SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 número16Conjeturas acerca de la limitación a la libertad de expresión, por respeto a los símbolos patrios (caso del poeta maldito)El caso Sergio Witz: ¿un conflicto de derechos? índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

Links relacionados

  • No hay artículos similaresSimilares en SciELO

Compartir


Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.16 Ciudad de México ene./jun. 2007

 

Comentarios Jurisprudenciales

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y UNIÓN EUROPEA. EL CASO ESPAÑOL A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA 58/2004 Y DE LA FASE ACTUAL DE LA INTEGRACIÓN CONSTITUCIONAL DE EUROPA*

 

Alfonso Herrera García**

 

* Agradezco al doctor Jorge Carpizo sus observaciones al manuscrito del presente trabajo. Agradezco también los comentarios que sobre el mismo me formuló el profesor César Astudillo Reyes. Las imprecisiones que pudieran advertirse son responsabilidad exclusiva del autor.

** Especialista en derecho constitucional y administrativo por la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM. Doctorando en derecho constitucional en la Universidad Complutense de Madrid.

 

I. INTRODUCCIÓN

El constitucionalismo de nuestros días vive, a causa del estadio actual del proceso de integración europea, tiempos de complejos y acuciantes desafíos. El enfoque constitucional del fenómeno comunitario europeo, acaso de mínima intensidad cuando éste se gestaba con los primeros tratados fundacionales de la Comunidad Económica Europea, resulta hoy de inédita prioridad con motivo del más reciente acontecimiento en la evolución de la Unión: el denominado tratado por el que se establece una Constitución para Europa (TeCE).

Una de las más importantes formas en que el derecho comunitario ha irrumpido paradigmáticamente en el derecho constitucional es su instalación como etapa previa a lazos de integración política constituyente, que, aunque falta todavía por comprobarse si en realidad podría desembocar en un auténtico pacto constitucional con todos sus más básicos caracteres, ha cimbrado ya los fundamentos teóricos clásicos de la disciplina y, como consecuencia de ello, empieza a magnetizar con carácter ineludible la atención de los constitucionalistas. Esta tendencia no es gratuita si se conviene en que la concepción constitucional del derecho comunitario precisamente representa su máxima expresión y constituye su imagen y construcción explicativa más vigorosa.1

Es cierto que el TeCE constituye un hito en la historia de una y otra disciplinas jurídicas, pero ahí donde a la luz del derecho comunitario ya no pueden explicarse, con la integridad y la sistemática debidas, los peregrinos institutos y categorías a los que ha dado lugar la integración, son imprescindibles los análisis constitucionales que son los idóneos para dar al fenómeno una coherencia existencial desde el punto de vista científico–jurídico, pero también desde el político, el sociológico y el cultural.

La intensa interdisciplinariedad concurrente en el seno de la integración europea provoca la presencia de una multiplicidad de senderos en el continuado proceso de su edificación. No es por ello extraño que encontremos en Jürgen Habermas la paradójica afirmación de que en razón de la adaptación del derecho a exigencias materiales, como mínimos estándares de bienestar social y de efectiva autonomía privada, "el debate constitucional sobre <<el devenir de Europa>> depende sin embargo de discusiones altamente especializadas entre economistas, sociólogos y politólogos, más que de juristas y filósofos".2

Sin embargo, tan sólo desde y dentro del punto de vista jurídico es posible certificar que, dependiendo de la perspectiva del análisis del estado actual de la integración de la Unión Europea, puede llegar se a conclusiones bien distintas. Para un número importante de internacionalistas no cabe duda que la Unión Europea está dotada ya de una Constitución, aunque sea desde el punto de vista material, y que, para consolidarse, incluso no tiene porqué someterse a los criterios establecidos por el derecho constitucional3. En cambio, es más sencillo afirmar, desde el punto de vista constitucional que, en realidad, lo que se tiene al momento para soportar jurídicamente a la Unión no es, en verdad, una Constitución. A propósito del estado actual de la cuestión y de una reciente sentencia del Tribunal Constitucional español, la 58/2004, el presente trabajo sólo quiere inscribirse en el análisis de una de las cuestiones que interesan a las actuales reflexiones en torno a la integración, que es la jurisdicción constitucional. La atención hacia la sentencia mencionada se justifica, en razón de que, si se le da su adecuada dimensión y se proyectan los efectos convenientes a partir de ella, como se tratará de explicar a lo largo de este ensayo, ésta podría llegar a ser importante para la forma en cómo España enfrentará el acontecer próximo inmediato de la unión constitucional europea.

 

II. CONSTITUCIÓN Y TRATADO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA

Huelga decir que el TeCE —adoptado el 18 de junio de 2004 y firmado solemnemente el 29 de octubre del mismo año— no es sino la consecuencia de un largo recorrido en el desarrollo de la interacción comunitaria,4 y producto de los trabajos de la Conferencia Intergubernamental que se basó en los desarrollados por la Convención5 sobre el futuro de Europa, misma Convención que elaboró el preliminar "Proyecto de Constitución".6

A partir de la firma solemne del TeCE se ha emprendido la fase de ratificación por los Estados miembros, en algunos de los cuales habrá de mediar un procedimiento de referéndum y, en otros más, la vía parlamentaria.7 Una vez agotada esta fase, el TeCE entraría en vigor el 1o. de noviembre de 2006 (artículo IV–447).8

Acometer el análisis de la pretendida constitucionalización de la Unión Europea —que no aún de Europa toda— desde una perspectiva de teoría de la Constitución no es, ni mucho menos, algo sencillo. El contraste de un desarrollo científico constitucional europeo de un poco más de dos siglos frente a las advenedizas categorías e instituciones propias del derecho de la Unión, se refleja con desconcertante evidencia. Se piensa que la sistemática de los principios básicos de la teoría de la Constitución, como son, por ejemplo, los de la soberanía o la supremacía constitucional ante la intrépida e irreversible incrustación del derecho comunitario corren el riesgo de verse fácilmente diluidos, amén del peligro de que los grandes avances del Estado social y democrático de derecho cedan ante un modelo supranacional que se antoja, en muy diversos aspectos, incompatible con él.9

Sin embargo, así como, desde la perspectiva constitucional, no es de esperarse la subestimación del proceso, tampoco es deseable que el mismo llegue a valorar se en grados en cuyo nivel se produzca la inmovilidad explicativa del fenómeno comunitario, que conduzca a la consecuencia de comprometer, inclusive, la propia existencia de la Constitución cuando se le enfrenta a órdenes jurídicos situados fuera de su irradiación normativa. En esta dirección, como Konrad Hesse presagia: "El derecho constitucional no llegará completamente a disolverse hasta el extremo de ser reducible a mero episodio de la historia constitucional".10

El TeCE, cual objeto extraño a preconcebidas y consensuadas ideas de formación constituyente, reviste una forma política sui generis —si bien con cierta tendencia federal—, que parece reclamar una categoría político–constitucional propia, por lo que, ante él, los esfuerzos futuros inmediatos de la dogmática constitucional deben dirigirse hacia su adecuada contextualización y encauzamiento.11

Bajo este escenario, la doctrina ha emprendido una incesante ofensiva analítica acerca de la naturaleza jurídica del TeCE, dentro de la cual puede advertirse una posición que sostiene que en verdad no se trata de una auténtica Constitución,12 y, dentro de ese mismo sector de opiniones, existen posicionamientos más o menos optimistas respecto de las dotes constituyentes que proyecta. También, hay voces que pese a que no niegan su naturaleza de tratado internacional tampoco rechazan su carácter de Constitución, por lo que se llega a la conclusión de que es "las dos cosas a la vez",13 pues "no es necesariamente contradictorio que un texto aspire a ser, a la vez, un tratado y una Constitución".14

Lo que sin temor se puede suscribir es que el TeCE representa la máxima expresión que haya alcanzado un contrato jurídico–político supranacional y que, por lo mismo, es el más importante es fuerzo que de esta naturaleza se ha conocido en la historia, al cual ha llevado la propia fuerza del progreso de la integración europea. La incorporación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, como su parte II, y el consecuente carácter vinculatorio que de esa circunstancia se deriva, no puede menos que considerarse plausible y beneficioso a los mínimos estándares de un modelo democrático. Puede encontrarse aquí el más maduro germen de un ordenamiento verdaderamente constitucional para la Unión, pues no sólo es la manifestación culminante de una superior integración, sino que además ésta es, de por sí, un objetivo básico de la teoría constitucional.15

El constitucionalismo tiene en los retos que plantea el futuro de la Unión Europea una ocasión para su transformación. A la realidad y dinámica europeas no pueden corresponder la petrificación e inmovilidad del ordenamiento constitucional debido a que "cuando la Constitución ignora el estado de desarrollo espiritual, social, político o económico de su tiempo, se ve privada del imprescindible germen de fuerza vital, resultando incapaz de con seguir que se realice el estado por ella dispuesto en contradicción con dicho estado de desarrollo".16 La perspectiva supranacional no tendría por qué ser ajena, e n principio, a la cobertura de las posibilidades constitucionales. Ese es, precisamente, el gran reto que se plantea en la realidad actual de la Unión Europea.

