SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.36 número107Las marcas en el Tratado de Libre Comercio de América del NorteLa corte y los indígenas índice de autoresíndice de assuntospesquisa de artigos
Home Pagelista alfabética de periódicos  

Serviços Personalizados

Journal

Artigo

Indicadores

Links relacionados

  • Não possue artigos similaresSimilares em SciELO

Compartilhar


Boletín mexicano de derecho comparado

versão On-line ISSN 2448-4873versão impressa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.36 no.107 Ciudad de México Mai./Ago. 2003

 

Artículos

 

Regulación por parte del derecho civil español de la responsabilidad extracontractual en el ámbito escolar: evolución legal y situación actual

 

Verónica San Julián Puig *

 

*Profesora de derecho civil en la Universidad de Navarra.

 

Resumen

El presente artículo tiene por objeto analizar el panorama legislativo y judicial existente antes y después de la reforma de 1991 al Código Civil español, en materia de responsabilidad civil de los maestros por los perjuicios causados por sus alumnos. En primer lugar, la autora expone los principales problemas que se derivaron de la regulación anterior a la reforma de 1991, entre los que destacan la responsabilidad exclusiva y directa de los maestros, el uso de la vía penal en lugar de la vía civil, y la dificultad de demandar a la administración pública, ya que se trata de la responsabilidad de una institución de educación pública. En la segunda parte, explica el texto de la reforma, así como sus ventajas y desventajas. Finalmente, señala cuáles han sido los efectos de esta reforma y cuáles son las perspectivas para el futuro.

Palabras clave: responsabilidad civil, daños y perjuicios, educación privada, educación pública.

 

Abstract

The aim of this article is to examine the legislative and judicial panorama before and after the reform of 1991 to the Spanish Civil Code, in relation to civil liability of teachers that cause damages to their pupils. Firstly, the author explains the main problems derived from the rules that existed before the reform of 1991, such as the existence of an exclusive and direct responsibility of teachers, the use of criminal actions instead of civil actions, and the difficulty of bringing a claim against the Public Administration in cases in which the responsibility of an institution of public education was involved. Secondly, she explains the text of the reform, as well as the advantages and disadvantages of the text. Finally, she identifies the effects of the reform and the perspective for the future.

Keywords: civil liability, damages and losses, private education, public education.

 

SUMARIO: I. Introducción. II. Status questionis anterior a la reforma de 1991. III. Ley 1/1991, de 7 de enero, de reforma de los códigos civil y penal en materia de responsabilidad civil del profesorado. IV. Líneas de futuro.

 

I. INTRODUCCIÓN

La primitiva responsabilidad civil de los maestros por los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, se encuentra encuadrada dentro de la llamada responsabilidad extracontractual o "aquiliana" -caracterizada por la inexistencia de una previa relación contractual entre el autor del daño y la víctima-, por hecho ajeno, es decir, que entra en juego cuando un alumno que se encuentra en tiempo y lugar que se pueden adjetivar de "escolares", lleva a cabo una actividad de la que resulta dañado otro, en su persona o bienes, incluyendo en ese "otro", cualquiera aunque sea ajeno a la actividad escolar. Supuesto distinto es cuando el daño se produce directamente por el profesor al alumno, en cuyo caso no cabe duda de que el profesor responde también pero en virtud de sus propios actos. También cabría calificar de distinto el supuesto en que el daño se lo autoinflige el propio alumno a sí mismo, pero, como ya veremos este caso ha solido tener cobertura también en lo dispuesto en el artículo que vamos a analizar.

Pues bien, la responsabilidad civil de los maestros por los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices está regulada con carácter principal en el artículo 1.903 del Código Civil español (CC), artículo dedicado a la responsabilidad por hecho ajeno cuyo tenor fue modificado por medio de la Ley 1/1991, de 7 de enero. Esta modificación no sólo alcanzó a lo establecido en el Código Civil para este supuesto, sino que implicó una modificación del Código Penal e, indirectamente, afectó al ámbito administrativo. Todo lo cual pone de relieve la repercusión que tiene este tema en diversos ámbitos. No obstante, en el presente trabajo sólo nos centraremos en las repercusiones en el ámbito civil.

Con la reforma del régimen de responsabilidad de los maestros, se pretendió, por un lado, dar solución a la inquietud in crescendo que se venía manifestando en este colectivo en los años inmediatamente anteriores a la misma y, por otro, adecuar la regulación legal a la realidad educativa, muy distinta de aquella que tuvo presente el legislador cuando contempló esta materia en 1889, fecha de la que data el Código Civil español y que, en esta materia, permanecía inalterado.

Habiéndose cumplido ya la década de esta modificación y no obstante la misma, actualmente se puede decir que se observan nuevas tendencias en este campo que no se pueden soslayar sino que, muy al contrario, han de ser tenidas en cuenta.

Con el presente trabajo se pretende analizar el panorama legislativo y judicial existente antes y después de la reforma de 1991, para lo cual se ha dividido la exposición en tres partes dedicadas, la primera de ellas a una breve descripción de la situación existente desde la promulgación del Código Civil hasta la reforma de 1991; la segunda, a las causas que llevaron a esta modificación y las consecuencias inmediatas de la misma: y, la tercera y última, a las líneas de futuro que se perfilan en la materia.

 

II. STATUS QUESTIONIS ANTERIOR A LA REFORMA DE 1991

Una primera aproximación a la regulación legal de esta materia nos lleva al párrafo sexto del artículo 1.903, CC, que es el que, de manera inmutable hasta la reforma de 1991, ha regulado esta cuestión de la siguiente manera: "Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto de los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo su custodia".

Sin embargo, no podemos centrarnos exclusivamente en estas breves líneas, sino que, para comprender bien la regulación y trascendencia de la cuestión, es necesario enmarcar y relacionar este párrafo sexto con los otros párrafos que componen, en el artículo 1.903, la regulación de la responsabilidad por hecho ajeno en nuestro Código Civil; y, por otro lado, relacionar ese artículo 1.903 con el artículo 1.902, dado que juntos conforman el núcleo de la regulación de la responsabilidad extracontractual. Por último, será necesario hacer referencia a la evolución que ese párrafo sexto del artículo 1.903, CC, ha sufrido en su sentido y aplicación, en los años que han mediado desde su redacción originaria hasta su modificación.

1. Lectura del párrafo sexto del artículo 1.903 dentro del contexto de la responsabilidad por hecho ajeno y de la responsabilidad extracontractual en general

A. Marco legal

La responsabilidad civil por hecho ajeno de los maestros debe ser leída y entendida dentro del contexto de la regulación que el Código Civil hacía y hace de la responsabilidad extracontractual o responsabilidad civil, también llamada en sus orígenes culpa aquiliana. Regulación que se encuentra plasmada fundamentalmente en dos artículos.

En primer lugar, en el artículo 1.902, CC, se recoge la responsabilidad personal por hecho propio, es decir, el supuesto que se produce cuando una persona causa un daño directamente a otra interviniendo culpa o negligencia por su parte, tratándose de personas que no estaban ligadas entre sí por otro vínculo que el neminem laedere consustancial a la vida en sociedad. En segundo lugar, se recogen una serie de casos en los que existe también responsabilidad, pero no como consecuencia de una actividad propia, sino derivada de la relación que media entre quien va a responder y quien causó el daño, que es lo que se conoce como responsabilidad por hecho ajeno, regulada en el artículo objeto de nuestro estudio, el 1.903, CC. En este artículo se impone expresamente un "deber legal" de responder, por declaración expresa del legislador, en virtud del cual se articula en otra persona la obligación de resarcir unos daños por él no causados; es por ello que las prescripciones del artículo 1.903 son taxativas o de numerus clausus.1

De este modo, el artículo 1.903 desglosado en seis párrafos, trataba -hasta 1.991- en cinco de ellos de otros tantos supuestos en los que la especial relación que media entre determinados sujetos, ya sea por motivos subjetivos u objetivos, va a conducir a su vinculación a la hora de responder: los padres responden por los daños causados por sus hijos (artículo 1.903, 2o.); los tutores por los de sus pupilos -menores o incapacitados bajo su tutela- (artículo 1.903, 3o.); los dueños de una empresa por los perjuicios causados por sus dependientes y empleados (artículo 1.903, 4o.); la administración por los de sus funcionarios (artículo 1.903, 5o.); y, finalmente, los maestros o directores de artes y oficios por los de sus alumnos o aprendices (artículo 1.903, 6o.).2

B. Fundamento de la responsabilidad por hecho ajeno

Con carácter general se puede decir que el deber de responder por hechos ajenos, referido única y exclusivamente a los supuestos citados, encontró su fundamento originario en un doble motivo.

Por un lado, en armonía con la línea subjetivista señalada en el artículo anterior, se entendía que todos ellos (padres, tutores, empresarios...) respondían por culpa propia, al señalarse que si se había producido el daño era debido a que éstos no habían tenido la diligencia suficiente en el cuidado, vigilancia y atención de los menores, pupilos o dependientes que estaban a su cargo, para apartarlos de la ocasión de dañar a otros (culpa in vigilando); o que no tuvieron diligencia bastante para escoger o elegir a sus empleados, impidiendo que un incompetente pudiera causar un daño (culpa in eligendo). Es por ello que se entiende que estamos en presencia de una responsabilidad directa y no subsidiaria.

Por otro lado, se daba un argumento de carácter social. Se señalaba que generalmente este tipo de personas (menores, incapaces, dependientes...), son insolventes y sólo articulando este tipo de responsabilidad se podía garantizar a la víctima la indemnización efectiva de su daño.

El primer fundamento, el basado en la culpa era el de mayor peso originariamente, dados los antecedentes históricos3 que se plasmaron en el aserto "ninguna responsabilidad sin culpa". No obstante ha sido el segundo fundamento expuesto el que, con el tiempo, ha ido ganando terreno hasta el punto de ser uno de los pilares sobre los que se fundamenta la responsabilidad objetiva, tendencia actual a la que pasamos a hacer referencia.

C. Hacia una objetivación de la responsabilidad por hecho ajeno

A partir de 1970, se observa con carácter global tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, un cambio en la concepción subjetivista de la responsabilidad. Se trata de un movimiento que se produce de manera generalizada en los países industrializados y que va a afectar a la esencia misma de lo que es la responsabilidad civil.

