I. Introducción
La Corte Constitucional de Colombia es guardián de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241 Superior); funge como protectora de los derechos fundamentales de todos los asociados (Rodríguez, 2010, p. 150); está llamada a garantizar el cumplimiento de las exigencias constitucionales (Cepeda, 2007, p.110); se ocupa de proteger valores, principios y derechos fundamentales prescritos en la Constitución (Vila, 2018, p.166); valores y derechos inalienables, imprescriptibles e irrevocables como la dignidad, la libertad y la igualdad; presupuestos normativos que constituyen formas de organización jurídica que propenden por asegurar la defensa de todos los atributos individuales adquiridos a través de conquistas y logros de la razón (Ferrajoli, 2014, p.59). Derechos que pueden clasificarse en una doble dirección (Bobbio, 1985, p. 65).
En el caso en estudio, la señora Rocío, actuando en favor de su hija Isabel quien tenía en ese entonces 17 años de edad, presenta una acción de tutela en contra del Instituto Educativo Aprender, por la vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, intimidad y educación; debido a que la institución educativa, bajo el amparo del manual interno de convivencia, no le permitió continuar a Isabel con sus estudios de bachillerato debido a su estado de embarazo. Para analizar el siguiente problema jurídico es necesario comprender la dimensión doble dimensión de los derechos tanto negativos como positivos. Proponemos hablar de derechos en esta doble dirección porque a partir de su descripción resulta posible establecer límites y competencias del Estado. Benjamin
Constant (2019) mostró que la cosmovisión positiva y negativa de los derechos es definitiva, incluso, para pensar la teoría política en perspectiva histórica. Lo positivo [estatal] de los derechos de los sujetos se describe a la perfección en el mundo ateniense; donde lo público absorbía lo individual. El mito del hombre como animal político (Aristóteles, 2022, p. 48) tiene asiento en esa misma dirección: lo bueno del sujeto solo cabe en el contexto de lo público. La Polis y la ciudad estado no daban lugar a lo privado.
Es por ello que la individualización de las relaciones políticas solo cabe en el mundo moderno; donde los derechos de realización particular trazan un cerco intransitable para la autoridad pública (Carbonell, 2015, p. 66). Sobre los hombros de tal distinción resulta posible entender el canto racional moderno kantiano en el que la metáfora de la mayoría de edad solo es posible cuando el sujeto es capaz de valerse de su propio entendimiento (Kant, 2012); sin que el Estado o sus lugartenientes digan qué se debe hacer o cómo se debe vivir.
En primera instancia se encuentran los derechos negativos que se conceptualizan como aquellos atributos que pertenecen a la esfera del individuo, de la persona, y que le impiden al Estado o a un particular afectarlos sin causa ni razón justificada, tal es el caso de la libertad individual (artículo 30 Superior) que permite a todos los sujetos parte del Estado de derecho poder invocar ante autoridad judicial, en todo tiempo, ya sea por sí o por interpuesta persona, el derecho hábeas corpus, el cual debe ser resuelto en las siguientes treinta y seis horas a la detención (artículo 30 Superior).
La intimidad (artículo 15 Superior) donde se establece que todas las personas tienen derecho al buen nombre y su intimidad personal y familiar y corresponderá al Estado respetar y hacer respetar dichas garantías constitucionales. Asimismo, esta garantía también permite que se pueda conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre los particulares en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas (artículo 15 Superior).
El libre desarrollo de la personalidad es una garantía constitucional del ordenamiento jurídico colombiano en el que se establecen que los sujetos de derecho pueden desarrollar sus aspiraciones y determinaciones propias sin que el Estado imponga limitaciones de ningún tipo siempre y cuando estas no trasgredan derechos ajenos (artículo 16 Superior).
