SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.37 número109L'État de droit, ideologie contemporaine de la democratieGiochi senza frontiere: Diritto comparato e tradizione giuridica índice de autoresíndice de assuntospesquisa de artigos
Home Pagelista alfabética de periódicos  

Serviços Personalizados

Journal

Artigo

Indicadores

Links relacionados

  • Não possue artigos similaresSimilares em SciELO

Compartilhar


Boletín mexicano de derecho comparado

versão On-line ISSN 2448-4873versão impressa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.37 no.109 Ciudad de México Jan./Abr. 2004

 

Artículos

 

Protección de los accionistas minoritarios como una posible defensa del capital nacional ante el fenómeno de la globalización

 

Elvia Arcelia Quintana Adriano*

 

* Profesora titular por oposición de derecho mercantil en la licenciatura y posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM. Catedrática e investigadora titular por oposición en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores del Conacyt y abogada general de la UNAM.

 

Resumen

En este artículo se hace un estudio sobre la economía mundial globalizada y su repercusión en las empresas, los inversionistas en general, y en los accionistas minoritarios en particular, desde una perspectiva jurídica. La autora afirma que en el seno de las sociedades mercantiles es donde surgen órganos plurales o colegiados en los que se dan intereses y puntos de vista contrapuestos entre las personas que los componen, como es el caso de las diferencias que puede haber entre la mayoría y la minoría de los accionistas. La autora afirma que es necesario buscar el punto de equilibrio entre el principio mayoritario y la protección de minorías, vinculando su discusión a la tendencia que acusan algunas empresas, consistente en que el capital mayoritario es el extranjero, en tanto que el minoritario es el mexicano.

Palabras clave: sociedades mercantiles, empresa, derechos de los accionistas, inversión extranjera.

 

Abstract

This article studies the effects of the global economy on business enterprises, on investors and in particular, on the minority shareholders of corporations, from a legal point of view. The author argues that within corporations there are usually differences of opinion and conflicts of interest among their members (ie majority vs. minority shareholders), which may affect the performance of the enterprise. The author proposes that it is necessary to search for a point of balance between the majoritarian principle and the protection of the minority, linking her discussion to the tendency towards the increment of foreign capital in Mexican corporations.

Descriptors: corporations, business enterprises, rights of shareholders, foreign investment.

 

Sumario: I. Generalidades. II. Marco jurídico general de protección a los accionistas minoritarios en México. III. Emisión de acciones de las sociedades anónimas. IV. Protección de los accionistas minoritarios en la legislación mexicana. V. Referencias de protección de accionistas minoritarios en otros países. VI. A manera de conclusiones. VII. Abreviaturas.

I. GENERALIDADES**

Sin duda alguna en los últimos años uno de los temas que más han sido tratados es el de la globalización, fenómeno contemporáneo de la internacionalización del capital (1) (que comprende la globalización y la regionalización de la economía mundial), de tal manera que las condiciones productivas que se presentan en la actualidad en los distintos países han mostrado cambios relacionados con las características del producto y de los procesos productivos, consistentes en las formas de utilizar el capital fijo, las materias primas y auxiliares de la fuerza de trabajo dentro de las líneas de la producción.

Según diversos autores, la globalización consiste, en términos generales, "en la creciente homogeneización de los productos y técnicas de ventas al nivel internacional y en la cada vez mayor integración de producción a escala mundial, que ha generado una nueva división del trabajo que se ha impuesto bajo la perspectiva de que el mundo es solamente una gran fábrica y un gran mercado". (2)

El desarrollo empresarial se ubica en la lógica de los procesos de integración (3) cuyas consecuencias se han asumido sin definiciones precisas aplicables a todos los ámbitos y niveles, pues algo que presumía la globalización se diluye ante los diferentes estilos y niveles de desarrollo empresarial y, por ende, comercial.

Si bien es cierto que en el centro de la economía es posible ubicar a la empresa, regulada por el derecho mercantil, entre otras instituciones, sea una sociedad mercantil o una persona física con actividades empresariales; también lo es que el derecho mercantil persigue ser congruente con los agrupamientos económicos regionales y con las políticas de globalización inspiradas en el pensamiento económico, los intereses comerciales y financieros, sin olvidar que todas las políticas se centran en la Organización Mundial del Comercio, sucesora del GATT, y los diversos tratados de libre comercio que tiene celebrados nuestro país con mercados regionales. (4)

Por ende, en estos momentos de globalización se busca la armonización del derecho mercantil, a través de la Comisión de

Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCI-TRAL-CNUDMI), que se produce a través de su labor de armonizar o de unificar los derechos nacionales, normas uniformes para regular las relaciones mercantiles internacionales. Esto significa la sumisión del derecho interno al uniforme, con el denominador común del derecho mercantil, cuya característica es la de ser internacional. (5)

La UNCITRAL, al buscar la unificación y armonización del derecho mercantil internacional, se fundamenta en dos métodos: las convenciones internacionales (6) y en el apoyo brindado a los países miembros en la formulación de leyes modelo. (7)

El derecho mercantil en la actualidad enfrenta nuevos retos jurídicos, y sus instituciones conservan el carácter evolutivo de transformación y superación de conceptos acordes con las nuevas ideas, con los avances tecnológicos, con los nuevos medios de comunicación, con los nuevos estilos de contratación masiva para los inmensos mercados de consumo, dentro de los cuales la empresa juega un papel de suma importancia.

De esta forma, en el marco de la guía legislativa de la UNCI-TRAL-CNUDMI sobre proyectos de infraestructura con financiación privada establece que para captar inversión extranjera se reconoce que en materia de sociedades los países deben contar con un derecho moderno y adecuado de sociedades en cuestiones fundamentales, como lo relativo a la fundación y administración de la sociedad, la emisión de acciones y su venta o cesión, prácticas de publicidad contable y financiera, así como la protección de los accionistas minoritarios.

Al mismo tiempo se señala como característica común, que los accionistas desean que se limite su responsabilidad al valor de su participación en el capital social. Por ello, es importante que toda legislación nacional regule de manera adecuada la responsabilidad de los accionistas, además de contar con una normatividad clara relacionada con la emisión de bonos, obligaciones u otros títulos bursátiles, que permitirá obtener recursos provenientes de los inversionistas en los mercados de valores, lo que facilitará ciertos proyectos de infraestructura en los países en vías de desarrollo.

Además, el derecho moderno de sociedades impone a menudo normas de conducta para el personal gestor con miras a evitar conflictos de intereses, por lo que toda norma destinada a evitar los mismos (8) reviste particular importancia relacionada con los proyectos de infraestructura, y más en aquellas empresas que se encuentran inmersas en la apertura comercial y, por ende, en la globalización.

Por ello, a partir del fenómeno de la globalización, el estudio del comercio y de las finanzas internacionales ha sido siempre una parte especialmente activa y polémica en los últimos años; sin embargo, el rumbo y cimentación de dicho fenómeno, como se ha señalado, se encuentra supeditado al marco jurídico que surge de los procesos de integración.

La mayoría de las reflexiones clave del análisis jurídico moderno de la globalización provienen fundamentalmente de los debates sobre comercio internacional, de bienes y servicios y de flujos internacionales de capitales, que impelen a las naciones a efectuar una serie de medidas jurídicas que permiten estrechar las economías que se encuentran cada vez más relacionadas.

