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Boletín mexicano de derecho comparado

versão On-line ISSN 2448-4873versão impressa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.36 no.106 Ciudad de México Jan./Abr. 2003

 

Artículos

 

Sobre la significación y designación de las normas. La contribución de Georges Kalinowski a la semántica normativa*

 

Carlos I. Massini Correas **


**Universidad de Mendoza, Argentina.

 

Resumen

El autor expone las diferentes corrientes filosóficas que explican la relación que existe entre el lenguaje y las normas, distinguiendo entre las corrientes sociológicas, las corrientes que sostienen que las normas son exclusivamente lenguaje y aquellas que tematizan la semántica normativa, es decir, que afirman que las normas tienen significación, o designación o ambas. De esta forma, el autor explica la propuesta de Kalinowski, de la cual destaca la distinción entre significado, entendido como la función de los signos lingüísticos en relación con el pensamiento, y designación, entendida como la función de un gran número de signos lingüísticos en relación con los entes reales. Después de realizar una crítica de esta propuesta, el autor elabora una síntesis que le permite concluir que las concepciones de lo justo y lo injusto no dependen de la subjetividad humana, sino que se arraigan en estructuras reales objetivas trascendentes al sujeto.

Palabras clave: semántica normativa, lingüística, significado, designación.

 

Abstract

In this essay, the author examines the different philosophical schools of thought that explain the relationship between language and norms, distinguishing between the sociological approach; the approach according to which norms are equal to language; and the semantic perspective, in which the notions of meaning and designation are crucial. In this way, the author explains Kalinowksis proposal, stressing the distinction between meaning, understood as the function of linguistic signs in connection with thought, and designation, understood as the function of a great number of linguistic signs in connection with real entities. Lastly, after a critical examination of Kalinowskis proposal, the author develops a synthesis which allows him to conclude that conceptions about what is just or unjust do not depend on human subjectivity, but are connected to real and objective structures which trascend the subject.

Keywords: normative semantics, linguistics, meaning, designation.

 

Sumario

I. La cuestión de la semántica de los enunciados normativos. II. La significación de las normas. III. La designación de las normas. IV. Balance crítico de la semántica normativa expuesta. V. Conclusión: de la semántica normativa al derecho natural.

 

I. LA CUESTIÓN DE LA SEMÁNTICA DE LOS ENUNCIADOS NORMATIVOS

Luego de que Frege reformulara y recreara la antigua distinción entre sentido o significación y referencia o designación,1 y de que Charles Morris sistematizara la semiótica en su conocida Foundations of the Theory of Signs,2 se ha convertido en un lugar relativamente común de la filosofía práctica el preguntarse acerca de la semántica de las enunciaciones normativas, es decir, acerca de la doble cuestión de si esta semántica existe y, en caso afirmativo, cuál es el significado y la designación de los enunciados de ese tipo. Dicho de otro modo: habida cuenta de que las normas -jurídicas o no- se expresan a través de signos lingüísticos, aparece como una cuestión pertinente el indagar, en primer término, si ellas tienen connotación y denotación y, en caso afirmativo, precisar en qué consiste -o la naturaleza de- cada una de esas funciones semánticas.

Las posturas acerca de estas cuestiones han sido y son múltiples y variadas, de modo que no es posible hacer de ellas una mención pormenorizada en el breve espacio de una conferencia. Por ello, será conveniente limitarse a una breve enumeración de las posiciones más difundidas, para concentrarse luego en la exposición y crítica de sólo una de ellas, que aparece como de especial relevancia en lo que respecta a la repercusión de la filosofía del lenguaje en la teoría ética. La reseña esquemática de las principales soluciones propuestas es la siguiente:

a) En primer lugar, existe un buen número de autores enrolados en las corrientes sociologistas, para quienes el derecho es principalmente vida social, regularidades o estructuras de comportamiento, y por lo tanto no presupone de modo constitutivo su expresión lingüística, la cual, en el caso de existir, sólo revestiría carácter accidental; es la tesis de la "extralingüicidad de las normas", sostenida entre varios otros por Theodor Geiger3 y Werner Krawietz.4

b) En segundo término están quienes defienden la tesis opuesta, la de la absoluta lingüicidad de las normas, es decir, la afirmación según la cual las normas son exclusiva o casi exclusivamente lenguaje; "debemos asimismo considerar -ha escrito Carlos Alarcón- que el derecho, como conjunto sistematizado de entidades lingüísticas es un lenguaje";5 una posición similar adopta Genaro Carrió en sus Notas sobre derecho y lenguaje,6 donde afirma inequívocamente que "el derecho es lenguaje"; en este caso, si el derecho normativo se reduce a un mero lenguaje, se reduce sensiblemente el interés de indagar acerca de su semántica, es decir, acerca de su significación o designación, en especial acerca de esta última; en rigor, desde esta perspectiva, el interés ha de centrarse en la sintáctica y la pragmática normativas y, por esa razón, los autores que la sostienen no se plantean sistemáticamente el problema de la designación de las normas y, si se refieren a la significación, lo hacen sólo en un sentido representativo-constructivo, nunca cognoscitivo; en este grupo es posible incluir también a quienes sostienen que las normas son meros "actos de habla" o "expresiones performativas", sin que pueda hablarse a su respecto de referencia semántica.7

c) En el tercer grupo corresponde agrupar a todos aquellos que tematizan las cuestiones de la semántica normativa, es decir, que aceptan que las normas tienen significación, o designación, o bien ambas funciones; entre estos autores es posible distinguir (I) a quienes afirman que las normas tienen una referencia semántica no normativa, entre los que cabe enumerar: (i) quienes afirman que las normas son proposiciones descriptivas encubiertas, cuya designación remite a actos psíquico-emotivos de aceptación o aversión, pero sin que sea posible hablar de una significación o designación propiamente normativas; esta es la posición defendida por todos los emotivistas,8 en especial por los continuadores del positivismo lógico (Scarpelli,9 Bulygin); (ii) quienes sostienen que las normas significan en rigor imperativos o mandatos y remiten a actos de prescripción o imposición, sin que exista otro referente semántico más allá de esos actos de imperio; en este grupo corresponde incluir tanto al prescriptivismo (Hare),10 como al voluntarismo secular, asumido, entre otros, por von Wright;11 (iii) los que pertenecen al llamado "realismo jurídico", según el cual las normas remiten en última instancia a actos de mera imposición social (Olivecrona,12 Alf Ross); y (iv) quienes afirman que las normas jurídicas remiten a las estructuras económicas de la sociedad, subyacentes y determinantes de los contenidos normativos (los diversos marxismos).13

Finalmente, (II) corresponde agrupar a quienes afirman la existencia en las normas de una referencia semántica a realidades de carácter intrínsecamente normativo, entre los que se debe incluir: (i) a aquellos que defienden que las normas se refieren constitutivamente a una realidad ideal, a un mundo de los valores en sí, en continuidad con lo sostenido por la axiología fenomenológica (Miguel Reale,14 García Máynez); (ii) a quienes remiten tanto el contenido como el valor normativo de las normas a un acto de voluntad absoluto, como es el caso de los voluntaristas teológicos, cuyo representante paradigmático es Guillermo de Ockham;15 y (iii) a los que sostienen que las normas tienen como referencia semántica ciertas estructuras deónticas con existencia real, es decir, que las normas remiten a realidades normativas "previas", al menos en un cierto sentido, a los contenidos de las proposiciones normativas (Gardies,16 Kalinowski).

Si bien esta enumeración no es completa, además de que la ubicación de varias de las posiciones clasificadas puede ser discutible, ella aparece como suficiente para poner en evidencia la diversidad de las propuestas en lo que se refiere a la cuestión de la semántica -y en especial de la referencia- de las expresiones normativas.17 Dentro de esta diversidad, se va a tematizar en lo que sigue la solución aportada a esa cuestión por Georges Kalinowski,18 ya que ella aparece, dentro de las que sostienen la existencia de una referencia semántica constitutivamente normativa, como la más completa y, sin lugar a dudas, como la más rica y sugerente. En una primera parte, se expondrá sucintamente la propuesta kalinowskiana, distinguiendo la cuestión de la significación de la correspondiente a la designación de las normas; luego, en la segunda sección, se realizará una consideración crítica de sus puntos principales y una valoración de su contribución a la filosofía del lenguaje normativo, con una especial referencia a la importancia de sus soluciones para los desarrollos contemporáneos de la filosofía del derecho natural.