En segunda instancia, se encuentran los derechos positivos. Son aquellos derechos cuya mejor realización de defensa ocurre en la medida en que el Estado, o quien este delegue, interviene directamente en su materialización. Son derechos que se caracterizan por exigir una alta actividad e intromisión estatal, tal es el caso del derecho a la educación (artículo 67 Superior) en la que se establece que es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social que tiene como principal objetivo acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás valores que instituyen un ambiente en aras de garantizar la democracia, el respeto por los derechos humanos, la paz y la democracia. De acuerdo con el artículo constitucional, corresponde al Estado colombiano, la sociedad y la familia garantizar durante los primeros quince años de vida un mínimo acceso a los grados básicos de la educación (artículo 67 Superior).
Mientras tanto, la seguridad social (artículo 48 Superior) se comprende como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado; con el fin de garantizar el derecho de todos los habitantes, por cuanto, nadie sin excepción alguna podrá renunciar a dicha garantía1 (artículo 48 Superior).
En el mismo sentido se encuentra el derecho a la salud (artículo 49 Superior) que se determina en el derecho interno como todos los servicios de atención, promoción y protección en materia de salud que se encuentran a cargo del Estado y este es el encargado de organizar, dirigir y reglamentar la prestación conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (artículo 49 Superior). El Estado deberá organizar en forma descentralizada y por niveles de atención en participación con la comunidad para que el derecho se atienda de forma integral.
De ahí que la colisión entre derechos negativos y positivos suponga un interés y un problema jurídico por resolver para el Alto Tribunal. En el presente caso se analiza desde el derecho a la educación de las mujeres en estado de gestación y el límite de la autonomía que tienen las instituciones educativas en los manuales de convivencia a las posibles vulneraciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la educación. Por tanto, la pregunta que orienta la presente investigación es ¿Cuál es el rol de la Corte Constitucional en Colombia en establecer el derecho a la educación, intimidad, y libre desarrollo de la personalidad de las mujeres gestantes?
En el plano universal, “los derechos subjetivos tanto los positivos como negativos deben ser respetados y garantizados por si mismos y no deben ser comprendidos como medios o fines para determinados propósitos individuales” (Arango, 2015, p.168). La comunidad humana es destinataria y portadora de los derechos humanos, en cabeza de cada uno de sus miembros tanto en lo colectivo como lo individual (Duverger, 1988, p. 179). Los derechos subjetivos o aquellos que pertenecen a la categoría de positivos y negativos, se conciben en el presente escrito como las relaciones normativas para las cuales es posible dar razones validas y suficientes cuyo no reconocimiento injustificado ocasiona un daño inminente a la persona (Pogge, 2005, p. 84).
Para responder al siguiente interrogante se procederá con la siguiente estructura: (i) se describirán los hechos probados y la procedibilidad de la acción en cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad donde se establece la competencia material y sustantiva del Alto Tribunal; (ii) se analizará el derecho a la educación y el libre desarrollo de la personalidad como sujeto de especial protección de la mujer gestante; (iii) se establecerá cuáles son los límites que se proponen cuando una mujer se encuentra en estado de gestación y las instituciones educativas no permiten el normal desarrollo y desempeño de acuerdo a su condición y, (iv) se propondrá un marco de análisis teórico que responde a las categorías propuestas.
Todo lo anterior, se abordará a partir de una metodología de análisis hermenéutico de la sentencia T-085 de 2020 en concordancia con la revisión documental de un cuerpo sentencias de carácter constitucional que desarrollen los derechos ya propuestos. Bajo la lectura de un marco teórico de estudio a los derechos sociales y sus límites desde la propuesta de Arango (2015) y Ruiz (2017).
II. De los hechos probados y la procedibilidad de la legitimación en el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad
Al presentar la acción de tutela por parte de la accionante, los jueces de primera y segunda instancia le niegan el amparo de los derechos fundamentales invocados en favor de la adolescente. Alegan que la madre accionante incumplió tanto con las fechas para solicitar la matrícula como con las obligaciones financieras ante la institución; enuncian los procedimientos y disposiciones contenidas en el manual de convivencia de la institución y, deniegan que la institución educativa negó el cupo a la adolescente por razón de su embarazo.
