Sumario: I. Introducción. II. Aproximaciones conceptuales. III. La constitución como sistema. IV. Sistema jurídico del derecho a la información. V. Conclusiones. VI. Referencias.
I. Introducción
Este análisis adopta un enfoque sistémico para desentrañar la compleja red que entrelaza el derecho a la información, la administración pública ejemplar y su simbiosis con la estructura constitucional. Se indaga en la sinergia de estos sistemas jurídicos, que no sólo coexisten, sino que también se entretejen y evolucionan, apuntalando así los cimientos de la democracia contemporánea y una administración efectiva.
Mientras que estudios previos han investigado estos dominios de forma independiente, el presente trabajo introduce una nueva dimensión al incorporar los principios de sistemas complejos y autopoiesis. Esta perspectiva sistémica brinda un panorama más integrado y completo de su funcionamiento colectivo y su influencia mutua. Nuestro propósito es esclarecer el rol del derecho a la información y la buena administración dentro del ecosistema constitucional y social, evidenciando cómo contribuyen a la formación de un orden jurídico que es tanto flexible como robusto. Para ello, este estudio se zambulle en las teorías de autopoiesis y sistemas complejos, dilucidando su aplicabilidad y peso dentro del andamiaje legal.
El trabajo se estructura de manera lógica y secuencial. Tras la introducción, se presentan las fundamentaciones conceptuales que establecen el marco teórico en la sección II. En la sección III, titulada “La Constitución como sistema”, se examina la Constitución bajo la lente de la autopoiesis y la autorreferencia. La sección IV, “El sistema jurídico y el derecho a la información”, explora la integración y operatividad de estos elementos en el contexto constitucional, para asegurar un entendimiento progresivo y meticuloso.
Las conclusiones resaltan la habilidad intrínseca del sistema constitucional para autorregularse y adaptarse, lo que influencia de manera decisiva al derecho y, en particular, el ámbito del derecho a la información. También se pone en relieve cómo estos sistemas se ajustan a las exigencias y desafíos de nuestra era, para preservar su integridad y eficiencia dentro del tejido legal y constitucional. Finalmente, esta exploración brinda una óptica sistémica que enriquece el entendimiento de cómo los principios constitucionales y los derechos fundamentales interactúan como sistemas integrados, lo que ofrece una perspectiva clave para la comprensión de la gobernanza en la sociedad moderna.
II. Aproximaciones conceptuales
Para comprender el enfoque sistémico -como aproximación teórica- es preciso conceptualizar la investigación partiendo de la comprensión analítica de la etimología de las palabras método, ciencia y derecho. La primera proviene del latín methôdus; y este, a su vez, del griego métodos, derivado de meta -“hacia”- y hodós -“camino”-, lo que se podría definir como un modo ordenado y sistemático de proceder para llegar a un resultado o fin determinado. Este orden es establecido mediante un “sistema”, el cual proviene del latín systema, y del griego sýstema -“conjunto”-, derivado de synistánai -“reunir”, “componer”, “constituir”- (Oxford, 2021). Mientras que la palabra “ciencia” proviene del latín scientia -“conocimiento”-, que la Real Academia Española [RAE] define como el “Conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales con capacidad predictiva y comprobables experimentalmente” (RAE, 2021). Por último, la palabra “derecho” deriva del latín vulgar derectus -“recto”, “directo”-, y refiere a un conjunto de principios, leyes y reglas que regulan la vida en sociedad y que las personas deben obedecer (Oxford, 2021).