 

II. LA SIGNIFICACIÓN DE LAS NORMAS

Kalinowski comienza sus estudios acerca de la semántica de las normas, precisando qué es lo que entiende por semántica y cuáles son, desde su perspectiva, sus partes principales. Contrariamente a lo sostenido por Charles Morris, para quien "la semántica se ocupa de la relación de los signos con sus designata",19 el filósofo polaco sostiene que esa forma de caracterizar a la semántica es insuficiente, ya que existen expresiones que no poseen designata, al menos en sentido propio, y poseen no obstante su semántica. En efecto, en materia de designación existen, ante todo, expresiones categoremáticas y sincategoremáticas. Estas últimas no designan, consideradas aisladamente, nada; sólo pueden codesignar, en el caso de que las expresiones construidas con su concurso designen a su vez. Por su parte, las expresiones categoremáticas han de dividirse en expresiones vacías y no vacías; las primeras no designan en el sentido propio o fuerte, sino analógico o débil; así es como "Barón de Munchhaüssen" o "Hamlet" se refieren a meras creaciones del entendimiento humano, sin existencia en la realidad extramental. Por su parte, las expresiones no vacías designan en sentido fuerte, es decir, se refieren a entes reales existentes con independencia de nuestro entendimiento, como cuando decimos "George W. Bush" o "Vladimir Putin".20

Por otro lado, es posible dividir las expresiones categoremáticas en nombres y proposiciones: las primeras designan entes, tal como lo hace "caballo"; las segundas designan estados de cosas reales, como "el árbol es verde", que pueden encontrarse en acto o en potencia, es decir, tener una existencia actual o meramente posible: "precisemos -escribe Kalinowski- que 'posible' significa aquí 'aquello que habría podido o podría ser actual', y no 'aquello que no es sino no contradictorio con referencia a tales o cuales suposiciones aprióricas iniciales'".21 Es preciso, para comprender lo que se desarrollará más adelante, llamar la atención sobre esta posibilidad de designación de entes reales aunque meramente posibles.

Ahora bien, en la perspectiva de Kalinowski, una semántica que quiera ser realista y completa, ha de considerar no sólo la función de designación de las expresiones lingüísticas, sino también la de significación. En este punto, Kalinowski se opone abiertamente a Carnap y a sus continuadores, para quienes el lenguaje no es sino un conjunto de signos sensibles por el cual nos referimos a las cosas también sensibles, sin que el pensamiento cumpla función relevante en ese proceso.22

Importa destacar -escribe también Kalinowski- que en la teoría semántica de la significación que oponemos a la de R. Carnap, no se trata de conceptos o de juicios en tanto que fenómenos psíquicos, entes accidentales en la terminología de Aristóteles, concretos y singulares como los hombres que los piensan..., sino de sus contenidos considerados en sí mismos, abstracción hecha de su existencia en tal o cual hombre. Son estos contenidos los que constituyen los conceptos o los juicios, llamados, según el caso, conceptos o juicios 'lógicos', en cuanto estudiados por la semántica lógica.23

Y al entrar directamente en el tema de la significación, Kalinowski sostiene que una semántica que sea a la vez realista y completa:

debe distinguir entre la significación, función de los signos lingüísticos en relación con el pensamiento, y la designación, función de un gran número de signos lingüísticos en relación con los entes reales, y no tener sólo en cuenta, en algún caso, una u otra de ellas. Porque -prosigue- no hay designación sin significación, aunque la significación puede no estar acompañada de designación (en el sentido propio o fuerte) como en el caso de las expresiones vacías. Dicho brevemente -concluye- para un semántico abierto a toda la realidad, con la mente abierta y sin prejuicios, los nombres y las proposiciones poseen siempre sus significata: conceptos o juicios y, por otra parte, la mayoría de las veces, sus designata en sentido propio y fuerte: entes o estados de cosas reales, actuales o posibles. Los objetos y estados de cosas meramente intencionales, no son designata sino en un sentido débil, impropio o metonímico.24

Dicho de otro modo, la significación está siempre presente en el fenómeno lingüístico, ya que la función primera del lenguaje es significar los "estados del alma", como los llamaba Aristóteles, es decir, los conceptos, juicios y razonamientos. De no ser así, quedaría sin explicación la función significativa de los términos abstractos, que no obstante designar en sentido fuerte, como en el caso de "humanidad" o "animalidad", no designan directamente alguna cosa material sensible.

Por lo tanto, para Kalinowski, como por otra parte para toda la tradición realista, el proceso significativo es el siguiente: las palabras significan las nociones del entendimiento, las que a su vez remiten a la realidad. Es más: esa realidad no puede ser designada sino por mediación de las nociones del entendimiento, ya que la función referencial de las palabras tiene en el lenguaje humano una inocultable dimensión racional, que hace que la designación de realidades extramentales se encuadre en un marco de nociones y proposiciones, contrariamente a lo que ocurre en el lenguaje de los animales. Suponer que es posible designar sin pensar absolutamente en nada, es uno de los supuestos gratuitos de la antropología post-humeana, asumida disciplinadamente por los neo-positivistas y sus seguidores.25

Si pasamos ahora concretamente al análisis de la función significativa de las expresiones normativas, veremos que, conforme a las ideas acerca de la significación que hemos expuesto, ellas significan proposiciones normativas, producto a su vez de juicios de carácter normativo; este tipo de juicios es considerado normativo, escribe el autor que analizamos, "porque dirigen al hombre, reglamentan su acción, normatizan su conducta".26 En otras palabras, los significata de las expresiones normativas son proposiciones normativas, producto de actos psicológicos también normativos. En estas proposiciones normativas se unen a través de un functor deóntico: "debe ser", "debe no ser", puede ser, etcétera, dos variables nominales: una de ellas designativa de un sujeto de acción o de un conjunto de sujetos de acción y la otra designativa de una acción o de un conjunto de acciones.27 Ahora bien, esta estructura de las proposiciones normativas se da aún en aquellos casos en que las expresiones normativas no revistan una forma gramatical normativa y sí una forma gramatical indicativa, como cuando las leyes civiles establecen v. gr. que "el vendedor es el responsable de los daños ocultos en la cosa vendida". En estas situaciones, aún cuando la expresión -el signo- se encuentre redactado en una forma gramatical no normativa, la proposición significada por ella es indudablemente normativa.28

Una cuestión distinta, aunque vinculada con la que estamos tratando, es la referida al modo de existencia propio de las proposiciones normativas, en otras palabras, a su índole óntica, en cuanto realidad existente. Este tema ha sido tratado expresamente por varios autores, entre otros, por el pensador austríaco Ota Weinberger, en un trabajo publicado con el título de The Norm as Thought and as Reality.29 Para Weinberger, es necesario partir en este punto de la aceptación de que las normas son realidades ideales, es decir, que "no pueden ser observadas sea directa o indirectamente con la ayuda de algún equipo observacional";30 si, por el contrario, sólo se acepta la existencia de las entidades materiales, resultará imposible explicar la realidad de las normas, realidad que se pone claramente de manifiesto en la innegable influencia que ejercen sobre la conducta humana. Por otra parte, el filósofo de Graz precisa que "las normas pueden ser expresadas lingüísticamente, sea en un lenguaje natural, sea en uno artificial de suficiente complejidad. Pero es perfectamente posible que un 'debe' exista sin haber sido explícitamente formulado".31 Y ello es así, porque la existencia de las normas es la que corresponde a un objeto de pensamiento, la de un significado, que no se confunde -es preciso reiterarlo- con el acto psicológico que le da origen:

Cuando hablo de la real existencia de las normas -escribe Weinberger- no me estoy refiriendo al acto a través del cual esas normas son edictadas, ni tampoco a la existencia de una frase que exprese esa norma, ni al conocimiento o a la conducta de la gente que guía su conducta más o menos de acuerdo con las normas... Las normas -concluye- existen en el campo de la conciencia humana: es algo así como la conciencia de obligatoriedad, la conciencia de que algo debe ser hecho.32

En otras palabras, son aquella realidad cognoscitiva a la que se ha hecho referencia precedentemente al hablar del significado de las expresiones normativas.