El origen del cambio se encuentra en la revolución industrial. Scaevola señala que la tendencia a la objetivación se inició a mediados del siglo XIX "época del florecimiento del maquinismo, la industria y los medios de transporte, que crean [nuevas circunstancias]".4 Lo que constituía una "nueva circunstancia" era el hecho de que el avance de la economía industrial llevaba aparejada la proliferación del empleo y funcionamiento de máquinas, aparatos, ingenios e inventos que causaban daños a quienes las manipulaban o a terceros sin mediar, la mayor parte de las veces, culpa por parte del agente o del dueño de las mismas. Esto suponía una circunstancia nueva para el derecho civil, ya que el sistema de responsabilidad por culpa regulado en el Código Civil -a pesar de que ya se había iniciado la revolución industrial para entonces- respondía a la mentalidad general de la época. Una mentalidad profundamente marcada por las relaciones económico-sociales de carácter, todavía, eminentemente agrícola, ganadero y artesanal; y, por tanto, un tipo de relaciones en las que los daños que podían ser causados por la actividad humana eran limitados y se producían por el empleo de medios e instrumentos dominables con facilidad por el hombre y contra cuya acción podía la posible víctima guarecer su persona y bienes.

Al aumentar enormemente, con la evolución industrial, las posibilidades de causar perjuicios, posibilidades además cuyo control escapaba del dominio del hombre, el dilema ante el que se encontraron los juristas era o bien prohibir ese tipo de actividad por su peligrosidad o bien decantarse por resarcir el coste de toda lesión que se produjera de esta manera. Dado que la primera opción era inviable, se optó por la segunda, asumiéndose las consecuencias de una actividad arriesgada, pero socialmente útil.5 Jurídicamente esto supuso el nacimiento de una corriente doctrinal que fundamentaba la responsabilidad del deudor en el riesgo profesional y en la equidad, plasmado en el principio quibus est commudum ejus est periculum, que gráficamente se puede traducir como "el que está a las duras está a las maduras".6 Lo cual supone que ante una actividad desarrollada por una persona o empresa que re-presenta una fuente de provecho para ella y un riesgo adicional para las personas o bienes que se encuentran a su alrededor, es posible imponer el resarcimiento de los perjuicios a cargo de quien materialmente dio lugar a ellos, a modo de contrapartida por la utilidad que tal actividad le proporciona. Y eso es así aunque el daño se haya producido sin poder evitarlo y habiendo puesto las precauciones técnicas debidas.

Así es como apareció el llamado sistema de responsabilidad objetiva o por riesgo donde la responsabilidad se mide por el resultado dañoso. En estos casos no es que se excluya el análisis de la diligencia con que actuó el autor del perjuicio, se trata de que éste ya no sea el único criterio de atribución de la responsabilidad, de modo que se es responsable de las consecuencias económicas del evento dañoso por razones de equidad.

A todo este movimiento no es ajena la materia que venimos tratando, ya que este matiz objetivo se ha ido introduciendo poco a poco en los distintos campos del derecho y también en el área de la responsabilidad por hecho ajeno. La vía por la que se ha ido filtrando la objetivación ha sido a través de la interpretación que se ha ido dando al apartado final del propio artículo 1.903, CC, donde se exime de toda responsabilidad a las personas mencionadas en los párrafos anteriores cuando "prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño".

En un principio, la lectura que se hacía propugnaba que, de darse este supuesto, es decir en caso de que el padre, tutor, maestro, administración o patrono probasen que habían sido diligentes y vigilado adecuadamente, no incurrían en responsabilidad alguna, de modo que ésta recaía sobre el patrimonio del vigilado en caso de que éste tuviere suficiente discernimiento y el acto dañoso le fuera imputable a tenor del artículo 1.902, CC; mientras que si carecía de discernimiento, el daño quedaba sin resarcir, ya que se consideraba que en nuestro ordenamiento, a diferencia de otros:

No hay base para mantener que, por equidad, pueda obtenerse resarcimiento (total o parcial) a expensas del patrimonio del incapaz, del daño que éste ocasionó a otra persona. Tal cosa constituiría un supuesto de responsabilidad sin culpa que, siendo excepcional en el derecho civil español, no puede admitirse sino cuando la ley lo establezca.7

Más tarde, apoyándose en este mismo último apartado, algunos autores hablaron de que se estaba en presencia de "una presunción de culpabilidad, que invierte la carga probatoria", cuestión de enorme trascendencia práctica porque:

De hecho el nudo de la cuestión consiste en demostrar si el presunto responsable obró o no con la debida diligencia, es decir si tuvo culpa. La dificultad de la prueba puede hacer fracasar muchas veces la demanda, así como inversamente puede resultar muy difícil para el responsable dar la prueba de su no culpabilidad. De ahí que esta presunción de culpabilidad, aún partiendo de principios opuestos, venga a conducir a resultados prácticos casi equivalentes o al menos próximos a los de la responsabilidad objetiva.8

Es decir, que en principio se trata de aplicar las reglas de la responsabilidad extracontractual, basadas en la idea de que responde el culpable, pero traspasar la carga negativa de la prueba al propio agente conduce a presumir su culpa de modo que a él le corresponde demostrar que obró con diligencia y que adoptó todas las medidas necesarias para evitar el daño y si no consigue demostrarlo, tiene la obligación de resarcir. Con lo cual, en principio se respetaba la regla subjetiva de que sólo respondía si era culpable, es decir, si no había conseguido probar su diligencia. No obstante, en este punto hay que advertir que la jurisprudencia se mostró muy restrictiva a la hora de admitir esa prueba en contra, hasta el punto que la doctrina dice que "no conoce caso en el cual haya podido hacer uso de esta cláusula".9 Esto dio paso a que, a partir de los años setenta, la jurisprudencia hablara, apoyándose en este mismo párrafo, de "responsabilidad sin culpa" y de "objetivación de la responsabilidad" (Sentencias del Tribunal Supremo,10 16 marzo 1971, 15 febrero 1975 y 17 junio 1980, entre otras).

Partiendo de esa presunción de culpa de la persona a quien incumbe la vigilancia o elección, se le acaba considerando responsable del daño por incumplimiento de los deberes que le imponen las relaciones sociales. De modo que la única prueba liberatoria a la que es posible acudir es "que el daño se ha producido por una causa extraña".11

Es así como llegamos a ver cómo entre la doctrina ya no es extraño hablar, para referirse a estos supuestos, de protección o de prevalencia de la víctima y de necesidad de que la responsabilidad recaiga sobre un patrimonio que pueda hacer frente al supuesto.12 No obstante tampoco podemos obviar el hecho de que, a pesar de los pasos dados en este sentido por la jurisprudencia, entre la doctrina había quienes veían, en el propio tenor literal de la normativa legal, un grave obstáculo a esta concepción objetivista.13

D. Conclusión

Podemos decir, a modo de conclusión, que de la redacción del artículo 1.903 del Código Civil, donde se encuentra insertada la responsabilidad de los maestros en el marco más amplio de la responsabilidad por hecho ajeno, se deduce en primer lugar, que hay ciertas personas, las ahí enumeradas, que responden de los daños producidos por otros con quienes están vinculados por lazos de dependencia familiar, profesional o educativos. En segundo lugar, que estas personas responsables lo son por cuanto han incurrido en culpa o negligencia en las funciones de supervisión, educación o dirección que les incumben en relación con los causantes materiales del daño; y por último, que, salvo prueba en contra, se presume su culpa, presunción que tiene su fundamento en la protección a la víctima. Punto, este último, donde tiene su reflejo la tendencia actual de la corrección del criterio subjetivista de los artículos 1.902 y 1.903, CC, y que acerca la responsabilidad basada en el principio de culpa a la responsabilidad por riesgo. Lo cual tiene la ventaja del resarcimiento en todo caso del daño sufrido, pero que presenta, por contra, los peligros de pérdida del fundamento de índole moral que servía de base a la responsabilidad por culpa, y de quitar, en cierta medida, el estímulo a la diligencia y al control vigilante con que ha de obrar el individuo en sus relaciones.

Se puede decir, por último, que la responsabilidad recogida en todos los apartados de este artículo 1.903, CC, es una responsabilidad directa y no subsidiaria. Lo cual supone que el perjudicado no necesita reclamar al que le causó el daño, sino que puede dirigirse contra el que responde por éste dada su relación de jerarquía familiar, laboral o docente. Se trata pues, de una responsabilidad directa por hecho ajeno que no se puede confundir con la responsabilidad directa por hechos propios que regula el artículo 1.902, CC.

2. En concreto, la responsabilidad por hecho ajeno imputable a los maestros

Una vez visto el marco que acoge la regulación de la responsabilidad por hecho ajeno con carácter general, es el momento de centrarse en el concreto supuesto de la responsabilidad de los maestros y directores de artes y oficios por los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices (párrafo sexto del artículo 1903, en su redacción anterior a la reforma del 91).

A. Fundamento de la responsabilidad

Es de reseñar que, en su momento, hubo distintas posturas en torno a cuál era el fundamento de la responsabilidad por hecho ajeno referida a los maestros tal y como estaba descrita en este artículo: la teoría de la representación que encuentra la explicación de esta responsabilidad en la representación o apoderamiento que la ley otorgaría a los maestros;14 la teoría del riesgo que se basa en el principio quibus est commodum ejus est periculum, según el cual se entendía que el que se beneficia de la actuación de un dependiente, debe cargar con los riesgos de su actuación dañosa;15 y, por último, la teoría subjetivista o de la culpa, que es por la que se decantó nuestra doctrina en el origen y que mantenía la coherencia con el sistema perfilado y seguido por el artículo 1.902 y con lo dispuesto en los demás apartados del 1.903, CC.

La responsabilidad de los maestros -que de darse, se materializará en una indemnización que deberá ser satisfecha por su propio patrimonio- se basa, siguiendo esta última teoría, en su deber de vigilancia, de ahí su responsabilidad -por culpa- cuando la persona necesitada de vigilancia y sometida a ella, causa un daño a un tercero o, incluso, a sí mismo. Es por ello que dicha responsabilidad, al igual que dicho deber, abarca el periodo de tiempo en que el alumno o aprendiz permanece bajo la custodia del maestro.

