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Derecho global. Estudios sobre derecho y justicia

versión On-line ISSN 2448-5136versión impresa ISSN 2448-5128

Derecho glob. Estud. sobre derecho justicia vol.10 no.30 Guadalajar jul. 2025  Epub 18-Ago-2025

https://doi.org/10.32870/dgedj.v10i30.601 

Artículos de investigación

La facultad exclusiva del ministerio público en el procedimiento abreviado en México, violación de los derechos humanos y procesales del imputado

The exclusive faculty of the public ministry in the abbreviated procedure in Mexico, violation of the human and procedural rights of the accused

Jorge Alejandro Vásquez Caicedo1 

Bryam Francisco Colín Sánchez1 

1Universidad Autónoma del Estado de México, México. vasquezcaicedo@hotmail.com, bfcolins@uaemex.mx.


Resumen:

El objetivo de este trabajo de investigación es analizar el origen en otros países y conceptualización del procedimiento abreviado, para posteriormente enfocarlo en México desde de la implementación de las de reformas constitucionales en materias de seguridad y justicia penal del 18 de junio de 2008 y derechos humanos del 10 de junio de 2011, a fin de determinar si la facultad exclusiva del Agente del Ministerio Público para solicitarlo y elegir el monto de la reducción de la pena a imponer, violenta o no los derechos humanos y procesales del imputado. Para lo cual, se verificará la constitucionalidad y convencionalidad de dicha figura jurídica en la actualidad, partiendo de un análisis lógico-jurídico, jurisprudencial y doctrinal bajo los métodos deductivo, analítico, empírico, sintético y comparativo, con fundamento en la Teoría del Garantismo y Derechos Fundamentales propuesta por Luigi Ferrajoli, mediante lo que se verificará si dichas facultades exclusivas del Ministerio Público resultan constitucionales y convencionales, a efecto de llegar a conclusiones debidamente fundamentadas y sustentadas con la intención de lograr un cambio positivo en esta parte del sistema jurídico penal mexicano que sea trascendente y benéfico para los gobernados.

Palabras clave: Derechos Humanos; Derechos Procesales; Constitucionalidad; Convencionalidad y Procedimiento Abreviado

Abstract:

The objective of this research work is to analyze the origin in other countries and conceptualization of the abbreviated procedure, to later focus it on Mexico from the implementation of the constitutional reforms on security and criminal justice of June 18, 2008 and human rights. of June 10, 2011, in order to determine if the exclusive power of the Agent of the Public Ministry to request it and choose the amount of the reduction of the sentence to be imposed, violates or not the human and procedural rights of the accused. For which, the constitutionality and conventionality of said legal figure will be verified today, based on a logical-legal, jurisprudential and doctrinal analysis under the deductive, analytical, empirical, synthetic and comparative methods, based on the Theory of Guarantee and Fundamental Rights proposed by Luigi Ferrajoli, through which it will be verified if said exclusive powers of the Public Ministry are constitutional and conventional, in order to reach duly substantiated and supported conclusions with the intention of achieving a positive change in this part of the Mexican criminal legal system that is transcendent and beneficial for the governed.

Keywords: Human Rights; Procedural Rights; Constitutionality; Conventionality and Abbreviated Procedure

Sumario: I. Introducción II. ¿Qué es y cuál es el origen del procedimiento abreviado? 1. ¿Cuál es el origen del procedimiento abreviado? 1.1 Inglaterra 1.2 Estados Unidos de Norteamérica 1.3 Latinoamérica 2.¿Qué es el procedimiento abreviado? III. Antecedentes constitucionales y convencionales del procedimiento abreviado en México y su evolución a partir de las reformas constitucionales en materias de seguridad y justicia penal del 18 de junio de 2008 y derechos humanos del 10 de junio de 2011 IV. Análisis constitucional y convencional, partiendo de la Teoría del Garantismo y Derechos Fundamentales propuesta por Luigi Ferrajoli, de la facultad exclusiva del Ministerio Público en el procedimiento abreviado en México 1. Facultad exclusiva de solicitar el procedimiento abreviado 2. Facultad exclusiva del monto de la pena a reducir, y en su caso, imponer V. Conclusiones. Bibliografía.

I. Introducción

La reforma constitucional en materia de seguridad y justicia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2018 significó un cambio trascendental en la impartición de la justicia penal en el Estado mexicano, puesto que cambió el paradigma de un sistema tradicional a un sistema moderno de corte acusatorio, adversarial y oral, el cual resulta ser producto del cumplimiento de los Tratados Internacionales de los cuales México forma parte.

Esta reforma se adminicula con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, también publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. Por lo que, al converger ambas reformas constitucionales, desde un punto de vista teórico doctrinario, pareciera que el Estado mexicano se encuentra avante en la protección de las personas respecto de sus derechos humanos y en la impartición de justicia penal de manera garante bajo los principios del debido proceso.

En la reforma vinculada con el proceso penal, se establecieron distintas figuras e instituciones jurídicas para privilegiar, además de un debido proceso, los mecanismos alternativos de solución de conflictos y un medio de terminación anticipado al proceso. Este último, denominado procedimiento abreviado, en el que se otorga una serie de garantías y beneficios no sólo al imputado, sino también a la víctima o parte ofendida, pues al primero de los mencionados se le otorgan beneficios como evitar el juicio, ser juzgado con las pruebas que obren hasta el momento y reducir la pena mínima hasta en una tercera parte; y por cuanto hace a la parte ofendida o víctima, se le garantiza su pago de la reparación del daño.

No obstante, a la fecha dicho procedimiento abreviado mexicano cuenta con distintas particularidades que se considera, no garantizan del todo el acceso a la justicia bajo el debido proceso y la garantía de los derechos procesales y humanos del imputado; dicha situación la observamos en las dos facultades exclusivas que en ese procedimiento se le otorgan al Agente del Ministerio Público en su calidad de representante social, y que son la facultad única y exclusiva de solicitar y la de determinar la pena a imponer, la cual puede partir desde la mínima y hasta su reducción en una tercera parte.

Estas dos facultades pueden ser constitutivas de violación a los derechos humanos y procesales del imputado.

Para determinar lo anterior, en el presente artículo de investigación, se consideró la teoría del Garantismo y Derechos Fundamentales propuesta por Luigi Ferrajoli, para que a partir de ésta se pueda realizar un análisis concreto y específico tanto de la constitucionalidad como de la convencionalidad de la que el Estado mexicano forma parte, para verificar si efectivamente el procedimiento abreviado cumple o no con esos parámetros nacionales e internacionales.

De ahí que, fue necesario inicialmente conocer el origen del procedimiento abreviado, para lo cual fue necesario remontarnos hasta la época romana y el origen del mismo Derecho Romano, para posteriormente ubicar dentro de la Teoría Tricotómica del Derecho al Derecho Público y, en consecuencia, al Derecho Procesal y Penal, en donde además también se pudo encontrar que el principal antecedente del procedimiento abre-viado lo fue la época de la inquisición, mediante la cual se obtenían confesiones para lograr sentencias y culpas en las personas evitando así los juicios, a pesar de que constituyeran más una obligación que una decisión, pues se llevaban bajo la tortura.

Posteriormente se analizó la figura del procedimiento abreviado en el sistema anglosajón, específicamente en los países de Inglaterra y Estados Unidos de Norteamérica, donde resaltan las siguientes figuras jurídicas:

En Inglaterra la guilty plea o plea of guilty, que es la referencia a una declaración de culpabilidad, con esencia de dictar una sentencia de manera inmediata y evitar el proceso ordinario. En Estados Unidos de Norteamérica la plea of guilty o plea bargainging que cuenta con más modalidades: desde la confesión hasta un pacto o negociación entre el acusado y la defensa con la parte acusadora. Figuras que se asemejan al sistema jurídico nacional tanto en el procedimiento abreviado como en los criterios de oportunidad establecidos en la propia legislación mexicana.

