El campo problemático del estado de excepción
En la historiografía de tema mexicano las interpretaciones de lo que ha significado constitucional y políticamente estado de excepción se han proyectado desde una base empírica no consolidada. Este artículo reconoce tal debilidad y avanza en una actualización gnoseológica e historiográfica del estado de excepción, que recibió en México la denominación de suspensión de garantías en las constituciones de 1857 y 1917. El artículo plantea las debilidades de la historiografía en el estudio de la figura durante el liberalismo histórico, amén de las invocaciones de suspensión de garantías de tres presidentes de la República en la posrevolución (Venustiano Carranza en 1918, Álvaro Obregón en 1923 y Manuel Ávila Camacho en 1942). Asimismo, se estudia la figura penal de disolución social como sucedáneo de la suspensión de garantías en la legislación secundaria a partir de su instauración en 1941, pasando por su reforma en 1950 y hasta llegar a su derogación del código penal en 1970. Esta última fue uno de los saldos, poco atendido, del movimiento estudiantil de 1968.
Estado de excepción es un apotegma que designa y ordena los dispositivos constitucionales para enfrentar un peligro ex traordi na rio, usualmente una invasión extranjera, una guerra civil o un acontecimiento natural catastrófico. Estado de excepción es una respuesta constitucional frente a lo extraordinario, a lo que está en otro orden de magnitudes, a lo que, al momento de promulgarse una constitución, no puede ser nombrado con precisión porque su forma, intensidad y sentido son desconocidos o apenas intuidos. El consenso académico supone (con la excepción de algunos doctrinarios liberales) que el estado de excepción no es una medida contra la constitución: es, al contrario, un recurso de la constitución para enfrentar lo extraordinario, de vigencia temporal limitada y cuya invocación e instrumentación suele estar preestablecida en la carta. No debe extrañar la recurrencia de reflexiones y esclarecimientos en los estudios de derecho cons ti tu cio nal, filosofía, ciencia política e historia.2
No debe extrañar tampoco que los términos subsumidos a ese campo sean diversos (pero no estrictamente equivalentes) en su alcance situacional y territorial: suspensión de garantías, estado de sitio, estado de emergencia (estado de) conmoción interna, etcétera.
Para su mejor entendimiento debemos suponer que el estado de excepción debe transitarse siempre, de manera obligada, en dos direcciones encontradas: de la normalidad constitucional al estado de excepción y de regreso -de lo contrario estaríamos ante un golpe de Estado o una revolución-. Esta vía de doble sentido exhibe la fortaleza y flexibilidad de la constitución y su capacidad para hacer desaparecer o disminuir las acechanzas en su contra; la legitimidad del orden político constitucional se juega en la restauración de la normalidad a partir de la misma constitución. Sin duda, el estado de excepción pone en tensión todo el sistema de fuerzas materiales y simbólicas que conforman la soberanía. “Soberano es quien decide sobre el estado de excepción”, reza la primera frase del multicitado (y en realidad poco explorado) estudio de Carl Schmitt.3 Porque el primer reto es enunciar un peligro creíble para la constitución y sus instituciones, y luego está la pertinencia de los mecanismos para su protección. Como escribió Paul Kahn, el ejercicio de “la soberanía no es una alternativa a la ley sino el punto en que se intersecan la ley y la excepción”.4
Esta problemática ha abierto la puerta a una de las grandes discusiones globales en la filosofía política y la historiografía. ¿Cuáles son y bajo qué criterios se ponderan las acechanzas que ameritan la suspensión de una parte o de la totalidad de la constitución?; ¿quién juzga las circunstancias como peligrosas, y quién invoca y autoriza el estado de excepción? Los más sonados casos en la historia política, de la revolución francesa en adelante, no han hecho más que enfatizar la importancia del fenómeno y mostrar sus alcances.5 El peso de experiencias políticas límite, como los poderes del presidente Abraham Lincoln en la Guerra Civil estadounidense, el famoso artículo 48 de la Constitución de Weimar, el quiebre institucional que llevó de la IV a la V República en Francia o la saga española antes y después de la Guerra Civil, y no se diga los casos latinoamericanos en las décadas de 1960 y 1970, conforman un corpus que no hace sino documentar una perplejidad del pensamiento político moderno: la excepción.6
Mal haría cualquiera en imaginar sólo una problemática académica porque si en el infierno no existe otra cosa más que la ley, la excepción debe ser posible en cualquier orden de libertad.7 La doctrina del estado de excepción y las políticas de su instrumentación han atravesado, también, por las calamidades de orden “natural” suscitadas en sociedades complejas, densas, a la manera de la reciente pandemia de COVID 19. De modo un tanto similar a una guerra internacional o a una civil, la enfermedad develó y exacerbó tensiones en las siempre problemáticas relaciones de los ciudadanos con la autoridad constitucional.8
El problema historiográfico mexicano
En México las inferencias y deducciones a partir del estado de excepción se han suscitado sobre una base empírica no consolidada. Por tanto, debe actualizarse la problemática gnoseológica e historiográfica del estado de excepción. Éste recibió la denominación “suspensión de garantías” y quedó establecido en el artículo 29 de la Constitución de 1857; la suspensión de garantías fue el mecanismo más importante para la defensa y consolidación del modo republicano de gobierno, la independencia nacional y los valores y prácticas del Estado liberal. En 1857 el artículo rezaba:
En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualesquiera otros que pongan a la sociedad en grande peligro o conflicto, solamente el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la diputación permanente, puede suspender las garantías otorgadas en esta Constitución, con excepción de las que aseguran la vida del hombre; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la supresión pueda contraerse a determinado individuo […].
Los constituyentes de 1917 dotaron al Ejecutivo con el mismo instrumento y con el mismo numeral. Sin embargo, y por las razones que ofreceré, es un hecho que la suspensión de garantías no ha sido un procedimiento sustantivo para el control de situaciones políticas extraordinarias en el México posrevolucionario, en sentido opuesto al papel desempeñado durante la vigencia del Estado liberal (si queremos llamar así al periodo 1857-1911). La redacción de 1917 es como sigue:
En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquiera otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de la República Mexicana, de acuerdo con el Consejo de Ministros, y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país, o en lugar determinado, las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente, a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo […].
Tres consideraciones. La suspensión de garantías de 1857 no apareció en cielo sereno. La preocupación por dotar al gobierno nacional de instrumentos para el control de problemas sistémicos como el bandidaje o la indisciplina política es tan antigua como el constitucionalismo en tierra mexicana. Los congresos mexicanos legislaron sobre el bandidaje en leyes secundarias (no en la Constitución), a veces asociando la disidencia política con aquél. El fondo de cualquier discusión sería que antes de 1857 no hubo ni una enunciación ni una salida constitucionales frente a la política de lo extraordinario u ominoso. El año 1857 inaugura así otra historia. Como ha señalado José Antonio Aguilar Rivera, la saga de gobernabilidad y libertad en el imaginario político se puede traducir en fórmulas como Maquiavelo/Constant y republicanismo/liberalismo, donde Maquiavelo y republicanismo representan la conciencia y la política de los poderes de emergencia para el gobierno, mientras Constant y el liberalismo suponen la negación doctrinal y política de los poderes de emergencia.9 Los constituyentes de 1857 optaron por un republicanismo fuerte y operativo, a costa de un liberalismo doctrinal; fue un cambio de época, como los liberales de esa generación estarían dichosos de aceptar.
Un segundo asunto es que el Constituyente de 1857 quiso salvaguardar la vida de los disidentes. Pero la ferocidad de la Guerra de Tres Años y la Intervención haría ilusoria esta voluntad, como en general la belicosidad de la década de 1860 la hizo inviable en Europa y América.10 Los constituyentes de 1917, tanto por su experiencia reciente en la Revolución como por la de los liberales que los antecedieron, no fueron condescendientes al respecto y obviaron esa limitación. Una tercera consideración es la continuidad en el pensamiento de los constituyentes. El presidente de la República estuvo obligado a una invocación en modo colegiado, de tal manera que un “consejo de ministros” debía acompañar la solicitud. Giro parlamentario en un régimen presidencialista (sobre todo en el caso de 1917), con la intención en absoluto velada de que la solicitud tuviese el consenso de un gobierno para prefigurar, es una hipótesis, un verdadero acto de Estado, y no sólo el gesto del presidente, un cargo unipersonal. Ese enfoque cambió sólo recientemente, en 2014, cuando se suprimió toda colegialidad: el presidente solicita al Congreso sin la concurrencia de los secretarios del despacho o del procurador general de la República.11
En un régimen constitucional cuya matriz ideológica (cercana o lejana) es el liberalismo, es mi argumento, el estado de excepción es otra cosa distinta a ciertas categorías que se asocian con la represión y el estado policiaco. La figura de la proscripción es el mejor ejemplo. El 29 no legisla la proscripción sino los medios para defender la Constitución y el orden político que ésta funda. Si atenemos al Diccionario del español de México proscribir es prohibir “del todo alguna cosa, como una práctica, la lectura de un libro, el contacto con cierta persona, la difusión de alguna idea”; con la vaguedad que le es propia, el Diccionario de la Real Academia define el término como el acto de “excluir o prohibir una costumbre o el uso de algo”, un plano que dificulta una lectura política. Será en cambio Wikipedia en español la que arroje luz al respecto; proscripción “es una identificación pública y oficial de personas u organizaciones catalogadas como enemigo público, enemigo del pueblo o enemigo del Estado”. Aunque la investigación empírica sobre las crisis políticas y el gobierno de las disidencias y las oposiciones no ha avanzado lo suficiente para un veredicto, mi hipótesis es que la proscripción no ha estado incluida en los dispositivos básicos o complementarios del estado de excepción.
