Sumario
1. Prolegómenos
2. Sabbatarian Case
3. La Sentencia 854/2018 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
4. La cuestionada constitucionalidad del artículo 1° de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
5. Discriminación indirecta
6. Sabbatarian Cases en derecho comparado
7. Conclusiones
8. Referencias bibliográficas
1. Prolegómenos
Las celebraciones de carácter sagrado y la práctica del culto en el día de descanso religioso son aspectos esenciales del derecho de libertad religiosa, por esta razón su ejercicio no tendría por qué colisionar con otros derechos fundamentales, pero la realidad demuestra que en algunos ámbitos como el laboral o académico, a quien se atreva a invocar razones de conciencia para cumplir ese derecho en contravención de disposiciones legales, administrativas y judiciales obstaculizadoras del mismo, es ignorado o violentado en su derecho de libertad religiosa y de conciencia. Naturalmente, esas manifestaciones de sendas libertades públicas adolecen, la mayoría de las veces, de la protección de esa figura proveniente del derecho norteamericano conocida como la acomodación razonable en el campo laboral para garantizar la observancia del día de descanso religioso.
En México, hasta el 2018 no existía un pronunciamiento judicial a favor de la protección de las personas con objeciones a realizar alguna actividad laboral o académica en su día de reposo religioso. Casi siempre, anteponen sus convicciones por encima del mandato de autoridad, ya fuera legal o administrativa. Lo anterior, involucra de manera directa a miembros de minorías religiosas como son los observantes del descanso religioso en sábado. De modo tal que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante Segunda Sala de la SCJN) en la Sentencia del Amparo en Revisión 854/2018, resolvió el primer sabbatarian case favorable para médicos pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día (en adelante adventistas), tal como lo expongo en este trabajo.
Es significativo advertir que la trama de este caso tiene como protagonistas a integrantes de una minoría religiosa, también es cierto que dichas comunidades no habían sido escuchadas en sus pretensiones para hacer valer sus convicciones religiosas ante el máximo tribunal del país, debido en gran medida a los prejuicios en torno a sus creencias, así como a una interpretación en clave laicista — que no del principio de neutralidad estatal— de las libertades de conciencia y religión.
Desde luego, los derechos de las minorías religiosas todavía representan un reto. Por una parte, algunas no son reconocidas e incluso pueden ser perseguidas. Por otro lado, cuando obtienen su registro —como Asociación Religiosa— son toleradas; por ejemplo, los días de descanso religioso serán los de la mayoría, en nuestro país así lo determina el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, por lo menos dos supuestos1. Además, el domingo es considerado como una festividad cristiana que también es regulada en el ordenamiento antes referido, concretamente en el artículo 712.
2. Sabbatarian case
Para empezar, considero importante mencionar que uno de los supuestos verificados en los conflictos entre conciencia y ley tiene como protagonistas a los integrantes de minorías religiosas ubicados en los denominados sabbatarian cases, terminología empleada por la doctrina norteamericana para referirse a la jurisprudencia relacionada con aquellos casos judiciales cuya demanda versa sobre la negativa del objetor a realizar cualquier actividad laboral y académica en sábado por considerarlo día de descanso, conforme a sus creencias religiosas3. Grosso modo, los judíos y los adventistas se colocan en esta posición, tanto en el campo laboral y educativo, así como ante el cumplimiento de determinados deberes públicos, porque observan este día de descanso obligatorio.
En relación con sus creencias religiosas, puede afirmarse que no viven al mismo ritmo de la gran mayoría de otras comunidades religiosas, pues ellos festejan el sabbat bíblico del séptimo día—la observancia de este día sagrado se lleva a cabo entre la puesta de sol del viernes y la puesta de sol del sábado— y no el domingo tradicional. Sobre todo, el reposo sabático, con frecuencia, es fuente de problemas y, en no pocas ocasiones, también de graves dificultades4 específicamente, en el campo laboral.
Ciertamente, en nuestro entorno, quienes eligen el sábado como día sagrado son a menudo privados de sus derechos debido a sus creencias y a su práctica religiosa5. En efecto, tanto para los adventistas como para los judíos, el deber de observar el precepto de descanso sabático difícilmente aprueba excepciones a la regla. En otras palabras, “no admite atenuantes y es imperativa”6. Desde luego, al ubicarse en este supuesto, rompen con la tradición imperante en Occidente, donde la conmemoración semanal es el domingo, no el sábado ni el viernes. Este último día es, de hecho, de solemnidad para los musulmanes, quienes podrían objetar la incompatibilidad laboral con la oración colectiva de ese día por la tarde, o dificultades para observar el mes del ayuno (Ramadán)7. Por tanto, “las principales festividades, como las vacaciones de Semana Santa, se fijan para todos de acuerdo con el calendario de las iglesias cristianas occidentales”8. A lo que se podrían agregar las celebraciones de Navidad y Año Nuevo.
Cabe señalar que, en México no hay casos relevantes de objeción de conciencia a la negativa de laborar en día sábado, la cual surge cuando es imposible coordinar los principios religiosos con el horario o vida laboral (incluyendo actividades académicas). Por lo general, estos casos se producen cuando un individuo, alegando razones religiosas y de conciencia, se niega laborar en días festivos, de reposo o de observancia según su propia religión; sin embargo, también es posible que se presenten cuando se le asigna un trabajo que resulta incompatible con sus creencias religiosas9. En este sentido, es evidente ubicar a los adventistas en el primer supuesto.