En este espectro globalizador, las ganancias y patrones del comercio, el proteccionismo, la balanza de pagos, la determinación del tipo de cambio, la coordinación de las políticas económicas y el mercado internacional de capitales constituyen la fase de intercomunicación que permite crear los efectos de una visión cada vez más depurada del mundo en que actualmente vivimos.

En cualquier economía moderna existe un amplio mercado de capitales, un conjunto de acuerdos, según los cuales los individuos y las empresas intercambian dinero a través de procedimientos crediticios de la más diversa índole.

Sin embargo, en los países con economías emergentes, la tendencia globalizadora propició que los diferentes tipos de entradas de capital se vean restringidas en cuatro figuras:

  • El financiamiento por obligaciones o bonos,
  • Préstamos bancarios,
  • Inversión extranjera directa, y
  • Préstamos oficiales.

En efecto, una parte importante del movimiento internacional de capital adopta la figura de inversión extranjera directa, que implica el flujo internacional de capital en los que una empresa de un país crea o amplía una filial en otro país, en la que su nota distintiva es no solamente la transmisión de recursos, sino también la adquisición del control, en la toma de decisiones.

En México, la inversión extranjera está circunscrita a tres modalidades: a) la participación de inversionistas extranjeros en cualquier proporción, en el capital social de sociedades mexicanas; b) la realizada por sociedades mexicanas con mayoría de capital extranjero, y c) la participación de inversionistas extranjeros en actividades permisibles por la Ley de Inversión Extranjera (LIE). (9)

Ahora bien, la inversión extranjera en México puede participar en cualquier proporción en el capital social de sociedades mexicanas, adquirir activos fijos, ingresar a nuevos campos de actividad económica o fabricar nuevas líneas de producto, abrir y operar establecimientos, y ampliar o relocalizar los ya existentes, lo que implica hasta cierto punto una restricción cuantitativa de su ingreso en la balanza de pagos del país.

Además, es necesario indicar que hay determinadas actividades y adquisiciones con regulación específica en donde puede participar directamente la inversión extranjera; así, ésta puede participar hasta el 10% en sociedades cooperativas de producción, hasta el 25% en transporte aéreo, y hasta el 49% en sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, casas de bolsa, especialistas bursátiles, instituciones de fianzas, acciones representativas del capital fijo de sociedades de inversión, entre otras.

Los límites para la participación de inversión extranjera referidos no pueden ser rebasados directamente ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, o cualquier otro mecanismo que otorgue control o una participación mayor a la señalada, salvo que se lleve a cabo a través de inversión neutra, que es la que se realiza en sociedades mexicanas o en fideicomisos autorizados por la Secretaría de Economía, la cual goza de facultades para autorizar a las instituciones fiduciarias para que expidan instrumentos de inversión neutra, que sólo otorgarán respecto de sociedades, derechos pecuniarios a sus tenedores, y en su caso, derechos corporativos limitados, sin que concedan a sus tenedores, derechos de voto en sus asambleas generales ordinarias. (10)

Para efectos de determinar el porcentaje de inversión extranjera en las actividades económicas sujetas a límites máximos de participación en nuestro país, no es computable la inversión extranjera que de manera indirecta sea realizada en determinadas actividades a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que las sociedades no se encuentren controladas por la inversión extranjera. (11)

Igualmente, en caso de que la inversión extranjera lleve a cabo actividades, adquisiciones o cualquier otro acto en donde no hubieran obtenido de las autoridades correspondientes una resolución favorable, serán sancionadas con multa que oscilará entre los quinientos y los cinco mil salarios (es decir, entre los veintiún mil y los veintidós mil dólares), lo cual evidentemente representa una defensa del capital nacional, frente a la internacionalización de los flujos de capital.

No obstante lo anterior, es preciso reconocer que en razón de la inversión extranjera directa para la cuenta de la balanza de pagos de México implica una entrada de capital, en tanto que en la del país inversor se verá reflejada como una salida de capital, lo cual crea efectos multiplicadores de gran importancia en el mercado mundial, en torno al fenómeno de la globalización.

Parece muy simple, pero lo cierto es que la inversión directa es, a veces, la única manera que tienen los extranjeros de adquirir activos fijos que operen dentro de una economía en vías de desarrollo, y, por supuesto, el control en la toma de decisiones de la administración de la empresa, no obstante los múltiples intereses económicos que se encuentran en juego.

Por eso, cuando dos personas acuerdan fijar los términos de un negocio en un contrato financiero, es precondición que exista un sistema legal que garantice la vigilancia de sus intereses.

Sin embargo, cuando dicho sistema legal es débil o poco eficaz, abre la posibilidad de que una de las partes sea vulnerable ante la poca certeza o seguridad jurídica que impere en su ambiente legal, cuando no existe integración jurídica que homologue y prediga los efectos de tales operaciones, por lo que las mismas se vuelven de un riesgo mayor.

Hay que reconocer que en los países anglosajones, cuyo sistema legal se deriva del common law, la protección a los inversionistas es más evidente que en aquellos países donde el sistema legal se deriva del derecho romano, que brindan menor protección al inversionista. (12)

En los países como Estados Unidos, las empresas pueden captar mayor capital para sus proyectos vendiendo acciones con mayor facilidad que, por ejemplo, los empresarios latinoamericanos, donde los pequeños accionistas experimentan ciertas resistencias para invertir sus ahorros en las empresas, ya que corren el riesgo de que sus intereses no sean representados a cabalidad, además de los pocos mecanismos legales que no crean condiciones de certidumbre jurídica suficiente para tales menesteres.

En razón de lo anterior, se pretende analizar qué es lo que hay que defender o tutelar y contra quién o contra qué se busca la defensa de los accionistas minoritarios frente al fenómeno de la globalización. Así, en México el ordenamiento jurídico busca proteger los intereses de las minorías contra los posibles abusos de las mayorías, sin dejar de tomar en consideración que nuestro país se encuentra inmerso en la referida apertura comercial, y que en toda empresa existe tanto un interés individual como un interés social, en donde el primero corresponde a los socios, y el segundo a la sociedad. Por ello, los fuertes intereses de los accionistas mayoritarios, que en este caso particular se refiere al capital extranjero, se han impuesto por encima de los pequeños accionistas casi eliminándolos, y por consiguiente permitiendo que el gobierno activo de la sociedad quede en manos de los primeros.

A continuación se explicará el marco jurídico mexicano relacionado con los accionistas.



II. MARCO JURÍDICO GENERAL DE PROTECCIÓN A LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS EN MÉXICO

En el ordenamiento legal mexicano, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, por lo que debe garantizar que sea integral, permitiendo el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos y grupos; además, al tener el sector público a su cargo las áreas estratégicas podrá participar con el sector privado para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. (13) De esta forma se apoya en las empresas (pública, privada y social), sean personas físicas o morales dedicadas al comercio, a la industria o a los servicios, teniendo como marco jurídico de referencia las diversas leyes federales relacionadas con las materias corporativa, cambiaria, financiera, bancaria, bursátil, concursal, marítima, de comercio exterior, de contratos, entre otras.