Respecto de los países latinoamericanos, en general todos cuentan con la misma esencia y el mismo origen respecto del procedimiento abreviado, el cual deriva precisamente del derecho anglosajón.

También fue importante conocer de manera puntual la conceptualización del procedimiento abreviado, tanto de autores internacionales como de autores latinoamericanos, e incluso nacionales y verificar la manera cómo se encuentra establecido en nuestro el jurídico nacional.

Se llevó a cabo una reseña de los antecedentes constitucionales y convencionales del procedimiento abreviado en México, en donde resultaron sustanciales las dos reformas constitucionales que se han manifestado en materias de seguridad y justicia penal y derechos humanos, estudio en el que también se conoció el marco normativo constitucional que parte desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta el marco normativo internacional que parte desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana de los Derechos Humanos, entre otros Tratados Internacionales de los cuáles el Estado mexicano forma parte, y que en su conjunto constituyen el bloque de constitucionalidad para la protección y defensa de los derechos humanos y procesales de las personas.

Entrando en materia en el trabajo de investigación, fue importante realizar el análisis constitucional y convencional partiendo de la citada Teoría del Garantismo y de los Derechos Fundamentales de Luigi Ferrajoli, con la finalidad de verificar si las dos facultades exclusivas con las que cuenta el Agente del Ministerio Público antes mencionadas, violentan o no los derechos procesales y derechos humanos del imputado.

Después de aplicar la metodología adecuada y el bagaje teórico del autor referido, además de la comparativa conceptual con la forma en que se lleva a cabo en diversos países el procedimiento abreviado, se pudo determinar que esas dos facultades exclusivas del representante social en el procedimiento abreviado incuestionablemente violentan el debido proceso y en consecuencia derechos humanos y procesales del imputado.

Esto porque entre otras cuestiones, no ocasiona que la facultad de iniciar el procedimiento abreviado sea bajo el principio de igualdad de las partes y que cualquiera de las partes tenga la facultad de poderlo incoar, a efecto de que sea facultad del juez determinar su procedencia o improcedencia del mismo, para el caso de que exista oposición.

Asimismo, el hecho de que quede al arbitrio del Ministerio Público el monto de la pena a imponer constituye una invasión de funciones jurisdiccionales, ocasiona que exista un margen de corruptibilidad en su imposición y que en muchos casos en concreto no sea objetiva la petición que realiza el propio Agente del Ministerio Público, pues para el fin que se pretende establecer en el sistema jurídico actual una negociación tan específica, ya se encuentra contemplada en los criterios de oportunidad establecidos en el artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y en consecuencia, el procedimiento abreviado debe ser tasado conforme al monto de pena a imponer, ya con los beneficios que la ley le otorga, o en su caso dejar dicha facultad al propio juzgador.

Con lo anterior se comprueba que efectivamente se pudo comprobar la postura planteada en este trabajo de investigación, para culminar realizando una propuesta de adecuación del procedimiento abreviado a la normatividad constitucional y convencional, a efecto de que se logren los fines para los cuales fue creado y establecido.

II. ¿Qué es y cuál es el origen del procedimiento abreviado?

El derecho mexicano tiene sus bases en el Derecho Romano, ya que desde tiempos remotos la cultura Occidental se basó en las estructuras culturales, políticas, sociales y económicas de lo que fue la gran potencia del Mediterráneo: Roma, tal y como lo refieren diversos autores en la materia como Falcón (2010). Los acontecimientos históricos de aquella época marcaron y dictaron definitivamente el curso que tomaría el mundo hasta la actualidad en los aspectos ya mencionados. No obstante, cada nación que tomó como modelo la organización de la civilización romana, la adecuó a sus necesidades, hasta llegar a la integración que en el presente se conoce como civil law1.

Por ello, se adopta al Derecho Romano como un punto de introducción a modo de precedente del derecho, el mismo que hoy se tiene como referencia en el sistema jurídico mexicano, en el que resalta la Teoría Tricotómica del Derecho2 para poder ubicar al Derecho Penal dentro del Derecho Público.

Considerando al Derecho Penal como punto de partida en lo que concierne al tema a tratar, Díaz (2004) lo define como “el conjunto de normas y principios jurídicos que establece y regula determinadas conductas u omisiones que constituyen un delito, a las que se les atribuye una sanción”; a su vez Pavón (2004) se refiere a éste como “el conjunto de normas jurídicas, de Derecho público interno, que definen los delitos y señalan las penas y medidas de seguridad aplicables para lograr la permanencia del orden social”.

En consecuencia, se entiende al Derecho Penal como la rama del Derecho Público que, por medio de la imposición de normas y principios jurídicos encaminadas a mantener y regular la conducta del hombre en sociedad, sanciona las conductas que presumen un delito.

Para materializar el Derecho Penal, es indispensable realizarlo a través de procesos; la rama del Derecho que se encarga de estudiar las normas procesales que se han de llevar a cabo para seguir estos procesos se denomina Derecho Procesal, la cual es definida por Rafael de Pina (1981, pág. 223) como el “Conjunto de las normas del derecho positivo relativas a la jurisdicción y a los elementos personales, reales y formales que concurren a su ejercicio”.

De manera particular, Gómez (2000) define al Derecho Procesal Penal como el conjunto de conceptos ordenados y sistematizados referidos a las normas procesales y a las conductas procesales mismas; conste que en esta connotación están implicados tres planos: el plano conceptual, el normativo él y el fáctico: el primero hace referencia a ver al derecho procesal como una ciencia, el segundo como un derecho objetivo y el tercero a observar al derecho en su aplicación y en la vida misma del proceso.

De ahí que el Derecho Procesal Penal sea aquel vinculado con el estudio y análisis de las normas que se encargan de regular los procedimientos que se establecen en el Derecho Penal.

1. ¿Cuál es el origen del procedimiento abreviado?

En últimos años, el proceso penal en México venía recibido bastantes críticas en cuanto a su funcionamiento, pues ya no era capaz de solventar la demanda de casos que se presentaban, ni de resolverlos adecuadamente. Por ello, se buscaron alternativas que permitieran garantizar un flujo adecuado dentro del sistema procesal penal en general, a pesar de que se tratasen de figuras ya existentes, incluso en diversos sistemas jurídicos de otros países o en el proceso mexicano anterior, comúnmente denominado proceso tradicional.

El resultado de esta búsqueda, lo fue la reforma en materia de seguridad y justicia penal constitucional del 18 de junio de 2008 (DOF, 18/06/2008) por medio de la cual se estableció un “nuevo Sistema de Justicia Penal en México, dentro del cual una de las figuras jurídicas con mayor impacto, lo fue precisamente el procedimiento abreviado, el cual se ha implementado como un recurso para terminar anticipadamente el proceso penal y administrar adecuadamente la justicia; y además es implementado, como búsqueda para aliviar el saturado sistema penal, derivado de los beneficios que puede otorgar.

Por esto, es necesario conocer el origen de este procedimiento abreviado.

La naturaleza del procedimiento abreviado se remonta a siglos pasados, su transformación mantiene una estrecha relación con la evolución y adopción del sistema jurídico que impera en cada nación. De acuerdo con los estudios publicados por Guerrero (2006), en los últimos sesenta años, los países que se ubican dentro del continente han mostrado una tendencia relevante hacia la adopción de ciertas características propias de los modelos procesales de Estados Unidos y Gran Bretaña, ambos procedentes del derecho anglosajón.

