Sumario: I. Introducción. II. Justicia laboral. III. La protección del derecho al acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva. IV. Las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. V. El juicio de amparo no repara la restricción a la justicia laboral. VI. Respecto al tribunal más competente y, por tanto, protector de los derechos de las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral. VII. Conclusiones. VIII. Bibliografía.
I. Introducción
En la actualidad los derechos humanos se han consolidado como un fundamento irrenunciable, inalienable e imprescriptible, que es necesario proteger para alcanzar el pleno desarrollo en la esfera individual y colectiva. La difusión de esta concepción ha provocado que se les dé reconocimiento en gran parte del escenario internacional, especialmente en el ordenamiento normativo latinoamericano. En este último, la voluntad entusiasta por parte de los estados, incluso ha dado origen a varias instituciones y organismos internacionales que son pioneros en su tipo y que tienen el objeto de dar cumplimiento a dichas garantías.
Sin embargo, la aceptación y la voluntad activa por acatarlos no implica que las soberanías latinoamericanas agoten esta protección, pues los derechos humanos se siguen limitando y, por tanto, transgrediendo. Una de las formas en que ocurre es cuando en situaciones concretas se contraponen múltiples derechos y la plataforma política dominante antepone el cumplimiento de un paquete de derechos en perjuicio de otro, impidiendo su más amplia protección. Ello acontece bajo el supuesto de que se están priorizando valores sociales de mayor urgencia. Esta premisa es falsa, en cuanto a que tal restricción no deriva en la protección sustancial de otro derecho y tomando eso en cuenta, no se puede anular derechos solo invocando a la utilidad general por el riesgo que esto implica.1
Esta vulneración, contrario a lo que sucede con los crímenes de Estado más vistosos, como las masacres, las desapariciones forzadas, los exterminios, etc., actúa de forma inadvertida, se institucionaliza paulatinamente en procesos que duran décadas y como se mencionó, generalmente cuenta con el respaldo de una importante estructura política.
Un ejemplo de tal fenómeno lo tenemos en el sistema mexicano, concretamente en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante Tribunal o Tribunal Electoral). En este Tribunal, si sus trabajadores o personas servidoras públicas tienen una controversia laboral contra el mismo Tribunal, será éste el encargado de resolver la litis. Esto es así porque al tratarse de una institución con autonomía, las leyes mexicanas impiden que algún otro órgano pueda tener injerencia. Por lo que, en este caso en concreto, se antepone la aparente protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en detrimento directo de los derechos laborales de los trabajadores del citado Tribunal.
Pese a que en la doctrina se ha criticado demasiado el restringir así los derechos2 en nuestro sistema este defecto persiste, siendo de la forma siguiente:
Se ejecuta una acción cuyas consecuencias para proteger un derecho (los político-electorales) son indeterminadas e indirectas, y se relega una acción cuyas consecuencias son determinadas y directas (la violación de los derechos laborales de los empleados del Tribunal).
Por tanto, para resolver esta problemática no es necesario hacer una ponderación de derechos, solo hay que hacer un ejercicio axiomático que contraste los dos silogismos y que atienda y normativice aquel con más solidez lógica.
Para demostrar dicha argumentación, se seguirá el siguiente esquema: se princpiará por brindar una recopilación conceptual de la conformación del derecho laboral en México, así como su fundamentación normativa y porque se ha vuelto un referente del derecho social latinoamericano, eso para precisar su importancia y señalar porque dichas relaciones requieren de una tutela especial por parte del Estado. Luego se hará lo mismo con el derecho a la tutela judicial efectiva, así como su fundamentación en el ordenamiento mexicano. A continuación, se describirá la conformación legal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y cómo está, es contraria a los valores descritos. Para ese propósito se hará alusión a las disposiciones normativas que son objeto del conflicto.
A modo de conclusiones, se postulará el razonamiento de cómo se puede subsanar esta desprotección de derechos.