Para graduar el deber de vigilancia del maestro basta con acudir a la regla contenida en el artículo 1.104 del propio Código Civil que, en su párrafo primero, hace referencia a la omisión de la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, como factores a tener en cuenta para conocer la culpa y su grado.

Por otro lado, como ya hemos señalado al hablar del artículo 1.903, CC, con carácter general, el párrafo final permite a los maestros, al igual que a los demás agentes contemplados en los otros apartados, exonerarse probando que cumplió suficientemente su deber. Es decir, que también al maestro le afecta todo lo que hemos señalado acerca de la inversión en la carga de la prueba y sus consecuencias.

B. Ámbito y tipo de responsabilidad: su evolución

Siendo nuestro sistema de corte claramente culpabilista, ya ha quedado reflejado anteriormente, cómo ello no fue óbice para que nuestra doctrina se hiciera eco de las nuevas corrientes que hablaban de "responsabilidad sin culpa u objetiva", de "daño inculpable" o régimen de la causalhaftung -por contraposición a la culpahaftung- y de la posibilidad de, en casos concretos, llegar a soluciones más justas para la víctima aplicando estas teorías.16 Eso sí, sin dejar de advertir que ese régimen "no puede imponerse como principio general", por tener "algo de brutal y mecánico, que pugna con nuestros criterios de valoración de los actos humanos"; de modo que se sigue considerando predominante "como principio general inconmovible, el de la culpabilidad. Sólo en determinados sectores y para especiales supuestos, cabe aceptar como más fructífero y más humano el principio objetivo de la causalidad, bien en su forma pura, bien indirectamente invirtiendo la carga de la prueba".17

Esta tendencia global por parte de la doctrina y de la jurisprudencia hacia la objetivación, tiene también su reflejo en la concreta responsabilidad de los maestros. Reflejo que se pone de manifiesto en primer lugar en una extensión o ampliación de su marco de responsabilidad. Dado que es una responsabilidad por culpa, basada en los deberes de vigilancia que pesan sobre el maestro con relación a su alumno o aprendiz, al principio se entendía que la responsabilidad del maestro abarcaba los daños causados por el aprendiz en el taller, es decir en el lugar donde recibe directamente la enseñanza. No obstante, luego va a alcanzar también a los ocasionados fuera del taller, siempre que se pruebe o pueda presumirse que el maestro podía vigilarlo.18

Esta extensión está basada en una presunción de culpa que tiene, a nuestro entender, mucho que ver con la interpretación que se ha hecho del párrafo final del artículo 1.903, CC, ya comentada anteriormente. Esto es de gran interés por la extensión jurisprudencial que con el tiempo se ha dado a la responsabilidad de los maestros a los daños que tienen lugar fuera de las aulas y fuera del periodo de tiempo propiamente lectivo, en la práctica de actividades extraescolares y complementarias. Extensión jurisprudencial que luego será recogida por la modificación legal del precepto en 1991.

C. Quién y por quién se responde

El párrafo sexto del artículo 1.903, CC, es claro al decir que quienes responden son los maestros y directores de artes y oficios. Es decir que la función de vigilancia que incumbe al centro respecto de sus alumnos se encuentra personificada en una persona concreta, el concreto maestro.

Esto tenía una clara justificación ya que, según un análisis de los antecedentes históricos y sociales de la relación que mediaba entre maestros y aprendices, ésta se caracterizaba por ser una relación equiparable a la que se derivaba de la patria potestad, es decir una relación caracterizada por el "absoluto dominio del maestro sobre el discípulo" y por "la fuerza del poder disciplinario del maestro"19 sobre éste. Además, en esa relación era común que "el aprendiz conviviera con su maestro, compartiera con él y su familia, las comidas y se alojara con ellos en su casa o en el taller mismo".20 Es decir que se trataba de una relación cuasi familiar. Otro dato viene a apuntalar lo peculiar de la relación que mediaba entre maestros y aprendices, y es que, tal y como pone de relieve Scaevola, éstos se encontraban ligados por un contrato laboral de aprendizaje -contrato regulado por Decreto de 31 de marzo de 1944- configurado de tal manera (artículos 137 a 139) que la relación "se asemeja a la patria potestad o a una tutela limitada al ámbito laboral".21 De todo esto se deduce que la relación maestro-aprendiz era una relación que podríamos clasificar como a caballo entre la relación que media entre padres e hijos y la antigua relación entre el empresario y su dependiente.

A pesar de que de lo dicho se deduce que la relación maestro-aprendiz en la que está pensando el Código Civil es una relación muy concreta, con el tiempo este precepto se va aplicando a toda relación maestro-alumno aunque no medie contrato de aprendizaje, relación que tiene unos rasgos distintos a aquéllos, lo cual provoca que surjan algunas preguntas, fundamentalmente en relación al ámbito de aplicación del precepto: ¿es aplicable a todo ámbito escolar?, ¿sólo a los centros que acogen en sus aulas a menores?, ¿menores en el ámbito escolar obligatorio o también en actividades de libre realización o extraescolares?... A esta problemática, la doctrina trata de dar respuesta así, por ejemplo, Borrell Macia opina que dado que es preciso que el maestro tenga un deber de vigilancia "parece que no entran en este caso los estudiantes de Universidades; los que asisten algunas horas en academias, gimnasios, etcétera".22 También la mayor parte de los autores, siguiendo a los anotadores de Enneccerus,23 estimaba que la responsabilidad de los maestros sólo se daba con relación a los alumnos menores de edad24 tomando como referencia fundamentalmente dos datos: primero, el hecho de que el contrato de aprendizaje, tal y como estaba regulado, pensaba en el aprendiz como un menor de edad; y, segundo, que el deber de vigilancia encaja más con la minoría que con la mayoría de edad.25

Por otro lado, la extensión de este artículo a toda relación maestro-alumno, en el sentido que se aproxima más a lo que ahora conocemos, conduce a que se diga que cuando "el menor, alumno o aprendiz, comete el acto ilícito desarrollando, además, una actividad de trabajo o laboral, el supuesto ha de incriminarse a tenor del párrafo 4o. del artículo 1.903 y no del 6o.", ya que en ese caso de lo que se trata es "no una relación docente, sino, sobre todo de dependencia o subordinación laboral".26 Es decir, que en ese caso concreto, el maestro actuaría como empresario, debiendo por tanto de ser tratado ese supuesto por el párrafo 4o., relativo a la responsabilidad del empresario, en lugar de por el párrafo 6o., relativo a la responsabilidad del maestro.27 Además, a pesar de que el artículo 1.903, CC, señalaba claramente que el responsable era el maestro, en muchas ocasiones las reclamaciones se dirigían contra el centro docente en su calidad de empresario "escapando el demandante del régimen del párrafo sexto para incardinar su pretensión en el párrafo cuarto, todo ello sobre la base de la relación de dependencia o subordinación existente entre el centro y sus profesores".28 Hay numerosas sentencias que así avalan este dato.29 Quizá incidía en este aspecto el hecho de que este párrafo sexto se refiriese a los daños causados por los escolares a terceras personas, de ahí que cuando se trataba de daños sufridos por el alumno en el centro, se tenía que recurrir al párrafo cuarto.

Llama la atención, no obstante, el ver como el supuesto típico de la relación maestro-aprendiz en que se basa históricamente el tenor de este artículo, es entendido ahora por los autores como fuera del ámbito del párrafo 6o. y desplazado al 4o. donde se regula la responsabilidad del empresario con relación a su dependiente; para luego, sin embargo, aplicar al párrafo sexto (al maestro) las consecuencias de la objetivación de la responsabilidad del empresario.

Es curioso observar, además, cómo en este ámbito se ha producido un doble movimiento contradictorio. Por un lado, la responsabilidad de los maestros se va ampliando a supuestos que desbordan lo que, en un principio, era la concreta y específica relación maestro-aprendiz, en los términos señalados anteriormente; y por otro, la tendencia a la objetivación -con la presunción de culpa que lleva a extender el ámbito de aplicación de este precepto al daño ocasionado en el tiempo en que esté bajo su custodia y vigilancia, es decir, bajo su dependencia y en el desarrollo de su actividad- implica un acercamiento de la relación del maestro con el alumno, a la del patrono con su empleado o empresario con su dependiente. Es decir, en cierta medida, lo que podría entenderse como una vuelta al origen en que entre aprendiz y maestro mediaba un contrato laboral que aproximaba esa relación a la del empresario, pero con el peligro de que el ámbito de la responsabilidad del empresario es el lugar más propicio para la responsabilidad objetiva pura y dura, ya que esa relación se establece para obtener un lucro y el que obtiene un beneficio creando un riesgo, ha de responder de los daños derivados de su actividad. Sin embargo, parece que repugna a la razón aplicar este principio a lo que ocurre con el maestro cuya principal pretensión estriba en prestar un servicio, el nada desdeñable servicio de educar a un menor, y con ello, a mi entender, ni obtiene un beneficio equiparable al del empresario;30 ni, mucho menos, crea un riesgo con su actividad que tenga que llevar a asumir la responsabilidad en todo caso.

Por último, señalar que ya en algunos autores encontramos apuntadas las líneas que luego van a quedar plasmadas en la reforma y que no se alejan demasiado de las ideas expuestas hasta aquí, en el sentido del desplazamiento de la responsabilidad del concreto maestro al titular del centro educativo, lo cual no sería sino entender toda actividad docente a modo de una empresa. Así Diez Picazo dice que:

No hay que descartar la responsabilidad del centro o instituto en que se imparte la enseñanza, debiéndose considerar que esas personas son las encargadas de ejecutar la prestación de educación. El centro o instituto responde por el hecho de sus subordinados, lo mismo que el empresario responde de los daños causados por sus empleados.31

Lacruz va más lejos y, apuntando claramente en la línea de la posterior reforma, dice "cuando el alumno es confiado a un establecimiento con una pluralidad de profesores, es el establecimiento mismo, en cuanto persona jurídica [directores de establecimiento] el que responde de la culpa de cada uno de sus docentes, al parecer con preferencia al inmediato culpable".32

D. Conclusiones

Podemos concluir que la responsabilidad de los maestros regulada en el párrafo sexto del artículo 1.903, CC, al igual que la responsabilidad contenida en los demás apartados de ese artículo (padres, tutores, empresarios y administración), es una responsabilidad directa, no subsidiaria -a pesar de que García Goyena llega a una conclusión contraria-.33

Responsabilidad que se basa en la culpa o negligencia del maestro que no prestó la debida vigilancia a quien estaba bajo su dependencia;34 es decir, por incumplimiento implícito de los deberes que le impone el vínculo que le une a su discípulo, y que, incluso, puede ser incumplimiento supuesto, porque la culpa llega a presumirse, dando lugar a una inversión en la carga de la prueba.