Las razones por las que cada nación adopta un sistema u otro son variables, pero en un contexto general, las más importantes son por motivos culturales, tradicionales y políticos; en este sentido, Guerrero (2006) considera que este último aspecto es la causa principal por la que los países tradicionalistas continentales han incorporado en sus estructuras políticas características del sistema anglosajón. Debe tomarse en cuenta que, aunque se implementen características de un sistema u otro, siempre existirán variaciones de un país a otro al momento de aplicar las regulaciones y procedimientos respectivos.

Lo cierto es que cualquier sistema jurídico, ha sido creado e implementado de acuerdo con las necesidades que en su momento exigían ser atendidas; no obstante, estas cambian de un periodo a otro y los actuales ordenamientos procesales exigen nuevas tendencias que ya no pueden ser contenidas dentro la clásica concepción del propio derecho.

Por lo anterior, podría decirse que la tortura empleada durante el periodo de la Inquisición3, es el único método utilizado en la antigüedad que se conoce como una forma anticipada para terminar el proceso penal; de tal suerte, que pudiera ser considerada como un antecedente primordial del procedimiento abreviado.

Además, Ceballos (2013) sostiene que la Inquisición tuvo como objetivo principal perseguir las desviaciones de la fe católica; sin embargo, esta situación fue aprovechada por los gobiernos para asegurar el control de la población que podría alterar el orden establecido para seguir las nuevas doctrinas instauradas por los predicadores; por lo que, en esta época los eclesiásticos en ocasiones cumplían funciones de gobierno.

En vista de lo puntualizado, se puede dictaminar que, aunque en un principio los fines de la Inquisición eran puramente teológicos, su alcance se expandió hasta abarcar el ámbito político. Dando así lugar, a que las autoridades gubernamentales también tomaran atribuciones e intervención en las cuestiones religiosas. De esta manera, se lograba mantener bajo control a una sociedad teológicamente idealizada predispuesta a aceptar una única forma de gobierno basada en su ideología.

Ceballos (2013) continúa destacando que se conocía como inquisitio al procedimiento por medio del cual el juez estaba obligado a escudriñar por sí mismo los delitos, sin la necesidad de que previamente existiera una acusación de parte, contrariamente a lo que se realiza en el sistema acusatorio. Es decir, con esto se puede apreciar que durante la Inquisición, se utilizaba la tortura como instrumento para hacer pagar al inculpado por las faltas cometidas, además de obtener de manera rápida la confesión del imputado y no postergar el proceso.

No obstante, este método no garantizaba que el acusado realmente expresara la verdad, pues muchos se declaraban culpables para acortar su sufrimiento o para encubrir al verdadero autor del delito. Situación que es equiparable a las conductas que en la actualidad pudieran llegarse a presentarse con la finalidad de encubrir al verdadero autor del delito. Esta técnica fue aceptada temporalmente dentro de la estructura legal romana, pues era una vía rápida para procesar y condenar a los individuos.

Con la separación del clero y el gobierno, el surgimiento de la Declaración de los Derechos Humanos en 19484 y la evolución de los sistemas procesales en materia penal, la Inquisición llegó a su fin, pues se violentaban los derechos humanos de los individuos, sin importar si se trataba de aspectos religiosos, políticos o sociales. Por ello, se recurrió a otras formas para acortar los procesos penales y obtener la confesión del imputado sin emplear la fuerza y los castigos. Posteriormente, el Estatuto de Roma5, que funge como el instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional, catalogó a la tortura dentro de los 11 crímenes de lesa humanidad.

Roma, Estados Unidos e Inglaterra, fungen como las naciones modelo, sobre las cuales el resto de los países se han inspirado para crear los distintos ordenamientos jurídicos que rigen la organización legal de cada uno. Por ende, es importante redactar de manera simplificada la transformación y origen de los modelos jurídicos que sientan las bases de los que actualmente rigen la integración mundial.

1.1 Inglaterra

En su artículo denominado Los subsistemas jurídicos británicos (derecho consuetudinario inglés o common law) y el sistema judicial español (civil law)Godoy (2020) postula que, durante la edad media, Inglaterra fue el forjador del common law (derecho anglosajón), mismo que en la actualidad es la base de los sistemas jurídicos de algunos países como Estados Unidos, Australia, Canadá (excepto Quevec), Hong Kong, India, Nueva Zelanda y el Reino Unido. La característica principal del derecho común o consuetudinario es que se basa en diversas costumbres y procedimientos legales; entonces, el common law se entiende como el conjunto de leyes no escritas basadas en los precedentes legales establecidos por los tribunales. Los países que se tutelan bajo este sistema no son tan rígidos en cuanto a la existencia y limitación a una ley escrita.

Con relación al derecho procesal que se emplea en Reino Unido, Rodríguez (1995) afirma que la disposición de los cargos criminales antes del juicio es sumamente antigua, ya que desde la existencia del derecho criminal en Inglaterra el acusado podía ser condenado sobre la base en su confesión, aceptando los cargos que se le imputaban y de esta manera evitaba llegar al juicio. A esta manera de recortar el proceso penal se le conoció como guilty plea, en español: declaración de culpabilidad.

Sigue señalando, el referido autor, que bajo la teoría del common law, un acusado solo puede ser condenado por un jurado después de un procedimiento contradictorio en el que se enfrentan las partes involucradas con todas las protecciones y garantías establecidas; en esta se enfrentan el fiscal, quien representa los intereses de la ciudadanía, y el inculpado debidamente representado por su abogado y se discute sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. (Rodríguez, 1995)

Cabe mencionar que, la situación expresada en el párrafo anterior comenzó a verse modificada por las declaraciones de culpabilidad, que tuvieron su origen en Inglaterra y más tarde a finales del siglo XIX y principios del siglo XX, mismas que significaron el principal elemento distintivo del derecho criminal de los Estados Unidos.

Como conclusión del antecedente del procedimiento abreviado en Inglaterra, la figura que en este antiguo sistema se asemeja al procedimiento abreviado en México, se denomina guilty plea o plea of guilty, que al español se traduce como: declaración de culpabilidad.

Arrieta (2017) menciona que este proceso puede emplearse tratándose únicamente de los delitos simples o no tan graves y tiene sus cimientos en dos supuestos. En el primero, el imputado se declara inocente (not guilty) y se continúa con el proceso ordinario. En el segundo, se declara culpable (guilty) y se le dicta sentencia de manera inmediata.

Es importante señalar que, como lo indica Arrieta (2017), en el segundo caso antes de que el indiciado tome la decisión de declararse culpable debe conocer cuáles son las consecuencias de rechazar un juicio y su decisión tiene que ser de manera voluntaria. La decisión de declararse culpable tiene una ventaja: la reducción de la pena condenatoria. La finalidad del guilty plea es dar por concluida a la brevedad la situación jurídica del individuo que está siendo procesado.

1.2 Estados Unidos de Norteamérica

En palabras de Rodríguez (1995), el sistema acusatorio norteamericano es considerado un sistema adversarial, puesto que su esencia reside en la intervención de los sujetos afectados en los cuales existe una parte acusatoria y una acusada; es decir, por una parte, la Fiscalía representa los intereses de la víctima u ofendido y por la otra el defensor por el acusado. En consecuencia, ambas partes se enfrentan en un plano de igualdad para demostrar la inocencia o culpabilidad de los cargos que se imputan. Una vez que las pruebas han sido desahogadas ante el jurado, este emite su veredicto y el juez únicamente funge como mediador y fija las penalidades correspondientes. Al menos es así como se visualiza desde la teoría del common law.

