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Estudios en derecho a la información

versión On-line ISSN 2594-0082versión impresa ISSN 2683-2038

Estud. derecho inf.  no.20 Ciudad de México jul./dic. 2025  Epub 08-Dic-2025

https://doi.org/10.22201/iij.25940082e.2025.20.19373 

Artículos jurídicos

Jueces argumentistas y asambleas jurídicas: dos propuestas para fortalecer la legitimidad social y la rendición de cuentas del Poder Judicial

Argumentative judges and legal assemblies: Two proposals to strengthen the social legitimacy and accountability of the Judiciary

Omar Vázquez Sánchez* 
http://orcid.org/0000-0002-6971-1754

* Universidad Autónoma de Tlaxcala. México. Correo electrónico: o.vazquez@uatx.mx.


Resumen

La rendición de cuentas judicial es una cuestión compleja, pero fundamental, para una verdadera transformación y legitimación del Poder Judicial. Nuestro sistema jurídico ha tenido avances, pero aún presenta grandes retos, pues existen dudas sobre su conceptualización, materialización, evaluación y sanción. En este trabajo se reflexiona sobre algunas de estas cuestiones, aunque más específicamente se argumenta a favor de dos acciones enfocadas a mejorar el sistema de rendición de cuentas e incrementar la legitimidad social de los jueces mexicanos; por un lado, las asambleas jurídicas, y por otro, el imperativo de contar con jueces argumentistas.

Palabras clave: jueces; rendición de cuentas; cultura jurídica; argumentación

Abstract

Judicial accountability is a complex but fundamental issue for a true transformation and legitimization of the Judiciary. In our legal system, it has made progress but still presents great challenges, as there are doubts about its conceptualization, materialization, evaluation, and sanction. This paper reflects on some of these issues, although more specifically it argues in favor of two actions focused on improving the accountability system and increasing the social legitimacy of Mexican judges: on the one hand, legal assemblies and, on the other, the imperative of having argumentative judges.

Keywords: judges; accountability; legal culture; legal argumentation

Sumario: I. Introducción. El Poder Judicial “en el ojo del huracán”. II. ¿“Más jueces que legislador” en el Estado constitucional? III. La rendición de cuentas de los jueces en México. IV. A modo de conclusión: jueces argumentistas y asambleas jurídicas. V. Referencias.

I. Introducción. El Poder Judicial “en el ojo del huracán”

El 5 de febrero de 2024, el entonces presidente de la República mexicana, Andrés Manuel López Obrador, envió a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión 20 proyectos de decretos. En este paquete de reformas, de manera prioritaria, se propuso una reforma sustancial al Poder Judicial. De acuerdo con el titular del Ejecutivo, dicho poder necesitaba una reconfiguración profunda, pues la impunidad e injusticia que vive la sociedad mexicana se deben, fundamentalmente, a la falta de una verdadera independencia judicial, así como al distanciamiento de los jueces del pueblo. De modo que, para resolver estos problemas, el expresidente López Obrador propuso crear mecanismos democráticos para que la ciudadanía participe activamente en los procesos de elección de las personas juzgadoras (Cámara de Diputados, 2024, p. 1).

Concretamente, la reforma al Poder Judicial del expresidente López Obrador planteó: a) una nueva integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), con el objetivo de que el máximo tribunal sea eficiente, austero y transparente; b) la elección popular de ministros, magistrados y jueces, para que los impartidores de justicia cuenten con legitimidad democrática; c) la sustitución del Consejo de la Judicatura Federal (CJF) por órganos administrativos y disciplinarios independientes y, d) nuevas reglas procesales que impliquen una justicia expedita y un verdadero equilibrio de poderes (Gobierno de México, 2024).

El 5 de noviembre de 2024 se consumó la denominada “democratización de la justicia” (Cárdenas Gracia, 2023), pues ese día, al analizar y discutir la reforma judicial, en el pleno de la SCJN no se alcanzaron los votos necesarios para declarar su inconstitucionalidad. Con ello, a partir de 2025, ministros, magistrados y jueces serán elegidos por voto popular. Esta decisión ha generado que el Poder Judicial mexicano “esté en el ojo del huracán”, pues no todos los dialogantes están de acuerdo con su reforma. Por un lado, hay quien cree que las soluciones a los problemas de la judicatura pueden tener un enfoque más democrático y dejar a la ciudadanía, efectivamente, la elección de jueces y magistrados;1 pero por otro, hay quien rechaza esta solución, pues, como apunta Montesquieu (1906, p. 28), los elegidos popularmente “no dejarían de ser menos odiosos” (1906, p. 28) si su poder se torna “insoportable” (Kelsen, 2001, p. 142), al actuar de forma corrupta, opaca e injusta, lo que, inevitablemente, estimula el descontento social (Nieto, 2005).

