Sumario: I. Introducción. II. Ética biocéntrica y los fundamentos de una nueva relación ser humano – naturaleza. III. Los derechos de la naturaleza, un derecho a la existencia. IV. El fundamento biocéntrico de los derechos de la naturaleza y la ecologización de los sistemas normativos. V. Conclusiones. Bibliografía.
I. Introducción
Frente a la crisis ecológica, desde una perspectiva histórica se vislumbra una crisis de origen mucho más compleja, la crisis de la modernidad. Ésta se circunscribe en la ruptura epistémica y ontológica del Ser Humano con la Naturaleza, a partir de la cual la interpretación propia de su lugar como especie fue concebida como trascendente de cualquier cosa existente, negando con ello el origen y destino común como parte de un mundo natural por cuanto su constitución como un ser biológico más, bajo la justificación de la razón como la característica única y emancipadora. Como consecuencia directa, la Naturaleza entendida desde su dualidad antagónica sujeto – objeto, fue sometida a procesos caracterizados por el sometimiento, apropiación y explotación de la voluntad humana, en lo que sería llamado la racionalidad moderna (Leff, 2004).
Desde aquí, el proyecto civilizatorio que ha sido construido hasta nuestros días ha puesto en riesgo la integralidad, permanencia y sostenibilidad, de la vida en nuestro planeta, y necesita ser replanteado (Riechmann, 2005). Es en esta coyuntura donde surge este trabajo cuyo objetivo consiste en establecer una aproximación a los alcances que el reconocimiento normativo de los Derechos de la Naturaleza tendría dentro de los sistemas jurídicos, desde su fundamentación a partir de la ética biocéntrica como una ética de transición sobre la forma de ser y convivir, armónica y respetuosamente con los otros seres vivos, especies y nuestro entorno, que permita la consolidación de sistemas normativos ecologizados, es decir, sistemas jurídicos que desde la base de sus marcos normativos, incorporen estructuras formales de protección ecológica.
Este trabajo surge como producto del proyecto de investigación La justicia ecológica a través de la ética biocéntrica. Un análisis de la constitucionalización de los Derechos de la Naturaleza en el estado de Colima, que sintetiza y expone el contenido del capítulo segundo, mismo que corresponde al abordaje teórico de la fundamentación biocéntrica de los Derechos de la Naturaleza.
II. Ética biocéntrica y los fundamentos de una nueva relación ser humano – naturaleza
Los siglos XIX y XX estuvieron marcados por la materialización de las consecuencias de la degradación y contaminación de la naturaleza, principalmente fomentadas por la creciente exponencial del proyecto civilizatorio occidental, dirigido por una sociedad capitalista, industrializada y tecnocientífica, además de la suma de los impactos acumulados, locales, regionales, y ya entonces globales, sobre los ecosistemas, las especies y los recursos naturales1. La pérdida de biodiversidad y ecosistemas, la contaminación del agua, del aire y de la tierra, no solo representaron transformaciones ecológicas cuyos impactos escalarían planetariamente, sino también de prácticas culturales vinculadas con la significación de éstas.
Desde este contexto emerge una necesidad de replantear la relación ser humano – naturaleza, vislumbrando la urgencia de una conciencia ambiental que reoriente conductas, actitudes y significancias sobre nuestro entorno y nuestro lugar como especie en él. Riechmann (2005) retrata esta urgencia en el reconocimiento del inicio de un mundo finito, identificado como la crisis mundial de un organismo global cuya preocupación principal es la muerte de todo el ciclo vital del planeta tierra, transitando a la comprensión de una biosfera finita, mortal, vulnerable y amenazada por la acción humana: un mundo vulnerable.