3. La sentencia 854/2018 de la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación
Un total de diecisiete médicos— el promovente del Amparo, quince oftalmólogos y un otorrinolaringólogo—candidatos a presentar los exámenes de certificación delante del Consejo Mexicano de Oftalmología y ante el Consejo Mexicano de Otorrinolaringología, correspondientes a cada una de las especialidades de los facultativos de conformidad con el artículo 81 de la Ley General de Salud10, aceptaron cumplir con esta disposición.
En concordancia con lo anterior, solicitaron a sendos consejos el cambio de fecha de celebración de las evaluaciones en un día distinto al sábado—condición sine qua non para continuar la práctica de la profesión médica—, ya que por ser adventistas, ese día estaban impedidos para llevar a cabo actividades laborales, incluidas las académicas, por ser su día de descanso religioso obligatorio11. No obstante, dichas instancias se declararon incompetentes para eximirlos de ese deber.
En tal virtud, los consejos invitaron a los promoventes a dirigir su petición al Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas (CONACEM). Huelga decir que, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley General de Salud antes citado, el CONACEM tiene la naturaleza de organismo auxiliar de la Administración Pública Federal a efecto de supervisar los conocimientos, habilidades, destrezas, aptitudes y calificación de la pericia requerida para la renovación de la vigencia de la cédula profesional según las diferentes especialidades de la medicina que, para los efectos de su objeto, reconozca el CONACEM.
La supervisión se efectuará respecto de las tareas de certificación correspondientes, cuya competencia se predica de los Consejos con idoneidad otorgada por el CONACEM. Luego, entonces, este vigilará que los consejos evalúen la capacidad del ejercicio profesional para la certificación y recertificación de los médicos especialistas que, cumplidos los requisitos, así lo soliciten y acrediten su capacidad en la especialidad respectiva12.
En su escrito del 23 de febrero de 2018, dirigido al CONACEM, los peticionarios manifestaban:
“[…] el total de estos aspirantes que firmamos esta carta […] observamos el día sábado como día de reposo espiritual, de viernes a partir de la puesta de sol al sábado después de la puesta de sol, y nos abstenemos de actividades puramente seculares, incluyendo actividades estrictamente académicas. Actualmente, tanto el examen de oftalmología como el de otorrinolaringología nos requiere asistir tanto el día viernes como el día sábado, debido al formato del examen de dos días en el caso de oftalmología. […] Es de vital importancia para la totalidad del grupo cumplir con los requerimientos de la ley y ejercer nuestra hermosa profesión dentro del marco de legalidad establecido, por lo que cumplir con el examen es una prioridad para nosotros, como también nos es de suma importancia igualmente (sic) el ser íntegros con nuestro código moral. Por esta razón, y haciendo uso de nuestro derecho de objeción de conciencia resguardado en nuestra Constitución, Carta de Derechos (sic), así como en diversos tratados internacionales, le hacemos llegar esta petición. Tenemos fe y estamos seguros de que es posible cumplir con la ley y la conciencia en un país con el marco legal de tolerancia como lo es México”13.
Prima facie, se puede observar la seriedad en las convicciones religiosas de los adventistas, según lo indica la exposición básica de su doctrina. Partiendo de esta premisa, para ellos, el benevolente Creador descansó en el séptimo día tras completar la creación en seis días, y estableció el sábado como un símbolo conmemorativo de la Creación para toda la humanidad. El cuarto mandamiento de la inmutable ley de Dios requiere la observancia del séptimo día, sábado, como día de reposo, adoración y ministerio, en armonía con las enseñanzas y prácticas de Jesús, el Señor del sábado14.
Por consiguiente, la demanda de los galenos adventistas de nos ser examinados en sábado es una empresa de larga data que varias instituciones han abordado para dar opciones a los estudiantes. Un ejemplo de ello es la Universidad de Montemorelos, en Nuevo León, gestionada por dicha Asociación Religiosa, la cual ofrece la licenciatura en Medicina y, ante la imposibilidad de reprogramar los exámenes para los residentes médicos en un día distinto al sábado, les brinda a los alumnos la opción de viajar a los Estados Unidos para presentar la evaluación en cualquier otro día de la semana, con la garantía de obtener altas calificaciones y una oferta de empleo seguro en ese país.
En el peor de los escenarios, otros estudiantes adventistas son obligados, tanto por la Secretaría de Educación Pública (SEP) como por las instancias certificadoras gubernamentales, a evaluarse en sábado, enfrentándose así a la disyuntiva de contravenir sus convicciones religiosas o, en el caso más frecuente, a ausentarse ese día, soportando las consecuencias correspondientes15. En este sentido, me parecen razonables las demandas de los adventistas a ser examinados en un día distinto al sábado.
Ahora bien, los conflictos entre conciencia y ley se derivan de la negativa de la persona a la realización de alguna actividad en días declarados festivos o de descanso obligado por la propia religión. Para salvaguardar ese derecho, el Comentario General del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas al artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), determina que la libertad de manifestar la propia religión o creencia mediante el culto incluye el derecho a “la observancia de fiestas religiosas y días de descanso”16.
Además, la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones17 (en el artículo 6° h); claramente señala el derecho a observar los días de descanso religioso18. Sin el ánimo de polemizar en torno a la no obligatoriedad de una Declaración en el Sistema Universal de protección de derechos humanos, solo pretendo reforzar el argumento en relación con la importancia de respetar los días de descanso religioso, al grado de plasmarlo así en este importante documento internacional, el cual “pretende detallar el contenido de las libertades de pensamiento, conciencia y religión consagradas en el artículo 18 del PIDCP”19.