En este trabajo no pretendo analizar -ni evaluar- el corazón de la reciente reforma judicial;2 es decir, no me ocuparé de la elección de las personas juzgadoras por votación directa de la ciudadanía. Mi pretensión es más modesta: deseo analizar los procedimientos de rendición de cuentas de los jueces mexicanos, pues me parece que ésta es una de las cuestiones claves para que realmente el Poder Judicial se transforme. En otras palabras, para lograr que los jueces tengan una mayor legitimación democrática y, especialmente, social (Fix-Fierro, 2006), es necesario que desarrollen mecanismos de rendición de cuentas adecuados, pertinentes y eficaces, pues es previsible que, ahora, la ciudadanía sea más demandante y participativa de las cuestiones judiciales.

Por tal motivo, considero importante dar cuenta, en el apartado III, del sistema vigente de rendición de cuentas de los jueces en México y, a través de un proceso comparativo delimitado (Vergottini, 2004, pp. 1-56), referir el sistema de justicia de España para identificar alguna práctica desarrollada en dicho sistema que, de algún modo, sea útil para el nuestro. Con todo ello, en el apartado IV, se propone y se argumenta a favor de un mecanismo de rendición de cuentas que eventualmente implique una mayor y una mejor legitimación de los jueces en México. Antes, sin embargo, en el apartado II, me gustaría presentar un marco teórico para comprender el problema de la legitimidad democrática del Poder Judicial, pues éste es un -tal vez, para algunos, es “el”- problema que colocó a dicho Poder en la mira de los otros, pues siempre se ha argumentado que los jueces no tienen legitimidad para controlar los actos de los otros poderes (Cámara de Diputados, 2024, p. 21); pero, en realidad, con este marco deseo advertir que el nuevo Poder Judicial, además de obtener su legitimidad a través de los votos de la ciudadanía, también requiere de mecanismos de rendición de cuentas que la incrementen, en específico, la de tipo social.3

II. ¿“Más jueces que legislador” en el Estado constitucional?

Luis Prieto Sanchís (1998) da cuenta del paradigma neoconstitucionalista a través de la siguiente fórmula: “más principios que reglas; más ponderación que subsunción; más jueces que legislador; y más constitución que ley” (pp. 36 y 37).4 Aunque dicho paradigma se ha caracterizado de otras formas (Vázquez Sánchez, 2020), la explicación de Prieto Sanchís es relevante porque nos muestra los aspectos que, al contrastarse con otros paradigmas, especialmente, con el iuspositivista (Pozzolo, 1998), resultan preponderantes para definir no sólo la denominada cultura jurídica neoconstitucionalista (Barberis, 2003), sino también determinados elementos ideológicos, metodológicos y teóricos (Comanducci, 2003) que son imperantes en los sistemas jurídicos constitucionalizados (Guastini, 2007).

La caracterización de Luis Prieto ha sido objetada de diversas formas, pero especialmente se han criticado sus resultados tanto culturales como ideológicos, pues en términos generales se advierte un retroceso respecto de los ideales no sólo que instancian, sino que directamente se practican en el Estado de derecho (Iosa, 2019). En particular, se argumenta el debilitamiento de la idea del “gobierno de las leyes” en oposición al aumento del “gobierno de los hombres”; incluso, en este sentido, para ser más específicos, se afirma la transición “del gobierno de jueces al gobierno por los jueces” (Troper, 2008). En definitiva, de acuerdo con Josep Aguiló (2007, p. 668), los críticos del paradigma neoconstitucionalista suelen advertir que éste supone “un retroceso «civilizatorio», pues minan las bases sobre las que están construidos los valores de la autonomía de las personas y de la seguridad jurídica, dando entrada a la arbitrariedad y al decisionismo en la aplicación del Derecho”.

Aunque la arbitrariedad y el decisionismo son dos prácticas perniciosas denunciadas y asociadas al poder que en el marco de la cultura neoconstitucionalista ejercen los jueces (Ferrajoli, 2012), en realidad, el verdadero malestar hacia la magistratura es el poder “inédito” (Garapon, 2008, p. 369) que contemporáneamente ellos despliegan al aplicar el derecho. Si bien, para algunos autores, en contextos de transición democrática el quehacer -y el activismo- de la judicatura es necesario (Andrés Ibáñez, 2003, p. 252), lo cierto es que una de las cuestiones que más se discute y se reprocha al papel de los jueces se refiere a sus credenciales democráticas, pues se argumenta que, por ejemplo, al realizar el control de constitucionalidad sobre una ley, el poder judicial “tuerce la voluntad de los representantes del pueblo real de aquí y ahora” (Bickel, 1962, p. 16).

Las respuestas que se han formulado a la cuestión del poder de los jueces en contextos democráticos, así como a su legitimidad democrática, son tan variadas y tan sofisticadas que pueden intimidar al más experimentado teórico de la jurisdicción; aquí, por supuesto, no podemos, ni siquiera a modo de síntesis, ocuparnos de ellas,5 aunque valdría la pena anotar lo siguiente: toda reflexión acerca del papel de los jueces en sociedades democráticas implica evaluar su trabajo desde distintas perspectivas, especialmente desde una dimensión socio-política, pues los retos del Poder Judicial demandan un cambio no sólo en su organización, en su funcionamiento y en su conformación, sino especialmente en su legitimidad social, ya que al mejorar los niveles de confianza de la ciudadanía en dicho poder se obtiene mejores niveles de convivencia social (Fix-Fierro, 2020).