Frente a la crisis, no queda más que el escrutinio del actuar moral del ser humano, la ética se vuelve el punto de partida sobre la reflexión de la crisis ecológica, y encuentra significado en las palabras de Riechmann (2005) al establecer que “una vida sin examen no merece la pena vivirse” (p.18); nuestra vida, inmersa entre la pluralidad de otras existentes, impensable, inconcebible e incomprensible imaginarla desde su aislamiento; Toledo (2015, p. 31-32) lo establecerá como conciencia de especie, conciencia que restablece la solidaridad con lo existente (orgánico e inorgánico) e insta a una ética basada en la cooperación, comunicación y comprensión de una realidad plural en amplios sentidos, donde el ser humano identifica una historia y un futuro ligado con el resto de seres vivos existentes.
Desde la ética emergen dos discursos cuya dualidad ha representado la visión de dos mundos en disputa. Por un lado y permeada de la visión hegemónica occidental, encontramos a la ética ambiental como una ética de las consideraciones morales de los seres humanos hacia/con el entorno que los rodea, tomando como premisa justamente la capacidad de discernimiento sobre el alcance que las acciones antropogénicas pueden producir (Marcos, 2009, p.17), en esta dinámica, la naturaleza se instrumentaliza para garantizar la vida y sus condiciones en dignidad de los seres humanos, y desde ahí un imperativo surge, conservemos al ambiente porque en él existe el ser humano.
El segundo discurso se constituye a partir de la crítica a la dualidad y fragmentación naturaleza – humanidad, a través de la llamada ética ecológica, donde de forma radical se expresa un replanteamiento de la visión tradicional dominada por el antropocentrismo, para transitar hacia un expansionismo moral, que de acuerdo con el planteamiento de Leopold (2005), implicaría la expansión de la consideración moral del ser humano más allá de su frontera culturalmente construida donde únicamente cabe el ser humano, a una que incluya a otras formas de vida, e incluso a ecosistemas y biomas. Con ello, el ser humano se reconoce miembro de una comunidad intrínsecamente interdependiente.
La ética ecológica reagrupa a varias corrientes diversificadas según los planteamientos que sustentan el fundamento del reconocimiento del expansionismo moral que hemos descrito, así se distingue principalmente al sensocentrismo, biocentrismo y ecocentrismo. No obstante, por la naturaleza de este trabajo y como más adelante se justificará, únicamente se puntualizará sobre estas dos últimas.
Para Jorge Riechmann (2005, p.27) el biocentrismo tiene como característica principal su fundamento desde el atomismo o individualismo moral, por cuanto la necesidad de considerar al individuo como punto de partida de su sistema ético, estableciendo bajo esta mirada que todos los seres vivos, como entidades individuales, merecen consideración moral. Partiendo de este enfoque, resulta importante establecer su distinción con otras miradas de tipo holísticas, como sería el ecocentrismo, donde aún pese encontrar en ella bases compartidas sobre la necesidad de reivindicar el actuar humano, la consideración moral se encuentra condicionada desde la existencia colectiva entre entidades bióticas y abióticas presentes en la Naturaleza, es decir, únicamente cabe esta consideración en torno ecosistemas, o incluso hacia la biosfera misma.
Son tres los aspectos que se destacan en esta investigación para plantear el argumento biocéntrico. Primeramente, la cuestión sobre la vida y los seres vivos. El comienzo del universo y con ello el tiempo – espacio como lo conocemos, sucedió hace aproximadamente 13.700 millones de años, a través de lo que la ciencia moderna ha llamado el Big Bang. No es sino hasta hace aproximadamente 4,570 millones de años, que nuestro planeta tierra se consolidó y hace 3,500 millones de años que surgieron las primeras formas de vida dentro de éste. Aunque su origen es aún una pregunta en discusión, una cosa resulta cierta, la vida, cuya certeza hasta ahora según sabemos solo existen en nuestro planeta, resulta ser la vía de experimentación de la existencia misma, sin ella todo lo existente no sería más que materia inerte, desapercibida en todo su contenido del que alguna vez fue. Esta vida se materializa a través de su abstracción en individuos concretos, lo que ha llevado a establecer que los seres vivos son centros teleológicos de vida (Taylor, 2005). Esta abstracción ha sido diversa y evolutivamente compleja, desde organismo uni y pluri celulares, hasta los animales más complejos como lo son los humanos, por su capacidad hasta el momento única, de razonamiento complejo. La consolidación de la vida a través de un ser vivo, en algún momento de la historia de la existencia, dio lugar a todo el entramado que nos permite estar aquí, ahora.