Así lo muestra a plenitud la suspensión de garantías de mayo de 1942, la única de toda la posrevolución y hasta la fecha. Ésta se fundó en un acto de guerra de un Estado extranjero, el hundimiento sin aviso ni explicación de buques petroleros de bandera mexicana, hecho para el cual el gobierno de Alemania se negó a dar explicaciones. La exposición de motivos del Ejecutivo transitó con éxito por los despeñaderos de la proscripción. De acuerdo con las leyes y convenciones internacionales, y dentro de la propia suspensión de garantías, se dictaron medidas que afectaron de manera dramática a ciudadanos de las potencias en estado de guerra con México, esto es, alemanes, italianos y japoneses (aliados según un tratado militar entre sus respectivos gobiernos). El presidente Manuel Ávila Camacho insistiría en que no se quiso proscribir origen étnico, ideología, forma de organización política o denominación mediática (nazis, fascistas o falangistas, por ejemplo). En otras palabras, la suspensión no se fundó en una “determinada nacionalidad, actividad económica o filiación política” sino en los principios internacionales que regulaban la guerra.12
Suspensión de garantías en el México liberal: una historia sin narración
No existe una relación exhaustiva de la invocación, aplicación y evaluación de la suspensión de garantías en el periodo 1857-1914, esto es, entre la promulgación de la Constitución y la disolución del Estado liberal-porfirista como producto del masivo alzamiento revolucionario de 1913-1914. La literatura histórica suele nombrar la suspensión de garantías a la manera de un tópico, sin entrar en detalles sobre su oportunidad, pertinencia y, de manera significativa, sin identificarlos y fecharlos, salvo quizá los más sonados.13 No existen tampoco estudios que consideren de manera explícita su eficacia en la contención y represión de la disidencia. La omisión sorprende, dada la magnitud y el carácter fundante de los acontecimientos: una guerra civil de virulencia inédita (la Guerra de Tres Años) y una guerra igual o más cruenta contra una potencia extranjera (1861-1867). Es necesario reconocer (porque es un hecho histórico notabilísimo) que la suspensión de garantías encontró de inmediato aplicación en los términos en que fue concebida por los constituyentes. Pero todo esto lo ignora o disminuye una parte de la historiografía.14 La aplicación y eficacia del estado de excepción en México, en una década de otras guerras civiles e internacionales mortíferas (la Guerra Civil estadounidense, la Guerra del Chaco, la Guerra Franco-Prusiana, la represión a los comuneros de París), es una asignatura pendiente, que debe ser reinsertada en la discusión historiográfica del equilibrio de poderes en la Constitución de 1857.15
Hay razones ideológicas para este sesgo. Los comentarios del 29 constitucional se refieren con frecuencia a un asunto de naturaleza y consecuencias distintas: el equilibrio de poderes entre el Ejecutivo y el Congreso.16 Acá estamos ante un sesgo historiográfico que busca dilucidar otra cosa: si la Constitución de 1857, en ese equilibrio inestable entre el presidente y la representación política, era el instrumento apto para el gobierno de la nación y si, contestada negativamente la cuestión, no había otro camino que Porfirio. La sombra larga de Emilio Rabasa se proyecta en la escritura de la historia del liberalismo político: el autoritarismo (o la dictadura) fueron la respuesta necesarísima a los dislates de los constituyentes de 1856-1857. Como al menos hasta 1880 no se podía gobernar con el Congreso (o eso se decía), la suspensión de garantías era el primer paso para el fortalecimiento político del presidente de la República, aunque las circunstancias, reconoce el propio Rabasa, fueron dramáticas en grado superlativo en la década que siguió a 1858.17
Pero este no era el quid del 29 constitucional en el México liberal. Con toda la importancia que se atribuya a Rabasa y sus epígonos, es bueno saber que la suspensión de garantías no fue un recurso para resolver las relaciones entre el Ejecutivo y el Congreso ni fue el atajo para empatar las posibilidades del Ejecutivo y del Legislativo. Sus objetivos fueron otros, distintos: defender la constitución desde la constitución.18 La interpretación del 29 como una coartada para facilitar la concentración del poder en el Ejecutivo proviene de una lectura sesgada a la manera de Rabasa, esto es, plena de “escepticismo y […] aversión […] por la democracia”.19 Esto lo entendió Felipe Tena Ramírez en 1945 (en el contexto de la segunda Guerra Mundial y de la suspensión de garantías de junio de 1942), y en esto se separaba de su maestro Rabasa: la suspensión de garantías no era un vicio en el funcionamiento de los poderes públicos. El problema era otro, sostuvo: la separación y creciente autonomía de las facultades extraordinarias del Ejecutivo respecto a su condición de posibilidad, esto es, la suspensión de garantías, que siempre debe estar fundada en una emergencia de envergadura. En otras palabras, el Ejecutivo empezó a recibir facultades extraordinarias sin que se cumpliera la premisa de peligro inminente para los poderes públicos y la seguridad de la nación.20
El artículo 29 constitucional proyecta en realidad dos procesos distintos. Por un lado, la suspensión de garantías es, a través de la restricción de algunas garantías de las personas, un instrumento para la intervención, ocupación y disciplinamiento de los habitantes del territorio.21 De otra suerte, el 29 era el paso inicial para que el presidente de la República pudiera legislar durante la emergencia, y sólo en vistas a la superación de ésta, sin el concurso de la representación política. El problema de fondo no fue nunca una operación de suma cero entre los poderes públicos (lo que perdía el Congreso lo ganaba el Ejecutivo y viceversa). El 29 buscaba garantizar los recursos militares, políticos, materiales y financieros para enfrentar situaciones extraordinarias, que en el México de 1857-1867 incluyeron trastornos graves de la paz interior, guerra civil, ocupación militar del territorio y usurpación del gobierno nacional por una potencia extranjera. El 29 se ejerció, frente a la sedición y rebelión de los conservadores, y frente a la invasión extranjera y la usurpación, como el dispositivo para la supervivencia del Estado republicano, justo como fue concebido por los constituyentes.22
Cierto apresuramiento en el estudio (o habría que decir en la sola mención) del artículo 29 constitucional no ha permitido identificar con la sutileza necesaria modos de hacer y matices en aras de robustecer la historiografía política del porfiriato. Las sesiones parlamentarias para resolver las solicitudes de suspensión de garantías de los presidentes Benito Juárez y Sebastián Lerdo de Tejada, tal como las ha reseñado Daniel Cosío Villegas, deben entenderse como lo entendían los actores del momento, esto es, asumiendo como válidos sus fines constitucionales, aunque no necesariamente su pertinencia. Las resistencias y las críticas intensas y estridentes de la oposición política en la Cámara o en la prensa eran parte del proceso de toma de decisiones, y no es fácil identificar aquella pulsión presidencial de avasallar al Congreso, desplazarlo de la ecuación republicana o concentrar funciones y prerrogativas ilegítimas en uno de los poderes, tal como se infiere de Rabasa (quien por cierto casi no utilizó el Diario de Debates, asequible para él). Las formas de la política republicana en un régimen republicano no deberían extrañar a los historiadores del porfiriato.23
Sólo al final del porfiriato se recuperaría, inútilmente, el sentido del 29 constitucional para la seguridad de la Republica. El 15 de marzo de 1911 la Comisión Permanente del Congreso de la Unión autorizó la suspensión de garantías para todo el país, una medida agónica e inútil del gobierno de Porfirio Díaz frente a la ola revolucionaria del maderismo.24 El gobierno de Francisco I. Madero solicitó, el 12 de enero de 1912, la suspensión de garantías en los estados de Morelos, Guerrero y Tlaxcala y en 13 distritos de los estados de Puebla y México. Luego, en agosto del mismo año, se suspendieron garantías en los estados de Morelos, Guerrero, Tlaxcala, Chihuahua, Durango y Sonora. La decla rato ria de enero se dirigió al área de influencia zapatista; la de agosto abarcó, además, el área del levantamiento de Pascual Orozco hijo. En ambas declaratorias, pero sobre todo en la segunda, se hizo sentir la potente voz de la prensa antimaderista.25
Suspensión de garantías en la posrevolución: tres historias
Durante la vigencia de la Constitución de 1917 el artículo 29 ha sido invocado por el Ejecutivo en tres oportunidades. La noticia historiográfica es que la solicitud del Ejecutivo fue denegada por el Congreso en dos ocasiones (1917 y 1923) y aprobada en una oportunidad (1942). Una hipótesis para clarificar este pobre desempeño de la presidencia de la República: la suspensión de garantías resultaba sumamente onerosa en términos políticos. Al menos tres elementos explican estos saldos. De entrada, la voz, no sólo el voto, del Congreso es decisiva, más allá del asunto de la mayoría legislativa del partido o coalición afín al presidente de la República; los legisladores, independientemente de si aprueban o no la suspensión, se mostrarían dubitativos ante la posibilidad de convertirse, solamente, en testigos de una crisis política. Más aún, la historia política de los dos décadas posteriores a la promulgación de la Constitución exhibe unos presidentes de la República ineficaces en sus relaciones con el Congreso; en esos veinte años fue alto el rechazo o modificación de las iniciativas del Ejecutivo para crear leyes, establecer impuestos y definir el gasto; si los legisladores eran reacios a comprar como venía el deseo presidencial en materias “ordinarias”, imaginemos la cosa en algo tan delicado como la suspensión de garantías.26
Un segundo aspecto es la preocupación de que la violencia gubernamental, implícita en la suspensión de garantías, se desborde y sea contraproducente, sobre todo si se enfoca en sectores sociales no responsables de manera directa de la emergencia como tal. Y un tercer elemento, ya prefigurado en el periodo liberal y el porfiriato, es el efecto demostración, en la medida en que la suspensión de garantías es una decisión jurídica y política que demanda la máxima publicidad; la disuasión está en la entraña misma de la suspensión de garantías. En última instancia, los periódicos y la radio (y en su momento la televisión) son vehículos y agentes en su implementación y funcionamiento.27
El presidente Venustiano Carranza solicitó la suspensión de garantías en todo el país, en un trámite que inició en julio de 1917. La iniciativa buscaba castigar “a los salteadores, incendiarios, plagiarios, y a sus cómplices y encubridores”; la solicitud no hizo alusiones a disidencia política alguna. La iniciativa inició bien: el 9 de agosto se aprobó en el Senado con una cómoda mayoría; el artículo 1°, que era crucial, obtuvo 43 votos y sólo uno en contra.28 Pero el proyecto del Ejecutivo tenía un formato extraño: constaba de dos artículos solamente; el 1° revivía un decreto de Carranza contra el “bandidaje”, de octubre de 1916, esto es, del periodo preconstitucional; el segundo establecía su vigencia: al 31 de agosto de 1918, incluso. En otras palabras, una iniciativa sobre suspensión de garantías no nombraba la suspensión de garantías, justo porque el decreto original se emitió cuando no estaba vigente la Constitución. En el otoño de 1916, habría que decirlo, la situación militar del gobierno preconstitucional, sin estar comprometida, era delicada: sobrevivían remanentes del villismo en Chihuahua, campeaban partidas felicistas en el Golfo y, sobre todo, el zapatismo de Morelos y sus alrededores era el reto en la implantación y estabilización del gobierno nacional. La situación había mejorado en agosto de 1917; no obstante, el área zapatista seguía siendo una plaza que parecía inexpugnable y pululaban bandas de salteadores en el Bajío y el norte de Veracruz, por ejemplo.