En cuanto al derecho de las minorías étnicas y religiosas a conmemorar sus festividades religiosas, la Convención número 106 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), referente al descanso semanal en el comercio y las oficinas, establece en su artículo 6 que todas las personas tienen derecho a un período de descanso semanal ininterrumpido de al menos veinticuatro horas. Además, siempre que sea posible, dicho descanso coincidirá con el día de la semana destinado al reposo según la tradición o las costumbres del país o región. Las tradiciones y costumbres de las minorías religiosas deberán ser respetadas siempre que sea factible.
También, el Convenio 111 “Sobre la Discriminación” de la OIT (empleo y ocupación), protege a los trabajadores no solo contra la discriminación basada en una religión, sino que va más allá al garantizar la expresión y manifestación de la religión en el entorno laboral20. Conviene destacar que México ratificó este numeral desde el 11 de septiembre de 1961. En aquel momento, a las iglesias y agrupaciones religiosas no se les reconocía personalidad jurídica, siendo prácticamente inexistentes los conflictos relacionados con este tópico.
De regreso al tema central de este trabajo, huelga decir que el consejero jurídico del CONACEM respondió a la solicitud de los quejosos, trascribiendo el párrafo segundo del artículo 1° de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (LARCP)21. Arguyó, que “conforme a lo señalado, es improcedente la petición realizada por usted y los médicos que enlista en el anexo […]. Adicionalmente, le hago saber que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) no tutela la objeción de conciencia”. En realidad, el consejero jurídico hace una interpretación literal del artículo 1° de la LARCP y una interpretación sumamente restrictiva del artículo 24 de la CPEUM, ignorando—presumiblemente de manera intencional— la reforma del artículo 1° de la CPEUM, de 10 de junio de 2011, en materia de derechos humanos, que entre otras cosas, mandata a todas las autoridades del país a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos. Más aún, si las libertades de convicciones éticas, de conciencia y de religión son derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico mexicano, según el artículo 24 de la CPEUM.
Así las cosas, el 2 de abril de 2018, los médicos presentaron una demanda de Juicio de Amparo indirecto, ante el Juzgado Duodécimo de Distrito en materia administrativa en la Ciudad de México. En ella, pedían en primer lugar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 1° de la LARCP; segundo, solicitar al CONACEM la aplicación de los exámenes en una fecha extraordinaria distinta de su día preceptivo, de lo contrario se violarían los artículos 1°22 y 2423 de la CPEUM; artículos 4°24 y 1825 del PIDCP; así como los artículos 1°26 y 1227 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
No obstante, la jueza de Amparo sobreseyó el juicio en relación con los actos reclamados al CONACEM. Mientras tanto, la inconstitucionalidad del artículo 1° de la LARCP, así como de su aplicación en el oficio reclamado del 6 de marzo de 2018, también les fue negada. Sin más, el 13 de junio de 2018, los quejosos interpusieron un recurso de revisión, cuya competencia recayó en el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitiéndolo a trámite el 22 de junio de ese año.
Al hilo de lo anterior, la Segunda Sala de la SCJN —en sesión privada del 19 de septiembre de 2018— ejerció su facultad de atracción, por considerarlo “un tema de suficiente interés y trascendencia nacional”28, de conformidad con el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la CPEUM29. Por ello, el 3 de octubre de 2018, el número de toca 854/2018 fue turnado a la ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y el avocamiento fue del 5 de noviembre del mismo año. Luego, por acuerdo del presidente de la Segunda Sala de la SCJN (22 de marzo de 2019), se ordenó el retorno a la ponencia de la ministra Yasmín Esquivel Mossa.
4. La cuestionada constitucionalidad del artículo 1° de la ley de asociaciones religiosas y culto público
En la resolución de la Segunda Sala de la SCJN, en primer lugar, se abordó la inconstitucionalidad del artículo 1° de la LARCP. En este sentido, los quejosos argumentaron que su redacción era anterior a la reforma del primer párrafo del artículo 24 de la CPEUM, realizada el 19 de julio de 2013, que reconoce explícitamente las tres libertades: convicciones éticas, de conciencia y religión (citado supra). Por tanto, alegaban que el segundo párrafo del consabido artículo no estaba en sintonía con dicha norma constitucional.
Sin embargo, la Segunda Sala de la SCJN, desestimó este argumento de lo ‘más formalista posible’, sosteniendo que, “si el decreto de reforma constitucional no mencionó explícitamente que esas libertades podían invocarse para infringir la ley, entonces no existía una contradicción evidente”30. Entonces, ¿para qué sirve la libertad de conciencia como derecho fundamental y convencional? A primera vista, los ministros de la Segunda Sala de la SCJN no entraron al fondo del análisis constitucional de la libertad de conciencia; en su lugar, optaron por enfocarse en la revisión legalista del artículo 1° de la LARCP.
Se decantaron por la postura que afirma:
“[…]cualquier conflicto entre ley y conciencia habría de resolverse siempre a favor de la primera. Lo contrario implicaría el riesgo de inseguridad jurídica, de una pulverización del orden jurídico, en la medida en que las normas generales estarían a expensas de las opciones —imprevisibles, y no siempre razonables de cada conciencia individual—”31.
En vista de esto, habría que preguntarse: ¿cuál era la norma jurídica que impugnaban en conciencia los médicos adventistas? ¿Estaba regulada la objeción de conciencia a laborar en día de descanso religioso? Ciertamente, desde una postura legalista, la objeción de conciencia a un mandato legal (resolución administrativa o judicial, cláusula de un contrato, etcétera), solo se justificaría si el legislador expresamente admitiera esa posibilidad (interpositio legislatoris).