Nuestro rol como sujetos dentro de esta existencia y nuestras características distintivas por cuanto nuestra esencia constitutivamente moral, nos orienta a reflexionar sobre nuestras relaciones con otros, no propiamente humanos. Para Leopold (2005) resultan claras las palabras de Darwin al establecer que la expansión moral del hombre hacia otros seres, resulta una posibilidad evolutiva y una necesidad ecológica. Este extensionismo moral debe reinterpretar la configuración de la naturaleza dentro del imaginario humano, redefiniéndola más allá de su comprensión como objeto, desentrañando la complejidad de su composición, en el reconocimiento de la existencia de seres vivos más allá de los humanos y su interconexión a través de procesos simbióticos que permiten la subsistencia de condiciones físicas y ecológicas para su propia permanencia. Inevitablemente, el ser humano también se reconstruye dejando atrás el antropocentrismo totalitario, propio de la racionalidad moderna y acepta su papel como un miembro más de una comunidad de vida y como parte de esa naturaleza.
Ahora bien, establecido lo anterior, resulta pertinente la pregunta ¿qué seres vivos, entre todos los existentes, merecen consideración moral? Al respecto surgen dos respuestas. Riechmann aborda este cuestionamiento al establecer que es posible construir una categoría de calidad de vida bajo el reconocimiento de los parámetros de si un ser vivo es capaz de experimentar dolor o placer, por ende, nuestro actuar se encuentra limitado en la medida de no interferir y, al contrario, motivar la realización de dicha calidad de vida. No obstante, lo anterior resulta limitado por su reducción a ciertos seres vivos, en su mayoría mamíferos, con niveles superiores de desarrollo del sistema nervioso central; en suma, como lo critica Rolson (2010), este criterio daría por excluir al 96% de las especies vivas en nuestro planeta.
Frente a la necesidad de ampliar este criterio a uno más inclusivo, representativo de todas las formas de vida, se retoma la propuesta de Taylor (2005) quien establecerá que todo organismo vivo tiene un bien propio que los agentes morales pueden promover o dañar intencionalmente con sus acciones; por ende, aquello que es bueno para una entidad, es lo que le hace bien por mejorar o preservar su vida y bienestar, aquello que es malo sería algo perjudicial para su vida y bienestar. Esta postura ayuda a transitar del sesgo sensocentrista a una postura inclusiva biocéntrica. No obstante, queda abierta la pregunta sobre ¿qué es, concretamente, el bien de los seres vivos? Riechmann establecerá que todo organismo vivo tiene un telos característico según su especie, estas características Rolson las identifica como el resultado de la lucha por la conservación genética de los seres vivos, para lograr permanecer y evolucionar; entonces será este telos quien defina la concreción del bien según la naturaleza misma del organismo y, por lo tanto, sus necesidades, capacidades y vulnerabilidades.
Entonces ¿por qué nuestro deber de consideración moral con las otras formas de vida? Primeramente, por el reconocimiento de la otredad como manifestación de la vida más allá del Homo sapiens y la reinterpretación de nuestro lugar entre lo vivo, reconocimiento que nos permite identificar la existencia de la tutela y realización de bienes por parte de estos individuos y sobre los cuales los sujetos morales no podemos ser indiferentes, ya sea por la calidad moral de la acción frente al bien (Riechmann, 2005) o por el reconocimiento de un valor inherente en su realización (Taylor, 2005). Dicha consideración moral nos insta a no dañar, ni menoscabar sus posibilidades de vivir bien; y en la medida de lo posible, ayudarle a vivir bien (Riechmann, 2005, p.22).