II. Justicia laboral
El derecho laboral es uno de los pilares fundamentales del derecho social y puede definirse como el conjunto de principios, instituciones y normas que pretenden realizar la justicia social dentro de las relaciones laborales a través de la defensa y promoción de las condiciones generales de trabajo.3
La consolidación del derecho laboral en el sistema normativo mexicano es uno de los más grandes logros del derecho mexicano. Esto fue posible gracias a las constantes luchas que realizaron los trabajadores, las asociaciones sindicales y los gremios durante la segunda mitad del siglo XIX y principios del siglo XX para alcanzar la igualdad de condiciones y reducir la desmesurada explotación que existía en este ámbito.
A pesar de que este ideal de justicia social se mantuvo en boga durante mucho tiempo, no fue hasta después del movimiento revolucionario de 1910 cuando finalmente se vio materializado en el ordenamiento jurídico, incorporándose el artículo 123 en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho artículo en concreto regula las relaciones entre patrón y empleado bajo la idea de equidad y justicia.
Ahora bien, pese a que los factores de compensación que permitirían darle una aplicabilidad más efectiva a estos principios e ideales se irían introduciendo gradualmente en las décadas posteriores, su redacción en un texto normativo implicó un hito sin precedentes en el derecho social a nivel mundial. Con ella se estableció -al menos de manera formal- una plataforma de protección a todo trabajador contra las diferencias de hecho por las cuales requiere una custodia especial, distinta y más intensa, que tiene por objeto social reivindicar y dignificar a las clases que históricamente se han visto marginadas, rechazando energéticamente las limitaciones al campo de aplicación del derecho del trabajo.4
En la actualidad el citado artículo se compone por dos apartados, el primero, el apartado A, que regula las relaciones laborales en sentido amplio, y el segundo, el apartado B, que regula las relaciones de los trabajadores al servicio del Estado. Cada apartado tiene su propia ley reglamentaria, pero ambos se subsumen dentro de un grupo de principios en común.5
Es de suma importancia incorporar estos principios en todo vínculo laboral y que el Estado ejerza la acción de tutela para salvaguardarlos, pues del equilibrio entre el capital y el trabajo se derivan la estabilidad económica, la armonía social, la productividad y el desarrollo humano, especialmente en el continente donde la desigualdad ha sido históricamente tan profusa.
Por ello, si se busca alcanzar estos objetivos, es necesario que el Estado, a través de sus leyes, proteja de la manera más amplia y sin discriminación a todos los trabajadores.
III. La protección del derecho al acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva
El derecho de acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva “se constituye en uno de los derechos que han sido considerados integrantes del jus cogens; es decir, integrativo del orden público internacional, por su amplia aceptación universal positiva y doctrinaria”.6 Este derecho garantiza que exista “acceso a un juez imparcial; la publicidad de los procesos; la asistencia letrada o asesoramiento técnico; la inexistencia de dilaciones indebidas o plazo razonable en los procesos; la posibilidad de incorporación de prueba; su aseguramiento; la ejecución de las resoluciones, y un proceso laboral sin demora excesiva”.7
En el sistema jurídico mexicano está reconocido por el artículo 17 de la Constitución, mediante el cual se establece la obligación de brindar certeza jurídica a la persona. Esta condición ha sido reconocida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 25, numeral 2, inciso c), cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 25. Protección Judicial.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Los Estados Partes se comprometen:
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. (Cursivas añadidas)
En atención a lo precitado, la Convención Americana dispone que el compromiso de los Estados suscritos a dar cumplimiento a este derecho debe darse en el entendimiento de que la efectividad procesal tiene que asentarse siempre sobre la competencia de la autoridad resolutora, lo que naturalmente implica la independencia e imparcialidad del juzgador. La ausencia de cualquiera de estos incisos invalida el proceso en todos los casos, pues recapitulan los elementos esenciales del debido proceso. Por esto, el Estado por medio de la autoridad judicial, está obligado a garantizar que el procedimiento se desarrolle conforme a derecho, siguiendo el principio que reza nemo iudex in causa sua (nadie puede ser juez en su propia causa). Tal protección a la dignidad humana se ha llegado a considerar “la llave de acceso a la tutela de todos los derechos restantes”.8 Ahora bien, con base en lo señalado en el apartado II. Justicia laboral, se deduce que el debido proceso hacia las controversias laborales, además de estar sujeto a las garantías procesales inherentes a toda persona, en el caso de los trabajadores se extiende su derecho a la observancia que implican sus condiciones colectivas específicas.
