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Revista IUS

versión impresa ISSN 1870-2147

Rev. IUS vol.19 no.55 Querétaro ene./jun. 2025  Epub 05-Mayo-2025

https://doi.org/10.35487/rius.v19i55.2024.1039 

Artículos de investigación

Breves comentarios a un reciente estudio de la Comisión Interamericana sobre Libertad Religiosa

Brief comments on a recent study of the Inter-American Commission on Religious Liberty

11 Doctor en Derecho por la Universidad de Navarra. Profesor de Filosofía del Derecho y de Introducción al Derecho, Universidad San Sebastián, Chile, sede Concepción.


RESUMEN:

El presente artículo hace un análisis del documento “Estudio sobre libertad de religión y creencias. Estándares Interamericanos”, emanado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 2023, tanto en su voto de mayoría como en los dos votos de minoría. El documento presenta varias deficiencias y vacíos respecto de este derecho, contribuyendo más a su debilitamiento que a su protección, pues considera a la libertad religiosa un peligro para otros derechos humanos y la acusa de generar situaciones de discriminación, de intolerancia y de discursos de odio respecto de diferentes grupos que se estiman vulnerables.

Palabras clave: Estudio; Comisión Interamericana; Discriminación; Derechos Humanos; Libertad de Expresión

ABSTRACT:

This article analyzes the document “Study on Freedom of Religion and Belief. Inter-American Standards”, issued by the Inter-American Commission on Human Rights in 2023, both in its majority vote and in the two minority votes. The document presents several deficiencies and gaps with respect to this right, contributing more to its weakening than to its protection, since it considers religious freedom a danger to other human rights and accuses it of generating situations of discrimination, intolerance and hate speech with respect to different groups that are considered vulnerable.

Keywords: Study; Inter-American Commission; Discrimination; Human Rights; Freedom of Expression

Sumario

  • 1. Introducción

  • 2. Breve análisis del voto de mayoría

  • 3. Breve análisis de los votos de minoría

  • 4. Algunos comentarios a propósito de este documento

  • 5. Algunas conclusiones

  • 6. Referencias bibliográficas

1. Introducción

El presente artículo hace un breve análisis del documento “Estudio sobre libertad de religión y creencias. Estándares Interamericanos” (en adelante, Estudio), emanado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 10 de septiembre de 2023. Fue elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos y aprobado por el voto de la mayoría de sus Comisionados1. Dicho documento surgió luego de una petición de la Asamblea General de la OEA2, a fin de que la Comisión abordara esta materia de forma sistemática. Junto al voto de mayoría3, el Estudio consta también de dos votos disidentes4.

Este tema se analizó, además, en el seminario “Celebrando el día internacional de la libertad religiosa. Diálogo sobre la libertad de religión en el marco de la OEA”, realizado en su sede, el 21 de octubre de 20245.

Se pasará revista al contenido de este informe, así como a sus votos disidentes, y se harán algunas reflexiones atingentes sobre el particular. Con todo, puede adelantarse que el tratamiento que la Comisión hace de la libertad religiosa y de creencias en el voto de mayoría adolece de varios vacíos, contradicciones y defectos, según se irá comentando, situación que hace que este organismo haya perdido una valiosa oportunidad para dar más claridad y protección a este derecho en particular6.

2. Breve análisis del voto de mayoría

El Estudio comienza señalando, según se desprende tanto de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre7 como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8 (además de otros documentos de carácter universal9), que la libertad religiosa y de creencias (de las cuales son titulares todas las personas naturales10 y también algunas personas jurídicas11), es uno de los cimientos fundamentales de la sociedad democrática, al proteger las convicciones de las personas12. Es por eso que “el discurso religioso goza de un nivel de protección especial bajo la Convención, ya que expresa elementos constitutivos de la identidad y dignidad personales”13.

Ello explica que sus eventuales restricciones sean muy acotadas (mediante causales establecidas por ley, que sean idóneas, restrictivas y usando el medio menos lesivo)14, al punto que la libertad debe ser la norma y la restricción la excepción15. Este derecho puede ejercerse tanto individual como colectivamente, sea en el ámbito privado como público16, lo que hace factible “profesar una religión o creencia mediante cultos, ceremonias, prácticas o enseñanzas”17 y “permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias”18. Todo ello exige que los Estados deban adoptar medidas adecuadas para su ejercicio y prevenir, dentro de lo razonable, violaciones a su respecto19.

También se señala que no se defienden las ideas en sí mismas, sino a las personas que las profesan, “a fin de definir su vida de conformidad con sus propias convicciones”20, puesto que “La dimensión interna de la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de creencias goza de una protección incondicional”21.

El Estudio no solo busca analizar este derecho, sino también proporcionar estándares sobre el particular que se encuentren a tono con el actual derecho internacional de los derechos humanos a nivel general y no solo dentro del Sistema Interamericano22, razón por la cual se analizan documentos de diferente naturaleza23. Por eso considera que las limitaciones a este derecho solo pueden fundamentarse “a la luz de la universalidad de los derechos humanos y del principio de no discriminación”24, razón por la cual “el ejercicio del derecho a la libertad de religión y creencia depende del goce de otros derechos humanos, y solo adquiere su significado pleno en el contexto general de los derechos humanos”25.

Ello explica que buena parte del documento se enfoque más en las limitaciones a este derecho que en su desarrollo26, centrándose sobre todo en las ideas de discriminación (que considera de ius cogens27), intolerancia y discurso de odio28, remitiéndose varias veces a la Convención Interamericana Contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, de 201329 (pese a que hasta la fecha solo ha sido aprobada por dos Estados, lo que hace difícil tenerla como parámetro para todo el Sistema Interamericano30) y otros documentos tanto de este sistema regional31 como universal32. Todo esto hace que el Estudio se aboque en particular en el deber de prevenir la discriminación, tanto de entes públicos como de los particulares33, prohibiéndose así la discriminación por razones religiosas o de creencias34, comentando algunas situaciones en las que lo anterior estaría ocurriendo35.

El Estudio se centra así en los que considera víctimas de esta discriminación, al declarar que “es difícil justificar ajustes realizados en favor de creencias religiosas cuando las consecuencias son discriminatorias y conllevan daños a terceros, especialmente a grupos que pueden haber sufrido discriminación y marginación durante mucho tiempo”36. Insiste, por tanto, en la existencia de grupos que no pueden profesar sus credos adecuadamente y en la intolerancia religiosa37, que suele afectar a diversos colectivos vulnerables: “personas LGBTI, niñas, niños y adolescentes, pueblos indígenas y afrodescendientes tribales, personas defensoras de derechos humanos y personas privadas de libertad”38. Esta es la razón por la cual en este Estudio “se aplicaron los enfoques de género y étnico-racial, así como la perspectiva de la interseccionalidad”39.

De ahí que, en caso de chocar la libertad de creencias religiosas con la discriminación, debe hacerse un análisis de proporcionalidad y no de una jerarquía abstracta de los derechos involucrados40. Para ello, e inspirándose en el art. 2 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, llama a aplicar el “principio de ajuste razonable” entre ambos41.

Fundamentos similares hacen que el Estudio restrinja notablemente la objeción de conciencia basada en razones religiosas respecto de la salud reproductiva42, pese al enorme apoyo que ha recibido dicha objeción por parte del Sistema Interamericano a propósito del servicio militar43.

Más adelante aborda la relación entre libertad religiosa y de expresión, nuevamente aludiendo a documentos de diversa naturaleza44. De este modo, declara que “la libertad de expresión es una herramienta clave para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, incluyendo la libertad de religión y creencia [… y que] por el importante rol instrumental que cumple, este derecho se ubica en el centro del sistema interamericano de derechos humanos”45, motivo por el cual ambos derechos “se refuerzan mutuamente”46.

