Introducción
EN EL PRESENTE ESTUDIO realizaremos un análisis inicial de las bases de la investigación, con la intención de desarrollarlo a través de la idea conocida como teoría de autómatas judiciales, la cual consiste escuetamente en demostrar lo siguiente: dados los escenarios de necesidad jurídica como lo son la certeza y la coherencia de los órdenes jurídicos, aunado al hecho de deber ser los procesos jurídicos, en lo general, entendidos como invariablemente deterministas y finitos, adicionado al régimen descrito por las teorías de interpretación jurídica en relación con los tipos de casos, ya sea fáciles o difíciles; entonces, podemos afirmar la posibilidad de ser automatizados la inmensa mayoría de los casos jurídicos, ya sea tanto en proceso como en decisión, según sea el tipo de caso por analizarse.
Logrado este propósito inicial, podremos entonces poseer una base teórica y doctrinal sólida, para así, con pie en la línea de investigación previamente germinada (Mansilla 2022), desarrollar a posteriori la segunda parte de la mencionada teoría de autómatas judiciales, consistente en la formalización lógica y computacional del proceso de desarrollo y desahogo del litigio a través del cual, no solo se podrá comprender desde la clasificación del tipo de caso los argumentos expresados, sino la asignación del criterio dominante, los cuales determinan cómo debe resolverse la controversia planteada; siendo posible automatizar todos estos procedimientos, desde la expresión del argumento inicial hasta la formulación del argumento resolutivo.
Análisis sobre la toma de decisiones jurídicas
Todo proceso puede ser analizado desde la perspectiva de la longitud y volumen de pasos detentados para la solución de determinado problema el cual se busque dilucidar por medio de este. Por tal motivo, al considerar los procesos jurídicos como protocolos de transmisión de información a través de los cuales se le comunica al juzgador la pretensión y/o la resistencia en relación con una situación litigiosa, se ve la necesidad de determinar cuáles son los elementos constitutivos
poseedores de tales procesos jurídicos. De esta forma, será posible crear una analogía de utilidad entre estos factores de estudio deterministas y los elementos sistemáticos procesales dentro del derecho. Esto, pues el designio teleológico de los procesos reside en delimitar la determinabilidad de pasos, hasta donde estos concluyen y el propósito del proceso en sí, pues solo de esta forma es posible entenderlo cabalmente, junto con su finalidad.
Determinismo
Resulta evidente para muchos de nosotros estar gran parte de nuestras actividades diarias o sucesos adyacentes regidos por ciertas leyes científicas, las cuales explican el comportamiento que rige la naturaleza, como la mecánica de Newton o el heliocentrismo de Copérnico. Todos estos sucesos del mundo físico, donde cada manifestación está predeterminada por reglas o leyes, se les conoce como determinismo. Con esta denotación se pretende definir la visión de estar cada evento o estado de cosas provocado por eventos o estados de cosas antecedentes de acuerdo con leyes causales universales gobernando el mundo (Blackburn 2008, 97); por ende, el indeterminismo responde a la idea de la no existencia de este proceso causal de forma lineal, sino de la interferencia en gran medida del azar en las manifestaciones de la vida y de otros factores como podrían serlo el libre albedrío.
Esta relación de conductas deterministas e indeterministas posee un vínculo ancestral, pues desde tiempos bíblicos se viene expresando esta dualidad; desde la respuesta satisfactoria a la pregunta ¿por qué las cosas son así?: “pues porque así lo quiso Dios”, estableciéndose con esto la existencia de una voluntad divina rigiendo todas las voluntades cósmicas; o su posición antagónica, la supuesta materialización del libre albedrío con la manifestación del pecado original nacido de la desobediencia al tomar el fruto del árbol del conocimiento.
Existen, complementariamente a esta teoría general, dos posiciones particulares integrantes de la misma, el determinismo fuerte y el determinismo débil. Con el primero se pretende definir la libertad como una ilusión pues el comportamiento está dirigido por factores ambientales y genéticos; en tanto, con el segundo determinismo no se niega la fuerte vinculación secuencial existente entre los estados pasados y los futuros, pero sí el ser solo esos los factores influyentes en el proceder de la vida, aceptando en consecuencia la existencia de factores interventores en estos procesos como la aleatoriedad y el azar (Audi 1999, 327).
En consecuencia, un proceso determinista es aquel donde los datos de salida son completamente predecibles con base en la información arrojada por los datos de entrada y el tránsito de estos a través del proceso; en tanto, un proceso estocástico o de azar es aquel en el cual los valores de egreso del mismo son aleatorios, es decir, no dependen solamente de los valores de ingreso, sino que influyen sobre estos igualmente otros valores aleatorios (Taylor y Karlin 1998, 5). Por lo tanto, la certeza brindada por los procesos deterministas es mucho mayor a la brindada por los estocásticos, pero estos últimos abren un espectro de búsqueda más amplio basado en grados de probabilidad de certeza.
Este determinismo se manifiesta muy básica y formalmente en la teoría de la computación, mediante las denominadas funciones de transición de los autómatas, a través de las cuales, en dependencia de los valores de ingreso a cada estado, se determinará la transición de uno a otro estado. Estas funciones de transición se expresan proposicionalmente como: δ(q, x ) = q 1 y δ(q, x ) = q 2, siendo q 1 ≠ q 2; traducido esto al lenguaje ordinario quiere decir que se transitará de un estado q cualquiera a un estado q 1 con base en un valor de ingreso específico y, a su vez, se transitará de un estado q cualquiera a un estado q 2 con base en un valor de ingreso específico, siendo una condición necesaria para este determinismo que q 1 ≠ q 2, esto es, que los estados difieran en su totalidad (Hopcroft, Motwani y Ullman 2008, 38).
Un típico ejemplo de lo anterior se materializa cuando se introduce una moneda en una máquina dispensadora de bocadillos y se pretende comprar dos productos a la vez, siendo imposible esta acción, pues estas máquinas están diseñadas para recibir el comando de única selección en dependencia del valor de ingreso; ya sea válida, por ingresar la cantidad de dinero correcta y seleccionar el bocadillo correspondiente a la misma, o inválida por ingresar una cantidad de dinero insuficiente en comparación con el valor del producto.