Volviendo, luego de este breve excurso, al pensamiento de Georges Kalinowski, veremos que, para él, las proposiciones normativas que son la significación de las expresiones normativas, revisten un modo de existencia que puede llamarse "intencional", siguiendo aquí una terminología con origen en Brentano, Husserl e Ingarden.33 Kalinowski llega a esta conclusión, luego de haber descartado que en el caso de las proposiciones normativas, nos encontremos frente a: (i) realidades existencialmente autónomas -sustancias en la terminología aristotélica- a las que corresponde existir en sí mismas, sin referencia a ningún otro ente real; (ii) entes existencialmente no autónomos -accidentes en la terminología aristotélica- cuya existencia resulta "prestada" por un ente autónomo, tal como sería el caso de los concretos actos psicológicos por los que se piensan las normas; (iii) "objetos ideales", como los propuestos por la ontología fenomenológica, que tendrían una existencia en sí mismos en cuanto ideales.34

Por el contrario, para Kalinowski, en el caso de los "entes intencionales" entre los que se cuentan las normas, nos encontramos frente al contenido mismo de ciertos actos del pensamiento, fundamentalmente frente al de ciertos actos cognoscitivos. Ese contenido cognoscitivo está dado por una determinada forma que existe intencionalmente en el entendimiento humano y que es formalmente idéntica -aunque con otro modo de existencia- a la forma de un ente o de un conjunto de entes reales. Dicho de otro modo, si consideramos a los actos del pensamiento, no en su existencia singular, en cuyo caso estaríamos frente a concretos actos psicológicos del sujeto, entes accidentales en la terminología aristotélica, sino en su contenido cognoscitivo, estaremos frente a entes cuya existencia consiste en la presencia en el entendimiento de una forma o estructura abstracta, tomado este último término en su sentido etimológico.35

Pero sucede, por otra parte, que los entes intencionales pueden ser principalmente de dos clases: (i) entes meramente intencionales, existentes sólo en el entendimiento, "entes de razón" en la terminología escolástica, sin fundamento en la realidad, como la sirena o el unicornio, y (ii) entes intencionales cognoscitivos, que se corresponden a una cierta forma o estructura existente en la realidad extramental. Kalinowski considera a las normas como entes intencionales cognoscitivos, es decir, como proposiciones que no resultan de una mera construcción de la razón, sino que son producto de la actividad cognoscitiva del entendimiento.

Como consecuencia de ello, el filósofo polaco critica agudamente a las diversas corrientes contemporáneas para las cuales las normas morales o jurídicas constituyen el resultado de la sola razón considerada de modo instrumental-constructivo. Del mismo modo, centra su ataque en las diferentes formas del emotivismo, que reducen el cometido de la razón al registro y expresión de los sentimientos, emociones o decisiones de los sujetos, sean estos individuales o colectivos.36 Por supuesto que la afirmación de Kalinowski acerca del carácter cognoscitivo de las proposiciones normativas, supone la aceptación de su carácter veritativo, es decir, de su aptitud para entrar en las categorías de verdad o falsedad. No obstante la centralidad de esta tesis en el pensamiento del filósofo de Lublin, ella no se desarrollará expresamente ahora, ya que apartaría el discurso del tema central de este estudio; se habrá de remitir, por lo tanto, a aquellos trabajos en los que se ha tratado y debatido in extenso esa problemática.37

Para lo que interesa principalmente ahora, bastará con precisar que, en lo que se refiere a la semántica de las expresiones normativas, el pensamiento de Kalinowski puede resumirse en los siguientes puntos principales: (i) las expresiones lingüísticas de carácter normativo no son en sí mismas normas, sino sólo el signo, el significans de las normas morales o jurídicas; (ii) las normas consisten en proposiciones de carácter normativo, resultado de juicios también normativos, esto último en razón de su función directiva o reguladora del obrar humano; (iii) la estructura de esa proposición en que consiste la norma, es la que une el nombre de un sujeto de acción, con el nombre de una acción, a través de un functor normativo; éste puede ser alguno de los siguientes: "debe hacer", "debe no hacer", "tiene el derecho de hacer", "tiene el derecho de no hacer", "puede hacer o no hacer" y "debe hacer o debe no hacer";38 (iv) la norma no se confunde tampoco con el juicio normativo, acto psicológico individual que le da origen, sino que tiene una existencia puramente intencional; (v) entre los posibles entes intencionales, las normas consisten en entes intencionales cognoscitivos, es decir, referidos a ciertos objetos de conocimiento, razón por la cual aparecen como veritativas, es decir, que pueden ser legítimamente calificadas de verdaderas o falsas.

 

III. LA DESIGNACIÓN DE LAS NORMAS

Al entrar a este punto, es preciso destacar que, para Kalinowski, la designación -es decir, la relación de las expresiones con ciertos entes o con estados de cosas- es la más importante de las funciones semánticas del lenguaje. Efectivamente, el Lógico de Lublin sostiene que:

Tal como lo atestigua la imposición de los nombres por Adán..., la designación, en tanto que función semiótica y más precisamente semántica, de los signos lingüísticos, es su función primera desde un cierto punto de vista... Los hombres no elaboran sus lenguajes, naturales o artificiales, principalmente para significar sin designar. Por el contrario, los crean, de un modo u otro, al menos en la gran mayoría de los casos, para hablar de cosas o de estados de cosas (realmente) existentes. Por supuesto que las expresiones que designan en sentido fuerte, al mismo tiempo significan: no hay designación fuerte sin significación.39

Y más adelante precisa que:

es necesario subrayar que los sentidos significados por las expresiones que designan en sentido fuerte, son abstractos (en el sentido etimológico), mientras que los sentidos significados que designan sólo débilmente (expresiones vacías) son construidos; ahora bien, no hay construcción intelectual sin algún conocimiento previo, porque el hombre, todo lo creador que pueda ser, no es el creador y por lo tanto no crea ex nihilo.40

Esta larga cita del filósofo polaco pone en evidencia su consideración del conocimiento, en especial del conocimiento de las realidades trascendentes al sujeto, como el objeto primordial del lenguaje; efectivamente, para Kalinowski, la función constructiva del entendimiento tiene un carácter secundario respecto del conocimiento: sólo se puede construir a partir de algo ya conocido de antemano. Dicho de otro modo, el lenguaje es, ante todo, un instrumento de conocimiento, un medio a través del cual el hombre aprehende las estructuras de la realidad, y sólo en un segundo momento se convierte el lenguaje en instrumento de elaboración o producción de nociones, proposiciones o razonamientos. Más aún, para Kalinowski, la comprensión del sentido o significación del lenguaje no puede hacerse, en principio, sin conocer su designación; esto reviste especial importancia para la teoría de la interpretación jurídica, razón por la cual volveremos sobre ello aunque sea brevemente.41

Ahora bien, si se entra directamente a la problemática de la designación de las normas, resulta que Kalinowski, coherente con su concepción de las normas como proposiciones -entes intencionales- cognoscitivas, defiende resueltamente la existencia en ellas de una función designativa:

Entre los hombres considerados como sujetos de acción -escribe- y sus acciones posibles..., existen relaciones tan reales como sus términos: los sujetos de acción y sus acciones posibles. Estas relaciones son también actuales, porque es en acto que existe la relación de obligación entre el comprador de una mercancía y su acción de pagar el precio convenido, aunque esta acción no sea, en un momento determinado, sino una acción posible. Las relaciones consideradas son relaciones normativas en cuanto consisten en una obligación o permiso de cumplimiento o de no cumplimiento de una acción determinada por un sujeto de acción determinado. Son estas relaciones las que son designadas por las normas jurídicas o morales; las normas no son, en consecuencia, expresiones vacías, sino que designan en el sentido fuerte y propio del término, ya que designan un estado de cosas real, a saber, una relación real normativa de obligación de hacer, de obligación de no hacer o de permiso de hacer o de no hacer, para limitarnos a las relaciones normativas fundamentales.42

La recién citada opinión de Kalinowski plantea de inmediato la cuestión del modo de existencia que compete a esas relaciones deónticas que son el designatum de las proposiciones normativas; expresado en otros términos, se trata de la cuestión de saber cómo existen o cuál es el estatuto óntico de esas relaciones a que las normas se refieren. Kalinowski responde sosteniendo que, del mismo modo como las expresiones descriptivas designan estados de cosas que son relaciones, como por ejemplo la expresión "Pedro es juez", designa la relación real entre Pedro y la clase de los jueces, las expresiones deónticas designan estados de cosas que consisten en relaciones de obligación o de libertad.43 De ese modo, sostiene:

La proposición (enunciado proposicional) 'a debe hacer x' es normativa (deóntica), es una norma-proposición. Ella significa un juicio-proposición normativa (deóntica), un juicio-norma y designa una relación normativa (deóntica), a saber, una relación de obligación de hacer, de obligación de no hacer, etcétera... Como se ve claramente aquí -concluye- el paralelismo entre lo óntico y lo deóntico alcanza el nivel semántico, tanto en materia de designación como de significación.44

En definitiva, en ambos casos lo que se está designando es un estado de cosas real, estructurado como una relación también real.