De igual forma, en la concepción sistémica de Niklas Luhmann (1995, p. 16) esta teoría “no puede ser presentada como un conjunto consolidado de conceptos básicos, de axiomas y afirmaciones coherentes deducidas de estos” y “cualquier análisis teórico-sistémico debe de consistir en la diferencia entre sistema y entorno”. De allí que sea necesario aclarar que el entorno se refiere al contexto o conjunto de circunstancias externas en las que opera un sistema; el entorno es el ambiente en el que el sistema interactúa y se ve afectado por factores externos, como son otras entidades, condiciones físicas, sociales o económicas. El entorno, en efecto, puede influir en el funcionamiento y la adaptación sistémica; y puede ser analizado para comprender el impacto en éste. Para el objeto del análisis constitucional, el sistema social se considera como el entorno, pero es necesario desglosar la terminología para una adecuada comprensión. Por lo tanto, podemos explicar los términos clave de la siguiente manera:
La autorreferencia es un concepto crucial en la teoría de sistemas; alude a la habilidad intrínseca de un sistema para observarse y evaluar su propia condición. Esto permite a los sistemas autorregular su comportamiento y adaptarse a cambios ambientales. Esto facilita un proceso de aprendizaje continuo y mejora su estabilidad (Luhmann, 1990). Por ejemplo, en su teoría de sistemas sociales, Luhmann subraya cómo la autorreferencia es esencial para la autopoiesis, es decir, la autocreación y mantenimiento de un sistema. De allí podemos definir la capacidad de un sistema para referirse a sí mismo, para observarse, evaluar su estado y tomar decisiones basadas en esa información. El sistema también utiliza la información para su retroalimentación interna, con lo cual puede autorregularse para adaptarse a los cambios con su entorno. Por lo tanto, una característica importante de los sistemas complejos o superiores reside en su capacidad de estabilizarse y en su capacidad de autorreproducción.
La diferencia, por otro lado, es un concepto que implica variación y disparidad entre varios elementos o estados. Dentro de los sistemas, la diferencia actúa como un catalizador para la adaptación y el cambio, lo que posibilita que el sistema ajuste su funcionamiento interno en respuesta a variaciones ambientales o internas. Sin embargo, Bateson (1972) aclara que estas diferencias son las que son percibidas como significativas para el sistema, iniciando ciclos de retroalimentación y autorregulación. La diferencia puede ser una fuente de información y desencadenar procesos de retroalimentación y autorregulación.
La unidad se define como un ente individual o componente que es parte integral de un sistema. El cual puede ser tangible, material o intangible, como una función o proceso, y su interacción con otros componentes y el entorno resulta crucial para el logro de los objetivos del sistema (Simon, 1962). También se argumenta que cada unidad, mientras posee sus propias características y funciones, contribuye igualmente a la funcionalidad general de todo el sistema.
La complejidad -para Morin (2008)- es la interconexión entre elementos dentro de un sistema que, debido a sus limitaciones de acoplamiento, impide que cada elemento esté en constante conexión directa con todos los demás, ya que, si esto fuera así, serían un sistema en sí. También se expone que esta limitación de vinculación crea un autocondicionamiento que obliga a los elementos a organizarse y comunicarse de una manera más compleja. El resultado de lo anterior es un sistema que funciona como una entidad cohesiva en un nivel superior, como pueden ser los diferentes sistemas jurídicos que confluyen en un sistema constitucional. Esta limitación interna de vinculación hace que ésta sea autocondicionada y que los elementos deban interactuar de manera compleja para funcionar como unidad en un nivel superior, el sistema. Por lo tanto, la complejidad es la capacidad limitada de acoplamiento estructural de los elementos, para que puedan cumplir los procesos autónomos pero interdependientes. En consecuencia, la existencia de la autorreferencia de la complejidad -que es la manera en que la complejidad se reproduce como un hecho inevitable en cualquier nivel superior de formación de sistemas- es internalizada por el sistema como una anticipación necesaria. En otras palabras, la complejidad se autogenera y se convierte en una característica inherente de un sistema de orden superior.
El concepto de sistema puede ser comprendido, para objeto de este estudio, a partir de la definición de Arnold y Osorio (1998, p. 3) quienes conceptualizan los sistemas como agrupaciones de elementos interrelacionados que contribuyen, tanto directa como indirectamente, a la cohesión y estabilidad del sistema. Este enfoque sugiere que los sistemas -incluido el sistema constitucional junto con los sistemas jurídicos asociados a este- funcionan colectivamente para integrar y sostener el tejido del sistema social. Analizados desde la perspectiva de sistemas cerrados, estos sistemas se examinan en términos de la interacción y la distinción entre el conjunto global y sus elementos individuales, es decir, se presta atención a cómo el sistema completo se diferencia y relaciona con sus componentes (Arnold y Osorio, 1998).