Por otro lado, responde de los daños producidos en el ámbito físico concreto del aula o taller donde tiene lugar la instrucción del menor, así como en cualquier otro lugar donde se produzca el daño siempre que sea en el periodo de tiempo en que éste se encuentra bajo el manto de su vigilancia y protección.

Responde el maestro, pero la tendencia a la objetivación y la consiguiente extensión en el marco que abarca ese deber de vigilancia, lleva a aproximar la relación maestro-discípulo a la del empresario-dependiente y a empezar a considerar un posible desplazamiento en quien ha de ser el responsable directo del daño, el titular del centro en lugar del profesor.

 

III. LEY 1/1991, DE 7 DE ENERO, DE REFORMA DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y PENAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PROFESORADO

La situación legal del profesorado, tal y como estaba perfilada en el análisis que acabamos de hacer, hacía tiempo que venía provocando el que, entre las personas dedicadas a la docencia, existiera un clima generalizado de malestar y protesta.35 Ya se ha apuntado que, con el transcurso del tiempo y la incidencia de las nuevas teorías, la relación profesor-alumno o aprendiz había variado mucho, en su concepción y materialidad, con respecto a la realidad que existía en el momento de redactarse el Código Civil.36 Todo lo cual llevó a que se entendiera que el régimen establecido en el artículo 1.903, 6o., CC, atribuía una excesiva responsabilidad a los maestros por los daños que pudiesen causar sus alumnos y a que se iniciara, a finales de los años ochenta, todo un movimiento entre los docentes de las enseñanzas primaria y media, que, entre otras cosas, perseguía la reforma de este precepto y que iba a culminar precisamente con dicha reforma.

1. Estudio de los debates parlamentarios

A través del estudio de los debates parlamentarios a que dio lugar esta cuestión, conoceremos la problemática que subyacía, así como las propuestas que se hicieron para su resolución. Alguna de estas propuestas veremos que ha tenido su reflejo en la modificación llevada a cabo y plasmada en la Ley del 91; otras, por el contrario, que coincidían con lo que entonces eran líneas incipientes en la jurisprudencia, no tuvieron acogida en la reforma pero se han reforzado en la jurisprudencia actual, como también veremos en el apartado siguiente. Por último, será preciso evaluar cómo ha incidido la reforma y qué cambios reales ha supuesto.

A. Causas que llevaron a la modificación de 1991

Entre las causas que llevaron a este conflicto y que fueron invocadas para pedir la reforma en materia de responsabilidad civil, son de destacar, por reiteradas las siguientes:

a) El riesgo de las actividades extraescolares era asumido exclusivamente por los profesores tanto en su responsabilidad como en su indemnización que recaía sobre su patrimonio directa y completamente.37 El personal docente, que tiene la obligación de acompañar a los alumnos en las actividades educativas, se sentía sin protección ni cobertura legal en caso de producirse un accidente. Todo esto condujo a que, en algunos centros, se optara por suprimir las actividades extraescolares y complementarias -consideradas de mayor riesgo-; mientras que, en otros centros, buena parte de los profesores se negaban a realizarlas, con lo que ello implicaba de disminución en la calidad de la enseñanza y pérdida en la actividad pedagógica de los centros.

b) Utilización de la vía penal para demandar a los profesores. En los últimos años se había producido un notable incremento de las demandas y reclamaciones originadas por los daños derivados de actividades escolares o extraescolares, celebradas dentro o fuera de los centros educativos.38 Y, curiosamente, a pesar de la existencia de tres vías de reclamación posible frente a estos hechos: la vía contencioso-administrativa, la civil y la penal; era ésta última la que se utilizaba con mayor frecuencia contra los maestros, por ser la más rápida en su tramitación y resolución, la que implicaba menores costes para los particulares, y porque, además, dejaba abiertas las otras dos vías en caso de no prosperar ésta. Esto, sin duda, vino a incrementar la inquietud y preocupación de los maestros, quienes veían que, no sólo debían de responder de estos daños, sino que además tenían que hacerlo en la vía penal.

c) No se aplica la responsabilidad de la administración cuando el daño se produce en un centro público. A pesar de que la normativa vigente establecía la responsabilidad directa de la administración en esos supuestos, la realidad ponía de relieve que la administración no se hacía cargo de su responsabilidad, al interpretar restrictivamente la expresión constitucional "funcionamiento de los servicios públicos".39

d) Se plantea como un problema que sólo afecta a los centros públicos. Llama la atención el hecho de que sólo haya constancia de movilizaciones con relación a este tema en la enseñanza pública, cuando este es un problema que, en principio, afecta al colectivo de maestros en general, con independencia de si imparten su docencia en un centro público o privado. La explicación que se encuentra es que se trataba de un problema que se presentaba sin solución, sólo en los centros públicos porque los privados lo habían previsto y solucionado, cumplimentando pólizas de seguros. Pólizas que -según se deduce de los argumentos presentados en los debates parlamentarios- eran alegadas como gastos de mantenimiento y, por tanto, subvencionadas indirectamente por el Estado.40 Lo cual se entendía que, además, producía una discriminación respecto de la enseñanza pública.

B. Soluciones propuestas

Una vez vistas las principales causas que motivaron el estallido del conflicto, vamos a pasar a ver cuáles fueron las soluciones que se fueron apuntando y barajando mientras duró el mismo.

a) Circular de 14 de octubre de 1987. Una de las primeras posturas adoptadas ante el conflicto fue la de la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Ciencia, que optó por dirigir una circular a los centros docentes públicos con instrucciones sobre la responsabilidad civil.

La razón de esto es la toma de conciencia, por parte del Ministerio, de que incluso estando tan suficientemente regulada esta materia -como por su parte se había venido alegando-, los particulares se habían visto empujados a elegir la vía penal, era por un problema procedimental, por la lentitud del procedimiento por el que se atendían las reclamaciones en la vía administrativa. Es por esto que en la circular, la administración educativa se comprometía a asumir con plazos más breves -dos meses- las indemnizaciones, restringiendo radicalmente la tramitación burocrática.41

Así pues, el objetivo de la circular de la subsecretaría era doble, ya que abarcaba los intereses de padres y maestros. Por una parte, tranquilizar a los docentes para propiciar que las reclamaciones se dirigieran, no contra ellos por vía penal, sino directamente contra la administración; y garantizándoles, en todo caso, la defensa civil o penal por parte de los letrados del Estado, en caso de que los particulares acudieran a esas vías. Es decir que, en ningún caso, fuera cual fuese la vía por la que optaren los particulares, iban a estar desprotegidos. Y el segundo objetivo perseguido era dar satisfacción a los padres a través de una respuesta rápida por parte de la administración.42

b) Procedimiento abreviado para tramitar este tipo de reclamaciones. Insistiendo en la problemática que ya había detectado la circular, el gobierno señalaba la necesidad de dictar una norma que otorgara definitivamente estabilidad al sistema. Esa norma tendría que establecer un procedimiento más sencillo y abreviado para hacer frente a los supuestos que se planteaban en la práctica respecto a la responsabilidad de los maestros.43

c) Que la administración sea quien efectivamente responda. Puesto que del texto constitucional se deduce claramente que es la administración educativa española quien debe asumir los riesgos dimanantes del ejercicio profesional, se proponía que el gobierno enviara a las cámaras, cuanto antes, un proyecto de ley que contemplara en su articulado las peculiaridades de la función docente y que garantizara esa responsabilidad objetiva y directa de la administración.44

d) Derogación de artículos desfasados, y establecimiento de una responsabilidad objetiva. Por último, se hacía referencia de forma expresa a la regulación contenida en relación a esta materia en los artículos 1.903, CC, y 22 del Código Penal,45 para pedir que dichos artículos se derogasen por desfasados. Se alegaba el cambio operado en el modelo educativo que lo hacía encontrarse dentro de unos moldes de mayor libertad que lo apartaban del modelo autoritario anterior donde el maestro, además de enseñar unos conocimientos, cumplía otras funciones distintas de las docentes, entre otras, una función que se podría caracterizar como claramente "policial".46

En opinión de Ollero Tassara, en el siglo pasado se pensaba que quien debía responder era el maestro, pero -añade- con la Constitución en la mano ya no se puede seguir manteniendo la misma postura, ya que en ella se establece claramente la responsabilidad objetiva de la administración. Como, por otro lado, era conscientes, de que la enseñanza no es toda ella estatal y que, por ello, iba a haber personas afectadas también por accidentes que no son funcionarios, señala que hace falta una cobertura para todos.47 Para ello, no sólo se debían derogar esos artículos, sino que tenían que ser suplidos por otros donde, siguiendo las modernas teorías del derecho y de la jurisprudencia que tienden a la objetivación de este tipo de responsabilidad, se establecieran los criterios que permitieran la socialización de los riesgos y de los daños, porque lo verdaderamente importante es, en todo caso, que el lesionado fuera resarcido. De modo que, en la medida en que el cuerpo social es partícipe de los hechos dañosos, también el mismo tiene que venir obligado a asumir el resarcimiento de los daños.48

e) Seguro. Por último, se apuntaba la existencia de fórmulas aseguradoras que estaban siendo empleadas en el sector privado pero no en el público, de ahí que se planteara como absolutamente necesario articular coberturas de seguros de responsabilidad civil que, por su específica naturaleza, podían ofrecer una serie de garantías, tanto jurídicas como indemnizatorias, para todos los profesionales de la enseñanza.49

2. Reforma introducida por la Ley 1/1991

Tras un largo periodo de tiempo en que se alternaron diálogo y movilizaciones, se estudiaron los problemas planteados y se barajaron las propuestas posibles, finalmente se optó por modificar los artículos existentes en los códigos civil y penal en materia de responsabilidad de los maestros, cosa que se hizo a través de la Ley 1/1991, de 7 de enero.50

Fijémonos en cómo quedó regulada esta materia tras la reforma del 91, en el párrafo quinto del artículo 1.903 del Código Civil que es el lugar que va a ocupar ahora. Dice así:

Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares, extraescolares y complementarias.