Es por las razones anteriormente expuestas que en relación con las creencias religiosas, el Estudio considera que “El derecho a la libertad de expresión incluye la cobertura ab initio para todo tipo de expresiones, incluidos los discursos ofensivos, chocantes o perturbadores”47 a su respecto, razón por la cual llama a despenalizar el delito de “injuria religiosa” y de “difamación de religiones”, tanto contra ideas, íconos o lugares religiosos (lo que incluye las manifestaciones artísticas) por mucho que lo anterior afecte sentimientos y convicciones profundas de vastos sectores de la sociedad48. Ello, pues, la libertad de conciencia y de religión “no incluye el derecho a tener una religión o unas creencias que no sean objeto de crítica o ridículo”49. De esta manera, “el ejercicio de la plena autonomía individual y colectiva, depende, en buena medida, de que exista un debate abierto sobre todas las ideas y fenómenos sociales. Los procesos de despenalización hacen a las religiones y creencias actores más democráticos, permitiendo el intercambio de ideas y pensamientos, fortaleciendo así el debate público”50. Pese a ello, se asegura que se prohíbe el discurso de odio y la incitación a la violencia contra la libertad religiosa51.

Por su parte, el mensaje religioso goza de protección, siempre que no genere discursos de odio52. Ahora bien, para determinar si existe o no discurso de odio, el Estudio llama a la utilización del “umbral de Rabat” (establecido en el Plan de Acción de Rabat, que busca “superar la raíz de los estereotipos y de la discriminación en las sociedades”53), a fin de determinar si debe o no haber una restricción a la libertad de expresión54.

De esta manera, se presenta el curioso fenómeno de que el Estudio permite e incluso está a favor de casi cualquier discurso contra las convicciones religiosas, por mucho que ello hiera sentimientos de sus adherentes, siempre, en teoría, que no se incite el odio o la violencia, y por otro, limita severamente la libertad de expresión de quienes profesan una religión en razón de la posible discriminación, intolerancia o discurso de odio que pudiera generar contra grupos vulnerables. Esta dicotomía se debe, según el Estudio, a que en el primer caso se estarían criticando ideas, y en el segundo, a personas. Por eso señala que “los estándares internacionales que permiten el establecimiento de límites a la libre expresión, con el supuesto de protección del honor, se refieren a la protección de la reputación de las personas individuales y no de las creencias o instituciones”55, razón por la cual “el objetivo general de la no protección del discurso de incitación al odio y otras acciones de incitación a la violencia o apología a la guerra, es la protección de personas o grupos contra dicha incitación, y no la protección de conceptos abstractos como la religión, las creencias o las instituciones religiosas”56.

Más adelante, aborda la relación entre la libertad de religión y creencia y el derecho de educación57. De esta manera, los padres y tutores tienen el derecho de escoger la educación religiosa y moral para sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones58. Sin embargo, “El derecho de los padres y/o tutores al que refiere el artículo 12.4 de la Convención Americana no es absoluto, sino que debe interpretarse a la luz de otros estándares desarrollados tanto por el sistema interamericano como por el sistema universal de derechos humanos”59, pues debe conciliarse con el derecho a la educación que tiene el menor60, de tal forma de “respetar los derechos del niño y la niña, en particular los relativos a la libertad de expresión, de pensamiento, de conciencia y de religión, a la información y a la educación, así como el derecho del niño a expresar su opinión libremente en los asuntos que le afectan, en función de su capacidad”61.

Por tanto, el interés superior del niño prima sobre este derecho de los padres62, pues “la educación debe orientarse a formar a niños y niñas en el respeto de los derechos humanos, las libertades públicas y la tolerancia”63, sobre todo para superar los estereotipos y prejuicios de género64 y también respecto de la educación sexual, que muchas veces ha sido restringida por motivos religiosos65. Además, el Estudio considera que este derecho de los padres igualmente se ve limitado, pues “la autoridad parental tiene como único fin procurar al niño la protección y los cuidados indispensables para garantizar su desarrollo integral […] hasta alcanzar su plena autonomía. Por ello, el ejercicio de autoridad debe disminuir conforme avanza la edad del niño”66, en parte porque “los intereses de los padres y las niñas, niños y adolescentes no son necesariamente los mismos”67.

Razones parecidas justifican para este Estudio que las instituciones religiosas no tengan plena autonomía para la designación y mantención de sus docentes en establecimientos públicos, a fin de evitar violaciones a los derechos humanos68, pues “los principios y valores de tolerancia, de pleno respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales, y la no discriminación son de imperioso cumplimiento para el Estado”69. De esta manera, “si bien las organizaciones religiosas tienen derecho a gestionar sus asuntos de manera autónoma, esa diferencia debe entenderse dentro de una concepción holística de los derechos humanos basada en la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e inalienabilidad de todos los derechos humanos”70.

Posteriormente, el documento vuelve a insistir en varias limitaciones adicionales a la libertad religiosa y de creencia, debido a la situación de vulnerabilidad de diversos grupos,71 en particular por su orientación sexual e identidad de género72, siendo por ello “categorías protegidas” o “categorías especialmente protegidas”73. Estos grupos pueden sufrir diversos tipos de discriminación debido a las convicciones religiosas de otros, también a nivel estructural74. Por eso, las autoridades religiosas deben evitar esta discriminación y violencia, pues “el derecho a la libertad de religión y creencia de algunas personas no puede ir en detrimento del derecho de otros seres humanos —independientemente de su orientación sexual e identidad de género— a llevar una vida libre de violencia y discriminación”75. En consecuencia, “El derecho internacional es claro en cuanto a que los Estados pueden limitar la manifestación de la religión o las creencias, […] a fin de proteger los derechos fundamentales de los demás, incluido el derecho a la no discriminación y a la igualdad, principio del que dependen todos los derechos humanos, incluido el derecho a la libertad de religión o de creencias”76.

Finalmente, el Estudio aborda la situación de los pueblos indígenas y afrodescendientes, haciendo una férrea defensa de la conservación de sus creencias religiosas, lo que comprende también sus lugares y territorios sagrados77, prohibiendo la limitación de estos territorios o de sus recursos naturales78. También señala que no debe haber discriminación contra ellos con motivo de sus creencias79, e incluso defiende el “Derecho de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario a conservar sus religiones y creencias”, lo que “ha sido vulnerado por misiones religiosas que buscan evangelizarlos”80. Luego, pasa revista a la situación de los defensores de derechos humanos perseguidos por sus convicciones religiosas y también alaba la acción de organizaciones religiosas que luchan por los derechos humanos81. Por último, aborda los problemas que afectan a las personas privadas de libertad, en cuanto a que puedan manifestar sus creencias, recibir visitas de sus representantes y que su alimentación y vestimenta no contradigan dichas creencias82.

3. Breve análisis del voto de minoría

Los votos de minoría de los comisionados Ralón y Bernal, en especial el primero, resultan bastante críticos respecto del voto de mayoría. Se comentarán en el orden en el que aparecen en el Estudio, partiendo por las materias abordadas por el comisionado Ralón, y si existe coincidencia, conjugándolas con los comentarios del comisionado Bernal. Luego, se abordarán las observaciones de este último que no hayan sido objeto de análisis por el primero.