Sigue planteando Rodríguez (1995) que bajo la teoría del common law, un acusado puede ser condenado por un jurado únicamente después de haber afrontado un procedimiento por medio del cual se presenten elementos contradictorios para sustentar la postura de las partes intervinientes y que se desarrolle en un plano de equidad y protección de las garantías, en el que realizarán el desahogo de pruebas sobre las que el jurado basará su veredicto.

Debido al alto costo de los juicios y al largo periodo que requerían para ser resueltos, “Las declaraciones de culpabilidad (pleas of guilty), que tuvieron su origen en Inglaterra, experimentaron un gran auge en Estados Unidos, pasando a ser consideradas a finales de siglo XIX y principios del XX como un elemento distintivo del derecho criminal de ese país” (Rodríguez, 1995. Pág. 91).

Hasta el día de hoy, las declaraciones de culpabilidad o plea bargainging constituyen el principal elemento para la resolución de los casos en los que puedan ser empleadas. No resultaría lógico y, por ende, tampoco benéfico, implantar más tribunales facultados para resolver casos en materia penal, cuando el índice de criminalidad se eleva; lo ideal es crear mecanismos en la materia que contribuyan a despresurizar los sistemas ya establecidos.

Rodríguez (1995) asegura que el plea bargaining tiene su fundamento en la regla 11 del apartado “argumento y preparación del juicio” de las Reglas Federales del Procedimiento Penal, ordenamiento jurídico que en México equivale al Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP). Este procedimiento conlleva una confrontación entre la parte acusada y la defensa en orden de obtener una declaración de culpabilidad por parte del acusado, para evitar llegar a la realización del juicio, con el beneficio de reducir los cargos o de obtener una recomendación por parte del fiscal.

De esta manera el plea bargaining puede adoptar tres formas:

Voluntary o ininfluenced: el acusado demuestra y confiesa porque no encuentra ventaja alguna en negar su culpabilidad, por lo que llegar a un juicio carecería de sentido.

Structurally induced: el acusado se declara culpable porque es consciente de que los jueces imponen penas menos severas a quienes renuncian a su derecho de juicio que a quienes insisten llevarlo a cabo.

Negotiated: existe una negociación entre el acusado y la defensa, sobre el delito, la pena o sobre ambos. Esta forma es la que se emplea con mayor frecuencia, por lo tanto, exige un mayor compromiso para las partes que se sustenta en el siguiente contenido:

Chargebargaining: es la más usada dentro de la negociación; en ella el acusador se declara culpable por uno o varios cargos a cambio de que el fiscal se comprometa a reducir o guardarse de imputar cargos adicionales. La misión del abogado que defiende al acusado será lograr que el fiscal acuse a su cliente de un delito menor y por consecuencia con una pena inferior a la que originalmente recibiría por el delito inicial del que se le ha acusado. Bajo el supuesto de que el juez no esté dispuesto a seguir las recomendaciones del fiscal, el acusado puede retirar su declaración de culpabilidad.

Sentencebargaining: en este supuesto el acusado se declara culpable de los cargos originalmente imputados a cambio de que el fiscal se comprometa a tener lenidad con relación a la pena que habrá de imponerse, o bien, que se abstenga de hacer recomendaciones, o que no se opondrá a las peticiones hechas por el acusado al juez. En caso de que el juez no esté dispuesto a seguir las recomendaciones del fiscal, el acusado no podrá retirar su declaración de culpabilidad, por lo que debe de ser advertido previamente. (Rodríguez, 1995)

Del procedimiento llevado a cabo en este país, se puede apreciar la gran variación en las maneras de declararse confeso por parte del acusado y donde resulta relevante la negociación que existe entre la Fiscalía y la defensa para lograr el fin. En México esta figura la podemos observar tanto en el mismo procedimiento abreviado cono en los criterios de oportunidad6, en los cuales, a discreción del Ministerio Público y en determinadas circunstancias, puede dejar de ejercitar acción penal.

1.3 El procedimiento abreviado en Latinoamérica

Los países latinoamericanos conformaron sus estructuras políticas y jurídicas influenciados por el derecho romano cuyos antecedentes, como lo menciona Irigoyen (2008) se encuentran en la ley las Doce Tablas7, y del Corpus Iuris Civile8, entre otros ordenamientos más.

Los modelos procesales de las naciones de América del Sur son en gran medida similares al de México pues se rigen bajo el derecho continental. Como lo expresa Taruffo (2006), la principal diferencia entre los países que pertenecen al sistema continental y los que pertenecen anglosajón, estriba en que para los primeros, su principal fuente de derecho es la ley antes que la jurisprudencia y que sus leyes están contenidas dentro de códigos, mientras que para los segundos, a pesar de contar con códigos su principal fuente de derecho es la jurisprudencia.

Cabe mencionar que en las últimas décadas el sistema jurídico tradicionalista característico de los países latinoamericanos ha venido en decadencia, por lo que han optado por implementar cambios en sus legislaciones; una de las ramas más importantes y socorridas que ha sufrido modificaciones es el Derecho Penal. Dichas transformaciones están concentradas en despresurizar y descongestionar el proceso penal. Las modificaciones efectuadas se han visto influenciadas por los modelos provenientes del derecho anglosajón de países como Estados Unidos e Inglaterra, que en la actualidad cuentan con un mecanismo para resolver pronta y expeditamente asuntos relativos al derecho penal: plea bargaining y guilty plea, respectivamente.

Lo anterior, incitó a que países como Chile, Argentina, Guatemala, El Salvador, entre muchos otros, y el más reciente caso, México, incorporaran en sus ordenamientos jurídicos mecanismos similares a los empleados por dos de los Estados más influyentes en el contexto actual para mejorar los métodos esgrimidos en materia procesal penal.

Para Guerrero (2006), los países latinoamericanos han recurrido a estas medidas por motivos de fuerza política, mientras que los que se crearon bajo la doctrina del common law, lo hicieron por cuestiones doctrinales y de tradición.

En general, cuando de analiza el proceso penal que se lleva a cabo en los países latinoamericanos y se considera al derecho comparado como una herramienta para llevar a cabo este análisis, se encuentra que este proceso es similar en los países latinoamericanos y la principal diferencia, en su mayoría, estriba en la cuantía de la pena a fijar, pero en términos generales tienen la misma esencia y forma de aplicación.

2. ¿Qué es el procedimiento abreviado?

Una vez aclarados los antecedentes históricos, continuaremos con la definición del procedimiento abreviado. Para tal efecto, Benavente (2017, pág. 93) menciona que el procedimiento abreviado

tiene como finalidad emitir una sentencia por parte del Juez de Control sobre la base de los antecedentes de la investigación y de los datos de prueba que obran en la carpeta de investigación, de esta forma se evita someter el caso a la audiencia del juicio oral, descansando en los principios procesales de la terminación anticipada del proceso: celeridad y economía procesal.

Cepeda (2016, pág. 17) considera que el procedimiento abreviado “es el resultado de la decisión, correcta o incorrecta, de incluir en el sistema jurídico una segunda vía o medio para resolver anticipadamente el conflicto penal sin necesidad de desahogar el juicio oral”

Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 185 define al procedimiento abreviado como “una forma de terminación anticipada del proceso” (CNPP, 2014).

Las definiciones anteriores están en caminadas a describir el procedimiento abreviado dentro del marco jurídico mexicano; no obstante, resulta importante mencionar la conceptualización de este desde el contexto jurídico de estudiosos de otro países y de otro diverso extranjero, como Chile.

En este aspecto Narváez (2003) define al procedimiento abreviado como un acuerdo cuyo alcance jurídico para administrar justicia va más allá de cumplir la simple función de acortar el proceso penal y se postula como un agente de economía de recursos financieros, procesales y temporales para el Estado.

