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Anuario mexicano de derecho internacional

versión impresa ISSN 1870-4654

Anu. Mex. Der. Inter vol.9  Ciudad de México ene. 2009

 

Artículos

 

El derecho internacional humanitario ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos*

 

Alejandro Ramelli Arteaga**

 

** Doctor en derecho por la Universidad de Salamanca y master en derechos humanos por la Universidad de París; profesor en la Universidad Externado de Colombia.

 

* Artículo recibido el 7 de marzo de 2008
y aceptado para su publicación el 30 de mayo de 2008.

 

RESUMEN

El autor plantea que inicialmente, en la sentencia de excepciones preliminares del caso Las Palmeras contra Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se apegó al principio de competencias de atribución, para estimarse incompetente para declarar responsable a un Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos por violar normas y principios del derecho internacional humanitario. Si bien expresamente en faltos posteriores no ha manifestado un cambio jurisprudencial en la materia, en la práctica, éste ha venido sucediendo, por la vía de la interpretación sistemática del Pacto de San José con otros instrumentos internacionales, entre ellos, el Protocolo II de Ginebra de 1977, merced al recurso a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y a diversas cláusulas de reenvío que contiene la Convención Americana.

 

ABSTRACT

The author establishes that in the sentence of preliminary exceptions of the case Las Palmeras vs. Colombia, the Interamerican Court of Human Rights decided in accordance to the principle of attribution of competences. This way it proclaims itself incompetent to declare the responsibility of a State part of the American Convention on Human Rights for violating norms and principles of the humanitarian international law. Even if in the subsequent resolutions a change in the jurisprudence has not been manifested, in practice, it has been develop tng trough the systematic interpretation of different international instruments such as the American Convention of Human Rights, Protocol II of the Geneva Conventions 1977, Viena Convention on the Law of Treaties and a couple of clauses included in the American Convention.

 

RÉSUMÉ

L'auteur établi que dans le sentence de exceptions préliminaires du cas Las Palmeras contre Colombie, la court Interaméricaine des Droits Humaines a suivi les principes de compétences de attribution pour se déclaré incompétent contre déclaré la responsabilité d'un état part de la Convention Américaine sur Droits Humaines pour la violation des normes et des principes du droit international humanitaire. Même si dans les résolutions postérieurs c'est n'a pas été manifesté un changement dans le jurisprudence, dans le pratique c'est arrivé au travers de l'interprétation systématique des instruments internationaux comment le Pacte de San José, Le Protocole II de Genève 1977, la Convention de Vien sur le Droit des Traites et divers clauses de la Convention Américaine.

 

SUMARIO:
I. Introducción.
II. El acatamiento irrestricto del principio de las competencias de atribución.
III. La vis expansiva del ámbito competencial de la Corte.
IV. A manera de conclusión.

 

I. INTRODUCCIÓN

Hace algunos años, proponer como tema de disertación jurídica el examen del derecho internacional humanitario por un tribunal internacional de derechos humanos no dejaba de ser un tema exótico. A decir verdad, se tenía la concepción según la cual el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario eran dos ramas independientes, distintas y autónomas del derecho internacional público, disímiles en cuanto a sus orígenes históricos, destinatarios, terminologías, principios, concepciones y órganos internacionales de garantía.

Tal estado de cosas, en los últimos años ha venido cambiando de la mano de una nueva concepción de la protección del ser humano en situaciones de anormalidad. En tal sentido, soportados en la necesaria integralidad de aquélla, la doctrina especializada y los órganos internacionales de protección de los derechos humanos, sean o no judiciales, han venido encontrando importantes puntos de contacto entre ambas disciplinas sin llegar a confundirlas o a plantear siquiera la absorción de la una por la otra.

En el espectro de esos lugares comunes, a mi juicio, uno de los más des tacados es aquel de los deberes especial es de protección de la población civil por parte del Estado. En efecto, es allí donde confluyen, con mayor fuerza e intensidad, derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Con miras pues a hacer un aporte dogmático a estos cambios en la concepción de las relaciones entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, decidí examinar hasta dónde la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la CteIDH o la Corte) ha aplicado en su jurisprudencia las normas y principios humanitarios. En tal sentido, la hipótesis que manejo es la siguiente: inicialmente, en la sentencia de excepciones preliminares del caso Las Palmeras contra Colombia, la Corte se apegó al principio de competencias de atribución, para estimarse incompetente para declarar responsable a un Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la Convención Americana o Pacto de San José), por violar normas y principios del derecho internacional humanitario. Si bien expresamente en faltos posteriores no ha manifestado un cambio jurisprudencial en la materia, en la práctica, éste ha venido sucediendo, por la vía de la interpretación sistemática del Pacto de San José con otros instrumentos internacionales contentivos de derechos humanos, a pesar de mantener su postura primigenia de no consignar en la parte resolutiva de sus faltos una condena expresa contra el Estado por vulnerar el derecho internacional humanitario; condena que, si bien es cierto no puede ser aislada, bien podría serlo en armonía con alguna cláusula de la Convención Americana. No se trata, por supuesto, de convertir a la Corte, en estricto sentido, en un tribunal de derecho internacional humanitario o que ésta condene a un Estado Parte en la Convención Americana por violar, de manera autónoma las normas humanitarias, pero tampoco que desconozca la necesidad de interpretar armónicamente las disposiciones del Pacto de San José con aquéllas.

En definitiva, el plan de trabajo propuesto para demostrar la validez de la hipótesis de trabajo está conformado por dos grandes bloques, a saber: en un primer momento, examinaré el acatamiento irrestricto del principio de competencias atribución por parte de la Corte; en segundo, analizaré la vis expansiva del ámbito competencial del órgano judicial merced a la interpretación sistemática de las disposiciones de la Convención Americana y las normas humanitarias.

 

II. EL ACATAMIENTO IRRESTRICTO DEL PRINCIPIO DE LAS COMPETENCIAS DE ATRIBUCIÓN

1. Competencias expresamente atribuidas por tratados internacionales a la Corte

En teoría de las organizaciones internacionales se analizan los diversos modelos de relaciones existentes entre los Estados partes y aquéllas, distinguiéndose entre competencias de atribución, implícitas, ex novo y concurrentes.

Así pues, las competencias de atribución constituyen el reflejo más puro de una visión voluntarista que durante siglos ha gobernado el derecho internacional público. En efecto, según este principio las organizaciones internacionales únicamente están facultadas para hacer aquello que expresamente les haya sido atribuido por los Estados en el texto del respectivo tratado constitutivo. En palabras de Díez de Velasco, las actividades de las organizaciones internacionales, "pueden y deben desplegarse en cierto número de campos limitadamente determinados por el tratado constitutivo".1 Quiere ello decir que las competencias normativas, judiciales o administrativas que les hayan sido conferidas por los Estados a la organización internacional, deberán ser ejecutadas dentro de los estrictos linderos de sus competencias.

En este orden de ideas, los órganos que conforman una determinada organización internacional, incluyendo aquellos de naturaleza cuasijudicial y jurisdiccional, actuarán según los procedimientos y competencias que aparezcan consignados de manera clara y evidente en el tratado multilateral que le dio origen al sujeto internacional del cual forman parte, en sus respectivas reformas, en los textos de aquellos instrumentos internacionales que vinculen a la organización internacional, y por supuesto, aquellas que surjan de la práctica misma de la organización internacional. De igual manera, los estatutos y reglamentos que precisan el trámite que deben surtir las peticiones individuales ante ellos elevadas, en ocasiones adoptados en el seno del mismo órgano, deben ajustarse, ser entendidos y aplicados, dentro del mencionado marco normativo.

Aunado a lo anterior, es usual encontrar en la vida internacional que los Estados partes en una organización internacional suscriban otros tratados internacionales, distintos al constitutivo de la organización internacional y a sus reformas, atribuyéndole una determinada competencia a uno o varios órganos de aquélla. Así por ejemplo, en el ámbito americano, la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura le atribuye competencia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la CIDH o la Comisión) para procurar analizar en su informe anual, la situación que prevalezca en los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos en lo que respecta a la prevención y supresión de la tortura.

Más amplia resulta ser la competencia atribuida a la CIDH en el texto de la Convención de Belém do Pará, en el sentido de tramitar peticiones que contengan denuncias o quejas, elevadas por cualquier persona, grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la organización, por violaciones al artículo 7o. del instrumento internacional, es decir, por desconocimiento de un conjunto de obligaciones positivas y negativas asumidas por los Estados en materia de lucha contra la violencia y discriminación de las cuales son víctimas las mujeres. Con todo, la Convención no le atribuye competencia expresa a la Corte para condenar a un Estado por desconocimiento de la mencionada Convención.