Pero según lo explicita pormenorizadamente Kalinowski, esas relaciones pueden ser de dos categorías: (i) relaciones que existen por sí mismas o constitutivamente entre el modo de ser del hombre y el valor de ciertas acciones en orden al progreso o retroceso de su humanidad; y (ii) relaciones establecidas por los legisladores humanos en razón de las exigencias de la vida en sociedad o, dicho en otras palabras, del bien común de la sociedad política. "Habida cuenta de la naturaleza del hombre -escribe el autor que examinamos- y del carácter axiótico de sus acciones posibles, las acciones intrínsecamente valiosas han de hacerse, las intrínsecamente disvaliosas han de no hacerse y las axióticamente indiferentes han de hacerse o no hacerse según las circunstancias".45 Son estas últimas acciones las que son la materia propia de la normatividad positiva en sentido estricto; las primeras, axióticamente valiosas o disvaliosas por sí mismas, forman el contenido de lo que tradicionalmente se denomina derecho -o normatividad- natural. Es así como, v. gr., la relación entre un sujeto humano y la tortura -acción axióticamente disvaliosa por sí misma- es de "deber no hacer", mientras la que existe entre un sujeto y el respeto de la vida ajena -acción axióticamente valiosa por sí misma- es de "deber hacer", todo ello, con independencia de la acción legislativa positiva de los órganos del Estado o de los usos de la sociedad.

Pero a su vez, esta acción legislativa de los órganos del Estado, puede ser de dos tipos diferentes pero complementarios: (i) de recepción y explicitación de las relaciones deónticas naturales, así como de establecimiento de las sanciones necesarias para asegurar su cumplimiento; (ii) de determinación de aquellas acciones axióticamente neutras que conviene promover o prohibir, habida cuenta de las circunstancias y de los requerimientos de la buena vida social. En este último caso, y en razón de la variedad de las opciones posibles que existen cuando se trata de determinar en concreto cuál de las acciones axióticamente indiferentes ha de escogerse en una situación determinada,46 corresponde a los gobernantes establecer autoritativamente algunas de las alternativas posibles y ordenar de ese modo el obrar colectivo. Por supuesto que la exigencia planteada a los gobernantes de regular, de un modo u otro, determinadas relaciones, constituye para ellos una exigencia de carácter normativo natural o intrínseco-constitutivo. Kalinowski patentiza todo esto con el conocido pero esclarecedor ejemplo de la circulación vial:

Circular por la derecha o por la izquierda -escribe- no es en sí ni bueno ni malo. Pero en razón de las condiciones actuales de la circulación, la disyunción siguiente aparece como verdadera: (1) 'es bueno circular por la derecha o por la izquierda'. Por lo tanto, es también verdadera la constatación, igualmente disyuntiva, de las correspondientes relaciones normativas: (2) 'se debe circular por la derecha' o 'se debe circular por la izquierda'. Esto hace necesaria la intervención del legislador, obligado por naturaleza a reglar todo aquello que no puede permanecer sin regulación alguna sin grave perjuicio para el bien común del que el legislador es responsable... Es de esta manera como el legislador 'crea' la norma: (3) 'no se debe circular por la izquierda'. Ahora bien, de (2) y (3) se infiere, en virtud de la ley del modus tollendo ponens: (4) 'se debe circular por la derecha'. El acto creador del legislador ha transformado una norma preexistente, diádica y por lo tanto inoperante, en una norma monádica y de ese modo operativa.47

Y volviendo por un instante sobre el tema del estatuto ontológico de las relaciones deónticas, conviene precisar que Kalinowski admite que "las relaciones normativas no son puramente materiales. Pero -agrega- el hombre no es tampoco un ente puramente material, tal como lo revela el análisis de su conocimiento intelectual, que es un conocimiento conceptual".48 Se trata, por lo tanto, de relaciones inmateriales, pero no por ello menos reales, habida cuenta de que su existencia es independiente de que las pensemos o no; en efecto, la relación entre un sujeto y la acción de torturar no existe sólo porque la pensemos, sino que la pensamos precisamente porque existe. El que uno de los términos de la relación: en este caso la acción, tenga una existencia meramente posible, no cambia en nada la cuestión, ya que los entes posibles son entes reales; de existencia potencial, pero no por ello menos reales. Cabe reiterar aquí que, cuando Kalinowski habla de "existencia potencial", está queriendo significar "existentes desde ya en potencia" o "existentes desde ya en cuanto posibilidad" y no simplemente "no contradictorios", siendo la posibilidad de ser un modo real de existir.

De lo que se lleva expuesto hasta ahora, es posible concluir que, conforme lo muestra Kalinowski, las normas cumplen la función semántica de designación y lo hacen designando relaciones deónticas existentes en la realidad, aunque sea de modo simplemente posible; estas relaciones se establecen entre sujetos de acción y clases de acciones -en el caso de las normas generales- y obtienen su carácter deóntico de dos fuentes: (i) en ciertos casos, de la adecuación o inadecuación entre el modo de ser -o el bien o perfección- del hombre y el valor o disvalor de las acciones y (ii) en otros casos, de la decisión del legislador entre alternativas de acción, en situaciones en las que resulta deónticamente necesario regular un tipo de conducta humana. Esta designación de las normas es una designación en sentido formal o fuerte, toda vez que no se designan relaciones meramente de razón,49 sino relaciones reales, existentes con independencia de que las pensemos actualmente.

 

IV. BALANCE CRÍTICO DE LA SEMÁNTICA NORMATIVA EXPUESTA

Luego de la exposición de las líneas generales de la semántica normativa propuesta por Kalinowski, corresponde efectuar una breve valoración de sus contenidos, tanto en sus aspectos positivos como en sus debilidades o carencias. A los fines de proceder ordenadamente, se comenzará este balance con los aspectos más destacados de su teoría de la significación de las normas, para pasar luego al análisis de su doctrina de la designación y, por último, a las imperfecciones que sea posible detectar.

Comenzando el análisis, entonces, por la doctrina de la significación presentada, es necesario poner de manifiesto, en primer lugar, que la aplicación a las normas de la teoría de la significación de raíz aristotélica, según la cual el lenguaje significa lo que el Estagirita llamaba "estados del alma" y Tomás de Aquino "verbo interior",50 supone una reafirmación y un esclarecimiento del carácter eminentemente intelectual de las normas; en efecto, éstas no pueden quedar razonablemente reducidas a meros signos lingüísticos, ya que el carácter constitutivamente mediador de éstos últimos remite necesariamente a otra cosa y ésta no puede ser, en el caso del hombre y las relaciones humanas, una cosa puramente material o simplemente extramental. En ese caso estaríamos confundiendo significación con designación y eliminando toda la dimensión racional del proceso significativo. Dicho de otro modo, el lenguaje humano quedaría reducido a la categoría de un lenguaje animal, meramente expresivo y privado de la posibilidad de vehicular el pensamiento abstracto, posibilidad que aparece como propia de homo sapiens.51

Ahora bien, esta remisión a un significado de carácter racional, resulta especialmente pertinente en el ámbito de las normas, ya que las dos funciones que en la realidad humana cumplen las normas, es decir, (i) la de imperar o motivar la conducta, y (ii) la de servir de estándar para su regulación o dirección,52 suponen ambas una operación de carácter eminentemente racional; en efecto, no se pueden presentar motivos al obrar ni ordenarlo desde un punto de vista normativo, sin una actividad de índole racional. Por ello, todas las doctrinas que eliminan el elemento intelectual del proceso significativo de las proposiciones normativas, no pueden dar razón, de un modo estricto, de su misma normatividad. De allí que el cúmulo de autores, desde Jeremy Bentham a Eugenio Bulygin, que reducen la significación de las normas a su referencia a hechos empíricos, dejen sin justificación el rol o función normativa que ellas de hecho cumplen. Así, por ejemplo, Bulygin escribe expresamente: "qué significa el término 'obligación'? Ciertamente no se trata de un término observable, es decir, la palabra 'obligación' no tiene referencia semántica directa, y si tiene algún significado, es sólo por referencia a los hechos condicionantes o a la consecuencia jurídica".53 Es bien claro que si las expresiones normativas "significan" sólo hechos condicionantes y sus consecuencias fácticas, la normatividad de esas expresiones queda sin explicación alguna: efectivamente, una expresión que remitiera sólo a hechos condicionantes y sus consecuencias fácticas, pero no incluyera en su significación ningún elemento deóntico, ¿de dónde habría de sacar su deonticidad?; aquí sí tendría una aplicación apropiada la bien conocida Ley de Hume, ya que la normatividad de las normas no podría resultar jamás de su referencia a meros hechos empíricos.54