El comisionado Ralón no puede ser más explícito en su crítica global al Estudio. Ello, pues de manera general y antes de abordar aspectos particulares, considera que “el tono adoptado en ciertas partes del informe parece hacerse eco de ciertos prejuicios que asumen, de manera injusta, que el ejercicio de la libertad religiosa, más que promover el bien común al interior de las comunidades políticas, representaría una instancia de eventual infracción de derechos humanos, razón que, de suyo, justificaría adoptar, respecto de esta libertad, una posición de sospecha o de rechazo”83, fruto de “un tono caracterizado por una dialéctica de oposición amigo-enemigo [… que] no hace sino promover artificialmente el conflicto allí donde debe imperar la comprensión, la cooperación y la solidaridad entre los distintos integrantes de la sociedad”84. Por su parte, Bernal señala que se trata de una aproximación “dicotómica” a los derechos humanos, que puede generar una “estigmatización” respecto de la libertad religiosa85.

De esta manera, la libertad religiosa “representaría, eventualmente, un mecanismo siniestro de infracción de derechos de mujeres, niños, niñas, adolescentes, personas homosexuales, afrodescendientes e indígenas”86 (Bernal habla de “una amenaza en la región”87), lo cual no puede estar más lejos de la realidad, en atención a los innegables beneficios que la religión produce y ha producido para la convivencia en estos países88.

Pasando a las críticas particulares, la primera indica que la Comisión pretende crear “estándares” en materia de derechos humanos, es decir, considera que su modo de interpretar este derecho es obligatorio para todos los Estados, pese a fundamentar su posición en documentos vinculantes y no vinculantes de distinta naturaleza e incluso en soft law89. Sin embargo, esto resulta incorrecto, porque “no es posible derivar reglas u obligaciones de los Estados de pronunciamientos o instrumentos que no los vinculan u obligan según el derecho internacional, tales como los informes de la Comisión, declaraciones, resoluciones, e incluso las opiniones consultivas de la Corte IDH”90.

Lo anterior genera confusión, pues los únicos documentos obligatorios son los que realmente han sido suscritos por los Estados, a saber, la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador91. Y en el caso de la Convención Interamericana Contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, a la que también se acude, ella solo ha sido ratificada por dos Estados, según se comentaba más arriba92.

Es este mismo fundamento el que lleva a señalar al comisionado Bernal que no existe en el Sistema Interamericano un derecho al matrimonio igualitario ni al aborto (sin perjuicio de lo que puedan establecer las legislaciones nacionales), al no constar en ningún documento vinculante para todos los Estados, pese a lo cual el Estudio trata estas materias como si los países estuvieran obligados en tal sentido93.

Evidentemente, el tema de los “estándares” supera los límites de este trabajo. Por ahora baste decir que dentro del Derecho internacional de los derechos humanos de la región, hay sectores que pretenden que todo lo que señale la Comisión y la Corte interamericanas se considere un “estándar” (incluso los comunicados de prensa de la Comisión94) y por ello, obligatorio para los países de la región95. Esto muestra lo que algunos consideran una crisis de las fuentes del Derecho Internacional, en algunos casos alabándola y en otros, criticándola96. Además, dichos estándares suelen fundamentarse en parte por estos organismos en material extra convención, en particular gracias a la aplicación del principio pro homine97. De esta manera, todo lo dicho está debilitando la piedra angular del Derecho internacional, el pacta sunt servanda98.

Más adelante, el comisionado Ralón critica que no se clarifique si las iglesias, como personas jurídicas, son titulares al derecho a la libertad religiosa, pese a que sí lo hace respecto de los pueblos indígenas (lo que considera correcto)99.

También se hace una crítica al tratamiento de la objeción de conciencia, tanto por no abordar la objeción institucional, como por caer en contradicciones respecto de las personas naturales100. Ello, pues, respecto de estas últimas, dicha objeción constituye “un conflicto grave e insuperable con la conciencia de una persona”101, situación que podría ser asimilada al “derecho a no ser sometido a trabajos forzosos”102. También se critica que el Estado no puede exigir a instituciones religiosas, de salud y de enseñanza traicionar su ideario, al privarlas de este derecho103. Incluso, el comisionado Bernal, llega más lejos, pues considera que el Estudio “busca cerrar la puerta a la objeción de conciencia en contextos diferentes al servicio militar”104.

Lo anterior es de suma importancia, puesto que “lo determinante para la aplicación de la objeción de conciencia no es el contexto en el que se desarrolla, sino el conflicto grave e insuperable que se presenta entre un alegado deber de prestar un servicio —con independencia de su naturaleza— y las convicciones o creencias más profundas de la persona”, siendo por ello “un atentado muy grave a una de las garantías más importantes del fuero interno de toda persona”105.

Más adelante, se critica que a las iglesias y a los fieles no se les permita participar en pie de igualdad en el debate público, como a los demás ciudadanos, lo que significa que en este ámbito no podrían esgrimirse argumentos ético-religiosos, pese a la importancia que ellos tengan para sus miembros, por mucho que su opinión pueda ofender a otros que estén en desacuerdo106.

Respecto del derecho de los padres y tutores de educar a sus hijos de acuerdo con sus convicciones (incluidas las religiosas), si bien el documento reconoce este derecho, lo limita severamente, al contemplar las cosas desde la premisa del conflicto dialéctico que el comisionado Ralón acusa a lo largo del Estudio. Todo esto genera una “lógica adversarial”107 entre padres e hijos bastante alejada de la realidad108. Por eso, el comisionado Bernal habla a este respecto de una “Inexistencia de conflicto con el derecho a la educación de los niños”109. De hecho, esta visión adversarial atenta contra los menores, al permitir que el Estado se vuelva totalitario y asuma el papel de los padres110.

Por su parte, además de varios aspectos ya señalados, el comisionado Bernal distingue entre “instrucción religiosa” e “información religiosa”111, situaciones que son distintas.

Lo anterior también se aplica a la educación sexual, en la cual padres e iglesias tienen un importante papel, que no puede ser soslayado112, sin perjuicio de que la intervención de los primeros se enmarca dentro del respeto de la vida privada y familiar113.

También se acusa que el Estudio no reconozca el derecho exclusivo de las iglesias para calificar la idoneidad de sus propios docentes, tanto en establecimientos públicos como privados, calificación que en este caso particular va más allá del mero ámbito profesional, pues debe ser merecedor de confianza por parte de su credo religioso114, razón por la cual “las comunidades religiosas pueden exigir lealtad de quienes las representan”115. Además, esta intervención atenta, por un lado, contra la separación entre Iglesia y Estado116 y, por otro, con el derecho de los padres de educar a sus hijos según sus convicciones, pues esto último se vería desvirtuado debido a esta intervención de la autoridad temporal117. Finalmente, cita documentos nacionales e internacionales que avalan la autonomía de las iglesias en este ámbito, desmintiendo que exista un consenso internacional que avale la postura de intromisión de la autoridad civil que defiende el Estudio118.

En cuanto a las limitaciones que el Estudio pretende imponer al proselitismo de las iglesias respecto de los pueblos indígenas, se considera que ellas atentan contra el “derecho que tienen las distintas confesiones religiosas para efectuar acciones que permitan sumar nuevos fieles a sus respectivas confesiones”119, así como contra la libertad religiosa de los propios indígenas para conocer otros credos y eventualmente cambiarlos, pues si bien deben protegerse sus creencias, lo anterior estaría restringiendo su misma libertad religiosa120.

Finalmente, el voto del comisionado Ralón hace un análisis detallado y crítico de la situación de la libertad religiosa existente en Cuba121, pese a que el Estudio señala que “no existe persecución religiosa” en ese país122.