De todo esto se deriva el considerar el derecho como determinista, en forma pero no en fondo, es decir, el mundo jurídico se manifiesta mediante leyes determinadas en las cuales se encuentran formalizados valores, los cuales desembocan en permisibilidad, obligatoriedad o prohibición; pero esta formalización no es garantía de total cumplimiento. Esta diversidad de escenario es la que abre la puerta a la posición contradictoria, no menos cierta, sobre la pretensión final de la norma y lo realmente materializado; en otras palabras, la aspiración detentada por el legislador sobre la regulación de la conducta al formalizarla en un cuerpo normativo y la final materialización de esa conducta por parte del individuo resultan en muchísimos casos completamente dispares unos de otros. Lo anterior conduce a interrogantes como: ¿es acomodable este determinismo al universo jurídico?, o, ¿es beneficiosa la aplicabilidad del mismo?
Así, solo en parte nuestra posición en relación con estas preguntas es afirmativa, pues la aspiración de aplicabilidad del determinismo en el universo jurídico debe limitarse exclusivamente a los procesos jurídicos. Estos, a diferencia de muchas otras manifestaciones dentro del derecho, son exclusivamente deterministas pues procesalmente lo que brinda validez a la acción procesal es ser estos procesos conforme a lo determinado ad procedure, dígase, no solo la validez sino la existencia misma del proceso está construida alrededor de la idea de desarrollarse conforme a las reglas constitutivas y determinadas para tales fines, no existiendo en momento alguno voluntad modificadora de estos procesos, lo cual se conoce como un determinismo fuerte, pues no deja espacio ni al azar, ni al libre albedrío.
Por tal motivo, estas posibles manifestaciones de indeterminabilidad o incluso caóticas dentro de los procesos jurídicos son de imposible materialización, v. gr. cuando un sujeto intenta presentar pruebas fuera de tiempo o cuando se pretende contestar la demanda pasado el plazo fijado por la ley para tales fines; no se está en presencia de una circunstancia indeterminista o caótica, sino que se está intentando alterar el sistema, pero el mismo, a este nivel en lo particular, es completamente impenetrable. Lo anterior debido a serle en todo momento y a cualquier involucrado posible detectar el error en el desarrollo procesal y señalarlo, sin necesidad de deber ser declarado como válido, pues cada acto procesal de acción u omisión desencadena un desarrollo procesal diferente, haciéndose incompatible y, por ende, inoperantes estas posteriores acciones u omisiones, desatándose así, en consecuencia, la inexistencia jurídica del proceso jurídico en cuestión. Esto nos lleva a comprender los procesos jurídicos como procesos deterministas fuertes y causales, pues todo hecho o acción procesal están condicionados antes de ser ejecutados por causas pretéritas; resultando igualmente finitas, pues de forma complementaria al determinismo, los procesos jurídicos para un cabal cumplimiento de su cualidad teleológica deben poseer fin o término mediante el cual se brinda la deseada resolución en relación con el litigio planteado.
Esta noción de infinito resulta bastante compleja. Incluso desde la lógica matemática, la cual lo define formalmente como la propiedad de un conjunto, por lo cual tiene un subconjunto adecuado cuyos miembros se pueden colocar en correspondencia uno a uno con todos los miembros del conjunto, como los pares enteros pueden disponerse así con respecto a la naturaleza números (Audi 1999, 430). Para nuestro propósito lo denotaremos con simpleza, será el infinito entendido como aquello que no tiene fin o límite, ya sea cosa, acto o hecho.
Definimos entonces los procesos jurídicos como finitos por la necesidad teleológica poseída por los mismos de establecer un fin de resolución al conflicto, el cual se plantea. Esto significa que todos y cada uno de los elementos y pasos a seguir dentro de estos procesos están íntimamente ligados con la necesidad de resolución del problema planteado en un inicio. Lo cual se traduce en coherencia con el hecho de tener un conjunto finito de pasos para transitar hasta concluir con el cometido del mismo.
De lo anterior podemos afirmar ser los procesos jurídicos deterministas fuertes, causales y finitos, lo cual permite abrir la brecha de ser analizados estos como procesos de dispersión automática, es decir, al ser su desarrollo determinado y por tal razón recurrente, se tendrá la necesidad de desahogarlo de la misma forma una y otra vez, brindando la posibilidad de automatización o de desahogo mecánico recurrente sin intervención humana para su funcionamiento. Pero antes de llegar hasta este punto, deberemos primero demostrar cómo se manifiesta teóricamente en el mundo jurídico este determinismo fuerte y causal de los procesos jurídicos junto con su finitud.
Certeza y coherencia
En la construcción de una teoría, más aún de una pretendidamente lógica, resulta necesario delimitar algunos conceptos base, los cuales sirven de armazón al cuerpo el cual se pretende crear. Por tal motivo, en la construcción del andamiaje sosteniendo a todo el sistema jurídico se encuentran la certeza y la coherencia pretendidas brindar por el mismo. Estos atributos, idealmente inherentes a todo sistema de normas, responden tanto a la necesidad de conocer pretéritamente los datos aplicables a todo posible escenario para saber cómo actuar sin temor de errar -cuando hablamos de certeza-, como igualmente a la idea de deber ser entendido todo sistema como una totalidad de elementos unidos de forma ordenada -cuando hacemos referencia a la coherencia (Bingham 2010, 79-84).
En nuestro universo jurídico esto se traduce en figuras como el Estado de derecho, la seguridad jurídica, el principio de legalidad, la unidad y plenitud del sistema jurídico, entre otras. Con ellas se pretende crear, de forma consecuencial, un orden lógico y sistemático mediante el cual las reglas definitorias de conducta y sus consecuencias se encuentren prescritas en el mismo de manera clara y comprensible; esto más allá de la eventual imposibilidad, la cual se presenta debido a la primaria necesidad de materialización de la conducta para una secundaria posibilidad de formalización.