Queda claro entonces que el elemento normativo o deóntico que integra la significación de las expresiones normativas, ha de tener carácter racional y radicar en el entendimiento, concretamente a través de una proposición deóntico-normativa, producto de un juicio psicológico también deóntico-normativo. De aquí que la teoría de la significación propuesta por Kalinowski para los enunciados normativos, provea de una respuesta más satisfactoria y más completa que la de sus oponentes positivistas y analíticos; estos últimos pretenden, en una actitud que podría llamarse ultraempirista, vincular el lenguaje normativo directamente con la realidad material aprehensible por los sentidos, sin tener que pasar por la mediación del entendimiento; como hemos visto, esta actitud no sólo plantea problemas graves desde el punto de vista de la filosofía del lenguaje en sí misma,55 sino que resulta incapaz de explicar de modo adecuado las notas propias del lenguaje normativo.

Pero es necesario precisar también que el intelectualismo propuesto por Kalinowski no supone la adopción de una postura platonizante, que afirme la existencia de entes normativos puros o de entidades subsistentes en sí a las que las normas se remitirían al significar;56 conforme a la teoría del significado de raíz aristotélica a la que Kalinowski se adhiere, la significación de las palabras radica en una "entidad mental", según la terminología de Peter Geach;57 más simplemente, en un objeto de pensamiento, que no tiene una existencia sustantiva en sí mismo, sino que sólo existe en cuanto pensado. Esto no implica, por otra parte, la aceptación del psicologismo tan repudiado por Frege y Husserl, ya que, para Kalinowski:

El significatum es, dicho con exactitud, la idea traducida a través de la expresión; pero acotemos al respecto que la idea de la que aquí se habla no es entendida como el acto concreto individual de una determinada persona, sino como el contenido de ese acto, contenido que volvemos a encontrar en cada uno de los actos concretos individuales de las personas que piensan lo mismo. Por esto -concluye- se distingue entre conceptos y juicios en sentido psicológico, y conceptos y juicios en sentido lógico, que son el producto de procesos de abstracción de las estructuras de la realidad a través de actos de pensamiento en sentido psicológico.58

Es casualmente este equilibrio entre las posiciones extremas del platonismo y del psicologismo, lo que otorga un especial valor a la semántica propuesta por Kalinowski; él ha sabido reformular la intuición aristotélica: el lenguaje se vincula con la realidad por la mediación del entendimiento, y aplicarla con precisión al caso especial del lenguaje normativo; el resultado de esa tentativa es una teoría de la significación completa y que da razón adecuada de la especificidad de las enunciaciones normativas.

Al mismo tiempo, esta teoría de la significación supone, al igual que cualquier otra de carácter realista, que los entes cognoscitivos significados por las expresiones normativas tienen a su vez una intencionalidad, se dirigen constitutivamente a un objeto, designan necesariamente una realidad. Ya hemos visto que, para Kalinowski, la función de designación es la más importante de las que el lenguaje realiza, afirmación que vale también para el caso especial del lenguaje normativo;59 en efecto, siendo bien claro que sus funciones semánticas no pueden agotarse en la mera significación: ¿cómo podría ser el lenguaje normativo diverso en este punto que el lenguaje en general? ¿por qué razón especial habría de carecer de designación?

Ahora bien, aceptada la aptitud de las normas morales o jurídicas para designar en sentido fuerte, es necesario volver sobre la cuestión de cuál es el designatum de los enunciados normativos, es decir, de cuál es la realidad extralingüística a la que se refieren en última instancia esos actos lingüísticos. Ya hemos visto al principio de estas páginas que las soluciones propuestas son muchas y variadas, y que los designata propuestos van desde actos de la voluntad o prescripciones, hasta las estructuras socioeconómicas de base, pasando por el cumplimiento fáctico-social de las normas o ciertos procedimientos institucionalizados. A los efectos de concentrar el análisis en el núcleo temático de la cuestión, clasificaremos esas respuestas en dos grandes grupos, según que ubiquen el designatum de las normas en una cierta actividad de los sujetos humanos, o bien en algún dato diverso y, en algún sentido relevante, independiente de la acción de esos sujetos; llamaremos a las primeras soluciones inmanentistas o subjetivistas, ya que en ellas el designatum permanece de algún modo interno a los sujetos, y a las segundas soluciones trascendentistas u objetivistas, pues en ellas el referente trasciende en alguna medida la interioridad y la actividad de los sujetos. Por lo demás, dentro de las soluciones trascendentistas habrá que limitarse al tratamiento de la propuesta por Kalinowski, dejando de lado momentáneamente algunas otras, que no se refieren al núcleo de la cuestión central que se está estudiando.60

Entrando entonces directamente al tratamiento de la versión ofrecida por Kalinowski de la tesis trascendentista, sucede que ella se nos aparece en el marco de toda una serie de ensayos, llevados adelante por numerosos autores, ordenados todos ellos a rescatar la ética de las aporías en que la sumió el emotivismo contemporáneo. La primera de estas aporías radica en la imposibilidad de fundar exigencias que -como sucede con las propias de la ética- se presentan como si superaran y trascendieran la elección de los sujetos, así como las meras emociones o voliciones de esos mismos sujetos. Dicho de otro modo, esta aporía se refiere a las dificultades insalvables que presentan para justificar un vínculo que aparece como si se impusiera desde fuera a -o con cierta independencia de la voluntad humana, en algún elemento- sentimiento o emoción, consenso, actos prescriptivos, usos lingüísticos -integrante de- o sujeto en definitiva a la misma voluntad humana, aunque se manifieste transubjetiva o colectivamente; en efecto, según Kalinowski:

Sí ninguna realidad (distinta del sujeto normado) puede ser considerada como causa o fundamento eventual de las normas, ellas no existen en realidad y, al tenerlas por objetivamente válidas, somos solamente víctimas de una ilusión. Esta conclusión se impone, porque la validez objetiva de una norma es, en cierta manera, absoluta.61

Se trata, por lo tanto, de que es necesario en este punto escoger entre sólo dos opciones: o bien, (i) una fundamentación de las normas morales o jurídicas objetiva y trascendente al sujeto, o bien, (ii) la aceptación del carácter ilusorio, artificial e infundado de todas las normas éticas. Al proponer Mackie que se "invente" lo bueno y lo malo, lo debido y lo prohibido,62 no hace sino asumir la segunda de las opciones y llevarla hasta sus últimas consecuencias; en rigor, sólo hasta las penúltimas, toda vez que si apurara todas sus consecuencias, no podría arribar sino a la negación lisa y llana de la ética, así como a la consiguiente futilidad de su libro.

Ahora bien, para que las normas puedan ser fundadas de algún modo en una realidad objetiva diversa de ellas mismas y de los sujetos que las elaboran y promulgan o están reglados por ellas, es preciso aceptar la posibilidad de que las expresiones que las significan designen o se refieran a esa realidad trascendente al sujeto. De no ser así, no existiría vínculo alguno entre las normas necesitadas de fundamentación y su fundamento posible; efectivamente, para que esta fundamentación resulte accesible, es necesario que la expresión que es signo de las normas, sea en realidad signo de algo diverso de ella misma: inmediatamente, de una proposición normativa; mediatamente, pero de modo decisivo, de la realidad de donde esa proposición ha sido abstraída o a partir de la cual ha sido construída. De esta manera, los procesos semánticos de significación y de designación son el supuesto y el vehículo del proceso de justificación racional de las normas. De una justificación que, tal como lo exige la naturaleza de la ética, ha de ser objetiva y trascendente a los sujetos.