Para el derecho mercantil, son empresas las sociedades mercantiles. De esta manera, la Ley General de Sociedades Mercantiles y el Código de Comercio establecen que se trata de una persona reconocida como comerciante. Es una creación, una estructura jurídica que, ontológicamente, tiene una existencia ideal; con personalidad distinta de las de los socios que lo constituyen (en principio). (14)

En México, de igual forma que en la generalidad de los países con un sistema jurídico de corte "neorromanista" existe una clasificación generalizada de sociedades:

  • las de capitales, y
  • las de personas.

Respecto de las sociedades de capitales, las condiciones jurídicas que presentan son las más adecuadas para propiciar grandes empresas y desarrollos comerciales principalmente a partir de la constitución de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada; en tanto que en las sociedades de personas no se presentan las mismas condiciones, en razón de que el "comerciante" no ve delimitada su responsabilidad en términos mercantiles, y las consecuencias de sus operaciones en el mercado constituyen, hasta cierto punto, mayor riesgo en la ejecución de su empresa, dado que responde con todo su patrimonio de las deudas que contrajera con motivo de la constitución de dicha sociedad.

En una sociedad ya constituida, el socio (15) responde de la totalidad de las obligaciones sociales contraídas antes de su admisión, y no produce efectos en perjuicio de terceros, salvo pacto en contrario, no obstante que cambie la denominación o modifique la razón social. (16)

Ahora bien, dado que la sociedad mercantil es una estructura del derecho moderno, para manifestarse o exteriorizarse requiere de diversos órganos sociales. El principal órgano supremo es la asamblea de socios o de accionistas. (17) Es el centro del cual emanan las decisiones que le dan vida e impulso a la sociedad misma. (18)

1. Convocar a asambleas para que se trate algún asunto que sea de la competencia de ésta, (19) para aplazar la votación en ellas, (20) para oponerse a resoluciones adoptadas por dichas asambleas; (21) a obtener la suspensión de la resolución, cuando se considere o consideren que en dicha asamblea se ha violado alguna cláusula del contrato social o algún precepto legal, (22) del 10% y del 25% del capital social, para designar un consejero o comisario al menos, cuando los administradores sean tres o más, (23) y a ejercitar acción en contra de administradores y comisarios para exigirles responsabilidad civil cuando su actuación no se hubiera apegado a lo establecido en el contrato social y en la ley. (24)

En este marco de referencia la SCJN ha sostenido que el administrador, el consejo de administración o sus comisarios son los órganos legitimados pasivamente para convocar a toda clase de asambleas, y en caso de que no lo hagan la convocatoria podrá hacerse por conducto de la autoridad judicial del domicilio de la sociedad. (25)

La financiación de las sociedades de capitales, primordialmente la S. A., se puede conseguir a través de las siguientes formas:

a) Aumentando el capital social, con lo cual se aumenta el nú mero de socios,

b) Contratando préstamos obligacionarios,

c) A través de la emisión de obligaciones, títulos de crédito a cargo de la sociedad, y

d) A través de la emisión de obligaciones convertibles en acciones.



III. EMISIÓN DE ACCIONES DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

Dentro de las sociedades de capital, la más utilizada en la práctica mexicana es la S. A., que es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones (26) (títulos nominativos), que servirán para acreditar y trasmitir tanto la calidad de socios como los derechos. Los titulares legítimos de las acciones adquieren por esta circunstancia un conjunto de derechos que se encuentran incorporados a los títulos de crédito.

Tradicionalmente la doctrina ha estudiado a la acción desde tres puntos de vista: 1) como parte alícuota del capital social; 2) como título de crédito, y 3) como conjunto de derechos y obligaciones que se atribuyen a la condición de socio.

Por su parte, la legislación establece que en el acta constitutiva de la sociedad el capital puede ser dividido en varias clases de acciones con derechos especiales para cada una de ellas, (27) aun cuando la regla general consagra que las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos. (28)

Hay que destacar que la S. A. ha venido configurándose como la piedra angular para el desarrollo económico en la mayoría de los países. A través de ella se han llevado a cabo grandes proyectos tanto en el terreno de la ciencia y la tecnología como en el comercio. Ha sido, por tradición, la organización jurídica del sistema capitalista. (29)

En México, este tipo de sociedades es el más utilizado dentro del campo del comercio, la industria, la banca, los seguros, las finanzas, la navegación, y aun por la administración pública paraestatal. Sus características sobresalientes, como la responsabilidad de los socios al pago de sus acciones exclusivamente y la representación del capital social de estos títulos, unidas a la flexibilidad y libertad de acción en el desarrollo de los objetivos propuestos, justifica la preferencia por este tipo de sociedad mercantil. (30)

Todas las sociedades anónimas se constituirán ante notario público. La escritura constitutiva deberá contemplar los nombres, domicilio y nacionalidad de los socios; el objeto de la sociedad, su razón social o denominación; su duración; el importe del capital social; la calidad, ya sea en bienes o servicios que cada socio aporte y su valor al criterio seguido para determinarlo; el domicilio en que se establecerá la sociedad; la manera de administrarla y las facultades de los administradores; el nombramiento de los administradores y quienes llevarán la firma social; cómo habrán de repartirse las utilidades y pérdidas entre los socios al final del ejercicio; el monto del fondo de reserva; la forma y casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y las bases para realizar la liquidación. También ante notario se harán constar todas las modificaciones a la escritura constitutiva, que debe registrase dentro de los quince días siguientes en el Registro Público de Comercio.

Para constituir una S. A. se requieren dos socios como mínimo, y que cada uno suscriba una acción. El capital social no debe ser menor a cincuenta millones de pesos íntegramente suscritos, del cual el 20% del valor de cada acción pagadera en numerario debe mostrarse en efectivo, así como exhibir íntegramente el valor de cada una de las acciones que haya de pagarse con bienes distintos del numerario. (31)

Independientemente de los requisitos comunes exigidos a toda acta constitutiva de las sociedades mercantiles, la S. A. deberá contener la parte exhibida del capital social, así como el número, valor nominal y naturaleza de las acciones; la participación de utilidades concedidas a los fundadores, el nombramiento de los comisarios, así como las funciones y condiciones para la validez de los acuerdos de la asamblea general. (32)

La ley contempla fundamentalmente dos procedimientos de constitución de una S. A.:

1. Ante fe pública del notario, o sea, la constitución simultánea u ordinaria, y

2. Por suscripción pública o constitución sucesiva (este procedimiento no se utiliza, toda vez que se ha preferido acudir a la constitución simultánea, por la agilidad que ésta representa).

En la S. A. el capital social se encuentra representado en acciones, títulos nominativos, que son un medio para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio. (33) Cada acción tiene derecho a un voto; en el acta constitutiva o en los estatutos puede determinarse que una parte de las acciones tenga derecho de voto exclusivamente en las asambleas extraordinarias, en donde se presenta la figura de las minorías relacionada con la toma de decisiones cuando se requiere una votación calificada.

