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Revista latinoamericana de derecho social

versión On-line ISSN 2448-7899versión impresa ISSN 1870-4670

Rev. latinoam. derecho soc  no.39 Ciudad de México jul./dic. 2024  Epub 06-Mayo-2025

https://doi.org/10.22201/iij.24487899e.2024.39.18290 

Artículos

Constitucionalismo digno: derechos sociales y dignidad humana en la Corte Constitucional Colombiana

Dignitarian Constitutionalism: Social Rights and Human Dignity in the Colombian Constitutional Court

Constitutionnalisme digne: droits sociaux et dignité humaine dans la Cour Constitutionnelle Colombienne

Johnny Antonio Dávila1 
http://orcid.org/0000-0003-4583-6234

1 Universidad Loyola Andalucía. España. Correo electrónico: jadavila@uloyola.es


Resumen

Por ser un Estado social de derecho, Colombia se ha comprometido con el respeto de los derechos sociales. La Corte Constitucional de Colombia ha llevado a cabo una labor judicial a favor de tal objetivo y, con este fin, ha recurrido frecuentemente al problemático concepto de dignidad humana. El presente artículo parte de la premisa de que la dignidad humana siempre tiene significado contextual (Sprachspiel) y tiene dos objetivos. Primero, se explica cuál es el sentido de la dignidad humana para la Corte Constitucional, y se afirma que es un término polisémico, pero con un contexto conceptual delimitado. Segundo, se muestra con casos concretos cómo la Corte ha tomado decisiones para promover el respeto de los derechos sociales por medio de la dignidad humana. El escrito tiene una metodología sistémica, pues se centra solo en el contexto de la Corte Constitucional Colombiana.

Palabras clave: derechos sociales; dignidad humana; justicia social; constitucionalismo

Abstract

As a social state governed by the rule of law, Colombia is committed to the protection of social rights. The Colombian Constitutional Court has carried out judicial work in pursuit of this objective and, to this end, has frequently resorted to the problematic concept of human dignity. This paper rests on the premise that human dignity always has contextual meaning (Sprachspiel) and has two objectives. First, it explains the meaning of human dignity for the Constitutional Court, and affirms that it is a polysemic term, but with a delimited conceptual context. Second, it shows through specific cases how the Court has ruled to promote respect for social rights based on human dignity. The paper applies a systemic methodology, as it focuses only on the context of the Colombian Constitutional Court.

Keywords: social rights; human dignity; social justice; constitutionalism

Résumé

En tant qu’État social de droit, la Colombie s’est engagée à respecter les droits sociaux. La Cour constitutionnelle colombienne a effectué un travail judiciaire en faveur de cet objectif et, à cette fin, a souvent eu recours au concept problématique de dignité humaine. Cet article part du principe que la dignité humaine a toujours une signification contextuelle (Sprachspiel) et poursuit deux objectifs. Premièrement, il explique la signification de la dignité humaine pour la Cour constitutionnelle, en affirmant qu’il s’agit d’un terme polysémique, mais avec un contexte conceptuel délimité. Deuxièmement, il montre, à l’aide de cas concrets, comment la Cour a pris des décisions pour promouvoir le respect des droits sociaux par le biais de la dignité humaine. L’article utilise une méthodologie systémique, car il se concentre uniquement sur le contexte de la Cour constitutionnelle colombienne.

Mots-clés: droits sociaux; dignité humaine; justice sociale; constitutionnalisme

Sumario: I. Introducción. II. Dignidad humana: indeterminación conceptual y Sprachspie. III. El sentido de la dignidad humana en la Corte Constitucional Colombiana. IV. Derechos sociales y dignidad humana en Colombia. V. Conclusión. VI. Bibliografía.

I. Introducción

Vivimos en la era de la dignidad humana. Una prueba de ello es la amplia recepción que ésta ha tenido en el ámbito constitucional. De hecho, Samuel Moyn habla del constitucionalismo digno (dignitarian constitutionalism)1 para describir este fenómeno. Gran parte del auge constitucional actual de la dignidad humana se debe al desarrollo que ésta ha tenido a nivel internacional -luego de la Segunda Guerra Mundial-,2 lo que se refleja en importantes documentos internacionales. Por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos tiene cinco referencias directas a la dignidad humana,3 y lo propio hacen tanto el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales4 como el del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.5

La relación entre dignidad humana y constitucionalismo nace antes de la Segunda Guerra Mundial, y algunas constituciones ya habían incorporado el concepto. Por ejemplo: República de Weimar (1919),6 Finlandia (1919),7 Irlanda (1937) 8 y Cuba (1940).9 Esto ha cambiado considerablemente, y en el 2012 había 141 constituciones que hacían mención expresa de la dignidad humana.10

La justicia social no está al margen de todo lo mencionado, pues la dignidad humana tiene un papel especialmente determinante en el establecimiento de condiciones sociales justas y, así, en la protección de los derechos sociales. Como ejemplo, el artículo 23.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos afirma que: “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.11 Para la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la justicia social y el respeto de la dignidad humana van de la mano.

Los países latinoamericanos no son ajenos a esta realidad del constitucionalismo digno y la justicia social que se ha mencionado, así que han incluido la dignidad humana como elemento básico de sus sistemas políticos y jurídicos.12 Colombia, en concreto, está en sintonía con dicha tendencia, y además de haber múltiples referencias a la dignidad humana en la Constitución Política,13 la Corte Constitucional ha desarrollado una actividad que busca garantizar la protección de los derechos sociales, algo que es imperioso en un país históricamente ha padecido profundas injusticias sociales.14 Tal actividad de la Corte en muchas ocasiones se ha hecho bajo la bandera dignidad humana, un concepto que suele ser problemático debido a su falta de determinación. Los objetivos de este escrito son mostrar qué entiende la Corte Constitucional de Colombia por dignidad humana y cómo ha desplegado la labor de proteger los derechos sociales recurriendo a dicha noción. Con tales objetivos en mente, este texto se estructura de la siguiente manera: después de esta introducción, la sección II sostiene que el problema de la indeterminación conceptual de la dignidad humana deja de ser tal si la entendemos como un Sprachspiel. La sección III explica cómo ha entendido la Corte la dignidad humana, mientras que la sección IV se enfoca en mostrar cuál ha sido el rol de ésta en casos concretos asociados con la defensa de derechos sociales. Metodológicamente, el escrito tiene un enfoque sistémico, pues busca explicar un patrón decisorio en un contexto concreto, que es el de la Corte Constitucional Colombiana.