Por su parte, las propuestas que hemos acordado en denominar inmanentistas o subjetivistas, colocan el designatum de las expresiones normativas en una cierta actividad de -o en un elemento disponible por- los sujetos humanos: en la voluntad, desde Ockham a von Wright, pasando por Hobbes y Rousseau;63 en prescripciones universalizables, como en el caso de Hare y Scarpelli; en actos de habla o enunciados performativos, como lo propone, entre varios otros, Ch. Grzergorczik;64 en emociones del sujeto, que se intenta transferir a otros sujetos, como lo sostienen Ayer y Stevenson tras las huellas de Hume,65 y así sucesivamente. Ahora bien, resulta difícil, si no imposible, justificar racionalmente la fuerza normativa de una regla de conducta que remite sólo -o designa- a una afección del propio sujeto o de un conjunto de ellos, o bien a un acto de disposición o disponible por ese mismo sujeto:

Es cierto -afirma Kalinowski- podemos darnos normas de comportamiento. Pero viniendo de nosotros, su fuerza obligatoria depende enteramente de nosotros mismos; tenemos capacidad para cambiarlas o abandonarlas en cualquier momento. ¿Se puede hablar en este caso de la fuerza normativa de unas normas establecidas por nosotros mismos y para nosotros mismos? Si la respuesta ha de ser negativa, tal como lo pensamos, con mayor razón no es posible hablar de la fuerza normativa de las normas que un hombre pretendiera establecer para los demás. El tomar en consideración a la sociedad en lugar del individuo, no cambia en nada las cosas.66

Frente a esta objeción, que surge de inmediato ante los planteos inmanentistas y subjetivistas, los autores que defienden esas ideas han elaborado diversos argumentos y razones que intentan justificar de algún modo la fuerza normativa de las reglas éticas; es así como aparecen, entre varias otras, el test de universabilidad,67 el método del equilibrio reflexivo,68 los "principios liberales" que propone Nino,69 la aceptación por parte de un auditorio universal sugerida por Perelman,70 diversas versiones más o menos alambicadas del contrato social y varios otros expedientes similares. Pero sucede que, en todos estos casos, de lo que se trata es de mediatizar la referencia final ineludible a la actividad del mismo sujeto: lo que se somete a los diversos test justificadores es siempre y en la última instancia las decisiones o afecciones de los mismos hombres que han de quedar sujetos a las normas así pretendidamente justificadas. Como se ve claramente, los artilugios pueden llegar a ser ingeniosos, pero nunca podrán arribar a otra cosa que no sea a la inmanencia de los mismos sujetos, ni podrán, por ello mismo, justificar racionalmente unas normas que plantean sus exigencias de modo objetivo, desde más allá de esa inmanencia.

Por todo esto, la semántica normativa elaborada por Kalinowski aparece como adecuada y proporcionada a las exigencias de la necesaria fundamentación objetiva de las normas morales y jurídicas. Al defender que las expresiones normativas designan relaciones deónticas reales, hace posible la justificación de su contenido por referencia a estructuras trascendentes al sujeto y, por lo tanto, independientes de sus afecciones o decisiones. Por su parte, la realidad de estas relaciones deónticas objetivas se hace patente no bien se analiza la fuerza normativa de las reglas del obrar humano con la inteligencia abierta y sin prejuicios infundados; en efecto, es bien claro que no debe torturarse hasta la muerte a los niños sólo porque experimentemos frente a ese hecho un sentimiento de desagrado, ni respetarse la propiedad ajena porque así lo haya decidido un consenso mayoritario, ni castigarse el homicidio sólo porque se encuentre sancionado por una norma elaborada de acuerdo a un procedimiento institucionalizado, sino porque torturar a los niños, apropiarse injustificadamente de los frutos del trabajo ajeno y aniquilar la vida de otros, son conductas que se encuentran en una relación de disconveniencia con la existencia y perfección humanas. En otras palabras, porque esas conductas tienen un valor negativo con referencia al bien del hombre, referencia que fundamenta las relaciones deónticas de prohibición de hacer que vienen a ser el designatum de las normas prohibitivas correspondientes. Por supuesto que esas relaciones existen en la realidad sólo en cuanto relaciones de disconveniencia y se transforman en prohibitivas por mediación de la razón que las aprehende y las formula en cuanto normas prohibitivas; no hay aquí, por lo tanto, paso legítimo del ser al deber ser, cosa que Kalinowski se ha encargado de demostrar exhaustivamente en varios de sus escritos.71

Lamentablemente, Kalinowski no ha desarrollado in extenso estas ideas acerca del designatum de las normas, limitándose a exponer fragmentariamente su posición en escritos breves. Esto hace que se echen de menos ciertas precisiones acerca del carácter de las relaciones deónticas, así como sobre el vínculo existente entre el valor axiótico de ciertas conductas y esas mismas relaciones. También hubiera sido conveniente que defendiera explícitamente sus ideas en este punto frente a sus impugnadores y contradictores, ya que sólo lo hace incidentalmente y en forma excesivamente breve. Pero no obstante estas ausencias, su sistematización de la semántica normativa aparece como fundamentalmente correcta y sistemáticamente coherente, resultando por lo demás un riguroso punto de partida para un ulterior desarrollo integral de la semántica de los enunciados éticos desde una perspectiva realista.

Restaría, antes de terminar la evaluación de las ideas de Kalinowski en este punto, decir algunas palabras acerca del vínculo entre la designación de las normas y su interpretación.72 La cuestión que aquí se plantea es la de saber si, consistiendo la interpretación en el acto por el cual se conoce la significación de un enunciado,73 es posible llevarla a cabo sin necesidad de conocer la designación o el designatum de ese mismo enunciado. La respuesta que surge de las ideas expuestas por Kalinowski -él no ha abordado expresamente el tema- es que ello no es posible, toda vez que el significado de las proposiciones cognoscitivas es, por definición, abstraído de los entes reales conocidos que son el designatum de la proposición que los conoce.74 Por su parte, el significado de las proposiciones construidas sólo puede ser elaborado a partir de nociones a su vez abstraídas de objetos reales, sean de existencia actual o posible. Aun las proposiciones primeras, como los primeros principios del conocimiento teórico o del práctico, necesitan para ser intuidas, es decir, conocidas por autoevidencia, partir de ciertas nociones abstraídas de la realidad.75 Y en el caso especial de las expresiones definidas por referencia a otros significados, es bien claro que no puede pasarse indefinidamente de un significado a otro y es preciso detenerse en algún momento en el correspondiente designatum a los fines de aprehender el sentido de la expresión interpretada. De lo contrario, es claro que se caería en un cerrado solipsismo: "sí el ente real -escribe Kalinowski- no condicionara, directa o indirectamente, el sentido, cada uno de nosotros estaría condenado al solipsismo. La falsedad de la tesis solipsista confirma, si fuera necesario, la verdad de la afirmación que reconoce la prioridad de la designación sobre la significación, tal como acabamos de caracterizarla".76

Por otra parte, el olvido de la designación y, por lo tanto, de la referencia de las expresiones a los entes reales, haría imposible la intercomunicación del conocimiento de los significados y, como consecuencia, la utilización, en la tarea interpretativa, de los conocimientos y elaboraciones realizados por los demás sujetos:

Los entes reales -sostiene Kalinowski- objetivos en cuanto dados al locutor y al auditor como existentes independientemente de su espíritu, constituyen la conditio sine qua non de su intercomunicación, y son sólo ellos los que pueden hacerla posible. Se trata aquí del problema de las 'otras mentes', callejón sin salida de la filosofía analítica anglosajona contemporánea.77

Para lo que aquí nos interesa, el de la comunicación interpersonal es un argumento más en favor del necesario recurso a la designación de las normas a la hora de conocer su significado por medio de la interpretación.

