Sumario: I. En torno a la noción de liquidez constitucional. II. Cláusulas de liquidez constitucional. III. La previsión de interpretación conforme del derecho internacional de los derechos humanos (artículo 10.2 CE). IV. La Casa de S. M. el Rey (artículo 65 CE). V. El reconocimiento de la primacía y efecto directo del derecho de la Unión (artículo 93 CE). VI. La actualización de los derechos históricos (D. A. 1a. CE). VII. Características de las cláusulas de liquidez constitucional y sus implicaciones teóricas. VIII. Bibliografía.
I. En torno a la noción de liquidez constitucional
La pretensión de estabilidad es una característica común de las dinámicas constitucionales. Cabe incluso pensar, con Joseph Raz, que esta aspiración a la estabilidad es una de las notas definitorias o esenciales de una constitución.2 Sin embargo, la estabilidad no es un concepto normativo y menos aún técnico y obedece a una multiplicidad de factores políticos, culturales, sociales, económicos, etcétera, que suelen enmarcarse en evoluciones históricas de largo recorrido, tanto en planos locales como internacionales. De esta forma, aquello que puede ser afrontado con cierta especificidad por parte de la teoría de la constitución, de la regulación institucional y, en general, de la política constitucional, tiene un perfil mucho más concreto y de efectos más limitados.
Uno de los expedientes que con mayor profusión se asocia al tratamiento de la estabilidad constitucional se refiere al carácter más o menos rígido o flexible que la regulación de la reforma constitucional puede adoptar en relación con los cambios en la constitución. Una primera aproximación a la cuestión pareciera indicar que existe una tendencia a considerar un cierto paralelismo entre rigidez constitucional y estabilidad constitucional y flexibilidad constitucional e inestabilidad constitucional. Creo que no sería correcta esta visión puesto que, como indicaba más arriba, la estabilidad es una característica predicable de una constitución en razón de un conjunto de variables de distinto orden, entre las cuales estas consideraciones técnicas ocupan una posición subalterna. Sin embargo, la elección de alguno de los diversos tipos de regulaciones constitucionales, así como de los tipos de interpretaciones del texto constitucional, operan en un marco de preferencias normativas tendentes a regular el cambio en la constitución adoptando una perspectiva que prime la estabilidad constitucional frente a la adecuación de la constitución a la evolución social, política, económica o cultural de la sociedad a la que intenta ofrecer un marco de regulación.
De esta forma, podemos observar que el marco conceptual con que se elabora y gestiona esta dimensión del cambio constitucional recurre a los conceptos de inmutabilidad, intangibilidad expresa o implícita, intangibilidad temporal -a término o diferida-, hiperrigidez, rigidez, atrincheramiento, reforma, mutación y flexibilidad, los cuales pueden ser presentados en una graduación regulativa que va de la primacía de la estabilidad a la preferencia por la adecuación normativa. Asimismo, los agentes que instan el cambio constitucional pueden ser variados -nación, pueblo, estados, legislativo, ejecutivo e, incluso, judicial- y la referencia a cada uno de ellos comporta también preferencias entre estos dos polos valorativos. Finalmente, también puede apuntarse la progresiva sofisticación de los procedimientos y requisitos para proceder a las reformas constitucionales y cómo, en buena medida, todos ellos atienden a este equilibrio entre estabilidad y progresiva adecuación.3
Entre toda esta complejidad hay un fenómeno que, creo, no ha sido identificado de una manera unívoca y que, por lo tanto, no ha sido tomado en consideración de una forma sistemática. Me refiero a la idea de fluidez regulativa que denominaré liquidez constitucional. Se trata del fenómeno regulativo en cuya virtud coexiste la previsión de ámbitos regulatorios sustancialmente diferentes y eventualmente incompatibles en una misma constitución, y que operan como instrumentos tendentes a propiciar estabilidad constitucional mediante la modulación de la rigidez constitucional. Así, de manera preliminar, esta modulación se refiere a aquellos supuestos en los que las prescripciones constitucionales devienen parcialmente inaplicables en razón de que la propia constitución ha dispuesto la aceptación de la prioridad aplicativa de otra normativa que eventualmente pudiera llegar a existir. Las previsiones constitucionales que operan como fuente de liquidez constitucional serán denominadas cláusulas de liquidez constitucional, y para su identificación me limito a una aproximación inductiva tomando como base la Constitución española de 1978.
II. Cláusulas de liquidez constitucional
La Constitución española de 1978 establece explícitamente algunas previsiones constitucionales en virtud de las cuales se habilita la posibilidad de que sean adoptadas en el futuro normas jurídicas cuyo contenido pueda ser eventualmente inconstitucional. La remisión de la Constitución al desarrollo legislativo se produce de una forma generalizada en multitud de sus pasajes, tanto en la regulación sustantiva de los derechos que reconoce y los deberes que impone, como en la articulación de algunas dimensiones de las instituciones y órganos por ella establecidos. Asimismo, son numerosas las previsiones y mecanismos de delegación de competencias de desarrollo normativo para las que se disponen las condiciones y procedimientos de cada caso. Todas estas previsiones constitucionales se caracterizan por mantener la exigencia de adecuación del ejercicio de estos poderes normativos con sometimiento a las previsiones constitucionales. De tal manera que el resultado del ejercicio de estas facultades normativas está sujeto a la conformidad sustancial y procedimental con la Constitución.
Una simple lectura del texto constitucional nos ofrece una amplia perspectiva de estas previsiones y mecanismos de remisión, tanto en la regulación sustantiva como en la institucional y en la de delegación. En el primer sentido, el título I, que recoge los derechos y deberes fundamentales, evidencia una profusa utilización de la estrategia del constituyente, remitiendo a la regulación legislativa el desarrollo de los mismos de una forma masiva. La expresión “en los términos que la ley establezca” aparece reiterada en infinidad de ocasiones que diseñan una amplia reserva material de ley.