II. Dignidad humana: indeterminación conceptual y Sprachspiel

Hay dos puntos interconectados a tomar en cuenta en este momento, pues forman parte del núcleo del presente escrito. El primero se refiere a la indeterminación conceptual de la dignidad humana, mientras que el segundo atiende a su funcionalidad contextual. Para comenzar con el primer punto, hay que decir que la indeterminación conceptual se debe, en gran parte, a que la dignidad humana atañe al campo de lo valorativo, lo que permite diversas aproximaciones. Por ejemplo, en la literatura filosófica especializada en el tema es tratada de diferentes maneras: como un valor (Luis Barroso y Thomas Pogge);15 como un estatus normativo que consiste en que todos los seres humanos somos igual de importantes (Jeremy Waldron, Heiner Bielefeldt, John Tasioulas y Pablo Gilabert);16 como un derecho (Stephan Kirste y Bernhard Jakl)17 o como una actitud (Haltung) existencial (Eva Weber-Guskar).18

Entrando propiamente en el campo jurídico, aquí la indeterminación conceptual de la dignidad humana también es manifiesta. En el ámbito internacional, por ejemplo, el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice que la dignidad es “intrínseca”,19 sin aportar ningún otro elemento adicional para su conceptualización. Por su parte, tanto el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales20 como el del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos afirman que los derechos humanos contenidos en estos cuerpos normativos “se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana”,21 de lo que se deduce que la dignidad humana es entendida como la fuente de los derechos humanos.22

En el ámbito constitucional, la situación se complejiza más. Algunas constituciones otorgan a la dignidad humana un estatus político inequívoco, sin restarle expresamente su significado moral ni jurídico. La Constitución de Bolivia la considera uno de los principios constitutivos del Estado;23 la Constitución Española24 dice que es “fundamento del orden político y de la paz social”; Colombia dice expresamente que la dignidad humana es fundamento del Estado social de derecho.25 Otras constituciones, como las de Finlandia,26 Irlanda,27 Suiza 28 y Venezuela 29 solo garantizan la protección de la dignidad humana, sin dar indicios sobre su conceptualización. La Constitución de Ecuador hace lo propio y solamente se compromete a defender la dignidad humana, pero, a diferencia de la tendencia dominante que se enfoca en los individuos, habla de respetar “la dignidad de las personas y las colectividades”.30 Estos ejemplos revelan que la expansión del constitucionalismo digno no es directamente proporcional a la determinación conceptual de la dignidad humana.

La indeterminación de la que estamos hablando es una realidad innegable, lo que ha conducido a algunos a sostener que la dignidad humana es un concepto inútil31 y no ayuda a solucionar casos concretos;32 que es una frase vacía33 usada únicamente como adorno retórico en el contexto constitucional.34 Ahora bien, a pesar de su indeterminación, ello no significa que estemos frente a una idea a la que se deba renunciar en el contexto jurídico (legal y judicial).35 Por una parte, el derecho contiene una gran variedad de conceptos que son indeterminados, pero irrenunciables, ya que son parte de la comprensión misma del derecho y su funcionamiento: justicia, orden público, etcétera.36 Por otra parte, la realidad es que la dignidad humana ha sido útil en términos prácticos, especialmente en el contexto judicial. Ésta se ha empleado para tomar decisiones judiciales de significativa trascendencia y complejidad.

En la Unión Europea se encuentra un caso paradigmático de lo que se afirma. En el año 2004, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció sobre una petición de decisión prejudicial de Omega Spielhallen-und Automatenau-fstellungs-GmbH (Omega en adelante), que solicitaba la suspensión de una decisión de la alcaldesa de Bonn, quien había prohibido que Omega desarrollara la práctica de láser-sport, que consistía en simular que se mataba a seres humanos. Antes de que el caso escalara a la esfera europea, el Tribunal Administrativo Superior de Renania del Norte-Westfalia consideró que la decisión de la alcaldía era legal, pues la práctica del láser-sport violaba el derecho fundamental de la dignidad humana. Sobre este punto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea expresó que, en el marco normativo europeo, la dignidad humana es un principio general del derecho para las normas jurídicas comunitarias, aunque se acepta que los Estados miembros pueden asumirla de manera diferente, como es el caso de Alemania, en la que dispone del estatus de derecho fundamental. Así, la decisión admite que, si bien no hay un sentido único de dignidad humana, sí es una herramienta judicial apropiada para solucionar casos concretos, como lo hizo el Tribunal Administrativo Superior de Renania del Norte-Westfalia. 37

Como segundo punto de esta sección, es menester aclarar cómo es posible que la dignidad humana tenga utilidad práctica a pesar de su indeterminación. Es aquí donde la funcionalidad contextual cobra importancia: en el ámbito jurídico, el sentido y aplicación de la dignidad humana dependen de contextos concretos. Lo anterior es factible a partir de una visión pragmática que sostiene que en el ámbito jurídico el significado y concepto de la locución dignidad humana lo establece el uso que se le da en la práctica.38 Cómo se entienda la dignidad humana, está vinculado con el contexto,39 es decir, con las particulares dinámicas sociopolíticas y las expectativas de las personas,40 y esto es así especialmente en el ámbito jurídico.

Tal visión pragmática da pie para argüir, como lo hace Mary Neal, que la dignidad humana es un Sprachspiel o juego del lenguaje (language-game):41 son los participantes en el discurso de la dignidad humana en un contexto concreto los que le dan significado y funcionalidad. Ver la dignidad humana como un Sprachspiel permite entender por qué no hay un significado único en el campo jurídico, así como también nos coloca en condición de entender que la idea tiene funcionalidad práctica en el contexto judicial, puesto que ella posee el significado que se le asigna en un contexto jurídico específico y es ese significado el que se emplea al momento de hacer valer y respetar la dignidad humana. Lo que se acaba de exponer explica, entre otros casos, por qué México hace hincapié en la dignidad humana como valor,42 mientras que Alemania la incluye en el capítulo sobre “Los derechos fundamentales” de la Ley Fundamental:43 es al contexto específico a lo que se debe atender para determinar el sentido y utilidad de la dignidad humana.

Que esté sujeta al contexto no justifica que la dignidad humana sea concebida de manera arbitraria. Ésta contiene un núcleo o marco de referencia conceptual que impide que se convierta en un concepto vacío y que pierda su valor simbólico, así como su funcionalidad.44 Dicho marco se ha dado por tres elementos que, de una forma u otra, aparecen recurrentemente en las diferentes posturas: valor inherente (queda abierta la pregunta acerca de cuál es la fuente de tal inherencia: Dios, la razón, la sociedad, etcétera), respeto de ese valor por parte de los demás y limitación del poder estatal.45 Sobre la base de estos tres elementos se construye el Sprachspiel de la dignidad humana. Las normas que se han mencionado y los diferentes significados de dignidad humana giran alrededor de estos.

En lo sucesivo, se asumirá la postura pragmática que considera la dignidad humana como un Sprachspiel y, a partir de este enfoque, se expone cuál es la noción de dignidad humana que ha ido elaborando la Corte Constitucional Colombiana y cómo la ha aplicado para la realización de los derechos sociales.