 

V. CONCLUSIÓN: DE LA SEMÁNTICA NORMATIVA AL DERECHO NATURAL

Luego de la exposición precedente, no faltará quien afirme que se trata sólo de una nueva versión, elaborada en clave semiótica, de la clásica teoría del derecho natural.78 En realidad, se trata no sólo de eso: lo que se patentiza en los estudios llevados adelante por Kalinowski, es que una consideración abierta, objetiva y desprejuiciada de la semántica de las normas conduce necesariamente a la conclusión de que no todo lo ética o jurídicamente establecido es justo por el solo hecho de haber sido establecido y que hay modos de obrar que son justos aunque no hayan sido establecidos; que las razones por las que los hombres deben sacrificar su libertad y su fortuna al cumplimiento de ciertas reglas no pueden ser reducidas a meras decisiones o afecciones de los sujetos, por más que los consideremos en su conjunto;79 que, por último, existe al menos un principio: el que prescribe la obediencia al orden jurídico positivo, que no puede ser él mismo positivo. Tal como lo ha precisado Spaemann:

La constante disputa en torno a la cuestión de si es razonable hablar o no de algo así como el derecho natural, no ha podido cambiar hasta ahora en nada el hecho que sirve de base a la idea del derecho natural: los hombres distinguen acciones justas e injustas. Y el criterio último de esta distinción no es la adecuación de las acciones a las leyes positivas existentes, pues estos mismos hombres distinguen también leyes justas e injustas, sentencias justas e injustas.80

De aquí se sigue que las conclusiones de la semántica normativa kalinowskiana: (i) que los enunciados normativos no son el signo sólo de entidades mentales, sino que también -y principalmente- remiten a estructuras deónticas de la realidad; (ii) que por lo tanto la semántica normativa no puede acotarse a la mera significación, sino que es necesario trascenderla hacia la designación de las normas; y (iii) que esta designación tiene como designatum a relaciones deónticas reales, existentes de modo objetivo, trascendentes a la voluntad y decisión de los sujetos, todas estas conclusiones conducen, por la vía de la semántica del lenguaje normativo, a la afirmación que rescataba el párrafo recién citado de Robert Spaemann: que en última instancia, lo justo y lo injusto no dependen, en definitiva, de la inmanencia y la subjetividad humanas, sino que arraigan en estructuras reales objetivas trascendentes al sujeto.81 La contribución de Kalinowski a la sistematización y elucidación de esta certidumbre merece ser destacada por su valor y tenida especialmente en cuenta por su agudeza y precisión, sobre todo a la hora de resolver las cuestiones que el lenguaje normativo plantea tanto a la filosofía, como a la ciencia del derecho y a la ciencia moral.

 

Notas

* Corresponde agradecer aquí a los doctores Jorge Martínez Barrera y Marisa Villalba de Tablón, quienes leyeron los originales de este trabajo y sugirieron oportunas correcciones y adiciones.

1 Véase sobre los orígenes aristotélicos y medievales de esta distinción: Beuchot, M., La filosofía del lenguaje en la Edad Media, México, UNAM, 1981, pp. 15, 94 y ss.         [ Links ] Así como Ensayos marginales sobre Aristóteles, México, UNAM, 1985, pp. 11-26.         [ Links ]

2 Véase Morris, Ch., Foundations of the Theory of Signs, 20a. ed., Chicago y Londres, 1970.         [ Links ] Véase Bertuccelli, M., ¿Qué es la pragmática?, trad. de N. Cortés López, Barcelona, Paidós, 1996, pp. 26-34.         [ Links ]

3 Véase Geiger, T., Estudios de sociología del derecho, trad. de A. Camacho et al., México, FCE, 1983.         [ Links ]

5 Alarcón Cabrera, C., "Filosofía analítica y lógica jurídica", Persona y Derecho, Pamplona, N1 43, 2000, p. 296.         [ Links ]

6 Véase Carrió, G., Notas sobre derecho y lenguaje, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1976, pp. 37, 45 y passim.         [ Links ] Véase asimismo, Carrió, G., Sobre los límites del lenguaje normativo, Buenos Aires, Astrea, 1973, p. 19.         [ Links ]

7 Sobre las expresiones performativas, el texto clásico es Austin, John L., "Enunciati Performativi", en varios autores, Diritto e analisi del linguaggio, Milán, ed. U. Scarpelli, E. di Comunitá, 1976, pp. 123-141.         [ Links ] Sobre los enunciados performativos en el lenguaje del derecho, véase Grzegorczyk, Ch., "Le rôle du performatif dans le langaje du droit", Archives de Philosophie du Droit (APD), París, Sirey, N1 19, 1974.         [ Links ]

8 Véase Ayer, A., Language, Truth and Logic, Londres, V. Gollancz, 1970, pp. 108 y passim.         [ Links ]

9 Véase Scarpelli, U., "Etica, linguaggio e ragione", en varios autores, L'etica senza veritá, Bologna, Il Mulino, 1982, pp. 54-72.         [ Links ]

10 Véase Hare, H. R. M., The Language of Morals, Oxford, Clarendon Press, 1986, pp. 1-16.         [ Links ]

11 Véase Wright, G. H. von, Norma y acción, Madrid, Tecnos, 1970, pp. 135 y ss.         [ Links ]; allí escribe Wright que "como teoría del estado ontológico de las prescripciones en general, la voluntarista me parece básicamente correcta".

12 Véase Olivecrona, K., "Linguaggio giuridico e realtà", en varios autores, Diritto e analisi..., cit., nota 7, pp. 239-283.

13 Véase sobre la teoría marxista del derecho, Massini Correas, C. I., Ensayo crítico sobre el pensamiento iusfilosófico de Carlos Marx, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1976,         [ Links ] y la bibliografía allí citada.

14 Véase Reale, M., Filosofía del Diritto, Torino, Giapicchelli ed., 1956, pp. 129 y ss.         [ Links ]

15 Véase Ockham, G., "Opus nonaginta dierum", en varios autores, Opera Politica, Mancunnii, E typis universitatis, MCMLXXIV, pp. 288 y ss.         [ Links ]

16 Véase Gardies, J. L., "L'intérêt des modèles sémantiques pour la logique du droit", APD, París, Sirey, núm. XXIII, 1978, pp. 355-362.         [ Links ] Véase también, Essai sur les fondements a priori de la rationalité morale et juridique, París, LGDJ, 1972;         [ Links ] y "La logique déontique et ses sémantiques possibles", Logique et Analyse, Louvain, núms. 82 y 83, 1978, pp. 185-203.         [ Links ]

17 Véase Massini Correas, C. I., "Derecho, pensamiento y lenguaje", Sapientia, Buenos Aires, vol. XLIII, 1988, pp. 139-152.         [ Links ]

18 Sobre el pensamiento gnoseológico-metafísico de G. Kalinowski, véanse los trabajos de Ballester Hernández, M., La unidad del pensamiento. Estudio sobre el itinerario intelectual de Georges Kalinowski, Barcelona, PPV, 1992;         [ Links ] y de Bozzi, R., La fondazione metafísica del diritto in Georges Kalinowski, Napoli, ed. Jovene Napoli, 1981.         [ Links ] Sobre la filosofía jurídica del filósofo polaco, véase Massini Correas, C. I., Derecho y ley según Georges Kalinowski, Mendoza, Argentina, EDIUM, 1987.         [ Links ]

19 Morris, Ch., op. cit., nota 2, p. 21.

20 Kalinowski, G., "Loi juridique et loi logique. Contribution à la sémantique de la loi juridique", APD, París, Sirey, N1 25, 1980, pp. 125-128.         [ Links ]

21 Ibidem, p. 126. Véase acerca de las propuestas de Carnap, Rudolf, Autobiografía intelectual, trad. de M. Garrido, Barcelona, Paidós, 1992, pp. 110-121 y 141-145.

22 Kalinowski, G., op. cit., nota 20, p. 127.

23 Idem.

24 Idem. Véase, acerca de esta temática, Kalinowski, G., Sémiotique et Philosophie, París-Amsterdam, Hadès-Benjamins, 1985, pp. 163-204.

25 Véase Massini Correas, C. I., "Derecho, pensamiento...", cit., nota 17, pp. 143-144.

26 Kalinowski, G., "Loi juridique et loi logique...", cit., nota 20, p. 128.

27 Véase Kalinowski, G., El problema de la verdad en la moral y en el derecho, trad. de E. Marí, Buenos Aires, EUDEBA, 1979, pp. 106 y ss.         [ Links ]; y Kalinowski, G., "Théorie des propositions normatives", en varios autores, Études de Logique Déontique, París, LGDJ, 1972, pp. 33 y ss.         [ Links ]

28 Véase Kalinowski, G., "Zur Semantik der Rechtssprache", en varios autores, Rechtstheorie, Berlín, 1979, t. 1, pp. 240-243.         [ Links ]

29 Véase Weinberger, O., "The Norm as Thought and as Reality", en MacCormick, N. y Weinberger, O., An Institutional Theory of Law-New Approaches to Legal Positivism, Dordrecht, D. Reidel Publishing, 1986, pp. 31-48.         [ Links ]

30 Ibidem, p. 33.

31 Idem.

32 Ibidem, pp. 39-40.

33 Véase Kalinowski, G., "Essai sur le caractère ontique du droit. Contribution a l'étude de l'être intentionnel et à l'ontologie du droit", Revue de l'Université d'Ottawa, T1. V, N1 34, Ottawa, 1964, pp. 81-99.         [ Links ]

34 Ibidem, p. 82. Véase Massini Correas, C. I., "Introducción a la temática de la justicia como valor", en varios autores, La justicia en la filosofía jurídica y social argentina, ed. M. A. Ciuro Caldani, Rosario, FIJ, 1983, pp. 105-119.