Las acciones serán de igual valor, y conferirán los mismos derechos, aunque la ley autoriza que en el acta constitutiva de la S. A. se establezcan varias clases con derechos especiales para cada una de las acciones, sin que puedan emitirse acciones que excluyan a uno o más socios de recibir utilidades. Tampoco podrán emitir acciones por una suma menor de su valor nominal. (34)

Por sus características particulares, la sociedad anónima ha sido, como ya se indicó, la más utilizada en nuestro país, toda vez que por su propia estructura satisface las necesidades del capital de las sociedades que corre aparejado al desarrollo de los mercados inmersos en la apertura comercial; en el que se requiere una adecuada y certera regulación de los derechos de los accionistas minoritarios.

En México se realiza de la manera que a continuación se menciona.



IV. PROTECCIÓN DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA

La noción de "accionistas minoritarios", en las juntas y asambleas de socios y accionistas, se considera el conjunto de votos (35) dados, en contra de lo que opina el mayor número de los votantes, o bien, la parte menor de los individuos que componen una nación, ciudad o cuerpo. (36)

En su primera acepción, el término de "minorías" resulta restringuido, (37) en cuanto sólo se refiere al voto, ya que en realidad también debería aludir a otras manifestaciones de voluntad, como peticiones o solicitudes, (38) o como demandas o acciones judiciales de la minoría de socios. (39)

Así, de las dos acepciones anteriores es posible desprender una primera distinción del concepto jurídico de "minorías":

1. En función de la manifestación de voluntad de los miembros del grupo,

2. En función de las personas o bienes integrantes del grupo o del conjunto.

Para efectos de este estudio se establece que los accionistas minoritarios son las personas o conjunto de personas no representadas por el grupo que ostenta el control de la sociedad.

El concepto de "minoría", como el de "mayoría", que es su correlativo, es singular, no plural. Sólo existe una mayoría, y no dos o más, a pesar de que ella se constituye por un porcentaje reducido de bienes o de votos; por ejemplo, 10%, 25%, 33% de la totalidad.

Aunque también existe una minoría frente a la mayoría, y no dos o tres, pese a que en ocasiones la ley concede a grupos no a minorías de socios ciertos derechos. Así, se otorga a uno o varios accionistas que representan por lo menos el 10% del capital social (40) el derecho de designar miembros del consejo de administración. (41)

También se concede a la minoría del capital social, que represente un 10% en unos casos, o un 25% en otros, el derecho de nombrar un administrador; (42) pues bien, esas minorías del 10% o del 25% son únicas; de esta forma:

a. Frente a una mayoría del 50% existen cinco minorías del 10%, o dos del 25%;

b. Frente a la mayoría del 50%, sólo habría una minoría no menor del 10%, o del 25%, según el caso, pero que sí puede ser mayor, aunque nunca podría llegar al otro 50% del capital social, porque no jugarían entonces los conceptos de mayoría y de minoría, sino que se plantearía una situación de igualdad, y, por ende, de empate. (43)

El concepto de mayoría, y su correlativo, el de minoría, únicamente surge en el seno de grupos o asambleas, bien sea de copropietarios, herederos, acreedores en casos de concurso, socios, administradores, (44) comisarios; es decir, de órganos plurales o colegiales, o sea, de varias personas físicas o morales y con ocasión de divergencias entre sí, sean puntos de vista o intereses contrapuestos.

De esta manera, todos los socios forman parte del grupo de accionistas mayoritarios o minoritarios concurriendo a las asambleas para delimitar y conformar, mediante el ejercicio del derecho del voto, (45) la voluntad social; por ende, el voto constituye el medio por el cual el socio participa en la vida de la sociedad, a tal extremo que depende, en un momento dado, del aludido voto para la existencia o desaparición de la empresa-sociedad.

Ello ha ocasionado que en la actualidad sea necesario buscar el punto de equilibrio entre el principio mayoritario y la protección de las minorías, además de no olvidar que existe la necesidad de evitar el abuso (46) o ejercicio poco funcional de los derechos conferidos para tal fin.

Se puede afirmar que el abuso de las minorías se ubica, fundamentalmente, en el ejercicio de los derechos concedidos por la propia ley sin atender a su función objetiva, sino más bien se persigue un fin particular y extrasocietario, sin tomar en cuenta el interés social ni el principio que establece el actuar de buena fe y con lealtad en el seno de la sociedad, que se traduce en una conducta contraria relacionada con el funcionamiento normal de la sociedad. (47)

Bajo el anterior orden de ideas, el derecho mercantil mexicano regula el derecho de las minorías en materia de sociedades en las siguientes disposiciones jurídicas: LGSM; Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público (LS de RL de IP); Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC); Ley de instituciones de Crédito (LIC), y la Ley del Mercado de Valores (LMV).

Para las sociedades de capitales, la LGSM reconoce expresamente derechos a minorías que cuenten con el 33% del capital social, para los siguientes efectos:

1. Convocar a asambleas para que se trate algún asunto que sea de la competencia de ésta, (48) para aplazar la votación en ellas, (49) para oponerse a resoluciones adoptadas por dichas asambleas; (50) a obtener la suspensión de la resolución, cuando se considere que en dicha asamblea se ha violado alguna cláusula del contrato social o algún precepto legal, (51) del 10% y del 25% del capital social, para designar un consejero o comisario al menos, cuando los administradores sean tres o más, (52) y a ejercitar acción en contra de administradores y comisarios para exigirles responsabilidad civil cuando su actuación no se hubiera apegado a lo establecido en el contrato social y en la ley. (53)

La SCJN ha sostenido con relación a la oposición judicial de la asamblea de accionistas, (54) que aquellos que representen el 33% del capital social podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

I. Que la demanda se presente dentro de los 15 días siguientes a la fecha de clausura de la asamblea;

II. Que los reclamantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución;

III. Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto social infringido y el concepto de violación. (55)

Al mismo tiempo, la propia SCJN distingue la acción de nulidad de asamblea y la oposición judicial de las resoluciones de las asambleas generales, toda vez que consisten, fundamentalmente:

En que la primera se apoya en la ausencia de requisitos formales en las convocatorias o en los requisitos necesarios en cuanto al quórum en primera convocatoria para que sea válida la asamblea en cuanto a la forma, y su procedencia no se encuentre condicionada a que se haga el depósito de las acciones ante notario, dentro de los 15 días siguientes a la clausura de la asamblea, mientras que la acción de oposición a la ejecución de los acuerdos de la asamblea no tiene por objeto la nulidad por vicios de forma en la convocatoria o por falta de quórum legal, sino que únicamente se opone a la ejecución de los acuerdos adoptados en la asamblea por contravención a los estatutos sociales o a la ley. (56)

Tratándose de la LS de RL de IP, (57) se establece que:

— Se concede a la minoría del 25% el derecho de nombrar un consejero y un comisario. Este derecho puede ser ampliado en el contrato social. (58)

Por lo que respecta a la LGSC, se señala que:

— Cuando en la elección del consejo de administración se hubiere constituido una minoría que represente por lo menos un tercio de la votación de los asistentes a la asamblea, el consejo de vigilancia será designado por dicha minoría. (59)

Cabe mencionar que en las bases constitutivas de dichas sociedades puede surgir la autorización de voto por carta poder otorgada ante dos testigos, y deberá recaer en todo caso la representación de un coasociado, sin que ésta pueda hacerse extensiva a más de dos socios. (60)