La clausura operativa -tal como se describe en la obra de Rodríguez y Torres (2003)- es la característica distintiva de los sistemas autopoéticos, donde las operaciones del sistema son autorreferenciales y autocontenidas. Dentro de este contexto, la clausura no implica aislamiento del entorno sino que, más bien, establece las bases para la interacción y la apertura del sistema de una manera que no comprometa su identidad ni su estructura fundamental. Es la manera en la que los sistemas procesan o gestionan la información o los estímulos del entorno: no de manera directa, sino filtrándolos; lo que permite adaptación y evolución del sistema.
La autopoiesis es un término acuñado por los biólogos chilenos Humberto Maturana y Francisco Varela en 1972 para describir la capacidad de un sistema vivo para mantener y reproducirse a sí mismo a partir de sus propios componentes. La palabra proviene del griego auto -“por sí mismo”- y poiesis -“producción” o “creación”-. Por lo tanto, autopoiesis significa “autocreación” o “autoproducción” (Maturana y Varela, 1980). El concepto ha sido extendido y aplicado en varios campos más allá de la biología, como la sociología, la psicología y la teoría de sistemas. En la teoría social, Luhmann adaptó la idea de autopoiesis para explicar cómo los sistemas sociales (como el sistema jurídico, el sistema económico, etcétera) se autoproducen y mantienen mediante la comunicación y otras operaciones internas.
III. La Constitución como sistema
Partiendo de la idea de conceptualizar la Constitución como un sistema que cuenta con sistemas jurídicos autorregulatorios, que funcionan como elementos, es preciso rescatar las conclusiones de Schwartz (2015, pp. 9 y 10), quien ofrece una perspectiva valiosa sobre la relación entre el derecho constitucional y la autopoiesis en el sistema legal. Esto proporciona una idea base muy interesante para comprender cómo el derecho a la información como sistema se adapta y transforma dentro de este marco teórico.
Al derivar de este último conclusiones relevantes para nuestro análisis del derecho a la información desde una perspectiva sistémica, la Constitución se puede conceptualizar como un sistema Constitución (SC), constituido y reconstituido por principios y valores. Allí los elementos instituciones (sistemas jurídicos) que lo componen generan interacciones para referenciarse a sí mismos; pero, además, metafísicamente, componen códigos sociales a los sistemas políticos, económico, cultural, jurídico, etc., los cuales generan clausuras operativas. Para el caso concreto de la institucionalización constitucional de la libertad a la información, éste se constituye como sistema jurídico autopoiético y autorreferencial ya que existe el autorreconocimiento de un derecho y la creación del Sistema Nacional de Transparencia de México, mediante un sistema jurídico con los siguientes elementos: a) jerarquía, b) circularidad y adaptación, c) derecho a la información, y d) sistema autopoiético.
Con base en lo anterior, es necesario, en primer orden de ideas, establecer la diferenciación del sistema constitucional de los demás sistemas jurídicos. De allí que podamos considerar que la jerarquía constitucional kelseniana, que tradicionalmente ha ocupado un lugar central en el sistema legal, ya no parece ser adecuada para satisfacer las necesidades de una sociedad caracterizada por la incertidumbre y el riesgo, como se puede concluir a partir de Rotker (2000).
Esto sugiere que la concepción jerárquica tradicional de la Constitución como la “ley fundamental” está siendo desafiada por una lógica más dinámica y adaptable. La Constitución no es un sistema rígido de normas, sino un sistema de normas que regulan el sistema social y que -parafraseando a Luhmann (1995)- constituye una entidad compleja que se crea, desarrolla y se mantiene por sí misma, es decir, es autopoiética y autorreferencial puesto que se concibe a sí misma como un ente cerrado.
De acuerdo con Luhmann (1995), un sistema se entiende como una entidad diferenciada tanto de su entorno como de otros sistemas, constituyendo un segmento o configuración identificable y única en sí misma. La sociedad se identifica específicamente como un sistema social distinto. Para comprender esto adecuadamente, Luhmann aconseja desplazar el enfoque tradicional que prioriza a los individuos como unidades de análisis. En su reemplazo, propone centrarse en la autopoiesis y en los procesos de comunicación que reflejan los puntos de vista singulares emergentes de la estructura social propia de la sociedad (Luhmann, 1995).