III. El sentido de la dignidad humana en la Corte Constitucional Colombiana

Colombia se ubica en la tendencia del constitucionalismo digno. Prueba de esto es que la Constitución menciona la dignidad humana expresamente en su artículo 1o. del capítulo I (De los principios fundamentales): “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria [...], fundada en el respeto de la dignidad humana [...]”.46 La trascendencia dada por la Constitución a la dignidad humana ha irradiado todo el sistema jurídico y vemos, entre otros ejemplos, que el artículo 1o. del Código Penal Colombiano establece explícitamente que: “El derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana.47

Seguro que pueden encontrarse más ejemplos. Más allá de esto, y asumida la premisa de que se trata de un Sprachspiel, la pregunta que inevitablemente surge es qué significa la locución dignidad humana en el marco jurídico colombiano. La pregunta no solo es de interés conceptual, sino que también pretende motivar a que exploremos y tratemos de precisar la manera práctica como las instituciones jurídicas y políticas básicas del Estado colombiano proceden en asuntos sustanciales prioritarios de la vida social dentro de su jurisdicción. Esto aplica a los derechos sociales en conexión con la dignidad humana, en vista de su carácter esencial para la vida.

A este respecto, la Corte Constitucional ha emprendido la tarea de establecer cuál es el significado de la dignidad humana en el contexto jurídico colombiano, labor que empezó con la sentencia T-401 de 1992.48 En este lapso se han elaborado numerosas decisiones que tocan el tema en cuestión, ya sea de forma principal o secundaria. Tal prolijidad en el tratamiento de este asunto condujo a una heterogeneidad de posturas, hasta que se dictó la sentencia T-881 de 2002,49 que organizó los criterios conceptuales de la Corte con respecto a la dignidad humana. Dicha sentencia realmente no aporta una perspectiva que sea propiamente nueva, sino que cumple una función de sistematización útil para la práctica judicial.

1. Un término polisémico

Aunque no lo diga expresamente la Corte Constitucional, su idea central es que la dignidad humana abarca un rango de acepciones; no es monosémica, sino polisémica.50 De esta suerte, la Corte parece abrir la puerta a la indeterminación conceptual. Con todo, la sentencia T-881 de 2002 no considera que las diferentes maneras como se presente la dignidad humana sean contradictorias o que carezcan de un punto común que permita conectarlas. Al contrario, su polisemia sería armónica “con el contenido axiológico de la Constitución de 1991”.51 Esto se consigue por medio de un núcleo o referente conceptual mínimo que debería estar siempre contenido en los diversos sentidos del significante dignidad humana, a lo que haremos referencia en el punto 2 de esta sección. Ahora, de acuerdo con la Corte, la dignidad humana “puede presentarse de dos maneras”: 1) a partir del objeto concreto de protección y 2) a partir de su funcionalidad normativa. Estas dos categorías generales, además, se subdividen. 52

A. Dignidad humana a partir del objeto

Esta categoría incorpora aquello que debe ser protegido o que debe conseguirse en la aplicación de las normas. Es, por decirlo así, el “contenido material de la dignidad humana como concepto normativo [...]”.53 Según la Corte, en su actuación se han podido distinguir tres formas básicas y diferenciables, llamadas líneas jurisprudenciales, en las que se manifiesta la dignidad humana atendiendo al objeto y se subdivide de la siguiente forma:

Autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera): el carácter rector sería la protección y ejercicio de la libertad individual frente al posible imperio de los intereses generales o colectivos.54

Ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien): la dignidad humana está asociada con permitir el acceso a ciertas condiciones materiales mínimas para poder vivir bien, además de “velar porque se alcance tal resultado”.55

Intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones): dar un trato degradante al ser humano en general, ya sea de forma física o no, es irrespetar su dignidad humana.56

B. Dignidad humana a partir de su funcionalidad normativa

Esta segunda categoría general muestra cuál es el papel que cumple la dignidad humana, ya no como objeto a proteger, sino como elemento que cohesiona la estructura conceptual y práctica del sistema político y jurídico colombiano. La Corte indica que la función normativa de la dignidad humana se muestra de la siguiente manera:

  1. Como valor fundante del ordenamiento jurídico y del Estado colombianos (valor): según la Corte, la dignidad humana es un valor sobre el cual se sustentan el ordenamiento y el Estado. Lo que más interesa aquí es destacar el carácter normativo de este valor, de donde se desprende que el ordenamiento jurídico y el Estado se constituyen respetando el “deber ser”57 contenido en la dignidad humana. En este sentido, siguiendo el criterio de la decisión T-406 de 1992 de la Corte acerca de lo que es un valor jurídico, la dignidad humana sería un fin u objetivo esencial hacia el cual debe apuntar la actuación del Estado y que va dirigido “en general a las autoridades creadoras del derecho y en especial al legislador”,58 aunque no establece un deber ser específico. Fundamentalmente sirve para guiar.59

  2. Principio de dignidad humana (principio): ha manifestado la Corte que la dignidad humana es un mandato constitucional consistente en un deber positivo, según el cual las autoridades del Estado deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas debidas con el propósito de lograr las condiciones para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana: autonomía individual, condiciones materiales de existencia e integridad física y moral. Así, en aplicación nuevamente de la sentencia T-406 de 1992 y, especialmente, del criterio de Robert Alexy sobre los principios constitucionales, aquí la dignidad humana se entiende como una norma que establece “un deber ser específico”60 y que debe ser “optimizada”61 o que amerita concretización “en el mayor grado posible”.62

  3. Derecho fundamental a la dignidad humana (derecho): para la Corte, la dignidad humana es un “derecho fundamental autónomo, y cuenta con los elementos de todo derecho: un titular claramente identificado (las personas naturales), un objeto de protección más o menos delimitado (autonomía, condiciones de vida, integridad física y moral) y un mecanismo judicial para su protección (acción de tutela)”.63 Con otras palabras, la dignidad humana se refiere a la facultad que tienen las personas de exigir judicialmente que se respeten su autonomía, integridad física y moral y se fomenten condiciones sociales, económicas y políticas mínimas para una vida adecuada.

Conviene señalar que la misma sentencia T-881 de 2002 expresa que las seis acepciones mencionadas no agotan el sentido de la dignidad humana en el ámbito judicial colombiano, así que no excluyen otras que “no aparecen en este fallo relacionadas”.64 Adicionalmente, en principio, es lógicamente posible que varias acepciones concurran en un mismo caso: la dignidad humana entendida como condiciones materiales concretas de existencia podría concurrir con la idea de dignidad humana como derecho, visto que la primera acepción hace referencia al objeto de protección, mientras que la segunda a una función en la estructura jurídica.

2. Núcleo conceptual mínimo de la dignidad humana

Si bien el término dignidad humana es polisémico, el enfoque de la Corte Constitucional no es arbitrario ni inconsistente. Aunque no se traten expresamente como tales, la sentencia T-881 de 2002 contiene elementos conceptuales que fijan límites y sirven como referencia para evitar su vaciamiento, con lo que se consigue “la fijación de un sentido genérico permanente de la dignidad humana”65 que ha de ser tomado en cuenta siempre que la misma sea objeto de consideración. Y es natural que sea así, justamente por tratarse de un Sprachspiel; del uso de lenguaje para un contexto concreto. Los elementos conceptuales en cuestión son:

  1. Persona natural: la Corte únicamente menciona a los seres humanos como portadores de dignidad humana.66 No hay ninguna alusión a las personas jurídicas o a los colectivos en cuanto tales (pueblos indígenas, minorías lingüísticas, etc.).