Para estos efectos, cuando el artículo 53, en su número 1, formula la reserva de ley -que a la luz del artículo 80.1 deberá ser orgánica- para la regulación del ejercicio de los derechos y libertades de la sección 1a. del capítulo II, no formula más que la síntesis de lo establecido en múltiples derechos. Así, el artículo 15 remite a la legislación de guerra para excepcionar la abolición de la pena de muerte; el 17.1 remite a la ley los casos y formas de privación de la libertad, así como para establecer los términos de la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales; el 17.4 a la regulación del “habeas corpus”; el 18.4 a la limitación del uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos; el 19 al derecho a entrar y salir libremente de España; el 20.3 a la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y la garantía del acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos; el 23.3 al acceso a las funciones y cargos públicos; el 24.2, párr. 2o., a la excepción de la obligación de declarar sobre hechos presuntamente delictivos por razón de parentesco o de secreto profesional; el 25.1 a la remisión a la legislación vigente para las condenas y sanciones; el 25.3 a la remisión a la ley penitenciaria; el 27.7 sobre la participación en los centros educativos de sostén público; el 28.1 para limitar o exceptuar el ejercicio del derecho de libre sindicación para las Fuerzas o Institutos armados o a los demás cuerpos sometidos a disciplina militar y regular sus peculiaridades para los funcionarios públicos; y el 28.2 para la regulación del derecho de huelga.
En la sección 2a. del capítulo II es más frecuente aún la remisión legislativa: según el 30.2 fijará las obligaciones militares de los españoles y el 30.4 los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública; el 31.3 para establecer las prestaciones personales o patrimoniales de carácter público; el 32.2 para la regulación del matrimonio; el 33.2 para la determinación de la función social de la propiedad; el 33.3 para las expropiaciones; el 34.1 para el derecho de fundación para fines de interés general; el 35.2 para regular un estatuto de los trabajadores; el 36 para los colegios profesionales; el 37.1 para garantizar la negociación colectiva laboral y la fuerza vinculante de los convenios y el 37.2 la regulación de las medidas de conflicto colectivo.
En relación con el capítulo III, el artículo 53.3 dispone, con carácter general, que sus principios sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen, limitándose a establecer deberes públicos de promoción. Además, hay previsiones específicas de reserva legislativa, como el artículo 45.3 para las sanciones y reparaciones en materia medioambiental; el artículo 52, para la regulación de las organizaciones profesionales, y, finalmente en el título I, la previsión de una ley orgánica para desarrollar la institución del Defensor del Pueblo (artículo 54), así como para la suspensión de derechos (artículo 55). Fuera del título I también aparecen recogidas remisiones legislativas para la regulación de aspectos como los derechos de audiencia y acceso a la información del artículo 105; a la indemnización del 106.2; la gratuidad de la justicia del artículo 119; a la acción popular y a participar en el jurado del artículo 125; en la Seguridad Social del artículo 129.1 y en la empresa del artículo 129.2; el régimen tributario y fiscal del artículo 133 o la participación en la elección de autoridades municipales y en concejo abierto del artículo 140. También se prevé la remisión a una ley orgánica para la regulación de los estados de alarma, excepción y sitio (artículo 116).
En el segundo sentido, la parte orgánica recoge reservas de ley de una forma también frecuente, de cara a establecer las condiciones de la configuración de los órganos constitucionales. Así, el título II de la Corona prevé la remisión a la ley orgánica del artículo 57.5 para la cuestión de la sucesión. El título III para las elecciones al Congreso (artículo 68) y al Senado (artículo 69.2); las inelegibilidades e incompatibilidades de los electos a ambos (artículo 70.1), la validez de sus actas y credenciales (artículo 70.2) y las sanciones por incumplimiento de la obligación de comparecer ante las comisiones de investigación (artículo 76). El título IV para la composición del Gobierno (artículo 97.1) y del estatuto e incompatibilidades de sus miembros (artículo 97.2). El título VI para el estatuto de jueces y magistrados (artículos 117.2 y 122.1), sus incompatibilidades (artículo 127.2) y régimen de asociación profesional (artículo 127.1); la determinación de la competencia y procedimiento del ejercicio de la potestad jurisdiccional (artículos 117.3 y 117.4), la regulación de la justicia castrense (artículo 117.5); el carácter público de las audiencias (artículo 120); la constitución, funcionamiento y gobierno del poder judicial (artículo 122.1), así como de su Consejo General (artículos 122.2 y 3) y del presidente del Tribunal Supremo (artículo 123.2); el estatuto del Ministerio Fiscal (artículo 124.3) y la policía judicial (artículo 126). En el título VII, la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas (artículo 136. 4) y en el título IX, para regular el estatuto de los miembros del Tribunal Constitucional y el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones (artículo 165).
En el tercer sentido, la previsión de la tipología de producción normativa recoge algunos supuestos delegativos. Así, tras establecer las leyes orgánicas del artículo 80, identificamos los artículos 82, 83, 84 y 85 para la delegación legislativa (así como el artículo 75.2); el artículo 86 para las normas del Gobierno con fuerza de ley; el artículo 87.3 para la iniciativa legislativa popular; el artículo 92.3 para el referéndum y artículos 94 a 96 para los tratados internacionales; el artículo 134 para la ley de presupuestos -y artículos 156-158 para el ámbito autonómico-; el artículo 135.3 para deuda pública y el crédito; el 135.5 para la estabilidad presupuestaria, y a todos ellos se añaden las peculiaridades de los reglamentos de las cámaras legislativas (artículos 72 y 89). En el título VII también se encuentran otras reservas de ley relativas a la actividad económica (artículo 128.2 iniciativa pública; 131 planificación, 132 bienes dominio público, comunal y patrimonios del Estado y nacional) además de las tributarias ya citadas del artículo 133 al que se añade la previsión local del artículo 142. Finalmente, en el título VIII se prevén múltiples reservas para el desarrollo del proceso autonómico, el reparto de competencias y las leyes de articulación. Así, además de la remisión a la configuración de la provincia en el art. 141, se disponen, en el primer sentido, diversas previsiones de regulación legislativa (artículo 144, artículos 146 y 147.3, artículos 151 y 152 y DD. TT. 1a., 2a., 3a., 5a., 6a. y 7a.). En el segundo, los artículos 148 y 149 y en el tercero el artículo 150.
Todo este complejo engranaje de reservas y remisiones establecidas en la Constitución conforman la estructura de producción normativa a la que se añade la potestad reglamentaria (artículos 97 y 152). Lo relevante, a los efectos aquí tratados, es que el resultante del ejercicio de estas potestades normativas debe guardar conformidad con las previsiones constitucionalmente establecidas y la eventual declaración de inconstitucional reporta, en términos generales, la pérdida de su validez. Sin embargo, hay algunos casos excepcionales en los que esta remisión normativa habilita la producción de normas cuyo contenido puede resultar incompatible con la regulación constitucional. Esta eventual contradicción con la Constitución -y esto es lo decisivo- no implica la inaplicabilidad de dicha normativa, sino que resulta inmune al control de constitucionalidad correspondiente. Así, son casos en los que la regulación constitucional se hace líquida porque es la misma Constitución la que habilita las condiciones de producción de normativa inconstitucional. A estas previsiones normativas de la Constitución que recogen esta posibilidad de generación de normas de contenido inconstitucional las propongo denominar cláusulas de liquidez constitucional.