Por consiguiente, la oportunidad de operar de manera individual constituye la particularidad del sistema autopoiético (grado de autonomía) (Rodríguez y Torres, 2003); lo que resulta en operaciones que se realizan al interior, las únicas que infieren en la permanencia, cambio o producción de elementos, y en su caso, operaciones (Corsi et al., 1996; Rodríguez y Torres, 2003). Frente al cuestionamiento operativo del sistema social, se defiende el valor de la comunicación como una práctica exclusiva y fundamental para la existencia misma de la estructura social. Sobre este aspecto, Corsi et al. (1996, p. 32), reflexionan que un ser vivo mantiene su existencia a través de la constante autorreproducción celular. De manera similar, la supervivencia de un sistema social depende de su habilidad para continuar creando nuevas formas de comunicación. Sin esta capacidad, el sistema inevitablemente dejará de existir.
Dentro del sistema social, las operaciones se ejecutan con base en el contexto y los objetivos establecidos, lo que implica que la manera en que se comunica y opera varía según las circunstancias y los objetivos específicos (Luhmann, 2005). Por ejemplo, en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones de transparencia, la comunicación a un nivel específico se centra en determinar si se cumple o no con dichas obligaciones de acuerdo con la ley de la materia.
El ejemplo previo ilustra la dinámica del sistema jurídico, el cual se considera un subsistema social dedicado a la regulación y comunicación de leyes. Estas leyes, respaldadas por la Constitución, son objeto de debate en la sociedad, generando diversas reacciones que pueden favorecer o no lo establecido (Luhmann, 2005).
Además, el sistema jurídico establece tanto la función como el código para diferenciar las operaciones jurídicas de otras actividades sociales. En este sentido, como señala Luhmann (2005, p. 41), “lo que no puede ser clasificado bajo el esquema de control conforme a derecho/no conforme a derecho, no pertenece al sistema jurídico, sino a su entorno social: interno o externo”.
Aunque se sostiene que los sistemas tienden a cerrar sus operaciones, es decir, a ser autónomos respecto a otros sistemas (Corsi et al., 1996; Luhmann, 2005; Rodríguez y Torres, 2003), la Constitución -al poseer una dualidad natural, ya que es axiológica y normativa- emerge como un sistema que favorece la comunicación entre principios y valores compartidos; y el derecho como su expresión material que puede (o no) facilitar el desarrollo de operaciones simultáneas entre diversos sistemas.
En resumen, el SC, mediante el reconocimiento de principios, valores y reglas generales, se compone de elementos -en su caso, sistemas jurídicos- que exhiben una interdependencia, pero, en su funcionamiento, son autónomos y autorreferenciales.
Por ende, la creación el 4 de mayo de 2015 del Sistema Nacional de Transparencia (SNT, 2024) en México, institucionalizado en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP, 2015), como respuesta a las funciones establecidas por el SC (según el artículo 6o., inciso A, de la CPEUM) da forma al denominado Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el cual se distingue por tener dos funciones sistémicas:
1. Definir los parámetros que orientarán la divulgación de métricas esenciales, facilitando así que las entidades responsables demuestren el grado de cumplimiento de sus metas y los logros alcanzados.
2. Desarrollar directrices específicas para la puesta en marcha de la Plataforma Nacional de Transparencia, siguiendo las disposiciones estipuladas en la ley vigente se estableció procesos de circularidad decisional y adaptación sistémica dentro del orden constitucional que se ajusta y modifica utilizando sus propios elementos legales, siguiendo una lógica interna que le permite reaccionar de manera más efectiva ante las influencias comunicativas de otros sistemas.
Lo anterior sugiere que la creación del derecho a la información es un sistema legal que también puede adaptarse y transformarse en respuesta a las cambiantes dinámicas sociales y comunicacionales; y que, al constituirse, se convierte en Unidad de Diferencia en donde podemos concebir a este sistema jurídico como la “unidad de diferencia” entre el derecho constitucional y los diferentes sistemas de derechos que interactúan dentro del SC.
De esto se infiere que el derecho a la información se define en relación con la Constitución y que, por consiguiente, puede estar en acuerdo o desacuerdo con ella. Es esta dualidad la que crea una dinámica en la que el derecho se autorreferencia y se reafirma a través de su relación con el SC y por ende con el entorno.