  2. Eclecticismo entre lo natural (inherente) y lo social: para la Corte, es indiscutible que la dignidad humana es algo inherente a los seres humanos y no la concede la sociedad, así como también es innegable que la misma tiene “relación con el entorno social de la persona. De tal forma que integrarían un concepto normativo de dignidad humana, además de su referente natural, ciertos aspectos [...] determinados por las condiciones sociales”.67

  3. Protección y limitación: la dignidad humana es un objeto de protección por parte del Estado, así que este debe garantizar que no permitirá agresiones de particulares ni que él mismo lo hará, además de promover su respeto y realización. Esto se consigue por medio de normas que nombran explícitamente la dignidad humana y también a través de aquellas que implícitamente la contienen, por lo que la Corte “ha recurrido a la delimitación de los referidos ámbitos de protección, a partir de múltiples [...] disposiciones constitucionales”.68

  4. Convergencia con derechos fundamentales: en los casos concretos en los que se emplea la dignidad humana, “el ámbito de protección del derecho [...] resulta tutelado de manera paralela o simultánea con el ámbito de protección de otros derechos fundamentales con los cuales converge”.69 No es posible separar los derechos fundamentales de la dignidad humana, y su protección siempre es un objeto -directo o indirecto- de estos derechos.

Este es el cimiento de la Corte Constitucional Colombiana para construir el Sprachspiel de la dignidad humana. Las seis acepciones arriba mencionadas se mueven dentro de los límites fijados por estos cuatro elementos, lo que organiza la polisemia para “garantizar la coherencia normativa”70 de la dignidad humana. En la próxima sección, el principal objetivo es transitar a lo largo de esta clasificación que brinda la Corte y determinar el papel de la dignidad humana en casos concretos sobre el respeto de los derechos sociales.

IV. Derechos sociales y dignidad humana en Colombia

1. Colombia y los derechos sociales

A continuación, se expone brevemente a qué se hace referencia en este texto cuando se habla de derechos sociales y cuál ha sido su devenir histórico en el marco constitucional colombiano, algo que merece atención por razones conceptuales y porque, cómo se verá, ambos aspectos están atados con el rol de la dignidad humana en la realización de los derechos sociales.

Por derechos sociales se entienden facultades subjetivas, con un carácter fuertemente prestacional o positivo, que se ejercen frente al Estado71 con el fin de garantizar un mínimo de condiciones materiales e inmateriales que son esenciales para la existencia:72 la actuación positiva del Estado es fundamental. Como cualquier otro derecho, los derechos sociales se pueden hacer respetar legalmente,73 por lo que sus titulares tienen la facultad de recurrir ante las instituciones político-jurídicas correspondientes con dicho fin.74 Sin embargo, a diferencia de otros derechos, su objetivo principal no es “una acción normativa, sino una acción material, o sea una acción fáctica indeterminada que se ordena para posibilitar el cumplimiento de tales derechos generales”,75 o sea, lo que se busca, sobre todo, es la acción positiva del Estado, como, por ejemplo, la creación de un sistema de salud eficiente.

Si bien su principal característica es que son derechos prestacionales, esto no impide que también conlleven obligaciones negativas.76 Igualmente, los distingue de otros derechos el que tienen un carácter más distributivo,77 por lo que tienen como valioso objetivo la justicia social. Esto explica por qué entre los derechos sociales se encuentran, entre otros, el derecho a un salario o a la salud: es improcedente hablar de una sociedad justa y bien organizada sin la satisfacción generalizada de los derechos sociales.

Como los derechos civiles, los derechos sociales suponen una inversión de recursos económicos necesarios para su realización,78 lo que se debe a su naturaleza prestacional. También poseen carácter institucional,79 lo que quiere decir que la primera obligación positiva que tiene el Estado es crear y promover instituciones que garanticen que los sujetos titulares de los derechos puedan acceder, por ejemplo, a un trabajo digno o la prestación del servicio de salud. Por esto, no son derechos con un sentido paternalista; al contrario, son medios para el fomento de la autonomía y la libertad individual. La índole social de estos derechos apunta sustancialmente hacia la solidaridad y la justicia social distributiva,80 por lo que deberían ser realizables en cualquier sistema de organización político-económico, ya se trate de capitalismo, socialismo, economía social de mercado o cualquier otro.

En lo que se refiere a Colombia, los derechos sociales están indiscutiblemente presentes en la Constitución y se han constituido en herramientas imprescindibles para enfrentar profundos problemas sociales que históricamente han azotado a este país.81 Con todo, la naturaleza y realización de los derechos sociales han transitado un camino de cambios en Colombia. El Título II de la Constitución separó claramente los derechos fundamentales (artículos 11-41) de los derechos sociales, económicos y culturales (artículos 42-77), por lo que los derechos sociales no se consideraban fundamentales. Así, su protección judicial estaba muy limitada, pues se consideró que solo poseían carácter programático.82 La acción de tutela, que por excelencia protege los derechos fundamentales, no era aplicable para defender los derechos sociales. La Corte Constitucional, por ejemplo, manifestó que el derecho a la vivienda “no es un ‹‹derecho fundamental›› sobre el cual pueda caber la acción de tutela” y que “[s]e trata de un derecho asistencial, que debe ser promovido por el Estado, de acuerdo con la ley, para ser prestado directamente por éste o a través de entes asociativos igualmente regulados jurídicamente”,83 lo que confirmaba su naturaleza programática.

Pero la Corte fue desarrollado otras vías para proteger los derechos sociales.84 El criterio de la conexidad ha ayudado en dicha tarea. Según esta aproximación, los derechos sociales se protegen como derechos fundamentales en “aquellas situaciones en las cuales, en un caso específico, sea evidente su conexidad con un principio o con un derecho fundamental”.85 En este sentido, la Corte decidió proteger el derecho de salubridad pública en vista de que existe conexidad con el derecho fundamental a la vida amparado en el artículo 11 de la Constitución.86 El criterio de conexidad, sin embargo, da un marco de acción reducido para la protección de los derechos sociales, por lo que la Corte ha flexibilizado su postura y dado paso a la dignidad humana como criterio de interpretación para decidir cuáles derechos son fundamentales y, como consecuencia, exigibles a través de la acción de tutela.87

Un primer paso se dio con la decisión C-251 de 1997, que considera que el respeto de la dignidad humana se encuentra estrechamente vinculado con el respeto de los derechos sociales, pues no solo necesitamos órbitas de libertad, sino también que se nos “aseguren unas mínimas condiciones materiales de existencia”.88 Luego, la Corte reconoció que es “fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”.89 Aquí la Corte no se refería a los derechos sociales, sino al derecho a la información, pero este criterio estableció un pilar para la sentencia T-016 de 2007, que examinó el derecho social a la salud y sostuvo que este derecho se puede proteger a través de tutela cuando, entre otros requisitos, signifique “a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho”.90

Seguidamente veremos casos concretos que tienden a la realización de los derechos sociales a partir de la clasificación que ha hecho la Corte de la dignidad humana.