Así, aunque la reforma judicial busca eliminar o, al menos, contener la redistribución del poder que en sistemas jurídicos constitucionalizados se concretó en favor de los jueces, lo cierto es que, parafraseando a Luis Prieto (1998, p. 3), siempre existe el riesgo de que ellos sean los “amos del Derecho”, pues al interpretar disposiciones jurídicas dúctiles (Zagrebelsky, 2009), la consecuencia de que el Poder Judicial sea el “poder de poderes” es siempre latente; de ahí que resulte indispensable reflexionar sobre otras formas de legitimidad que no sean sólo políticas, pues éstas también suponen riesgos no menores: que la investidura política de los jueces dependa de los poderes políticos puede implicar que los jueces se coloquen bajo la dependencia de dichos poderes -especialmente, del Ejecutivo (Ferrajoli, 2012, p. 41)-, pero también de otros poderes -no todos, por cierto- institucionalizados.

En suma, al ser el Poder Judicial un actor protagónico en la resolución de las cuestiones sociales más complejas (Andrés Ibáñez, 2015), esto inevitablemente conlleva un replanteamiento de los criterios sobre su legitimidad (Báez Silva, 2005). En México, con la reforma judicial de 2024, se consumó un cambio de paradigma en relación con la legitimidad política o democrática de los jueces, pues, como se ha dicho, ahora, serán elegidos por la ciudadanía; sin embargo, considero que, en este contexto, los jueces no sólo necesitan de una mayor legitimación democrática o política, sino que requieren de mecanismos efectivos de rendición de cuentas que impliquen una verdadera legitimidad social, y con ello, se evalúe y controle su labor al impartir justicia. En este sentido, atentos a la recomendación de José Juan Moreso (2009), según la cual, para el fortalecimiento de la legitimación de la justicia, se deben analizar sus mecanismos de rendición de cuentas. A continuación, me ocuparé de este tópico.6

III. La rendición de cuentas de los jueces en México

Antes de desarrollar este tema, es importante hacer dos advertencias: en primer lugar, al dar cuenta de la normativa aplicable al caso, no necesariamente asumo una actitud crítica o evaluativa; únicamente cito tal normatividad y, en su momento, presento la opinión doctrinal que, sobre el particular, se ha desarrollado; en segundo, aquí se analiza fundamentalmente lo relacionado con el Poder Judicial de la Federación, no me ocupo de la justicia local, de la cual, por cierto, la problemática de rendición de cuentas es, al parecer, más grave.7 De inicio, vale la pena señalar que, si bien el concepto de rendición de cuentas se incorporó explícitamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) hasta fechas muy recientes;8 no obstante, las reformas que se han hecho a la carta magna federal (López Ayllón y Merino, 2010, p. 10), así como la expedición de otras leyes relacionadas con estos temas (Uvalle Berrones, 2016),9 han permitido conformar un sistema orientado hacia estos fines (Río Venegas, et. al., 2024).

Particularmente, en el ámbito jurisdiccional se han considerado como fundamentos jurídicos de la transparencia y de la rendición de cuentas, y dependiendo del actor y de la herramienta correspondiente, los siguientes: la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), que se refiere al informe de actividades del presidente de la SCJN y del CJF; los artículos 97, y 116, fracción III, de la CPEUM, y el artículo 121 de la LOPJF, que se refieren a la ratificación de jueces y magistrados; los artículos 103 y 104 de la LOPJF, relativos al control cotidiano de las actividades administrativas a través de las contralorías de los órganos del PJF; los artículos 74, fracción VI, 79 y 134 de la Constitución, relativos a la rendición de cuentas presupuestal y las formas de ejercerlo, pues el Poder Judicial debe cumplir con las auditorías practicadas por la ASF; los artículos 108 de la CPEUM y 110 de la LOPJ, que se refieren al régimen de responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial, entre otros (Caballero, 2010, p. 475).

A partir de estos fundamentos, a la rendición de cuentas judicial se le ha relacionado con la transparencia y la fiscalización de los recursos públicos que ellos ejercen (Cobos, 2015); sin embargo, como atinadamente señalan Sergio López Ayllón y Mauricio Merino (2010, p. 8), “la rendición de cuentas no equivale al derecho de acceso a la información pública ni es sinónimo de transparencia. Se trata de conceptos que se refuerzan recíprocamente, pero que no significan lo mismo”. De hecho, para estos autores, la rendición de cuentas es

una relación entre dos actores (A y B), en la que A está formalmente obligado a informar, explicar y justificar su conducta a B (con respecto a R). En esta relación, B tiene la facultad de examinar la conducta de A (con respecto a R) y cuenta con instrumentos para vigilarlo e incidir en su comportamiento -vía sanciones o incentivos-. (2010, p. 5)10

En este sentido, por lo general, los estudios que analizan la rendición de cuentas de los poderes judiciales se enfocan en tres ámbitos de la actividad jurisdiccional y en tres grupos de actores que participan como sus examinadores, a saber:

  1. Por cuanto hace a los ámbitos, en primer lugar, se analiza el ámbito estrictamente jurisdiccional, es decir, a la función de los tribunales como instancias de resolución de conflictos; en segundo lugar, al ámbito de desarrollo de los funcionarios judiciales, esto es, en la carrera judicial; y finalmente, al ámbito administrativo-presupuestal, pues, como cualquier otro ente estatal, debe rendir cuentas sobre cómo emplea sus recursos y cuáles son los resultados que de ello se obtienen.