Cuando la acción constitucional llega a Sede de Revisión, la adolescente había cumplido la mayoría de edad, razón por la que el Magistrado sustanciador la ofició para que ratificara las actuaciones adelantadas por su progenitora; también, solicitó al Instituto Educativo Aprender y al Sena para que informaran si Isabel podía continuar con sus estudios de bachillerato y el segundo año del programa técnico en finanzas y operaciones comerciales que estaba cursando antes de su estado de gestación. De acuerdo a los hechos narrados en la acción constitucional durante el trámite en ambas instancias y el acervo probatorio allegado al proceso, la Corte Constitucional en un primer momento advierte que los requisitos de procedencia de la acción de tutela se encuentren satisfechos y procede a desatar el problema jurídico que plantea de la siguiente manera: (i) determinar si el Instituto Educativo Aprender vulneró los derechos fundamentales reclamados por Isabel, al imposibilitar la continuación de sus estudios de bachillerato y seguir en el programa técnico que venía adelantado con el Sena y, (ii) determinar si las disposiciones del manual de convivencia de la institución educativa demandada, relacionadas con las manifestaciones amorosas y con la prohibición de sostener noviazgos, superan el filtro básico de la racionalidad constitucional.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia, la legitimación por pasiva y por activa; el principio de inmediatez y el carácter de subsidiaridad de la acción; la Sala expondrá parte de la extensa jurisprudencia que existe frente al derecho a la educación de las mujeres en estado de embarazo y, hará la respectiva advertencia acerca del límite que tienen las instituciones educativas para aprobar, admitir y aplicar los manuales de convivencia interno en dirección de las garantías constitucionales. La Corte Constitucional ha erigido ininterrumpidamente un precedente de protección de los derechos de la mujer-madre-estudiante que aseguran una confianza institucional sobre el deber de cuidado que recae a su favor. Es cierto que nuestra sociedad confesional y tradicional ha requerido confrontar sus valores a la luz de máximas constitucionales para asegurar condiciones reales de protección, cuidado y defensa a todas las actoras que si bien, se salen de los parámetros institucionales en el orden escolar, exigen ser acogidas, protegidas y respetadas tanto en su proyecto de vida como en el efectivo desarrollo de su proyecto académico escolar sin exponerse a condiciones de discriminación, rechazo, abandono o exclusión (Corte Constitucional, 1995, T-211)2.
III. Del derecho a la educación y el libre desarrollo de la personalidad de la mujer gestante
La Constitución Política de 1991 efectuó un importante avance respecto de la protección y efectividad de los derechos de las mujeres (Corte Constitucional, 1994, C-133). En este sentido, es claro que el Constituyente, en virtud de la necesidad de desarrollar los principios y valores que fundamentan el Estado Social de derecho (Corte Constitucional, 1992, T-406), consagró en la nueva Carta el deber del Estado de garantizar el ejercicio pleno sus derechos y libertades. Aquí, ha de clarificarse la óptica con la que debe examinarse la condición de la afectada ante las instituciones educativas, hay que decir que se está en presencia de una mujer que se encuentra en notorio e insoslayable estado de gravidez; y que éste, como se sabe, no es cualquier estado, razón que posibilita un tratamiento especial a la mujer que lo experimenta (artículo 43 Superior).
Es por ello que, desde el artículo 43 Superior surge la obligación en cabeza del Estado consistente en la protección estatal para la mujer embarazada o lactante (Corte Constitucional, 1997, T-662); soporte ius fundamental del fuero de maternidad que además, se encuentra en el artículo 13 Superior bajo los elementos de igualdad y libertad; en suma, se plasma la prohibición absoluta de someter a la mujer a cualquier clase de acto o trato de discriminación negativa; es decir, el ordenamiento jurídico brinda una garantía integral indubitable tanto a la mujer en embarazo como a la que acaba de ser madre (Constitución Política de Colombia, 1991); (Corte Constitucional, 2007, T-887); (Corte Constitucional, 2008, T-440).