Estos escenarios, conjuntamente, ofrecen la factibilidad de analizar el derecho, o más específicamente aún, los procesos jurídicos, desde una perspectiva determinista, brindando este escenario en consecuencia la posibilidad de sustituirlo por una práctica autoperativa; pues, dado el conocimiento previo en relación con el alcance doctrinal de los principios de legalidad, seguridad jurídica, etc., tenemos que los mismos obligan a los operadores jurídicos a conducirse de determinada forma mediante el desahogo de los procesos jurídicos, conociéndose con anterioridad cuáles son los pasos a desahogarse durante el progreso de los procesos en cuestión, lo cual brinda determinabilidad en relación con el accionar de los operadores jurídicos dentro del sistema procesal del cual se esté haciendo uso.
Ahora bien, el contexto definido nos conduce inevitablemente a la posibilidad de proyectar un análisis sobre los procesos jurídicos como un determinismo jurídico procesal. Esto es, conceptualizar los procesos jurídicos, como un sistema ordenado de pasos, deterministas fuertes, causales y finitos. Para esto es necesario entender inicialmente que la relación entre pretensión y resistencia dentro de los procesos jurídicos responde en primera instancia a la pretérita comprensión de lo formalizado como permisión, obligación o prohibición de señaladas conductas a las cuales están sujetas las partes en su actuar, pues carecería de sentido que buscaran ejercer un derecho el cual desconocen, ya sea su existencia o validez; quedando en segunda instancia todas aquellas figuras complementarias para el desarrollo del proceso.
Esto deriva entonces en lo siguiente: una característica intrínseca de los procesos jurídicos y sus elementos constitutivos es la determinabilidad de su fin teleológico y de los elementos, permitiendo la materialización de este fin en el mundo jurídico. Por tal razón, al considerarse la existencia de un determinismo jurídico procesal, se está afirmando esto: el comportamiento de los procesos jurídicos debe necesariamente manifestarse como un conjunto ordenado de pasos, con fines definidos cada uno de ellos y una relación clara entre actuaciones y consecuencias de las mismas dentro del sistema procesal, pues solo de esta manera será posible la consumación de la certeza y la coherencia con la cual se pretende dotar a todo sistema procesal de normas jurídicas.
Consecuentemente, este determinismo jurídico procesal debe, conjuntamente, manifestarse con elementos de verificabilidad en la toma de decisión, no solo en su tracto sucesivo, sino en relación con la toma de decisión y vinculado con los puntos de inflexión que pudieran llegar a existir. Esto es responder interrogantes del estilo: ¿con base en cuáles parámetros se decide si es más válida una u otra determinada decisión?, ¿cuáles son los criterios de análisis con los cuales se decide la aplicación de una condena en vez de una absolución?, etcétera.
Estos parámetros de decisión se encuentran delimitados primariamente en los principios de legalidad y seguridad jurídicas, a través de los cuales se manifiesta inicialmente la certeza y la coherencia, ya sea del sistema jurídico de normas, como de las actuaciones de los operadores del mismo; siendo ambos elementos integrantes de lo denominado como Estado de derecho.
Esta figura del Estado de derecho nace como consecuencia de la necesidad de obtener claridad en la relación entre el Estado y los ciudadanos, pues resultaba y aún resulta, en gran medida, bastante difusa. Por consiguiente: ¿cuáles son los marcos de operación que posee el Estado y con cuál finalidad?, ¿son estas finalidades beneficiosas para los individuos?, ¿existen o deben existir mecanismos eficientes para limitar la actuación del Estado?; lo anterior bajo el entendido de un axioma idealista inicial consistente en la existencia del Estado únicamente para beneficio del individuo y no para satisfacción de sus funcionarios. Entonces, para propósitos generales, esta figura encierra un conjunto de normas, las cuales brindan seguridad jurídica en relación con todos aquellos actos de posible ejecución por parte de la autoridad, como pudieran ser los actos de molestia o de privación, debiendo estos cumplir con un grupo de requisitos prescritos en la norma para no ser tomados como actos arbitrarios o de abuso de poder (Dicey 1915, 107-122).
Luego de lo anterior, el principio de legalidad se hila dentro de la misma idea para darle mayor soporte al delimitar al Estado estando este subordinado a la obligación de observancia de ley detentada por toda expresión de actuación de un poder público el cual implique un menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas (Ferrajoli 2018, 857); por lo tanto, para no sucumbir al principio de máxima arbitrariedad, quod principi placuit legis habet vigorem, la legalidad debe manifestarse en toda actuación de la función pública y, por medio de esta, brindar la certidumbre jurídica a cada individuo sujeto a dicho poder público. Lográndose, en consecuencia, este deseado marco de determinabilidad brindando la posibilidad de autoperatividad.
Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, imaginemos, igualmente como sucede en un juego de ajedrez o en uno de baseball, en donde las reglas señaladas en relación con el mismo están evidentemente limitadas a las jugadas reguladas -ya sea que se hayan previamente manifestado y se terminaron regulando, o simplemente por imaginación de los jugadores, quienes decidieron regular algunas otras no manifestadas durante los juegos- conducirnos, lo anterior, a la posibilidad de materializarse una jugada no contemplada dentro de las jugadas reguladas. En este hipotético caso, ¿cómo deberán decidir los jugadores en relación con esta particular jugada?, ¿con base en cuáles parámetros se establecerá si debe ser tomada como válida o no?, ¿será posible utilizar decisiones previas de deliberadores, los cuales hayan estado en situaciones semejantes?
En este similar escenario se encuentran los operadores dentro del universo jurídico, pues resulta posible que en determinados casos en los cuales una autoridad deba resolver una controversia o una supuesta situación desfavorable para la sociedad, y no posea sustento normativo para decidir si condenar o tolerar tal conducta, esto acarree una inestabilidad dentro del mencionado orden.
El problema anteriormente expuesto ha sido enfrentado desde distintas perspectivas, ya sea con la idea de completitud de los sistemas jurídicos, integrando el precedente judicial como elemento maximizador para esta completitud en los mismos, como a través de la teoría de la interpretación jurídica, mediante los denominados casos fáciles y difíciles. Con estos últimos se pretende hacer frente a varias interrogantes, entre otras: ¿cómo deben decidir los jueces en relación con determinadas conductas cuando no encuentran en el sistema norma alguna para lograr regularlas?, ¿cuáles son los parámetros diferenciadores de este tipo de casos complejos de aquellos evidentes?, por mencionar algunas.