Por otra parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, el Protocolo de San Salvador) expresamente le atribuye a la Corte competencia para conocer de peticiones elevadas contra Estados partes por vulneración de los derechos sindicales (artículo 8o.) y a la educación (artículo 13), es decir, unas facultades limitadas al examen de violaciones a determinados derechos humanos. Menos restrictiva resulta ser la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, atribuye expresamente a la Comisión y a la Corte competencia para conocer de peticiones y demandas respectivamente, por violaciones de aquélla.

Ahora bien, en lo que concierne específicamente a la Convención Americana, el instrumento internacional dispone que el órgano judicial tiene competencia para declarar la responsabilidad internacional de un Estado parte por vulneración de la misma, a condición de que éste haya aceptado expresamente tal competencia.

Vistas así las cosas, prima facie se puede afirmar que la Corte tiene competencias de atribución expresas para declarar la responsabilidad de un Estado cuando quiera que éste haya violado los siguientes instrumentos internacionales: la Convención Americana (a condición de que haya aceptado la competencia de la Corte); la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos 8o. y 13 del Protocolo de San Salvador. Por el contrario, carecería de competencia la Corte para declarar responsable internacionalmente a un Estado americano por vulneración de instrumentos tales como la Convención de Belém do Pará, la Convención de Derechos del Niño, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, y por supuesto, los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977.

Sobre el particular cabe agregar que el principio de las cláusulas de atribución armoniza bastante bien con una interpretación exegética de los tratados internacionales, punto de partida de la hermenéutica de los mismos, en los términos del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. En efecto, por la vía de la interpretación sistemática, los tribunales internacionales no se suelen contentar con un examen integral de un tratado internacional en el cual se encuentra inmersa la norma convencional cuya violación es alegada; por el contrario, la conformación del llamado "contexto" suele abarcar un número importante de tratados internacionales,2 en ocasiones ajenos por completo al sistema de protección de derechos humanos del cual hace parte la instancia judicial internacional. De igual manera, la búsqueda de los fines del tratado internacional, en materia de interpretación, conlleva con frecuencia ir más allá de la voluntad inicial de los Estados, plasmada en el texto mismo de aquél. En otras palabras, interpretaciones sistemáticas y teleológicas, aunadas al recurso de la teoría de los poderes implícitos, abren el camino para ampliar los ámbitos competenciales de las instancias judiciales internacionales.

En suma, principio de las competencias de atribución e interpretación exegética reflejan bien el voluntarismo en el derecho internacional público contemporáneo; llave que implica restringir al máximo las competencias de las instancias judiciales internacionales de protección de los derechos humanos.

 

2. La práctica inicial de la Corte

El principio de las competencias de atribución encontró pleno respaldo en la Corte en la sentencia de excepciones preliminares, en el asunto Las Palmeras3 contra Colombia, proferida el 4 de febrero de 2000.

Como se recordará, muy sucintamente, los hechos del caso se remontan al 23 de enero de 1991, cuando el comandante departamental de la Policía de Putumayo ordenó a miembros de la policía nacional llevar a cabo una operación armada en la localidad de Las Palmeras, municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo. La policía nacional estaría apoyada por efectivos del ejército.

En la mañana de ese mismo día, se encontraban en la escuela rural de Las Palmeras unos niños que esperaban el comienzo de las clases y dos trabajadores que reparaban un tanque. Las fuerzas del ejército abrieron fuego desde un helicóptero, hirieron a un niño de seis años que se dirigía a la escuela. De igual manera, la policía ejecutó extrajudicialmente por lo menos a seis de estas personas. Asimismo, los miembros de la policía nacional y del ejército realizaron numerosos esfuerzos para justificar y ocultar su conducta, tales como vestir con uniformes militares los cadáveres de algunas de las personas ejecutadas, quemar sus ropas y amedrentar a los testigos del caso. Igualmente, la policía nacional presentó siete cadáveres como pertenecientes a subversivos muertos en un presunto enfrentamiento. Entre esos cadáveres se encontraban seis cuerpos de las personas detenidas por la policía y un séptimo, cuyas circunstancias de muerte no han sido esclarecidas.

Los anteriores hechos dieron lugar a procesos de carácter disciplinario, administrativo y penal. El primero fue fallado en cinco días, absolviendo a todos los implicados; los dos procesos administrativos condujeron a demostrar que las víctimas del operativo armado no pertenecían a ningún grupo armado y que el día de los hechos estaban realizando sus tareas habituales; a pesar de ello, en el proceso penal militar, después de siete años, aún se encontraba en etapa de investigación y todavía no se había acusado formalmente a ninguno de los responsables de los hechos. En otras palabras, se trataba de un caso de impunidad parcial, en los términos de la jurisprudencia constante de la Corte.

En su demanda, la CIDH solicitó a la Corte declarar al Estado colombiano responsable por la violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4o. de la Convención y en el artículo 3 o. común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, en detrimento de siete personas. Adviértase, desde ya, que la Comisión no demandó una declaratoria de responsabilidad internacional del Estado por violación de un artículo de la Convención a la luz de otro tratado internacional, sino de una condena por violación conjunta de dos instrumentos internacionales.

El Estado colombiano, por su parte, planteó, entre otras, las siguientes dos excepciones preliminares, que pueden resumirse en una sola: Comisión y Corte carecen de competencia para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales.

En lo que concierne a la incompetencia de la Corte para proferir un fallo condenatorio contra un Estado por haber violado el artículo 3o. común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, los representantes de Colombia plantearon los siguientes argumentos: a) invocaron el contenido de la opinión consultiva OC–1 del 24 de septiembre de 1982, referente a "otros tratados objeto de la función consultiva de la Corte";4 b) apelaron al principio de las competencias de atribución, fundado en el consentimiento de los Estados, y c) señalaron una distinción entre interpretación y "aplicación" de normas jurídicas, concluyendo que si bien la Corte podía interpretar los Convenios de Ginebra de 1949, al igual que otros tratados internacionales, también lo era que sólo podía aplicar la Convención Americana.

La CIDH, por su parte, sostuvo su postura con fundamento en las siguientes consideraciones a) el Estado colombiano no ha negado la existencia de un conflicto armado interno, durante el cual se produjeron los hechos objeto del litigio; b) existen claras relaciones entre el derecho internacional humanitario y los derechos humanos; c) invocó asimismo un extracto de la opinión consultiva vertida por la Corte Internacional de Justicia de La Haya, en el asunto de la legalidad de la amenaza o uso de armas nucleares, según la cual la privación arbitraria de la vida debe ser determinada por la lex specialis, a saber, el derecho aplicable a los conflictos armados; d) el artículo 25 de la Convención Americana, referente a la protección judicial, permite la aplicación del derecho internacional humanitario; y e) dado el contexto en el cual tuvieron lugar los hechos, el artículo 4o. de la Convención Americana, referente al derecho a la vida, debe ser armonizado con las normas humanitarias.

Expuestos los argumentos a favor y en contra de la competencia de la CteIDH para condenar a un Estado americano por violar los Convenios de Ginebra de 1949, el órgano judicial internacional se decantó por la tesis de la incompetencia, fundada, en esencia, en el principio de las competencias de atribución.

En efecto, la Corte comienza por recordar que, en virtud del artículo 62.3 de la Convención Americana, su competencia se limita a "conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de la misma". A renglón seguido señala que, en materia contenciosa, su competencia se extiende al examen de la conducta de los Estados frente al Pacto de San José, así la cuestión haya sido definitivamente resuelta en el ordenamiento jurídico interno, al igual que examinar si cualquier norma de derecho interno o internacional aplicada por el Estado, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana. Finalmente, la Corte concluye afirmando que su competencia se limita a "determinar la compatibilidad de los actos o de las normas de los Estados con la propia Convención, y no con los Convenios de Ginebra de 1949".

De igual manera, la Corte admitió la excepción del Estado colombiano atinente a la incompetencia de la Comisión para deducir responsabilidad por violación de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Al respecto, se da cuenta del hecho de que el Estado colombiano fundó su excepción en los siguientes planteamientos i) si bien es cierto que los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos deben cumplir de buena fe los Convenios de Ginebra, también lo es que la Comisión no puede condenar a uno de ellos con base en tal es instrumentos internacionales; ii) resulta admisible que se interprete armónicamente la Convención Americana con otros tratados internacionales, mas no que se admita que el artículo 3o. común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 fue violado en un caso concreto; y iii) los artículos 25 (protección judicial), 27.1 (limitación de derechos bajo estados de excepción) y 29 b) (normas de interpretación) no pueden ser considerados como normas atributivas de competencia; son normas que establecen derechos y la última, es una norma de interpretación. En el texto del fallo de la Corte, por el contrario, no se ahonda en la argumentación de la Comisión sobre el punto.