Como tercer y último punto, de todos los autores que reflexionan en torno a la ética biocéntrica, una gran mayoría tiende a no considerar este modelo ético como un sistema cerrado al atomismo. Taylor (2005) reconocerá la existencia de bienes que se realizan en colectividad a través de las especies. Goodpaster (2004, p.165) reconocerá en la baja entropía, la existencia de procesos metabólicos y el equilibrio con el ambiente por medio de procesos de retroalimentación homeostáticas, características que permitirán definir a un organismo vivo, incluso a biosistemas. Rolson (2010, p. 60), por su parte establecerá que el papel que desempaña el organismo como forma adaptada, expresará un cierto valor que no está presente en el sistema y del cual su presencia lo enriquece; así, los bienes individuales deben encajarse adecuadamente en los ecosistemas pues un organismo individual es un incremento de un bien colectivo, al menos en principio.
Es en este escenario, que se reconoce la posibilidad de la consideración moral de entidades colectivas tales como ríos, bosques, lagos, y otros biomas, reconociéndoles su constitución como nichos de interdependencia, es decir, una realidad biológica integrada en complejos sistemas bióticos, donde el conjunto de interrelaciones que individuos y especies realizan entre sí, desde los más rudimentarios hasta los más complejos, forman parte de ecosistemas sustentados a través de la tierra, el agua, el calor y el aire, creando con ello las condiciones de posibilidad de crecimiento de organismos vivos y la perpetuación de las especies (Ocampo, 2020, p.69).
Pensar a la ética ecológica desde el individuo, permite no solo la visibilización de la experiencia concreta que el individuo tiene frente a la vida en esta existencia, sino también el valor que su presencia aporta al sostenimiento del equilibrio que permite la permanencia de la vida, consolidando así una realidad colectiva distinta de los dogmas que sustentan algunas visiones holísticas. Es por esto por lo que se afirma que la ética biocéntrica, es un punto de enclave hacia la transición de un modelo ético alterno de la forma de ser y convivir armónica y respetuosa con los seres vivos, especies y nuestro entorno compartido.
III. Los derechos de la naturaleza, un derecho a la existencia
Aceptar que la forma en la que como seres humanos nos hemos relacionado con la naturaleza, parte desde una construcción histórica y social, hegemonizada gracias a la expansión de la cultura occidental como cultura dominante, nos permite dar cuenta de la existencia de formas alternas de concebir esta relación, remanentes en forma de resistencia, frente a esta unificación del ser y del cómo ser.
En este sentido, los Derechos de la Naturaleza aparecen como un claro ejemplo tropicalizado en nuestra región Latinoamericana. Si bien por sí sola la expresión de Derechos de la Naturaleza narra mucho de su contenido, son pertinentes algunas preguntas: primeramente ¿qué son los Derechos de la Naturaleza?, ¿son realidades normativas concretas reconocidas a través de la ley o son figuras abstractas, normadas desde la moral de cierta y determinada cultura? En caso de ser normas positivas, ¿cómo podrán ser compatibles dentro de los sistemas jurídicos contemporáneos? ¿Cuál será el alcance de su reconocimiento?
Gudynas establecerá que los Derechos de la Naturaleza guardan una estrecha relación con la comprensión de las cosmovisiones de los pueblos andinos, a través de las cuales se reconoce a la Pachamama o la Madre Tierra. Bajo esta visión, el ser humano se encuentra inserto en el ambiente, el cual no se entenderá únicamente como un espacio biológico o físico, sino también social. A la par, habrá de entenderse que dicha existencia está dada desde lo colectivo, replanteando también la idea occidental que limita el entendimiento de esta última como una categoría social, hacia una incluyente de seres vivos no humanos, plantas e incluso elementos no vivos, como cerros o montañas, y hasta los espíritus de los difuntos. La Pachamama se presenta como: “un modo de entenderse como parte de una comunidad social y ecológicamente ampliada, que a su vez está insertada en un contexto ambiental y territorial” (Gudynas, 2014, p. 104). Bajo esta línea, Escobar (2014), establece que los Derechos de la Naturaleza se constituyen como una alternativa radical desde la recolección de los saberes y movimientos indígenas, al núcleo de ideas relacionadas al llamado desarrollo occidental, representado por el crecimiento, progreso, reformas de mercado, extractivismo, incremento desmedido en el consumo de material individual, entre otras más.