Al comprender al derecho como una red de comunicación que permite al SC acoplarse o vincularse estructuralmente con el sistema social, al ser el entorno del SC y los sistemas jurídicos interdependientes, los podemos concebir como elementos del sistema social por los cuales los individuos se relacionan estructuralmente. De este modo, podemos teorizar que la Constitución se constituye como la ley fundamental autopoiética, de la cual emanan los todos los sistemas jurídicos que, en teoría, debieran tener una relación isomórfica -pero que, en la práctica, no sucede, ya que el sistema social (el entorno) del SC se autodefine y refiere a sí mismo con base en la retroalimentación de la comunicación con todos los elementos del sistema, como los sistemas morales y no sólo del derecho-. Esto convierte al SC, desde una perspectiva sistémica (Maturana, 1988, p. 24), en un sistema jurídico vivo, que reconoce libertades como elemento fundacional, y que crea derechos e instituciones que faciliten la comunicación.
En estos sistemas autónomos e interdependientes del SC, según Schwartz (2015, p. 9), la Constitución es capaz de autoreferenciarse y autoactualizarse a través de sus principios y normas. Esto significa que cuenta con características como la inmutabilidad sistémica y su estatus de valor supremo; y dado que sólo puede mantenerse y autoconstruirse por la interacción de sus propios elementos, sus sistemas jurídicos regulan la producción del derecho y su revisión. Esto implica una constante actualización de las normas de segundo orden y del mismo sistema, así como de los demás sistemas (políticos, sociales, judiciales, económicos, etcétera). En efecto, es esta interacción de comunicaciones la que genera una tensión o colisión entre derechos y libertades, lo que permite su permanencia y hace posible su evolución constante.
Ahora bien, derivado de lo anterior se desprende que, aunque el sistema político es fuente fundadora de la creación del SC, al pasar a formar parte del mismo, al autorregularse mediante la Constitución y sus sistemas jurídicos -que en una democracia como la mexicana el Congreso de la Unión pasó de ser el Constituyente al ser el constituyente permanente-, genera relaciones axiológicas, jurídicas y reales para establecer la existencia de independencia constitucional del sistema político ya que, desde la perspectiva del sistema jurídico-constitucional, no depende del sistema político en el momento de su aplicación, pero sí recibe influencias durante su creación.
Esto resalta la importancia de la autonomía del sistema legal y su capacidad para autorregularse. Se puede concluir conceptualmente que existe una autopoiesis jurídico-constitucional y una autorrecreación constante, en donde el sistema positivo, incluyendo la Constitución, requiere su autorreferencialidad para su constante (re)creación. Esto sugiere que cualquier sistema jurídico puede ser visto como parte de este proceso de autorrecreación constante que se adapta a las necesidades cambiantes del sistema legal y social, que es la exigencia de rendición de cuentas por parte del ciudadano.
Por lo tanto, la Constitución es un sistema que no se compone por individuos sino por comunicaciones. Mediante el derecho y la institucionalización (sistemas jurídicos de segundo orden), la Constitución estructura comunicaciones con el sistema social y sus operadores, ya que para que un sistema se cree, desarrolle y se mantenga en el tiempo debe de tener la capacidad de comunicar (Luhmann, 1995). Ahora bien, de acuerdo con Schwartz (2015), retomando a Luhmann (1995; 2001) y a Hespanha (1999), resalta que el diálogo entre derecho y política se manifiesta óptimamente a través del “acoplamiento estructural” que sirve de puente para la comunicación del sistema jurídico con su entorno, que para el objeto de este análisis es el SC.
Y es en este espacio de interacción en donde se observa con claridad cómo la evolución del sistema político hacia la democracia (definida por la dualidad gobierno/oposición) conlleva -y al mismo tiempo refuerza- la necesidad de una mayor salvaguarda legal de los derechos individuales, hoy derechos humanos, especialmente en lo referente a las libertades constitucionales (Luhmann, 2001). En este escenario, cuando actúa el derecho, la balanza de la justicia se inclina hacia la equidad, guiada por su código intrínseco de legalidad (derecho/no derecho). Así, se delinean las funciones de los políticos: su papel no es interpretar la Constitución, sino actuar conforme a ella, respetando la demarcación de su campo de estudio, que se distingue del ámbito jurídico (Hespanha, 1999; Schwartz, 2015). Por su parte, el papel del SC es garantizar que los políticos tengan acceso, como operadores del sistema, a comunicarse con el sistema social.