Extremadamente breves fueron las consideraciones esbozadas en el asunto Las Palmeras por la CteIDH para estimar que los contenciosos iniciados ante la Comisión, que culminen en una demanda ante ella, deben referirse únicamente a violaciones a la Convención Americana o a derechos humanos consagrados en tratados internacionales que expresamente le atribuyan tales facultades, como es el caso de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En esencia, en su providencia, si bien la Corte reconoce que la Comisión dispone de amplias facultades, como órgano de promoción y protección de derechos humanos, en los procedimientos iniciados ante ésta debe sujetarse a lo dispuesto en los artículos 33, 44, 48.1 y 48 de la Convención Americana, es decir, apeló al principio de las competencias de atribución de las organizaciones internacionales para concluir que la Comisión era incompetente para llevar un caso ante el órgano judicial internacional pretendiendo una declaratoria de responsabilidad por violación al derecho internacional humanitario.

 

3. Anotaciones críticas a la sentencia de la Corte

La procedencia de las excepciones preliminares planteadas por el Estado colombiano en el asunto Las Palmeras, encaminadas a atacar las competencias de Comisión y Corte para declarar responsable al demandado por violación al artículo 3o. común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, plantea, a mi juicio, serias críticas.

 

4. Desconocimiento del núcleo duro de protección, y correlativamente, del artículo 29 b) de la Convención Americana

La sentencia de excepciones preliminares de la Corte no se detiene a examinar la aplicabilidad, para el caso concreto, de la noción de núcleo duro de protección, esencia de las relaciones existentes entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, la cual resulta vinculante para el órgano judicial internacional vía artículo 29 b) del Pacto de San José.

En efecto, tradicionalmente el estudio de las cláusulas convencionales del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos que no admiten ser suspendidas durante estados de excepción ha sido abordado por la doctrina científica a partir del denominado núcleo duro de derechos inderogables,5 conformado por aquellos derechos humanos que no admiten ser suspendidos durante situaciones de excepción (artículo 27.2 de la Convención Americana y 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y las normas internacionales humanitarias aplicables al caso concreto.6

Pues bien, el recurso a la teoría del núcleo duro de protección resultaba obligatorio para la Corte en el asunto Las Palmeras, no sólo por las interrelaciones existentes entre la Convención Americana y el derecho internacional humanitario, aplicables plenamente al caso colombiano dada la situación de conflicto armado interno y de vigencia del estado de excepción que se presentaba al momento de los hechos objeto de la demanda, sino además por mandato del artículo 29 b) del Pacto de San José, a cuyo tenor:

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.

En otros términos, en el caso concreto, la interpretación de la Convención Americana a la luz del artículo 3o. común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 resultaba insoslayable para la Corte, no sólo por cuanto en situaciones de extrema anormalidad se aplican simultáneamente las normas humanitarias y los derechos humanos en los términos de las cláusulas de salvaguardia presentes en los tratados internacionales que los comprenden (núcleo duro de protección), sino además por contar con una cláusula convencional que así ordena hacerlo (artículo 29 b) de la Convención Americana).

A pesar de lo anterior, sorprendentemente ni la teoría del núcleo duro de protección ni el texto del artículo 29 b) del Pacto de San José figuran en la breve argumentación que soportó el fallo de incompetencia de la Corte. De igual manera, no termina de entenderse por qué razón el magistrado Antonio Cançado Trindade,7 defensor desde siempre del concepto de obligaciones erga omnes, en tanto que obligaciones generales de garantía del ser humano y punto de convergencia entre el corpus jures de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, termina apoyando el planteamiento según el cual la Corte, si bien puede interpretar otros tratados internacionales, sólo puede aplicar el Pacto de San José.

 

5. Inaplicación del artículo 25 de la Convención

El artículo 25 de la Convención Americana, referente a la protección judicial ha sido entendido por la Corte, junto con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 8.1 (garantías judiciales), como un componente del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En tales términos, la imposibilidad que tiene la víctima de acudir ante los jueces internos para lograr la protección efectiva de derechos consagrados en la Constitución o ley de su respectivo Estado o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales, facultaba a la Corte a declararse competente para examinar la vulneración del artículo 4o. del Pacto de San José, en armonía con el artículo 3o. común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. En efecto, la mencionada disposición humanitaria hace parte del ordenamiento jurídico colombiano desde 1960, habiendo gozado, en un primer momento, de rango legal bajo la Carta Política de 1886 y pasando luego a ser parte de la Constitución de 1991 merced a la figura del bloque de constitucionalidad. De tal suerte que la inoperancia de las vías judiciales internas para garantizar la efectividad de los derechos humanos consagrados en el artículo 3o. común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, constituía, per se, una vulneración de la Convención Americana. En otros términos, la discusión acerca de si la Corte era competente o no para declarar responsable al Estado colombiano por violar el derecho internacional humanitario, esto es, si se encontraba habilitada para aplicar normas humanitarias en consonancia con disposiciones del Pacto de San José, se tornaba irrelevante de haber seguido el camino de establecer la vulneración del derecho de acceso a la justicia.

 

6. Desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales

La Corte en su sentencia de excepciones preliminares en el asunto Las Palmeras debió haber seguido los precedentes sentados en los casos Paniagua Morales8 y Villagrán Morales,9 ambos contra el Estado guatemalteco.

En lo que concierne al asunto Paniagua Morales y otros contra Guatemala, fallado el 8 de marzo de 1998, referente a la comisión de diversas torturas y desapariciones forzadas imputables a las autoridades públicas de dicho Estado, la Corte comenzó por transcribir los contenidos de los varios numerales del artículo 5o. del Pacto de San José, al igual que los artículos 1.6 y 8o. de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, sin aludir expresamente al artículo 29 b) de la Convención Americana y sin explicar el fundamento convencional de su competencia, omisión que no puede pasar desapercibida, tanto más y en cuanto aquélla le atribuye determinadas facultades a la Comisión mas no al órgano judicial internacional. Más sorprendente aún: la Corte, en la parte resolutiva del fallo y por unanimidad, terminó declarando internacionalmente responsable al Estado guatemalteco por haber violado no sólo el 5o. de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, sino además:

... los artículos 1o., 6o. y 8o. de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientes, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez y Oscar Vásquez.

En otros términos, la CteIDH no se limitó a interpretar armónicamente el texto de un artículo del Pacto de San José con otro tratado internacional suscrito en el contexto americano, a efectos de elaborar subrreglas convencionales, sino que, sin contar con competencia expresa para ello, es decir, irrespetando los postulados de la teoría de las competencias de atribución, decidió condenar a un Estado parte por violar un tratado internacional distinto a la Convención Americana. Tan importante precedente, sin embargo, no sería respetado en el asunto Las Palmeras.

Al año siguiente, el 19 de noviembre de 1999, en el conocido como caso de los Niños de la calle, referente a la perpetración de un crimen de lesa humanidad por agentes del Estado contra menores de edad desamparados, la Corte, a efectos de interpretar el sentido y alcance del artículo 7o. del Pacto de San José, referente al derecho a la libertad personal, trajo a colación el artículo 5o. del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante la Convención Europea), al igual que un numero importante de faltos proferidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante el Tribunal Europeo), interpretativos del mencionado artículo.10 En otras palabras, la Corte, vía interpretación sistemática, recurriendo incluso a tratados internacionales ajenos al sistema americano, entendió de manera mucho más amplia el contenido del artículo 7o. de la Convención Americana, exégesis que apuntó a resaltar la prontitud con la cual debe ser ejercido el control judicial en el caso de privaciones de la libertad. De manera análoga, el órgano judicial americano recurrió a la interpretación que del artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha realizado el Comité de Derechos Humanos, a efectos de interpretar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4o. del Pacto de San José. Como resultado de tal interpretación sistemática, la Corte entendió que la garantía del derecho a la vida comprendía no sólo medidas estatales para prevenir y castigar las privaciones a la vida derivadas de actos criminales, sino igualmente el deber de prevenir los homicidios arbitrarios imputables a agentes del Estado. Otro tanto sucedió en relación con el derecho a la integridad personal.

En efecto, con el propósito de determinar si el Estado guatemalteco había violado el derecho a la integridad personal de los menores de edad, trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Europea, según la cual "crear una situación amenazadora o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano".11 Más adelante señala que "Debe tenerse en cuenta, al respecto, la presunción establecida por la Corte Europea al considerar responsable al Estado por los malos tratos que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades son incapaces de demostrar que estos agentes no incurrieron en tales conductas".12 Quiere ello decir que, una vez más, la Corte interpretó el Pacto de San José a la luz de un tratado internacional ajeno por completo al sistema americano de protección de los derechos humanos.