El precedente judicial
En todo proceso de toma de decisión, influye un conjunto de elementos con posibilidad de variaciones dependiendo de la teoría que los explique o del área de conocimiento por medio de la cual se expresen. Algunos autores argumentan ser las tomas de decisiones simplemente el resultado de un orden secuencial de actos, en donde la decisión del presente es consecuencia de decisiones tomadas previamente (Leibniz 2011, 177). En la economía, por ejemplo, se estudia la teoría de la elección racional desde lo denominado como maximizador de utilidad del agente racional, es decir, el individuo en la toma de decisiones siempre realizará una ponderación entre cuál acción le brinda mayores beneficios a menores costos, y con base en este análisis actuará (Dyke 1983, 29); por otra parte, en la psicología se niega esta postura teórica y se afirma que la decisión individual nace de diversos otros factores (Wegner 2002).
La toma de decisión en el derecho se comporta de manera diversa a estas manifestaciones, sin descartar la realidad del tránsito de los operadores jurídicos por estos procesos cognitivos cuando buscan dilucidar una solución al problema planteado; pero en la toma de decisión jurídica no se logran expresar las dilucidaciones mediante estos citados parámetros, pues la validez de la decisión jurídica, en la inmensa mayoría de los casos, nace de la concordancia con los valores previamente determinados en el sistema y no del examen aleatorio que pueda realizar el deliberador del asunto. Esto debido a ser los sistemas jurídicos considerados idealmente deterministas, es decir, en la inmensa mayoría de los casos la solución a las controversias planteadas a las magistraturas dentro del sistema poseen una única solución pretéritamente determinada, nacida ya sea de las reglas previamente establecidas para ello o, en su defecto, por la previa formalización en precedentes del consenso interpretativo de criterios entre estos operadores jurídicos como indicadores para resolver aquellos casos que salen del espectro de lo silogísticamente evidente. Por lo cual, las métricas para analizar las tomas de decisiones en el mundo jurídico se encuentran vertidas casi en su totalidad en las reglas previamente definidas para ello o, en su defecto, en los criterios jurídicos nacidos de interpretaciones pretéritas, las cuales poseen carácter vinculante.
De hecho, la pauta establecida desde el derecho romano en su momento en relación con este tipo de escenarios consistía en permanecer firmes en la postura sobre lo ya decidido y no moverlo, esto está manifestado en el aforismo stare decisis et quieta non movere, con el cual la política consolidada por los tribunales era la de respetar las decisiones anteriores, pues se habían formalizado como precedentes y así no se perturbaba el equilibrio establecido por estas; exprésese: cuando una vez es establecida por el tribunal la aplicabilidad de derecho sujeta a un determinado estado de hechos, debe adherirse este principio a todos los casos futuros donde los hechos son sustancialmente similares (Black 1967, 1577); no siendo consideradas estas posiciones inmutables, pues dado cualquier cambio de circunstancias con vías de alterar el estado de cosas guardado anteriormente, se estará en posibilidad de realizar una nueva labor hermenéutica. Una cita de este tipo de escenarios son las decisiones judiciales en materia de derecho privado, ya sea civil o mercantil, donde la inmensa mayoría de las decisiones son recurrentes con base en el contexto convergente de lo planteado entre actor y demandado pues, durante siglos, determinadas figuras base, en estas tomas de decisiones, se han manifestado de forma igualitaria; no siendo así en algunos otros casos dentro del propio derecho privado, como pudiera ser un juicio sobre patria potestad, donde se expresan situaciones mucho más complejas, tales como los derechos de la infancia o de la mujer, muchos de ellos inexistentes como elementos en la toma de decisiones judiciales en circunstancias pasadas.
En nuestro concerniente, debemos entender la figura del precedente simplemente como una decisión judicial pretérita relevante y vinculante para las ulteriores decisiones de posibles situaciones futuras similares. Consecuentemente, el contenido y sentido de los precedentes estriba tanto en la argumentación expresada para dirigir la interpretación de un determinado precepto jurídico en cuestión y, a su vez, en el establecimiento de esta interpretación argumentativa en el sentido de consagrarla como regla vinculante en la toma de decisiones similares; pudiendo manifestarse esto último ya sea de forma horizontal, cuando es entre órganos judiciales de igual jerarquía, o de forma vertical, cuando se materializa la sujeción a jueces inferiores en la estructura jerárquica (Negrete Cárdenas 2022, 7-12).
Por lo tanto, cuando hablamos de precedentes, se busca hacer referencia a esos criterios judiciales de observancia obligatoria emitidos por el órgano superior judicial dentro de un sistema jurídico determinado y con los matices específicos que se le asignen en los mismos, o expresado con un rigor más conceptual; el precedente se concibe como una institución social, en tanto es una creación humana, la cual sirve para ordenar un aspecto de nuestra vida social y desempeña un papel relevante para las personas sujetas a él (Gómora Juárez 2022, 32). Esto nos lleva a considerar cuál sería la diferencia entre estos con las denominadas jurisprudencias, declarándose de antemano la no existencia de ninguna diferencia sustancial, pues estas últimas son criterios sustentados en decisiones judiciales de los tribunales, los cuales, finalmente, son utilizados por las partes o los jueces como elementos de convicción a fin de resolver la cuestión litigiosa (Pallares 2012, 610). De tal forma, se entiende que los vocablos precedente judicial y jurisprudencia denotan en esencia lo mismo, con la simple salvedad, quizás, del sistema jurídico al cual se haga referencia, dígase common law o derecho continental. Utilizándose para fines prácticos en el desarrollo de este estudio como sinónimos.
Ahora bien, si realizáramos una referencia comparativa de los diversos sistemas jurídicos en relación con su posición de precedente, en la búsqueda de la materialización de certeza y coherencia dentro del orden jurídico, nos percatamos de que en expresión diversa pero con similar finalidad, los sistemas buscan que las decisiones tomadas en el pasado en relación con casos recurrentes sean criterios interpretativos dominantes, para de esta forma poder brindarle a estos sistemas la tan necesaria certeza y coherencia.