En la Constitución española de 1978 se pueden identificar, a mi modo de ver, cuatro cláusulas de liquidez, contenidas en el artículo 10.2, el artículo 65.2 (artículo 65.1 in fine), el artículo 93 (en relación con el artículo 135.2 y 3, párr. 3o.) y la Disposición Adicional 1a.
III. La previsión de interpretación conforme del derecho internacional de los derechos humanos (artículo 10.2 CE)
La primera de ellas establece que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Este precepto supone un puente entre el derecho interno y el derecho internacional de los derechos humanos que opera en parámetros interpretativos y de conformidad. Estos elementos parecieran limitar el alcance de esta regulación, pero dada la materia y efectos sigue resultando de amplísima aplicación. La dimensión interpretativa de los derechos fundamentales se constituye como el elemento nuclear que permite identificar los contenidos de cada derecho, así como ponderar su concurrencia con otros eventuales derechos u otras eventuales interpretaciones en los casos concretos. De esta forma, la interpretación de los derechos tiene un componente central en la determinación de su contenido efectivo. Por otra parte, la interpretación se prevé desarrollada de conformidad con la propia Constitución.4
Es discutible el alcance que pueda tener esa exigencia de interpretación conforme. Como señala Alejandro Saiz Arnaiz (2013, pp. 48, 51-52), el margen de discrecionalidad que existe para la interpretación de un tratado o un acuerdo internacional es significativamente diferente en el caso de que estos tengan asociados o no un órgano de tipo jurisdiccional encargado de la interpretación de aquellos. En los casos en que no existe dicho soporte institucional, el margen de discrecionalidad de la interpretación de los textos puede resultar relativamente amplio y habilitar las condiciones para esa interpretación conforme. Sin embargo, cuando existen, como significativamente son los casos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y los diversos Comités de Naciones Unidas (sean, por caso, los correspondientes al Comité de Derechos Humanos (CCPR), el propio de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), los relativos a la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) y a la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el del Comité contra la Tortura (CAT), el de los Derechos del Niño (CRC) y el del Subcomité para la Prevención de la Tortura (SPT)),5 y que ejercen una competencia interpretativa autoritativa del Convenio de que se trate, la interpretación estatal tendrá la obligación de seguir dicha interpretación y las posibilidades de que no sea reconducible a una interpretación conforme con la Constitución son inevitables. Todo ello supone “adecuar la actuación de los intérpretes constitucionales a los contenidos de aquellos tratados, que poseen así una nueva y singular eficacia” (Saiz Arnaiz, 2018, p. 231). En el ámbito exclusivo del TEDH, a partir de la doctrina del efecto de cosa interpretada (Queralt Jiménez, 2009; García Roca y Nogueira Alcalá, 2017; García Roca y Queralt Jiménez, 2019; Ferrer Mac-Gregor y Queralt Jiménez, 2017)6 y su desarrollo a través de las sentencias piloto (García Roca, 2019), así como con la entrada en vigor del Protocolo núm. 16 para la Convención Europea de Derechos Humanos,7 se va reforzando la idea de su progresiva conversión en un tribunal constitucional europeo reforzando el sentido objetivo de sus sentencias (García Roca, 2019, p. 66).
De una forma paralela, se va extendiendo la posibilidad de aplicar un control de convencionalidad en el ámbito de actuación de los tribunales nacionales españoles (Jiménez Quesada, 2019, 2014, 2010; Alonso García, 2020; y, Perotti Pinciroli, 2021). La sentencia 140/2018 del Tribunal Constitucional, de 20 de diciembre, de una manera aun dubitativa, ha venido a ratificar la apertura del ordenamiento español a la incorporación de dicho control. Hasta la fecha, el Tribunal Constitucional ha mantenido una posición de integración de su jurisprudencia con la del TEDH; por ejemplo, los análisis sobre la ampliación del concepto de inviolabilidad del domicilio a la esfera de la vida privada en Saiz Arnaiz (2018) y Ripol Carulla (2014). Pero a la luz de estas nuevas expectativas parece que tiende a aceptarse un control difuso de legalidad por parte del juez ordinario respecto de los criterios de interpretación de las sentencias de la Corte Europea. Desde estas premisas, considero que el pronóstico más plausible, a pesar de la defensa de las propias competencias en la última interpretación constitucional y de la exclusión formal de los tratados internacionales de derechos humanos del bloque de constitucionalidad, radica en que se procederá a la integración de las interpretaciones de los tribunales internacionales (y demás órganos de tipo asimilable) con preferencia a las propiamente establecidas en la Constitución. La cláusula del artículo 10.2 de la Constitución opera, así, como una cláusula de liquidez de su propia regulación en favor de la regulación internacional en materia de derechos fundamentales.
IV. La Casa de S. M. el Rey (artículo 65 CE)
La segunda cláusula de liquidez constitucional que detecto en el texto de la Constitución española alude al artículo 65.2 (artículo 65.1 in fine). Dicho precepto dispone que “2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa” y lleva como antecedente el aspecto financiero contenido en el número anterior del mismo artículo: “El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma”. La liquidez constitucional de este caso se genera por la habilitación de una potestad que puede tener efectos normativos y que se ejerce libremente por quien es constitucionalmente inviolable y no está sujeto a responsabilidad (artículo 56.3 CE). De esta manera, y expuesto elementalmente, los componentes de la situación se refieren a que la máxima autoridad del Estado puede libremente tomar decisiones con base constitucional y generar normas jurídicas en el ámbito de las relaciones internas de la Casa Real, cuyo contenido puede ser disconforme con principios o derechos constitucionales y ser constitucionalmente irresponsable por todo ello. Como señala Torres del Moral (1992), “el Rey es Rey trescientos sesenta y cinco días al año y veinticuatro horas diarias. Nada en él ni en su familia es ajeno a los intereses del Estado [...] En lo tocante a la Corana, todo es de Derecho Público” (p. 21).