Ahora bien, el recurso más claro a otros instrumentos internacionales en el asunto Villagrán Morales contra Guatemala, fue el atinente a la definición del concepto "niño", para lo cual la Corte apeló al concepto que trae al respecto la Convención de Derechos del Niño de 1989. En tal sentido, el órgano judicial trajo a colación su opinión consultiva núm. 16 del 1o. de octubre de 1999 referente a El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, providencia en la cual se consideró que "al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)".13 En otras palabras, ni siquiera era necesario recurrir a la vía del artículo 29 b) del Pacto de San José, atinente a que éste no puede ser interpretado de manera tal que limite el goce y ejercicio de cualquier derecho que pueda ser reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; bastaba con acudir a las normas sobre interpretación de tratados internacionales, consagradas en la Convención de Viena de 1969, para operar una remisión hacia la Convención de Derechos del Niño de 1989.

El camino hermenéutico seguido por la Corte, soportado en el concepto de interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección, le permitió concluir que:

Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana.

En este orden de ideas, en el asunto Villagrán Morales contra Guatemala, la Corte i) interpretó sistemáticamente, sin mencionar expresamente el fundamento convencional para ello, los artículos 7o. de la Convención Americana y 5o. de la Convención Europea, labor cuyo resultado fue crear unas subrreglas jurisprudenciales en materia de contenido y alcance del derecho a la libertad personal; ii) otro tanto sucedió con los artículos 6.1., del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4o., de la Convención Americana, en lo concerniente al derecho a la vida; iii) por último, de manera explícita la Corte operó un reenvío, con apoyo en el artículo 31 de la Convención de Viena de 1969, hacia la Convención de Derechos del Niño de 1989, con el propósito de dotar de sentido el artículo 19 de la Convención Americana. Adviértase que la instancia judicial no se limitó a remitirse al articulado de otros tratados internacionales de derechos humanos, sino que el reenvío fue propiamente a las interpretaciones que de los mismos han realizado sus respectivos órganos de control, cuyo resultado fue, insisto, la creación de subrreglas judiciales convencionales, las cuales, de ser aplicadas en casos posteriores, van creando precedentes en la materia. Por el contrario, en el caso de la Convención de Derechos del Niño, la Corte no recurrió a interpretaciones autorizadas del instrumento internacional, sino que directamente se sirvió de un concepto que aparece definido en aquél la para acordarle un sentido a un artículo del Pacto de San José, más exactamente, el artículo 19, señalando además que ambos instrumentos internacionales constituían un corpus juris internacional de protección de los niños.

Puestas así las cosas, el caso Villagrán Morales constituía un valioso precedente a seguir por la Corte en la resolución de las excepciones preliminares planteadas en el asunto Las Palmeras. En efecto, hubiera podido la instancia judicial valerse de la metodología empleada en ese caso para sostener que, igualmente, derechos humanos y derecho internacional humanitario constituían un corpus juris internacional de protección de la persona en situaciones de conflicto armado; que la interpretación conjunta de las normas del Pacto de San José y el artículo 3o. común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, se encontraba amparada en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969; o incluso recurrir a las interpretaciones que de la norma humanitaria han realizado instancias autorizadas como el Comité Internacional de la Cruz Roja o los Tribunal es Penal es Internacional es para la Antigua Yugoslavia o Ruanda. Por el contrario, como lo he señalado, en el asunto Las Palmeras, la Corte se apoyó, con exclusividad, en el principio de las competencias de atribución, arribando a un pronunciamiento de incompetencia.

 

7. La distinción entre interpretar y aplicar normas convencionales es artificiosa

En su sentencia de excepciones preliminares en el asunto Las Palmeras, aunque no de manera expresa, la CteIDH termina acogiendo la posición del Estado colombiano según la cual la instancia judicial internacional se encuentra facultada para interpretar otros tratados internacionales, diferentes al Pacto de San José, mas no lo está para aplicarlos al momento de resolver un caso concreto. En otras palabras, la Corte, en consonancia con el principio de las competencias de atribución, sería incompetente para declarar responsable internacionalmente a un Estado parte en la Convención Americana por violar un instrumento internacional distinto de aquélla, a pesar de encontrarse convencionalmente habilitada para interpretarla armónicamente con otros instrumentos internacionales de derechos humanos. No comparto tal argumentación, por las siguientes razones.

El Pacto de San José y el derecho internacional humanitario, al igual que sucede en el derecho interno con las Constituciones, están conformados por disposiciones, normas y posiciones de derechos humanos. Así pues, parafraseando a los doctrinantes de los derechos fundamentales,14 podemos decir que las disposiciones serían los enunciados que aparecen consagrados en los instrumentos internacionales, caracterizados por un alto grado de indeterminación normativa, Así, por ejemplo, el artículo 13 del Protocolo II de Ginebra prescribe que la población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares", en tanto que la Convención Americana, en su artículo 4o., dispone que Toda persona tiene derecho a que se respete su vida; disposiciones ambas a las cuates les pueden ser adscritas una multitud de normas de derechos humanos. A su vez, las normas son un conjunto de significados prescriptivos de las disposiciones de derechos humanos, mediante las cuales se establece que algo está ordenado, prohibido o permitido, siendo el resultado de la interpretación,15 en tanto que las posiciones de derechos humanos son relaciones jurídicas entre los individuos o entre éstos y el Estado, pudiendo ser de defensa, de prestación o garantías institucionales.16

Así las cosas, cuando afirmamos que la Convención Americana debe ser interpretada a la luz del derecho internacional humanitario, estamos significando que, siguiendo a Kaufrnann,17 en ese proceso de creación judicial del derecho, la Corte sigue el siguiente camino lógico a) comprueba la existencia de los hechos generadores de la responsabilidad internacional del Estado, sirviéndose para ello de los mismos medios de prueba que emplea el juez interno, aunque enfatizando el peso de la prueba indiciaria; b) aplica el derecho, proceso que consiste en determinar interpretativamente, con intención de justicia, el sentido y alcance de las "normas confeccionadas de antemano", lo que significa, para nuestros efectos, armonizar los sentidos y alcances de las diversas normas jurídicas derivadas de las disposiciones internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario; c) fruto de esa labor interpretativa, el juez internacional crea una subrregla convencional aplicable al caso concreto; y, por último, d) decide si un Estado parte en el Pacto de San José es responsable o no de violar aquella subrregla, y dado el caso, lo condena a reparar a las víctimas.

La inconsistencia que se presenta en esa labor de aplicación del derecho, a nuestro juicio, consiste en no ser consecuente en la última parte de dicho proceso al no condenar expresamente, en la parte resolutiva del fallo, a un Estado por violar el derecho internacional humanitario, a pesar de haber elaborado una subrregla convencional soportada en aquél. En otras palabras, cuando en un contexto de conflicto armado interno, la Corte en la parte motiva de la providencia interpreta el sentido y el alcance de la cláusula convencional del derecho a la vida de conformidad con el principio de distinción entre población civil y combatiente, y por ende, crear subrreglas convencionales al respecto, pero en la parte resolutiva termina condenando exclusivamente al Estado por violar el Pacto de San José, está incurriendo en un defecto de las sentencias, cual es, la incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo. En tal sentido, bien podría condenar al Estado por vulnerar el artículo 4o. de la Convención Americana, entendido de conformidad con el artículo 13 del Protocolo II de Ginebra de 1977.

En definitiva, sostener que la Corte puede interpretar el derecho internacional humanitario mas no aplicarlo, entendiendo por ello que no puede expresamente condenar a un Estado por vulnerar este último, resulta insostenible por cuanto la elaboración de subrreglas convencionales con soporte en aquél constituye, per se, una aplicación de las disposiciones humanitarias, así expresamente en la parte resolutiva del fallo no se diga.

 

III. LA VIS EXPANSIVA DEL ÁMBITO COMPETENCIAL DE LA CORTE

1. Fundamentos convencionales de la vis expansiva de las competencias de la Corte

Con posterioridad a la sentencia de excepciones preliminares en el asunto Las Palmeras, la CteIDH ha venido entendiendo de manera distinta sus competencias para interpretar y aplicar el derecho internacional humanitario, sea al momento de decretar medidas provisionales, o bien al momento de fallar casos contenciosos.

 

2. Medidas provisionales decretadas por la Corte y DIH

El artículo 63.2 de la Convención Americana faculta a la Corte para que, en casos de extrema gravedad y urgencia, "y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas" adopte las medidas provisionales que considere pertinentes; si el asunto aun no ha sido sometido a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

Pues bien, el texto de las medidas provisionales adoptadas el 15 de marzo de 2005 por la Corte en el asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó,18 ilustra bien la ampliación que ha conocido la competencia de la CteIDH en materia de aplicación del derecho internacional humanitario.