Otra fue la suerte del presidente Carranza en la cámara baja. Aquí se suscitó un complejo, desordenado, ríspido e ilustrativo debate en el cual se entremezclaron los argumentos sobre la seguridad pública con los del control, la seguridad militar y la estabilidad del gobierno. Los diputados recibieron el proyecto de la Cámara de Senadores el 11 de agosto. El 9 de octubre se puso a discusión el dictamen correspondiente y se aprobó en lo general; sin embrago el 19 de noviembre la mayoría de los miembros de la comisión presentó otro dictamen, acompañado de un voto particular. Sin embargo, el 14 de diciembre de 1917 el presidente Carranza, por medio de un oficio de su subsecretario de Gobernación, solicitó el desistimiento del trámite; la Ley de Suspensión de Garantías había sido derrotada.29 Como se observa, el trámite con los diputados fue moroso (llevaba ya cuatro meses largos), lo que afectaba la oportunidad y pertinencia de una ley que, por su naturaleza, se entiende como urgente. El debate, por lo demás, exhibió ante la opinión pública la existencia de dos bandos en la Cámara: el llamado por los propios diputados bloque de derechas o ministerial (en minoría), cercano al presidente Carranza, y el bloque de izquierdas (mayoritario), que operaba como una fuerte oposición parlamentaria al Ejecutivo.
Carranza sufrió una clamorosa derrota política, que reconoció en el Informe ante el Congreso de 1918: la iniciativa despertó “la susceptibilidad de unos cuantos miembros del Poder Legislativo, que mira[ron] en dicha ley [de suspensión de garantías] una amenaza contra la libertad de sufragio en las elecciones […] derivándose de tan gratuita presunción, una efervescencia malsana”.30 No resultó buena idea presentar una somera iniciativa de dos artículos, el primero de los cuales revivía, sin consignarlo in extenso, un decreto del periodo preconstitucional para el combate y castigo de asaltantes, incendiarios, saboteadores de trenes y secuestradores. Traída al debate la ley preconstitucional, ésta debió ser empatada con las garantías que la Constitución vigente ofrecía; si bien el gobierno hizo el ejercicio de correspondencias, se perfiló otro problema: en el proyecto se enumeraron en primer lugar los delitos, las penas y las autoridades comprometidas en su combate y castigo, y sólo en último plano las garantías constitucionales que se buscaban suspender. De ahí que el diputado Luis Cabrera, del bloque ministerial y que apoyaba la suspensión, haya propuesto que se invirtiera el orden de los artículos del decreto para que de entrada se enunciaran las garantías en suspenso; su propuesta fue aprobada por el pleno.
Pero el asunto que más apasionó a la Cámara fue el de los sujetos de la suspensión. Según los opositores, amén de los asaltantes, incendiarios, saboteadores y secuestradores (sujetos a la pena de muerte), sufrirían fuertes castigos los habitantes, las autoridades locales y los administradores de haciendas, ranchos, villas y pueblos que no comunicaran la presencia de maleantes o que no colaboraran con las fuerzas del gobierno con alimentos, forraje, alojamiento e información. Esto llevaría los rigores de la guerra, seguían sus detractores, no sólo a los criminales sino a los pobladores del México rural; era muy difícil establecer -se adujo- cuándo la ayuda de los vecinos no era suficiente o cuándo se había informado puntualmente a las fuerzas federales. Más aún, dado que la ley hacía obligatoria la colaboración de las comunidades con el ejército, se abría el camino a la leva, uno de los fenómenos político-militares más detestados del antiguo régimen.
De las discusiones en la Cámara se infiere también un cierto ánimo jacobino en los diputados que se opusieron a la Ley de Suspensión. Un argumento que apareció, y que tenía fondo político, entrelazaba la seguridad pública y la seguridad de un régimen político incipiente: ¿por qué, decían los opositores de Carranza, la ley de suspensión de garantías asumía que sólo el México rural era un campo de actividades facciosas? Los diputados señalaron el papel subversivo de periódicos en la misma ciudad de México, y denunciaron la política de distensión del presidente Carranza con grupos de porfiristas y huertistas, incluyendo la muy debatida e impopular devolución de propiedades incautadas, en especial las haciendas. Esos ataques al presidente de la República eran delicados, sobre todo si se toma en cuenta su debilidad en la Cámara de Diputados y las dificultades en formar un partido de gobierno que lograra una política coherente en el Congreso y en los estados. La propuesta que, en resumen, pretendía pasar por las armas a disidentes en el campo (entre los que se encuentran revolucionarios como Emiliano Zapata y otros jefes regionales), y al mismo tiempo dejar intocados a los personeros y a los intereses de la reacción en las ciudades, colocaba a Carranza en una situación imposible. Arrió banderas. Así fracasó el primer proyecto de suspensión de garantías de la posrevolución.
El 8 de diciembre de 1923 el presidente Álvaro Obregón solicitó a la Cámara de Diputados la suspensión de “garantías individuales que otorgan los artículos 13 y 20, salvo sus fracciones IV y VII del capítulo I de la Constitución general de la República, en los estados de Jalisco y Veracruz” (que podría hacerse extensiva “a los demás lugares donde se verifiquen movimientos rebeldes, previo decreto del Ejecutivo federal”) “por el término de seis meses” para “los responsables como autores, cómplices o encubridores del delito de rebelión”. La parte más delicada era el artículo 2, que establecía la jurisdicción de los tribunales militares para la formación de causa contra “paisanos” involucrados en el pronunciamiento. Asimismo, el presidente Obregón solicitó facultades extraordinarias en materia de gobernación, guerra y hacienda.31 Se trataba, obviamente, de los instrumentos para combatir y castigar a los partidarios de la defección de Adolfo de la Huerta, que como se sabe arrastró a un sector considerable de la clase política y de generales, jefes y oficiales en activo del ejército.32
La discusión de la iniciativa fue rápida, se resolvió en una sola sesión y de una manera harto peculiar. En realidad, los tres diputados que tomaron la palabra (Espinosa, Puig Casauranc y Bautista) coincidían en un punto: no debía aprobarse la suspensión de garantías. En su argumento, quienes pagarían por esa medida serían los sectores más desprotegidos, más humildes, de Jalisco y Veracruz. El asunto era ominoso, dado que la iniciativa contemplaba juicio por tribunales militares de civiles involucrados en la asonada. Los diputados no autorizaron la iniciativa de Obregón, con todo y que era presumible que un buen número de los diputados afines a Adolfo de la Huerta ya no estaban en la sesión. Ni siquiera un quorum obregonista aprobó la suspensión de garantías solicitada por Obregón.33 Se encontró una salida: un telefonema del secretario de Gobernación, Enrique Colunga, justo cuando transcurría el debate, comunicaba que el presidente se daba por servido con la aprobación de las facultades extraordinarias en materia de gobernación, hacienda y guerra; el gobierno renunciaba a la declaratoria de suspensión de garantías en Jalisco y Veracruz. Tal fue el acuerdo de la Cámara.34
Dos presidentes de la República, Venustiano Carranza (1917) y Álvaro Obregón (1923), fracasaron a la hora de solicitar la suspensión de garantías. No se puede decir que ellos fuesen ajenos al espíritu de lo que solicitaban; en buena medida eran los padrinos políticos de la Constitución y en su momento cada uno era el hombre fuerte de la política nacional. Ciertamente, los fundamentos inmediatos de las iniciativas eran diferentes: mientras que los motivos de Carranza se presentaron envueltos en la lucha contra el bandidaje, los de Obregón eran, sin más, una emergencia de todo o nada frente a la defección tumultuaria del generalato y de un sector de la clase política. Planteado el asunto en términos de seguridad pública o de la sobrevivencia del régimen, ambos fueron fracasos notables. Una conclusión: el proceso de suspensión de garantías exhibía la dependencia del Ejecutivo respecto al Legislativo; dos presidentes de la República, obligados a obtener la autorización de la representación política, desertaron de sus intenciones y transitaron otros caminos.
Quizá estas experiencias fallidas dictaron comportamientos a futuro. Ni frente al levantamiento cristero que inició en 1926 ni ante la asonada escobarista de 1929 ni durante el pronunciamiento de Saturnino Cedillo en 1938, los presidentes Plutarco Elías Calles, Emilio Portes Gil y Lázaro Cárdenas solicitaron suspensión de garantías.35 El gobierno encontró la manera de enfrentar los desafíos de la infidencia armada, en buena medida por un afinamiento de la maquinaria operativa del ejército y de los servicios de información. El Ejecutivo debió sopesar los costos de la suspensión de garantías en sus relaciones con el Congreso y, más importante aún, en la opinión pública. Esto último es crucial, a mi entender. La suspensión de garantías es, en tanto acto de Estado, un fenómeno que exige la mayor publicidad; su invocación, su debate camaral y periodístico, y su aprobación (o no) se suscita en una arena pública hipersensible a sus implicaciones. La amplia visibilidad política de la suspensión de garantías es parte de su naturaleza, y en más de un sentido su razón de ser.