Por su parte, el Código Procesal Penal de Chile del 2000 incorporó al procedimiento abreviado y todas sus regulaciones en los artículos del 406 a 415. Es en el artículo 406, donde plasma que “el imputado en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.” (Código Procesal Penal, 2000)

En virtud de lo expuesto, se puede deducir que el procedimiento abreviado es un mecanismo sistematizado e innovador cuya finalidad es acortar el proceso penal, situación que a su vez permite despresurizar el saturado sistema de justicia penal y que también supone un ahorro económico para el Estado.

III. Antecedentes constitucionales y convencionales del procedimiento abreviado en México y su evolución a partir de las reformas constitucionales en materias de seguridad y justicia penal del 18 de junio de 2008 y derechos humanos del 10 de junio de 2011

Partiendo del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante CPEUM (1917), el cual describe las facultades del Congreso de la Unión, dota como facultad de cada entidad federativa legislar en materia penal. De este modo, al materializarse la reforma del 18 de junio de 2008 en la Carta Magna y reformarse su artículo 20 (CPEUM, 1917), en el cual se asentó que el proceso penal sería acusatorio y oral, Hernández (2017) menciona que se otorgó a los Estados un plazo de 8 años para implementar el proceso penal en sus legislaciones interiores.

Resulta que las treinta y dos entidades federativas que integran el territorio nacional contaban con sus propios Códigos Procesales Penales, además del Federal, y a partir de 2016 entraría en vigor el código único en materia procesal, mismo que fue denominado Código Nacional de Procedimientos Penales. (CNPP, 2014)

Si bien, los Códigos estatales partían de un mismo punto apegándose a los principios señalados en la Constitución, diferían unos de otros ya que establecieron características particulares y diferentes unas de otras, principalmente en lo relativo al procedimiento abreviado. (Hernández, 2017)

Las discrepancias entre legislaciones a que se refiere el párrafo anterior podían observarse en cuanto a los requisitos de procedencia del procedimiento abreviado; esto es, mientras en algunos Estados, éste procedía únicamente si la media de la pena no excedía cierta cantidad de años, en otros procedía sin restricción alguna en todos los casos. Además, en algunos casos el beneficio que se negociaba se apegaba a lo que podía ser considerado como pena mínima y en otros dicha concesión podría ser mucho mayor, e incluso en ocasiones la pena se diferenciaba de los delitos graves y no graves, así como de los dolosos y culposos.

La actual reforma penal se aplicó con muchas deficiencias, pues el sistema jurídico mexicano aun carecía de diversos aspectos para efectuar este tipo de juicios. No obstante Hernández (2017) destaca que México recibió el apoyo de instituciones de carácter internacional como los son el Banco Mundial (BM) y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Del mismo modo indica que el BM contribuyó con estímulos económicos como la concesión de préstamos y el PNUD hizo lo propio mediante la asesoría consultiva para aplicar las reformas en cuanto a justicia, seguridad de los ciudadanos y el desarrollo.

A partir de esta reforma, el procedimiento abreviado quedó consagrado en la legislación mexicana, regido por los principios que dicta la CPEUM e implementado por las instituciones competentes en la materia. La razón de instaurar este procedimiento se halla en cumplir con el derecho que tiene el acusado a “ser juzgado dentro de un plazo prudente y ante un tribunal competente”9 , además de que el CNPP lo considera como una forma de terminación anticipada del proceso10.

En efecto, el reconocimiento de la culpabilidad y participación en los hechos que se le imputan, por parte del acusado, facilita el desahogo de pruebas por parte de la autoridad competente, evitando que se lleve a cabo el juicio correspondiente. Es por ello que se entiende también como una forma de terminación anticipada del proceso, de ahí que procede la palabra “abreviado”. La simplificación del proceso trae consigo una serie de ventajas tales como la reducción de costos que conlleva todo juicio y evitar la saturación de trabajo de los tribunales encargados de tales situaciones.

Con la reforma que sufre la Carta Magna publicada el 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, el procedimiento abreviado quedó consagrado en su artículo 20 apartado A fracción VII y establece que:

Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad. (CPEUM, 1917)

Del mismo modo, el ya citado artículo 20 constitucional manifiesta que el proceso penal será acusatorio y oral. Además, establece que se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Aunado a esto, el mismo artículo expone los principios generales que deben cumplirse con la finalidad de garantizar que en todo momento se respeten y hagan valer los derechos del imputado. (CPEUM, 1917)

En el ya mencionado fragmento no se encuentran literalmente las palabras “procedimiento abreviado”; pero establece que “se podrá decretar su terminación anticipada”. Dentro de la Constitución no se destina ningún otro artículo, ni más líneas para regular este procedimiento; sin embargo, se instauró un procedimiento específico en el Código Nacional de Procedimientos Penales el 5 de marzo de 2014, cuyo objeto se encuentra establecido en su artículo 2, que a la letra dice:

Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. (CNPP, 2014)

Por lo anterior, los delitos en materia penal se regularán a través de este Código que constituye un complemento de la Constitución y a través del cual se especifican de manera detallada y puntual las formas y procedimientos a seguir cuando la situación lo amerite.

Así, el CNPP, contiene las formalidades que se deben llevar a cabo para iniciar el proceso penal, y establece los pasos, principios y requerimientos para comenzar con el procedimiento abreviado en materia penal.

En este tenor, el CNPP en su artículo 4° expone:

El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la constitución, Tratados y demás leyes. Este Código y la legislación aplicable establecerán las excepciones a los principios antes señalados, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (CNPP, 2014)

Por medio de lo expresado, se entiende el modo mediante el cual operará el nuevo sistema jurídico penal, al estipular que será acusatorio y oral. Se establecen ciertos principios con la intención de que, al proceder en contra de cualquier individuo, sea cual fuere el rol que tomase en el acontecimiento, se garantice un trato igualitario y sin que exista la violación a la ley o a los derechos que como ser humano le corresponden, además de esclarecer su situación jurídica.

En función de este razonamiento de proteger los derechos de la persona imputada, además de los derechos humanos que de manera inherente le corresponden, se han creado derechos procesales, mismos por los que se deberá velar durante todo el proceso penal, o en su defecto, si es aplicable el procedimiento abreviado. Derivado de lo anterior, el artículo 20 de la CPEUM (1917) da a conocer los derechos humanos de toda persona imputada, los cuales son los siguientes:

  • A que se presuma su inocencia, mientras no se compruebe su culpabilidad.

  • A declarar o guardar silencio.

  • A que se le informe de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten.

  • Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca.

  • Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal.

  • Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

  • Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.

  • Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado.

  • En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Además, México es signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) desde el 24 de marzo de 1981, fecha de su ratificación. Ser miembro de este pacto, implica que la legislación del Estado mexicano deba ser convergente a las normas establecidas en él; por consecuencia, la CPEUM en su artículo 1° (1917), establece que las leyes serán aplicadas considerando los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Ante tales argumentos, y tomando en cuenta que las normas que regían el sistema jurídico en México se encontraban en un evidente desfase en comparación con los países más adelantados y bajo estipulado en la Convención, se decide reformar el modelo jurídico mexicano.

Con el nuevo sistema acusatorio, todas las personas son inocentes hasta que se demuestre lo contrario. Debe considerarse que en el antiguo sistema prácticamente era lo contrario. La finalidad de permitir que la persona sea presumida como inocente radica esencialmente en apegarse a lo establecido por el principio de presunción de inocencia manifestado en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH, 1948) y en el 8 de la CADH (1969). Además, de lo citado en el artículo 1 de la CPEUM, bajo el argumento de que todas las personas son iguales ante la ley.