 

III. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO JUEZ COMUNITARIO. LAS RESITENCIAS EN EL ESTADO ESPAÑOL

El Tribunal Constitucional (TC) de España ha tenido su primer contacto con el TeCE como consecuencia del requerimiento que le formulara el gobierno de la nación en torno a la cuestión de si su ratificación, en particular por el contenido de sus artículos I–6, II–111 y II–112,17 importaba contradicción o no con la Constitución nacional —previa recomendación que le formulara el Consejo de Estado, en su dictamen sobre el propio documento—,18 por si llegaba a ser un caso que ameritara emprender un procedimiento de reforma constitucional, con base en el artículo 95.1 CE,19 habiendo quedado sentado su pronunciamiento en la Declaración número 1/2004, del 13 de diciembre. Se trataba de la segunda ocasión e n la que se hacía uso del instrumento de control preventivo de constitucionalidad de tratados (artículos 95.2 CE y 78 LOTC), después del que dio como resultado la Declaración del TC (DTC) del 1o. de julio de 1992, en la vís pera de la ratificación del tratado de Maastricht, que concluyó con la exigencia de la reforma que al final se verificó al artículo 13.2 CE, la única que se ha realizado al texto original de 1978.20

La conclusión de exigencia de reforma constitucional no aconteció en el caso de la DTC 1/2004, que determinó que el TeCE no contiene contradicción alguna frente a la Constitución española, no obstante la polémica cláusula que proclama la primacía del derecho de la Unión en el artículo I–6 que parece chocar frontalmente con la supremacía del ordenamiento constitucional nacional,21 lo cual no fue apreciado así por el TC.22 De esta manera empezó el procedimiento de ratificación en España del TeCE, finalmente aprobado vía referéndum el 20 de febrero de 2005.23

La forma en que los sistemas jurisdiccionales se ajustan a la estructura jurídica del ordenamiento comunitario, es tan sólo una de las cuestiones que acusan una compleja solución en el proceso de la integración constitucional europea. No son pocos los problemas que en este proceso se plantean a la operatividad y funcionamiento de los tribunales constitucionales de los Estados miembros. Por la naturaleza propia de su función en el Estado constitucional —caracterizada, como diría Pedro Cruz Villalón, por su "estatalidad" o su "introspección", al tener como parámetro de sus atribuciones de control a la Constitución nacional—, puede afirmarse que dichos tribunales han jugado un papel, en alguna forma, antagónico en el contexto de la integración.24

Si bien podría decirse que dada su vocación introspectiva, no han sido personajes principales de la integración europea, también es cierto que la actuación de ciertos tribunales constitucionales ha marcado la pauta en algunas de las más importantes líneas de evolución en lo referente a la compatibilidad entre el derecho comunitario y el derecho nacional. Muy especialmente es el caso del Tribunal Constitucional Federal Alemán, el Bundesverfassunsgericht, sin duda, el que mayores dividendos ha arrojado, en diversos momentos, a la difícil evolución del acomodo de la jurisdicción europea y la jurisdicción constitucional nacional. Sus célebres sentencias sobre la integración europea, conocidas como Solange I, del 29 de mayo de 1974; Vielleicht, del 25 de julio de 1979; Solange II, del 22 de octubre de 1986; o su sentencia sobre el Tratado de Maastricht (Maastricht–Entscheidung), del 12 de octubre de 1993, dan debida cuenta de esa importancia.25

También han sido importantes e interesantes los contactos, a los fines de ese acomodo, entre el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) y la Corte Costituzionale italiana,26 como, por ejemplo, lo revela la conocida sentencia del primero sobre el asunto Simmenthal, del 9 de marzo de 1978.27 La reacción de los tribunales constitucionales alemán e italiano, ante la incipiente garantía de los derechos fundamentales en el marco de los tratados de la Comunidad Europea, fue determinante para la activación jurisprudencial del TJCE en la dirección de su reconocimiento y protección.

En los últimos tiempos, no puede dejar de destacarse la actividad del Conseil Constitutionnel en torno a cómo se da paso al principio de primacía del derecho comunitario en Francia.28

Para Peter Häberle, cada tribunal constitucional nacional es un "Tribunal comunitario europeo" o un "tribunal constitucional europeo" desde la perspectiva de que ha de aplicar el derecho constitucional de la Unión Europea y/o el Convenio Europeo de Derechos Humanos: "El espacio público europeo surge así también a través del espacio público europeo de la jurisdicción constitucional, diaria y constantemente. ¡El espacio público constitucional europeo tiene un distinguido garante en todos nuestros tribunales constitucionales!".29

No obstante el optimismo que se aprecia en el discurso de Haberle al considerar a los tribunales constitucionales como jueces comunitarios, la situación no ha estado exenta, como se ha dicho, de permanentes dificulta des. En el específico caso español, que es el que interesa al presente ensayo, el TC ha negado de modo tradicional y tajante, su carácter de tribunal comunitario. La historia del TC español, como juez comunitario, puede traducirse como un devenir de resistencias de aquél para aceptar esa condición por razones reiteradas y uniformes plasmadas en sus sentencias. Esta situación, con ocasión de la STC 58/2004, del 19 de abril, si bien no significa la completa marcha atrás en el razonamiento del TC, sí parece abrir nuevas perspectivas de debate y de desarrollo en este tema.

Ha de recordarse aquí que el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), actualmente en vigor, establece, en su artículo 234 (antiguo artículo 177), como una de las más importantes competencias del TJCE, el conocimiento de la cuestión prejudicial de interpretación, que es uno de los instrumentos a través de los cuales dicho Tribunal está llamado a pronunciarse sobre los actos normativos nacionales que pudieran resultar atentatorios del derecho comunitario, pudiéndose provocar, en caso de que efectivamente se estimara así, su inaplicación en un caso concreto. Cuando dicha cuestión prejudicial, dice el artículo citado, se plantee ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, "dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo".

Para Gil Carlos Rodríguez Iglesias y Alejandro Valle Gálvez, los tribunales constitucionales deben ser clasificados dentro de esa categoría de "órganos jurisdiccionales" a que alude el artículo 234 (anterior 177) y, por consecuencia, "estarían sometidos a la obligación de plantear cuestión prejudicial si se diese ante ellos el supuesto contemplado en dicho artículo".30 La interpretación que estos autores hacen del precepto mencionado, como se señaló con anterioridad, no ha sido la que ha asumido el TC español; antes al contrario, ha aprovechado todas las oportunidades para sostener que en realidad su naturaleza jurídica y sus atribuciones de control no corresponden con los de un juzgador garante del derecho comunitario.

Una galopante revisión a algunas sentencias relevantes en la materia es oportuna. La STC 28/1991, del 14 de febrero, es la primera en la que el TC se pronunció acerca del conflicto entre derecho comunitario y derecho interno.31 Dos pueden ser las argumentaciones principales de esta resolución: en primer lugar, que las normas comunitarias son, en realidad "normas no constitucionales" o "infraconstitucionales", y en segundo lugar que, precisamente por ese motivo, el derecho europeo no constituye canon de constitucionalidad. La consecuencia de estos asertos redunda en la exclusión del ámbito normativo comunitario como ordenamiento susceptible de control por el TC a través del recurso de amparo o cualquiera otro proceso constitucional, en virtud de que esa fiscalización es una tarea que corresponde sólo a los órganos jurisdiccionales instituidos en sede de derecho comunitario, como se desprende de lo dicho por el TJCE en su famosa sentencia Simmenthal.32

En la STC 64/1991, del 22 de marzo, el TC reafirmaría su argumentación: el derecho comunitario carece de rango constitucional en España, por lo que no tiene por qué utilizarse como parámetro de control jurisdiccional por dicho Tribunal sino por los ordinarios. Al tratarse de "normas infraconstitucionales", y, por tanto, al ser constitucionalmente irrelevantes, se reitera, su vulneración por las autoridades administrativas o judiciales españolas no puede ser objeto de proceso de amparo:33 "no cabe formular recurso de amparo frente a normas o actos de las instituciones de la Comunidad, sino sólo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.2 LOTC, contra disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos internos". El control de la aplicación del derecho comunitario, se sostiene ahí, corresponde a órganos de jurisdicción ordinaria y, en su caso, al TJCE, a través del recurso por incumplimiento (previsto en el artículo 227, anterior artículo 170, TCE).

