I. Introducción
El Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral y el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes configuran una parte general el primero y una parte especial el segundo, del Sistema de Justicia Penal en el País. El presente artículo analiza las características propias que diferencian el Procedimiento en Adolescentes del Procedimiento de adultos. A pesar de que el procedimiento penal en adolescentes se encuentra homologado con el procedimiento acusatorio y oral, y que el Código Nacional de Procedimientos Penales se aplica de manera supletoria en gran parte del Procedimiento en Adolescentes, éste último se encuentra en la situación especial de juzgar a “personas en formación” como lo son los adolescentes, situación que transforma sustancialmente la forma en que se habrá de llevar a cabo el proceso de juzgamiento. Los tópicos que se analizan en este artículo son los que tienen que ver con: la diferencia en el tratamiento del adulto y el tratamiento del adolescente como sujeto del procedimiento; la diferencia en el tratamiento de la penalidad en el sistema para adultos y las medidas de sanción en el sistema para adolescentes; la diferencia en el tratamiento procesal de los sujetos del procedimiento en el Sistema para Adultos y el Sistema para Adolescentes; y la diferencia en la normatividad respecto a la especialización en el sistema para adultos y el sistema para adolescentes. A través del análisis de los tópicos antes mencionados se exhibirá la naturaleza del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes con la que se explica y motiva la diferenciación entre ambos sistemas con el objeto de llegar a una mayor comprensión del Sistema e identificar áreas de oportunidad que incidan en su mejoramiento.
II. Antecedentes
La reforma Constitucional del artículo 18 publicada el 12 de diciembre del 2005 sentó las bases para la conformación del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes. El Sistema de Justicia que se abrió paso dejó atrás antiguos paradigmas que permeaban en la parte sustantiva de la justicia para adolescentes: de una visión tutelar y paternalista se pasó a conformar una nueva visión basada en una protección integral del adolescente fundamentada en Derechos Humanos, esta visión y derechos respondía a criterios teóricos y prácticos recogidos en instrumentos internacionales como la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 así como la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 ratificada por México en 1990 y la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969.
Al mismo tiempo que se iba conformando una nueva perspectiva y visión para juzgar en materia de adolescentes, el sistema de justicia penal en México estaba siendo objeto de la más importante reforma en los últimos tiempos: con la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 se implementaba la transición de un sistema de justicia penal inquisitivo-mixto a un sistema de justicia penal acusatorio y oral. También la justicia penal habría de ser impactada con la reforma constitucional de 2011 en materia de Derechos Humanos, y con la reforma constitucional del 8 de octubre de 2013 con la que se establecía la jurisdicción del Congreso de la Unión para legislar a nivel nacional la parte procedimental del sistema de justicia penal.
De esta manera la reforma a la justicia penal en México estaba siendo reformada en sus raíces en la parte adjetiva o procedimental, mientras que el sistema de justicia para adolescentes estaba siendo sujeto de profundos cambios en su parte sustantiva: en el 2018 el artículo 18 Constitucional vuelve a ser sujeto de reforma en la materia de justicia para adolescentes para establecer en la carga magna el mandato de que los operadores del sistema para adolescentes deben ser “especializados” en dicho sistema, así como para establecer el principio del interés superior del adolescente en la materia.
El Sistema de Justicia Penal para Adolescentes y el Sistema Penal Acusatorio y Oral no podrían ir desligados uno del otro. Ambos sistemas atienden las medidas de sanción y sanciones derivadas de la violación a las leyes penales. En ambos sistemas se investigan los hechos y conductas prohibidas por la ley y se imponen las sanciones correspondientes para lograr objetivos en común: la reparación del daño de las víctimas y la reinserción social de los infractores. Por lo que, mediante una nueva reforma constitucional al artículo 18, el 2 de julio de 2015 se estableció que “El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas”1
De esta manera se homologó la parte procesal del sistema de justicia penal para adolescentes con el Nuevo Sistema Penal Acusatorio y Oral. Y así como se le cedió al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia procedimental penal de acuerdo con el artículo 73 fracción XXI inciso c), también tendría la facultad para legislar en materia de justicia penal para adolescentes. De tal suerte que en el 16 de junio de 2016 fue expedida la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en adelante: LNSIJPA. Esta ley recogió el paradigma garantista e integral con el que se habrá de juzgar al adolescente. Incorporando además, el sistema para adolescentes al sistema penal acusatorio y oral. Así quedó establecido en el artículo primer transitorio de la Ley: “…se declara que la presente legislación incorpora el Sistema Procesal Penal Acusatorio y entrará en vigor el 18 de junio de 2016”2.