Sin embargo, cuando los miembros sean más de quinientos y residan en localidades distintas de aquella en que deba celebrarse la asamblea, ésta puede efectuarse con socios delegados, elegidos por cada una de las áreas de trabajo. Los delegados deberán designarse por cada asamblea, y cuando representen áreas foráneas deberán llevar mandato expreso por escrito sobre los distintos asuntos que contenga la convocatoria y teniendo tantos votos como socios representen. (61)

Por su parte, la LIC reconoce el derecho de las minorías en la integración del consejo de administración. (62) Asimismo, señala que ninguna persona física o moral puede adquirir directa o indirectamente mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza simultáneas o sucesivas el control de acciones de las series A y B por más del 5% del capital social de una institución de banca múltiple. La SHCP podrá autorizar, cuando a su juicio se justifique, un porcentaje mayor, sin exceder del 20%. (63)

Al mismo tiempo, se establece que cada accionista o grupo de accionistas que representen por lo menos un 10% del capital pagado de una institución de seguros tendrán derecho a designar un consejero, en cuyo caso sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros cuando se revoque el de todos los demás; (64) o bien, cuando se considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones. (65)

En lo que respecta a la Ley del Mercado de Valores (LMV), mediante decreto del Ejecutivo Federal de fecha 1o. de junio del dos mil uno, entró en vigor un mecanismo específico de protección a los accionistas minoritarios frente a la toma del control de los accionistas mayoritarios, consistente en proporcionar un nivel adecuado de protección a los accionistas minoritarios. Así, se establece que toda minoría de tenedores de acciones de voto restringuido o de voto limitado que representen cuando menos un diez por ciento de capital social en una o ambas series accionarias tendrán el derecho de designar por lo menos a un consejero y su respectivo suplente; a falta de esta designación de minorías, los tenedores de dicha clase de acciones gozarán del derecho de nombrar a por lo menos dos consejeros y sus suplentes.

Además, los titulares de acciones con derecho de voto o sin él que representen cuando menos un diez por ciento del capital social podrán designar un comisario. (66)

En el mismo marco de referencia, otra disposición normativa reconoce que los accionistas que representen cuando menos un diez por ciento del capital pagado ordinario de la casa de bolsa o especialista bursátil tendrán derecho a designar un consejero, y solamente podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de dicha minoría cuando se revoque el de todos los demás. (67)

De esta forma, la LMV intenta proteger los intereses de los accionistas minoritarios al fortalecer la estructura corporativa de la bolsa y fomentar la transparencia del mercado al formalizar la constitución de órganos intermedios de administración a través del incremento en la representación gremial de los mismos.

Ahora bien, una vez que ha sido establecido el marco legal mexicano relacionado con el derecho de los accionistas minoritarios en las distintas disposiciones jurídicas, es posible señalar que las lesiones a los intereses de las minorías se presentan cuando en las mayorías accionarias se centra un poder absoluto, impidiendo en consecuencia que la minoría haga sentir su poder, convirtiéndose por este simple hecho en una empresa controlada por el grupo mayoritario (máxime si se trata de capitales extranjeros), y acentuándose el referido problema cuando el grupo de acciones se encuentra en poder de una sola persona; debiendo por este simple hecho el accionista minoritario someterse a la voluntad de la mayoría.

De tal forma que cuando el accionista minoritario quiera hacer valer sus decisiones, exclusivamente, tendrá que hacer uso de los derechos contemplados en las disposiciones jurídicas previamente mencionadas, o en su defecto acudir al órgano jurisdiccional competente, situación que se presenta por ejemplo en la acción de oposición judicial de las resoluciones de la asamblea general o la acción de nulidad de la asamblea; es decir, el accionista minoritario tendrá que recurrir a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos.



V. REFERENCIAS DE PROTECCIÓN DE ACCIONISTAS MINORITARIOS EN OTROS PAÍSES

En México, al igual que en otros países, los accionistas minoritarios encuentran su protección en las disposiciones normativas de carácter mercantil, que en ocasiones no resultan tan satisfactorias, tal como sucede en Venezuela, toda vez que el Código de Comercio, en su artículo 290, establece el recurso de oposición que puede hacer valer cualquier accionista cuando considere que la decisión de la asamblea ha sido tomada en violación a la ley o al contrato, o bien recurrir al artículo 291 sobre la denuncia de irregularidades ante el tribunal de comercio en que puedan estar incurriendo los administradores de la empresa.

Las aludidas disposiciones normativas son las únicas que permiten suspender las decisiones que se toman en asambleas que evidentemente lesionan los derechos de los accionistas, que en la mayoría de los casos recaen sobre los accionistas minoritarios.

El Código de Comercio venezolano, en su artículo 290, faculta al juez para que, al escuchar previamente a los administradores, y si encuentra que existen las faltas denunciadas, suspenda la ejecución de la asamblea, debiendo convocar a una nueva, que seguramente ratificará la decisión anterior, toda vez que la conformará el mismo grupo de accionistas mayoritarios; no logrando el accionista minoritario alcanzar el fin propuesto, y reservándose exclusivamente la acción de nulidad por la vía ordinaria, caso similar que sucede en el derecho positivo mexicano.

En Perú, los accionistas minoritarios de la sociedad que participan en el mercado público de valores, cualquiera que sea su número, que represente una cantidad de acciones no superior al diez por ciento de las acciones en circulación y que no tengan representación dentro de la administración de una sociedad, podrán acudir ante la Superintendencia de Valores cuando consideren que sus derechos han sido lesionados directa o indirectamente por las decisiones de la asamblea general de accionistas o de la junta directiva o representantes legales de la sociedad (artículo 141 de la Ley General de Protección de Accionistas Minoritarios, LGPAM).

Asimismo, se faculta a la Superintendencia de Valores para adoptar las medidas que tiendan a evitar la violación de los derechos y el restablecimiento del equilibrio y el principio de igualdad del trato en las relaciones de los accionistas.

De igual manera, los accionistas minoritarios podrán acudir ante la Superintendencia de Valores, para que se adopten las medidas necesarias, cuando existan hechos o circunstancias que pongan en peligro la protección de sus derechos, o hagan presumir la eventualidad de causar perjuicio a la sociedad (artículo 142, LGPAM).



VI. A MANERA DE CONCLUSIONES

1. La mayoría de las reflexiones clave del análisis jurídico moderno de la globalización provienen fundamentalmente de los debates sobre comercio internacional, de bienes y servicios y de flujos internacionales de capitales, que impelen a las naciones a adoptar una serie de medidas jurídicas que permiten estrechar las economías que se encuentran cada vez más relacionadas.

2. Al encontrarse los países inmersos en la globalización, la apertura comercial en el intercambio económico se encuentra dominada por el flujo internacional de capitales, aunada al incremento del sector de los servicios y a la especialización en las nuevas estructuras de la cadena productiva, que ha generado que los países adopten medidas proteccionistas de sus economías nacionales en las distintas actividades empresariales

3. Se considera que en el centro de la economía está la empresa, regulada por el derecho mercantil, entre otras instituciones, sea una sociedad mercantil o una persona física con actividades empresariales; aun cuando, en este último caso, cada vez más tiendan a desaparecer, ya que la industrialización, comercialización y los servicios a gran escala están requiriendo de la conjunción de capitales y de empresas.