Asimismo, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que, cualquier discriminación causada por el estado de embarazo, es una violación al derecho a la igualdad por razón del género; y que:
Las medidas adoptadas por centros de educación frente a estudiantes en estado de gravidez se presumen inconstitucionales, salvo que el plantel educativo de que se trate logre demostrar que tales medidas obedecen a la necesidad de hacer efectivo un fin constitucional imperioso e inaplazable con mayor peso que los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de la alumna a quien se imponen” (Corte Constitucional, 1998, T-656)
La Corte Constitucional afirma que el Instituto Educativo Aprender no demostró que fueran medidas diferenciadoras con base en una discriminación positiva por su condición especial y vulnerable; por el contrario, lo que hizo fue desplegar una conducta negativa de hecho, discriminatoria, abusiva, ilegal e inconstitucional al prohibirle a Isabel la continuidad en su proceso educativo en la institución; decisión que según el acervo probatorio no se debió a la extemporaneidad del proceso de matrícula ni a obligaciones financieras ante la institución. Todo indica que se derivó como consecuencia de su estado de gestación; lo que, además, desencadenó en su contra un trato desigual e inferior respecto de los otros estudiantes del colegio (Corte Constitucional, 1994, T-079).
Así las cosas, la Sala declara el derecho fundamental a la educación como garantía constitucional prescrito en el artículo 67; alude y ejemplifica sendas sentencias emitidas por la Corte Constitucional tanto en temas similares donde se encuentra
inmersa una mujer embarazada3; como en otras circunstancias en las que el derecho a la educación se ha visto cercenado con base en los manuales o reglamentos internos de las instituciones educativas. De tal manera que, al negar este derecho fundamental a educarse, ese desconocimiento transgrede el principio a la igualdad formal, material y real de participar activamente del conocimiento, progreso y desarrollo que tiene lugar en el interior de las relaciones sociales. Así las cosas, la educación es un mecanismo muy significativo para permitir que los asociados alcancen plenitud y satisfacción como objetivo individual y colectivo (Corte Constitucional, 1993, T-309).
De ahí, es posible afirmar que existe un nexo de causalidad entre el acceso a las posibilidades que ofrece el sistema educativo y la legitimidad de disponer de mejores condiciones y oportunidades de desarrollo personal, profesional, cívico, público, político y estético. El derecho a la educación es un derecho fundamental con carácter público para cumplir una función social y la formación académica es el espacio donde la persona de acuerdo a sus intereses y necesidades consigue la libertad dentro del modelo de democracia participativa, su desarrollo cognitivo, autónomo, intelectual, moral y social; es donde evoluciona en su creatividad, potencial y desempeño para alcanzar una formación tanto en el plano individual como en el afectivo (Corte Constitucional, 1993, T-065).
Aunado a lo anterior, se observa que la maternidad está protegida por el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 Superior), principio de libertad que protege y asegura, a su vez, el contenido normativo del derecho fundamental a la intimidad; y que en este caso, son esos hechos íntimos de la vida privada de la accionante; mismos que sólo pueden ser objeto de sus decisiones personales, con su única responsabilidad y consecuencia; derechos que tienen un nexo indisoluble con el derecho a la educación y que, tratándose de adolescentes, tiene un carácter prevalente, según el artículo 45 Superior.
Frente al libre desarrollo de la personalidad, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que, este derecho es la máxima expresión de la autonomía personal, aquello que da sentido a la existencia y armonía (Corte Constitucional, 2015, T-141); que el núcleo esencial de este derecho protege la libertad general de acción, vinculada estrechamente con el principio de dignidad (Corte Constitucional, 2015, T-099) por consiguiente, no se puede limitar a menos que entre en conflicto con la autonomía ajena (Corte Constitucional, 2015, T-506). Así, desde la perspectiva del Estado social y democrático de derecho, este derecho se fundamenta en la democracia liberal, derivado de la palabra libre y que, sólo quien es racional puede manejar con responsabilidad la libertad; pues en virtud de él, el sujeto tiene la potestad de hacer con su vida lo que le parezca y le atañe, porque cuenta con elemento y esfera donde el Estado tiene un límite que define la línea de acción estatal o institucional.