Por otra parte, en la sentencia se hizo una interpretación conforme, para atenuar el contenido del artículo 1° de la LARCP, al mencionar que, de este, no puede interpretarse la obligación de los creyentes de someterse necesariamente a todos los mandatos legales, sino de forma exclusiva a aquellos que guarden conformidad con la CPEUM32. En otras palabras, solo atendería a los casos que superen el test de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En cambio, la sentencia también consideró la posibilidad de analizar caso por caso, dejando abierta la posibilidad a la ponderación o equilibrio de intereses y no únicamente la perspectiva legalista. A continuación, esbozaré algunas ideas relacionadas con este otro método.
Como es sabido, la propuesta del equilibrio de intereses surge de una concepción del derecho libre de los prejuicios del positivismo legalista, de un derecho jurisprudencial de raigambre angloamericana, fundado en la idea de que los casos de conflicto entre ley y conciencia han de abordarse desde la perspectiva de un balancing process33.
En tal virtud, se ponen en la balanza los intereses jurídicos en conflicto: la protección de la libertad de conciencia y el interés en mantener sin excepciones la aplicación de la norma. De manera que el Estado está obligado a buscar una adaptación (accomodation) de esta a los deberes de conciencia del ciudadano, salvo que eso suponga un gravamen excesivo (undue hardship) para los poderes públicos (o para el empleador, en el supuesto de conflictos entre conciencia y obligaciones derivadas de una relación laboral). Este sería el caso en cuestión.
De esta manera, la jurisprudencia norteamericana, ante el conflicto de conciencia y ley—sabbatarian cases—, consistente en provocar a los sujetos de la relación laboral (empleador, empleado y, en su caso, sindicato), busca una “acomodación razonable” (reasonable accomodation)34. Esta adaptación normalmente ha exigido una conducta activa del empleado, una oferta del empleador y, en caso de desavenencia, una contraoferta que no debe producir “carga o gravamen excesivo” (undue hardship) en el desarrollo normal del trabajo y en las relaciones con los demás trabajadores.
En síntesis, las posturas en torno al tratamiento jurídico de la objeción de conciencia serían las señaladas a continuación:
a) Incompatibilidad moral de un deber jurídico en una postura legalista. Se reconoce la objeción de conciencia, en la medida en que el legislador explícitamente haga la concesión (la ley representa el interés público).
b) El equilibrio de intereses desmonta la falacia del argumento legalista (interés público prevalece frente a un interés privado y no podemos admitir excepciones por motivos de conciencia), pues no hay tal conflicto. En ese sentido, estamos en presencia de dos intereses públicos: el interés general de la ley y el interés general de la libertad de conciencia. Por tanto, hay una conciliación de dos intereses públicos y la ponderación del juez es importante para este equilibrio. Debo advertir que este es uno de los problemas que enfrentamos en México para el tratamiento —en sede judicial— de la objeción de conciencia y que no fue abordado por la Segunda Sala de la SCJN.
5. Discriminación indirecta
La Segunda Sala de la SCJN estableció que el credo de cualquier persona jamás podrá ser motivo para afectar la igualdad de las personas y determinó que el principio de igualdad en relación con el derecho de libertad religiosa tiene una vertiente dual. En primer lugar, el poder de ejercer de forma igualitaria la religión que se decida profesar, con el reconocimiento, tanto de personas individuales como de grupos, del derecho a no ser discriminados por la profesión libre de su credo; en segundo lugar, a no ser discriminados por motivos religiosos.
Luego entonces, para la Segunda Sala de la SCJN, los quejosos se encontraban en un escenario de discriminación indirecta al haberles negado el CONACEM una fecha distinta al sábado para presentar los exámenes de sus respectivas especialidades médicas35, pero desestimó el argumento de la violación del derecho de objeción de conciencia, al considerar que:
“[…] si bien el quejoso hizo valer como punto central de sus agravios, la transgresión a su objeción de conciencia, lo cierto es que en el presente asunto no existe tal posibilidad […] debido a que, si bien la objeción de conciencia es una manifestación de la libertad de pensamiento (sic), conciencia y religión, lo cierto es que no existe una confrontación entre un deber legal y las convicciones más arraigadas del fuero interior o la propia conciencia. Toda vez que en el presente caso no existe un deber legal donde se establezca que los exámenes de especialidad son el sábado, no hubo tal confrontación con la norma legal que se pretende recurrir”36.
En realidad, ese argumento parte de un concepto sumamente restrictivo del derecho a la objeción de conciencia. Es decir, el deber exigido no necesariamente tiene que surgir de una ley—Rule of Law— también puede derivarse de un contrato o una orden administrativa37, como el escrito del CONACEM. Aun así, no hubo una razón de peso para no debatir el tema como una violación del derecho constitucional y convencional de libertad de conciencia. Al mismo tiempo, la Segunda Sala de la SCJN justificó su postura recurriendo al caso Sahli Vera vs. Chile, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)38. Sin embargo, esa trama no tiene analogía alguna con el asunto de los médicos adventistas, según se desprende de lo que a continuación expongo brevemente.
La CIDH resolvió que los artículos 12 y 6.3 (b) de la CADH solamente reconocen la calidad de objetor de conciencia al servicio militar obligatorio en aquellos países donde expresamente dicha objeción sea reconocida en su legislación interna. En cambio, al no estar regulada ad intra, el Estado chileno argumentó que no estaba obligado a otorgarla. Por consiguiente, la CIDH resolvió que el no reconocer a los peticionarios como objetores de conciencia no constituye una interferencia con su derecho a la libertad de conciencia39.