  2. Por cuanto hace a los actores, se trata de actores intrainstitucionales, es decir, órganos de gobierno del propio Poder Judicial -paradigmáticamente, el CJF-, actores que pertenecen a otros poderes del Estado -por ejemplo, la Auditoría Superior de la Federación (ASF), el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) o el Poder Legislativo- y a los actores sociales -por ejemplo, las personas que participan en las campañas de difusión a través radio, televisión o plataformas digitales-. (Caballero, 2010)

De esta manera, a partir de la información que proporcionan los poderes judiciales a través de sus portales de Internet, los informes de labores y la normatividad sobre transparencia, acceso a la información y organización y funcionamiento de la judicatura, se han identificado como herramientas de rendición de cuentas, las siguientes: en relación con los actores intrainstitucionales, el informe de actividades, la publicidad del proceso, las visitas, la supervisión, la ratificación, los estímulos, el procedimiento disciplinario, el control del manejo de recursos, los sistemas de registro y contabilidad, la auditoría interna; en relación con otros poderes del Estado, la cuenta pública, el manejo de recursos, el juicio político; y, en relación con la sociedad, las quejas y denuncias, el acceso a la información y la difusión y divulgación de las actividades jurisdiccionales (Caballero, 2010, pp. 413-425).

Sin embargo, es importante insistir que no todas estas prácticas, instrumentos e instituciones implican, necesariamente, acciones de rendición de cuentas, pues algunas de ellas se refieren a procesos de transparencia y acceso a la información. Ahora bien, es cierto que, como afirma Andreas Schedler, la rendición de cuentas abarca diferentes formas de prevenir y corregir abusos de poder, pues no sólo obliga al poder a abrirse a la inspección pública, sino que también lo fuerza a explicar y a justificar sus actos, además de supeditarlo a la amenaza de sanciones, de modo que estos tres aspectos en su conjunto -información, justificación y castigo- convierten a la rendición de cuentas en una empresa multifacética: la “convierten en una casa conceptual amplia que hospeda una muchedumbre de términos afines, como la vigilancia, la auditoría, la fiscalización o la penalización, y todas comparten la pretensión de domesticar el ejercicio del poder” (Schedler, 2008, p. 13).

En la literatura respectiva es común advertir que la rendición de cuentas es un concepto que se relaciona con el término anglosajón accountability (Ramírez, 2015, p. 510), y que en términos generales se refiere a la responsabilidad que las autoridades políticas asumen sobre sus actos al dar cuenta permanentemente de los mismos (Ugalde, 2020, p. 14). En este sentido, la Comisión de Rendición de Cuentas del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del INAI conceptualiza a la rendición de cuentas como “el deber que tienen las instituciones públicas que administran recursos públicos de informar, justificar y explicar, ante la autoridad y la ciudadanía, sus decisiones, funciones y el uso de los fondos asignados, así como los resultados obtenidos” (Río Venegas et al., 2024, p. 9).

En este contexto, también es común advertir que la rendición de cuentas implica, entre otras cuestiones, el diálogo constructivo entre la sociedad y sus gobernantes; la obligación de los representantes y un derecho de la ciudadanía; la oportunidad para recibir retroalimentación de la comunidad y otros actores institucionales; la actitud para explicar los logros y las dificultades o restricciones; el espacio para argumentar y hacer un balance de avances, dificultades y retos sobre las competencias y los compromisos de la administración (Río Venegas et. al., 2024, p. 9). Asimismo, se distinguen tres tipos de rendición de cuentas:11a) vertical, que responsabiliza a los funcionarios públicos ante el electorado o la ciudadanía a través de elecciones; b) horizontal, que somete a los funcionarios a restricciones y controles por parte de organismos gubernamentales, este tipo de rendición de cuentas suele denominarse “entre pares” y, c) diagonal, que se produce cuando los ciudadanos recurren a las instituciones gubernamentales para conseguir un control más eficaz de las acciones del Estado y, como parte del proceso, participan en la formulación de políticas públicas, elaboración de presupuestos, control de gastos, entre otras.

No es el propósito de este trabajo examinar con exhaustividad los límites y los alcances conceptuales, analíticos y normativos de la rendición de cuentas en general y de la judicial en particular; sin embargo, es conveniente referir lo siguiente: si bien, en el ámbito jurisdiccional, existe un avance más o menos significativo sobre estos aspectos, lo cierto es que una auténtica rendición de cuentas de los jueces en México está en proceso de consolidación (Ansolabehere, 2008). En efecto, aunque el Poder Judicial en México ha realizado una serie de acciones tanto normativas como institucionales a fin de concretar un efectivo e integral sistema de rendición de cuentas (SCJN, 2024), aún existen vacíos, sobre todo jurídico-culturales (Cárdenas Gracia, 2009), que obstaculizan la transformación de la magistratura en una institución abierta siempre al escrutinio público (INAI, 2024).