Específicamente en México, este paradigma se materializó debido a la reforma constitucional de marzo del 2021, en donde se modificó el anterior sistema de criterios judiciales por el sistema de precedentes, desprendiéndose de esta reforma constitucional como una prescripción la obligatoriedad de observancia en relación con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea funcionando en Pleno o en Salas, para toda autoridad judicial de carácter federal o estatal, tal y como se destaca a continuación:
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15/05/2023, art. 94)
Similar escenario se manifiesta en la República Argentina pues existe en este mencionado sistema la obligatoriedad de observancia en relación con los denominados fallos plenarios:
La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria. (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 15/05/2023, art. 303)
Por último, en el escenario individual del Reino de España, estos igualmente han esclarecido la necesidad de orden en relación con los criterios jurídicos en similitudes de casos, siendo un ejemplo de esto lo prescrito en el precepto incluido en el Real Decreto 1828/1999, publicado en el Boletín Oficial del Estado con lo cual se dispuso:
[…] que la sentencia dictada en recurso de casación […] una vez constituya doctrina legal, vinculará a todos los ulteriores jueces en los eventuales ulteriores procesos en que se inste la nulidad de cláusulas idénticas a las que hubieran sido objeto de la referida sentencia, siempre que se trate del mismo predisponente. (Ministerio de Justicia, Gobierno Español 1999)
Determinando así una suerte de coherencia interpretativa en busca de certeza y certidumbre entre lo establecido previamente en la forma de decidir sobre asuntos relacionados con la invalidez referida a cláusulas de contratación cuando estas ya previamente en escenarios similares se hayan definido como nulas.
Consecuentemente, los precedentes judiciales representan para la actividad judicial y en el derecho en general, una parte fundamental. Al punto tal que son comprendidos como fuentes formales del derecho. De hecho, como hemos venido mencionando, estos se han incluido dentro de los diversos sistemas jurídicos como criterios jurídicos dominantes y vinculantes, pues existe la característica en los mismos de obligatoriedad en relación con su aplicación dentro de este sistema, primordialmente por ser emitidos por el órgano superior de administración de justicia, entre otras causas.
Por lo cual, una vez analizados los casos previamente expuestos tendremos entonces que el entendimiento de lo que significa un criterio jurídico dominante en relación con una situación ampliamente recurrente, la cual ya fue analizada con anterioridad y sentó las bases de cómo deben ser regulados individualmente escenarios semejantes, es un pilar fundamental para no estar en presencia de un sistema jurídico veleidoso. Esto, pues comprender pretéritamente los alcances del conjunto de normas integrantes de dicho sistema, proporciona la certeza de cuáles son aquellos actos permitidos, prohibidos y obligatorios en esa sociedad, lo cual brinda confederadamente coherencia al mismo.
La idea anterior, obviamente apoyados en el referido determinismo del sistema, nos conduce a la posición sobre la cual establecemos que los precedentes realizan una función maximal con fines de completitud dentro de un sistema jurídico preciso; esto, evidentemente discerniendo entre la denotación de sistema cerrado o abierto, basados en ser uno cerrado aquel en el cual toda acción está determinada deónticamente en este sistema jurídico y uno abierto el caso opuesto (Von Wright 1998, 86-87), dígase, un sistema cerrado sería aquel en el cual todas las conductas están catalogadas como permitidas, prohibidas u obligadas, sin tener que recurrir a una fuente externa para tener que clasificar dichas conductas, pues de lo contrario lo haría un sistema abierto. Esto hace posible incluir como elemento constitutivo de este determinismo jurídico procesal, a los procesos jurídicos como sistemas cerrados, pues el establecimiento deóntico de la permisión, prohibición u obligación dentro del mismo está exclusivamente estipulado por las reglas procesales las cuales lo definen.
Esta afirmación se hace evidente si plasmamos un caso en donde se está intentando notificar mediante exhorto a un sujeto en otra jurisdicción del país, pero durante un periodo mayor a seis meses se deja de promover escrito alguno y, por consiguiente, se incurre en inactividad procesal. El exhorto puede regresar diligenciado, puede el juzgador acordar su recepción y validez, puede incluso a partir de este hecho citar a las partes a audiencia de pruebas; pero en todo momento la contraparte puede argumentar mediante recurso ordinario o juicio de amparo que el auto donde se ratifica el exhorto como propiamente diligenciado es inválido y consiguientemente debe desecharse el presente juicio y promoverse uno nuevo. Lo anterior pues las reglas procesales son claras, definitorias y prospectivas, y no dan posibilidad a la voluntariedad de desahogo alternativo a lo prescrito como proceso jurídico, impidiendo proseguir con el proceso en cualquier situación aleatoria.
Consecuentemente, brindándose la oportunidad para que en los más simples órdenes de toma de decisión en relación con casos de similar y recurrente solución -estos en donde el conjunto casos y el conjunto solución logren converger en una solución válida según los parámetros del sistema-, se utilicen estos precedentes jurídicos como elementos constitutivos en la resolución, ya sea en apoyo al conjunto de prescripciones o de forma principal al existir indicada incertidumbre sobre los parámetros de resolución en relación con el sistema.
Por consiguiente, como la toma de decisiones jurídicas no está influenciada por parámetros similares al resto de las disciplinas sobre teoría de la decisión -pues tal como se demostró previamente, el hecho de que los procesos sean deterministas y finitos, y la toma de decisión en relación con estos se encuentre igualmente limitada por el conjunto de reglas establecidas por los parámetros de decisión, dígase, el Estado de derecho, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, etc.-, esta brinda una puntualizada particularidad a la toma de decisiones válidas en el mundo jurídico. Por lo cual, conduce inevitablemente a establecer, más allá de la posible aplicación de teorías multidisciplinarias sobre la decisión, igualmente como un elemento constitutivo, la necesaria segregación en un análisis diverso como puede ser la teoría de la interpretación jurídica desde los diferentes tipos de casos jurídicos; lo anterior, para marcar los parámetros de decisión en relación con cada uno de ellos.