Por consiguiente, la Segunda Sala de la SCJN, rehuyó abordar la constitucionalidad del derecho a la objeción de conciencia en ese momento. Desde luego, al no pronunciarse deliberadamente por este, —en opinión de Lizardi—40 fue porque ese instituto aún provocaba reacciones diversas en distintos sectores sociales. En mi opinión, la salida de este caso representó la atención a las pretensiones de los adventistas de modo incompleto, ya que no observó el contenido del artículo 24 de la CPEUM, pero sí privilegió una categoría sospechosa dispuesta en el artículo 1° de la CPEUM41.
Además, omitió reconocer que la objeción de conciencia es un fenómeno minoritario donde el objetor se encuentra ante un grave conflicto interior: o se somete a la norma jurídica, o bien a la norma ética que invoca su propia conciencia individual y que se le presenta con carácter de ley suprema. La consecuencia inmediata es la existencia de una carga moral sobre los objetores, con el dilema de elegir entre la desobediencia a la ley o la indocilidad a su conciencia; la primera recibe una sanción material, mientras que la segunda recibe un castigo espiritual.
Naturalmente, no se trata tanto de casos de violación del ordenamiento jurídico por razones legítimas pero privadas. Al contrario, más bien de situaciones de colisión entre intereses jurídicos diversos sometidos a la ponderación judicial. En cambio, los conflictos entre conciencia y ley son, ante todo, situaciones de incompatibilidad entre diferentes bienes jurídicos, y reclaman un análisis particular por varias razones, entre ellas, el hecho de que se halla en juego una libertad pública esencial—la libertad de conciencia— y también la especial sensibilidad que las sociedades contemporáneas suelen ofrecer hacia el respeto del orden jurídico, por un lado, y la pluralidad de creencias y el respeto a las minorías, por otro42.
Más aún, no podría admitirse ni considerarse como un derecho una decisión que intentara cambiar una norma dictada por una mayoría. Por ello, con la objeción de conciencia no se trata ni de un intento de obligar a la mayoría a modificar su decisión, ni de un deseo de obtener publicidad o de pedir a la mayoría que reconsidere su decisión43. Por más que parezca cuestionable para un sector académico referirse a la objeción de conciencia como una protección de las minorías frente a las mayorías, pues el término de minoría ha sido cuestionado por parte de la doctrina como el más adecuado para hacer referencia a este tipo de colectivos44; en su lugar, se proponen términos tales como grupo o comunidades45.
Con esta postura coincide Lerner, al afirmar que las comunidades se definen como: grupos basados en factores unificadores y espontáneos que están esencialmente más allá del control de los miembros del grupo. Esto es lo que torna a una comunidad en algo diferente de una sociedad, organización o asociación, términos que se refieren a entidades establecidas por la acción deliberada o voluntaria de sus miembros, con el objeto de promover ciertos intereses comunes46. A guisa de ejemplo, los grupos religiosos son comunidades y sus integrantes, con sus convicciones religiosas, son acreedores de protección jurídica, como en este caso los adventistas.
A pesar de las dificultades ya señaladas, aunadas a una noción de minoría unívoca, no ha sido óbice para que el concepto de minoría religiosa haya sido aceptado por los órganos de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por ende del derecho internacional de los derechos humanos, al precisar para su configuración de algunos de los siguientes requisitos: primero, la existencia de la característica ‘de lo religioso’ que defina e individualice al grupo, es decir, se ha identificado con la existencia de cualquier convicción o creencia, siempre que sea compartida por un conjunto de personas de manera solidaria; segundo, la voluntad de pervivencia del grupo así individualizado por preservar su propia identidad religiosa; tercero, el carácter minoritario del grupo religioso comparado con la totalidad de la población del país; cuarto, el principio de lealtad al Estado o su radicación permanente en el territorio donde viven y de sujeción a su ordenamiento jurídico47.
Por consiguiente, la protección jurídica de las minorías religiosas encuentra cabida, entre otros, en la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas48. Por lo que, es uno de los fundamentos de la protección a sus convicciones frente a la legislación a favor de las mayorías o de la discrecionalidad de las autoridades al momento de aplicar una resolución o disposición administrativa, a la luz del artículo 2.1 de la Declaración49.
Conviene precisar, el problema de los días festivos en la actual sociedad dinámica y plural no es tan difícil de resolver como parece. No se trata de sombrear el calendario con las festividades de las confesiones religiosas, ni de saberse cuáles son, sino garantizar, lo mejor posible, el derecho a la libertad de conciencia de una minoría de ciudadanos50.
Por lo demás, la inevitable cuestión es ¿por qué la Segunda Sala de la SCJN no entró a la constitucionalidad de la objeción de conciencia de los médicos adventistas con base en el artículo 24 CPEUM?
La respuesta a la interrogante anterior es compleja, Morales Reynoso, atina a dar algunas pistas cuando dice que no existe referencia a la objeción de conciencia en la jurisprudencia y paradójicamente sí hay antecedentes de la regulación de esa figura en la despenalización del aborto en la Ciudad de México51. Por otro lado, la Segunda Sala de la SCJN evitó llamarle “derecho de objeción de conciencia” al caso, debido a que no existía un deber legal que estableciera que los exámenes de especialidad debían realizarse los sábados, pues a su juicio, no existía un conflicto entre una ley y un deber moral y, por consiguiente, tampoco una objeción de conciencia52. En líneas anteriores ya hice una crítica a la interpretación de la Segunda Sala de la SCJN en relación con las causas originarias de la objeción de conciencia.