En primer lugar, la Corte califica la situación de anormalidad que se vive en Colombia como un "conflicto armado", sin especificar si el mismo se encuentra regulado por el artículo 3o. común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 o por el Protocolo II de 1977, situación que hace necesario mantener la protección a través de medidas provisionales, de todos los miembros de la Comunidad, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana y en el Derecho Internacional Humanitario.19

En segundo lugar, y quizá sea el aspecto más importante, el órgano judicial internacional sostiene que los Estados partes en la Convención Americana tienen la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, deber que se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza.20 Adviértase de que manera la Corte termina por desconocer la tradicional frontera existente entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, por cuanto entiende que el Estado tiene la obligación de proteger a todos los habitantes de su territorio frente a las amenazas que se ciernen por actividades de grupos armados irregulares, independientemente de que éstos tengan o no algún vínculo jurídico o fáctico con el Estado. En otras palabras, si la CteIDH hubiese aplicado estrictamente los fundamentos clásicos de protección internacional de los derechos humanos, hubiera tenido que concluir que al Estado sólo se le pueden imponer medidas provisionales por el accionar de sus agentes y de particulares que actúan con la tolerancia o aquiescencia de aquél, mas no frente a comportamientos imputables a grupos armados opositores. Tal postura no pasó desapercibida para el juez Antonio Cançado Trindade, quien en su voto concurrente sostuvo que "Las medidas de protección que viene de adoptar la Corte, en las circunstancias del caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de ser eficaces, abarcan efectivamente no sólo las relaciones entre los individuos y el poder público, sino también sus relaciones con terceros (grupos clandestinos, paramilitares, u otros grupos de particulares),21 todo ello, en últimas, como un reconocimiento de los efectos de la Convención Americana frente a terceros, esto es, la teoría de la drittwirkung.

En tercer lugar, y muy relacionado con el anterior apartado, la Corte expresamente insta al Estado colombiano para que "garantice y haga garantizar el principio de distinción del derecho internacional humanitario, en relación con los miembros de la Comunidad de Paz, quienes son civil es ajenos al conflicto armado interno". En otras palabras, la CteIDH no se le limitó a interpretar la Convención Americana a la luz del derecho internacional humanitario, sino que, en últimas, se estimó competente para exigirle a un Estado parte en el instrumento internacional el acatamiento y respeto de uno de los principios cardinales de la mencionada rama del derecho internacional público, cual es, el principio de distinción.

En cuarto lugar, la Corte califica a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó como una zona humanitaria, es decir, un territorio delimitado cuyos habitantes, aproximadamente 1.200 personas, actuando de manera colectiva, deciden no participar de forma alguna en el conflicto armado interno, en tanto que mecanismo encaminado a proteger a sus pobladores, evitar el desplazamiento interno y la vinculación de sus niños a la guerra. De tal suerte que el órgano judicial internacional no sólo acude a los grandes principios humanitarios, sino que aplica figuras, conceptos y terminología propios del DIH.

En quinto lugar, la CteIDH toma en consideración lo decidido por la Corte Constitucional colombiana en sentencia T–327 de 200422 según la cual la fuerza pública tiene una posición de garante de los derechos fundamentales de la población civil, teniendo la obligación de enfrentar agresiones individuales o colectivas contra aquéllos. Nótese que la Corte, en este caso, no recurre a los principios generales del derecho, en los términos del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, sino que se remite directamente al contenido de una providencia proferida por jueces internos, sirviéndose de la misma, más que como un hecho relevante para la resolución del caso concreto, para efectos de sustentar su decisión sobre la doctrina de la posición de garante, esencia misma del fallo emitido en el derecho nacional.

Por último, ya en la parte resolutiva de las medidas provisionales, si bien expresamente no se alude a normas o principios humanitarios, lo cierto es que varias de las órdenes judiciales impartidas resultan ser aplicación de éstos, tales como adoptar medidas de protección de la comunidad frente a "actos de violencia"; asegurarles condiciones de seguridad para retornar a sus territorios; garantizar la eficacia del mecanismo de alertas tempranas e investigar a los responsables de los ataques contra la comunidad.

Puestas así las cosas, la providencia mediante la cual la CteIDH impuso medidas provisionales contra el Estado colombiano en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó evidencia que a) el órgano judicial aplica el derecho internacional humanitario por cuanto constata la existencia de un conflicto armado en Colombia; b) interpreta armónicamente las disposiciones de la Convención Americana con principios y reglas humanitarias; c) recurre directamente a figuras y nociones propias del DIH, tales como población civil y zona humanitaria; d) rompe con las tradiciones fronteras existentes entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario apelando una teoría que, de vieja data, ha sido desarrollada por el derecho interno de diferentes Estados, cual es aquella de los efectos horizontales de los derechos fundamentales o teoría de la drittwirkung; y e) si bien expresamente en la parte resolutiva de la providencia mediante la cual se le imponen medidas provisionales al Estado colombiano no se alude al derecho internacional humanitario, lo cierto es que varias de las órdenes allí consignadas son un fiel reflejo de normas, principios e instituciones de aquél.

 

3. La aplicación del DIH en casos contenciosos

Un examen atento de faltos recientes proferidos por la CteIDH en casos contenciosos, evidencia que el órgano judicial, en últimas, no sólo interpreta la Convención Americana a la luz de las normas humanitarias, sino que, en definitiva, aplica estas últimas. De igual manera, pone de presente que, en algunos supuestos de hecho en los cual es el recurso al DIH resultaba ser, más que pertinente, necesario el órgano judicial decidió fallar con apoyo exclusivo en el texto de la Convención Americana.

Así, en sentencia del 5 de julio de 2004, en el asunto de los 19 comerciantes contra Colombia,23 la CteIDH no hizo alusión alguna a las normas y principios del derecho internacional, a pesar de ser perfectamente aplicables al caso concreto, y no obstante haber dado por probados hechos directamente relacionados con la evolución del conflicto armado colombiano, más concretamente, con la creación de grupos paramilitares, y en especial, en la región del Magdalena medio en la cual tuvo lugar la masacre a mediados de octubre de 1987. En efecto, la Corte examinó en detalle la evolución fáctica y normativa del fenómeno paramilitar en Colombia, partiendo desde la década de los años sesenta y llegando hasta comienzos de los noventa, mas no analizó los comportamientos activos y pasivos del Estado a la luz de las normas humanitarias.

A mi juicio, en la resolución del asunto de los 19 comerciantes la Corte dejó pasar una importante oportunidad para examinar la vulneración de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en virtud del artículo 27.1 de la Convención Americana, puesto que al momento de los hechos efectivamente el país se encontraba bajo estado de excepción. De igual manera, dado que para la fecha de los hecho el Estado colombiano era ya parte en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y estaba padeciendo un conflicto armado de baja intensidad, por la vía del artículo 29 b) el órgano judicial hubiera podido interpretar armónicamente los artículos violados del Pacto de San José con el artículo 3o. común a aquéllos.

Situación distinta se presentó en la sentencia proferida al año siguiente, el 15 de septiembre de 2005, en el asunto de la masacre de Mapiripán contra Colombia.24 En ese caso, la contextualización de la masacre paramilitar, que tuvo lugar en el mes de julio de 1997, resulta ser más amplia por cuanto retoma el examen adelantado en el asunto de los 19 comerciantes, extendiéndolo hasta el 22 de junio de 2005, fecha de promulgación de la Ley 975, conocida como Ley de justicia y paz, marco jurídico mediante el cual se han desmovilizado colectivamente varios frentes de los grupos paramilitares en Colombia, acusados de cometer crímenes de guerra, de lesa humanidad y genocidios. En otras palabras, se amplia el espectro de análisis del conflicto armado colombiano, aunque enfocándolo en el fenómeno paramilitar.

De igual manera, cabe señalar que en la sentencia del caso Mapiripán, la Corte examinó las relaciones existentes entre la perpetración de un crimen de lesa humanidad y el fenómeno del desplazamiento interno en Colombia, concluyendo que existe en el país una verdadera crisis humanitaria, de amplias repercusiones sociales. Así pues, conflicto armado interno de alta intensidad, incremento y profundización del fenómeno paramilitar en la década de los noventa, perpetración de crímenes de lesa humanidad y desplazamiento interno, constituyen el contexto que sirvió para examinar la normatividad internacional aplicable a la masacre de Mapiripán, hecho de sangre en el cual perdieron la vida aproximadamente 49 personas.