2. Derechos sociales y el rol de la dignidad humana

Ya dijimos que la sentencia T-881 de 2002 presenta la dignidad humana como un término polisémico con seis acepciones básicas, sin descartar la posibilidad de que haya otras acepciones. Lo que se hará seguidamente es mostrar, mediante algunos casos resueltos, cómo la protección de los derechos sociales se ha conectado con cada una de estas esferas de la dignidad humana. Se tomarán en cuenta sentencias anteriores y posteriores a la sentencia T-881de 2002, pues, como se explicó, esta decisión lo que hizo esencialmente fue sistematizar los criterios ya existentes.

A. A partir del objeto

En cuanto objeto a proteger, la Corte Constitucional ha asociado la dignidad humana con los derechos sociales en las siguientes sentencias, entre otras.

a) Autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera): en el marco del respeto al derecho al trabajo, la Corte ordenó que cesaran los actos de hostigamiento contra un trabajador que consideraba que se estaba empleando contra él el mecanismo de despido indirecto. Según la Corte, “el no permitir a un trabajador que realice las labores para las que fue contratado [...] es, en sí mismo, un acto lesivo de la dignidad de quien es sometido a este trato”.91

Por su parte, la sentencia T-375 de 2016 decidió que Cafesalud, una entidad prestadora de salud, debía dar a una afiliada el servicio de “fecundación in vitro con lavado previo de semen, para disminuir la posibilidad de una infección por VIH para la mujer y el niño que nacería”,92 ya que su pareja había sido diagnosticada con VIH positivo. En conexión con el derecho fundamental a la salud, la Corte argumentó que los portadores de VIH “no sólo gozan de los mismos derechos que las demás personas, sino que, además, el Estado y las autoridades correspondientes están en la obligación de brindarles un amparo especial con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y su dignidad”.93

En ambos casos, la dignidad humana se emplea como criterio o argumento que permite la protección de derechos sociales con el fin de fomentar su autonomía y que vivan de la manera que ellos han escogido.

b) Ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien): en el caso de un presidiario que se quejaba de las condiciones sanitarias del lugar donde estaba pagando su pena y consideraba que su derecho a la salud estaba siendo violado, la Corte le dio la razón y expuso: “el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina no sólo un deber negativo de no intromisión, sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna”94 y que “en los principales centros penitenciarios del país, debido a la sobrepoblación, al mal estado de las instalaciones y a la falta de servicios asistenciales mínimos, los reclusos se encuentran en condiciones de vida que difícilmente cumplen con las más elementales exigencias de la dignidad humana”.95 Así, se ordenó al centro penitenciario no usar el calabozo, “mientras las condiciones de higiene no sean compatibles con el concepto de dignidad humana”.96

Las sentencias T-606 de 2015,97 C-623 de 2015 98 y C-077 de 2017 99 también han aplicado esta manera de concebir la dignidad humana (vivir bien) en el caso de los derechos sociales. Estas tres últimas decisiones se caracterizan por orientarse hacia el derecho al acceso a la tierra como medio irrenunciable de vida, en ciertos contextos. Garantizar condiciones materiales mínimas de vida y vigilar su efectiva realización es vivir bien y, como consecuencia, significa respetar la dignidad humana.

c) Intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones): en conexión con el derecho fundamental a la salud, la integridad física y la protección de la dignidad humana, la Corte Constitucional decidió ordenar al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional que dispusieran todo para implantar prótesis mamarias a una ciudadana, cónyuge de un teniente del ejército, cuya fisonomía corporal se había visto considerablemente afectada por una resección total de ambos senos que le causó problemas físicos y psicológicos. Indicó la Corte que la cirugía requerida “tiene como finalidad esencial garantizarle su derecho a la integridad física y a la dignidad humana”,100 además de tener “fines curativos, de rehabilitación y de restablecimiento físico, y encuadra dentro del concepto de salud como derecho fundamental, por su conexidad con la dignidad humana, la vida en condiciones dignas y los derechos de la mujer”.101

Punto para destacar aquí es que la Corte no limita los derechos sociales a lo estrictamente material, lo que es lógico, debido a que la justicia social y la dignidad humana abarcan un espectro mucho más amplio.

B. A partir de su funcionalidad normativa

Como ya se dijo, aquí se ve la dignidad humana desde una perspectiva estructural y conceptual del orden político-jurídico.

  1. Como valor fundante del ordenamiento jurídico y del Estado colombianos (valor): este parecer se encuentra en la sentencia T-631 de 2013, en la que la Corte ordenó suspender una medida de desalojo emitida por la Alcaldía de Pereira contra cuatro ciudadanos que habían invadido un inmueble. Al mismo tiempo, ordenó que la Alcaldía los incluyera en algún programa habitacional, todo bajo el amparo del derecho social a la vivienda digna: “[r]especto al trascendental punto del derecho a la vivienda digna, la Sala considera necesario reiterar [...] su carácter fundamental, la estrecha relación con la dignidad humana y su directo vínculo con la concepción social del Estado”,102 y se ratifica “su carácter fundamental, básicamente porque constituye una innegable expresión de la dignidad humana y se vincula de manera directa con la concepción social del Estado”.103 Al organizarse Colombia como Estado social de derecho y sustentarse en la dignidad humana como valor constitucional fundamental, la protección del derecho social a la vivienda se convierte en imperativo.

  2. Principio de dignidad humana (principio): en cuanto a los derechos sociales, la Corte, en aras de proteger el derecho a la seguridad social, ordenó al instituto de Seguros Sociales conceder pensión por enfermedad profesional a una demandante. Como fundamento, la Corte sostuvo que hay un marco de principios, el cual “se basa en la dignidad humana”,104 y “puede observarse que para el tema en cuestión [...] no se trata [solo] de un derecho, sino de un principio que enmarca al hombre y su relación con los demás seres sociales”.105 En la sentencia T-461 de 1998, la Corte ordenó cesar los hostigamientos laborales contra un trabajador para proteger su derecho laboral, pues ello afecta la dignidad humana de éste, algo que no se puede permitir porque “como principio fundante de nuestro Estado Social del Derecho, se encuentra el respeto de la dignidad humana [...]. El respeto a la dignidad [...] es un principio mínimo de convivencia [...]”.106 Con el criterio de la dignidad como principio, las sentencias T-716 de 2017 107 y T-144 de 2021 108 dan fundamento al mínimo vital como derecho fundamental. Estas decisiones de la Corte muestran que, por ser un principio, la dignidad humana es general y amerita concretización u optimización, lo que es todavía más urgente en el caso de los derechos sociales.

  3. Derecho fundamental a la dignidad humana (derecho):a través de la sentencia T-1700 de 2000, la Corte ordenó que el Seguro Social (Seccional Magdalena) realizara una evaluación prequirúrgica a una paciente que padecía una afección auditiva grave, y así garantizar su derecho a la salud, ya que este “adquiere el carácter de fundamental cuando con su vulneración resulten afectados o amenazados derechos fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u otros que, de manera autónoma, ostenten la calidad de fundamentales”.109 Siguiendo este mismo criterio de la dignidad humana como derecho fundamental, la Corte resolvió que se debía pagar pensión de vejez a una trabajadora, aunque el empleador no hubiera realizado los trámites legales debidos, pues ello no es imputable a la trabajadora y “pondría en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social del trabajador”.110 Este criterio también se aplicó en la sentencia T-352 de 2018 111 para un caso similar. Por su parte, la sentencia T-143 de 2018 estableció que ciertas empresas no están facultadas para imponer a las personas transgénero el uso de ropa que categoriza los sexos,112 pues ello viola su derecho a la dignidad humana.