Sin embargo, aunque el Sistema de Justicia Penal para Adolescentes, en su parte procedimental esté homologado con el Sistema Penal Acusatorio y Oral, las diferencias entre ambos sistemas son notoriamente significativas. El paradigma jurídico-normativo con el que se analiza y se juzga la situación de un adolescente en conflicto con la ley penal es diametralmente distinto con el paradigma jurídico-normativo con el que se analiza y se juzga a un adulto. Es por lo que, es pertinente realizar un estudio comparativo entre ambos sistemas de justicia para, en primer lugar entender sus diferencias y, en segundo lugar, comprender las bases sobre las cuáles se construyen tales diferenciaciones en el tratamiento. De esta manera se llegará una mejor comprensión del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes y se podrán ir derivando las mejoras y áreas de oportunidad en su la búsqueda de la justicia integral.
III. Diferencias sustantivas entre sistema de justicia para adolescentes y el sistema para adultos
Aunque el Sistema de Justicia Penal para Adolescentes está jurídicamente homologado con el Sistema Penal Acusatorio y Oral en su parte procedimental, la Ley que regula el primero contiene diferencias sustanciales respecto a la Ley que regula el Sistema Penal Acusatorio. Para efectos de cumplir con el objetivo del presente artículo, a continuación se enuncian algunas de estas diferencias. Posteriormente se desarrollará cada uno de los puntos enunciados en la siguiente tabla:
Tabla 1. Diferenciación del Sistema para Adultos y el Sistema para adolescentes
| Tema | Forma en que se aborda de acuerdo con la Legislación y las características propias del sistema | |
| Sistema Penal Acusatorio y Oral | Sistema de Justicia Penal para Adolescentes | |
| Sujeto del procedimiento | Se les denomina "sentenciados" o "delincuentes" | Se les denomina "Adolescentes en conflicto con la ley" |
| Penalidad | Se establece una "pena" | Se establece una "medida de sanción" |
| La establece la legislación sustantiva | La establece la legislación adjetiva y atiende a grupos etarios | |
| Tratamiento procesal | Existen excepciones en el tratamiento dependiendo del tipo de delito imputado | No existe una diferenciación en el tratamiento procesal |
| Especialización | Establece que el operador sea Licenciado en Derecho | Establece que el operador esté especializado en la materia |
III.1 El adolescente como sujeto del Procedimiento
La legislación procesal denomina a los adolescentes que violan la ley penal como “adolescentes que cometen conductas tipificadas como delito”, o bien que cometen “hechos que la ley señala como delitos”.
No existe una categoría jurídica específica para denominar a los adolescentes en conflicto con la ley3. El mandato Constitucional es el de establecer un “régimen especial” para los adolescentes (de entre doce y dieciocho años) atendiendo sus derechos específicos por su “condición de personas en desarrollo”.
Las anteriores consideraciones, en relación con los tratados internacionales, derivan en que el adolescente no podría ser sujeto de responsabilidad penal tal como lo es un adulto. Para la legislación mexicana es considerado como una persona “inimputable”. El adolescente es inimputable en cuanto que no se le podría imputar responsabilidad penal cuando viole la ley.
Es por lo que, cuando violente las leyes penales, se le habrá de juzgar conforme al Sistema de Justicia Para Adolescentes. Aun así, el procedimiento judicial se lleva a cabo de manera homóloga y bajo el mismo procedimiento acusatorio y oral con el que se ejecuta la justicia penal en el país.
Al no podérsele atribuir responsabilidad penal, y al ser sujetos del procedimiento conforme a un sistema especial, el adolescente no podría ser considerado un “delincuente” de la misma forma que lo es un adulto. En este sentido la legislación le ha dado distintas denominaciones atendiendo al paradigma vigente en cada época: se le ha denominado “menores delincuentes”, después se les denominó “menores infractores”. Actualmente, aunque aún no está expresamente en la ley, es común que en la academia se les denomine como “adolescentes en conflicto con la ley”, término empleado en los instrumentos internacionales y que atiende al nuevo paradigma con el que se integra el Sistema de Justicia Penal para Adolescentes.