Por su parte, y además de las materias ya señaladas anteriormente, en su voto disidente el comisionado Bernal estima que lejos de fortalecer el derecho a la libertad religiosa y de conciencia (que considera además una deuda histórica del Sistema Interamericano123), el Estudio lo debilita, entre otras cosas, debido a que “se cimienta en una equivocada visión que ubica a la libertad de religión y de conciencia como una amenaza a la garantía de los derechos humanos”124. Además, presenta importantes vacíos e imprecisiones sobre estos derechos contra los cuales supuestamente se atenta y se genera una situación grave respecto de la libertad religiosa, pues “acoge una aproximación peligrosamente amplia de los discursos prohibidos”125, estableciendo límites genéricos y ambiguos, lo que no se condice con la exigencia de establecer estas limitaciones de manera estricta, que deben mostrar siempre y de forma inequívoca cuál es la amenaza que se genera y la proporcionalidad de las acciones a tomar. Es por eso que “En caso de duda, predomina la regla”126.

Además, otro aspecto adicional que trata este voto disidente es la ambigüedad del concepto de discurso de odio y los peligros que lo anterior conlleva para la libertad de religión y de conciencia127, situación que puede conducir a “falacias generalizadoras”128. También critica que no exista castigo alguno a las expresiones que ofenden a la religión, desprotegiendo totalmente este derecho, contradiciendo así el art. 13.2 de la Convención Americana129.

Finalmente, y pese a sus relaciones evidentes, el voto distingue entre libertad de pensamiento, de conciencia y de religión130.

4. Algunos comentarios a propósito de este documento

A la luz del análisis realizado, resulta imposible no percibir a lo largo del voto de mayoría una profunda animadversión hacia las convicciones religiosas tradicionales, que hace que la libertad religiosa acabe siendo relegada a una prerrogativa de segunda clase, al estar completamente subordinada a varios otros derechos que se consideran más valiosos. Lo anterior explica que el documento se centre mucho más en los límites de esta libertad que en su desarrollo, su sistematización, ni mucho menos en su protección.

Ello explica también que se haya señalado que este Estudio ha desobedecido el mandato dado por la Asamblea General de la OEA que le diera origen, que llamaba, por el contrario, a fortalecer este derecho131.

De esta manera, a pesar de que en la primera parte el Estudio señala que la libertad de religión y de creencias tienen un papel central en las sociedades democráticas, lo que se refuerza, según sostiene más adelante, debido a encontrarse muy vinculada a la libertad de expresión (complementándose así ambos derechos, al ser la libertad de expresión un vehículo para la libertad religiosa), el modo en el que concibe la puesta en práctica de la libertad religiosa y de creencias acaba dependiendo más de la perspectiva de quienes se oponen a ella que de los que la profesan. O si se prefiere, es un derecho que no se contempla desde el punto de vista de sus adherentes, sino que de sus enemigos. Ello explica la visión adversarial o confrontacional del Estudio, que con toda razón acusan a los votos de minoría, que considera a la libertad religiosa como el origen de casi todos los males y una enemiga de los derechos humanos.

Iguales razones explican la visión mucho más benévola y protectora del Estudio con las religiones minoritarias, sobre todo las de origen indígena y afrodescendiente, incluso protegiéndolas de la injerencia de los credos tradicionales, aunque ello atente contra la propia libertad religiosa de sus integrantes, en cuanto a tener la libertad —y oportunidad— de cambiar de credo. En todo caso, pese a tantas alabanzas y protección a su respecto, queda la duda de si esta buena voluntad subsistiría si dichos credos generaran situaciones consideradas discriminatorias, intolerantes o que produzcan discursos de odio contra los grupos especialmente protegidos, que es en lo que verdaderamente se centra este documento.

La clave que se esgrime para relegar a la libertad religiosa y de creencias a un derecho de segunda clase, como se ha mencionado, es la “concepción holística de los derechos humanos basada en la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e inalienabilidad de todos los derechos humanos”132, cuyo objetivo final es “superar la raíz de los estereotipos y de la discriminación en las sociedades”133. Esta protección está dirigida especialmente a “grupos que pueden haber sufrido discriminación y marginación durante mucho tiempo”134, especialmente “personas LGBTI, niñas, niños y adolescentes, pueblos indígenas y afrodescendientes tribales, personas defensoras de derechos humanos y personas privadas de libertad”135. Sin embargo, la principal protección se otorga a ciertos colectivos por su orientación sexual e identidad de género136, razón por la cual se las considera “categorías protegidas” o “categorías especialmente protegidas”137.

De hecho, el Estudio no puede ser más claro a este respecto, cuando señala que en él “se aplicaron los enfoques de género y étnico-racial, así como la perspectiva de la interseccionalidad”138.

En consecuencia, aunque se señala que en virtud de esta concepción holística e interdependiente de los derechos humanos, en caso de haber restricciones a la libertad de expresión y de religión debe hacerse un análisis de proporcionalidad y no a partir de una jerarquía abstracta de los derechos involucrados139 (para lo cual sugiere utilizar herramientas como el “principio de ajuste razonable”140 o el “umbral de Rabat”141), en realidad acaba ocurriendo todo lo contrario: dado que la finalidad confesa, como se ha dicho, es “superar la raíz de los estereotipos y de la discriminación en las sociedades”142, se percibe que lo que realmente guía a esta concepción “holística” e “interdependiente”, es la idea de evitar la discriminación, la intolerancia y el discurso de odio hacia estos grupos considerados vulnerables, cuyos derechos poseen una jerarquía máxima, abstracta y general que se impone a todos los restantes. Este es el centro del tablero desde el cual se construye todo el Estudio.

Ello explica además que estos límites sean tan amplios e imprecisos, lo cual contraviene los arts. 12 y 13 de la Convención Americana, que exigen exactamente lo contrario: que dichos límites sean específicos y excepcionales, no la regla, como es en el presente Estudio. Ello, pues, para esta Convención, la libertad es lo normal y la restricción su excepción.

Sin embargo, debe recordarse que respecto de la libertad de expresión, la Convención es totalmente contraria a la censura previa, salvo en casos muy acotados como, por ejemplo, la protección de menores. Por eso, las eventuales responsabilidades fruto de un mal uso de la libertad de expresión o religiosa son solo posteriores a su realización.

Sin embargo, el modo en el que el Estudio pretende limitar la libertad de expresión y de religión, utilizando conceptos tan amplios de discriminación e intolerancia, hacen que prácticamente cualquier manifestación de las convicciones religiosas de alguien (al menos de las religiones tradicionales) se encuentre en peligro de ser considerada atentatoria a su respecto. Todo lo cual podría convertirse en una censura previa encubierta para la libertad de religión y de expresión, a lo cual se opone férreamente la Convención Americana.

Esto no significa que no se puedan castigar los eventuales abusos en el ejercicio de estos derechos. No obstante, debe tratarse de un análisis particular del tipo de discurso planteado en cada ocasión (y no como lo presenta el Estudio, de manera general y a priori), a fin de determinar si efectivamente existen en él elementos que puedan considerarse discriminatorios, intolerantes o que inciten un discurso de odio, pues es evidente que esto puede ocurrir.

Esta misma óptica también permite entender los notables límites que el Estudio plantea respecto del derecho de los padres y tutores para educar a sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones, fruto del supuesto choque con el interés superior de los menores, según destacan los dos votos de minoría, aunque en realidad, contra la perspectiva de estos grupos considerados vulnerables. De ahí que resulte imposible no percibir el intento por imponer una educación oficial por parte del Estado, lo que confinaría este derecho de los padres a un papel residual.