La negación por el TC de su eventual naturaleza de juez comunitario también se manifiesta en la STC 372/1993, del 13 de diciembre. E n muy resumidas cuentas, en ella considera, de nuevo, que no es competente para resolver los posibles conflictos entre las normas comunitarias y las internas, por lo que, consecuentemente, no es procedente que él mismo plantee una cuestión prejudicial, en los términos que indica el artículo 234 del TCE, antes citado. En otras ocasiones ya había resuelto que e se posible conflicto de normas era en realidad una cuestión de legalidad y, por tanto, que era competencia de los tribunales ordinarios el plantea miento de dicha cuestión, si se toma en consideración lo previsto en el artículo 117.3 de la CE.34

En efecto, el artículo 1.1 de la LOTC es muy claro al disponer que el Tribunal Constitucional es "intérprete supremo de la Constitución,... y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica"; mientras que el artículo 93 de la CE expresa que "mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución". Como lo sostuvo el TC en la DTC 1/1992, del 1o. de julio, es precisamente el establecido en ese artículo 93 el cauce previsto por la Constitución para transferir o atribuir a organizaciones o instituciones internacionales el ejercicio de competencias derivadas de la misma, modulándose de esta forma el ámbito de aplicación y ordenación del ejercicio de las competencias cedidas. Esta consideración fue reiterada en la diversa y reciente DTC 1/2004, del 13 de diciembre, y es uno de los pilares sobre los que descansa la doctrina jurisprudencial del TC en torno al derecho comunitario.

Existen voces en la doctrina que opinan que no debe pasarse por alto que la interpretación constitucional de los derechos fundamentales, a la luz del artículo 10.2 de la CE, ha de realizarse "de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España", lo cual lleva a la discutible conclusión de que si se ha lesionado un derecho fundamental en ejecución del derecho comunitario, el amparo ante el Tribunal Constitucional no tendría por qué no ser procedente puesto que no se trata de un control directo sobre la norma comunitaria, sino más bien de un control sobre el acto de la autoridad pública española en ejecución del derecho comunitario.35

Aunque no con fundamento en la anterior conclusión, el TC parece haber admitido una interpretación diferente en lo que a la aplicabilidad del derecho comunitario respecta con la STC 58/2004, al desprenderse de ella, como se verá, una actitud diversa de la que había mostrado antes sobre esta cuestión.

 

IV. LA SENTENCIA 58/2004 Y LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DEL DERECHO COMUNITARIO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Además del cambio de actitud en la aplicabilidad del derecho comunitario por el TC al que se ha aludido, si se les ve con optimismo, las consideraciones de la STC 58/2004 pueden abonar también a un cambio de rumbo en el camino hacia la configuración de los vínculos jurisdiccionales entre el TJCE y el TC de España.36 Se trata de un asunto en el que se impugnó una sentencia judicial a través de un recurso de amparo ante el TC, en la cual un órgano jurisdiccional ordinario de una comunidad autónoma (la Sala de lo Contencioso–Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) resolvió que dada la contradicción entre una norma comunitaria y una norma interna, se aplicable a esta última.

Sin entrar a cuestiones que sobre el caso concreto se analizan en la sentencia, que a los efectos de este trabajo resultan irrelevantes, lo destacado del pronunciamiento es que hasta esta altura cronológica de la expansión jurídica europea, el TC ha considerado, por primera vez, que el juez ordinario no puede resolver la aplicación del Derecho, frente a un conflicto de normas, una perteneciente al orden jurídico interno y otra al comunitario, sin antes interponer la cuestión prejudicial de interpretación ante el TJCE, lo cual viene a constituir una garantía de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de un proceso con todas las garantías (previstos en el artículo 24, párrafos 1 y 2, CE), que son bienes jurídicos tutelables vía amparo constitucional. Hasta antes de esta sentencia esa posibilidad se daba por totalmente descartada.

En la STC 58/2004, el TC recuerda que el artículo 234, TCE, como se señaló líneas atrás, prevé la posibilidad de acudir al TJCE a efecto de que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la interpretación del Tratado (la mencionada "cuestión prejudicial de interpretación") o de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad (denominada "cuestión prejudicial de validez"), en unos casos simplemente habilitando pero en otros también obligando a su planteamiento. Ello quiere decir que cuando a un juez nacional le asalta una duda sobre la interpretación del derecho comunitario puede pedir al TJCE un pronunciamiento sobre la misma, si estima necesaria su decisión al respecto para poder emitir su fallo. El último párrafo del mismo artículo también prevé que "Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia". Lo anterior reviste una importancia mayúscula desde el punto de vista práctico, pues en este supuesto, ante la inexistencia de un recurso interno, el planteamiento de la cuestión se torna no como una opción, sino como una verdadera obligación con cargo a los tribunales ordinarios al momento de dilucidar la aplicación del derecho de la Unión.

Pero hay dos excepciones a esa obligación de presentar la cuestión prejudicial, instituidas —como lo cita el TC—, por el propio TJCE en su jurisprudencia: en primer lugar, cuando la cuestión planteada sea materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo, y, en segundo lugar, cuando la aplicación del derecho comunitario pueda imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión planteada.37

Es cierto que, en principio, la decisión del juzgador acerca de plantear o no cuestiones prejudiciales —como sucede con las cuestiones de inconstitucionalidad en el sistema interno de jurisdicción constitucional—, le corresponde de manera exclusiva. Empero, como se observa de lo que se viene de decir —y en este sentido lo argumenta el TC— hay en la aplicación del derecho, que ha de realizar cotidianamente el juzgador ordinario, una serie de reglas proveídas tanto por el TCE cuanto por la jurisprudencia del TJCE, que habrá de tomar en consideración ante el surgimiento de la duda acerca de qué norma aplicar en un asunto de su competencia, la cual debe verificar previamente para resolver sobre la procedencia o no del plantea miento de la cuestión, en orden a hacer efectivo el goce de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso legal.

En otras palabras, si en el examen de la procedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial el juez observa que se presenta cualquiera de las siguientes circunstancias: a) la existencia de un recurso en el sistema procesal ordinario por medio del cual pueda combatirse la resolución; b) la existencia previa de otra cuestión prejudicial planteada en caso análogo; o c) la existencia de claridad contundente sobre la correcta aplicación del derecho comunitario en el caso concreto; la obligación de instar la jurisdicción comunitaria se desvanece y no daría lugar a vulneración de los derechos fundamentales mencionados. Por el contrario, si en un determinado asunto al menos una de las circunstancias señaladas hace falta, ello es suficiente para que el juzgador se vea obligado a plantear la cuestión prejudicial.

Todas las anteriores hipótesis resultan saludables a una adecuada interpretación del derecho comunitario, y constituyen, a juicio del TC, verdaderas "cautelas o garantías", por lo cual el eventual juicio de incompatiblidad entre una norma interna con el derecho comunitario en realidad no puede depender, de manera aislada y exclusiva, de un juicio subjetivo del aplicador del derecho, quien se encuentra entonces subordinado al cumplimiento de todas esas cautelas y garantías si no quiere que de su actuación se derive la vulneración de los derechos fundamentales precitados.

Cabe ahondar un poco más, como lo hace el TC en la STC 58/2004, en lo relativo a las características de la claridad contundente o indiscutible—o, lo que es igual, la inexistencia de duda alguna—, en la aplicación del derecho comunitario, como criterio de valoración por el juez ordinario para determinar su proceder. Para el TC, no se trata de que la duda se produzca sólo de la convicción subjetiva del juzgador en determinada línea de interpretación del derecho comunitario, sino, más bien, de la inexistencia "objetiva, clara y terminante, de duda alguna en su aplicación"; es decir, el ejercicio valorativo del juez debe centrarse ya no en que no haya duda razonable, sino en que efectivamente no haya duda ninguna. Como es apreciable, las consecuencias de este razonamiento imponen categorías de "dudas" a los efectos del caso, y sólo vale para el juzgador, si quiere evadir la interposición de la cuestión prejudicial, la primera de ellas, o sea la inexistencia "total" de duda, puesto que basta que dicha duda sea "razonable" —que de suyo importa un más amplio margen de posibilidades —, para que la obligación de acudir al TJCE persista.