Por lo tanto, resulta relevante distinguir dos sentidos, no por ello excluyentes entre sí, de dichos Derechos. El primero que corresponde a una dimensión filosófica, donde ontológica y epistémicamente la Naturaleza significará algo radicalmente distinto, y sobre el cuál se podrá concretar un sistema moral, fuera y crítico, del racionamiento moderno, que permita concretizar distintas formas de entender y relacionarnos con la Naturaleza; y el segundo, como una expresión de la pluralidad cultural desde el espacio político que busca visibilizar la existencia de esta forma diversa de existir, ser y relacionarse, a través del establecimiento en las estructuras formales, de nuevas concepciones de desarrollo más allá de una visión instrumental y económica de la Naturaleza.
Asimismo, Martínez (2019, p.41) vislumbra dos fundamentos argumentativos para la justificación de la Naturaleza como sujeto de Derechos: el primero de tipo ético y el segundo de tipo pragmático. Al respecto del primero ya hemos abundado, la visión ética del reconocimiento de Derechos de la Naturaleza implica el reconocimiento moral más allá del ser humano, y, por ende, la deconstrucción del sesgo antropocentrista. No obstante, muchos autores utilizan de forma indiscriminada al biocentrismo para definir las características de una ética que pone en práctica el reconocimiento de Derechos de la Naturaleza y no siempre es así, incluso el mismo nombre de dichos derechos resulta incierto, ¿cuál es la Naturaleza de la que se habla? ¿una que incluye a los individuos y a las especies como parte de ella? ¿O bien, una que se focaliza en el reconocimiento de la Naturaleza como una expresión colectiva a través de ecosistemas y biomas y descarta a los individuos? Dependerá la respuesta de estas preguntas si dicho fundamento se construyen desde el biocentrismo o bien, desde el ecocentrismo.
El segundo argumento busca ocuparse de los efectos alarmantes de la crisis ecológica actual, desde donde los sistemas clásicos, tanto políticos como jurídicos, formularon soluciones surgidas en el marco de las primeras olas de concientización ambiental, de mediados y finales del siglo XX, mismas que a la fecha, han sido evidentemente insuficientes. Es debido a ello que se insta a una transición de las nociones que sustentan los esfuerzos de la conservación y protección ambiental: la transición de una justicia ambiental a una justicia ecológica. Gudynas (2010) expone esta caracterización y necesidad, al reconocer en la justicia ambiental un fin antropocéntrico, donde la protección de la naturaleza per se se encuentra condicionada a los efectos directos sobre los seres humanos; mientras que la justicia ecológica se inclinará a trascender más allá de esta noción de los fines y necesidades humanas, buscando asegurar la sobrevivencia de las especies, de los ecosistemas y de sus dinámicas que permiten las redes de vida. Ambas justicias no son excluyentes, sino que deben de ser complementarias, pues resulta innegable una dimensión humana dentro de las dinámicas ambientales que requiere ser atendida, pero así también, una dimensión ecológica que va más allá, abarcando formas de vidas alternas a las nuestras.
La consolidación de la justicia ecológica implica el establecimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos dentro de las estructuras jurídicas formales del Estado. No obstante, en la realidad existe una resistencia interna del mismo orden jurídico, motivada por la coherencia que guardan con la fundamentación antropocéntrica de los sistemas jurídicos occidentales, y que puede ser abstraído en la frase del clásico jurista Hermogeniano al establecer que “todo derecho se ha creado por razón de los hombres”, planteamiento que deja entrever que el derecho al ser un producto propio del ser humano, debe de cumplir fines estrictamente humanos.