El origen de la Casa Real se vincula con la institución de la monarquía y dispone de una amplia tradición. Asunción de la Iglesia Chamarro apunta que su primera reglamentación en España data de 1707 y pretendía una ordenación del personal al servicio del monarca. Sin embargo, la primera disposición que regula y estructura los distintos servicios y puestos es un reglamento de 18 de marzo de 1749 (2019, p. 130). Desde un punto de vista constitucional, con el antecedente de su regulación en los artículos 25 y 26 del Estatuto de Bayona, los artículos 213 a 218 de la Constitución de 1812 reconocían la institución y la dotación presupuestaria que la acompañaba. Las siguientes constituciones que se refieren a ella son las de 1837, 1845 y 1869, si bien las referencias se reducen a su dotación presupuestaria o al régimen de incompatibilidades (Bassols Coma, 1983, p. 166). La actual Casa de S. M. el Rey se creó a raíz de su proclamación mediante el Decreto 2942/1975, de 25 de noviembre, que unificó las Casas Civil y Militar del anterior jefe del Estado. Tras la proclamación de la Constitución, se aprobó el Real Decreto 310/1979, de 13 de febrero, que reestructuró la Casa del Rey, siendo posteriormente reformado por los Reales Decretos 1677/1987, de 30 de diciembre, 343/1988, de 6 de mayo y 1033/2001, de 3 de septiembre, así como fue incluida en ámbito subjetivo de aplicación (artículo 2 f) y Disp. Adicional 6a.) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Javier Cremades propone una descripción completa de la misma en los siguientes términos:
es el Organismo que, con una dependencia directa y completa del Titular de la Corona, tiene como misión servirle de apoyo en cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe del Estado. Dentro de esta general tarea y además de desempeñar cuantas funciones políticas, administrativas y económicas le correspondan, deberá atender especialmente a las relaciones del Jefe del Estado con los organismos oficiales, entidades y particulares; a la seguridad de Persona y Real Familia, así como a la rendición de los honores reglamentarios y a la prestación del servicio de escoltas cuando proceda. Del mismo modo deberá atender a la organización y funcionamiento del régimen interior de la Residencia de la Familia Real. (1998, pp. 25-26)
En términos generales, la dirección de esta organización administrativa corresponde al Rey con la plena libertad que deriva del carácter incontrolado con que nombra y releva a los miembros de la misma. Como indica Luis María Díez-Picazo, “el gobierno interno de su Casa es el último residuo que queda al Rey de las ilimitadas potestades de un monarca absoluto” (1982, p. 128). Esta libertad se acompaña de la irresponsabilidad del Rey, según el artículo 56.3 CE, extremos que han venido a propiciar que, en alguna dimensión y a pesar del carácter libre de organización y de disposición presupuestaria, todo acto del Rey vaya acompañado de alguna fórmula de refrendo. En este sentido, se ha empleado la fórmula del Real Decreto para proceder a los nombramientos por lo que se viene a ofrecer un refrendo por parte del Consejo de Ministros, si bien su contenido parece haber sido designado previamente por el Rey con completa autonomía o, al menos, de una forma pactada. Esta fórmula es controvertida. Por ejemplo, Cremades (1998, pp. 131 y ss.) refrenda plenamente este sistema mientras que Carmen Fernández-Miranda Campoamor (1995, pp. 281-323) entiende que olvida la dignidad de la Corona. Finalmente, Joan Oliver Araújo (2020, pp. 55 y 56) incluye la necesidad de reformar el art. 65 para establecer la necesidad de un preceptivo refrendo para el nombramiento de los miembros civiles y militares de la Casa del Rey.
Sin embargo, dicha fórmula tiene como utilidad ofrecer la cobertura al control jurisdiccional contencioso administrativo (y eventual recurso de amparo constitucional) al que, según la STC 112/1984, de 28 de noviembre, se somete a la Casa Real en cuanto “organización estatal no insertada en ninguna de las administraciones públicas”. De esta manera, la situación es que el Rey dirige y selecciona a los miembros de la Casa de S. M. de manera libre y, por demás, es inviolable e irresponsable.8 No obstante, se garantiza una protección jurisdiccional de los miembros de la misma en cuanto a sus derechos como participantes en un tipo de administración singular. Esta protección de derechos podrá tener, en su caso, todos los efectos que se deriven del reconocimiento estatutario excepto, precisamente, el de obligar al Rey a incorporar o reincorporar a su Casa a quien no haya sido elegido o haya sido relevado.
En definitiva, el artículo 65.2 de la Constitución determina una arcana del poder que no está sometido al principio de legalidad. Se confía en que dimensiones políticas sirvan para configurar un marco de estabilidad que controle el funcionamiento de esta administración singular y se puedan cohonestar esta libertad del monarca con la Constitución y el respeto de los derechos de los integrados en dicha organización. Sin embargo, este control no puede ser un control jurídico que interfiera en la potestad de libre organización de la Casa Real cuyo titular disfruta de irresponsabilidad.
En esta situación radica la liquidez constitucional de esta cláusula. Quizá es parte del precio de disponer de una monarquía parlamentaria. A diferencia de la cláusula de liquidez expuesta en el apartado anterior, en la que se puede operar una tendencia a su progresiva ampliación, en este caso, se puede confiar en un progresivo control y solidificación de la regulación constitucional que, hoy por hoy, se mantiene líquida.
V. El reconocimiento de la primacía y efecto directo del derecho de la Unión (artículo 93 CE)
La tercera cláusula de liquidez que detecto en la Constitución de 1978 presenta un carácter paradigmático y se contiene en el artículo 93 de su texto que reza:
Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
Esta previsión se complementa con el artículo 135.2 que, introducido por la reforma constitucional de 27 de septiembre de 2011, establece que “El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros”.9
La enorme complejidad de este proceso no puede, ni debe, ser abordada en este trabajo. Me limito, pues, a recordar que los hitos fundamentales de la materia vienen determinados, sobre la base de una inicial línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional tendente a no reconocer carácter constitucional al derecho europeo,10 por la Declaración 1/1992, de 1 de julio del Tribunal Constitucional sobre el Requerimiento 1.236/1992 del Gobierno de la Nación en relación con la existencia o inexistencia de contradicción entre el artículo 13.2 de la CE y el artículo 8 B, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en la redacción que resultaría del artículo G.B. 10. del Tratado de la Unión Europea; por la Declaración del Pleno del Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de diciembre de 2004 al Requerimiento 6603-2004, formulado por el Gobierno de la Nación, acerca de la constitucionalidad de los artículos I-6, II-111 y II-112 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004, y, finalmente, por el Informe del Consejo de Estado de 16 de febrero de 2006, por el que se emite la contestación a la solicitud formulada por el Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005, sobre las modificaciones de la Constitución española entre las que se incluye la pregunta sobre la recepción en la Constitución del proceso de construcción europea.