Para brindar un sustento efectivo a las organizaciones ya mencionadas, se creó el control de convencionalidad, el cual se define como un:

principio articulado con estándares y reglas provenientes de sentencias de tribunales internacionales, con el derecho interno y con la garantía de acceso a la justicia, como una herramienta eficaz y obligatoria para los jueces nacionales y para hacer efectivos los derechos humanos. (Camargo y López, 2012. pág. 11)

Dada esta definición, se refuta la tesis del alcance que ha tenido la apertura del marco constitucional, ya que queda de manifiesto que las legislaciones interiores de cada país ahora estarán sujetas a hacer cumplir los lineamientos establecidos en los Tratados Internacionales de los que sean parte, garantizando que en ningún momento se violenten los derechos humanos ni las normas que establece su propia Constitución.

Por ende, el imputado a pesar de su condición y situación legal sigue conservando los derechos humanos que por el simple hecho de serlo le confieren. En consecuencia, le corresponden los derechos humanos que funda la DUDH (1948) descritos a lo largo de los artículos 1 al 28, como lo son, por mencionar algunos: derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, derecho a una nacionalidad, derecho a la libre expresión, etcétera.

Para establecer el marco internacional referido a la normatividad interna, se hizo a través de la reforma constitucional de junio de 2011 en materia de Derechos Humanos (DOF, 10/06/2011), la cual establece lo siguiente en el artículo 1 constitucional:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (CPEUM, 1917, pág. 1).

De esta reforma se aprecia el alto grado de importancia y ponderación del respeto a los derechos humanos de todas las personas, además de la obligación para todas las autoridades en el ámbito de sus competencias de promover, respetar, proteger y garantizarlos.

Situación que, al vincularla con el procedimiento penal, y en específico con el procedimiento abreviado, no debe ser la excepción, ni para el órgano judicial (jueces encargados de aplicar el procedimiento abreviado), ni para el órgano ministerial (Agente del Ministerio Público o Fiscalía encargado de solicitar el procedimiento abreviado).

IV. Análisis constitucional y convencional, partiendo de la Teoría del Garantismo y Derechos Fundamentales propuesta por Luigi Ferrajoli, de la facultad exclusiva del Ministerio Público en el procedimiento abreviado en México

Es necesario mencionar que de acuerdo con el artículo 21 de la CPEUM, el Ministerio Publico tiene dos facultades exclusivas en general (CPEUM, 1917):

  • La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a los policías, quienes actuarán bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función.

  • El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

De este contexto, se deduce que es responsabilidad del Ministerio Público llevar a cabo la investigación correspondiente, aportando los medios probatorios necesarios que justifiquen la causa de la detención del inculpado. Esta acción es independiente de las pruebas presentadas por parte de la víctima y el imputado. En suma, y derivado de dicha investigación, es obligación del Ministerio Público realizar la labor de convencimiento ante el juez para someter a proceso a la persona que se presume como responsable de los hechos que se le atribuyen.

Ahora bien, vinculando esas facultades generales exclusivas del Ministerio Público, considérese que el artículo 201 del CNPP (2014) señala los requisitos de procedencia del procedimiento abreviado, mismos que se enuncian a continuación:

  1. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

  2. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada, y

  3. Que el imputado:

    • a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;

    • b) Expresamente renuncie al juicio oral;

    • c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;

    • d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;

    • e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.

De igual forma, el artículo 202 del CNPP hace referencia al monto de la reducción de la penalidad:

El Ministerio Público podrá solicitar la reducción de la pena hasta la mitad de la pena mínima para el caso de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la misma para delitos culposos. En cualquier otro caso, la reducción de la pena puede ser de hasta un tercio de la pena mínima en el caso de delitos dolosos y hasta una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos. (CNPP, 2014)

De los dos artículos transcritos, se desprende que el artículo 201 en su fracción I manifiesta que le corresponde únicamente al Ministerio Público solicitar el procedimiento abreviado, de ahí que de manera inicial elimina toda posibilidad de que sea el imputado quien también lo pueda tramitar por su propio derecho; o a pesar de que así lo decida, puede solicitarlo pero depende de la Representación Social (Ministerio Público), su tramitación o no.

También, en las fracciones II y III del mismo artículo se menciona que la víctima no debe presentar oposición a la aplicación del procedimiento y los requisitos que debe cumplir el imputado, entre ellos el estar de acuerdo con su aplicación, siendo previamente informado de los alcances de esta herramienta jurídica.

Además, en el artículo 202 de dicho Código, también deja al arbitrio del Ministerio Público la solicitud del monto de reducción de la pena, lo cual debería constituir una facultad exclusivamente judicial derivado de una disposición previamente establecida en el ordenamiento legal -cuestión legislativa-.

En conclusión del marco jurídico procesal del procedimiento abreviado en México, se establece como facultad exclusiva del Ministerio Público, tanto instar como solicitar la pena a imponer en el procedimiento abreviado.

Con la intención de verificar si estas facultades exclusivas del representante social, constituyen o no una violación de los derechos humanos y procesales del imputado, se realizará análisis convencional y constitucional partiendo de la Teoría del Garantismo penal propuesta por Luigi Ferrajoli (1989), mediante la cual analiza, comprende e interpreta las leyes y normas que integran la jurisprudencia en el marco legal de los Estados, con la finalidad de proyectar la deficiente aplicación que estas presentan y de esta manera aseverar que día a día el concepto y aplicación del concepto de Estado de derecho está lo suficientemente lejos de asemejarse a lo que en sus inicios fue.

Ante esta situación Ferrajoli califica con tres acepciones al garantismo:

El garantismo designa un modelo normativo de derecho, un sistema de poder mínimo, en el plano político como una técnica de tutela capaz de minimizar la violencia y maximizar la libertad y en el plano jurídico como un sistema de vínculos impuestos a la potestad punitiva del Estado en garantía de los derechos de los ciudadanos. (Ferrajoli, 1989, pp. 851-852)

Después lo describe como “una teoría jurídica de la “validez” y de la “efectividad” como categorías distintas no solo entre sí, sino también respecto de la “existencia” o “vigencia” de las normas.” (Ferrajoli, 1989, pág. 852)

Finalmente lo señala como una filosofía política que impone al derecho y al estado la carga de la justificación externa conforme a los bienes y a los intereses cuya tutela y garantía constituye precisamente la finalidad de ambos. (Ferrajoli, 1989, pág. 853)

De acuerdo con la teoría propuesta por Ferrajoli, el garantismo en cualquier materia se cumple cuando el sistema jurídico de los países se ajusta normativamente al modelo que siguen, pero sobre todo logra satisfacerlo de manera adecuada. Es decir, se habla de la aplicación efectiva del Estado de derecho.

Sin embargo, se sabe que la aplicación del Estado de derecho carece de todo sentido cada vez que los derechos de los ciudadanos son transgredidos. Es conveniente llevar a cabo un análisis profundo entre la coherencia que tienen la Constitución, el Código Penal y la jurisprudencia con la finalidad de entender que están aplicados incorrectamente, lo cual no permite llegar a conseguir el derecho penal mínimo del que habla Ferrajoli.

Ahora bien, si en el plano local, es decir a nivel Estado, existen estas divergencias entre los instrumentos jurídicos que integran sus legislaciones, en el plano internacional, organizaciones como la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y la DUDH, resultan inefectivas debido a la falta de garantías idóneas resultado de las lagunas en los ordenamientos jurídicos internos.