La sola lectura del nuevo párrafo ya nos pone en evidencia los cambios que se han producido con la nueva regulación. Cambios que, en su mayoría, responden a las necesidades que se pusieron de manifiesto en el periodo anterior a la reforma que acabamos de ver, y que no hacen sino recoger y plasmar en el texto legal la línea que ya se había iniciado mucho antes, a la hora de interpretar el antiguo párrafo sexto de acuerdo a las nuevas corrientes que se fueron introduciendo.

Esta regulación, además, clarifica aspectos que en su redacción anterior estaban oscuros o planteaban problemas. Vamos a fijarnos pues en los cambios más significativos.

a. Centro docente de enseñanza no superior

El primer cambio destacable de la reforma es la referencia a los centros docentes de enseñanza no superior. Con esta escueta referencia ya se consigue, en primer lugar, una mayor especificación y concreción con relación al ámbito y circunstancias en que ha de producirse el daño para que se genere responsabilidad. En la anterior redacción, como recordaremos, esto no se especificaba y existía la duda de si se refería a todo centro de enseñanza o sólo a aquéllos donde se formaban menores e incapaces.

Además, se puede decir que se adecuan los términos empleados a lo que es la realidad de la relación escolar en nuestros días. Así ya no se habla de maestros y aprendices, términos que estaban ligados a la antigua concepción cuasi-gremial de la enseñanza de un oficio, sino que se alude simplemente a alumnos, profesores y titulares del centro docente, dejando para otra área lo que es la regulación del contrato de prácticas, de formación o de aprendizaje, como relación laboral.

Al hablar de centros docentes de enseñanza no superior, se está circunscribiendo la aplicación de este artículo a todas las enseñanzas de grado no superior, es decir, infantil, primaria, secundaria, bachillerato, formación profesional de grado medio, música y danza de grado elemental y medio, y artes plásticas y diseño de grado medio; mientras que quedan excluidas, por tanto, las enseñanzas universitarias, formación profesional de grado superior y arte dramático.51 No obstante, hay quienes siguen planteando dudas acerca de si se deben entender incluidos o no los casos de enseñanza particular (o en domicilio), educación especial o enseñanza de idiomas;52 si bien entiendo que no es intención del legislador el incluirlas.

Por otro lado, este artículo "no debe aplicarse en los casos de daños causados por alumnos menores emancipados, y sí, por analogía, en los daños causados por alumnos mayores de edad incapacitados".53 Es decir, que cuando el daño es causado por un menor emancipado, lo mismo que si lo causa un mayor de edad, lo que entra en juego es el artículo 1.902, CC, respondiendo el propio alumno.

b. Actividades escolares, extraescolares y complementarias

También mayor especificación se logra al decirse expresamente que se trata de una responsabilidad que alcanza a los daños causados no solamente durante el tiempo de duración de las actividades escolares, sino también a los producidos durante el tiempo en que se llevan a cabo actividades que se pueden calificar de extraescolares y complementarias. Recordemos que en la redacción anterior no había tal especificación, ya que simplemente se exigía que el daño tuviera lugar durante la permanencia de los alumnos bajo la custodia de los maestros o directores de artes y oficios. No define la ley qué se entiende por este tipo de actividades pero podríamos aventurar una aproximación a lo que se quiere decir con cada una de ellas. Las actividades escolares y extraescolares se desarrollan dentro del horario escolar lectivo, las primeras, y fuera de él, las segundas; pero en ambos casos están incluidas en los planes docentes del centro y deben haber sido aprobadas por el Consejo Escolar. Mientras que las complementarias son actividades puntuales, no incluidas en la programación pero que deben ser aprobadas por el claustro y de las que se debe informar, con posterioridad, al Consejo Escolar.

Esta extensión obedece a que es durante todo ese tiempo cuando pesa sobre el centro su deber de hacer funcionar adecuadamente sus medidas de organización. Esta misma extensión se va a apreciar en el daño que es objeto de reparación y que puede afectar al mismo alumno que lo causa, a un compañero o a terceros, extensión que es obra de la jurisprudencia.

c. Responde el titular del centro, no el profesor

El que responde en todo caso a partir de ahora es el titular del centro escolar, ya sea privado o concertado (a los centros públicos se aplica la responsabilidad de la administración, de modo que tampoco responde el profesor sino la propia administración). Este se puede decir que es el núcleo fundamental de la modificación llevada a cabo, los maestros dejan de responder directamente por los daños causados por los alumnos y son los titulares de los centros los que a partir de ese momento van a asumir esa responsabilidad. La titularidad de los centros públicos la ostenta la administración, y en los centros privados, sean concertados o no, puede recaer en una persona física o entidad, como una orden religiosa, cooperativa de enseñanza..., de modo que también en ellos la responsabilidad se desplaza a la personas o entidad que sea titular de dicho centro.54

Esto conlleva, asimismo, un cambio en el fundamento de la responsabilidad, si antes decíamos que se basaba principalmente en la culpa in vigilando del concreto maestro, al desaparecer la mención a los mismos, la responsabilidad se basa ahora en los deberes, inherentes al centro, de organización de las actividades docentes y del cuidado de la infraestructura material, siendo, por tanto, sus titulares los responsables del buen funcionamiento del centro; y, además, en su culpa in eligendo con relación a la elección y control del profesorado que emplea. Esto es lo que se puede extraer del escueto preámbulo recogido en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma.

No obstante, de lo que no cabe duda es de que, tal y como está redactado este precepto, se impone un fuerte deber de vigilancia y control al centro docente con relación a los alumnos que tiene bajo su custodia, deber que, dado que está aparejado al criterio organizativo, se materializa no sólo en los concretos profesores sino que se amplía a todo el personal aunque no sea docente -como bedeles o porteros...- que tenga la obligación de vigilarlos mientras están en el centro o realizando actividades escolares, extraescolares o complementarias.55

A pesar de que se mantienen los deberes de vigilancia, el profesor ha quedado excluido del ámbito de responsabilidad por hecho ajeno y ha sido sustituido en la carga de la responsabilidad por el titular del centro educativo, salvo que se produzca el daño interviniendo culpa o negligencia por su parte, en cuyo caso es responsable pero en virtud del artículo 1.902, CC. No obstante, aún en este caso, en que la culpa concurre sólo en el docente, también es posible declarar la responsabilidad del centro, en aplicación del párrafo cuarto del artículo 1.903, que habla de la responsabilidad de los dueños o directores del establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus empleados.

d. Exoneración de la responsabilidad

Pero es que incluso si el daño es producto exclusivo de la falta de cuidado o vigilancia de un profesor determinado, ahora cabe también exigir responsabilidad al centro, mientras que antes sólo y exclusivamente al profesor en cuestión. De modo que el perjudicado, si se da este caso, puede demandar exclusivamente al profesor, pero también puede optar por hacerlo exclusivamente al centro o a los dos conjuntamente.

El centro puede exonerarse si demuestra la ausencia de culpa en la vigilancia (artículo 1.903, párrafo último) o en cualquier otro extremo referente a la organización, o si el daño proviene de culpa directa del alumno, sin que su producción pueda atribuirse al desarrollo de una actividad escolar. En este último caso la responsabilidad se atribuirá al alumno o a sus padres/guardadores.

Esta claro que esto viene a beneficiar al perjudicado que va a ver satisfecha su pretensión "tanto en los supuestos en que medie culpa por parte del docente -cuya ausencia habrá de demostrar el centro- como cuando pueda demostrarse la más mínima negligencia en la organización por parte del centro".56

e. Derecho de repetición

También la reforma del 91 introduce la facultad para el titular del centro de repetir contra los profesores. Facultad ésta de la que antes de la reforma sólo disponía el empresario, con lo que vemos nuevamente una aproximación entre ambos supuestos. En caso de que haya sido el centro el que ha abonado la indemnización, éste puede repetir contra el profesor concreto la cantidad pagada en ese concepto (artículo 1.904, 2o., CC). Bien sabido que sólo lo puede hacer, que sólo entra en juego esta facultad, si el profesor ha incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones y de ese comportamiento es precisamente de donde se ha derivado el daño.

¿A quién corresponde establecer cuándo ha incurrido el profesor en dolo o culpa grave? Está claro que no puede ser el propio titular del centro educativo quien a su propia discreción o arbitrio determine el grado de culpabilidad y, por tanto, si puede repetir o no. En caso de que se trate de un centro público, será la administración la que tenga que incoar un expediente administrativo en el que se dé audiencia al profesor interesado y, si en este expediente se considera responsable al profesor, todavía éste tendrá en su mano interponer un recurso contencioso-administrativo contra esa decisión. Sólo si en la vía contencioso-administrativa se confirma la responsabilidad por dolo o culpa grave del profesor en los hechos por los que respondió la administración, podrá ésta repetir contra el profesor la cantidad satisfecha. Si es un centro privado, su titular tendrá que reclamar judicialmente contra el profesor y probar que éste incurrió en dolo o culpa grave.

De esto se desprende que si el daño se ha producido mediando culpa, pero culpa no grave del profesor, el centro no puede repetir la cantidad abonada, lo cual supone una excepción únicamente para el caso de la responsabilidad del centro docente, ya que, como señala el párrafo primero del artículo 1.904, CC, basta con la simple culpa para repetir contra el dependiente; mientras que para poder dirigirse contra el profesor, es preciso que éste haya obrado con culpa grave o dolo. Esta excepción es calificada por la doctrina civilística mayoritaria de "francamente discriminatoria con los miles de casos en que en otros sectores civiles y no, cada uno pecha con las consecuencias de lo que hace culposamente".57 Hay algunos autores que hablan incluso de problemas de inconstitucionalidad del precepto, al entenderlo contrario al principio de igualdad establecido en el artículo 14, CE, sin que exista razón que lo justifique.58

3. Conclusiones

La reforma del 91 consiguió, en la práctica, acallar las reclamaciones de los sindicatos y de los maestros en general, ya que se consigue el "objetivo básico" de la reforma que era "reducir al máximo los supuestos de responsabilidad de los profesores",59 pero la doctrina estima que técnicamente no ha satisfecho a nadie.60 Consideran que se ha perdido una buena oportunidad de, en primer lugar, salvar el error histórico por el que se mantiene la doble regulación civil y penal del mismo supuesto;61 y, en segundo lugar, de clarificar el tipo de responsabilidad que se regula en estos preceptos.