En resumen, partiendo de la analogía como un sistema vivo, el SC cumple todas las condiciones (Maturana, 1988, p. 85) para autodefinirse como un:
Sistema jurídico autopoiético, dado que su existencia cumple con estar establecida en un espacio, se autorreferencia y cuenta con una dinámica de relaciones de reproducción como sistema jurídico positivo y operante.
Además, cuenta con unidad topológica, concebida como la Constitución como sistema desde su creación.
No es consecuencia de procesos autocatalíticos, ya que, en este supuesto, el sistema constitucional proviene de procesos catalíticos de un sistema social anterior que derivó en una revolución y que, por ende, ante la creación de un nuevo orden político-social y, por consiguiente, de un sistema jurídico, no procede de autoprocesos.
Finalmente, cuenta con factibilidad constitucional, al ser emanado de un movimiento social que segmentó y colapsó las relaciones estructurales de los sistemas (las instituciones) del sistema constitucional. Tales relaciones murieron, dando paso a una nueva convención social, un nueva Constitución, la cual -aunque conservó elementos del sistema segmentado- no fue espontánea sino que se fue construyendo con el paso del tiempo al consolidarse los sistemas jurídicos de segundo orden. Esta situación se trasladó a la tierra -entiéndase al sistema social- como una convención constitucional autopoiética.
Esta convención se erigió a sí misma como un sistema homeostático. Para efectos de este artículo, es preciso definir al sistema constitucional como el sistema jurídico de orden superior (Maturana, 1988, p. 102), cuya autopoiesis implica la autopoiesis de sistemas jurídicos de segundo orden, los cuales son autónomos operacionalmente pero interdependientes en el conjunto complejo de interacciones entre principios, valores y normas del “sistema positivo”, lo que reconoce la tensión de las comunicaciones estructurales entre libertades y derechos, garantizando así su permanencia.
IV. Sistema jurídico del derecho a la información
Con el enfoque propuesto podemos concebir el derecho humano a la información y su relación sistémica con el derecho fundamental a la buena administración, establecidos constitucionalmente en los artículos 6o. y 134. Estos implican una interrelación entre los elementos: sistemas jurídicos nacionales, medios de comunicación, instituciones estatales y ciudadanía, en un entramado donde la información se regula y fluye para garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y la participación de ciudadana en los asuntos públicos.
A partir del marco teórico proporcionado se desarrollará una síntesis que integra las ideas principales y las aplica al derecho a la información, considerándolo un sistema jurídico autónomo dentro del contexto de la autopoiesis constitucional. El derecho a la información, como sistema jurídico autopoiético, y la teoría sistémica aplicada al derecho a la buena administración, se concibe como un sistema jurídico autónomo que se autoconstituye y autorregula dentro del SC.
Este sistema jurídico se construye desde los principios de máxima publicidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia, eficiencia, eficacia, economía y honradez, establecidos los artículos 6o., inciso A), fracciones I y VIII, y 134 constitucional, los cuales dan identidad y estructura para el desarrollo sistémico de derechos que garantizan a los gobernados su interacción con el sistema.
A través de la circularidad y la adaptación, que se construye mediante la creación del Sistema Nacional de Transparencia (SNT, 2023, p. 1), se busca responder a las necesidades y cambios del entorno social, político, administrativo y jurídico. Al mismo tiempo, se mantiene su capacidad de autorreferencia y autonomía operativa al referenciarse a sí mismo como un conjunto integral que contribuye a un federalismo eficiente y eficaz, el cual facilita la información, conocimiento y evaluación de la gestión pública. Por lo tanto, este sistema no sólo aplica sino que promueve la fiscalización y la rendición de cuentas efectivas.
Desde la perspectiva de la jerarquía constitucional, el derecho a la información se aleja de una estructura rígida y se adapta a un orden más dinámico, donde se reconoce la necesidad de interactuar con otros sistemas jurídicos y sociales que conducen a una constante recreación y adaptación del derecho a la información. Esto permite responder a las influencias externas y las exigencias internas, puesto que la autopoiesis del derecho a la información no es una entidad estática sino una red viva de comunicaciones que interactúan, se autoestructuran y dan forma a la relación entre el gobernado y el Estado, así como entre los diversos sistemas que componen el entorno jurídico.
