAR

34. El decreto de aprobación del Senado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de febrero de 1987,         [ Links ] y el decreto de promulgación el 21 de agosto de 1987. REGRESAR

35. Véase Vázquez Pando, Fernando A., "Régimen jurídico de la adopción internacional de menores", en varios autores, Derechos de la niñez, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1990, p. 218.         [ Links ] REGRESAR

36. Mayor del Hoyo, Ma. Victoria, "Notas acerca del Convenio de la Haya sobre Adopción Internacional", Revista de Derecho Privado, España, noviembre de 1995, p. 1025.         [ Links ] REGRESAR

37. Artículos 4o. y 8o. de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores. REGRESAR

38. Sin embargo, del contenido del artículo 7o. de la propia convención se desprende que existe el criterio de que es factible proporcionar antecedentes clínicos del menor y de sus padres originales a quien legalmente proceda, cuando se conozcan, siempre y cuando no se proporcionen los nombres o cualquier otro dato que permita su identificación. Asimismo, en su artículo 17 establece que será autoridad competente para decidir sobre éste particular el juez del Estado del domicilio del adoptante, mientras el adoptado no establezca su propio domicilio. REGRESAR

39. Sobre este particular, el artículo 15 de la convención establece que dichas autoridades serán única y exclusivamente las que se determinen por el Estado de residencia habitual del adoptado, que en el caso de México serán los sistemas para el desarrollo integral de la familia designados en las declaraciones de la propia convención. REGRESAR

40. Artículo 19 de la convención: Los términos de la presente convención y las leyes aplicables según ella, se interpretarán armónicamente y en favor de la validez de la adopción y en beneficio del adoptado. Esto es, de conformidad con el artículo 3o. de la Convención sobre los Derechos del Niño. REGRESAR

41. El decreto de aprobación del Senado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de julio de 1994 y el decreto de promulgació         [ Links ]n el 24 de octubre de 1994. REGRESAR

42. Artículo 1o. de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. REGRESAR

43. Véase Decreto de Promulgación de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional publicado. REGRESAR

44. Artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Para mayor información sobre la obligación que tiene una autoridad de, previos trámites de adopción, determinar si el menor es adoptable, véase Gaceta, cit., nota 29, y Recomendación número 11/98..., cit., nota 29. REGRESAR

45. Véase artículos 3o., 8o., 9o., 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Un ejemplo de las acciones a realizar en el Estado de origen es la promoción del juicio de pérdida de patria potestad que deben realizar las instituciones de guarda y custodia previamente a iniciar el procedimiento de adopción en los términos del artículo 444 del Código Civil. REGRESAR

46. Véase supra IV, 1. REGRESAR

47. Artículos 3o., 19, 20, 27, 32, 34 y 35. REGRESAR

48. Véase supra III, 2, quinto párrafo. REGRESAR

49. Artículos 4o., 5o. y 32 de la convención. REGRESAR

50. Artículo 10 de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. REGRESAR

51. Véase artículo 23 de la convención. REGRESAR

52. Véase supra IV, 2, A , a. REGRESAR

53. Artículos 390 del Código Civil para el Distrito Federal, y 923, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. REGRESAR

54. Cfr. artículos 5o. y 17 de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. REGRESAR

55. En su caso, podrá tratarse de una embajada. REGRESAR

56. Artículo 397 del Código Civil y 4o. de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. REGRESAR

57. Idem. Artículos 16 a 19. REGRESAR

58. Véase capítulo V del Código Civil y capítulo IV del Código de Procedimientos Civiles. REGRESAR

59. Véase artículos 390, 391 y 397 del Código Civil para el Distrito Federal; 923 y 924 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y 4o. de la convención. REGRESAR

60. Véase supra IV, 3, B, a, párrafo 3o., y c. REGRESAR

61. Conforme al inciso c) del artículo 9o. establecido por la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y la fracción III. Véase Brena Sesma, Ingrid, "La adopción y los convenios internacionales", Revista de Derecho Privado, México, año 8, núm. 24, septiembre-diciembre de 1997, p. 34.         [ Links ] REGRESAR

62. Véase artículos 23 y 24 de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. REGRESAR

63. Cfr. Brena Sesma, Ingrid, op. cit., nota 61, p. 44; y Mayor del Hoyo, Ma. Victoria, op. cit., nota 36. REGRESAR

64. Véase párrafo cuarto de los considerandos, e inciso a) del artículo 1o. de la convención. REGRESAR

65. Véase supra IV, 2, A y B; capítulo V del Código Civil; capítulo IV del Código de Procedimientos Civiles; y artículos 22 a 25 del Reglamento de Adopciones de Menores de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia. REGRESAR

66. Las autoridades que deben intervenir en este proceso serán la Secretaría de Relaciones Exteriores, el DIF y la Secretaría de Gobernación. REGRESAR

67. Artículos 12 a 15 del Reglamento de Adopciones de Menores de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia. REGRESAR

68. Cfr. Brena Sesma, Ingrid, op. cit., nota 61, p. 38; y Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores. REGRESAR

69. Artículos 1o., 2o. y 19 de la Convención Interamericana. REGRESAR

70. Véase supra IV, 3, B, a, párrafo 3o., y B, c. REGRESAR

71. Ibidem, IV, 1, y 2, B. REGRESAR

72. Ibidem, I. REGRESAR

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