4. El concepto de mayoría, y su correlativo, el de minoría, únicamente surgen en el seno de grupos o asambleas, bien sea de copropietarios, herederos, acreedores en casos de concurso, socios, administradores, comisarios; es decir, de órganos plurales o colegiales, o sea, de varias personas físicas o morales y con ocasión de divergencias entre sí, sea puntos de vista o intereses contrapuestos. Ello ha ocasionado que en la actualidad sea necesario buscar el punto de equilibrio entre el principio mayoritario y la protección de las minorías, además de no olvidar que existe la necesidad de evitar el abuso o ejercicio poco funcional de los derechos conferidos para tal fin.

5. Debe tenerse especial cuidado en lo que respecta a los medios de protección otorgados a los accionistas minoritarios, para no lesionar con ello los intereses y derechos de los demás accionistas, que en el caso particular alude al capital extranjero mayoritario. Por tanto, cualquier sistema que regule a las minorías debe resaltar la importancia de no rebasar el límite que exige tal protección, pues de lo contrario se otorgarían beneficios que ocasionarían un daño irreversible a la empresa, situación que en el marco jurídico mexicano se encuentra prevista.

6. Los inversionistas, al adquirir acciones de empresas inmersas en mercados integrados, persiguen, en particular, ejercer el control en las decisiones de la empresa donde se concentran sus intereses económicos, y, en general, de todo el mercado, por razones de posicionamiento y de dominio estratégico, en donde los mercados se compactan frente al fenómeno de la globalización, por lo que propenden a realizar con mayor eficiencia la asignación de los recursos de la economía de un país, donde la protección a las minorías no debe desincentivar u obstaculizar la toma decisiones por parte de los directivos de las empresas, sino por el contrario, debe estar principalmente orientada a asegurar un trato equitativo de las minorías y a pensar fórmulas alternativas de solución a los problemas de todos los accionistas.

7. La protección de los accionistas minoritarios por sí misma no propicia una verdadera defensa del capital nacional frente a la globalización, ya que este fenómeno trasciende los limitados intereses de estos grupos y propicia la creación de cambios en la forma de acceder a fuentes de financiamiento para proyectos específicos de inversión, en donde las minorías operan sólo a través de los grandes grupos bursátiles.

8. Ha sido experiencia muy probada en materia de protección al capital, que cuando los países defienden con mayor avidez la oportunidad de conjuntar capitales extranjeros con capital nacional, existe mayor aletargamiento en los procesos de desarrollo, fomentando con ello una tremenda asimetría en los mercados internacionales.



VII. ABREVIATURAS.

AELC - Asociación Europea de Libre Comercio

CNUDMI - Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

UNCITRAL - The United Nations Commission on International Trade Law

GATT - General Agreement on Tariffs and Trade

LGPAM - Ley General de Protección de Accionistas Minoritarios

LGSM - Ley General de Sociedades Mercantiles

LGSC - Ley General de Sociedades Cooperativas

LIC - Ley de Instituciones de Crédito

LGISMS - Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

LMV - Ley del Mercado de Valores

LS de RL de IP - Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público

S. A. - Sociedad Anónima

SCJN - Suprema Corte Justicia de la Nación

S. en C. por A. - Sociedad en Comandita por Acciones

TLCAN - Tratado de Libre Comercio de América del Norte

UNAM - Universidad Nacional Autónoma de México



Referencias

1. La internacionalización del capital se desarrolla en tres etapas: "la primera analiza la modalidad de acumulación taylorista-fordista-keynesiana a partir de los fenómenos económicos, sociales y políticos desplegados durante el periodo de crisis y estancamiento entre las dos guerras mundiales; la segunda toma en cuenta las especificidades de la crisis de l a modalidad taylorista-fordista-keynesiana a partir de los rasgos que determinaron su propia naturaleza; la tercera estudia la economía contemporánea a través de los procesos de reestructuración e internacionalización del capital, considerando al actual periodo, surgido de la crisis de la modalidad anterior de acumulación, como no resuelto en términos de su dirección histórica". Véase Flores Olea, Víctor Manuel y Mariña Flores, Abelardo, Crítica de la globalidad: dominación y liberación en nuestro tiempo, México, Fondo de Cultura Económica, 1999, p. 191.         [ Links ]REGRESAR

2. Álvarez Soberanis, Jaime, "Los servicios financieros en el TLC y la nueva Ley de Inversión Extranjera", Jurídica, México, núm. 25, 1995, pp. 57-58.         [ Links ]REGRESAR

3. La integración económica constituye un proceso en el que se hacen intentos para crear una estructura institucional deseable con el fin de optimizar la política económica como un conjunto, la cual puede comenzar con ciertas decisiones limitadas a una actividad económica. Cfr. Hiroshi Kitamura, "La teoría económica y la integración económica de las regiones subdesarrolladas", en Wionczek, Miguel S., Integración de la América Latina: experiencias y perspectivas , México, Fondo de Cultura Económica, 1979, pp. 27-29.         [ Links ]REGRESAR

4. México ha negociado diversos tratados de libre comercio que otorgan acceso a mercados de treinta y un países en tres continentes, lo cual brinda acceso a más de 860 millo nes de consumidores que generan oportunidades al sector exportador. Los lazos comerciales de nuestro país se han proliferado con mayor intensidad a raíz de la firma del TLCAN, seguido por negociaciones con Centro y Sudamérica, así como con Europa. En 1992 entró en vigor el Acuerdo de Complementación Económica con Chile; en 1994 América del Norte; en 1995 entraron en vigor los acuerdos de Bolivia, Costa Rica, Colombia y Venezuela en el marco del denominado G-3; en 1998 con Nicaragua. En el año 2000 con Europa e Israel, se concluyeron las negociaciones con el llamado Triángulo del Norte, conformado por El Salvador, Guatemala y Honduras, de igual forma con la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), conformada por Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza; estos últimos entran en vigor en cuanto sean aprobados por las instancias legislativas de cada uno de los países firmantes.REGRESAR

5. Quintana Adriano, Elvia Arcelia, "El derecho mercantil o comercial en el siglo XX'' , La ciencia del derecho durante el siglo XX, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 1998, p. 630.         [ Links ]REGRESAR

6. En las convenciones internacionales, como se sabe, los Estados partes asumen la obligación de incorporarla a sus respectivos ordenamientos, previa satisfacción de sus procedimientos constitucionales internos para ratificarla. Para ver los que ha ratificado México, se recomienda ampliar el tema en Quintana Adriano, Elvia Arcelia, "Marco jurídico constitucional del comercio mexicano", Ochenta años de vida constitucional en México, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Cámara de Diputados, LVII Legislatura-Comité de Biblioteca e Informática, 1998, pp. 241 y ss.         [ Links ]REGRESAR