Vinculando esta teoría con la finalidad de evitar transgredir en perjuicio del imputado los derechos humanos estipulados en tratados internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, 1969) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH, 1948), así como los derechos procesales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM, 1917), es necesario profundizar las consecuencias y posibilidades que estas facultades exclusivas de la Fiscalía pueden permitir o negar.

Inicialmente, conforme a dichas disposiciones, corresponderá al Ministerio Público solicitar el procedimiento, formular la acusación, exponer los medios de convicción que la sustentan y fijar la cuantía de la pena a imponerse. Para que este mecanismo pueda proceder, es necesario que el imputado cumpla con los requisitos de procedencia tipificados en el artículo 201 del CNPP, entre los que se requiere de su consentimiento para renunciar al juicio oral, su confesión para admitir su responsabilidad en los cargos que se le atribuyen, manifestar estar debidamente enterado y consciente de su derecho a juicio oral y los alcances del procedimiento abreviado, autorizar la aplicación del procedimiento abreviado y aceptar ser sentenciado de acuerdo con los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico. Es preciso señalar que la víctima tendrá la oportunidad de oponerse a la celebración de este mecanismo si y solo si comprueba que no se ha cumplido previamente con la reparación del daño.

Las partes que intervienen en el procedimiento abreviado son: el imputado y la víctima; cada uno con su defensa y asesoría jurídica respectivamente, el Juez de Control y el Ministerio Publico. El Ministerio Publico juega el rol más importante dentro de todos los actores que interfieren en este proceso, ya que es la autoridad con la facultad de promover el procedimiento abreviado como parte de una de sus funciones elementales y elegir el monto de la reducción de la penalidad, de acuerdo con su propio criterio, bajo las normas procesales que establece el propio Código.

Empero, en la práctica su intervención no es la esperada, puesto que no siempre tiene la iniciativa para incoar dicho procedimiento, cuando en teoría es su obligación aplicarlo siempre que sea posible; y además, el monto de la reducción de la pena queda a su arbitrio, en la mayoría de los casos, sin sustento jurídico alguno.

1. Facultad exclusiva de solicitar el procedimiento abreviado

En principio, si es el propio imputado quien por expresa voluntad acepta el trámite del procedimiento, se entiende que lo ha hecho en pleno ejercicio de sus facultades mentales y que nadie ha intervenido en la toma de su decisión ejerciendo presión o empleando algún tipo de coerción, a pesar de que no lo desee el Agente del Ministerio Público.

Además, para el imputado, el principal beneficio que tiene al permitir que se aplique el procedimiento abreviado es evitar que se lleve a cabo un juicio largo y costoso en el que la pena impuesta puede ser mayor. En el momento en que el imputado ofrece una respuesta positiva para aplicar el procedimiento abreviado, este se somete a aceptar los medios de convicción expuestos por el Agente del Ministerio Público al formular la acusación.

Es decir, debería resultar congruente que, si el Ministerio Público es el órgano facultado para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, también el imputado debe encontrarse en una posición en la que él mismo a través de su defensor pueda solicitar el acceso a dicho procedimiento abreviado, con lo cual se cumpliría el principio de igualdad y equidad de las partes.

Máxime, si este procedimiento, entre otras cuestiones, fue implementado para despresurizar el congestionado sistema procesal penal mexicano, no revictimizar, dar prioridad a la conciliación y evitar juicios largos e infructuosos, de acuerdo con la exposición de motivos de la ley. De este modo, al permitir que el imputado también pueda incoar el procedimiento abreviado, ante la posible oposición del Agente del Ministerio Público, el objetivo principal para el que fue creado lograría ser alcanzado con mayor certidumbre y celeridad, dando cumplimiento así a la convencionalidad de la que el Estado mexicano forma parte y siendo compatible con el marco constitucional nacional.

Ello porque delegar totalmente al Ministerio Público la facultad de solicitar el procedimiento abreviado es contraproducente, puesto que, la decisión queda únicamente bajo su criterio, y en ocasiones podrían existir situaciones en las que se considere que ocurra alguna arbitrariedad por parte de dicha autoridad. Si esta atribución se comparte con el derecho del imputado para que este mismo pueda solicitar la apertura del procedimiento abreviado, se actuaría bajo un plano de equidad que permita demostrar transparencia en el proceso y evitar la parcialidad que recae únicamente en el Ministerio Público.

En razón de que ambas multicitadas reformas constitucionales expresan una tendencia en pro de la protección y vigilancia de los derechos humanos de la víctima y el imputado, con la finalidad de que estos no sean fragmentados es viable concebir que la obligación y responsabilidad de tramitar el procedimiento abreviado no solo recaiga en el Ministerio Público, sino que se provea al imputado de las facultades para poder incoar por cuenta propia este mecanismo procesal modernizado, en virtud de que el Ministerio Publico en la práctica no aboga por la promoción de tal instrumento en todas las ocasiones, a pesar de que se tengan los requisitos necesarios para que éste sea implementado. Cabe mencionar que, aunque en la legislación no esté estipulado, el imputado puede solicitar al Ministerio Público la tramitación del procedimiento abreviado, pero no puede promoverlo por cuenta propia.

2. Facultad exclusiva del monto de la pena a reducir, y en su caso, imponer

El conceder la reducción de la pena a imponer al imputado como facultad exclusiva del Ministerio Público no cumple con la aplicación de la misma definición, pues no debe ser éste quien decida de manera unilateral la penalidad.

Esto se sustenta por la limitada función jurisdiccional del juez al momento de emitir la sentencia, pues mientras el artículo 21 de la CPEUM (2017) argumenta que “la imposición de penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial”, el artículo 206 del CNPP (2014) establece que “no podrá imponerse pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Publico”.

Así pues, la aplicación del procedimiento abreviado inicialmente quebranta el artículo 21 de la CPEUM, debido a que la autoridad judicial no ejerce parte de las funciones que le han sido conferidas -imponer penas-, y están siendo asumidas por el Ministerio Público, quien constitucionalmente no está facultado para ello.

Se indica lo anterior porque se considera que ese actuar exclusivo del Ministerio Público quebranta el principio de división de poderes que establece el artículo 41 de la CPEUM (1917), que indica: “El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos…”. Estos poderes de la Unión se contemplan en el artículo 49 de la CPEUM (1917) que indica: “El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial”, en donde además expresa que los tres poderes no pueden reunirse en una sola persona o conjunto de personas.

Por tanto, dentro de la Carta Magna se indican las facultades que cada uno de los poderes de la Unión tiene, en los que se establece -vinculado al caso analizado en este artículo-, que el poder legislativo tiene la facultad de crear la normatividad en donde se establecen las penas, el poder judicial tiene la facultad de imponer y aplicar las penas, y poder ejecutivo tiene la facultad de ejecutar las penas y llevar a cabo actos de investigación.

Sin embargo, la facultad exclusiva del Ministerio Público se implementó en el procedimiento abreviado con la finalidad de que exista un acuerdo entre el Ministerio Público y el imputado, sobre la pena aplicable, bajo la condición de que este último se declare culpable; situación que puede considerarse como una “justicia penal negociada”.

Esto último, parecería que pudiera subsanar lo que establece el referido artículo 21 constitucional; sin embargo, pasa desapercibido el hecho de que esta acción da pie a que se formulen críticas sobre posibles casos de corrupción, en el sentido de ofrecer o pedir algún beneficio con la intención de que se solicite el procedimiento abreviado y se reduzca la pena máxima que establece la ley.

Conjetura que no es desacertada, ya que México está considerado como uno de los países con altos índices de corrupción; o en su caso, que, por simple voluntad del Ministerio Público, sin sustento jurídico alguno, no se pueda acceder a esta figura jurídica.