Esto, por cierto, no es una problemática que atañe únicamente a la judicatura mexicana; la rendición de cuentas del Poder Judicial en España también está en proceso de consolidación. En este ámbito, desde la academia, la sociedad y la propia institución judicial se ha demandado una transformación que implique una renovación democrática enfocada en la rendición de cuentas (Fernández Rivera, 2014). En este sentido, se debe señalar la reforma al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) tanto en la Ley 4/2013 como en la Ley 7/2015, pues con ellas se pretendió una verdadera reinvención del CGPJ (Andrés Ibáñez, 2012) con el objetivo de resolver la insatisfacción de su funcionamiento, así como transformarse en un servicio público esencial, moderno, oportuno y eficaz para todos los ciudadanos; erigirse como poder independiente garante del cumplimiento de la ley; ganar la confianza de la ciudadanía; reforzar el prestigio social del juzgador; pero, especialmente, se pretendió innovar el Poder Judicial desde una perspectiva ciudadana, logrando que éste se responsabilizara; esto es, que los funcionarios judiciales deban estar sujetos a la ciudadanía a través de dos enfoques: por un lado, en cuanto a la inspección y disciplina de su conducta, y por otro, en relación con el derecho a la información, transparencia y rendición de cuentas (Castellanos, 2015).

Al respecto, sin que ello implique un examen exhaustivo de las acciones que realiza el CGPJ como mecanismos de rendición de cuentas, se puede señalar la memoria que remite a las cortes generales sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales (artículo 563). Asimismo, para contribuir a un mejor conocimiento del estado de la justicia, anualmente el presidente del Consejo comparecerá en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados para informar sobre los aspectos más relevantes del estado de la justicia en España (artículo 563.4). Del mismo modo, el CGPJ cuenta con comisiones (artículo 595.2) y órganos técnicos (artículo 611.4) que le permiten cumplir con sus obligaciones de responsabilidad social, transparencia y rendición de cuentas como son la comisión de disciplina, de asuntos económicos, de igualdad, y los órganos de inspección, el centro de documentación judicial y la oficina de comunicación.

En suma, como se puede observar, el sistema de rendición de cuentas del Poder Judicial es más acotado, lo que, como hemos visto, no sólo ocurre en México, sino también en otras latitudes, como en el citado caso español; pero que la participación de los jueces -como agentes de rendición de cuentas- sea limitado no significa que su participación y contribución en este ámbito no sea esencial, pues los jueces son garantes del Estado de derecho y de la rendición de cuentas (Rose-Ackerman, 2005); aunque, como afirma Fox (2006, p. 45), “el poder judicial, uno de los más importantes contrapesos en el ámbito de rendición de cuentas horizontal, es diseñado pocas veces para rendir cuentas a la sociedad civil”. De hecho, éste, me parece, es el estado de la cuestión sobre la rendición de cuentas judicial, es decir, el Poder Judicial no rinde cuentas a la sociedad, pero tampoco existe un sistema coherentemente diseñado para que ello ocurra; desafortunadamente, con la reciente reforma judicial, esto no cambió.

IV. A modo de conclusión: jueces argumentistas y asambleas jurídicas

La rendición de cuentas judicial es un tema considerado como “un área de oportunidad”, pues si bien los avances que se tienen sobre ello son importantes, también lo es que aún existen problemas que van desde su definición -por ejemplo, no existe claridad sobre qué significa la “rendición de cuentas judicial”- hasta sus resultados -por ejemplo, hay dudas sobre si una mayor cantidad de información estadística sobre el quehacer judicial implica una mayor rendición de cuentas-, pasando por los mecanismos a través de los cuales se logra una efectiva rendición de cuentas -por ejemplo, no son pocos quienes cuestionan que el acceso a la información o la transparencia en el Poder Judicial sea una herramienta eficaz para que dicho poder rinda cuentas-.

Ahora bien, más allá de las vicisitudes que se tiene en México y otros sistemas jurídicos sobre la concepción, los actores, las herramientas y las formas de evaluación del sistema de rendición de cuentas del Poder Judicial, me parece que, es necesario incluir, entre otros aspectos, mecanismos más populares de rendición de cuentas que, por un lado, impliquen acciones educativas sobre el quehacer de los jueces y, por otro, para cumplir las adecuadamente con tal acción de rendición de cuentas, que ellos justifiquen sus decisiones con argumentos sencillos y claros para construir una cultura jurídica más robusta y más inclusiva.