El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se vulnera cuando de manera arbitraria se le restringe a un sujeto la posibilidad de buscar y materializar sus aspiraciones de vida, escoger y darle valor a situaciones que yacen en su esfera íntima, y que, según su convicción de manera espontánea y libre es lo que da sentido a su existencia (Corte Constitucional, 1994, C-221); (Corte Constitucional, 1992, T-532).
Concluye la Corte Constitucional que el estado de gestación de una estudiante no afecta su actividad académica, ni altera el cumplimiento de sus deberes escolares. Querer ser madre es una decisión personal, autónoma e independiente del individuo para gobernar su propia existencia y su forma de vivir; es ese desarrollo físico y psicológico que corresponde a su fuero íntimo; y, por tanto, no le es dable a la institución educativa asumirlo como un motivo para imponer sanción o justificar de forma alguna, la supresión de los derechos a la dignidad, a la educación, la igualdad, la no discriminación negativa, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad; vulneración de derechos a los que se ha visto expuesta Isabel de una manera sistemática y cohonestada por decisiones judiciales anteriores que omitieron atender el foco básico del problema. Pues era evidente que las excusas de pago y las deudas institucionales siempre se utilizaron como estrategia para soterrar una discriminación indirecta que genera una lesión evidente al núcleo esencial de derechos básicos como la educación, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad (Corte Constitucional, 2020, T-085).
IV. Límites a la autonomía de las instituciones educativas para adoptar manuales de convivencia
Los establecimientos educativos al emitir el manual o reglamento interno de convivencia, tienen como límite la obligación de respetar los principios, valores y derechos prescritos en el ordenamiento jurídico4 e incluso en los instrumentos internacionales; justamente es por ello, que ninguna institución educativa puede cercenar el núcleo esencial del derecho a la educación, alegando la prevalencia de la aplicación de la norma interna en contravía de derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad, el buen nombre, la honra, el debido proceso, la libertad y la dignidad (Corte Constitucional, 2020, T-085, 2020).
Toda institución tiene un uso discrecionalidad del que dispone por mandato constitucional para darse su propio reglamento; pero dicha potestad no es absoluta ni ilimitada. No puede utilizarse como herramienta que sobreponga la gestión sobre la supremacía constitucional o la salvaguarda de los derechos fundamentales. Es un patrón, pero no un absoluto porque por encima de toda gestión administrativa siempre habrá de imponerse el deber de asegurar de manera irrestricta e irrenunciable el núcleo esencial de los derechos fundamentales5 (Corte Constitucional, 2018, T-497).
El manual de convivencia funge como catálogo fundacional de las relaciones que operan en todos los agentes que toman parte de manera directa o indirecta en el proceso de enseñanza-aprendizaje. Es el marco normativo inicial declarativo de derechos y obligaciones tanto de la institución que lo expide como de sus destinatarios, por ello se exige que estas herramientas sean construidas, evaluadas, valoradas, ajustadas y aprobadas con la participación activa de las personas encargadas de la dirección y manejo de la institución educativa, los estudiantes, los padres de familia y la representación estudiantil (Constitución Política de Colombia, 1991, artículo 40).
La jurisprudencia ha señalado que el proceso educativo de formación debe fomentar y proveer herramientas que oriente y ayude a los alumnos a tomar decisiones autónomas de vida, a forjar independencia respecto a otros; y, a asumir aquella determinación que le sirva de guía para desarrollar su personalidad con prevalencia a la dignidad; al respeto por los derechos ajenos y el orden jurídico.