7. Por lo que hace al otro modo que emplea la UNCITRAL, o sea, la formulación de leyes modelo, éstas no son instrumentos internacionales y, por lo tanto los Estados no se obligan a incorporarla en sus respectivos ordenamientos, pues realmente no son leyes; sólo son modelos de ley orientadora para facilitar la labor legislativa del Estado que desee adoptarla. Este fue el que utilizó la UNCITRAL en la elaboración de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional y sobre Transferencias Internacionales de Crédito. Quintana Adriano, Elvia Arcelia, op., cit., nota 5, pp. 631 y 632.REGRESAR

8. En esas normas se exige que todo directivo actúe de buena fe al servicio de los intereses de la sociedad, y que no utilice su cargo en provecho de sus propios interes es financieros o los de un tercero y en detrimento de la sociedad. Toda norma destinada a evitar conflictos eventuales de intereses en la gestión de la sociedad puede tener particular importancia para los proyectos de infraestructura, en los que el concesionario desea a veces que sus accionistas participen, en una u otra etapa del proyecto, en la ejecución de ciertas obras o en la prestación de ciertos servicios conexos (véase cap. IV, "Construcción y expl otación de infraestructuras: marco legal y acuerdo de proyecto", párrs. 100 y 101).REGRESAR

9. La inversión extranjera no podrá participar en transporte terrestre nacional, comercio de gasolina, servicio de radiodifusión, uniones de crédito, instituciones de banca de desarrollo y determinados servicios profesionales; ver artículo 6o. de la LIE.REGRESAR

10. LIE, artículo 19.REGRESAR

11. Artículo 4o. de la Ley de Inversión Extranjera.REGRESAR

12. González, Maximiliano, Econoinvest, Mercado de Capitales, Reporte semanal, 26 de junio de 2001. Sobre el cross-listing como mecanismos de protección de los accionistas minoritarios.REGRESAR

13. Quintana Adriano, Elvia Arcelia, op. cit., nota 6, p. 246.REGRESAR

14. La sociedad es una estructura jurídica que, ontológicamente, tiene una existencia ideal; es una persona jurídica; un sujeto de obligaciones y derechos, un ser generador de voluntad; capaz de realizar actos jurídicos; titular de un patrimonio, responsable frente a terceros de las consecuencias de su actividad jurídica. Es la creación del derecho moderno. Cervantes Ahumada, Raúl, Derecho mercantil, México, Herrera, p. 37.         [ Links ]REGRESAR

15. "Socio". Del latín socius, persona física o moral asociada con otras, cuya responsabilidad varía según el tipo de sociedad. Sus derechos y obligaciones derivan del acta const itutiva, de sus estatutos y, en lo que son omisos, de la ley. Quintana Adriano, Elvia Arcelia, "Asamblea de socios y accionistas", en Quintana Adriano, Elvia Arcelia (coord.), Diccionario de Derecho Mercantil, México, Porrúa-UNAM, 2001, p. 33.         [ Links ]REGRESAR

16. LGSM, art. 13.REGRESAR

17. El accionista es el dueño de acciones de una sociedad comercial, industrial o de servicio. "Acción", título de crédito (definición de la ley) o valor (doctrina) que ampara la participación en el capital de una empresa mercantil. Quintana Adriano, Elvia Arcelia, op. cit., nota 15, p. 33.REGRESAR

18. LGSM arts. 77 y 178, y Código de Comercio, arts. 2674 y 2695.REGRESAR

19. LGSM, arts. 82, párrafo segundo, y 184.REGRESAR

20. Ibidem, art. 199.REGRESAR

21. Ibidem, art. 201.REGRESAR

22. Ibidem, art. 204.REGRESAR

23. Ibidem, arts. 144 y 171.REGRESAR

24. Ibidem, arts. 163 y 171.REGRESAR

25. "ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. AMPARO DIRECTO PROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE LA CONVOCA. Aun cuando es cierto que la acción que se instaura para que el Juez convoque a asamblea general de accionistas se tramita en vía incidental, conforme a l procedimiento previsto en los artículos 1353 y 1354 del Código de Comercio, ello de nin gún modo significa que en dicho procedimiento incidental no se suscite controversia sob re la cuestión planteada, tan es así que se tiene que demandar a la sociedad, por conducto de su administrador, de su consejo de administración o de sus comisarios, por ser estos órganos quienes están legitimados pasivamente para convocar a toda clase de asambleas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 184 y 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en caso de que no lo hagan, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, características propias de un juicio especial mercantil, de conformidad con lo establecido por el artículo 1357 del Código de Comercio, precep to que se encuentra ubicado en el capítulo XXVIII "De los incidentes", que señala que las disposiciones de ese capítulo serán aplicables a los incidentes que surjan en los juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles que no tengan trámite específicamente señalado para los juicios de su clase. En tal virtud, la sentencia que se dicte, una vez impugnada, es susceptible de combatirse en amparo directo en términos de lo previsto por el artículo 158 de la Ley de Amparo". Semanario Judicial de la Federación, 9a. época, t. VII, marzo de 1998, p. 766.         [ Links ] Véase también "ASAMBLEA G ENERAL DE ACCIONISTAS, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO LA SENTENCIA QUE CONVOCA A LA", Semanario Judicial de la Federación, 7a. época, 6a. parte, p. 27.         [ Links ]REGRESAR

26. La acción, del latín actio, -onis, y ésta, a su vez de, actus, -is, derivado de agere, que significa obrar. Aplicada etimológicamente al lenguaje forense, "acción" es el derecho del socio frente a la sociedad, encaminado principalmente al reparto de utilidades. De acuerdo con la legislación mercantil, la acción es la parte alícuota del capital social representa da en un título de crédito que atribuye a su tenedor legítimo la condición de socio y la posib ilidad de ejercitar los derechos que de ella emanen, así como de trasmitir dicha condición a favor de terceros. Véase Quintana Adriano, Elvia Arcelia (coord.), "Acciones de sociedades", Quintana Adriano, Elvia Arcelia (coord.), Diccionario de Derecho Mercantil, México, Porrúa-UNAM, 2001, p. 3.         [ Links ]REGRESAR

27. Quintana Adriano, Elvia Arcelia, "Derecho de los accionistas", en Quintana Adriano, Elvia Arcelia (coord.), Diccionario de Derecho Mercantil, México, Porrúa-UNAM, 2001, p. 201.         [ Links ]REGRESAR

28. LGSM, art. 112.REGRESAR

29. Idem.REGRESAR

30. Idem.REGRESAR

31. LGSM, art. 89.REGRESAR

32. LGSM, art. 91.REGRESAR

33. La clasificación de derechos derivados de las acciones comprende los patrimoniales o económicos, dentro de los que se encuentran: a) principales, que implican la participación de los dividendos y la cuota de liquidación; b) accesorios, que comprenden la expedición de certificados provisionales, acciones y acciones Por las características que representa, esa clase de sociedades ha sido la más recurrida de goce, canje de acciones y transmisión de acciones. Ibidem, p. 202.REGRESAR

34. Véase Quintana Adriano, Elvia Arcelia, "Sociedades anónimas", en Quintana Adriano, Elvia Arcelia (coord.), Diccionario de Derecho Mercantil, México, Porrúa-UNAM, 2001, p. 3.         [ Links ]REGRESAR