En efecto, al considerar el autodiagnóstico que recientemente han hecho los miembros del Poder Judicial en el sentido de no ser capaces de comunicar, transmitir y rendir cuentas a la sociedad sobre lo que hacen, quiénes son y cómo juzgan,12 entonces es necesario que el Poder Judicial realice acciones encaminadas a vincularse e interactuar con la sociedad, como desarrollar asambleas de educación jurídica para que no sólo se conozcan sus funciones, sino también se explique y se justifiquen sus decisiones, las cuales, sin duda, tienen un impacto directo en su vida.13 En otras palabras, las asambleas que aquí se proponen como mecanismos de rendición de cuentas deben obligar a las personas juzgadoras a informar, explicar y, sobre todo, justificar sus acciones ante la sociedad, la cual, a través de estas deliberaciones, y no sólo mediante sus votos, habrá de examinar y, de algún modo, evaluar dichas acciones.14

Y, por este motivo, los jueces deben justificar sus decisiones a través de una argumentación para la gente común. Frederick Schauer (2013) sugiere que los juristas no necesariamente pensamos, razonamos y argumentamos distinto de la gente común, aunque ciertamente existan modos de pensar, razonar y argumentar propios del mundo jurídico. Sin embargo, debemos evitar estas formas “técnicas” o “especializadas” de la argumentación jurídica, pues esta forma de argumentar nos ha distanciado de la sociedad. Me temo que una buena parte de la práctica de la argumentación de los juristas -incluida, por supuesto, la de los jueces- no está encaminada a la comprensión que de ella hacen los no juristas, pues poco importan otros auditorios más allá de los jurisdiccionales. Pero, para lograr un sistema real y efectivo de rendición de cuentas en sede judicial, la argumentación de los jueces debe enfocarse en las personas que no son juristas, porque es un modo de confirmar la comprensión de sus argumentos; es decir, si la argumentación es una herramienta a través de la cual los jueces exponen sus decisiones, es necesario que su argumentación sea clara y sencilla.

La “maldición de Kirchmann” (Navarro y Martínez, 2021), según la cual “tres palabras rectificadoras del legislador y bibliotecas enteras se convierten en papel mojado” (Kirchmann, 2021, p. 30), es un riesgo que siempre se asume al hacer un trabajo de dogmática jurídica; sin embargo, las propuestas con las que he concluido este trabajo tienen la virtud de vadear dicha maldición, pues más allá de si la denominada “democratización de la justicia” se consolida o no, esto no anula la necesidad de que los jueces rindan cuentas a la sociedad a través de acciones como las referidas asambleas de educación jurídica, ni mucho menos se imposibilita el imperativo de contar con jueces argumentistas que legitimen su actuar constantemente, y no sólo para, eventualmente, obtener más votos.

V. Referencias

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1En este sentido, es común señalar el caso de Bolivia como un país que permite que sus jueces sean elegidos mediante voto popular. Al respecto, véase Escobar Pacheco (2019). Es importante señalar que, de acuerdo con la organización World Justice Project, en Bolivia la experiencia de sus ciudadanos respecto del Estado de derecho ha decaído en los últimos años, pues en 2015 ocupaban el lugar número 94, pero ahora se ubican en el 131 (2024). En este contexto, vale decir que se han celebrado dos jornadas electorales para elegir a sus jueces, la primera en 2011 y la segunda en 2017; también se suele afirmar, con toda claridad, que la experiencia boliviana de votar por las personas juzgadoras no es un modelo exitoso que valga la pena replicar, pues en aquel país la democratización del sistema de justicia se ha caracterizado por su politización, lo que ha provocado que el Poder Judicial se exponga a influencias políticas y criminales, y comprometer la independencia, la imparcialidad y la integridad de sus jueces (Águila, 2024). Otros países que también tienen un sistema de elección por votación ciudadana son Estados Unidos y Suiza. Sobre estos casos, véase Serra (2023), y Cámara de Diputados (2024, pp. 17-20).

2Un intento de este tipo puede verse en López Ayllón et. al. (2024).

3Sobre las distintas formas de entender la idea de legitimidad véase, entre muchos otros, Peter (2023).