Casos fáciles y difíciles
En la actividad jurídica, como muchas otras en donde interviene la labor interpretativa, usualmente para poder obtener certeza y coherencia de los modelos de los cuales se echa mano, es necesario respetar la tarea hermenéutica efectuada en el pasado o, en su defecto, combatirla desde una posición argumentativa, sustentada esta en una labor interpretativa aún más profunda. Esta idea de certeza y coherencia nace sobre principios deterministas necesarios para que el orden de todo sistema de normas funcione, pues el haber establecido estos criterios jurídicos con anterioridad, los cuales poseen similar valor normativo con el resto de prescripciones del sistema, brinda certidumbre al actuar futuro de los individuos subordinados a este sistema de normas.
Por tal motivo, dentro de la teoría hermenéutica jurídica, ha nacido una tendencia doctrinal de dividir los diversos tipos de casos jurídicos que se plantean para su resolución final. Lo anterior desde la perspectiva de la posibilidad de clasificar todo planteamiento dentro de algún elemento de este conjunto denotando tipos de casos, consagrándose así la denominada teoría de interpretación jurídica sobre tipos de casos, ya sea casos fáciles y difíciles, en su generalidad.
Para la delimitación funcional del objeto de nuestro estudio, definiremos como caso fácil aquel con la posibilidad de demostrar ser los hechos, si se consideran ciertos, casos inequívocos de una regla establecida (MacCormick 2018, 281). Entendiéndose, por ende, que una vez exista claridad en que determinados hechos, los cuales son comprobablemente ciertos, se encuentran encuadrados con precisión en una norma, la consecuencia lógica relacionada con esta será la aplicabilidad a la cual estará sujeto el hecho en cuestión. Ejemplo de esto pudiera ser el caso en donde un conductor deliberadamente se pasa una luz roja, no existiendo en la norma excepción alguna para esta conducta, por lo cual resulta evidente la relación lógica, consecuencialista, entre el hecho comprobablemente cierto, la norma condenatoria de conductas de este estilo y la condena en sí prescrita en dicha norma, confluyendo todos estos como elementos base para una resolución condenatoria válida según los parámetros del sistema.
Por otro lado, y de forma complementaria a lo anterior, se comprenderá por caso difícil aquel en el cual cuando un determinado litigio no se puede subsumir claramente en una norma jurídica, establecida previamente por alguna institución; el deliberador jurídico en ausencia de un sustento normativo posee una amplia discreción para decidir el caso de forma alternativa (Dworkin 1984, 146). Esta dificultad casuística nace fundamentalmente de la situación mediante la cual no se logra determinar con claridad cuál es la solución correspondiente al caso individual, ya sea por falta de información relacionada con el caso o por vaguedad en las normas en relación con estos tipos de casos, entendidos estos últimos escenarios como los problemas de conocimiento y de reconocimiento, respectivamente (Alchourrón y Bulygin 1998, 202-203).
Cabe destacar, como consecuencia de la problemática sobre la divergencia en identificar un caso fácil y otro difícil, el haberse dado algunos autores a la tarea de ampliar el espectro de los diversos tipos de casos, calculando las distancias entre los denominados casos fáciles y difíciles, incluso más allá de los límites descritos por estos. Tal pudiéramos citar el hecho de los casos trágicos, los cuales se ubican fuera del espectro interno del conjunto creado por los casos fáciles y difíciles, más específicamente en las antípodas de los citados casos fáciles. Esta teoría ha sido expresada por su propio autor desde la idea de que un caso puede considerarse trágico cuando, en relación con el mismo, no cabe encontrar una solución la cual no sacrifique algún elemento esencial de un valor considerado fundamental desde el punto de vista jurídico o moral (Atienza 2005, 219), es decir, para esta teoría, una vez encontrándose una vía para solucionar la problemática planteada, se estará en la particular y necesaria circunstancia de sacrificar ciertos parámetros guías y determinantes válidos en la forma habitual de tomar decisiones jurídicas.
Complementariamente, ante todas estas circunstancias conjuntamente nace la diatriba de establecer con precisión cuáles son los parámetros para delimitar cuándo estamos en presencia de un caso fácil o difícil. Decretando que más allá de aquellos en los cuales es rotundamente evidente su correcta clasificación, pues en la amplitud que va desde los evidentemente fáciles hasta los extremadamente confusos, no podemos ser capaces de distinguir el punto exacto en el cual los casos dejan de ser fáciles y empiezan a ser difíciles (MacCormick 2018, 282).
Más allá de los probables parámetros con la posibilidad de existir para determinar si un caso es fácil, difícil o trágico, en la generalidad estos convergen en dos necesidades materiales: el enunciado expresando un argumento de pretensión o de resistencia, y el interlocutor quien realizará la interpretación, la cual desembocará en la clasificación en sí; siendo posible gracias a estos parámetros básicos que la clasificación en relación con asignaciones previamente realizadas sobre algún caso sea cambiante a través del tiempo. En otras palabras, se dan muchos escenarios en donde ciertos casos fueron determinados como fáciles, pues existía un criterio unísono en relación con su interpretación, pero debido a cambios en el escenario o en algún otro elemento constitutivo del hecho a interpretar, los operadores jurídicos hayan decidido que la actividad silogística en la decisión resulta insuficiente y, por ende, quedar ceñido al interlocutor quien ponderará el escenario como un caso difícil o trágico.
Esta circunstancia de discernimiento entre diversos tipos de casos se puede expresar conjuntamente y de forma paralela con la determinabilidad de los sistemas jurídicos, al decir de ellos que la graduación de determinabilidad es lo que verifica de cuál tipo de caso puede tratarse, dígase, fácil, difícil o trágico, de conformidad con la división doctrinal aquí expresada; pudiendo medirse más acertadamente mediante el nivel de incertidumbre en la decisión generando unas u otras basadas en su complejidad.
Ahora bien, con base en esta simple relación de inferencia brindada por los denominados casos fáciles, podremos entonces, con apoyo en los precedentes judiciales, establecer que la determinabilidad en relación con el desarrollo y ramificación procesal está acotada por el consenso entre los operadores del sistema jurídico en relación con cómo debe resolverse determinado planteamiento jurídico, es decir, existe una forma nacida de la avenencia de solucionar determinados casos planteados; lo cual brinda la posibilidad, al menos en relación con los casos fáciles, de fijar el modo de determinabilidad por medio del cual se resuelven este tipo de casos, proporcionando de esta forma la posibilidad de automatizar la solución de diversos casos.