El 28 de mayo de 1942 el presidente Manuel Ávila Camacho obtuvo el apoyo unánime del Congreso en la declaratoria del estado de guerra con Alemania, Italia y Japón, y la casi simultánea suspensión de garantías para todo el territorio nacional. Es necesario subrayar la importancia de aquella sesión de Congreso General, dada la tendencia historiográfica de disminuir la importancia de la segunda Guerra Mundial para la historia mexicana. “Nos damos cuenta de la responsabilidad que para usted significa, señor presidente [Ávila Camacho], el hecho de concertar facultades que constitucionalmente corresponden al Poder Legislativo y que sólo el estado de emergencia, según lo expresa nuestra Constitución, justifica que sean concentradas en el Poder Ejecutivo”, señaló Emilio Gutiérrez Roldán, presidente del Congreso. La justificación que esgrimió el Ejecutivo en su solicitud era plausible, luego del hundimiento de dos buques petroleros por submarinos alemanes en las aguas del Golfo de México, con la consiguiente pérdida de vidas humanas. Sin recibir satisfacciones de parte de Berlín, Ávila Camacho recurrió a la autorización extrema para un régimen: la guerra. Como concluyó el presidente de la República frente a los diputados y senadores, “hemos tratado de permanecer ajenos a la violencia. Pero la violencia ha venido a buscarnos”.
En su exposición de motivos el presidente Ávila Camacho tocó un punto sustancial.
Otras legislaciones […] no consignan en sus leyes fundamentales la facultad de establecer medidas de excepción para el caso de que se presente un ‘estado de necesidad’ […] ello no ha sido óbice para que se implanten aquéllas, cuando así lo ha reclamado la seguridad colectiva, sin perjuicios de que los órganos parlamentarios ratifiquen después la gestión del Ejecutivo y declaren exentos de responsabilidad a los funcionarios que hubieren ejecutado tales actos. Por ello se ha considerado en los países que han adoptado ese sistema, que el ‘estado de necesidad’, más que una doctrina jurídica, es una doctrina política.
Y agrega: “nada semejante existe entre nosotros”; con el ar tícu lo 29 constitucional
[…] el ‘estado de necesidad’ ha alcanzado la categoría de una verdadera doctrina, como resultado de la previsión del legislador constituyente que tal vez inspirado en la gravedad de algunos precedentes de nuestra historia[,] o por lo inopinado que es el empleo de la violencia [,] quiso poner este recurso supremo en manos del Poder al servicio del bien público; y por ello se le hace formar parte, aunque sea excepcionalmente, de nuestro orden jurídico […] la suspensión de las garantías individuales cuya aprobación propongo […] en modo alguno significa la desaparición del orden constitucional, ni aun la inobservancia del orden jurídico.36
Alegato notable. Ávila Camacho se afana en colocar la suspensión de garantías, vinculada en este caso a una declaratoria de estado de guerra, en el corazón de la constitucionalidad. Ese ánimo se esclarece cuando el presidente distingue el estado de necesidad, esa “doctrina política” no codificada que justifica medidas extremas en otros contextos constitucionales, de la suspensión de garantía, ya tamizadas por los constituyentes de 1856-1857 y 1916-1917. En medio de la mayor conflagración que el mundo haya conocido, el artículo 29 se delinea como pertinente, una retaguardia jurídica en tiempos de guerra. Es claro que, ateniéndonos al contexto y a las consecuencias prácticas, el 29 no era ciertamente un artilugio para concentrar poderes en el presidente de la República, sino un instrumento para enfrentar la conmoción. Ésa es su esencia, su sentido profundo desde 1857.
En aquellas sesiones de mayo los legisladores debieron reconocer el estado de ánimo de la sociedad. Esto debió ser así porque la oposición potencial a la declaratoria del estado de guerra y la suspensión de garantías estaba en otra parte, no en el Congreso. Con todo y la unanimidad mostrada, el Congreso no era insensible a los temores de la sociedad según se desarrollaba la Guerra Mundial; tampoco podía dar por hecho una legitimidad suficiente para suspender garantías. Las comisiones unidas de puntos constitucionales y gobernación, en su dictamen, fueron claras al respecto: “en ningunas otras condiciones la Representación del pueblo de México hubiera aceptado una solicitud como la que hoy el titular del Poder Ejecutivo eleva a la soberanía de esta Cámara”.37 Tanto Carranza en 1917 como Obregón en 1923 podrían haber atestiguado en favor de esta aseveración.
Había un reconocimiento a una suerte de un límite sociocultural y doctrinario en una medida de esa naturaleza. Un jurista como Antonio Martínez Báez argumentaría, ya en las postrimerías de la Guerra Mundial, a contracorriente del presidente y los congresistas en 1942: la suspensión de garantías no puede ser una afirmación de la constitucionalidad. Al contrario, es su negación desde el momento en que atenta contra las “libertades individuales y el principio de organización del poder público”, esto es, la división de poderes. Más aún, Martínez Báez sostiene que el artículo 29 es la puerta de entrada a la dictadura constitucional o, en su defecto, el reconocimiento de un estado preconstitucional, un grado cero del pacto político.38
Pero los dichos de Martínez Báez no negaban que las acechanzas a la seguridad de la República eran creíbles en 1942. En las intervenciones de los diputados se insistía en la quinta columna, aquel término de la Guerra Civil española consagrado ya para entonces en el vocabulario político antifascista. La quinta columna eran los traidores, saboteadores, financiadores, desmoralizadores en las retaguardias del antifascismo. Aunque en México probablemente se exageró su peso, la preocupación no carecía de sustento, según muestra la historiografía. Los vínculos de las embajadas alemana y japonesa con medios de comunicación (prensa y estaciones de radio), y la innegable presencia del nacionalcatolicismo en círculos de la emigración española y sus amigos mexicanos, preocupaban a Washington y al gobierno mexicano, al menos desde mediados de la década anterior.39 El diputado Antonio Pérez Betancourt no hacía solo retórica en su intervención en favor de la declaratoria de guerra y la suspensión de garantías:
Pero cabe preguntar, ¿es posible que exista en México una quinta columna? ¿Y por qué no? ¿Por qué México había de ser la excepción? ¿Por qué el fascismo, que no ha respetado a ningún país, iba a hacer de México un caso único? En México sí existe la quinta columna. Todos esos rumores callejeros, esas desorientaciones, esas provocaciones diarias, esas calumnias contra nuestros dirigentes, esos silbidos en las salas de espectáculos, esas hojas impresas clandestinas, ¿de dónde vienen? Quien no pueda ver en ellas a la quinta columna es porque quiere ser ciego o porque es, a su vez, quinta columnista.40
Disolución social como propedéutica
La suspensión de garantías de mayo de 1942 fue precedida en noviembre del año anterior por la instauración del delito de disolución social como artículo 145 del Código Penal Federal. La disolución social, figura ligera y manejable desde un punto de vista procedimental, sería el instrumento príncipe del autoritarismo gubernamental en los siguientes 30 años, sin duda un expediente menos espectacular y, por eso, más eficiente que la suspensión de garantías. Luego de la segunda Guerra Mundial el control y la represión de las disidencias y el manejo de los conflictos sociales se basaron en ese artículo (y en otros del código penal, que básicamente gravitaban a su alrededor), esto es, en la legislación ordinaria y, gran paradoja que debe ser atendida historiográficamente, potenciaron la ilegalidad gubernamental. Entre 1945 y 1970 no se invocó la suspensión de garantías en ningún momento y en cambio se acusó, juzgó y condenó a ciudadanos en número y circunstancias no del todo establecidas, pero relacionadas éstas con su actividad política.
Estamos obligados a repensar los ritmos internos y las formas del autoritarismo mexicano. Éste, reconocido como el modo predominante del régimen político de la posrevolución, no ha acabado de entregar cuentas de su figura penal más acusadamente política. Sabemos que el autoritarismo no se fincó en el estado de excepción ni transitó los caminos sinuosos de la proscripción política. No deben obtenerse conclusiones erróneas de esta afirmación. En la posrevolución las garantías y derechos de huelga, manifestación, asociación, reunión y petición fueron episódicamente conculcados, y los disidentes perseguidos, encarcelados o asesinados en distintos momentos. Esas prácticas represivas provinieron del perfeccionamiento político y técnico de policías, fuerzas armadas y sistemas de información política para detectar, perseguir y castigar a la disidencia; del uso sectario de la legislación secundaria; y de la domesticación del aparato judicial.41
La historia de la disolución social no ha sido escrita, aunque el vocablo sea de uso común en los estudios políticos del periodo. En 1941 la exposición de motivos del Ejecutivo dejó establecidos los tiempos y los temas: “en otros continentes se ha venido ejercitando una serie de actividades de franca disolución social que ya han acarreado graves trastornos en diversas naciones, al grado de perder algunas de ellas su soberanía e independencia”. Más aún,
[…] los agresores han aprovechado los años de paz para preparar la realización de sus designios, al amparo de las libertades que los países invadidos brindaban, y utilizaron individuos y organizaciones, y pusieron en juego toda clase de actividades logrando así tener con anticipación a su acción guerrera informes, planos, datos y secretos militares que les sirvieron de base para la ejecución de su función dominadora. También ejercieron actividades de propaganda, para preparar moralmente a la población o a parte de ella, con objeto de asegurar de antemano pasividad y hasta cooperación de parte de su propia víctima.42
Disolución social fue un término pergeñado para prever y combatir el debilitamiento o destrucción premeditada, por obra de agentes exógenos y endógenos, de los lazos políticos articulados en el Estado, si se entiende a éste como representante de la nación y en un modo tendencialmente republicano y democrático. Pero la figura tiende a modificar su naturaleza y resulta ininteligible fuera del contexto de la segunda Guerra Mundial. De ésta dependía su legitimidad, es decir, de un momento extraordinario e inédito de la historia planetaria. No se puede exagerar el impacto de los acontecimientos internacionales en México. El gobierno y todo el oficialismo percibían los acontecimientos como una amenaza real, tangible. Sabemos de las preocupaciones de Washington respecto a la presencia de agentes, dinero y propaganda alemana, italiana y japonesa en territorio nacional.43 Quizá más preocupante para el gobierno (y para Washington) era el hecho de que un movimiento de derechas podía mimetizarse en los estilos de militancia del catolicismo político, en una deriva criolla del nacionalcatolicismo español. En buena medida, de esas angustias y ambientes provienen los vocabularios del debate en la Cámara. Pero había más: la mirada periférica de algunos funcionarios y diputados captaba el sentimiento antiyanqui (o proalemán) que prevalecía en algunos sectores sociales y en parte de la prensa a lo largo de 1940 y 1941. La caída de Francia (mayo de 1940), el asedio a las islas británicas y el lanzamiento de la Operación Barba Roja (junio de 1941), con las derrotas catastróficas del ejército soviético del verano y principios del otoño, hacían presagiar la conquista total de Europa por los nazis y sus aliados.