Igualmente, todo lo dicho aclara un aspecto del Estudio que llama poderosamente la atención: que al vincular la libertad religiosa con la libertad de expresión (lo que es correcto), se considere lícito que las religiones queden expuestas sin protección alguna a todo tipo de mensajes ofensivos e incluso a la burla, por mucho que hieran, y a veces gravemente, los sentimientos o convicciones de sus militantes (contraviniendo lo señalado por los artículos 12 y 13 de la Convención en cuanto a responsabilidades posteriores por un mal uso de estos derechos); y por otro, que la libertad religiosa se encuentre plagada de cortapisas, prohibiciones y sospechas respecto de su ejercicio, cediendo siempre frente a otros derechos supuestamente protegidos bajo el paraguas de la discriminación, la intolerancia y el discurso de odio. Y que el fundamento para este trato tan desigual, sea que en el caso de los mensajes proferidos contra las religiones, se estén criticando ideas y no personas, al contrario de lo que ocurriría respecto de los mensajes de contenido religioso, en que se estaría criticando directamente a personas, en particular en relación con su orientación sexual e identidad de género.

Sin embargo, el argumento resulta poco sólido, además de contradictorio.

En efecto, debe recordarse que de acuerdo con lo señalado por diversos organismos internacionales, la orientación sexual y la identidad de género dependen de las convicciones y sentimientos íntimos de quienes las profesan, y no de una condición natural u objetiva que no puede ser puesta en duda ni modificada, pues sería inmutable. Es por eso que se las considera un constructo cultural, artificial en cierta medida, y que por ello puede ser cambiado en cualquier momento143.

En consecuencia, de acuerdo con esta visión, lo anterior significa que tanto la orientación sexual y la identidad de género, por un lado, como las concepciones religiosas o creencias, por otro, corresponden a ideas, a modos de ver el mundo, no a realidades inmodificables que no pueden ser ignoradas. Resulta evidente que en ambos casos estas convicciones o ideas poseen un enorme valor e influencia en el modo de ser de cada persona, pero ello no impide que tanto las concepciones religiosas como (según insisten estos organismos internacionales) la orientación sexual y la identidad de género puedan cambiarse, llegado el caso.

Por lo tanto, si ambas realidades se ubican en el campo de las ideas o de las convicciones (y también de los sentimientos), no se entiende por qué respecto de los discursos que critican o incluso se burlan de las distintas religiones tradicionales se considere que se están atacando conceptos y no personas, y que en el caso de los discursos religiosos, se estime que se está criticando a personas, además de sus ideas. Se insiste en que, en ambos casos, se están criticando convicciones, ideas o sentimientos, personales y profundos por regla general, pero convicciones, a fin de cuentas.

Lo anterior pareciera indicar que pese a su constante defensa del pluralismo, de la tolerancia y de la libertad de opiniones que deben existir en las actuales sociedades democráticas (situación que se hace cada vez más necesaria en virtud de la creciente inmigración que las afectan), existirían ciertas ideas o concepciones consideradas más valiosas que otras e incluso indiscutibles.

Es por eso que con relación a estas ideas o concepciones protegidas, ocurre exactamente lo contrario de lo que el Estudio llama a hacer respecto de la libertad religiosa, cuando señala que “el ejercicio de la plena autonomía individual y colectiva, depende, en buena medida, de que exista un debate abierto sobre todas las ideas y fenómenos sociales. Los procesos de despenalización hacen a las religiones y creencias actores más democráticos, permitiendo el intercambio de ideas y pensamientos, fortaleciendo así el debate público”144.

Aquí se produce lo opuesto: una penalización a priori para toda crítica a estas ideas o concepciones tenidas por incuestionables, calificando cualquier desacuerdo con ellas como actos de discriminación, de intolerancia o generadores de discursos de odio. Lo anterior quiere decir, por tanto, que a su respecto no cabe un debate abierto, un intercambio de ideas, ni un fortalecimiento del debate público, todos elementos esenciales de una sociedad democrática.

Además, debe recordarse que las convicciones, incluidas las religiosas, no pueden imponerse. Por tanto, si las convicciones expresadas por un credo determinado molestan o se oponen a las de otros, eso no significa que deban ser asumidas o aceptadas por quienes no estén de acuerdo con ellas, pues esta aceptación debe ser un acto voluntario, nunca forzado. Por eso pueden ser ignoradas o refutadas por quienes piensan distinto, e incluso, si lo estiman pertinente, les es factible buscar o también crear otro credo que coincida con el propio punto de vista. Lo que no puede ocurrir es que se pretenda eliminar o anular a quienes piensan distinto por el solo hecho de sentirse incómodos por ello.

Por otro lado, un aspecto del presente Estudio sobre el cual debe llamarse poderosamente la atención, es que sobre todo de la mano de la Convención Interamericana Contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el centro de gravedad, o si se prefiere, la idea matriz que pareciera estar alimentando en la actualidad al Sistema Interamericano, no sería la de proteger la libertad de sus ciudadanos (sin perjuicio de sus eventuales responsabilidades posteriores), sino una política de prevención, a fin de evitar que se produzcan actos de discriminación o intolerancia entre ellos.

Además, ambos conceptos están definidos de una manera amplia en esta convención145, llenos de agravantes y, en muchos casos, su transgresión no depende de los hechos que ocurran en la práctica, sino del modo en que ellos sean percibidos por quienes se consideran víctimas146.

Este creciente deseo por evitar actos de discriminación, de intolerancia y de discursos de odio, hacen que el Estado tenga un papel mucho más activo e incluso invasivo en la vida de los ciudadanos. Es decir, que el Estado estaría pasando de tener un papel ex post a otro ex ante a este respecto.

Es por eso que se ha dicho sobre el particular:

“En caso de que existan elementos culturales que obstaculicen el pleno goce y garantía de los derechos, el Estado deberá adoptar medidas para su remoción. Este aspecto de la obligación es particularmente exigible cuando hay grupos que ven constantemente violados sus derechos humanos por razones culturales. En estos casos, el Estado debe realizar una revisión cuidadosa de la manera en la que opera la sociedad y un diseño de políticas conducentes para el logro del objetivo de hacer efectivos, para todos los individuos, el goce y ejercicio de los derechos humanos [… El] deber de protección abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos”147.

Por tanto, se estaría pasando desde un Estado que puede sancionar a posteriori (y solo a posteriori, al estar vedada la censura previa) eventuales violaciones a los derechos humanos, a otro que busca vigilar a sus ciudadanos a fin de no castigar transgresiones a los mismos.

De esta manera, no sería imposible que el Estado termine estableciendo por ley lo que es correcto o incorrecto manifestar e, incluso, pensar, convirtiéndose así en un Estado policía. Lo cual no puede ser más opuesto al genuino espíritu de los derechos humanos y al sistema democrático, al hacer imposible el real diálogo y la tolerancia. Ello, pues, con la excusa de evitar la discriminación, la intolerancia o los discursos de odio, puede surgir la tentación de imponer un pensamiento único.

Sin embargo, y comprendiendo que es absolutamente necesario evitar la intolerancia, la discriminación y los discursos de odio, lo anterior no puede convertirse en un obstáculo para el ejercicio de la libertad de religión y de expresión, entre otros muchos derechos humanos.

Todo esto significaría que a pesar de que se señale permanentemente lo contrario, existirían ciertas ideas que se estiman incuestionables en las actuales sociedades, auténticos dogmas, vinculados a los grupos estimados vulnerables, razón por la cual se prohíbe cualquier crítica o duda a su respecto, al encontrarse especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Y el camino para ello es calificar cualquier disidencia a su respecto como intolerante, discriminatoria o incitadora de discursos de odio.