Lo anterior, encuentra su fundamento en que, son las instituciones educativas las que emanan instrucción y educación al ser humano después de su núcleo familiar; proceso educativo en todos los niveles que dispone de un desafío constate de creatividad, libertad e idoneidad para impartir el conocimiento que las personas adquieren para lograr una vida social plena. De ahí, que no le es dable a las instituciones educativas, asumir manuales o reglamentos que afecten en forma irrazonable o desproporcionada contenidos esenciales e imperativos de derechos fundamentales que les atañen a los integrantes de la comunidad educativa, ni mucho menos, que vulnere el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, frente al proceso disciplinario-sancionatorio interno, la Corte Constitucional determinó que, si bien es cierto que las instituciones educativas tienen la potestad de expedir sus reglamentos o manuales donde se plasmen derechos y obligaciones de conformidad con el ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales, es necesario observar los límites y esferas de la aplicabilidad de la sanción prescrita en dichas normas internas de acuerdo a los foros donde ocurran los comportamientos y situaciones; con base a ello, la Corte vislumbró que existen (i) los foros educativos, que atañe a lo que suceda dentro de la institución; (ii) los foros con proyección académica e institucional, que es lo que suceda fuera de las instalaciones físicas de la institución pero, la(s) persona(s) en su actuar están representando a la institución educativa y, (iii) los foros estrictamente privados, son los que no se ejecutan de acuerdo a las características de los dos anteriores ni inciden en el proceso educativo (Corte Constitucional, 2003, T-491); en otras palabras, las normas internas de la institución educativa, no puede entrometerse en la esfera personal del alumno y vulnerar derechos como la intimidad, la libertad y la
autonomía que son pilares del derecho al libre desarrollo de la personalidad, “salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa” (Corte Constitucional, 1994, T-386).
V. La concepción de los derechos fundamentales: una propuesta teórica para el análisis de los derechos positivos y negativos
Establecer la vulneración de los derechos sociales fundamentales en Colombia de forma objetiva y razonable, impone una carga al estado que tiene como fundamento principal la garantía de los derechos, en este caso sociales-fundamentales, en tanto, que su omisión puede ser parcial o absoluta. Para Arango (2015) Las omisiones parciales del Estado tiene su origen cuando no se prestan los servicios adecuados mediante un reconocimiento selectivo, insuficiente o discriminatorio para personas o grupos, y, que, pese al reconocimiento constitucional establecido como derecho, la persona afectada sufre un trato desigual.
Los jueces constitucionales en este evento proceden a realizar el test de razonabilidad y proporcionalidad clásicos, ampliamente aplicado en la jurisprudencia constitucional, para establecer la existencia o no de una vulneración del principio de igualdad y, en forma coetánea, de los derechos sociales fundamentales. (Arango, 2015 p.25).
Lo anterior permite establecer que las garantías constitucionales no pueden ser desconocidas por el operador judicial al comprender la necesidad de ponderar los derechos del accionante mediante la aplicación del test de razonabilidad, generando las condiciones necesarias para la satisfacción necesaria para la garantía de los derechos y deberes fundamentales.
Asimismo, es relevante considerar que las garantías de los derechos sociales fundamentales no deben responder exclusivamente al aseguramiento iusconstitucional de estos derechos, sino que debe existir garantías de orden suprainstitucional que permitan garantizar a través de pronunciamiento legales como los de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y un diseño institucional participativo que permita contar con mecanismos de participación ciudadana donde los desafíos tales como las madres gestantes a temprana edad, sean considerados como parte de la política de promoción, protección y cuidado de la salud sexual y reproductiva en conexidad con el derecho a la educación y el libre desarrollo de la personalidad.