El dictamen de las comisiones de 10 de octubre corrigió la iniciativa del Ejecutivo. Se ajustaron las penas y sobre todo se sustituyó la noción de “reposo público” (que no existía en la legislación) por la de “orden público” para describir el bien afectado. Con dispensa de lecturas, el dictamen llegó al pleno. Alberto Trueba Urbina, por la Comisión, habló en favor, aunque su intervención fue sintomática de algunas preocupaciones detectadas en la opinión pública: “yo […] acojo las ideas del Ejecutivo Federal, porque […] considero que no quebrantan nuestro régimen democrático, ni cohíben en lo más mínimo el ejercicio legítimo de la libertad de pensamiento, de la expresión de las ideas; sino que, muy por el contrario, tratan de encauzar estas libertades dentro de las formaciones establecidas por nuestra Constitución”. Trueba reconoció, un tanto dubitativo, que el Ejecutivo no recurrió a presentar una ley especial y transitoria (a derogarse cuando pasara la conmoción de la Guerra Mundial), y en cambio solicitó su inserción en el código penal: “la iniciativa es preventiva; crea un delito de peligro social, no un delito de daño; por esto la consideramos permanente y no de emergencia”. Por esta razón se consigna en un código y no se legisla una ley de emergencia: “la sanción que señala la reforma [no se basa en] el concepto que en otras épocas […] tuvo la pena. La sanción actual, eminentemente preventiva, es equivalente a una medida de seguridad” -de seguridad del Estado-. Agrega: “los elementos constitutivos de este nuevo delito […] son: difusión de ideas, programas y medios de acción de cualquier gobierno extranjero”, siempre y cuando “la difusión de estas ideas tenga por objeto provocar una rebelión, una sedición, una asonada o un motín, o que se pretenda desintegrar el territorio nacional, o se propague el desacato de los deberes cívicos de los ciudadanos”. Precisa: “los delitos” comprendidos en la “disolución social” son “delitos políticos”. Esto es así porque “los delitos políticos […] son aquellos que tienen por objeto destruir, alterar, modificar el orden político en cualquiera de sus elementos”. Reconoce los terrenos que pisa, los temores en el ambiente, y descerraja una acotación:
[…] estos delitos de ninguna manera pueden aplicarse a quien en el campo social […] en la cátedra […] en el mitin difunde ideas, pensamientos […] doctrinas universales que no son patrimonio de pueblos determinados; la expresión de estos pensamientos no es delictuosa. Solamente sería delictuosa cuando se provocara con ello la rebelión, la sedición, la asonada o el motín.
Las reformas al Código se aprobaron por unanimidad de 95 diputados.44
Hasta donde sabemos, en sus primeros años la aplicación del artículo 145 fue moderada en cuanto al número y notoriedad de los indiciados. Según el recuento de Diego Pulido Esteva, quien documentó 45 casos entre 1942 y 1944, 57% de los acusados fueron declarados formalmente presos y enfrentaron proceso; se emitieron sentencias en 30% de los juicios; ocho acusados recibieron sentencia condenatoria (17.7% de todos los detenidos). Sólo en un caso se presumió una vinculación (muy tenue, en realidad) entre el acusado, los nazis y un miembro del ejército mexicano, un telegrafista asignado a Zimapán, Hidalgo (el llamado caso Strobel).45 Si probablemente los 45 casos no agotan el universo de acusados en el curso de la guerra, es menester inquirir si la inclusión de la disolución social en el código penal tuvo un efecto disuasivo en virtud de la publicidad que recibió el debate camaral.
Disolución social y guerra fría: la reforma de 1950
En diciembre de 1950, a iniciativa del presidente de la República Miguel Alemán, el artículo 145 fue reformado. Con el voto de 89 diputados a favor y 4 en contra, los diputados endurecieron significativamente las penas. En lugar de penas en el rango de dos/seis años de prisión, como en 1941, se estableció un rango de dos/doce años, sin menoscabo de otras penas por delitos asociados.46 Castigo elevadísimo para un delito que, repárese, no era de sangre. Esto lo entendió el diputado Jaime Robles Martín del Campo, del Partido Acción Nacional. De entrada, solicitó que la Cámara suprimiera “en definitiva el artículo 145 […] porque esta disposición [,] que nació durante la guerra pasada para pretender indebidamente defender una hegemonía ideológica de la misma manera que se defendía la integridad física de las democracias, con las armas en la mano”, ya “no tiene […] razón de ser”. Su intervención fue sin duda atrevida: “es mi obligación hacer notar a los señores diputados que esta disposición hubiera sido exactamente aplicable a los maderistas que en el año de 1910 hicieron armas contra el gobierno de Porfirio Díaz”; peor aún, “esta disposición es exactamente aplicable a todo individuo o conjunto de hombres que, haciendo uso de sus derechos constitucionales, se reúnen para hacer política legal, discrepando de las normas, de los criterios y de los modos de pensar de los hombres que van a aplicar las leyes”. A juicio del diputado “esto constituye una hegemonía [del] derecho penal que es vergonzosamente defendida por una norma coercitiva”; y sigue: “si tenemos ambición de vivir dentro de una democracia, debemos respetar todas las tendencias ideológicas y no parapetarnos detrás de una norma que puede castigar a los ciudadanos por el imperdonable pecado de pensar de manera distinta de como piensan quienes sostienen la espada de la justicia por el mango”. Y finalizó:
[…] por la dignidad misma del Poder Judicial, por el hecho de que las discrepancias ideológicas no deben decidirse con castigos penales; por la pureza de nuestras tradiciones legislativas, yo suplico encarecidamente a la Cámara que suprima del arma coercitiva permanente de la sociedad, que se llama Código Penal, esta vergonzosa disposición del artículo 145.47
No fue así. El dictamen de los diputados siguió de manera puntual al enviado por los senadores, que hacía eco, casi letra por letra, de la iniciativa del Ejecutivo:
Se aplicará prisión de 2 a 12 años y multa de 1 000 a 10 000 pesos, al extranjero o nacional mexicano que en forma hablada o escrita, o por cualquier otro medio, realice propaganda política entre extranjeros o entre nacionales mexicanos difundiendo ideas, programas o normas de acción de cualquier gobierno extranjero, que perturben el orden público o afecten la soberanía del Estado mexicano. Se perturba el orden público cuando los actos determinados en el párrafo anterior tiendan a producir rebelión, sedición, asonada o motín. Se afecta la soberanía nacional cuando dichos actos pueden poner en peligro la integridad territorial de la República, obstaculicen el funcionamiento de sus instituciones legítimas, o propaguen el desacato de parte de los nacionales mexicanos a sus deberes cívicos. Se aplicarán las mismas normas al extranjero o nacional mexicano que por cualquier medio, induzca o incite a uno o más individuos a que realicen actos de sabotaje o que tiendan a quebrantar la economía general, o a paralizar ilícitamente servicios públicos o industriales básicos, o a subvertir la vida institucional del país, o realicen actos de provocación con fines de perturbación del orden, la paz pública y al que realice tales actos.48
Durante la segunda etapa de su historia (enero 1951-noviembre 1970), la disolución social proporcionó, más que la tipificación de un delito, una matriz, un campo fluctuante e impreciso que la autoridad política o el juez podían recortar y coser para hacer el vestido de los disidentes. En la enunciación de 1951 la sombra de una proscripción que no dirá su nombre ensombrece la difusión y publicación de ideas y amenaza las reuniones y los actos políticos con el sambenito de obstaculizar el funcionamiento de las instituciones o de la economía. La clave estaba en el primer párrafo, que establecía como hecho delictivo no la “rebelión, sedición, asonada o motín” (de por sí tipificados en otros artículos del código penal), sino los escritos y dichos en reuniones de mexicanos o extranjeros que “tiendan” a crear rebelión, sedición, asonada o motín.