De hecho, las mismas limitaciones a la objeción de conciencia son una clara muestra de ello, pues en nombre de los derechos humanos, el Estado pretende inmiscuirse en el fuero interno de los sujetos (pese a que “La dimensión interna de la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de creencias goza de una protección incondicional”148), lo que estaría mostrando dos cosas: en primer lugar, que habría concepciones erradas que no pueden admitirse, por íntimas e importantes que sean para los sujetos que las profesan; y en segundo lugar y fruto de lo anterior, que dichas concepciones debieran ser erradicadas, usando incluso el poder coactivo del Estado, encontrándose la legitimidad para inmiscuirse en este santuario de las personas para cambiarlo en los mismos derechos humanos.

Lo anterior parece mostrar lo que se ha llamado una creciente moralización del Derecho, que pretende imponer por parte del Estado una determinada moral social y cambiar las convicciones de los sujetos, siendo una clara muestra de ello los límites a la objeción de conciencia ya comentados.

Es por eso que se ha señalado lúcidamente a este respecto:

“Como se ha indicado, estos otros derechos constituyen en muchos casos intentos de sustituir la moral social vigente por otra moral, por una nueva moral. Por eso, no es extraño que, en lugar de derechos, lo que acaban creando en muchas ocasiones, sean deberes u obligaciones para los seres humanos, porque eso es lo específico de la moral: establecer deberes. Tal es el caso, por ejemplo, de los derechos de los animales, o los derechos de los entes naturales, pero no únicamente, porque en otros terrenos, como los derechos de ciertas minorías, se aspira no solo a que estas sean respetadas, sino también a configurar el lenguaje y las formas de expresión de los ciudadanos, e incluso sus creencias morales en relación con las formas de vida de los otros y aun de sí mismos, sustituyendo sus concepciones morales precedentes (piénsese, por ejemplo, en los derechos LGTBIQ+)”149.

De esta manera, estos nuevos derechos humanos pretenderían cumplir el papel de algo así como una nueva religión150, que prohíbe la disidencia respecto del pensamiento oficial que enarbola, en nombre de los mismos derechos humanos. Y como el papel de los Estados sería hacer realidad estos derechos humanos de origen internacional, podrían considerarse Estados confesionales de esta nueva religión151.

Con todo, si existiera una total o casi total homogeneidad de convicciones en una sociedad, habría poderosas razones para sospechar de sí se estará realmente en presencia de una auténtica democracia y de unos verdaderos derechos humanos. Ello, pues probablemente aquí existiría una verdad única u oficial impuesta por la fuerza.

Por lo tanto, una de las mayores pruebas de la real vigencia de los derechos humanos y de la democracia, es que exista de verdad una libre circulación de las ideas y convicciones, respetándose todas mutuamente. En realidad, lo anterior resulta cada vez más necesario, fruto del creciente multiculturalismo que están produciendo las migraciones que hoy nos afectan, según se ha señalado.

Por eso los derechos humanos deben proteger a los sujetos de la pretensión del Estado de imponer una verdad oficial o un pensamiento único. Precisamente, los derechos humanos surgieron como consecuencia del desacuerdo que existía con diversas situaciones de la época. Por eso han sido siempre una bandera de libertad.

En consecuencia, si realmente los derechos humanos imperan en una sociedad, en ella siempre habrá y podrán coexistir, en paz, diversas nociones del mundo y de la vida y, por tanto, diferentes concepciones religiosas y no religiosas. De hecho, es este el espíritu que anima a la Convención Americana sobre Derechos Humanos: lograr un ambiente de libertad para el debate, debido a ser un elemento esencial para cualquier sociedad democrática.

Por lo tanto, lo que no puede ocurrir es que, fruto de una perspectiva como la planteada por este Estudio, el propio ordenamiento jurídico se transforme en el principal enemigo de la libertad religiosa y de expresión152. Es decir, que al encontrarse erizado de amenazas (convirtiéndose en algo parecido a un campo minado), ponga en un serio peligro a quienes quieran defender sus propias convicciones, produciendo así una nefasta autocensura. Incluso, podría generarse un discurso de odio contra los disidentes de este pensamiento único, al considerarlos grupos sospechosos.

Sin embargo, todo esto sería un golpe mortal para la democracia y una situación completamente incompatible con los verdaderos derechos humanos.

5. Algunas conclusiones

En realidad, el Estudio no puede ocultar la profunda animadversión que siente hacia la libertad religiosa y de creencias, al menos respecto de las religiones tradicionales, razón por la cual pese a las alabanzas iniciales que formula a su respecto, este derecho es siempre contemplado desde la perspectiva de sus enemigos, lo que hace que termine siendo relegado a un derecho de segunda clase.

En efecto, esta pretensión de transformar a la libertad religiosa en un derecho de segunda clase se prueba, ya que en todas las ocasiones en las que se ve enfrentado a otro derecho, a menudo resulta vencido: respecto de los mensajes que puede emitir, llenos de prohibiciones y sospechas para no generar situaciones de discriminación, intolerancia o discursos de odio; en el hecho de no poder defenderse de los ataques e incluso burlas que se profieran en su contra, desobedeciendo la Convención Americana; en la educación de los padres y tutores respecto de sus hijos, incluida la educación sexual, ya que debe ceder ante la protección de los grupos considerados vulnerables bajo el pretexto del interés superior del niño; en el debate público, al impedírsele plantear sus puntos de vista, al revés de lo que ocurre con los demás ciudadanos; en la objeción de conciencia por motivos religiosos, al anularla completamente, con lo cual el Estado busca adentrarse en el fuero interno de las personas; en la designación y mantenimiento de sus propios docentes, con lo cual no hay seguridad de que sean fieles a la religión que dicen representar, y en general, ante cualquier otro derecho humano que se le presente, habitualmente pierde la libertad de religión y de creencias.

Sin embargo, en todos estos casos lo que pretende el Estudio, aunque no lo diga, es reemplazar unas creencias por otras, excusándose en los conceptos de discriminación, intolerancia y discursos de odio. Ello, pues pese a sus declaraciones de neutralidad, existen ciertas ideas que se consideran indiscutibles y que se pretenden imponer a toda la sociedad en nombre de los derechos humanos.

De ahí que se busque utilizar los derechos humanos a fin de imponer una nueva moral social, estableciendo deberes ineludibles en su nombre, pretendiendo afectar así el fuero interno de las personas. Por eso se señalaba que estos nuevos derechos humanos parecen querer convertirse en una nueva religión, lo que a su vez explica la obsesión de este Estado “confesional” por prevenir violaciones a su respecto.

El problema es que los derechos humanos así comprendidos, podrían ser utilizados para intentar imponer un pensamiento único, dando al Estado la excusa perfecta para inmiscuirse en todas las esferas de la vida de los ciudadanos, por íntimas que sean. Por eso se señalaba que el centro de gravedad dentro del Sistema Interamericano parece estar cambiando desde la protección de la libertad de sus ciudadanos, a la idea de prevenir actos de discriminación, intolerancia o discursos de odio en favor de ciertos grupos protegidos, en nombre de los mismos derechos humanos. Todo lo cual podría generar una notable homogeneización en el modo de pensar y de actuar dentro de estas sociedades. La gran pregunta es si fue a esto a lo que realmente se comprometieron los Estados al crear el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Finalmente, el Estudio perdió la oportunidad de tutelar este derecho, desobedeciendo el mandato de la Asamblea general. No solo por buscar producir estándares inexistentes de forma obligatoria allí donde no los hay, con argumentos más que discutibles, como dejan meridianamente claro ambos votos disidentes, sino sobre todo, por el esfuerzo de trastocar dicho mandato a fin de debilitar y sepultar el derecho de libertad religiosa y de creencias.

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1 Voto disidente comisionado Ralón (en adelante, Ralón), párr. 1.

2 Resoluciones 2941, del 28 de junio de 2019; 2961 del 21 de octubre del 2020; 2976 del 11 de noviembre del 2021 y 2991 del 7 de octubre de 2022 (Bernal, Introducción, p. 132).