III. 2 Penalidad en adolescentes en conflicto con la ley
III.2.1 Penas y medidas de sanción
Las consideraciones establecidas en el punto anterior son fundamentalmente esenciales, explican la naturaleza con la que opera el Sistema de Justicia para Adolescentes y su diferenciación con el Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral. Derivado de lo anterior, todas las demás consideraciones y diferenciaciones que se exponen en este artículo tienen su base y sustento en lo expuesto en el punto anterior.
En este sentido, es importante hacer un análisis sobre la diferenciación entre ambos sistemas en lo que respecta a la penalidad. En primer lugar, por la razón de que no existe responsabilidad penal en las conductas sancionadas por la ley penal ejecutadas por un adolescente, entonces el adolescente no puede recibir una “pena”. Entre las diversas definiciones sobre la pena que ofrece la dogmática penal, se puede entender que la pena es “la restricción o privación de derechos que se ejecutan de manera efectiva en la persona del sentenciado; la pena es, entonces, la ejecución de la punición. Esta es la fase o etapa ejecutiva. Es cuando el sentenciado queda a disposición de las autoridades administrativas para ser internado en el Centro de readaptación social correspondiente”4.
La pena es la consecuencia del delito, y para la integración del delito se requiere que concurran cada uno de sus elementos: Conducta, Tipicidad, Antijuricidad, Culpabilidad. Por lo tanto, en sentido estricto, al ser inimputable el adolescente en conflicto con la ley penal no comente un delito y por lo tanto no se le impondría una pena.
La legislación prevé, en su lugar, imponer una “medida de sanción”. En el artículo 153 la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes establece que “El fin de las medidas de sanción es la reinserción social y reintegración de la persona adolescente encontrada responsable de la comisión de un hecho señalado como delito, para lograr el ejercicio de sus derechos, así como la reparación del daño a la víctima u ofendido, en los términos descritos por esta ley”5
III.2.2 Temporalidad de la medida de sanción
En este orden de ideas, las medidas de sanción previstas en la normatividad aplicable, no se basan en la naturaleza y tipo de delito que el adolescente hubiese cometido, como sí sucede en el sistema para adultos. Para la imposición de las penas, la ley sustantiva determina de manera taxativa el rango dentro del cual el juzgador podrá imponerlas, estableciendo una pena mínima y una máxima para cada delito.
La legislación para adolescentes, en cambio, no basa la imposición de medidas de sanción en las penas mínimas o máximas determinadas por la ley sustantiva. La medida de sanción no atiende la naturaleza de la conducta cometida, sino que atiende exclusivamente la edad del adolescente. Para ello, la ley realiza una clasificación de los adolescentes en grupos etarios: adolescentes de doce a menos de catorce años en el grupo 1; adolescentes de catorce a menos de dieciséis años en el grupo 2 y adolescentes de dieciséis a menos de dieciocho años en el grupo 3.
Las medidas de sanción privativas de libertad, en el caso del sistema de justicia para adolescentes no pueden ser mayor a la privación de la libertad durante cinco años. De acuerdo con el artículo 145 de la Ley en la materia, únicamente se podría imponer una medida de sanción privativa de libertad al adolescente entre catorce y dieciséis años y ésta tendría el límite de tres años como máximo, y para un adolescente de entre dieciséis y dieciocho años de cinco años como máximo.
La imposición de la pena en el sistema para adultos o medidas de sanción en el sistema de justicia para adolescentes es uno de los momentos procesales más importantes. Todo el proceso penal se sintetiza en ese momento, pues las actuaciones que tuvieron lugar durante el procedimiento se habrían realizado en aras de determinar la responsabilidad del acusado y si resultara responsable se impondría la pena. En la pena se materializa el poder coercitivo del Estado, y obra como el mecanismo mediante el cual se pretende reinsertar en su entorno social al responsable del delito. De acuerdo con Jescheck y Weigend la pena “es necesaria para la conservación del ordenamiento jurídico como condición básica para la convivencia de las personas en la comunidad. Sin la pena, el Derecho dejaría de ser un ordenamiento coactivo para quedar reducido a normas puramente éticas”6.
En este sentido, la diferencia sustancial y definitiva entre el Sistema de Justicia Penal y el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes radica en la diferenciación en la imposición de la pena en el primero, y de la medida de sanción en el segundo. La base normativa con la que se construye la disposición sobre la temporalidad máxima de la medida de sanción en el Sistema para Adolescentes atiende a los criterios internacionales en los que se fundamenta el sistema: Las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores establece, en el principio 19.1, que “el confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”7.
La Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 40 establece que se habrán de privilegiar las medidas alternativas al internamiento. Por su parte la legislación nacional en el artículo 164 de la LNSIJPA establece que “el internamiento se utilizará como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda a las personas adolescentes que al momento de habérseles comprobado la comisión de hechos señalados como delitos, se encuentren en el grupo etario II y III”.
Esta tendencia, sostenida en el principio de mínima intervención, no es arbitraria. Atiende principalmente lo que la Constitución Política recogió en el artículo 18: que el adolescente es una “persona en formación”. La etapa de vida en la que se encuentra el adolescente le imposibilita que pueda tener todos los elementos que requiere el acto de voluntad mediante el cual se determina la responsabilidad penal de un individuo. La persona adolescente se encuentra en pleno desarrollo físico, psicológico, emocional, experiencial, hormonal, etc. Es una persona que apenas comienza a conocer y ser consciente de su cuerpo, de sus emociones y del resultado de sus acciones.
Los múltiples estudios bio-psico-sociológicos sobre el desarrollo de la persona ubican la etapa de la adolescencia como un momento en que se da un tránsito muy delicado para la integración de la personalidad y el autoconocimiento: “esta etapa de la vida supone un equilibrio inestable entre cabeza, corazón y desarrollo de las capacidades propias para ejercer actividades. Los procesamientos cognitivos, emocionales y ejecutivos tienen diferente velocidad, y su maduración lleva diferente ritmos”8.
La madurez del individuo y con ello el grado de responsabilidad social que le toca asumir por el resultado de sus acciones puede estar vinculado directamente con el desarrollo de su cerebro. Basta recordar que para el derecho penal la inimputabilidad atiende precisamente a la incapacidad de la persona para ser consciente del hecho cometido. De esta manera es preciso destacar que el cerebro del adolescente aún se encuentra en estados tempranos de desarrollo.
El neurocientífico Joaquín Fuster explica en un estudio la relación existente entre el desarrollo del cerebro en la persona y el ejercicio auténtico de la libertad: “…es razonable hacer conjeturas sobre las limitaciones neurales -asociadas a la edad- del desarrollo psicosocial. Por ejemplo, parece más que posible que buena parte de la agitación adolescente se deba a un desequilibrio entre los dos lados, el emocional y el cognitivo, del ciclo PA”. Y continúa diciendo “en el otro lado hay una corteza prefrontal inmadura preparada para la acción física sin la capacidad, aún no disponible, para el razonamiento o el buen juicio. El resultado es la libertad orientada hacia el yo y establecida en función del yo con apenas responsabilidad, algo propio del adolescente común”9.
No existe un momento específico en el desarrollo de la persona que determine la madurez del individuo. Si asociamos a la madurez con el desarrollo físico del cerebro, la edad más con mayor coincidencia entre los científicos es la de los veinte años: “a los 20 años, la libertad ha adquirido una dimensión social en la mayoría de los individuos, y con ello la responsabilidad social que limita, o más bien complementa, la libertad individual está acercándose a su estabilidad adulta”10. Aun así, el cerebro aún sigue desarrollándose en el individuo, llegando a nuevas configuraciones varios años después “las regiones de los lóbulos frontales son las últimas regiones en alcanzar su estructura definitiva, y con ello la funcionalidad plena, lo que puede retrasarse incluso hasta los 30 años. Sólo entonces podrá afirmarse que el cerebro ha llegado a la madurez”11.
El adolescente pues, como persona en formación, no puede ser sujeto a una penalización como lo es un adulto. Su conducta debe ser tratada y atendida de manera diferenciada, atendiendo a los principios y derechos específicos que le asisten. Y considerando todos los factores bio-pisco-sociales propios de su etapa de desarrollo.
Sin embargo, el hecho de que el adolescente no pueda ser internado sino solo como una medida extrema y por una temporalidad no mayor de cinco años como máximo, ha sido objeto de estudio y demanda por parte de diversos actores sociales, pues se ha denunciado que a raíz de esa circunstancia el crimen organizado ha puesto sus mirada en niños y adolescentes para reclutarlos en sus filas: “el crimen organizado se ha visto en la necesidad de ir más allá que las estrategias de combate implementadas por el gobierno, evitando así su desmantelaje, estos grupos criminales ponen su atención en los menores porque son presa fácil de enganchar, son inimputables para la ley, son astutos para la tecnología, pero además porque se desenvuelven con otros jóvenes”12.