La imagen de la espada de Damocles es útil. En 1970 el diputado Carlos Sánchez Cárdenas, del Partido Popular Socialista, enumeró casos de disidentes procesados bajo la acusación de disolución social (y no sabemos si su listado era exhaustivo para la posguerra). “El primer proceso por disolución social se abrió a principios de 1952”, dijo, “contra Carlos Sánchez Cárdenas [o sea, contra el de la voz] y socios”; “tras permanecer 19 meses en prisión, la sentencia fue absolutoria”, informó (en realidad, el primero luego de la reforma de 1950). Sigue: “en 1956, se abrió proceso a Nicandro Mendoza y socios. Ellos padecieron la primera sentencia condenatoria, y salieron de la cárcel, por condena compurgada, después de 3 años y fracción”. En 1959 la represión contra los trabajadores ferrocarrileros en huelga llevó a proceso a “Demetrio Vallejo, Gilberto Rojo Robles, Valentín Campa, Dionisio Encina, Alberto Lumbreras, Miguel Aroche Parra, y muchos más. La sentencia contra Demetrio Vallejo fue de 16 años de cárcel”. Tocó turno, en 1960, a “David Alfaro Siqueiros y su socio […] Filomeno Mata, hijo del ilustre prócer. Fueron condenados a 8 años de cárcel y puestos en libertad cuando llevaban 4 años en prisión, por indulto”.49
El artículo 145 era, con todas sus letras, un dispositivo de la Guerra Fría. Se utilizó para perseguir y condenar a disidentes políticos y líderes sociales de izquierda. Luego de la reforma de 1950 no se conoce un condenado que no proviniese de la izquierda política o sindical; sus usos políticos fueron, y esto es clave, quirúrgicos más que extendidos. Los alcances culminaron en la represión de la huelga ferrocarrilera de marzo de 1959 y en sus secuelas. Los abogados de los ferrocarrileros, en su extenso alegato de defensa, se refirieron directamente al delito de disolución social, una de las tres acusaciones de la Procuraduría General de la República contra los huelguistas. Dos elementos sobresalen: en primer lugar, dicen los abogados, el 145, por sí mismo, era otra “constitución” en la medida en que ponía en suspenso la mayoría de los artículos referidos a los derechos y garantías de la Constitución verdadera. En segunda instancia, alegaron, dado un vocabulario vago y ambiguo, nunca se juzgará a “un rebelde, a un sedicioso, a un alzado, a un amotinado”, esto es, a alguien que participó “en motín, asonada, sedición [o] rebelión”, sino a alguien que participó en actos o conductas previas que “tiendan” a producir esos delitos -en otras palabras, no era indispensable que los delitos se produjeran para que la disolución social se configurara.50
La composición de tal cuadro delictivo y su oportunidad en los ardores de la Guerra Fría parecen delinear una de esas soluciones en que el autoritarismo mexicano fincó su leyenda de infalibilidad. De hecho, esa imagen es aún más poderosa si se considera un hecho que acompañó la trayectoria de la disolución social hasta su derogación en 1970: la figura marchó al lado de una policía con las características excepcionales de la Dirección Federal de Seguridad, que se fundó tres años antes de la reforma alemanista. Aunque sería precipitado establecer una correlación estricta entre la fundación de la nueva policía política y el artículo 145 reformado, ambos definen, en su aparente complementariedad, el campo del control y la represión de la disidencia de izquierda.51 Y un campo, como sabemos, es aquel ámbito lógico donde los problemas pueden ser concebidos.
1968: las aporías de la disolución social
La historia del artículo 145 encontraría un cierre extraño. Entre 1968 y 1970, el presidente Gustavo Díaz Ordaz y sus epígonos repitieron una verdad indisputable: ninguna persona había sido condenada por el delito de disolución social en su ad mi nis tración (1964-1970). Esa afirmación no era gratuita. La derogación de esa figura penal fue uno de los seis puntos del pliego petitorio del Consejo Nacional de Huelga, y lo sostuvieron entre agosto y diciembre de 1968. Éste es un dato crucial y más aún si la sumamos a otro de los puntos del pliego, la liberación de presos políticos condenados, entre otros, por disolución social en la primera parte de la década. Esas demandas colocaron la protesta estudiantil de 1968 en un plano singular entre los movimientos estudiantiles de la época; al introducir demandas sobre las libertades públicas, los estudiantes encontraron (o habría que decir, crearon ex nihilo) un interlocutor: el presidente de la República. Éste era el único ente de capaz de iniciar la reforma del código penal y de liberar a los presos políticos.52
En realidad, no han sido esclarecidas las razones del presidente Díaz Ordaz para encauzar esa exigencia al Congreso. En su informe anual de 1o de septiembre de 1968 el presidente sugirió que se abrieran “audiencias [públicas] en las que las agrupaciones de abogados de la República, los juristas y, en general, quienes deseen hacerlo expongan sus argumentos”. En seguida adelantó su posición: “¿debe o no ser delito afectar la soberanía nacional, poniendo en peligro la integridad territorial de la República, en cumplimiento de normas de acción de un gobierno extranjero? ¿Debe ser delito o no preparar la invasión del territorio nacional o la sumisión del país a un gobierno extranjero?”. Tales hipótesis estaban contempladas en “el artículo 145 del Código Penal”. Por su parte, “el artículo 145 bis” establecía “los delitos de carácter político”. Si se derogara “ningún delito tendrá carácter político. ¿Es eso lo que se demanda?”.
Tales eran las cuestiones para dilucidarse en las audiencias públicas; si “la opinión pública se pronuncia a favor de la derogación y este Honorable Congreso resuelve expedir la ley correspondiente, la promulgaré y la publicaré sin dilación”, prome tió; “por encima de toda otra consideración, está el compro miso solemne que he contraído de acatar la voluntad popular”, remataba. Pero el tono cuenta. Como era usual en Díaz Ordaz, comunicaba sus dilemas al tiempo que pontificaba: “la derogación de una ley no corresponde al Ejecutivo, aunque éste […] tiene facultad para iniciarla”; “la opinión pública” no se ha pronunciado “sobre la pertinencia de los artículos 145 y 145 bis”, dado que hay “desconocimiento del texto de tales preceptos”.53 (Esta afirmación resultaba del todo extemporánea: los estudiantes se habían pronunciado, y no precisamente con timidez.)
Las cámaras de diputados y senadores convocaron foros públicos para recibir opiniones. Las comparecencias tuvieron lugar entre el 25 de septiembre y el 27 de noviembre de 1968. Extraño sino de una reunión en aras de la paz del reino: las ponencias iniciaron en el momento del recrudecimiento de la represión gubernamental contra la protesta, que alcanzaría su clímax en Tlatelolco, y terminaron casi al mismo tiempo que se publicó el Manifiesto 2 de octubre, que hizo pública la autodisolución del Consejo Nacional de Huelga, el ente organizativo y político de la protesta de 1968. Esas ponencias, unas críticas, otras emasculadas doctrinalmente, algunas obsecuentes con el statu quo penal, estarán marcadas por los últimos días y el desenlace tajante, sórdido, de la movilización antigobiernista más importante de la segunda posguerra.
En ese ambiente debe entenderse la presentación de José Rojo Coronado, el 27 de noviembre, último día del foro. De entrada, Rojo Coronado sostuvo que el presidente Díaz Ordaz se equivocaba cuando afirmaba que no había presos políticos. Sólo en la ciudad de México había 52 a fines de 1967, aunque de ellos solo 5 estaban condenados por disolución social, un dato significativo; pero a fines de noviembre de 1968 eran ya 350 presos políticos como secuela de la represión a los estudiantes (aunque nadie sería acusado de disolución social).54 Rojo Coronado se lamentaba además de que Juan José González Bustamante, quien presidía la comisión de los diputados encargada de gestionar la reforma del artículo 145, hubiese sido el juez que le negó amparo a un implicado en la huelga ferrocarrilera de 1959, según la sentencia 2835/60. Rojo Coronado pidió a González Bustamante que ofreciera una respuesta a un folleto de su autoría (de Rojo Coronado) en el cual criticó sus razonamientos jurídicos para negar el amparo.55
De aquellas ponencias de las cuales se puede entrever una posición definida (no siempre es el caso), diría que 13 se opusieron a la permanencia de la figura de disolución social en el código penal y 9 se decantaron por su continuidad. Un cálculo así deja de lado matices y argumentaciones, a veces con alguna sofisticación. Éste es un punto de interés, dadas las virtudes atribuidas al pensamiento jurídico mexicano; éste no pasaba por su mejor momento en 1968. Otro enfoque posible es preguntarnos sobre las opiniones diferenciadas de los ponentes. Así, Francisco Javier Gaxiola, del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados, argumentó en contra de la figura; Alfredo Montes de Oca, quien había sido ministerio público y en ese momento litigaba privadamente, también se manifestó en contra. Al contrario, Fernando Román Lugo, quien fue procurador de justicia de la ciudad de México, se pronunció por la permanencia de la figura, como lo hizo Luis Araujo, presidente del Colegio de Abogados de México; tajante asimismo en favor de la permanencia de la figura fue Juan Moisés Calleja, quien leyó el pronunciamiento de la Confederación de Trabajadores de México, firmado por Fidel Velázquez, Alfonso G. Calderón, Jesús Elías Piña y Francisco Pérez Ríos, miembros del Comité ejecutivo.56
El ambiente enrarecido del último trimestre de 1968 dejaba su huella. Francisco Arellano Belloc, de la revista Tribuna de México, empezó su exposición denunciando que cuatro de sus miembros estaban en esos momentos en la cárcel. Una “comisión mixta” de profesores y alumnos de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales preparó asimismo una ponencia que leyó Víctor Flores Olea, a quien acompañaron en la sala, por si las dudas, académicos de otras escuelas y facultades (Ciencias, Arquitectura y Filosofía): Leopoldo Zea, Francisco López Cámara, Enrique González Pedrero, Ramón Torres, Fernando Prieto, Luis Villoro, Alejandro Medina, Manuel Peimbert Sierra, Raúl Benítez Zenteno y Óscar González.57