35 Sobre los sentidos de "abstracción", véase Geach, P., Mental Acts, Londres, Routledge & Kegan Paul, 1971, pp. 130 y ss.         [ Links ]

36 Véase Kalinowski, G., El problema de la verdad..., cit., nota 27, pp. 3-32.
37 Véase Ballester Hernández, M., op. cit., nota 18, pp. 115 y ss.

38 Véase Kalinowski, G., "Théorie des propositions normatives"..., cit., nota 27, passim.

39 Kalinowski, G., Sémiotique et..., cit., nota 24, pp. 165-166.

40 Ibidem, p. 166.

41 Véase sobre esta problemática: Massini Correas, C. I., "Doce tesis sobre semántica e interpretación jurídica", en varios autores, Interpretación, integración y razonamiento jurídicos, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1992, pp. 139 y ss.         [ Links ] Asimismo, véase Massini Correas, C. I., "Hermenéutica clásica y objetivismo jurídico", Seminarios de Filosofía, Santiago de Chile, N1 11, 1998, pp. 11 y ss.         [ Links ]

42 Kalinowski, G., "Loi juridique et loi logique...", cit., nota 20, p. 129.

43 Véase Kalinowski, G., "Ontique et deóntique", Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto, Milán, Giuffré, IV Serie, LXVI, 1989, p. 441.         [ Links ] Aquí Kalinowski hace suya la doctrina que considera a la predicación sólo como atribución de pertenencia o no pertenencia a clases, doctrina que considera sólo el aspecto extensivo de los conceptos y no el comprehensivo. Ahora bien, esa doctrina es altamente discutible, toda vez que es posible sostener en clave realista, que es la de Kalinowski, la posibilidad de la predicación de cualidades que no son relaciones, como en el caso de "Juan es bueno", que significaría no sólo la pertenencia de Juan a la clase de los buenos, sino también la existencia en Juan de la cualidad accidental de la bondad.

44 Ibidem, p. 443.

45 Idem.

46 Véase Kalinowski, "Application du droit et prudence", Archiv für Rechts-und Sozialphilosophie, Wiesbaden, Franz Steiner Verlag, núm. 53/2, 1967, pp. 161-176.         [ Links ]

47 Id., "Loi juridique et loi...", cit., nota 20, p. 130.

48 Id., "Ontique et...", cit., nota 43, p. 444. Véase Kalinowski, G., "De la signification des normes juridiques. A propos de l'article de J. Wróblewski 'The problem of the meaning of the legal norm'", pro manuscripto, p. 3.

49 Sobre la problemática de las relaciones "reales" y "de razón", véase Philippe, M. D., L'etre, París, Téqui, 1973, t. II, pp. 9-121.         [ Links ]

50 Acerca de estas nociones, véase Llano, A., Metafísica y lenguaje, Pamplona, EUNSA, 1984, pp. 94 y ss.         [ Links ]

51 Véase Polo, L., ¿Quién es el hombre?, Madrid, Rialp, 1991, pp. 162 y ss.         [ Links ]

52 Cfr. Weinberger, O., op. cit., nota 29, p. 36.

53 Bulygin, E., Naturaleza jurídica de la letra de cambio, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1961, pp. 22-23.         [ Links ]

54 Véase Massini Correas, C. I., La falacia de la falacia naturalista, Mendoza, Argentina, EDIUM, 1994.         [ Links ]

55 Sobre estos problemas véase Beuchot, M., "El pensamiento y su relación con el lenguaje", Crítica. Revista Hispanoamericana de Filosofía, México, vol. XVI, núm. 46, 1984, pp. 47-59;         [ Links ] y Beuchot, M., Ensayos marginales sobre Aristóteles, México, UNAM, 1985, pp. 11-26.         [ Links ]

56 Esta es la concepción (de Bradley y McTaggart) contra la que escribe Moore, G. E., Principia Ethica, Cambridge, Cambridge University Press, 1968, pp. 110 y ss.         [ Links ]

57 Véase Geach, P., op. cit., nota 35, passim.

58 Kalinowski, G., "Zur Semantik der...", cit., nota 28, p. 245.

59 Idem, p. 248.

60 Véase sobre las nociones de "trascendentismo" e "inmanentismo": Massini Correas, C. I., "Inmanencia, trascendencia y derechos humanos", Persona y Derecho, Pamplona, N1 21, 1989, pp. 173-184.         [ Links ]

61 Kalinowski, G., "Obligations, permissions et normes. Réflexions sur le fondément métaphysique du droit", APD, París, Sirey, N1 26, 1981, p. 339.         [ Links ]

62 Véase Mackie, J. L., Ethics: Inventing Right and Wrong, Londres, Penguin Books, 1977.         [ Links ]

63 Véase André-Vincent, Ph., "La notion moderne du droit naturel et le volontarisme (de Suárez à Rousseau)", APD, París, Sirey, N1 8, 1963, pp. 237-259.         [ Links ]

64 Véase Grzegorczyk, Ch., "Le rôle du performatif dans le langage du droit", APD, núm. XIX, París, Sirey, 1974, pp. 29-241.         [ Links ]

65 Véase Ayer, A., Hume, trad. de J. C. Armero, Madrid, Alianza, 1988, pp. 123 y ss.         [ Links ]

66 Kalinowski, G., "Obligations, permissions...", cit., nota 61, p. 338. Cfr. Aquino, santo Tomás de, Summa Theologiae, ts. I-II, q. 93, a. 5; allí escribe: "propiamente hablando, nadie impone una ley a sus propios actos".
67 Véase Hare, R. M., Moral Thinking, Oxford, Clarendon Press, 1981, pp. 107 y ss.

68 Véase Rawls, J., A Theory of Justice, Cambridge-Mass., Harvard University Press, 1971, passim.         [ Links ]

69 Véase Nino, C. S., Ética y derechos humanos, Buenos Aires, Paidós, 1984.         [ Links ] Sobre este libro, véase Massini Correas, C. I., "Filosofía analítica y derechos humanos. Consideraciones sobre una obra de Carlos S. Nino", Ethos, Buenos Aires, N1 12-13, 1984-1985, pp. 337-352.         [ Links ]

70 Véase Perelman, Ch., Droit, morale et philosophie, París, LGDJ, 1976, pp. 67 y ss.         [ Links ]

71 Véase, entre muchos otros, Kalinowski, G., "Note sur le fait et le droit", Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto, Milán, N1 46, 1969, pp. 411-422;         [ Links ] y Kalinowski, G., "La justification de la morale naturelle", en varios autores, La morale, ed. C. Bruaire, París, Fayard, 1981, pp. 209-220.         [ Links ]

72 Véase Massini Correas, C. I., "Hermenéutica clásica y objetivismo jurídico", Seminarios de Filosofía, Santiago de Chile, N1 11, 1998, pp. 11-38.         [ Links ]

73 Véase Kalinowski, G., Introducción a la lógica jurídica, trad. de J. A. Casaubón, Buenos Aires, EUDEBA, 1973, pp. 48-49;         [ Links ] y también Kalinowski, G., "Interpretation juridique et logique des propositions normatives", Logique et Analyse, Louvain, N1 2 (nouvelle série), 1959, pp. 133 y ss.         [ Links ]

74 Véase Kalinowski, G., La logique déductive. Essai de présentation aux juristes, París, PUF, 1996, pp. 35 y ss.         [ Links ]

75 Véase Kalinowski, G., Sémiotique et..., cit., nota 24, pp. 168 y 169.

76 Ibidem, p. 171.

77 Sobre esta problemática, véase Beuchot, M., Conocimiento, causalidad y metafísica, Veracruz, Universidad Veracruzana, 1987, pp. 44 y ss.         [ Links ]

78 Véase varios autores, Las razones del derecho natural, ed. R. Rabbi-Baldi, Buenos Aires, Baco, 2000.         [ Links ]

79 Véase Kalinowski, G., "Sur les normes et leur logique. Remarques en marge de 'Is and ought' de Georg Henrik von Wright", APD, París, N1 32, 1987, pp. 287 y 288.         [ Links ]

80 Spaemann, R., Crítica de las utopías políticas, Pamplona, EUNSA, 1980, p. 315.         [ Links ]

81 Véase Massini Correas, C. I., El derecho natural y sus dimensiones actuales, Buenos Aires, Baco, 1998, pp. 56 y ss.         [ Links ]

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