Estas denuncias deben ser tomadas con seriedad para diseñar y ejecutar políticas para la protección de niños, niñas y adolescentes, sin que estas políticas impacten negativamente los derechos de los adolescentes sujetos a procesos penales pues como ya se expuso, el principio de mínima intervención atiende a las condiciones bio-psico-sociales del adolescente. Los factores externos a él no deben ser un motivo para flexibilizar este principio.
III. 3 Tratamiento Procesal
Otra de las diferencias sustanciales entre el Sistema Penal Acusatorio y Oral y el Sistema de Justicia Penal para Adolescentes es el tratamiento diferenciado que la Ley prevé para la imputación de determinados delitos: el procedimiento penal se rige en principio por reglas generales, entre ellas, la de que el imputado no pueda permanecer sino sólo hasta 48 horas detenido cuando sea puesto a disposición del Ministerio Público. En ese plazo el Ministerio Público deberá determinar su libertad o bien, ponerlo a disposición del Juez para formularle imputación.
Sin embargo, la Constitución y la Ley prevén que ese plazo de 48 horas pueda duplicarse cuando se trate del delito de delincuencia organizada. Danto un trato especial y diferenciado al delito en comento. En el mismo sentido, a pesar de que la figura jurídica del “arraigo” había sido declarado en muchas ocasiones como una figura inconstitucional, el legislador constituyente decidió incorporar la figura del arraigo en la Constitución Política, limitándolo a la persecución del delito de delincuencia organizada. Aun así, la figura del arraigo es contrario a los Derechos Humanos, contraría la Convención Americana de Derechos Humanos de la que México es parte. Así lo resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs México:
216. Conforme a lo expuesto y en relación con la figura del arraigo como medida de naturaleza pre-procesal restrictiva de la libertad con fines investigativos, la Corte entiende que la misma resulta incompatible con la Convención Americana, puesto que los postulados que definen sus características inherentes no conviven de forma pacífica con los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia13.
Este tratamiento desigual que el Estado ha establecido para ciertos delitos es la representación de lo que se ha denominado “Derecho Penal del Enemigo”. Entendiendo por este, la política criminal del Estado que, normativizada, ejerce su poderío de forma inusual en contra de determinados miembros de la sociedad. Jakobs describe tres elementos del derecho penal del enemigo: “en primer lugar, se constata un amplio adelantamiento de la punibilidad, es decir, que en este ámbito, la perspectiva del ordenamiento jurídico-penal es prospectiva, en lugar de -como es lo habitual- retrospectiva. En segundo lugar, las penas previstas son desproporcionadamente altas. En tercer lugar, determinadas garantías procesales son relativizadas o incluso suprimidas”14.
La figura jurídica del arraigo, la duplicidad del plazo para que el imputado permanezca detenido en la agencia del Ministerio Público o la figura de la prisión preventiva oficiosa supone un tratamiento especial para los imputados de determinados delitos. En contraposición, en el Sistema de Justicia Penal para Adolescentes, no existe este tratamiento diferenciado: el adolescente no podría permanecer en calidad de imputado más de 48 horas detenido en el Ministerio Público, tampoco se le podría arraigar o imponer oficiosamente la prisión preventiva.
Como se ha venido documentando, la naturaleza del procedimiento en la Justicia Penal para Adolescentes se concentra en menor medida en el hecho cometido, y en mayor medida en la figura propia del adolescente como persona en formación. De allí que la ley en la materia no contemple un tratamiento diferenciado entre los adolescentes que los trate distinto de acuerdo con el tipo de conducta que se les esté imputando. En este sentido, el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes alcanza un más amplio nivel de armonización con los Derechos Humanos contenidos en los Tratados Internacionales, en especial con la Convención Americana de Derechos Humanos.
III. 4 Especialización
Otra de las diferencias entre los Sistemas de Justicia que se analizan en el presente artículo es la que respecta al tema de la especialización de los operadores. En el Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral se determinó que el operador del sistema que funja como defensor debe acreditar ser Licenciado en Derecho y además, conocer el Procedimiento Penal Acusatorio. Esta determinación atiende diferentes problemáticas y vicios que se presentaban en el sistema anterior, en el cual cualquier persona podía fungir como parte de la defensa, lo cual dejaba en estado vulnerable al imputado. El nuevo Sistema avanza un paso en este rubro, pero además, exige que el operador “conozca del sistema”, cediéndole atribuciones al juez para que sea éste quien califique, de acuerdo con el desarrollo de la audiencia, si el defensor conoce o no el sistema penal: Art. 21 del Código Nacional de Procedimientos Penales: “Siembre que el Órgano jurisdiccional advierta que existe una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del Defensor, prevendrá al imputado para que designe otro”.