Por otro lado, hemos de señalar que lo más destacado de la reforma es que los docentes quedan prácticamente excluidos del régimen de responsabilidad civil,62 pasando a ser responsables en estos casos, el titular del centro docente o la administración. Este cambio en el sujeto responsable ha conducido a la aproximación legal de este supuesto al de la responsabilidad del empresario.

Es reseñable también como, tras un primer momento de calma tras la reforma, la incertidumbre y la alarma se vuelven a disparar cíclicamente, cada vez que tras un suceso se demanda y condena a un centro escolar. Es curioso cómo, en la mayoría de los casos que han saltado a la luz, se trata de centros públicos, y cómo, según se quejan los propios docentes, todavía hay problemas en la aplicación de la responsabilidad directa de la administración.

 

IV. LÍNEAS DE FUTURO

1. Extensión jurisprudencial del ámbito de aplicación

Desde la reforma del 91 hasta nuestros días, son de reseñar los matices de sentido introducidos por la jurisprudencia en la aplicación del párrafo quinto del artículo 1.903, CC.

Fundamentalmente se puede hablar de una extensión del ámbito de aplicación del artículo. Ahora el centro responde no sólo por los daños que tienen lugar en el transcurso de las actividades escolares (dentro de las cuales se computa el recreo), extraescolares y complementarias (dentro de las cuales se incluye el comedor) que sean achacables a una omisión en los deberes de organización del centro, entendiendo esto en su sentido más amplio; sino que, además, se entiende incluido todo daño que tenga lugar después de las clases y, en algún supuesto, en el trayecto de vuelta a casa.

Como ejemplo del primer supuesto, de interpretación amplia de la omisión de los deberes de organización, podemos señalar el caso de unos alumnos implicados en un accidente que tiene lugar a la hora del recreo, cuando éstos habían abandonado el recinto escolar, contraviniendo la prohibición expresa del centro al respecto. A pesar de esto se condena al centro ya que, se señala, para excusar su responsabilidad, el centro debería haber probado que hizo todo lo posible para evitar el daño, y el tribunal entiende que no fue así, pues si bien es cierto que estaba prohibido salir sin permiso, los encargados deberían haber mantenido las puertas cerradas y evitar que saliera nadie sin autorización (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de noviembre de 1995).

Una vez finalizado el horario escolar, si los menores permanecen en las instalaciones del centro por quedar éstas abiertas, es también responsable el propio centro de los daños que puedan producirse en ese periodo de tiempo, hasta el cierre material de las instalaciones. Así sucedió en el supuesto contemplado por la STS, de 3 de diciembre de 1991, en que un menor perdió prácticamente la visión de un ojo a consecuencia del disparo de ballesta que lanzó una compañera cuando estaban en el patio del colegio después de terminar las clases.

Pero es que incluso, en algunos casos, se amplía la responsabilidad del centro al trayecto de vuelta a casa, ya fuera del recinto y de la actividad escolar. Es el caso, por ejemplo, en que varios niños se enzarzaron en una discusión camino de casa, en el transcurso de la cual uno de ellos arrojó a otro una piedra que le ocasionó pérdida parcial de la visión de uno de los ojos. El tribunal condenó en primera instancia a los padres del menor que arrojó la piedra, pero también al titular del centro escolar; no obstante, posteriormente la Audiencia Provincial absolvió al centro (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de julio de 1992). En este sentido, sí que se puede añadir que de los daños que se producen en el trayecto de vuelta a casa por medio del transporte escolar, sí que suele hacerse responsable al centro docente, salvo que se pruebe que esta actividad está a cargo de alguna empresa que responde con independencia del centro.

Podemos decir pues, que así como en un principio se dijo que el nuevo precepto no establecía una responsabilidad objetiva para los titulares de los centros educativos, admitiendo que se declarara su falta de responsabilidad cuando se probara que habían actuado con toda la diligencia; la jurisprudencia, por medio de estas interpretaciones extensivas del supuesto, ha ido objetivando cada vez más esta responsabilidad.

Esta extensión jurisprudencial sin duda tiene la ventaja, favorable a la víctima, de no dejar daños sin resarcir; pero nos parece que no se puede llevar esta tendencia al extremo, como sería el considerar al centro responsable de cualquier y todo daño sufrido por el alumno, ya que ello produciría un desprecio por las circunstancias concretas del caso -diligencia empleada por el centro y el profesor concreto, edad del alumno que puede requerir de una mayor o menor atención y vigilancia...- y, por contra, se traduciría en la exigencia de una vigilancia y educación de tal tipo, que dé como resultado la imposibilidad material de que se produzca ningún hecho dañoso. Dicha vigilancia supondría excederse en las potestades que los profesores tienen o pueden tener y conducirían a una negación del ámbito de libertad personal que corresponde al alumno, distinta según su edad, de acuerdo con el sentir social. "En la actualidad es totalmente impensable la férrea vigilancia y el estricto control que parece exigir el Tribunal Supremo, especialmente para los menores cercanos a la mayoría de edad, a los que en otros países se ha dado en llamar muy gráficamente [grandes menores]".63 En este sentido, hay autores que, con muy buen criterio, aventuran que "no responderán los educadores de aquellos sucesos que entren en el normal desarrollo de la vida escolar, de modo que sólo podrían impedirse coartando de modo inadmisible la libre actividad de los discípulos".64 Nos parece que este es un buen criterio que deberían tener en cuenta los tribunales en su línea ascendente de objetivación de la responsabilidad.

2. Hacia una responsabilidad objetiva también desde el punto de vista doctrinal y legal

Es de reseñar que al modificar la redacción del artículo 1.903, CC, en esta materia, el legislador si no optó abiertamente por introducir el sistema objetivo, es porque optó por no abandonar el fundamento de la culpa, ya que, a pesar de los términos empleados en la exposición de motivos que parecen reflejar un abandono de la culpa in vigilando como fundamento de esta responsabilidad, no se deduce luego lo mismo de la redacción definitiva del nuevo párrafo quinto de este artículo. Es más, está claro que no se podía introducir tal modificación de forma aislada, sino que ello requeriría un estudio serio y calmado, y una reforma en profundidad de toda la regulación de la responsabilidad por hecho ajeno y de la responsabilidad civil en general, aunque hay autores que no pueden evitar lamentarse de que el legislador haya desaprovechado esta ocasión para hacerlo.65

Parece que ésta es una tarea que queda pendiente, ya que antes de la reforma, pero también y en mayor medida después, la línea de la objetivación de la responsabilidad va ganando terreno. La responsabilidad objetiva, ya lo hemos dicho, obedece a la aparición y generalización de determinadas actividades peligrosas que llevan a adoptar e introducir nuevos criterios en el régimen de la responsabilidad. De entre esos criterios, el más extendido es el del riesgo-beneficio, según el cual el que genera un riesgo y con ello obtiene un beneficio ha de responder de los daños derivados de su actividad. Este criterio, tal y como se ha estado planteando hasta ahora, no se puede predicar de la relación maestro-discípulo ni, tras la reforma, de la relación centro docente-alumno, ya que ni hay actividad arriesgada, "salvo que se presuma que los menores de 18 años son de por sí peligrosos",66 ni se puede considerar la enseñanza como una actividad lucrativa.

No obstante, sí que hay riesgos en el desarrollo de la actividad educativa, fundamentalmente en determinados momentos y en la práctica de determinadas actividades, como puede ser el momento del recreo o de la comida, o en la realización de prácticas de laboratorio, excursiones o salidas culturales. En este aspecto, sí que podemos encontrar un paralelismo con lo que ha sucedido con la regulación de la actividad empresarial. Al igual que sucedió con el mecanicismo en la empresa que o se eliminaba su utilización, con lo que implicaba de retroceso para el desarrollo industrial, o se admitía, asumiendo los riesgos; algo así sucede con estas actividades, donde al riesgo normal de la propia actividad, se suman la minoría de edad, impericia e imprevisibilidad de los alumnos y las condiciones inherentes del desarrollo de la docencia. De modo que, o se elimina toda actividad y ocasión de peligro para el menor, lo cual es imposible además de perjudicial para su educación, o se asumen las consecuencias que de su realización se pueden derivar. Aquí también entra en juego el binomio riesgo-beneficio aplicado a la empresa, pero con distintas connotaciones, ya que el riesgo a quien reporta el beneficio es al propio alumno y no es un riesgo mayor que el que existe, en la realización de actividades similares, estando con sus padres.

Es por esto que nos parece que sería beneficiosa una revisión y estudio en profundidad de la situación de la responsabilidad hoy, que tenga en cuenta la objetivación pero en su justa medida, atendiendo las circunstancias concretas y especiales que concurren en cada caso, y sin rechazar de plano el criterio subjetivo de la culpa por seguir un puro movimiento pendular irreflexivo y drástico. En el plano concreto de la actividad educativa, parece que la existencia del riesgo, que hemos mencionado, ha traído la aproximación de esta actividad a lo que sería la actividad empresarial, de modo que ya se habla de "empresa docente".67 No obstante, no se puede zanjar el problema, aplicando sin más las reglas de la objetivación empresarial, sino que, como ya he dicho, habría que tener en cuenta y respetar, las peculiaridades de esta actividad.

En este sentido, Rams Albesa parece haber encontrado una fórmula para explicar el fundamento de esta responsabilidad que nos parece muy interesante. El propone, no una oposición de términos sino la integración de los mismos, fruto del combinado que se produce, para los centros de enseñanza, entre los especiales poderes y deberes inherentes a la patria potestad y a la tutela, y la teoría del riesgo empresarial;68 es lo que podría llamarse un mixtum compositum. No nos parece desencaminada esta propuesta que tiene la virtud de conciliar pasado y presente, el fundamento radical y profundo de la responsabilidad, con las exigencias de la vida moderna. Habrá que tenerla muy presente en el futuro.