Para Ruiz (2017) el diseño de los derechos sociales implica un tratamiento desigual que debe ser justificado y que debe atender al respeto del principio de igualdad material teniendo en cuenta que se dirige a un tipo de categoría de sujetos de especial protección. En este sentido, la promoción de la igualdad real se justifica a través de un tratamiento desigual teniendo en cuenta las condiciones de los sujetos a los que va dirigidos. Para Ferrajoli (2015) estas desigualdades antijuridicas en principio están argumentadas bajo supuestos de hecho que deben tener en cuenta:
(i) finalidad constitucionalmente legitima; (ii) congruencia en el trato desigual y, (iii) proporcionalidad entre la legitimidad de la acción y el trato desigual. De esta forma, existiría una limitación al poder legislativo para que tenga en cuenta el conjunto de sistemas jurídicos.
VI. Del libelo decisorio
Una vez conceptualizada la temática que envuelve la controversia, procede la Sala de Revisión a desatar los problemas jurídicos planteados; se sustenta en el acervo probatorio allegado al proceso tutelar y en el ordenamiento jurídico las siguientes consideraciones:
En primer lugar, alude que durante el trámite de amparo el Instituto Educativo Aprender no logró demostrar objetivamente la extemporaneidad de la solicitud de matrícula o razones financieras para negarle el acceso a la matrícula escolar a Isabel; tampoco, se desvirtuó el hecho de que la decisión tomada por parte de la institución educativa no haya sido fundada por su estado de embarazo; por el contrario, se confirmó la hipótesis por cuanto, al hermano de ella que cursa sus estudios en esta misma institución educativa, encontrándose en la misma situación administrativa, no se le privó de la inscripción.
En segundo lugar, se confirma la flagrante vulneración a la accionante de su derecho a la educación; argumenta que, se cercenó su derecho al conocimiento que requiere
en esta etapa de su vida, desde el momento en que no se le permitió continuar con su formación media y culminar el programa técnico en finanzas y operaciones comerciales que estaba cursando en la misma institución en convenio con el Sena (Corte Constitucional, 2020, T-085).
En suma a lo anterior, es claro que la institución educativa también le vulneró a Isabel el derecho a su intimidad y libre desarrollo de la personalidad, toda vez que, la decisión por parte de la institución educativa de no permitirle continuar con sus estudios, evidentemente debido a su estado de embarazo, impactó en su decisión libre, vital y autónoma de ser madre; pues de acuerdo a los hechos, la decisión tomada por la accionante de vivir su libertad sexual, reproductiva e íntima, que le incumbe a ella y es transcendental para su vida, que no vulnera derechos ajenos, el ordenamiento jurídico, ni las normas de convivencia de la institución, fue el motivo que desencadenó el menoscabo de sus derechos.
De lo anterior se desprende que se le han fijado límites a los derechos fundamentales sin que exista la justificación de hecho y de derecho que exprese la necesariedad de la prohibición a matricularse para salvaguardar el derecho de los demás; lo que se configura en tratos discriminatorios que:
Tienden a estigmatizar una situación personal que sólo interesa a la futura madre, pues la maternidad es una cuestión que, en principio, no afecta derechos de terceros y que pertenece a uno de los ámbitos más íntimos de la vida personal de la mujer. (Corte Constitucional, 2007, T348).
Ahora bien, frente al tema de las normas expresas en el manual de convivencia del Instituto Educativo Aprender, que prohíben “exhibicionismo de manifestaciones amorosas (abrazos, besos, caricias, tomarse de las manos, entre otras)” y “sostener relaciones amorosas o noviazgos, dentro ni fuera de la institución, habiéndose informado antes de ingresar al colegio” (Corte Constitucional, 2020, T-085); la Corte Constitucional ha manifestado que estas expresiones humanas pertenecen a la intimidad, a ese espacio restringido donde existen y se transmiten comportamientos y situaciones que hacen parte de la vida privada de la persona; esfera donde no es posible ni permitida la intervención arbitraria de terceros, pues en ese espacio íntimo convergen libertades individuales como la sexualidad, las creencias, las
convicciones, la salud y las relaciones interpersonales.