A diferencia del Sistema Penal Acusatorio, en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes no sólo se requiere que el operador sea Licenciado en Derecho, que conozca el Procedimiento Acusatorio y Oral, sino también deberá ser “especializado en el Sistema”. Así lo indica el artículo 41 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes: “Todo adolescente tiene derecho a ser asistido por un licenciado en derecho, con cédula profesional y especializado en el Sistema, en todas las etapas del procedimiento, desde su detención hasta el fin de la ejecución de la medida impuesta”.
Esta disposición sobre la especialidad de los operadores del Sistema para Adolescentes atiende lo establecido en el Derecho Internacional desde el Pacto de San José: “cuando los menores puedan ser procesados, deberán ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”15 hasta la Convención sobre los Derechos del Niño que en el artículo 40.3 establece: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se o declare culpables de haber infringido esas leyes”16.
IV. Conclusiones
El hecho de que la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, al encontrar al adolescente como responsable de haber cometido un hecho que la ley señala como delito, se abstenga de denominarlo como “delincuente” o “menor infractor”, es reflejo de la instrumentación del nuevo paradigma integral de derechos en el Sistema para Adolescentes. El legislador fue prudente incluso al omitir denominarlo como “adolescente en conflicto con la ley” tal como se le denomina en la doctrina internacional y nacional. Sin embargo, conviene construir una figura jurídica explícita que garantice una mayor certeza jurídica a los intervinientes y sujetos procesales en este rubro.
La imposición de las Penas en el Sistema de Justicia Penal y de las Medidas de Sanción en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes ilustra la diferencia sustancial entre ambos Sistemas. El hecho de que al adolescente se le pueda imponer un máximo de cinco años de internamiento, independientemente del hecho señalado como delito que hubiese cometido, ha sido objeto de la crítica social y denunciado como área de oportunidad para que el crimen organizado reclute a personas de su edad.
Sin embargo, en el presente artículo se evidenció que no puede ser de otra manera, se debe privilegiar, como hasta ahora lo ha hecho la ley, el principio de mínima intervención. Esta circunstancia no es arbitraria sino que atiende las circunstancias específicas del adolescente como persona en formación. El desarrollo físico, psicológico, emocional, psico-social e incluso el grado de maduración del cerebro en la etapa de adolescencia aún se encuentra en un estado temprano de maduración. La evidencia científica demuestra su incapacidad del adolescente para comprender la dimensión social de sus actos de voluntad.
Aunque el Sistema Penal para Adolescentes establece que la medida de sanción en internamiento máxima para un adolescente de entre dieciséis y dieciocho años no puede exceder de cinco años, no establece cuál debería ser la medida de sanción en internamiento mínima, y tampoco existe una metodología para establecer de manera contundente la medida de sanción en internamiento. Esta es una laguna y área de oportunidad en la que se debe trabajar para perfeccionar este sistema.
Como se documentó anteriormente, el Sistema de Justicia Penal para Adolescentes pone a la persona adolescente en el centro, se guía bajo un esquema garantista y de derechos donde no se realiza un tratamiento diferenciado a la persona de acuerdo con el tipo de conducta que se le atribuya. A diferencia del Sistema Penal para adultos donde se ha evidenciado la prevalencia de un esquema orientado hacia el derecho penal del enemigo, pues prevé un tratamiento diferenciado respecto a la imputación de determinados delitos, violentando la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por último, todas las diferencias entre un sistema y otro deben ser ampliamente conocidas por sus operadores. Para el caso de un defensor, éste debe ser conocedor del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral si pretende operar el Sistema para Adolescentes, pues el procedimiento en ambos es equivalente. Pero además debe acreditar ante el órgano jurisdiccional que está “especializado en la materia para adolescentes”. Este requerimiento es de suma importancia pues un operador del sistema debe conocer el proceso biológico, sicológico y social del adolescente.
Sin embargo, la disposición aún es ambigua, pues la Ley no especifica quiénes serían los órganos que podrían acreditar tal especialización ni tampoco cuánto sería el mínimo de créditos que debiera tener el operador para considerarse que ya se encuentra especializado. Esta circunstancia ha generado el surgimiento de criterios distintos en las diferentes entidades federativas, lo cual promueve la ambigüedad y la incertidumbre jurídica.










nueva página del texto (beta)