La aplicabilidad de criterios en la toma de decisiones jurídicas
Llegados a este punto, existen un conjunto de proposiciones las cuales, en relación con la toma de decisiones, podemos afirmar: a) las decisiones emitidas por toda autoridad son mayormente deterministas dentro del conjunto de posibilidades, siendo el calificativo mayormente de primordial importancia, pues una vez deliberado si el caso es fácil o difícil será entonces posible esclarecer el nivel de complejidad y, por consiguiente, clasificarlo como automatizable o no, siendo únicamente relevante para el objeto del desarrollo de este estudio los casos fáciles; b) el Estado de derecho, la seguridad jurídica y el principio de legalidad fundan las bases deterministas dentro del sistema procesal, al cual hemos denominado para nuestro beneficio como determinismo jurídico procesal, y, c) basados en la existencia de este tipo de determinismo y en la implementación de criterios pretéritos con carácter vinculante, los precedentes judiciales, la discrecionalidad de los deliberadores es mucho menor en relación con los diversos tipos de casos fáciles.
Por ende, dentro de la diversidad de criterios sobre la toma de decisión existen algunos parámetros de notoria importancia para establecer si el proceso de desahogo y toma de decisión procesal son posibles de automatizar. Dentro de este conjunto de criterios es necesario definir qué tipo de caso es, ya sea fácil o difícil; establecer qué tipo de determinabilidad, siendo para el caso de nuestro determinismo jurídico procesal uno fuerte y consecuencialista; la demostración de certeza y coherencia con la materialización del Estado de derecho, y, por último, la aplicación del precedente judicial como criterio jurídico dominante y maximizador de completitud, para colegir la decisión con los tipos de casos fáciles.
Lo anterior conduce al escenario en el cual podemos construir un futuro prototipo para establecer cómo proceder si estamos frente a un caso particular (C p ), cuáles son los primeros parámetros a deber analizar para saber si es posible decidir sobre el mismo en automatización. Dada esta coyuntura podremos establecer que, frente a un C p, v. gr. consistente, la fijación de la litis en estipular si un sujeto cometió una infracción al fumar en un espacio restringido para tales fines, sin existir en la normativa excepción alguna la cual permita esta conducta, estaremos en la necesidad de delimitar entonces de forma complementaria, más allá del establecimiento de la litis, cuáles son los elementos constitutivos y cuál es la guía de razonamiento relacionada con la misma.
Para este C p , tenemos a la autoridad sanitaria y a un individuo mayor de edad como los sujetos involucrados, destacándose la edad de este debido a que si fuera menor de edad o incapaz, entraríamos en una diatriba de si es considerado un caso fácil o no; a su vez, el razonamiento relacionado con la litis consiste sencillamente en una simple actividad silogística, dígase, el hecho comprobablemente cierto es el de haber fumado cigarrillos en un área restringida, existiendo una normativa en donde tal conducta está prescrita claramente como prohibida y tiene anclada, además, una sanción para este tipo de conductas; incluso teniendo en relación con el caso un criterio jurídico en donde se prescribe con mayor precisión la condena a conductas como estas; pues se resuelve mediante resolución judicial y se formaliza en precedente, que tales escenarios son inequívocamente condenables.
Esto desencadena establecer en la construcción de nuestro prototipo, para el análisis de cualquier caso y su posible automatización, los siguientes criterios: fijación de la litis, y, los elementos constitutivos del caso a analizar y el curso argumentativo que toma el razonamiento relacionado con dicha litis. Ahora bien, si tomamos un caso real y mediante estos parámetros estipulamos su clasificación en valores finales de automatizable o no, basados en los criterios previamente mencionados, ¿qué resultado obtendremos?
En consecuencia con esta diatriba, utilizaremos como objeto de análisis un recurrido ejemplo de pugna dentro del sistema jurídico mexicano. Un caso reiterado dentro del sector inmobiliario, más específicamente en relación con renta de inmuebles: el establecimiento de fianzas o la firma de pagarés como requisitos de contratación. Esto con el propósito de garantizar, ya sea el pago de las rentas futuras o prevenir un futuro estatus moroso del inquilino. Usualmente, debido a la poca disponibilidad de sujetos dispuestos a obligarse por un tercero, la suscripción de títulos de créditos, específicamente pagarés, se ha convertido en la opción más recurrente, conduciendo esto a que la inmensa mayoría de los casos relacionados con el impago de rentas se velen ante la autoridad como procesos ejecutivos mercantiles.
Ante este escenario contra la pretensión fundada en un título de crédito, el artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito describe como posibles únicas defensas las siguientes: la incompetencia del juzgador o la falta de personalidad del actor; el que el demandado no haya firmado el documento; la falta de cabal representación al demandado para la firma del documento o la incapacidad del demandado; la falta de requisitos en el título en cuestión o la existencia de alteración del documento; la defensa cuando el título es no negociable; la quita o pago parcial que consten en el documento o la materialización de un escenario similar por orden judicial; prescripción y caducidad de la acción; y la declaración de ausencia de quien firmó el título. Lo anterior se puede expresar de una forma diversa, al decir que ante la conducta de pretensión del actor tenedor de un título de crédito a su favor, específicamente un pagaré, solo es posible en contraposición a esta la expresión de argumentos fundados en los escenarios previamente señalados.
Por consiguiente, con base en el ejemplo recurrente en nuestro sistema, mediante el cual aspiramos a contestar la pregunta ¿cuál resultado obtendríamos?, tenemos que dado el hecho en el cual no se presenten excepciones dilatorias, es decir, aquellas donde no se ataca el fondo del asunto, estaremos entonces en la posición de contrarrestar aquellas defensas enfocadas en la falta de requisitos formales o de circunstancias similares.
Esto conduce a la circunstancia por la cual, como principio procesal gerente, quien afirma está en la obligación de probar su argumento afirmativo, lo cual se limita en este caso en particular por el hecho descrito en precedentes al prescribirse que los títulos ejecutivos son prueba preconstituida, dígase, los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en este se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción (Tesis jurisprudencia, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, p. 904,. Reg. digital 1013285); lo anterior nos traslada a ser en el demandado donde recae el desvirtuar mediante estas excepciones el documento base de la acción, a través de estos limitados casos prescritos en el citado artículo legal.