La jurisprudencia citada, en especial las STC 28/1991 y 64/1991, insistía en el carácter infraconstitucional del derecho europeo y reafirmaban la competencia del Tribunal Constitucional para controlar la afectación de derechos fundamentales por su aplicación. Así, el F.J: 4o. de esta última sostenía:
en conclusión, pues, es claro también que, en la medida en que se impugne en amparo un acto del poder público que, habiendo sido dictado en ejecución del Derecho Comunitario europeo, pudiera lesionar un derecho fundamental, el conocimiento de tal pretensión corresponde a esta jurisdicción constitucional con independencia de si aquel acto es o no regular desde la estricta perspectiva del ordenamiento comunitario europeo y sin perjuicio del valor que éste tenga a los efectos de lo dispuesto en el art. 10.2 C.E.
Esta lógica se encuentra vigente, en alguna medida, hasta la DTC 1/1992 que vincula al derecho europeo a una reforma implícita de la Constitución que es rechazada. Concluye así la Declaración:
En virtud del art. 93 las Cortes Generales pueden, en suma, ceder o atribuir el ejercicio de “competencias derivadas de la Constitución” no disponer de la Constitución misma, contrariando o permitiendo contrariar, sus determinaciones, pues, ni el poder de revisión constitucional es una “competencia” cuyo ejercicio fuera susceptible de cesión, ni la propia Constitución admite ser reformada por otro cauce que no sea el de su Título X, esto es, a través de los procedimientos y con las garantías allí establecidas y mediante la modificación expresa de su propio texto.
Estos planteamientos han sido objeto de crítica en la medida en que no atienden a la especificidad del proceso de integración (Pérez-Tremps, 1993; López Castillo, 1996; Alonso García, 1999; y López Castillo, Saiz Arnaiz y Ferreres, 2005) y tuvieron una parcial recepción en la doctrina de la DTC 1/2004. A la luz de esta, si bien es cierto que de una manera ambigua tendente a aparentar continuidad con la anterior Declaración, se reafirma el principio de primacía -que no de supremacía- del derecho europeo en virtud de la habilitación del artículo 93 CE, descartando las colisiones sobre la base de que se comparten unos valores y principios comunes entre el mismo y la Constitución. En sus propias palabras,
producida la integración debe destacarse que la Constitución no es ya el marco de validez de las normas comunitarias, sino el propio Tratado cuya celebración instrumenta la operación soberana de cesión del ejercicio de competencias derivadas de aquélla, si bien la Constitución exige que el Ordenamiento aceptado como consecuencia de la cesión sea compatible con sus principios y valores básicos.
En el fondo, como sintetiza Ricardo Alonso, donde “radica esencialmente lo que considero el principal cambio de la Declaración 1/2004 respecto de la Declaración 1/1992” es en “permitir una mayor flexibilización en la lectura del texto constitucional, susceptible de salvar, en un acentuado marco de interpretación pro-communitate, colalisiones que de otra forma aflorarían con mayor facilidad” (2005, p. 356). Finalmente, el Informe del Consejo de Estado de 16 de febrero de 2006, si bien con cierto tono crítico, viene a reconocer que “en principio es posible, al menos en hipótesis, aceptar expresamente en el texto de nuestra Constitución una mutación constitucional que supone la obligación comunitaria de los jueces y tribunales de inaplicar normas con rango de ley en contra de los señalado por los artículos 117 y 163 de la Constitución” (Rubio Llorente y Álvarez Junco, 2006, p. 94), para concluir en la conveniencia de sustituir por razones de seguridad jurídica el actual artículo 93 CE por una nueva cláusula europea.11
En conclusión, son múltiples los aspectos implicados en la interpretación del artículo 93 CE y su evolución resulta pareja con la desarrollada por las interpretaciones conflictivas que se están generando entre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las cortes constitucionales de los estados miembros. Llama la atención la predisposición favorable expresada por el expresidente del Tribunal Constitucional alemán a la colaboración entre ambas instituciones, pero lo cierto es que hay abiertos varios contenciosos de profunda relevancia cuyo sentido está por dilucidar (Vosskuhle, 2017). Sin embargo, creo que en la situación en que se encuentra la interpretación actual del mismo es que habilita la primacía del derecho de la Unión sobre el derecho español, incluida la Constitución, más allá de unos límites genéricos que el propio Tribunal Constitucional español juzga de muy improbable transgresión. Creo que se trata de una cláusula paradigmática de liquidez constitucional en virtud de la cual su supremacía se diluye ante la primacía de la integración. Como tempranamente señaló Pablo Pérez-Tremps:
el tenor de estas conclusiones quizá pueda parecer excesivamente alejado de los principios y técnicas jurídicas del Derecho constitucional tradicional. Lo que sucede es que la idea de «integración» pasa, desde este punto de vista, por aceptar que se está limitando la «soberanía» en el sentido indicado. Esta es la idea que subyace en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad y, en cuanto que es congruente con la de «integración», creo que es la que hay que aceptar, siendo el único límite el de la conquista básica de ese Estado moderno en el mundo occidental: el Estado democrático de derecho. (1985, p. 181)
VI. La actualización de los derechos históricos (D. A. 1a. CE)
La cuarta cláusula de liquidez constitucional que detecto en la Constitución española se encuentra en la Disposición Adicional 1a. que establece “La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía”. Este es, probablemente, el más controvertido supuesto de los cuatro traídos a colación en este análisis y comporta una clara connotación de excepcionalidad en el conjunto del marco constitucional. Sin embargo, no es privativo de esta Disposición pues se entronca con la Disposición Transitoria 4a. que establece un procedimiento excepcional frente al prescrito en el artículo 143 CE, para la eventual incorporación de Navarra, a instancias del Órgano Foral competente y posterior ratificación por referéndum, al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, estableciéndose una cadencia de cinco años para cada vez que se pueda plantear la consulta. Asimismo, entre las Disposiciones Derogatorias, la 2a. dispone que “en tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876”. La primera de leyes era la de confirmación de los fueros “sin perjuicio de la unidad constitucional” y la segunda la derogatoria del régimen foral.12
La terminología de derechos históricos es, según Corcuera, relativamente reciente pues se data en un manifiesto de una escisión radical en el nacionalismo vasco (Comunidad Nacionalista Vasca) en 1922.13 Desde una perspectiva controvertida, el que fuera ponente constitucional, Herrero de Miñón, sostiene que