Ahora bien, en el caso concreto que se juzga en la STC 58/2004, ocurre que la Sección Cuarta del Tribunal de lo Contencioso–Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña incurrió en la falta de cumplimiento de algunas de las garantías señaladas: pese a que adujo que no le pareció tener duda alguna respecto de la incompatibilidad de ordenamientos, la contradicción apreciada entre el ordenamiento comunitario y el interno realmente sí inaplicable a una incertidumbre en la aplicación del derecho comunitario en donde anteriormente no existía, es decir, se trataba de una duda "razonable", y no "total", por lo que ya era ello suficiente para verse obligado a plantear la cuestión prejudicial ante el TJCE.38 Existía en este asunto un muy importante bagaje judicial sosteniendo una posición contraria a la que asumió el Tribunal Superior de Cataluña, y era entonces necesario que —pese a que no le parecía en nada dudosa su nueva y contraria interpretación a ese bagaje—, planteara la cuestión en orden a que el TJCE estuviera en condiciones de estudiar las causas y los motivos por los cuales, fuera de los criterios interpretativos asumidos con anterioridad —que no encontraban incompatibilidad alguna entre las normas involucradas—, podría resultar valedera la nueva interpretación—que calificaba incompatible la norma comunitaria con la norma interna—. Parecía suficiente que al existir una interpretación contraria a la finalmente adoptada por el tribunal mencionado, surgiera una duda "razonable" y, consecuentemente, también la obligación de plantear la cuestión prejudicial, desde luego, antes de inaplicar el derecho interno como finalmente lo hizo.

Cabe decir que tampoco excusaba de la antedicha obligación el hecho de que existía una sentencia anterior sobre esa misma litis por el TJCE, tomando en consideración que los criterios interpretativos utilizados por el Tribunal Superior de Cataluña le condujeron a conclusiones divergentes de las anteriormente asumidas por otros órganos judiciales. Precisamente por sus conclusiones diferentes, el TJCE debía haber conocido los diversos razonamientos planteados.

El TC parece ser cuidado so en no mencionar que, no obstante que es competencia del juzgador ordinario plantear la cuestión prejudicial con libre albedrío, bajo todos los lineamientos que se han comentado, después el examen de admisibilidad de dicha cuestión corresponde al propio TJCE.39 Esto es, puede suceder que se eleve la causa por la duda existente, y luego el TJCE decida no admitir a trámite la cuestión planteada. Si la razón que pudiera impulsar al juzgador interno a no plantear la cuestión es que no le queda duda razonable sobre la aplicación de una norma, y observa que decisiones previas en sentido opuesto no le satisfacen —como sucedió en el caso examinado en la STC 58/2004—, todavía el TJCE puede coincidir con él si resuelve la inadmisión de la cuestión. Si el juzgador ordinario está plenamente convencido sobre el sentido de su interpretación, en una dirección contraria a la existente, el instar la cuestión no le significa renunciar en definitiva a que esa estimación prevalezca, ya porque sea inadmitida la cuestión, ya por que así lo resuelva el TJCE al examinar la en el fondo. Estimo que esta consideración afianza de algún modo la necesidad y la obligación del juez interno para privilegiar el planteamiento de la cuestión.

Como fácilmente puede apreciarse, a la luz de las generales consideraciones expuestas, la cuestión prejudicial es un mecanismo procesal de extraordinaria trascendencia para la articulación y el enriquecimiento del diálogo entre las jurisdicciones nacional y comunitaria, amén de que permite al TJCE erigirse en órgano uniformador del ordenamiento jurídico europeo. La eficacia de la cuestión prejudicial en España, con la sentencia que ocupa el presente comentario, sin duda se fortalece, al mismo tiempo que se consolida la aplicabilidad del derecho comunitario. Esa trascendencia ha sido evidencia da, desde hace mucho tiempo, por la jurisprudencia del TJCE, como lo muestra, entre otras muchas sentencias, la clásica STJCE del 5 de febrero de 1963, asunto 26/62, caso Van Gend & Loos.40

Otro tema que me parece relevante destacar a propósito de la sentencia que se analiza —aunque sea sólo tangencialmente—, es el de la equiparación que el TC hace, hacia el final de la resolución, de los institutos procesales de la cuestión de inconstitucionalidad y la cuestión prejudicial. Es destacable que con esta sentencia se pone de relieve que en la cotidiana labor del juez ordinario aparece un escenario normativo procesal complejo que le impone mantener una extraordinaria atención a las diversas posibilidades y rumbos que pueden tomar los asuntos sometidos a su jurisdicción. Así, dependiendo de la naturaleza de la duda en la aplicación del derecho que le surja en sus procesos, se encontrará el juez en unas ocasiones facultado —y en otras, como se ha dicho, obligado— a elevar la causa hacia otras instancias. Si se trata de la intención de inaplicar una ley que estima atentatoria de la CE, es procedente la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, mientras que si la intención es inaplicar una ley que estima contraria al derecho comunitario lo procedente es la cuestión prejudicial ante el TJCE. Aunque no puede afirmar se que ambos instrumentos responden a idénticos cometidos, los dos vienen a constituir elementos valorables a la hora de juzgar el cumplimiento cabal del derecho fundamental al debido proceso. Una adecuada interpretación del principio de legalidad indica que el juez español no puede simplemente, al abrigo del artículo 117.3 CE —antes mencionado—, decidir la inaplicación de normas soslayando los procedimientos correspondientes al desahogo de la cuestión de inconstitucionalidad (artículo 163 CE)41 o de la cuestión prejudicial (artículo 234 TCE, ya citado), en su caso.

La sentencia que se reseña, como puede evaluarse con lo expresado hasta aquí, trae apareja da una cuestión fundamental, que es la aceptación o no del TC de su personalidad como juez comunitario. Desde luego, es muy claro que no se ha querido girar totalmente la interpretación tradicional, sino que más bien se trata de una matización de ella. Como dice Baño León, es difícil ahora saber si se trata sólo de una excepción a esa interpretación dominante.42 Sin embargo, también es cierto que la adoptada en la STC 58/2004 da lugar a nuevas perspectivas normativas para el derecho europeo en el Estado español, lo cual no puede ser menor en esta época en que se viven tiempos de constitucionalización supranacional, que llama a la armoniosa coordinación de los ordenamientos, así como a la de sus garantías jurisdiccionales.

Pero ¿cómo puede todo lo anterior acoplar se a un ejercicio de dogmática constitucional ante el desafío de la constitucionalización de la Unión Europea?, ¿cuáles son las repercusiones que al ejercicio de la jurisdicción constitucional española plantea una perspectiva aperturista al derecho comunitario? El TC mantenía una histórica argumentación de incompetencia para interpretar y aplicar el derecho comunitario, pero la razón que le llevó a pronunciarse sobre la contradicción de éste con el derecho interno, a través de un recurso de amparo, como ocurre en el caso que se examina —no obstante que lo había dejado dicho ya desde la STC 64/1991—, es precisamente que en el asunto se implicaba la posible vulneración de los derechos fundamentales y las libertades públicas consagrados en la CE, incursionándose así en los terrenos jurídicos en los que está llamado a fungir como garante.

El TC se preocupa por dejar bien sentada en la STC 58/2004 la anterior consideración. Desde su visión, no se trata de , cual tribunal comunitario, entre a valorar si existe o no la contradicción entre el derecho nacional y el comunitario, sino que "única y exclusivamente" le corresponde resolver si el juez español ha adoptado su decisión de inaplicación normativa dentro de la jurisdicción que le corresponde, es decir, en el marco del debido proceso y de efectiva realización de todas las garantías en los términos establecidos por la CE, o si, por el contrario dicho juez estaba obligado a plantear con antelación la cuestión prejudicial de interpretación, tal y como lo establece el artículo 234, TCE, y dejar así sin aplicación el derecho español. Es decir, no es que el derecho comunitario otorgue derechos susceptibles de protección a través del amparo, sino que simplemente éste se convierte en un encomiable instrumento del que puede valerse una persona ante el hecho de que hay normas comunitarias, cuya observancia incide, de un modo u otro, en el pleno disfrute de sus derechos fundamentales proclamados por la CE.43 El siguiente paso esperado en esta dirección jurisprudencial del TC es que vuelva admitir el estudio del recurso de amparo cada vez que se deje de aplicar el derecho comunitario frente a una ley interna, sin que medie el plantea miento de la cuestión prejudicial. La lógica que deja como precedente la STC 58/2004 indica que la manera en que tendría que resolver sería consecuente con esa misma vocación, de matiz garantista.

Ante un panorama como el que ahora proyecta la STC 58/2004, se podría decir que al abrir las puertas de la impugnación a cuestiones que tienen que ver con el derecho comunitario, se carga al recurso de amparo con un nuevo campo de procedencia que pudiera aumentar aún más las ya numerosas causas que por el conocimiento de este proceso constitucional agobian al TC. No puede negarse este peligro. Empero, esa válida consideración habrá de ceder a las bondades que ofrece la posibilidad de mejores esquemas de derechos a una tutela judicial y un proceso debido verdaderamente efectivos, en tanto el esquema normativo comunitario no provea mecanismos diferentes. Sólo quizá podrá el TC esquivar esta responsabilidad cuando el sistema de jurisdicción constitucional en Europa camine hacia, por ejemplo, un más concentrado modelo de control en la Unión, que cooptara las causas en las que la interpretación del derecho comunitario está involucrada. No se trata, desde luego, de un problema exento de alta complejidad, en virtud de que ello pudiera resultar incongruente con el fortalecimiento de los lazos de diálogo entre las jurisdicciones si no se logra un sistema que al esquematizar la concentración del control, impida la plena realización de la cooperación deseada.