La actuación de la Corte Constitucional Colombiana con respecto al concepto de dignidad humana no está libre de críticas, algunos afirman que la pluralidad interpretativa de la Corte no contribuye a aclarar el concepto, sino que agudiza lo nebuloso del asunto,113 mientras otros sostienen que la Corte se ha valido de la indeterminación del concepto para limitar o permitir comportamientos que la Corte aprueba o desaprueba moralmente.114 Sin embargo, todos los casos presentados muestran que la dignidad humana ha sido central en diferentes situaciones para tomar decisiones referidas a la protección de los derechos sociales, que muchas veces son casos difíciles.115 Este quehacer lo ha ejecutado la Corte Constitucional dentro del marco de un Sprachspiel que ha ido construyendo y estableciendo en el ejercicio de su función decisoria. En este contexto, la dignidad humana ha servido como interpretación de segundo orden (Interpretation zweiter Ordnung),116 lo que permite conocer la realidad sociopolítica que motiva la existencia del sistema legal y, así, decidir sobre la protección de los derechos sociales. En otras palabras, ha sido un mecanismo de interpretación para conocer el sentido de las normas concretas y para situarlas en el contexto de la realidad social colombiana, lo que ha favorecido cambios sociales necesarios.117

V. Conclusión

Las páginas precedentes han mostrado que la dignidad humana en cuanto Sprachspiel de la Corte Constitucional de Colombia ha cumplido un papel muy importante como interpretación de segundo orden en el caso de los derechos sociales. Para este fin, la Corte, guiada por un núcleo mínimo de elementos conceptuales, ha elaborado una noción -no axiomática- de dignidad humana acorde con el contexto sociopolítico propio de Colombia, lo que ha permitido adaptar la concepción de los derechos sociales y su exigibilidad a la realidad cambiante de nuestro tiempo. No es desacertado afirmar que la dignidad humana ha cumplido tanto una función negativa como una positiva con respecto a los derechos sociales. Su función ha sido negativa en cuanto que ha establecido límites a la expansión y ejercicio del poder político, económico, etc. del Estado y otros actores. Por su parte, la función positiva radica en el intento de ayudar a generar condiciones propicias que fomenten la realización de los derechos sociales y, por supuesto, de la justicia social. La jurisprudencia de la Corte revela una relación de complementariedad: la dignidad humana ha sido un argumento para la defensa de los derechos sociales, y el respeto de estos, a su vez, es condición para el respeto de la dignidad humana.

A pesar de favorecer la realización de los derechos sociales, no puede ocultarse que la noción polisémica de dignidad humana empleada por la Corte conlleva algunos problemas que pueden perjudicar su funcionalidad normativa. Tienen razón quienes sostienen que es conveniente tener mayor precisión sobre la noción de dignidad humana. No obstante, también hay que decir que, primero, no se trata de una indeterminación absoluta, pues existe un núcleo conceptual mínimo y, segundo, la falta de determinación de un concepto no tiene que estar reñida con su uso práctico y efectivo. Si aplicamos esto último a nuestro caso, la noción de dignidad humana de la Corte tal vez requiera mayor determinación en algunos aspectos, pero también ha sido útil para promover el respeto de los derechos sociales y, con ello, la justicia social.

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1 Moyn, Samuel, “The Secret History of Constitutional Dignity”, Yale Human Rights and Development Journal, vol. 17, núm. 1, 2014, pp. 40, 43-45.

2 Barroso, Luis, La dignidad de la persona humana en el derecho constitucional contemporáneo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2014, p. 28. Riley, Stephen, Human Dignity and Law: Legal and Philosophical Investigations, London/New York, Routledge, 2018, p. 103. Veáse Feng, Wei, “Menschenwürde, Persönlichkeit und die verfassungsmäßige Kontrolle Oder: Starke Normativität ohne Metaphysik?”, Archiv für Rechts- und Sozialphilosophie, suplemento 165, 2021, p. 24. Para estos autores, la noción dominante de dignidad humana tiene sus raíces en el derecho internacional.

3Véase preámbulo y los artículos 1o., 22 y 23, Declaración Universal de los Derechos Humanos (10/12/1948), G. A. Res. 217A (III).

6Véase artículo 15.1 de la Constitución de Weimar.

7Véase sección 1.1 de la Constitución de Finlandia de 1919.

8Véase preámbulo de la Constitución de Irlanda.

9Véase artículo 20 de la Constitución de Cuba de 1940.

10 Shulztiner, Doron y Carmi, Guy, “Human Dignity in National Constitutions: Functions, Promises, and Dangers”, The American Journal of Comparative Law, s. l. i., vol. 62, núm. 2, 2014, p. 480.

11Nota 3, Declaración Universal de los Derechos Humanos. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos (1993), en su Declaración y Programa de Acción de Viena (25 /6/1993) U. N. Doc. A/CONF. 157/23, también es tajante sobre la estrecha conexión que existe entre el respeto de la dignidad humana y el de los derechos sociales: “la pobreza extrema y la exclusión social constituyen un atentado contra la dignidad humana y [...] urge tomar medidas para [...] promover los derechos humanos de los más pobres, poner fin a la pobreza extrema y a la exclusión social y favorecer el goce de los frutos del progreso social” (parágrafo 25).

12Véanse, por ejemplo, las constituciones de Colombia (artículo 1o.), Bolivia (artículo 8.2), Chile (artículo 1o.), Brasil (artículo 1.3), Costa Rica (artículo 33), Cuba (artículo 1o.), Ecuador (artículo 11.7), El Salvador (preámbulo), Guatemala (artículo 4o.), Honduras (artículo 59), México (artículo 1o.), Nicaragua (artículo 33.2.1), Paraguay (preámbulo), Perú (artículo 1o.), República Dominicana (preámbulo) y Venezuela (artículo 3o.); todas estas constituciones han incorporado los términos “dignidad” o “dignidad humana”.

13 Carvajal, Bernardo, El principio de la dignidad de la persona humana en la jurisprudencia constitucional colombiana y francesa, Bogotá, Instituto de Estudios Constitucionales “Carlos Restrepo Piedrahíta”, 2005, p. 17.

14Según el Banco Mundial, Colombia tuvo una tasa de desigualdad de 0.53 en 2019, por lo que es el país más desigual de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos; ver en Banco Mundial, Building an Equitable Society in Colombia, Washington, World Bank Group, 2021, p. 6. Disponible en: http://hdl.handle.net/10986/36535 (fecha de consulta: 14 de marzo de 2023).

15Barroso, op. cit., pp. 137-146.; Pogge, Thomas, “Dignity and global justice”, en Düwell, Marcus et al. (eds.), The Cambridge Handbook of Human Dignity: Interdisciplinary Perspectives, Cambridge, Cambridge University Press, 2014, p. 480.