En realidad, fue hasta la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 54/201853, cuando por primera vez la SCJN emitió un pronunciamiento en torno a este derecho, haciendo un control de la legalidad y sin entrar al análisis de la constitucionalidad de dicho instituto, al grado de negar la existencia de un derecho de objeción de conciencia derivado de la libertad de conciencia reconocida en el artículo 24 de la CPEUM.
Lo cierto es que, al desechar de manera tajante el derecho a la objeción de conciencia de los quejosos, la Segunda Sala de la SCJN se enfocó en el análisis de la constitucionalidad del acto de aplicación del oficio expedido por el director jurídico del CONACEM. Desprendiéndose así la mencionada discriminación invocada en la sentencia, pero en un sentido negativo: negar o limitar arbitrariamente a alguien el goce pleno de un derecho, por una razón que no debiera permitirse para fundarlo, como puede ser la religión profesada54.
La discriminación no indica la simple diferencia o distinción, sino aquella que resulte injustificada o arbitraria. Primero, es directa cuando el pretexto discriminatorio es asumido explícitamente, por ejemplo, al reconocer un día festivo religioso solo a los trabajadores que son miembros de determinadas iglesias cristianas y garantizar únicamente a esos operarios el derecho a un complemento salarial si tuvieran que laborar durante ese día festivo.
Segundo, es indirecta cuando se alude un factor de distinción aparentemente neutro, pero cuyo efecto sea excluir a un grupo o colectivo determinado, sin existir una razón objetiva para tal fin55, por ejemplo, los musulmanes durante el mes sagrado del Ramadán tienen prohibido comer durante el día, pudiéndose hacer de noche. Desde este punto, si se prohibiera absolutamente y castigara la ingesta de alimentos después del anochecer y hasta la mañana siguiente con el pretexto de razones sanitarias, en la práctica se estaría afectando a los musulmanes que no podrían comer ni de día (por razones religiosas) ni de noche (por la norma aparentemente neutral, pero solo perjudicial para ellos).
Por tanto, la Segunda Sala de la SCJN, argumentó que hubo discriminación indirecta contra los quejosos—por parte del CONACEM— al haber programado los exámenes de certificación en un día de descanso obligatorio según sus propias creencias, lo que constituye un elemento importante de la libertad religiosa reconocida en el derecho internacional. Con ese razonamiento, concedió el Amparo en contra del documento expedido por el CONACEM, obligándolo a dejarlo sin efectos y a emitir otro indicando una fecha extraordinaria—distinta del sábado—para la aplicación del examen; o bien, programar el siguiente en una fecha y hora que no contravinieren las creencias religiosas de los quejosos56.
Con lo anterior bastaba para dar por finalizada la sentencia, pero sorpresivamente la Segunda Sala de la SCJN abundó en dos apartados más, el primero, “el principio de igualdad en relación con la libertad de asociación (artículo 9°57 de la CPEUM)” y, el segundo, el “principio de igualdad en el contexto de la educación superior”. Sin embargo, no encuentro relación alguna de estos principios con la discriminación indirecta que sufrieron los médicos adventistas. Por ello, me sumo a la crítica de Lizardi, cuando dice que en dichos supuestos —la Segunda Sala de la SCJN—realizó manifestaciones relevantes, pero de escaso interés para el caso concreto, ya que el asunto no versaba sobre una cuestión de asociación en materia religiosa, tampoco se encuadraba en el contexto de la educación superior58. En definitiva, se trató de un tema relacionado con la libertad de conciencia de un grupo de médicos que argumentaron la prevalencia de sus convicciones religiosas, aun por encima de las disposiciones legales y administrativas. No de un conflicto de educación superior, sino de la práctica del ejercicio profesional.
Un dato adicional, en la Ley Federal del Trabajo, el párrafo segundo del artículo 2°, menciona como característica para un trabajo digno, la no discriminación por motivos de religión59 y el párrafo segundo del artículo 3° que regula como categoría sospechosa de la discriminación laboral, a la religión60. Huelga decir que, en ocasiones, las demandas por discriminación en el ámbito laboral derivan de la libertad religiosa, entendida como aquellos conflictos entre la normativa del trabajo y la observancia del día de descanso marcado por la propia religión del empleado, en estos supuestos los empleados deben tener un tiempo libre para dedicarlo a la práctica de su culto religioso, por lo que la acomodación de sus creencias corresponde al empleador, tal como refiero en líneas siguientes.
6. Sabbatarian cases en derecho comparado
6.1 Estados Unidos de América
La Corte Suprema de Estados Unidos, determinó que la lesión de la libertad religiosa solo podía justificarse en situaciones muy excepcionales, las cuales debían ser examinadas a la luz de un riguroso test constitucional61. Así, en el caso Sherbert v. Vernerse62 declaró contrario al derecho de libertad religiosa, denegar el subsidio de desempleo a una adventista por rechazar un eventual empleo que la obligara a trabajar en sábado.
Grosso modo, este fallo calificaba como objeción de conciencia el dilema moral de esa mujer, despedida de su empleo en una empresa textil, ya que, al ampliarse el calendario laboral semanal, se negó, por motivos de conciencia, a trabajar en sábado. Por similares razones, no consiguió empleo en otro lugar, por ello, solicitó el subsidio de desempleo, obteniendo una respuesta negativa conforme a las leyes de Carolina del Sur, que descalificaban para el subsidio a quienes, sin justa causa, rehusaran una oferta de trabajo “disponible y apropiado”. Consecuentemente, las autoridades del estado consideraron que los motivos religiosos no constituían justa causa (good cause)63.