los Derechos Históricos son un a priori material caracterizado por la pre y para constitucionalidad. Ello se concreta en tres notas fundamentales: En primer lugar, los Derechos Históricos no son una creación de la Constitución […] sino que la preceden […]. En segundo lugar, […] son inmunes ante la revisión constitucional […] Por último, […] suponen una reserva permanente de autogobierno, ello se debe no a la inderogabilidad de unas competencias determinadas, sino a la infungibilidad de un hecho diferencial, conscientemente asumido por el pueblo vasco y que da un “derecho a ser” con identidad propia. (1998, pp. 86-87)14
Obviamente, esta referencia a los derechos históricos entronca con la tradición foral que acumula más de seis siglos de historia (Monreal Zía, 2001; en relación a una exposición del sistema foral véase su clásico el trabajo de 1974). Esta tradición del foralismo, como indica Echevarría, tendrá tres lecturas o interpretaciones contemporáneas
que por orden cronológico serán la constitucionalista, la tradicionalista y la soberanista. Cada una de ellas procedía de una ideología propia, que el propio fuerismo logró trascender y modificar: la liberal, la carlista y la nacionalista. De un inicial rechazo, caso del foralismo constitucionalista, al desdén inicial tradicionalista y más marcado aún en el caso soberanista, aquellas ideologías terminaron por asumir completamente la foralidad, que presentaba así otra característica, que confirmará el paso del tiempo: su poliformismo, su adaptación a cualquier doctrina política general, hasta el punto de absorberla, demostrando la propia fortaleza del fuerismo. (2019, pp. 22-23)
En este marco constitucional se debe añadir que a la Disposición Adicional 4a. se vinculan también el Estatuto de Autonomía del País Vasco y el de Navarra, que recogen la negación de la renuncia a dichos derechos históricos.15 Por lo demás, el Tribunal Constitucional ha mantenido una posición interpretativa restrictiva en relación con su reconocimiento si bien se han mantenido los peculiares sistemas de concierto y convenio económico que ha establecido un régimen fiscal singular que han sido, por demás, ratificado en el marco europeo (Lucas Murillo de la Cueva, 2005 y Pérez Arraiz, 1994). También se ha de significar que el Proyecto de Reforma del Estatuto de Autonomía Vasco que fue conocido como el Plan Ibarretxe, proponía un sistema de cosoberanía de carácter paccional basado en la reactualización de estos derechos históricos y fue rechazado por las Cortes Generales (Sauca, 2010). En definitiva, creo que nos encontramos ante una eventual cláusula de liquidez constitucional cuya virtualidad y eventual proyección resulta indeterminada. Pareciera que la determinación del marco constitucional y estatutario establece los cauces procedimentales de actualización de los citados derechos históricos y que, en su virtud, se han adoptado regímenes excepcionales en el conjunto del diseño constitucional que, en otro caso, no tendrían justificación. El alcance de la liquidez constitucional que puedan alcanzar está indeterminado.
VII. Características de las cláusulas de liquidez constitucional y sus implicaciones teóricas
En esta última parte voy a formular las características que definirían a este tipo de cláusulas de liquidez constitucional (CLC)16 mediante un ejercicio inductivo de abstracción de los casos expuestos y de encuadrarlas en la variedad de modalidades de instrumentos que se ocupan de procurar estabilidad constitucional.
La primera característica se refiere a su carácter expreso. Con ello quiero aludir a que existe un precepto constitucional que identifica una regulación constitucional específica o, dicho de una forma más precisa, existe un enunciado lingüístico expreso susceptible de contener una proposición inteligible y con un grado de univocidad aceptable. Obviamente, este precepto está sometido a todas las consideraciones hermenéuticas que corresponde a cualquier norma constitucional,17 pero no supone la reconstrucción interpretativa de una pluralidad de textos constitucionales, aunados a otras eventuales consideraciones implícitas o subyacentes, sino una formulación explícita de una regulación normativa. El esfuerzo interpretativo que se desarrolle en relación con la reconstrucción de cada una de las CLC puede resultar más o menos compleja, pero estas se exponen mediante un soporte lingüístico identificable.18
En segundo lugar, su estructura se asimila a la de una norma que responde a las características que generalmente acompañan a la noción de regla. No creo necesario ni conveniente reproducir aquí la compleja conceptualización de los tipos de normas y los debates que van aparejados a la distinción entre reglas y principios. La idea fundamental a la que me refiero es que su estructura no responde al grado de generalidad y ambigüedad que suelen caracterizar a los principios constitucionales, tiene una relación medial o indirecta con una justificación moral y resultan resistentes a una aplicación en concurrencia ineludible o que requieran estructuralmente de ponderación. Es evidente que los casos expuestos como CLC en la Constitución española aluden o presuponen una justificación política y eventualmente moral a las mismas, pero, como tales, no aparecen recogidas en su formulación. No parece descabellado pensar que la concepción de la interpretación conforme comprendida en el artículo 10.2 CE sobre las declaraciones, tratados y demás instrumentos internacionales sobre derechos humanos que haya ratificado el Reino de España y que cuenten con órganos o instituciones con competencia para formular interpretaciones de los mismos, presuponga una concepción universalista de los derechos humanos. En la medida en que son derechos universales -o como diría Ferrajoli, susceptibles de disponer de un cuantificador universal de sus titulares (1999, p. 379)- el espacio normativo preferente será el que incorpore un elemento subjetivo más amplio y un foro deliberativo más universal. En el caso de la CLC contemplada en el artículo 65, cabe pensar que el presupuesto inspirador sea, probablemente, el principio monárquico con sus connotaciones a la legitimidad histórica para la personificación del Estado y el reconocimiento de un tipo de legitimación tradicional. En el caso de la CLC del artículo 93 parece claro que subyace el principio de la integración que, en su dimensión europea suele conllevar la concomitancia con los valores de la paz, los derechos humanos, la democracia, el Estado de derecho, la prosperidad y demás principios y directrices al uso. Finalmente, la D. A. 1a. presupone un principio de reconocimiento de una identidad política singular que no pareciera ajena al valor del pluralismo y del respeto a las minorías.