16 Bielefeldt, Heiner, Auslaufmodell menschenwürde?, Freiburg, Herder, 2011, p. 55. Tasioulas, John, “On the foundations of human rights”, en Rowan, Cruft; Liao, Matthew y Renzo, Massimo (eds.), The Philosophical foundations of human rights, Oxford, Oxford University Press, 2015, p. 54; Tasioulas, John, “On the foundations of human rights”, en Rowan, Cruft, Liao, Matthew y Renzo, Massimo (eds.), The philosophical foundations of human rights, Oxford, Oxford University Press, 2015, p. 54; Waldron, Jeremy, Dignity, rank and rights, New York, Oxford University Press, 2012, p. 18; Gilabert, Pablo, Human dignity and human rights, New York, Oxford University Press, 2018, p. 113.

17 Kirste, Stephan, “A legal concept of human dignity as a foundation of law”, en Brugger, Winfried y Kirste, Stephan (eds.), Human dignity as a foundation of law, Stuttgart, Franz Steiner Verlag/Nomos, 2013, pp. 78-81; Jakl, Bernhard, “Human dignity as a fundamental right to freedom in law”, en Brugger, Winfried y Kirste, Stephan (eds.), Human dignity as a foundation of law, Stuttgart, Franz Steiner Verlag/Nomos, 2013, p. 102.

18 Weber-Guskar, Eva, Würde als Haltung, Münster, Mentis, 2016, pp. 89-94.

19Véase el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

20Véase el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

21Véase el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

22 Griffin, James, On human rights, Oxford, Oxford University Press, 2009, p. 200.

23Véase el preámbulo de la Constitución de Bolivia.

24Véase el artículo 10 de la Constitución Española.

25Véase el artículo 1o. de la Constitución de Colombia.

26Véase el artículo 1o. de la Constitución de Finlandia.

27Véase el preámbulo de la Constitución de Irlanda.

28Véase elartículo 7o. de la Constitución Federal de la Confederación Suiza.

29Véase el artículo 46.2 de la Constitución de Venezuela.

30 Constitución de Ecuador, “Preámbulo”.

31 Macklin, Ruth, “Dignity is a Useless Concept: It Means No More than Respect for Persons or Their Autonomy”, British Medical Journal, vol. 327, núm. 7429, 2003, p. 1420.

32 Rao, Neomi, “On the use and abuse of dignity in constitutional law”, Columbia Journal of European Law, vol. 14, núm. 2, 2008, p. 208; Carozza, Paolo, “Human dignity in constitutional adjudication”, en Ginsburg, Tom y Dixon, Rosalind (eds.), Research handbook in comparative constitutional law, Cheltenham/Northampton, Edward Elgar Publishing, 2011, p. 467.

33 Bates, Justin y Chambers, Arden, “Human dignity. An empty phrase in search of meaning?”, Judicial Review, vol. 10, núm. 2, 2005, p. 168; Bagaric, Mirko y Allan, James, “The vacuous concept of dignity”, Journal of Human Rights, vol. 5, núm. 2, 2006, pp. 260, 266.

34 O’Mahony, Conor, “There is no such thing as a right to dignity”, International Journal of Constitutional Law, vol. 10, núm. 2, 2012, p. 552.

35 Neal, Mary, “Dignity, law and language-games”, International Journal for the Semiotics of Law, vol. 25, núm. 1, 2012, p. 117; Sangiovanni, Andrea, Humanity without dignity. Moral equality, respect, and human rights, Cambridge/Massachusetts, Harvard University Press, 2017, p. 14. Para Denise Réume, no debería ser necesario tener a la mano una concepción acabada de lo que es la dignidad humana para decir algo útil sobre cómo ella puede iluminar la actividad jurisprudencial (Réume, Denise, “Discrimination and dignity”, Louisiana Law Review, vol. 63, 2003, p. 32).

36Neal, Mary, op. cit., p. 117.

37Véase Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Omega Spielhallen-und Automatenaufs-tellungs-GmbH vs. Oberbürgermeisterin der Bundesstadt Bonn, 14 de octubre de 2004, C-36/02, EU:C:2004:614, párrafo 34.

38 Luban, David, “Human rights pragmatism and human dignity”, en Cruft, Rowan; Liao, Matthew y Massimo, Renzo (eds.), Philosophical foundations of human rights, Oxford/New York, Oxford University Press, 2015, pp. 274 y 275.

39Ibidem, p. 276; O’Mahony, op. cit., pp. 557-559; Barak, Aharon, Human dignity. The constitutional value and the constitutional right, Cambridge, Cambridge University Press, 2015, p. 6.

40Réume, Denise, op. cit., nota 30, pp. 40 y 51; Paust, Jordan, “Human dignity as a constitutional right: a jurisprudentially based inquiry into criteria and content”, Howard Law Journal, vol. 27, núm. 1, 1984, p. 147; Tamayo, Fernando y Sotomayor, Juan, “¿Penas sin humillaciones? Límites al derecho penal derivados del respeto a la dignidad humana”, Opinión Jurídica, vol. 17, núm. 33, 2018, p. 25.

41Neal, Mary, op. cit., pp. 110-113.

42 López, Rogelio, “La dignidad humana en Mexico: su contenido esencial a partir de la jurisprudencia alemana y espanola”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, vol. 50, núm. 151, 2018, p. 161.

43Véase el artículo 1o. de la Ley Fundamental de Alemania.

44Neal, Mary, op. cit., p. 113.

45 McCrudden, Christopher, “Human dignity and judicial interpretation of human rights”, The European Journal of International Law, vol. 19, núm. 4, 2008, pp. 679 y 680. Jeremy Waldron piensa algo similar, y sostiene que, si bien a primera vista hay concepciones sobre la dignidad humana que parecen rivalizar entre sí, en realidad la mayoría de ellas son compatibles, pues expresan “una reflexión sobre la riqueza y los aspectos complementarios del significado de este término multifacético” (Waldron, Jeremy, op. cit., p. 16; traducción propia).

46La locución aparece también en los artículos 53 y 70. Los artículos 25, 42, 51, 68, 95 de la Constitución mencionan expresamente las palabras “digna(s)”, “dignificación”, sin que se hable concretamente de “dignidad humana”. Si estos últimos artículos se refieren directamente a la dignidad humana o no, se deja abierto en este escrito.

47Artículo 1o., Código Penal de Colombia.

48 Corte Constitucional, 3 de junio de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, sentencia T-401.

49 Corte Constitucional, 17 de octubre de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynet, sentencia T-881.

50 Carvajal, Bernardo, La dignidad humana como norma de derecho fundamental, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2020, p. 110.

51Corte Constitucional, op. cit..

52Idem.

53Idem.

54Idem.

55Idem.

56Idem.

57Idem.

58 Corte Constitucional, 5 de junio de 1992, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón, sentencia T-406.

59 Velasco, Yolanda, “La dignidad humana como valor, principio y derecho en la jurisprudencia constitucional colombiana”, Criterios, vol. 6, núm. 2, 2013, p. 92.

60Idem.

61Corte Constitucional, op. cit.