3 Comisionados Margarette May Macaulay, Esmeralda Arosemena de Troitiño, Roberta Clarke, Julissa Mantilla Falcón y José Luis Caballero Ochoa.

4 Comisionados Stuardo Ralón Orellana y Carlos Bernal Pulido.

6 Ralón, párr. 3 y 27 y voto disidente comisionado Bernal (en adelante, Bernal), título 1 (p. 135) y 2.1 (p. 136).

7 Estudio, párr. 23. Artículo III: “Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado”.

8

Estudio, párr. 24. Art.12: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

9 Estudio, párr. 25. Entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 18 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 18.

10 Estudio, párr. 41.

11 Estudio, párr. 42 y 43.

12 Estudio, párr. 3 y 29.

13 Estudio, párr. 114. También refuerza este derecho con lo señalado en el párr. 113.

14 Estudio, párr. 57 a 73 y 109.

15 Estudio, párr. 62.

16 Estudio, párr. 5, 27, 33, 34, 37, 39, 40 y 135.

17 Estudio, párr. 8.

18 Estudio, párr. 30, complementado con el párr. 31 y 40.

19 Estudio, párr. 46, 47, 48-51, 55 y 153.

20 Estudio, párr. 44.

21 Estudio, párr. 56.

22 Estudio, párr. 13.

23 Estudio, párr. 18-20.

24 Estudio, párr. 68.

25 Estudio, párr. 74.

26 Bernal, título 2.2, p. 138.

27 Estudio, párr. 88.

28 Entre otros muchos, Estudio, párr. 75 a 106.

29 Estudio, párr. 77 y 92.

30 Ralón, párr. 9.

31 Estudio, párr. 81-82.

32 Estudio, párr. 78-80.

33 Estudio, párr. 83 y 97.

34 Estudio, párr. 87, 90 y 91.

35 Estudio, párr. 96, y 103-106.

36 Estudio, párr. 95.

37 Estudio, párr. 6 y 7.

38 Estudio, párr. 16.

39 Estudio, párr. 17.

40 Estudio, párr. 95.4 McSwite, O. C., Legitimacy in Public Administration: A Discourse Analysis, Thousands Oaks, SAGE, 1997, p. 19.

41 Estudio, párr. 94. El art. 2 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 2. Definiciones [...] Por «ajustes razonables» se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

42 Estudio, párr. 99-101.

43 Estudio, párr. 98, señalando que la objeción “constituye la exteriorización de convicciones internas basadas en criterios morales, religiosos o éticos que forman parte de la identidad de una persona y le orientan a abstenerse de hacer algo o actuar en determinado sentido, en función de dichas convicciones”.

44 Estudio, párr. 107-108.

45 Estudio, párr. 111. También destaca su importancia en los párr. 110 y 112 y 132.

46 Estudio, párr. 112, 130 y 132.

47 Estudio, párr. 115.

48 Estudio, párr. 116, 117, 119, 120, 125, 132 y 133.

49 Estudio, párr. 124.

50 Estudio, párr. 116.

51 Estudio, párr. 123..

52 Estudio, párr. 126, 127, 130 y 132.

53 Estudio, párr. 129.

54 Estudio, párr. 128. Los 6 puntos propuestos en este documento son: 1. el contexto social y político; 2. la categoría del hablante; 3. la intención de incitar a la audiencia contra un grupo objetivo determinado; 4. el contenido y la forma del discurso; 5. la extensión de su difusión; y 6. la probabilidad de causar daño, incluso de manera inminente.

55 Estudio, párr. 117.

56 Estudio, párr. 124. Ideas complementarias en párr. 127 175, 176 y 177.

57 Estudio, párr. 135-162.

58 Estudio, párr. 138-141 y 143.

59 Estudio, párr. 144 y 161.

60 Estudio, párr. 145-147.

61 Estudio, párr. 148.

62 Estudio, párr. 149.

63 Estudio, párr. 150, complementado por los párr. 151-153.

64 Estudio, párr. 155.

65 Estudio, párr. 156-157.

66 Estudio, párr. 181. Lo complementa el párr. 182.

67 Estudio, párr. 182.

68 Estudio, párr. 158.

69 Estudio, párr. 159.

70 Estudio, párr. 161.

71 Estudio, párr. 163-179.

72 Estudio, párr. 164-167.

73 Estudio, párr. 166 y 167 respectivamente.

74 Estudio, párr. 168, 171, 173 y 174.

75 Estudio, párr. 177. Lo complementa el párr. 178.

76 Estudio, párr. 179.

77 Estudio, párr. 194-199, 202-207 y 213.

78 Estudio, párr. 208-211.

79 Estudio, párr. 200.

80 Para ambas citas, Estudio, párr. 212.

81 Estudio, párr. 214-226.

82 Estudio, párr. 227-239.

83 Ralón, párr. 1. Reitera en parte esto en el párr. 4.

84 Ralón, párr. 2, cursivas en el original. En un sentido más matizado, Bernal, Introducción, p. 133.

85 Para ambas citas, Bernal, título 1, p. 134.

86 Ralón, párr. 2..

87 Bernal, título 1, p. 134.

88 Ralón, párr. 3.

89 Ralón, párr. 6 y 8. Similares ideas en Bernal, títulos 7.1, p. 162 y título 7.2, pp. 163-164.

90 Bernal, título 7.1, p. 162 y título 7.4, p. 166.

91 Ralón, párr. 7.

92 Ralón, párr. 9.

93 Bernal, título 6.1, pp. 159-161 y título 6.2, pp. 161-162.

94 Bernal título 7.2, pp. 163-164.

95 Ibáñez Rivas, Juana María, Control de convencionalidad. México. Unam / Instituto de Investigaciones Jurídicas / Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2017, p. 79. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “Reflexiones sobre el control difuso de convencionalidad. A la luz del Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México”. En Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XLIV, Nº 131, 2011, nota 64 (p. 944). Crítica su amplitud, Molina Vergara, Marcela, “Estándares jurídicos internacionales: necesidad de un análisis conceptual”. En Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, Año 25 Nº 1, 2018, pp. 242, 245 y 250-253. Acusa que todo es un “estándar”: principio, regla, directriz, lineamiento, derecho, criterio, declaración (p. 245).

96 García Belaúnde, Domingo, “El control de convencionalidad y sus problemas”. En Pensamiento Constitucional, Nº 20, 2015, pp. 143-144. Cerda Dueñas, Carlos, “La nota diplomática en el contexto del soft law y de las fuentes del derecho internacional”. En Revista de Derecho (Valdivia), Vol. XXX Nº2, 2017, pp. 159-179. Vítolo, Alfredo, “Una novedosa categoría jurídica: el «querer ser». Acerca del pretendido carácter normativo erga omnes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Las dos caras del «control de convencionalidad»”. En Pensamiento Constitucional, Nº 18, 2013, pp. 357-380. Vogelfanger, Alan Diego, “La creación de derecho por parte de los tribunales internacionales. El caso específico de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En Pensar en Derecho, Nº 7, Año 4, 2015, pp. 251-284.

97 Morales Antoniazzi, Mariela, “Interamericanización como mecanismo del Ius Constitutionale Commune de derechos humanos en América Latina”. En Von Bogdandy, Armin. Morales, Mariela; Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (Coord.), Ius Constitutionale Commune en América Latina. Textos básicos para su comprensión, México, Instituto de Estudios Constitucionales de Querétaro / Max Planck Institute, 2017, p. 436. Burgorgue-Larsen, Lawrence, “La Corte Interamericana de Derechos Humanos como Tribunal Constitucional”. En Von Bogdandy, Armin. Fix-Fierro, Héctor; Morales, Mariela (Coord.), Ius Constitutionale Commune en América Latina. Rasgos, Potencialidades y Desafíos, México. Unam, 2014, pp. 442-443 y 448-450. Murillo Cruz, David, “La dialéctica entre el bloque de constitucionalidad y el bloque de convencionalidad en el sistema interamericano de derechos humanos”. En Revista de Derecho Público, Universidad de los Andes (Colombia), no. 36, 2016, pp. 22-24.