¿Qué se argumentó en las audiencias? Aquellos que apoyaban la permanencia de la figura, en todo caso con algunos ajustes en la redacción, insistirían básicamente en un punto: que el artículo no era inconstitucional dado que no afectaba derechos como emisión y difusión de ideas, libertad de asociación o derecho de huelga. Fernando Román Lugo, por ejemplo, afirmó que la disolución social “no viola ninguna disposición constitucional”; y remataba: “no es justo que con el pretexto de defender la Constitución se haga lo posible por destruirla”. Juan Moisés Calleja insistía en que el 145 no violaba los derechos de los trabajadores, menos aún el de huelga. Para el general y abogado Manuel Tinoco Vázquez los detractores del 145 eran “ciertos grupos afectados por la monomanía de llamarse pueblo”. Antonio Bello Bobadilla sostuvo que “la positividad del artículo 145 [era un medio de defensa] del Estado”. José Lázaro Salinas, a nombre de la revista Tiempo (en los hechos vocero de su director, Martín Luis Guzmán), argumentó que “las figuras delictivas que contiene el ordenamiento no carecen de tipicidad”; más aún, no era un artículo “inconstitucional” en la medida en que la Suprema Corte de Justicia había negado 11 amparos directos; el artículo 145 era necesario “para la vigencia del orden y la paz públicas”. Margarita Lomelí Cerezo combinó la geopolítica con el derecho: México era a esas alturas un objetivo de la “Tricontinental” auspiciada por Cuba; bajo esa amenaza, estaban claros los bienes bajo la protección del 145: “la independencia, soberanía y seguridad exterior” de la nación.58
Los alegatos contra el artículo 145 se despliegan en varios planos: de entrada, se insiste en su inconstitucionalidad pues “coloca al ciudadano mexicano al margen de las garantías individuales”, acusó Francisco Arellano Belloc; permite “ejercer inicua represión contra quienes piensan de forma diferente a los hombres” del poder, alertaba Ignacio Moreno Tagle; negaba la “exacta aplicación de la ley penal”, según César Augusto Mariscal Vázquez; creó “inseguridad social y jurídica”, dijo Javier Gaxiola; quienes solicitan su derogación devienen en “potenciales [reos] del mismo delito”, espetó Víctor Flores Olea; ignoraba la configuración del delito y castigaba la difusión de ideas, reclamó el embajador Luis Quintanilla. Martha López Portillo apeló a un enfoque práctico: que ese artículo no se haya usado durante el gobierno de Gustavo Díaz Ordaz mostraba que no era necesario para acusar a ciudadanos disidentes; Jorge Rubén Huerta Pérez anduvo en el mismo tenor: el artículo 145 generaba más ataques contra el Estado de los que evitaba.59
Otro plano es lo que podríamos llamar un pecado de origen en el trabajo legislativo que definió la existencia histórica del 145 y, sobre todo, su lugar en la legislación penal mexicana. Francisco Arellano Belloc recordó que en septiembre de 1941, cuando se discutía la iniciativa del presidente Manuel Ávila Camacho, “la Asociación de Derecho Penal sostuvo la necesidad de que se dictara una ley especial” y que la figura “no se incluyera en el Código penal” sino en una legislación de emergencia que tuviera fecha de caducidad. A su vez Ignacio Moreno Tagle recordó algo muy similar: el diputado Ángel Ceniceros propuso el 9 de octubre de 1941 una ley especial que estaría vigente sólo en tanto se prologaran los dislocamientos políticos y económicos aparejados a la problemática de la guerra europea, y Víctor Flores Olea insistió en esa alternativa fallida en la discusión del otoño de 1941.60
Más aún, dos intervenciones contra el 145 propiciaron lo que podríamos llamar un pequeño estremecimiento del orden discursivo, si se me permite ese énfasis, que sigue latente desde entonces. Fue A. Montes quien planteó el asunto: el pecado mayor del 145 del Código penal era menoscabar el artículo 39 constitucional según el cual “el pueblo” puede modificar en cualquier momento su forma de gobierno.61 En otras palabras, un artículo del Código penal conculcaba -tal es mi interpretación del argumento de Montes- la soberanía del pueblo, expresada ésta en la cadencia y ritmo notables del 39 constitucional. Ignacio Burgoa abundó en el mismo sentido, aunque con un tratamiento sociologizado que restó, creo, profundidad jurídica a su alegato. Burgoa recurre a la yuxtaposición y contraste de “la constitución real” y “la constitución jurídica”; cuando éstas se desfasan ha llegado el momento de un nuevo arreglo histórico para que la segunda se ajuste a la primera. Sin mencionarlo, Burgoa reconoce el sentido íntimo del 39 constitucional, pero sobre todo reconoce al sujeto de tal operación, es decir, el pueblo.62
El 23 de julio de 1970 se instaló el Congreso General y en seguida lo hicieron las cámaras de diputados y de senadores para dar cumplimiento al periodo de sesiones extraordinarios solicitado por el Ejecutivo federal. “El exclusivo objeto” de la convocatoria era escuchar el informe que la comisión de “dipu ta dos y senadores” elaboró con motivo de las audiencias públi cas realizadas en el otoño de 1968 y, a partir de ese informe (leído el mismo día), someter a las cámaras las reformas de “los artículos 145 y 145 bis del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal”, así como de otros títulos del mismo código (cuyo debate y aprobación tuvo lugar el 24 de julio). Si el ar tícu lo 145 trataba de tipificar el delito de disolución social, el 145 bis definía los delitos políticos.63
En aquel ambiente de los últimos meses del gobierno de Gustavo Díaz Ordaz la convocatoria al periodo extraordinario del Congreso dice mucho. El Congreso se reunió sólo después de que las elecciones presidenciales y legislativas se habían realizado (5 de julio). Sin embargo, el periodo extraordinario estuvo a cargo de la XLVII Legislatura (1967-1970), una representación política a imagen y semejanza de Díaz Ordaz. La reforma al código penal fue entonces un acto de gobierno de Díaz Ordaz, con sus propios diputados y senadores, ajeno hasta donde era posible a la influencia de Luis Echeverría Álvarez. Éste aún no había sido declarado presidente electo. Se conoce la difícil relación de Díaz Ordaz con Echeverría durante la campaña electoral de 1969 y 1970; de ser el alfil del presidente en la política nacional (y en especial durante la protesta estudiantil de 1968), Echeverría se convirtió en el candidato incómodo por sus gestos y palabras durante la campaña, que lo enemistaron con el presidente, su tutor. Echeverría conocía los alcances represivos de la disolución social: había sido subsecretario (1958-1963) y secretario de Gobernación (1963-1969). En otras palabras, habitó por más de una década los pasillos oscuros y con frecuencia malolientes del control y la represión política. Según testimonios posteriores, era un hombre dispuesto a ensuciarse las manos tomando decisiones directas sobre el destino de los disidentes. Está aún en la oscuridad la posición precisa del presidente en ciernes Echeverría respecto a la reforma de Díaz Ordaz.
El informe de la Comisión de diputados y senadores que organizó las audiencias públicas celebradas en un lejano 1968, y que sería la base de la reforma del código penal, es un documento de baja calidad como síntesis, como doctrina y como propuesta. La Comisión se crucificó al vindicar la pertinencia y vigencia del delito y al justificar las actuaciones del presidente en 1968, por una parte, y al ofrecer su derogación, por la otra. Misión imposible. Un recurso a la objetividad se ensayó para superar sus limitaciones: según las cuentas de la Comisión, de las 117 intervenciones, 49 se inclinaron por la derogación y 68 por su permanencia.64 En cambio, había consenso en mantener los delitos de orden político establecidos por el 145 bis, concluían los comisionados. En un gesto que no deja duda de en dónde estaban las lealtades de los diputados, el documento cita profusamente pasajes de los informes del presidente Díaz Ordaz al Congreso en 1968 y 1969 en lo que toca, nada menos, que al movimiento estudiantil. No queda claro el motivo de esas amplias parrafadas sobre la represión si, cabe imaginar, la intensión era distender un ambiente al conceder tardíamente uno de los seis puntos del pliego petitorio de los estudiantes. O tal vez los diputados querían algo distinto: hacer constar las posibilidades de subversión del orden político, a cuya defensa, supuestamente, estaba abocado el artículo que, en esos momentos, estaban derogando.
Un recurso persuasivo de la Comisión fue enlistar artículos de códigos penales y de leyes especiales de otros países cuyo objeto era similar a los artículos 145 y 145 bis. Extraña maniobra en una democracia, por precaria que ésta fuese: consignaron preceptos de Estados Unidos y la Unión Soviética; de la España de Franco y de la Francia de Charles de Gaulle; de Argentina y de Checoslovaquia; de Gran Bretaña y los Países Bajos (y de Bélgica, Bolivia, Suecia, etc,). Se supone que el espíritu de esa citación era mostrar que en todas partes del mundo existían los delitos políticos, algo de lo que nadie dudaba y de hecho no había sido cuestionado en el debate mexicano.
La Comisión, una vez hecho el diagnóstico de que una mayoría de ponentes se habían inclinado por la conservación del delito de disolución social, y de que la legislación sobre delitos políticos abarcaba el mundo entero, concluyó que el artículo 145 tenía que derogarse. Fue entonces que se abrió la discusión. Para acercar la propuesta de derogación del artículo 145, los diputados del oficialismo renombraron el libro segundo, título primero del Código penal, que ahora agrupaba a los “delitos contra la seguridad de la nación” (en el cual “nación” sustituye “Estado” de la redacción anterior). En este título quedaron comprendidos los delitos de traición a la patria, espionaje, sedición, motín, rebelión, sabotaje y conspiración para cometer alguno o al gunos de los enumerados. El artículo 144 consideró como delitos políticos sólo la “rebelión, sedición, motín y [la] conspiración para cometerlos”. Así entonces, la derogación del delito de disolución social trajo aparejado un reordenamiento del Código penal federal, que agrupó a los delitos “contra la seguridad de la nación” y afinó su tipificación.
El dictamen en lo general fue aprobado por 168 diputados, con el voto en contra de uno solo. Con esta mayoría quedaba derogado el artículo 145: ¿la disolución social abandonaba el escenario del derecho penal mexicano? La discusión en lo particular del articulado suscitará un debate en el cual destacaba la sospecha de algunos diputados de que la disolución social se difuminaba en otros artículos del mismo código. Habría que dejar establecidos algunos parámetros. De entrada, no estuvo en juego la aprobación de la iniciativa; el Partido Revolucionario Institucional tenía una mayoría abrumadora en la Cámara: lo representaban 177 diputados, contra 20 del Partido Acción Nacional (PAN), 10 del Partido Popular Socialista (PPS) y cinco del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana (PARM); y en realidad, en esta discusión en específico sólo contaron los 30 dipu ta dos sumados del PAN y del PPS. Pero como en todo debate, las palabras y los posicionamientos importan.