Pese a que el control jurisdiccional ejercido en extremos con el derecho comunitario, en la sentencia que se reseña, se configura de manera indirecta —lo cual convertiría al TC, con todas las matizaciones apuntadas, en un juzgador de lo comunitario—, el encauzamiento que se le da al proceso judicial que importa esa incardinación, no puede ser menos que encomiable a los destinos de la compenetración interpretativa de los derechos fundamentales en los marcos competenciales de la Unión y el Estado español. Esta postura es la congruente con la necesidad de integración de todos los ordenamientos jurídicos europeos en unos mínimos rasgos comunes, en orden a alimentar paulatinamente el ordenamiento comunitario.44 Y esto es precisamente lo deseable en las actuales instancias de integración constitucional de la Unión: que el proceso sea nutrido por los ordenamientos constitucionales de los Estados miembros y sus más comunes tradiciones a los efectos de perfeccionar la democratización del molde jurídico–constitucional supranacional. En esta importante tarea los tribunales constitucionales vienen a jugar un papel central pues en sus manos queda buena parte de la responsabilidad de que los regímenes constitucionales nacionales se proyecten con éxito hacia, la que quiere ser más sólida, Unión Constitucional Europea.

 

V. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA. LOS RETOS DE UN SISTEMA INTEGRAL EUROPEO DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Un camino que parece ser posible para lograr el adecuado equilibrio y articulación del complejo modelo jurisdiccional europeo es la actitud disciplinada, prudencial y recíproca de sus protagonistas. Ello supone partir de la consideración de que, en realidad, no existe entre los ordenamientos europeo y nacional una vinculación de jerarquía, sino que tan sólo dirigen sus normas a ámbitos competenciales particulares pero cohabitantes en espacio y tiempo comunes. Lo mismo sucede con los cuerpos jurisdiccionales de control de esos ordenamientos.

En un primer acercamiento, podría decirse que con fundamento en el artículo I–6 TeCE, las Constituciones y sus tribunales constitucionales, y, por tanto, la supremacía de las primeras y la garantía de que esa supremacía se haga efectiva a cargo de los segundos, corren el riesgo de quedar diluidos por las infraestructuras constitucionales europeas. No es esa la interpretación que corresponde a la próxima evolución esperada. Los alcances de la primacía del derecho comunitario europeo deben definirse concordantemente con el de la competencia, la reciprocidad y la colaboración mutua de las instituciones si no se quieren episodios permanentes de enfrentamiento.

El TeCE otorga una fórmula de la cual podrían los órganos jurisdiccionales comunitario y constitucionales nacionales obtener un buen provecho, que es la que reza que "Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de la Constitución" (artículo I.5.2). Nada más sano para las relaciones presentes y futuras que este principio de la "cooperación leal" entre los tribunales constitucionales y el TJCE —ahora denomina do por el TeCE como "Tribunal de Justicia de la Unión Europea" (TJUE)—, pues con base en él, los tribunales habrán de actuar con un sentido colaboracionista y solidario, que les permita no sólo la sana convivencia, sino también la efectividad de las garantías en favor de los derechos fundamentales y las libertades públicas, así como la edificación de una jurisprudencia común, concordante y "recíprocamente conforme"45 sobre el contenido de esos derechos y libertades. Bien sostiene Miguel Azpitarte cuando afirma que al TC se le escapa la interpretación última de los derechos fundamentales, porque éstos existen más allá de la Constitución, pero de igual manera se escapa dicha interpretación última al TJCE en razón de que hay derechos fundamentales más allá del ordenamiento comunitario, en los ordenamientos constitucionales internos.46 La dinámica de la jurisdicción constitucional de los derechos no puede entonces menos que servir a una constante y mutua interacción e interpretación. Esta última entonces adquiriría, en palabras de Ricardo Alonso García, una doble condición de "interpreción procommunitate de la Constitución" e "interpretación proconstitutione del tratado".47

El que la cooperación leal y recíproca alcance a la actitud de los tribunales constitucionales frente al orden jurídico comunitario no significa que éstos dejen de ser "supremos intérpretes de la Constitución", sino Solamente que frente a un fenómeno tan irreversible cuanto necesario como es el de la integración constitucional de la Unión, adopten nuevas y más abiertas posturas que les permitan actuar también como jueces comunitarios, lo cual, lejos de significar su desnaturalización resultaría beneficio so a la efectiva realización de su función de garantes de los derechos fundamentales.48 Pero al mismo tiempo está la necesidad del TJUE de seguir alimentando su jurisprudencia desde las "tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros", y continuar así dando contenido a los derechos en el ámbito de la Unión. A este respecto escribe Hesse, refiriéndose al Bundesverfassungsgericht y al TJCE —y remitiéndose a la BVerfGE (Enstcheidungen des Bundesverfassungsgericht) 37, 271 (278)—: "Lo mejor sería que ambos tribunales tuvieran en cuenta las normas del otro ordenamiento en la interpretación de normas del propio. En el proceso actual de integración europea ello parece absolutamente necesario".49

Para el TC español puede ser ahora buen momento para incorporar se a este espíritu jurisdiccional de "cooperación leal" con el TJCE. La hipótesis que abriga la STC 58/2004, que se ha examinado, parece ofrecer una inmejorable oportunidad para ello. Acaso el actual esquema jurídico que se le impone a nivel constitucional y legal no le permita un más profundo y dinámico avance; no obstante, bien desde su jurisprudencia puede empezar a proyectar él mismo, como se lo de muestra con esta sentencia, el papel que puede llegar a cumplir, junto con sus homólogos —tribunales constitucionales o supremos de los Estados miembros—, en la tarea del control de la constitucionalidad europea. El estratégico rol que el TC ha sabido cumplir a través del control preventivo de la constitucionalidad de los tratados, al lograr matizar la tensión de los ordenamientos con antelación a su ratificación, debe ahora ser completado con una dinámica participación en el control reparador de la constitucionalidad europea.

La jurisdicción constitucional en Europa transita por hondos periodos de transformación a causa de los últimos rumbos hacia los que se perfila la Unión. Es tan solo una de las instituciones que, pensadas para el clásico modelo de Estado–nación, se está viendo afectada y cuestionada en sus básicos principios, ante lo cual no es lo más pertinente permanecer inerme y reticente, sino receptivo y consecuente.

En el tintero se encuentra la pregunta de si es ya momento de crear un modelo de jurisdicción constitucional para la Unión Europea, que tenga la idéntica función de la que hoy realizan los tribunales constitucionales nacionales. Se piensa que bien pudiera traerse el arquetipo de la jurisdicción constitucional que funciona en los Estados federales, en los que coexisten un TC federal y órganos jurisdiccionales de lo constitucional en los entes federados.50

Desde un punto de vista material, algunos autores sostienen el carácter de tribunal constitucional que ya tiene el TJCE, si se toma en consideración que cumple la homóloga función de uno de esos tribunales pero a nivel supranacional,51 y al estar cumpliendo como consecuencia de esa función un papel muy destacado en materia de desarrollo jurisprudencial de los derechos fundamentales.

Es irrebatible que la lógica del derecho constitucional tiene su más elemental principio en el artículo 16 de la Déclaration des Droits de l'Homme et du Citoyen: "Toda sociedad en la que no esté asegura da la garantía de los derechos, ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución" y una teoría sobre la constitucionalización europea no puede apartar se de él, si no quiere sufrir las consecuencias de la inanición democrática.52 Además, cualquier Constitución es una norma jurídica, y en cuanto tal, ha de dotar se de un aparato jurisdiccional que asegure dicha condición, es decir, un tribunal de justicia constitucional. Aceptar lo contrario es admitir que la Constitución es solamente "un simple mecanismo de articulación más o menos ocasional de grupos políticos más o menos relevantes y amenazados siempre de cambio o desaparición como tales grupos".53

Así como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea anunciaba un estadio evolutivo con un sentido constitucional, creo que el TeCE está informando la construcción de un más acabado sistema de normas constitucionales en el futuro, al que pueda ya dársele el nombre de "Constitución", si es capaz de superar todos los problemas que le plantea la dogmática jurídico–constitucional hoy existentes. Ese es el contexto que ofrece las condiciones para el diseño de un auténtico modelo de jurisdicción constitucional de alcance continental.