35. En el lenguaje forense, por "voto debe entenderse el parecer o dictamen manifestado en una junta o ente corporativo para la decisión de algún punto o elección de algún sujeto. Con esta acepción el voto puede ser consultivo o deliberativo: el primero es aquel que se emite para ilustrar una discusión, mientras que el segundo es el que se emite y se toma en cuenta para la elección de uno o varios sujetos o para la realización de una o más proposiciones sometidas a la consideración de la junta o ente corporativo". Vázquez Arminio Fernando y Barrera Graf, Jorge, "Voto en sociedades", Diccionario Jurídico Mexicano, P-Z, México, Porrúa-UNAM, 1989, p. 3262.         [ Links ]REGRESAR

36. Diccionario de la Lengua Española, p. 1376.         [ Links ]REGRESAR

37. Mondragón Pedrero, Fabián, "Minoría en derecho privado", en Quintana Adriano, Elvia Arcelia (coord.), Diccionario de Derecho Mercantil, México, Porrúa-UNAM, 2001, p. 326.         [ Links ]REGRESAR

38. LGSM, art. 199.REGRESAR

39. Ibidem, art. 201.REGRESAR

40. LGISMS, art. 29.REGRESAR

41. El consejo de administración es "el órgano permanente y colegiado encargado de la representación, dirección y gestión de los negocios sociales de ciertos entes públicos y algunas sociedades mercantiles; de éstas, Consejo de Administración sólo puede haber en las sociedades por acciones (S. A. y S. en C. por A.)". Quintana Adriano, Elvia Arcelia, "Consejo de administración", en Quintana Adriano, Elvia Arcelia (coord.), Diccionario de Derecho Mercantil, México, Porrúa-UNAM, 2001, p. 326.         [ Links ]REGRESAR

42. LGSM, art. 144.REGRESAR

43. Mondragón Pedrero, Fabián, op. cit., nota 37, p. 326.REGRESAR

44. La SCJN ha sostenido que "la asamblea general de accionistas de una sociedad anónima, es a la que corresponde determinar, si finca o no responsabilidad a un administrador y, por excepción, los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social de la sociedad pueden ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra dicho administrador, una vez llenados los requisitos señalados en las fracciones del artículo 163 del cuerpo de leyes citado. La razón de ser de que la asamblea general sea la legitimada para determinar el ejercicio de la acción de responsabilidad estriba en la conveniencia de que los administradores nombrados por la asamblea encuentren en ésta el Juez de la propia responsabilidad. Esto tiene sustento en la naturaleza social de la pretensión, atento a que su ejercicio tiene como finalidad primordial completar o resarcir el patrimonio de la sociedad, que se vio afectado o mermado por la gestión mala, deficiente o negligente del administrador...". ADMINISTRADOR. LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS ES TITULAR DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA AQUÉL. Semanario Judicial de la Federación, 9a. época, t. IV, septiembre de 1996, p. 590.         [ Links ]REGRESAR

45. El derecho a votar que tienen los accionistas es el más importante de los derechos de consecución (persiguen como objetivo garantizar los derechos patrimoniales del accionista fundamentalmente a través de los órganos de administración y vigilancia), ya que a través de él, los accionistas manifiestan su voluntad tomando parte en la formación de la voluntad colectiva de la sociedad; participando en la gestión social, dirigidos a la realización de su finalidad y buscando el propósito último de la sociedad. Quintana Adriano, Elvia Arcelia, "Derecho de los accionistas", op. cit., nota 27, p. 203.REGRESAR

46. Es necesario señalar que los conceptos de mayorías y minorías son fluctuantes, ya que muchas sociedades son en ocasiones dirigidas por minorías en la medida en que el capital social se encuentre diseminado. Así, "el concepto de minorías se encuentra co mo una noción relativa en función de una mayoría, es decir, que va a estar dado con referencia al capital que se posee comparativamente, aludiendo a una participación, ya sea en el capital o en el voto, inferior a la del otro grupo". En este sentido, se puede ver Guyon Ives, "La protección de los accionistas minoritarios en las sociedades anónimas", y Boirzard, "L'abus de minorité", en Revue des Sociétés, citados por Racciatti, Hernán, "Abuso de derecho por las minorías en el marco societario", Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires, año 24, núms. 139-141, enero-junio de 1991, p. 230.         [ Links ]REGRESAR

47. Ibidem, p. 231.REGRESAR

48. LGSM, arts. 82, párrafo segundo, y 184.REGRESAR

49. Ibidem, art. 199.REGRESAR

50. Ibidem, art. 201.REGRESAR

51. Ibidem, art. 204.REGRESAR

52. Ibidem, arts. 144 y 171.REGRESAR

53. Ibidem, arts. 163 y 171.REGRESAR

54. "OPOSICIÓN JUDICIAL A LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, ACCIÓN DE. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS PARA EJERCITARLA... No podrá formularse oposición judicial contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de los administradores o de los comis arios, intenta la acción de oposición judicial a los acuerdos tomados en la asamblea general de accionistas y la demandada opone la excepción de prescripción, fundada en que la demanda debe presentarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de la clausura de la asamblea respectiva, como se dispone en la fracción I del citado artículo 201, para los efectos de l a decisión de la indicada excepción no debe entenderse que la acción de referencia se ejercita tomando en base los términos judiciales en los que no se deben incluir los días en que no pueden tener lugar actuaciones judiciales, es decir, los días inhábiles conforme a lo previsto en el artículo 1076 del Código de Comercio, sino dentro de los quince días naturales siguientes que son a los que se refirió el legislador al incluir en el texto de la misma fracción el vocablo siguiente y no a días hábiles, con la consecuencia de que en la especie resulta inaplicable aquel artículo 1076". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época, t. VI, septiembre de 1997, p. 712.         [ Links ] También véase "SOCIEDADES ANÓNIMAS, RESOLUCIONES TOMADAS EN LAS ASAMBLEAS DE LAS. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTENTAR LA ACCIÓN DE OPOSICIÓN". Semanario Judicial de la Federación, 8a. época, t. I, 2a. parte-2, p. 687.         [ Links ]REGRESAR

55. Idem.REGRESAR

56. Véase "ACCIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA. ES DIFERENTE A LA OPOSICIÓN JUDICIAL DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS GENERALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES". Semanario Judicial de la Federación, 9a. época, t. XII, agosto de 2000, p. 1179.         [ Links ]REGRESAR

57. Diario Oficial de la Federación del 31 de agosto de 1934.         [ Links ]REGRESAR

58. LS de RL de IP, art. 11.REGRESAR

59. LGSC, art. 45.REGRESAR

60. Ibidem, art. 39.REGRESAR

61. Ibidem, art. 40.REGRESAR

62. LIC, art. 22.REGRESAR

63. Ibidem, art. 17.REGRESAR

64. LGISMS, art. 29, fracción VII.REGRESAR

65. Ibidem, art. 31.REGRESAR

66. LMV, art. 14 bis-3, fracción III.REGRESAR

67. Ibidem, art. 17 bis-2, fracción VII.REGRESAR

 

** Véase la relación de abreviaturas al final.REGRESAR

Creative Commons License Todo o conteúdo deste periódico, exceto onde está identificado, está licenciado sob uma Licença Creative Commons