Ahora bien, al momento de establecer la responsabilidad internacional del Estado colombiano, la Corte comienza por recordar que, si bien "la misma Convención Americana hace expresa referencia a las normas del derecho internacional general para su interpretación y aplicación", refiriéndose con ello 1) al texto del preámbulo alusivo a principios reafirmados y desarrollados en instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; 2) al artículo 29 que obliga a interpretarla en atención a la Declaración Americana "y otros actos internacionales de la misma naturaleza"; 3) al artículo 27 concerniente al respeto por otros instrumentos internacionales bajo estados de excepción; y 4) así como a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos en la definición del agotamiento de los recursos internos, a los cuales remite el artículo 46.1 del Pacto de San José, también lo es que reafirma el principio según el cual la atribución de responsabilidad internacional al Estado, así como los alcances y efectos del reconocimiento realizado en el presente caso, deben ser efectuados a la luz de la propia Convención. Se trata, sin lugar a dudas, de una reafirmación en el sentido de que, si bien existen diversas cláusulas convencionales que operan reenvíos a otros instrumentos internacionales, al igual que a los principios generales del derecho, también lo es que el Pacto de San José es el punto de partida, el centro mismo de análisis, de la responsabilidad internacional del Estado.

A renglón seguido, la Corte retoma su jurisprudencia relativa a los deberes de protección, o posición de garante, que tienen los Estados frente a quienes habitan en su territorio, reafirmando al respecto la adopción en el sistema americano de los derechos humanos, de la teoría de la drittwirkung, surgida y desarrollada en el derecho interno. En otros términos, el Estado puede ver comprometida su responsabilidad internacional por la comisión de actos u omisiones que, en principio, no le son imputables por cuanto fueron realizadas por particulares. Con todo, el título de responsabilidad deriva del incumplimiento de los deberes especiales de protección frente al accionar de los particulares, cuya fuente normativa última son los artículos 1.1 y 2o. de la Convención Americana.

Ahora bien, en el caso concreto, la Corte consideró que asimismo el Estado había violado sus deberes de protección a la población civil, derivados del derecho internacional humanitario "en particular del artículo 3o. común de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y las normas del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional (Protocolo II)". Adviértase que, no sólo por primera vez en su jurisprudencia sobre Colombia, la Corte estimó aplicable el Protocolo II de Ginebra de 1977, en tanto que fuente de responsabilidad internacional, sino que además, consideró que el punto de contacto entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario se hallaba en los deberes especiales de protección estatales frente al accionar de grupos armados ilegales.

Luego de realizar las anteriores precisiones, la Corte retoma el precedente sentado en su sentencia de excepciones preliminares en el asunto Las Palmeras contra Colombia, aunque matizado por una alusión expresa al artículo 29 b) de la Convención Americana, para aseverar que, si bien no le es dable atribuir como tal responsabilidad internacional a un Estado por violar el derecho internacional humanitario, dichas normas "son útiles para la interpretación de la Convención, al establecer la responsabilidad estatal y otros aspectos de las violaciones alegadas en el presente caso".

Acto seguido, el órgano judicial internacional verifica que el Protocolo Adicional II de 1977 se encontraba vigente en el Estado demandado al momento de los hechos y que la Corte Constitucional colombiana había declarado que las normas humanitarias formaban parte de un bloque de constitucionalidad. Las anteriores consideraciones de la Corte constituyen, sin más, una calificación jurídica de la situación de violencia que se vivía en Colombia en 1977 en término de conflicto armado interno de alta intensidad, y además, una exaltación al hecho de que los tribunales constitucionales hagan esfuerzos por garantizar la supremacía del derecho internacional sobre el interno.

Una vez fijados los parámetros que orientan la determinación de la responsabilidad internacional del Estado colombiano, pasa la Corte a establecer las violaciones concretas a disposiciones convencionales. Justamente allí es donde encontramos los mayores avances, en especial, en materia de los derechos de las niñas y los niños. En efecto, la CteIDH estimó que, el contenido y alcance del artículo 19 de la Convención Americana, a cuyo tenor "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado", debían ser determinados tomando en consideración las disposiciones pertinentes de la Convención de Derechos del Niño de 1989 y el Protocolo II de Ginebra de 1977, en tanto que corpus iuris internacional de protección de los niños que los Estados deben respetar, y que en consideración del artículo 29 de la Convención Americana era preciso tomar en consideración lo dispuesto, a su vez, en el artículo 44 de la Constitución colombiana de 1991. En tal sentido, una vez más, la interpretación armónica de una disposición de la Convención Americana con otros instrumentos internacionales terminó ampliando, por completo, las obligaciones inicialmente asumidas por los Estados partes en el Pacto de San José.

En materia de desplazamiento forzado de personas, la Corte adelantó asimismo una interpretación sistemática. Así, partiendo del artículo 22 de la Convención Americana, la CteIDH recurrió al texto de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos en 1998 por el representante del secretario general de las Naciones Unidas, al igual que al artículo 17 del Protocolo II de Ginebra de 1977, todo ello en un contexto de crisis humanitaria, para efectos de establecer la responsabilidad internacional del Estado colombiano en el caso de la masacre de Mapiripán. Sobre el particular, merece la pena destacarse el hecho de que el órgano judicial internacional haya recurrido no sólo a otros tratados internacionales para interpretar el sentido y alcance de una cláusula convencional, sino que igualmente lo haya hecho frente a instrumentos internacionales no convencionales, como lo es la mencionada declaración del representante del secretario general de las Naciones Unidas.

Al año siguiente, en sentencia del 31 de enero de 2006, en el asunto de la masacre de Pueblo Bello contra Colombia, la Corte retomó el examen que había realizado sobre el conflicto armado colombiano en su sentencia sobre el caso Mapiripán, con énfasis en el fenómeno paramilitar, y al igual que en aquel entonces, detuvo su examen en la aprobación de la Ley 975 de 2005 conocida como Ley de Justicia y Paz. Partiendo de ese denominador común, la CteIDH centró su atención en otra región golpeada fuertemente por la violencia en Colombia durante las últimas décadas: el Urabá antioqueño. En ese contexto, entre el 13 y 14 de enero de 1990 tuvo lugar la masacre de Pueblo Bello, en la cual perdieron la vida 43 personas, a manos de un grupo paramilitar.

A continuación, pasa la Corte a examinar el contenido de la obligación internacional de garantizar los derechos humanos, apoyándose para ello en los artículos 1.1 y 2o. del Pacto de San José. En tal sentido, reiteró su postura en el sentido de que el Estado es igualmente responsable por actos y omisiones cometidos por particulares, cuando aquél incumplió sus deber es de protección, obligaciones que han sido tomadas en consideración en el ejercicio de funciones contenciosas y consultivas, así como al haber ordenado medidas provisionales para proteger a miembros de grupos o comunidades de actos y amenazas causados por agentes estatales y por terceros particulares. Con todo, a diferencia del asunto Mapiripán, en el presente la CteIDH no entendió que tales deberes de protección del derecho internacional de los derechos humanos debían ser complementados con aquéllos derivados del derecho internacional humanitario, todo ello a pesar de haber contextualizado el caso en el desarrollo del conflicto armado colombiano. De allí que la Corte no hubiese interpretado la Convención Americana a la luz de las normas humanitarias vigentes en Colombia al momento de los hechos, más específicamente, el artículo 3o. común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949.

En el segundo semestre de 2006, más exactamente el 1o. de julio, la CteIDH profirió su sentencia de fondo en el asunto de las masacres de Ituango25 contra Colombia, hechos que tuvieron lugar en el mes de junio de 1996, en los corregimientos de La Granja y El Aro, y en los cual es perdieron la vida 19 personas a manos de grupos paramilitares.

Al igual que en los faltos precedentes sobre Colombia, en esta providencia la CteIDH reitera su apreciación acerca del origen y evolución del fenómeno paramilitar en Colombia, deteniendo asimismo su examen en la adopción de la Ley 975 de 2005, insistiendo en que en situaciones de violencia sistemática y graves violaciones a los derechos humanos, "los deberes de adoptar medidas positivas de prevención y protección a cargo del Estado se ven acentuados y revestidos de importancia cardinal en el marco de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención".

Pues bien, los avances jurisprudenciales más importantes que se dieron en la sentencia de las masacres de Ituango, guardan relación con una interpretación sistemática que adelantaron los jueces internacionales, apoyada en otros tratados internacionales, en especial, el Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo, referente a trabajos forzados, y el Protocolo II de Ginebra de 1977.