No obstante, la Corte resolvió a favor de la trabajadora demandante, afirmando que la aplicación de la legislación laboral la situaba ante el dilema de actuar conforme a las propias convicciones internas o a quebrantar estas para obtener un empleo. Ese dilema implicaba una restricción de su libre ejercicio de la religión.
En relación con las objeciones de conciencia en el campo laboral, especialmente en relación con la jornada de descanso, la Corte Suprema ha reconocido la preferencia en el ejercicio del derecho de libertad religiosa cuando no existe un interés superior del Estado (compelling state interes) que justifique un atentado contra dicho derecho fundamental, según el fallo antes expuesto.
Sin embargo, cuando la empresa ha adoptado una actitud positiva al intentar acomodar al trabajador que, por razones religiosas, no puede asistir a su puesto en el día de descanso determinado por su fe, pero no se ha alcanzado un acuerdo, la Corte Suprema no ha reconocido el derecho al libre ejercicio de la libertad religiosa en este contexto, puesto que “la acomodación de un trabajador no puede superar un coste mínimo ni discriminar a los demás trabajadores”64. En principio, “los empleadores deben llegar a hacer una acomodación que tenga en cuenta la observancia y práctica de las creencias religiosas de un empleado, a menos que esta constituya una carga gravosa para el empleador”65.
Huelga decirlo, en 1972 los sabbatarians consiguieron el respaldo legislativo mediante la “enmienda Randolph” (así llamada en honor del senador del mismo nombre, miembro de un grupo religioso observante del descanso religioso en sábado) al Título VII de la Civil Rights Act de 196466. Con esa enmienda, la ley indicaba a los tribunales cuáles eran las líneas para sopesar los intereses en juego en este asunto: primero, la obligación para la empresa de hacer una “adaptación razonable” a las creencias religiosas de sus empleados; y segundo, el límite para esa adaptación, situado en el “gravamen indebido” o “excesivo” para la empresa.
6. 2. Perú
En otro caso, me refiero a la Sentencia (STC 2430-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013) del Tribunal Constitucional de Perú y referida a la realización de exámenes convocados en días de descanso religioso. En efecto, se trató de una demanda de Amparo contra la Universidad Nacional de San Agustín, la recurrente solicitó la designación de un día distinto al sábado para el rendimiento de las pruebas de admisión en los programas de CEPRUNSA (Centro Preuniversitario) o del examen de admisión ordinario de la Universidad emplazada.
En febrero de 2011, la recurrente, se inscribió en el Concurso de Admisión como postulante a la Escuela Profesional de Medicina Humana, efectuando los pagos correspondientes a sabiendas, como ha ocurrido en otras oportunidades, que las evaluaciones se realizarían los domingos. Una vez enterada de que estos exámenes se darían los sábados, solicitó rendirlos en fecha distinta. No obstante, su solicitud fue rechazada, argumentando que atenderla implicaría un gasto adicional para la Universidad, que no podría garantizar la igualdad de condiciones con los demás concursantes y que podría facilitar el conocimiento previo de las preguntas del examen. En tal virtud, solicitó que, en caso de no atender sus planteamientos, le fuera devuelto el dinero abonado para su inscripción en el consabido curso, para poder postularse al examen de admisión ordinario, pues sus evaluaciones tenían lugar en domingo. Sin embargo, dado que su solicitud no fue atendida después de transcurrido un mes, la recurrente dejó de asistir a clases67.
Una vez agotadas las instancias jurisdiccionales y sin encontrar respuesta a su demanda, presentó un recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional peruano, argumentando que la denegación a su solicitud de celebrar los exámenes en día distinto del sábado constituía una amenaza a su derecho de libertad religiosa. El Tribunal, utilizando su propia jurisprudencia, consideró que no puede hablarse con propiedad de un caso de amenaza cierta e inminente contra un derecho constitucional; por esto, declaró la improcedencia del Amparo68. Sin embargo, el Tribunal realizó algunas consideraciones sobre los requisitos intrínsecos en dos situaciones distintas de celebración de evaluaciones:
—En primer lugar, una evaluación para superar una asignatura. En este supuesto, según el Tribunal, asiste al alumno el derecho a solicitar un cambio de fecha de examen y la entidad educativa estatal, realizando un esfuerzo de acomodación de la Ley de Libertad Religiosa peruana69, debería brindarle una fecha alternativa para rendir el examen70.
—En segundo lugar, analizó la situación de las evaluaciones de admisión a entidades educativas estatales convocadas en el día de descanso religioso de algún postulante. En tal supuesto, según el Tribunal, el respeto al derecho-principio de igualdad exige que la evaluación tenga lugar simultáneamente y en las mismas condiciones para todos los concursantes, pues se trata de la única forma de garantizar que exista una igual comparación de capacidades y méritos de todos ellos, conducente a obtener, en igualdad de oportunidades y condiciones, una puntuación que les permita obtener o no una plaza, así como el orden de adjudicación. Por estas razones, la entidad educativa no está obligada a fijar una fecha alternativa de la prueba.
En opinión de Mantecón, no está en duda el derecho-principio de igualdad, pero sí el eximirse a la Administración educativa de cualquier esfuerzo de armonización entre el derecho de libertad religiosa y la fecha de realización del examen. La única solución en este caso estribaría en el cambio de fecha para todos los postulantes, la cual solo resultaría factible si se hubiera solicitado con antelación71.