Lo más razonable es que el TJCE, por razón de la naturaleza de las funciones que ha venido desempeñando, ocupe ese lugar de Tribunal Constitucional. Su institucionalización como auténtico Tribunal Constitucional europeo se inscribe en la agenda de los retos a los que habrá de enfrentarse la integración constitucional de la Unión Europea. La intensidad de ese reto y el de su necesidad dependerá, en mucho, de cuál sea el destino del tratado constitucional de Roma. Su diseño demandará desde luego, como se ha apuntado, una innovación acorde con los principios de relación cooperativa y una disciplina de lealtad interpretativa con los tribunales constitucionales nacionales.

No se puede terminar el presente ensayo sin dejar apuntadas otras interrogantes que, directamente vinculadas con la jurisdicción constitucional europea, permanecen también ayunas de respuestas satisfactorias. Si llega a resolverse la articulación de la jurisdicción constitucional de la Unión Europea y las jurisdicciones constitucionales nacionales, y si se mantiene incorporada la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión en un texto constitucional más acabado ¿es momento de superar los problemas operativos que se plantean para estar en condiciones de pensar ya en el diseño de un recurso de amparo europeo para la directa protección jurisdiccional de los derechos consagrados en esa Carta? Y otra pregunta no menos importante: ¿cómo habrá de afrontarse la articulación de un Tribunal Constitucional europeo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos? Estos pueden ser los problemas de la jurisdicción constitucional que acusan una solución prioritaria en el momento presente en Europa.

 

VI. FUENTES BIBLIOGRÁFICAS

ALDECOA LUZÁRRAGA, Francisco, "Comentarios al tratado por el que se establece una Constitución para Europa ¿Qué es? ¿Un Tratado o una Constitución?", Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, 2a. ed., Madrid, Biblioteca Nueva–Real Instituto Elcano, 2004.        [ Links ]

––––––––––y GIL–ROBLES GIL–DELGADO, José María, "El Tratado–Constitución. Salto cualitativo en la construcción de la UE", El País, Madrid, 31 de enero de 2005.        [ Links ]

ALGUACIL GONZÁLEZ–AURIOLES, Jorge, La directiva comunitaria desde la perspectiva constitucional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004.        [ Links ]

––––––––––, "La elaboración del tratado por el que se establece una Constitución para Europa", Boletín Oficial del Estado, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2005.        [ Links ]

ALONSO GARCÍA, Ricardo, El juez español y el derecho comunitario, Valencia, Tirant lo Blanch, 2003.        [ Links ]

––––––––––, Las sentencias básicas del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, 2a. ed., Madrid, Boletín oficial del Estado, centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003.        [ Links ]

AZPITARTE SÁNCHEZ, Miguel, El Tribunal constitucional ante el control del derecho comunitario derivado, Madrid, Civitas, 2002.        [ Links ]

BACIGALUPO SAGGESE, Mariano, "El sistema jurisdiccional de la Unión Europea", en LINDE PANIAGUA, Enrique et al., Principios de derecho de la Unión Europea, 2a. ed., Madrid, Colex, 2005.        [ Links ]

BALAGUER CALLEJÓN, Francisco, "Prólogo" a AZPITARTE SÁNCHEZ, Miguel, El tribunal constitucional ante el control del derecho comunitario derivado, Madrid, Civitas, 2002.        [ Links ]

BAÑO LEÓN, José Ma., "El Tribunal Constitucional, juez comunitario: amparo frente al no planteamiento de cuestión prejudicial (STC 58/2004)", Revista de Derecho Comunitario Europeo, Madrid, año 8, núm. 18, mayo–agosto de 2004.        [ Links ]

BENDA, E. et al., Manual de derecho constitucional, 2a. ed., Madrid–Barcelona, Marcial Pons, 2001.        [ Links ]

BOGDANDY, Armin von, "Notas sobre la ciencia del derecho europeo (contexto, debates y perspectivas de desarrollo de la teoría general del derecho de la Unión Europea desde el punto de vista alemán)", traducción de Miguel Azpitarte Sánchez, Teoría y Realidad Constitucional, Madrid, núm. 5, 1er. semestre de 2000.        [ Links ]

CABO MARTÍN, Carlos de, La reforma constitucional en la perspectiva de las fuentes del Derecho, Madrid, Trotta, 2003.        [ Links ]

CAPPELLETTI, Mauro, "El tribunal constitucional en el sistema político Italiano: sus relaciones con el ordenamiento comunitario europeo", trad. Jorge Rodríguez–Zapata, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, año 2, núm. 4, enero–abril de 1982.        [ Links ]

CRUZ Villalón, Pedro, "El papel de los tribunales constitucionales Nacionales en el futuro constitucional de la Unión", La Constitución inédita. Estudios ante la constitucionalización de Europa, Madrid, Trotta, 2004.        [ Links ]

DA CRUZ VILAÇA, José Luís, "El control jurisdiccional de la constitucionalidad", en VIDAL–BENEYTO, José (coord.), con la colaboración de Jorge Alguacil, El reto constitucional de Europa, Madrid, Dykinson, 2005.        [ Links ]

DÍEZ–PICAZO, Luis María, "¿tratado o Constitución? El valor de la Constitución para Europa", en ÁLVAREZ CONDE, Enrique y GARRIDO MAYOL, Vicente (dirs.), GARCÍA COUSO, Susana (coord.), Comentarios a la Constitución Europea, libro I: La Unión Europea. El derecho de la Unión. Competencia de la Unión. Las instituciones, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004.        [ Links ]

––––––––––, Constitucionalismo de la Unión Europea, Madrid, Civitas, 2002.        [ Links ]

FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, José julio, La justicia constitucional europea ante el siglo XXI, Madrid, Tecnos, 2002.        [ Links ]

FUENTETAJA PASTOR, Jesús Ángel, "El proceso de integración europea" en LINDE PANIAGUA, Enrique et al., Principios de derecho de la Unión Europea, 2a. ed., Madrid, Colex, 2005.        [ Links ]

GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, 3a. ed., Madrid, Civitas, 2001.        [ Links ]

GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, Ignacio, "Un orden jurídico para Alemania y Europa", Teoría y Realidad Constitucional, Madrid, núm. 3, 1er. semestre de 1999.        [ Links ]

HÄBERLE, Peter, "El Estado constitucional europeo", traducción de Francisco Balaguer Callejón, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de derecho Constitucional, México, núm. 2, enero–junio de 2000.        [ Links ]

––––––––––, "La jurisdicción constitucional en la fase actual de desarrollo del Estado constitucional", traducción de Joaquín Brage Camazano, Teoría y Realidad Constitucional, Madrid, núm. 14, 2o. semestre de 2004.        [ Links ]

––––––––––et al., La constitucionalización de Europa, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004.        [ Links ]

HABERMAS, Jürgen, "¿Por qué la Unión Europea necesita un marco constitucional?", traducción de Bernardo Bolaños, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año XXXV, núm. 105, septiembre–diciembre de 2002.        [ Links ]

HESSE, Konrad, "Constitución y derecho constitucional", en BENDA E. et al., Manual de derecho constitucional, 2a. ed., Madrid–Barcelona, Marcial Pons, 2001.        [ Links ]

––––––––––, "Estadios en la historia de la jurisdicción constitucional alemana", versión española de Antonio López Pina, Teoría y Realidad Constitucional, Madrid, núm. 1, 1er. semestre de 1998.        [ Links ]

––––––––––, Escritos de derecho constitucional, traducción de Pedro Cruz Villalón, 2a. ed., Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992.        [ Links ]

LÓPEZ PINA, Antonio, Europa, un proyecto irrenunciable. La Constitución para Europa desde la teoría constitucional, Madrid, Dykinson, 2004.        [ Links ]

––––––––––y GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, Ignacio, Elementos de derecho público, Madrid, Marcial Pons, 2002.        [ Links ]

MANGAS MARTÍN, Araceli, La Constitución europea, Madrid, Iustel, 2005.        [ Links ]

––––––––––y LIÑÁN NOGUERAS, Diego J., Instituciones y derecho de la Unión Europea, 4a. ed., Madrid, Tecnos, 2004.        [ Links ]

RODRÍGUEZ IGLESIAS, Gil Carlos, "El Consejo Constitucional de Francia reconoce la competencia exclusiva del juez comunitario para examinar la validez de una directiva", Revista de Derecho Comunitario Europeo, Madrid, año 8, núm. 18, mayo–agosto de 2004.        [ Links ]

––––––––––, "Tribunales constitucionales y derecho comunitario", Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Estudios en homenaje al profesor don Manuel Díez de Velasco, Madrid, Tecnos, 1993.        [ Links ]

––––––––––y VALLE GÁLVEZ, Alejandro, "El derecho comunitario y las relaciones entre el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los Tribunales Constitucionales nacionales", Revista de Derecho Comunitario Europeo, Madrid, núm. 2, vol. 1, julio–diciembre de 1997.        [ Links ]

SÁIZ ARNAÍZ, Alejandro, "El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como tribunal constitucional", en FERRER MAC–GREGOR, Eduardo (coord.), Derecho procesal constitucional, 4a. ed., México, Porrúa–Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. C., t. II, 2003.        [ Links ]

VIDAL PRADO, Carlos, El impacto del nuevo derecho europeo en los tribunales constitucionales, Madrid, Colex, 2004.        [ Links ]

 

NOTAS

1 Cfr. Bogdandy, Arminvon, "No tas sobre la ciencia del derecho europeo (contexto, debates y perspectivas de desarrollo de la teoría general del derecho de la Unión Europea desde el punto de vista alemán)", traducción de Miguel Azpitarte Sánchez, Teoría y Realidad Constitucional, Madrid, núm. 5, 1er. semestre de 2000, pp. 203–237, en p. 211.