La intimidad se encuentra intrínsecamente conexa al libre desarrollo de la personalidad como autonomía individual independiente de otras personas y que se va desarrollando progresivamente durante la existencia humana hasta alcanzar la capacidad plena de sus necesidades, deseos y quereres (Corte Constitucional, 2020, T-085). Así, los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, por ser parte de esos derechos negativos, no pueden ser cercenados por el manual de convivencia de la institución educativa, salvo que dichas expresiones personales, atenten contra los derechos ajenos o el orden jurídico constituido (Corte Constitucional, 2020, T-085).
Una vez elevados los argumentos que yace en el presente escrito, ampara los derechos fundamentales de la accionante a la educación, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Su base está principalmente cimentada en los derechos negativos a la dignidad y autonomía individual de todo ser humano y que en este caso, como ya se logró apreciar, a la accionante le fueron cercenados por parte del Instituto Educativo Aprender cuando decidió negarle el derecho a continuar con sus estudios en razón de su estado de gestación, en especial, cuando con su acción se inmiscuyó en su intimidad y vida privada sin ninguna justificación de hecho ni de derecho amparara a las directivas para opinar y cuestionar su decisión de ser madre.
Con base en la carga argumentativa, la Corte Constitucional (2020) instó al Instituto Educativo Aprender a reformar su manual de convivencia y establecer cuándo, cómo y dónde se puede configurar una falta disciplinaria con las manifestaciones amorosas para que no vulneren los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes6.
VII. Conclusiones
En el presente análisis, la Corte Constitucional reivindica y defiende la esfera básica de derechos constitucionales que, ligados a la educación, la dignidad y la intimidad, y el libre desarrollo de la personalidad resultan esenciales en la confección de una sociedad más plural, equitativa, democrática, deliberante y respetuosa de la diferencia. En igual sentido, la Corte Constitucional (2020) reivindica la esfera negativa o contra mayoritaria de los derechos fundamentales, en los que el individuo goza de una esfera de protección a su esencia y donde terceros no tienen acceso; porque de hacerlo, incurren en un acto arbitrario que carece de resorte constitucional.
En esta sentencia T-085 de 2020, objeto de análisis, se observa cómo el Estado colombiano a través del orden jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha edificado y defendido el amparo reforzado de la mujer como integrante de los sujetos de especial protección debido al reconocimiento que el constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se ha visto sometida históricamente. Asimismo, se exalta la actuación judicial por parte de la Corte Constitucional como máximo intérprete de la Carta para reiterar la obligación del Estado de proteger de manera especial a las mujeres embarazadas, y se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el ejercicio de sus derechos frente a cualquier expresión directa o indirecta de actos discriminatorios que restrinjan de manera ostensible el núcleo esencial de derechos fundamentales.
Tanto las normas constitucionales y la jurisprudencia indicadas en el presente análisis, así como en los múltiples instrumentos internacionales ratificados por Colombia que expresan la protección a la mujer gestante contra cualquier vulneración de sus derechos humanos y fundamentales; se enuncia el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), artículos 1º, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), artículos 2º, 6º y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), artículos 3, 6 y 13 del Protocolo de San Salvador, y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), expedida en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU y aprobada por la Ley 51 de 1981.
Por lo anterior, todos, hacen parte del bloque de constitucionalidad al que debe sujetarse el Estado social de derecho. Sin embargo, pese a la obligatoriedad jurídica implícita en el ordenamiento jurídico interno, se sigue discriminando a la mujer por causa de su papel en la procreación y de los roles que históricamente se le asignan, particularmente en las cargas del hogar, la educación y el trabajo. No hay duda entonces de la necesidad urgente de que la Corte Constitucional le siga otorgando una protección constitucional reforzada a la mujer en estado de gravidez y de desarrollar acciones efectivas para garantizar el compromiso de eliminar toda práctica discriminatoria por razón de la maternidad, en desarrollo del principio y del derecho a la dignidad, intimidad, libre desarrollo de la personalidad e igualdad entre hombres y mujeres.










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