Por el contrario, cabría plantearse la posibilidad de tratarse de un caso de discriminación por razones religiosas, de modo similar a la sentencia de la Segunda Sala de la SCJN. En efecto, aunque no fue el motivo aducido por la demandante, se pudo considerar, in abstracto, la posibilidad de que este supuesto constituyera una discriminación indirecta, por las convicciones religiosas argüidas por la quejosa.
Sobran razones, en este caso, para afirmar que sí existió el supuesto de conflicto entre el cumplimiento del mandato religioso y el deber jurídico —un caso de objeción de conciencia— reconocido en la legislación peruan72. Sin embargo, el Tribunal mantuvo otro criterio, al sentenciar que:
“Revisada la doctrina procedente sobre la objeción de conciencia, este Tribunal concluye que los conflictos suscitados por exámenes programados en días que, según la religión de una persona, son de descanso semanal con abstención de cualquier actividad laboral o asimilada a ella, no serían en estricto sentido casos de objeción de conciencia, pues carecerían del requisito del deber jurídico a objetar […], ya que la persona no estaría obligada legalmente a rendir el examen en cuestión”73.
En definitiva, resulta confusa la interpretación de la ley, amén de la negación de la objeción de conciencia de la alumna adventista. Por un lado, remite al concepto de esa figura contenido en la ley de libertad religiosa peruana y lo defiende como exponente del derecho fundamental de libertad de conciencia y religión. Por otra parte, se contradice, confundiendo libertad de conciencia con objeción de conciencia, así como el deber legal con el deber jurídico. Sorprendentemente, en el último párrafo de la sentencia, el Tribunal pareció darle la razón a la alumna, cuando afirmó: “Las entidades educativas estatales deben procurar convocar a sus exámenes de admisión en fechas que no entren en colisión con el día de descanso religioso de los concursantes”74.
Al decir de Mosquera, la jurisprudencia peruana no ha desarrollado un criterio uniforme para tratar los casos de objeción de conciencia y como consecuencia de ello, tampoco tiene una doctrina firme en relación con las reglas de acomodación—o de ponderación en sede judicial—para valorar la forma de evitar el impacto excesivo en los derechos en conflicto75. Así fue como el Tribunal peruano no mantuvo una postura favorable a la objeción de conciencia.
7. Conclusiones
En la sentencia 854/2018 del Amparo en Revisión de la Segunda Sala de la SCJN, se rechazó la objeción de conciencia presentada por un grupo de médicos adventistas del séptimo día, quienes solicitaron el reconocimiento de su derecho en virtud del artículo 24 de la CPEUM. Esto se debió a la negativa de una autoridad administrativa de cambiarles la fecha de la evaluación, originalmente programada en sábado, para que pudiera realizarse en otro día, acorde con las especialidades de cada uno.
La Segunda Sala de la SCJN, resolvió que los quejosos se encontraban en un escenario de discriminación indirecta por motivos religiosos, al haberles negado el CONACEM una fecha distinta al sábado para presentar las evaluaciones de sus respectivas especialidades médicas. Pues, al haberlas programado en un día de descanso obligatorio, según sus propias creencias, lesionó su derecho a la libertad religiosa reconocida en el Derecho Internacional.
Con ese razonamiento, concedió el Amparo a los quejosos en contra del documento expedido por el CONACEM, resolviendo dejarlo sin efectos y a emitir otro indicando una fecha extraordinaria—distinta del sábado— para la aplicación del examen; o bien, programarlo de nuevo de tal manera que no contraviniera sus creencias religiosas.
Al final, la Segunda Sala de la SCJN, argumentó que se trataba también de asuntos relacionados con el principio de igualdad y la libertad de asociación, así como del principio de igualdad y la educación superior. Cuando en realidad el asunto rezaba sobre la libertad de conciencia de un grupo de médicos que argumentaban la prevalencia de sus convicciones religiosas, aun por encima de las disposiciones legales y administrativas.
Un punto favorable para evitar la discriminación laboral por motivos de religión en México es la protección contenida en la Ley Federal del Trabajo, al mencionar como característica para un trabajo digno, la no discriminación por motivos de religión y también asignar como categoría sospechosa de la discriminación laboral a la religión.
Por lo demás, este caso, la Segunda Sala de la SCJN, no siguió a la jurisprudencia norteamericana —sabbatarian cases— cuya postura consiste en provocar a los sujetos de la relación laboral (empleador, empleado y, en su caso, sindicato) para buscar una “acomodación razonable” (reasonable accomodation). Esa acomodación ha exigido una conducta activa del empleado, una oferta del empleador y, en caso de desavenencia, una contraoferta que no debe producir “carga o gravamen excesivo” (undue hardship) en el desarrollo normal del trabajo y en las relaciones con los demás trabajadores.
La sentencia 854/2018 del Amparo en Revisión de la Segunda Sala de la SCJN, constituyó un parte aguas en cuanto al tratamiento de los sabbatarian case y un importante antecedente de los riesgos de la discriminación por motivos de religión, al no respetarse la acomodación de sus creencias en los ámbitos laboral y educativo y, desde luego, también es un logro para la protección jurídica de las minorías religiosas en nuestro país.
En un caso similar, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano, no ha desarrollado un criterio uniforme para tratar los casos de objeción de conciencia de sabbatarian case, tampoco tiene una doctrina firme en relación con las reglas de acomodación o de ponderación en sede judicial. Como si la tuviera la Corte Suprema de Estados Unidos de América.










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