3. El seguro y sus problemas

Por último hay que tener en cuenta la existencia de un seguro de responsabilidad civil en los centros de enseñanza y la necesidad de profundizar y generalizar su aplicación, por lo beneficioso del mismo. En este sentido, Gómez Calle proponía como solución a este tema, combinar la responsabilidad objetiva con el seguro, que venía a traducirse en una socialización del riesgo o reparto del mismo entre el colectivo de padres que es a quienes considera consumidores-beneficiados por el servicio educativo. Dice así:

Cabría consagrar la responsabilidad objetiva de su titular (de la empresa docente), que, en último término, se encuentra en condiciones de calcular la cuantía de esos posibles daños (o, en su caso, de las primas de un seguro que los cubra), para incluirla entre los costes generales de su actividad y repercutirlo en lo que pagan los consumidores de su servicio (básicamente, los padres de los alumnos).69

Además, hay que tener en cuenta a nivel legal, lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y en el Tercer Convenio de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos de 8 de julio de 1997. Y, a nivel jurisprudencial, el que en lo relativo a las indemnizaciones, los tribunales toman, a modo de orientación, la tabla establecida para los accidentes de carretera en el artículo 4o. de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, tabla que es actualizada cada año por el Ministerio de Hacienda. La última actualización la podemos encontrar en la resolución de 22 de febrero de 2002.

Asegurar la actividad educativa tiene innumerables ventajas, además de ser el medio que responde mejor a la objetivación de la responsabilidad, pero no podemos dejar de advertir que existe un problema y un peligro claro. Estamos en presencia de una tendencia generalizada a la objetivación en todos los ámbitos, tendencia que puede conducir a la bancarrota, ya sea a la administración o a las compañías de seguros, peligro éste que ya ha sido puesto de manifiesto por la doctrina administrativista.

Dado que el límite no se pone en el presupuesto, es decir, en cuáles son los hechos que van a ser indemnizados -se dice que todos-, el límite se sitúa en la indemnización, ya sea estableciendo topes o techos en la cuantía, ya sea a través del establecimiento de cláusulas limitativas o de exención de la responsabilidad. Lo cual, a mi modo de ver, crea una situación de engañosa cara a la víctima, a la que se asegura que en todo caso va a ser resarcido, que su interés dañado va a ser repuesto, pero luego, a la hora de la verdad, o la reparación no es integral o ni siquiera hay tal reparación.

Indudablemente, nos encontramos en el área de la responsabilidad, no sólo del profesorado, sino que esta es una cuestión global que tiene idénticas repercusiones y manifestaciones en otras profesiones (responsabilidad médica, del constructor...), con un grave conflicto de intereses: reparación integral del daño en todo caso, por parte de la víctima, e imposibilidad material de tal indemnización, por parte de quien ha de soportarla. Por un lado, dada la tendencia actual que lleva a considerar que ningún daño ha de quedar sin reparación, se crea en la víctima la legítima espectativa de esperar ser indemnizada por cualquier daño que sufra en su persona o bienes, en el sentido más amplio; por otro lado, dado que económicamente esto es insostenible para un patrimonio particular, se generaliza la contratación se seguros, pero como el interés de toda compañía aseguradora es un interés lucrativo, su ánimo nunca es la pura beneficencia, ésta articula la forma de pagar cuanto menos y en el menor número posible de casos, cosa que se consigue con la inclusión de las aludidas cláusulas de exoneración o limitativas y el establecimiento de topes en la indemnización.

Estos mecanismos contrarrestan, de alguna manera, la objetivación, de igual modo que viene sucediendo en otras actividades donde, por el riesgo que implicaban, se ha hecho obligatoria la contratación de un seguro de responsabilidad civil (automóviles, caza... y ahora parece que también va a serlo para los propietarios de ciertas razas de perros).

No obstante, nos parece que éste es un planteamiento y una solución económica del problema, cuando sería conveniente abordar este tema con criterios jurídicos o, al menos, que quedaran claros los principios que sirvan de orientación en este panorama de la responsabilidad civil, caracterizado actualmente por una cierta desorientación y titubeo.

 

Notas

1 Puig Peña, F., "Culpa civil", Nueva Enciclopedia Jurídica, Carlos E. Mascareñas (dir.), Barcelona, 1954, t. VI, p. 112; id., Compendio de derecho civil, Pamplona, 1972, t. IV, p. 565. Discrepa, en este punto, Santos Briz al entender que "la enumeración no puede considerarse exhaustiva, sino simplemente enunciativa o ad exemplum; por tanto, podrá ampliarse por analogía". Santos Briz, J., "Comentario al artículo 1.903 del Código Civil", varios autores, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Manuel Albaladejo (dir.), Madrid, 1984, t. XXIV, p. 562.

2 Estos cinco supuestos quedarán reducidos a cuatro con la reforma de 1991, ya que la responsabilidad de la administración por los daños causados por sus funcionarios queda excluida de este artículo, lo cual supuso la salida definitiva de esta materia del Código Civil y su asunción también total y definitiva por las leyes administrativas.

3 Es preciso recordar la enorme trascendencia del principio clásico romano de la responsabilidad por culpa, recogido por Justiniano (Digesto 9, 2; Instituciones 4, 9) y que ha perdurado en los distintos textos jurídicos hasta mediados del siglo XIX, momento en el que tiene lugar la revolución industrial, con todas las consecuencias que ello va a acarrear.

4 Scaevola, Q. M., Código Civil. Comentado y concordado, Madrid, 1961, t. XXXI (arts. 1.902 a 1.929), p. 255.         [ Links ]

5 Roca, E., Derecho de daños, Valencia, 1996, p. 20.         [ Links ]

6 Scaevola, op. cit., nota 4, p. 255.

7 Albaladejo García, M., Derecho civil, Barcelona, 1975, t. II, pp. 437 y 438.         [ Links ]

8 Espin, D., Manual de derecho civil español, vol. III: Obligaciones y contratos, Madrid, 1959, p. 484.         [ Links ]

9 Carbajo González, J., "La responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos", Actualidad Civil, 1992-4, p. 735;         [ Links ] Rogel Vide, C., "Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1978", Anuario de Derecho Civil, 1979-I, p. 275.         [ Links ]

10 A partir de ahora: STS.

11 Lacruz Berdejo, L., Elementos de derecho civil, Barcelona, 1985, t. II, p. 522.         [ Links ]

12 Así resultan muy ilustrativas las palabras de Rubio García-Mina, cuando para referirse a los supuestos que conforman el artículo 1.903, CC, dice que "son todos ellos supuestos que la doctrina, e incluso el legislador, se afana por justificar, declarando, a través de un sistema de presunciones relativas o absolutas, culpable a un tercero, a sabiendas de que en la casi totalidad de las ocasiones, ni lo es ni tiene por qué serlo. Lo que el ordenamiento en definitiva hace es escoger, con arreglo a la escala de valores en cada tiempo y lugar prevaleciente, y entre los patrimonios de quienes intervienen en el proceso dañoso, aquel que debe soportar los perjuicios. Entre la situación del responsable civil y de la víctima se inclina por favorecer el interés de esta última, que estima moralmente menos implicada, menos próxima a las circunstancias causantes del daño. Si por un momento fuera lícito trasladar el término culpa desde su sentido técnico-jurídico a otro vulgar muy predilecto de nuestro vocabulario cotidiano, diría que lo que hace la ley es determinar cuál es el patrimonio del titular que le parece tiene más la culpa, con objeto de impedir que los perjuicios recaigan sobre el que la tiene menos". Rubio García-Mina, J., La responsabilidad civil del empresario, discurso de recepción en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 1971, p. 36.

13 Entre otros, véase Pascual Estevill, L., La responsabilidad extracontractual, aquiliana o delictual, Barcelona, 1990, parte especial, t. II, vol. 2o., p. 197.         [ Links ]

14 Domat, J., Les loix civiles dans leur ordre naturel, París, 1696, libro 2o., p. 132.         [ Links ]

15 Teoría a la que hace referencia Scaevola para rechazarla; Scaevola, op. cit., nota 4, p. 470.

16 Manresa, J. M., Comentarios al Código Civil español, Madrid, 1931, t. XII (artículos 1.790 a 1.976), pp. 561 y 562.         [ Links ]

17 Puig Peña, op. cit., nota 1, pp. 109 y 110.

18 Scaevola, op. cit., nota 4, p. 480.

19 Díaz Alabart, S., "Un apunte histórico para la determinación de la responsabilidad de los maestros en el artículo 1.903 del Código Civil",Centenario del Código Civil (1889-1989), Madrid, 1990, vol. I, pp. 694 y 695.         [ Links ]

20 Ibidem, p. 696. En efecto, también el Código de Napoleón tuvo en cuenta, a la hora de regular la responsabilidad del maestro, la relación que mediaba entre éstos y los aprendices, en la cual estos últimos eran "alimentados y alojados en casa del patrono y formaban parte de la familia". Lacruz Berdejo, J. L., op. cit., nota 11, p. 574.

21 Scaevola, op. cit., nota 4, p. 479.

22 Borrell Macia, A., Responsabilidades derivadas de culpa extracontractual civil. Estudio del artículo 1.902 del Código Civil y breves comentarios a los artículos 1.903 a 1.910 del propio cuerpo legal, Barcelona, 1958, p. 174.         [ Links ]

23 Enneccerus, L., Derecho de obligaciones, trad. y adap. a la legislación y jurisprudencia española por Blas Pérez González y José Alguer, Barcelona, 1966, t. II, vol. 2o., p. 1127.         [ Links ]

24 Opinión mantenida, entre otros, por Ángel Yagüez, R. de, La responsabilidad civil, Deusto, 1988, p. 191; Scaevola, op. cit., nota 4, p. 479.

25 Es preciso señalar, no obstante, que ésta no era una opinión pacífica, ya que existían opiniones en contra como la de Rogel Vide (Rogel Vide, C., La responsabilidad civil extracontractual, Madrid, 1977, p. 167); Puig Brutau (Puig Brutau, J., Fundamentos de derecho civil, Barcelona, 1956, t. II, p. 691); o Santos Briz (Santos Briz, J., op. cit., nota 1, pp. 575 y 576).

26 Santos Briz, J., op. cit., nota 1, p. 576. Hay sentencias que se han manifestado en esta línea, como es el caso del supuesto recogido por la Sala primera del TS, 11-abril-1935, en el que un menor de 12 años, alumno aprendiz de una granja explotada por una diputación provincial, atropelló y mató a un ciclista cuando iba conduciendo un carricoche propiedad de la granja. El Tribunal Supremo declaró la responsabilidad de la diputación en virtud, no del párrafo sexto -que era el invocado por el demandante-, sino del párrafo cuarto de este artículo.