Por el contrario, negar la facultad al Ministerio Público de establecer la penalidad a imponer erradicaría la incitación de prácticas contrarias a derecho, además evitaría que se le permita realizar funciones exclusivamente judiciales -o incluso, legislativas-, también pondría al Ministerio Público en igualdad de condiciones ante la ley con relación al imputado, como lo establecen los principios del sistema de justicia procesal penal, pues no en todos los casos los Agentes del Ministerio Público actúan conforme a derecho ni de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso en concreto.

Dadas las condiciones anteriores y tomando en cuenta la tesis de Ferrajoli sobre la teoría del garantismo penal, es evidente que en el caso de México el derecho penal mínimo se vislumbra como una hipótesis que pudiera lograr ser alcanzada en el largo plazo, pues a pesar de la implementación de las reformas constitucionales y del nuevo CNPP, México continúa siendo uno de los países con mayor índice de corrupción y de comisión de hechos delictivos. Asimismo, después del análisis elaborado, es claro que el poder que ejerce el Estado en la legislación es absoluto, situación que debiera ser interpretada a la luz de los Tratados Internacionales y principios constitucionales.

V. Conclusiones

La incapacidad del Estado mexicano para garantizar paz, seguridad social y justicia a sus ciudadanos, obligó a que se reformaran sus ordenamientos jurídicos en pro de una legislación moderna que se adecuara a las exigencias de los Organismos Internacionales y que contribuya a disminuir los altos índices de impunidad y corrupción que existían en el país, además de mejorar el rezagado sistema de justicia de penal. Por ello, el 18 de Julio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la CPEUM, misma que se enfocó en legislar temas relacionados con seguridad y justicia.

Dado que el rezago en cuanto a la procuración y administración de justicia en México era evidente, al implementar esta reforma, se hizo necesaria la homogeneización en un solo Código que regulara el proceso penal en toda la República Mexicana. Por lo tanto, el Código Federal Penal de 1934, fue reemplazado por el Código Nacional de Procedimientos Penales de 2014, la cual, complementada con la reforma en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, pareciera otorgar un verdadero Estado de derecho en México.

Una de las figuras jurídicas pioneras de este nuevo sistema de justicia penal lo constituye el procedimiento abreviado, el cual es considerado como un juicio especial que tiene como principal objetivo evitar llegar al juicio oral, contribuyendo a evitar la saturación de los juzgados y tribunales, además de que supone un ahorro en tiempo y costos tanto para el Estado como para las partes involucradas en el conflicto. Otra bondad que se le puede atribuir es coadyuvar a la pronta impartición de justicia y el logro de beneficios para los involucrados, como puede ser la garantía del pago de la reparación del daño a la víctima y la reducción de las penas para el imputado.

No obstante, las críticas sobre el procedimiento abreviado son diversas y giran en torno a diversos puntos, en los que existen controversias generadas en cuanto a la facultad exclusiva del Ministerio Público para solicitarlo y para fijar el monto de la penalidad a imponer.

Al analizar estas facultades exclusivas a la luz del derecho convencional y del derecho constitucional, tomando como base Teoría del Garantismo y Derechos Fundamentales propuesta por Luigi Ferrajoli, se considera que estas facultades constituyen una violación de los derechos humanos y procesales del imputado, específicamente el acceso a la justicia, debido proceso e igualdad ante la ley.

En principio, porque bajo los principios procesales del sistema de justicia, se debe cumplir con el de igualdad de partes, en donde las partes involucradas deberán encontrarse con los mismos derechos y facultades, es decir, con las mismas aptitudes de realizar solicitudes conforme a derecho. El hecho de que incoar este procedimiento sea facultad exclusiva del Ministerio Público, deja en estado de indefensión al imputado y además no le permite de ninguna otra manera acceder al mismo, orillándolo además a optar por el juicio oral, a pesar de que no sea su deseo.

Asimismo, tanto la solicitud como la reducción de la pena, también como facultad exclusiva de la representación social, orillan principalmente a prácticas corruptivas por parte de los sujetos que intervienen en dicho procedimiento, en el sentido de que la defensa pueda ofrecer, o el Ministerio Público pedir cantidades económicas con la intención de que se solicite el procedimiento abreviado y se reduzca la pena máxima que establece la ley.

Dado que el sistema jurídico mexicano se debe fundamentar tanto en los principios constitucionales como convencionales de los que forma parte, se deberá adecuar el proceso penal sobre el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado, con el fin de que la solicitud de éste pueda ser incoada por cualquier parte, tanto Ministerio Público como defensa, y en su caso, aprobada por el juez.

Respecto del monto de la reducción de la pena, se considera que ésta deberá ser tasada por el propio ordenamiento legal, en donde indique de manera específica cuál será el monto para reducir y en qué casos. Esto con la intención de que no quede al arbitrio de las partes.

Respecto de que, si se considera que al Ministerio Público se le puede negar alguna facultad, es importante establecer que éste, conforme al artículo 256 del CNPP, cuenta con la figura del criterio de oportunidad para lograr otro tipo de fines propios de la investigación.

La brecha que existe entre las expectativas que se tenían con la inclusión del procedimiento abreviado en la reforma materia de seguridad y justicia penal de 2008 a la Carta Magna y la realidad en su ejecución aún es grande. Se puede decir del procedimiento abreviado, no obstante su antigüedad, que es un mecanismo relativamente joven conforme al nuevo sistema de justicia penal y las garantías y beneficios que éste puede conllevar; quizá en un corto plazo comience a mirarse con mayor certeza la funcionalidad de este procedimiento.

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1 Taruffo (2006) compara los modelos del civil law y el common law, enfocándose en aspectos culturales y tradicionales que llevaron a integrar estas dos vertientes de sistemas jurídicos. Por un lado, interpreta al common law como el derecho que se basa en la jurisprudencia como principal punto de referencia para la aplicación y resolución de las leyes en los conflictos procesales, por otro lado, puntualiza al civil law como un derecho basado y apegado a las Leyes escritas debidamente tipificadas en algún ordenamiento jurídico.

2 Definida por distintos autores, es aquella que divide al derecho para su estudio y aplicación en Derecho Público, Derecho Privado y Derecho Social.

3 Ceballos (2013) menciona que “la Inquisición recibe su nombre del método de indagación de los delitos que empleaba”; es decir, del inquisitio: inquirir. La Inquisición surgió durante la Edad Media. La Inquisición papal fue creada en el siglo XIII y la inquisición moderna entre los siglos XV e inicios del XIX (creada en 1478 a petición de los Reyes Católicos de España).

4 Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217A (III), de 10 de diciembre de 1948. (ONU, 2022)

5 Publicado en el D.O.F. el 31/12/2005.

6 Artículo 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad. Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido. (CNPP, 2014)

7 Ley de las XII Tablas, también conocida como Ley de Igualdad son principios que contenían normas para regular la convivencia de la sociedad romana. Fue el primer texto que se encontró que se asemeja a los códigos actuales, es decir, reglas escritas. (Irigoyen, 2008)

8 Texto jurídico que comprende una recopilación del antiguo Derecho Romano antes de que las leyes fueran escritas. (Kruegel, 2014)

9 Artículo 8 punto 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

10 Artículo 185 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

*Cómo citar el artículo: Vásquez J, Colín B, (2025). La Facultad exclusiva del Ministerio Público en el procedimiento abreviado en México, violación de los derechos humanos y procesales del imputado Derecho Global. Estudios sobre Derecho y Justicia, X (30) https://DOI.org/10.32870/dgedj.v10i30.601 pp. 159-197

Recibido: 05 de Octubre de 2022; Aprobado: 05 de Abril de 2023

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