En el siguiente gráfico (Figura 1) se detalla, no de forma exhaustiva sino más bien ilustrativa, la relación determinista e incluso binaria de los resultados consecuencia de la interacción entre las demostraciones de excepciones y las que no se logran:
Lo plasmado en el gráfico se puede detallar afirmando que dado el hecho en el cual el documento base de la acción al ser un título ejecutivo provoca que se considere como una prueba preconstituida, las excepciones a plantearse deberán buscar desvirtuar el escenario creado por esta situación, desencadenando esto que toda conducta relacionada con las excepciones y defensas sean posiblemente analizadas desde un determinismo en relación ya sea con su establecimiento con base en lo limitado en la norma, o, en su defecto, en relación con lo prescrito en los precedentes, mismos que conducen y limitan los sucesos de estas.
Para estas particulares circunstancias las jurisprudencias juegan un papel primordial -incluso desde la determinación jurisprudencial de considerar los títulos de crédito como prueba preconstituida-, delimitando con esto mayormente la argumentación hacia la resistencia de parte; tenemos entonces en relación con cada una de las posibles excepciones vinculada con determinada circunstancia, la existencia de un posible precedente judicial encausando el desahogo procesal hacia una de las variantes de desahogo y no hacia otra diferente, y gracias a este encauzar la argumentación vinculada con la litis se conduce hacia un curso determinado y no veleidoso. Lo anterior como consecuencia de la certeza interpretativa brindada por el precedente judicial al ser un criterio vinculante en el sistema jurídico en cuestión.
De igual forma, un número considerable de veces, los propios argumentos que se plasman en el cuerpo de los precedentes judiciales son utilizados como argumentos por parte de los operadores jurídicos, siendo en estos casos señalados como criterios vinculantes proveyendo certeza sobre la conducción de su pretensión o resistencia, dado sea el caso; siendo considerados en el desahogo automatizable del proceso jurídico como elementos de entrada, los cuales van guiando en determinabilidad el curso del procedimiento, encausando este a situaciones binarias deliberadas únicamente con base en valor probatorio, dígase, dado el caso en el cual el sujeto logre demostrar que su afirmación es cierta entonces se deberá decidir con base en el argumento sustentado en el precedente judicial, al ser este una interpretación directa del precepto regulador del escenario en debate.
En el uso del caso utilizado como ejemplo anteriormente, ante el análisis del caso ejecutivo mercantil planteado, se realizará un mecanismo de exclusión, en el cual, del conjunto total de excepciones, únicas posibles de plantear en estos casos, se examinarán cuáles fueron verdaderamente probadas, cuáles son posibles de aceptar dado el caso en concreto, cuáles de ellas no fueron desvirtuadas mediante criterio jurisprudencial, para, de esta forma, considerar con mayor seguridad aquellas excepciones que fueron posibles de acreditar. Lo cual significa que en los casos fáciles, donde se tiene un caso inequívoco de una norma, ya sea ley o precedente, el proceso resulta posible de automatizar, en desahogo procedimental y en muchos casos hasta en deliberación, pues los factores formales a considerarse tanto para el curso del juicio como para la resolución del mismo, existen con anterioridad al hecho desembocando en el planteamiento ante la judicatura.
Por ende, si el demandado logró demostrar, ya sea uno o varios de los supuestos, v. gr.: no haber sido él quien suscribió el título ejecutivo, o quien firmó el documento por no tener facultades para hacerlo, o que por orden judicial se condena la quita del título ejecutivo, o algún escenario similar, se estará en un caso de determinabilidad en donde el demandado acreditó sus excepciones; en tanto que si este no logra acreditar alguno de los casos de excepción perentorios se estará en el caso de determinabilidad en donde el actor, con base en su prueba preconstituida, obtendrá una decisión favorable. Entendiéndose en todo momento por esta denominada determinabilidad el conocimiento pretérito de ramificación de todos aquellos posibles escenarios procesales, por estar prescritas todas las posibles circunstancias de desahogo antes de la realización del acto procesal en cuestión.
Luego de lo anterior podemos afirmar que la ramificación del proceso jurídico, en este caso en particular uno ejecutivo mercantil, posee prácticamente una variabilidad nula, lo cual hace que en relación con nuestro determinismo jurídico procesal sea caracterizado como automatizable, pues tal como fue demostrado, no solo el proceso es determinista sino que es igualmente binario, pues las dinámicas de interacción entre cada caso se expresan mediante dos elementos únicos o equivalentes.
Llegados a este punto podemos responder nuestra pregunta, obteniendo como respuesta a la misma una denotación desde nuestro determinismo jurídico procesal: todo proceso jurídico en lo teleológico es determinista y automatizable, pero en lo deliberativo puede manifestarse tanto como determinista y automatizable, o no determinista y no automatizable, siempre haciendo la salvedad necesaria en relación con este último criterio, pues los límites de la automatización, tanto en proceso como en deliberación, se basan en la posibilidad de analizar comparativamente los criterios vinculantes del sistema con los nuevos argumentos, los cuales resuelven las disputas puestas a consideración, para de esta forma poder considerar su viabilidad de automatización. La cual consiste en eficientar los procesos jurídicos, en limitar las arbitrariedades en las deliberaciones, no en suprimir todos los posibles razonamientos futuros a poderse realizar como consecuencia de una solicitud de resolución de disputa.
Conclusiones
Una vez desarrollada y comprendida la propuesta inicial de teoría aquí descrita, podemos afirmar entonces la utilidad que posee la implementación de la misma para el sistema jurídico en particular en donde se pretenda configurar. El poseer este modelo donde se reduce la discrecionalidad y en muchos casos es posible supeditar la decisión pretérita de la presente, brinda la posibilidad de hacer evidente la recurrencia de aplicabilidad de criterios y en consecuencia la posibilidad de automatización. Para, de esta forma, incluir esta práctica como un elemento de auxilio en la decisión jurídica y, a su vez, como un antecedente de apoyo de futuros modelos de inteligencia artificial aplicados al desahogo y deliberación de procesos jurídicos. ID










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