A nivel doctrinal y teórico, la conceptualización que hagamos de los derechos sociales tiene que ser capaz de presentarlos, por una parte, como derechos justiciables y, en consecuencia, abrir los canales procedimentales adecuados para garantizar el acceso a la justicia; por otra parte, ha de enfatizar su carácter normativo (obligatorio) y su carácter político dirigido al diseño de políticas públicas y económicas redistributivas, que permitan extender al mayor número posible de personas derechos como la educación, salud, alimentación, seguridad social, el empleo, salarios dignos (o en su caso recursos que aseguren una renta básica), agua potable y vivienda.9
IV. Las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Durante décadas, la sociedad civil luchó por instaurar un verdadero modelo democrático que tuviese pluripartidismo y en el que las instituciones encargadas de asegurar el proceso electoral fueran imparciales. Fue así que se consolidó una importante fuerza ideológica en varios frentes (académico, partidista, mediático, etc.) que inevitablemente acabó por llegar al poder. Uno de los cambios emblemáticos que se efectuó durante este proceso fue el conferirles autonomía constitucional a todas las instituciones involucradas en el proceso electoral, para evitar que los otros poderes del Estado (principalmente el ejecutivo) pudiesen tener injerencia. Este principio de autonomía se ha mantenido inestable desde finales del siglo XX hasta la actualidad, teniendo diversos altibajos que acaban por reflejarse en la composición orgánica de las instituciones, ocasionando que los organismos electorales de México tengan una configuración intrincada.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejemplifica esta situación; es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo la función jurisdiccional local en materia electoral y de participación ciudadana. “Goza de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, esto con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia en materia electoral”.10 No obstante, está adscrito al Poder Judicial de la Federación.
Con el propósito de evitar cualquier injerencia que eventualmente pudiera ser atentatoria de la autonomía, se le confirió al Tribunal Electoral la facultad de resolver las controversias laborales que se susciten entre las personas servidoras públicas y empleados del Tribunal Electoral contra el mismo Tribunal Electoral. Ello mediante la legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:
Artículo 166.
En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
I. [...]
II. [...]
III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
a)[...]
b) [...]
c) [...]
d) Conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus personas servidoras públicas;
e) [...]
[énfasis añadido]
El inciso d) establece la argumentada restricción de derechos, la cual se puede resumir en el siguiente silogismo:
Se debe de priorizar la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. (En este aspecto no se puede establecer un juicio de valor para determinar si tal premisa es verdadera o falsa, en cuanto a que es la misma sociedad y sus experiencias históricas las que determinan su validez).
Una de las formas en las que se prioriza la protección de estos derechos político-electorales, es a través de concederles plena autonomía a las instituciones encargadas del proceso electoral. Esta autonomía incluye las controversias laborales que se tengan al interior del Tribunal, aunque sea parte.
La mencionada premisa es solo probable, pues nada estipula que sea violatorio de la autonomía legalmente concedida, el que los Tribunales especializados en materia laboral sustancien las controversias laborales de los trabajadores del Tribunal Electoral.
Aun suponiendo que este detrimento a la autonomía sea real, no implica que exista una violación directa a la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Por lo que, con este razonamiento queda de manifiesto la poca solidez que tiene el silogismo que sustenta la facultad del Tribunal para resolver dichas cuestiones.