62 Alexy, Robert, Theorie der Grundrechte, Frankfurt del Meno, Suhrkamp, 1985, p. 75 (traducción propia).

63Corte Constitucional, op. cit.

64Idem.

65Carvajal, Bernardo, op. cit., p. 84.

66Corte Constitucional, op. cit.

67Idem.

68Idem.

69Idem.

70Carvajal, Bernardo, op. cit., p. 85.

71 Arango, Rodolfo, El concepto de derechos sociales fundamentales, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia/Legis, 2005, p. 37.

72 Mantouvalou, Virginia, “The Case for Social Rights”, Georgetown Law Faculty Publications and Other Works, 2010, p. 3. https://scholarship.law.georgetown.edu/facpub/331 (fecha de consulta 12 de febrero de 2023).

73Este texto alude a los derechos sociales como derechos jurídicos, mas no niega que puedan concebirse como derechos morales.

74Mantouvalou, Virginia, op. cit., p. 11; Garland, David, “On the Concept of Social Rights”, Social and Legal Studies, vol. 24, núm. 4, 2015, pp. 624-626.

75Arango, Rodolfo, op. cit., p. 109.

76Sobre este punto, al momento de analizar la diferencia entre derechos de subsistencia y seguridad en cuanto derechos básicos, Henry Shue ha afirmado con agudeza que los derechos no son positivos ni negativos en sí, sino las obligaciones que están atados a ellos. Véase Shue, Henry, Basic Rights: Subsistence, Affluence, and U.S. Foreign Policy, Princeton, Princeton University Press, 2a. ed., 1996, p. 52; véase también Donnelly, Jack, Universal Human Rights in Theory and Practice, 3a. ed., Ithaca-London, Cornell University Press, 2013, pp. 42-43.

77Garland, David, op. cit., p. 627.

78 Ruiz, Ramón y Plazas, Clara, “La exigibilidad de los derechos sociales. El caso de Colombia”, Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política, núm. 14, 2011, pp. 8-10.

79Aquí únicamente se resalta el carácter institucional de los derechos sociales, pero Thomas Pogge aplica este enfoque a todos los derechos humanos. Véase Pogge, Thomas, Weltarmut und Menschenrechte. Kosmopolitische Verantwortung und Reformen (trad. Anna Wehofsits), Göttingen, De Gruyter, 2011, p. 63.

80 Gosepath, Stefan, “Zu Begründungen sozialer Menschenrechte”, en Lohmann, Georg y Gosepath, Stefan (eds.), Philosophie der Menschenrechte, Frankfurt, Suhrkamp, 1998, p. 147.

81 Bernal, Carlos, “Los derechos constitucionales sociales en América Latina”, en Bernal, Carlos (ed.), Derechos, cambio constitucional y teoría jurídica. Escritos de Derecho Constitucional y Teoría del Derecho, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018, p. 173.

82 Martínez, Hernán, “Protección constitucional de los derechos sociales. Implementación de instrumentos internacionales en las decisiones de la corte constitucional”, Estudios de Derecho, vol. 71, núm. 158, 2014, p. 22.

83 Corte Constitucional, 24 de junio de 1992, Magistrado Ponente: Pablo Morón Díaz, sentencia T-423.

84Ruiz, Ramón y Plazas, Clara, op. cit., p. 16.

85Corte Constitucional, op, cit..

86Idem.

87La tesis de la conexidad no ha sido abandonada del todo por la Corte, pero está “circunscrita a que el derecho en cuestión alimente, funcionalmente, el contenido de la dignidad humana”, Arrieta, Enán, “Derechos sociales y proporcionalidad. Aproximaciones conceptuales y metodológicas a partir de la jurisprudencia constitucional colombiana”, en Sánchez, Álvaro; Melo de Casimiro, Ligia y Gabardo, Emerson (eds.), Estado social y derechos fundamentales en tiempos de retroceso, Madrid, Punto Rojo, 2019, p. 134.

88 Corte Constitucional, 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, sentencia C-251.

89 Corte Constitucional, 17 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-227.

90 Corte Constitucional, 22 de enero de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-016.

91 Corte Constitucional, 3 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, sentencia T-461.

92 Corte Constitucional, 14 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T-375.

93Idem.

94 Corte Constitucional, 10 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón, sentencia T-596.

95Idem.

96Idem.

97 Corte Constitucional, 21 de septiembre de 2015, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T-606.

98 Corte Constitucional, 30 de septiembre de 2015, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, sentencia C-623.

99 Corte Constitucional, 8 de febrero de 2017, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia C-077.

100 Corte Constitucional, 11 de agosto de 1999, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, sentencia T-572.

101Idem.

102 Corte Constitucional, 12 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente: Nelson Pinilla Pinilla, sentencia T-631.

103Idem.

104 Corte Constitucional, 29 de marzo de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, sentencia T-124.

105Idem. En un sentido más general, y aunque no estaba en juego el respeto de los derechos sociales, al aproximarse a la problemática de los derechos prestacionales en Colombia, la Corte expresó que la “efectividad de [los] derechos constitucionales de carácter prestacional y el real respeto por el principio de dignidad humana no se traducen en la mera creación de condiciones de vida digna, también obliga a que las medidas adoptadas por el Estado efectivamente se dirijan a dicho resultado y, además, a que el Estado se abstenga de tomar decisiones que impongan mayores cargas a los asociados” (Corte Constitucional, 17 de enero de 2001, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia C-012).

106Corte Constitucional, op. cit.

107 Corte Constitucional, 7 de diciembre de 2017, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido, sentencia T-716.

108 Corte Constitucional, 19 de mayo de 2021, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger, sentencia T-144.

109 Corte Constitucional, 7 de diciembre del 2000, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-1700.

110 Corte Constitucional, 2 de julio de 2013, Magistrado Ponente: Jorge Julio Pretelt Chaljub, sentencia T-398.

111 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia del 30 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-352.

112 Corte Constitucional, 23 de abril de 2018, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia T-143.

113 Sandoval, Andrés, “La noción de dignidad humana en la Corte Constitucional Colombiana. Una mirada alternativa desde Martha Nussbaum”, Derecho Global. Estudios sobre Derecho y Justicia, vol. 2, núm. 4, 2017, p. 21.

114 Mantilla, Fabricio y Oñate, Tatiana, La “dignidad” de la Corte Constitucional, Bogotá, Universidad del Rosario/Ibáñez, 2013, pp. 36-46.

115 Habermas, Jürgen, “Human Dignity and the Realistic Utopia of Human Rights”, Metaphilosophy, vol. 41, núm. 4, 2010, p. 469.

116 Ladeur, Karl y Augsberg, Ino, Die Funktion der Menschenwürde im Verfassungsstaat, Tübingen, Mohr Siebeck, 2008, p. 14.

117 Pérez, Carlos, “Unveiling the Meaning of Social Justice in Colombia”, Mexican Law Review, vol. 10, núm. 2, 2018, p. 39. https://doi.org/10.22201/iij.24485306e.2018.20.11892

Recibido: 16 de Junio de 2023; Aprobado: 14 de Marzo de 2024

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