Como fundamento de la mencionada interpretación sistemática, la CteIDH aludió, en primer lugar, al principio según el cual los "tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales", es decir, una interpretación evolutiva. Seguidamente, los jueces apelaron al artículo 29 del Pacto de San José y al artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, según el cual éstos deben ser interpretados tomando en cuenta el contexto. Por el contrario, la Corte no examinó si resulta o no viable, en el caso concreto, apoyarse en el artículo 27 de la Convención Americana, dada la situación de manifiesta anormalidad que se presentaba en el Estado colombiano al momento de tener lugar el crimen de lesa humanidad.

Pues bien, llama la atención que la Corte no hubiese recurrido al Protocolo II de Ginebra de 1977 para efectos de establecer la responsabilidad internacional del Estado por violación del derecho a la vida, sino que lo hubiese hecho en relación con la vulneración del artículo 21 de la Convención Americana, es decir, el derecho a la propiedad privada; ello por cuanto la masacre fue acompañada del hurto de ganado, cerca de 1200 reses, así como la destrucción de las viviendas de los pobladores. En palabras de la CteIDH:

...este Tribunal observa que los artículos 13 (Protección de la población civil) y 14 (Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil) del Protocolo II de los Convenios de Ginebra prohíben, respectivamente, "los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil", así como "atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil.

A mi juicio, la interpretación sistemática que adelantó la Corte entre el artículo 21 de la Convención Americana y el Protocolo II de Ginebra me parece de la mayor importancia, por cuanto, en últimas, el sentido primigenio que presenta la protección al derecho a la propiedad en un tratado sobre derechos humanos varía notablemente al examinar la destrucción de bienes desde la perspectiva humanitaria, es decir, como un ataque contra un bien protegido por el derecho internacional humanitario. En otras palabras, el Estado termina siendo condenado no tanto por vulnerar el derecho a la propiedad en el sentido clásico que éste presenta, sino por una violación al derecho internacional humanitario, el cual es atacar los bienes protegidos, es decir, por la comisión de un crimen de guerra. En tal sentido, resulta insostenible afirmar que, en el presente caso, el Estado no fue condenado por violar las normas humanitarias, sino que la Corte se limitó a interpretar las normas del Pacto de San José con el Protocolo II de Ginebra de 1977.

Otro tanto sucede en materia de desplazamiento forzado de población civil. En efecto, el soporte de la condena al Estado colombiano por el desplazamiento forzado de población civil, que tuvo lugar luego de perpetrada la masacre, encontró su fundamento no tanto el artículo 22 del Pacto de San José, concerniente al derecho que tiene toda persona de fijar su residencia, sino en los dictados del artículo 17 del Protocolo II de Ginebra de 1977 referente a la prohibición de aquéllos, lo cual constituye, en últimas, la perpetración de un crimen de guerra. En otras palabras, así se sostenga que la CteIDH no aplica el derecho internacional humanitario, o lo que es lo mismo, no establece la responsabilidad internacional de un Estado con base en aquél y por ende no lo condena por violarlo, lo cierto es que la interpretación sistemática que adelanta de la Convención Americana con las disposiciones humanitarias lleva a ello sea así, por cuanto, insisto, el resultado de armonizar los contenidos de las disposiciones convencionales de derecho internacional de los derechos humanos con aquéllas humanitarias, conduce a la creación de subrreglas convencionales, cuya vulneración compromete la responsabilidad internacional de los Estados, y por ende, así expresamente no se establezca en la parte resolutiva de los faltos, lo cierto es que éstos terminan siendo condenados por violar no sólo el instrumento internacional que originariamente se obligaron a respetar.

Por último, no podría dejar de aludir al fallo proferido por la CteIDH el 11 de mayo de 2007, en el asunto de la masacre de La Rochela26 contra Colombia, crimen que tuvo lugar el 18 de enero de 1989.

Sobre el particular, interesa destacar que si bien el Estado colombiano aceptó su responsabilidad internacional por las muertes de 12 de los integrantes de una Comisión Judicial (Unidad Móvil de Investigación), rechazó el contexto histórico y normativo en el cual aquéllas sucedieron, es decir, el examen que se había venido haciendo sobre el conflicto armado colombiano y la evolución del fenómeno paramilitar, en los casos de los 19 comerciantes, Mapiripán e Ituango.

La CteIDH, por su parte, no acogió tal planteamiento dado que los hechos objeto de aceptación internacional sucedieron necesariamente en un contexto político e histórico, tanto más y en cuanto:

Resulta de gran relevancia destacar que uno de los principales factores que determinan la gravedad de los hechos de este caso es que el Estado es responsable de una masacre perpetrada contra sus propios funcionarios judiciales cuando se encontraban cumpliendo con su deber de investigar graves violaciones de derechos humanos, y que en dicha masacre inclusive participaron agentes estatales pertenecientes a las fuerzas armadas.

Resaltando además que la masacre no fue un hecho aislado sino que sucedió "dentro de un contexto de violencia contra funcionarios judiciales". En otras palabras, antes que modificar sus apreciaciones acerca de la evolución del paramilitarismo en Colombia, examinó otro aspecto de esta forma de violencia, que es el amedrentamiento de funcionarios judiciales encargados de investigar y castigar los crímenes de lesa humanidad cometidos por estas organizaciones armadas.

Igualmente, como aspecto novedoso, la CteIDH interpretó sistemáticamente el artículo 4o. del Pacto de San José con el artículo 2o. del Convenio Europeo de Derechos Humanos y, más exactamente, con la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Europeo en los asuntos Acar and Others vs. Turkey27 y Makaratzis vs. Greece,28 faltos en los cuales varias personas lograron de manera fortuita sobrevivir a un ataque, mas el elevado riesgo que corrieron sus vidas fue considerado un atentado contra el artículo 2o. del tratado internacional. De igual manera, en el caso de la Masacre de La Rochela, el órgano judicial americano concluyó afirmando que "el artículo 4o. de la Convención Americana que consagra el derecho a la vida también se aplica respecto de los tres sobrevivientes".

Finalmente, es de señalar que si bien el caso de la masacre de La Rochela la Corte no interpretó sistemáticamente ningún artículo del Pacto de San José con las normas del derecho internacional humanitario, contextualizó los hechos en el desarrollo del conflicto armado colombiano, e igualmente, dejó sentado como precedente la obligación que tienen los Estados partes en el tratado internacional en garantizarle a sus funcionarios judiciales unas condiciones de seguridad en las investigaciones que adelanten por violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

 

IV. A MANERA DE CONCLUSIÓN

Primera. Incluso partiendo del más recalcitrante voluntarismo, existen diversas cláusulas de la Convención Americana que permiten a la Corte no sólo interpretar las disposiciones del Pacto de San José a la luz de otros instrumentos internacionales sino, en últimas, aplicarlos en la resolución de un caso concreto, así expresamente no quede consignado en la parte resolutiva de la sentencia. En efecto, el artículo 29 b), atinente a normas de interpretación, prohíbe interpretar la Convención en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier otro derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquier a de los Estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados, es decir, consagra el principio de la interpretación más favorable. Asimismo, el artículo 27, referente a la suspensión de garantías, autoriza a los Estados a suspender temporalmente el disfrute de determinados derechos humanos, a condición de que las medidas adoptadas no vulneren las obligaciones contraídas en otros instrumentos internacionales, con lo cual, de manera indirecta, la Convención prohíbe la adopción de medidas de excepción contrarias al derecho internacional humanitario.

De igual manera, el artículo 25, en el cual se consagra el derecho a la protección judicial, dispone que toda persona deba disponer de un recurso sencillo y rápido o de cualquier otro recurso efectivo interno, mediante el cual se amparen sus derechos fundamentales reconocidos en su respectiva Constitución, ley o la Convención Americana. Quiere ello decir que si un Estado vulnera un derecho consagrado en un tratado internacional distinto a la mencionada Convención, y que igualmente haya sido incorporado a su derecho interno, tal violación constituye, a su vez, un desconocimiento al derecho a la protección judicial, y por ende, al artículo 25 del Pacto de San José.

Aunado a lo anterior, e incluso si partiéramos de la hipótesis de la inexistencia de cláusulas de reenvío en la Convención Americana hacia otros instrumentos internacionales, no se puede perder de vista que ésta es susceptible de ser interpretada de conformidad con métodos que al respecto aparecen consignados en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, entre los cuales destaca el sistemático, técnica que, por lo demás, permite efectivizar el principio según el cual los tratados internacionales sobre derechos humanos deben ser interpretados de manera evolutiva.