27 Después de la reforma del 91, también se insiste en esta idea. Así, Pantaleón Prieto señala que cuando el alumno sufre un daño por falta de diligencia del maestro, es el titular del centro docente el que responde por hecho ajeno en virtud del párrafo cuarto (responsabilidad del empresario); mientras que si el alumno o un tercero sufren daños por la conducta de otros alumnos, es cuando entra en juego el párrafo quinto. Pantaleón Prieto, F., Voz "Responsabilidad por hecho ajeno", Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, t. IV, 1995, pp. 5957.         [ Links ]

28 Yzquierdo Tolsada, M., Aspectos civiles del nuevo Código Penal (responsabilidad civil, tutela del derecho de crédito, aspectos del derecho de familia), Madrid, 1997, p. 300.         [ Links ]

29 En algunas se desestimó la pretensión al entender que el centro había observado la diligencia debida (SSTS, 17-diciembre-1941; 15-junio-1977; 21-noviembre-1990); en otras, sin embargo, se estimó condenando al centro (SSTS, 10-noviembre-1990; 3-diciembre-1991).

30 Aunque hay autores que sí entienden que el maestro obtiene un lucro, en este sentido se expresa Santos Briz: "ya que así como por la enseñanza reciben una remuneración, justo es que soporten los riesgos que esa situación pueda originar, incluso sin necesidad de prueba estricta de la culpa del que responde por hecho ajeno", Santos Briz, op. cit., nota 1, p. 576.

31 Diez Picazo, L., Sistema de derecho civil, Madrid, 1992, t. II, p. 629.         [ Links ]

32 Lacruz Berdejo, op. cit., nota 11, p. 574.

33 García Goyena, en su comentario del artículo 1.901 del Proyecto de Código Civil de 1850 -artículo de idéntica redacción al 1.903 del CC de 1889- considera que hay que hacer una lectura de este artículo en conexión con lo dispuesto en el Código Penal (en concreto con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del CP de 1848) y puesto que en ellos "se declara subsidiaria la responsabilidad civil de los amos, maestros y personas dedicadas a cualquier género de industria por los delitos o faltas de sus criados, discípulos, oficiales, aprendices o dependientes en el desempeño de su obligación o servicio. Subsidiaria, pues, debe de ser también la responsabilidad civil en los casos de los párrafos 4 y 5 de este artículo (responsabilidad del empresario y de los maestros), porque no debe ni puede ser más fuerte e intensa la responsabilidad por simple culpa o negligencia que la procedente de la falta o delito". García Goyena, F., Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español, Madrid, 1852, t. IV, p. 255. El propio Lacruz, haciéndose eco de esta reflexión de García Goyena, responde al mismo que "el argumento es excelente, pero va hoy contra la tendencia política jurídica de hacer autónoma y principal la responsabilidad del empresario". Lacruz Berdejo,op. cit., nota 11, p. 573.

34 Tanto es así que, por esa falta de cuidado o vigilancia, se le considera "autor moral de dicho daño". Manresa, op. cit., nota 16, p. 560.

35 Malestar que se puso de relieve a través de los medios de comunicación general como: El País, artículos de César Díaz, de 16 de septiembre de 1987, y de Pío Maceda, de 20 de octubre de 1987; ABC, artículo de Antonio Martín Castro, de 6 de octubre de 1987; y también de los medios de comunicación de ámbito profesional, como en El Magisterio Español, artículos aparecidos del 16 al 22 y del 23 al 29 de septiembre de 1987. Malestar que también fue recogido por la doctrina civilística: véase Díaz Alabart, op. cit., nota 19, p. 693, o Gómez Calle, E., "Responsabilidad civil extracontractual. Reforma de los códigos civil y penal en materia de responsabilidad civil del profesorado. Ley 1/1991, de 7 de enero", Anuario de Derecho Civil, 1991, enero-marzo, p. 272.

36 Ya la práctica había demostrado "lo anacrónico de la redacción, pensada para un estado de la economía de carácter gremial y artesanal, como era la propia del XIX, y no para ser reflejo de la compleja organización escolar de nuestros días". Yzquierdo Tolsada, op. cit., nota 28, p. 300.

37 Véase Diario de Sesiones de Comisiones, núm. 51, de 10 de noviembre de 1987.         [ Links ]

38 Véase Boletín Oficial de las Cortes Generales, núm. 36, de 20 de febrero de 1987.         [ Links ]

39 Véase Diario de Sesiones de Comisiones, núm. 89, de 10 de marzo de 1987.         [ Links ]

40 Idem.

41 Véase Diario de Sesiones del Pleno y Diputación Permanente, núm. 100, de 13 de abril de 1988.         [ Links ]

42 Véase Diario de Sesiones de Comisiones, núm. 51, de 10 de noviembre de 1987,         [ Links ] y Boletín Oficial de las Cortes Generales, D-146, de 11 de febrero de 1988.         [ Links ]

43 Véase Boletín Oficial de las Cortes Generales, núm. 181, de 28 de marzo de 1988.         [ Links ]

44 Véase Boletín Oficial de las Cortes Generales, núm. 36, de 20 de febrero de 1987.         [ Links ]

45 El artículo 22 del CP de 1973, decía así: "La responsabilidad subsidiaria que se establece en el artículo anterior será también extensiva a los amos, maestros, personas, entidades, organismos y empresas dedicadas a cualquier género de industria, por los delitos o faltas en que hubiesen incurrido sus criados, discípulos, oficiales, aprendices, empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicio".

46 Véase Diario de Sesiones del Pleno y Diputación Permanente, núm. 102, de 19 de abril de 1988.         [ Links ]

47 Véase Diario de Sesiones del Pleno y Diputación Permanente, núm. 102, de 19 de abril de 1988.         [ Links ]

48 Véase Diario de Sesiones del Pleno y Diputación Permanente, núm. 100, de 13 de abril de 1988.         [ Links ]

49 Véase Boletín Oficial de las Cortes Generales, núm. 36, de 20 de febrero de 1987 y DSP-         [ Links ]100, de 13 de abril de 1988.

50 BOE, núm. 7, de 8 de enero de 1991.         [ Links ]

51 "El artículo 1.903 del Código Civil afectará a los centros donde se imparte enseñanza de música y danza en sus grados elemental y medio, de artes plásticas y de diseño en grado medio; no así a los centros de enseñanza de arte dramático (ya que ésta sólo comprende un grado de carácter superior). Respecto a los idiomas dependerá según los casos". Signes Pascual, M., "La responsabilidad de los educadores según el artículo 1.903 del CC tras su reforma por Ley 7 enero 1.991", La Ley, 11 de febrero de 1992, p. 960.         [ Links ]

52 Barbero, M. y G., "Responsabilidad civil en centros educativos", Escuela Española, núm. 3.339, 16 de octubre de 1997, p. 19. También muestra dudas, Signes Pascual, op. cit., nota anterior, p. 960.

53 Pantaleón Prieto, F., voz "Responsabilidad por hecho ajeno", Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, 1995, t. IV, p. 5957. En el mismo sentido, Díaz Alabart, op. cit., nota 19, pp. 453 y 454.

54 Se recuerda en las publicaciones de ámbito educativo que, en este segundo caso, "(s)erá a través de los distintos conciertos educativos que suscriban los titulares de los centros privados con la administración donde deberá darse un tratamiento favorable al tema de las posibles indemnizaciones que tengan que sufragar los titulares de estos centros, por reclamaciones derivadas de responsabilidad subsidiaria en la que pueden haber incurrido". El Magisterio Español, 13 de noviembre de 1990, p. 7.         [ Links ]

55 De esta opinión, es De Ángel (Ángel, op. cit., nota 24, p. 2036), pero no Díaz Alabart, quien opina que la responsabilidad del centro con relación al personal no docente, será por la vía de la responsabilidad del empresario, y no por la recogida en este párrafo (Díaz Alabart, op. cit., nota 19, pp. 446 y 447).

56 Sáinz-Cantero Caparros, J. L., "La responsabilidad civil derivada del delito (Comentario a la reforma del artículo 22 del Código Penal efectuada por Ley 1/1991, de 7 de enero)", Comentarios a la Legislación Penal, Manuel Cobo del Rosal (dir.), Madrid, 1994, t. XVI, p. 123.         [ Links ]

57 Albaladejo García, M., Derecho civil, Barcelona, 1994, t. II, p. 488.         [ Links ]

58 Díaz Alabart, op. cit., nota 19, p. 465.

59 Gómez Calle, op. cit., nota 35, p. 275.

60 Yzquierdo Tolsada, op. cit., nota 28, p. 301.

61 Gómez Calle, op. cit., nota 35, p. 285.

62 Así lo ponen de relieve: Yzquierdo Tolsada, op. cit., nota 28, p. 301; y De Ángel, op. cit., nota 24, pp. 2030 y ss.; id., Tratado de responsabilidad civil, Madrid, 1993, pp. 531 y ss.

63 Díaz Alabart, op. cit., nota 19, p. 805.

64 Lacruz Berdejo, op. cit., nota 11, p. 574.

65 Así Gómez Calle, op. cit., nota 35, p. 280, exclama "quizá hubiera sido preferible que, de una vez por todas, el legislador hubiera establecido el carácter objetivo de la responsabilidad del titular del centro".

66 Sáinz-Cantero Caparros, op. cit., nota 56, p. 119.

67 "El riesgo de que se produzcan daños en el curso de las actividades escolares, extraescolares y complementarias es un riesgo propio de lo que podría denominarse la empresa docente; concebida ésta como una unidad económica y de riesgos". Gómez Calle, op. cit., nota 35, p. 280 (El subrayado en cursiva es de la propia autora).

68 Rams Albesa, J., citado en Lacruz Berdejo, op. cit., nota 11, 1995, p. 522.

69 Gómez Calle, op. cit., nota 35, p. 280.

* Nota: Debido que la traducción es automática podrá ser inexacta o contener errores.

Creative Commons License Todo o conteúdo deste periódico, exceto onde está identificado, está licenciado sob uma Licença Creative Commons