98 Desde diferentes perspectivas, este tema es abordado por ejemplo por Føllesdal, Andreas, “The Principle of Subsidiarity as a Constitutional Principle in International Law”. En Global Constitutionalism, vol.2, no.1, 2013, p. 57. Carozza, Paolo, “The Problematic Applicability of Subsidiarity to International Law and Institutions”. En The American Journal of Jurisprudence, vol. 61, no. 1, 2016, pp. 54-55 y 60-61. González Domínguez, Pablo, “La doctrina del control de convencionalidad a la luz del principio de subsidiariedad”. En Estudios Constitucionales, vol. 15, no. 1, 2017, p. 80-81. Iglesias Vila, Marisa, “¿Los derechos humanos como derechos especiales? Algunas ventajas de una concepción cooperativa de los derechos humanos”. En Anuario de Filosofía del Derecho, vol. XXXII, 2016, pp. 119, 126 y 130. Iglesias Vila, Marisa, “Subsidiariedad y tribunales internacionales de derechos humanos: ¿deferencia hacia los Estados o división cooperativa del trabajo?”. En Derecho PUCP, Nº 79, 2017, pp. 200-203 y 205-206. Jachtenfuchs, Markus & Krish, Nico, “Subsidiarity in Global Governance”. En Law and Contemporary Probems, vol. 79, no.1, 2016, p. 4.

99 Ralón, párr. 10 a 13. Similares ideas en Bernal respecto de las personas jurídicas en título 2.3, pp. 140-141.

100 Ralón, párr. 14, 15 y 16. También Bernal, título 2.1, pp. 136-137 y título 3.2, pp. 152-154.

101 Bernal, título 3.1, p. 151.

102 Bernal, título 3.1, p. 150.

103 Ralón, párr 16 y 17. En parte, Bernal, título 3.1, p. 150.

104 Bernal, título 3.1, pp. 150 y 151.

105 Para ambas citas, Bernal, título 3.1, p. 151.

106 Ralón, párr. 18 a 21.

107 Ralón, párr. 24. Lo repite en el párr. 28.

108 Ralón, párr. 22-26 y 28.

109 Bernal, título 2.5.2, p. 146.

110 Ralón, párr. 24.

111 Bernal, título 2.5.1, pp. 144.

112 Ralón, párr. 28-29.

113 Bernal, título 2.5.4, p. 149.

114 Ralón, párr. 30, 33-34 y 39, Bernal, título 2.5.3, pp. 147-148.

115 Bernal, título 2.5.4, p. 148.

116 Ralón, párr. 34-36.

117 Ralón, párr. 37.

118 Ralón, párr. 36 y 38-40.

119 Ralón, párr. 41; en parte en párr. 43. En parte, Bernal, título 2.1, p. 136.

120 Ralón, párr 42 y 44.

121 Ralón, párr. 45-54.

122 Estudio, párr. 218.

123 Bernal, Introducción, p. 133.

124 Bernal, Introducción, p. 133.

125 Bernal, Introducción, p. 133.

126 Bernal, título 2.4, pp. 142-143, tanto para la idea como para la cita textual..

127 Bernal, título 4, pp. 154-155.

128 Bernal, título 4, p. 155.

129 Bernal, título 5, pp. 156-158.

130 Bernal, título 7.4, pp. 165-166.

131 Intervención del embajador José Luis Sardón Consejo Permanente Extraordinario de la O.E.A. Libertad Religiosa y de Conciencia 23 de octubre de 2024.

132 Estudio, párr. 161.

133 Estudio, párr. 129.

134 Estudio, párr. 95.

135 Estudio, párr. 16.

136 Estudio, párr. 164-167.

137 Estudio, párr. 166 y 167 respectivamente.

138 Estudio, párr. 17.

139 Estudio, párr. 95.

140 Estudio, párr. 94.

141 Estudio, párr. 128.

142 Estudio, párr. 129.

143 Como señalan los “Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género”, de 2007, un documento internacional ya clásico en esta materia, aun cuando se trate de soft law, la orientación sexual “se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas” (nota 1, p. 6). Por su parte, la identidad de género “se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales” (nota 2, p. 6).

144 Estudio, párr. 116.

145 Por “discriminación” esta Convención entiende “cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes” (Art. 1.1). “La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra” (Art. 1.2). Por “intolerancia” entiende “es el acto o conjunto de actos o manifestaciones que expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la dignidad, características, convicciones u opiniones de los seres humanos por ser diferentes o contrarias. Puede manifestarse como marginación y exclusión de la participación en cualquier ámbito de la vida pública o privada de grupos en condiciones de vulnerabilidad o como violencia contra ellos” (art. 1.5).

146 Sobre esto puede consultarse Silva Abbott, Max, “El incierto futuro de la libertad de expresión en el sistema interamericano de derechos humanos”. En Revista Chilena de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile, vol. 42, no. 3, 2015, pp. 1075-1092.

147 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Pelayo Möller, Carlos, “La obligación de ‘respetar’ y ‘garantizar’ los derechos humanos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana”. En Estudios Constitucionales, vol. 10, no. 2, 2012, p. 156. Para esta idea, pp. 155-158. Lo reiteran en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Pelayo Möller, Carlos, Las obligaciones generales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Deber de respeto, garantía y adecuación de derecho interno), México, UNAM, 2017, pp. 29-32. También opina parecido García Ramírez, Sergio, “The Relationship between Inter-American Jurisdiction and States (National Systems). Some Pertinent Questions”. En Notre Dame Journal of International & Comparative Law, vol. 5 Issue 1, 2015, p. 133. Por su parte, algo muy similar señala el art. 12 de la Convención Contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia: se deben “llevar adelante estudios sobre la naturaleza, causas y manifestaciones de la discriminación e intolerancia en sus respectivos países, en los ámbitos local, regional y nacional, y a recolectar, compilar y difundir datos sobre la situación de los grupos o individuos que son víctimas de la discriminación y la intolerancia”.

148 Estudio, párr. 56.

149 Serna, Pedro, “El discurso de los nuevos derechos humanos. Perspectiva genético-crítica”. En Prego, Jorge, Pereira Sáez, Carolina (Eds.) Los nuevos derechos humanos. Teoría jurídica y praxis política, Granada, Comares, 2024, pp. 47-48.

150 Movsesian, Mark, “Human Rights As a Religion”. En First Things, 16.12.15.

151 Sobre esto se ha tratado con mayor profundidad en Silva Abbott, Max, El control de convencionalidad y la transformación de los sistemas jurídicos interamericanos, Valencia Tirant lo Blanch, 2024, pp. 517-525 y 604-620.

152 La Corte ya se ha referido al efecto intimidante que sobre la libertad de expresión puede causar el temor a verse sometido a una sanción penal o civil innecesaria o desproporcionada en una sociedad democrática, lo cual puede llevar a la autocensura tanto a quien le es impuesta la sanción como a otros miembros de la sociedad. Entre otros muchos, en Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena mapuche) vs. Chile (2014) párr. 376; y en Caso Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia (2012) párr. 189.

* Autor para correspondencia: Max Silva Abbott, e-mail: max.silva@uss.cl

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