En cambio, si analizamos el razonamiento alusivo a que se están violando los derechos humanos de los trabajadores, vemos que tiene mayor consistencia y, por tanto, su regulación en la norma debe de ser preferente. El razonamiento es del tenor siguiente:
Todas las personas, por convenio internacional, tienen derecho a una debida tutela judicial efectiva.
Este derecho implica que las personas tienen derecho a que su controversia sea resuelta por un tribunal competente e imparcial, con intereses ajenos a los de las partes involucradas.
El tribunal electoral, al ser el tercero encargado de resolver las controversias de las cuales sea parte, vulnera los derechos de sus personas servidores públicas. (El único argumento que se podría sustentar en contra de esta premisa sería que, el Tribunal Electoral no tiene conflicto de intereses al resolver las controversias del Tribunal Electoral, lo que evidentemente es ilógico.)
Entonces, al revisar este silogismo vemos que es mucho más firme que el que está plasmado en la ley, pues todas las premisas son verdaderas o por lo menos ostensiblemente más sustentables. Por lo que siendo racionales, se debe de atender el silogismo más sólido y que implique una protección directa y más amplia a los derechos involucrados.
Esta urgencia queda de manifiesto al precisarse que los conflictos laborales, por pequeños que sean, “constituyen fisuras en el funcionamiento de las sociedades; son notas discordantes que rompen con el estado de convivencia y armonía que debe prevalecer en los conglomerados sociales”.11 A los conflictos sociales se les debe dar pronta resolución, sencilla y definitiva, pero sobre todo justa.
En consecuencia, esta facultad del Tribunal Electoral para resolver controversias laborales implica un ejercicio de su autonomía que limita los derechos de las personas servidoras públicas y empleados de dicho Tribunal. Apelando al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “la independencia en las resoluciones del Tribunal es solo respecto a la materia electoral, las diferencias o conflictos entre sus servidores contra el mismo Tribunal, son de naturaleza laboral”. 12 Por lo que no es válido sustentar esta transgresión de derechos colectivos en defensa de actos de soberanía ajenos a la materia que legitima tal autonomía.
Además, los derechos junto con las garantías, jamás implican una realidad terminada y siempre están sujetos a un carácter progresivo y expansivo. Éste es el criterio necesario en todo proceso, y más allá, en todo acto de autoridad.
Así pues, el que los tribunales electorales resuelvan las controversias laborales de las cuales sean parte es una condición que más que fungir como garante de autonomía, viola los derechos laborales y atenta contra la protección de los trabajadores como colectivo vulnerable. De cualquier modo, el impedir el completo acceso a un derecho es intolerable en todas las circunstancias, pero en este caso en concreto, por la importancia que tiene la clase trabajadora para el desarrollo de nuestro país, dicha limitación supone consecuencias graves e inmediatas para México.
V. El juicio de amparo no repara la restricción a la justicia laboral
El juicio de amparo es una de las garantías constitucionales por excelencia en el sistema jurídico mexicano. Éste supone una forma de control constitucional a través de mecanismos procesales que son asequibles a todos los gobernados, por lo que es el medio más utilizado para dicho propósito.13 Existen diferentes modalidades en las que procede tal recurso, empero, atendiendo al propósito del presente trabajo, sólo resulta de utilidad hacer alusión a tres de ellos, en cuanto a que son los mecanismos de protección a los que podrían acceder los afectados siguiendo la argumentación planteada.