Lo que emerge en la discusión es la definición de los instrumentos penales para encarar lo que la propia iniciativa llamó “Delitos contra la seguridad de la nación”; éstos constituyen la materia verdaderamente tal de los delitos políticos, esto es, de aquellas conductas que atentan y eventualmente amenazan al orden político y al Estado. Los grupos parlamentarios del PAN y del PPS (más el segundo que el primero) encaraban un dilema: aprobar un dictamen que derogaba el artículo 145 para, luego, combatir en tribuna la retahíla de reformas que conformaban un cuerpo de delitos políticos que estarían vigentes, presumiblemente, en las siguientes décadas. Tenía cierta coherencia la posición del PPS, tal como adujo su diputado Ezequiel Rodríguez Arcos: el partido había presentado ya en 1962 un punto de acuerdo para derogar el artículo 145; éste, en su redacción de 1950, era producto de las presiones ejercidas por los monopolios y por Washington sobre el gobierno de Miguel Alemán; el delito de disolución social fue, en pocas palabras, el instrumento con el cual México se dejó arrastrar a la Guerra Fría. El PPS estaba absolutamente de acuerdo en derogar el artículo 145, pues éste traicionaba la tradición constitucional mexicana, que no castigaba la libertad de pensamiento ni la expresión de ideas. Sin embargo, el PPS estaba contra todas las otras reformas al código penal que acompañaban la derogación. “Estas reformas” tienden a “socavar nuestro régimen democrático”, a “limitar las garantías individuales conquistadas por nuestro pueblo y reconocidas por la Constitución General de la República Mexicana”, dijo. México no es un país imperialista ni es una dictadura militar; por tanto, “implantar estas nuevas figuras delictivas”, sentencia, “equivale a calumniarlo”.65
Rafael Preciado Hernández formó parte de la Comisión Bicameral que organizó las audiencias públicas en 1968; fue él quien fijó la posición del PAN. Su intervención, dijo, debía ser interpretada como un voto particular, en la medida en que disentía del documento presentado como informe/iniciativa de la Comisión. En primer lugar, criticó la utilización de juicios de valor de los comisionados para calificar las intervenciones en las audiencias públicas, juicios que luego se convirtieron en criterios para una evaluación global del proceso; las sumas y restas según esos juicios llevaron a la Comisión a considerar que más intervenciones se decantaron por la permanencia del 145 y menos por su derogación, por ejemplo. Hernández Preciado lamentó que los comisionados hayan considerado equivalentes las ponencias de organismos y colegios profesionales de juristas, o de especialistas en derecho constitucional y penal, a las de opinantes sin formación ni credenciales. En realidad, infiere Hernández Preciado, si de opiniones calificadas se tratara, la derogación del artículo 145 estaba fuera de duda. Todo eso llevó a un absurdo, según el diputado, y a un “grave pecado de incongruencia”; por una parte “se [advertía] el propósito” de “funda men tar la subsistencia en sus términos del artículo 145 del Código Penal, para luego llegar a una conclusión contraria, o sea la supresión de esas figuras delictivas que están comprendidas en el artículo 145 del Código Penal vigente”.66
Hernández Preciado acertaba. La Comisión pretendió subrayar la necesidad de algo parecido al delito de disolución social de tal suerte que, incluso derogando el artículo 145, quedara planteada la necesidad de una legislación dura contra los delitos políticos. La Comisión no quería disminuir los alcances del artículo 145, y por eso defendió no ya su letra sino su espíritu. Cuando la fracción del PAN solicitó una moción suspensiva para afinar el dictamen y así dar pie a una discusión más informada y precisa del resto de la reforma, la petición fue denegada de inmediato por la mayoría oficialista; corría prisa por despachar, el propio 24 de julio, todo el paquete de reformas.67 Como se observa en el cuadro 1, dominó la consigna de endurecer todas las penas relacionadas con los delitos contra la seguridad de la nación, si exceptuamos la de espionaje cuya pena máxima disminuyó de 30 a 20 años. Sedición, motín y rebelión, en cambio, ven incrementadas sus penas de manera espectacular: la máxima para el motín pasa de 30 días a siete años y la de rebelión de 6 años a 20. La pena por conspiración para cometer algunos de estos delitos se eleva de uno a nueve años. Se establecen además dos nuevas figuras delictivas, terrorismo y sabotaje, con penas máximas elevadísimas: 40 y 20 años, respectivamente.
Cuadro 1 Delitos contra la seguridad del estado y la nación en el código penal federal (1931 y 1970). figuras y comparativo de penas
| Delito/códigos, penas | Artículos Código 1931 | Penas Código 1931 | Artículos reforma 1970 | Penas reformas 1970 |
| Traición a la patria | 123, 124, | 8 a 30 años; | 123, | 5 a 40 años; |
| 125, 126, | multa | 124,125, | multa | |
| 127, 128 | 126 | |||
| Espionaje | 129, 130, | 20 a 30 años; | 127, 128, | 5 a 20 años; |
| 131 | multa | 129 | multa | |
| Sedición | 141, 142, | 2 meses a 2 | 130 | 6 meses a 7 |
| 143 | años; multa | años; multa | ||
| Motín | 144 | 3 a 30 días; | 131 | 6 meses a 7 |
| multa | años; multa | |||
| Rebelión | 133, 134, | 1 a 6 años; | 132, 133, | 2 a 20 años; |
| 135, 136, | multa. | 134, 135, | multa | |
| 137, 138, | 136, 137, | |||
| 139, 140 | 138 | |||
| Terrorismo | Ne | 139 | 2 a 40 años; | |
| multa | ||||
| Sabotaje | Ne | 140 | 2 a 20 años; | |
| multa | ||||
| Conspiración para | 132 | Hasta un año | 141 | 1 a 9 años; |
| cometer alguno de los delitos anteriores | de prisión; multa | multa |
Fuente: elaboración propia a partir de Sánchez Cárdenas, Disolución social, pp. 164-189. Ne: No existe.
Conclusiones
La reforma de 1970 del código penal estaba en los umbrales de la guerra sucia mexicana. Pero aquella no constituye a ésta y ni siquiera es claro que la acoja. Estamos probablemente ante otra cosa. Para historiar la guerra sucia ¿requerimos de equivalentes a la lejana y ostentosa figura de suspensión de garantías y al recién desaparecido y desprestigiado delito de disolución social? Lo más seguro es que no hallaremos un solo dispositivo jurídico eficiente para explicar la represión de los grupos políticos disidentes de la década. Imaginemos que sea verdadera la siguiente afirmación: la guerra sucia se dio sin estado de excepción, sin proscripción política y sin leyes ordinarias que ampliaran al absurdo la definición del enemigo. Aunque ésta fuese la verdad más prístina y accesible, no se colige que esa realidad jurídica inhibiese los niveles de ferocidad, inhumanidad e impunidad que han sido documentados.
Las explicaciones deben desplazarse hacia otros lugares. Un agente de la Brigada Especial, grupo de respuesta inmediata creado a mediados de la década de 1970 en el seno de la Dirección Federal de Seguridad (DFS), lo expresó a su manera: en principio “nosotros perseguíamos puros narcotraficantes, asesinos, robavacas, campesinos alebrestados”; éramos “la pura élite, nomás los mejores de cada lugar”; pero en algún momento pasamos a “perseguir algo [más] grande: guerrilleros, grupos subversivos”.68 La genealogía es completamente espuria, según los indicios historiográficos disponibles. Pero es la lógica del policía lo que importa y esa lógica transmite algo sutil: ese posicionamiento de la DFS como grupo de inteligencia y de choque fue secundado por unas autorizaciones que, si no del todo inéditas, constituyen una singularidad tangible de la historia política mexicana.69
La transición de una fuerza que perseguía “robavacas” y “narcotraficantes” a una que perseguía disidentes políticos no fue solo una redefinición en papel. Obliga a establecer dos objetivos en un programa de investigación. En primer lugar, debemos inquirir de nueva cuenta las fechas, procesos y personajes que culminaron en una inteligencia política y en una operación policiaca, ambas eficaces, salvajes y al margen de la ley vigente en su tiempo. Y ese camino no siempre será sencillo de transitar en la medida en que se entreveran en el corazón de la investigación las instancias de seguridad y de policía ordinaria abocadas a la persecución del crimen común, por un lado, y la llamada guerra sucia como estrategia y dispositivo gubernamental contra la disidencia política armada, por el otro. Contra lo que un cierto sentido común postula, y que se ha adueñado de la literatura sobre la guerra sucia, no hubo una claridad instantánea suficiente en los órganos policiacos, de inteligencia y militares del gobierno sobre la significación de algunos delitos, como esos asaltos a bancos y empresas o secuestros. De manera enfática en el periodo 1970-1973, las instancias especializadas del gobierno debieron aprender con quién y a qué se estaban enfrentando, qué significaban realmente esos grupos armados clandestinos.
Un segundo objetivo de un programa de investigación, en realidad un segundo campo de problemas, es entender el involucramiento o la exclusión (quizá la autoexclusión) de jueces, magistrados y ministros en las definiciones de delitos, delincuentes y en la protección de derechos y la vigilancia de los procesos en la Guerra Sucia. Más aún, habría que inquirir de inicio si la imagen de un aparato judicial marginado o automarginado ha sido una representación correcta de lo acaecido en la década de 1970. Este enfoque ya es inescapable. La guerra sucia no puede escribirse sólo como una batalla sorda entre guerrilleros, policías y soldados. Probablemente será también una historia de ausencias y omisiones, en la cual se entreverarán jueces, criterios, jurisprudencias, amparos, coraje, ministerios públicos, defensores, periodistas y medios.
Sabemos con certeza hoy día que la DFS y el Ejército ejercieron el asesinato y la desaparición de personas. No sabemos hasta qué punto se trató de actuaciones a partir de ciertos niveles de discrecionalidad de esas agencias o bien hubo una cadena de mando bien establecida y criterios preestablecidos, tejidos con la información obtenida o asumida, en la cual jugó un papel la estrategia político militar, de un lado, y el escarmiento, la venganza dura y pura contra los militantes, al estilo bíblico del ojo por ojo, del otro. Ambos extremos deben ser contrastados y conciliados en el trabajo historiográfico. Al final, se impone la pregunta de si, por la vía más sórdida imaginada, se pergeñó en México algo parecido al homo sacer en algún momento de la década de 1970. Homo sacer, figura del derecho romano que nombra al individuo objeto de homicidio, sacrificable, que está más allá de la sociedad y del derecho mismo; su asesinato -ni legal ni ilegal sino fuera del derecho- no será castigado, pues su asesino tiene asegurada la impunidad o, mejor aún, la invisibilidad. Homo sacer: el asesinado cuyo cadáver no podrá ser sometido a ningún rito mortuorio y del cual no quedará memoria ni registro.70










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