La institucionalización de la libertad de información, por lo tanto, no es un proceso concluso sino una práctica recurrente de autoconstrucción y evolución permanente. En consecuencia, el derecho a la información se presenta como un componente clave en el acoplamiento estructural entre el sistema jurídico y el sistema político. Este acoplamiento se manifiesta en la forma en que los sistemas se influencian mutuamente, especialmente en la protección de los derechos constitucionales y en la interpretación y aplicación de la Constitución.
El derecho a la información, desde una perspectiva sistémica, puede comprenderse como una pieza fundamental en la estructura constitucional de cualquier democracia moderna. Porque, partiendo de este supuesto, los operadores del sistema Estado son los funcionarios públicos que no necesariamente comparten principios y valores del sistema constitucional y que, por ende, este derecho emerge como una red del sistema constitucional que garantiza el acoplamiento estructural entre el ser y el deber ser, al transparentar la toma de decisiones de los operadores, quienes pueden ocasionar desequilibrios sistémicos con sus decisiones.
Para von Bertalanffy (1976) -quien nos ofrece una base teórica en la descripción de los sistemas- estos son conjuntos de elementos en interacción que forman un todo organizado. En este sentido, el derecho a la información podría visualizarse como un sistema jurídico dentro del sistema constitucional más amplio, cumpliendo funciones específicas y manteniendo una homeostasis dinámica con el resto de los elementos del sistema legal y político. El propio von Bertalanffy (1959) resalta la importancia de los sistemas, y cómo estos intercambian materia, energía y, en el caso de los sistemas sociales, información con su entorno, lo que resulta esencial para su supervivencia y adaptabilidad sistémica.
Posteriormente, Luhmann (como se cita en Arnold, 1989) profundiza en este concepto al argumentar que los sistemas sociales se basan en la comunicación. Y podríamos afirmar que el derecho opera como un sistema autopoiético, es decir, un sistema que se autoproduce y autorregula a través de la normatividad que establece lo lícito y lo ilícito. Ahora bien, también como un derecho objetivo que clasifica jurídicamente el código del sistema corrupción -honestidad/deshonestidad-. Y bajo este contexto, el derecho a la información garantiza que el sistema legal se mantenga informado y actualizado al establecer criterios para el desarrollo de derechos humanos bajo las dos dimensiones objetivos y subjetivas y cumplir con la función fundamental de preservar su capacidad de responder a las necesidades societales.
Se puede visualizar este derecho desde una perspectiva de dinámica de sistemas en Forrester (1968). Se podría argumentar que el derecho a la información es esencial para mantener la estabilidad y el equilibrio dentro del SC, evitando oscilaciones que podrían llevar a la desinformación o la censura. La información es un insumo vital para que el sistema pueda modelar las respuestas adecuadas a problemas emergentes.
En términos de Wiener (1979), podemos concebir al sistema jurídico de acceso a la información como un sistema que genera retroalimentación; que establece mecanismos que aseguran que la información no sólo se disemine sino que también sea susceptible de ajustar el marco político y legal. El sistema se adapta y cambia en respuesta a las variaciones de su entorno (las demandas sociales) que le dieron origen y cohesión, con lo cual se mantiene su equilibrio donde el derecho a la información garantizaría su autorreproducción.
Y por último podemos establecer, en los términos de Katz y Kahn, que la misión del sistema del derecho a la información en SC (Johansen, 1993, p. 161) es la de producción, apoyo, mantenimiento, adaptación y principalmente dirección, mediante la obligación del Estado a rendir cuentas y a la capacidad que tiene el gobernado de exigirlas a través de un Sistema Nacional de Transparencia como un sistema jurídico complejo y autónomo como elemento del interdependiente del SC.
En resumen, el derecho a la información, como sistema jurídico dentro del sistema constitucional, refleja la complejidad, adaptabilidad y autorreferencialidad características de un sistema jurídico autopoiético, cuya existencia y funcionamiento se justifican en el marco del SC que se mantiene y evoluciona a través de la constante interacción de sus partes constituyentes, permitiendo la permanencia y el autodesarrollo del sistema jurídico y social.
V. Conclusiones
El análisis sistémico de la Constitución y el derecho a la información revela una estructura teórica multidimensional donde la Constitución emerge como un sistema jurídico de primer orden. Este suprasistema no sólo sienta las bases para la normativa legal, sino que también provee el marco estructural esencial para la organización social y política. Su preeminencia como sistema de primer orden asegura la cohesión y la supremacía normativa, dictando la lógica y los procesos a través de los cuales se despliegan todos los subsistemas jurídicos dentro de la sociedad.