2 Habermas, Jürgen, "¿Por qué la Unión Europea necesita un marco constitucional?", traducción de Bernardo Bolaños, en Häberle, Peter et al., La constitucionalización de Europa, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004, p. 47. Este trabajo también aparece en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año XXXV, núm. 105, septiembre–diciembre de 2002, pp. 947–978, p. 954.

3 Cfr. Balaguer Callejón, Francisco, "Prólogo" a Azpitarte Sánchez, Miguel, El Tribunal Constitucional ante el control del derecho comunitario derivado, Madrid, Civitas, 2002, pp. 11 y 12.

4 Una explicación actualizada y sintética de este desarrollo histórico, en la ya inabarcable lista de obras que en lengua castellana se ocupan del tema, se encuentra en fuentetaja Pastor, Jesús Ángel, "El proceso de integración europea", en Linde Paniagua, Enrique et al., Principios de derecho de la Unión Europea, 2a. ed., Madrid, Colex, pp. 43–71; y en Mangas Martín, Araceli y Liñán Nogueras, Diego J., Instituciones y derecho de la Unión Europea, 4a. ed., Madrid, Tecnos, 2004, pp. 31–62.

5 A dicha Convención quiso imprimírsele una alta dosis legitimante (en cierta medida, hasta ese momento sólo equiparable a la instalada con ocasión de la elaboración de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión): se integró por 2 representantes de la Comisión Europea, 15 representantes de los jefes de Estado o de gobierno de los Estados miembros, 30 miembros de los parlamentos nacionales (2 por cada Estado miembro), 16 miembros del Parlamento Europeo y 39 representantes de los gobiernos y parlamentos de los Estados candidatos a la adhesión.

6 Consúltese el devenir de los trabajos, provechosos comentarios a estos debates y una selección de los documentos más importantes al respecto en: Alguacil González–Aurioles, Jorge, "La elaboración del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa", Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2005.

7 Al momento en que se escriben estas líneas, de los 11 países que han votado el tratado, 9 lo han ratificado y 2 lo han rechazado. Dentro de los primeros, 8 lo han ratificado vía parlamentaria: Lituania (11 de noviembre), Hungría (20 de diciembre), en 2004; Eslovenia (1o. de febrero), Italia (6 de abril), Grecia (19 de abril), Austria (11 de mayo), Eslovaquia (11 de mayo), y Alemania (27 de mayo), en 2005. Un país lo ha ratificado mediante referéndum: España (20 de febrero de 2005). Francia y Holanda son los 2 países que han rechazado el tratado, ambos vía referéndum, el 29 de mayo y el 1o. de junio de 2005, respectivamente. Durante el 2005 hubo referéndum también en: Luxemburgo (10 de julio) y Dinamarca (27 de septiembre), Polonia (9 de octubre), Portugal (octubre), Irlanda y República Checa (estos dos últimos aún sin fecha). Inglaterra, tras los rechazos de Francia y Holanda, ha anunciado la suspensión de su referéndum, hasta la aclaración de la situación. En los restantes países, se seguirá la ratificación parlamentaria; en 2005: Chipre (junio), Malta (julio), Estonia (verano), y Suecia (diciembre); mientras que en Bélgica, Finlandia y Letonia, aún no hay fecha. fuente: El País, lunes 30 de mayo de 2005, pp. 1 y 6; ibidem, jueves 2 de junio de 2005, pp. 1 y 3; ibidem, martes 7 de junio de 2005, pp. 1–3.

8 El TeCE establece que si, transcurrido un plazo de dos años, cuatro Quintas partes de los Estados miembros (es decir, por lo menos 20 de ellos) han ratificado el ordenamiento, y alguno tiene dificultades para proceder a dicha ratificación (como, por ejemplo, si lo rechaza), el Consejo Europeo (los jefes de Estado y de gobierno) "examinará la cuestión" (artículo IV–443.4).

9 Véanse, en este sentido, las reflexiones de Cabo Martín, Carlos de, La reforma constitucional en la perspectiva de las fuentes del derecho, Madrid, Trotta, 2003, pp. 89 y ss.

10 Hesse, Konrad, "Constitución y derecho constitucional", en Benda E. et al., Manual de derecho constitucional, 2a. ed., Madrid–Barcelona, Marcial Pons, 2001, p. 14.

11 Así lo advierte Antonio López Pina, con apreciable agudeza, en su libro: Europa, un proyecto irrenunciable. La Constitución para Europa desde la teoría constitucional, Madrid, Dykinson, 2004, en especial, véase su teoría de la "unión constitucional" en pp. 213–280. En esta dirección, véase también López Pina, Antonio y Gutiérrez Gutiérrez, Ignacio, Elementos de derecho público, Madrid, Marcial Pons, 2002, pp. 16–18; Alguacil González–Aurioles, Jorge, La directiva comunitaria desde la perspectiva constitucional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004, pp. 17–30.

12 Así, por ejemplo, López Pina, Antonio, Europa, un proyecto irrenunciable. La Constitución para Europa desde la teoría constitucional, cit., nota 11, especialmente pp.220–227. Cfr. también Mangas Martín, Araceli, La Constitución europea, Madrid, Iustel, 2005, pp. 19–22.

13 Aldecoa Luzárraga, Francisco, "Comentarios al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa ¿Qué es? ¿Un Tratado o una Constitución?", Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, 2a. ed., Madrid, Biblioteca Nueva–Real Instituto Elcano, 2004, pp. 21–85, p. 39. Cfr. también Aldecoa Luzárraga, Francisco y Gil–Robles Gil–Delgado, José María, "El Tratado–Constitución. Salto cualitativo en la construcción de la UE", El País, Madrid, 31 de enero de 2005, p. 26.

14 Díez–Picazo, Luis María, "¿Tratado o Constitución? El valor de la Constitución para Europa?", en Álvarez Conde, Enrique y Garrido Mayol, Vicente (dirs.), García Couso, Susana (coord.), Comentarios a la Constitución europea, libro I: La Unión Europea. El derecho de la Unión. Competencia de la Unión. Las instituciones, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, pp. 59–75, p. 69.

15 Cfr. Häberle, Peter, "El Estado constitucional europeo", traducción de Francisco Balaguer Callejón, en Häberle, Peter et al., La constitucionalización de Europa, cit., nota 2, p. 27. Este trabajo también aparece en Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, núm. 2, enero–junio de 2000.

16 Hesse, Konrad, Escritos de derecho constitucional, traducción de Pedro Cruz Villalón, 2a. ed., Madrid, centro de Estudios Constitucionales, 1992, p. 26.

17 Se refieren dichos artículos al principio de primacía del derecho de la Unión; al ámbito de aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión; y al alcance e interpretación de los derechos y principios de la propia Carta; respectivamente.

18 Cfr. Dictamen del Consejo de Estado sobre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, Expediente núm. 2.544/2004, Sección primera: Asuntos Exteriores y Cooperación.

19 Este precepto dispone: "La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional".

20 Cfr. Díez–Picazo, Luis María, Constitucionalismo de la Unión Europea, Madrid, Civitas, 2002, pp. 202–208.

21 Dicho precepto dispone lo siguiente: "Derecho de la Unión. La Constitución y el derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen a ésta primarán sobre el derecho de los Estados miembros".

22 Véase DTC 1/2004, del 13 de diciembre, fojas 19–21.

23 La aprobación del TeCE alcanzó el 76,73% de los votantes, el 17,24% lo desaprobó, el 6,03% emitió votos en blanco y el 0,86% fueron votos nulos. Sin embargo, la población que participó representó tan sólo el 42,32%, frente a un 57,68% del total de potenciales votantes, dando lugar al más importante abstencionismo en la historia de los referendos celebrados en España. Fuente: El País, 21 de febrero de 2005, pp. 1 y 15.

24 Cruz Villalón, Pedro, "El papel de los tribunales constitucionales nacionales en el futuro constitucional de la Unión", La Constitución inédita. Estudios ante la constitucionalización de Europa, Madrid, Trotta, 2004, pp. 67 y 68.