En tercer lugar, las CLC son reglas que confieren poderes y, en concreto, normativos. Su nota característica es que habilitan un poder de creación de normas mediante la atribución de normas de competencia. La transferencia de poderes puede presentar una entidad cuantitativamente masiva como en el caso del artículo 93 CE o, por el contrario, un ámbito muy limitado de producción normativa como en el artículo 65 CE. Sin embargo, lo que tienen en común es que, desde el punto de vista normativo, suponen, como decía, la atribución de competencias de producción jurídica. En el caso de las CLC del artículo 10.2, se atribuye a los órganos con competencia para establecer interpretaciones autoritativas de los derechos recogidos en el tratado o convenio correspondiente, la formulación de las interpretaciones correspondientes. Estas interpretaciones constituyen, nuevamente con independencia del tipo de teoría de la interpretación a que nos adhiramos (Guastini, 2008, 2005), la producción normativa generada y aplicable en razón de la CLC. En el caso de la CLC del artículo 65, la atribución del poder normativo se confiere al Rey. Como se tuvo oportunidad de observar, se produce una continuidad entre la persona y el titular de la institución -la Corona- que dispone libremente de las competencias de nombramiento y cese de los miembros de una administración singular, así como de distribución de gasto en ella. Pareciera que el tipo de normativa a producir sea particular y concreta (nombramientos, ceses, contratos, actos administrativos, etc.) pero no se debiera excluir la posibilidad de incluir dimensiones normativas generales puesto que dicha competencia puede implicar el excepcionar la aplicación de disposiciones reglamentarias y laborales -incluso colectivas- concurrentes en la materia.
La CLC del artículo 93 no acredita mayor comentario a la luz de la trascendencia del impacto normativo que comporta para el derecho español. Tanto desde el punto de vista de la prelación normativa, los efectos generales, la aplicación directa, los ámbitos competenciales afectados, etc., la producción normativa que es reconocida mediante la CLC en cuestión es de un orden de magnitud extraordinario. Ello permite comprender las estrategias nacionales de establecer límites últimos o intangibles vinculados al mantenimiento de la propia estatalidad de estados miembros en la Unión. La CLC contenida en la D. A. 1a. guarda un grado de indeterminación más amplio. El elemento característico de la habilitación de producción normativa remite, de manera indirecta, a un carácter paccional que resulta característico de los procedimientos de elaboración y reforma de los Estatutos de Autonomía establecidos en la Constitución. De esta forma, los derechos históricos constituyen el acervo material de competencias de carácter extraordinario objeto de actualización mediante los procesos bilaterales de novación estatutaria. Dicha actualización, por definición -salvo que sea una disposición vacía de contenido-, excede los límites establecidos en el artículo 149.1 de la CE relativos al reparto competencial sometido al principio de disponibilidad. Por todo ello, la competencia normativa atribuida se refiere a que se confiere el poder normativo de que pueda ser establecida una regulación alternativa a la contemplada en la propia Constitución para la atribución de competencias a algunas comunidades autónomas sin proceder a su reforma formal. En definitiva, las CLC tienen un carácter nomodinámico que, con mayor o menor amplitud y con unos u otros procedimientos, genera nuevas normas jurídicas cuyo contenido no es determinable a priori de los actos de producción normativa.
En cuarto lugar, las CLC determinan una relación de primacía aplicativa en relación con la normativa constitucional, utilizo aquí los conceptos de validez como pertenencia y validez como aplicabilidad en el sentido canónicamente propuesto por Eugenio Bulygin (1991). De esta forma, la Constitución faculta mediante la CLC la existencia de una norma habilitante de la aplicabilidad externa de las normas que puedan ser producidas mediante el ejercicio de dicha competencia.19 Las normas generadas por las CLC tendrán además de la característica de aplicabilidad externa, la de su validez como pertenencia al sistema jurídico español en los casos de las CLC del artículo 65 y la D. A. 1a., mientras que en los supuestos de las CLC del artículos 10.2 y 93 su aplicabilidad externa no va acompañada de que puedan reputarse como pertenecientes al sistema.20 Esta configuración de las CLC evita que las normas producidas en virtud de cada una de ellas y que puedan tener contenidos discrepantes con la regulación constitucional entren en relación de contradicción. La determinación de condiciones de aplicabilidad diferentes implica que se relacionan mediante un principio de prevalencia y no mediante la aplicación de un criterio de jerarquía o de temporalidad.21 Finalmente, es conveniente aclarar que las normas dictadas en virtud de la CLC no tienen el carácter de normas delegadas. Las leyes marco, de transferencia y delegación operan dentro de los parámetros ordinarios de atribución de competencias para el desarrollo normativo. Este se produce, en sentido amplio, en los supuestos de reenvío al legislador del deber de regulación de una determinada materia, como veíamos supra en el apartado 2 de este trabajo, y, en sentido estricto, en las normas derivadas del artículo 150 CE, especialmente en su apartado 2. En todos estos casos, no hay afectación de los límites constitucionalmente establecidos.
En quinto lugar, la Constitución admite que las normas generadas a través de una CLC puedan tener un contenido regulatorio que eventualmente resulte incompatible, o prima facie incompatible, con la regulación ordinaria de la Constitución. Como se señalaba en el párrafo anterior la contradicción normativa no llega a producirse porque estas CLC operan como habilitaciones para una futura regulación alternativa a la contenida en el texto constitucional. Sin embargo, estas remisiones operan como un ejercicio del mismo poder habilitante de la creación de la Constitución (o de sus eventuales reformas). Así, tanto se trate de CLC contenidas en el texto originario de la Constitución (como es el caso de las cuatro aquí analizadas) como en textos de la Constitución resultantes de eventuales reformas de la misma, la habilitación de su creación implica la manifestación de un poder de idéntica naturaleza que el constituyente -o constituido, en el caso de las reformas-. Por ello, las CLC suponen el uso del mismo poder soberano que fundamenta a la Constitución en tanto que son parte de la misma y este poder soberano es filtrado a la normativa que pueda ser creada mediante su ejercicio. En definitiva, las CLC son parte de la Constitución, tienen la misma legitimidad que cualquier otro componente de ella y su peculiaridad radica en que habilita la producción de normas que disfrutarán de preferencia aplicativa sobre las recogidas en la constitución y, evidentemente, las producidas a tenor de la misma. Dicho en breve, las CLC implican una transferencia parcial de soberanía, la misma soberanía que opera como criterio legitimador de la propia Constitución.
A la luz de estas consideraciones, propongo una definición de las CLC que pueda ser objeto de eventual análisis y debate. Su tenor sería el siguiente: las cláusulas de liquidez constitucional son previsiones constitucionales expresas que contienen reglas que transfieren poderes de producción normativa, mediante cuyo ejercicio pueden ser creadas, sucesivamente, normas dotadas de primacía aplicativa sobre las recogidas en el texto de la Constitución, así como del restante derecho derivado de la misma, por lo que implican que se comparten facultades soberanas.