Dentro de esta interacción sistémica, los sistemas jurídicos autopoiéticos de segundo orden, como el derecho a la información, el derecho electoral, parlamentario, procesal, administrativo, de seguridad social, de participación ciudadana, judicial, de seguridad, etc. funcionan como elementos funcionales especializados del SC. Y estos otros sistemas, al operar bajo la autopoiesis constitucional, mantienen una autonomía que les permite adaptarse y autoregularse en función de las demandas específicas y frente a las contingencias en campos de acción e interacción sistémica. La naturaleza autopoiética de estos es vital para su capacidad de evolucionar y responder de manera efectiva a los desafíos internos y externos, contribuyendo a la funcionalidad y la adaptabilidad del sistema legal en su conjunto.
De esta forma se evoluciona a una aproximación a la homeostasis constitucional, que es la habilidad inherente del SC de preservar su integridad y mantener su estabilidad a través de mecanismos autorregulatorios. En este orden de ideas, la retroalimentación proporcionada por el derecho a la información es instrumental para este proceso, ya que permite la detección y comunicación de desequilibrios y disfunciones sistémicas, al facilitar la intervención oportuna de otros elementos o sistemas secundarios de corrección y/o adaptación necesarios para mantener la estabilidad y la coherencia sistémica.
Finalmente, el derecho cumple una función crítica como un medio de comunicación sistémico, el cual vincula a los distintos elementos del SC, y establece una causa institucional -el derecho a la información- que emerge como un canal de comunicación esencial. Así, la transparencia, como mecanismo del sistema de rendición de cuentas y la participación democrática, es un elemento transversal de la comunicación entre el sistema político, jurídico y social, que facilita la colaboración, la cohesión y la comprensión mutua entre los diversos elementos del sistema social, promoviendo la construcción e integración de consensos democráticos.
El SC es un sistema jurídico de orden superior que como lo conceptualiza Fernando Vallespín -podríamos concluir- está dotado de la “superioridad evolutiva” de Luhmann (1993). El SC está conformado por la interacción de principios axiológicos, mientras que los sistemas positivos se encuentran en constante tensión o colisión con el sistema social. De ese modo, el SC reconoce libertades, genera derechos y produce sistemas jurídicos de segundo orden, como el de la rendición de cuentas en México. Se trata, pues, de sistemas autopoiéticos.
Particularmente, el derecho a la información se erige como un complejo entramado autorregulatorio y comunicativo esencial para la homeostasis y la funcionalidad del Estado de derecho. Este entramado asegura que el sistema constitucional no sólo responda eficazmente, de manera proactiva y adaptativa, a las exigencias del presente, sino que también se anticipe y se prepare para los retos futuros, manteniendo su relevancia, eficacia y función sistémica.
De lo cual podemos establecer -a modo de provocación, para incitar a un posterior debate o líneas de investigación- que derivado de las tensiones que existen entre la complejidad constitucional y los sistemas jurídicos nos encontramos ante aproximaciones teóricas para una conceptualización del sistema constitucional autopoiético. Bajo el código reflexión/aplicación el SC interpreta la aplicación (o no aplicación) del derecho bajo el paradigma positivista, que sostiene que la exacta aplicación de la norma constitucional. Sin embargo, esta situación no es así debido a tres ejes centrales a desarrollar:
Sistema constitucional como un sistema jurídico de primer orden;
Sistemas jurídicos autopoiéticos funcionalistas, de segundo orden;
Aproximaciones teóricas para la comprensión de la homeostasis constitucional y la interacción de sus elementos de segundo orden ante el sistema de justicia.
En conclusión, los distintos niveles de análisis se amalgaman en un entendimiento coherente del SC y el derecho sistémico a la información, con lo cual se destaca su interacción simbiótica y su contribución indispensable a la gobernanza democrática y al Estado de derecho. Lo anterior permite la retroalimentación, adaptabilidad y evolución jurídica, administrativa y social, como un elemento de comunicación por el cual fluyen las interacciones de los operadores de los sistemas -a través de la participación ciudadana y el sistema de rendición de cuentas, entre otras-, como elementos referenciales que garantizan la permanecía del sistema constitucional.










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