25 Sobre estas relevantes sentencias y la trascendente actuación del Tribunal Constitucional Federal Alemán en el proceso de la integración hay abundante bibliografía. En castellano resultan de valiosa ilustración, por ejemplo, en orden cronológico de aparición, los trabajos de: Rodríguez Iglesias, Gil Carlos y Woelker, U., "Derecho comunitario, derechos fundamentales y control de constitucionalidad: la decisión del Tribunal Constitucional Federal Alemán de 22 de octubre de 1986", Revista de Instituciones Europeas, Madrid, vol. 14, núm. 3, 1987; Stein, Torsten, "La sentencia del Tribunal Constitucional Alemán sobre el tratado de Maastricht", traducción de José Martín y Pérez de Nanclares, Revista de Instituciones Europeas, Madrid, vol. 21, núm. 3, 1994, pp. 745–769; Bacigalupo, Mariano, "La constitucionalidad del Tratado de la Unión Europea en Alemania (La sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 12 de octubre de 1993)", Gaceta Jurídica de la C.E. y de la Competencia, Madrid, serie D, D–21, pp. 7–45; Naranjo de la Cruz, Rafael, "Tribunal Constitucional Federal Alemán. Sentencia de 31 de Marzo de 1998 (Euro). Nota introductoria y traducción de su fundamentación Jurídica", Revista de Derecho Comunitario Europeo, Madrid, núm. 4, julio–diciembre de 1998, pp. 745–757; Gutiérrez Gutiérrez, Ignacio, "Un orden jurídico para Alemania y Europa", Teoría y Realidad Constitucional, Madrid, núm. 3, 1er. semestre de 1999, pp. 215–223; Cano Montejano, José Carlos, La integración europea desde el Tribunal Constitucional alemán, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2001; Vidal Prado, Carlos, El impacto del nuevo derecho europeo en los tribunales constitucionales, Madrid, Colex, 2004, especialmente su "Primera parte", pp. 17–98.

26 Cfr. Vidal Prado, Carlos, El impacto del nuevo derecho europeo en los tribunales constitucionales, cit., nota 25, en especial su "Segunda parte", pp. 99–148.

27 Véanse las profundas reflexiones del profesor Mauro Cappelletti sobre esta sentencia en "El tribunal constitucional en el sistema político italiano: sus relaciones con el ordenamiento comunitario europeo", traducción de Jorge Rodríguez–Zapata, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, año 2, núm. 4, enero–abril de 1982, pp. 9–33, en especial pp. 21–33.

28 Cfr. al respecto, Rodríguez Iglesias, Gil Carlos, "El Consejo Constitucional de Francia reconoce la competencia exclusiva del juez comunitario para examinar la validez de una directiva", Revista de Derecho Comunitario Europeo, Madrid, año 8, núm. 18, mayo–agosto de 2004, pp. 393–397.

29 Häberle, Peter, "La jurisdicción constitucional en la fase actual de desarrollo del Estado constitucional", traducción de Joaquín Brage Camazano, Teoría y Realidad Constitucional, Madrid, núm. 14, 2o. semestre de 2004, p. 168.

30 Rodríguez Iglesias, Gil Carlos y Vallegálvez, Alejandro, "El derecho comunitario y las relaciones entre el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los Tribunales Constitucionales nacionales", Revista de Derecho Comunitario Europeo, Madrid, núm. 2, vol. 1, julio–diciembre de 1997, p. 359.

31 En lo que sigue, al mencionar las Sentencias del Tribunal Constitucional (refiriéndome a ellas tan sólo con las tradicionalmente utilizadas siglas "STC"), se procurará hacer abstracción de las cuestiones litigiosas de los casos concretos, enfocándome solamente, en lo posible, a los pronunciamientos de fondo que sirvan a los fines del presente ensayo.

32 STJCE del 9 de marzo de 1978, asunto 106/77, caso Simmenthal. Véase el contenido fundamental de esta sentencia en Alonso García, Ricardo, Las sentencias básicas del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, 2a. ed., Madrid, Boletín oficial del Estado, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003, pp. 572–579.

33 Véanse artículos 53.2 y 161.1–b, de la Constitución española (CE); y 2.1–b y 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

34 Este precepto dispone que "El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan". Véanse, a este respecto, las SSTC 180/1993, 178/1988 y 211/1988, como ejemplos.

35 Cfr. Vidal Prado, Carlos, El impacto del nuevo derecho europeo en los tribunales constitucionales, cit., nota 26, pp. 159 y 160.

36 La sentencia resolvió el recurso de amparo núm. 4979/99, promovido por la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso–Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 1999, recaída en el recurso contencioso–administrativo núm. 1294/95 seguido por don Manuel Martínez Calderón contra la Resolución del Tribunal Económico–Administrativo Regional de Cataluña de fecha 14 de junio de 1995, sobre autoliquidaciones en concepto de tasa fiscal sobre el juego y recargo autonómico.

37 Véanse, sobre estas cuestiones, las STJCE del 27 de marzo de 1963, asuntos 28 a 30/62, casos Da Costa y acumulados; y del 19 de noviembre de 1991, asuntos C–6 y 9/90, caso Francovich y Bonifaci; así como la STJCE del 6 de octubre de 1982, asunto 283/81, caso Cilfit. Estas dos últimas sentencias mencionadas se encuentran en Alonso García, Ricardo, Las sentencias básicas del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cit., nota 32, pp. 597–610 y 326–332, respectivamente.

38 Véanse las SSTCE del 24 de junio de 1969, asunto 29/68, casos Milch, Fett und Eierkontor; y del 11 de junio de 1987, asunto 14/86, caso Pretori di salò.

39 Véase, a este respecto, la STJCE del 16 de noviembre de 1981, asunto 244/80, caso Foglia.

40 Su contenido puede consultarse en Alonso García, Ricardo, Las sentencias básicas del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cit., nota 32, pp. 91–99.

41 Este artículo dispone lo siguiente: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos".

42 Cfr. Baño León, José Ma., "El Tribunal Constitucional, juez comunitario: amparo frente al no planteamiento de cuestión prejudicial (STC 58/2004)", Revista de Derecho Comunitario Europeo, Madrid, año 8, núm. 18, mayo–agosto de 2004, pp. 473 y 474.

43 Cfr. Díez–Picazo, Luis María, Constitucionalismo de la Unión Europea, cit., nota 20, p. 210.

44 Cfr. Vidal Prado, Carlos, El impacto del nuevo derecho europeo en los tribunales constitucionales, cit., nota 26, p. 15.

45 Cfr. Hesse, Konrad, "Estadios en la historia de la jurisdicción constitucional alemana", versión española de Antonio López Pina, Teoría y Realidad Constitucional, Madrid, núm. 1, 1er. semestre de 1998, pp. 99–122, en especial pp. 119–122.

46 Cfr. Azpitarte Sánchez, Miguel, El Tribunal constitucional ante el control del derecho comunitario derivado, Madrid, Civitas, 2002, p. 224.

 47 Alonso García, Ricardo, El juez español y el derecho comunitario, Valencia, Tirant lo Blanch, 2003, p. 123.

48 Baño León, José Ma., "El Tribunal Constitucional, juez comunitario: amparo frente al no planteamiento de cuestión prejudicial (STC 58/2004)", Revista de Derecho Comunitario Europeo, cit., nota 42, p. 475.

49 Hesse, Konrad, op. cit., nota 45, en p. 119.

50 Fernández Rodríguez, José Julio, La justicia constitucional europea ante el siglo XXI, Madrid, Tecnos, 2002, p. 147.

51 Cfr. Sáiz Arnáiz, Alejandro, "El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como tribunal constitucional" en Ferrer Mac–Gregor, Eduardo (coord.), Derecho procesal constitucional, 4a. ed., México, Porrúa–Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. C., t. II, 2003, pp. 1879–1915; este trabajo apareció publicado con anterioridad en Revista Vasca de Administración Pública, enero–abril de 1999, núm. 53, II, pp. 223–256. Cfr. también Da Cruz Vilaça, José Luís, "El control jurisdiccional de la constitucionalidad", en Vidal–Beneyto, José (coord.), con la colaboración de Jorge Alguacil, El reto constitucional de Europa, Madrid, Dykinson, 2005. El profesor alemán Konrad Hes se observa que el TJCE cumple funciones de TC, pero que también ostenta esa naturaleza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Cfr. "Esta dios en la historia de la jurisdicción constitucional alemana", Teoría y Realidad Constitucional, cit., nota 45, p. 100.

52 Cfr. López Pina, Antonio, Europa, un proyecto irrenunciable. La Constitución para Europa desde la teoría constitucional, cit., nota 11, p. 244.

53 García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, 3a. ed., Madrid, Civitas, 2001, p. 175.

Creative Commons License Todo el contenido de esta revista, excepto dónde está identificado, está bajo una Licencia Creative Commons