Como retrata Martínez (2019), el concepto de derecho y su capacidad emancipatoria, ha evolucionado con el devenir histórico de la humanidad, consecuencia de esto, habrá que entender dos dinámicas principales al respecto: por cuanto el contenido de los derechos y por cuanto los sujetos titulares de dichos derechos. Sobre el primer punto se reconoce una evolución progresiva y abarcativa, es decir, la transición de los derechos como privilegios a condiciones necesarias de la vida en comunidad. De forma vinculada, los sujetos titulares, han cambiado debido a una democratización de dichos derechos; ya no únicamente se tutelan por el monarca, los grupos nobiliarios, o determinas personas captadoras del poder, sino bien se distribuye a una comprensión plural, donde se incorporan determinadas minorías o colectividades históricamente olvidadas. En este sentido, Martínez (2019, p.45) reconoce a los derechos objetivos como una decisión consiente y un constructo social.
Desprender del sistema jurídico de su sentido antropocéntrico, implica el replanteamiento de las bases de las normas constitucionales, pero a la vez, una transformación de orden mayor. Si la norma constitucional es el reflejo del espíritu de un pueblo, será entonces en la medida de la transformación del pensamiento colectivo, la instauración de un modelo alterno de constitucionalismo.
Frente a esto, la ética jurídica se vislumbra como un puente de conexión que vincula la reflexión ética en torno a la Naturaleza y los seres humanos y el deber imperativo previsto en la norma. Así, más allá de la voluntad de los sujetos por el reconocimiento moral hacia la Naturaleza, requisito primario y necesario, como ya se ha descrito a través de la ética ecológica, la ética jurídica vendrá a dar las bases desde esta filosofía moral, para sustentar una congruencia entre sus postulados y la positivización de normas jurídicas, mismas que de tratarse de normas constitucionales, podrían redefinir las nociones antropocéntricas de los sistemas occidentales que han sido reproducidas a lo largo de la expansión occidental. Desde esta mirada, una ética ecológica permite replantear la tutela jurídica exclusiva de derechos para los seres humanos y adentrarse al reconocimiento de la personería jurídica de entidades no humanas. Los Derechos de la Naturaleza se vuelven una conditio sine qua non para el establecimiento de un auténtico Derecho Ecológico que haga frente a la crisis en la que se encuentra sometida la biosfera (Stutzin, 1984).
IV. El fundamento biocéntrico de los derechos de la naturaleza y la ecologización de los sistemas normativos
Como fue establecido con anterioridad, la noción de Naturaleza como concepto dentro de estos derechos, puede tener nociones abstractas. Si bien es cierto, las visiones culturales sobre las cuales se soporta la idea de los Derechos de la Naturaleza, mediadas por una comprensión holística de la tierra como sistema vivo, en lo que desde la cosmovisión de los pueblos originarios, especialmente latinoamericanos, se conoce como la pacha mama o madre tierra, son encaminadas por un enfoque a partir del ecocentrismo, congruente desde un espacio de pluralidad jurídica, lo cierto también es que, la fundamentación a partir de las bases éticas del biocentrismo, puede llegar a ser más abierto para la inclusión de diversas formas de pensar alternas a la racionalidad moderna. Es decir, puede ser que la tradición cultural de algunas poblaciones reconozcan a la Naturaleza como una entidad viva, incluso en un sentido espiritual, pero a la vez, puede ser que otro núcleo poblacional no, el biocentrismo entonces puede llegar a constituirse en el espacio común, a través del cual, justificar consideraciones morales hacia la Naturaleza, con independencia de reconocer en ella, ciertas y determinadas cosmovisiones y significados culturales.
Desde el biocentrismo, la Naturaleza se representa a través de la expresión individual, tanto de todo organismo vivo, como de lo colectivo por medio de las especies, de los ecosistemas y de todo lo integrante de lo que hemos definido como nicho de interdependencia. Los Derechos de la Naturaleza son entonces derechos de todas las entidades vivas. Dicho esto, desde el biocentrismo, la coherencia de dicho sistema jurídico que tutele una protección colectiva a la Naturaleza, deberá establecer también, el reconocimiento de los derechos de seres vivos individuales. ¿Cómo podríamos reconocer el derecho del bosque a existir, sin reconocerle el mismo derecho al viejo encino, al arrayán, al coatí, al tlacuache o al puma?