Esta caracterización estructural es conveniente que sea completada con una aproximación funcional sobre las utilidades que pueden propiciar las CLC en un marco constitucional. Las funciones más relevantes serían siete. En primer lugar, desempeñan una función de estabilidad constitucional porque resguardan a la Constitución de tener que ser reformada con mayor frecuencia de la deseable, tal y como es requerido para adecuarla a los cambios que se producen en sectores especialmente dinámicos como algunos de los regulados por las CLC. En segundo lugar, desempeñan una función moderadora de las tensiones que soporta la Constitución para proceder a la necesidad de su reforma formal a fin de corregir las antinomias que puedan derivarse tanto de los compromisos internacionales y supranacionales como de los internos. Asimismo, moderan la necesidad de proceder a la adopción de mutaciones constitucionales para la adecuación de la Constitución a estas mismas exigencias. En tercer lugar, desempeñan una función de integración normativa de las esferas constitucionales ya que habilitan la compatibilidad concurrente de dinámicas de relevancia constitucional diferenciadas. En cuarto lugar, fomenta una función de cooperación institucional entre los diversos agentes y favorece dinámicas de deferencia entre los órganos participantes, especialmente entre tribunales. En quinto lugar, cumple una función de diversificación de los niveles y espacios deliberativos propiciando la interlocución multinivel en función de los ámbitos temáticos relevantes en el contexto de cada CLC y evitando dinámicas de enquistamiento por la disposición de la última palabra. Finalmente, propicia una configuración multinivel de la soberanía contribuyendo a superar una visión monolítica de la misma y distribuyendo su ejercicio en espacios cooperativos diferentes.
A partir de esta caracterización, las diferencias de las CLC con las restantes figuras relevantes relativas a la estabilidad y el cambio constitucional podrían ser identificadas de manera aceptablemente clara. De esta forma, las CLC se diferenciarían de los fenómenos de mutación constitucional en dos aspectos. Por una parte, las CLC constituyen una decisión consciente del constituyente autor del texto constitucional mientras que las mutaciones no han podido ser contempladas por aquel. Por otra, las CLC tienen un soporte lingüístico explícito en un precepto constitucional mientras que las mutaciones no operan sobre enunciados normativos. Desde el punto de vista contrario, ambas son formas de incrementar el dinamismo constitucional sin tener que recurrir al empleo del poder de reforma.
Igualmente, las CLC comparten con las cláusulas de intangibilidad -al menos las explícitas- una formulación constitucional expresa, aunque su sentido es el contrario: mientras que las cláusulas de intangibilidad operan en la idea de petrificar el cambio formal de la constitución, las CLC habilitan la fluidez de la evolución constitucional, al menos, en los sectores materiales en los que actúan. Asimismo, comparten un sentido netamente contrario a las cláusulas de intangibilidad temporal a término. Estas establecen la intangibilidad de la constitución durante un periodo de tiempo que va desde su formulación hasta un determinado término temporal o a la verificación de un determinado acontecimiento histórico. Las CLC habilitan la posibilidad de que la constitución evolucione de conformidad con las circunstancias de una manera flexible y sin determinación temporal alguna, pero con una clara orientación a futuro.
Las CLC comparten con los procedimientos de reforma constitucional de las constituciones rígidas que generan un cambio constitucional de carácter racional-formal en la medida de que el cambio es producto de la adopción de medidas normativas explícitas formuladas mediante la emisión de nuevos documentos autoritativos. Sin embargo, se diferencian en que la reforma constitucional puede, en algunos supuestos, determinar los textos constitucionales que resultan sustituidos, produciendo una derogación expresa de los mismos, o adicionar nuevos textos constitucionales que podrían tener efectos derogatorios genéricos o tácitos sobre normas contenidas en preceptos constitucionales previos. Por su parte, las CLC no disponen de la capacidad de sustituir textos constitucionales, ni de sustituir normas constitucionales; sólo pueden determinar la generación de normas que obtengan una primacía aplicativa a pesar de su contenido materialmente incompatible. Finalmente, cabe señalar también que las reformas de la constitución que no afecten a las disposiciones de las CLC no tendrían, en aplicación de un principio de lex posterior derogat anterior, efectos derogatorios sobre las mismas. La fuerza derogatoria genérica o tácita de una reforma sobrevenida de la constitución no operaría, ope constitutionis, una derogación de la normativa creada por la reforma en cuestión. Los efectos, sin embargo, de una derogación explícita son diferentes. Al igual que toda norma constitucional que no esté definida como una cláusula de intangibilidad, las CLC son susceptibles de ser reformadas, y eventualmente suprimidas, por una reforma constitucional posterior de carácter expreso, todo ello sin menoscabo del cumplimiento de las exigencias específicas suplementarias que hubieran podido adoptarse en tal sentido en el desarrollo normativo generado a través de la propia CLC.
En conclusión, las realidades constitucionales son complejas y presentan necesariamente múltiples facetas que escapan a la univocidad de los criterios clasificatorios al uso. Las caracterizaciones de las constituciones como inmodificables o reformables, escritas o mixtas, flexibles o rígidas, atrincheradas, intangibles, abiertas o cerradas, etc. suelen fracasar en los intentos de determinar una identidad unívoca a cada constitución. Con mayor inclinación a unos u otros de estos criterios, todas las constituciones, y la española no es desde luego una excepción, incorporan varios de estos componentes potencialmente contradictorios entre sí. La Constitución española de 1978 es, aparentemente, una constitución escrita y unitaria, de carácter rígido, con un procedimiento de revisión total hiperrígido que ha sido interpretado como una intangibilidad constructiva y al que una parte de la doctrina constitucional propone añadir la formulación de la existencia de cláusulas de intangibilidad implícita. Es una Constitución con sólo dos reformas puntuales en 44 años de vigencia y, por demás, forzadas por reglamentaciones europeas y que ha sufrido un bloqueo en todas las demás tentativas de reforma que se han producido.22 Finalmente, es una Constitución que adolece, según un consenso creciente, de falta de adecuación a la realidad social, política, cultural, económica, tecnológica, medioambiental, etc. En definitiva, es compleja. En este contexto, la propuesta hermenéutica de las CLC ofrece una comprensión categorial de aspectos de la Constitución que se presentan como controvertidos y habilita una novedosa, y quizá original, perspectiva teórica justificativa de espacios de flexibilidad constitucional. La liquidez constitucional se presenta, así, como una fórmula de incremento de la estabilidad constitucional mediante el reforzamiento de procesos de adhesión política a la misma.










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