Segunda. Interpretar la Convención Americana a la luz de otros tratados internacionales significa, ni más ni menos, que el juez internacional termina creando subrreglas convencionales mediante las cuales se resuelve el caso concreto. En efecto, el proceso de identificación de las diversas normas jurídicas que derivan de una disposición del Pacto de San José, armonizadas a su vez con aquellas que emanan de otro tratado internacional, bien sea que éstas hayan sido deducidas o no vía jurisprudencial por otro tribunal internacional, terminan por crear una nueva norma jurídica que sirve de parámetro para establecer si un determinado acto u omisión imputable a un Estado compromete su responsabilidad internacional. La necesidad de crear estas subrreglas es evidente. Así por ejemplo, un ataque contra bienes inmuebles de la población civil por parte de grupos armados, cuya comisión es imputable al Estado debido al incumplimiento de sus deberes de protección, se adecuaría de manera imprecisa e insuficiente a los dictados del artículo 21 de la Convención Americana referente al derecho a la propiedad privada; un desplazamiento forzado de población civil que tiene lugar luego de haberse perpetrado un crimen de lesa humanidad, es más que una simple violación al artículo 22 del Pacto de San José concerniente al derecho de circulación y residencia; e igualmente, exponer a un grupo de niños a que presencie la comisión de una masacre, va mucho más allá de desconocer la cláusula general del artículo 19 de la Convención Americana a cuyo tenor "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". Para resolver los anteriores supuestos de hecho, la Corte terminó, vía interpretación sistemática de las normas de la Convención Americana, con las normas y principios humanitarios creando las siguientes subrreglas convencionales: a) constituye una grave violación al derecho que tiene toda persona al uso y goce de sus bienes, destruirte su lugar de vivienda durante una incursión de un grupo armado ilegal; b) forzar a una población civil a desplazarse en el curso de un conflicto armado interno constituye una violación grave al derecho de circulación y residencia; y c) permitir por omisión que se obligue a todo menor de 18 años a presenciar la comisión de un crimen de guerra o de lesa humanidad, vulnera los deberes de protección especial consignados en el artículo 19 del Pacto de San José.

De allí que, de conformidad con el principio de congruencia de los faltos judiciales, la Corte debería declarar en esos casos que un Estado ha vulnerado una disposición de la Convención Americana, entendida de conformidad con determinado tratado internacional.

Tercera. La interpretación sistemática de la Convención Americana con las normas y principios del derecho internacional, cuyo punto de contacto estriba en los deberes de protección de la población civil o posición de garante, refleja la aproximación que en los últimos años han conocido el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario; puntos de contacto que redundan en una mayor protección del ser humano durante situaciones excepcionales.

Cuarta. En el caso colombiano, la interpretación armónica de las disposiciones de la Convención Americana con las normas y principios humanitarios ha tenido lugar en el curso del examen de graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en la década de los noventas, es decir, cuando el conflicto armado interno se intensificó notoriamente. Por el contrario, cuando aquéllas tuvieron lugar en los años inmediatamente anteriores, el órgano judicial ha preferido soportar sus decisiones exclusivamente en la Convención Americana. La anterior postura, a mi juicio, no es del todo correcta por cuanto: a) expresamente el órgano judicial contextualiza el caso en los orígenes y evolución del fenómeno paramilitar, remontándose a la expedición del Decreto 3398 de 1965 y aludiendo expresamente al conflicto armado colombiano; b) durante la década de los ochenta, el accionar de los grupos de autodefensa o paramilitares constituía violaciones graves al artículo 3o. común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, normatividad que resultaba aplicable por encontrarse el país sumido en un conflicto armado interno de baja intensidad; c) la Corte tampoco tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Convención Americana, disposición que resultaba igualmente aplicable para la resolución de casos tales como las masacres de La Rochela o aquélla de los 19 comerciantes, ocurridas cuando el país se encontraba bajo estado de excepción; y d) de igual manera, el órgano judicial hubiese podido examinar los casos ocurridos en la década de los ochenta a la luz del artículo 25 del Pacto de San José, por cuanto a las víctimas tampoco se les respetaron los derechos consagrados en la legislación interna, de la cual hacía parte, por lo menos, el artículo 3o. común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949.

Quinta. La tendencia jurisprudencial a interpretar la Convención Americana junto con las disposiciones del derecho internacional humanitario, aunque tardía si se le compara con los notorios avances que en la materia había conocido la Comisión, en especial, en los asuntos de la invasión a Grenada y el caso La Tablada, reconforta por cuanto, en últimas, demuestra la existencia de un único corpus iuris universal cuya mira es el respeto por la dignidad humana en cualquier tiempo.

 

NOTAS

1 Diez de Velasco, M., Las organizaciones internacionales, Madrid, Tecnos, 1997, p. 128.         [ Links ] Véase también Daillier, P., Droit international public, París, 1999, p. 595.         [ Links ]

2 Jacot Guillarmond, O., "Régles, méthodes et principes d'interpretation dans la jurisprudence de la Cour Européenne des Droits de l'Homme", La Convention Européenne des Droits de l'Homme, París, 1995, p. 44.         [ Links ]

3 Sentencia de excepciones preliminares del 4 de febrero de 2000, asunto Las Palmeras contra Colombia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4 Opinión consultiva OC–01 del 24 de septiembre de 1982, "Otros tratados objeto de la función consultiva de la Corte", de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5 La doctrina ha empleado una pluralidad de términos para designar los derechos que no admiten ser suspendidos durante estados de excepción. Así, por ejemplo, Roberston, A., alude a los vocablos droits absolus o droits sacro saints, en "The First Case Befote the European Court of Human Rights. Lawtess v. The Government of Iretand", BYIL, 1960, pp. 343–354. Otros como Catogeropoutus Stratis, prefieren recurrir a aquel de "droits réservés", Droit Humani taire et Droits de l'Homme. La protection de la personne enpériode de conflit armé, París, LGDJ, 1980, p. 134.

6 Ramelli, A., La Constitución colombiana y el derecho internacional humanitario, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1999, p. 234.         [ Links ]

7 Voto razonado del juez Antonio Cançado Trindade a la sentencia de excepciones preliminares del 4 de febrero de 2000, asunto Las Palmeras contra Colombia.

8 Sentencia del 8 de marzo de 1998, asunto Paniagua Morales y otros contra Guatemala, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

9 Sentencia del 19 de noviembre de 1999, asunto Villagrán Morales y otros (Niños de la calle) contra Guatemala, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

10 Sentencia del 18 de diciembre de 1996, asunto Aksoy vs. Turkey, Reports of Judgments and Decisions 1996–VI, p. 2282, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia del 29 de noviembre de 1988, Brogan and Other, Serie A, No. 145–B, p. 32, párr. 58 y fallo del 25 de mayo de 1998, asunto Kurt vs. Turkey, Reports of Judgments and Decisions 1998–III, p. 1185, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

11 Sentencia del 25 de febrero de 1982, asunto Campbell and Cosans, Serie A, No. 48, p. 12, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

12 Asunto Aksoy vs. Turkey, op. cit., nota 10, p. 2278. Sentencia del 4 de diciembre de 1995, asunto Ribitsch vs. Austria, Serie A, No. 336, pp. 26 y ss. del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Sentencia del 27 de febrero de 1992, asunto case of Tomasi vs. France, Series A, No. 241–A, pp. 40 y 41, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

13 El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC–16/99 del 1o. de octubre de 1999, Serie A, No. 16, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

14 Véase especialmente, Bernal Pulido, C., El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2003, pp. 73 y ss.         [ Links ]

15 Idem.

16 Idem.

17 Kaufmann, A., Filosofía del derecho, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1997, p. 180.         [ Links ]

18 Medidas provisionales adoptadas el 15 de marzo de 2005, asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó contra Colombia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

19 Idem.

20 Idem.

21 Voto concurrente del juez Antonio Cançado Trindade a las medidas provisionales del 15 de marzo de 2005, en el asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó contra Colombia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

22 Sentencia del 15 de abril de 2005, dictada por la Corte Constitucional de Colombia, T– 327 de 2004, acción de tutela instaurada por Javier Giraldo Moreno, contra el general Pauxelino Latorre Gamboa, comandante de la XVII Brigada del Ejército Nacional, con sede en Carepa, Antioquía.

23 Sentencia del 5 de julio de 2004, asunto de los 19 comerciante contra Colombia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

24 Sentencia del 15 de septiembre de 2005, asunto de la masacre de Mapiripán contra Colombia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

25 Sentencia del 1o. de julio de 2006, asunto de las masacres de Ituango contra Colombia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

26 Sentencia del 11 de mayo de 2007, asunto de la Masacre de La Rocheta contra Colombia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

27 Sentencia del 25 de mayo de 2005, asunto Acar and Others vs. Turkey, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

28 Sentencia del 20 de diciembre de 2004, asunto Makaratzis vs. Greece, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

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