4Luis Prieto obtiene esta caracterización de Robert Alexy. Para este último autor, en un Estado constitucional democrático puede distinguirse la siguiente formula: “(1) norma en vez de valor; (2) subsunción en vez de ponderación; (3) independencia del derecho ordinario en vez de la omnipresencia de la Constitución; (4) autonomía del legislador democrático dentro del marco de la Constitución en lugar de la omnipotencia judicial apoyada en la Constitución” (1994, p. 160). Al respecto, es común que, en la literatura especializada (por ejemplo, Aguiló Regla, 2007), se advierta que, frente al iuspositivismo, el neoconstitucionalismo identifica, además de reglas, también principios como disposiciones jurídicas que forman parte de un sistema normativo, pero con la especificidad de que estos últimos tienen una mayor importancia, de ahí que se afirme que “más principios que reglas” (sobre estas cuestiones, véase Atienza y Ruiz-Manero, 2004). En segundo lugar, la aplicación de estos principios requiere de una técnica argumentativa que se ha desarrollado con éxito en el marco de la cultura neoconstitucionalista, me refiero a la ponderación, la cual suele concebirse como una metodología argumentativa adecuada para solucionar aquellos casos en los que exista una colisión entre principios constitucionales, los cuales no se pueden resolver con el denominado silogismo judicial, o sea, subsuntivamente; por eso se afirma “más ponderación que subsunción” (sobre el particular, en un sentido crítico, véase García Amado, 2006); en tercer lugar, dado que la ponderación ha triunfado en el neoconstitucionalismo, entonces esto implica reconocer un marcado y expansivo protagonismo judicial en detrimento del papel del legislador, ya que, en sentido estricto, la ponderación es algo que puede hacer el juez, pero no el legislador, así se advierte “más jueces que legislador” (Ferrajoli (2012, p. 41) ha criticado el uso de la ponderación porque los principios que se ponderan “pueden ser inventados por los jueces” lo que genera “un peligro para la independencia de la jurisdicción y para su legitimidad política”; en cuarto lugar, el cierre de este esquema, por supuesto, lo constituye el papel de la Constitución, pues en el paradigma neoconstitucionalista lo decisivo no es la simple existencia de una norma suprema; lo relevante está en las cualidades sustanciales y materiales de este documento fundamental atribuidas por los neoconstitucionalistas, puesto que, en sus discursos, los principios y valores constitucionales limitan y condicionan la producción, interpretación y aplicación del derecho, lo cual implica la omnipresencia de la Constitución en todas esas actividades. Por ello se afirma “más constitución que ley”. Sobre esta cuestión, reivindicando el papel y, sobre todo, la importancia del “imperio de la ley”, véase Laporta (2007).

5Para un análisis de algunos modelos de filosofía constitucional que intentan articular respuestas al problema de la legitimidad democrática de los jueces y de la cuestión de la última palabra que algunas democracias constitucionales les atribuyen, véase Gama Leyva (2019).

6Es importante hacer notar que Moreso no sólo se refiere a la rendición de cuentas de los jueces como un mecanismo para analizar y evaluar su legitimidad; en realidad, para el profesor de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona es importante examinar los mecanismos de selección, designación y nombramiento del Poder Judicial. En una versión preliminar de este trabajo, me referí a tales aspectos. Ahora, en esta nueva versión, teniendo en cuenta la consumación de la reforma judicial, consideré enfocarme únicamente en los aspectos de rendición de cuentas tanto en un sentido descriptivo como normativo; es decir, aquí, por un lado, intento dar cuenta de los mecanismos de rendición de cuentas que la academia y la judicatura actualmente consideran como herramientas para cumplir con tal fin; pero, por otro, desarrollo una idea que, en este contexto, estimo puede ser relevante; me refiero a la de rendir cuentas a través de asambleas de educación jurídica que, por medio de una argumentación jurídica clara y sencilla, las personas juzgadoras deberán cumplir para incrementar su legitimidad social. No obstante, en su momento, al analizar el entonces sistema vigente de selección, designación y nombramiento de las personas juzgadoras de México, argumenté que, si bien en él participaban los poderes públicos —fundamentalmente, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, lo que en principio resultaba valioso, pues implicaba un ejercicio de equilibrio de poderes—,la normativa constitucional mexicana establecía una marcada participación del Poder Ejecutivo, pues era una facultad exclusiva para esta autoridad presentar ante el Senado a las personas que ocuparían el cargo de ministros de la SCJN, esto en los hechos supuso que, para algunos comentaristas, por ejemplo, Elizondo y Magaloni (2010), el procedimiento de selección de ministros fuera considerado poco democrático y nada transparente, pero además que dicho sistema no siempre garantizaba que a la SCJN arribaran personas con perfiles idóneos, pues si bien el presidente mexicano podía recurrir a las instancias judiciales para seleccionar la terna correspondiente, no obstante, también era muy factible que eso no aconteciera, de modo que las personas seleccionadas por el Ejecutivo provenían de otras esferas no estrictamente jurisdiccionales (Díaz Domínguez, 2023); aunque, ciertamente, esto último fue aceptado por cierto sector de la académica mexicana, pues se estimaba que era importante que los ministros de la SCJN tuvieran diferentes perfiles profesionales (Fix-Fierro et. al., 2018), no era en absoluto desdeñable que a la Suprema Corte arribaran jueces y magistrados de carrera judicial, abogados litigantes, profesores universitarios, y juristas en general. Sin embargo, la falta de transparencia, así como la nula auscultación de los juristas que eran seleccionados para ocupar el más alto cargo jurisdiccional en México, supuso que se demandara con carácter de urgente y necesario la modificación del mecanismo de selección de ministros de la SCJN (Carbonell y Carbonell, 2015). En este sentido, también advertí que el sistema de nombramiento de jueces, especialmente para nombrar a los jueces de la jurisdicción constitucional en las instancias deliberativas, se requería de una votación calificada o especial, lo que implicaba dudas razonables por la “politización”, el “reparto de cuotas de partido” o, incluso, un “pago de facturas” que “obligaba” a los aspirantes una vez obtenidos los votos necesarios para ser electos. Por ello, sobre estas cuestiones, no sólo advertía que la comparecencia por parte de los aspirantes ante los órganos legislativos dejaría de ser una simulación, sino que, en ese momento, ante la inminente reforma judicial, proponía que se estableciera un método de comparecencia y escrutinio de los aspirantes transparente, imparcial y riguroso a través de exámenes públicos de oposición que incrementaran el deber que tienen los legisladores de nombrar a los mejores perfiles, pues, con el examen de oposición y la comparecencia públicas se facilita la identificación —o no— de los méritos y las capacidades de los aspirantes, lo que al final reduce el grado de discrecionalidad de los legisladores y aumenta los niveles de deliberación. Ahora, a la vista del sistema de selección vigente, según el cual los comités de selección definirán las listas de las personas que aparecerán en las boletas para que la ciudadanía mexicana las elija, considero que aquella propuesta debe ser retomada, pues no necesariamente la selección de las personas que realicen los comités será la idónea.