Habeas corpus, que procede contra “actos u omisiones que afecten la libertad y la integridad personales fuera del procedimiento judicial”.14
Amparo judicial o de casación, “a través de éste, pueden impugnarse todas las resoluciones judiciales del país, pronunciadas tanto por los jueces locales como por los federales en las distintas materias”.15
Amparo de lo contencioso administrativo, “dentro de éste, se impugnan actos y resoluciones de las autoridades administrativas federales y locales”.16
Así pues, al tenor de lo antes señalado, se podría decir que esta situación de derecho se puede subsanar a través de la interposición de cualquiera de estos juicios de amparo, a efecto de equilibrar posibles actos despóticos de autoridad. Es decir, la protección que brinda el juicio de amparo corregiría la relación desigual que pudiese dar origen a una resolución injusta de la controversia entre los trabajadores del Tribunal Electoral y éste. Tal consideración es errónea, en atención a las razones siguientes:
El recurso extraordinario de amparo sirve de garante para que el debido proceso se desenvuelva conforme a derecho, evitando con ello la arbitrariedad del juzgador en primera instancia, en este caso, el Tribunal Electoral. Eso bajo la apreciación de que el recurso se promueve ante una autoridad que de facto es más competente.
No obstante, dicha consideración es insostenible, en cuanto a que los amparos derivados de este tipo de controversias tanto en el ámbito federal y como en la amplia mayoría de las entidades federativas, se promueven ante el pleno del Tribunal Electoral, por lo que persiste el defecto de que el resolutor no es el más idóneo. El medio de solución hetero compositivo sigue teniendo la intervención de un tercero con interés en el conflicto.
Aunado a lo anterior, el principio de agravio personal y directo, elemental en todo juicio de amparo, establece que la persona que promueve el recurso debe ser aquella que sufre la violación de sus derechos fundamentales provocada por acto de autoridad,17 creando una relación intransferible entre las garantías individuales y el actuar del Estado, que a pesar de que, en principio, no se oponen y son plenamente compatibles con las garantías sociales, constituyen conceptos jurídicos totalmente diferentes.18
Por ende, “el corolario de esta distinción será que las garantías individuales tienen como forma de protección el amparo, mientras que este recurso jurídico no es el adecuado para proteger garantías sociales”.19
VI. Respecto al tribunal más competente y, por tanto, protector de los derechos de las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral
Siguiendo el razonamiento expuesto, para alcanzar la salvaguarda de los derechos de las personas empleadas del Tribunal Electoral, las controversias laborales deben de ser resueltas por el tribunal más competente y afín para sustanciar el recurso, que sería el órgano colegiado especializado en la materia de trabajo como han señalado los tribunales colegiados en tesis aislada.20
Ahora bien, el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución, dispone:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. [...]
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
I. [...]
XVI. [...]
XVII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria. Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última. [énfasis añadido]
El precitado inciso XVII dispone que, el órgano competente por la Ley vigente es el Consejo de la Judicatura Federal mediante una Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación. Si se le da cumplimiento a esta proposición y se regula de esa forma la situación del Tribunal Electoral, se suple el deber de cuidar los derechos humanos de los trabajadores, es acorde con los criterios colegiados e igualmente es sistemática.
VII. Conclusiones
Los derechos humanos suponen un complejo conjunto de prerrogativas, que, aunque hoy en día ya estén establecidas en los cuerpos normativos latinoamericanos, los espacios donde aún se limita su más amplia protección siguen persistiendo. Como se mencionó, dicha circunstancia no deriva de una falta de interés, si no que se trata de una incorrecta aplicación de los mismos, muchas veces incentivada por la voluntad política.
No obstante, siguiendo con la argumentación expuesta, esta confrontación no debe tener lugar, puesto que las consecuencias tienen una naturaleza diferente, por un lado la violación a los derechos laborales es manifiesta, directa e inmediata. En cambio, la vulneración de los derechos político-electorales no es manifiesta, ni directa y no es inmediata.
En el marco de dicha tesitura, las soberanías latinoamericanas no pueden ni deben excluirse de su responsabilidad constitucional y convencional de emitir las leyes que garanticen todas aquellas medidas que contribuyan a ampliar el principio de progresividad y desterrar aquellas que desamparan a las personas en la protección de sus derechos. En este sentido, resulta de utilidad revisar cómo ha ocurrido esta contraposición de derechos en el sistema jurídico mexicano y cómo se le puede subsanar.










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