Lo anterior ha sido materializado a través de discusiones judiciales tales como la Sentencia No.1149-19-JP/21 de la Corte Constitucional de Ecuador (2021), desde la cual se desarrolla una connotación de la valoración intrínseca de la Naturaleza susceptible de expansión a los ecosistemas y a las especies que le integran.
En efecto, través de dicha resolución el máximo tribunal ha establecido que la idea central de los derechos de la Naturaleza es el valor autónomo que esta tiene por sobre cualquier otra valoración de carácter humana. Si bien esta valorización se plantea bajo términos generales sobre la Naturaleza, resulta claro que su materialización a través de derechos busca proteger los sistemas naturales desde una perspectiva sistémica.
En este sentido, el componente biótico de un ecosistema, es decir, su biodiversidad, juega un papel clave para la subsistencia y permanencia de éste, por ello, el valor de uno no puede entenderse sin el otro, haciendo expansiva la idea de que la valorización intrínseca de la Naturaleza se encuentra también inserta dentro de los componentes de todas las entidades que le integran.
La justicia también se redefine a través de esta ecologización, por medio de la llamada justicia ecológica, donde el reconocimiento de los Derechos de la Naturaleza, desde su colectividad, así como individualidad, permiten vislumbrar una protección per se, fuera de la demarcación de lo humano. Esta transición implicaría abrir más allá de lo ambiental, nuestros sistemas jurídicos, hacia una visión ecológica que apueste por esquemas de protección y conservación, que involucren los intereses de otros seres vivos. Esto representa sin duda un giro paradigmático, en gran medida porque incluso las normas de derecho ambiental han sido, en cierta medida, acaparadas por la visión economicista e instrumentalista de la Naturaleza (Gudynas, 2010).
La tutela de una justicia ecológica a través de normas positivas articuladas en sistemas normativos coherentes, que parten desde el reconocimiento constitucional de Derechos de la Naturaleza, podrá consolidarse como una alternativa efectiva, para proponer soluciones al declive crítico en el que nos ha situado la crisis ecológica. Lo anterior insta construir una nueva racionalidad, que pueda resignificar nuestro lugar como especie en la existencia, reivindicar nuestro proyecto civilizatorio y redefinir nuestras estructuras jurídicas y políticas, desde el cuidado, la consideración y el respeto a la vida.
V. Conclusiones
La crisis ecológica se constituye en nuestros días como una emergencia de carácter global que amenaza la supervivencia, no solo de la humanidad, sino de todo lo vivo existente, o al menos, de la forma en la que lo conocemos. En este sentido, el diálogo ético se vuelve un imperativo, desde el cual se somete a escrutinio el actuar humano y se vislumbra una necesidad de reivindicación del ethos que impone como barrera el antropocentrismo.
La ética bioceńtrica como reflexión desde la filosofía moral, viene a reformar las concepciones clásicas que niegan no solo el deber hacia la otredad de la vida fuera de lo humano, sino también de la existencia misma de un valor digno de reconocer en ésta. Así, esta se constituye, como respuesta pragmática gestada desde la dimensión moral del ser humano, la primera línea de confrontación frente a la emergencia ecológica.
No obstante, más allá de la voluntad de la dimensión moral, el reconocimiento de los Derechos de la Naturaleza dentro de las estructuras normativas a través de derechos a individuos, especies y biosistemas, viene a reivindicar el paradigma clásico de la protección ambiental desde los sistemas jurídicos que centra su interés en el bienestar humano, para expandirlo por uno ecológico, donde sea manifiesto un auténtico reconocimiento moral del valor de los seres vivos y nuestro entorno compartido.
En este sentido, la ética biocéntrica como ética jurídica, puede constituirse en un fundamento plural, que permita articular una consideración moral de los organismos, tanto como individuos, especies y ecosistemas, dentro de los sistemas normativos, en busca de reivindicar nuestro proyecto civilizatorio hacia uno que, en armonía con la vida, pueda garantizar un futuro común.










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