7Al respecto, un estudio paradigmático es el de Caballero (2010).

8En el año 2015, a propósito de la implementación del Sistema Nacional Anticorrupción, se estableció, en el artículo 113, fracción II, lo siguiente: “El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley”. Antes, en 2013, se reformó el párrafo quinto del artículo 25 de la CPEUM para, entre otros aspectos, incorporar la rendición de cuentas en las empresas productivas del Estado mexicano.

9Sobre el particular, es significativa la reforma que, en 2020, sufrió la Ley General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, pues permitió que ahora todas las sentencias judiciales sean públicas; algo que no ocurría, pues antes sólo se publicaban sentencias de “interés público”, de acuerdo con lo que señalaba el artículo 73 de dicha ley. Para los organismos de la sociedad civil, la publicación de todas las sentencias es muy importante, porque facilita la realización de ejercicios de auditoría ciudadana, la evaluación del trabajo de las y los juzgadores y funcionarios judiciales y la identificación de patrones que pueden dar indicios de corrupción. Con todo, esta reforma representó un gran paso hacia la transparencia judicial y contribuye sin duda a consolidar poderes judiciales más abiertos y confiables (Equis, 2024).

10Esta definición sigue la conceptualización de Alejandra Ríos y Guillermo Cejudo (2010).

11Sobre la dimensión vertical y horizontal de la rendición de cuentas, véase O’Donell (2004). Sobre otras dimensiones, véase Fox (2006). Para este último autor, una dimensión que, dentro de la “política de la rendición de cuentas” debe cobrar gran relevancia, es la influencia de la sociedad civil. Véase Río Venegas et. al. (2024).

12Estos fueron algunos de los comentarios del ministro Javier Laynez a propósito del foro realizado por la Cámara de Diputados federal para discutir la reforma judicial de 2024. Véase Lastiri (2024).

13Recientemente, la SCJN y el CJF realizaron una acción de este tipo denominada “Una jueza y un juez federal en tu vida”, se trata de un ejercicio de rendición de cuentas interesante; pero además de ser insuficiente deliberativo, fue poco incluyente, pues no fue incorporada la sociedad en general. Otras acciones de la Corte mexicana, como la transmisión en vivo de las sesiones de su pleno, su canal de televisión, sus programas de difusión, entre otras, no son diferentes a ésta; es decir, también estas y otras acciones son poco incluyentes y nada deliberativas; no son, en definitiva, acciones de rendición de cuentas.

14Es importante referir que una propuesta, como la que aquí se ensaya, puede ser objetada de modos diversos; particularmente, se puede argumentar en el sentido de que con las asambleas jurídicas se estaría vulnerando la independencia e imparcialidad de los jueces, pues la sociedad sería un actor que, al ser parte de dichas asambleas, no dejaría pasar la oportunidad para interferir o, en su caso, condicionar las decisiones de los jueces; sin embargo, aunque no me puedo ocupar de esta objeción con detenimiento, pues tal cuestionamiento se enmarca en discusiones de un amplio espectro (al respecto, Schedler, 2004; Caballero, 2010; Ansolabehere, 2008). Me gustaría hacer notar que la idea de la rendición de cuentas no sólo implica que quien examina la información recibida —en este caso, la sociedad— pueda emitir sanciones negativas o positivas, si no que, si somos realmente consecuentes con la reciente reforma al Poder Judicial, debemos considerar que ésta establece la obligación de que las personas juzgadoras rindan cuentas y, con ello, se sometan a la evaluación y, en su caso, a la sanción de la sociedad en vista de los resultados que se le presentan.

Cómo citar

Sistema IIJ

Vázquez Sánchez, Omar, “Jueces argumentistas y asambleas jurídicas: dos propuestas para fortalecer la legitimidad social y la rendición de cuentas del Poder Judicial”, Estudios en Derecho a la Información, México, vol. 10, núm. 20, julio-diciembre de 2025, pp. 101-119. https://doi.org/10.22201/iij.25940082e.2025.20.19373

APAVázquez Sánchez, O. (2025). Jueces argumentistas y asambleas jurídicas: dos propuestas para fortalecer la legitimidad social y la rendición de cuentas del Poder Judicial. Estudios en Derecho a la Información, 10(20), 101-119. https://doi.org/10.22201/iij.25940082e.2025.20.19373

Recibido: 24 de Julio de 2024; Aprobado: 13 de Diciembre de 2024

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